{"id":37366,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp194-201851233\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp194-201851233","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp194-201851233\/","title":{"rendered":"SP194-2018(51233)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP194-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51233 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 048) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de \u00a0las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas \u00a0tanto por el defensor de Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez1 \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0como por la representante del Ministerio P\u00fablico a favor de la \u00a0\u00faltima, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Cali, que confirm\u00f3 la dictada por +l Juzgado Quince Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se conden\u00f3 a \u00a0las citadas, junto con otros, en calidad de coautoras de los delitos \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, uso de documento falso y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2007 fueron \u00a0descubiertas por parte de empleados del ISS \u2014Edward \u00a0Felipe Echeverry \u00a0Mart\u00ednez y \u00a0Elizabeth Molina \u00a0Loaiza\u2014 \u00a0irregularidades en los expedientes de algunas personas a quienes se \u00a0les hab\u00edan reconocido derechos pensionales con base en la \u00a0informaci\u00f3n que reposaba en la historia laboral obrante en los \u00a0mismos, la cual difer\u00eda \u2014en n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas, periodos, empleadores, etc.\u2014 de la que se encontraba \u00a0en el sistema inform\u00e1tico a nombre de los pensionados, raz\u00f3n \u00a0por la cual intervino la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0entidad que en el informe preliminar No. D-11-07-0358, fechado 25 de \u00a0junio de 2007, consign\u00f3 c\u00f3mo en la Seccional del Valle \u00a0del Cauca del ISS se ven\u00edan reconociendo pensiones de manera \u00a0irregular, procediendo a entablar la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 48 \u00a0Seccional de Cali [del \u00a0sistema acusatorio] \u00a0\u2014a la que correspondi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n\u2014 logr\u00f3 establecer que de manera \u00a0irregular se hab\u00edan reconocido un total de 53 pensiones, \u00a0[varias de ellas en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000], \u00a0entre otros a Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u2014R. \u00a02917 de 2002\u2014, Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera \u00a0\u2014R. 013182 de 2001\u2014, Noelia2 \u00a0G\u00f3mez Galeano \u00a0\u2014R.17851 de 2005\u2014, Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0\u2014R. 018093 de 2005\u2014, Saulo \u00a0Silva Escobar \u2014R. \u00a0001699 de 2004\u2014, Ramiro \u00a0Cuero Nieva \u00a0\u2014R.50169 de 2003\u2014, Miguel \u00a0Antonio Jaramillo Correa \u00a0\u2014R. 19744 de 2005\u2014, \u00a0[Avelino Dom\u00ednguez \u00a0Arana, Alba Mery Sol\u00eds Castro, Concepci\u00f3n Sol\u00eds \u00a0y Yolanda Sol\u00eds, \u00a0por lo que dispuso la \u00a0compulsa de copias]. \u00a0<\/p>\n<p>[Igualmente, se logr\u00f3 \u00a0establecer que] en \u00a0las pensiones irregularmente reconocidas intervinieron el abogado\u2026 \u00a0Juan de Dios Llanos Marmolejo \u00a0y los funcionarios del ISS H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda, [Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez y \u00a0Jos\u00e9 Manuel \u00a0Berm\u00fadez Rivera]\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 29 de mayo de 2009, en \u00a0la Fiscal\u00eda Noventa Seccional de Cali de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de Justicia y Otros, \u00a0se dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de los antes citados, por lo \u00a0que para el efecto se dispuso su captura3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de junio de 2009 se materializ\u00f3 la aprehensi\u00f3n de los \u00a0mencionados4 \u00a0y el mismo d\u00eda se les escuch\u00f3 en injurada5, \u00a0dej\u00e1ndose en libertad a Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Avelino Dom\u00ednguez Arana, Noelia G\u00f3mez \u00a0Galeano, Miguel Antonio Jaramillo Correa, Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, Efra\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0Mu\u00f1oz, Saulo Silva Escobar, Alba Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0Concepci\u00f3n Sol\u00eds \u00a0y Yolanda \u00a0Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se dispuso mantener privados de la libertad a Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo6, \u00a0as\u00ed como a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda7 \u00a0e, igualmente, a Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez8. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de \u00a02009 se admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0civil presentada por el apoderado del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales9 \u00a0y al d\u00eda siguiente se \u00a0les resolvi\u00f3 provisionalmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a los indagados10 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Jos\u00e9 Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio \u00a0de excarcelaci\u00f3n como posibles coautores de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le \u00a0fue sustituida por la de detenci\u00f3n domiciliaria, por su \u00a0posible coautor\u00eda en los delitos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Noelia \u00a0G\u00f3mez Galeano, \u00a0Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, Concepci\u00f3n Sol\u00eds, Yolanda \u00a0Sol\u00eds \u00a0y Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin \u00a0beneficio de excarcelaci\u00f3n, como posibles intervinientes en el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y coautores de la conducta \u00a0punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Ramiro Cuero Nieva, Avelino Dom\u00ednguez Arana, \u00a0Miguel \u00a0Antonio Jaramillo Correa, Anunciaci\u00f3n Marmolejo, \u00a0Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera, \u00a0Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar, con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por las \u00a0mismas conductas punibles y forma de participaci\u00f3n reci\u00e9n \u00a0citadas, a quienes dicha medida cautelar les fue sustituida por la de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de junio de 2009 a Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0le fue sustituida la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por la de detenci\u00f3n domiciliaria11 \u00a0y lo propio ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0el d\u00eda 30 siguiente12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2009 se captur\u00f3 a Yolanda \u00a0Sol\u00eds13 \u00a0y el 30 de junio a Saulo \u00a0Silva Escobar14, \u00a0as\u00ed como a Ramiro \u00a0Cueva Nieva15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de septiembre de 2009 se le sustituy\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0Alba Mery Sol\u00eds Castro, Concepci\u00f3n Sol\u00eds \u00a0y Yolanda \u00a0Sol\u00eds16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre de 2009 fue capturada Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada \u00a0en lo posible la instrucci\u00f3n, el 15 de octubre de 2009 se \u00a0clausur\u00f3 en relaci\u00f3n con los citados (Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, Ramiro Cuero Nieva, Avelino Dom\u00ednguez \u00a0Arana, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo Correa, \u00a0H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo, Juan De Dios Llanos Marmolejo, \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez, Anunciaci\u00f3n Marmolejo, Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Efra\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0Mu\u00f1oz, Juan Fernando Rivera Rivera, Saulo Silva Escobar, Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, Alba Mery Sol\u00eds Castro, Concepci\u00f3n \u00a0Sol\u00eds \u00a0y Yolanda \u00a0Sol\u00eds)17. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de 2009 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria18 \u00a0contra los antes mencionados, conforme se precisa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y \u00a0Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, como \u00a0coautores de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, fraude \u00a0procesal y uso de documento falso, todos cometidos en la modalidad de \u00a0continuados. Adicionalmente, a la \u00faltima se le dedujo la \u00a0conducta punible de asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Juan de Dios Llanos Marmolejo se \u00a0le dedujeron los mismos delitos, forma de participaci\u00f3n y \u00a0modalidad continuada, no obstante, frente a la conducta punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n se determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0responder en la calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Ramiro \u00a0Cuero Nieva, \u00a0Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana, Noelia G\u00f3mez Gallego, Miguel Antonio \u00a0Jaramillo Correa, \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, Efra\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0Mu\u00f1oz, Saulo Silva Escobar, Alba Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0Concepci\u00f3n \u00a0Sol\u00eds \u00a0y Yolanda \u00a0Sol\u00eds, \u00a0se les imput\u00f3 su coautor\u00eda en los il\u00edcitos de \u00a0uso de documento falso y fraude procesal. As\u00ed mismo, se les \u00a0dedujo el delito de peculado por apropiaci\u00f3n pero como \u00a0intervinientes y en la modalidad de continuado. En relaci\u00f3n \u00a0con Silva \u00a0Escobar \u00a0se precis\u00f3 que deb\u00eda responder por el delito de fraude \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0se le sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por la de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2010 Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro se \u00a0acogi\u00f3 a sentencia anticipada, raz\u00f3n por la cual se \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal en relaci\u00f3n con \u00a0ella19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocatoria a juicio fue apelada por los defensores de H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, Concepci\u00f3n Sol\u00eds, Yolanda \u00a0Sol\u00eds, \u00a0el apoderado de la parte civil y el representante de Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed que el 15 de septiembre de 2010, en la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0fue confirmada en su integridad20. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de la causa inicialmente fue conocida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Cali21, \u00a0en donde el 1 de febrero de 2011 se dio inicio a la audiencia \u00a0preparatoria22, \u00a0tras lo cual, el 27 de febrero de 2012, se le concedi\u00f3 la \u00a0libertad provisional a todos los acusados23. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 12 de junio de 2012, Concepci\u00f3n \u00a0y Yolanda \u00a0Sol\u00eds \u00a0se acogieron a sentencia anticipada, motivo por el cual se dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal en relaci\u00f3n con las mismas24. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la fase del juzgamiento despu\u00e9s pas\u00f3 al \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito25, \u00a0en el cual se termin\u00f3 la audiencia preparatoria y se agot\u00f3 \u00a0la audiencia p\u00fablica en varias sesiones26, \u00a0tras lo cual, el 19 de diciembre de 2016, se dict\u00f3 sentencia27, \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte en relaci\u00f3n \u00a0con Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana \u00a0y por prescripci\u00f3n respecto de los delitos de uso de documento \u00a0falso y fraude procesal frente a los acusados Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa, Anunciaci\u00f3n Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, \u00a0Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Absolver \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera \u00a0de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, uso de documento \u00a0falso y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez, Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo a \u00a0las penas de 150 meses de prisi\u00f3n y multa de $950.128.718, al \u00a0hallarlos coautores, salvo al \u00faltimo que se lo encontr\u00f3 \u00a0determinador, de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, uso \u00a0de documento falso y fraude procesal, todos estos il\u00edcitos \u00a0deducidos en la modalidad de continuados, a quienes adicionalmente se \u00a0los oblig\u00f3 a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la \u00a0suma de $1.038.748.460, debidamente indexada al momento de su \u00a0cancelaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0a las penas de 105 meses de prisi\u00f3n y multa de $86.289.114, al \u00a0establecer que era determinadora de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, uso de documento falso y fraude procesal, el \u00a0primero de estos il\u00edcitos en la modalidad de continuado, a \u00a0quien a su vez se la oblig\u00f3 a pagar, por concepto de \u00a0perjuicios materiales, la misma suma a la que ascendi\u00f3 la pena \u00a0pecuniaria, debidamente indexada al momento de su cancelaci\u00f3n \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0a las penas de 78 meses de prisi\u00f3n y multa de $149.016.300, al \u00a0concluir que era \u201cautora \u00a0del delito de fraude procesal\u201d \u00a0(sic)28 \u00a0e interviniente del il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0este \u00faltimo cometido en la modalidad de continuado. As\u00ed \u00a0mismo, se la oblig\u00f3 a cancelar, por concepto de perjuicios \u00a0materiales, el mismo monto en el que se fij\u00f3 la pena \u00a0pecuniaria, debidamente indexado al momento de su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar a \u00a0las penas de 78 meses de prisi\u00f3n y multa de $122.594.620 y $ \u00a091.112.298, respectivamente, tras hallarlos \u201ccoautores\u201d \u00a0(sic)29 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n cometido en la \u00a0modalidad de continuado. Igualmente, fueron obligados a cancelar, por \u00a0concepto de perjuicios materiales, una suma equivalente a la fijada \u00a0para cada uno como pena pecuniaria, debidamente indexada al momento \u00a0de su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0a las penas de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de $72.615.297, \u00a0$55.961.334, $59.913.290 y $74.518.561, respectivamente, tras al \u00a0hallarlos \u201ccoautores\u201d \u00a0(sic)30 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n cometido en la \u00a0modalidad de continuado. Igualmente, fueron obligados a cancelar, por \u00a0concepto de perjuicios materiales, una suma equivalente a la fijada \u00a0para cada uno como pena pecuniaria, debidamente indexada al momento \u00a0de su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, a todos los condenados se les impuso la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. Adem\u00e1s, se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero se les concedi\u00f3 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Adicionalmente, a todos se les impuso la inhabilidad intemporal \u00a0prevista en el inciso final el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada por la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0a favor de la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0as\u00ed como por el defensor de \u00e9sta y de los inculpados \u00a0Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa, H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo, Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Juan Fernando Rivera \u00a0Rivera, Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado en su integridad, salvo porque decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de uso de documento falso por el que \u00a0fue condenada la acusada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0sin que en este caso procediera a redosificar la pena31. