{"id":37376,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2125-201848298\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2125-201848298","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2125-201848298\/","title":{"rendered":"SP2125-2018(48298)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SP2125-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48298 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba182) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa del procesado JAIME ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA en contra \u00a0de la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0que profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, al procesado IBARRA \u00a0PE\u00d1ALOZA le correspondi\u00f3 conocer de una querella \u00a0instaurada por el presunto delito de invasi\u00f3n de tierras y \u00a0edificaciones, adem\u00e1s de los de injuria y calumnia, cuando se \u00a0desempe\u00f1aba como Fiscal 5\u00ba Local de Agust\u00edn \u00a0Codazzi en el departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha querella la instaur\u00f3 Pedro Antonio Su\u00e1rez \u00a0Rodr\u00edguez en contra de Rosalba Prada Capera, Miguel Arrieta \u00a0Guerra y Telmira Rosa V\u00e1squez Dur\u00e1n, a quienes se\u00f1al\u00f3 \u00a0de invadir un predio de propiedad de su progenitora, Mar\u00eda \u00a0Luisa Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, utilizando para ello medios \u00a0violentos incluyendo amenazas de muerte y la sustracci\u00f3n de \u00a0objetos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El entonces Fiscal IBARRA PE\u00d1ALOZA dispuso iniciar \u00a0investigaci\u00f3n previa \u00fanicamente por el injusto de \u00a0invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, y luego de llevar a cabo \u00a0una diligencia de ampliaci\u00f3n de la denuncia decret\u00f3 la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n, el 24 de diciembre de 2008, fecha \u00a0en la cual escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la sindicada \u00a0Rosalba Prada Capera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, sin que mediara la pr\u00e1ctica \u00a0de otro medio de convicci\u00f3n, el acusado decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n a favor de todas las personas querelladas en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, al \u00a0considerar que se trataba de una conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0con la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n el \u00a0procesado incurri\u00f3 en la conducta punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, en contra de \u00a0JAIME ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA, por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. El imputado no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 4 de septiembre de 2013 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y el 17 de junio de 2014 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante la Sala Penal del el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, en la cual le fue formalmente \u00a0atribuida la referida conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1\u00ba de junio de 2014, y \u00a0el juicio oral se adelant\u00f3 en las sesiones del 28 de octubre y \u00a018 de noviembre de 2014, y del 28 de enero, 5 de mayo y 11 de agosto \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El sentido del fallo condenatorio fue dado a conocer el 15 de \u00a0septiembre de 2015 y la lectura de la decisi\u00f3n tuvo lugar el \u00a024 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual el apoderado \u00a0de la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar recont\u00f3 en un inici\u00f3 las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral y que daban cuenta del estado de salud \u00a0del funcionario JAIME \u00a0ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA, en donde se destacan algunas \u00a0declaraciones de personas cercanas a su entorno familiar y laboral, \u00a0junto con dict\u00e1menes m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Luego de valorar dichas pruebas, concluy\u00f3 que el procesado no \u00a0se encontraba en una condici\u00f3n de inimputabilidad para el \u00a0momento en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n judicial objeto de este \u00a0proceso -29 \u00a0de diciembre de 2008-, \u00a0y por el contrario, ten\u00eda la capacidad suficiente para \u00a0comprender la ilicitud de su conducta o para determinarse de acuerdo \u00a0con dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que llegaba a esa conclusi\u00f3n al valorar el contenido de las \u00a0resoluciones dictadas por IBARRA PE\u00d1ALOZA de apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa, la de apertura de la instrucci\u00f3n, \u00a0el interrogatorio que practic\u00f3 a una de las indicadas, as\u00ed \u00a0como la referida resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adicional a esto, refiri\u00f3 que el procesado desde el a\u00f1o \u00a02008 al 2011 dej\u00f3 de asistir a las consultas con los m\u00e9dicos \u00a0especialistas en psiquiatr\u00eda y no tomaba sus medicamentos, \u00a0\u201cporque \u00a0tem\u00eda que lo convirtieran en una persona adicta y le \u00a0disminuyeran sus capacidades\u201d2, \u00a0hecho que pod\u00eda considerarse como una evidencia de simulaci\u00f3n \u00a0de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la inasistencia del funcionario a \u00a0sus controles m\u00e9dicos y el hecho de no tomar sus medicamentos, \u00a0indicaban estabilidad mental y emocional. Adem\u00e1s, que no se \u00a0acredit\u00f3 alg\u00fan tipo de factor que perturbara \u00a0considerablemente su estado de salud para la fecha en que ocurrieron \u00a0los hechos objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La primera instancia afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n dictada por IBARRA PE\u00d1ALOZA era contraria a \u00a0derecho y configuraba el punible de prevaricato por acci\u00f3n, y \u00a0que, a diferencia de lo expuesto por el servidor p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no era at\u00edpica la conducta que dio origen a la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones; (ii) \u00a0la existencia de una actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil en relaci\u00f3n con el inmueble no imped\u00eda proseguir \u00a0con el proceso penal; (iii) \u00a0no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la \u00a0querella; y, (iv) \u00a0una vez se llev\u00f3 a cabo la diligencia de ampliaci\u00f3n de \u00a0denuncia obraban elementos adicionales para investigar la ocurrencia \u00a0de otros hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La conducta desplegada fue dolosa, debido a que ten\u00eda el \u00a0suficiente conocimiento y voluntad para ejecutarla, sumado a la forma \u00a0apresurada en que decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n \u00a0-luego \u00a0de haber transcurrido tan solo cinco (5) d\u00edas desde la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n-, \u00a0asunto que contradice la supuesta alta carga laboral con la que \u00a0contaba, adem\u00e1s ten\u00eda pendiente efectuar diligencias \u00a0importantes como la inspecci\u00f3n al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En definitiva, el Tribunal resolvi\u00f3 condenar a IBARRA PE\u00d1ALOZA \u00a0a la pena de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, la que ubic\u00f3 en el m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto de movilidad, junto con una multa de 66,66 SMLMV y 80 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Tambi\u00e9n le concedi\u00f3 el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El apoderado de la defensa solicit\u00f3 revocar la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al \u00a0procesado JAIME ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA. Su desacuerdo con el \u00a0fallo del a \u00a0quo \u00a0se sustrae principalmente a la calificaci\u00f3n que hizo de la \u00a0conducta como contraria a derecho y que en relaci\u00f3n con la \u00a0misma no se hab\u00eda probado el dolo. Dichos argumentos se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No es manifiestamente contraria a la ley la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n adoptada por el funcionario, como se afirma en la \u00a0sentencia, sino que de los hechos expuestos en la denuncia y en la \u00a0ampliaci\u00f3n de la misma era posible concluir que la ocupaci\u00f3n \u00a0del inmueble no se deb\u00eda necesariamente a la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible sino que fue producto de un acuerdo de \u00a0voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En la decisi\u00f3n del Tribunal no se expuso ning\u00fan \u00a0argumento en relaci\u00f3n con las circunstancias en que fue \u00a0ocupado el inmueble, ni de los elementos de prueba con los que \u00a0contaba el Fiscal del caso para poder determinar que las personas \u00a0denunciadas ten\u00edan la intensi\u00f3n de invadirlo y concluir \u00a0que la preclusi\u00f3n era contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Si bien la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n no estuvo \u00a0debidamente fundamentada, el acusado s\u00ed identific\u00f3 en \u00a0su contenido las razones por las cuales conclu\u00eda que la \u00a0conducta era at\u00edpica, debido a que, seg\u00fan la denuncia y \u00a0la ampliaci\u00f3n de la misma, no se produjo una invasi\u00f3n \u00a0de la propiedad sino que una de las querelladas hab\u00eda \u00a0ingresado al inmueble desde el a\u00f1o 1991 cuando viv\u00eda en \u00a0uni\u00f3n marital con un hijo de la due\u00f1a, y en la \u00a0actualidad era la poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La caducidad de la querella debe contarse desde el momento en que la \u00a0persona haya tenido conocimiento de los hechos que constituyen delito \u00a0y no cuando a bien tenga el querellante. En todo caso, en el presente \u00a0asunto resulta intrascendente aludir a dicho fen\u00f3meno, debido \u00a0a que el procesado ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal y la \u00a0finaliz\u00f3 al considerar que la conducta investigada era \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El funcionario no estaba obligado a pronunciarse sobre la eventual \u00a0ocurrencia de otros delitos, ya que la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0previa y de instrucci\u00f3n aludi\u00f3 en exclusiva al delito \u00a0de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. En todo caso, el \u00a0querellante ya hab\u00eda interpuesto por estos hechos una denuncia \u00a0en el distrito judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En relaci\u00f3n con el elemento subjetivo de la conducta, no es \u00a0posible concluir que el acusado obr\u00f3 con la intensi\u00f3n \u00a0de transgredir la ley, de hecho, de haberse cometido alg\u00fan \u00a0error por parte de IBARRA PE\u00d1ALOZA en su actuaci\u00f3n como \u00a0Fiscal, bien pudo corregirse en el curso de los recursos que \u00a0proced\u00edan en contra de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 y \u00a0que no se interpusieron. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Adicional a esto, no se puede descartar la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del funcionario quien se encuentra diagnosticado con estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico desde el a\u00f1o 2004, asunto que pudo tener \u00a0incidencia en la toma de decisiones con ocasi\u00f3n de su cargo, \u00a0como lo manifestaron distintos profesionales en el desarrollo del \u00a0juicio oral. Lo anterior, sumado a la alta carga de trabajo con la \u00a0que contaba para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En todo caso, el fallo del Tribunal no estableci\u00f3 con claridad \u00a0los elementos de prueba con los que contaba para establecer que la \u00a0conducta hab\u00eda sido ejecutada con dolo, por lo que se trata de \u00a0elementos ausentes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se interpuso en \u00a0contra de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, \u00a0esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad \u00a0expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n \u00a0ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En el presente caso, la Corte deber\u00e1 determinar si el \u00a0procesado JAIME ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA incurri\u00f3 en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, al haber decretado la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n producto de la querella \u00a0interpuesta por Pedro Antonio Su\u00e1rez en contra de Rosalba \u00a0Prado Capera, Miguel Arrieta Guerra y Felmina Rosa V\u00e1squez \u00a0Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Para tal efecto, se analizar\u00e1n: (i) \u00a0los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, (ii) \u00a0la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n que profiri\u00f3 IBARRA \u00a0PE\u00d1ALOZA y, finalmente, (iii) \u00a0si la misma transgredi\u00f3 o no el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Todo esto, en concordancia con los temas propuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Seg\u00fan el tipo penal, el \u00a0ingrediente objetivo hace alusi\u00f3n a un sujeto activo \u00a0calificado que realiza la conducta, esto es, un \u201cservidor \u00a0p\u00fablico\u201d, \u00a0junto con el verbo rector de proferir, \u00a0y que se trate de una \u201cresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u201d \u00a0con la caracter\u00edstica de ser \u201cmanifiestamente \u00a0contrario[a] a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El juicio de tipicidad no se sustrae a la constataci\u00f3n entre \u00a0la disposici\u00f3n legal y la decisi\u00f3n que haya proferido \u00a0el servidor p\u00fablico, sino que debe presentarse una \u00a0contrariedad manifiesta \u00a0con la norma, es decir: evidente. En este escenario, la resoluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico necesariamente va en contrav\u00eda con \u00a0la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora bien, no son objeto de un juicio de reproche penal las \u00a0decisiones que sean \u201cdiscutibles \u00a0en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n \u00a0las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o \u00a0ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas\u201d \u00a0(CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37901), \u00a0pues en este escenario no se configura un juicio de antijuridicidad \u00a0respecto del acto que se profiere. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0La Corte tiene establecido adem\u00e1s, que para determinar si la \u00a0decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley debe valorarse \u00a0la realidad procesal bajo la cual el funcionario profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, as\u00ed como acreditar si estuvo o no en \u00a0posibilidad de ajustar o corregir su comportamiento de acuerdo con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente (entre \u00a0otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 29433). \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Lo expuesto hasta ahora describe los elementos normativos de la \u00a0conducta, mientras que el aspecto subjetivo requiere acreditar que la \u00a0decisi\u00f3n haya sido proferida con el conocimiento y la voluntad \u00a0de transgredir el ordenamiento jur\u00eddico. Dicho ingrediente del \u00a0tipo tambi\u00e9n debe probarse en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adicionalmente, desde la sentencia SP14499-2014, en sujeci\u00f3n \u00a0con la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales a \u00a0que hace alusi\u00f3n el Acto Legislativo 02 de 2015, se precis\u00f3 \u00a0que junto con el conocimiento y voluntad de realizar la conducta, \u00a0cuando se juzga a funcionarios judiciales, tambi\u00e9n debe mediar \u00a0la intensi\u00f3n de consumar