{"id":37383,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2252-201850293\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2252-201850293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2252-201850293\/","title":{"rendered":"SP2252-2018(50293)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2252-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 50293. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite el correspondiente fallo en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el \u00a0defensor de Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, contra \u00a0la \u00a0sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013 \u00a0Caquet\u00e1-, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0el 28 de abril de ese a\u00f1o, por medio de la cual lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 192 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, luego de \u00a0hallarlo autor responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes tuvieron ocurrencia en \u00a0Florencia \u2013 Caquet\u00e1, y fueron narrados en la sentencia \u00a0de segunda instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene que el se\u00f1or EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, para el mes de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2009 ven\u00eda siendo objeto de \u00a0reclamaciones dinerarias por parte del condenado, a cambio de que \u00a0este le entregara informaci\u00f3n respecto a la identidad de \u00a0personas que lo contrataron para atentar contra su vida y la de su \u00a0hijo ROBINSON FIGUEROA TOVAR. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta a la actuaci\u00f3n que el se\u00f1or LOAIZA visito el \u00a0establecimiento de comercio denominado MAGICOLOR de propiedad del \u00a0se\u00f1or FIGUEROA el d\u00eda 18 de septiembre de 2009 con de \u00a0(sic) objeto de entregar la informaci\u00f3n a que se hace alusi\u00f3n, \u00a0pero que no encontr\u00f3 al se\u00f1or EZEQUIEL FIGUEROA, \u00a0entrevist\u00e1ndose con su hijo ROBINSON FIGUEROA TOVAR, quien lo \u00a0grabo en el momento en que narraba c\u00f3mo fue contactado y \u00a0contratado para asesinarlo junto con su se\u00f1or padre y en donde \u00a0indicaba que la informaci\u00f3n ten\u00eda un costo. En aquella \u00a0oportunidad le fue entregada al procesado la suma de $200.000,oo con \u00a0la cual cancelaria el hotel donde se estaba hospedando, con la \u00a0finalidad de esperar el arribo de EZEQUIEL FIGUEROA a quien le \u00a0interesar\u00eda tener conocimiento de la informaci\u00f3n de que \u00a0era portador LEONARDO FABIO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera se presentaron comunicaciones telef\u00f3nicas entre el \u00a0victimario y la victima EZEQUIEL FIGUEROA, acord\u00e1ndose luego \u00a0de las negociaciones, que por la informaci\u00f3n se pagar\u00eda \u00a0la suma de $3\u00b4500.000,oo pesos m\/cte., la que ser\u00eda \u00a0repartida entre tres personas que eran las encargadas de cometer el \u00a0homicidio; el pago en comento se realizar\u00eda en el \u00a0establecimiento comercial MAGICOLOR el d\u00eda 9 de octubre \u00a0siguiente, cita que no cumpliera el victimario pues not\u00f3 la \u00a0presencia de efectivos del GAULA grupo para el que, a\u00f1os \u00a0antes, hab\u00eda prestado sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de la imposibilidad de capturar en flagrancia al condenado, fue \u00a0elevada ante el Juez de control de garant\u00edas la \u00a0correspondiente solicitud de orden de captura, produci\u00e9ndose \u00a0finalmente esta el d\u00eda 29 de octubre siguiente en el parque \u00a0principal del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal\u00eda Local 5 de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, el \u00a030 de octubre del 2009 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra \u00a0Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada (arts. \u00a0244, 245 num. 2\u00ba de la Ley 599 de 2000)2; \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el incriminado3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el ente acusador solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, por lo que le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de 2009, el delegado de la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n5, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Florencia, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 23 \u00a0de diciembre del 2009, oportunidad en la que se reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de v\u00edctima de los se\u00f1ores Ezequiel Figueroa \u00a0Benavides y Robinson \u00a0Figueroa Tovar.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 4 de febrero del 2010. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 24 de febrero del 2010 y culmin\u00f3 \u00a0ese mismo d\u00eda con el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. La \u00a0lectura de la sentencia tuvo lugar el 28 \u00a0de abril de 2010; por este medio se conden\u00f3 a Leonardo \u00a0Fabio Loaiza \u00a0como autor penalmente responsable del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, y le fueron impuestas las penas principales de 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 3.000 \u00a0s.m.l.m.v.; y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a \u00a0la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, mediante decisi\u00f3n del 29 de \u00a0junio de 2010, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado en su totalidad; cobrando ejecutoria el 27 de \u00a0septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de mayo de 2017, se recibi\u00f3 en la secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado del condenado Leonardo \u00a0Fabio Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y las sentencias demandadas, el actor invoca la causal \u00a07\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede cuando mediante \u00a0pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0la causal se\u00f1alando que esta Colegiatura, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 6 de junio de 2012, rad. 35767, cambi\u00f3 favorablemente \u00a0el criterio imperante hasta esa fecha y estableci\u00f3 que el \u00a0descuento punitivo previsto en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al que hay lugar cuando son \u00a0reparadas las v\u00edctimas de los delitos que atentan con el bien \u00a0jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico, que \u00a0tambi\u00e9n opera para la extorsi\u00f3n pese al contenido del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, antes \u00a0de que se profiriera la sentencia de primera instancia, indemniz\u00f3 \u00a0integralmente a la v\u00edctima y, pese a ello, los falladores le \u00a0negaron el reconocimiento de la rebaja punitiva descrita en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, con base en la \u00a0jurisprudencia de la Corte para esa fecha vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante peticiona que se otorgue la disminuci\u00f3n \u00a0de la pena por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo referido, y, en \u00a0consecuencia, se redosifiquen las sanciones impuestas a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirma que los falladores atendieron el incremento de \u00a0penas previsto en el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2014, pese a \u00a0que la condena se produjo por uno de los delitos enlistados en el \u00a0art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2007; por lo que solicita se \u00a0aplique la jurisprudencia del Tribunal de Casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual, no procede tal incremento cuando la condena se emite, entre \u00a0otros, por extorsi\u00f3n agravada, como en este caso. En \u00a0consecuencia, la Corte debe redosificar la pena tambi\u00e9n por \u00a0este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas de la demanda, aporta copias aut\u00e9nticas de las \u00a0sentencias proferidas por ambas instancias, el poder especial para \u00a0actuar en representaci\u00f3n de Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, y \u00a0constancia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia \u2013 Caquet\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0encontrar reunidos los requisitos de ley, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n mediante auto del \u00a03 de agosto del 2017,7 \u00a0y fij\u00f3 el 2 de febrero de 2018, a las 10:30 a.m., como fecha y \u00a0hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia de alegatos, conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 195 C. P. P.; la cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo finalmente el 19 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE ALEGACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante8 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del condenado insiste en los planteamientos contenidos en la \u00a0demanda, para lo cual refiere que no obstante haberse producido la \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas en la oportunidad \u00a0establecida en la Ley para ello, el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Florencia con Funciones de Conocimiento neg\u00f3 la rebaja de \u00a0pena prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00a0aduciendo expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley \u00a01121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en la decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de junio de 2012, rad. 35767, la \u00a0Corte vari\u00f3 la postura jurisprudencial hasta ese momento \u00a0imperante, indicando que la disminuci\u00f3n de la pena opera, \u00a0incluso, para el delito de extorsi\u00f3n agravada, pese a la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 del 2016; por lo que solicita se aplique tal pronunciamiento, se \u00a0redosifique la pena y se imponga la sanci\u00f3n m\u00ednima del \u00a0primer cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0respald\u00f3 \u00a0el \u00a0pedimento elevado por el actor, luego de considerar que se \u00a0encuentran reunidos todos los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0(i) se trata de una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0\u2013 Caquet\u00e1-; (ii) con la decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de \u00a0junio de 2012, rad. 35767 se produjo un cambio jurisprudencial \u00a0favorable, sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal para el delito de extorsi\u00f3n agravada; \u00a0(iii) dentro del presente asunto el condenado repar\u00f3 \u00a0integralmente a las v\u00edctimas, en la oportunidad establecida \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0alegada y \u00a0se profiera una nueva decisi\u00f3n que redosifique la pena \u00a0atendiendo el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Fiscal10 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que debe declararse fundada la causal invocada en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por encontrarse reunidos los requisitos establecidos \u00a0en la Ley para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra \u00a0una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece \u00a0que una decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un \u00a0contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal all\u00ed \u00a0declarada se opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento materia de an\u00e1lisis, la pretensi\u00f3n se \u00a0fundamenta en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede \u00abCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mencionado motivo de revisi\u00f3n, la Sala tiene dicho que para \u00a0su configuraci\u00f3n, es indispensable que el actor no solamente \u00a0demuestre c\u00f3mo el fundamento de la sentencia cuya remoci\u00f3n \u00a0se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, \u00a0sino que, de mantenerse, comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n \u00a0de injusticia, pues la nueva soluci\u00f3n ofrecida por la doctrina \u00a0de la Corte conducir\u00eda a la sustituci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha sido insistente en se\u00f1alar que para su demostraci\u00f3n \u00a0no basta invocar de forma abstracta la existencia de un \u00a0pronunciamiento de la Corte, o de se\u00f1alar uno concreto pero \u00a0desconectado de la soluci\u00f3n del caso, sino que resulta \u00a0indispensable, adem\u00e1s, demostrar c\u00f3mo de haberse \u00a0conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el \u00a0punto, el fallo cuya rescisi\u00f3n se persigue habr\u00eda sido \u00a0distinto. (CSJ \u00a0AP, 11 \u00a0de mzo. de 2003, rad. 19252) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial \u00a0con sustento en el cual se apoya la solicitud s\u00f3lo debe \u00a0provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por ser esta Corporaci\u00f3n el m\u00e1ximo tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n que \u00a0cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (CSJ \u00a0AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, de conformidad con la previsi\u00f3n normativa y los \u00a0precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los \u00a0presupuestos sustanciales de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0son: (i) \u00a0que la acci\u00f3n se dirija contra una sentencia condenatoria \u00a0ejecutoriada, (ii) \u00a0que el fallo sea proferido por un juez o Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 (iii) \u00a0que la Sala Penal de la Corte, en decisi\u00f3n posterior, haya \u00a0variado la concepci\u00f3n normativa aplicada en el fallo cuya \u00a0revisi\u00f3n se pide, y (iv) \u00a0que el nuevo criterio jur\u00eddico expresado por la Sala sea \u00a0favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportar\u00eda \u00a0una clara situaci\u00f3n de injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 dirigida a que se redosifique \u00a0la pena impuesta a Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, teniendo \u00a0en cuenta: (i) \u00a0la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013 \u00a0reparaci\u00f3n integral-; y, \u00a0(ii) \u00a0la inaplicaci\u00f3n del aumento de penas establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; lo anterior, conforme las \u00a0variaciones jurisprudenciales producidas en torno a estos espec\u00edficos \u00a0temas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala entrar\u00e1 a analizar cada una de las \u00a0solicitudes, en el orden propuesto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rebaja de pena por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n se dirige contra una sentencia ejecutoriada, como \u00a0lo es el fallo de segunda instancia del 29 de junio de 2010, \u00a0proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se ha acreditado en esta actuaci\u00f3n que el criterio \u00a0jur\u00eddico con el cual se sustent\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, fue variado con posterioridad por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se \u00a0requiere, desde luego, traer a colaci\u00f3n los fundamentos de los \u00a0fallos de primera y segunda instancias, y luego, rese\u00f1ar la \u00a0nueva postura jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. A ello \u00a0entonces se procede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia \u2013 \u00a0Caquet\u00e1, con Funciones de Conocimiento, en la sentencia del 28 \u00a0de abril de 2010, neg\u00f3 el descuento punitivo establecido en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, pese a considerarse que \u00a0el condenado repar\u00f3 integralmente a las v\u00edctimas, \u00a0porque el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del 2006 proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de tal beneficio cuando la condena se produce por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n agravada, como aconteci\u00f3 en este \u00a0caso, y cit\u00f3 la decisi\u00f3n CSJ SP, 29 de julio de 2008, \u00a0rad. 29788. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2010, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia \u2013 Caquet\u00e1-, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada; luego, \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva efectuada por el a-quo \u00a0no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0su postura mediante el fallo del 6 de junio del 2012, rad. 3576711, \u00a0y admiti\u00f3 la \u00a0procedencia del beneficio punitivo previsto en el art\u00edculo 269 \u00a0C. P., frente al delito de extorsi\u00f3n, siempre que el \u00a0responsable repare a la v\u00edctima en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la norma que viene de citarse, a pesar de la \u00a0prohibici\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 del 2006. \u00a0As\u00ed \u00a0lo determin\u00f3 la Corte en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la \u00a0interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. Su nueva hermen\u00e9utica se contrae a que se concede la \u00a0reducci\u00f3n de pena prevista en el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal a quienes siendo procesados por extorsi\u00f3n, \u00a0repararon los perjuicios en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal; sin que tal situaci\u00f3n \u00a0afecte los extremos punitivos, ya que la disminuci\u00f3n se \u00a0realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la sentencia en contra de la cual se dirige la presente \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se profiri\u00f3 antes de la \u00a0variaci\u00f3n jurisprudencial que, sin dubitaci\u00f3n alguna, \u00a0produce efectos favorables para quien promueve esta acci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que el otorgar la rebaja de pena prevista en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, determina una importante \u00a0reducci\u00f3n de las sanciones impuestas. Por ello, la Sala a \u00a0continuaci\u00f3n acometer\u00e1 el estudio del cumplimiento de \u00a0las exigencias descritas en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 200 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez disminuir\u00e1 las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos \u00a0anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de \u00a0dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia, el \u00a0responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e \u00a0indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n en el caso examinado se reduce a determinar si lo \u00a0adelantado como reparaci\u00f3n por el condenado cubre las \u00a0exigencias que para el efecto contempla la norma en rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, las v\u00edctimas solicitaron en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, que en lugar de una compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, el acusado aceptara su responsabilidad y \u00a0manifestase la verdad de lo sucedido \u2013en particular, qui\u00e9n \u00a0hab\u00eda pagado para dar muerte a Ezequiel Benavides-. Ello \u00a0efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 35104, \u00a0resolvi\u00f3 sobre la concesi\u00f3n del beneficio en estudio \u00a0 en un caso en donde la v\u00edctima le exigi\u00f3 al procesado a \u00a0t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados con \u00a0el atentado patrimonial, una publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico \u00a0expresando su arrepentimiento, requerimiento que fue satisfecho por \u00a0el procesado; sin embargo, el a-quo \u00a0no \u00a0le concedi\u00f3 la rebaja de pena por considerar que tal \u00a0reparaci\u00f3n era solo de \u00edndole moral, m\u00e1s no \u00a0material, como lo exige la norma que viene de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la Sala concedi\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva, luego de considerar que el procesado s\u00ed hab\u00eda \u00a0reparado integralmente a la v\u00edctima antes de dictarse \u00a0sentencia de primera instancia. All\u00ed se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0acierto fue recordar que la bilateralidad es elemento esencial de la \u00a0reparaci\u00f3n integral cuando es producto de un acuerdo entre las \u00a0partes. Hay resarcimiento de perjuicios, en esa medida, cuando la \u00a0condici\u00f3n reparativa de la v\u00edctima es obedecida por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala12, \u00a0compartida por la Corte Constitucional, est\u00e1 en esa direcci\u00f3n. \u00a0Si la regulaci\u00f3n del tema indemnizatorio en el proceso penal \u00a0es conforme a los principios del derecho privado, es facultad del \u00a0titular de la acci\u00f3n civil transar la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria. Se trata de una disposici\u00f3n sobre el derecho \u00a0que as\u00ed