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la representante del Ministerio P\u00fablico, a \u00a0favor de Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0as\u00ed como el apoderado de \u00e9sta y de Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0presentaron recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el defensor de las procesadas \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0sustituy\u00f3 el poder a \u00e9l conferido al abogado Andr\u00e9s \u00a0Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz, \u00a0se le reconoce personer\u00eda adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0 \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Libelo allegado por el defensor de Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres censuras cuyo alcance, en s\u00edntesis, es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primer \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n el recurrente \u00a0denuncia que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de \u00a0nulidad, por cuanto la imputaci\u00f3n que se les dedujo a las \u00a0procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0en su indagatoria se redujo a \u201cactuaciones \u00a0administrativas en las que intervinieron y que se tildaron de \u00a0irregulares\u201d, \u00a0mientras que en la sentencia se les endilg\u00f3 \u201cla \u00a0totalidad de los casos detectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el libelista que como la indagatoria, am\u00e9n de ser una forma de \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso, se constituye en un medio de defensa, \u00a0entonces se debe interrogar al inculpado por los hechos que dan lugar \u00a0a aquella, tras lo cual se le ha de poner de presente la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional correspondiente, la cual luego se debe \u00a0reflejar en la acusaci\u00f3n y en la sentencia, con el fin de no \u00a0desconocer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precisa que a la incriminada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0\u00fanicamente se le pregunt\u00f3 en la injurada acerca de los \u00a0tr\u00e1mites pensionales en los que intervino y, sin embargo, en \u00a0los fallos de primera y segunda instancia se la conden\u00f3 por la \u00a0totalidad de las pensiones otorgadas fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que situaci\u00f3n semejante se present\u00f3 respecto de la \u00a0acusada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0toda vez que en la indagatoria se la inquiri\u00f3 sobre \u201cunos \u00a0casos espec\u00edficos y se le exhibieron las carpetas \u00a0correspondientes\u201d, \u00a0no obstante, en la sentencia se tuvieron en cuenta otros adicionales, \u00a0desconoci\u00e9ndose que el hecho imputado desde aquella \u00a0oportunidad debe ser el mismo a se\u00f1alar en la acusaci\u00f3n \u00a0y en el fallo, con el fin de garantizar la congruencia como \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que como cada tr\u00e1mite pensional ten\u00eda sus propias \u00a0particularidades de tiempo, modo y lugar, no era posible omitir \u00a0interrogar a las acusadas sobre cada uno de ellos en sus injuradas, \u00a0pues con tal postura se les desconoci\u00f3 el derecho de defensa, \u00a0am\u00e9n de que sus apoderados se limitaron a controvertir lo que \u00a0en esa oportunidad se les imput\u00f3 a sus representadas, as\u00ed \u00a0que dejaron de lado la totalidad de las actuaciones que se tildaron \u00a0de irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el demandante pide casar la sentencia y que, en consecuencia, \u00a0se declare la nulidad de lo actuado desde el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n inclusive, con el fin de ejercer plenamente el \u00a0derecho de defensa en sus manifestaciones t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Segundo \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, lo que \u00a0dice, dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a029 y 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostiene que a sus representadas se les dedujo la coautor\u00eda \u00a0en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, porque en su \u00a0condici\u00f3n de liquidadoras o encargadas del control interno del \u00a0tr\u00e1mite de algunas pensiones en el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, con fundamento en historias laborales falsas enga\u00f1aron \u00a0a su jefe para que las concediera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, una vez el defensor aduce que el art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal exige que el sujeto activo sea un servidor \u00a0p\u00fablico y que, \u201cen \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones tenga la \u00a0administraci\u00f3n, custodia o tenencia de los bienes objeto de \u00a0apropiaci\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, que tenga la responsabilidad funcional sobre los bienes; \u00a0sostiene que en el caso de la inculpada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0era una contratista del Instituto de los Seguros Sociales en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Ley 80 de 1993 y que si \u00a0bien particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de las solicitudes de las \u00a0pensiones, no ten\u00eda bajo su responsabilidad funcional los \u00a0recursos de dicho instituto, pues no los \u201cadministraba, \u00a0custodiaba o ten\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0asegura que a pesar de que estaba vinculada directamente al Instituto \u00a0de los Seguros Sociales, no ten\u00eda la disponibilidad de los \u00a0recursos del mismo, en tanto solo era \u201cun \u00a0eslab\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el libelista sostiene que en esas condiciones no es posible \u00a0predicar a las citadas su coautor\u00eda en el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, toda vez que \u201cno \u00a0ostentaban el dominio funcional del acontecer criminal\u201d, \u00a0pues qui\u00e9n ten\u00eda la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos era su jefe, quien fue enga\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez el recurrente pone de manifiesto que entre el sujeto activo \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y el objeto material \u00a0del mismo debe existir una relaci\u00f3n de disponibilidad, expresa \u00a0que de esto se sigue que no toda apropiaci\u00f3n de un servidor \u00a0p\u00fablico configura la conducta punible en menci\u00f3n, pues \u00a0a lo sumo se est\u00e1 ante un atentado contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, afirma que como en las procesadas no concurr\u00edan \u00a0los requisitos exigidos para pregonar el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, no era posible deducirles ese il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el censor sostiene que tampoco era posible predicarles el \u00a0delito de fraude procesal a sus representadas, pues ello \u201cequivaldr\u00eda \u00a0a decir que se enga\u00f1aron a s\u00ed mismas para defraudar los \u00a0intereses patrimoniales de Estado\u201d, \u00a0de manera que, a su juicio, \u201clo \u00a0que \u00a0se \u00a0infiere a partir de lo aceptado como probado por el Tribunal, es que \u00a0las personas vinculadas al ISS, a pesar de ostentar la calidad de \u00a0servidores p\u00fablicos, no ten\u00edan bajo su responsabilidad \u00a0funcional los recursos del ISS, raz\u00f3n por la que debieron \u00a0inducir en error a quien s\u00ed ostentaba esa condici\u00f3n \u00a0para hacer efectiva la defraudaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el censor reitera que como lo que se observa es un delito \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico el cual no fue deducido por la \u00a0Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, entonces se debe casar la \u00a0sentencia y absolver a las implicadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Tercer \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante denuncia \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues considera que \u00a0en el caso de la especie no se re\u00fanen los presupuestos para \u00a0predicar la existencia de la modalidad continuada en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, uso de documento \u00a0falso y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez expone que si bien en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia se dedujo esa modalidad, agrega que en ellas no se \u00a0ofrecieron las razones para arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0trae a colaci\u00f3n las legislaciones en las que se ha consagrado \u00a0el delito continuado (C\u00f3digo Penal de 1936 y 2000) y en las \u00a0que no (Estatuto Punitivo de 1980), tras lo cual recuerda el criterio \u00a0que sobre tal modalidad ha sentado la doctrina (Francesco \u00a0Carrara32, \u00a0Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez33, \u00a0Jacobo L\u00f3pez Barja de Quiroga34, \u00a0Ricardo Posada Maya35 \u00a0Alfonso Reyes Echand\u00eda36, \u00a0Fernando \u00a0Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez37, \u00a0y Johannes \u00a0Wessels38), \u00a0as\u00ed como esta Sala (CSJ SP, 28 nov. 2007, radicado 27518), \u00a0tras lo cual agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse a partir de este recorrido doctrinario y jurisprudencial, \u00a0el Tribunal afirma la existencia de un delito continuado a pesar de \u00a0que no concurri\u00f3 el elemento fundamental, como es que se trate \u00a0de varios actos, en este caso se atribuye un solo acto, una conducta \u00a0que el autor ha decidido fraccionar para su ejecuci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta un designio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se pregona que los delitos endilgados: peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, uso de documento falso y fraude procesal, se \u00a0ejecutaron como delitos continuados, desconoci\u00e9ndose entre \u00a0otras cosas, que el delito de fraude procesal tiene la condici\u00f3n \u00a0de delito de ejecuci\u00f3n permanente, categor\u00eda que no es \u00a0compatible con los elementos propios del delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se utiliz\u00f3 la figura del delito continuado \u00a0desconoci\u00e9ndose que no est\u00e1n dados sus elementos, \u00a0afectando con ello las garant\u00edas que emanan del principio de \u00a0legalidad y tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto pide casar la sentencia y que se excluya la modalidad del \u00a0delito continuado y que se proceda a redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda allegada por la representante del Ministerio P\u00fablico a \u00a0favor de Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0integrada por dos censuras, cuyo alcance es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Primer \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera de casaci\u00f3n la recurrente \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0cuanto considera que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad al valorar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la actora aduce inicialmente que no obstante que a la \u00a0procesada se le dedujo responsabilidad en la indagatoria porque debi\u00f3 \u00a0promover una investigaci\u00f3n administrativa en el tr\u00e1mite \u00a0de la pensi\u00f3n de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds \u00a0conforme se establec\u00eda en la Circular No. VP-14843 del 30 de \u00a0septiembre de 2004, pues mientras que \u00e9sta en la base de datos \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales reportaba un salario de \u00a0$400.000, en el formulario manual apareci\u00f3 con uno de \u00a0$8.950.000; por igual la censora record\u00f3 que la acusada \u00a0explic\u00f3 en esa oportunidad que si bien tal investigaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda adelantarse, ello era a condici\u00f3n de que el salto \u00a0en el salario fuera con un mismo patrono y no como en el caso de la \u00a0especie, en donde se produjo por un cambio de patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la censora indic\u00f3 que la implicada tambi\u00e9n expuso en la \u00a0injurada que un asunto era fungir como \u201csustanciador\u201d \u00a0en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, por cuanto quien cumpl\u00eda \u00a0esa funci\u00f3n determinaba si proced\u00eda o no el derecho \u00a0pensional, y otro era adelantar la tarea de \u201ccontrol \u00a0de calidad\u201d, \u00a0pues en este rol la persona se limitaba a revisar si aquella \u00a0procedencia era correcta, as\u00ed que en caso de que no lo fuera \u00a0se devolv\u00eda el tr\u00e1mite al sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la recurrente expuso que la procesada afirm\u00f3 en la \u00a0injurada, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n \u00a0de Gildardo \u00a0Jaramillo Elorza, \u00a0que el yerro en su revisi\u00f3n se contrajo a que no detect\u00f3 \u00a0que su segundo apellido no era Lorza, \u00a0de manera que \u201cuna \u00a0letrica\u201d \u00a0no constitu\u00eda una inconsistencia, si se tiene en cuenta que \u00a0coincid\u00eda el n\u00famero de la c\u00e9dula, am\u00e9n de \u00a0que la firma que aparec\u00eda en el expediente no era la suya y s\u00ed \u00a0m\u00e1s bien obraba la de Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0quien ejerc\u00eda la funci\u00f3n de control de calidad, motivo \u00a0por el cual la implicada se declar\u00f3 inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la impugnante puso de presente que en el fallo de primer grado, \u00a0cuando se analiz\u00f3 la indagatoria de la procesada para \u00a0deducirle responsabilidad, se agreg\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0\u201cindependiente\u201d \u00a0para aludir a que si la persona cambia de patrono puede ser por uno \u00a0nuevo o \u201cindependiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez la demandante record\u00f3 que por igual ocurri\u00f3 con \u00a0el Tribunal, concluy\u00f3 que la procesada jam\u00e1s se refiri\u00f3 \u00a0al t\u00e9rmino \u201cindependiente\u201d \u00a0en la indagatoria, el cual a juicio de la recurrente es trascendente, \u00a0pues de concurrir ameritaba una investigaci\u00f3n administrativa \u00a0la cual habr\u00eda dejado de promover la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, asegura la impugnante que se termin\u00f3 \u201cadicionando \u00a0y tergiversando\u201d \u00a0el contenido de la injurada de la acusada para derivarle una omisi\u00f3n \u00a0que a su vez dio lugar a deducirle responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifiesta que \u201csi \u00a0el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n \u00a0de manera estricta el contenido de los elementos probatorios, no \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n\u2026 \u00a0consistente en el hecho de que surg\u00eda el deber legal de enviar \u00a0la carpeta de la se\u00f1ora Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0a una investigaci\u00f3n administrativa, pues por considerarse que \u00a0el incremento se hac\u00eda en raz\u00f3n de otro patrono [ello] \u00a0no era necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la recurrente pide casar parcialmente la sentencia en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos relacionados con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n \u00a0de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0y que, en consecuencia, se absuelva a la procesada por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la libelista \u00a0denuncia que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente la ley \u00a0sustancial, tras incurrir en error de hecho por falso raciocinio al \u00a0valorar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez la recurrente reedita exactamente lo mismo que \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el cargo anterior respecto de lo manifestado \u00a0por la acusada en la indagatoria y lo que concluyeron los juzgadores \u00a0de primera y segunda instancia para derivarle responsabilidad, \u00a0sostiene, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza, \u00a0que si bien para el ad \u00a0quem \u00a0no era cre\u00edble que se diera por hecho que \u201cGildardo \u00a0A. Jaramillo Lorza\u201d \u00a0fuera el mismo en cita, lo cierto es que bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica s\u00ed era razonable colegir que se trataba de la \u00a0misma persona, pues coincid\u00eda el n\u00famero de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, am\u00e9n de que el nombre \u201cGildardo\u201d \u00a0y \u201cJaramillo\u201d \u00a0eran similares, as\u00ed que la falta de \u201cuna \u00a0consonante\u201d \u00a0(sic) en el segundo apellido \u201cno \u00a0resulta sorprendente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la demandante afirma que de acuerdo con la experiencia es \u00a0posible que se le restara importancia al detalle en cita, sin que el \u00a0mismo resultara abiertamente contradictorio frente al conocimiento \u00a0que ten\u00eda la procesada en el tr\u00e1mite pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que lo mismo se puede predicar en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0de la pensi\u00f3n de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0pues los saltos salariales que tuvo fueron con un patrono distinto y \u00a0de all\u00ed que en este caso no fuera necesario promover la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n administrativa, sobre todo si se \u00a0tiene en cuenta que la Circular VP14843 se hab\u00eda expedido el \u00a030 de septiembre de 2004 y la pensi\u00f3n de Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0se reconoci\u00f3 en 2003, pero adem\u00e1s, que la de Alba \u00a0Mery \u00a0se otorg\u00f3 en 2004, sin que se hubiera verificado si para ese \u00a0momento se hab\u00eda implementado dicha circular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, expresa la procuradora, el argumento de los falladores \u00a0\u201cbasado \u00a0en la obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la experiencia, que ten\u00eda \u00a0la se\u00f1ora Sinisterra \u00a0en \u00a0su labor, para enviar los expedientes a investigaci\u00f3n \u00a0administrativa\u2026 [da \u00a0lugar a que] \u00a0no resultara irrazonable que se haya abstenido de enviarlos por los \u00a0motivos que se expusieron\u2026 [pues] \u00a0por la experiencia de la se\u00f1ora Sinisterra, \u00a0no resultaba necesario la investigaci\u00f3n administrativa por los \u00a0saltos salariales por diferente patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico aduce que si se \u00a0hubiera tomado en cuenta lo anterior, no se habr\u00eda arribado a \u00a0la conclusi\u00f3n de que en la procesada concurr\u00eda el deber \u00a0legal de solicitar la investigaci\u00f3n administrativa frente al \u00a0tr\u00e1mite pensional de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0y Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide casar parcialmente la sentencia y que se absuelva a la \u00a0procesada Minsa \u00a0Sinisterrra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario, es preciso decirlo, no es una instancia que \u00a0se a\u00f1ada a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede \u00a0concebir como una oportunidad encaminada a prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico propiciado en el curso del proceso, \u00a0sino que, en raz\u00f3n de su naturaleza excepcional, se erige como \u00a0una sede \u00fanica en donde se asume que la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0se profiri\u00f3 en medio de un juicio dotado de legalidad, pero \u00a0adem\u00e1s, que lo decidido fue correcto, de manera que la tarea \u00a0del demandante escriba en desvirtuar esa doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a dicho cometido \u00fanicamente puede llegarse a \u00a0trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la \u00a0que identificada la sentencia opugnada, acreditados la legitimidad y \u00a0el inter\u00e9s para recurrir, se expongan con toda claridad y \u00a0precisi\u00f3n los fundamentos de hecho y de derecho de la \u00a0pretensi\u00f3n del inconforme, quien a su vez debe demostrar la \u00a0objetiva configuraci\u00f3n de uno o de plurales motivos de \u00a0casaci\u00f3n, entre aquellos que est\u00e1n taxativamente \u00a0previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario, en el libelo se debe evidenciar la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a satisfacer alguno \u00a0de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 206 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al demandante le corresponde cumplir con unos m\u00ednimos \u00a0requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los requisitos que ha de satisfacer el impugnante, se destaca el \u00a0deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente \u00a0prevista y la carga de acreditar inter\u00e9s para acudir a la sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al demandante tambi\u00e9n le incumbe se\u00f1alar, con absoluta \u00a0precisi\u00f3n, la causal o causales que apoyan su pretensi\u00f3n; \u00a0enunciar y sustentar de manera clara el cargo o cargos que a su \u00a0amparo pretenda hacer valer y; demostrar de forma meridiana que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el asunto particular resulta \u00a0necesaria para cumplir uno o varios de los fines previstos por el \u00a0recurso, conforme qued\u00f3 indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, en orden a predicar una debida argumentaci\u00f3n, \u00a0le compete al censor exponer, de manera completa, de conformidad con \u00a0el principio de sustentaci\u00f3n suficiente, ense\u00f1ar que el \u00a0cargo o cargos propuestos en la demanda se bastan a s\u00ed mismos \u00a0para explicar la necesidad de infirmar total o parcialmente la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en ese prop\u00f3sito el actor debe tomar como gu\u00eda los \u00a0principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente los de objetividad o realidad material, conforme al \u00a0cual cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida; autonom\u00eda, que exige una espec\u00edfica \u00a0forma de formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del cargo de \u00a0acuerdo con la causal aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento; \u00a0no contradicci\u00f3n, que impide alegar en un mismo cargo aspectos \u00a0excluyentes entre s\u00ed y; trascendencia, acorde con el que la \u00a0censura debe tener la capacidad de quebrar la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto de la sentencia en parte o totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso exige \u00a0que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en error al tomar la decisi\u00f3n, bien de actividad (vitium \u00a0in procedendo) \u00a0o de juicio (vitium \u00a0in iudicando), \u00a0para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3, sino que es indispensable especificar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de \u00a0ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del \u00a0recurso antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre las demandas en particular: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Libelo allegado en representaci\u00f3n de las procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la defensa, en resumen, alega que la sentencia se dict\u00f3 \u00a0en un juicio viciado de nulidad por cuanto a la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0solo se le pregunt\u00f3 en la indagatoria acerca de los tr\u00e1mites \u00a0pensionales en los que intervino, mientras que en los fallos de \u00a0primer y segundo grado fue condenada por la \u201ctotalidad\u201d \u00a0de las pensiones otorgadas fraudulentamente y, a su vez, pregona que \u00a0situaci\u00f3n semejante se present\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0la acusada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0puesto que en su injurada \u00fanicamente se la interrog\u00f3 \u00a0\u201cpor \u00a0unos casos espec\u00edficos\u201d, \u00a0al paso que en las sentencias de instancia se le dedujeron \u201cotros \u00a0adicionales\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual se les desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0defensa, pues tal diligencia est\u00e1 prevista para ofrecer los \u00a0descargos; de esto se sigue que con tal presentaci\u00f3n el \u00a0libelista no solo falta al principio de realidad material, toda vez \u00a0que no tiene en cuenta lo que objetivamente refleja la actuaci\u00f3n, \u00a0sino que la censura planteada en los t\u00e9rminos que anteceden \u00a0carece de transcendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto inicialmente conviene recordar que la Sala ha se\u00f1alado, \u00a0en relaci\u00f3n con el alcance del interrogatorio que se realiza \u00a0en la injurada, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n del instructor de interrogar al imputado en \u00a0indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculaci\u00f3n, \u00a0y de darle a conocer la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0(art\u00edculos 360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso \u00a0tercero del actual), tiene por objeto que se entere de los cargos por \u00a0los cuales est\u00e1 siendo vinculado al proceso, para que con \u00a0conocimiento de causa, pueda explicar su conducta, y ejercer una \u00a0adecuada actividad defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta obligaci\u00f3n es omitida, o se realiza de manera inadecuada, \u00a0como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial \u00a0distorsiona los hechos generando confusi\u00f3n en la aprehensi\u00f3n \u00a0que de su contenido hace el indagado, existir\u00e1 una \u00a0informalidad, que se erigir\u00e1 en motivo de nulidad solo si se \u00a0demuestra que por virtud de ella el procesado fue privado de la \u00a0posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y \u00a0condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y \u00a0que esto incidi\u00f3 negativamente en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado \u00a0en indagatoria, o el m\u00e9todo que hayan utilizado para hacerlo, \u00a0carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no \u00a0preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la \u00a0validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido \u00a0espec\u00edfico, o alcancen un n\u00famero determinado. Lo \u00a0importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los \u00a0hechos b\u00e1sicos de la imputaci\u00f3n, debi\u00e9ndose \u00a0entender por tales, los que constituyen el n\u00facleo esencial de \u00a0la infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de que \u00a0el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos los \u00a0aspectos que sirvieron de referente para la acusaci\u00f3n o la \u00a0decisi\u00f3n de condena, resulta igualmente equivocada. El proceso \u00a0penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de \u00a0progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una \u00a0de las fases de que est\u00e1 compuesto se cumple con la finalidad \u00a0de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n que conlleva a que entre los \u00a0datos que se conoc\u00edan al momento de la indagatoria, y los que \u00a0se tienen al momento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que \u00a0cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por \u00a0el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos39. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en el caso de la especie, tal como se \u00a0concluy\u00f3 inicialmente, no hay lugar a predicar irregularidad \u00a0alguna frente a las indagatorias practicadas a las procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0pues conviene anticipar desde ya, que contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante, a ra\u00edz del interrogatorio que se les formul\u00f3 \u00a0all\u00ed, tuvieron la oportunidad de conocer los hechos por los \u00a0que a la postre fueron acusadas y luego condenadas y, as\u00ed \u00a0mismo, la posibilidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa en \u00a0relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que en relaci\u00f3n con \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0su diligencia de indagatoria discurri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada: \u00a0S\u00edrvase manifestar si Usted conoce el motivo por el cual se \u00a0encuentra rindiendo esta diligencia de indagatoria en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su defensor? Contest\u00f3: S\u00ed s\u00e9. Porque estoy \u00a0involucrada en una investigaci\u00f3n que se lleva a cabo en el \u00a0Seguro Social por el reconocimiento de pensiones fraudulentas y en \u00a0algunos de los expedientes he tenido actuaciones yo. Esto en virtud \u00a0al cargo que yo desempe\u00f1o en el Seguro Social de realizar \u00a0labores de control de calidad\u2026 [una \u00a0vez la procesada hizo menci\u00f3n a las funciones que desempe\u00f1aba \u00a0en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las pensiones, prosigui\u00f3] \u00a0Preguntada: Se le pone de presente la carpeta en que se tramit\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza. S\u00edrvase \u00a0informar si la firma que aparece a folio 10 es la suya y manifieste \u00a0cu\u00e1l fue su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite\u2026 \u00a0Contest\u00f3: S\u00ed es mi firma. Esta carpeta s\u00ed pas\u00f3 \u00a0por mis manos. Lo que hice fue confrontar los documentos de la \u00a0peticionaria\u2026 Preguntada: S\u00edrvase manifestar porqu\u00e9 \u00a0realiza el control de calidad de la carpeta de la se\u00f1ora \u00a0Gallego \u00a0M\u00e9lida \u00a0sin verificar que dicha historia laboral hubiera ido al Grupo de \u00a0Investigaci\u00f3n de Periodos Aportados\u2014GIPA. Contest\u00f3: \u00a0Porque la historia laboral que hay en el expediente no presenta \u00a0inconsistencias y viene con sus semanas cotizadas totalizadas\u2026 \u00a0Preguntada: Diga cu\u00e1l fue su actuaci\u00f3n en el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n que se le otorg\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres\u2026 \u00a0Contest\u00f3:\u2026 Mi actuaci\u00f3n fue igualmente \u00a0determinar si la se\u00f1ora ten\u00eda los requisitos de edad y \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n para ser derechosa (sic) \u00a0a una pensi\u00f3n de vejez\u2026 Preguntada: Diga si reconoce su \u00a0firma y actuaci\u00f3n visibles a folio 18 de la carpeta en que se \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a Caicedo \u00a0Cuadros Juli\u00e1n \u00a0y explique porqu\u00e9 raz\u00f3n, si su ingres\u00f3 fue \u00a0autom\u00e1tico luego se hizo manual\u2026 Contest\u00f3: Este \u00a0formato lo revis\u00e9 y lo firm\u00e9 yo\u2026 Esto lo \u00a0ingresaron inicialmente en forma autom\u00e1tica, pero determinaron \u00a0que era de un tope m\u00e1ximo y lo pasaron para ingreso manual\u2026 \u00a0Preguntada: Sab\u00eda Usted que la pensi\u00f3n reconocida al \u00a0se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros \u00a0y la otorgada a la se\u00f1ora M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza \u00a0han sido revocadas por haber sido obtenidas en forma fraudulenta? \u00a0Contest\u00f3: No lo sab\u00eda\u2026 Preguntada: La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le hace cargos en esta diligencia por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico y fraude procesal por los hechos investigados frente a \u00a0las pensiones concedidas en forma fraudulenta al interior del Seguro \u00a0Social. Diga c\u00f3mo se declara frente a los mismos? Contest\u00f3: \u00a0Me declaro inocente Preguntada: Tiene algo m\u00e1s que agregar, \u00a0corregir o enmendar en esta diligencia? Contest\u00f3: Yo lo que \u00a0quiero agregar es solamente que me den la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues de acuerdo con las circunstancias soy una madre \u00a0cabeza de familia\u202640 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en ampliaci\u00f3n de injurada, a Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0se la interrog\u00f3 acerca del reconocimiento del retroactivo de \u00a0la pensi\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Amparo Aranzazu Marulanda, \u00a0sin que diera raz\u00f3n del motivo por el cual ten\u00eda la \u00a0carpeta respectiva en su residencia41. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria, a Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0se le dedujo su participaci\u00f3n en las irregularidades de las \u00a0pensiones de Mar\u00eda \u00a0Amparo Aranzazu Marulanda, Juli\u00e1n Caicedo Cuadros, M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza, Flor de Mar\u00eda Torres, El\u00edas Machado \u00a0y Berney \u00a0R\u00edos Cardona42. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la sentencia se le deriv\u00f3 responsabilidad en el \u00a0reconocimiento irregular de las pensiones de Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros, \u00a0M\u00e9lida Gallego Loaiza \u00a0y Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres43. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es incontrastable que la procesada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0fue interrogada en la diligencia de indagatoria sobre los hechos que \u00a0dieron lugar a su vinculaci\u00f3n y por los que luego fue acusada \u00a0y a la postre condenada, contrario a lo afirmado por el demandante, \u00a0de donde se sigue que no se present\u00f3 irregularidad alguna, de \u00a0manera que no se le desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho, pues \u00a0desde aquella \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0su \u00a0 defensa \u2014t\u00e9cnica y material\u2014 a plenitud en \u00a0relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n que se le realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace referencia a la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0se tiene que su diligencia de indagatoria se desarroll\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[Tras \u00a0hacer menci\u00f3n al tr\u00e1mite que se segu\u00eda para \u00a0reconocer las pensiones y su intervenci\u00f3n en el mismo, se \u00a0prosigui\u00f3 as\u00ed] \u00a0Preguntado: Conoce Usted a la se\u00f1ora Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro. \u00a0Contest\u00f3: No se\u00f1ora, no la recuerdo, no la conozco. \u00a0Preguntado: Diga si la firma que aparece en el documento resumen \u00a0historia laboral IBL, en su parte posterior, en el \u00edtem \u00a0\u201celaborado por\u201d que reposa dentro del expediente \u00a0solicitud de pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de vejez, color \u00a0amarillo, a nombre de la se\u00f1ora Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0que hace parte de esta investigaci\u00f3n, es la suya. Contest\u00f3: \u00a0S\u00ed se\u00f1ora. Preguntado: Dentro de ese expediente, al que \u00a0hemos hecho referencia a nombre de la se\u00f1ora Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0se observa un reporte por \u201cmedio magn\u00e9tico\u201d (dos \u00a0folios) y otro \u201cpor formulario\u201d (dos folios), documentos \u00a0estos que aparecen con un sello digitalizado SIO S.A., los cuales se \u00a0le ponen de presente. Diga si los mismos fueron revisados por Usted y \u00a0si los signos de revisado (visto bueno) al igual que unos n\u00fameros \u00a0que se aprecian al lado de estos signos o cerca de estos fueron \u00a0realizados por Usted. Contest\u00f3: Los chulos no son m\u00edos, \u00a0los n\u00fameros s\u00ed\u2026 Preguntado: Revisando el reporte \u00a0por medio magn\u00e9tico\u2026 y el reporte por formulario\u2026 \u00a0puede advertirse un salto salarial donde se ven\u00eda con un \u00a0promedio aproximado de $400.000 (medio magn\u00e9tico), pasando a \u00a0un valor final de $8.950.000 (reporte por formulario). Explique al \u00a0Despacho teniendo en cuenta que Usted acaba de manifestar que estos \u00a0formularios fueron revisados donde aparecen los n\u00fameros con \u00a0tinta roja y verde, tal como lo explic\u00f3 en la respuesta que \u00a0antecede, por qu\u00e9 raz\u00f3n se da este salto tan abismal: \u00a0Contest\u00f3: De acuerdo a los par\u00e1metros que se tienen \u00a0para tomar decisiones con respecto a los aportes realizados, si una \u00a0persona viene trabajando con una empresa y se retira como en [este] \u00a0caso, que la persona ven\u00eda en Bancaf\u00e9 e ingresa con \u00a0otro patrono, puede ingresar con otro salario [que] \u00a0puede ser superior o inferior y solo en los casos donde con la misma \u00a0empresa se genera el salto salarial se env\u00eda a investigaci\u00f3n \u00a0administrativa\u2026 Preguntado: De acuerdo a su experiencia \u00a0laboral es normal que se presente este tipo de salto laboral como el \u00a0que nos hemos referido en el expediente de la se\u00f1or Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro. \u00a0Contest\u00f3: S\u00ed, es normal que la persona viniendo con un \u00a0ingreso altico o con un ingreso que le puede desmejorar pueda \u00a0ingresar o pueda cotizar posterior con otro patrono con un ingreso \u00a0m\u00e1s alto.44 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la continuaci\u00f3n de la injurada de la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0fue interrogada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Preguntado: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 en diligencia de indagatoria del 5 de junio que \u00a0las investigaciones se realizaban si el salto salarial se presentaba \u00a0con el mismo patrono. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Alba \u00a0Mery Sol\u00eds \u00a0laboraba supuestamente con Bancaf\u00e9 hasta el a\u00f1o 2000, \u00a0octubre 9, con un promedio de salario de seiscientos mil pesos y a \u00a0partir del 3 de diciembre de 2000 empieza a cotizar de manera \u00a0independiente con un IBC de cinco millones doscientos mil pesos. \u00a0S\u00edrvase manifestar al Despacho si en estos casos tambi\u00e9n \u00a0no se requer\u00eda previamente a liquidar, consultar esta \u00a0situaci\u00f3n tan absolutamente llamativa, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se trata de trabajador independiente. Contest\u00f3: Pues de \u00a0acuerdo con las directrices del nivel nacional que fueron \u00a0establecidas hace rato tambi\u00e9n, incluso por las capacitaciones \u00a0que nos daban del nivel nacional, las investigaciones administrativas \u00a0de salto de salarios las requer\u00edamos si ve\u00edamos que era \u00a0necesario cuando con el mismo patrono se presentaba el salto. \u00a0Preguntado: Por qu\u00e9 no vio que era necesario en la situaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Alba \u00a0Mery Sol\u00eds. \u00a0Contest\u00f3: Porque se retir\u00f3 con un patrono e ingres\u00f3 \u00a0con un salario que pod\u00eda ser alto o inferior y fue constante\u2026 \u00a0Preguntado: el Despacho le pone de presente la carpeta de Jaramillo \u00a0Elorza Gildardo Alfonso. \u00a0Contest\u00f3: S\u00ed es mi firma. Preguntado: S\u00edrvase \u00a0manifestar por qu\u00e9 raz\u00f3n no obra dentro de la carpeta \u00a0la consulta ante el Grupo GIPA. Contest\u00f3: Porque anteriormente \u00a0si la historia laboral sal\u00eda con inconsistencia o algo, la \u00a0correg\u00edan en Historia Laboral y solo llevaban a la OAP \u00a0[Oficina \u00a0de Atenci\u00f3n al Pensionado] \u00a0o donde fueran a anexar la historia\u2026 Preguntado: Se\u00f1al\u00f3 \u00a0Usted que los sustanciadores y los de control de calidad cumpl\u00edan \u00a0sus funciones con base en la historia laboral, cierto o no. Contest\u00f3: \u00a0Cierto. Preguntado: Seg\u00fan su respuesta anterior y viendo la \u00a0historia laboral que reposaba a folios 13 y 14 de la carpeta del ISS \u00a0del se\u00f1or Jaramillo \u00a0Elorza Gildardo Alfonso, \u00a0s\u00edrvase manifestar, si el nombre que reposaba en la historia \u00a0laboral no coincid\u00eda con el de la c\u00e9dula., c\u00f3mo \u00a0hizo Usted el control de calidad. Contest\u00f3: A veces s\u00ed \u00a0de pronto hay un error en alguna letra, pero coincide el documento, \u00a0apellido y nombre, entonces no lo mandamos a corregir. Preguntado: Si \u00a0en la relaci\u00f3n de novedades registradas figura Jaramillo \u00a0Lorza Gildardo A., \u00a0s\u00edrvase manifestar si bien esa \u201cA\u201d pudiera ser de \u00a0Alberto, Antonio, etc., y si ello es positivo, por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0se hizo el control de calidad sin haber hecho esta verificaci\u00f3n. \u00a0Contest\u00f3: Porque los periodos ya han sido verificados\u2026 \u00a0Preguntado: A folio 7 de la carpeta del ISS, a nombre del se\u00f1or \u00a0Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza, \u00a0se\u00f1ala \u00e9l mismo que hab\u00eda laborado por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os con Cardona Hnos. En la historia laboral obrante a \u00a0folios 13 y 14 no le figura ese patrono relacionado. S\u00edrvase \u00a0manifestarle al Despacho c\u00f3mo pudo hacer el control de calidad \u00a0presentando esta inconsistencia. Contest\u00f3: Ah\u00ed \u00a0manifiesto que con base en la producci\u00f3n que nos ped\u00edan, \u00a0nosotros \u201cel presuntaciario\u201d (sic) \u00a0y \u201ccontrol calidad\u201d no nos detenemos detalladamente en la \u00a0lectura de los documentos adicionales anexos al expediente cuando la \u00a0persona o asegurado tiene las semanas para el derecho\u2026 \u00a0Preguntado: En el caso concreto del se\u00f1or Jaramillo \u00a0Elorza \u00a0s\u00edrvase manifestarle al Despacho por qu\u00e9 no se \u00a0detectaron las inconsistencias en la historia laboral si eran tan \u00a0evidentes: Contest\u00f3: Me permito manifestar que precisamente \u00a0por la existencia de la producci\u00f3n que a veces nos qued\u00e1bamos \u00a0hasta m\u00e1s tarde para sacar producci\u00f3n, pude haberme \u00a0limitado a revisar el n\u00famero de semanas y los datos b\u00e1sicos \u00a0y no leer los documentos adicionales.45 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la resoluci\u00f3n acusatoria a la implicada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0se le imputaron las irregularidades cometidas en el reconocimiento de \u00a0las pensiones de Doralice \u00a0Buitrago Barrag\u00e1n, Rodrigo Certuche Amaya, Gildardo Alfonso \u00a0Jaramillo Elorza \u00a0y Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro46. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia se le dedujo responsabilidad en el reconocimiento \u00a0irregular de las pensiones de \u00a0Alba Mery Sol\u00eds Castro \u00a0y Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza47. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, es indiscutible que a la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0se le interrog\u00f3 en la diligencia de indagatoria sobre los \u00a0hechos por los que fue acusada y finalmente condenada, distinto a lo \u00a0que afirm\u00f3 el recurrente y de all\u00ed que no haya lugar \u00a0predicar que en tal diligencia o con posterioridad se le desconoci\u00f3 \u00a0el derecho de defensa, pues desde aquella ocasi\u00f3n tuvo la \u00a0oportunidad de ejercerlo en su doble manifestaci\u00f3n \u2014t\u00e9cnica \u00a0y material\u2014 respecto de la imputaci\u00f3n que se le dedujo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la censura no ser\u00e1 inadmitida, pues como no \u00a0tiene en cuenta el contenido de la actuaci\u00f3n, carece \u00a0totalmente de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Segundo \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurrente alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por cuanto al no tener las procesadas \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0la disponibilidad de los bienes sobre los cuales recay\u00f3 el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, no era posible que se les predicara \u00a0tal conducta punible, toda vez que aquella disponibilidad estaba en \u00a0cabeza del jefe de \u00e9stas, a quien las mencionadas enga\u00f1aron \u00a0con historias laborales falsas para que concediera las pensiones, as\u00ed \u00a0que si hubo alg\u00fan il\u00edcito, lo fue contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico; pero adem\u00e1s, el censor aduce que tampoco era \u00a0factible deducirles el delito de fraude procesal, por cuanto ello \u00a0equivaldr\u00eda a concluir que las citadas se \u201cenga\u00f1aron \u00a0as\u00ed mismas\u201d \u00a0para defraudar al Estado; de esto se sigue que el demandante parte de \u00a0supuestos de hecho que no se avienen a la realidad procesal ni al \u00a0fallo, como tampoco a lo se\u00f1alado pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, sobre \u00a0el cual el libelista asegura que no era factible que se les predicara \u00a0a las procesadas, pues no ostentaban la disponibilidad respecto de \u00a0los bienes sobre los que recay\u00f3 dicha conducta, es evidente \u00a0que con tal postura el actor parte de un equ\u00edvoco, pues si \u00a0admite que las acusadas participaron en el tr\u00e1mite irregular \u00a0que a la postre dio lugar a que el jefe de \u00e9stas, fruto del \u00a0enga\u00f1o del que fue objeto por ellas, reconociera varias \u00a0pensiones, de esto se sigue que s\u00ed tuvieron la referida \u00a0disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el delito de peculado por apropiaci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0que \u201cel \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie\u2026 de bienes del Estado\u2026 \u00a0cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se \u00a0le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones\u201d \u00a0es \u00a0sancionado con pena de prisi\u00f3n; cabe se\u00f1alar que el \u00a0elemento normativo subrayado ha sido entendido por la Sala como el \u00a0relativo a la \u201cdisponibilidad\u201d, \u00a0respecto del cual ha precisado desde anta\u00f1o que se debe \u00a0entender en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0expresi\u00f3n utilizada por la Ley \u2014dijo la Corte en \u00a0sentencia del 3 de agosto de 1976 y lo reiter\u00f3 en la \u00a0radicaci\u00f3n 8729 del 4 de octubre de 1994\u2014 en la \u00a0definici\u00f3n de peculado y que dice \u00aben raz\u00f3n de \u00a0sus funciones\u00bb, que hace referencia a las facultades de \u00a0administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el \u00a0sentido de la adscripci\u00f3n de una competencia estrictamente \u00a0legal y determinada por una regular y formal investidura que implique \u00a0una \u00edntima relaci\u00f3n entre la funci\u00f3n y la \u00a0facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no \u00a0significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente \u00a0determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino \u00a0que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en \u00a0dependencia del ejercicio de un deber de la funci\u00f3n. \u00a0La fuente de la atribuci\u00f3n, en otros t\u00e9rminos, no surge \u00a0exclusivamente de la ley, puesto que ella puede tener su origen en un \u00a0ordenamiento jur\u00eddico diverso que fija la competencia en \u00a0estricto sentido. Lo \u00a0esencial en este aspecto, es la consideraci\u00f3n de que en el \u00a0caso concreto, la relaci\u00f3n de hecho del funcionario con la \u00a0cosa, que lo ubica en situaci\u00f3n de ejercitar un poder de \u00a0disposici\u00f3n sobre la misma y por fuera de la inmediata \u00a0vigilancia del titular de un poder jur\u00eddico superior, se haya \u00a0logrado en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed \u00a0en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia \u00a0legal para su administraci\u00f3n. \u00a0Igual se presentar\u00e1 el delito de peculado en la hip\u00f3tesis \u00a0de que la administraci\u00f3n del bien derive del ejercicio de una \u00a0funci\u00f3n nominalmente propia de otro empleado\u201d \u00a0(Subrayas fura de texto, CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 25266. En el \u00a0mismo sentido CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 38282; CSJ SP, 13 dic. 2013, \u00a0rad. 40935 y CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37098, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0entonces, que en el caso de la especie, desde las injuradas, las \u00a0procesadas \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0pusieron de presente que participaron en el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento de algunas pensiones en el otrora Instituto de los \u00a0Seguros Sociales, en particular, la primera48, \u00a0en el rol de \u201cpresustanciadora\u201d, \u00a0concretamente revisando que los peticionarios cumplieran con los \u00a0requisitos previstos en la ley en cuanto a la documentaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s condiciones necesarias para acceder a dicha prestaci\u00f3n, \u00a0mientras que la \u00faltima49, \u00a0en calidad de \u201ccontrol \u00a0de calidad\u201d \u00a0de la anterior labor, lo hizo verificando que tal examen se hubiera \u00a0realizado adecuadamente, tras lo cual, con el aval de cada una de \u00a0ellas frente a su respectiva tarea, la actuaci\u00f3n pas\u00f3 \u00a0al jefe de estas, quien era el encargado de reconocer la referida \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es incontrastable que en efecto las procesadas, \u00a0fruto del ejercicio de sus funciones, contaron con la disponibilidad \u00a0de los bienes que a la postre fueron objeto del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, pues fue gracias a su intervenci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente pasando por alto la presencia de datos ajenos \u00a0a la realidad y documentos espurios, que se logr\u00f3 el \u00a0reconocimiento irregular de algunas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en el caso de la especie no se est\u00e1 \u00a0ante un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico como lo asegura \u00a0el demandante, respecto de lo cual resulta obligado hacer algunos \u00a0cometarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, que si en verdad se tratara de un delito contra el \u00a0patrimonio, no ser\u00eda posible que finalmente el recurrente \u00a0solicitara \u2014como lo hizo\u2014 la absoluci\u00f3n de las \u00a0procesadas, pues aun cuando no lo diga, como en gracia a discusi\u00f3n \u00a0se estar\u00eda ante un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0en casos as\u00ed la soluci\u00f3n no radica en la exoneraci\u00f3n \u00a0de las acusadas sino en su condena por el delito que supuestamente \u00a0cometieron, valga decir, el de estafa, pues no puede perderse de \u00a0vista que con informaci\u00f3n y documentos falsos se enga\u00f1\u00f3 \u00a0a quien era el encargado de reconocer las pensiones en el Instituto \u00a0de los Seguros Sociales de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, que si el inter\u00e9s del impugnante era mostrar que se \u00a0estaba ante un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico y no \u00a0frente a uno contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, le \u00a0correspond\u00eda desvirtuar, o que las procesadas eran servidoras \u00a0p\u00fablicas, o que si\u00e9ndolo, no ten\u00edan la \u00a0disponibilidad respecto de los bienes sobre los cuales se produjo la \u00a0apropiaci\u00f3n, no obstante, nada de ello se esmer\u00f3 en \u00a0comprobar el actor, pues como viene de verse, tan solo dej\u00f3 \u00a0enunciada su queja en contra de la postura inveterada de la Corte a \u00a0acerca del alcance del requisito de la disponibilidad en trat\u00e1ndose \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el argumento del impugnante seg\u00fan el cual, tampoco era posible \u00a0deducirles a las procesadas \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0el delito de fraude procesal, pues ello equivaldr\u00eda a concluir \u00a0que \u201cse \u00a0enga\u00f1aron a s\u00ed mismas\u201d, \u00a0es evidente que parte de supuestos de hecho contrarios a los que \u00a0fueron declarados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que dio por probado el Juzgador de segundo grado fue que las \u00a0implicadas en menci\u00f3n, en su condici\u00f3n de servidoras \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Cali, avalaron \u00a0documentos e informaci\u00f3n que no se ajustaba a la realidad, a \u00a0causa de lo cual su jefe reconoci\u00f3 algunas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el fallador de segunda instancia por igual dio por \u00a0demostrado, seg\u00fan se dej\u00f3 sentado en l\u00edneas \u00a0anteriores al tratar el tema del requisito de la disponibilidad, que \u00a0las inculpadas, en raz\u00f3n de sus funciones, s\u00ed contaron \u00a0con tal disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que