{"id":37373,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2025-201847603\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2025-201847603","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2025-201847603\/","title":{"rendered":"SP2025-2018(47603)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2025-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b047603 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor responsable de \u00a0los delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la denuncia formulada por el Coordinador de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Reclamos de la Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de \u00a0Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud y la Seguridad \u00a0Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia \u201cANTHOC\u201d, \u00a0el entonces Gerente (E) del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de \u00a0Ibagu\u00e9, Ricardo \u00a0D\u00edaz Arenas, \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1425 del 6 de septiembre \u00a0de 2005, en la que orden\u00f3 la apertura de la invitaci\u00f3n \u00a0a cotizar No 035 para adquirir dos l\u00e1mparas, una Cialitica y \u00a0una M\u00f3vil para el servicio de cirug\u00eda, contando con el \u00a0respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por valor de \u00a0$73.000.000.oo, de fecha 26 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con Resoluci\u00f3n N\u00ba 1437, del 7 de septiembre siguiente, \u00a0conform\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Econ\u00f3mico para \u00a0el estudio y evaluaci\u00f3n de las propuestas presentadas por los \u00a0oferentes, cuyo plazo venc\u00eda el 15 de ese mes y a\u00f1o, y \u00a0estableci\u00f3 unos par\u00e1metros para la adjudicaci\u00f3n \u00a0del aludido convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la fase precontractual de selecci\u00f3n del proponente, el comit\u00e9 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el mayor puntaje lo obtuvo la empresa \u00a0Jomedical Ltda., seguida de la firma Gilm\u00e9dica Ltda., lo cual \u00a0motiv\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un proyecto de resoluci\u00f3n, \u00a0sin n\u00famero ni fecha, signada por Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros, \u00a0en \u00a0su calidad de gerente de la entidad, mediante la cual se adjudic\u00f3 \u00a0el contrato a la primera compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por resoluci\u00f3n N\u00ba 1793 del 9 de noviembre \u00a0posterior, el citado funcionario decidi\u00f3 conferirle el \u00a0contrato a Gilm\u00e9dica Ltda., con base en un concepto t\u00e9cnico \u00a0donde se indicaba que las l\u00e1mparas ofrecidas por esa empresa \u00a0eran las ideales para satisfacer las necesidades del servicio de \u00a0cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de febrero de 2006, la Fiscal\u00eda 51 Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0dispuso la apertura de investigaci\u00f3n1 \u00a0y vincul\u00f3 mediante indagatoria a Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros2. \u00a0El 31 de julio siguiente admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil, en representaci\u00f3n del denunciante Ricardo \u00a0Var\u00f3n, \u00a0miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de Reclamos, pero \u00fanicamente \u00a0en lo que apunta a la obtenci\u00f3n de la verdad, no as\u00ed \u00a0frente al pedimento de perjuicios materiales, donde el \u00fanico \u00a0afectado es el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e93. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de julio de 2008 la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado absteni\u00e9ndose \u00a0de imponerle medida de aseguramiento4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de febrero de 2010 declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n5 \u00a0y el 5 de mayo sucesivo calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Ricaurte \u00a0Riveros, \u00a0como autor del delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos, en concurso heterog\u00e9neo con el de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, y preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los injustos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal, el 10 de octubre de 20117. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, al que \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la causa, celebr\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria el 10 de abril de 20128 \u00a0as\u00ed como el debate p\u00fablico, en sesiones que iniciaron \u00a0el 21 de febrero de 20139 \u00a0y culminaron el 22 de agosto siguiente10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, las \u00a0diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia \u00a0del 12 de diciembre posterior, absolvi\u00f3 al procesado de los \u00a0cargos por los cuales se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al conocer del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado \u00a0de la parte civil, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 a Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros como \u00a0autor responsable de los delitos de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, en concurso heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso sesenta (60) meses de prisi\u00f3n, multa de sesenta (60) \u00a0s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, luego de identificar las partes e intervinientes, los \u00a0hechos, la actuaci\u00f3n procesal y la sentencia impugnada, cuyas \u00a0motivaciones transcribe, afirma la presencia de irregularidades \u00a0sustanciales que afectan los derechos constitucionales de su \u00a0defendido, por lo cual se hace necesario alcanzar la efectividad del \u00a0derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n penal, pero sobre todo la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos, toda vez que el Ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en un desatino inexplicable, en cuanto se distanci\u00f3 el acervo \u00a0probatorio para revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el \u00a0cual evidencia el cumplimiento de los principios de transparencia, \u00a0moralidad, selecci\u00f3n objetiva e idoneidad, sin que se \u00a0produjera una afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha privilegiado la vinculaci\u00f3n que \u00a0tiene el precedente judicial, por lo que se hace imperioso un control \u00a0a dicha atribuci\u00f3n