{"id":37377,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2136-201849369\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2136-201849369","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2136-201849369\/","title":{"rendered":"SP2136-2018(49369)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2136-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de Roberto Carlos G\u00f3mez Salgado en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 20 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, por medio de la cual revoc\u00f3 la absolutoria emitida, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de mayo de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n con funci\u00f3n de conocimiento de Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 al acusado como autor del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En medio de una ri\u00f1a en la que se trenzaron miembros de las \u00a0familias Amaya y G\u00f3mez, la noche del 8 de julio de 2012, \u00a0dentro y fuera del establecimiento abierto al p\u00fablico \u00a0denominado \u201cDonde Juancho\u201d, en el barrio \u00a0Portachuelo de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Amaya Algarra sufri\u00f3 una herida penetrante y \u00a0perforante causada con elemento corto punzante que produjo su deceso \u00a0a causa de shock hipovol\u00e9mico. La acci\u00f3n homicida fue \u00a0atribuida a Roberto Carlos G\u00f3mez Salcedo, quien fue \u00a0capturado en el sitio de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Unidad Judicial \u00a0Municipal de Zipaquir\u00e1 y Nemoc\u00f3n, se cumplieron las \u00a0audiencias preliminares concentradas de control posterior a la \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Primera Seccional de Zipaquir\u00e1, de turno en \u00a0la URI, le imput\u00f3 a Roberto Carlos G\u00f3mez Salcedo \u00a0la autor\u00eda del delito de homicidio, tipificado por el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal. El procesado no acept\u00f3 el cargo \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra Roberto Carlos G\u00f3mez Salcedo, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0la imputaci\u00f3n, el 3 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1. Dicha etapa tuvo el \u00a0desarrollo que a continuaci\u00f3n se describe. Formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n: 21 de noviembre de 2012. Audiencia preparatoria: \u00a029 de noviembre del mismo a\u00f1o. Juicio oral: 18 de diciembre de \u00a02012; 20 de marzo, 18 de abril y 27 de mayo de 2013. En la \u00faltima \u00a0fecha el despacho emiti\u00f3 fallo absolutorio, el cual fue \u00a0impugnado por el representante de la v\u00edctima y la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Zipaquir\u00e1. Tambi\u00e9n puso en \u00a0libertad al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, resolvi\u00f3: (1) \u00a0condenar a Roberto Carlos G\u00f3mez Salgado como autor del \u00a0delito de homicidio simple, modalidad dolosa; (2) imponerle la pena \u00a0principal de 208 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; (3) no concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0principal ni la prisi\u00f3n domiciliaria; (4) librar orden de \u00a0captura, una vez adquiera firmeza la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, el nuevo togado designado por \u00a0G\u00f3mez Salcedo para tal efecto, present\u00f3, en \u00a0tiempo, el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Esta contiene la formulaci\u00f3n de dos cargos, uno \u00a0principal y el otro subsidiario, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de \u00a02004, el demandante acusa al tribunal de haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, esto es, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, por error \u00a0de hecho consistente en falso raciocinio, pues \u00e9ste \u00a0\u201c(\u2026) lo condujo a llegar a conclusiones equ\u00edvocas, \u00a0viendo certeza donde no la hay (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, con soporte en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0alega la existencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, debido a error de hecho producto de \u00a0falso raciocinio por la \u201c(\u2026) err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la prueba testimonial (\u2026)\u201d, \u00a0ya que sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta, con el rigor \u00a0necesario, los criterios de apreciaci\u00f3n del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos sus pretensiones son que la Corte case el fallo \u00a0recurrido y lo sustituya por uno de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor se remiti\u00f3 a lo planteado y solicitado en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte expuso que a su juicio ni \u00a0el cargo principal ni el subsidiario, que percib\u00eda como una \u00a0reiteraci\u00f3n del anterior, estaban llamados a prosperar. \u00a0Destac\u00f3 el trabajo de apreciaci\u00f3n probatoria efectuado \u00a0por el tribunal, ya que primero asign\u00f3 a cada medio de prueba \u00a0su m\u00e9rito suasorio y luego realiz\u00f3 un estudio de \u00a0conjunto. Tambi\u00e9n consider\u00f3 sof\u00edstica la \u00a0argumentaci\u00f3n del censor y, como corolario, solicit\u00f3 a \u00a0la Corte no casar la sentencia demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal estim\u00f3 que no estaban dadas las condiciones necesarias \u00a0para casar la sentencia de segundo grado y que las censuras del \u00a0demandante no fueron probadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no le corresponde a \u00a0la Corte, en principio, reevaluar las pruebas practicadas en el \u00a0juicio oral porque aqu\u00e9l no es una prolongaci\u00f3n de los \u00a0debates cumplidos ante los juzgadores a quo y ad quem; \u00a0es decir, no es una instancia adicional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia de la Corte tiene \u00a0establecido que en casaci\u00f3n es \u00a0dable el estudio de la pretermisi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, no para buscar un par\u00e1metro \u00a0jurisprudencial sobre una nueva valoraci\u00f3n probatoria, sino \u00a0para verificar si la decisi\u00f3n recurrida corresponde a una \u00a0argumentaci\u00f3n estructurada coherentemente como ense\u00f1a \u00a0la l\u00f3gica, a la forma como se aplican los principios en un \u00a0espacio te\u00f3rico espec\u00edfico, propio de la observaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, as\u00ed como a los juicios que se forman a \u00a0partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial \u00a0que arrojan las reglas de la vida. (CSJ SP, \u00a013 mar. 2013, rad. 33799). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede no est\u00e1 sometido a escrutinio el procesado sino \u00a0el fallo de segundo grado porque, como dispone el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n es un control \u00a0constitucional y legal que procede\u201c(\u2026) contra \u00a0las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos (\u2026)\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante le corresponde demostrar que la sentencia de segunda \u00a0instancia afect\u00f3 derechos o garant\u00edas fundamentales, \u00a0por las precisas causas taxativamente indicadas por el precepto \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, como en el presente caso, se acusa al \u00a0sentenciador de segundo grado de haber desconocido las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual ciment\u00f3 su \u00a0sentencia, debido a un falso raciocinio, ello equivale a sostener que \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el ad \u00a0quem es \u201c(\u2026) \u00a0abiertamente contrarias a toda l\u00f3gica, a un sano y juicioso \u00a0razonamiento, incapaces de resistir el menor an\u00e1lisis, por lo \u00a0absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones\u201d (CSJ \u00a0SP, 14 sep. 2011, rad. 29006). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas en ese contexto las razones esbozadas por \u00a0el demandante, necesariamente debe coincidirse con lo expuesto, en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, tanto por el Fiscal Delegado como \u00a0por la Agente del Ministerio P\u00fablico, vale decir, que tales \u00a0motivos no logran acreditar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizado y esquematizado el planteamiento y \u00a0desarrollo del primer cargo se tiene que la tesis que el demandante \u00a0pretende demostrar es que el tribunal desconoci\u00f3 las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria e incurri\u00f3 en falso raciocinio. \u00a0Los fundamentos que expone para tal efecto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe discusi\u00f3n en cuanto a la existencia de los hechos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de Roberto Carlos G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salgado en el lugar de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecimiento.<\/p>\n<p>* Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la prueba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la participaci\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salgado y su responsabilidad desemboc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un falso raciocinio que condujo a conclusiones equ\u00edvocas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viendo certeza donde no la hay.