{"id":37369,"date":"2023-09-13T21:45:56","date_gmt":"2023-09-13T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1984-201847107\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:56","slug":"sp1984-201847107","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1984-201847107\/","title":{"rendered":"SP1984-2018(47107)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP1984-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47.107 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la v\u00edctima contra la sentencia del 10 de \u00a0septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca. A trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n, se revoc\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Zipaquir\u00e1 y, en consecuencia, se absolvi\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 26 de abril de \u00a02005 en el I.C.B.F. de Zipaquir\u00e1, JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO \u00a0BALL\u00c9N acord\u00f3 con Mily Johana Guti\u00e9rrez Veloza \u00a0que, en lo sucesivo, suministrar\u00eda alimentos a su menor hija \u00a0K.G.C.G.1 \u00a0de \u00a0la siguiente manera: i) mediante el pago de una cuota alimentaria por \u00a0la suma de $105.000 mensuales; ii) a trav\u00e9s del suministro de \u00a0tres mudas de ropa anuales y iii) asumiendo el 50% de los costos de \u00a0salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0septiembre de 2009, JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N dej\u00f3 \u00a0de cumplir con el referido acuerdo, motivo por el cual el 28 de abril \u00a0de 2010 la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Veloza, madre de la ni\u00f1a, \u00a0formul\u00f3 querella en contra de aqu\u00e9l por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el art. \u00a0522 del C.P.P., el 12 de febrero de 2013 se efectu\u00f3 otra \u00a0conciliaci\u00f3n, en la Fiscal\u00eda. Esta vez, el se\u00f1or \u00a0CASTRO BALL\u00c9N se oblig\u00f3 a pagar $7.000.000 en 12 cuotas \u00a0mensuales, compromiso que tampoco cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 21 de noviembre de 2013, ante \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N como \u00a0posible autor del delito de inasistencia alimentaria (art. \u00a0233 del C.P.), \u00a0cargo que no fue aceptado por el imputado, sin que \u00e9ste fuere \u00a0afectado con medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, el 9 de abril de 2014 ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N \u00a0como \u00a0probable autor del mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 sentencia el 18 de agosto de 2015. \u00a0Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N \u00a0a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 32 meses, junto \u00a0a la de multa en cuant\u00eda de 20 s.m.l.m. De otro lado, concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, mediante sentencia del \u00a010 de septiembre de 2015, \u00a0lo revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el apoderado de v\u00edctima interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, cuya admisi\u00f3n dispuso la Corte por medio \u00a0de auto del 13 de diciembre de 2017. En \u00a0sesi\u00f3n del 5 de abril de 2018 se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, donde \u00a0participaron la Fiscal 2\u00aa delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el apoderado de la v\u00edctima, la defensora de familia, \u00a0la Procuradora 2\u00aa delegada para la Casaci\u00f3n Penal y el \u00a0defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., el apoderado de la \u00a0v\u00edctima formul\u00f3 un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0fundado en falsos juicio de existencia e identidad y falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal planteamiento, afirma, en el juicio se acredit\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N ten\u00eda capacidad \u00a0econ\u00f3mica para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, \u00a0pero dolosamente y sin justificaci\u00f3n alguna se sustrajo del \u00a0deber de proporcionar alimentos a su menor hija. Empero, enfatiza, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0le dio un distinto alcance persuasivo a \u201cla \u00a0prueba\u201d, \u00a0distorsionando su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0labores investigativas dirigidas a establecer el arraigo y capacidad \u00a0econ\u00f3mica del procesado, prosigue, quedaron consignadas en el \u00a0respectivo informe de polic\u00eda judicial que fue incorporado en \u00a0el juicio oral. All\u00ed, destaca, el investigador Bejarano \u00a0Buitrago dio cuenta del arraigo laboral de JOS\u00c9 MAURICIO \u00a0CASTRO BALL\u00c9N, quien ejerc\u00eda el oficio de panadero, por \u00a0el cual devengaba un salario m\u00ednimo mensual. Adem\u00e1s, \u00a0subraya, se prob\u00f3 que el acusado es copropietario de 3 lotes \u00a0ubicados en Ubat\u00e9, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone, los pagos parciales \u00a0hechos por el procesado corroboran que s\u00ed ten\u00eda \u00a0capacidad econ\u00f3mica para atender y satisfacer la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria; de lo contrario no habr\u00eda podido efectuar dichos \u00a0abonos. Cuesti\u00f3n distinta, a\u00f1ade, es que aqu\u00e9l \u00a0injustificada y dolosamente hubiera desatendido su deber alimentario \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el investigador no hubiera podido determinar la actividad econ\u00f3mica \u00a0del procesado al momento de proferir sentencia de segunda instancia, \u00a0puntualiza, es algo intrascendente para determinar su responsabilidad \u00a0penal por los hechos constitutivos de la \u00a0acusaci\u00f3n, toda \u00a0vez que lo que se pretend\u00eda establecer era a qu\u00e9 se \u00a0dedicaba aqu\u00e9l en el tiempo comprendido entre la presentaci\u00f3n \u00a0de la querella y la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, afirma, incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de identidad \u00a0en el \u201can\u00e1lisis \u00a0y valoraci\u00f3n testimonial\u201d, \u00a0por cuanto al