un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Esto se fundamenta en los principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen las labores de administrar justicia -Const. \u00a0Pol., art. 228-, \u00a0donde existen decisiones discutibles en cuanto a su acierto o \u00a0legalidad, o que se estiman equivocadas cuando resuelven determinada \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, pero frente a las cuales no se \u00a0puede advertir una contradicci\u00f3n con el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Contrario a lo anterior, cuando se presenta una decisi\u00f3n con \u00a0la intensi\u00f3n de \u201cfavorecer \u00a0indebidamente intereses propios o ajenos\u201d \u00a0-Const. \u00a0Pol., art. 178A-, \u00a0el elemento volitivo estar\u00eda ligado con la transgresi\u00f3n \u00a0de la ley penal, y en \u00faltimas, se trata de un conocimiento del \u00a0acto destinado a doblegar la norma con efecto en beneficiar intereses \u00a0particulares o de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Con base en estos elementos se analizar\u00e1 la conducta \u00a0tipificada como prevaricadora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Al funcionario JAIME ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA en su condici\u00f3n \u00a0de Fiscal Local 5\u00ba delegado ante los juzgados promiscuos \u00a0municipales de Agust\u00edn Codazzi &#8211; Cesar, le fue asignada una \u00a0querella el 29 de octubre de 2008 por el presunto delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones (art. \u00a0263, L. 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Del escrito de la denuncia que present\u00f3 Pedro Antonio Su\u00e1rez \u00a0Rodr\u00edguez se extractan los siguientes hechos con eventual \u00a0reproche penal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Luego del fallecimiento de Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez, \u00a0progenitora del querellante, se inici\u00f3 la sucesi\u00f3n de \u00a0una vivienda ubicada en municipio de Agust\u00edn de Codazzi, \u00a0Cesar. Dicho bien fue invadido por voluntad de Rosalba Prada Capera. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Prada Capera permiti\u00f3 que Telmira V\u00e1squez \u00a0y Miguel Arrieta ingresaran al inmueble, este \u00faltimo, mediante \u00a0el uso de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al \u00a0ingresar Miguel Arrieta a una habitaci\u00f3n del predio amenaz\u00f3 \u00a0de muerte al denunciante, hurt\u00f3 sus pertenencias y us\u00f3 \u00a0un documento falso donde indicaba que la hab\u00eda comprado3. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0El 22 de diciembre de 2008 ante el entonces Fiscal IBARRA PE\u00d1ALOZA \u00a0se llev\u00f3 a cabo la ampliaci\u00f3n de la denuncia de Pedro \u00a0Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez. All\u00ed afirm\u00f3 que \u00a0ese mismo d\u00eda hab\u00eda sido v\u00edctima de agresi\u00f3n \u00a0verbal por parte de Miguel Arrieta, y que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Conoc\u00eda a Rosalba Prada Capera porque era \u201cla \u00a0mujer\u201d \u00a0de \u00a0un hermano que hab\u00eda fallecido hace aproximadamente 5 a\u00f1os, \u00a0quienes tuvieron dos (2) hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La se\u00f1ora Prada Capera vive en el inmueble desde el a\u00f1o \u00a01991, cuando convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con dicho \u00a0 familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De febrero a junio de 2007 el denunciante ejerci\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0material del bien objeto de disputa, y sali\u00f3 del mismo por \u00a0amenazas contra su vida propiciadas por la ciudadana Prada Capera. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Luego arribaron al inmueble Telmira V\u00e1squez y Miguel Arrieta, \u00a0este \u00faltimo ingres\u00f3 de manera violenta por el techo, \u00a0tumb\u00f3 la puerta y sac\u00f3 a la calle algunas de cosas \u00a0personales de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El predio est\u00e1 compuesto por \u201cdos \u00a0casas\u201d, \u00a0a las que tienen acceso \u00e9l -con \u00a0una porci\u00f3n que tiene en arriendo-, \u00a0y quienes denunci\u00f3 como invasores, esto es: Telmira V\u00e1squez, \u00a0Miguel Arrieta y Rosalba Prada4. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Del anterior resumen se resalta el papel preponderante de la \u00a0ciudadana Rosalba Prada Capera, a quien el querellante se\u00f1ala \u00a0inclusive de ser \u201c\u2026la \u00a0actora intelectual de todos los atropellos de los que [ha] sido \u00a0v\u00edctima por parte del se\u00f1or Miguel Arrieta Guerra y la \u00a0se\u00f1ora Telmira V\u00e1squez\u2026\u201d5, \u00a0y tambi\u00e9n de proferir amenazas contra su vida, como lo \u00a0denunci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 ante la autoridad \u00a0competente6. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En atenci\u00f3n a estos insumos, el funcionario IBARRA PE\u00d1ALOZA \u00a0dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0el 24 de diciembre de 2008 por el delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras o edificaciones, en la que orden\u00f3, entre otras cosas, \u00a0escuchar \u201cen \u00a0indagatoria a los imputados\u201d7. \u00a0Ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 la indagatoria de Rosalba Prada \u00a0Capera, de cuya narraci\u00f3n se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es cierto que ella haya determinado a Telmira V\u00e1squez y a \u00a0Miguel Arrieta para que invadieran el inmueble, pues \u201chace \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d \u00a0es poseedora de dicho bien y le ha efectuado varias mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Su derecho deriva de la posesi\u00f3n que ejerce y porque fue \u00a0compa\u00f1era de H\u00e9ctor Anselmo Rodr\u00edguez \u00a0(q.e.p.d.), \u00a0hermano \u00a0del denunciante. De ah\u00ed que haya autorizado a Telmira V\u00e1squez \u00a0vivir all\u00ed con el compromiso de pagar los servicios p\u00fablicos \u00a0y cuidar unas m\u00e1quinas que estaban en proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Ella abri\u00f3 la puerta de una habitaci\u00f3n contigua a la \u00a0calle y permiti\u00f3 el ingreso de Miguel Arrieta, sac\u00f3 \u201cun \u00a0escritorio viejito que estaba ah\u00ed adentro y unos trapos \u00a0viejos\u201d \u00a0y se los envi\u00f3 \u201ca \u00a0la se\u00f1ora Luisa Soto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Cuando su esposo a\u00fan viv\u00eda, ten\u00eda a un se\u00f1or \u00a0viviendo en ese sitio para que cuidara el inmueble, y Pedro Antonio \u00a0Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, el querellante, \u201clo \u00a0sac\u00f3 a empujones y lo amenaz\u00f3 que si no sal\u00eda lo \u00a0mataba\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Luego de esta diligencia y sin efectuar alguna labor investigativa \u00a0adicional, el 29 de diciembre de 2008 el Fiscal IBARRA PE\u00d1ALOZA \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n seguida en contra de Rosalba Prada Capera, Telmira \u00a0V\u00e1squez Dur\u00e1n y Miguel Arrieta Guerra al considerar que \u00a0la conducta era at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser de especial relevancia, se transcriben los apartes pertinentes de \u00a0la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0estudio y an\u00e1lisis del acervo probatorio construido por la \u00a0querella presentada por el perjudicado (sic), que nos indica que la \u00a0conducta de la sindicada es at\u00edpica, considerando \u00a0que la hoy sindicada en calidad de poseedora, ejerce sus derechos \u00a0como poseedora del inmueble y de las mejoras que construy\u00f3 \u00a0desde que ingres\u00f3 al inmueble desde el a\u00f1o 1991, tal \u00a0como lo dice claramente la sindicada y lo acepta el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la conducta de la se\u00f1ora Telmira V\u00e1squez \u00a0y el se\u00f1or Miguel Arrieta Guerra el Despacho igualmente \u00a0considera que la \u00a0misma resulta at\u00edpica por estar viviendo en el inmueble por \u00a0voluntad de la sindicada Rosalba Prada Capera quien la autoriz\u00f3 \u00a0en calidad de poseedora para que ingresaran en el inmueble para \u00a0habitarlo y lo cuidaran con el compromiso de cuidar los servicios \u00a0p\u00fablicos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Como se observa, el procesado profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n con el siguiente razonamiento: la conducta es \u00a0at\u00edpica por que la querellada no invadi\u00f3 ni permiti\u00f3 \u00a0que se invadiera el inmueble, pues es poseedora del bien desde el a\u00f1o \u00a01991, asunto que lleva a concluir que las dem\u00e1s personas \u00a0ingresaron con autorizaci\u00f3n y no con la intenci\u00f3n de \u00a0invadir la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0La decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el procesado y el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La Corte anticipa desde ya que la decisi\u00f3n del Fiscal IBARRA \u00a0PE\u00d1ALOZA no se aprecia como manifiestamente \u00a0contraria a la ley, \u00a0por lo que se revocar\u00e1 el fallo del Tribunal y, en su lugar, \u00a0se proferir\u00e1 sentencia absolutoria por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n objeto del presente juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Uno de los temas expuestos por el a \u00a0quo \u00a0para calificar la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n como \u00a0prevaricadora es que el hecho denunciado como invasi\u00f3n de \u00a0tierras o edificaciones no fue una conducta at\u00edpica, sino que, \u00a0por el contrario, se evidenciaba la intenci\u00f3n de los \u00a0querellados de invadir el bien con miras a beneficiarse \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Dicha conclusi\u00f3n no se puede valorar sin aludir a los \u00a0se\u00f1alamientos en contra de Rosalba Prada Capera, a quien el \u00a0querellante responsabiliz\u00f3 de haber propiciado la invasi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se expuso en su momento. Por lo cual no resulta extra\u00f1o \u00a0que la definici\u00f3n de ese proceso haya tenido como ejes (i) \u00a0la versi\u00f3n del denunciante y (ii) \u00a0la indagatoria hecha a esta ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0De la versi\u00f3n del querellante se evidencian dos momentos. El \u00a0primero, cuando refiri\u00f3 en la denuncia que Prada Capera hab\u00eda \u00a0propiciado el hecho punible, y un segundo momento en la ampliaci\u00f3n \u00a0de la misma, cuando detall\u00f3 que dicha ciudadana en realidad \u00a0hab\u00eda