{"id":37379,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2159-201850313\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2159-201850313","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2159-201850313\/","title":{"rendered":"SP2159-2018(50313)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP \u00a02159\u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050313 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Procurador 7 \u00a0Judicial de Familia, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017 \u00a0proferida por la Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual modific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al joven D.D.M.T. en el fallo condenatorio \u00a0dictado el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 7 Penal del Circuito \u00a0de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de enero de 2012, en la calle (&#8230;) de esta ciudad, el \u00a0procesado D.D.M.T., de 16 a\u00f1os de edad, junto con su \u00a0progenitor, se trastearon a la residencia de MO y de su hija XXX1 \u00a0de 13 a\u00f1os de edad. En febrero de la misma anualidad, aquel \u00a0accedi\u00f3 de manera violenta a la ni\u00f1a en 5 \u00a0oportunidades, como consecuencia de lo cual qued\u00f3 embarazada y \u00a0el 26 de noviembre de 2012 dio a luz una ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0D.D.M.T. el concurso de delitos de acceso carnal violento con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u2013arts. 205 y \u00a0211-4, 5 y 6 del C.P.\u2014, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado. Conviene se\u00f1alar que el Juzgado 9 Penal \u00a0para Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2015, se abstuvo de \u00a0librar la orden de captura solicitada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 26 \u00a0de febrero de 2016 y, tras la celebraci\u00f3n de las audiencias \u00a0preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 7 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de diciembre \u00a0de 2016, lo declar\u00f3 penalmente responsable del concurso de \u00a0punibles materia de la acusaci\u00f3n y le impuso \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada por el t\u00e9rmino de 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del menor de edad apel\u00f3 ese pronunciamiento y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo modific\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 9 de marzo de \u00a02017, en el sentido de fijar como sanci\u00f3n la imposici\u00f3n \u00a0de reglas de conducta y, consecuentemente, orden\u00f3 la libertad \u00a0del joven, previa suscripci\u00f3n de acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del inciso 1 par\u00e1grafo del art\u00edculo 187 de la Ley de \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Procurador que la aplicaci\u00f3n indebida de la citada norma, \u00a0conllev\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del canon 183 y la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los incisos 3 y 4 del citado art\u00edculo \u00a0187, pues no es cierto que el cumplimiento de la mayor\u00eda de \u00a0edad del infractor impida imponerle la pena de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. Tampoco es verdad que esa sanci\u00f3n proceda cuando el \u00a0fallo se emita antes de que el adolescente cumpla los 18 a\u00f1os \u00a0o cuando ha estado previamente sometido a internamiento preventivo, \u00a0como equivocadamente se dedujo en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar impon\u00edan \u00a0sancionar al infractor con privaci\u00f3n de la libertad, \u00fanica \u00a0pena prevista en la ley para los delitos contra la integridad sexual \u00a0cometidos por adolescentes mayores de 16 a\u00f1os y menores de 18. \u00a0En consecuencia, el Tribunal viol\u00f3 el principio de legalidad \u00a0de la pena al sancionar al infractor con la imposici\u00f3n de \u00a0reglas de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del inciso 1 par\u00e1grafo del art\u00edculo 187 de la \u00a0Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicha violaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplic\u00f3 indebidamente \u00a0el art\u00edculo 183 y no se aplicaron los incisos 3 y 4 del citado \u00a0art\u00edculo 187. El Tribunal confundi\u00f3 los conceptos de \u00a0vigencia de la sanci\u00f3n e internamiento preventivo al se\u00f1alar \u00a0que cuando est\u00e1 vigente la segunda y el infractor llega a la \u00a0mayor\u00eda de edad, debe cumplir la pena hasta su terminaci\u00f3n, \u00a0pero si alcanza los 18 a\u00f1os sin que le haya sido impuesta la \u00a0internaci\u00f3n preventiva, es improcedente hacerlo en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, por tratarse de un delito sexual agravado, la \u00fanica \u00a0sanci\u00f3n posible era la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y no \u00a0la imposici\u00f3n de reglas de conducta del art\u00edculo 183, \u00a0que el Tribunal emple\u00f3 en forma indebida vulnerando el \u00a0principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el Ministerio \u00a0P\u00fablico, el Fiscal Delegado ante la Corte, el representante