fijar el contenido de las declaraciones de los \u00a0testigos, lo distorsion\u00f3 y cercen\u00f3. Ello se hace \u00a0evidente, resalta, cuando se concluye que el investigador judicial no \u00a0logr\u00f3 determinar cu\u00e1l era la actividad econ\u00f3mica \u00a0del procesado, cuestionando si ejerc\u00eda o no el oficio de \u00a0panadero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0contin\u00faa, recalc\u00f3 en que el informe de polic\u00eda \u00a0judicial no indica que los lotes en los que \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N aparece como copropietario generan \u00a0alg\u00fan fruto por arrendamiento, cultivos o cualquier otra \u00a0actividad. Empero, cuestiona, ello carece de trascendencia a fin de \u00a0analizar la justa o injusta causa del incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, pues para tal fin es que la persona debe disponer de su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, agrega, no existe prueba de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del procesado ni de que se hubiera sustra\u00eddo \u00a0injustificadamente de su obligaci\u00f3n. En ese sentido, enfatiza, \u00a0si bien Blanca In\u00e9s Ball\u00e9n, progenitora del acusado, \u00a0clarific\u00f3 en el juicio que no le constaba cu\u00e1nto \u00a0devengaba su hijo como panadero, los juzgadores de instancia -en \u00a0su sentir- \u00a0debieron aplicar la presunci\u00f3n legal de que aqu\u00e9l \u00a0devengaba por lo menos un salario m\u00ednimo legal mensual para \u00a0determinar la capacidad econ\u00f3mica, en conjunci\u00f3n con \u00a0las dem\u00e1s pruebas que acreditaban tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contin\u00faa, la prenombrada testigo afirm\u00f3 que le daba \u00a0dinero a su hijo para que cumpliera con la cuota alimentaria. Sin \u00a0embargo, subraya, a fin de respaldar su hip\u00f3tesis de duda \u00a0probatoria, el Tribunal se focaliz\u00f3 en que, seg\u00fan \u00a0Blanca Ball\u00e9n, su hijo era quien cuidaba de ella, su esposo y \u00a0un t\u00edo, velando por su alimentaci\u00f3n, pero a tal \u00a0aspecto, sostiene, no debe d\u00e1rsele credibilidad por su \u00a0evidente inter\u00e9s de favorecer injustamente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita a la corte casar la sentencia de segundo grado a \u00a0fin de que recobre vigencia la condena dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0petici\u00f3n fue reiterada en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, en cuyo marco el impugnante recalc\u00f3 \u00a0en que la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0del patrullero Bejarano Buitrago, del procesado JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N \u00a0y de Blanca In\u00e9s Ball\u00e9n se ven invalidadas por falsos \u00a0juicios de identidad y falso raciocinio. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 \u00a0en que se acredit\u00f3 debidamente la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Por \u00a0su parte, la \u00a0fiscal \u00a0demanda que la Corte acoja las peticiones del libelo y, por \u00a0consiguiente, valide la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0El Tribunal, destaca, confundi\u00f3 la actividad laboral del \u00a0procesado con su capacidad para trabajar, toda vez que \u00e9sta \u00a0consiste en el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o \u00a0potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social que permiten \u00a0desarrollarse en un trabajo, por lo cual, a su modo de ver, el ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0al sostener que no se constat\u00f3 la actividad diaria que \u00a0desempe\u00f1aba el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a la anterior, resalta, los falladores de segunda instancia se \u00a0equivocaron al afirmar la existencia de dudas sobre la capacidad \u00a0laboral y econ\u00f3mica del se\u00f1or CASTRO BALL\u00c9N ante \u00a0la presunta escasez de ingresos. En este mismo sentido, sostiene, las \u00a0propiedades de cabeza de aqu\u00e9l y sus hermanos acreditan la \u00a0existencia de un patrimonio del cual derivaba su capacidad de \u00a0sufragar alimentos para su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0A \u00a0su turno, la \u00a0procuradora para la casaci\u00f3n penal \u00a0expone que, pese al falso juicio de identidad y falso raciocinio que \u00a0pudieron haberse cometido al apreciar y valorar las pruebas, el fallo \u00a0impugnado no debe casarse debido a que no subsiste prueba suficiente \u00a0para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico considera que, contrario a lo \u00a0planteado por el demandante, el an\u00e1lisis en \u00a0conjunto \u00a0de los elementos de juicio necesariamente ha de conducir a la \u00a0conclusi\u00f3n fijada por el Tribunal. En su criterio, puntualiza, \u00a0la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda que el procesado ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para \u00a0cumplir con la cuota alimentaria a la que se oblig\u00f3 mediante \u00a0acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, expone, la carencia de recursos econ\u00f3micos de \u00a0JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO le impidi\u00f3 cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n, dado que la sustracci\u00f3n no fue por su deseo \u00a0de incumplir, sino que deriv\u00f3 de su incapacidad para pagar. Al \u00a0respecto, destaca, hubo cumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n, \u00a0al tiempo que no recibe sueldo sino dinero de su madre para manejar \u00a0una buseta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el agente se sustrae del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria por haber mediado una circunstancia constitutiva de \u00a0fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0concluye, no es dable afirmar la responsabilidad penal por el delito \u00a0de inasistencia alimentaria. Por tal raz\u00f3n, en su criterio, la \u00a0sentencia impugnada no debe ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0De otro lado, la \u00a0defensora de familia solicita \u00a0 a la Corte