{"id":37370,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2011-201850950\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp2011-201850950","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2011-201850950\/","title":{"rendered":"SP2011-2018(50950)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2011-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50950 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Representante del Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia \u00a0proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual absolvi\u00f3 a ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVI\u00d1O \u00a0del cargo de autor del delito de Peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2003, el doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVI\u00d1O, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0orden\u00f3 el pago del t\u00edtulo judicial No. 400100000618354 \u00a0por valor de $43.538.876.25, constituido dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario adelantado contra Edmundo Castro Escamilla y Luz Piedad \u00a0G\u00f3mez de Castro por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y \u00a0Vivienda COLMENA. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la acusaci\u00f3n, el funcionario judicial, sin \u00a0que mediara soporte del pago o auto que as\u00ed lo dispusiera, \u00a0suscribi\u00f3 la orden de pago del referido t\u00edtulo judicial \u00a0a favor de Jos\u00e9 Li\u00e9vano Olarte, quien no era parte del \u00a0proceso, t\u00edtulo que fue cobrado al d\u00eda siguiente por el \u00a0mencionado ciudadano en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 2013, la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 abri\u00f3 \u00a0instrucci\u00f3n y vincul\u00f3 a ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVI\u00d1O \u00a0mediante indagatoria surtida el 9 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de agosto de 2014 se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n \u00a0y el 13 de noviembre siguiente, la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros (cuant\u00eda superior a 50 SMLMV e inferior a \u00a0200 SMLMV), a la vez que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por \u00a0el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Apelada \u00e9sta, fue confirmada el 22 de enero de 2015 \u00a0por la Fiscal\u00eda 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio correspondi\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Culminada la etapa \u00a0probatoria, la ponencia fue derrotada y en su lugar la Sala \u00a0mayoritaria, en auto del 9 de junio de 2016, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0Apelada esta \u00faltima decisi\u00f3n, esta Corte la revoc\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n AP6801-2016 del 5 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Devueltas \u00a0las diligencias al Tribunal de origen, el 18 de mayo de 2017, tras \u00a0nueva derrota de la ponencia original, la Sala mayoritaria absolvi\u00f3 \u00a0al doctor ABREO TRIVI\u00d1O del cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala mayoritaria del Tribunal, tras dar por acreditada la \u00a0tipicidad objetiva de la conducta y su antijuridicidad material, \u00a0concluy\u00f3 que no media prueba que permita inferir, en el grado \u00a0de certeza requerido, la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que para verificar la autor\u00eda en un caso \u00a0f\u00e1cticamente complejo como el investigado, era necesario \u00a0establecer cu\u00e1l era el procedimiento m\u00ednimo y usual que \u00a0deb\u00eda cumplirse en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0para la entrega de t\u00edtulos judiciales, con miras a identificar \u00a0los pasos que se incumplieron y si en ellos intervino el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, insisti\u00f3 en que la labor investigativa fue insuficiente, \u00a0ya que no obran en la actuaci\u00f3n elementos esenciales para \u00a0sustentar la acusaci\u00f3n, tales como la autorizaci\u00f3n del \u00a0legitimado para pedir el pago del t\u00edtulo, la solicitud del \u00a0autorizado para ello, el oficio del Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal \u00a0comunicando el desembargo de remanentes, la constancia de \u00a0notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 el pago del t\u00edtulo. \u00a0La Fiscal\u00eda tampoco aport\u00f3 copia de los registros de \u00a0entrada y salida de la petici\u00f3n de pago, la solicitud de \u00a0conversi\u00f3n y la orden de pago del t\u00edtulo judicial, ni \u00a0copia de la notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a tales vac\u00edos, censur\u00f3 que la Fiscal\u00eda haya \u00a0formulado acusaci\u00f3n, aceptando para ello la informaci\u00f3n \u00a0de que no exist\u00edan archivos en el juzgado, cuando la \u00a0trascendencia del asunto ameritaba una pesquisa seria, cuyo fracaso \u00a0no puede imput\u00e1rsele al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, advirti\u00f3 la fallida construcci\u00f3n de indicios en \u00a0que fund\u00f3 la Fiscal\u00eda la prueba del dolo. En este \u00a0sentido, estim\u00f3 que no puede tenerse como hecho indicador que \u00a0ABREO TRIVI\u00d1O hubiera solicitado la conversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo mediante un oficio suscrito por \u00e9l, pues en los \u00a0asuntos relacionados con t\u00edtulos suele exigirse la firma del \u00a0juez o magistrado. Tampoco consider\u00f3 como hechos indicadores \u00a0la celeridad que se le imprimi\u00f3 al tr\u00e1mite o que el \u00a0t\u00edtulo fuera entregado dos d\u00edas antes de que el \u00a0procesado entrara a disfrutar licencia no remunerada, siendo por el \u00a0contrario deseable que si el funcionario judicial se retira del \u00a0servicio, deje al m\u00e1ximo los asuntos al despacho resueltos en \u00a0beneficio de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, tampoco admiti\u00f3 el argumento seg\u00fan \u00a0el cual la orden de pago era improcedente, pues conforme se desprende \u00a0del estudio del proceso ejecutivo, ya hab\u00eda una liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, en virtud de la cual se constituy\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo judicial por la parte demandada y no hab\u00eda \u00a0circunstancia que impidiera la entrega del t\u00edtulo, pues el \u00a0embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal \u00a0ya se hab\u00eda levantado, siendo precisamente el oficio mediante \u00a0el cual se comunic\u00f3 el desembargo uno de los elementos de \u00a0prueba que echa de menos el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, desestim\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual, el \u00a0Juez se invent\u00f3 la existencia de una solicitud de entrega del \u00a0t\u00edtulo y tramit\u00f3 su pago omitiendo proferir el auto que \u00a0as\u00ed lo ordenaba, obligando de paso a su malqueriente \u00a0Secretario a firmar la orden. Antes bien, consider\u00f3 que si \u00a0tanto Juez como Secretario realizaron tr\u00e1mites para el pago \u00a0del t\u00edtulo, necesariamente existieron las actuaciones \u00a0anteriores que le sirvieron de sustento, las que no aparecen en el \u00a0expediente muy posiblemente porque quien fragu\u00f3 el il\u00edcito \u00a0las desapareci\u00f3, para no dejar huellas de su intervenci\u00f3n \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del indicio de oportunidad, deducido del hecho de \u00a0que en su condici\u00f3n de Juez era el encargado del manejo de los \u00a0t\u00edtulos judiciales, reproch\u00f3 el Tribunal que la \u00a0Fiscal\u00eda presuma el dolo del procesado con fundamento \u00a0exclusivamente en la relaci\u00f3n funcional de aqu\u00e9l con el \u00a0objeto material del delito. En cuanto al indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n, sustentado en que inicialmente ABREO TRIVI\u00d1O \u00a0indic\u00f3 la posible falsificaci\u00f3n de su firma, concluy\u00f3 \u00a0que se trat\u00f3 de una reacci\u00f3n natural y esperable, una \u00a0primera hip\u00f3tesis de lo que pudo haber ocurrido y que no sirve \u00a0como hecho indicador de su responsabilidad, as\u00ed posteriormente \u00a0fuera desvirtuada por la comprobaci\u00f3n de que las firmas tanto \u00a0de Juez como de Secretario eran aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, la investigaci\u00f3n en contra de los empleados del \u00a0despacho se precluy\u00f3 apresuradamente, pese a que el pago \u00a0irregular del t\u00edtulo valor requiri\u00f3 necesariamente de \u00a0la intervenci\u00f3n de al menos uno de aquellos. Igualmente, \u00a0critic\u00f3 que se hubiera dado total cr\u00e9dito al \u00a0Secretario, pues la experiencia ense\u00f1a que cuando existe \u00a0animadversi\u00f3n con el Juez, se revisa con mayor diligencia y \u00a0cuidado los documentos que se suscriben. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, afirm\u00f3 que habi\u00e9ndose absuelto a \u00e9ste, de \u00a0quien no se dedujo conducta il\u00edcita ni siquiera a t\u00edtulo \u00a0de culpa, debe entenderse que revis\u00f3 acuciosamente los \u00a0soportes de la solicitud de pago y el expediente, pues solo as\u00ed \u00a0se explica que hubiera suscrito junto con el Juez la orden \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que no hay medio de prueba alguno que se\u00f1ale \u00a0una conducta positiva u omisiva del acusado que permita inferir \u00a0siquiera su intervenci\u00f3n en la preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n \u00a0o encubrimiento del il\u00edcito, ni obran indicios graves de su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante salvamento de voto, el Magistrado disidente advirti\u00f3 \u00a0la imposibilidad de absolver al procesado, indicando que, por \u00a0disposici\u00f3n legal, a \u00e9ste le correspond\u00eda el \u00a0cuidado, control y manejo de los t\u00edtulos judiciales, funci\u00f3n \u00a0que el acusado asum\u00eda personalmente y con celo en el Juzgado, \u00a0seg\u00fan afirman sus empleados Juan Antonio Araque y Javier \u00a0Chavarro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0como circunstancias que acreditan la responsabilidad del acusado, que \u00a0el t\u00edtulo judicial no pod\u00eda ser entregado, ni siquiera \u00a0a las partes del proceso civil, por mediar una orden de embargo sobre \u00a0el remanente emitida por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. Incluso de admitirse que ya hab\u00eda liquidaci\u00f3n, \u00a0exist\u00eda controversia frente al monto. Adicionalmente, el pago \u00a0del t\u00edtulo judicial fue autorizado sin que el juzgado 18 Civil \u00a0del Circuito, a donde fue consignado por error, hubiese ordenado su \u00a0conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que es inadmisible que se autorizara el pago a un tercero sin \u00a0relaci\u00f3n alguna con el ejecutivo hipotecario, a pesar del \u00a0riguroso manejo que se adujo daba el juzgado a tales dep\u00f3sitos, \u00a0a la atenci\u00f3n que gener\u00f3 el proceso civil hipotecario, \u00a0debido a que los demandados ejercieron todo tipo de acciones al \u00a0interior del mismo -incluyendo una acci\u00f3n de tutela-, y al \u00a0significativo monto de la consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la celeridad inusual con que el \u00a0procesado entreg\u00f3 el t\u00edtulo, sin que estuviera a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado, a trav\u00e9s de un oficio que \u00a0elabor\u00f3 directamente, sin que funcionalmente le correspondiera \u00a0hacerlo, para obviar el procedimiento de notificaci\u00f3n por \u00a0estado propio de ese tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el presunto auto emitido por el procesado fue determinante para \u00a0impartir la orden de pago que materializ\u00f3 la apropiaci\u00f3n \u00a0indebida de recursos p\u00fablicos, deduci\u00e9ndose que realiz\u00f3 \u00a0un comportamiento t\u00edpico y objetivamente imputable, que \u00a0desencaden\u00f3 en un resultado lesivo y penalmente relevante, por \u00a0tanto se debe condenar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal delegada solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, al \u00a0estimar que concurren los presupuestos para condenar. Con dicho fin \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, \u00a0para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos no exist\u00edan \u00a0t\u00edtulos virtuales, sino que estaban materializados. Por ello \u00a0asegur\u00f3, se trataba de un t\u00edtulo f\u00edsico, del \u00a0cual lo \u00fanico que se encontr\u00f3 fue la conversi\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 ABREO TRIVI\u00d1O al juzgado 18 Civil del \u00a0Circuito, donde fue consignado err\u00f3neamente, y su remisi\u00f3n \u00a0de forma f\u00edsica, no virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que es cierto y est\u00e1 acreditado que en el juzgado 19 Civil del \u00a0Circuito era directamente ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVI\u00d1O quien \u00a0se encargaba de la guarda y verificaci\u00f3n de la entrega de los \u00a0t\u00edtulos judiciales, pues as\u00ed lo afirmaron el propio \u00a0procesado, su secretario y los empleados que declararon en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es deber ser de todo despacho judicial que exista registro de \u00a0las actuaciones en el libro de minuta y copia de las providencias, \u00a0asegur\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial practicada al \u00a0juzgado no se encontr\u00f3 evidencia de la existencia de libros de \u00a0diario, copiadores o de t\u00edtulos judiciales, ni se hall\u00f3 \u00a0evidencia de su remisi\u00f3n al archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por el contrario, seg\u00fan los empleados del despacho las \u00a0actuaciones se registraban en el sistema, pues no exist\u00eda un \u00a0libro f\u00edsico donde se relacionaran los t\u00edtulos \u00a0judiciales. Aunado a ello, el entonces escribiente del despacho \u00a0asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u00e9l consult\u00f3 \u00a0el sistema de gesti\u00f3n por internet y no encontr\u00f3 \u00a0novedad relacionada con ese pago, pese a que deb\u00edan \u00a0registrarse inmediatamente por la persona encargada de diligenciar el \u00a0formato y entregarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, concluye, en el juzgado 19 Civil del Circuito no se \u00a0llevaban los libros que echa de menos el Tribunal, pues el registro \u00a0de actuaciones estaba sistematizado. Pese a ello, en el sistema \u00a0tampoco se registr\u00f3 el tr\u00e1mite del pago del t\u00edtulo \u00a0y por tanto, no se encontr\u00f3 explicaci\u00f3n plausible de la \u00a0entrega del t\u00edtulo a una persona ajena al proceso, siendo lo \u00a0\u00fanico cierto que el procesado orden\u00f3 su pago y estamp\u00f3 \u00a0su firma y huella en la orden y su confirmaci\u00f3n. La firma del \u00a0secretario simplemente se limit\u00f3 a avalar la orden del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que a diferencia de lo manifestado en el fallo, en el que se presume \u00a0el cumplimiento de todo un protocolo para la entrega del t\u00edtulo \u00a0a partir de una supuesta solicitud de pago suscrita por Jos\u00e9 \u00a0Li\u00e9vano, lo \u00fanico que reposa en el Juzgado 19 Civil del \u00a0Circuito es la solicitud de conversi\u00f3n del t\u00edtulo a su \u00a0hom\u00f3logo Juzgado 18 y la orden de pago a favor de quien no era \u00a0parte en el proceso ejecutivo hipotecario, ni tampoco beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 la Fiscal\u00eda que no existieron falencias en la \u00a0investigaci\u00f3n, aclarando que en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada en el Juzgado 19 Civil del Circuito se constat\u00f3 que \u00a0ese despacho envi\u00f3 a un empleado al archivo, pero no encontr\u00f3 \u00a0nada relacionado con el a\u00f1o 2003. Tampoco obra actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con la solicitud y entrega del dep\u00f3sito judicial a \u00a0Li\u00e9vano, por parte de los demandados, ni el auto que orden\u00f3 \u00a0su conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la entrega irregular del t\u00edtulo configura un indicio de \u00a0autor\u00eda, al no reposar ning\u00fan documento que justifique \u00a0tal determinaci\u00f3n. Y otro hecho indicador, la rapidez con que \u00a0ABREO TRIVI\u00d1O orden\u00f3 el pago del dep\u00f3sito \u00a0judicial, elaborando de manera inusual un oficio con ese prop\u00f3sito, \u00a0antes de efectivizarse su conversi\u00f3n, a sabiendas de que se \u00a0encontraba afectado con una medida cautelar ordenada por el Juzgado \u00a05\u00ba Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan la impugnante, con el fin de posibilitar que \u00a0el pago del t\u00edtulo se efectuara antes del 14 de noviembre de \u00a02003, fecha en la cual se posesionar\u00eda como magistrado \u00a0auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la intervenci\u00f3n del procesado en el pago del t\u00edtulo \u00a0judicial fue necesaria, no quedando duda de que actu\u00f3 con \u00a0consciencia y voluntad, m\u00e1xime cuando su investidura de juez \u00a0le posibilitaba avizorar que su actuaci\u00f3n contrariaba la ley, \u00a0razones por las cuales procede su condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Representante del Ministerio P\u00fablico sostuvo que el \u00a0razonamiento del Tribunal para absolver parti\u00f3 de una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria inadecuada, pues aunque la investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda no fue \u00f3ptima, posibilita derruir la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las obligaciones de los jueces est\u00e1n determinadas en la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, por consiguiente no necesitan acudir a \u00a0manuales para desempe\u00f1ar de manera eficiente sus funciones. \u00a0Tampoco pueden eludir su responsabilidad en las acciones u omisiones \u00a0indebidas de sus empleados; por el contrario, deben estar atentos a \u00a0impedir que solicitudes fraudulentas prosperen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Decreto 1798 de 1963, impone a los funcionarios deberes \u00a0espec\u00edficos en materia de manejo de t\u00edtulos judiciales. \u00a0Adicionalmente, la ley estatutaria les exige realizar personalmente \u00a0las tareas encomendadas y responder por la autoridad que ostentan, \u00a0sin que queden exentos por lo que le corresponda asumir a sus \u00a0subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las pruebas practicadas llevan a colegir que en el Juzgado 19 \u00a0Civil del Circuito, el manejo y entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales estaba a cargo del procesado, conforme lo expusieron Juan \u00a0Antonio Araque Jaimes y Javier Chavarro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el testimonio de Araque se intent\u00f3 desvirtuar porque su \u00a0relaci\u00f3n con ABREO TRIVI\u00d1O no era buena debido a \u00a0procesos disciplinarios que \u00e9ste adelant\u00f3 en su contra, \u00a0a lo que se suma, haber firmado la orden de entrega del t\u00edtulo \u00a0judicial, lo que seg\u00fan el procesado, debi\u00f3 llevar a \u00a0endilgarle responsabilidad; objeciones