ingresado al inmueble en el a\u00f1o 1991 cuando \u00a0conviv\u00eda con un hermano de \u00e9l que hab\u00eda \u00a0fallecido, y con quien tuvo dos (2) \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Igualmente, en la denuncia manifest\u00f3 que Miguel Arrieta \u00a0ingres\u00f3 al bien de manera violenta, con amenazas, hurt\u00f3 \u00a0sus pertenencias y us\u00f3 un documento falso en el que indicaba \u00a0que hab\u00eda adquirido parte del inmueble. No obstante, en la \u00a0ampliaci\u00f3n de la denuncia no refiri\u00f3 a ning\u00fan \u00a0hurto, sino simplemente que hab\u00edan sacado a la calle algunos \u00a0objetos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Otro elemento importante que detalla Pedro Antonio Su\u00e1rez \u00a0Rodr\u00edguez en la ampliaci\u00f3n de la denuncia, es que el \u00a0inmueble estaba ocupado por \u00e9l, en una porci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda en arriendo, otra donde se encontraba Rosalba Prada, y \u00a0una \u00faltima donde esta \u00faltima permiti\u00f3 acceder a \u00a0Miguel Arrieta y a Telmira V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0As\u00ed que, por lo menos hasta este punto era razonable \u00a0identificar, adem\u00e1s de algunas contradicciones entre la \u00a0denuncia y su ampliaci\u00f3n, que exist\u00eda una disputa \u00a0familiar por el bien entre la cu\u00f1ada del denunciante -que \u00a0se reputa poseedora y que tiene dos (2) hijos llamados a heredar- \u00a0y el denunciante mismo, quien de hecho hizo alusi\u00f3n a la \u00a0existencia de un proceso sucesoral en curso en relaci\u00f3n con el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0En estas circunstancias el procesado IBARRA PE\u00d1ALOZA cit\u00f3 \u00a0a indagatoria a Rosalba Prada Capera, quien confirm\u00f3 que \u00a0habit\u00f3 el bien 20 a\u00f1os atr\u00e1s cuando conviv\u00eda \u00a0con uno de los herederos, y asegur\u00f3 que era poseedora del \u00a0predio al cual le hab\u00eda hecho m\u00faltiples mejoras, y \u00a0permiti\u00f3 el ingreso de otras personas para que cuidaran y \u00a0pagaran los servicios p\u00fablicos, tal como lo hac\u00eda su \u00a0compa\u00f1ero permanente cuando estaba con vida10. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Inclusive, el Tribunal refiere en relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0del bien y las mejoras, que \u201cse \u00a0observa la intenci\u00f3n de invadir el terreo de los herederos de \u00a0\u00e9sta [Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez] \u00a0con miras a obtener un provecho econ\u00f3mico, que \u00a0bien pudo solicitar [Pedro Antonio] Rodr\u00edguez Su\u00e1rez \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil a trav\u00e9s de las acciones que \u00a0permitan determinar si lo construido accede naturalmente al terreno \u00a0ajeno o por el contrario el poseedor del terreno debe restituir el \u00a0valor de lo construido etc\u201d11. \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0En el fallo impugnado se afirm\u00f3 -con \u00a0meridiano acierto- \u00a0que en virtud del principio de autonom\u00eda del derecho penal, la \u00a0existencia de un proceso sucesoral ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0familia o donde se discute la propiedad, tenencia o posesi\u00f3n, \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil, no impide la investigaci\u00f3n \u00a0penal por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones12. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Lo anterior es cierto, aunque se insiste que en relaci\u00f3n con \u00a0IBARRA PE\u00d1ALOZA, seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n \u00a0con los que contaba en ese momento, no se evidencia manifiestamente \u00a0contraria a la ley \u00a0aquella decisi\u00f3n de cesar la investigaci\u00f3n penal por \u00a0considerar que no se trat\u00f3 de una invasi\u00f3n, sino del \u00a0ejercicio de los derechos de una de las poseedoras del predio, por lo \u00a0que tampoco le era exigible una valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Del an\u00e1lisis conjunto de la prueba recaudada la Corte descarta \u00a0que el ingreso y permanencia en el bien se haya tratado de un \u00a0\u201cacuerdo \u00a0de voluntades\u201d \u00a0como lo asegura el recurrente, sino que por el contrario, es claro \u00a0que exist\u00eda una disputa familiar por el inmueble prevista para \u00a0definirse en la jurisdicci\u00f3n civil, y que inclusive, el \u00a0denunciante no hab\u00eda sido desplazado del mismo sino que \u00a0conservaba una porci\u00f3n para \u00e9l que manten\u00eda en \u00a0arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0De ah\u00ed que, la causal invocada por el Fiscal para precluir \u00a0haya sido la atipicidad de la conducta de invasi\u00f3n de tierras \u00a0o edificaciones -art. \u00a039, L. 600\/00- la cual \u00a0establece que quien \u201ccon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un tercero \u00a0provecho \u00a0il\u00edcito, \u00a0invada \u00a0terreno o edificaci\u00f3n ajenos\u201d \u00a0-art. \u00a0263, L. 599\/00-, \u00a0pues en principio no se podr\u00eda hablar de un provecho il\u00edcito \u00a0o de una edificaci\u00f3n ajena cuando la denunciada se reputa \u00a0poseedora y con eventuales derechos patrimoniales, en el marco de los \u00a0procesos civiles que se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0La