casar la sentencia, toda vez que los \u00a0arts. 42 y 44 de la Constituci\u00f3n establecen que a los menores \u00a0les asiste el derecho de recibir alimentos \u00a0por parte de sus \u00a0progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos constitucionales a la vida, a la integridad \u00a0f\u00edsica, \u00a0a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la salud y a una alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, subraya, s\u00f3lo pueden garantizarse \u00a0con el cabal \u00a0suministro de alimentos, no con pagos parciales, espor\u00e1dicos e \u00a0irrisorios como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta, el acusado no tiene ning\u00fan nivel de \u00a0discapacidad f\u00edsica ni cuenta con un dictamen m\u00e9dico \u00a0que determine que est\u00e1 en \u00a0imposibilidad de laborar; y es por \u00a0ello que, sostiene, ha de presumirse que tiene las capacidades para \u00a0ejercer un arte u oficio, con el fin de cumplir tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0subraya, se estar\u00eda vulnerando el principio de \u00a0corresponsabilidad contenido en el art. 10 de la Ley 1098 de 2006 por \u00a0parte del progenitor, debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que le corresponde, as\u00ed como por el Estado, pues, \u00a0seg\u00fan su entendimiento, no debe absolverse a quien legal y \u00a0f\u00edsicamente es capaz de proporcionar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Por \u00faltimo, el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0acusado \u00a0expone que \u00a0el cargo formulado no debe prosperar, bajo el entendido que si la \u00a0prueba que -se \u00a0dice- \u00a0fue incorporada en el juicio se dej\u00f3 de valorar, el error en \u00a0el que se incurrir\u00eda ser\u00eda en el de falso juicio de \u00a0existencia y no en falso raciocinio. En ese sentido, resalta, mal \u00a0podr\u00eda afirmarse que el informe de investigador de campo dej\u00f3 \u00a0de apreciarse, pues es claro que se valor\u00f3 el testimonio del \u00a0patrullero con el cual se introdujo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destaca, quien suscribi\u00f3 el informe de \u00a0polic\u00eda judicial y testific\u00f3 en el juicio oral fue el \u00a0patrullero Bejarano Buitrago, pero quienes realizaron las labores de \u00a0campo en relaci\u00f3n con el arraigo del procesado y su capacidad \u00a0econ\u00f3mica -no \u00a0laboral-, \u00a0fueron funcionarios subcomisionados por aqu\u00e9l. Y estos \u00a0\u00faltimos, puntualiza, no declararon en el juicio oral. Por lo \u00a0tanto, concluye, el patrullero Bejarano Buitrago s\u00f3lo es un \u00a0testigo \u201ccircunstancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone, no es dable que para estructurar la responsabilidad penal se \u00a0presuma la capacidad econ\u00f3mica del procesado ni, mucho menos, \u00a0el dolo en su conducta. Como no existe certeza sobre tales aspectos, \u00a0se\u00f1ala, se debe aplicar la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0absolver al acusado, como lo hizo el Tribunal, por lo que pide a la \u00a0Corte abstenerse de casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda se declar\u00f3 ajustada a las exigencias \u00a0previstas en el art. 184 del C.P.P., la Sala analizar\u00e1 los \u00a0problemas jur\u00eddicos all\u00ed propuestos, de conformidad con \u00a0las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, especialmente las dirigidas a la \u00a0b\u00fasqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n y \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con el \u00a0art. 181-3 \u00eddem, \u00a0la casaci\u00f3n procede cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediata \u00a0de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia, de identidad \u00a0o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso juicio de existencia- se \u00a0presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por completo el contenido material de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando \u00a0le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue recaudada, \u00a0suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el falso juicio de identidad \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o \u00a0tergiversa el contenido f\u00e1ctico de determinado medio de \u00a0conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en realidad no dice, \u00a0bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal \u00a0observa la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0o escrutarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por las cuales \u00a0su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n de \u00a0la conclusi\u00f3n cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Pues bien, a fin de verificar si el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de \u00a0hecho \u00a0en la fijaci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos con \u00a0fundamento en los cuales declar\u00f3 la responsabilidad del \u00a0acusado como autor del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, \u00a0a reconstruir la estructura probatoria del fallo impugnado (num. \u00a04.2.1 infra). \u00a0En segundo t\u00e9rmino, precisar\u00e1 algunos elementos \u00a0pertenecientes a la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0previsto en el art. 233 del C.P. (num. \u00a04.2.2 infra). \u00a0Con esa base, en tercer orden, verificar\u00e1 si el escrutinio \u00a0probatorio da cuenta de alguna infracci\u00f3n constitutiva de \u00a0yerro f\u00e1ctico (num. \u00a04.2.3 infra) \u00a0y, de ser as\u00ed, si los errores de apreciaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n impactan las bases fundantes de la absoluci\u00f3n \u00a0(num. \u00a04.2.4 infra). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Seg\u00fan se extracta de la sentencia de segunda instancia, de \u00a0acuerdo con el respectivo certificado de registro civil, est\u00e1 \u00a0probado que el acusado es el padre de K.G.C.G., \u00a0nacida el 26 de mayo de 2004. \u00a0As\u00ed mismo, que ante la \u00a0Defensora de Familia de Zipaquir\u00e1, en el a\u00f1o 2005, \u00a0aqu\u00e9l se oblig\u00f3 a pagar como cuota alimentaria mensual \u00a0la suma de $105.000, que se incrementar\u00eda de conformidad con \u00a0el IPC, as\u00ed como a suministrar tres mudas de ropa anualmente y \u00a0a la mitad de los gastos de educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a si el incumplimiento parcial de la referida cuota \u00a0alimentaria por parte de JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N es \u00a0o no injustificado, el Tribunal puso de presente que Mily Johana \u00a0Guti\u00e9rrez Veloza expuso en el juicio que cuando conoci\u00f3 \u00a0al procesado, \u00e9ste se desempe\u00f1aba como panadero, que \u00a0actualmente tiene finca y que, desde el mes de septiembre de 2009 a \u00a0la fecha de la audiencia de imputaci\u00f3n (21.11.2013), no aporta \u00a0cumplidamente la cuota alimentaria acordada, sino que cancela lo que \u00a0quiere, o sea, \u201csumas \u00a0insignificantes\u201d \u00a0a trav\u00e9s de Efecty, \u00a0motivo por el cual ella, con la ayuda de su esposo, responde por los \u00a0gastos de su hija, incluida la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el ad \u00a0quem \u00a0rese\u00f1\u00f3 que Mar\u00eda del Pilar Veloza, madre de la \u00a0querellante, expuso que cuando su hija conoci\u00f3 al procesado, \u00a0\u00e9ste laboraba en una panader\u00eda. Tambi\u00e9n, que lo \u00a0ha visto transportando ni\u00f1os en una ruta escolar, que es \u00a0propietario de fincas y que, en algunas ocasiones, aportaba dinero \u00a0para la manutenci\u00f3n de K.G.C.G., \u00a0eventualidad en la cual ella firm\u00f3 recibos, sin que sepa \u00a0cu\u00e1nto adeuda por alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, prosigue la sentencia, el \u00a0investigador Wilson Fernando Bejarano Buitrago declar\u00f3 que \u00a0para establecer el arraigo del se\u00f1or CASTRO BALL\u00c9N \u00a0indag\u00f3 en \u00a0la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Ubat\u00e9, logrando establecer que aqu\u00e9l figura como \u00a0due\u00f1o de bienes inmuebles, pero no determin\u00f3 qu\u00e9 \u00a0actividad desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, se\u00f1ala el ad \u00a0quem, \u00a0Blanca In\u00e9s Ball\u00e9n \u00a0asever\u00f3 que su hijo JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N cuida de ella, su esposo y un t\u00edo, \u00a0todos adultos mayores enfermos, que fue panadero \u201chace \u00a0rato\u201d \u00a0 en un local de ella \u00a0que termin\u00f3 dando en arriendo por \u00a0$300.000, los cuales destina para alimentaci\u00f3n, medicamentos y \u00a0pago de servicios. Adem\u00e1s, que su hijo presta el servicio de \u00a0transporte escolar a tres ni\u00f1os que pagan cada uno $50.000. La \u00a0testigo igualmente sostuvo, de acuerdo con la sentencia, que se vio \u00a0\u201cobligada \u00a0a escriturarle\u201d \u00a0unos lotes a sus hijos, entre ellos, JOS\u00c9 MAURICIO, para \u00a0evitar que los remataran por una deuda. Tambi\u00e9n, se resalta, \u00a0la se\u00f1ora Ball\u00e9n asegur\u00f3 que le ha dado dinero a \u00a0su hijo para la cuota alimentaria de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio del acusado, el Tribunal destac\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0asever\u00f3 haber cumplido con la cuota alimentaria, como consta \u00a0en los recibos de las consignaciones de la empresa de giros Efecty \u00a0y \u00a0otros firmados por la mam\u00e1 y la abuela de la ni\u00f1a, as\u00ed \u00a0mismo, que cuida de sus padres y su t\u00edo abuelo enfermos, que \u00a0presta el servicio de ruta escolar a tres ni\u00f1os que pagan \u00a0mensualmente $50.000 cada uno y que no se dedica a la panader\u00eda \u00a0porque su madre arrend\u00f3 el local. Es ella, seg\u00fan el \u00a0se\u00f1or CASTRO BALL\u00c9N, quien le da dinero para hacer el \u00a0recorrido escolar que destina para cubrir \u00a0la cuota alimentaria a \u00a0favor de \u00a0su hija, de ah\u00ed que a veces pague m\u00e1s o menos \u00a0de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas documentales, enfatiza el ad \u00a0quem, se \u00a0incorporaron tres certificados de tradici\u00f3n y libertad de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9, \u00a0pertenecientes a tres inmuebles con folios de matr\u00edcula N\u00ba \u00a05595, 14904, 18712, donde aparece como titular de una cuota parte el \u00a0procesado JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO BALLEN. Igualmente, resalta, se \u00a0aportaron recibos suscritos por la denunciante o su madre, de pagos \u00a0parciales mencionados por el procesado y una certificaci\u00f3n de \u00a0Efecty, \u00a0donde se especifica por mes, a\u00f1o y valor lo girado por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ado \u00a0de esa manera el contenido \u00a0de \u00a0las pruebas, en punto de valoraci\u00f3n, el Tribunal descart\u00f3 \u00a0que la sustracci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0obedeciera a una injusta causa. En sustento de tal aserto, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0contexto probatorio evidencia que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que el procesado tiene \u00a0capacidad \u00a0econ\u00f3mica \u00a0para cumplir rigurosamente con la cuota alimentaria conciliada y que \u00a0los incumplimientos parciales obedecen a deliberado prop\u00f3sito \u00a0de omitir tal obligaci\u00f3n y en perjuicio de su menor hija [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo argumenta el apelante, en punto a que el procesado ha \u00a0incumplido con la cuota de alimentos, \u00a0sin justa causa, ha de \u00a0se\u00f1alarse que la Fiscal\u00eda no profundiz\u00f3 en la \u00a0investigaci\u00f3n, puesto que no se constat\u00f3 por parte del \u00a0investigador judicial cu\u00e1l es la actividad diaria que \u00a0desempe\u00f1a el procesado, \u00a0cu\u00e1nto \u00a0devenga u obtiene como \u00a0 ingreso semanal o mensual, si la cuota parte que tiene en los \u00a0\u201clotes\u201d \u00a0o \u201cfincas\u201d \u00a0le reporta utilidades, pues se ignora si son productivos, bien sea \u00a0por cultivos o arriendo. Tampoco se