<\/p>\n<p>* \u201cComo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0va a existir certeza de la responsabilidad cuando (\u2026) lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico claro es que en el barrio Portachuelo del municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zipaquir\u00e1 se desencaden\u00f3, en horas de la noche, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ri\u00f1a entre las familias del hoy occiso se\u00f1or GERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMAYA ALGARRA q.e.p.d. y del acusado ROBERTO CARLOS G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALGADO (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>* Cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo intent\u00f3 a m\u00e1s no poder favorecer los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su respectivo consangu\u00edneo, lo que llev\u00f3 a que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deponentes de cargo, es decir, los Amaya, estuvieran parcializados e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso intentaran descalificar a los G\u00f3mez.<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse posiciones encontradas se generaron numerosas dudas.<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos de la familia Amaya llevaban varias horas consumiendo licor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, no es l\u00f3gico que recordaran tan claramente como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijeron.<\/p>\n<p>* Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tribunal hubiera tenido en cuenta estas circunstancias habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegado a una conclusi\u00f3n diferente: que la conducta endilgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como delito a Roberto Carlos G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salgado no le es atribuible porque \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no incurri\u00f3 en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Consistiendo el falso raciocinio en la grave \u00a0infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, constituye \u00a0un contrasentido que el casacionista que reprocha dicho yerro abogue \u00a0por el abandono o renuncia a la utilizaci\u00f3n de ese m\u00e9todo, \u00a0que est\u00e1 constituido por \u201c(\u2026) \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y la experiencia com\u00fan, (\u2026) que debe aplicar \u00a0[el juzgador] para \u00a0colegir el grado de convicci\u00f3n que le asigne, tanto a cada una \u00a0de las pruebas legalmente allegadas al proceso, como a su conjunto\u201d \u00a0(CSJ SP, 18 dic. 2000, rad. 12518), al pregonar que al advertir la \u00a0existencia de versiones encontradas en los testimonios vertidos en el \u00a0juicio oral el sentenciador debi\u00f3 quedarse en la simple \u00a0constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n y mantenerse confinado en \u00a0un estado de incertidumbre, sin emplear los criterios precitados para \u00a0determinar, razonable y razonadamente, cu\u00e1les deponencias le \u00a0resultaban dignas de cr\u00e9dito y cu\u00e1les no. Por eso es \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Expresando el libelista que hay \u00a0testimonios que benefician a los dos acusados, mientras otros los \u00a0desfavorecen y que \u00e9stos fueron acogidos por el sentenciador, \u00a0no est\u00e1 imputando error de hecho o de derecho alguno, pues \u00a0dentro del proceso suele presentarse esa situaci\u00f3n y al \u00a0juzgador le corresponde analizarlos en conjunto, compararlos, \u00a0sopesarlos y restarle m\u00e9rito a unos, otorg\u00e1ndoselo a \u00a0otros para fundar en estos su decisi\u00f3n, de conformidad a lo \u00a0que dispone la ley procesal. (CSJ \u00a0SP, 7 dic. 2000, rad, 14615). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, eso fue lo que hizo en este caso el \u00a0tribunal: analizar todos los medios de prueba, individualmente y en \u00a0conjunto. En el caso de los testimonios consider\u00f3 tanto las \u00a0respuestas dadas en el interrogatorio directo como en el contra \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la prueba de cargo se \u00a0refiri\u00f3 a lo manifestado por Germ\u00e1n Alberto Amaya L\u00f3pez \u00a0(padre del occiso), Diego Alberto Amaya (hermano del interfecto), \u00a0Fabio Antonio Amaya L\u00f3pez (t\u00edo del sujeto pasivo de la \u00a0conducta), Jairo Antonio Amaya (primo). Destac\u00f3 su \u00a0concordancia, as\u00ed como la confiabilidad de las revelaciones \u00a0efectuadas