traiga consigo la falta de reparaci\u00f3n plena del \u00a0da\u00f1o, no puede cuestionar el juzgador penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si como sucedi\u00f3 en el presente caso, la v\u00edctima \u00a0le exigi\u00f3 al procesado a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os causados con el atentado patrimonial una publicaci\u00f3n \u00a0en un peri\u00f3dico expresando encontrarse arrepentido y pidiendo \u00a0perd\u00f3n, satisfecho el requerimiento se entienden reparados los \u00a0perjuicios. \u00a0Y si se indemniz\u00f3 a la v\u00edctima en concordancia con los \u00a0t\u00e9rminos en que con voluntad y libertad lo solicit\u00f3, la \u00a0consecuencia jur\u00eddica era la rebaja punitiva autorizada en la \u00a0ley, desechada por el Tribunal de segunda instancia con sustento en \u00a0las siguientes razones, equivocadas para la Corte seg\u00fan m\u00e1s \u00a0adelante se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda, pues, que el ad \u00a0quem \u00a0se equivoc\u00f3 al negarse a concederle efectos indemnizatorios a \u00a0la publicaci\u00f3n presentada por el procesado. La exigencia \u00a0reparativa de la v\u00edctima fue clara, es evidente que el \u00a0responsable penal la cumpli\u00f3 y, por si alguna duda subsistiera \u00a0al respecto, ella habr\u00eda quedado disuelta con la complacencia \u00a0declarada en la audiencia del 20 de febrero de 2009 por el apoderado \u00a0de la perjudicada con el hurto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue reiterada por el Tribunal de Casaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP, 19 de junio del 2013, rad. 39719, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ello se desprende que la labor del juez no puede limitarse a \u00a0representar el papel de mero amanuense que cubra de formalidad las \u00a0decisiones, con grave desdoro de principios ineludibles establecidos \u00a0en favor de los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0desde luego, tampoco significa que siempre la restituci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o por v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n integral opere \u00a0absoluta o demande de necesario cubrimiento patrimonial completo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es \u00a0posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la v\u00eda \u00a0de la negociaci\u00f3n o transacci\u00f3n, o que operen otros \u00a0mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que perfectamente entre las partes puede haber acuerdo o \u00a0transacci\u00f3n de corte civil a partir de la cual disminuir o \u00a0modificar los efectos patrimoniales de la indemnizaci\u00f3n, sin \u00a0que el funcionario judicial pueda intervenir en ese acuerdo privado, \u00a0por ser potestativo de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es factible que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0opere simb\u00f3lica o no patrimonial, bajo el entendido que la \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades particulares de las v\u00edctimas \u00a0no necesariamente implica recibir dinero o reemplazar con este el \u00a0da\u00f1o ya causado cuando, entre otras circunstancias, el \u00a0procesado no cuenta con medios econ\u00f3micos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo la Corte en la Sentencia con radicado 35104, del 25 de \u00a0mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no comporta, empero, que la funci\u00f3n del juez en pro de \u00a0verificar el efectivo cumplimiento de lo consignado en el art\u00edculo \u00a0269 del C.P., o del acuerdo o transacci\u00f3n, opere meramente \u00a0formal o siquiera se morigere. \u00a0<\/p>\n<p>No, \u00a0lo que sucede es que la verificaci\u00f3n obligada de hacer ha de \u00a0consultar el tipo de indemnizaci\u00f3n y su origen, para que \u00a0implique necesario apenas advertir cumplidos los efectos buscados por \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si se trata de un acuerdo al que llegan las partes, esa auscultaci\u00f3n \u00a0del juez se dirige a determinar que lo pactado se respete, sea que se \u00a0transija sobre la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica o que ella se \u00a0mute en prestaci\u00f3n simb\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo que sucede es que la reparaci\u00f3n debi\u00f3 operar pura \u00a0y simple, en las condiciones estrictas del art\u00edculo 269 en \u00a0cita, pues, all\u00ed ha de definir si efectivamente fue devuelto \u00a0lo il\u00edcitamente adquirido y si adem\u00e1s se efectu\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto se advierte que el juicio oral en contra de \u00a0Leonardo \u00a0Fabio Loaiza por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n agravada se llev\u00f3 a cabo el 24 \u00a0de febrero del 2010, el \u00a0cual culmin\u00f3 ese mismo d\u00eda con el anuncio del sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de ese mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia reglada en el art\u00edculo 447 del C. P. P., y de \u00a0inmediato se adelant\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, previa solicitud que elev\u00f3 el apoderado \u00a0de las v\u00edctimas, \u00a0Ezequiel Figueroa Benavides y Robinson \u00a0Figueroa Tovar, el 26 de febrero del 201013. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto, para esa fecha \u00a0el art\u00edculo 102 C. P. P., establec\u00eda que emitido \u00a0sentido de fallo de condena, el fallador deb\u00eda abrir \u00a0inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral, si as\u00ed \u00a0se lo solicitaren expresamente la v\u00edctima, el fiscal o el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del incidente, fueron dos las pretensiones indemnizatorias \u00a0planteadas por el profesional del derecho. La primera, que en esa \u00a0misma audiencia Leonardo \u00a0Fabio Loaiza dijera \u00a0la verdad sobre qui\u00e9n o qui\u00e9nes eran las personas que \u00a0hab\u00edan ordenado la muerte de Ezequiel Figueroa Benavides y \u00a0Robinson Figueroa Tovar. Asegur\u00f3 que \u00absi \u00a0se obtiene esa verdad, nosotros renunciamos a la reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica14\u00bb. \u00a0Y la segunda, el pago de $20.000.000 y 50 s.m.l.m.v., por concepto de \u00a0perjuicios materiales y morales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez de conocimiento decret\u00f3 un receso para que el defensor le \u00a0explicara al procesado las peticiones de las v\u00edctimas. \u00a0Finalizado este y por solicitud del profesional del derecho, la \u00a0directora de la audiencia le concedi\u00f3 el uso de la palabra a \u00a0Leonardo \u00a0Fabio Loaiza15, \u00a0quien \u00a0narr\u00f3 todo lo que conoc\u00eda sobre los hechos \u00a0investigados. Luego, le pregunt\u00f3 al representante de las \u00a0v\u00edctimas si encontraba satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria y este manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0su se\u00f1or\u00eda, en consecuencia, nosotros, las v\u00edctimas, \u00a0Ezequiel Figueroa Benavides y Robinson Figueroa Tovar, y el suscrito \u00a0como su representante, admitimos que esa es parte de la verdad, \u00a0expresamos satisfacci\u00f3n por eso, y en consecuencia renunciamos \u00a0a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la juez de conocimiento dio por terminado el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y la sentencia condenatoria fue proferida el 28 de abril de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de relieve que entre las partes \u2013 \u00a0v\u00edctima y victimario- \u00a0existi\u00f3 un acuerdo a \u00a0partir del cual modificar los efectos patrimoniales de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. El convenio fue cumplido a cabalidad por el \u00a0procesado y las v\u00edctimas se sintieron satisfechas e \u00a0integralmente indemnizadas, tal y como lo manifest\u00f3 el \u00a0apoderado judicial. En consecuencia, los perjuicios causados a las \u00a0v\u00edctimas Ezequiel \u00a0Figueroa Benavides y Robinson Figueroa Tovar \u00a0por la comisi\u00f3n del delito por parte de Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, fueron \u00a0reparados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vi\u00f3, ello ocurri\u00f3 el 15 de marzo del 2010, esto es, \u00a0antes de que se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, \u00a0el 28 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el caso bajo examen se cumplen los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de \u00a02000 para la concesi\u00f3n de la rebaja por reparaci\u00f3n \u00a0integral dado que, (i) \u00a0se trat\u00f3 del delito de extorsi\u00f3n agravada con el cual \u00a0se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0(ii) \u00a0el condenado indemniz\u00f3 de manera integral los perjuicios \u00a0ocasionados a las v\u00edctimas, y (iii) \u00a0dicha \u00a0reparaci\u00f3n se produjo antes de que se emitiera el fallo de \u00a0primer grado del 28 de abril del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se impone declarar fundada la causal contenida en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en lo que a este \u00a0t\u00f3pico respecta, lo cual comporta una redosificaci\u00f3n de \u00a0la pena por cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de los aumentos punitivos previstos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n 3325417, \u00a0considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte \u00a0unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscal\u00eda, pero se \u00a0estuviese ante las prohibiciones del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 del 200618, \u00a0no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 del 2004. Ello en contrav\u00eda de decisiones \u00a0anteriores, pac\u00edficas y reiteradas, con las cuales se aval\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n sin distingos de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n se precis\u00f3 que, la \u00a0inaplicaci\u00f3n del incremento de la pena para los delitos \u00a0relacionados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo \u00a0opera cuando el imputado o acusado propicia la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por la v\u00eda del allanamiento o el \u00a0preacuerdo. Esto se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0mismo, en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los aumentos \u00a0de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinaci\u00f3n \u00a0de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, \u00a0en relaci\u00f3n con los acusados por otros \u00a0delitos \u00a0que s\u00ed admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, \u00a0como quiera que, en eventos de condenas precedidas \u00a0del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no ser\u00eda el \u00a0producto de una distinci\u00f3n arbitraria en el momento de la \u00a0tipificaci\u00f3n legal, ajustada \u00a0por la Corte, \u00a0sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, \u00a0sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales \u00a0ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias \u00a0condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor punibilidad, \u00a0precisamente, ser\u00eda la consecuencia de haberse acudido a ese \u00a0margen de negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a los delitos \u00a0referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio jurisprudencial fue reiterado posteriormente por la Corte en \u00a0la providencia CSJ, \u00a0SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, en \u00a0la cual, en alusi\u00f3n al mismo aspecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el apartado transcrito contiene una restricci\u00f3n al concepto de \u00a0inaplicaci\u00f3n del aumento de penas establecido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de \u00a0igualdad respecto de personas a quienes se condena por la v\u00eda \u00a0ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como \u00a0premisa b\u00e1sica que el no incremento s\u00f3lo opera cuando \u00a0el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que \u00a0contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale \u00a0decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace \u00a0manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, v\u00eda allanamiento o preacuerdo, y ello \u00a0no se materializa en la consecuente definici\u00f3n anticipada del \u00a0asunto, la pena aplicable debe consultar tambi\u00e9n el incremento \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues, \u00a0de no ocurrir as\u00ed quedar\u00eda hu\u00e9rfana de soporte \u00a0la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como \u00a0objeto central de definici\u00f3n la imposibilidad de incrementar \u00a0penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado dicho presupuesto no se cumple, pues la historia \u00a0procesal indica que el sentenciado Leonardo \u00a0Fabio Loaiza \u00a0no acept\u00f3 los cargos, ni suscribi\u00f3 acuerdos con la \u00a0fiscal\u00eda, y la condena fue el resultado del adelantamiento de \u00a0un proceso normal, que culmin\u00f3 con el juicio oral, donde fue \u00a0vencido y declarado responsable, situaci\u00f3n que hace que la \u00a0doctrina cuya aplicaci\u00f3n se solicita no opere para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone declarar infundada la causal contenida en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, con \u00a0relaci\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de instancias le impusieron a Leonardo \u00a0Fabio Loaiza las \u00a0penas m\u00ednimas consagradas en los art\u00edculos 244 y 245 \u00a0del C\u00f3digo Penal, esto es, 192 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0en cuant\u00eda equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0sanciones deber\u00e1n reducirse en raz\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0integral, de la mitad a las tres cuartas partes tal y como lo \u00a0establece el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, sin pasar \u00a0por alto que el descuento en concreto lo fija el juzgador de forma \u00a0discrecional, atendiendo el inter\u00e9s mostrado por el procesado \u00a0al momento de cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con \u00a0los fines perseguidos por la disposici\u00f3n penal, que no son \u00a0otros que velar por la reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados a \u00a0las v\u00edctimas (CSJ \u00a0SP, 09 Mar 2016 Rad.42298). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa, en el presente caso el sentenciado esper\u00f3 a la \u00a0\u00faltima oportunidad para reparar a las v\u00edctimas, toda \u00a0vez que ello ocurri\u00f3 en la audiencia de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, lo que se traduce en un mayor desvalor de \u00a0los intereses del afectado; por consiguiente, se conceder\u00e1 la \u00a0menor rebaja permitida, esto es de la mitad, para quedar finalmente \u00a0la pena privativa de la libertad en 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda equivalente a 1.500 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas se reajustar\u00e1 al tiempo previsto \u00a0para la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la foliatura aportada a este tr\u00e1mite que Leonardo \u00a0Fabio Loaiza \u00a0est\u00e1 detenido por raz\u00f3n de la condena que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, desde \u00a0el 30 de octubre del 2009 \u2013 \u00a0data en que se produjo su captura-, por \u00a0lo que, a la fecha el condenado lleva privado de la libertad un poco \u00a0m\u00e1s