desvirtu\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0respaldada por el testimonio de su progenitora, de que fueron \u00a0escriturados a sus hijos para eludir acreencias por ella contra\u00eddas, \u00a0y menos \u00a0que el acusado cuida de sus padres y un t\u00edo dado que \u00a0son de edad avanzada y padecen enfermedad. En este orden, resulta \u00a0inadmisible concluir sin temor a equivocarse \u00a0 que JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO tiene suficiente capacidad econ\u00f3mica para cumplir en \u00a0su totalidad y sin demoras con la cuota de alimentos, y si no lo hace \u00a0es porque intencionalmente quiere omitir dicha obligaci\u00f3n para \u00a0con su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0lo \u00fanico que se estableci\u00f3 es que el procesado, en un \u00a0veh\u00edculo de propiedad de su madre, \u00a0transporta tres ni\u00f1os \u00a0en ruta escolar por $150.000 mensuales, obteniendo por tal labor una \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0que depende de lo que aqu\u00e9lla le entrega, \u00a0ingreso del cual \u00a0consigna cantidades variables para cumplir con la \u00a0cuota de alimentos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable para estructurar la responsabilidad penal del \u00a0procesado presumir la capacidad econ\u00f3mica ni que su conducta \u00a0es dolosa, como lo hizo el juez de primera \u00a0instancia invocando el \u00a0 art. \u00a0129 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto dispone que \u201cen \u00a0todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el \u00a0salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual\u201d, \u00a0la cual tiene aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de familia \u00a0para los efectos de fijar la cuota alimentaria, cuando \u201cno \u00a0se tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del \u00a0alimentante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, no existiendo certeza sobre la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del procesado ni que dolosamente se ha sustra\u00eddo parcialmente \u00a0de la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a su hija, se impone \u00a0estarse al principio universal de presunci\u00f3n de inocencia [\u2026] \u00a0por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia de condena de \u00a0primera instancia, sin perjuicio de que si persiste el incumplimiento \u00a0injustificado, por tratarse de nuevos hechos se inicie nueva \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el Tribunal la falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del procesado, en tanto supuesto \u00a0fundamental para evaluar la sustracci\u00f3n injustificada al pago \u00a0de alimentos, se reduce a tres asertos: i) que no se demostr\u00f3 \u00a0la actividad laboral diaria \u00a0realizada por \u00e9ste; ii) que no se probaron los ingresos \u00a0semanales o mensuales del se\u00f1or CASTRO BALL\u00c9N y iii) \u00a0que si bien el acusado es propietario de m\u00faltiples bienes \u00a0inmuebles, no se determin\u00f3 si por ellos recib\u00eda alg\u00fan \u00a0tipo de utilidad, bien sea por arrendamientos o cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Previamente a examinar si en la construcci\u00f3n de las \u00a0mencionadas conclusiones probatorias se present\u00f3 alg\u00fan \u00a0yerro f\u00e1ctico constitutivo de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, la Sala ha de precisar algunos elementos del tipo \u00a0objetivo de inasistencia alimentaria, pues la debida comprensi\u00f3n \u00a0de sus ingredientes normativos, as\u00ed como del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de la norma, entendido desde la finalidad de amparo \u00a0de bienes jur\u00eddicos, naturalmente influye en el entendimiento \u00a0y raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art. 233 del C.P., el \u00a0que se sustraiga sin \u00a0justa causa \u00a0a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente \u00a0debidos \u00a0a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n. La pena, valga destacar, se agravar\u00e1 cuando la \u00a0inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo \u00a0examen, la Sala ha de focalizar su an\u00e1lisis en dos aspectos \u00a0fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria \u00a0como delito de infracci\u00f3n \u00a0de deber y \u00a0ii) la debida comprensi\u00f3n del elemento \u201csin \u00a0justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de \u00a0peligro2, \u00a0por cuanto no se requiere la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o \u00a0al bien jur\u00eddico protegido. \u00c9ste, valga precisar, \u00a0corresponde a un inter\u00e9s de tutela supraindividual, cuya \u00a0existencia deriva de la instituci\u00f3n constitucional de la \u00a0familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. \u00a042 inc. 1\u00ba), \u00a0a partir del cual se generan deberes \u00a0especiales de \u00a0solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligaci\u00f3n \u00a0de amparar mediante la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0(arts. \u00a0411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la da\u00f1osidad social de la conducta, al \u00a0margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se \u00a0ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la \u00a0desestructuraci\u00f3n de uno de los componentes esenciales de la \u00a0familia en tanto instituci\u00f3n social, a saber el deber de \u00a0asistencia entre sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la raz\u00f3n por la cual la inasistencia alimentaria, como \u00a0delito de infracci\u00f3n de deber, no se orienta al resultado del \u00a0mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona \u00a0del autor. De ah\u00ed que el legislador no atienda a la naturaleza \u00a0externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la \u00a0sanci\u00f3n reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a \u00a0un determinado rol social especial3; \u00a0en este caso, el de alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del \u00a0bien jur\u00eddico