que, en sentir del procurador, \u00a0fueron superadas, al manifestar Araque, que los problemas con el juez \u00a0llevaron a que su labor como secretario se limitara a firmar dichos \u00a0instrumentos, sin efectuar revisi\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el funcionario, el hecho de que el procesado delegara en algunos \u00a0empleados la entrega de oficios, no lo exonera de responsabilidad, al \u00a0tener la disponibilidad jur\u00eddica sobre los t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito judicial, presupuesto exigible para establecer la \u00a0materialidad y la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien la inspecci\u00f3n judicial tuvo algunas falencias, se \u00a0pudo establecer que en el Juzgado 19 Civil del Circuito no se \u00a0encontraron registros de decisiones importantes ni de t\u00edtulos \u00a0judiciales, ni archivo documental. Por consiguiente, la Fiscal\u00eda \u00a0no pod\u00eda aportarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que no es el art\u00edculo 521, sino el 537 C.P.C., el aplicable en \u00a0el caso examinado, al regular la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0pago. No obstante, indistintamente de la norma que se aplique, ambas \u00a0exigen que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se encuentre en \u00a0firme, previamente al desembolso, lo que en este caso ocurri\u00f3 \u00a0hasta el 19 de septiembre de 2005. Tampoco era procedente el pago, al \u00a0existir una orden de embargo del remanente de los bienes del \u00a0demandado, emitida por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal en el mismo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, estim\u00f3 que el actuar del procesado \u00a0revela inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de favorecer a un \u00a0tercero con la apropiaci\u00f3n del dinero representado en el \u00a0t\u00edtulo judicial, am\u00e9n de haber gestionado personalmente \u00a0la conversi\u00f3n del t\u00edtulo judicial, abrog\u00e1ndose, \u00a0con la firma del oficio, una funci\u00f3n propia del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar \u00a0se condene al procesado, al estimar que las pruebas allegadas arrojan \u00a0en el grado de certeza, los requisitos exigidos en la ley para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor reiter\u00f3 sus alegatos previos al proferimiento de la \u00a0sentencia, los cuales se ci\u00f1en a que la Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 que su representado orden\u00f3 el pago del t\u00edtulo \u00a0judicial a favor de un tercero no legitimado para ello, m\u00e1s no \u00a0su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda estructur\u00f3 el indicio de oportunidad \u00a0para delinquir en que el procesado emiti\u00f3 la orden de pago, \u00a0sin demostrar que actu\u00f3 con dolo. Y el indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n, en haber negado tal proceder, reacci\u00f3n \u00a0que el defensor justifica en la sorpresa que le caus\u00f3 lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reproch\u00f3 que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 un \u00a0\u201cindicio necesario\u201d, en que \u201cla \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos a favor de \u00a0terceros, no puede tener sino como causa \u00fanica la orden de \u00a0pago arbitraria, que se hiciera a JOS\u00c9 LI\u00c9VANO\u2026\u201d, \u00a0es decir, fundament\u00f3 la responsabilidad penal a partir de la \u00a0demostraci\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, omitiendo que el \u00a0C\u00f3digo Penal proscribe la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, la orden de pago era procedente, porque el cr\u00e9dito \u00a0estaba liquidado y solamente se discut\u00eda un aspecto de su \u00a0cuant\u00eda que arrojaba un saldo en contra de los demandados, \u00a0confirmando lo expuesto por Juan Antonio Araque, al indicar que firm\u00f3 \u00a0la orden de pago del t\u00edtulo judicial tras verificar que \u00a0exist\u00eda auto de entrega ejecutoriado, testigo que para el \u00a0defensor merece credibilidad, bajo el criterio de que no iba a firmar \u00a0una orden sin autorizaci\u00f3n del titular, m\u00e1s cuando la \u00a0relaci\u00f3n entre ellos no era \u00f3ptima. \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3 \u00a0el defensor la trayectoria y formaci\u00f3n jur\u00eddica de su \u00a0representado, deduciendo que si orden\u00f3 la entrega del dep\u00f3sito \u00a0judicial, era porque obraba en el expediente la petici\u00f3n de la \u00a0persona legitimada para el cobro y una providencia en ese sentido. \u00a0Por el contrario, de haber participado en la apropiaci\u00f3n de \u00a0ese dinero, la manera m\u00e1s f\u00e1cil de justificarse era \u00a0adjuntando los soportes documentales que sirvieran de sustento a su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que las argumentaciones de la Fiscal\u00eda y el Magistrado \u00a0disidente se contraponen, al se\u00f1alar la primera que el \u00a0procesado desapareci\u00f3 los documentos soportes de la petici\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo judicial y los autos que ordenaron su conversi\u00f3n \u00a0y pago, para no verse descubierto, mientras que el funcionario parti\u00f3 \u00a0de que la petici\u00f3n de pago y el auto que orden\u00f3 su \u00a0entrega jam\u00e1s existieron, pues de lo contrario, los demandados \u00a0hubiesen advertido su existencia, al haber participado activamente en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inferencia \u00a0que, en criterio del defensor, carece de fundamento, ante la \u00a0existencia en el proceso hipotecario de periodos de intensa actividad \u00a0procesal por parte de los demandados, frente a otros en los que \u00a0guardaron silencio, como los transcurridos entre el 22 de junio de \u00a02001 y 21 de enero de 2003, y entre el 19 de septiembre de 2003 y el \u00a030 de enero de 2004, lapso \u00faltimo durante el cual se tramit\u00f3 \u00a0la entrega del t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que el mencionado funcionario no rese\u00f1\u00f3 el desempe\u00f1o \u00a0de ABREO en contexto, sino que refiri\u00f3 algunas fechas y \u00a0actuaciones para hacer creer que fue diligente \u00fanicamente al \u00a0momento de emitir la orden de pago del t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el Magistrado disidente ubic\u00f3 a los demandados como \u00a0\u201cvig\u00edas \u00a0del t\u00edtulo judicial\u201d, \u00a0sin asistirles ning\u00fan inter\u00e9s, al ser el demandante su \u00a0real destinatario. Incluso, plante\u00f3 la posibilidad de que \u00a0hubiesen participado en el cobro ilegal del t\u00edtulo judicial, \u00a0al haber guardado silencio cuando desaparecieron los documentos que \u00a0soportaban su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que Araque Jaimes, en sus distintas intervenciones, coincidi\u00f3 \u00a0en que su actividad como secretario se limit\u00f3 a corroborar con \u00a0su firma la actuaci\u00f3n efectuada por el procesado, desmintiendo \u00a0a Jackeline Mej\u00eda, quien de forma \u201cmalintencionada \u00a0y si se quiere, interesada\u201d, sostuvo \u00a0que aquel firmaba la orden, sin revisarla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, censur\u00f3 que para la Fiscal\u00eda el secretario \u00a0hubiese actuado correctamente y el juez no. Igualmente, que \u00a0sustentara un indicio de responsabilidad contra el procesado por \u00a0haber firmado el oficio de conversi\u00f3n del t\u00edtulo, sin \u00a0ponderar que la entidad bancaria exige la firma del funcionario \u00a0judicial en asuntos relacionados con t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el Banco Agrario certific\u00f3 que el t\u00edtulo judicial \u00a0apropiado era virtual, sin embargo la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 \u00a0lo contrario. En esa medida, el indicio de responsabilidad forjado en \u00a0que el procesado ten\u00eda la custodia de tales instrumentos, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser al no existir documento f\u00edsico, \u00a0torn\u00e1ndose intrascendente el control de los mismos por cuenta \u00a0de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0carente de fundamento la inferencia del Magistrado disidente, \u00a0relacionada con que ABREO TRIVI\u00d1O le dio un tr\u00e1mite \u00a0sospechosamente r\u00e1pido a la solicitud de pago. Al respecto, \u00a0asegur\u00f3 que si bien en el tr\u00e1mite se aprecia cierta \u00a0celeridad, ello se debi\u00f3 a que el procesado estaba pr\u00f3ximo \u00a0a retirarse del cargo de Juez para desempe\u00f1ar el de Magistrado \u00a0en el Consejo Superior de la Judicatura, por ende su compromiso \u00a0institucional lo obligaba a finiquitar dicho asunto, pues de no \u00a0hacerlo, el tr\u00e1mite se demorar\u00eda hasta tanto el nuevo \u00a0juez registrara su firma en el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el tr\u00e1mite del pago del t\u00edtulo judicial, por su \u00a0naturaleza, es r\u00e1pido y sencillo, y que el estado del proceso \u00a0lo permit\u00eda, al existir liquidaci\u00f3n aprobada del \u00a0cr\u00e9dito desde el a\u00f1o 1992, aclarando que las \u00a0discrepancias surgidas a partir de la Ley 546 de 1999 no constitu\u00edan \u00a0impedimento para entregar las sumas ya acordadas. Tampoco la orden de \u00a0embargo de los remanentes, pues \u00e9ste ya no exist\u00eda \u00a0cuando ocurri\u00f3 la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que la consignaci\u00f3n del t\u00edtulo judicial en otro \u00a0Juzgado no imped\u00eda la orden de pago, al ostentar el procesado \u00a0la disponibilidad jur\u00eddica