de \u00a0la v\u00edctima y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Comparti\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos por el Procurador de Familia en la demanda y \u00a0pidi\u00f3 casar la sentencia en tanto el Tribunal infringi\u00f3 \u00a0de manera directa la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia y la consecuente aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 183 de dicho estatuto. Solicit\u00f3, en \u00a0consecuencia, se reestablezca la sanci\u00f3n impuesta al infractor \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que le asiste raz\u00f3n al demandante porque el juzgador de \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en un evidente error de juicio al \u00a0interpretar de manera equivocada el art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006, con lo cual transgredi\u00f3 el principio de \u00a0legalidad de la sanci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 153 del C.I.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 187 del C.I.A., la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada \u00a0se aplica a los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 a\u00f1os \u00a0que sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya \u00a0pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda \u00a0de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso tercero de la citada norma prev\u00e9 que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada se aplica \u00a0tambi\u00e9n a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os y menores \u00a0de 18 hallados responsables de los delitos de homicidio doloso, \u00a0secuestro o extorsi\u00f3n en todas sus modalidades y delitos \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0como ocurri\u00f3 en este evento. En estos casos, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 2 a 8 a\u00f1os \u00a0que debe cumplirse en su totalidad, sin lugar a beneficios para \u00a0redimir penas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el par\u00e1grafo de dicha norma, si estando vigente la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, el adolescente cumpliere la mayor\u00eda \u00a0de edad, continuar\u00e1 cumpli\u00e9ndola hasta su terminaci\u00f3n \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la claridad de los anteriores preceptos sobre la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad para los adolescentes, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0de manera equivocada que al infractor no se le pod\u00eda imponer \u00a0esa sanci\u00f3n sino la imposici\u00f3n de reglas de conducta \u00a0del art\u00edculo 183, bajo el supuesto de que nunca se le impuso \u00a0medida de internaci\u00f3n preventiva o \u00e9sta no estaba \u00a0vigente para la fecha de la sentencia y que en ese momento ya hab\u00eda \u00a0cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en su opini\u00f3n, al infractor se le debe exigir la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta hasta su \u00a0cumplimiento en forma independiente de la edad que tenga al \u00a0proferirse el fallo, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda sugiri\u00f3 casar el fallo impugnado a efectos de \u00a0que recobre vigencia la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el sistema penal para adolescentes necesita urgentemente la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno a la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada \u00a0en los eventos en que el infractor cumple 18 a\u00f1os y a\u00fan \u00a0no se ha emitido sentencia, pues son muchos los graves delitos que se \u00a0han sancionado con reglas de conducta, con evidente infracci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Deben \u00a0ser acogidos los argumentos del demandante e imponer al infractor la \u00a0sanci\u00f3n dispuesta en la sentencia de primera instancia, pues \u00a0no se puede seguir enviando un mensaje equ\u00edvoco sobre esta \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la sentencia de segunda instancia ante la \u00a0inexistencia de violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, en cuanto \u00a0dada la claridad de las reglas de la Ley de Infancia y Adolescencia \u00a0el Tribunal se atuvo al contenido literal del art\u00edculo 187, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0establecidos en la Ley 153 de 1887. Ello porque el adolescente \u00a0juzgado no hab\u00eda sido privado de su libertad antes de ser \u00a0proferida la sentencia y al cumplir la mayor\u00eda de edad no se \u00a0le pod\u00eda imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de conducta aplicadas al infractor, adem\u00e1s, no \u00a0comportan impunidad porque en la justicia penal para adolescentes no \u00a0prevalece la privaci\u00f3n de la libertad sino la educaci\u00f3n \u00a0y resocializaci\u00f3n de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que los cargos propuestos por el Ministerio P\u00fablico \u00a0se orientan a la misma finalidad, esto es, a revocar las medidas de \u00a0conducta dispuestas por el Tribunal para, en su lugar, confirmar la \u00a0sanci\u00f3n establecida en el fallo de primera