{"id":37380,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2160-201845228\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2160-201845228","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2160-201845228\/","title":{"rendered":"SP2160-2018(45228)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2160-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 45228 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada \u00a0la audiencia p\u00fablica, corresponde a la Corte dictar sentencia \u00a0de \u00fanica instancia dentro del juicio adelantado contra el ex \u00a0gobernador del Departamento del Putumayo, BERNARDO \u00c1LVARO \u00a0SALAS SALAS, acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>FILIACI\u00d3N \u00a0DEL ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de \u00a0indagatoria el procesado suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n \u00a0personal: \u00a0<\/p>\n<p>BERNARDO \u00a0\u00c1LVARO SALAS SALAS, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.350.442 \u00a0expedida en Sibundoy, Putumayo, natural de Florida, Nari\u00f1o; \u00a0naci\u00f3 el 12 de marzo de 1957, hijo de Jos\u00edas Salas y \u00a0Maruja Salas, estado civil uni\u00f3n libre con Mar\u00eda \u00a0Bertilde Pusil Trejo, padre de 4 hijos, estudios de licenciatura en \u00a0comercio y contadur\u00eda, con especializaci\u00f3n en \u00a0administraci\u00f3n educativa, se ocupa actualmente como supervisor \u00a0de educaci\u00f3n en el Departamento del Putumayo y reside en la \u00a0ciudad de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, como gobernador \u00a0encargado del Departamento del Putumayo durante el periodo 1998 \u2013 \u00a02000, celebr\u00f3 los siguientes contratos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Contrato 093 del 30 de diciembre de 1998, con el se\u00f1or \u00a0Aristides Renter\u00eda, por valor de $22.836.545, que ten\u00eda \u00a0por objeto la construcci\u00f3n de la sub-base y base del pavimento \u00a0para el mantenimiento de la v\u00eda K 19 &#8211; El Triunfo, Municipio \u00a0de Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contrato 094 del 30 de diciembre de 1998, con Aristides Renter\u00eda, \u00a0por el monto de $22.879.860, con el fin de construir el pavimento en \u00a0concreto hidr\u00e1ulico para el mantenimiento de la v\u00eda K \u00a019 \u2013 El Triunfo, Municipio de Puerto Legu\u00edzamo, \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato 152 \u00a0del 11 de octubre de 2000, con Juan Ram\u00f3n Franco Garc\u00eda, \u00a0cuant\u00eda $508.300.076, con el prop\u00f3sito de realizar el \u00a0mantenimiento de la v\u00eda San Miguel \u2013 Mocoa, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato 184 \u00a0del 24 de noviembre de 2000, con Pedro Antonio Maya, por la suma de \u00a0$22.836.545, cuyo objeto era la terminaci\u00f3n de las redes de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica del barrio El Triunfo del Municipio \u00a0de Santiago, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hallazgos de la Fiscal\u00eda, se estableci\u00f3: (i) que \u00a0los cuatro contratos se celebraron sin contar con los estudios de \u00a0conveniencia y oportunidad; (ii) el proceso de selecci\u00f3n de \u00a0los contratistas no fue el adecuado, empezando porque la convocatoria \u00a0de los oferentes se realiz\u00f3 de manera telef\u00f3nica; las \u00a0propuestas se evaluaron bajo una \u201cex\u00f3tica \u00a0figura denominada acta de evaluaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n\u201d, \u00a0sumado a que los contratistas no cumpl\u00edan con el lleno de los \u00a0requisitos exigidos por la ley; (iii) no existi\u00f3 supervisi\u00f3n \u00a0o interventor\u00eda; y (iv) respecto de los contratos No. 093 y \u00a0094 de 1998, no se hall\u00f3 la correspondiente acta de \u00a0liquidaci\u00f3n final, con lo cual se transgredieron los \u00a0principios que orientan la contrataci\u00f3n estatal, tales como \u00a0los de planeaci\u00f3n, transparencia, responsabilidad y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, previstos en los art\u00edculos 24, 25, 26, 29 numerales \u00a07-12, y 60 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de \u00a0investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 2 de \u00a0diciembre de 2010, con fundamento en la documentaci\u00f3n \u00a0inicialmente remitida por la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0Putumayo, dispuso adelantar la correspondiente indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0de mayo de 20141, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la \u00a0apertura formal de la instrucci\u00f3n y se vincul\u00f3 mediante \u00a0indagatoria2 \u00a0al se\u00f1or BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, a quien por resoluci\u00f3n \u00a0del veintisiete (27) de octubre de ese a\u00f1o3 \u00a0le fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica, oportunidad en \u00a0la cual, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que si bien exist\u00edan \u00a0los requisitos probatorios para la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, no se cumpl\u00edan los fines contemplados en los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba y 355 de la Ley 600 de 2000, por tanto, se \u00a0abstuvo de afectarlo con medida de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la investigaci\u00f3n4, \u00a0el Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en las atribuciones discernidas por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0-530 del 15 \u00a0de febrero de 2013, la cual se sustenta en el Acto Legislativo No 006 \u00a0de 2011 modificatorio de los art\u00edculos 235-4, 250 y 251 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 938 de 20045, \u00a0mediante providencia del 12 de diciembre de 20146, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, por los \u00a0delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, \u00a0previstos en los art\u00edculos 146 y 133 inciso 1\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980 (Decreto \u00a0100), \u00a0normatividad vigente para la \u00e9poca de los hechos y que resulta \u00a0favorable al procesado, frente a la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los comportamientos imputados, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, que en los cuatro contratos investigados se hallaron \u00a0m\u00faltiples irregularidades, tales como: (i) la ausencia de \u00a0estudios de conveniencia y oportunidad; (ii) la selecci\u00f3n de \u00a0los contratistas no fue objetiva ni transparente, pues los escogidos \u00a0no cumpl\u00edan con los requisitos previstos en la ley; la \u00a0convocatoria no se realiz\u00f3 de manera adecuada; las \u00a0propuestas se evaluaron bajo una \u201cex\u00f3tica \u00a0figura denominada acta de evaluaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n\u201d; \u00a0(iii) no existi\u00f3 supervisi\u00f3n o interventor\u00eda; y \u00a0(iv) \u00a0los contratos 093 y 094 de 1998 no presentan acta de liquidaci\u00f3n \u00a0final, quebrantando de esta manera los principios orientadores de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, tales como los de planeaci\u00f3n, \u00a0transparencia, responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva, \u00a0consagrados en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0peculado, precis\u00f3 la acusaci\u00f3n, que al no haber hallado \u00a0los comprobantes de entrega definitiva de obra y liquidaci\u00f3n \u00a0final de los contratos 093 y 094 de 1998, no se pudo verificar la \u00a0amortizaci\u00f3n del anticipo; y como de los documentos existentes \u00a0se deduce que al contratista se le pag\u00f3 un mayor valor de \u00a0$17.366.561, por tanto, el procesado debe responder por el detrimento \u00a0patrimonial ocasionado al erario departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hizo claridad en el pliego de cargos que la acusaci\u00f3n por el \u00a0delito contractual comprende los cuatro contratos que fueron \u00a0investigados, es decir, el 093 \u00a0y 094 del 30 de diciembre de 1998; el 152 del 11 de octubre y 184 del \u00a024 de noviembre de 2000; mientras que el peculado s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0referido a los dos primeros contratos, ya que respecto a los \u00a0contratos 152 y 184 de 2000, le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0pliego de cargos, se atribuy\u00f3 al acusado la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad prevista en el numeral 9\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, es decir su posici\u00f3n distinguida dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda concluye se\u00f1alando que las conductas de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, se realizaron en concurso material y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Etapa del \u00a0juicio: \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria y superadas las incidencias relativas al \u00a0tr\u00e1mite de la causa, el 6 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02015 \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 401 de la Ley 600 de 2000, \u00a0disponi\u00e9ndose de la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas \u00a0pedidas \u00a0por la representante del Ministerio P\u00fablico, y otras de \u00a0manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0audiencia p\u00fablica, \u00a0se allegaron las certificaciones correspondientes sobre la ausencia \u00a0de antecedentes disciplinarios7, \u00a0penales8, \u00a0y fiscales9 \u00a0del procesado, as\u00ed como las cuant\u00edas establecidas por \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Putumayo para la contrataci\u00f3n \u00a0durante los a\u00f1os 1998 y 200010. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0se realiz\u00f3 los d\u00edas 21, 25, 26 de abril, 30 de agosto y \u00a03 de octubre de \u00a02016, en \u00a0la cual se interrog\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0y se practicaron \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, Jos\u00e9 Guillermo Cort\u00e9s, \u00a0Mar\u00eda Esther Bernal Erazo, Juan Ram\u00f3n Franco Garc\u00eda, \u00a0Pedro Antonio Maya de la Cruz, Carlos Alberto Villegas Lopera, Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Villadiego Boquelman, Aristides Renter\u00eda, Juli\u00e1n \u00a0Almeida, y Alexander L\u00f3pez Quiroz, al cabo de lo cual, los \u00a0sujetos procesales hicieron su intervenci\u00f3n final, cuya \u00a0s\u00edntesis es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Alegatos de \u00a0la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Delegado \u00a0ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n tomando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0como columna vertebral de su exposici\u00f3n, solicita se profiera \u00a0sentencia condenatoria en contra del procesado, \u00a0por \u00a0estimar debidamente acreditada la existencia de los delitos por los \u00a0cuales se le acusa y su responsabilidad penal, acorde con las \u00a0exigencias del art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 200011. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0refiri\u00f3 inicialmente al aspecto f\u00e1ctico de la \u00a0investigaci\u00f3n y al marco \u00a0jur\u00eddico que regula la contrataci\u00f3n estatal, resaltando \u00a0la inobservancia de los principios de econom\u00eda, transparencia, \u00a0planeaci\u00f3n y responsabilidad, por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0desde \u00a0su punto de vista, efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n allegados \u00a0respecto de cada uno de los contratos, as\u00ed como del \u00a0comportamiento del acusado y, de ah\u00ed, infiere la violaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0de similar manera a como se hizo en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0fundamentalmente, la falta de estudios previos, ya que los contratos \u00a0se suscribieron sin contar con los estudios t\u00e9cnicos, \u00a0de conveniencia o necesidad; \u00a0el \u00a0haber utilizado un \u00a0procedimiento para la escogencia del contratista que \u00a0no \u00a0estuvo ajustado a las normas de selecci\u00f3n objetiva, y no haber \u00a0encontrado \u00a0los informes \u00a0de interventor\u00eda y las actas de liquidaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1ala que respecto del contrato 093\/98, las invitaciones se \u00a0realizaron de manera telef\u00f3nica y las propuestas recibidas \u00a0presentan caracter\u00edsticas id\u00e9nticas en su forma y \u00a0contenido, incluso en un error aritm\u00e9tico detectado en dichas \u00a0ofertas, de lo que infiere la \u00a0Fiscal\u00eda que \u00a0fueron elaboradas por la misma persona, incluyendo la entregada por \u00a0el contratista Aristides Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n \u00a0predica frente al contrato 094\/98, ya que antes de publicar el aviso \u00a0de convocatoria, los proponentes Aristides Renter\u00eda, Fernando \u00a0Rodr\u00edguez y Juli\u00e1n Almeida ya hab\u00edan presentado \u00a0sus cotizaciones, las cuales se hallan en las mismas circunstancias \u00a0de similitud a las entregadas \u00a0para el contrato 093, am\u00e9n de \u00a0haber iniciado el proceso contractual sin contar con el certificado \u00a0de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda la demora injustificada para el desembolso del \u00a0anticipo \u00a0en m\u00e1s \u00a0de 8 meses despu\u00e9s de la firma del mencionado \u00a0contrato, \u00a0as\u00ed como la ausencia de \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de la interventor\u00eda y los soportes correspondientes a la \u00a0liquidaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite del contrato 152 del 11 de octubre de 2000, afirma \u00a0el Fiscal, que al carecer de estudios de conveniencia y oportunidad \u00a0vulner\u00f3 el principio de planeaci\u00f3n, si \u00a0se tiene en cuenta que en \u00a0los pliegos de condiciones se consign\u00f3 \u00a0cantidades \u00a0de obra y precios de mercado, documentos que no fueron encontrados en \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, como tampoco los informes de \u00a0interventor\u00eda y el acta de recibo final de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al \u00a0contrato 184\/00, la Fiscal\u00eda reitera las cr\u00edticas \u00a0relativas a la falta de estudios previos, de conveniencia y \u00a0oportunidad de que adolecen los dem\u00e1s contratos, as\u00ed \u00a0como las irregularidades en el proceso de selecci\u00f3n del \u00a0contratista, la irregular expedici\u00f3n del Certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal, y la falta de soportes de interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias \u00a0advertidas, \u00a0seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda, se hallan debidamente sustentadas en la prueba de \u00a0car\u00e1cter documental, la \u00a0cual \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0tipicidad objetiva de los punibles relacionados \u00a0con la \u00a0contrataci\u00f3n estatal que \u00a0le fueron atribuidos al procesado \u00a0en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1ala que a partir de las irregularidades de \u00a0los \u00a0contratos 093 y 094 de 1998, se \u00a0hall\u00f3 que el \u00a0Departamento del Putumayo cancel\u00f3 un mayor valor al \u00a0contratista por concepto de anticipo, retenci\u00f3n \u00a0en \u00a0la fuente y fondo \u00a0de \u00a0seguridad equivalente a la suma de $17.366.561, en detrimento de los \u00a0recursos del Estado, razones por las que considera demostrado el \u00a0delito contra el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicita se profiera un fallo condenatorio en contra del acusado, \u00a0como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0los requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros, ya que es evidente que el implicado, como Representante \u00a0Legal del Departamento y ordenador del gasto, actu\u00f3 con \u00a0conocimiento de su irregular proceder y aun as\u00ed, realiz\u00f3 \u00a0el comportamiento que se le reprocha, am\u00e9n de la experiencia \u00a0que posee en temas contractuales y en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0se\u00f1ala el titular de la acusaci\u00f3n, que en este caso no \u00a0existe circunstancia alguna de ausencia de responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Cuarta Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal, \u00a0solicita a la Corte emitir sentencia absolutoria a favor del \u00a0acusado12, \u00a0con fundamento en las consideraciones que se sintetizan de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se \u00a0refiere \u00a0al \u00a0aspecto \u00a0f\u00e1ctico y al tr\u00e1mite procesal, del cual destaca la \u00a0actividad probatoria desarrollada en la etapa \u00a0del juicio y en la audiencia \u00a0p\u00fablica, y establece el marco dogm\u00e1tico jur\u00eddico \u00a0de la actuaci\u00f3n al cual debe sujetarse \u00a0el an\u00e1lisis del asunto, seg\u00fan los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, en oposici\u00f3n al punto de vista de la Fiscal\u00eda, \u00a0referente al tema contractual, confront\u00f3 las irregularidades \u00a0se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n con las pruebas allegadas en \u00a0la etapa de juicio, resaltando como punto de partida el Acta del \u00a0Consejo de Gobierno No. 5 del \u00a06 de agosto de 1998, en la que se trazaron las directrices a seguir \u00a0por la Administraci\u00f3n Departamental en los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n de obras, las cuales deb\u00edan ce\u00f1irse \u00a0a los principios de transparencia, econom\u00eda, selecci\u00f3n \u00a0objetiva e inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0mencionada Acta de Gobierno Departamental, \u00a0en la que se \u00a0hizo \u00e9nfasis en el procedimiento para recibir cotizaciones, \u00a0los \u00a0criterios \u00a0de evaluaci\u00f3n y documentos que deb\u00edan aportar los \u00a0oferentes, \u00a0as\u00ed como de \u00a0las explicaciones ofrecidas por el procesado en la audiencia p\u00fablica, \u00a0y \u00a0los \u00a0testimonios de \u00c1ngel Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, \u00a0Secretario de Infraestructura; \u00a0Mar\u00eda Esther Bernal Erazo y Alexander L\u00f3pez Quiroz de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica, da por sentado el Ministerio P\u00fablico \u00a0que se cumplieron todos los pasos o requisitos exigidos \u00a0en la etapa precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00e9sta \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0se desprende de lo acordado en el Consejo de Gobierno Departamental \u00a0ya referido, en el que, \u00a0entre otras cosas, se \u00a0deleg\u00f3 \u00a0a \u00a0los secretarios y jefes de oficina del m\u00e1s alto nivel la \u00a0funci\u00f3n de adelantar el proceso de selecci\u00f3n objetiva \u00a0de los contratistas, en este caso, al Secretario de Infraestructura, \u00a0por tratarse de contratos de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el acusado SALAS SALAS, como Gobernador encargado del Departamento de \u00a0Putumayo, suscribi\u00f3 los contratos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0precedido de la buena fe, pues \u201ccontaba \u00a0con la tranquilidad y confianza del procedimiento adelantado por la \u00a0Secretar\u00eda de Infraestructura y la revisi\u00f3n previa \u00a0efectuada por el Jefe de Jur\u00eddica al elaborar la minuta de los \u00a0mismos, por tanto, a pesar de haber realizado una revisi\u00f3n de \u00a0las carpetas, desconoc\u00eda que la parte precontractual se hab\u00eda \u00a0tramitado sin la observancia de las exigencias legales\u201d, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0dicho por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la importancia que a este respecto \u00a0adquiere el testimonio del Secretario de Infraestructura, se\u00f1or \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, quien en la audiencia \u00a0p\u00fablica manifest\u00f3 que no comunicaba \u00a0o \u00a0manten\u00eda \u00a0informado del \u00a0tr\u00e1mite contractual al Gobernador encargado, porque cada \u00a0secretario era aut\u00f3nomo para iniciar dicho proceso de \u00a0contrataci\u00f3n, y en este caso no fue la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, relacionado \u00a0con los \u00a0contratos 093 y 094 de 1998, se\u00f1ala la Representante de la \u00a0Procuradur\u00eda, que con las pruebas allegadas en el juicio se \u00a0demuestra la inexistencia de dicho comportamiento atribuido al \u00a0Gobernador encargado, en tanto que la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica, al resolver en definitiva el proceso de \u00a0responsabilidad fiscal concluy\u00f3 que no hubo defraudaci\u00f3n \u00a0al erario Departamental, porque los recursos asignados al contrato \u00a0093\/98, para \u00a0el mantenimiento de la v\u00eda K 19 &#8211; El Triunfo, Municipio de \u00a0Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo, se destinaron al objeto del \u00a0contrato 094\/98, es decir, a \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n del pavimento en concreto hidr\u00e1ulico para \u00a0el mejoramiento de la misma v\u00eda, ya que as\u00ed lo requiri\u00f3 \u00a0la comunidad, y el total de obra ejecutada ascendi\u00f3 a un valor \u00a0superior de la sumatoria de los dos contratos, seg\u00fan se \u00a0comprob\u00f3 t\u00e9cnicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a \u00a0lo anterior, debe tenerse en cuenta que, subraya el Ministerio \u00a0P\u00fablico, para realizar esa modificaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de \u00a0los mencionados contratos \u2013093 y 094\u2013, la Secretar\u00eda \u00a0de Infraestructura ajust\u00f3 los presupuestos de tales proyectos \u00a0a la disponibilidad de los recursos de la Naci\u00f3n y se \u00a0suscribi\u00f3 un acuerdo entre las partes, estipulando que al \u00a0efectuar la obra se intervendr\u00eda favorablemente la superficie \u00a0de la v\u00eda mencionada en el primer contrato, y que por lo \u00a0mismo, se mantendr\u00eda el equilibrio econ\u00f3mico del \u00a0convenio, para que el contratista no renunciara a la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las obras. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, afirma, es evidente que la actuaci\u00f3n del acusado \u00a0no estuvo dirigida a defraudar la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, como \u00a0tampoco a que un tercero se apropiara de los recursos destinados a la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas en los aludidos \u00a0contratos, y por lo tanto, reitera la petici\u00f3n de sentencia \u00a0absolutoria a favor del ex Gobernador encargado \u00a0SALAS \u00a0SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n de la defensa se realiz\u00f3 desde dos puntos \u00a0de vista: (i) la defensa material a cargo directamente del acusado, y \u00a0(ii) la defensa t\u00e9cnica por parte del apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La \u00a0defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, en su intervenci\u00f3n13 \u00a0reclama su inocencia bajo el argumento que no ha cometido los delitos \u00a0por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica la falta \u00a0de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, ya que los argumentos \u00a0expuestos en la audiencia por el representante del ente acusador \u00a0fueron los mismos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin \u00a0que se haya referido a las pruebas practicadas en el juicio, y sin \u00a0tener en cuenta que \u00e9stas arrojaron total claridad sobre los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u00a0que los contratos 093 y 094 de 1998 y el 152 de 2000, tienen su \u00a0origen en unos Convenios Interadministrativos suscritos por el \u00a0Departamento del Putumayo con FINDETER para el desarrollo vial y la \u00a0construcci\u00f3n de obras de infraestructura, por tanto, el ente \u00a0territorial cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la \u00a0financiera, entre ellos, tener debidamente estructurados los \u00a0proyectos a ejecutar, y manejar los recursos en cuentas corrientes \u00a0independientes, lo que as\u00ed se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0los contratos 093 y 094, no es l\u00f3gico que exista detrimento \u00a0patrimonial, afirma el procesado, porque los dineros desembolsados \u00a0por la financiera para cada uno de ellos fue de $22.000.000 \u00a0aproximadamente, y el Departamento aportaba dos millones m\u00e1s, \u00a0para un total de $24.000.000, de donde resulta imposible que se hayan \u00a0pagado m\u00e1s de veintisiete millones, por cada contrato como lo \u00a0indica la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed \u00a0que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como \u00a0titular del control fiscal, luego de la investigaci\u00f3n \u00a0respectiva concluy\u00f3 que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n al \u00a0erario del Departamento, por lo que no entiende, entonces, c\u00f3mo \u00a0la Fiscal\u00eda sin pruebas al respecto, diga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0finalmente, que todas las obras fueron debidamente planeadas y el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n se adelant\u00f3 de acuerdo con las \u00a0directrices implementadas por la Administraci\u00f3n Departamental, \u00a0seg\u00fan Acta No 5 de agosto de 2008 (copia \u00a0de la cual se alleg\u00f3 en la audiencia p\u00fablica), \u00a0bajo la responsabilidad del Secretario de Infraestructura, con la \u00a0revisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica y por tal \u00a0motivo \u00e9l se limit\u00f3 a suscribir los contratos, bajo el \u00a0entendido de que todo estaba de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor p\u00fablico del acusado SALAS SALAS, solicita para su \u00a0patrocinado un fallo absolutorio, por cuanto no obra la prueba que \u00a0conduzca a la certeza de la responsabilidad, de acuerdo con la \u00a0siguiente argumentaci\u00f3n:14 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de se\u00f1alar \u00a0la inactividad del profesional que estuvo a cargo de la defensa en la \u00a0fase de instrucci\u00f3n, y la deficiente labor investigativa de la \u00a0Fiscal\u00eda, ya que si lo hubiese hecho de manera integral, como \u00a0era su deber, no se habr\u00eda llegado a esta etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0seguidamente, que si bien la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0se produjo con fundamento en las copias expedidas por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica al t\u00e9rmino de una auditor\u00eda, \u00a0fue la Contralor\u00eda la que una vez concluida la investigaci\u00f3n \u00a0fiscal dispuso el archivo del expediente, no s\u00f3lo a favor del \u00a0procesado SALAS SALAS, sino de otros funcionarios de la Gobernaci\u00f3n, \u00a0entre ellos el Secretario de Infraestructura, al no haber encontrado \u00a0detrimento patrimonial o afectaci\u00f3n del erario departamental \u00a0con la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los cuatro contratos \u00a0de obra que fueron cuestionados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0agrega, mal puede la Fiscal\u00eda atribuirle al acusado el delito \u00a0de peculado, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los \u00a0contratos 093 y 094 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0delito contractual, se\u00f1ala que los contratos 093, 094 y 152 \u00a0est\u00e1n ligados a los convenios interadministrativos suscritos \u00a0con entidades nacionales como es el caso de FINDETER, para lo cual el \u00a0Gobernador titular cumpli\u00f3 con los requisitos que para \u00a0suscribir dichos acuerdos le fueron exigidos; por tanto, no es \u00a0posible afirmar que los contratos que de ellos se derivaron no \u00a0cumplieran con los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 \u00a0de 1994, norma que reg\u00eda para aquel entonces, el cual por \u00a0cierto la Fiscal\u00eda no aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0indica, que el tr\u00e1mite precontractual de los cuatro contratos \u00a0fue adelantado por el Secretario de Infraestructura de la \u00a0Gobernaci\u00f3n, a quien se le encarg\u00f3 dicha actividad de \u00a0manera aut\u00f3noma en un Consejo de Gobierno el 6 de agosto de \u00a01998 mediante Acta No 5, aspecto que fue ratificado no s\u00f3lo \u00a0por dicho funcionario sino por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0en la audiencia p\u00fablica, y que en raz\u00f3n de esa \u00a0autonom\u00eda no se le informaba al Gobernador sobre el avance de \u00a0los procesos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0afirma el defensor, el acusado SALAS SALAS suscribi\u00f3 los \u00a0contratos bajo la convicci\u00f3n de que todos los requisitos \u00a0exigidos por la ley se hab\u00edan cumplido; m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando la minuta de los contratos se la entregaban elaborada por la \u00a0oficina jur\u00eddica, y estaba acompa\u00f1ada de una lista de \u00a0chequeo indicando que todo estaba correcto. Por tanto, enfatiza el \u00a0apoderado, que el Gobernador encargado actu\u00f3 bajo el principio \u00a0de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0obra en s\u00ed misma, prosigue el defensor, no existe \u00a0irregularidad alguna porque si bien en los contratos 093 y 094 de \u00a01998 se menciona que el primero era para el mantenimiento de una v\u00eda \u00a0y el segundo para el mejoramiento de la misma carretera, seg\u00fan \u00a0acuerdo entre las partes, los recursos asignados a dichos contratos \u00a0se aplicaron finalmente al objeto del segundo, tal como lo pidi\u00f3 \u00a0la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los contratos 152 y 184 de 2000, pone de presente que la obra fue \u00a0ejecutada en su totalidad, seg\u00fan lo proyectado inicialmente, \u00a0luego no existe irregularidad alguna por parte del mandatario \u00a0seccional acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama \u00a0la atenci\u00f3n que la Fiscal\u00eda haya resuelto la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado mediante resoluci\u00f3n del 27 de \u00a0octubre de 2014, absteni\u00e9ndose de imponer medida de \u00a0aseguramiento por no existir m\u00e9rito, y luego con fundamento en \u00a0la misma prueba lo haya acusado, aspecto que resulta inadmisible si \u00a0se tiene en cuenta que dichos elementos probatorios fueron \u00a0controvertidos en la audiencia p\u00fablica, y que en el juicio se \u00a0allegaron los medios de convicci\u00f3n m\u00e1s importantes de \u00a0la investigaci\u00f3n con los que se demostr\u00f3 la inocencia \u00a0del acusado, por tanto solicita se profiera fallo absolutorio, en \u00a0consonancia con la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0cre\u00f3, al interior de la Corte Suprema de Justicia, Salas \u00a0Especiales de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento para aforados, \u00a0encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la resoluci\u00f3n \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las \u00a0decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se trata de un acto legislativo expedido por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su \u00a0validez, ante la ausencia de una regla de transici\u00f3n en esa \u00a0reforma Constitucional, no es posible aseverar que por su sola \u00a0entrada en vigencia se haya presentado el decaimiento autom\u00e1tico \u00a0de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, d\u00edgase \u00a0investigar, acusar y juzgar en \u00fanica instancia a los \u00a0funcionarios a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 \u00a0ese privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto los \u00f3rganos a los cuales se traslada la competencia \u00a0para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados \u00a0constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo \u00a0(en cuyo caso, a falta de norma de transici\u00f3n, las Salas \u00a0Especiales habr\u00edan absorbido de inmediato esas funciones desde \u00a0su promulgaci\u00f3n), sino que \u00e9ste los crea y por ende, no \u00a0resulta viable pretender en esos casos la par\u00e1lisis de la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia, mientras los respectivos \u00a0poderes p\u00fablicos implementan esos nuevos organismos, con los \u00a0tr\u00e1mites constitucionales y legales que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto \u00a0entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual \u00a0pasar\u00e1n a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus \u00a0cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso \u00a0adelantado contra BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 235 de la Carta Pol\u00edtica, y 75 \u00a0numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal15, \u00a0por cuanto los delitos atribuidos se hallan estrechamente vinculados \u00a0al ejercicio del cargo que desempe\u00f1\u00f3 como gobernador de \u00a0departamento, condici\u00f3n que ostentaba el acusado para la \u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo demuestran los Decretos 00342 del 30 de diciembre de 1998, 00228 \u00a0del 1\u00ba de octubre y 00264 del 13 de noviembre de 2000, por cuyo \u00a0medio el doctor SALAS SALAS, Secretario de Gobierno, fue encargado y \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n como Gobernador del Putumayo16, \u00a0y en tal condici\u00f3n celebr\u00f3 los contratos 093 y 094 de \u00a01998, 152 y 184 de 2000 objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis que debe emprender la Sala, ha de tenerse en cuenta \u00a0que conforme al art\u00edculo 232 del rito penal, a diferencia del \u00a0grado de conocimiento requerido para imponer medida de aseguramiento \u00a0(posibilidad) \u00a0o para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (probabilidad), \u00a0en contra de un procesado, para dictar sentencia condenatoria es \u00a0necesario que de las pruebas legal y oportunamente obtenidas, se \u00a0llegue a la certeza \u00a0acerca de la realizaci\u00f3n de la conducta punible objeto de \u00a0reproche, as\u00ed como de la responsabilidad del acusado, \u00a0conclusi\u00f3n que debe surgir de la valoraci\u00f3n integral de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, acorde \u00a0con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 238 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este marco jur\u00eddico y tomando como punto de referencia la \u00a0acusaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en contra de BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, por razones de \u00a0m\u00e9todo se abordar\u00e1 el examen separado de cada una de \u00a0las conductas punibles que se le reprocha, en el mismo orden \u00a0establecido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal de 1980 (modificado \u00a0por el Decreto 141\/80, art. 1\u00ba; Ley 80 de 1993, art. 57, Ley 190 \u00a0de 1995, art.32), \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, lo define en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones y con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito \u00a0para s\u00ed, para el contratista o para un tercero, tramite \u00a0contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo \u00a0celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, \u00a0multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un tipo penal en blanco, exactamente impropio, porque para \u00a0su aplicaci\u00f3n requiere que el supuesto de hecho o precepto sea \u00a0complementado con otras normas, para el caso, las consagradas en el \u00a0Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica o Ley 80 de \u00a01993 y dem\u00e1s disposiciones que la desarrollan, en cuanto \u00a0precisan el alcance del concepto \u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la contrataci\u00f3n \u00a0estatal corresponde a una actividad p\u00fablica estrictamente \u00a0reglada a partir de los principios y valores constitucionales que \u00a0cobijan todas las etapas del proceso contractual, cuya transgresi\u00f3n \u00a0no solamente compromete la existencia y la validez de los actos \u00a0contractuales, sino que puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal por parte de los \u00a0servidores p\u00fablicos y los particulares que en ella \u00a0intervienen, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 50 y \u00a0siguientes de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el legislador pretende resguardar el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica y busca mantener los \u00a0postulados que orientan la funci\u00f3n administrativa, la cual al \u00a0tenor del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, ha de \u00a0estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con \u00a0fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se procura amparar los pilares fundamentales de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal a fin de que sus distintas etapas de \u00a0celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realicen \u00a0con transparencia, econom\u00eda, responsabilidad, publicidad, \u00a0igualdad y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica en \u00a0cuesti\u00f3n, constituyen supuestos para la realizaci\u00f3n del \u00a0tipo objetivo: (i) ostentar la calidad de servidor p\u00fablico y \u00a0ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la \u00a0tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato y, (ii) desarrollar el comportamiento prohibido, consistente \u00a0en la intervenci\u00f3n en una de las mencionadas fases del \u00a0contrato estatal, sin cumplir o verificar los requisitos legales \u00a0esenciales para su validez, aspecto sobre el cual la jurisprudencia \u00a0de la Sala ha sido reiterada (CSJ \u00a0SP, May 20 de 2009, Rad 31654, entre otros pronunciamientos). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde \u00a0con el art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993, relativo \u00a0a la competencia para celebrar contratos estatales, \u00e9sta recae \u00a0a nivel departamental en los gobernadores quienes, y al tenor de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 12 del mismo estatuto, podr\u00e1n \u00a0delegarla total o parcialmente en servidores p\u00fablicos que \u00a0desempe\u00f1en cargos de nivel directivo, ejecutivo o en sus \u00a0equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no existe discusi\u00f3n sobre la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico del doctor BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, pues \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de Gobernador encargado del Putumayo, y \u00a0por tanto, le correspond\u00eda celebrar los contratos estatales \u00a0referenciados con cargo a los recursos del Departamento bajo su \u00a0direcci\u00f3n, con lo cual se cumple la primera exigencia de la \u00a0conducta punible objeto de an\u00e1lisis, cuya estructuraci\u00f3n \u00a0demanda un sujeto activo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo presupuesto, es decir, tramitar \u00a0contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales, \u00a0celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de tales \u00a0exigencias, el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0en su art\u00edculo 23 sienta los principios infranqueables que \u00a0deben guiar a la administraci\u00f3n cuando realiza esta actividad, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los principios en las actuaciones contractuales de las entidades \u00a0estatales. Las \u00a0actuaciones de quienes inter\u00advengan en la contrataci\u00f3n \u00a0estatal se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de \u00a0transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y de conformidad con \u00a0los postulados que rigen la funci\u00f3n administra\u00adtiva. \u00a0Igualmente, se aplicar\u00e1n en las mismas las normas que re\u00adgulan \u00a0la conducta de los servidores p\u00fablicos, las reglas de \u00a0inter\u00adpretaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, los principios \u00a0generales del derecho y los particulares del derecho administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos principios \u00a0fundamentales que provienen de la Constituci\u00f3n y de la ley, \u00a0son entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Principio \u00a0de transparencia. \u00a0Transparencia \u00a0es claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa \u00a0que algo debe ser visible, lo opuesto a lo turbio u oscuro. As\u00ed, \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa, espec\u00edficamente la \u00a0relaci\u00f3n contractual, debe ser clara, ajustada a cierto \u00a0conjunto de reglas y est\u00e1ndares de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, as\u00ed: (i) la \u00a0escogencia del contratista se debe efectuar siempre a trav\u00e9s \u00a0de procesos de selecci\u00f3n p\u00fablicos, salvo los casos \u00a0expresamente previstos en el numeral 1\u00ba. de esta norma, cuyas \u00a0reglas sean precisas, objetivas, justas, claras y completas, que \u00a0permitan a los proponentes entregar ofertas id\u00f3neas; (ii) se \u00a0garantiza la publicidad y contra\u00addicci\u00f3n de los informes, \u00a0conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n; (iii) se puede, as\u00ed mismo, obtener copia, \u00a0con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas \u00a0recibidas; (iv) las entidades estatales deben realizar audiencias \u00a0p\u00fablicas en donde los proponentes puedan expresar sus \u00a0objeciones, formular preguntas y presentar aclaraciones; (v) se \u00a0se\u00f1alan las reglas del tr\u00e1mite precontractual y la \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato; (vi) se act\u00faa sin desviaci\u00f3n \u00a0o abuso de poder, sin elusi\u00f3n de los procedimientos de \u00a0selecci\u00f3n objetiva y dem\u00e1s requisitos previstos en el \u00a0estatuto, garantizando que la contrataci\u00f3n responda a \u00a0criterios de igualdad y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupci\u00f3n \u00a0en la contrataci\u00f3n estatal, y que en l\u00edneas generales \u00a0desarrolla tambi\u00e9n los principios \u00a0constitucionales \u00a0de igualdad, \u00a0moralidad, \u00a0eficiencia, \u00a0imparcialidad \u00a0y publicidad \u00a0aplicables a la funci\u00f3n administrativa \u2013art\u00edculo \u00a0209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Principio \u00a0de econom\u00eda. \u00a0Consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 80\/93 y el 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0virtud del cual se pretende que \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica act\u00fae siempre \u00a0aplicando procedimientos que garanticen la eficacia y la eficiencia \u00a0en sus actuaciones, las cuales deben surtirse de forma \u00e1gil y \u00a0sencilla en aras a obtener la optimizaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos disponibles en el proceso de alcanzar los objetivos \u00a0que se proponen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio \u00a0de responsabilidad. \u00a0Previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto, est\u00e1 \u00a0encaminado a \u00a0que los servidores p\u00fablicos deben dirigir su actividad hacia \u00a0el cabal cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, a \u00a0vigilar la correcta ejecuci\u00f3n del objeto contractual y a \u00a0proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los \u00a0terceros que puedan verse afectados por la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar las consecuencias que sufren aque\u00adllos por sus \u00a0acciones y omisiones, as\u00ed como la responsabilidad de los \u00a0contratistas en los casos expresamente previstos en la mencionada \u00a0dis\u00adposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993 establece que la \u00a0selecci\u00f3n de los contratistas debe ser objetiva, cualquiera \u00a0que sea la modalidad de contrataci\u00f3n, teniendo como tal el \u00a0\u00abofrecimiento \u00a0m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s \u00a0y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En \u00a0consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que \u00a0establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus \u00a0equivalentes\u2026\u00bb, \u00a0tendr\u00e1n en cuenta entre otros, el cumplimiento, experiencia, \u00a0organizaci\u00f3n, capacidad financiera, equipos, plazo, precio y \u00a0la ponderaci\u00f3n precisa, detallada y concreta de los mismos, \u00a0con\u00adtenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de \u00a0referencia o en el an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato; \u00absi \u00a0se trata de contrataci\u00f3n directa, resulta ser el m\u00e1s \u00a0ventajoso para la enti\u00addad, sin que la favorabilidad la \u00a0constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos \u00a0documentos, s\u00f3lo alguno de ellos, el m\u00e1s bajo precio o \u00a0el plazo ofrecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0principio de planeaci\u00f3n. \u00a0Est\u00e1 previsto como parte integral de los principios de \u00a0econom\u00eda y responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 25, numerales 7 y 12, y 26 numeral 2, de la Ley 80 \u00a0de 1993, seg\u00fan los cuales, es una obligaci\u00f3n analizar \u00a0la conveniencia o inconveniencia del \u00a0objeto a contratar, as\u00ed como la de elaborar los estudios, \u00a0dise\u00f1os y proyectos requeridos, pliegos de condiciones o \u00a0t\u00e9rminos de referencia con antelaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n del contratista o a la firma del contrato. \u00a0Adem\u00e1s, sobre los t\u00e9rminos de referencia, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 24 de la citada normatividad indica cu\u00e1l \u00a0debe ser su contenido, dentro del cual, se han de establecer las \u00a0reglas de adjudicaci\u00f3n de los contratos, seg\u00fan el \u00a0numeral 6\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993 ordena que \u00a0los requisitos contractuales deben cumplirse con anterioridad a la \u00a0apertura del proceso licitatorio o al env\u00edo las invitaciones a \u00a0presentar propuestas, y en todo caso, nunca despu\u00e9s de la \u00a0suscripci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>La planeaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dirigida a que la actividad contractual no sea el \u00a0resultado de la improvisaci\u00f3n y el desorden, sino que obedezca \u00a0a una verdadera planeaci\u00f3n para satisfacer las necesidades de \u00a0la comunidad. Este principio exige al servidor p\u00fablico el \u00a0cumplimiento de procedimientos y etapas estrictamente necesarios para \u00a0asegurar la transparencia y selecci\u00f3n objetiva de la propuesta \u00a0m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que si los principios rese\u00f1ados provienen \u00a0de la Constituci\u00f3n y la Ley 80 de 1993 los reitera e introduce \u00a0en todo el proceso de contrataci\u00f3n, \u00e9stos se hallan \u00a0materialmente incorporados en todos los tipos penales vinculados con \u00a0la contrataci\u00f3n estatal, en este caso, con el art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo Penal de 1980, en el \u00a0entendido que las exigencias esenciales de los tr\u00e1mites, las \u00a0celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la \u00a0administraci\u00f3n devienen y se impregnan en todo momento de esos \u00a0axiomas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las formas de comisi\u00f3n del delito en menci\u00f3n, \u00a0la Corte ha precisado (CSJ \u00a0SP, feb 9 de 2005, Rad 21547 y CSJ SP, Mar 23 de 2006, Rad 21780), \u00a0que se trata de comportamientos distintos; as\u00ed, una \u00a0es la conducta aludida en la primera modalidad, donde se reprocha el \u00a0hecho de tramitar \u00a0el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales y, otra, \u00a0la de quien lo celebra \u00a0o liquida, \u00a0pues en estos casos la prohibici\u00f3n se hace consistir en no \u00a0verificar \u00a0el cumplimiento de las exigencias inherentes a cada etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Al ex \u00a0gobernador \u00a0encargado del Putumayo, BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, se le \u00a0atribuye haber tramitado \u00a0y celebrado los contratos 093 y 094 de 1998, 152 y 184 de 2000, los \u00a0cuales ten\u00edan por objeto la realizaci\u00f3n de obras en \u00a0algunos municipios del Departamento, con desconocimiento de \u201clos \u00a0principios que orientan la contrataci\u00f3n estatal como \u00a0planeaci\u00f3n, transparencia, responsabilidad y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, consagrados en los art\u00edculos 24, 25, 26, 29 \u00a0numerales 7-12 y 60 de la Ley 80 de 1993, por cuanto debi\u00f3 \u00a0garantizarse la imparcialidad y la igualdad, la escogencia del \u00a0contratista, los fines de la contrataci\u00f3n y la verificaci\u00f3n \u00a0de los soportes y las propuestas\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches de la acusaci\u00f3n frente al tr\u00e1mite contractual \u00a0en general consisten en: (i) ausencia de los estudios de conveniencia \u00a0y oportunidad, (ii) no haber observado el principio de selecci\u00f3n \u00a0objetiva en la escogencia de los contratistas, pues \u00e9stos \u00abno \u00a0calificaban para ser elegidos\u00bb, \u00a0(iii) irregular forma de realizar las invitaciones a los oferentes; \u00a0(iv) haber evaluado las propuestas bajo una \u201cex\u00f3tica \u00a0figura denominada acta de evaluaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n\u201d; \u00a0(v) no haber realizado la liquidaci\u00f3n final de los contratos \u00a0093 y 094 de 1998, y (vi) la inexistencia de interventor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda sostiene en la resoluci\u00f3n acusatoria, que \u00abse \u00a0advierte multiplicidad de irregularidades\u00bb \u00a0en el mencionado tr\u00e1mite contractual, sin embargo, dichas \u00a0irregularidades no alcanzan la relevancia penal que el titular de la \u00a0acusaci\u00f3n les atribuye, bien porque no tienen la trascendencia \u00a0para enervar la legalidad del proceso contractual, o bien porque no \u00a0fueron plenamente verificadas y demostradas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los contratos 093 y 094 del 30 de diciembre de 1998, \u00a0celebrados por el gobernador encargado Departamento del Putumayo, \u00a0BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, con Aristides Renter\u00eda \u00a0para el mantenimiento y mejoramiento de la v\u00eda K19 \u2013 El \u00a0Triunfo, ubicada en el municipio de Puerto Legu\u00edzamo, por \u00a0valor de $22.836.545 y $22.879.660, respectivamente, corresponden a \u00a0la ejecuci\u00f3n de los Convenios 946-98 y 947-98, suscritos por \u00a0el Departamento del Putumayo y la FINANCIERA DE DESARROLLO \u00a0TERRITORIAL S.A., FINDETER \u2013 FONDO DE COFINANCIACI\u00d3N DE \u00a0V\u00cdAS, los cuales ten\u00edan como objeto, llevar a cabo la \u00a0ejecuci\u00f3n de los proyectos de \u201cMANTENIMIENTO, \u00a0MEJORAMIENTO Y REHABILITACI\u00d3N DE CARRETERAS DE LA RED \u00a0SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO\u2026\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las obras ejecutadas a trav\u00e9s de los Convenios 946 y 947 de \u00a01998, se encuentran las realizadas en la v\u00eda K19 \u2013 El \u00a0Triunfo del municipio de Puerto Legu\u00edzamo, cuyos proyectos \u00a0obtuvieron el \u00abconcepto \u00a0de viabilidad favorable de conformidad con lo establecido en el \u00a0documento CONPES No. 034 de Febrero de 1.996 y dem\u00e1s actos \u00a0reglamentarios\u00bb. \u00a0Por tal motivo \u00abel \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Fondo el d\u00eda 16 de Julio de \u00a01.998 recomend\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los proyectos objeto \u00a0de estos convenios\u00bb, \u00a0autorizaci\u00f3n que fue impartida por el Director del Fondo de \u00a0Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, de acuerdo con la delegaci\u00f3n \u00a0que le hizo el Comit\u00e9 mediante acuerdo No. 1 del 4 de agosto \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al establecer en este caso, si se observaron los requisitos \u00a0contractuales exigidos por la ley, resulta imprescindible tener en \u00a0cuenta el tr\u00e1mite llevado a cabo por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Putumayo ante FINDETER, para lograr la suscripci\u00f3n de los \u00a0Convenios \u00a0946 y 947 de 1998, ya que a trav\u00e9s de ellos se \u00a0desembolsaron los recursos para las obras realizadas mediante los \u00a0contratos 093 y 094\/98, aspecto que fue omitido por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y que con raz\u00f3n reclama el \u00a0procesado sea tenido en cuenta al momento de verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos esenciales de dicha contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, sobre este aspecto, el procesado en audiencia \u00a0p\u00fablica relat\u00f3 que los estudios t\u00e9cnicos y de \u00a0conveniencia fueron presentados desde el a\u00f1o 1996, cuando se \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la firma de \u00a0los convenios 946-98 y 947-98 con FINDETER, lo cual no fue el \u201cfruto \u00a0de la improvisaci\u00f3n sino de una planificaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0tal como lo ordena la Ley 80 de 1993\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales la Financiera entreg\u00f3 al \u00a0Departamento una suma aproximada a los $22.000.000 por cada uno de \u00a0los contratos (093 y 094), y la Gobernaci\u00f3n aportaba algo m\u00e1s \u00a0de $2.000.000, para un total cercano a los $24.800.000 cada contrato; \u00a0sumas que luego de descontar los impuestos y gastos administrativos \u00a0le fueron pagadas al contratista, tal como se demostr\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de los comprobantes de pago, libros de bancos y \u00a0extractos bancarios correspondientes a las cuentas corrientes a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se manejaron los recursos, seg\u00fan \u00a0la exigencia de la Financiera FINDETER. Su explicaci\u00f3n fue \u00a0acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n correspondiente, que la \u00a0Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 durante la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, en lo que ata\u00f1e al contrato 093 de 1998, se alleg\u00f3 \u00a0al expediente copia del oficio del 22 de noviembre de aquel a\u00f1o \u00a0dirigido al Gobernador del Departamento por el ingeniero \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, Secretario de Infraestructura, \u00a0solicit\u00e1ndole la realizaci\u00f3n de la obra, la cual se \u00a0hallaba contemplada dentro del Convenio 946-98 celebrado con FINDETER \u00a0(fl. 27 cuaderno anexo original 12), e igualmente el aviso fijado en \u00a0la cartelera del Palacio Departamental el 7 de diciembre de 1998, por \u00a0cuyo medio se inform\u00f3 a los interesados en la presentaci\u00f3n \u00a0de ofertas, que deb\u00edan hacerlo hasta el 16 de ese mes y a\u00f1o; \u00a0en dicho aviso se indic\u00f3 adem\u00e1s, que se seleccionar\u00eda \u00a0al contratista que presentara la oferta m\u00e1s econ\u00f3mica \u00a0(fl. 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0igualmente los documentos relacionados con la evaluaci\u00f3n de \u00a0ofertas (fl. 31 mismo anexo), aspecto que fue criticado por la \u00a0Fiscal\u00eda por el t\u00edtulo utilizado en dicha acta como \u00a0\u201cEVALUACI\u00d3N \u00a0DE COTIZACIONES\u201d, \u00a0sin embargo, en el texto de la misma se alude al an\u00e1lisis de \u00a0las propuestas. Tambi\u00e9n se hace claridad en dicho documento \u00a0que adem\u00e1s del aviso fijado en la cartelera del Palacio \u00a0Departamental, se hizo la convocatoria telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al certificado de disponibilidad presupuestal, tambi\u00e9n \u00a0se observa que a los folios 33 a 35 del cuaderno anexo original 12, \u00a0el Jefe de Presupuesto expidi\u00f3 el 29 de diciembre de 1998 la \u00a0respectiva certificaci\u00f3n en la que hace constar que existen \u00a0los recursos para atender el gasto que genere la construcci\u00f3n \u00a0del mantenimiento de la v\u00eda K19-El Triunfo, Municipio de \u00a0Puerto Legu\u00edzamo, con cargo al programa \u00abCONVENIOS \u00a0FONDOS DE COFINANCIACI\u00d3N SECTOR TRANSPORTE\u00bb, \u00a0subprograma \u00abCONSTRUCCI\u00d3N, \u00a0MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y REHABILITACIU\u00d3N DE V\u00cdAS \u00a0ZONA ANDINA, PIEDEMONTO Y LLANURA AMAZ\u00d3NICA\u00bb, \u00a0proyecto \u00ab4.2.1.1.1.12 \u00a0MANTENIMIENTO DE CARRETERAS DE LA RED SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO DEL \u00a0PUTUMAYO A TRAVES DEL FONDO DE COFINANCIACI\u00d3N DE V\u00cdAS \u00a0(LA VIA Km19-EL TRIUNFO) MUNICIPIO DE PUERTO LEGUIZAMO CONVENIO No \u00a0946-98 FINDETER -FCV- DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO\u00bb, \u00a0por valor de $22.384.750, con lo cual se despeja el cuestionamiento \u00a0de la Fiscal\u00eda referente a la falta de certeza sobre la \u00a0disponibilidad presupuestal y la justificaci\u00f3n del gasto, \u00a0se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con \u00a0la documentaci\u00f3n relativa a las publicaciones, pago de \u00a0impuestos y p\u00f3lizas la cual obra a los folios 36, 48, 51 y 52 \u00a0del cuaderno 12 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Similar o igual \u00a0situaci\u00f3n se predica con relaci\u00f3n al contrato 094 de \u00a01998, el cual fue suscrito con el objeto de construir el pavimento \u00a0para el mejoramiento de la misma v\u00eda a que se refiere el \u00a0contrato 093 antes mencionado (Cfr. folios 67 \u2013 78 cuaderno 12 \u00a0anexo original y 35 a 50 cuaderno anexo original 9). \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que ata\u00f1e a la interventor\u00eda echada de menos por la \u00a0Fiscal\u00eda, se puntualiza que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima \u00a0de los contratos 093 y 094 de 1998, se estableci\u00f3 que dicha \u00a0actividad (vigilancia y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la obra) \u00a0ser\u00eda ejercida por el \u00abSecretario \u00a0de Infraestructura directamente o la persona que \u00e9ste delegue \u00a0para tal fin o por medio de un INTERVENTOR que designe para el efecto \u00a0a quien se le asignar\u00e1n las funciones que debe cumplir\u00bb, \u00a0aspecto al cual se refiri\u00f3 en la audiencia p\u00fablica el \u00a0entonces Secretario de Infraestructura, ingeniero \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Luna Enr\u00edquez, \u00a0se\u00f1alando que s\u00ed existen \u00a0informes de interventor\u00eda y que los mismos fueron recolectados \u00a0por la Contralor\u00eda Departamental dentro del proceso de \u00a0responsabilidad fiscal que se le adelant\u00f3, tr\u00e1mite que \u00a0fue archivado al haber comprobado que no se caus\u00f3 ning\u00fan \u00a0detrimento patrimonial al Estado, cuya providencia de segunda \u00a0instancia fue allegada en el curso de la vista p\u00fablica (fls. \u00a0205-212 cuaderno original 1). \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado con \u00a0la presentaci\u00f3n de ofertas, tambi\u00e9n se clarific\u00f3 \u00a0en el curso de la audiencia, pues el testigo Aristides Renter\u00eda, \u00a0a la saz\u00f3n el contratista en los dos convenios 093 y 094 de \u00a01998, se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 en la Alcald\u00eda \u00a0de Mocoa que en la Gobernaci\u00f3n estaban invitando a presentar \u00a0ofertas para realizar las obras correspondientes al mejoramiento y \u00a0mantenimiento de la v\u00eda K19-El Triunfo del Municipio de Puerto \u00a0Legu\u00edzamo, por ese motivo fue a la Secretar\u00eda de \u00a0Infraestructura y confirm\u00f3 la informaci\u00f3n ya que estaba \u00a0publicada en la cartelera, por tanto, present\u00f3 su propuesta \u00a0econ\u00f3mica con los requisitos que all\u00ed exig\u00edan, \u00a0la cual fue seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los contratos se realizaron a cabalidad, sin embargo, uno de \u00a0ellos tuvo que ser modificado a