{"id":37385,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2254-201849535\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2254-201849535","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2254-201849535\/","title":{"rendered":"SP2254-2018(49535)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2254-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49535. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 200. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, se \u00a0pronuncia la Sala oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia \u00a0dictada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el \u00a029 de septiembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 al procesado Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra \u00a0como autor del delito de lesiones \u00a0personales agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En auto AP343-2018 \u00a0del pasado 31 de enero, \u00a0estos aspectos fueron resumidos por la Sala as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la vereda Cantabara de \u00a0Aratoca el d\u00eda 1 de junio del 2012 se desplazaban F. J. y J. \u00a0C. que para esa \u00e9poca ten\u00edan 16 y 13 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, llevando un toro por la v\u00eda, cuando pas\u00f3 \u00a0JEFFERSON (hijo del indiciado) en una moto con otra persona y con los \u00a0cachos de la moto toco (sic) a J. C., incit\u00e1ndolo JEFFERSON a \u00a0pelear por cuanto no ten\u00edan porque (sic) ir por la v\u00eda \u00a0con el toro, ante lo que los menores se mostraron indiferentes y \u00a0continuaron su marcha y m\u00e1s adelante JEFFERSON los estaba \u00a0esperando y los volvi\u00f3 a incitar a pelear ante lo cual los \u00a0menores le dijeron que no y siguieron su camino y de repente apareci\u00f3 \u00a0JUAN RAMIREZ SIERRA con una macheta en la mano insultando a los dos \u00a0menores, los que asustados corrieron hacia adelante por la v\u00eda \u00a0y fueron alcanzados por una moto conducida por otra persona y que \u00a0llevaba como pato (sic) a JUAN RAMIREZ quien se mediar palabra se \u00a0baj\u00f3 y cogi\u00f3 a planazos a F. J. por la espalda y luego \u00a0le tir\u00f3 por la cabeza ocasion\u00e1ndole una cortada, por lo \u00a0que FRANCISCO estando en el piso le cogi\u00f3 la macheta para \u00a0evitar que lo siguiera golpeando, cort\u00e1ndose as\u00ed las \u00a0manos, lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 30 \u00a0d\u00edas y secuelas m\u00e9dico legales perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de \u00f3rgano de la prensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente (por cuanto existe limitaci\u00f3n para la flexi\u00f3n \u00a0completa de los dedos tercero y cuarto de la mano). \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales hechos, previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de San Gil, el 14 de \u00a0octubre de 2014, se celebr\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Aratoca \u2013 Santander, la audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Juan Ram\u00edrez \u00a0Sierra. En dicha diligencia se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito de lesiones personales (art\u00edculos 111, 112-1, 114-2 \u00a0del C. Penal), agravado de conformidad con el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 y 119 ib\u00eddem, cargos que no fueron \u00a0aceptados por el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de mayo de 2015, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0San Gil, llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en la que el fiscal del caso reiter\u00f3 los \u00a0cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, la \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 acta de preacuerdo celebrado con el \u00a0procesado, que consisti\u00f3 en que a cambio de aceptar los cargos \u00a0imputados en su contra, se le impondr\u00eda el m\u00ednimo de \u00a0pena previsto para el delito de lesiones personales agravado, esto \u00a0es, 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 46.21 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes \u2013tomando en cuenta el aumento \u00a0gen\u00e9rico de pena contemplado en la ley 890 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 \u00a0de agosto de 2015, el juez de conocimiento imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo presentado por las partes; y el 3 de agosto de 2016, \u00a0dict\u00f3 sentencia por cuyo medio conden\u00f3 a JUAN RAM\u00cdREZ \u00a0SIERRA como autor del punible referenciado y, en consecuencia, impuso \u00a0la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo, y multa de 46,21 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la misma manera, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada la anterior \u00a0decisi\u00f3n por la defensora del enjuiciado, en fallo del 29 de \u00a0septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0mencionado prove\u00eddo, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y, a su vez, dispuso que agotado el eventual tr\u00e1mite \u00a0del mecanismo de insistencia, volviera la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho del Magistrado Ponente, a fin de pronunciarse sobre la \u00a0posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado, concretamente en lo relacionado a la legalidad de las \u00a0penas impuestas, tasadas tomando en consideraci\u00f3n el aumento \u00a0gen\u00e9rico introducido por la Ley 890 de 2004, siendo que se \u00a0trata de un asunto en el que no procede ninguna rebaja ni beneficio \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos, en virtud del art\u00edculo 199 \u00a0del C. de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como no se \u00a0promovi\u00f3 el citado mecanismo, se procede a resolver lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n, como mecanismo de control de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, tiene como fines \u00a0superiores la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia (art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004). Si \u00a0la Corte advierte transgresiones de esa naturaleza y las mismas no \u00a0fueron objeto de reproche en la respectiva demanda, es preciso entrar \u00a0a corregirlas de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de estudio, surge imperioso redosificar las \u00a0sanciones punitivas impuestas a Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra, \u00a0en el sentido de excluir el incremento previsto en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los delitos de que \u00a0trata el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, por \u00a0desconocimiento del principio de legalidad y proporcionalidad, seg\u00fan \u00a0el criterio fijado por esta Corporaci\u00f3n a partir del 27 de \u00a0febrero de 2013, dentro del radicado 33254. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba, tanto del C. Penal como \u00a0de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo \u00a0con el cual, \u00abnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ese \u00a0postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de \u00a0los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible \u00a0que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; (ii) el agotamiento del tr\u00e1mite respectivo \u00a0debe estar anticipadamente definido, as\u00ed como el o los \u00a0funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena \u00a0correspondiente a la infracci\u00f3n ha de determinarse antes de la \u00a0comisi\u00f3n del comportamiento, a efectos de que sea posible \u00a0imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente \u00a0a este \u00faltimo aspecto, conviene advertir que el principio de \u00a0legalidad involucra, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 35 del C. Penal, las penas \u00abprincipales\u00bb, \u00a0esto es, \u00abla \u00a0privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y \u00a0las dem\u00e1s privativas de otros derechos, que como tal se \u00a0consagren en la parte especial\u00bb \u00a0del estatuto en cita e, igualmente, las \u00abaccesorias\u00bb \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 52 en concordancia con el 43 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora bien. Seg\u00fan \u00a0la doctrina mayoritaria de la Corte, adoptada desde el 27 de febrero \u00a0de 2013, dentro del radicado 33254, resulta contrario al contenido y \u00a0alcance del principio de proporcionalidad de la pena aplicar el \u00a0incremento general contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, en aquellos delitos en los que no proceden rebajas punitivas \u00a0por allanamientos, acuerdos o negociaciones. En dicho pronunciamiento \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al vincular la \u00a0norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se \u00a0presenta la siguiente situaci\u00f3n: el fundamento del aumento \u00a0gen\u00e9rico de penas estriba en la aplicaci\u00f3n de \u00a0beneficios punitivos por aceptaci\u00f3n de cargos. Sin embargo, el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, \u00a0tanto por allanamiento como por preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, pese a \u00a0admitirse la legitimidad de la prohibici\u00f3n de descuentos \u00a0punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de \u00a0pol\u00edtica criminal en lo procesal1, \u00a0salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el \u00a0decaimiento de la justificaci\u00f3n del aumento de penas \u00a0introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo \u00a0mismo, la desaparici\u00f3n de los fundamentos del plurimencionado \u00a0incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consecuencia implica, \u00a0pues, afirmar que en relaci\u00f3n con los delitos enlistados en el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013en eventos cuyo juzgamiento se \u00a0gobierna por la Ley 906 de 2004&#8211;, el aumento de penas de la Ley 890 \u00a0se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador \u00a0\u00fanicamente lo motiv\u00f3 en las antedichas razones, de \u00a0orden meramente procesal, sin ninguna otra consideraci\u00f3n de \u00a0naturaleza penal sustancial o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que si un \u00a0aumento de penas carente de justificaci\u00f3n se traduce en una \u00a0medida arbitraria, la aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conviene poner de \u00a0manifiesto que, aun haciendo abstracci\u00f3n del aumento punitivo \u00a0contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos \u00a0contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple \u00a0debidamente el mandato de protecci\u00f3n constitucional atribuido \u00a0al derecho penal &#8211;expresado en la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0especial predicable de la pena de prisi\u00f3n&#8211;, al tiempo que se \u00a0mantiene una justa retribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0gravedad de las aludidas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De una \u00a0parte, la valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal emprendida a la \u00a0hora de fijar los l\u00edmites punitivos en el C\u00f3digo Penal \u00a0y las posteriores reformas (en el caso de la extorsi\u00f3n: arts. \u00a0244 del C.P. y 5\u00b0 de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la \u00a0inaplicaci\u00f3n del aumento gen\u00e9rico de penas que trajo la \u00a0Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y \u00a0desproporcionada; de otra, mal podr\u00eda hablarse de impunidad y \u00a0de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, \u00a0secuestradores y terroristas, dado que, adem\u00e1s de las altas \u00a0penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su \u00a0persecuci\u00f3n y castigo tambi\u00e9n se expresa a trav\u00e9s \u00a0de aspectos procedimentales como la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta \u00a0la imposibilidad de redenci\u00f3n especial de pena por trabajo y \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0par\u00e1metros hermen\u00e9uticos de valoraci\u00f3n \u00a0inicialmente expuestos que condujeron a inaplicar el aumento de penas \u00a0en menci\u00f3n, en virtud de que el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 del 2006 prohib\u00eda conceder cualquier tipo de prebendas a \u00a0los delitos all\u00ed enlistados, fueron con posterioridad tambi\u00e9n \u00a0extendidos a otra clase de punibles, como aquellos relacionados en el \u00a0art. 199 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia), esto es, homicidio, lesiones personales dolosas e \u00a0il\u00edcitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, en relaci\u00f3n con los cuales el legislador igualmente \u00a0excluy\u00f3 cualquier rebaja o beneficio punitivo por \u00a0allanamientos o preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En tal sentido, se pronunci\u00f3 la Sala en sentencias CSJ SP \u00a05197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, CSJ SP10267-2016, 27 jul. 