preclusi\u00f3n en estas condiciones si bien puede discutirse en \u00a0sus fundamentos, es razonada seg\u00fan los elementos \u00a0circunstanciales enunciados y no se desconoce que pudo llevarse a \u00a0cabo una labor m\u00e1s completa como lo asegura el a \u00a0quo, \u00a0en sujeci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n, que inclu\u00eda (i) \u00a0la indagatoria de todas las personas investigadas, (ii) \u00a0la convocatoria a una conciliaci\u00f3n entre las partes, y (iii) \u00a0\u201clas \u00a0necesarias para el esclarecimiento de los hechos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0El Tribunal asegura adem\u00e1s, que uno de los elementos para \u00a0estructurar el dolo en la conducta de IBARRA PE\u00d1ALOZA \u201cse \u00a0encontraba pendiente por acopiar importantes medios de prueba como \u00a0son la diligencia de inspecci\u00f3n al inmueble\u201d14, \u00a0actuaci\u00f3n que en ning\u00fan momento se plante\u00f3 en la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n en el marco de la autonom\u00eda \u00a0del Fiscal, efectuando as\u00ed un juicio de valor entre lo que fue \u00a0la investigaci\u00f3n y lo que pudo haber sido. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Contrario a lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0tampoco es posible considerar en este caso que el dolo se desprenda \u00a0de la \u201cforma \u00a0apresurada\u201d \u00a0como se decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n15, \u00a0pues seg\u00fan qued\u00f3 en evidencia, los elementos recaudados \u00a0en la investigaci\u00f3n previos a la preclusi\u00f3n eran \u00a0suficientes para considerar esa orden como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0La preclusi\u00f3n tambi\u00e9n se muestra plausible con la \u00a0posibilidad de investigar otras conductas como hurto, da\u00f1o en \u00a0bien ajeno y constre\u00f1imiento ilegal -referidas \u00a0por la primera instancia-16, \u00a0pues seg\u00fan la informaci\u00f3n con la que contaba el \u00a0servidor p\u00fablico, el testimonio del querellante era \u00a0contradictorio en cuanto a la existencia del referido hurto, no era \u00a0claro que el ingreso al inmueble hubiera sido mediante actos \u00a0violentos, y el querellante ya hab\u00eda interpuesto denuncia en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 por los hechos de amenaza contra su vida17. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En definitiva, se concluye que el Fiscal IBARRA PE\u00d1ALOZA no \u00a0incurri\u00f3 en una conducta manifiestamente \u00a0contraria a la ley \u00a0al proferir la decisi\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Rosalba Prada Capera, Miguel Arrieta Guerra y \u00a0Telmira V\u00e1squez Dur\u00e1n, por el presunto delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Consideraciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Lo expuesto hasta ahora es suficiente para acceder a la solicitud del \u00a0apoderado de la defensa de revocar el fallo de instancia. No \u00a0obstante, vale la pena analizar en lo sucesivo algunos argumentos del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n sobre los cuales no se ha emitido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0El representante judicial asegura que no se puede descartar la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica del funcionario, quien fue \u00a0diagnosticado con estr\u00e9s postraum\u00e1tico desde el a\u00f1o \u00a02004 y que dicho evento pudo afectar la toma de decisiones en el \u00a0ejercicio del cargo, sumado a la alta carga laboral con la que \u00a0contaba al momento de proferir la preclusi\u00f3n objeto de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La salud de dicho servidor p\u00fablico fue un tema ampliamente \u00a0debatido en el curso el juicio oral y en el fallo de primera \u00a0instancia, pues la carga probatoria de la defensa durante la \u00a0actuaci\u00f3n estuvo dirigida en buena parte a demostrar la \u00a0supuesta inimputabilidad de su defendido, en atenci\u00f3n a los \u00a0diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Aun as\u00ed la Corte no advierte que existan elementos de juicio \u00a0para afirmar, adicional a la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la orden de precluir impartida por IBARRA PE\u00d1ALOZA \u00a0y por la cual fue acusado, que su voluntad haya estado mediada \u00a0negativamente por su estado de salud o que con el mismo efecto haya \u00a0incidido la alta carga laboral de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, en el \u00a0juicio oral intervino el profesional Hugo Soto Cabrera quien refiri\u00f3 \u00a0que hab\u00eda un diagn\u00f3stico del a\u00f1o 2005 por estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, el cual identific\u00f3 como cr\u00f3nico \u00a0para el a\u00f1o 200718. \u00a0Igualmente aludi\u00f3 a un concepto m\u00e9dico de 2011, el cual \u00a0recomend\u00f3 reubicar al funcionario en unas labores con menor \u00a0exigencia mental19. \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0De otro lado, el galeno Alex Sandro Mindiola Romero expuso que hab\u00eda \u00a0atendido al procesado por primera vez en junio de 2013 como \u00a0consecuencia de un cuadro depresivo y un trastorno de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico. Luego aludi\u00f3 que tiempo despu\u00e9s \u00a0el