petici\u00f3n de la comunidad, \u00a0circunstancia de la que se levant\u00f3 un acta con la Gobernaci\u00f3n, \u00a0pues los recursos de los dos contratos se destinaron finalmente a la \u00a0construcci\u00f3n de la v\u00eda en concreto o placa r\u00edgida, \u00a0lo que satisfizo mucho a los usuarios de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, obra el Acta19 \u00a0de Acuerdo del 10 de septiembre de 1999, suscrita entre el \u00a0contratista Aristides Renter\u00eda y el Secretario de \u00a0Infraestructura Departamental, ingeniero \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Luna Enr\u00edquez, en la que se especific\u00f3 que: \u00abpara \u00a0generar m\u00e1s impacto, los \u00a0recursos del proyecto de mantenimiento se utilizar\u00e1n en el \u00a0proyecto de mejoramiento permitiendo la ampliaci\u00f3n de la meta \u00a0f\u00edsica de \u00e9ste \u00faltimo (pavimento r\u00edgido), \u00a0no sin dejar de intervenir favorablemente la superficie de rodadura \u00a0de la que se habla en el primer proyecto. \u00a0Los precios pactados en los contratos de fecha diciembre de 1998, \u00a0comparados con precios reales a la fecha de la presente acta, \u00a0justifican un reajuste. Esto se hace para evitar que el contratista \u00a0renuncie a ejecutar las obras debido al incumplimiento del \u00a0departamento en el pago del anticipo (ya que lo estipulado en el \u00a0contrato es del 50%, y se le entreg\u00f3 el 29.19% consignado por \u00a0FINDETER \u2013 FCV, con retardo de nueve meses). Adem\u00e1s, de \u00a0liquidar el contrato se alterar\u00eda el manejo presupuestal, bajo \u00a0riesgo de tener que devolver los recursos al fondo de cofinanciaci\u00f3n\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 adem\u00e1s en la citada acta, que el valor de los \u00a0dos contratos quedaba ajustado a la suma de $45.716.205, para la \u00a0construcci\u00f3n del \u00abpavimento \u00a0para el mantenimiento y mejoramiento de la v\u00eda K19 \u2013 El \u00a0Triunfo, ubicada en el Municipio de Puerto Legu\u00edzamo\u00bb, \u00a0aspecto con el cual las comunidades beneficiarias estuvieron de \u00a0acuerdo y no aceptaron otra soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el se\u00f1or Juli\u00e1n Almeida, uno de los \u00a0proponentes, se\u00f1al\u00f3 que para el a\u00f1o de 1998 con \u00a0un socio y un maestro de obras presentaban propuestas donde cre\u00edan \u00a0que exist\u00eda alguna posibilidad de \u201chacer \u00a0alg\u00fan contrato\u201d, \u00a0por eso aunque ha pasado mucho tiempo y no recuerda muy bien lo que \u00a0pas\u00f3, manifiesta que se acercaron a la Secretar\u00eda de \u00a0Infraestructura y ah\u00ed le explicaron sobre los t\u00e9rminos \u00a0de referencia y el socio de \u00e9l \u201chizo \u00a0las liquidaciones y mand\u00f3 digitar la propuesta\u201d \u00a0y la presentaron, pero no volvi\u00f3 a saber nada por lo que \u00a0supuso que no hab\u00eda sido seleccionada. Al ponerle de presente \u00a0la copia de la oferta (fl. 30 cuaderno anexo original 12), reconoci\u00f3 \u00a0como suya la firma que all\u00ed aparece y la cotizaci\u00f3n \u00a0corresponde a la que \u00e9l present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan sin fundamento el argumento de la Fiscal\u00eda \u00a0en cuanto que las tres propuestas obtenidas en el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n hab\u00edan sido elaboradas por la misma \u00a0persona, ya que las mismas son similares, pues por lo menos, el \u00a0contratista Aristides Renter\u00eda y el oferente Julian Almeida \u00a0son enf\u00e1ticos en manifestar que cada uno present\u00f3 su \u00a0propuesta de manera independiente, y adem\u00e1s, no se conocen \u00a0entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, resulta de singular importancia se\u00f1alar que la \u00a0Administraci\u00f3n Departamental, bajo la direcci\u00f3n del \u00a0Mandatario Seccional acusado realiz\u00f3 el 6 de agosto de 1998 un \u00a0Consejo de Gobierno del cual se suscribi\u00f3 el Acta No. 5 \u00a0\u2013documento que fue allegado en la audiencia p\u00fablica\u2013, \u00a0en el que el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica hizo las siguientes \u00a0recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta que a la oficina jur\u00eddica llegan los documentos \u00a0soportantes para la elaboraci\u00f3n de la minuta respectiva, en \u00a0relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n del Departamento, se debe \u00a0tener en cuenta el monto de contrataci\u00f3n directa para este \u00a0a\u00f1o, indicando a los se\u00f1ores secretarios que a su \u00a0despacho har\u00eda llegar el cuadro de los topes donde se \u00a0contemplan los requisitos que se exigen para adelantar dicho proceso \u00a0de contrataci\u00f3n de conformidad con la Ley 80 de 1993. Adem\u00e1s, \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n objetiva que cada secretario \u00a0adelante deber\u00e1 tener en cuenta los principios de \u00a0transparencia, econom\u00eda, selecci\u00f3n objetiva, inter\u00e9s \u00a0general de la contrataci\u00f3n estatal\u2026 Igualmente de las \u00a0convocatorias que se realicen invitando a las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas a contratar con el Departamento para el caso de la \u00a0contrataci\u00f3n directa los secretarios y jefes de oficina del \u00a0m\u00e1s alto nivel a los cuales se les ha delegado en este consejo \u00a0la funci\u00f3n de adelantar el proceso de selecci\u00f3n \u00a0objetiva del contratista\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa delegaci\u00f3n y en las recomendaciones \u00a0mencionadas es que el Secretario \u00a0de Infraestructura del Departamento, se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Luna Enr\u00edquez, afirm\u00f3 en la audiencia p\u00fablica \u00a0que no comunicaba \u00a0ni manten\u00eda informado del \u00a0tr\u00e1mite contractual al Gobernador encargado, porque cada \u00a0secretario era aut\u00f3nomo para iniciar y adelantar el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0referente a la liquidaci\u00f3n final de los contratos 093 y 094 de \u00a01998, se puntualiza lo siguiente: (i) como ya se indic\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, las partes de mutuo acuerdo unificaron \u00a0el objeto contractual de los mismos, es decir que el presupuesto del \u00a0contrato 093 fue aplicado al 094, con la finalidad de optimizar los \u00a0recursos y obtener una mejor calidad de la obra contratada (Acta \u00a0de Acuerdo21 \u00a0del 10 de septiembre de 1999); (ii) la obra se ejecut\u00f3 en su \u00a0totalidad seg\u00fan lo convenido entre las partes y lo plasmado en \u00a0las actas de recibo final de obra (fls 5 y 35 cuaderno anexo original \u00a09); (iii) en los t\u00e9rminos de referencia o en el contrato no se \u00a0estipul\u00f3 un plazo para su liquidaci\u00f3n; (iv), por tanto, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y la \u00a0reforma introducida por la Ley 446 de 1998 (vigentes para la \u00e9poca), \u00a0una vez vencido el plazo contractual, la administraci\u00f3n \u00a0contaba con un t\u00e9rmino de 4 meses para liquidar bilateralmente \u00a0los contratos; o dos meses m\u00e1s para realizarla de manera \u00a0unilateral, y finalmente si as\u00ed no lo hubiese hecho, podr\u00eda \u00a0efectuarlo hasta antes de que transcurriera el t\u00e9rmino de dos \u00a0a\u00f1os m\u00e1s (que opere la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0contractual). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0liquidaci\u00f3n de los contratos estatales incumbe a las partes, \u00a0es decir al representante legal de la entidad y al contratista, no \u00a0puede perderse de vista la responsabilidad que en esa materia \u00a0corresponde a los interventores o supervisores, seg\u00fan lo \u00a0estipulado por los art\u00edculos 52 y 56 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0adem\u00e1s, que el acusado celebr\u00f3 los mencionados \u00a0contratos en calidad de encargado de la Gobernaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el Decreto 00342 del 30 de diciembre de 1998, \u00abmientras \u00a0dura la ausencia del se\u00f1or Gobernador del Departamento del \u00a0Putumayo, quien se desplaza en comisi\u00f3n oficial a la ciudad de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl 94 cuaderno anexo original 1), encargo que se prolong\u00f3 \u00a0como m\u00e1ximo 5 d\u00edas, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el \u00a0procesado en la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si se tiene en cuenta que el Acta de recibo final de la obra \u00a0se suscribi\u00f3 el 10 de diciembre de 1999, es l\u00f3gico \u00a0concluir que a quien correspond\u00eda llevar a cabo la liquidaci\u00f3n \u00a0de los citados contratos no era al acusado SALAS SALAS, pues ya no \u00a0fung\u00eda como representante legal del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, si la liquidaci\u00f3n contractual es el procedimiento \u00a0a trav\u00e9s del cual una vez concluido el contrato, las partes \u00a0cruzan cuentas respecto de sus obligaciones rec\u00edprocas para \u00a0determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o qu\u00e9 \u00a0compromisos restan por cumplir, seg\u00fan el art\u00edculo 60 \u00a0del Estatuto de Contrataci\u00f3n o Ley 80 de 1993, entre ellos el \u00a0pago de las sumas que la administraci\u00f3n le adeude al \u00a0contratista, aspecto que en este caso se aprecia en la Resoluci\u00f3n \u00a01883 del 31 de diciembre de 1999, expedida por el Gobernador titular \u00a0(fl. 85 c. anexo original 12), por cuyo medio reconoci\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 el pago de la suma de $11.449.830,oo a favor de \u00a0Aristides Renter\u00eda, por concepto \u00abdel \u00a0pago del 50% final del contrato n\u00famero 0094 del 30 de \u00a0diciembre de 1998, celebrado para la construcci\u00f3n de pavimento \u00a0para el mejoramiento de la v\u00eda KM 19 \u2013 El Triunfo \u00a0Municipio Puerto Legu\u00edzamo\u00bb. \u00a0De lo anterior se infiere que, aunque no se haya aportado el acta \u00a0correspondiente a la liquidaci\u00f3n de dichos contratos, \u00e9sta \u00a0si se llev\u00f3 a cabo, pues de lo contrario no se habr\u00eda \u00a0determinado la suma final a favor del contratista, lo cual deja sin \u00a0fundamento el reproche sobre este puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al contrato 152 del 11 de octubre de 2000, suscrito por el acusado \u00a0SALAS SALAS con Juan Ram\u00f3n Franco Garc\u00eda, para el \u00a0mantenimiento de la v\u00eda San Miguel \u2013 Mocoa, Putumayo, \u00a0por la suma de $508.300.076, se tiene que de manera gen\u00e9rica y \u00a0con fundamento \u00fanicamente en el informe 32099 del 14 de \u00a0octubre de 2014, la Fiscal\u00eda censur\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0contractual llevado a cabo por la Gobernaci\u00f3n, en similares \u00a0t\u00e9rminos a como lo hizo de cara a los contratos 093 y 094 \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Fiscal\u00eda parte por se\u00f1alar en el llamamiento a juicio, \u00a0que la documentaci\u00f3n relacionada con la evaluaci\u00f3n de \u00a0ofertas y los precios de mercado no fue hallada en las dependencias \u00a0de la Gobernaci\u00f3n, por la polic\u00eda judicial al realizar \u00a0una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0igualmente, que la contrataci\u00f3n carece de estudios de \u00a0conveniencia o necesidad, la falta del presupuesto de obra, y la \u00a0diferencia existente entre la cantidad de obra indicada en las \u00a0invitaciones con la registrada en la propuesta presentada por el \u00a0contratista, circunstancia que dio lugar a que, seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda, se le haya asignado un mayor puntaje en la \u00a0calificaci\u00f3n a quien result\u00f3 favorecido con la \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 que el contratista haya excedido el plazo de \u00a0ejecuci\u00f3n contractual en dos meses m\u00e1s de lo pactado, \u00a0as\u00ed como la inexistencia de los informes de interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los planteamientos de la Fiscal\u00eda acerca de las \u00a0irregularidades, supuestamente acaecidas en esta contrataci\u00f3n, \u00a0en el tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica se estableci\u00f3 \u00a0que el Contrato de obra No. 152 del 11 de octubre de 2000, fue \u00a0suscrito por el Gobernador del Putumayo, en desarrollo del Convenio \u00a0Interadministrativo No. 1004 de 1999 entre el Departamento y el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS, en desarrollo del \u00a0proyecto denominado \u00abConstrucci\u00f3n, \u00a0Mantenimiento y Mejoramiento Red Vial. Mantenimiento de la Carretera \u00a0San Miguel \u2013 Mocoa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la documentaci\u00f3n aportada sobre el tr\u00e1mite contractual \u00a0en cuesti\u00f3n, se puede acreditar que el Contrato 152 de 2000, \u00a0se celebr\u00f3 mediante el procedimiento de la contrataci\u00f3n \u00a0directa, por cuanto que el proceso licitatorio inicialmente \u00a0emprendido fue declarado desierto al no haber concurrido ning\u00fan \u00a0oferente, no obstante que la Administraci\u00f3n Departamental \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 000605 del 3 de abril de 2000 (fl. 237 \u00a0cuaderno anexo original 5), declar\u00f3 abierta la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica No. 004-2000, con un t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0de ofertas entre el 2 y el 12 de mayo de ese a\u00f1o, y se public\u00f3 \u00a0el aviso respectivo en el peri\u00f3dico La Rep\u00fablica de \u00a0circulaci\u00f3n nacional (fls. 238 y 239 id.