las enjuiciadas cometieron el delito de \u00a0fraude procesal, pues con su comportamiento desviado dieron lugar a \u00a0que se reconocieran irregularmente algunas pensiones por parte de su \u00a0jefe, en concreto tras dar el aval a informaci\u00f3n y documentos \u00a0que no recog\u00edan la realidad frente a los requisitos exigidos \u00a0por la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n como lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo que se observa es que el censor convenientemente pierde de \u00a0vista que fue gracias a que las procesadas deliberadamente pasaron \u00a0por alto la falta de ciertos requisitos legales con el prop\u00f3sito \u00a0de enga\u00f1ar a quien a la postre era el encargado de reconocer \u00a0las pensiones, de donde se sigue que no es acertado afirmar \u2014como \u00a0lo hizo el recurrente\u2014, que se \u201cenga\u00f1aron \u00a0a s\u00ed mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el hecho de que las procesadas contaran con la disponibilidad de \u00a0los bienes sobre los cuales recay\u00f3 el delito peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n que se les endilga no permite exonerarlas del \u00a0delito de fraude procesal, pues estas, como se viene de exponer y sin \u00a0ambages lo concluy\u00f3 el Tribunal, fueron las que propiciaron el \u00a0enga\u00f1o hacia su jefe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es evidente que el defensor, para desvirtuar el delito de \u00a0fraude procesal, muestra a las incriminadas como simples espectadoras \u00a0de lo sucedido, cuando como se ha puesto de presente, contribuyeron \u00a0decididamente al enga\u00f1o de su jefe, particularmente dando el \u00a0aval irregular a informaci\u00f3n y documentos para que se \u00a0reconocieran algunas pensiones irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, debido a que el recurrente no tiene en cuenta el criterio \u00a0sentado por la Sala acerca del alcance del requisito de la \u00a0disponibilidad al tratar de desvirtuar el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, como tampoco el sustento f\u00e1ctico del que \u00a0se sirvi\u00f3 el Tribunal para concluir que en las procesadas s\u00ed \u00a0era predicable tal exigencia y, de otro lado, se observa que el \u00a0censor le dio a los hechos una interpretaci\u00f3n contraria a lo \u00a0que ense\u00f1a la realidad procesal para descartar la \u00a0estructuraci\u00f3n el delito de fraude procesal, de esto se sigue \u00a0que la censura objeto de an\u00e1lisis debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Tercer \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante sostiene que el Juzgador de segundo grado \u00a0incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por cuanto, a su juicio, no concurren los requisitos para predicar la \u00a0modalidad continuada en relaci\u00f3n con los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, uso de documento falso y fraude procesal, \u00a0pero adem\u00e1s, pone de presente que en la sentencia no se \u00a0ofrecieron las razones para poder predicarla, a lo que suma que no se \u00a0evidenci\u00f3 que se estuviera ante varios actos y, \u00a0adicionalmente, pregona que se ignor\u00f3 en el fallo impugnado \u00a0que por ser el delito de fraude procesal de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente no permite aducir frente a \u00e9l dicha modalidad; de \u00a0lo anterior se sigue que esta censura, al formularse en esos \u00a0t\u00e9rminos, debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se propone una censura por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, al libelista se le imponen ciertas \u00a0limitaciones en torno al alcance de la discusi\u00f3n que puede \u00a0plantear por dicho sendero, entre ellas, que se abstenga de \u00a0controvertir los hechos que han sido declarados como probados en el \u00a0fallo confutado, pero adem\u00e1s, que no rechace la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n consignada en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0doble restricci\u00f3n es desconocida por el demandante, pues \u00a0ignora que en la decisi\u00f3n impugnada se puso de presente que la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica abarcaba, en lo que tiene que ver \u00a0con la procesada \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0el haber participado en el reconocimiento irregular de las pensiones \u00a0de Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros, \u00a0M\u00e9lida Gallego Loaiza \u00a0y Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres50. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en lo que respecta con la implicada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0se observa que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le endilg\u00f3 \u00a0en el fallo recurrido se contrajo a que particip\u00f3 en el \u00a0reconocimiento fraudulento de las pensiones de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0y Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza51. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no fue un solo acto, como lo predica el libelista, el que \u00a0se le atribuy\u00f3 en la sentencia a las procesadas \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como quiera que el demandante pregona que en la sentencia \u00a0no se expusieron las razones por las cuales se predic\u00f3 de los \u00a0delitos imputados (peculado por apropiaci\u00f3n, uso de documento \u00a0falso y fraude procesal) que se hab\u00edan cometido en la \u00a0modalidad continuada, se observa que con esta cr\u00edtica el \u00a0censor traslada la discusi\u00f3n al plano de un vicio in \u00a0procedendo, \u00a0lo cual va en contrav\u00eda del vicio in \u00a0iudicando \u00a0que aleg\u00f3 al denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por tanto, es claro que con esta postura el recurrente \u00a0soslaya los principios de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n \u00a0que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la alegada ausencia de consideraciones en el fallo impugnado \u00a0acerca de porqu\u00e9 se dedujo que las conductas punibles se \u00a0cometieron en la modalidad continuada, es una expresi\u00f3n del \u00a0debido proceso y, en particular, del deber que le asiste a los \u00a0funcionarios judiciales de motivar las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de manera pac\u00edfica la Sala ha se\u00f1alado que esa carencia \u00a0se ha denominado en sede de casaci\u00f3n como \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0respecto de la cual se ha indicado que por tratarse de una afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso constituye un vicio in \u00a0procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es claro que no es posible que en sede de casaci\u00f3n \u00a0y en un mismo cargo, como ocurre aqu\u00ed, se cuestione un aspecto \u00a0propio de un vicio in \u00a0procedendo \u00a0como el que se viene de se\u00f1alar (falta de motivaci\u00f3n) y \u00a0a la par se denuncie un vicio in \u00a0iudicando, \u00a0como lo es la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, toda vez \u00a0que con esto se desconoce el principio de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n por la cual se arriba a esa conclusi\u00f3n es simple, \u00a0mientras que la verificaci\u00f3n de un vicio in \u00a0procedendo \u00a0da lugar a que se deba reponer la actuaci\u00f3n desde un punto \u00a0determinado para conjurar la irregularidad procesal advertida, la \u00a0existencia de un vicio in \u00a0iudicando \u00a0lo que persigue es que el fallo se modifique total o parcialmente en \u00a0relaci\u00f3n con el fondo, es decir, en esta \u00faltima clase \u00a0de vicio no hay lugar a reponer el tr\u00e1mite sino a que se \u00a0adopte un correctivo en relaci\u00f3n con un aspecto sustancial de \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la inadecuada presentaci\u00f3n formal de la censura en \u00a0el tema que se analiza, se observa que en el fallo de primer grado s\u00ed \u00a0se ofrecen las razones por las cuales all\u00ed se predic\u00f3 \u00a0que los delitos imputados se hab\u00edan cometido en la modalidad \u00a0continuada (p\u00e1gs. 237 y 238), como tambi\u00e9n en el de \u00a0segundo grado (p\u00e1g. 48). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, am\u00e9n de la inconsistencia formal en que incurre el \u00a0demandante, no tiene en cuenta el contenido de los fallos de \u00a0instancia, motivo por el cual es claro que desconoce el principio de \u00a0objetividad o correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien el recurrente asegura que en este caso no es \u00a0posible predicar que los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0uso de documento falso y fraude procesal se cometieron en la \u00a0modalidad continuada, no atina a explicar c\u00f3mo frente al caso \u00a0de la especie es as\u00ed, pues simplemente trae a colaci\u00f3n \u00a0la definici\u00f3n de delito continuado ensayada por varios \u00a0doctrinantes y sin m\u00e1s afirma que como en el sub \u00a0judice \u00a0se est\u00e1 ante un solo acto y no plurales, por ello no se puede \u00a0predicar esa modalidad de delito frente a las conductas punibles en \u00a0cita, ignorando que, tal como atr\u00e1s se dej\u00f3 expuesto, \u00a0fueron m\u00faltiples los comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si bien le asiste la raz\u00f3n al demandante al afirmar que \u00a0el delito de fraude procesal no admite la modalidad continuada por \u00a0tratarse de uno de ejecuci\u00f3n permanente, tal conclusi\u00f3n \u00a0es acertada en la medida en que se est\u00e9 ante una \u00fanica \u00a0conducta punible de esa naturaleza, no obstante, conforme se dej\u00f3 \u00a0anotado en precedencia, aqu\u00ed se trata de plurales delitos de \u00a0fraude procesal y de all\u00ed que la postura del libelista, as\u00ed \u00a0planteada, carezca de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dejando de lado que se discuten los hechos a pesar de que se \u00a0invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, lo cual va \u00a0en contra del principio de autonom\u00eda; que se proponen \u00a0predicados propios de los vicios in \u00a0procedendo \u00a0e in \u00a0iudicando \u00a0en oposici\u00f3n del principio de no contradicci\u00f3n; y que \u00a0no se tiene en cuenta el contenido del fallo, en contra del principio \u00a0de objetividad o realidad material; por igual se evidencia que el \u00a0censor pide que se case la sentencia y que se redosifique la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que su pretensi\u00f3n va en contrav\u00eda \u00a0de los intereses de sus representadas, pues si fueron varias las \u00a0conductas punibles que se predicaron respecto de cada uno de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, uso de documento falso y \u00a0fraude procesal, de esto se sigue que se est\u00e1 ante un concurso \u00a0homog\u00e9neo respecto de cada uno de los il\u00edcitos en cita \u00a0y, a su vez, heterog\u00e9neo, en tanto concurren infracciones de \u00a0distinta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, entonces la dosificaci\u00f3n de la pena se \u00a0deber\u00eda fijar de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, pues all\u00ed se \u00a0prev\u00e9 que cuando con m\u00faltiples acciones se infrinjan \u00a0\u201cvarias \u00a0disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n\u201d, \u00a0la persona quedar\u00e1 sometida a la que \u201cestablezca \u00a0la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta \u00a0en otro tanto\u201d, \u00a0por ende, es claro que lo anterior va en perjuicio de las procesadas, \u00a0si se tiene en cuenta que la pena que les corresponder\u00eda ya no \u00a0se incrementar\u00eda en un tercera parte conforme lo consagra el \u00a0inciso final del art\u00edculo en cita para el delito continuado y \u00a0se resolvi\u00f3 en la sentencia impugnada, sino que frente a las \u00a0infracciones de la misma \u00edndole se podr\u00eda aumentar la \u00a0sanci\u00f3n hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la censura que propone el libelista, lejos de favorecer a \u00a0las acusadas las perjudica, y de all\u00ed que aquel carezca de \u00a0legitimidad para buscar un pronunciamiento en contra de sus \u00a0asistidas, motivo por el cual se inadmite la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Demanda allegada por la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0en favor de la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Primer \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a \u00a0causa de errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de \u00a0identidad en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, lo cual dice, dio lugar a condenar a la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0se observa que este reproche no tiene en cuenta el principio de \u00a0objetividad, toda vez que desconoce el contenido de la sentencia \u00a0impugnada, como tampoco el de trascendencia, pues no refuta todos los \u00a0pilares que le sirvieron de sustento al fallo, de modo que desde \u00a0ahora debe anunciarse que ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico inicialmente basa la \u00a0censura en que si bien a la procesada se le dedujo responsabilidad \u00a0penal porque no promovi\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0administrativa durante el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0a pesar de que \u00e9sta reportaba un salto en su salario mensual, \u00a0pues mientras que en la base de datos aparec\u00eda con uno de \u00a0$400.000, en el formulario manual el mismo ascend\u00eda a \u00a0$8.950.000, la censora aduce que no se tuvo en cuenta que tal \u00a0investigaci\u00f3n deb\u00eda adelantarse a condici\u00f3n de \u00a0que el incremento fuera con el mismo patrono, mas no si se pasaba a \u00a0trabajador independiente, como ocurri\u00f3 en el caso de la \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la recurrente se\u00f1ala sobre el mismo t\u00f3pico, que en \u00a0contra de lo sostenido por la inculpada en su indagatoria, los \u00a0falladores de instancia adujeron que en esa oportunidad hab\u00eda \u00a0manifestado que el patrono pod\u00eda ser nuevo o independiente, a \u00a0pesar de que en verdad la acusada jam\u00e1s hizo esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es incontrastable que la Procuradora Judicial no tiene en \u00a0cuenta el contenido del fallo impugnado al estructurar el cargo, pues \u00a0de manera aislada hace referencia a los aspectos antes se\u00f1alados \u00a0con el fin de sacarlo avante. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0recordar el contexto en el que el Tribunal hizo referencia a los \u00a0t\u00f3picos en comento, para percatarse de ello, pues al respecto \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0situaci\u00f3n presentada con la se\u00f1ora Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0tampoco se trat\u00f3 de una simple omisi\u00f3n en no aplicar \u00a0una Circular emitida por el ISS en que se explica cu\u00e1ndo hay \u00a0lugar a una investigaci\u00f3n administrativa por saltos de \u00a0salarios (Circular VP-14843 \u00a0de septiembre 30 de 2004 \u2014folios 135 a 158 C.O. 22\u2014) \u00a0sino que las inconsistencias presentadas en los evidentes saltos \u00a0salariales de la afiliada conllevaron el aumento del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n y con ello del valor de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n y del retroactivo, lo que ameritaba investigar c\u00f3mo \u00a0la se\u00f1ora Sol\u00eds \u00a0Castro \u00a0pas\u00f3 de cotizar con un salario de $699.038 a $8.300.000, \u00a0evidenci\u00e1ndose adem\u00e1s que para ello se us\u00f3 una \u00a0historia laboral falsa, sumado a que fue la propia se\u00f1ora \u00a0Sol\u00eds \u00a0Castro \u00a0en juicio refiri\u00f3 que del ISS le propusieron que su pensi\u00f3n \u00a0saliera por un valor mayor al que realmente ten\u00eda derecho a \u00a0cambio del ceder el retroactivo que le ser\u00eda liquidado, a lo \u00a0cual procedi\u00f3, adem\u00e1s de que en el expediente apareci\u00f3 \u00a0haciendo control de calidad el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0resultando de la experticia grafol\u00f3gica que la firma obrante a \u00a0su nombre era falsa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no puede la procesada exculparse manifestando que el caso no \u00a0ameritaba investigaci\u00f3n porque el salto salarial [de \u00a0Alba Mery Sol\u00eds Castro] \u00a0se present\u00f3 como trabajadora independiente y que en el objeto \u00a0contractual que la vinculaba al ISS no se relacionaban las \u00a0investigaciones administrativas en el evento de presentarse saltos de \u00a0salariales o que no se le explic\u00f3 la circular emitida por el \u00a0ISS, como lo refiri\u00f3 en su injurada, pues ella como auditora \u00a0de expedientes, como capacitadora de nuevos funcionarios y como \u00a0control de calidad, sab\u00eda muy bien qu\u00e9 implicaba el \u00a0ejercicio de sus funciones, esto es, la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente ante las inconsistencias de ese tipo y el acatamiento de \u00a0las circulares que se emitieran en la entidad, teniendo toda la \u00a0capacidad de entender cu\u00e1ndo se presentaban saltos salariales \u00a0e inconsistencias que ameritaban las investigaciones administrativas, \u00a0sin embargo, encamin\u00f3 su voluntad a que las mismas pasaran a \u00a0fin de obtener el prop\u00f3sito il\u00edcito del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[la \u00a0experiencia] \u00a0que ten\u00eda la procesada era m\u00e1s que suficiente para \u00a0detectar las irregularidades, como\u2026 [lo \u00a0muestra el hecho de que] \u00a0la funcionaria del ISS Darlynne \u00a0Amalia Mej\u00eda \u00a0(Cfr. Folio 268, C.O. 27) las advirti\u00f3 con la simple lectura \u00a0de los expedientes, [por \u00a0ende] \u00a0era predicable igual comportamiento para la se\u00f1ora Sinisterra, \u00a0quien adem\u00e1s de auditora, era capacitadora, como lo refiri\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Mery \u00a0Rodr\u00edguez Galvis \u00a0en su declaraci\u00f3n (folio 64, C.O. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, a la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0no se le dedujo responsabilidad penal por el simple hecho de no \u00a0promover una investigaci\u00f3n administrativa en el tr\u00e1mite \u00a0de la pensi\u00f3n de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0como escuetamente lo afirma la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, fue debido a que a pesar de la notoriedad de las \u00a0inconsistencias que presentaba el expediente que recog\u00eda el \u00a0tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Sol\u00eds \u00a0Castro \u00a0y la capacidad para detectarlas por parte de la inculpada, pues otras \u00a0personas con menor experiencia las pudieron identificar f\u00e1cilmente, \u00a0que se le dedujo responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a ello se sum\u00f3 el hecho de que la se\u00f1ora Sol\u00eds \u00a0Castro \u00a0reconoci\u00f3 que a sugerencia de funcionarios del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales se prest\u00f3 para que se le reconociera \u00a0irregularmente su pensi\u00f3n por un valor mayor al que ten\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, lo transcrito con antelaci\u00f3n sirve para restarle \u00a0toda trascendencia a la cr\u00edtica de la Procuradora Judicial \u00a0basada en que a pesar de que la procesada no se refiri\u00f3 en su \u00a0indagatoria a que la investigaci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n \u00a0proced\u00eda por los saltos de salario trat\u00e1ndose de \u00a0trabajador independiente, el Tribunal sostuvo que s\u00ed lo hab\u00eda \u00a0manifestado, pues lo cierto es que \u00e9ste no tuvo en cuenta esa \u00a0circunstancia para deducirle responsabilidad a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la representante del Ministerio P\u00fablico hace referencia a \u00a0que la procesada en su injurada puso de presente que si bien al \u00a0revisar el expediente de la pensi\u00f3n de Gildardo \u00a0Jaramillo Elorza \u00a0no repar\u00f3 en que su apellido no era \u201cLorza\u201d \u00a0y que en todo caso la c\u00e9dula de \u00e9ste s\u00ed era la \u00a0correcta, de manera que como el error estaba en \u201cuna \u00a0letrica\u201d \u00a0se declaraba inocente de las irregularidades que se presentaron al \u00a0reconocerle al citado la referida pensi\u00f3n; de lo anterior se \u00a0sigue que en realidad la censora no propone una cr\u00edtica en \u00a0t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que a la procesada no se le dedujo \u00a0responsabilidad en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n \u00a0irregularmente concedida a \u00a0Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0por \u00a0el simple hecho de no haberse percatado de que su segundo apellido no \u00a0era \u201cLorza\u201d \u00a0sino el que se acaba de indicar, pues fueron razones adicionales y de \u00a0mayor peso las que llevaron a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto basta acudir al fallo de segundo grado, en donde se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0hecho de que la historia laboral del afiliado ya se encontrara \u00a0impresa en el expediente, proveniente del Departamento de Historia \u00a0Laboral, no desvirt\u00faa el comportamiento delictivo de la se\u00f1ora \u00a0Sinisterra, \u00a0pues justamente el control de calidad se realizaba porque dicho \u00a0documento pod\u00eda tener inconsistencias, siendo su tarea \u00a0revisarlo y, de detectar irregularidades, remitirlo a investigaci\u00f3n \u00a0administrativa, situaci\u00f3n que era conocida por la procesada de \u00a0tiempo atr\u00e1s y por ende ten\u00eda toda la capacidad y el \u00a0conocimiento para haber avizorado las situaciones irregulares \u00a0presentadas en los expedientes de Gildardo \u00a0Alfonso [Jaramillo] \u00a0Elorza \u00a0y Alba \u00a0Mery Sol\u00eds [Castro], \u00a0lo cual va m\u00e1s all\u00e1 de una simple equivocaci\u00f3n \u00a0por una letra en el apellido del primer mencionado, sino en el hecho \u00a0de que adem\u00e1s de que ello ameritaba una verificaci\u00f3n, \u00a0exist\u00edan otras inconsistencias en lo que a los empleadores se \u00a0refiere,\u2026 la historia laboral conten\u00eda tachas, lo cual \u00a0era inaceptable, sumado a que en la solicitud pensional el afiliado \u00a0[Jaramillo \u00a0Elorza] \u00a0refer\u00eda haber cotizado para un solo empleador y en la historia \u00a0laboral aparec\u00edan consignados otros \u2014La Sultana Ltda. y \u00a0Sonoco Colombiana S.A.\u2014, por ende, la excusa de que el error \u00a0solamente era respecto de una letra en el apellido, no tiene voz de \u00a0prosperidad, por cuanto ello, m\u00e1s las dem\u00e1s \u00a0inconsistencias, eran suficientes para que una persona con la \u00a0experiencia de la procesada devolviera el expediente a investigaci\u00f3n, \u00a0no pudi\u00e9ndose afirmar que ello obedeci\u00f3 a un simple \u00a0error u omisi\u00f3n, sino al claro prop\u00f3sito de defraudar \u00a0el patrimonio estatal concediendo pensiones irregularmente, m\u00e1xime \u00a0cuando Jaramillo \u00a0Elorza \u00a0no ten\u00eda ni una semana de cotizaci\u00f3n, pero le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n con base en 1.352 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios del ISS, quienes ejerc\u00edan control de calidad \u00a0\u2014Edward \u00a0Felipe Echaverry Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Manuel Berm\u00fadez \u00a0Rivera, Edwin Garc\u00eda Ospina, Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0Gustavo Vel\u00e1squez Trujillo, Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Reyes \u00a0Mill\u00e1n \u00a0y Yolanda \u00a0Pati\u00f1o Lugo, \u00a0Jefe de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado\u2014, \u00a0resaltaron que si bien en el control de calidad no se exig\u00eda \u00a0la revisi\u00f3n total del expediente, s\u00ed se deb\u00eda \u00a0revisar que los nombres del solicitante coincidieran con lo \u00a0consignado en su documento de identidad y en la historia laboral, por \u00a0ende, la se\u00f1ora Sinisterra \u00a0s\u00ed ten\u00eda que, dentro de sus funciones, verificar la \u00a0inconsistencias que se evidenciaban en la solicitud del se\u00f1or \u00a0Gildardo \u00a0Alfonso \u00a0respecto de su apellido y de los empleadores, pues uno y otros \u00a0difer\u00edan de lo consignado en la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como los errores de hecho que plantea la Procuradora \u00a0Judicial son el fruto de desconocer el contenido del fallo o de \u00a0intentar imponer su particular visi\u00f3n sobre el mismo, de ello \u00a0se sigue que la censura que se examina en su aspecto formal debe ser \u00a0inadmitida, conforme se anunci\u00f3 desde el comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Segundo \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esta oportunidad la Procuradora Judicial denuncia que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en errores de hecho por falso raciocinio al valorar \u00a0los medios de conocimiento, lo que dice, condujo a condenar a la \u00a0procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0desde ahora se ofrece necesario se\u00f1alar que teniendo en cuenta \u00a0que los yerros que alega se fundan en su apreciaci\u00f3n personal \u00a0de las pruebas, pero adem\u00e1s, que no tiene en consideraci\u00f3n \u00a0el contenido del fallo impugnado, de esto se sigue que la censura \u00a0debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio que edifica la impugnante fundado en que contrario a \u00a0lo deducido por el Tribunal, s\u00ed era factible concluir que \u00a0Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0era el mismo \u201cGildardo \u00a0A. Jaramillo Lorza\u201d \u00a0que aparec\u00eda en el expediente que recog\u00eda el tr\u00e1mite \u00a0pensional de aquel, pues coincid\u00eda el n\u00famero de la \u00a0c\u00e9dula del primero con la se\u00f1alada para este \u00faltimo, \u00a0de manera que de acuerdo con la experiencia era posible que la \u00a0incriminada le restara importancia a la inconsistencia en el nombre \u00a0de \u00a0Jaramillo \u00a0para efectos de concederle la pensi\u00f3n, lleva a afirmar que la \u00a0libelista ignora convenientemente el contenido el fallo para \u00a0construir dicha m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se observa que la recurrente, para efectos de deducir aquella \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, deja de lado datos importantes que \u00a0puso de presente el Tribunal, en particular que el expediente que \u00a0recog\u00eda el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de \u00a0Gildardo Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0por igual mostraba otras inconsistencias y no solo la relacionada con \u00a0el nombre, como por ejemplo, que \u201cla \u00a0historia laboral conten\u00eda tachas\u201d, \u00a0\u201cel afiliado \u00a0refer\u00eda \u00a0haber cotizado para un solo empleador y en la historia laboral \u00a0aparec\u00edan consignados otros\u201d, \u201cno ten\u00eda ni \u00a0una semana de cotizaci\u00f3n, pero le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0con base en 1.352 semanas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201clos \u00a0funcionarios del ISS quienes ejerc\u00edan control de calidad\u2026 \u00a0resaltaron que\u2026 se deb\u00eda revisar que los nombres del \u00a0solicitante coincidieran con lo consignado en su documento de \u00a0identidad y en la historia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, conforme lo concluy\u00f3 el Juzgador de segundo grado, \u00a0no se trat\u00f3 de que simplemente la procesada pas\u00f3 por \u00a0alto la ortograf\u00eda del nombre del solicitante, sino que \u00a0deliberadamente soslay\u00f3 un conjunto de irregularidades de \u00a0inaceptable desatenci\u00f3n en raz\u00f3n de la notoriedad de \u00a0las mismas y de la amplia experiencia de aquella en el tr\u00e1mite \u00a0pensional, como quiera que incluso capacitaba a otros empleados del \u00a0Instituto de los Seguros Sociales en ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la queja que plantea la recurrente relativa a que por el \u00a0conocimiento que ten\u00eda la procesada acerca del tr\u00e1mite \u00a0pensional le rest\u00f3 importancia a que en el caso de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0se presentara un salto salarial y por ello no promovi\u00f3 la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n administrativa, pues dicho salto se \u00a0daba frente a patronos distintos; por igual muestra que soslaya \u00a0convenientemente lo se\u00f1alado por el Tribunal, toda vez que \u00a0\u00e9ste no se limit\u00f3 a cuestionar que no se hubiese \u00a0patrocinado la referida investigaci\u00f3n por la inculpada, sino \u00a0que razones adicionales fueron las que lo llevaron a deducirle \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0puso de presente que la procesada pas\u00f3 por alto que en la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0los \u201csaltos \u00a0salariales de la afiliada conllevaron el aumento del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n y con ello del valor de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n y del retroactivo, lo que ameritaba investigar c\u00f3mo \u00a0la se\u00f1ora Sol\u00eds \u00a0Castro \u00a0pas\u00f3 de cotizar con un salario de $699.038 a $8.300.000\u201d, \u00a0\u201cse \u00a0us\u00f3 una historia laboral falsa\u201d, \u201cla propia se\u00f1ora \u00a0Sol\u00eds \u00a0Castro \u00a0en juicio refiri\u00f3 que del ISS le propusieron que su pensi\u00f3n \u00a0saliera por un valor mayor al que realmente ten\u00eda derecho a \u00a0cambio del ceder el retroactivo que le ser\u00eda liquidado\u201d, \u00a0\u201cque en el expediente apareci\u00f3 haciendo control de \u00a0calidad el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0resultando de una experticia grafol\u00f3gica que la firma obrante \u00a0a su nombre era falsa\u201d \u00a0y que la \u201cfuncionaria \u00a0del ISS, Darlynne \u00a0Amalia Mej\u00eda\u2026 \u00a0advirti\u00f3 [las \u00a0inconsistencias] \u00a0con la simple lectura de los expedientes, [por \u00a0ende] \u00a0era predicable igual comportamiento ]h\u00e1bil] \u00a0para la se\u00f1ora Sinisterra, \u00a0quien adem\u00e1s de auditora, era capacitadora, como lo refiri\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Mery \u00a0Rodr\u00edguez Galvis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no se trat\u00f3 de que el Tribunal ignorara que por la \u00a0experiencia de la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0en el tr\u00e1mite pensional, considerara con buen criterio que no \u00a0era necesaria la investigaci\u00f3n administrativa en el caso de \u00a0Alma \u00a0Mery Sol\u00eds Castro, \u00a0sino que a pesar de la notoriedad de las irregularidades, pues fueron \u00a0f\u00e1cilmente detectadas por otros funcionarios encargados de la \u00a0misma funci\u00f3n, deliberadamente las pas\u00f3 por alto con el \u00a0fin de que se materializara la afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico \u00a0en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, como la representante del Ministerio P\u00fablico funda la \u00a0censura que se examina en su aspecto formal sin tener en cuenta el \u00a0contenido del fallo, de esto se sigue que la misma se debe inadmitir, \u00a0conforme se anunci\u00f3 desde el principio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 oficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, en particular la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y los fallos de primera y segunda instancia, se observa la \u00a0eventual vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso, congruencia y \u00a0legalidad de la pena, motivo por el cual se procede a verificar si \u00a0ello se materializ\u00f3, a efectos de restablecer dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Sobre la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite se analizar\u00e1 si fue acertado deducirle a \u00a0los procesados la modalidad del delito continuado respecto de las \u00a0conductas punibles que se les imputaron, vista la forma como se \u00a0desarrollaron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, inicialmente se recordar\u00e1 cu\u00e1l fue la \u00a0imputaci\u00f3n deducida en la resoluci\u00f3n acusatoria a los \u00a0inculpados que aqu\u00ed son objeto de juzgamiento, luego se \u00a0recordar\u00e1 en qu\u00e9 se basaron, tanto el instructor como \u00a0los falladores de instancia, al predicar la modalidad del delito \u00a0continuado e, igualmente, se har\u00e1 puntual referencia a los \u00a0hechos endilgados a cada uno de los incriminados, tras lo cual se \u00a0confrontar\u00e1 lo anterior con el criterio sentado por la Sala \u00a0para poder pregonar dicha modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, inicialmente se tiene que en la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0los implicados fueron convocados a juicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y \u00a0Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0como coautores de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0fraude procesal y uso de documento falso, todos cometidos en la \u00a0modalidad de continuados. Adicionalmente, a la \u00faltima se le \u00a0dedujo la conducta punible de asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Juan de Dios Llanos Marmolejo se \u00a0le dedujeron los mismos delitos, forma de participaci\u00f3n y \u00a0modalidad continuada, no obstante, frente a la conducta punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n se determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0responder en la calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Ramiro \u00a0Cuero Nieva, \u00a0Noelia \u00a0G\u00f3mez Gallego, Miguel Antonio Jaramillo Correa, \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, Efra\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0y \u00a0Saulo Silva Escobar, se \u00a0les imput\u00f3 su coautor\u00eda en los il\u00edcitos de uso \u00a0de documento falso y fraude procesal. As\u00ed mismo, se les dedujo \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n pero como intervinientes \u00a0y en la modalidad de continuado. Adicionalmente, en relaci\u00f3n \u00a0con Silva \u00a0Escobar, \u00a0se precis\u00f3 que deb\u00eda responder por el delito de fraude \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en los casos en que en la resoluci\u00f3n acusatoria se \u00a0dedujeron los delitos en