instancia \u00a0consistente en privar al acusado de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada por el t\u00e9rmino de 48 meses, procede la Sala a \u00a0analizarlos conjuntamente, como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de declarar responsable al procesado por el concurso de delitos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, la Juez 7 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el \u00a0art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011 que reform\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se establece \u00a0que los mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os responsables de \u00a0delitos agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual deben ser sancionados con privaci\u00f3n de la libertad \u00a0entre 2 y 8 a\u00f1os. Acto seguido realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente tasaci\u00f3n teniendo en cuenta la naturaleza del \u00a0delito, la proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n, la edad \u00a0del infractor, que no acept\u00f3 los cargos y es su primer ingreso \u00a0al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Tribunal de Bogot\u00e1 en el fallo de segunda \u00a0instancia transcribi\u00f3 los art\u00edculos 177, 179 y 187 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011) del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, as\u00ed como la Regla 18 \u00a0de Beijing y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto \u00a0es que para sustentar su decisi\u00f3n, la juez tuvo en cuenta la \u00a0naturaleza del caso y la gravedad de los hechos, la problem\u00e1tica \u00a0del adolescente y sus necesidades, por lo tanto, si bien los hechos \u00a0fueron cometidos siendo menor de edad, no proced\u00eda la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, sino cualquiera otra medida como \u00a0imponer reglas de conducta o servicios a la comunidad, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que al joven nunca se le impuso medida de \u00a0internamiento preventivo, aunado al hecho que el mismo para la fecha \u00a0de imposici\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0hab\u00eda cumplido 21 a\u00f1os de edad, por ello no le era \u00a0aplicable el art\u00edculo 187 del C.I.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSumado \u00a0a lo anterior debe adicionarse que el par\u00e1grafo 1 del citado \u00a0art\u00edculo dice: \u2018Si estando vigente la sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de libertad el adolescente cumpliere dieciocho a\u00f1os \u00a0de edad continuar\u00e1 cumpli\u00e9ndola hasta su terminaci\u00f3n \u00a0en el Centro de Atenci\u00f3n Especializada \u00a0(\u2026) por \u00a0consiguiente, de acuerdo con lo anotado, el joven al momento de la \u00a0sentencia estaba en libertad, ten\u00eda la mayor\u00eda de edad \u00a0y al no estar vigente la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, para la Sala procede otra medida diferente a la privativa \u00a0de libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, el Tribunal revoc\u00f3 la privaci\u00f3n de \u00a0libertad y dispuso que al infractor le deb\u00edan ser impuestas \u00a0reglas de conducta por 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala sobre el particular ha se\u00f1alado2 \u00a0que si en virtud del principio de legalidad de la pena s\u00f3lo \u00a0pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada procede exclusivamente en los eventos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la \u00a0responsabilidad penal tenga prevista pena m\u00ednima de 6 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y el adolescente sea mayor de 16 a\u00f1os \u00a0y menor de 18 a\u00f1os de edad; o cuando, siendo mayor de 14 a\u00f1os \u00a0y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, sin \u00a0perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanci\u00f3n sea \u00a0sustituida en funci\u00f3n de las circunstancias y necesidades del \u00a0adolescente, en los t\u00e9rminos del inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0187 del referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0se advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el \u00a0asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este \u00a0caso ser\u00eda procedente casar el fallo de segundo grado en el \u00a0sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal \u00a0para, en su lugar, confirmar la sanci\u00f3n establecida en la \u00a0sentencia de primera instancia consistente en privar al procesado de \u00a0la libertad por el t\u00e9rmino de 48 meses, se encuentra que una \u00a0nueva lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones \u00a0internacionales contra\u00eddas por Colombia, conduce a una \u00a0soluci\u00f3n sustancialmente diferente que impone recoger la \u00a0referida jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia establece que \u201cla \u00a0privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo procede para las personas \u00a0que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean \u00a0menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, \u00a0como ocurre en este caso, pues el procesado \u00a0naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1995, es decir, cuando ocurrieron \u00a0los hechos en febrero de 2012 ten\u00eda 16 a\u00f1os y para el 6 \u00a0de diciembre de 2016, fecha en la cual se profiri\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia ten\u00eda 21. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 187, modificado por el 90 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0dispone que la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad se \u00a0aplicar\u00e1 a \u201clos \u00a0adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os, que sean hallados responsables de (\u2026) \u00a0delitos \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual\u201d, \u00a0caso en el cual \u201ctendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n desde dos (2) hasta ocho (8) a\u00f1os, con el \u00a0cumplimiento total del tiempo de sanci\u00f3n impuesta por el juez, \u00a0sin lugar a beneficios para redimir penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 164 \u00a0de 2010 Senado, que finalmente dio lugar a la Ley 1453 de 2011 se \u00a0expres\u00f3 con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0Colombia se consagra un r\u00e9gimen penal de semiimputabilidad \u00a0para los menores entre los 14 y los 18 a\u00f1os que no ha sido \u00a0efectivo, pues sufre de defectos estructurales que favorecen la \u00a0impunidad y no consagran mecanismos espec\u00edficos que le \u00a0permitan al menor infractor tener una reintegraci\u00f3n adecuada, \u00a0lo cual implica adem\u00e1s que el menor no tiene la oportunidad de \u00a0educarse a trav\u00e9s del sistema, sino que simplemente se le \u00a0priva de la libertad y luego sale a la sociedad con un grado a\u00fan \u00a0menor de reintegraci\u00f3n y en muchos casos con mayor \u00a0conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros \u00a0infractores, tal como se\u00f1ala la teor\u00eda de la asociaci\u00f3n \u00a0diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0objetivo de estas medidas no es de ning\u00fan modo restringir los \u00a0derechos de los menores, sino por el contrario, mejorar el \u00a0procedimiento de determinaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0evitar la impunidad y dotar a los menores de la oportunidad de \u00a0reintegrarse a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, \u00a0as\u00ed como para todo efecto hermen\u00e9utico, las autoridades \u00a0judiciales deber\u00e1n siempre privilegiar el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o y orientarse por los principios de la \u00a0protecci\u00f3n integral, as\u00ed como por los pedag\u00f3gicos, \u00a0espec\u00edficos y diferenciados que rigen este sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 141 del mismo ordenamiento establece que \u00a0en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes se aplicar\u00e1n \u00a0los principios y definiciones consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en dicha \u00a0ley, texto similar a la parte final del inciso 1 del art\u00edculo \u00a044 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano la Defensor\u00eda del Pueblo ha concluido3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0formalmente se ha se\u00f1alado que el n\u00facleo de la \u00a0intervenci\u00f3n del SRPA es la justicia restaurativa, en la \u00a0pr\u00e1ctica se evidencia la aplicaci\u00f3n de un modelo de \u00a0justicia retributiva, caracter\u00edstico de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la justicia penal: i) No se aplican medidas pedag\u00f3gicas, \u00a0sino castigos frente a la responsabilidad del adolescente; (ii) Se \u00a0pretende que la amenaza de este castigo sea utilizada como mecanismo \u00a0para disuadir del crimen a otros adolescentes o para evitar \u00a0reincidencias (\u2026); \u00a0y \u00a0(vi) Se a\u00edsla al adolescente de la comunidad de la que hace \u00a0parte y en la que se produjo el da\u00f1o que est\u00e1 llamado a \u00a0reparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que adem\u00e1s \u00a0de las \u00a0normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados \u00a0por Colombia, las que integran \u201cen \u00a0especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n \u00a0de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En \u00a0todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable \u00a0al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el literal b) del art\u00edculo 37 de la Ley 12 de 1991, \u00a0aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de \u00a0noviembre de 1989, se dispone que \u201cNing\u00fan \u00a0ni\u00f1o sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La \u00a0detenci\u00f3n, el encarcelamiento o la prisi\u00f3n de un ni\u00f1o \u00a0se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con la ley y se utilizar\u00e1 \u00a0tan s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso y durante el \u00a0per\u00edodo m\u00e1s breve que proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 40 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de los Estados Partes tratar a \u00a0los ni\u00f1os declarados