del mismo, por haberse constituido \u00a0en un proceso bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, solicit\u00f3 que se confirmara el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 74 de la \u00a0Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Agente del Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia \u00a0proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre los \u00a0cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del \u00a0principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 232 de \u00a0la Ley 600 de 2000, para condenar se requiere que de la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas sea posible arribar a la certeza racional \u00a0sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el primero de tales presupuestos est\u00e1 \u00a0suficientemente acreditado, al punto que no fue debatido en el fallo \u00a0impugnado ni controvertido por las partes. En efecto, est\u00e1 \u00a0probado en el grado de conocimiento exigido, que el 11 de noviembre \u00a0de 2003 el entonces Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVI\u00d1O, autoriz\u00f3 el pago de un \u00a0t\u00edtulo judicial por valor de $43.538.876,25 a favor de Jos\u00e9 \u00a0Li\u00e9vano Olarte, quien no era parte del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario en el que fue constituido. En este orden, la discusi\u00f3n \u00a0versar\u00e1 exclusivamente en torno a la responsabilidad \u00a0atribuible al procesado, conforme la modalidad en que le fuera \u00a0imputada la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba del dolo, como categor\u00eda jur\u00eddica que \u00a0califica objetivamente un fen\u00f3meno eminentemente interno, la \u00a0voluntad de cometer una conducta contraria a derecho con pleno \u00a0conocimiento de su car\u00e1cter delictivo, dif\u00edcilmente \u00a0encuentra acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de prueba \u00a0directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse \u00a0en la valoraci\u00f3n de los actos externos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y \u00a0que permiten, a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera \u00a0permanecer\u00eda en su fuero \u00edntimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceso valorativo comporta un ejercicio mental mediante el cual se \u00a0infiere la responsabilidad del sujeto agente en la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, a partir de hechos indicadores que evidencien \u00a0ese compromiso criminal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se trata de un proceso l\u00f3gico, que responde a las reglas \u00a0del razonamiento deductivo y cuyo poder de convicci\u00f3n depende \u00a0de la solidez del argumento mismo1. \u00a0Por lo tanto exige, de un lado, que cada uno de los hechos \u00a0indicadores est\u00e9 debidamente probado y, por el otro, que la \u00a0premisa que sirve de v\u00ednculo entre aquellos y la conclusi\u00f3n \u00a0responda a un enunciado general, abstracto y uniforme sobre \u00a0determinado fen\u00f3meno, a modo de m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o regla t\u00e9cnico- cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de las falencias advertidas en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en cuya imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se \u00a0consignaron indistintamente antecedentes procesales, hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y apreciaciones personales del \u00a0funcionario instructor, es posible predicar que en el presente asunto \u00a0la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0contra ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVI\u00d1O2 \u00a0se concret\u00f3 en el hecho de haber autorizado, \u201csin \u00a0emitir el auto que as\u00ed lo ordenara\u201d, \u00a0el pago del dep\u00f3sito judicial n\u00famero 4001000000618354, \u00a0por la suma de $43.538.876,25, a favor de Jos\u00e9 Li\u00e9vano \u00a0Olarte, quien no era beneficiario del t\u00edtulo ni estaba \u00a0autorizado para recibir su importe. \u00a0<\/p>\n<p>Proscrita \u00a0como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la \u00a0Fiscal\u00eda allegar prueba conducente a la certeza no solo de la \u00a0ocurrencia de este hecho, sino de que el mismo es atribuible a ABREO \u00a0TRIVI\u00d1O como resultado de su intenci\u00f3n de agotar la \u00a0conducta descrita en el tipo de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0prop\u00f3sito que para la Sala no fue alcanzado, pues, consultados \u00a0los argumentos expuestos por el ente acusador para acreditar el \u00a0aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de \u00a0raciocinio l\u00f3gico que dan al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, parte la Fiscal\u00eda de una premisa equivocada: que \u00a0dada su preparaci\u00f3n jur\u00eddica y experiencia como \u00a0funcionario judicial, ABREO TRIVI\u00d1O obr\u00f3 con dolo. \u00a0Tales aspectos, si bien susceptibles de valoraci\u00f3n en punibles \u00a0como el prevaricato, en el que permiten desvirtuar, conjuntamente con \u00a0otras circunstancias, la ajenidad del servidor p\u00fablico en el \u00a0resultado lesivo, son inadecuados para fundamentar los elementos \u00a0cognitivo y volitivo exigidos por dicha modalidad de comportamiento \u00a0para el peculado por apropiaci\u00f3n, en tanto no excluyen la \u00a0posibilidad de que el funcionario judicial incurra en error o sea \u00a0inducido a este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la disponibilidad jur\u00eddica y material de los \u00a0t\u00edtulos judiciales por s\u00ed sola no acredita que el \u00a0procesado se represent\u00f3 que materializaba con su conducta la \u00a0infracci\u00f3n penal y pese a ello, quiso su realizaci\u00f3n, \u00a0siendo tal circunstancia apenas un presupuesto de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, en la medida en que solo se apropia de algo quien \u00a0detenta su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dichos enunciados, descart\u00f3 de plano la Fiscal\u00eda \u00a0que ABREO TRIVI\u00d1O desconociera que consumaba injustamente la \u00a0defraudaci\u00f3n en favor de un tercero, en tanto \u201c\u00e9l \u00a0era el que manejaba los t\u00edtulos de dep\u00f3sito y \u00e9l \u00a0fue el que con la firma autoriz\u00f3 el pago\u201d3, \u00a0incurriendo en evidente yerro de l\u00f3gica argumentativa, pues \u00a0ninguno de los enunciados anteriormente descritos permite concluir \u00a0que actu\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si bien est\u00e1 probado con los testimonios de sus \u00a0empleados que el acusado se encargaba directamente de la guarda de \u00a0los t\u00edtulos judiciales, los que conservaba bajo llave en su \u00a0oficina y en cuyo manejo era cuidadoso y prolijo, en el caso \u00a0particular tal circunstancia no emerge como indicio de \u00a0responsabilidad en su contra, en tanto el t\u00edtulo judicial en \u00a0cuesti\u00f3n no estuvo f\u00edsicamente bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pruebas recaudadas, el dep\u00f3sito \u2013a pesar de haberse \u00a0consignado por los demandantes en la cuenta del Juzgado 19 Civil del \u00a0Circuito, c\u00f3digo 110012031019, seg\u00fan se advierte de la \u00a0copia de la consignaci\u00f3n obrante en el expediente del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario4-, \u00a0inexplicablemente dio lugar a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0No. 01295551 a \u00f3rdenes del Juzgado 18 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este hecho, acreditado con copia del t\u00edtulo original5 \u00a0y el formato de orden de conversi\u00f3n de dep\u00f3sitos6, \u00a0se desprende que desde su constituci\u00f3n hasta su conversi\u00f3n, \u00a0el t\u00edtulo estuvo bajo la custodia material de un funcionario \u00a0judicial distinto al aqu\u00ed procesado, a cuyo despacho fue \u00a0remitido directamente por la entidad bancaria, seg\u00fan se \u00a0corrobora con la constancia secretarial visible al anverso del folio \u00a0311 del cuaderno de anexos No. 6, suscrita por la entonces secretaria \u00a0del Juzgado 18 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta indiscutible que se trat\u00f3 inicialmente de un t\u00edtulo \u00a0materializado7. \u00a0No obstante, al solicitar su conversi\u00f3n para efectos de \u00a0disponer su entrega tal condici\u00f3n desapareci\u00f3, conforme \u00a0lo certific\u00f3 el Banco Agrario mediante oficio GGA 04-358 del \u00a027 de mayo de 20088. \u00a0Lo anterior, por cuanto para la fecha de conversi\u00f3n esta clase \u00a0de dep\u00f3sitos ya no generaba la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0f\u00edsico, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 1676 de 2002 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, resulta intrascendente que ABREO TRIVI\u00d1O \u00a0tuviera bajo su custodia exclusiva los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial constituidos a \u00f3rdenes de su despacho pues, como se \u00a0vio, en este caso se consign\u00f3 a la cuenta de otro juzgado y \u00a0una vez convertido, pas\u00f3 a ser un dep\u00f3sito sin \u00a0representaci\u00f3n material en instrumento alguno. Pese a ello, \u00a0tozudamente se insiste por la Fiscal\u00eda que el dep\u00f3sito \u00a0judicial estaba representado en un documento f\u00edsico, con el \u00a0\u00fanico fin de derivar de tal situaci\u00f3n un hecho \u00a0indicador de su compromiso criminal en raz\u00f3n a ser quien ten\u00eda \u00a0bajo su custodia \u00a0el \u00a0t\u00edtulo, contrariando lo acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto tiene que ver con la