protegido con el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de \u00a0solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, \u00a0garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien \u00a0jur\u00eddico que se protege no es el del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0sino el de la familia, pues pese a que la obligaci\u00f3n \u00a0finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la \u00a0incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un \u00a0compromiso nacido del v\u00ednculo de parentesco que pone en \u00a0peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la \u00a0familia4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada \u00a0conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del \u00a0v\u00ednculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la \u00a0sustracci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n y la \u00a0inexistencia de una justa \u00a0causa, \u00a0es decir, que la estructuraci\u00f3n del incumplimiento ocurra sin \u00a0motivo o raz\u00f3n que lo justifique \u00a0(CSJ \u00a0SP 29 nov. 2017, rad. 44.758). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0justificaci\u00f3n, valga precisar, no puede ser de cualquier \u00a0\u00edndole, sino que ha de ser constitucional y legalmente \u00a0admisible, tanto m\u00e1s cuanto si el afectado es un menor de \u00a0edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. \u00a044 de la Constituci\u00f3n), \u00a0dando lugar al principio de inter\u00e9s superior del menor (art. \u00a09\u00ba Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al examen sobre el car\u00e1cter justo o injusto de la infracci\u00f3n \u00a0al deber \u00a0de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinaci\u00f3n \u00a0de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del obligado \u00a0para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo \u00a0la jurisprudencia constitucional (C-237\/97), \u00a0ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece \u00a0sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y \u00a0la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del deudor, \u00a0quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin \u00a0que ello implique el sacrificio de su propia existencia \u00a0(CSJ \u00a0SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la carencia de recursos econ\u00f3micos impide la \u00a0deducci\u00f3n de responsabilidad penal, dado que cuando el agente \u00a0se sustrae el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad \u00a0suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como \u00a0lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es \u00a0punible (CSJ \u00a0SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). \u00a0Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracci\u00f3n a la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar alimentos no puede transgredir el \u00a0principio jur\u00eddico cifrado en que nadie est\u00e1 obligado a \u00a0lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Pues bien, contrastada la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas aplicada por el ad \u00a0quem con \u00a0las anteriores premisas (num. \u00a04.2.2 supra) \u00a0saltan a la vista m\u00faltiples errores de hecho que invalidan la \u00a0estructura probatoria de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal \u00a0subyace un aserto del todo equivocado por contrariar las reglas de la \u00a0experiencia, a saber, que tener bienes no implica tener capacidad \u00a0econ\u00f3mica. Como se rese\u00f1\u00f3, el n\u00facleo de \u00a0la absoluci\u00f3n dictada por el Tribunal estriba en que si bien \u00a0se prob\u00f3 que el acusado tiene bienes inmuebles, la Fiscal\u00eda \u00a0no determin\u00f3 si percib\u00eda alg\u00fan ingreso mensual \u00a0por alguna actividad lucrativa que los involucrara. Mas no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 hacerlo, como quiera que la titularidad de los mismos \u00a0en cabeza del acusado es prueba de que tiene capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes \u00a0inmuebles es porque tiene capacidad econ\u00f3mica para \u00a0adquirirlos. Adem\u00e1s, ser el titular del derecho de dominio de \u00a0ese tipo de bienes implica \u00a0tener capacidad econ\u00f3mica, pues es claro que la posibilidad de \u00a0enajenarlos a t\u00edtulo oneroso \u00a0trae \u00a0consigo ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patrimonio corresponde al conjunto de derechos y obligaciones de una \u00a0persona. As\u00ed mismo, tiene una inherente significaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0y pecuniaria \u00a0que da lugar a relaciones jur\u00eddicas valorables \u00a0en dinero \u00a0(derechos \u00a0reales y derechos de cr\u00e9dito). \u00a0En ese entendido, es inobjetable que quien tiene el derecho de \u00a0dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad econ\u00f3mica y, \u00a0por ende, est\u00e1 en posibilidad \u00a0de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es \u00a0deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0incurre en falso raciocinio al sostener que si bien el acusado es \u00a0titular de derechos reales de dominio sobre bienes inmuebles, carece \u00a0de capacidad econ\u00f3mica porque no se prob\u00f3 que de ellos \u00a0recibiera alg\u00fan ingreso mensual por su explotaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure la injusta causa para proporcionar alimentos no se \u00a0exige liquidez \u00a0monetaria, \u00a0sino capacidad econ\u00f3mica, que la tiene todo aqu\u00e9l due\u00f1o \u00a0de bienes inmuebles. En ese entendido, si la Fiscal\u00eda acredita \u00a0que el procesado, por una parte, se ha sustra\u00eddo total o \u00a0parcialmente a la obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos a quien \u00a0por ley los debe; y por otra, que es titular del derecho de dominio \u00a0de bienes inmuebles de los cuales no \u00a0dispone para obtener recursos \u00a0que le permitan sufragar sus deudas alimentarias, est\u00e1n dados \u00a0los supuestos para afirmar la tipicidad objetiva del delito de \u00a0inasistencia