paciente le manifest\u00f3 que laboralmente no estaba rindiendo \u00a0igual y que sus capacidades cognitivas ya no eras las mismas20. \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Con la misma orientaci\u00f3n los profesionales Manuel Altamar \u00a0Col\u00f3n y Teresa P\u00e9rez Osorio allegaron valoraciones de \u00a0los a\u00f1os 2007 y 2014, respectivamente, en los cuales se \u00a0se\u00f1alaba los graves problemas de salud mental que aquejaban al \u00a0funcionario p\u00fablico, en especial en el \u00faltimo de ellos, \u00a0donde se asegur\u00f3 que por ese mismo motivo ten\u00eda \u00a0incapacidad para trabajar21. \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Si bien se dijo en el juicio que el estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0diagnosticado en el a\u00f1o 2005 se agrav\u00f3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, como consta en consultas hechas en los a\u00f1os \u00a02007, 2011 y 2014, motivo por el cual podr\u00eda concluirse que su \u00a0raciocinio no era el adecuado en el a\u00f1o 2008 cuando tuvo a \u00a0cargo la investigaci\u00f3n que dio origen a este proceso, resulta \u00a0una consideraci\u00f3n sin asidero en las decisiones que profiri\u00f3 \u00a0el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Obs\u00e9rvese que desde la asignaci\u00f3n de la noticia \u00a0criminal (29\/10\/2008) \u00a0hasta el momento en que decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n \u00a0(29\/12\/2008), \u00a0no hay alteraciones notables en el curso del proceso o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de las decisiones que profiri\u00f3, motivo \u00a0por el cual, no resultaron manifiestamente contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Esto tambi\u00e9n aplica a la existencia de una alta carga laboral \u00a0en las funciones que desempe\u00f1aba el procesado, seg\u00fan \u00a0fue expuesto en la audiencia p\u00fablica por Roc\u00edo Meri\u00f1o, \u00a0Jenny Capera y Jairo Jes\u00fas Ruiz22, \u00a0pues de tal evento no se deduce la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0en contrav\u00eda evidente con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0De todas formas, en concordancia con la carga probatoria que obra en \u00a0el proceso, no es posible desconocer el delicado estado de salud \u00a0mental de IBARRA PE\u00d1ALOZA, y resulta inaceptable la \u00a0consideraci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en cuanto a que, de la renuencia del tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0por parte del paciente, se podr\u00eda concluir que exist\u00eda \u00a0una simulaci\u00f3n de la enfermedad23. \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto en la audiencia de juicio oral, el estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico del funcionario se produjo producto de un \u00a0secuestro ocurrido en el a\u00f1o 2004 en el ejercicio de sus \u00a0funciones como Fiscal, y las consecuencias de este hecho est\u00e1n \u00a0debidamente documentadas, por lo que no se les puede minimizar su \u00a0impacto en su vida personal y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar que conden\u00f3 a JAIME ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA, \u00a0y en su lugar, ABSOLVER \u00a0al procesado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n objeto de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue interpuesto en la diligencia de lectura del fallo del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015, y sustentado por escrito el 1\u00ba de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, p\u00e1gina 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella y dem\u00e1s documentos de ese proceso fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporados al juicio oral en la sesi\u00f3n del 2 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. Se identifica como: carpeta de pruebas (folios 58 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 61. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. 56. Seg\u00fan la denuncia ante la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las amenazas ocurrieron el 30 de junio de 2007 en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agust\u00edn de Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. 32. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas, folios 30 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se extracta del an\u00e1lisis en conjunto de la denuncia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de la denuncia y la diligencia de indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha a Rosalba Prada Capera. Carpeta de pruebas, folios 1 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 18 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, 28 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias del 5 de mayo y del 11 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral, audiencia del 28 de octubre de 2014 y 28 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, 7 de abril de 2015 y 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 SP2125-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48298 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba182) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa del procesado JAIME ENRIQUE IBARRA PE\u00d1ALOZA en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}