por el progenitor de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, \u00a0contrast\u00f3 tales declaraciones con otros medios de \u00a0conocimiento, como son el acta de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver, \u00a0el informe de necropsia, el acta de inspecci\u00f3n al lugar de los \u00a0hechos, las epicrisis de Germ\u00e1n Amaya, Diego Amaya y Roberto \u00a0Carlos G\u00f3mez Salgado, lo cual le permiti\u00f3 realizar \u00a0corroboraciones a partir de las cuales coligi\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0las versiones de los testigos de la fiscal\u00eda son las que m\u00e1s \u00a0se acomodan a la realidad de lo acontecido, en tanto se encuentran \u00a0respaldadas por cada uno de estos elementos de juicio (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 32). \u00a0<\/p>\n<p>El solo v\u00ednculo de parentesco existente \u00a0entre los testigos y el occiso no es: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) siempre, sin ninguna \u00a0duda, un factor a tener en cuenta en el examen judicial de un \u00a0testimonio pero no se constituye en todos los casos, como lo pretende \u00a0el defensor, en raz\u00f3n para privarlo de efectos suasorios. No \u00a0es regla de experiencia, por dem\u00e1s, que siempre o casi siempre \u00a0las personas ocultan los defectos y las malas conductas de sus \u00a0familiares, en especial si han fallecido. Son muchas las que los \u00a0reconocen y eso traduce, como ya se dijo, que la condici\u00f3n de \u00a0familiaridad o cercan\u00eda de un declarante con la v\u00edctima \u00a0o con el victimario deber\u00e1 hacer parte del an\u00e1lisis a \u00a0que se someta su relato, individualmente y de conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba. (CSJ \u00a0AP1754-2016, 30 mar. 2016, rad. 43050). \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con el consumo de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas por parte de los testigos, ya que esa sola \u00a0circunstancia no lleva a inferir que no percibieron adecuadamente los \u00a0acontecimientos que se desarrollaron en su presencia. La conclusi\u00f3n \u00a0opuesta resulta indicada por la coincidencia de sus dichos con \u00a0constataciones f\u00edsicas, como las abrasiones por arrastre \u00a0detectadas en el cuerpo del occiso, que son circunstancias que \u00a0escapan a su intervenci\u00f3n y sirven, precisamente, para \u00a0controlar la veracidad de sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a lo acotado, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en \u00a0un esmerado trabajo de apreciaci\u00f3n probatoria, hizo, entre \u00a0otras, consideraciones como la siguiente: \u201cLo \u00a0anterior [se refiere a la ubicaci\u00f3n \u00a0de las lesiones en el cuerpo del testigo Diego Amaya] analizado \u00a0al detalle, nos permite corroborar que en efecto el se\u00f1or \u00a0Diego Amaya se encontraba de espaldas y en posici\u00f3n inclinada, \u00a0cuando se dispon\u00eda a alzar a su hermano Germ\u00e1n Amaya \u00a0que se encontraba tendido en el piso, como lo relat\u00f3 al rendir \u00a0testimonio, denot\u00e1ndose la objetividad de sus revelaciones\u201d \u00a0(fol.33). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, como se ha visto, la argumentaci\u00f3n \u00a0del demandante es insuficiente para sostener que la interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba fue err\u00f3nea, que el tribunal lleg\u00f3 a \u00a0conclusiones equivocadas y que vio certeza donde no la hab\u00eda, \u00a0cuando lo cierto es que el censor no ha demostrado la existencia del \u00a0falso raciocinio que le atribuye al ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Al enarbolar la duda como fundamento de su \u00a0postulaci\u00f3n incurre en la falacia de petici\u00f3n de \u00a0principio, pues la conclusi\u00f3n que pretende obtener la adopta, \u00a0impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, como premisa de su \u00a0razonamiento que, por ese motivo, recibe el nombre de circular. As\u00ed \u00a0sucede cuando, a folio 99 del cuaderno de segunda instancia, anota: \u00a0<\/p>\n<p>Como va a existir certeza de la \u00a0responsabilidad cuando (\u2026) lo \u00fanico claro es que en el \u00a0barrio Portachuelo del municipio de Zipaquir\u00e1 se desencaden\u00f3, \u00a0en horas de la noche, una ri\u00f1a entre las familias del hoy \u00a0occiso se\u00f1or GERMAN AMAYA ALGARRA q.e.p.d. y del acusado \u00a0ROBERTO CARLOS G\u00d3MEZ SALGADO (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, asevera que no hay certeza porque \u00a0existe duda, pero no acredita la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, al folio 102 ya