conversi\u00f3n del dep\u00f3sito, \u00a0para la Fiscal\u00eda constituye indicio de responsabilidad el que, \u00a0aparentemente sin mediar petici\u00f3n, ABREO TRIVI\u00d1O \u00a0hubiera solicitado dicha modificaci\u00f3n suscribiendo \u00a0personalmente el oficio mediante el cual requiri\u00f3 con dicho \u00a0fin al Juzgado 18 Civil del Circuito. Sin embargo, la prueba \u00a0indiciaria as\u00ed construida carece de la solidez para ser \u00a0considerada un elemento v\u00e1lido de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, por cuanto el hecho de que el oficio lleve la r\u00fabrica \u00a0del procesado no resulta para nada extra\u00f1o o ajeno a la \u00a0pr\u00e1ctica judicial, como parece entenderlo la parte impugnante. \u00a0Contrario a ello, para ciertos tr\u00e1mites se exige la firma del \u00a0Juez, como sucede precisamente en aquellos asuntos relacionados con \u00a0el pago, conversi\u00f3n, fraccionamiento o cancelaci\u00f3n de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0A la par, no existe un mandato \u00a0reglamentario o legal que imponga que solo el Secretario est\u00e1 \u00a0autorizado para emitir oficios y si bien ello suele ser as\u00ed, \u00a0tal circunstancia no puede considerarse una regla de la experiencia, \u00a0pues en no pocas ocasiones los jueces plasman su firma en diversa \u00a0clase de oficios, por razones de conveniencia o celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede tenerse la ausencia de petici\u00f3n como indicio de \u00a0responsabilidad, en tanto tal inferencia se sustenta en un hecho no \u00a0probado. As\u00ed, que en el expediente del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario no hubiera quedado constancia de petici\u00f3n alguna \u00a0para el pago del t\u00edtulo valor en favor de quien finalmente se \u00a0benefici\u00f3 de \u00e9ste \u2013o de las dem\u00e1s \u00a0actuaciones relacionadas con dicho tr\u00e1mite-, no comporta \u00a0indefectiblemente que aquellas no existieron, pues emerge como \u00a0hip\u00f3tesis igualmente factible que quien fragu\u00f3 la \u00a0defraudaci\u00f3n extrajo todo documento soporte de la misma, con \u00a0el prop\u00f3sito de borrar cualquier evidencia de su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posibilidad, que descart\u00f3 el instructor sin mayor an\u00e1lisis \u00a0afirmando escuetamente su falta de \u201casidero \u00a0probatorio o jur\u00eddico\u201d10, \u00a0comporta \u00a0una explicaci\u00f3n plausible y alternativa del hecho que merec\u00eda, \u00a0en virtud del principio de indagaci\u00f3n integral, alg\u00fan \u00a0tipo de actividad investigativa o al menos valorativa, con miras a \u00a0descartarla. Con tal prop\u00f3sito, se limit\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0a afirmar su improcedencia dada la intervenci\u00f3n reiterativa \u00a0del implicado en el pago del dep\u00f3sito, pasando por alto que la \u00a0sola afirmaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n causal en la entrega \u00a0irregular del t\u00edtulo nada dice sobre la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio sucede con el indicio de oportunidad para delinquir, afincado \u00a0en la posibilidad del acusado de disponer del dep\u00f3sito \u00a0judicial, por haberse constituido dentro de un proceso ejecutivo a su \u00a0cargo. Esta circunstancia, como se dijera en precedencia, da cuenta \u00a0de un elemento objetivo del tipo, no otro distinto a la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica del bien apropiado, pero de manera \u00a0alguna puede hacerse extensiva a la verificaci\u00f3n de su aspecto \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede utilizarse, con el mismo prop\u00f3sito, el llamado indicio \u00a0de mala justificaci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, porque trat\u00e1ndose de prueba indiciaria, la \u00a0inferencia l\u00f3gica que permite arribar al convencimiento de la \u00a0existencia un determinado hecho, debe partir de pluralidad de \u00a0circunstancias indicativas de \u00e9ste, que le sirven de supuesto \u00a0necesario o altamente probable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, si se pretend\u00eda derivar efectos negativos para el \u00a0procesado a consecuencia de las explicaciones ofrecidas para excluir \u00a0su responsabilidad, se requer\u00eda forzosamente acreditar que \u00a0minti\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia con el prop\u00f3sito \u00a0de desviar la investigaci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3, pues \u00a0lo que se aprecia desprevenidamente de las explicaciones surtidas por \u00a0ABREO TRIVI\u00d1O en sus diversas intervenciones procesales, es \u00a0que, en todo caso, intent\u00f3 explicar c\u00f3mo pudo \u00a0materializarse la defraudaci\u00f3n, con sustento en las distintas \u00a0modalidades de fraude utilizadas para apropiarse de t\u00edtulos \u00a0judiciales en los juzgados civiles de este distrito judicial, por \u00a0dem\u00e1s de com\u00fan ocurrencia para la \u00e9poca y de \u00a0p\u00fablico conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que no media ese nexo causal, a manera de m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o regla t\u00e9cnico cient\u00edfica, que \u00a0permita atribuir responsabilidad al procesado solo porque intenta \u00a0hip\u00f3tesis alternativas para explicar el hecho objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el t\u00edtulo se pagara a un tercero ajeno a la actuaci\u00f3n \u00a0tampoco sustenta por s\u00ed solo el juicio de responsabilidad, \u00a0pues los dep\u00f3sitos judiciales pueden pagarse a un tercero \u00a0siempre que as\u00ed lo autorice el beneficiario, mediante poder \u00a0legalmente conferido, situaci\u00f3n que bien pudo o no ocurrir en \u00a0el presente asunto. En este orden, lejos de configurar un indicio \u00a0grave \u00a0de compromiso criminal, tal circunstancia si acaso puede tenerse como \u00a0indicio contingente, de suyo inocuo para acreditar el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se ha pretendido derivar responsabilidad de la rapidez \u00a0con que el procesado orden\u00f3 el pago, con el supuesto prop\u00f3sito \u00a0de posibilitar la defraudaci\u00f3n antes del 14 de noviembre de \u00a02003, fecha en la cual inici\u00f3 la licencia no remunerada \u00a0otorgada a ABREO TRIVI\u00d1O para ocupar otro cargo en la rama \u00a0judicial, an\u00e1lisis cuya precariedad impide otorgarle el m\u00e9rito \u00a0al cual aspira la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, porque la pretendida celeridad para ordenar el \u00a0pago no cuenta con un solo elemento de convicci\u00f3n que la \u00a0sustente. Si bien se ha intentado sustentarla en el incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos procesales que, en general, se advierte a lo \u00a0largo del proceso ejecutivo hipotecario, estima la Sala, ese rasero \u00a0es insuficiente, por cuanto en todo tr\u00e1mite procesal deben \u00a0decidirse asuntos de diversa naturaleza y complejidad que requieren \u00a0de tiempos dis\u00edmiles para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no puede equipararse el tiempo que toma resolver, por \u00a0ejemplo, una excepci\u00f3n de fondo, una nulidad, la objeci\u00f3n \u00a0a un dictamen, al que se ocupa en una actuaci\u00f3n de impulso, \u00a0como la entrega de un dep\u00f3sito judicial, que no exige mayor \u00a0argumentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria. As\u00ed las \u00a0cosas, mal puede tenerse como hecho indicativo de la responsabilidad \u00a0atribuible a ABREO TRIVI\u00d1O que hubiera evacuado diligentemente \u00a0la solicitud a su cargo, cuando no se acredit\u00f3 el tiempo que \u00a0de ordinario sol\u00eda tomar esa clase de tr\u00e1mite en el \u00a0Juzgado 19 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es claro que apartarse temporalmente del cargo no \u00a0extingue la \u00a0responsabilidad, de \u00a0manera que el l\u00edmite temporal invocado por el ente acusador \u00a0como indicativo de aquella resulta intrascendente frente al reproche \u00a0penal, situaci\u00f3n de la que deb\u00eda estar al tanto el \u00a0procesado debido a su formaci\u00f3n jur\u00eddica. Con todo, no \u00a0se aprecia descabellado, ni contradice la experiencia, la exculpaci\u00f3n \u00a0ofrecida por ABREO TRIVI\u00d1O sobre este espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, en el sentido de que ante la inminencia del disfrute \u00a0de su licencia, procur\u00f3 dejar finiquitados en la medida de lo \u00a0posible los asuntos a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se ha pretendido derivar indicio de responsabilidad \u00a0bajo el supuesto de la imposibilidad jur\u00eddica de entrega del \u00a0dep\u00f3sito judicial, situaci\u00f3n que se aleja de la \u00a0realidad que refleja el tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha insistido en que el t\u00edtulo judicial estaba embargado con \u00a0ocasi\u00f3n de una medida cautelar ordenada por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que imped\u00eda \u00a0su disposici\u00f3n a favor de un tercero. No obstante, revisada la \u00a0actuaci\u00f3n se advierte que la medida cautelar ordenada por este \u00a0\u00faltimo despacho judicial recay\u00f3 sobre los \u201cremanentes \u00a0o bienes que se llegaren a desembargar dentro del PROCESO EJECUTIVO \u00a0HIPOTECARIO instaurado por CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y \u00a0VIVIENDA en contra de EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan consta en auto del 8 de junio de 198712, \u00a0el entonces Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva y orden\u00f3 el embargo y secuestro de