para evitar que algunos funcionarios \u00a0judiciales contin\u00faen d\u00e1ndole un uso inadecuado, pues, \u00a0en este caso, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en precedentes que no tienen relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, formula dos cargos, con estribo en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acusa la violaci\u00f3n directa, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial que vincula al funcionario judicial de \u00a0inferior jerarqu\u00eda, en desconocimiento de los art\u00edculos \u00a093 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, 2, 16, 24 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y 409 y 410 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al seleccionar los \u00a0pronunciamientos que sustentan su decisi\u00f3n, los cuales \u00a0transcribe, interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el radicado \u00a030291 del 12 de mayo de 2010, en cuanto le asign\u00f3 un efecto \u00a0contrario al realmente contenido en \u00e9l, en relaci\u00f3n con \u00a0los requisitos esenciales del tipo penal de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, incurri\u00f3 en indebida aplicaci\u00f3n del radicado \u00a030677 del 21 de junio de 2010, porque no guarda unidad tem\u00e1tica \u00a0con el sub \u00a0lite, \u00a0donde jam\u00e1s se aludi\u00f3 a la celebraci\u00f3n de un \u00a0contrato interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que al inferior no le es dable interpretar el precedente \u00a0jurisprudencial de modo caprichoso y arbitrario, porque es vinculante \u00a0e impone su acatamiento y obediencia al momento de proferir su \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Ad \u00a0quem no \u00a0hubiese incurrido en tales yerros, habr\u00eda confirmado la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se apart\u00f3 de los precedentes que sirvieron de \u00a0sustento a esa determinaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, las sentencias C-713 del 7 de octubre de 2009, dictada por la \u00a0Corte Constitucional, y 20815 del 6 de febrero de 2008, proferida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, solicita casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que \u00a0condujo a la exclusi\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo y \u00a0a la aplicaci\u00f3n indebida de los preceptos 409 y 410 que \u00a0tipifican los delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, la colegiatura omiti\u00f3 analizar los testimonios \u00a0rendidos por Emerson \u00a0Serrano Fierro -los \u00a0d\u00edas 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2009-, Mar\u00eda \u00a0Irleyda Arboleda Osorio, Johan Manuel Carvajal Garc\u00eda, \u00a0Di\u00f3genes Salazar Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Yadira Garz\u00f3n \u00a0Rey e \u00a0Isabel Eugenia Serrano L\u00f3pez, los \u00a0cuales \u00abinexorablemente \u00a0acrisolan \u00a0el derecho Constitucional Fundamental de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u00bb \u00a0de \u00a0Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evidenciar que ellos aportan informaci\u00f3n \u00fatil, \u00a0el letrado anuncia que se ce\u00f1ir\u00e1 a la apreciaci\u00f3n \u00a0efectuada a esos elementos probatorios por el fallador de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante asegura que, de haberse examinado el voluminoso acervo \u00a0probatorio obrante en la foliatura, relacionado con las declaraciones \u00a0rendidas por funcionarios expertos en el \u00e1rea de cirug\u00eda \u00a0de la entidad hospitalaria, el fallador de segunda instancia habr\u00eda \u00a0confirmado la absoluci\u00f3n dispuesta por el A \u00a0quo a \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, es del \u00a0criterio que los reparos no est\u00e1n llamados a prosperar, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer \u00a0cargo, \u00a0afirma que el demandante incurre en el dislate de querer demostrar \u00a0que la jurisprudencia aludida en la sentencia de segunda instancia, \u00a0no guarda relaci\u00f3n con el presente asunto, pues la colegiatura \u00a0hizo un estudio minucioso del tipo penal de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y, al aludir a la sentencia con radicado 30677 \u00a0del 21 de junio de 2010, esclareci\u00f3 una vez m\u00e1s la \u00a0configuraci\u00f3n del injusto. Por consiguiente, no hizo una \u00a0adecuaci\u00f3n arbitraria del citado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n en reprochar una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la sentencia con radicado 30291, pues su pretensi\u00f3n se \u00a0orienta a que el Ad \u00a0quem motive \u00a0su decisi\u00f3n bajo la misma l\u00ednea absolutoria de la \u00a0primera instancia, pese a que ambos aplicaron la misma \u00a0jurisprudencia, pero el juez colegiado la tom\u00f3 en cuenta para \u00a0diferenciar las distintas etapas de la contrataci\u00f3n, \u00a0tipificando los hechos investigados en la fase precontractual, es \u00a0decir, al momento de la selecci\u00f3n del contratista que \u00a0suministrar\u00eda las l\u00e1mparas, tomando en cuenta la oferta \u00a0que ocup\u00f3 el segundo lugar y que era la menos econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0demostr\u00f3, entonces, que con la aplicaci\u00f3n de esos \u00a0precedentes se hubiesen desconocido las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al segundo \u00a0cargo, \u00a0precisa que, si bien los testimonios que se dicen omitidos no fueron \u00a0valorados por el juez plural, del an\u00e1lisis de sus contenidos \u00a0se puede constatar que no arrojan duda acerca de la responsabilidad \u00a0del procesado, tal como lo expuso el juzgador de segunda instancia, \u00a0al se\u00f1alar que el material probatorio obrante dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n conduce a la certeza de que incurri\u00f3 en una \u00a0conducta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, siendo \u00a0notoria su injerencia como Gerente del hospital, para asignarle el \u00a0contrato a la empresa que hab\u00eda ocupado el segundo lugar, \u00a0previa conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 t\u00e9cnico, que de \u00a0manera un\u00e1nime expres\u00f3 que la firma Gilm\u00e9dica \u00a0ofrec\u00eda mejor calidad en las l\u00e1mparas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las consideraciones del Ad \u00a0quem, \u00a0el cual tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en el informe de la \u00a0investigadora