la modalidad continuada, ello se justific\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0el entendido de que se \u00a0acudi\u00f3 a una pluralidad de actos il\u00edcitos que se \u00a0recogen en diferentes tipos penales \u00a0pero con unidad de designio criminal, como \u00a0es la apropiaci\u00f3n de manera continua de los retroactivos y \u00a0mesadas pensionales que el Seguro Social, \u00a0en cada caso, se obligaba a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0cada una de las resoluciones donde se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n \u00a0de vejez [fraudulentamente]\u201d52 \u00a0(subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si bien la resoluci\u00f3n acusatoria fue impugnada, como \u00a0quiera que los temas propuestos en la alzada por los inconformes no \u00a0se refirieron al t\u00f3pico de delito continuado, nada se modific\u00f3 \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la sentencia de primera instancia se expres\u00f3, \u00a0con el prop\u00f3sito de predicar la procedencia de la modalidad \u00a0del delito continuado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de uso de documento falso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0material probatorio recaudado en este voluminoso proceso demuestra \u00a0efectivamente que, en los eventos que se relacionaron, se produjo la \u00a0alteraci\u00f3n de las historias laborales correspondientes a esas \u00a0personas, consign\u00e1ndose en esos documento ap\u00f3crifos una \u00a0informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la verdad, habi\u00e9ndose \u00a0desarrollado ello en unos actos que tuvieron una continuidad en el \u00a0tiempo, pues dicha conducta se ejecut\u00f3 entre los a\u00f1os \u00a02000 a 2005, \u00a0en los cincuenta y tres (53) \u00a0eventos \u00a0que detalladamente se relacionan dentro de este proceso, listado que \u00a0obra en este prove\u00eddo en el ac\u00e1pite referido al origen \u00a0de la investigaci\u00f3n, de lo que se infiere sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que se trata de la modalidad de \u201cdelitos continuados\u201d, \u00a0como \u00a0acertadamente lo consider\u00f3 la Fiscal\u00eda al calificar el \u00a0m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n dictando resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la conducta punible de fraude procesal, el a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 en el fallo confutado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera y conforme \u00a0lo consider\u00f3 la Fiscal\u00eda de conocimiento al calificar \u00a0el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, \u00a0se trata de la modalidad de \u201cdelitos continuados\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo concierne con el il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0el Juez unipersonal afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026quienes \u00a0actuaron como liquidadores y control de calidad en el tr\u00e1mite \u00a0de esas pensiones, con conocimiento de la espuriedad de la historia \u00a0laboral con la que se hab\u00eda sustituido la expedida por el \u00a0Departamento de Historia Laboral, permitieron, fueron art\u00edfices \u00a0principales, de la defraudaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales \u2014ISS\u2014, pues a partir de ello se produjo el \u00a0apoderamiento\u2026 por los titulares de esas prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, que fraudulentamente les fueron reconocidas, \u00a0configur\u00e1ndose\u2026 el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, [el \u00a0que]\u2026 \u00a0al igual que las dos conductas punibles anteriormente analizadas, [se \u00a0cometi\u00f3] \u00a0en la modalidad de delito continuado, \u00a0pues, de una parte, quienes al interior del ISS intervinieron en la \u00a0ilicitud actuaron repetitivamente, al igual que los particulares \u00a0intervinientes, puesto \u00a0que mes a mes se llevaba a cabo la defraudaci\u00f3n, es decir, que \u00a0tuvo un periodo de continuidad desde el momento en que il\u00edcitamente \u00a0pensionados cobraron el retroactivo y la primera mesada, hasta el \u00a0momento en que el ISS, enterado de la ilicitud, suspendi\u00f3 el \u00a0pago de estas\u2026 \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 sobre la modalidad del \u00a0delito continuado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0llamamiento a responder en calidad de coautora [de \u00a0Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda por] \u00a0el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de \u00a0continuado es procedente y acertado, por cuanto atendiendo a la \u00fanica \u00a0intenci\u00f3n de apropiarse de manera continua de los retroactivos \u00a0y mesadas pensionales que \u00a0el Seguro Social se obligaba a pagar en los actos administrativos \u00a0mediante los cuales se conced\u00edan los reconocimientos \u00a0pensionales, acudi\u00f3 a una pluralidad de actos il\u00edcitos, \u00a0present\u00e1ndose la figura jur\u00eddica del delito continuado, \u00a0por cuanto el agente realiz\u00f3 actos parciales conectados entre \u00a0s\u00ed por una relaci\u00f3n de dependencia, es decir, incurri\u00f3 \u00a0en una reiterada ejecuci\u00f3n de la conducta desplegada, en \u00a0circunstancias similares con un solo prop\u00f3sito (ver CSJ. Rad. \u00a047309 del 24 de febrero de 2016\u2026) \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que la misma consideraci\u00f3n se hizo en relaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s procesados a quienes se les dedujo la modalidad \u00a0de delito continuado53. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que hace a los hechos, en el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n se evidencia la presencia de tres grupos de \u00a0procesados, visto el rol que desempe\u00f1aron en la ejecuci\u00f3n \u00a0de los delitos que aqu\u00ed son objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0grupo lo conforman las personas que se beneficiaron tras serle \u00a0concedida su pensi\u00f3n irregularmente. Otro se encuentra \u00a0integrado por los abogados que promovieron dicho reconocimiento \u00a0ilegal. Y uno adicional se compone por los funcionarios del Instituto \u00a0de los Seguros Sociales que fraudulentamente \u2014a trav\u00e9s \u00a0de falsedades\u2014 dieron lugar al reconocimiento de dichas \u00a0prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los medios de conocimiento y los fallos de primer y segundo \u00a0grado ponen de manifiesto la manera como se reconocieron il\u00edcitamente \u00a0aquellas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera, \u00a0se supo que obtuvo el otorgamiento de su pensi\u00f3n el 25 de \u00a0noviembre de 2001 con el concurso de funcionarios del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales, a pesar de que era pleno conocedor de que no \u00a0ten\u00eda las semanas necesarias54. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0se estableci\u00f3 que por intermedio de su sobrino \u00a0H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0funcionario del Instituto de los Seguros Sociales, se le gestion\u00f3 \u00a0al interior de esa entidad el reconocimiento irregular de su pensi\u00f3n, \u00a0pues nunca hab\u00eda cotizado, al paso que el hermano de \u00e9ste, \u00a0Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0fue el encargado de llevar su representaci\u00f3n durante el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, as\u00ed que el 22 de abril de 2002 se \u00a0le otorg\u00f3 la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a Ramiro \u00a0Cuero Nieva, \u00a0se conoci\u00f3 que el abogado Guillermo \u00a0Ernesto Rengifo Arce \u00a0fue quien le propuso tramitarle la pensi\u00f3n a pesar de que no \u00a0ten\u00eda las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0quien a cambio le exigi\u00f3 que le entregara el retroactivo que \u00a0le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales al concederle \u00a0aquella prestaci\u00f3n, la cual se le otorg\u00f3 el 13 de \u00a0febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con Saulo \u00a0Silva Escobar, \u00a0su hermano Justo \u00a0Javier Silva Escobar, \u00a0de profesi\u00f3n abogado, le propuso solicitar ante el Instituto \u00a0de los Seguros Sociales la pensi\u00f3n a pesar de no haber \u00a0cotizado las semanas necesarias, pues le dijo que contaba con el \u00a0concurso de funcionarios de la entidad para el efecto, pretensi\u00f3n \u00a0que consigui\u00f3 el 19 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0se conoci\u00f3 que dos abogados lo abordaron, Carlos \u00a0Gabriel Ortiz \u00a0y Henry \u00a0N., \u00a0quienes simplemente le indicaron que se encargar\u00edan de obtener \u00a0su pensi\u00f3n a pesar de que no ten\u00eda las semanas \u00a0requeridas para acceder a dicha prestaci\u00f3n55, \u00a0la cual se le reconoci\u00f3 el 25 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Noelia \u00a0G\u00f3mez Galeano \u00a0se observa que logr\u00f3 que el 27 de octubre de 2005, con el \u00a0concurso de servidores del Instituto de los Seguros Sociales, se le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n a pesar de no tener las semanas \u00a0necesarias para acceder a esa prestaci\u00f3n. Lo anterior, a \u00a0cambio de ceder mensualmente parte de lo devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Antonio Jaramillo Correa \u00a0consigui\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n el 25 de \u00a0noviembre de 2005, pese a que no ten\u00eda las semanas requeridas. \u00a0Lo anterior, gracias a los oficios de terceras personas (Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Gordillo y \u00a0Claudia \u00a0Patricia Franco) \u00a0ante los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el abogado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0se estableci\u00f3 que promovi\u00f3 el reconocimiento irregular \u00a0de la pensi\u00f3n de su t\u00eda Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, \u00a0el cual en efecto fue obtenido el 22 de abril de 2002, gracias a la \u00a0colaboraci\u00f3n de su hermano H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0como trabajador del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0logr\u00f3 constantar que el letrado Juan \u00a0de Dios \u00a0obtuvo igual prop\u00f3sito fraudulento a favor de Agobardo \u00a0Mill\u00e1n Libreros \u00a0el 29 de septiembre de 2000, de Di\u00f3genes \u00a0Garc\u00eda Rojas el \u00a015 de mayo de 2002, \u00a0de Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana \u00a0el 16 de diciembre de 2003 y de Omar \u00a0Cort\u00e9s \u00a0el 27 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0se estableci\u00f3 que H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0consigui\u00f3 el reconocimiento irregular de las pensiones de: \u00a0Agobardo \u00a0Mill\u00e1n Libreros \u00a0el 29 de septiembre de 200056, \u00a0Luis \u00a0Carlos Ch\u00e1rria \u00a0el 21 de diciembre de 200157, \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0el 22 de abril de 200258, \u00a0Di\u00f3genes \u00a0Garc\u00eda Rojas \u00a0el 15 de mayo de 200259, \u00a0Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres \u00a0el 27 julio de 200360, \u00a0Gildardo Alfonso Jaramillo Elorza el \u00a029 de julio de 200361, \u00a0Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana \u00a0el 16 de diciembre de 200362, \u00a0Leonel \u00a0Lozano Quintero \u00a0el 20 de febrero de 200463, \u00a0Noelia \u00a0G\u00f3mez Galeano \u00a0el 25 de mayo de 2004, Yolanda \u00a0Sol\u00eds \u00a0el mismo d\u00eda64, \u00a0Dagoberto \u00a0Machado Rojas \u00a0el 24 de noviembre de 200465, \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros \u00a0el 14 de octubre de 200566, \u00a0Omar \u00a0Cort\u00e9s \u00a0el 27 de octubre de 200567, \u00a0Jaime \u00a0Alfredo Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0el mismo d\u00eda68, \u00a0M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza \u00a0el 30 de octubre de 200569, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nancy Gordillo D\u00edaz \u00a0el 25 de noviembre de 200570, \u00a0Miguel \u00a0Antonio Jaramillo Correa \u00a0el mismo d\u00eda71. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0tambi\u00e9n se le dedujo su participaci\u00f3n en el \u00a0reconocimiento de las pensiones de: Sony \u00a0Aldana Llanos72, \u00a0Blanca \u00a0Cecilia Grajales de Franco73, \u00a0Mar\u00eda Eudocia Herrera Valencia74, \u00a0Alba \u00a0Luc\u00eda Jim\u00e9nez de Camacho75, \u00a0Ana \u00a0Beiba Libreros de Mondrag\u00f3n, \u00a0Rafael \u00a0Mizrachi Milhen76, \u00a0Noel \u00a0Alberto Moncada Id\u00e1rraga77, \u00a0Marco \u00a0Tulio Ospina Escobar78, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Amparo Rodr\u00edguez Marulanda79, \u00a0Jorge \u00a0Enrique Rivera80, \u00a0Ubaldo \u00a0Antonio S\u00e1enz81 \u00a0y Luis \u00a0Enrique Triana Llanos82. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0por igual servidora del Instituto de los Seguros Sociales, se le \u00a0dedujo su participaci\u00f3n en el reconocimiento irregular de las \u00a0pensiones de \u00a0Flor de Mar\u00eda Torres, \u00a0a quien se le concedi\u00f3 el 27 julio de 200383; \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros, \u00a0al que se le otorg\u00f3 el 14 de octubre de 200584 \u00a0y; M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza, \u00a0a la cual se le aprob\u00f3 el 30 de octubre siguiente85. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0contratista del Instituto de los Seguros Sociales, se estableci\u00f3 \u00a0que intervino en el otorgamiento ilegal de las pensiones de Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0al que se le otorg\u00f3 el 29 de julio de 200386 \u00a0y Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro en \u00a0diciembre de 200487. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0funcionaria del Instituto de los Seguros Sociales, se constat\u00f3 \u00a0que particip\u00f3 como determinadora en el reconocimiento \u00a0irregular de la pensi\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda \u00a0Amparo Rodr\u00edguez Marulanda, \u00a0quien a pesar de que solo ten\u00eda 173 semanas cotizadas, se le \u00a0hicieron aparecer 530. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la rese\u00f1a tanto de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0deducida en la resoluci\u00f3n acusatoria a los procesados que aqu\u00ed \u00a0son objeto de juzgamiento, as\u00ed como de las razones ofrecidas \u00a0por la Fiscal\u00eda y los falladores de instancia con el fin de \u00a0sustentar que en el sub \u00a0judice \u00a0se est\u00e1 ante la figura del delito continuado e, igualmente, \u00a0puestos de presente los hechos atribuidos a cada uno de los \u00a0incriminados, conviene recordar el criterio sentado por la Sala para \u00a0poder predicar dicha modalidad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para pregonar la \u00a0configuraci\u00f3n del delito \u00a0continuado deben concurrir los siguientes elementos: \u201ca) \u00a0un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el \u00a0autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad \u00a0de comportamientos de acci\u00f3n u omisi\u00f3n; y c) la \u00a0identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 jun. 2002, rad. 17089). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha enfatizado que para poder predicar el delito continuado es \u00a0indispensable que est\u00e9 presente un dolo unitario, global o de \u00a0conjunto, as\u00ed que sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo \u00a0sujeto dentro de un prop\u00f3sito \u00fanico comete \u00a0sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe \u00a0homogeneidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una \u00a0pluralidad de acciones u omisiones de hechos t\u00edpicos \u00a0diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta \u00a0dimensi\u00f3n, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no \u00a0renovado, con un planteamiento \u00fanico que implica la unidad de \u00a0resoluci\u00f3n y de prop\u00f3sito criminal, es decir, un dolo \u00a0global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intenci\u00f3n, \u00a0y que \u00a0f\u00e1cticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus \u00a0operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad \u00a0entre las t\u00e9cnicas operativas desplegadas o las modalidades \u00a0delictivas puestas a la contribuci\u00f3n del fin il\u00edcito, \u00a0siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la \u00a0continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos \u00a0penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma \u00a0norma y que \u00e9sta tutele el mismo bien jur\u00eddico; y se \u00a0exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario \u00a0requiere un mismo portador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u \u00a0omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual \u00a0o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, \u00a0ya que \u00e9ste es el que permite reconducir la pluralidad a la \u00a0unidad. \u00a0Por tanto, sin este dolo espec\u00edfico, que se debe analizar en \u00a0cada caso concreto con suma atenci\u00f3n, no existe delito \u00a0continuado sino que se est\u00e1 en presencia de alguna de las \u00a0diferentes clases de concurso \u00a0(Subrayas fuera de texto, CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, cabe resaltar que la doctrina ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0debe confundirse la unidad de resoluci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de cometer una serie de delitos, cada uno de los cuales se presenta \u00a0distinto y claro, ni con el prop\u00f3sito gen\u00e9rico de \u00a0cometer delitos indeterminados, \u00a0[pues] \u00a0la unidad de resoluci\u00f3n exige un elemento centralizador de las \u00a0resoluciones, que puede hacer aparecer en la conciencia del reo como \u00a0una agresi\u00f3n sola lo que ha de ejecutar88 \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al respecto la Sala89 \u00a0ha se\u00f1alado de antiguo que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0el elemento subjetivo que ata los diferentes episodios delictivos, \u00a0aislados y completos en su realizaci\u00f3n, se concreta en las \u00a0palabras \u201cun mismo designio\u201d\u2026 resulta obvio que a \u00a0la ejecuci\u00f3n de cada acci\u00f3n, perfecta en s\u00ed \u00a0misma, debe preceder ese factor intelectual unificador que suele \u00a0determinarse con propiedad plan, proyecto, esquema, programa, juicio \u00a0de utilidad, etc&#8230;.