los \u00a0inmuebles distinguidos con matr\u00edcula inmobiliaria 050-0615359; \u00a0050-0615435; 050-0615436, correspondientes a un apartamento y dos \u00a0garajes, \u00fanicos bienes del demandado cobijados con la citada \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el dep\u00f3sito judicial no ten\u00eda como \u00a0beneficiario al deudor Castro Escamilla, sino a la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ahorro y Vivienda Colmena, a cuyo favor se constituy\u00f3 por \u00a0los deudores con el prop\u00f3sito de dar por terminado el proceso \u00a0por pago de la obligaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que no se \u00a0consolid\u00f3 pues, con posterioridad a los hechos que se \u00a0investigan, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es claro que el embargo de remanentes no cobijaba el \u00a0importe del t\u00edtulo, en tanto este le pertenec\u00eda al all\u00ed \u00a0acreedor e incluso, de haberse permitido que la medida cautelar \u00a0emitida por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal afectara el dep\u00f3sito, \u00a0se habr\u00edan vulnerado flagrantemente los derechos de la entidad \u00a0ejecutante, titular del dep\u00f3sito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que, con ocasi\u00f3n de la nulidad declarada por el \u00a0Juez que sustituy\u00f3 a ABREO TRIVI\u00d1O en el Juzgado 19 \u00a0Civil del Circuito y como consecuencia l\u00f3gica de retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n hasta el momento adelantada, para el a\u00f1o 2007 \u00a0se hubiera dispuesto la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito a quien \u00a0lo constituy\u00f3, en este caso al deudor Castro Escamilla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aun admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que la medida cautelar \u00a0de embargo de remanentes cobijaba el dep\u00f3sito judicial, lo \u00a0cierto es que para cuando ABREO TRIVI\u00d1O autoriz\u00f3 el \u00a0pago de su importe a Jos\u00e9 Li\u00e9vano Olarte, el Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil Municipal ya hab\u00eda ordenado, en auto del 22 de marzo de \u00a02002, el desembargo de remanentes, luego nada imped\u00eda su pago \u00a0y por lo mismo, no puede tenerse como indicio de responsabilidad en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comparte la Sala la cr\u00edtica del juez colegiado a la Fiscal\u00eda. \u00a0De haberse indagado con mayor diligencia se habr\u00eda podido \u00a0superar el estado de duda evidenciado en el fallo impugnado pues, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la dificultad probatoria cimentada en el \u00a0descubrimiento tard\u00edo de la defraudaci\u00f3n y la mora en \u00a0el inicio de la indagaci\u00f3n13, \u00a0exist\u00edan actos de investigaci\u00f3n posibles e id\u00f3neos \u00a0para afirmar o desmentir la hip\u00f3tesis de la intervenci\u00f3n \u00a0exclusiva de ABREO TRIVI\u00d1O en la entrega irregular del \u00a0dep\u00f3sito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se trata de exigir al funcionario instructor la consecuci\u00f3n \u00a0de pruebas materialmente imposibles de recaudar, sino un m\u00ednimo \u00a0de diligencia a efectos de lograr esclarecer aspectos fundamentales \u00a0de la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo \u00a0de lo anterior es, precisamente, la supuesta falta de soportes del \u00a0pago (solicitud, autorizaci\u00f3n a favor de Li\u00e9vano \u00a0Olarte, auto ordenando pago, notificaciones, oficio al Banco \u00a0Agrario). Frente a este hecho el funcionario instructor se conform\u00f3 \u00a0con la informaci\u00f3n aportada por los empleados del juzgado, en \u00a0el sentido de que en el sistema de gesti\u00f3n no obraba registro \u00a0alguno del tr\u00e1mite seguido con ocasi\u00f3n del pago del \u00a0dep\u00f3sito. Nada hizo para corroborar ese aserto. Su b\u00fasqueda \u00a0se limit\u00f3 a realizar inspecci\u00f3n judicial en la sede del \u00a0juzgado, en la cual se le inform\u00f3 por quien en su momento \u00a0atendi\u00f3 la diligencia que no se encontr\u00f3 en los \u00a0archivos del juzgado copiadores correspondientes al a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se pregunta la Sala, por qu\u00e9 raz\u00f3n no se orden\u00f3 \u00a0un experticio t\u00e9cnico al sistema de gesti\u00f3n judicial \u00a0si, como lo reportaron los empleados del juzgado y se confirm\u00f3 \u00a0por el acusado, ese juzgado hac\u00eda parte del programa piloto \u00a0para la sistematizaci\u00f3n de despachos judiciales y, por ello, \u00a0toda actuaci\u00f3n deb\u00eda registrarse en dicha base de \u00a0datos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0podr\u00eda haberse determinado a trav\u00e9s de prueba t\u00e9cnica \u00a0si las actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario hab\u00edan \u00a0sido borradas, modificadas o alteradas y de ser as\u00ed, qu\u00e9 \u00a0servidores judiciales habr\u00edan manipulado su registro, sin que \u00a0sea admisible su omisi\u00f3n con el argumento balad\u00ed de que \u00a0no se iba a encontrar registro alguno sencillamente porque no \u00a0exist\u00eda. En contraste, estima la Sala, que por tratarse de una \u00a0informaci\u00f3n que en principio deb\u00eda registrarse en una \u00a0base de datos inform\u00e1tica, su recuperaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0no solo era posible sino altamente probable y, en caso de encontrarse \u00a0inalterada, habr\u00eda permitido confirmar que tal petici\u00f3n \u00a0nunca ingres\u00f3 por los cauces legales al proceso ejecutivo \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se indag\u00f3 por el m\u00f3dulo de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales14, \u00a0en qu\u00e9 terminales o computadores estaba instalado, qu\u00e9 \u00a0empleados ten\u00edan acceso a \u00e9ste y qui\u00e9n registr\u00f3 \u00a0el pago del dep\u00f3sito en el sistema y en qu\u00e9 fecha. Lo \u00a0anterior, pese a estar acreditado que ese soporte tecnol\u00f3gico \u00a0estaba disponible en el juzgado para la \u00e9poca de los hechos y \u00a0que el dep\u00f3sito n\u00famero 400100000618354 -originado con \u00a0ocasi\u00f3n de la conversi\u00f3n del t\u00edtulo original-, \u00a0fue registrado en el sistema y obra con orden de pago del 5 de \u00a0noviembre de 200315. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instructor tambi\u00e9n tuvo acceso al extracto de la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado 19 Civil del Circuito del mes \u00a0de noviembre de 200316, \u00a0en el que se advierte que el 12 del mismo mes y a\u00f1o se \u00a0debitaron un total de 5 transacciones de pago de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, entre ellas, la que aqu\u00ed nos ocupa. Pese a tal \u00a0informaci\u00f3n, nada se investig\u00f3 sobre estos pagos, cuyo \u00a0rastreo muy seguramente habr\u00eda permitido determinar qui\u00e9n \u00a0tramit\u00f3 las coet\u00e1neas \u00f3rdenes de pago y si fue a \u00a0trav\u00e9s de la alteraci\u00f3n de alguno de estos documentos \u00a0que se logr\u00f3 obtener la firma y huella de juez y secretario en \u00a0la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ni siquiera existe certeza sobre qu\u00e9 empleado ejerc\u00eda \u00a0la labor de elaboraci\u00f3n de oficios para el pago de dep\u00f3sitos \u00a0en el Juzgado en cuesti\u00f3n, pues pese a que \u00e9stos \u00a0consist\u00edan en un formato (DJ04) en archivo Excel que, seg\u00fan \u00a0admiti\u00f3 Jacqueline Mej\u00eda S\u00e1nchez17 \u00a0se encontraba en el computador a ella asignado, lo cierto es que para \u00a0noviembre de 2003 \u00e9sta ya no laboraba en el despacho y quienes \u00a0ejerc\u00edan el cargo de escribiente para ese momento, Javier \u00a0Chavarro Mart\u00ednez y Doris Leonor Mora Lozano, afirmaron ser \u00a0ajenos a los tr\u00e1mites relacionados con t\u00edtulos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese a lo pueril de la explicaci\u00f3n ofrecida por los \u00a0escribientes del juzgado, que implica que para noviembre de 2003 \u00a0ninguno de los empleados de la secretaria tramitaba operaciones \u00a0relacionadas con dep\u00f3sitos judiciales pese a la evidencia de \u00a0que en dicho mes se elaboraron por lo menos 16 \u00f3rdenes de pago \u00a0seg\u00fan se advierte del extracto bancario18, \u00a0no se indag\u00f3 a m\u00e1s profundidad el asunto y simplemente \u00a0se afirm\u00f3 la participaci\u00f3n exclusiva de ABREO TRIVI\u00d1O \u00a0en el tr\u00e1mite irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se verific\u00f3 qu\u00e9 empleado manejaba para la \u00e9poca \u00a0los extractos diarios y mensuales de la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, o qui\u00e9n se encargaba de la conciliaci\u00f3n de \u00a0la misma, funci\u00f3n que ubicaba a su encargado en la \u00a0privilegiada posici\u00f3n de ocultar cualquier inconsistencia \u00a0advertida en el balance de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ninguna perspicacia gener\u00f3 el hecho, advertido por \u00a0esta Sala, de que en la consignaci\u00f3n realizada por Edmundo \u00a0Castro Escamilla para constituir el t\u00edtulo judicial se \u00a0advierta claramente que el dep\u00f3sito se hac\u00eda a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado 19 Civil del Circuito, c\u00f3digo 110012031019, pese a \u00a0lo cual el t\u00edtulo \u2013sin explicaci\u00f3n alguna- se \u00a0emiti\u00f3 a \u00f3rdenes del Juzgado 18 de igual especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta misma circunstancia, cabr\u00eda preguntarse adem\u00e1s, \u00a0c\u00f3mo tuvo conocimiento ABREO TRIVI\u00d1O de que \u00a0err\u00f3neamente el importe se hab\u00eda acreditado a la cuenta \u00a0de otro despacho judicial, si el documento allegado por el demandante \u00a0al expediente ejecutivo no ten\u00eda indicaci\u00f3n alguna de \u00a0que ello hubiera ocurrido, lo que en principio imped\u00eda que \u00a0aqu\u00e9l conociera su ubicaci\u00f3n, salvo que as\u00ed se \u00a0lo hubiera informado quien solicit\u00f3 irregularmente su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque no existe elemento de convicci\u00f3n \u00a0que acredite que al procesado le asist\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0particular en el proceso ejecutivo a su cargo, que lo llevara a \u00a0realizar seguimiento especial a su tr\u00e1mite, o que indique \u00a0siquiera por qu\u00e9 de los varios t\u00edtulos a su disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material, y por sumas mucho m\u00e1s \u00a0significativas, opt\u00f3 por apropiarse de este. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como afirm\u00f3 en su salvamento de voto el magistrado \u00a0disidente, que el proceso ejecutivo hipotecario se caracteriz\u00f3 \u00a0por la profusa actividad procesal de las partes y que ello permite \u00a0inferir que el expediente no le era desconocido al acusado. Pero ello \u00a0no puede llevar al desafuero de concluir que actu\u00f3 con pleno \u00a0conocimiento de la ilicitud de su comportamiento. Tal premisa no \u00a0lleva indefectiblemente a esa conclusi\u00f3n. Un funcionario \u00a0judicial puede tener presente uno de los muchos procesos a su cargo \u00a0en raz\u00f3n de la complejidad del asunto, la actividad procesal \u00a0de las partes o las decisiones que se hayan adoptado por el superior \u00a0en segunda instancia e incluso, por v\u00eda de tutela, sin que \u00a0ello indique inequ\u00edvocamente el \u00e1nimo de torpedear la \u00a0actuaci\u00f3n, resolver contra derecho o afectar los intereses de \u00a0alguna de las partes. Se trata, en consecuencia, de un indicio \u00a0contingente, que requer\u00eda de una mayor actividad probatoria \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe, dentro de las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0elemento de convicci\u00f3n que acredite alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0entre ABREO TRIVI\u00d1O y quien se benefici\u00f3 de la \u00a0defraudaci\u00f3n, Jos\u00e9 Li\u00e9vano Olarte, pese a que la \u00a0prueba del dolo estaba atada inescindiblemente a la acreditaci\u00f3n \u00a0de tal asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0la conducta aqu\u00ed investigada exige la demostraci\u00f3n del \u00a0acto de apropiaci\u00f3n, \u00a0esto es, que la disposici\u00f3n de los recursos bajo custodia del \u00a0funcionario es producto de su actuar il\u00edcito, consciente y \u00a0voluntario en favor de otro, que se ve beneficiado con la \u00a0defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. En consecuencia, \u00a0era necesario esclarecer la relaci\u00f3n entre el tercero \u00a0beneficiado y el procesado, bajo el entendido que la disposici\u00f3n \u00a0arbitraria del patrimonio del Estado a favor del particular debi\u00f3 \u00a0tener una motivaci\u00f3n, pues nadie compromete su responsabilidad \u00a0para favorecer a otro sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera la Sala, debi\u00f3 la Fiscal\u00eda adelantar \u00a0alguna pesquisa dirigida a acreditar esa espec\u00edfica \u00a0circunstancia, exigencia que no se suple con la insular afirmaci\u00f3n \u00a0de que Li\u00e9vano Olarte y el acusado son originarios del mismo \u00a0municipio, pues tal situaci\u00f3n era igualmente predicable de al \u00a0menos otro servidor judicial del Juzgado 19 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e119. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte demandada no advirtiera la entrega del dep\u00f3sito \u00a0judicial pese a la profusa actividad que la caracteriz\u00f3 no \u00a0sirve de hecho indicador de la inexistencia de la solicitud y el auto \u00a0que respald\u00f3 el tr\u00e1mite de su entrega, si se tiene en \u00a0cuenta el estado del proceso al momento de presentarse la actuaci\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme se verifica en el expediente ejecutivo, el 21 de enero de \u00a02003 se requiri\u00f3 por ABREO TRIVI\u00d1O a la parte \u00a0demandante para que allegara liquidaci\u00f3n actualizada del \u00a0cr\u00e9dito. El 17 de marzo siguiente, se le corri\u00f3 \u00a0traslado a la misma parte de la liquidaci\u00f3n presentada por los \u00a0demandados. El 3 de abril la demandante alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada, que fue objetada por los demandados, raz\u00f3n por la \u00a0cual el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o se dispuso por el \u00a0despacho el nombramiento de perito, decisi\u00f3n contra la cual el \u00a019 de septiembre se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, obrando como \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0previa a la defraudaci\u00f3n la emisi\u00f3n del auto que deneg\u00f3 \u00a0los recursos interpuestos, el cual data del 1 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se logr\u00f3 acreditar, el 28 de octubre de 2003 el entonces Juez \u00a019 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a018 la conversi\u00f3n del t\u00edtulo. Este \u00faltimo \u00a0autoriz\u00f3 la conversi\u00f3n mediante auto del 4 de \u00a0noviembre, suscribi\u00f3 los formatos de conversi\u00f3n al d\u00eda \u00a0siguiente y los remiti\u00f3 al Banco Agrario el 7 del mismo mes. \u00a0El Banco Agrario, por su parte, emiti\u00f3 nuevo dep\u00f3sito \u00a0judicial, cuyo importe se orden\u00f3 pagar a favor de Li\u00e9vano \u00a0Olarte el 11 de noviembre, confirmado por el Banco Agrario en la \u00a0misma fecha y cancelado en efectivo el 12 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0f\u00e1cilmente puede advertirse, todas estas actuaciones, \u00a0adelantadas entre el 28 de octubre y el 12 de noviembre de 2003, se \u00a0surtieron de forma consecutiva y en un lapso caracterizado por la \u00a0nula intervenci\u00f3n de las partes, quienes retomaron la \u00a0actividad procesal hasta el 30 de enero de 2004, fecha en la cual \u00a0radicaron solicitudes de aclaraci\u00f3n de dictamen y objeci\u00f3n \u00a0por error grave del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no puede concluirse que de haber existido la solicitud y \u00a0el auto autorizando el pago del dep\u00f3sito judicial, habr\u00edan \u00a0sido advertidos por los demandados pues, sin desconocer la permanente \u00a0y prolija actitud defensiva asumida por los ejecutados, lo que \u00a0objetivamente se advierte del recuento procesal previamente aludido, \u00a0es que durante el per\u00edodo en el cual ocurri\u00f3 la \u00a0defraudaci\u00f3n no hubo actividad procesal que ameritara el \u00a0estudio del expediente por las partes, lo que sin duda facilit\u00f3 \u00a0la consumaci\u00f3n del il\u00edcito y el ocultamiento de \u00a0cualquier rastro de sus responsables. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun pasando por alto la falta de prueba de la inexistencia de \u00a0soportes del pago, lo cierto es que dadas las particularidades del \u00a0caso, la hip\u00f3tesis que m\u00e1s se acompasa con los hechos \u00a0efectivamente probados es que, en su momento, obraron en el \u00a0expediente los soportes que permit\u00edan el pago del dep\u00f3sito. \u00a0De ninguna otra forma se explica que, adem\u00e1s de la firma y \u00a0huella del Juez, obrara la r\u00fabrica y huella del entonces \u00a0secretario, requisito ineludible para la validez de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando de t\u00edtulos judiciales se trata, para su pago, \u00a0conversi\u00f3n o reposici\u00f3n se exige orden suscrita por el \u00a0Juez y Secretario del juzgado. As\u00ed las cosas, la \u00a0responsabilidad sobre la disposici\u00f3n del pago reca\u00eda no \u00a0solo en cabeza de ABREO TRIVI\u00d1O \u2013como erradamente afirma \u00a0el Ministerio P\u00fablico-, sino de Juan Antonio Araque Jaimes, \u00a0quien ten\u00eda el deber funcional de verificar la existencia de \u00a0la solicitud de pago, la identidad del beneficiario, la emisi\u00f3n \u00a0del auto que ordenara el pago, su debida notificaci\u00f3n y \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien Araque Jaimes asegur\u00f3 que \u2013a petici\u00f3n suya- \u00a0desde un principio se le relev\u00f3 del manejo de los t\u00edtulos \u00a0judiciales, indic\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s \u00a0de que el doctor ABREO efectuaba la revisi\u00f3n minuciosa no solo \u00a0del proceso, sino del auto o decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0ordenaba la entrega de determinado t\u00edtulo, y lo que es m\u00e1s, \u00a0la identificaci\u00f3n de la persona beneficiaria del mismo, la \u00a0funci\u00f3n m\u00eda era muy simple, es decir, revisar el auto, \u00a0que se encontrara en firme y que el personaje fuera el correcto de \u00a0acuerdo al auto y que el t\u00edtulo estuviera acorde con la \u00a0decisi\u00f3n judicial de su entrega y as\u00ed proced\u00eda a \u00a0firmarlo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0versi\u00f3n inicial fue mutando a lo largo del proceso, al punto \u00a0que ya para la audiencia p\u00fablica manifest\u00f3 que nunca \u00a0se puso en el plan de verificar en el expediente, \u00a0pues sab\u00eda de la trayectoria del juez ABREO y de sus \u00a0conocimientos, por ello \u201cno \u00a0dudaba en firmar la entrega de t\u00edtulos una vez el juez los \u00a0firmaba\u201d. Al \u00a0ser confrontado por la evidente contradicci\u00f3n