criminal\u00edstica del 22 de mayo de 2006, para \u00a0afirmar la irregularidad en la adjudicaci\u00f3n de la compra, la \u00a0representante de la sociedad advierte que no hubo afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos y garant\u00edas del enjuiciado, en cuanto a la \u00a0omisi\u00f3n de valorar los testimonios de quienes pretendieron \u00a0favorecer la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n de las l\u00e1mparas, porque la mayor\u00eda \u00a0hizo parte del segundo comit\u00e9 t\u00e9cnico que rindi\u00f3 \u00a0concepto favorable para la escogencia de la empresa que ocup\u00f3 \u00a0el segundo lugar, transgrediendo los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala reitera, una vez m\u00e1s, que con la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se entienden superados los defectos que \u00a0pueda contener y lo que procede es examinar de fondo los reparos \u00a0formulados contra la sentencia de segunda instancia, los cuales \u00a0se \u00a0contraen a establecer si, efectivamente, el juez plural, al momento \u00a0de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, incurri\u00f3 \u00a0en los yerros se\u00f1alados por el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al primer \u00a0cargo, \u00a0donde acusa la violaci\u00f3n directa, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de algunas providencias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, importa recordar que, aun cuando las decisiones \u00a0proferidas por este m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria constituyen precedente jurisprudencial y, por ende, tienen \u00a0fuerza vinculante, seg\u00fan lo reconoce el demandante en la \u00a0introducci\u00f3n de los cargos, la Sala tiene dicho que el \u00a0desconocimiento de tales pronunciamientos no est\u00e1 previsto \u00a0como causal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en CSJ AP5754-2017 (47195) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n judicial proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0no es una circunstancia que estructure alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora \u00a0lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)13: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0casaci\u00f3n no se prueba el error del fallo invocando la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente sino, como resulta obvio, \u00a0demostrando en debida forma la incorrecci\u00f3n del criterio \u00a0jur\u00eddico respecto del cual se plantea la inconformidad14. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese sentido se verifica que el demandante reprocha al Ad \u00a0quem la \u00a0invocaci\u00f3n de los pronunciamientos hechos por la Corte dentro \u00a0de los radicados 30291 y 30677, ambos de 2010, porque, el primero, lo \u00a0interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea, en cuanto le asign\u00f3 \u00a0un efecto contrario al realmente contenido en \u00e9l, en relaci\u00f3n \u00a0con las exigencias esenciales del tipo penal de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y, el segundo, no guarda identidad \u00a0tem\u00e1tica con el sub \u00a0lite donde \u00a0jam\u00e1s se aludi\u00f3 a la celebraci\u00f3n de un contrato \u00a0interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el desarrollo del reparo no se advierte acreditado alg\u00fan \u00a0desacierto intelectivo de la colegiatura pues, una atenta y objetiva \u00a0lectura del fallo del Ad \u00a0quem, \u00a0permite advertir que la cita de las se\u00f1aladas decisiones, \u00a0estuvo encaminada a ilustrar sobre los elementos que estructuran los \u00a0injustos descritos en los art\u00edculos 409 y 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, as\u00ed como los principios constitucionales que orientan \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica y los mandatos legales que regulan \u00a0la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Es as\u00ed que, en relaci\u00f3n con el punible de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, en el pronunciamiento \u00a0hecho dentro del radicado 30291 del 12 de mayo de 2010, se trae a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia C-128 de 2003, que declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, donde la \u00a0Corte Constitucional advierte que, as\u00ed no se infrinja el \u00a0r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y tampoco se \u00a0incumplan los requisitos legales esenciales para el tipo de contrato \u00a0que se trate, ello no impide que se vulnere el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico llamado a intervenir \u00a0en raz\u00f3n de su cargo o sus funciones, est\u00e9 determinada \u00a0por un inter\u00e9s ajeno al que corresponde de acuerdo con la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y\/o los reglamentos, gobernado por \u00a0prop\u00f3sitos o inclinaciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se est\u00e1 ante un injusto de mera conducta y, por tanto, no \u00a0requiere un perjuicio concreto al bien jur\u00eddicamente tutelado, \u00a0pues lo que se sanciona es la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0particular del funcionario que interviene, sobre el general de la \u00a0comunidad en el proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Similares acotaciones cabe hacer en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque, seg\u00fan \u00a0el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n evocado por la \u00a0colegiatura, el tipo penal se estructura cuando el servidor p\u00fablico \u00a0desatiende los condicionamientos atinentes a un contrato, \u00a0espec\u00edficamente, en tres eventos: i) cuando lo tramita sin \u00a0cumplir los requisitos de esa fase contractual, ii) cuando lo celebra \u00a0sin observar los presupuestos necesarios para su perfecci\u00f3n o \u00a0sin verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a la fase \u00a0precontractual y iii) cuando liquida el contrato sin sujetarse a las \u00a0exigencias requeridas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De lo anterior se sigue, que si el Tribunal estableci\u00f3 en el \u00a0comportamiento del procesado un indebido inter\u00e9s en favorecer \u00a0a la empresa Gilm\u00e9dica Ltda., y adem\u00e1s transgredi\u00f3 \u00a0los principios de transparencia, econom\u00eda y selecci\u00f3n \u00a0objetiva consagrados en los art\u00edculos 24, 25 y 29 de la Ley 80 \u00a0de 1993, no surge motivo razonable para predicar que interpret\u00f3 \u00a0erradamente el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, que cit\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Sala tampoco avizora que lo expuesto por la Corte, dentro del \u00a0radicado 30677 del 21 de junio de 2010, no guarde unidad tem\u00e1tica \u00a0con este asunto, seg\u00fan lo postula el demandante, porque es \u00a0evidente que con la cita de esa decisi\u00f3n el juez plural quiso \u00a0denotar que los principios de confianza y buena fe no eximen de \u00a0responsabilidad al funcionario encargado de la celebraci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico, de quien se espera la m\u00e1xima \u00a0diligencia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos legales del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese criterio, descart\u00f3 el argumento exculpativo del \u00a0procesado, de haber actuado de buena fe al atender el concepto \u00a0emitido por el comit\u00e9 que conform\u00f3 y porque confi\u00f3 \u00a0en la asesor\u00eda jur\u00eddica que le brind\u00f3 la jefe de \u00a0esa dependencia del hospital, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0un lado, debido a que era un amplio conocedor de la intervenci\u00f3n \u00a0que le correspond\u00eda adelantar para ultimar la fase \u00a0precontractual, es decir, adjudicarle el contrato al proponente que \u00a0objetivamente ocup\u00f3 el primer lugar; y del otro, porque era su \u00a0obligaci\u00f3n desplegar sus mayores esfuerzos para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n final que le correspond\u00eda, lo cual no \u00a0sucedi\u00f315. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0simple hecho de que el supuesto examinado en el pronunciamiento que \u00a0viene de mencionarse estuviera relacionado con un contrato \u00a0interadministrativo, no le quita pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso, puesto que, frente a esa especie de convenios tambi\u00e9n \u00a0aplican los principios de la contrataci\u00f3n estatal y, por \u00a0supuesto, la responsabilidad que le compete al funcionario encargado \u00a0de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese entendimiento, esta Corporaci\u00f3n, en SP8786-2015 (38464), \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y acert\u00f3 \u00a0el Tribunal en esas conclusiones, pues aun cuando efectivamente los \u00a0contratos o convenios interadministrativos son susceptibles de \u00a0materializar mediante la contrataci\u00f3n directa, conforme \u00a0perentoriamente lo indica el \u00a0art\u00edculo 24, numeral 1\u00ba, literal c, de la Ley 80 de 1993, \u00a0ello no se traduce en que al recurrir a dicho mecanismo los \u00a0funcionarios que intervienen en las etapas de su tramitaci\u00f3n \u00a0est\u00e9n exonerados de observar los principios inherentes a los \u00a0contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0esa direcci\u00f3n se tiene que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se erige como el primordial y m\u00e1s \u00a0importante fundamento, al disponer en su art\u00edculo 209: \u201cLa \u00a0funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios \u00a0de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados \u00a0principios superiores tienen desarrollo en normas de inferior \u00a0jerarqu\u00eda, dentro de las cuales, a t\u00edtulo enunciativo, \u00a0se menciona el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo16, \u00a0donde se fijan los supuestos de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0relaci\u00f3n con los principios que orientan la actividad \u00a0contractual, el art\u00edculo 23 de la Ley 80 de 1993 prev\u00e9: \u00a0\u201cLas \u00a0actuaciones de quienes intervengan en la contrataci\u00f3n estatal \u00a0se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de \u00a0transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y de conformidad con \u00a0los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0Igualmente, se aplicar\u00e1n en las mismas las normas que regulan \u00a0la conducta de los servidores p\u00fablicos, las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, los principios \u00a0generales del derecho y los particulares del derecho administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la queja no encuentra asidero en la providencia recurrida \u00a0y, en esas condiciones la censura no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el cargo segundo \u00a0(subsidiario), \u00a0el demandante afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, que condujo a la exclusi\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y a la indebida aplicaci\u00f3n de los preceptos 409 y 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de los testimonios rendidos por Emerson \u00a0Serrano Fierro, Mar\u00eda Irleyda Arboleda Osorio, Johan Manuel \u00a0Carvajal Garc\u00eda, Di\u00f3genes Salazar Rodr\u00edguez, \u00a0Mar\u00eda Yadira Garz\u00f3n Rey e \u00a0Isabel \u00a0Eugenia Serrano L\u00f3pez, \u00a0los cuales, seg\u00fan el actor, suministraron informaci\u00f3n \u00a0\u00fatil que, de haber sido apreciada, habr\u00edan conducido a \u00a0confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Antes de incursionar en el fondo del asunto, importa recordar que el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 el fallo del A \u00a0quo \u00a0porque encontr\u00f3 que Ricaurte \u00a0Riveros \u00a0no ajust\u00f3 su actuar a los t\u00e9rminos del proceso \u00a0contractual y contravino los principios que gobiernan la materia, \u00a0pues, luego de seleccionado el proponente con mayor puntaje y \u00a0suscrita por el mismo implicado la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste opt\u00f3 por conformar otro comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0y, apoyado en su concepto, le asign\u00f3 el contrato a la firma \u00a0que obtuvo el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con el reato de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, expuso que el procesado, en su condici\u00f3n \u00a0de gerente de la entidad hospitalaria, no consult\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos de referencia de la Invitaci\u00f3n a cotizar No \u00a0035 de 2005, ni las formalidades plenas establecidas en el Acuerdo \u00a0042 de 200317, \u00a0porque, luego de superada la fase de selecci\u00f3n realizada por \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Econ\u00f3mico, conform\u00f3 \u00a0otro comit\u00e9 y eligi\u00f3 a la empresa que hab\u00eda \u00a0ocupado el segundo lugar, con lo cual transgredi\u00f3 los \u00a0principios de transparencia, econom\u00eda y selecci\u00f3n \u00a0objetiva consagrados en los art\u00edculos 24, 25 y 29 de la Ley 80 \u00a0de 1993, adicionando a ese tr\u00e1mite, una fase no prevista en la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a esa postura, observa la Sala que el fallador de segunda \u00a0instancia tendr\u00eda raz\u00f3n en se\u00f1alar que la \u00a0conducta del procesado se ajusta al punible de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, al estar probado que \u00a0la firma Jomedical Ltda. obtuvo el puntaje m\u00e1s alto en la \u00a0evaluaci\u00f3n que hizo el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Econ\u00f3mico \u00a0y, no obstante, le asign\u00f3 el convenio a la empresa Gilm\u00e9dica \u00a0Ltda., que ocup\u00f3 el segundo lugar, actitud que devela, \u00a0objetivamente, un indebido inter\u00e9s, en cuanto desconoci\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos de referencia contenidos en la Invitaci\u00f3n \u00a0a cotizar No 035 de 2005, espec\u00edficamente, aquellos que le \u00a0impon\u00edan la selecci\u00f3n del oferente de acuerdo a las \u00a0directrices de selecci\u00f3n objetiva y que la adjudicaci\u00f3n \u00a0atendiera a la propuesta m\u00e1s favorable, seg\u00fan el orden \u00a0de calificaci\u00f3n, tal como se contempl\u00f3 en los \u00a0siguientes \u00edtems: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0SELECCI\u00d3N DEL OFERENTE \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta todas las propuestas recibidas se proceder\u00e1 a la \u00a0selecci\u00f3n del contratista que re\u00fana las mejores \u00a0condiciones de acuerdo con las directrices de selecci\u00f3n \u00a0objetiva establecidas en la presente invitaci\u00f3n y en el \u00a0Reglamento Interno de Contrataci\u00f3n del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0PROCESO DE EVALUACI\u00d3N DE LAS PROPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0propuestas ser\u00e1n estudiadas por el comit\u00e9 evaluador de \u00a0propuestas que se designe para tal efecto por la Gerencia de la \u00a0instituci\u00f3n, dicho comit\u00e9 har\u00e1 las \u00a0recomendaciones al Gerente de las propuestas m\u00e1s favorables \u00a0para la respectiva adjudicaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el orden de calificaci\u00f3n de las propuestas en la evaluaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual se har\u00e1 mediante acta18 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo atinente al injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, tambi\u00e9n se evidencia que adicion\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0una etapa no contemplada en la normatividad aplicable, puesto que, \u00a0superada la fase precontractual, conform\u00f3 otro comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico y con base en su concepto expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0con la que asign\u00f3 el contrato a la segunda empresa, actuaci\u00f3n \u00a0que no solo resulta transgresora de los principios de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva consagrados en los art\u00edculos 24 y 29 \u00a0de la Ley 80 de 1993, sino del debido proceso cuya observancia \u00a0resulta imperativa en esta clase de actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, como el casacionista asegura que el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo porque \u00a0no valor\u00f3 los testimonios inicialmente aludidos, los cuales \u00a0suministraron informaci\u00f3n importante que conducir\u00eda a \u00a0confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, \u00a0la \u00a0Sala abordar\u00e1 el estudio del reclamo, no sin antes hacer dos \u00a0precisiones: la primera, que la decisi\u00f3n del A \u00a0quo no \u00a0se sustent\u00f3 en la duda probatoria, sino en la atipicidad de \u00a0las conductas reprochadas al procesado, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026como \u00a0quiera que no se puede predicar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del comportamiento desplegado por el hoy procesado en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que el legislador penal ha hecho en las conductas antes \u00a0se\u00f1aladas y cuya autor\u00eda fue imputada, es necesario \u00a0establecer que los requisitos establecidos para proferir sentencia \u00a0condenatoria de acuerdo con el art. 232 del C.P.P. Ley 600, se \u00a0incumplen, por ello la decisi\u00f3n que se debe adoptar no puede \u00a0ser diferente a la de absolverlo19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, que, aun cuando la colegiatura no hizo menci\u00f3n \u00a0expresa de esos relatos, ello por s\u00ed solo no acredita el \u00a0yerro, pues en varios apartes de la decisi\u00f3n aludi\u00f3 al \u00a0an\u00e1lisis del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, al revisar lo expuesto por cada uno de los integrantes \u00a0del comit\u00e9 evaluador, en especial, a quienes correspondi\u00f3 \u00a0analizar el aspecto t\u00e9cnico de las propuestas, se verifica que \u00a0coinciden en asegurar que, de las l\u00e1mparas ofertadas, las que \u00a0mejores condiciones ostentaban eran las propuestas por la firma \u00a0Gilm\u00e9dica y por esa raz\u00f3n emitieron un segundo concepto \u00a0con la asesor\u00eda de un ingeniero biom\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Irleyda Arboleda Osorio, enfermera, \u00a0especialista en administraci\u00f3n hospitalaria, quien adujo que \u00a0se le hab\u00eda solicitado conformar un comit\u00e9 evaluador de \u00a0la Invitaci\u00f3n a cotizar No 035, relacionada con la compra de \u00a0unas l\u00e1mparas y que junto con los doctores Isabel \u00a0Eugenia Serrano \u00a0y Johan \u00a0Manuel Carvajal examinaron \u00a0la parte t\u00e9cnica, mientras que otros integrantes estuvieron a \u00a0cargo del estudio jur\u00eddico y econ\u00f3mico de las \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en alguna parte de la resoluci\u00f3n dec\u00eda que se pod\u00eda \u00a0acudir a otras personas que considerara convenientes para recibir \u00a0soporte, llamaron al ingeniero biom\u00e9dico Emerson \u00a0Serrano Fierro y \u00a0emitieron un concepto que habla de las bondades de la l\u00e1mpara \u00a0marca Drager Sola, basados en la experiencia de los m\u00e9dicos \u00a0cirujanos y del referido ingeniero y que el puntaje t\u00e9cnico lo \u00a0consignaron en el formulario que les fue suministrado para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que la evaluaci\u00f3n se hizo