{"id":37389,"date":"2023-09-13T21:45:57","date_gmt":"2023-09-13T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp227-201845436\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:57","slug":"sp227-201845436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp227-201845436\/","title":{"rendered":"SP227-2018(45436)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP227-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 45436 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del fallo \u00a0proferido el siete de noviembre de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 8 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo de segunda instancia se declar\u00f3 probado que el nueve de \u00a0noviembre de 2012, en horas de la noche, MAR\u00cdA LUCILA CASTA\u00d1O \u00a0DE TORRES y Diego Humberto Rueda Ram\u00edrez \u00a0se movilizaban en un \u00a0autom\u00f3vil \u00a0por la v\u00eda que une los municipios de Mutat\u00e1 \u00a0y Chigorod\u00f3 (Antioquia). En el veh\u00edculo eran \u00a0transportados 100 kilos de clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aporte de la procesada CASTA\u00d1O DE TORRES consisti\u00f3 en \u00a0acompa\u00f1ar a su yerno Rueda Ram\u00edrez (quien se allan\u00f3 \u00a0a los cargos) para hacerle creer a las autoridades que se trataba de \u00a0un \u201cviaje \u00a0de familia\u201d \u00a0y as\u00ed evitar que el veh\u00edculo fuera seleccionado para su \u00a0inspecci\u00f3n, estrategia que se aun\u00f3 a la utilizaci\u00f3n \u00a0del carn\u00e9 que acreditaba a dicho sujeto como miembro activo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, quien, adem\u00e1s, dej\u00f3 a la \u00a0vista sus uniformes oficiales para evitar que el carro fuera \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los integrantes de la Fuerza P\u00fablica registraron el carro y \u00a0encontraron la droga en la cajuela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ahora condenado Diego Humberto Rueda les ofreci\u00f3 a los \u00a0militares veinte millones de pesos a cambio de que no los capturaran \u00a0y les permitieran continuar la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0de noviembre de 2012 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a la \u00a0procesada los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes (Art. 376), agravado por la cantidad (Art. 384, \u00a0numeral 3\u00ba), en concurso con el delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer (Art. 407). Bajo estos mismos presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de agotar los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 \u00a0a la procesada CASTA\u00d1O a las penas de 280 meses y un d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, y multa por valor de 2.668 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, tras hallarla penalmente responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, consagrado en los art\u00edculos 376 y \u00a0384 del C\u00f3digo Penal. La absolvi\u00f3 por el delito de \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa, y confirmada parcialmente \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo \u00a0del siete de noviembre de 2014. El fallador de segundo grado concluy\u00f3 \u00a0que la procesada actu\u00f3 en calidad de c\u00f3mplice y no de \u00a0coautora, raz\u00f3n por la cual disminuy\u00f3 las penas, as\u00ed: \u00a0(i) las de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, a 42 meses y 20 d\u00edas; \u00a0y (ii) la de multa, a 444.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0auto del primero de febrero de 2017, inadmiti\u00f3 la demanda por \u00a0el cargo principal y la admiti\u00f3 por el subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N ADMITIDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, que trata de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0el censor plantea que \u00a0el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, pues concluy\u00f3 que, cuando se trata \u00a0de complicidad, \u00a0la pena debe rebajarse a \u00a0una \u00a0sexta parte, y no en \u00a0una sexta, \u00a0como lo dispone expresamente dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa equivocaci\u00f3n, le impuso a la procesada una pena \u00a0ostensiblemente inferior a la que correspond\u00eda, incluso si se \u00a0asume que debe responder penalmente como c\u00f3mplice y no a \u00a0t\u00edtulo de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden \u00a0a que la pena se ajuste a las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reitera, \u00a0en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que el \u00a0error interpretativo que dio lugar a la tasaci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n tambi\u00e9n es predicable de la pena de multa, por \u00a0lo que solicita la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte para \u00a0garantizar que las sanciones se ajusten al texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0inexplicablemente, asumi\u00f3 que la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, por lo que se abstuvo de emitir su \u00a0concepto sobre la viabilidad del cargo objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el defensor de la procesada se limit\u00f3 a decir \u00a0que \u00a0\u201cdejaba \u00a0el asunto en manos de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los hechos narrados en el numeral 2, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que MAR\u00cdA LUC\u00cdA CASTA\u00d1O DE TORRES actu\u00f3 \u00a0en calidad de c\u00f3mplice del delito atentatorio contra la salud \u00a0p\u00fablica. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se contrae entonces a determinar qu\u00e9 tan significativo \u00a0y esencial resulta la compa\u00f1\u00eda de la dama de cierta \u00a0edad para brindar una apariencia de un viaje familiar durante el \u00a0transporte de los 100 kilos de coca\u00edna, en el plan concreto de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzga \u00a0la Sala que teniendo en cuenta que no era el \u00fanico distractor \u00a0para evitar las requisas, sino que ese aspecto estaba confiado en \u00a0gran parte a la calidad de autoridad policial del conductor, Jefe de \u00a0Talento Humano de la Polic\u00eda de Antioquia, su papel puede \u00a0estimarse objetivamente de contribuci\u00f3n con el transporte del \u00a0estupefaciente. Esto puede corresponder con la hip\u00f3tesis m\u00e1s \u00a0favorable a la acusada desde el punto de vista subjetivo, dado que \u00a0como familiar pudo actuar dirigida realmente a ayudar a su yerno en \u00a0la consecuci\u00f3n del objetivo. Claro que son probables otras \u00a0hip\u00f3tesis, incluso que fuera due\u00f1a del alijo; pero ello \u00a0no est\u00e1 demostrado ni sugerido por prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, estima la Sala que v\u00e1lidamente puede \u00a0considerarse que la contribuci\u00f3n de la procesada no era tan \u00a0importante en cuanto solo pod\u00eda apuntar a disuadir de efectuar \u00a0las requisas pero si las autoridades decid\u00edan \u00a0realizarla \u00a0deber\u00eda operar la calidad de polic\u00eda demostrable con el \u00a0carn\u00e9 y el uniforme que se ten\u00eda en la parte trasera \u00a0del veh\u00edculo, como aspectos que eventualmente llevar\u00edan \u00a0a que no se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente el Tribunal considera como c\u00f3mplice a la acusada, \u00a0en tanto estima que apenas contribuy\u00f3 a la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta antijur\u00eddica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la base de esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica, hizo las \u00a0siguientes consideraciones sobre la tasaci\u00f3n de la pena: (i) \u00a0desestim\u00f3 la circunstancia de mayor punibilidad asociada a la \u00a0coparticipaci\u00f3n, bajo el entendido de que ese aspecto ya hab\u00eda \u00a0sido considerado al resolver sobre la complicidad; (ii) el Juzgado \u00a0aplic\u00f3 el \u201crasero \u00a0m\u00ednimo\u201d, \u00a0lo que, por razonable, debe ser acogido por el Tribunal; (iii) el \u00a0delito por el que se procede tiene asignada pena de prisi\u00f3n \u00a0que oscila entre 256 y 360 meses; (iv) en virtud de la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva consagrada en el art\u00edculo 30 para los casos de \u00a0complicidad, esos l\u00edmites punitivos deben disminuirse a 42 \u00a0meses y 20 d\u00edas y 180 meses de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente; y (v) por tanto, a la procesada debe impon\u00e9rsele \u00a0el m\u00ednimo de la pena prevista por el legislador, esto es, 42 \u00a0meses y 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00f3gica calcul\u00f3 la pena de multa, la que redujo \u00a0a 444.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal acert\u00f3 al establecer los extremos punitivos previstos \u00a0en los art\u00edculos 376 y 384 del C\u00f3digo Penal, pues el \u00a0primero establece la pena de prisi\u00f3n de 128 a 360 meses y el \u00a0segundo precisa que \u201cel \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1\u201d, \u00a0entre otros eventos, \u201ccuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a (\u2026) cinco kilos de \u00a0coca\u00edna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es evidente que se equivoc\u00f3 al interpretar el \u00a0art\u00edculo 30 \u00eddem, porque, como bien lo anota el \u00a0impugnante, asumi\u00f3 que el extremo m\u00ednimo de la pena \u00a0debe reducirse a \u00a0una sexta parte, \u00a0cuando la literalidad de la norma indica, sin lugar a dudas, que \u00a0cuando la participaci\u00f3n se hace a t\u00edtulo de c\u00f3mplice \u00a0la pena debe reducirse \u201cde \u00a0una sexta parte \u00a0a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error del Tribunal es ostensible, al punto que basta con acudir al \u00a0criterio de interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntico para establecer \u00a0que la voluntad del legislador se dirigi\u00f3 inequ\u00edvocamente \u00a0a disminuir la pena para el c\u00f3mplice de una sexta parte a la \u00a0mitad. Sin mayor esfuerzo se advierte que la palabra \u201cde\u201d \u00a0indica el m\u00ednimo de la rebaja (una de cada seis unidades), y \u00a0la palabra \u201chasta\u201d \u00a0hace alusi\u00f3n al m\u00e1ximo descuento posible (la mitad). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma debe complementarse con lo establecido en el art\u00edculo \u00a060, numeral 5\u00ba, de la misma codificaci\u00f3n, en el sentido \u00a0de que \u201csi \u00a0la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicar\u00e1 \u00a0al m\u00ednimo y la menor al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los extremos punitivos son los siguientes: (i) el \u00a0m\u00ednimo, 128 meses, equivalente a la mitad de 256; y (ii) el \u00a0m\u00e1ximo, 300 meses, producto de restarle a 360 una sexta parte. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz del criterio expuesto por los funcionarios de primera y segunda \u00a0instancias, en virtud del cual debe optarse por el m\u00ednimo de \u00a0la pena, se tiene que la sanci\u00f3n que debe imponerse a MAR\u00cdA \u00a0LUCILA CASTA\u00d1O DE TORRES es de 128 meses. La inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas ser\u00e1 \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0tenidos en cuenta por el Juzgado y el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, es evidente que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial, por la interpretaci\u00f3n errada \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, lo que dio lugar a \u00a0que la pena que proced\u00eda legalmente fuera reducida en una \u00a0proporci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia que la dispuesta por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal, el 12 de \u00a0diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia decidi\u00f3 otorgar la libertad condicional de la \u00a0procesada, bajo el argumento principal de que el tiempo de detenci\u00f3n \u00a0materializado hasta ese momento (753 d\u00edas), aunado al tiempo \u00a0redimido por trabajo (62.25 d\u00edas), permit\u00eda concluir \u00a0que hab\u00eda cumplido m\u00e1s de las tres quintas partes de la \u00a0pena, lo que hac\u00eda operante el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez corregido el yerro del fallador de segundo grado, se hace \u00a0evidente que la libertad condicional no proced\u00eda, porque el \u00a0tiempo de detenci\u00f3n, sumado al tiempo redimido por trabajo, \u00a0era superior a las tres quintas partes solo si se tiene como \u00a0referencia la pena que erradamente impuso el Tribunal (42 meses y 20 \u00a0d\u00edas), pero ese requisito objetivo est\u00e1 lejos de \u00a0cumplirse si se tiene en cuenta la pena procedente seg\u00fan las \u00a0disposiciones legales aplicables (128 meses). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el error del juzgador de segundo grado determin\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n abiertamente ilegal en lo que concierne a la \u00a0libertad de la procesada, raz\u00f3n por la cual la Sala anular\u00e1 \u00a0el auto emitido el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0y, en consecuencia, \u00a0ordenar\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad de la procesada, \u00a0para lo que se emitir\u00e1 la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe aclararse que en este caso no procede la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por las razones expuestas en la sentencia de primera \u00a0instancia, porque el extremo m\u00ednimo de la pena prevista para \u00a0el delito por el que se emiti\u00f3 la condena es de 128 meses1, \u00a0que supera ampliamente el t\u00e9rmino establecido en los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal para la procedencia de los referidos \u00a0beneficios, bien en atenci\u00f3n a la pena prevista en abstracto \u00a0por el legislador, ora si se considera la que debe aplicarse a la \u00a0procesada (128 meses), seg\u00fan se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es evidente que el error de interpretaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal tambi\u00e9n afect\u00f3 la pena de multa, lo que se \u00a0tradujo en que la misma tuviera un monto significativamente inferior \u00a0al previsto en la ley, la Corte no puede realizar de oficio la \u00a0respectiva correcci\u00f3n, porque ello no fue alegado en la \u00a0demanda e implicar\u00eda desmejorar la situaci\u00f3n de la \u00a0procesa. Lo anterior en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n \u00a0funcional que rige el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala casar\u00e1 el fallo impugnado, en el sentido \u00a0de declarar que las penas de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuestas a \u00a0la procesada MAR\u00cdA LUCILA CASTA\u00d1O DE TORRES tienen un \u00a0t\u00e9rmino de 128 meses. En los dem\u00e1s aspectos, el fallo \u00a0impugnado se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. Adem\u00e1s, anular\u00e1 \u00a0el auto a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la libertad \u00a0condicional de la procesada, por lo que ordenar\u00e1 su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y la emisi\u00f3n de la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Casar el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas por el impugnante en el \u00a0cargo por el que fue admitida la demanda, y, en consecuencia, declara \u00a0que el monto de las penas de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, impuestas \u00a0a MAR\u00cdA LUCILA CASTA\u00d1O DE TORRES, es de ciento \u00a0veintiocho (128) meses. En los dem\u00e1s aspectos el fallo se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar la nulidad del auto emitido el 12 de diciembre de 2014 por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s del cual se le concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de MAR\u00cdA LUCILA \u00a0CASTA\u00d1O DE TORRES y la emisi\u00f3n de la respectiva orden \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes, la pena prevista para el tipo b\u00e1sico es de 256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, que debe rebajarse hasta en la mitad en atenci\u00f3n a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procesada intervino a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, tal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo declar\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP227-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 45436 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 48) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el delegado de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}