en su dicho, \u00a0adujo sin m\u00e1s no recordar lo afirmado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, pretenden los impugnantes se otorgue pleno m\u00e9rito a su \u00a0versi\u00f3n en contrav\u00eda de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que aconsejan, en casos como el objeto de estudio, extremar el \u00a0cuidado en la valoraci\u00f3n del testimonio, habida cuenta no solo \u00a0de la admitida animadversi\u00f3n del testigo hacia ABREO TRIVI\u00d1O, \u00a0sino por su necesaria intervenci\u00f3n en los hechos que \u00a0determinaron la defraudaci\u00f3n patrimonial aqu\u00ed \u00a0investigada, pues, al igual que el procesado, aval\u00f3 con su \u00a0firma y huella la orden de pago y su confirmaci\u00f3n en los \u00a0formatos del Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Corte resulta poco plausible que al secretario se le hubiere \u00a0hecho incurrir no una, sino dos veces en error, con el fin de que \u00a0avalara tanto la orden de pago como su confirmaci\u00f3n, \u00a0procedimiento que vale la pena agregar, se realizaba para la \u00e9poca \u00a0en presencia de un empleado del Banco Agrario que comparec\u00eda \u00a0al juzgado a recolectar directamente las firmas y huellas \u00a0autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello fue as\u00ed, c\u00f3mo podr\u00eda surtirse \u00a0satisfactoriamente el pago an\u00f3malo del dep\u00f3sito y su \u00a0posterior confirmaci\u00f3n, si no fuera porque en el expediente \u00a0obraban los documentos que soportaban dicho tr\u00e1mite y que \u00a0permit\u00edan a los servidores judiciales involucrados en el pago \u00a0actuar con el convencimiento de que el tr\u00e1mite era regular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario implicar\u00eda admitir como verdadero uno de dos \u00a0postulados: o el Secretario firmaba sin revisar todo lo que le pasaba \u00a0el Juez, incluyendo los tr\u00e1mites relacionados con t\u00edtulos \u00a0judiciales, o Juez y Secretario concertaron el apoderamiento de la \u00a0suma de dinero aludida. No obstante, tales posibilidades se \u00a0descartan, en tanto est\u00e1 acreditado que entre el aqu\u00ed \u00a0acusado y su entonces secretario no exist\u00eda una buena relaci\u00f3n \u00a0laboral o personal, debido a que Araque Jaimes fue objeto de \u00a0m\u00faltiples investigaciones disciplinarias iniciadas por ABREO \u00a0TRIVI\u00d1O, seg\u00fan afirm\u00f3 aqu\u00e9l, con el fin \u00a0de sacarlo \u00a0de cualquier manera del juzgado, \u00a0prop\u00f3sito que se cumpli\u00f3 con su posterior destituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, ri\u00f1e con la experiencia que un empleado \u00a0judicial que aduce haber sido objeto de persecuci\u00f3n laboral \u00a0por parte del titular del despacho, decida sin m\u00e1s avalar con \u00a0su firma las transacciones relacionadas con t\u00edtulos \u00a0judiciales, a sabiendas que con ello compromet\u00eda su propia \u00a0responsabilidad penal y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala le otorgue mayor m\u00e9rito a la inicial \u00a0declaraci\u00f3n del Secretario, en el sentido de que una vez \u00a0suscrita por ABREO TRIVI\u00d1O la orden de pago, \u00e9l \u00a0revisaba que el auto estuviera notificado y ejecutoriado y que la \u00a0identidad de quien se presentaba a cobrarlo coincidiera con el \u00a0beneficiario establecido en el correspondiente auto, procedimiento \u00a0que debi\u00f3 igualmente cumplirse en el tr\u00e1mite que nos \u00a0ocupa, lo que permite presumir que los soportes para dicha \u00a0transacci\u00f3n se encontraban dispuestos en el expediente y, una \u00a0vez logrado el prop\u00f3sito criminal, fueron sustra\u00eddos \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, no se encuentra argumento v\u00e1lido alguno para \u00a0que se otorgue plena credibilidad al testimonio del Secretario, en el \u00a0sentido de haber sido inducido en error para avalar con su firma y \u00a0huella el pago del dep\u00f3sito judicial, mientras que se excluye \u00a0la misma posibilidad respecto de ABREO TRIVI\u00d1O, pues, como se \u00a0vio en los ac\u00e1pites precedentes, la intervenci\u00f3n de \u00a0ambos funcionarios era necesaria para alcanzar el cometido criminal y \u00a0la prueba indiciaria construida por la Fiscal\u00eda para acreditar \u00a0la responsabilidad exclusiva del acusado, impide a la Sala arribar a \u00a0la certeza racional requerida para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la Fiscal\u00eda \u00a0con el fin de solventar la precariedad probatoria advertida, las \u00a0diversas circunstancias invocadas como sustento del juicio negativo \u00a0de la conducta atribuida al procesado emergen insuficientes para \u00a0arribar al grado de conocimiento exigido, por manera que subsiste la \u00a0duda en torno a aspectos sustanciales de la conducta que no \u00a0encuentran demostraci\u00f3n y que llevan a concluir, \u00a0indefectiblemente, que en el presente asunto no se logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0absolvi\u00f3 a ELUIN \u00a0GUILLERMO ABREO TRIVI\u00d1O \u00a0del cargo de autor del punible de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica, la solidez de un argumento deductivo est\u00e1 dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la correcci\u00f3n de su forma l\u00f3gica (validez) y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad de sus premisas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 13 de noviembre de 2014, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 del C.O.4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, folio 145, cuaderno No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 204 del C. anexo No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial No. 1295551 del 28 de mayo de 1998, visible a folio 27 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden de conversi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial cuyo importe consta en un documento f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el cual se modific\u00f3 el Acuerdo 413 de 1998. En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispuso la expedici\u00f3n de t\u00edtulos f\u00edsicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para dep\u00f3sitos relacionados con posturas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias de remate, cauciones para excarcelaciones y pagos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaci\u00f3n de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, folio 145, C.O.4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consign\u00f3 en el oficio 2001-055 del 18 de enero de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveniente del Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folio 22 del cuaderno anexo 2A. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 Anverso, cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredit\u00f3 en la actuaci\u00f3n, hasta noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se descubri\u00f3 que el t\u00edtulo hab\u00eda sido pagado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tercero en noviembre de 2003. La denuncia de los hechos acaeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 2009 y hasta 2013 de dio apertura formal a la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3dulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado mediante Acuerdo 1857 del 11 de junio de 2003. Hace parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema de Gesti\u00f3n Justicia XXI, pero a \u00e9l se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresa de forma independiente (acceso directo), mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitaci\u00f3n de clave personal. Por seguridad suele instalarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en uno solo de los computadores del juzgado, generalmente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado de confianza autorizado para el manejo de los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se consign\u00f3 en el informe suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el escribiente del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva la orden leg\u00edtima de pago del dep\u00f3sito. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248, cuaderno de anexos No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0249, cuaderno anexo No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jacqueline Mej\u00eda S\u00e1nchez dentro del disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-0192, seguido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Juan Antonio Araque Jaimes, la cual obra como prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladada en el folio 205 y s.s. del cuaderno anexo No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reporte aparece incompleto, solo se adjunt\u00f3 al expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer folio de un total de dos, por manera que se ignoran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacciones del 13 de noviembre en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chavarro Mart\u00ednez, para la \u00e9poca de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escribiente grado 7 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es natural de Guaduas, al igual que el acusado y Li\u00e9vano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 174, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.1. \u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2011-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50950 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Representante del Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}