culpables de haber infringido las leyes \u00a0\u201cde \u00a0manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, \u00a0que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y \u00a0las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en \u00a0cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la \u00a0reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una \u00a0funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el numeral 4 de tal norma indica que respecto de menores infractores \u00a0\u201cSe \u00a0dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00a0\u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el \u00a0asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares \u00a0de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la \u00a0internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os \u00a0sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde \u00a0proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con la \u00a0infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0las Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia de menores aprobada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, \u00a0denominadas Reglas \u00a0de Beijing, \u00a0se expone en su Regla 17 que \u201cla \u00a0respuesta que se d\u00e9 al delito ser\u00e1 siempre \u00a0proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias y la gravedad del \u00a0delito, sino tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del \u00a0menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad\u201d \u00a0y que \u201cLas \u00a0restricciones a la libertad personal del menor se impondr\u00e1n \u00a0s\u00f3lo tras cuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo \u00a0posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Regla 18 se establecen como medidas alternativas a la privaci\u00f3n \u00a0de libertad para menores: \u201cOrdenes \u00a0en materia de atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n; \u00a0libertad vigilada; Ordenes de prestaci\u00f3n de servicios a la \u00a0comunidad; sanciones econ\u00f3micas, indemnizaciones y \u00a0devoluciones; Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de \u00a0tratamiento; Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento \u00a0colectivo y en actividades an\u00e1logas; Ordenes relativas a \u00a0hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos \u00a0educativos; y Otras \u00f3rdenes pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Regla 19 se manifiesta que \u201cEl \u00a0confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, concluye la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar \u00a0al menor una efectiva oportunidad de \u201creintegraci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d \u00a0a la sociedad, la cual no se consigue cuando \u201csimplemente \u00a0se le priva de su libertad\u201d \u00a0y por el contrario, adquiere \u201cmayor \u00a0conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros \u00a0infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la \u00a0Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del menor declarado culpable se utilice \u201ctan \u00a0s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso\u201d, \u00a0adem\u00e1s de \u201cpromover \u00a0la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma \u00a0una funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u201d \u00a0y procurar \u201cotras \u00a0posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n en instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0las Reglas \u00a0de Beijing \u00a0la respuesta al delito cometido por ni\u00f1os y adolescentes debe \u00a0ponderar \u201clas \u00a0circunstancias y necesidades del menor, as\u00ed como a las \u00a0necesidades de la sociedad\u201d, \u00a0la restricci\u00f3n a su libertad impone un \u201ccuidadoso \u00a0estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo posible\u201d, \u00a0adem\u00e1s de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a \u00a0la privaci\u00f3n de libertad para menores y se reitera lo dicho en \u00a0otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusi\u00f3n \u00a0\u201cse \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e \u00a0internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia penal para menores infractores, \u00a0referidas en especial a la rehabilitaci\u00f3n versus la \u00a0retribuci\u00f3n, la asistencia estatal frente a la represi\u00f3n \u00a0y el castigo, o tambi\u00e9n, la respuesta frente al caso concreto \u00a0y la protecci\u00f3n de la sociedad, consolidando un conjunto de \u00a0exigencias que de manera general se orientan a no dar prelaci\u00f3n \u00a0a la privaci\u00f3n de libertad y s\u00ed, por el contrario, a \u00a0otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los \u00a0ni\u00f1os, en particular de sus derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n y al desarrollo de la \u00a0personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues \u00a0resultan incuestionables las m\u00faltiples influencias negativas \u00a0del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se trata de menores, prefiri\u00e9ndose entonces