no le parece que \u00a0exista duda sino certeza, pero de inocencia, pues expresa: \u201c(\u2026) \u00a0la conducta endilgada como delito a mi defendido se\u00f1or ROBERTO \u00a0CARLOS G\u00d3MEZ SALGADO no le es atribuible a \u00e9l, porque \u00a0el procesado en menci\u00f3n no incurri\u00f3 en esa conducta \u00a0punible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que ninguno \u00a0de sus cuestionamientos lo dirigi\u00f3 a la valoraci\u00f3n que \u00a0hizo el tribunal del dicho de los testigos de la defensa, ejercicio \u00a0que le permiti\u00f3 a esa colegiatura arribar a conclusiones como \u00a0las siguientes, que se advierten razonables y enmarcadas dentro de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resulta \u00a0inveros\u00edmil que todos los familiares del acusado hayan \u00a0presuntamente visto c\u00f3mo fue lesionado ROBERTO CARLOS a manos \u00a0del se\u00f1or Germ\u00e1n Amaya, lo hayan defendido de su \u00a0agresor, afirmen que percibieron que \u00e9ste permaneci\u00f3 \u00a0desmayado y tendido en el piso, todo el tiempo que dur\u00f3 el \u00a0enfrentamiento, pero que entre ellos no se vieron \u2013ninguno \u00a0refiere a su otro familiar-, no obstante que todos al rendir \u00a0testimonio se ubican junto al procesado, resultando inexplicable que \u00a0se recuerde por cada uno de los declarantes la manera como la v\u00edctima \u00a0supuestamente golpea a su familiar, pero no la forma como result\u00f3 \u00a0lesionado el se\u00f1or Germ\u00e1n Amaya, evidenci\u00e1ndose \u00a0un alto nivel de parcializaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0incontrastable por acomodar y pretender en forma fallida sacar avante \u00a0la teor\u00eda de la defensa consistente en que el acusado no pudo \u00a0haber herido mortalmente al hoy occiso, por cuanto supuestamente se \u00a0encontraba inconsciente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede perderse de vista, \u00a0que de un lado, en la historia cl\u00ednica correspondiente a \u00a0ROBERTO CARLOS G\u00d3MEZ SALGADO levantada en el Hospital La \u00a0Samaritana de Zipaquir\u00e1, incorporada al proceso por los \u00a0senderos de la legalidad y sin reparo de ning\u00fan sujeto \u00a0procesal, se advirti\u00f3 que el paciente se encontraba orientado \u00a0en el tiempo y en el espacio, desafiante, distra\u00eddo, pero con \u00a0memoria conservada (\u2026), sin que all\u00ed se hiciera la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima alusi\u00f3n a que revelara que como consecuencia del \u00a0golpe haya perdido el conocimiento. Por el contrario, en el ac\u00e1pite \u00a0de la anamnesis (fol. 215), se precisa \u201cPACIENTE REFIERE CUADRO \u00a0CL\u00cdNICO DE TRES (3) HORAS DE EVOLUCI\u00d3N DE PRESENTAR \u00a0TRAUMA CONTUNDENTE EN HEMICARA IZQUIERDA NO \u00a0P\u00c9RDIDA DE LA CONCIENCIA \u00a0(\u2026) (Resaltado fuera de texto). (\u2026). \u00a0(Folios 39 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo es, como bien lo hizo notar el \u00a0se\u00f1or Fiscal Delegado ante la Corte, una repetici\u00f3n del \u00a0primero. Lo que sucede es que generalmente la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma de derecho sustancial, para nuestro caso el \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, apareja la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de otra, en este evento, seg\u00fan \u00a0las postulaciones del demandante, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, que consagra la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0principio in dubio pro reo. Sin embargo, ello no implica que, por ese \u00a0solo hecho, deban formularse dos cargos, uno por cada disposici\u00f3n, \u00a0sino uno s\u00f3lo, que contenga una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa. Esa particularidad no fue advertida por el casacionista y \u00a0de ah\u00ed la proposici\u00f3n de dos censuras que en realidad \u00a0son una sola. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los reproches no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar y, por ende, la Sala no casar\u00e1 la \u00a0sentencia demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. No casar la sentencia demandada, dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 20 de junio de 2016, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0de primer grado y conden\u00f3 a Roberto Carlos G\u00f3mez \u00a0Salcedo como autor penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP2136-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49369 \u00a0 Acta n.\u00b0 189 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * La Corte resuelve \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}