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Gobernador del Departamento con fundamento en el art\u00edculo \u00a025 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, procedi\u00f3 a declarar \u00a0desierto el proceso licitatorio antes mencionado, mediante Resoluci\u00f3n \u00a01609 del 22 de agosto de 2000 (fl. 236 c. anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal circunstancia, la Junta de Supervisi\u00f3n del Convenio 1004 \u00a0de 1999 del INVIAS se reuni\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el \u00a015 de mayo de 2000, para decidir sobre las modificaciones a los \u00a0pliegos de condiciones dispuestos para la licitaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0al desabastecimiento del \u201ccrudo \u00a0de cedral y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la \u00a0regi\u00f3n\u201d, \u00a0y se establecieron unas nuevas condiciones, siempre y cuando no se \u00a0modificara el objeto contractual, de lo cual se levant\u00f3 un \u00a0acta suscrita por los siguientes funcionarios: en representaci\u00f3n \u00a0del INVIAS por Gloria Cecilia Ospina G\u00f3mez, Subdirectora de \u00a0Conservaci\u00f3n; Adolfo Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, Delegado \u00a0del Director General; Orlando Ortiz G\u00f3mez, Coordinador Grupo \u00a0Sur \u2013 Oriente; y en representaci\u00f3n del Departamento del \u00a0Putumayo, \u00c1ngel Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, quien \u00a0adem\u00e1s era el Secretario de Infraestructura Departamental y \u00a0responsable de dicho proceso contractual (fls 247 a 251 cuaderno \u00a0anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0acordados en el acta antes indicada, fueron complementados por el \u00a0concepto t\u00e9cnico emitido por el Director del INVIAS -Regional \u00a0Putumayo, sobre la procedencia de contratar la obra en forma directa \u00a0(fls. 245-246 c. anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda, aunque de manera incompleta, \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada con los estudios de conveniencia, \u00a0evaluaci\u00f3n de ofertas y precios de mercado, obran en el \u00a0cuaderno anexo 5 (fls. 191 \u2013 233 y 252 \u2013 269), t\u00e9rminos \u00a0que fueron tratados incluso en la reuni\u00f3n celebrada por la \u00a0Junta de Supervisi\u00f3n del Convenio 1004 de 1999 antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 4 de octubre de \u00a02000 se halla a folio 168 del cuaderno anexo No. 12, en el que el \u00a0Jefe de Presupuesto certifica la existencia del rubro correspondiente \u00a0a la ejecuci\u00f3n del mantenimiento de la carretera San Miguel \u2013 \u00a0Mocoa, con cargo a los recursos provenientes del Convenio 1004 de \u00a01999 suscrito por el Departamento con el INVIAS, tal como se acord\u00f3 \u00a0en el Acta del 15 de mayo de 2000, por la Junta de Supervisi\u00f3n \u00a0del citado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con la proyecci\u00f3n \u00a0presupuestal de la obra y los precios de mercado, el incumplimiento \u00a0del plazo pactado en la cl\u00e1usula cuarta del contrato para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra, y los informes de interventor\u00eda, \u00a0no fue aportada, porque, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda no fue encontrada en las dependencias de la \u00a0Gobernaci\u00f3n, aspecto sobre el cual el Secretario de \u00a0Infraestructura, \u00c1ngel Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, en \u00a0la audiencia p\u00fablica manifest\u00f3 que tales documentos \u00a0fueron recogidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0en el proceso de responsabilidad fiscal, circunstancia que genera una \u00a0incertidumbre sobre si realmente la Administraci\u00f3n \u00a0Departamental acat\u00f3 rigurosamente las recomendaciones \u00a0efectuadas por la Junta de Supervisi\u00f3n del Convenio 1004 de \u00a01999, en cuanto a las cantidades de obra, precios de mercado, \u00a0evaluaci\u00f3n de ofertas y las actividades cumplidas por la \u00a0interventor\u00eda, duda que en el actual momento procesal no es \u00a0posible despejarla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0desarrollo de la audiencia p\u00fablica se aport\u00f3 copia del \u00a0contrato 153 de octubre 11 de 2000, celebrado entre el Gobernador \u00a0titular del Departamento y Carlos Alberto Villegas Lopera, por valor \u00a0de $49.160.133, para llevar a cabo la interventor\u00eda del \u00a0contrato 152 de la misma fecha y a\u00f1o, que ten\u00eda por \u00a0objeto el mantenimiento de la v\u00eda San Miguel \u2013 Mocoa, \u00a0Putumayo (fls. 289 \u2013 293 cuaderno 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0aport\u00f3 copia del auto de archivo No. 0067 de septiembre 11 de \u00a02006, por cuyo medio el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y \u00a0Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental del \u00a0Putumayo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0ces\u00f3 la acci\u00f3n fiscal y orden\u00f3 el archivo del \u00a0proceso de responsabilidad fiscal No. 32-01-005-027-02, por supuestas \u00a0irregularidades presentadas en la interventor\u00eda del contrato \u00a0152 del 11 de octubre de 2000, \u00a0adelantado en contra de BERNARDO \u00a0\u00c1LVARO SALAS SALAS, y otros funcionarios de la Administraci\u00f3n \u00a0Departamental, entre ellos el interventor. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se \u00a0hizo clara alusi\u00f3n a los informes de interventor\u00eda \u00a0presentados en desarrollo del contrato 153 y aunque los documentos de \u00a0dicha actividad de supervisi\u00f3n no fueron allegados, es l\u00f3gico \u00a0concluir que si fueron entregados a la administraci\u00f3n, pues de \u00a0lo contrario no hubiesen sido tenidos en cuenta por la Contralor\u00eda. \u00a0Distinto es que no hayan sido encontrados en la Gobernaci\u00f3n \u00a0cuando la Polic\u00eda Judicial realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al Contrato 184 del 24 de noviembre de 2000, celebrado entre el \u00a0Gobernador encargado SALAS SALAS, y el contratista Pedro Antonio \u00a0Maya, para la terminaci\u00f3n de redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0en el barrio de inter\u00e9s social El Triunfo, del municipio de \u00a0Santiago, Putumayo, por valor de $22.836.545, se puntualiza en la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria que el proceso contractual adolece de \u00a0las siguientes irregularidades: (i) carece de estudios de \u00a0conveniencia o necesidad; (ii) no se encontr\u00f3 la propuesta \u00a0presentada por el contratista, de manera que pudiese confrontarse los \u00a0trabajos realizados con la oferta, ya que en el contrato se \u00a0estableci\u00f3 que el contratista se obligaba a ejecutar la obra \u00a0de acuerdo con las especificaciones contenidas en la oferta; (iii) \u00a0irregular forma de hacer las invitaciones, ya que se realizaron de \u00a0manera telef\u00f3nica; (iv) no existe claridad sobre la existencia \u00a0del certificado de disponibilidad, y (v) no se hallaron los informes \u00a0de interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una rese\u00f1a \u00a0de los documentos que fueron encontrados en la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Putumayo, relacionados con el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la \u00a0suscripci\u00f3n del citado Contrato 184 del 24 de noviembre de \u00a02000, ilustra si los cuestionamientos de la Fiscal\u00eda tienen \u00a0alg\u00fan fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la oficina de Planeaci\u00f3n Departamental, mediante \u00a0oficio del 21 de agosto de 2000, certific\u00f3 que el Proyecto No. \u00a0200-86-0356, denominado \u201cTerminaci\u00f3n \u00a0redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el barrio de inter\u00e9s \u00a0social El Triunfo del Municipio de Santiago, Putumayo\u201d, \u00a0se hallaba inscrito en el Banco de Programas y Proyectos del \u00a0Departamento (fl. 19 cuaderno anexo 8). \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de \u00a02000, el Secretario de Infraestructura, le inform\u00f3 a Jorge \u00a0Devia Murcia, Gobernador titular, la necesidad de contratar el \u00a0proyecto antes se\u00f1alado (fl. 20 id). \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de \u00a02000, el Jefe de Presupuesto del Departamento, certific\u00f3 la \u00a0existencia del rubro presupuestal 4.4.1.1.1.14, correspondiente al \u00a0mencionado proyecto (fl. 21 id). \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones \u00a0sin fecha de presentaci\u00f3n, suscritas por Pedro Antonio Maya \u00a0por valor de $28.336.821, y Pedro Heredia por la suma de $28.500.485, \u00a0obran a los folios 22 y 23 del cuaderno 8 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>El ingeniero \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, Secretario de Infraestructura, a \u00a0trav\u00e9s del acta de evaluaci\u00f3n de cotizaciones de \u00a0octubre 6 de 2000, acredit\u00f3 que las dos ofertas cumplen los \u00a0requisitos exigidos, pero que la de Pedro Antonio Maya es m\u00e1s \u00a0favorable al Departamento y sugiri\u00f3 contratar con esta persona \u00a0(fl.24 cuaderno anexo 8). \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2000, el Secretario de Infraestructura le solicita al Jefe de \u00a0Presupuesto la expedici\u00f3n del correspondiente certificado de \u00a0disponibilidad (fl. 34 id). \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de aquel mes \u00a0y a\u00f1o el Jefe de Presupuesto expidi\u00f3 el certificado No. \u00a01835, por el valor de $28.336.821, que es el precio del contrato (fl. \u00a035 id). \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato No. \u00a0184 fue suscrito el 24 de noviembre de 2000, entre el Gobernador \u00a0encargado SALAS SALAS y el contratista Pedro Antonio Maya, en el que \u00a0pact\u00f3 un plazo de 60 d\u00edas contados a partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n de obra (fls. 16-18 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula \u00a0quinta del acuerdo, se consign\u00f3 que la apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal estaba amparada por el certificado de disponibilidad No. \u00a01781 del 25 de octubre de 2000, sin embargo, el Jefe de Presupuesto \u00a0mediante oficio del 2 de noviembre de 2000, le comunic\u00f3 a las \u00a0distintas dependencias de la Gobernaci\u00f3n que dicho CDP hab\u00eda \u00a0sido anulado (fl. 226 cuaderno anexo 12). Tambi\u00e9n se estipul\u00f3 \u00a0que la interventor\u00eda la ejercer\u00eda el Departamento a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>El registro \u00a0presupuestal se llev\u00f3 a cabo el 29 de noviembre de 2000, por \u00a0valor igual al del contrato (fl. 36 cuaderno de anexos 8). \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza \u00a0de seguros, resoluci\u00f3n aprobatoria de la misma, y los recibos \u00a0correspondientes a los pagos por publicaciones y estampillas, obran a \u00a0los folios 37 a 40 del cuaderno de anexos 8. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de iniciaci\u00f3n \u00a0de la obra, sin fecha, suscrita por el ingeniero \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Luna Enr\u00edquez, Secretario de Infraestructura, Pedro Antonio \u00a0Maya, contratista, y el ingeniero Julio C\u00e9sar Hidalgo, como \u00a0Interventor. Sin embargo en dicha acta se consign\u00f3 como fecha \u00a0de inicio el 22 de diciembre de 2000 (fl 41 c. anexo 8). \u00a0<\/p>\n<p>Acta de recibo \u00a0final de obra, del 9 de enero de 2001, suscrita por el Interventor, \u00a0Contratista y el nuevo Secretario de Infraestructura, ingeniero Jes\u00fas \u00a0Enr\u00edquez Guerron (fls. 44-45 c. 8 de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>El contrato fue \u00a0liquidado mediante acta sin fecha, suscrita por los funcionarios \u00a0antes indicados, en la que se reconoci\u00f3 por parte del \u00a0Departamento a favor del contratista la suma de $14.168.410,50 (fls. \u00a042-43 c.8 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad \u00a0beneficiada con el contrato 184 de 2000, suscribi\u00f3 un acta el \u00a07 de enero de 2001 por intermedio de la Junta de Vivienda, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n la \u00a0obra ejecutada y de acuerdo con los planos constructivos y criterios \u00a0de la Empresa de Energ\u00eda del Valle de Sibundoy \u2013EMEVASI \u00a0(fl. 46 id). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0deduce que los cuestionamientos de la Fiscal\u00eda, objetivamente \u00a0estar\u00edan demostrados de manera parcial, pues en lo que ata\u00f1e \u00a0a los estudios de conveniencia o necesidad no existen, o por lo menos \u00a0no fueron aportados, puesto que, como el Secretario de \u00a0Infraestructura lo reconoci\u00f3 en la audiencia p\u00fablica, \u00a0el oficio que \u00e9l le remiti\u00f3 al Gobernador titular, no \u00a0corresponde a los estudios antes mencionados, sino a una informaci\u00f3n \u00a0sobre la necesidad de contratar la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los \u00a0aspectos cuestionados por el ente acusador es la ausencia de la \u00a0propuesta del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se hall\u00f3 en la documentaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0relacionada fue una cotizaci\u00f3n, que como tal corresponder\u00eda \u00a0a la oferta, ya que con fundamento en ella el Secretario de \u00a0Infraestructura realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n y dio continuidad \u00a0al proceso contractual. Es m\u00e1s, en el acta que corresponde al \u00a0\u00aban\u00e1lisis\u00bb de las propuestas, el funcionario antes \u00a0indicado consign\u00f3 que la misma corresponde a la \u00abevaluaci\u00f3n \u00a0de cotizaciones\u00bb, \u00a0que por supuesto, una cotizaci\u00f3n no es t\u00e9cnicamente \u00a0igual a una propuesta contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0la forma de realizar las invitaciones a presentar ofertas y \u00a0contratar, la Fiscal\u00eda cuestion\u00f3 que las mismas se \u00a0hayan efectuado telef\u00f3nicamente; sin embargo, el Secretario \u00a0Jur\u00eddico del Departamento, Alexander L\u00f3pez Quiroz, en \u00a0la audiencia p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que para aquella \u00a0\u00e9poca reg\u00eda el Decreto 855 de 1994, que en materia de \u00a0contrataci\u00f3n directa era muy flexible y permit\u00eda que \u00a0las invitaciones se pudieran realizar de manera telef\u00f3nica o \u00a0por cualquier otro medio, lo cual era legal, y el Secretario de \u00a0Infraestructura, \u00c1ngel Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, en \u00a0el debate p\u00fablico adujo que en trat\u00e1ndose de \u00a0contrataci\u00f3n directa, su dependencia ten\u00eda una lista de \u00a0posibles oferentes a quienes se les enviaba las invitaciones o se les \u00a0llamaba telef\u00f3nicamente para que presentaran sus propuestas y \u00a0tambi\u00e9n, se fijaban los avisos en la cartelera de la \u00a0Gobernaci\u00f3n. Incluso, que algunos de los potenciales oferentes \u00a0se acercaban a la Secretar\u00eda de Infraestructura y se les \u00a0explicaba en qu\u00e9 consist\u00edan los proyectos y c\u00f3mo \u00a0deb\u00edan presentar las propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0posibles irregularidades relacionadas con la expedici\u00f3n del \u00a0Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP, si bien en el texto \u00a0del contrato se indic\u00f3 en la cl\u00e1usula quinta que la \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal estaba amparada por el certificado de \u00a0disponibilidad No. 1781 del 25 de octubre de 2000, dicho certificado \u00a0aparece anulado por quien lo expidi\u00f3 (fl. 226 cuaderno anexo \u00a012), lo cual significa que el certificado que respald\u00f3 la \u00a0erogaci\u00f3n de los recursos destinados a dicho contrato fue el \u00a0CDP No. 1835 del 10 de noviembre de 2000, contrario a lo indicado por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente en lo \u00a0que ata\u00f1e a la ausencia de los informes de interventor\u00eda, \u00a0se precisa que con fundamento en la documentaci\u00f3n antes \u00a0relacionada se colige que dicha actividad estuvo a cargo del \u00a0ingeniero Julio C\u00e9sar Hidalgo, cuesti\u00f3n ratificada \u00a0testimonialmente en la audiencia p\u00fablica por el Secretario de \u00a0Infraestructura, pues dicho funcionario es el que aparece \u00a0suscribiendo las actas de recibo final