los sistemas \u00a0abiertos a los cerrados, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0correccional, educativo y pedag\u00f3gico, sobre el retributivo, \u00a0sancionatorio y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de que si en el curso de la actuaci\u00f3n se \u00a0impuso medida cautelar de privaci\u00f3n de la libertad al \u00a0procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de \u00a0apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d \u00a0imponer la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura \u00a0de asegurar el inter\u00e9s superior del menor es preciso, una vez \u00a0establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no \u00a0aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, \u00a0constatar qu\u00e9 medidas se encuentran acordes a su situaci\u00f3n \u00a0y materializan los prop\u00f3sitos del legislador y de la normativa \u00a0internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido, se observa que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes \u00a0declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones \u00a0de amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de conducta, \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad asistida, \u00a0internaci\u00f3n en medio semicerrado y privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, las cuales son \u00a0definidas y desarrolladas \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 182 a 187, indicando en cada caso en qu\u00e9 \u00a0eventos se imponen y cu\u00e1l es el tiempo m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 179, a su turno, se fijan como criterios para \u00a0definir la sanci\u00f3n en concreto, la naturaleza y gravedad de \u00a0los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n \u00a0atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad \u00a0y del infractor, la edad de \u00e9ste, la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez \u00a0y de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala4, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo \u00a0178 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, todas las \u00a0sanciones all\u00ed establecidas, incluida por supuesto la de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, \u201ctienen \u00a0una finalidad protectora, educativa y restaurativa\u201d \u00a0en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y \u00a0corresponde al juez en cada caso espec\u00edfico ponderar las \u00a0circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades \u00a0especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a \u00a0partir de un diagn\u00f3stico favorable sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el \u00a0art\u00edculo 181 del mismo Estatuto \u201clos \u00a0adolescentes recibir\u00e1n cuidados, protecci\u00f3n y toda la \u00a0asistencia social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, \u00a0m\u00e9dica y f\u00edsica que requieran, habida cuenta de su \u00a0edad, sexo, y caracter\u00edsticas individuales\u201d, \u00a0de manera que de forma similar a la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, cumple respecto del adolescente las mismas \u00a0finalidades de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0el internamiento preventivo trat\u00e1ndose de delitos que el \u00a0legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar se decrete tal medida cautelar como reacci\u00f3n frente \u00a0a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad \u00a0de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes, \u00a0conjugado con diversas medidas que no \u00fanicamente son de \u00a0competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, \u00a0el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0las alcald\u00edas, desde luego, en el entendido que el tratamiento \u00a0no queda circunscrito a la efectiva reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro que trat\u00e1ndose de decisiones sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario \u00a0judicial inaplicar la ley contrariando su texto y prop\u00f3sito a \u00a0partir de la compasi\u00f3n que pueda producirle un desacertado o \u00a0falible sistema carcelario, pues en virtud del art\u00edculo 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido al imperio de la ley, \u00a0pero lo que si puede hacer es provocar la visibilizaci\u00f3n de \u00a0tales anomal\u00edas para que el Estado y espec\u00edficamente \u00a0los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas \u00a0enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no \u00a0puede negarse, por lo menos en Bogot\u00e1, el riesgo que no solo \u00a0para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda en este proceso no solicit\u00f3 la referida \u00a0medida de internamiento preventivo, ahora se romper\u00eda el \u00a0principio de coherencia que debe gobernar el tr\u00e1mite si se \u00a0dispusiera tard\u00edamente la privaci\u00f3n de libertad en \u00a0establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez \u00a0efectuar un diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por \u00a0voluntad del legislador corresponde al \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d \u00a0en el marco del sistema, junto con otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del procesado, pero no por las \u00a0razones aducidas por el Tribunal, sino porque de acuerdo a lo \u00a0dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le \u00a0fue impuesta a instancia de la Fiscal\u00eda medida de \u00a0internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de \u00a0garant\u00edas accedi\u00f3 a librar la captura solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015 \u00a0consider\u00f3 que casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos \u00a0el ente acusador se hab\u00eda dado cuenta de su urgencia y del \u00a0peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin \u00a0acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, se fracturar\u00eda la coherencia propia del \u00a0sistema si 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, cuando el procesado tiene m\u00e1s de 21 a\u00f1os se \u00a0dispone la privaci\u00f3n de su libertad, que como se advirti\u00f3 \u00a0en la normativa nacional e internacional debe tener el car\u00e1cter \u00a0de \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d, \u00a0quedando reducido su alcance al simple y llano componente \u00a0retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0lo anterior se considera que en este caso la imposici\u00f3n \u00a0de reglas de conducta tales como observar buena conducta familiar y \u00a0social, no involucrarse en la comisi\u00f3n de nuevos actos \u00a0delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y \u00a0dedicarse a actividades educativas o laborales regulares ordenadas \u00a0por el Tribunal, orientadas de conformidad con el art\u00edculo 183 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia a \u201cregular \u00a0su modo de vida, as\u00ed como promover y asegurar su formaci\u00f3n\u201d, \u00a0resultan \u00a0consonantes con las normas nacionales e internacionales sobre el \u00a0particular y prevalecen sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad dispuesta \u00a0por el juez de primer grado, pues adem\u00e1s de que el estrecho \u00a0contacto por cerca de 4 a\u00f1os con otros infractores podr\u00eda \u00a0exponer al acusado a m\u00e1s posibilidades de da\u00f1o que \u00a0asegurar su \u201creintegraci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d \u00a0a la sociedad, es necesario que asuma su rol como \u00a0padre de la ni\u00f1a nacida como consecuencia de las conductas \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe tenerse en cuenta que si el acusado naci\u00f3 \u00a0el 13 de noviembre de 1995, para el 6 de diciembre de 2016, fecha en \u00a0la cual se profiri\u00f3 el fallo condenatorio de primera instancia \u00a0ten\u00eda 21 a\u00f1os y en la actualidad tiene m\u00e1s de \u00a022, adem\u00e1s de que en el informe psicosocial elaborado por la \u00a0Defensor\u00eda de Familia se indic\u00f3 que desde el a\u00f1o \u00a02012 se radic\u00f3 en Duitama, convive con una adolescente de 17 \u00a0a\u00f1os, tiene buena relaci\u00f3n de pareja basada en el \u00a0respeto y la solidaridad y la din\u00e1mica familiar gira en torno \u00a0a la b\u00fasqueda de oportunidades laborales, sin que se tenga \u00a0noticia de la comisi\u00f3n de nuevos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las circunstancias personales, familiares y sociales del \u00a0procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la \u00a0privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada, sino la imposici\u00f3n de reglas de conducta a fin \u00a0de brindarle la oportunidad de que ahora, a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no \u00a0reclu\u00edrsele, medida esta \u00faltima que como ya dijo, \u00a0\u00fanicamente tendr\u00eda un car\u00e1cter retributivo o \u00a0vindicativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que el procesado deber\u00e1 suscribir la \u00a0correspondiente acta de compromiso acerca de someterse a las reglas \u00a0de conducta impuestas por el Tribunal y corresponder\u00e1 al juez \u00a0que vigile la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n verificar su \u00a0cumplimiento y a partir de ello, ponderar en concreto si resulta \u00a0aconsejable o no hacer efectiva la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada u otra medida dispuesta por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sentencia del Tribunal no ser\u00e1 casada, pues por \u00a0las razones expuestas no es viable en este asunto imponer al acusado \u00a0privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035431. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEFENSOR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL PUEBLO. Informe sobre violaciones de los derechos humanos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes privados de la libertad. Bogot\u00e1, marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP \u00a02159\u2013 2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050313 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Procurador 7 \u00a0Judicial de Familia, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}