alimentaria. Un aserto en esos t\u00e9rminos permite \u00a0afirmar con suficiencia que el sujeto activo de la conducta ha \u00a0infringido su deber de procurar los medios para cumplir con su \u00a0obligaci\u00f3n, pese a que tiene capacidad econ\u00f3mica, \u00a0derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser \u00a0destinado a pagar las deudas por alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto muestra, de igual manera, que el \u00a0raciocinio aplicado por el ad \u00a0quem igualmente \u00a0atenta contra las reglas de la l\u00f3gica. Sostener que JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO CASTRO, pese a ser titular del derecho de dominio de tres \u00a0inmuebles rurales, no tiene capacidad econ\u00f3mica para \u00a0proporcionarle alimentos a su hija con suficiencia, porque no se \u00a0prob\u00f3 que de ellos recibe dinero por arrendamientos o \u00a0\u201ccultivos\u201d \u00a0implicar\u00eda validar consecuencias insostenibles. Aplicando un \u00a0razonamiento ad \u00a0absurdum, ser\u00eda \u00a0tanto como, por apenas citar un ejemplo, afirmar que si bien alguien \u00a0es due\u00f1o de tres autom\u00f3viles de alta gama, no tiene \u00a0capacidad econ\u00f3mica porque no los alquila ni los emplea en \u00a0actividades que le reporten ingresos dinerarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convertir los bienes en dinero para sufragar las deudas, valga \u00a0precisar, es un comportamiento activo \u00a0o positivo \u00a0que depende del deudor de la obligaci\u00f3n alimentaria. La \u00a0hip\u00f3tesis delictiva mal podr\u00eda acreditar que el acusado \u00a0no \u00a0despleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan comportamiento para obtener recursos por enajenaci\u00f3n \u00a0de bienes, pues bien se sabe que las negaciones \u00a0indefinidas \u00a0no son objeto de prueba. Probado que el agente tiene capacidad \u00a0econ\u00f3mica derivada de ser el propietario de bienes, prima \u00a0facie \u00a0se descarta una justa causa del incumplimiento. Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que el acusado pruebe que, pese a tener bienes, hizo lo \u00a0posible por transformarlos en activos l\u00edquidos que le \u00a0permitieran pagar sus deudas alimentarias, pero que por cuestiones \u00a0ajenas a su voluntad no lo logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, no habi\u00e9ndose cuestionado que el acusado incumpli\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de suministrarle alimentos a su hija menor de \u00a0edad, por cuanto lo hizo de forma insuficiente e incompleta, y \u00a0habi\u00e9ndose establecido que aqu\u00e9l s\u00ed ten\u00eda \u00a0capacidad econ\u00f3mica, es inobjetable que le asiste \u00a0responsabilidad penal por inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error del ad \u00a0quem al \u00a0sostener lo contrario no s\u00f3lo es palpable por los mencionados \u00a0yerros de valoraci\u00f3n \u00a0por \u00a0falso raciocinio, sino que, como a continuaci\u00f3n se pondr\u00e1 \u00a0de manifiesto, concurren otros errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria por cercenamiento del contenido objetivo de pruebas \u00a0documentales y testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que fueron incorporados debidamente al juicio a trav\u00e9s \u00a0del investigador judicial y que el Tribunal no los inobserv\u00f3 \u00a0por completo, los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los \u00a0inmuebles de los cuales el procesado es copropietario no fueron \u00a0apreciados en su integridad. Por ese motivo, los juzgadores de \u00a0segunda instancia dejaron de observar detalles sumamente relevantes \u00a0sobre la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or CASTRO BALL\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0predios rurales en los que tiene parte el procesado han sido objeto \u00a0de contratos que dan cuenta de que con ellos se sol\u00edan hacer \u00a0negocios y pagar deudas de naturaleza distinta a la alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en relaci\u00f3n con el lote denominado El Diamante, \u00a0ubicado en F\u00faquene, se advierte que, en el a\u00f1o 2002, \u00a0\u00e9ste fue adquirido por JOS\u00c9 MAURICIO CASTRO BALL\u00c9N \u00a0y sus dos hermanos, a t\u00edtulo oneroso (adquisici\u00f3n por \u00a0compraventa) por un valor de $1\u2019500.000. Y si bien no se aport\u00f3 \u00a0un aval\u00fao comercial del inmueble, es claro que, de acuerdo a \u00a0la experiencia y teniendo en cuenta su extensi\u00f3n superficiaria \u00a0(3.270 metros cuadrados), su precio hubo de ser mayor para la \u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos. De suerte que el acusado tuvo un activo \u00a0al figurar como copropietario del mismo.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en lo que concierne al lote El Recuerdo, \u00a0tambi\u00e9n localizado en F\u00faquene, el Tribunal inadvirti\u00f3 \u00a0que el inmueble fue adquirido por los hermanos CASTRO BALL\u00c9N \u00a0por $3\u2019000.000 en el a\u00f1o 2004 y que sobre el mismo se \u00a0constituyeron varias hipotecas que fueron canceladas, por valores de \u00a0$6\u2019000.000 y $9\u2019000.000, respectivamente.6 \u00a0Ello permite inferir, desde luego, que el procesado ha utilizado sus \u00a0bienes para celebrar negocios jur\u00eddicos y cumplir con \u00a0obligaciones civiles de otro tipo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, se aprecia que el lote Casa de Teja, ubicado en Ubat\u00e9, \u00a0tambi\u00e9n pertenece al procesado y sus hermanos, quienes lo \u00a0recibieron en donaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre en el a\u00f1o \u00a02000, negocio jur\u00eddico que se estim\u00f3 en $5\u2019780.0007. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de las sentencias de instancia se deduce que la defensa no \u00a0prob\u00f3 que el acusado hubiera realizado alg\u00fan intento de \u00a0enajenaci\u00f3n de su cuota parte en los inmuebles, como \u00a0tampoco \u00a0que hubiera realizado alguna gesti\u00f3n para obtener ingresos \u00a0dinerarios de los mismos. Por consiguiente, es irrefutable que su \u00a0comportamiento omisivo en ese sentido implica la infracci\u00f3n de \u00a0su deber de disponer de sus bienes para destinarlos al cumplimiento \u00a0de su obligaci\u00f3n alimentaria, la cual, res\u00e1ltase, ha de \u00a0entenderse prioritaria y prevalente sobre cualquier otra, dada la \u00a0condici\u00f3n de menor de edad del alimentado. La falta de \u00a0liquidez \u00a0afirmada por el Tribunal le es atribuible a la desidia del acusado, \u00a0quien no puso de presente ning\u00fan comportamiento activo \u00a0destinado a convertir la capacidad econ\u00f3mica inherente a su \u00a0titularidad de derechos de dominio en dinero destinado al \u00a0cumplimiento de la deuda alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no s\u00f3lo esa raz\u00f3n exist\u00eda para afirmar la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or CASTRO BALL\u00c9N y, \u00a0por esa v\u00eda, descartar una justa causa para sustraerse al \u00a0cumplimiento de su obligaci\u00f3n. El ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3, por una parte, que Blanca In\u00e9s Ball\u00e9n \u00a0le daba dinero a su hijo JOS\u00c9 MAURICIO para que pagara la \u00a0cuota alimentaria pactada a favor de su hija, as\u00ed como que, \u00a0seg\u00fan aqu\u00e9lla y el mismo procesado, \u00e9ste \u00a0prestaba el servicio de ruta escolar a tres ni\u00f1os, por lo que \u00a0recib\u00eda la remuneraci\u00f3n de $150.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es jur\u00eddicamente inadmisible que el ad \u00a0quem \u00a0de alguna manera justificara la conducta del acusado en el cuidado \u00a0que \u00e9ste les daba a su progenitora y a sus t\u00edos de la \u00a0tercera edad, como quiera que, sin dudarlo, el derecho a percibir \u00a0alimentos por parte de su hija ostenta prevalencia, por ser ella \u00a0menor de edad. Mientras que es insostenible, tambi\u00e9n, que el \u00a0Tribunal adujera que no se descart\u00f3 por la Fiscal\u00eda la \u00a0explicaci\u00f3n cifrada en que la mam\u00e1 del procesado le \u00a0\u201cescritur\u00f3\u201d \u00a0los bienes para eludir obligaciones. De los tres inmuebles, dos \u00a0fueron adquiridos por el procesado sin que alguna vez hubieran \u00a0pertenecido a su progenitora, mientras que, en lo jur\u00eddico, \u00a0mal podr\u00eda admitirse que el bien donado por aqu\u00e9lla a \u00a0sus hijos sea usado para defraudar acreedores y no para el \u00a0cumplimiento de obligaciones alimentarias en favor de menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, contrario a lo concluido por el Tribunal, para la Corte existe \u00a0evidencia suficiente sobre la capacidad econ\u00f3mica del acusado \u00a0para cumplir con la cuota de alimentos a la que se oblig\u00f3 por \u00a0conciliaci\u00f3n a favor de su hija menor de edad. Tal aspecto \u00a0f\u00e1ctico descarta que, en lo jur\u00eddico, aplique una causa \u00a0que justifique la proporci\u00f3n insuficiente e incompleta de \u00a0alimentos, ya que ello se hizo espor\u00e1dicamente y por valores \u00a0inferiores a los adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Por consiguiente, la remoci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria detectados conlleva a declarar probado \u00a0que la sustracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria por el \u00a0acusado careci\u00f3 de justa causa y obedeci\u00f3 a la falta de \u00a0voluntad de aqu\u00e9l para cumplir en su totalidad la deuda que \u00a0reconoci\u00f3 en la conciliaci\u00f3n. Ello implica que est\u00e1 \u00a0acreditada la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de su conducta \u00a0en el art. 233 del C.P. As\u00ed, entonces, habi\u00e9ndose \u00a0afirmado por el a \u00a0quo la \u00a0antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, sin que el \u00a0Tribunal hubiera negado la responsabilidad por ausencia de tales \u00a0categor\u00edas, es claro que el acusado debe ser condenado como \u00a0autor de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra aclarar que los fundamentos probatorios de la afirmaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal son los mencionados en esta decisi\u00f3n \u00a0(cfr. num. 4.2.3 supra), \u00a0de ninguna manera la presunci\u00f3n aplicada por el a \u00a0quo \u00a0en el sentido que el acusado contaba por lo menos con un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual para proporcionar alimentos. Tal \u00a0presunci\u00f3n, aclara la Sala, puede tener vigencia en procesos \u00a0de familia para regular alimentos, pero nunca en el proceso penal, \u00a0pues en \u00e9ste rige la presunci\u00f3n constitucional de \u00a0inocencia (art. \u00a029 inc. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En consecuencia, habi\u00e9ndose establecido que los errores de \u00a0hecho cometidos por el ad \u00a0quem en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria son de tal entidad que obligan a \u00a0variar el sentido de la decisi\u00f3n, la Sala habr\u00e1 de \u00a0casar el fallo impugnado y, en consecuencia, validar\u00e1 la \u00a0sentencia condenatoria dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. En consecuencia, la sentencia condenatoria \u00a0proferida en primera instancia recobra vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo nombre se omite para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preservar su derecho a la intimidad (art. 15 y 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y art. 33 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 28 mar.2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ-VERA G\u00d3MEZ-TRELLES, JAVIER. Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de infracci\u00f3n de deber y participaci\u00f3n delictiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 103 carpeta juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 100-102 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 98-99 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP1984-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47.107 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Culminada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}