2016, \u00a0rad. 47501, entre otras, frente a los delitos mencionados por el art. \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, clarificando que el hecho de estar \u00a0proscrita cualquier rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0hac\u00eda inaplicable el incremento previsto en la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se tiene que Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra, \u00a0mediante preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda, acept\u00f3 \u00a0los cargos por los cuales result\u00f3 procesado. En tal virtud, el \u00a0juez de conocimiento resolvi\u00f3 declararlo penalmente \u00a0responsable del punible de lesiones personales -art\u00edculos 111, \u00a0112 y 114 del C. Penal-, agravadas por el articulo 119 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Fue as\u00ed que respetando los t\u00e9rminos del convenio, en el \u00a0que se acord\u00f3 se impusiera el extremo m\u00ednimo de la pena \u00a0con que se sanciona el delito de lesiones personales m\u00e1s grave \u00a0que le fue imputado, el a-quo \u00a0decidi\u00f3 imponerle \u00a064 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 46,21 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, conforme lo previsto en los art\u00edculos \u00a0114 inc. 2\u00ba \u2013perturbaci\u00f3n funcional-2 \u00a0y 1193 \u00a0del C. Penal, tomando en cuenta para ello el aumento \u00a0gen\u00e9rico contemplado en la ley 890 de 2004. As\u00ed mismo, \u00a0se \u00a0abstuvo de otorgarle la reducci\u00f3n correspondiente a su \u00a0decisi\u00f3n de aceptar los cargos, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que la \u00a0conducta recay\u00f3 sobre un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La sentencia de primera instancia obtuvo confirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, se evidencia que los falladores aplicaron el incremento \u00a0previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, debido \u00a0a la expresa prohibici\u00f3n de rebaja punitiva alguna por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. Con ello desconocieron la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial precedente; y por tanto, para \u00a0dotar de legalidad a la pena, la Corte deber\u00e1 sustraer tal \u00a0aumento. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0En ese orden, la sanci\u00f3n a imponer debe establecerse sobre el \u00a0tipo b\u00e1sico original previsto en el inc. 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0114 del C. Penal, que determina un rango de 3 a 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 26 a 36 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Dichos extremos se aumentaran de 1\/3 \u00a0parte \u00a0a la \u00bd, conforme lo ordena el art\u00edculo 119 ejusdem, \u00a0resultando los siguientes guarismos: 4 \u00a0a 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y 34,6 \u00a0a 54 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Como quiera que \u00a0el juzgador, al validar lo plasmado por las partes en el preacuerdo \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, resolvi\u00f3 escoger el extremo \u00a0inferior de la pena prevista en la ley, en seguimiento de ese \u00a0criterio, se le debe imponer en definitiva a Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra \u00a04 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 34,6 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y, por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0corporal, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, como autor del delito de \u00a0lesiones personales agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0As\u00ed las cosas, se casar\u00e1 de oficio, parcialmente, las \u00a0sentencias del 3 de agosto y 29 de septiembre de 2016, proferidas \u00a0respectivamente por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de San Gil \u00a0y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, exclusivamente para \u00a0determinar que las sanciones principales que deber\u00e1 cumplir el \u00a0procesado como autor del delito referenciado, ser\u00e1 de 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 34,6 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0La accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas quedar\u00e1 por igual t\u00e9rmino de \u00a0la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar oficiosa y parcialmente \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, en el sentido de fijar en 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 34,6 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, las penas de \u00a0prisi\u00f3n y multa impuestas al procesado Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n corporal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Mantener \u00a0inc\u00f3lumes las dem\u00e1s determinaciones adoptadas en la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que el legislador puede limitar la concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios penales, en funci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas delictivas que busca combatir. \u00a0Cfr., entre otras, C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Const., sents. C-213\/94, C-762\/02, C-069\/03, C-537\/08 y C-073\/10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma direcci\u00f3n, C.S.J. \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, sents. 29\/07\/08, rad. N\u00b0 29.788 y 01\/07\/09, rad. N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.800. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 114. PERTURBACI\u00d3N FUNCIONAL. &lt;Penas aumentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004&gt;. Si el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistiere en perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y dos (32) a ciento veintis\u00e9is (126) meses y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere permanente, la pena ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(54) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 200 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006.&gt; Cuando con las conductas descritas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos anteriores, concurra alguna de las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 104 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP2254-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49535. \u00a0 Acta 200. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Inadmitida \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}