de 103 meses, tiempo que excede el de la pena impuesta en \u00a0este fallo, por virtud de la prosperidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se impone ordenar la libertad inmediata de Leonardo \u00a0Fabio Loaiza \u00a0por pena cumplida, siempre que no sea requerido por otra autoridad \u00a0judicial; circunstancia que, adem\u00e1s, hace innecesario examinar \u00a0la viabilidad de concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la secretar\u00eda de la Sala, i) \u00a0oficiar al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia \u2013 Caquet\u00e1-, \u00a0 con Funciones de Conocimiento, para \u00a0que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a \u00a0que haya lugar y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar fundada la \u00a0causal 7\u00aa de revisi\u00f3n invocada por el defensor \u00a0de Leonardo Fabio Loaiza, en \u00a0lo que respecta al reconocimiento \u00a0de la disminuci\u00f3n punitiva por reparaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar infundada \u00a0la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n invocada por el defensor \u00a0del condenado, en \u00a0relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n del incremento punitivo \u00a0establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Dejar sin efecto, parcialmente, \u00a0las sentencias del 29 de junio de 2010 de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013 \u00a0Caquet\u00e1-, y del 28 de abril de ese mismo a\u00f1o, del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, exclusivamente, \u00a0para determinar las sanciones principales impuestas a Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, \u00a0como autor responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada, en \u00a0noventa \u00a0y seis (96) meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de mil \u00a0quinientos (1.500) s.m.l.m.v., y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por el mismo lapso determinado para la \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, los fallos \u00a0permanecen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Disponer la \u00a0libertad inmediata y definitiva de Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, libre \u00a0de cauci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este proceso, si se \u00a0encuentra todav\u00eda cumpliendo su pena en privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y\/o con beneficio de la libertad condicional, y, siempre y \u00a0cuando no sea requerido por otra autoridad Judicial; en caso de ser \u00a0as\u00ed, deber\u00e1 comunicarse oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Ord\u00e9nese, \u00a0por secretar\u00eda de la Sala, i) \u00a0oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, para que libre a \u00a0las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya \u00a0lugar; y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 y 10, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:04:42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:28:11, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:54:05, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 29 a 33, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 19:24. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 51, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 03:38, sesi\u00f3n de audiencia del 19 de febrero del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 07:26, sesi\u00f3n de audiencia del 19 de febrero del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 11:37, sesi\u00f3n de audiencia del 19 de febrero del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en las decisiones CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 nov. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 35987; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 jul. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 39719 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 jul. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 39201, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, sentencia del 22 de junio de 2006, casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024817. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 59, carpeta del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 16:59, sesi\u00f3n de audiencia del 15 de marzo del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 50:50, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 15 de marzo del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:05:55, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, CSJ, 4 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 38843; CSJ 18 de diciembre de 2013, rad. 39077; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP825-2014, rad. 36593, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUSI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2252-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 50293. \u00a0 Acta \u00a0200. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte emite el correspondiente fallo en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el \u00a0defensor de Leonardo \u00a0Fabio Loaiza, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}