de obra y liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato como interventor, sin embargo, los informes sobre su \u00a0gesti\u00f3n no existen o por lo menos no fueron aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0de presente la existencia de una incertidumbre o duda acerca de si se \u00a0cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos esenciales en la \u00a0tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de los \u00a0contratos antes analizados, fundamentalmente de los convenios 152 del \u00a011 de octubre de 2000 y el 184 del 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0aspecto sobre el cual la Fiscal\u00eda en las etapas de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar e instrucci\u00f3n no hizo el menor esfuerzo por \u00a0despejarlas, al punto que, como ya se indic\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en el informe No. 32099 rendido por el C.T.I., el \u00a014 de octubre de 2014, sin que se hubiese practicado testimonio \u00a0alguno o realizado las actividades necesarias para la consecuci\u00f3n \u00a0de la documentaci\u00f3n faltante, la cual se presume existi\u00f3, \u00a0pero no fue posible su verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, es incuestionable que la Sala no puede tener la certeza \u00a0de que los aludidos contratos fueron tramitados y celebrados con \u00a0violaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales que \u00a0rigen la contrataci\u00f3n estatal, y que, por tanto, la tipicidad \u00a0objetiva del hecho es indiscutible, o por el contrario, que se \u00a0observaron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que en esta \u00a0materia establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0con mayor raz\u00f3n debe afirmarse que no existe certeza sobre la \u00a0existencia de la culpabilidad dolosa del acusado BERNARDO \u00c1LVARO \u00a0SALAS SALAS, como tampoco sobre la plena ausencia de la misma, lo que \u00a0conduce a su absoluci\u00f3n con base en los principios de duda y \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia, tambi\u00e9n de origen \u00a0constitucional, y desarrollados por el 7\u00ba de la Ley 600 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El dolo, de \u00a0similar consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal actual como en \u00a0el de 1980, significa actuaci\u00f3n voluntaria previo conocimiento \u00a0de la definici\u00f3n t\u00edpica y de la antijuridicidad. En \u00a0otras palabras, obra dolosamente quien sabe que aquello que hace est\u00e1 \u00a0descrito en la ley como punible y que con ello genera un da\u00f1o \u00a0o un riesgo para un bien jur\u00eddico (conocimiento de los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal y querer su realizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Como el delito de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales esenciales solamente admite esta forma de culpabilidad \u00a0(dolosa), es necesario establecer si el acusado SALAS SALAS, celebr\u00f3 \u00a0los contratos cuestionados en este proceso con el conocimiento que \u00a0realizaba una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica y \u00a0consinti\u00f3 voluntariamente en ello o, dicho en otros t\u00e9rminos, \u00a0si sab\u00eda que en la tramitaci\u00f3n de los contratos se \u00a0hab\u00eda omitido cumplir con las exigencias establecidas en la \u00a0ley y que aquello que suscrib\u00eda (celebraci\u00f3n), aparec\u00eda \u00a0ante \u00e9l como una falsificaci\u00f3n de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se afirm\u00f3 que el \u00a0procesado SALAS SALAS, como Gobernador era el garante y estaba \u00a0\u00abobligado \u00a0a examinar con responsabilidad lo que firmaba\u00bb, \u00a0es decir, a ejercer un control estricto de todas las fases de la \u00a0contrataci\u00f3n y a vigilar o supervisar el rol de los \u00a0subalternos, no se demostr\u00f3 que el procesado tuviera \u00a0conocimiento de lo que sucedi\u00f3 en la etapa precontractual, y \u00a0por la misma raz\u00f3n no se le podr\u00eda atribuir ning\u00fan \u00a0comportamiento encaminado a propiciar, tolerar o encubrir el \u00a0inadecuado procedimiento observado por los encargados de dicha fase \u00a0contractual, concretamente la Secretar\u00eda de Infraestructura, \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el acusado celebr\u00f3 los contratos en calidad de encargado \u00a0de la Gobernaci\u00f3n y que, como \u00e9ste lo indic\u00f3 en \u00a0la audiencia p\u00fablica, sus designaciones como tal eran muy \u00a0cortas, m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, y que en materia \u00a0contractual no ten\u00eda injerencia alguna ya que exist\u00eda \u00a0la delegaci\u00f3n en cada una de las secretarias dependiendo la \u00a0especialidad, para el caso la Secretar\u00eda de Infraestructura, a \u00a0cargo del ingeniero \u00c1ngel Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, \u00a0por tratarse de contratos de obra, limit\u00e1ndose a suscribirlos \u00a0previa revisi\u00f3n de una lista de chequeo que tanto esa \u00a0dependencia como la Secretar\u00eda Jur\u00eddica le preparaban, \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos en cada uno de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos presupuestos, se\u00f1al\u00f3 el procesado, \u00a0que firm\u00f3 \u00a0los contratos con la convicci\u00f3n o buena fe que \u201ctodo \u00a0estaba en regla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, resulta muy importante el testimonio rendido en la \u00a0audiencia p\u00fablica por \u00a0el Secretario Jur\u00eddico de la \u00a0\u00e9poca, Alexander L\u00f3pez Quiroz, quien al ser \u00a0interrogarlo acerca de los controles ejercidos por el gobernador \u00a0SALAS SALAS, sobre los secretarios en relaci\u00f3n con la \u00a0contrataci\u00f3n que adelantaban sus dependencias, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0nuestro plan de desarrollo estaba inscrito en el Banco de Proyectos. \u00a0Despu\u00e9s era hacer unos estudios previos, y cog\u00edamos la \u00a0lista de chequeo para que el Gobernador tuviera cierta certeza de que \u00a0se estaba dando cumplimiento legal. El verificaba que dicho proyecto \u00a0o actividad estuviera dentro del plan de desarrollo, que estuviera \u00a0viabilizado por el Banco de Proyectos, que estuviera el documento de \u00a0necesidad, que tuviera disponibilidad presupuestal previa, que \u00a0contara con la invitaci\u00f3n p\u00fablica, el pliego, objetivos \u00a0de selecci\u00f3n\u2026el Gobernador al darse cuenta que todos \u00a0estos documentos estuvieran en la carpeta, ten\u00eda la certeza de \u00a0que deb\u00eda firmar dicho contrato&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0testigo que en la oficina jur\u00eddica al elaborar la minuta de \u00a0los contratos, revisaban la lista de chequeo antes mencionada, de \u00a0manera que estuvieran todos los documentos, y luego se la pasaban al \u00a0despacho del Gobernador, aspecto que fue corroborado por el \u00a0Secretario de Infraestructura, como por el acusado quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo se limitaba a verificar la lista de chequeo adjunta a \u00a0la carpeta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ingeniero \u00c1ngel Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, \u00a0encargado de adelantar todo el tr\u00e1mite contractual en este \u00a0caso, expres\u00f3 en \u00a0la audiencia p\u00fablica que \u00a0de acuerdo con las directrices establecidas en un Consejo de Gobierno \u00a0llevado a cabo el 6 de agosto de 1998, las cuales est\u00e1n \u00a0contenidas en el Acta No. 5, sobre la delegaci\u00f3n de los \u00a0procesos de contrataci\u00f3n, que \u201cno \u00a0comunicaba \u00a0ni manten\u00eda informado del \u00a0tr\u00e1mite contractual al Gobernador encargado, porque cada \u00a0secretario era aut\u00f3nomo para iniciar y adelantar el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, aparece razonable la explicaci\u00f3n suministrada por \u00a0el acusado BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, en cuanto que los \u00a0cuatro contratos cuestionados los firm\u00f3 con la convicci\u00f3n \u00a0de que todo estaba \u00aben \u00a0regla\u00bb, \u00a0aspecto que no fue desvirtuado en la acusaci\u00f3n y mucho menos \u00a0en la etapa del juicio, pues como ya qued\u00f3 demostrado, los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados en la audiencia p\u00fablica, \u00a0demeritan en gran medida los precarios fundamentos del pliego \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0conclusi\u00f3n a que llega la Sala sobre este aspecto, aunado a \u00a0que objetivamente no existe certeza sobre la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, como ya se indic\u00f3, es que todo ello pone de \u00a0presente la inexistencia de los presupuestos legales para condenar, \u00a0por tanto, en estricta observancia de los principios proclamados en \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 600 de 2000, por tanto, se \u00a0absolver\u00e1 al procesado SALAS SALAS por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales que le fue atribuido por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, este delito se halla \u00a0contemplado en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0normatividad vigente para la \u00e9poca de los hechos y aplicable \u00a0en este caso por ser m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0procesado, en los siguientes t\u00e9rminos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133. Peculado por apropiaci\u00f3n (modificado por el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 1980 de 1995). El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado \u00a0no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dicha pena se disminuir\u00e1 de la mitad (1\/2) \u00a0a las tres cuartas (3\/4) partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado \u00a0supera un valor de doscientos (200) salario m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad \u00a0(1\/2). \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal en \u00a0cuesti\u00f3n no se configura en este caso, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, sobre la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del ex gobernador \u00a0BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS no existe discusi\u00f3n, ya que \u00a0est\u00e1 suficientemente acreditado que cuando celebr\u00f3 los \u00a0contratos 093 y 094 de 1998, respecto de los cuales se le atribuy\u00f3 \u00a0el peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, el acusado \u00a0estaba encargado de las funciones de Gobernador del Putumayo y en tal \u00a0calidad suscribi\u00f3 los citados acuerdos, por tanto, en raz\u00f3n \u00a0de tales funciones dispuso la erogaci\u00f3n correspondiente al \u00a0valor de las obras contratadas. Sin embargo, al realizar el pago de \u00a0los contratos en menci\u00f3n no se ocasion\u00f3 detrimento \u00a0patrimonial alguno al erario departamental, como pasa a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0acusaci\u00f3n se fundamenta en que el mandatario seccional \u00a0encargado SALAS SALAS, adem\u00e1s de celebrar los contratos 093 y \u00a0094 de 1998, sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0esenciales, desembols\u00f3 a favor del contratista Aristides \u00a0Renter\u00eda la suma de $17.366.561, correspondientes a un mayor \u00a0valor de lo pactado, ya que sobre esta cantidad no se demostr\u00f3 \u00a0su amortizaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0glosa de la Fiscal\u00eda, seg\u00fan la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, b\u00e1sicamente consiste en la modificaci\u00f3n \u00a0del porcentaje del anticipo que seg\u00fan la cl\u00e1usula \u00a0tercera de los contratos se estableci\u00f3 en el \u00abequivalente \u00a0al 50% del valor total del contrato\u00bb, \u00a0y que al haberse suscrito un otro s\u00ed con fecha 10 de \u00a0septiembre de 1999, modificando el objeto de los contratos, se vari\u00f3 \u00a0dicho porcentaje fij\u00e1ndolo en el 29.19% y que dio lugar a un \u00a0mayor valor entregado al contratista, porque adem\u00e1s, del \u00a0porcentaje inicialmente convenido, se le desembols\u00f3 el monto \u00a0de $5.281.902 y $5.279.314 neto adicional, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como sucedi\u00f3 \u00a0frente a los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos, la \u00a0acusaci\u00f3n se bas\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en el \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial No. 9-32099 del 14 de octubre de \u00a02014 (fls. 218-265 cuaderno anexo 1 original), en el que se relacion\u00f3 \u00a0dos partidas por $3.393.389 y $3.411.956, como un mayor valor pagado \u00a0al contratista, sin que se haya allegado soporte documental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0parece indicar que el C.T.I., contabiliz\u00f3 doblemente esas \u00a0cantidades, las cuales hacen parte del pago del anticipo de los \u00a0contratos, como f\u00e1cilmente se puede apreciar en los \u00a0comprobantes No. 32 y 33 de septiembre 10 de 1999, que fueron \u00a0aportados en la audiencia p\u00fablica, en los que se evidencia que \u00a0el anticipo fue fraccionado en dos cuotas, efectu\u00e1ndose un \u00a0primer desembolso a trav\u00e9s de dichos comprobantes, y el \u00a0segundo pago se realiz\u00f3 mediante los comprobantes 210 y 211 de \u00a0marzo 3 de 2000, soportes en los que se consign\u00f3 que dichas \u00a0sumas corresponden al \u00absaldo \u00a0final para completar el anticipo del 50% cancelado el 10-09-99, para \u00a0pavimentaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el C.T.I. en su informe sum\u00f3 el 50% del anticipo que \u00a0equivale a $11.418.272 (contrato 093) y $11.439.830 (contrato 094), \u00a0sin descuentos, y le adicion\u00f3 los valores finalmente \u00a0cancelados que hac\u00edan parte de dichos montos, con lo cual se \u00a0alter\u00f3 el valor realmente pagado por dichos contratos, y que \u00a0con raz\u00f3n el procesado en la diligencia de audiencia p\u00fablica \u00a0reclam\u00f3 porque el concepto del C.T.I., \u00abadem\u00e1s \u00a0de estar incompleto, contribuy\u00f3 a inducir en error al se\u00f1or \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en \u00a0cuenta el informe de Polic\u00eda Judicial (\u00fanico soporte de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n), las modificaciones \u00a0realizadas por la Gobernaci\u00f3n al objeto contractual estipulado \u00a0en los contratos 093 y 094, y que por tanto existi\u00f3 un \u00a0reajuste del precio inicialmente acordado, como se plasm\u00f3 en \u00a0el acta suscrita el 10 de septiembre de 1999, entre el contratista y \u00a0el Secretario de Infraestructura Departamental, en la que se menciona \u00a0entre otras razones, la mora de FINDETER-FCV en la entrega de los \u00a0recursos al Departamento, lo que retras\u00f3 el pago del anticipo \u00a0al contratista y que por el transcurso del tiempo las condiciones del \u00a0clima, precios de los materiales y mano de obra hubiesen cambiado, \u00a0aspectos que obligaron a realizar un nuevo acuerdo contractual, como \u00a0lo explic\u00f3 en la audiencia el Secretario de Infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente la \u00a0Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 labor investigativa alguna para \u00a0encontrar la justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n sobre las \u00a0modificaciones de los mencionados contratos, y en especial a la forma \u00a0de pago y al manejo de los recursos entregados al Departamento por \u00a0FINDETER. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las \u00a0sumas equivalentes al 29.19% del valor de los contratos corresponden \u00a0al reajuste del precio inicialmente contratado, atendiendo al \u00a0equilibrio contractual seg\u00fan la explicaci\u00f3n del \u00a0Secretario de Infraestructura en la audiencia p\u00fablica, pues de \u00a0lo contrario el contratista no habr\u00eda realizado la obra, con \u00a0las consecuencias legales (demandas) que ello habr\u00eda \u00a0significado al Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0se explica claramente en el fallo de responsabilidad fiscal \u00a0adelantado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0que no fue tenido en cuenta por la Fiscal\u00eda, y en el que \u00a0adem\u00e1s de las razones expresadas en el Acta de Acuerdo de \u00a0fecha 10 de septiembre de 1999 ya citada, el ingeniero \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Luna Enr\u00edquez, Secretario de Infraestructura \u00a0asevera que debido a la mora de FINDETER en situar los recursos, dio \u00a0lugar a que los materiales y la mano de obra se incrementaran en un \u00a040%. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, el contratista Aristides Renter\u00eda se\u00f1ala \u00a0que por el hecho de haber iniciado las obras 11 meses despu\u00e9s \u00a0de firmado el contrato, los precios se incrementaron en esa zona del \u00a0pa\u00eds en un 30 a 35%, ya \u201cque \u00a0a fines de 1998 el cemento estaba a $16.000 bulto puesto en la obra y \u00a0al inicio de la obra (finales de 1999), el bulto estaba a $21.500, es \u00a0decir, sufri\u00f3 un incremento del 33%\u201d, \u00a0y que por eso no entiende c\u00f3mo se le atribuye responsabilidad \u00a0fiscal (fl. 205 cuaderno anexo 3). \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s \u00a0relevante en este aspecto, son los hallazgos de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, que a trav\u00e9s del perito \u00a0t\u00e9cnico designado, ingeniero Jhon Franky Facundo Traslavi\u00f1a, \u00a0realiz\u00f3 los an\u00e1lisis correspondientes de precios y \u00a0cantidades de obra ejecutadas mediante los contratos 093 y 094 de \u00a01998, para determinar si se hab\u00eda ocasionado detrimento \u00a0patrimonial al erario por la no realizaci\u00f3n de la obra o \u00a0sobrecostos, en el fallo en menci\u00f3n, de fecha 23 de septiembre \u00a0de 2003, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El perito \u00a0manifest\u00f3, previa visita al lugar de los hechos, haber \u00a0encontrado una placa huella de aproximadamente 455 metros lineales \u00a0por ancho de 1 metro, y espesor de 20 cms, con dilataciones cada 1.50 \u00a0mts. El trabajo llevado a cabo por el contratista pudo realizarse \u00a0contemplando los siguientes \u00edtem: Localizaci\u00f3n y \u00a0replanteo. Nivelaci\u00f3n del terreno. Placa huella en concreto de \u00a03000 Psi (e=020m). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta los an\u00e1lisis de precios unitarios presentados por el \u00a0perito de los \u00edtems Localizaci\u00f3n y replanteo, \u00a0Nivelaci\u00f3n, Concreto simple 3000Psi, hierro No. 4, Placa \u00a0huella en concreto de 3000 Psi e=0, 20m a=1m, la obra construcci\u00f3n \u00a0de 455 Ml de placa huella en concreto de 3000 \u00a0Psi entre el K-19 y la \u00a0vereda El Triunfo de Puerto Legu\u00edzamo para el a\u00f1o 1999, \u00a0tendr\u00eda un valor de cuarenta y seis millones cuatrocientos \u00a0treinta mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($46.430.584). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar \u00a0que a este valor, el dictaminado por el experto ingeniero civil, no \u00a0se le ha tenido en cuenta los gastos que por ser contratista del \u00a0estado ha tenido que soportar, como son pago de impuestos, pago con \u00a0retardo del valor del anticipo, y que para este caso, seg\u00fan lo \u00a0afirmado y demostrado por el contratista investigado hasta disminuido \u00a0el porcentaje en un 29%. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0caso, de acuerdo a la prueba pericial, se determin\u00f3 que la \u00a0obra ejecutada por Aristides Renter\u00eda cost\u00f3 cuarenta y \u00a0seis millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y cuatro \u00a0pesos ($46.430.584), valor que est\u00e1 por encima del determinado \u00a0por el auditor en el hallazgo fiscal y que fue la base para dictar \u00a0auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige as\u00ed \u00a0que se ha desvirtuado la existencia de sobre costos en la actividad \u00a0contractual llevada a cabo por Aristides Renter\u00eda y por el \u00a0Departamento del Putumayo representado en esa oportunidad por \u00c1lvaro \u00a0Salas como Secretario Delegatario con funciones de gobernador. (fls. \u00a0186 a 208, cuaderno de anexos 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el fallo de responsabilidad fiscal citado, que como los valores de \u00a0los contratos 093 y 094 de 1998, fueron destinados en su integridad a \u00a0la construcci\u00f3n de 450 metros lineales de placa en concreto de \u00a03000 Psi, \u00abobviando \u00a0de esta manera el objeto original del contrato 093 de 1998, se \u00a0concluye de acuerdo al dictamen pericial que el da\u00f1o fiscal no \u00a0existi\u00f3\u00bb. \u00a0De esta manera la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0exoner\u00f3 de responsabilidad fiscal al acusado SALAS SALAS, \u00a0entre otros funcionarios del Departamento del Putumayo, frente a la \u00a0celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos 093 y 094 de \u00a01998 (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n \u00a0fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda Delegada para \u00a0Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de \u00a0Bogot\u00e1, dependencia que por auto 000120 del 18 de febrero de \u00a02004, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. Copia de la mencionada \u00a0providencia fue allegada al proceso en la audiencia p\u00fablica \u00a0(fls. 205-212 cuaderno original 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, en el auto de apertura de juicio fiscal (fls. 104 \u2013 \u00a0158 cuaderno original 3 de anexos), la Contralor\u00eda estableci\u00f3 \u00a0de manera preliminar un presunto detrimento en el monto de \u00a0$7.044.538, relacionado con el incremento del precio de los \u00a0materiales utilizados en la construcci\u00f3n de la obra, cantidad \u00a0que frente a la indicada por la Fiscal\u00eda, es decir \u00a0$10.561.216, resulta menor; sin embargo, lo relevante es que aquella \u00a0qued\u00f3 plenamente justificada a trav\u00e9s del proceso \u00a0investigativo que llev\u00f3 a la Contralor\u00eda a proferir el \u00a0fallo de exoneraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial a favor de \u00a0SALAS SALAS y decretar el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0Gerencia Departamental del Putumayo, mediante auto de imputaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad fiscal No. 3 del 17 de enero de 2002, \u00a0preliminarmente puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos en menci\u00f3n, la ingeniera \u00a0Mariela Cuayal, Profesional de la secretar\u00eda de \u00a0infraestructura manifest\u00f3 que el secretario de infraestructura \u00a0s\u00ed puede variar los precios de los contratos, lo cual est\u00e1 \u00a0planteado en la cl\u00e1usula contractual de modificaciones, \u00a0igualmente est\u00e1 autorizado para disminuir la cantidad de obra \u00a0aumentando el precio, lo cual implicar\u00eda que se ha ejecutado \u00a0un reajuste de precios, la cual va con la firma del contratista y del \u00a0secretario de infraestructura\u2026As\u00ed las cosas el dinero a \u00a0invertir en esta obra ser\u00eda tanto lo presupuestado en el 093, \u00a0$22.836.545 pesos y lo destinado en el 094, $22.879.660 pesos, lo \u00a0cual asciende a la suma de $45.716.205 pesos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0esto, se realiza una liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta las obras \u00a0adicionales presentadas en la ejecuci\u00f3n de la pavimentaci\u00f3n\u2026De \u00a0esta manera teniendo en cuenta el hallazgo inicial, cuantificado en \u00a0la suma de $12.866.206 pesos, menos el valor de los \u00edtem que \u00a0no se tuvieron en cuenta, por valor de $5.821.668 pesos, se concluye \u00a0que existe un da\u00f1o patrimonial de $7.044.538 pesos \u00a0(fls. 153 \u2013 156 cuaderno original 3 de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la investigaci\u00f3n fiscal respectiva, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, determin\u00f3 que los cargos \u00a0imputados preliminarmente a SALAS SALAS por presunta responsabilidad \u00a0fiscal, quedaron desvirtuados ante la \u00abinexistencia \u00a0de sobrecostos en la actividad contractual llevada a cabo por \u00a0Aristides Renter\u00eda y por el departamento del Putumayo \u00a0representado en esa oportunidad por \u00c1lvaro Salas, como \u00a0Secretario Delegatario con funciones de gobernador\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual profiri\u00f3 el \u00abfallo \u00a0sin responsabilidad fiscal\u00bb \u00a0a favor del implicado, tal como se puntualiz\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. Dicho aspecto no fue rebatido por la Fiscal\u00eda en \u00a0el transcurso de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al manejo de los recursos entregados por FINDETER-FCV al Departamento \u00a0del Putumayo, destinados a sufragar las obligaciones contra\u00eddas \u00a0en virtud de los contratos 093 y 094 de 1998, en la audiencia p\u00fablica \u00a0se alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, es decir, \u00a0relaci\u00f3n de pagos efectuados con cargo a los Convenios 946 y \u00a0947 de 1998, para las obras ejecutadas en la v\u00eda KM19 \u2013 \u00a0El Triunfo, Municipio Puerto Legu\u00edzamo, los cuales fueron \u00a0manejados en las cuentas corrientes No. 598-12005-3 y 598-12006-1 del \u00a0Banco BBVA, los extractos respectivos, copia del libro de bancos de \u00a0la Gobernaci\u00f3n, comprobantes de egreso que no hab\u00edan \u00a0sido aportados con antelaci\u00f3n, de los cuales se infiere el \u00a0correcto manejo de los recursos (fls. 61 \u2013 89 cuaderno original \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0de la relaci\u00f3n de pagos efectuados por la Gobernaci\u00f3n \u00a0con cargo a los Convenios 946 y 947 antes indicados (fls. 72, 73, 74 \u00a0y 75 id), se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>FINDETER entreg\u00f3 \u00a0al Departamento el monto de $42.973.232 netos, y la entidad \u00a0territorial aport\u00f3 $4.974.388, para un total de $47.947.620, \u00a0con destino a los contratos 093 y 094 ya citados, sumas de las \u00a0cuales, una vez terminadas las obras y pagadas las cantidades adeudas \u00a0al contratista, quedaron en bancos $1.010.977 y $1.013.479, \u00a0respectivamente, es decir $2.024.456 como saldo a favor de la \u00a0Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, efectuadas las operaciones aritm\u00e9ticas del caso, se \u00a0concluye que al contratista se le pag\u00f3 efectivamente la suma \u00a0de $45.923.164, por concepto de los dos contratos aqu\u00ed \u00a0cuestionados. Este monto es inferior al establecido por el perito de \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien luego de \u00a0la visita al lugar de la obra y efectuado el an\u00e1lisis de \u00a0precios unitarios para aquella \u00e9poca, concluy\u00f3 que los \u00a0trabajos ejecutados ascienden a la cantidad de \u00abcuarenta \u00a0y seis millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y cuatro \u00a0pesos ($46.430.584)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n y de acuerdo con lo anterior, es evidente que el \u00a0procesado no se apropi\u00f3 de bienes o recursos del Departamento \u00a0del Putumayo en provecho suyo o de un tercero, por raz\u00f3n de la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos 093 y 094 de 1998 que fueron \u00a0cuestionados en este proceso, de donde refulge \u00a0la ausencia de los \u00a0elementos que integran el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a absolver al se\u00f1or \u00a0BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS de los cargos que le fueron \u00a0atribuidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y dispondr\u00e1 el archivo \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSOLVER \u00a0al \u00a0se\u00f1or BERNARDO \u00c1LVARO SALAS SALAS, identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.350.442, de los \u00a0cargos que por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0que como Gobernador encargado del Putumayo, le fueron atribuidos por \u00a0la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0fecha 12 de diciembre de 2014, conforme a la motivaci\u00f3n \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u2013 169 cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 \u2013 205, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 \u2013 292 id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente para aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 &#8211; 74 cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u2013 107 id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de su intervenci\u00f3n, folios 116 \u2013 132, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 133 \u2013 163, cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001h20\u201900\u2019\u2019 a 02h07\u201920\u2019\u2019 CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos de audiencia p\u00fablica, primera sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\u201900\u2019\u2019 a 40\u201957\u2019\u2019 CD alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica, segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u2013 95 cuaderno anexo original 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 cuaderno anexo original 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u2013 28 y 30 \u2013 35 cuaderno anexo original 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 \u2013 62 cuaderno anexo original 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 198 \u2013 203 cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 \u2013 62 cuaderno anexo original 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP2160-2018 \u00a0 Radicado 45228 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Celebrada \u00a0la audiencia p\u00fablica, corresponde a la Corte dictar sentencia \u00a0de \u00fanica instancia dentro del juicio adelantado contra el ex [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}