pensando en la importancia \u00a0que reviste la prestaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda y la \u00a0calidad de los equipos20. \u00a0<\/p>\n<p>Johan \u00a0Manuel Carvajal Garc\u00eda, m\u00e9dico \u00a0cirujano y coordinador del quir\u00f3fano del hospital, coment\u00f3 \u00a0que hizo parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico, con la enfermera \u00a0jefe, Irleyda \u00a0Arboleda, y \u00a0la cirujana \u00a0Isabel Serrano. Que \u00a0con posterioridad a las objeciones de la evaluaci\u00f3n inicial, \u00a0emitieron un concepto junto con un ingeniero biom\u00e9dico y \u00a0enfatiz\u00f3 que la l\u00e1mpara cial\u00edtica, marca Drager, \u00a0super\u00f3 ampliamente las otras propuestas desde el punto de \u00a0vista t\u00e9cnico pues, seg\u00fan su experiencia, los bombillos \u00a0tienen mayor vida \u00fatil y consumen menos energ\u00eda21. \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0Eugenia Serrano L\u00f3pez, m\u00e9dica, \u00a0especialista en cirug\u00eda general, expuso que fue citada por el \u00a0gerente del hospital para hacer parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0que evaluar\u00eda las propuestas de adquisici\u00f3n de dos \u00a0l\u00e1mparas para el servicio de cirug\u00eda, con base en las \u00a0caracter\u00edsticas pedidas por el hospital, dentro del marco de \u00a0referencia del contrato. Sin embargo, consideraron que una de las \u00a0marcas presentaba ventajas aleda\u00f1as a lo pedido, por lo cual \u00a0expidieron un concepto t\u00e9cnico adjunto, recomendando la \u00a0adquisici\u00f3n de dichas l\u00e1mparas y que durante todo el \u00a0estudio estuvieron acompa\u00f1ados del ingeniero biom\u00e9dico \u00a0Emerson \u00a0Serrano, a \u00a0quien invitaron como asesor en la parte t\u00e9cnica, lo cual se \u00a0hace con frecuencia y est\u00e1 dentro de los reglamentos del \u00a0comit\u00e9 t\u00e9cnico22. \u00a0<\/p>\n<p>Emerson \u00a0Serrano Fierro, ingeniero \u00a0de quir\u00f3fano del hospital, especializado en biomedicina, \u00a0manifest\u00f3 que los integrantes del comit\u00e9 t\u00e9cnico, \u00a0Irleyda \u00a0Arboleda, Isabel \u00a0Eugenia Serrano L\u00f3pez \u00a0y Johan \u00a0Manuel Carvajal, lo \u00a0llamaron para que les ayudara a resolver algunas inquietudes \u00a0netamente t\u00e9cnicas acerca de los equipos que requer\u00edan \u00a0para el servicio de cirug\u00eda general y dada su experiencia en \u00a0el \u00e1rea de quir\u00f3fano, rindi\u00f3 un concepto acerca \u00a0de las ventajas y desventajas de cada una de las l\u00e1mparas que \u00a0ofrec\u00edan23. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en diligencia de ampliaci\u00f3n, refiri\u00f3 que Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros \u00a0no le mencion\u00f3 alg\u00fan nombre o empresa a la cual se le \u00a0deb\u00eda comprar y que el concepto lo rindi\u00f3 con \u00a0fundamento en las condiciones t\u00e9cnicas, en la calidad del \u00a0equipo, el reconocimiento de la marca, la funcionalidad y el \u00a0excelente desempe\u00f1o, en cuanto trabaja con luz fr\u00eda24. \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3genes \u00a0Salazar Rodr\u00edguez, administrador \u00a0de empresas y Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n y Calidad del \u00a0hospital, se\u00f1al\u00f3 que hizo parte del comit\u00e9 \u00a0evaluador para examinar la parte econ\u00f3mica de las propuestas. \u00a0Record\u00f3 que el puntaje ganador lo obtuvo Jom\u00e9dical \u00a0Ltda., pero hubo un concepto t\u00e9cnico emitido por los m\u00e9dicos \u00a0y el ingeniero biom\u00e9dico asignado al servicio de quir\u00f3fano, \u00a0acerca del equipo ofrecido por la firma que ocup\u00f3 el segundo \u00a0lugar, quienes hicieron un reconocimiento sobre la experiencia, \u00a0seguridad y calidad del equipo ofrecido. Explic\u00f3 que el comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico califica de acuerdo al puntaje y a las \u00a0especificaciones definidas en los t\u00e9rminos de referencia, \u00a0pero, en ocasiones, adem\u00e1s del examen cuantitativo, hacen un \u00a0an\u00e1lisis desde el punto de vista cualitativo25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros, \u00a0al \u00a0momento de rendir indagatoria, se\u00f1al\u00f3 que luego de \u00a0firmar la resoluci\u00f3n que le asignaba el contrato a Jom\u00e9dical, \u00a0solicit\u00f3 copia de la evaluaci\u00f3n correspondiente y \u00a0encontr\u00f3 que el comit\u00e9 hab\u00eda recomendado la \u00a0marca Drager, por lo cual solicit\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n, \u00a0con base en el concepto t\u00e9cnico dado por los cirujanos y le \u00a0asign\u00f3 el convenio a Gilm\u00e9dica26. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en diligencia de ampliaci\u00f3n, precis\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0de la evaluaci\u00f3n que hizo el comit\u00e9 t\u00e9cnico, \u00a0ellos le comentaron que la mejor l\u00e1mpara era la de marca \u00a0Drager, ofrecida por la firma Gilm\u00e9dica, por lo cual les \u00a0manifest\u00f3 que si le pod\u00edan dar un concepto al respecto \u00a0y ellos se lo enviaron. Con ese soporte, orden\u00f3 elaborar la \u00a0correspondiente resoluci\u00f3n y dispuso que se le diera plena \u00a0vida jur\u00eddica y se destruyera la que inicialmente hab\u00eda \u00a0suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, agreg\u00f3, es que se cumpli\u00f3 el objeto del \u00a0contrato y que el hospital se hiciera a una buena l\u00e1mpara que \u00a0le diera tranquilidad a los cirujanos pues, seg\u00fan exalt\u00f3, \u00a0la firma alemana tiene m\u00e1s de quince a\u00f1os en el mercado \u00a0y es la tercera a nivel mundial27. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo expuesto hasta este momento, permite advertir que en el desarrollo \u00a0del proceso licitatorio la oferta de las l\u00e1mparas requeridas \u00a0por el hospital para la sala de cirug\u00eda se debati\u00f3 \u00a0entre las firmas Jom\u00e9dical, que obtuvo el mayor puntaje, y \u00a0Gilm\u00e9dica que ocup\u00f3 el segundo lugar, seg\u00fan la \u00a0calificaci\u00f3n final de la Invitaci\u00f3n a cotizar No 035, \u00a0que inclu\u00eda la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se constata, que la determinaci\u00f3n de adjudicar la convocatoria \u00a0a la firma Gilm\u00e9dica, obedeci\u00f3 a que, en opini\u00f3n \u00a0del comit\u00e9 t\u00e9cnico, la marca ofertada por \u00e9sta \u00a0(cial\u00edtica Drager modelo Sola 500\/700 y m\u00f3vil modelo \u00a0Sola 300) presentaba m\u00e1s ventajas en cuanto a calidad, \u00a0funcionalidad, ahorro de energ\u00eda, entre otros, y as\u00ed se \u00a0refleja en la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, donde logr\u00f3 un \u00a0puntaje superior a las ofrecidas por Jom\u00e9dical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se observa28, \u00a0frente a las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, soporte t\u00e9cnico \u00a0y garant\u00eda de las l\u00e1mparas cial\u00edtica y m\u00f3vil, \u00a0Gilm\u00e9dica obtuvo, en su orden, 494 y 460, 50 y 40 y 150 y 150, \u00a0mientras que Jom\u00e9dical alcanz\u00f3 456 y 445, 45 y 50 y 150 \u00a0y 150. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar que la calificaci\u00f3n definitiva de Jom\u00e9dical, \u00a0atiende a que se increment\u00f3 su puntaje en raz\u00f3n a que \u00a0por el precio de las l\u00e1mparas alcanz\u00f3 300 puntos, en \u00a0tanto que Gilm\u00e9dica fue calificada con 241. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aparece probado que se elaboraron dos resoluciones, tal como lo \u00a0admite el enjuiciado y lo corrobora Mar\u00eda \u00a0Yadira Garz\u00f3n Rey, abogada \u00a0de la oficina jur\u00eddica y de control disciplinario del \u00a0hospital, al se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0a la firma Jom\u00e9dical fue devuelta por el gerente para que se \u00a0hiciera a Gilm\u00e9dica, de acuerdo al concepto t\u00e9cnico \u00a0dado por los m\u00e9dicos, la enfermera y el ingeniero29. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De todo lo anteriormente expuesto emerge que, aun cuando la actuaci\u00f3n \u00a0del procesado no se ajust\u00f3 a cabalidad a los presupuestos de \u00a0la funci\u00f3n administrativa ni a los principios que regulan la \u00a0actividad contractual estatal, tales como los de transparencia, \u00a0econom\u00eda y selecci\u00f3n objetiva, previstos en los \u00a0art\u00edculos 24, 25 y 32 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 en el fallo de segunda instancia, no es posible \u00a0predicar que la voluntad de Ricaurte \u00a0Riveros \u00a0estuvo dirigida a defraudar la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0pues no se avizora la intenci\u00f3n dolosa de querer favorecer a \u00a0alguno de los proponentes y desconocer las fases que componen el \u00a0proceso reglado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el dolo, como elemento de orden psicol\u00f3gico, est\u00e1 \u00a0integrado por dos elementos, el intelectual o cognitivo, que comporta \u00a0el conocimiento o conciencia de los elementos que integran el tipo \u00a0penal, y el volitivo que implica querer realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se ver\u00e1, las circunstancias que rodearon el acontecer que \u00a0dio origen a la presente actuaci\u00f3n, impiden elevar juicio de \u00a0reproche, en cuanto no acreditan la intenci\u00f3n del procesado de \u00a0transgredir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En efecto, de la prueba testimonial en comento se constata que el \u00a0actuar de Ricaurte \u00a0Riveros estuvo \u00a0orientado a la adquisici\u00f3n de los equipos que garantizaran una \u00a0mejor prestaci\u00f3n del servicio a los pacientes del hospital y \u00a0para el logro de ese objetivo se apoy\u00f3 en el criterio de los \u00a0profesionales de la medicina que laboran en la sala de cirug\u00eda \u00a0y estuvieron a cargo de evaluar la parte t\u00e9cnica de las \u00a0l\u00e1mparas, quienes a su vez, se asesoraron de un ingeniero \u00a0biom\u00e9dico y emitieron el siguiente concepto: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la calificaci\u00f3n correspondiente a la invitaci\u00f3n a \u00a0cotizar No 035 de 2005, hacemos \u00e9nfasis en que consideramos \u00a0que las l\u00e1mparas marca Drager modelo SOLA 500\/700 referencia \u00a0SOLA 500\/700 y la m\u00f3vil modelo SOLA 300 y referencia SOLA 300 \u00a0cumplen en forma sobresaliente con los requerimientos t\u00e9cnicos \u00a0solicitados por el grupo quir\u00fargico, usuario de las mismas, y \u00a0su trayectoria en el mercado y la experiencia que tenemos con el \u00a0manejo de dicha marca nos permite afirmar que ser\u00eda la l\u00e1mpara \u00a0ideal para nuestro servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos paneles de visualizaci\u00f3n facilitan el manejo del equipo al \u00a0grupo asistencial en el transcurso de la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control independiente de la intensidad focal ofrece mayor claridad \u00a0del \u00e1rea quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dise\u00f1o de esta l\u00e1mpara reduce el consumo de energ\u00eda \u00a0y a la vez nos ofrece mayor n\u00famero de horas de vida \u00fatil \u00a0de los bombillos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calidad justifica el costo de la inversi\u00f3n \u00a0(negrillas \u00a0originales)30. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, no es posible predicar, sin asomo de duda, que Ricaurte \u00a0Riveros, \u00a0de \u00a0manera consciente y voluntaria se propuso realizar los \u00a0comportamientos penales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las explicaciones que suministr\u00f3 en la indagatoria y en las \u00a0posteriores ampliaciones encuentran sustento en la foliatura, pues es \u00a0cierto que no elabor\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia de la \u00a0invitaci\u00f3n a cotizar, ni escogi\u00f3 al comit\u00e9 \u00a0evaluador -esa \u00a0labor la agot\u00f3 Ricardo \u00a0Rivas Arenas, \u00a0funcionario que previamente estuvo encargado de la gerencia del \u00a0hospital-, solo \u00a0le correspondi\u00f3 adelantar la adjudicaci\u00f3n y ning\u00fan \u00a0elemento indic\u00f3 que conociera a alguno de los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico, porque, luego de firmar \u00a0la resoluci\u00f3n que le confer\u00eda la invitaci\u00f3n a \u00a0cotizar a la firma con mayor puntaje, solicit\u00f3 copia del acta \u00a0de evaluaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico para verificar \u00a0si la asignaci\u00f3n se hab\u00eda hecho a la mejor l\u00e1mpara \u00a0y encontr\u00f3 que hab\u00eda recomendado la marca Drager. Por \u00a0esa raz\u00f3n, pidi\u00f3 elaborar una nueva resoluci\u00f3n \u00a0en la que se argumentara el concepto dado por los cirujanos. Una vez \u00a0firma ese documento, ordena a jur\u00eddica elaborar el contrato a \u00a0Gilm\u00e9dica y la destrucci\u00f3n del anterior. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los m\u00e9dicos que entregaron ese concepto son un\u00e1nimes en \u00a0se\u00f1alar que, efectivamente, ellos destacaron las ventajas de \u00a0la marca Drager, basados en su experiencia (buena calidad, \u00a0trayectoria en el mercado, menor consumo de energ\u00eda), pues ya \u00a0se contaba con una l\u00e1mpara en el servicio de anestesiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La actuaci\u00f3n desplegada por Ricaurte \u00a0Riveros no \u00a0evidencia conocimiento, conciencia y voluntad de infringir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues, as\u00ed no se encuentre \u00a0acreditado que consult\u00f3 a jur\u00eddica sobre la posibilidad \u00a0de cambiar la resoluci\u00f3n, o que la asesora le hubiese dicho \u00a0que s\u00ed se pod\u00eda, -cuesti\u00f3n \u00a0que no aparece corroborada probatoriamente, pues Mary \u00a0Yadira Garz\u00f3n nada \u00a0manifest\u00f3 al respecto en su declaraci\u00f3n y tampoco se le \u00a0pregunt\u00f3-, lo \u00a0cierto es que si hubiera querido favorecer a Gilm\u00e9dica, el \u00a0procesado no se habr\u00eda tomado el trabajo de solicitar que se \u00a0rindiera por escrito el concepto t\u00e9cnico, ordenar \u00a0transcribirlo en la Resoluci\u00f3n para sustentar la adjudicaci\u00f3n \u00a0y reconocer, all\u00ed mismo, que el primer puesto correspondi\u00f3 \u00a0a Jomedical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed reza el acto administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que de acuerdo al resultado de las evaluaciones y realizado el \u00a0an\u00e1lisis comparativo de las propuestas \u2013puntaje total \u00a0definitivo- como puede constatarse o confirmarse en el acta de la \u00a0audiencia, en orden de elegibilidad de las firmas proponentes, el \u00a0primer puesto correspondi\u00f3 a JOMEDICAL 951 y GILMEDICA 935 en \u00a0lo que tiene que ver con la l\u00e1mpara ciel\u00edtica (sic) y \u00a0para la l\u00e1mpara m\u00f3vil: JOMEDICAL 945 y GILMEDICA 891, \u00a0es de anotar que de acuerdo a las objeciones la empresa QURUGIL fue \u00a0inhabilitada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Que a pesar de los puntajes relacionados los m\u00e9dicos emiten \u00a0concepto t\u00e9cnico con respecto a la calificaci\u00f3n de la \u00a0invitaci\u00f3n No 035 de 2005, en el cual hacen \u00e9nfasis en \u00a0que las l\u00e1mparas marca Draguer (sic) modelo SOLA 500\/700 y la \u00a0m\u00f3vil modelo SOLA 300 y referencia SOLA 300 cumplen en forma \u00a0sobresaliente con los requerimientos t\u00e9cnicos solicitados por \u00a0el grupo quir\u00fargico, usuario de las mismas, y su trayectoria \u00a0en el mercado y experiencia (\u2026) \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Ninguno de los exponentes manifest\u00f3 que el procesado le \u00a0sugiri\u00f3 elegir una marca determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0puntualizado en precedencia, ratifica que las razones por las cuales \u00a0Ricaurte \u00a0Riveros \u00a0adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de adjudicar el contrato a la firma que ocup\u00f3 \u00a0el segundo lugar, no son distintas a las de querer beneficiar al \u00a0hospital con la adquisici\u00f3n de las l\u00e1mparas reconocidas \u00a0por su buen desempe\u00f1o y funcionalidad, lo cual redundar\u00eda \u00a0en una mejor prestaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda a los \u00a0usuarios, apoy\u00e1ndose para ello en el concepto de los m\u00e9dicos \u00a0que all\u00ed laboraban, quienes basados en su experiencia, \u00a0exaltaron sus ventajas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, tampoco es posible interpretar, entonces, que la \u00a0solicitud escrita del concepto a los integrantes del comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico, estuvo orientada a infringir el debido proceso de la \u00a0fase precontractual, sino a demostrar que la selecci\u00f3n del \u00a0proponente, aparece justificada, lo que, a su vez, impide pregonar \u00a0que estuvo motivada en el exclusivo prop\u00f3sito de favorecer a \u00a0la empresa Gilm\u00e9dica Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como el cargo examinado prospera, se impone casar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primera instancia \u00a0que absolvi\u00f3 al procesado pero no por atipicidad objetiva de \u00a0las conductas, como se concluy\u00f3, sino por ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la \u00a0sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, confirmar la absolutoria de \u00a0primera instancia, a favor de Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros, \u00a0pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 a 117 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 236 a 250 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 8 Cuaderno de la Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 42 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 222 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 68 Cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 189 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 262 a 264 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 28 Cuaderno 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 a 141 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 37 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 30 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas actuaciones administrativas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en general, conforme a las normas de esta parte primera\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento de Contrataci\u00f3n del Hospital Federico Lleras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140 Cuaderno 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 157 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 153 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176 a 178 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 y 208 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 184 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162 a 164 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 234 a 250 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 85 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 179 a 182 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2025-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b047603 \u00a0 Acta \u00a0182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Alfonso \u00a0Ricaurte Riveros, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}