\u201d (auto del 5 de agosto de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta ense\u00f1anza, no \u00a0parece atinado alegar [en \u00a0el caso concreto] \u00a0que el factor intelectual unificador que precedi\u00f3 a los \u00a0diversos comportamientos il\u00edcitos del procesado consisti\u00f3 \u00a0en la intenci\u00f3n de \u201caumentar su propio peculio\u201d y \u00a0que por ello hubo delito continuado\u2026 lo que destaca que el \u00a0censor equivocadamente le est\u00e1 dando al dolo propio del \u00a0peculado el poder aglutinante de un plan, \u00a0proyecto, esquema, programa o juicio de utilidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que, desde el punto de vista subjetivo, en el delito \u00a0continuado debe existir en cada uno de los diversos hechos que lo \u00a0integran el dolo propio del delito de que se trata y por encima de \u00e9l \u00a0un factor intencional unificador que desempe\u00f1a el papel de \u00a0enlace de esos comportamientos il\u00edcitos parciales y que se \u00a0vierte en la expresi\u00f3n &#8220;unidad de designio. \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con la rese\u00f1a que se hizo de los hechos, se \u00a0advierte que en el caso de la especie no es posible predicar que se \u00a0configura la modalidad de delito continuado frente a las conductas \u00a0punibles deducidas a los procesados, por cuanto si bien se est\u00e1 \u00a0ante una pluralidad il\u00edcitos, hay identidad tanto en relaci\u00f3n \u00a0con el sujeto pasivo como respecto de los il\u00edcitos, no se \u00a0consolida la unidad de designio, pues lo que se observa es que en la \u00a0medida que se daba la oportunidad para cometer las distintas \u00a0infracciones se proced\u00eda a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa circunstancia dan cuenta los hechos antes rese\u00f1ados en \u00a0este ac\u00e1pite, porque por distintas v\u00edas fue que se \u00a0lleg\u00f3 a las falsedades, los fraudes procesales y los peculados \u00a0por apropiaci\u00f3n, pues en ocasiones la comisi\u00f3n de esas \u00a0conductas punibles surgi\u00f3 de terceros que interced\u00edan \u00a0por los pensionados ante diferentes funcionarios del Instituto de los \u00a0Seguros Sociales, en algunos eventos fueron abogados que ofrecieron a \u00a0los pensionados la obtenci\u00f3n irregular de su prestaci\u00f3n \u00a0social, en otras oportunidades la pensi\u00f3n irregular se otorg\u00f3 \u00a0a los familiares de los servidores del instituto en cita mediando la \u00a0intervenci\u00f3n directa de \u00e9stos y en varios casos los \u00a0propios empleados de la entidad fueron los encargados de lograr la \u00a0prestaci\u00f3n irregular para terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anotado, la oportunidad en que se ejecutaron las distintas \u00a0conductas punibles contribuye a desvirtuar la unidad de designio, \u00a0puesto que los hechos objeto de juzgamiento se cometieron entre los \u00a0a\u00f1os 2000 y 2005 por distintos empleados, a trav\u00e9s de \u00a0diferentes modalidades y sin ning\u00fan patr\u00f3n cronol\u00f3gico \u00a0como viene de recordarse y lo reflejan los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la circunstancia de que en casos como el presente no sea posible \u00a0predicar la modalidad del delito continuado no es novedosa, por el \u00a0contrario, es la que se ha impuesto en el pasado, pues en los \u00a0procesos adelantados por el desfalco a Foncolpuertos, en particular \u00a0donde se recogen supuestos de hecho semejantes al que aqu\u00ed \u00a0concita la atenci\u00f3n, se ha predicado de manera pac\u00edfica \u00a0un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de conductas punibles de la \u00a0misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto basta traer a colaci\u00f3n CSJ AP, 27 marzo 2007, rad. \u00a027124; CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30080; CSJ AP, 1 abr. 2009, rad. \u00a031448 y; CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32560, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe agregar que hay una raz\u00f3n adicional para que \u00a0por igual no sea posible endilgar la modalidad de delito continuado \u00a0en relaci\u00f3n con las conductas punibles deducidas a los \u00a0procesados, en particular en lo que se refiere a aquellos que \u00a0ostentan la condici\u00f3n de pensionados, valga decir, Ramiro \u00a0Cuero Nieva, \u00a0Noelia \u00a0G\u00f3mez Galeano, \u00a0Miguel \u00a0Antonio Jaramillo Correa, Anunciaci\u00f3n Marmolejo, \u00a0Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera, \u00a0Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar, \u00a0a quienes d\u00edgase, actualmente solo se les imputa la conducta \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, pues frente a los dem\u00e1s \u00a0il\u00edcitos atribuidos se les prescribi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal, toda vez que si se observa, el sustento para ello fue \u00a0equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la rese\u00f1a que se hizo acerca de la imputaci\u00f3n \u00a0de la modalidad del delito continuado en este asunto, muestra que en \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria ello se fund\u00f3, tanto frente a \u00a0los citados como en relaci\u00f3n con los restantes implicados, en \u00a0que hab\u00eda \u201cunidad \u00a0de designio criminal\u2026 [por] \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n de manera continua de los retroactivos y mesadas \u00a0pensionales que el Seguro Social, en cada caso, se obligaba a pagar \u00a0en cumplimiento de lo dispuesto en cada una de las resoluciones donde \u00a0se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar aqu\u00ed, que si bien la convocatoria a juicio fue \u00a0apelada, al resolverse dicho recurso no se trat\u00f3 el tema de la \u00a0modalidad del delito continuado al no ser objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la sentencia de primera instancia se expres\u00f3, \u00a0con el prop\u00f3sito de predicar la procedencia de la modalidad \u00a0del delito continuado, que ello era posible gracias a que \u201cunos \u00a0actos\u2026 tuvieron una continuidad en el tiempo, pues dicha \u00a0conducta se ejecut\u00f3 entre los a\u00f1os 2000 a 2005, en\u2026 \u00a0cincuenta y tres (53) \u00a0eventos\u2026 \u00a0[por \u00a0lo que] \u00a0se infiere sin hesitaci\u00f3n alguna que se trata de la modalidad \u00a0de \u201cdelitos continuados\u201d, como acertadamente lo consider\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda al calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n \u00a0dictando resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0puntualmente respecto de la conducta punible de fraude procesal, \u00a0indic\u00f3 en el fallo confutado que \u201cde \u00a0la misma manera y conforme lo consider\u00f3 la Fiscal\u00eda de \u00a0conocimiento al calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, \u00a0se trata de la modalidad de \u201cdelitos continuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo concierne con el il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0el Juez unipersonal afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u2026 al igual que las \u00a0dos conductas punibles anteriormente analizadas, [se \u00a0cometi\u00f3] \u00a0en la modalidad de delito continuado, pues\u2026 los particulares \u00a0intervinientes\u2026 mes a mes\u2026 llevaban a cabo la \u00a0defraudaci\u00f3n, es decir, que tuvo un periodo de continuidad \u00a0desde el momento en que il\u00edcitamente pensionados cobraron el \u00a0retroactivo y la primera mesada, hasta el momento en que el ISS, \u00a0enterado de la ilicitud, suspendi\u00f3 el pago de estas\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0llamamiento a responder\u2026 \u00a0[por] \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de \u00a0continuado es procedente y acertado, por cuanto atendiendo a la \u00fanica \u00a0intenci\u00f3n de apropiarse de manera continua de los retroactivos \u00a0y mesadas pensionales que el Seguro Social se obligaba a pagar en los \u00a0actos administrativos mediante los cuales se conced\u00edan los \u00a0reconocimientos pensionales, se acudi\u00f3 a una pluralidad de \u00a0actos il\u00edcitos, present\u00e1ndose la figura jur\u00eddica \u00a0del delito continuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso reiterar que la misma consideraci\u00f3n se hizo en \u00a0relaci\u00f3n con todos los procesados a quienes se les dedujo la \u00a0modalidad del delito continuado91. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que frente a los inculpados que tienen la calidad \u00a0de pensionados, como respecto de los restantes, se les dedujo la \u00a0modalidad del delito continuado por \u201cla \u00a0apropiaci\u00f3n de manera continua de los retroactivos y mesadas \u00a0pensionales que el Seguro Social, en cada caso, se obligaba a pagar \u00a0en cumplimiento de lo dispuesto en cada una de las resoluciones donde \u00a0se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, de esto se sigue que ese fundamento va en contrav\u00eda \u00a0de lo se\u00f1alado pac\u00edficamente por la Corte en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, pues ha entendido \u00a0que respecto de las pensiones irregularmente otorgadas o reajustadas, \u00a0las mesadas o incrementos recibidos mes a mes no constituyen un nuevo \u00a0delito sino que hacen parte del agotamiento de la referida conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0procesado no solo dispuso el pago del reajuste pensional con \u00a0retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de \u00a0los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieran cancelando \u00a0en lo sucesivo, de forma mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, la cuant\u00eda de lo apropiado debe establecerse por \u00a0la totalidad de lo il\u00edcitamente obtenido y no con base en el \u00a0primer pago, porque aunque se trata de una conducta punible que si \u00a0bien concreta su resultado de consumaci\u00f3n con la primera \u00a0erogaci\u00f3n, la misma cre\u00f3 un estado antijur\u00eddico \u00a0solo determinable con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0menoscabo de los recursos p\u00fablicos se logr\u00f3 establecer \u00a0en el proceso con la relaci\u00f3n de los pagos que mensualmente se \u00a0les hicieron a los ex trabajadores beneficiados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de que cada evento, individualmente considerado, \u00a0representa la efectiva lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, el da\u00f1o total, o mejor, \u00a0la visualizaci\u00f3n global de los efectos patrimoniales \u00a0consecuentes a la decisi\u00f3n del funcionario judicial, solo \u00a0puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales. (CSJ \u00a0SP, 22 ago. 2012, rad. 39252. En sentido semejante CSJ SP, 12 dic. \u00a02012, rad. 35641; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 38882; CSJ SP, 13 feb. \u00a02013, rad. 39242; CSJ SP, 20 feb. 2013, rad. 39353 y; CSJ SP, 2 feb. \u00a02014, rad. 39356.) \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0que en relaci\u00f3n con los procesados no era posible deducirles \u00a0la modalidad de delito continuado, toda vez que los retroactivos y \u00a0mesadas no configuraban un nuevo delito sino que constituyen parte \u00a0del agotamiento de la infracci\u00f3n contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, pero adem\u00e1s, que tampoco es viable atribuirles \u00a0la mencionada modalidad vista la forma como se desarrollaron los \u00a0hechos, ahora resulta necesario establecer qu\u00e9 consecuencias \u00a0conlleva esto de cara al caso particular, sobre lo cual se tratar\u00e1 \u00a0en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Sobre el debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0expresi\u00f3n de esta garant\u00eda la constituye la oportunidad \u00a0que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, de investigar y juzgar los delitos, la cual se desprende de \u00a0lo consagrado en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como de los art\u00edculos 83 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular se observa que la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0qued\u00f3 en firme el 15 \u00a0de septiembre de 2010, cuando en la Fiscal\u00eda Octava Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cali se confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la convocatoria a juicio proferida por el instructor a \u00a0quo \u00a0el 27 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme se viene de explicar en el ac\u00e1pite que antecede, si \u00a0bien a los \u00a0procesados pensionados irregularmente Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa, Anunciaci\u00f3n Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, \u00a0Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar se \u00a0les dedujo el delito de peculado por apropiaci\u00f3n cometido en \u00a0la modalidad de delito continuado, lo cierto es que no era posible \u00a0atribuirles tal modalidad, toda vez que las mesadas que recibieron \u00a0mes a mes no constitu\u00edan un nuevo delito como el anotado, sino \u00a0que ellas hac\u00edan parte del agotamiento de la referida conducta \u00a0punible, seg\u00fan lo tiene decantado la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed y como quiera que la resoluci\u00f3n acusatoria, \u00a0seg\u00fan se anot\u00f3, qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de \u00a0septiembre de 2010, se evidencia que la acci\u00f3n penal frente al \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, respecto de los \u00a0pensionados Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0prescribi\u00f3 \u00a0el 30 de abril de 2016, es decir, antes de dictarse la sentencia de \u00a0primera instancia, lo cual ocurri\u00f3 el 19 de diciembre de dicho \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a los fraudulentamente jubilados Cuero \u00a0Nieva92, \u00a0G\u00f3mez Galeano93, \u00a0Jaramillo Correa94 \u00a0y Rodr\u00edguez \u00a0Mu\u00f1oz95, \u00a0en la sentencia de primer grado, se les endilg\u00f3 el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 397 \u00a0(inciso 1\u00ba) del C\u00f3digo Penal en calidad de \u00a0intervinientes96, \u00a0toda vez que all\u00ed se puntualiz\u00f3 que la cuant\u00eda \u00a0de la apropiaci\u00f3n il\u00edcita por ellos cometida hab\u00eda \u00a0sido mayor a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes97 \u00a0pero menor a 20098 \u00a0emolumentos de la misma estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que si \u00a0bien en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se indic\u00f3 \u00a0que a los incriminados Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0se les atribu\u00eda el referido delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en la calidad de \u201ccoautores\u201d99, \u00a0ello obedeci\u00f3 a un lapsus \u00a0calami, \u00a0toda vez que en la parte considerativa, tanto al determinar su \u00a0responsabilidad como al fijarles la pena, claramente se indic\u00f3 \u00a0que ostentaban la condici\u00f3n de intervinientes por tratarse de \u00a0particulares100. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dicha \u00a0infracci\u00f3n est\u00e1 sancionada con una pena m\u00e1xima101 \u00a0de 11 a\u00f1os y 3 meses102 \u00a0para los intervinientes, seg\u00fan el art\u00edculo 397 (inciso \u00a01\u00ba) del C\u00f3digo Penal en concordancia con el inciso final \u00a0del art\u00edculo 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de \u00a0acuerdo con el texto original103 \u00a0del art\u00edculo 86 del Estatuto Punitivo en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 83 ib\u00eddem, \u00a0dictada la resoluci\u00f3n acusatoria se interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y comienza a correr \u00a0uno nuevo por un tiempo igual a la mitad, de modo que en este caso es \u00a0de 5 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0convocatoria a juicio qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de septiembre \u00a0de 2010 seg\u00fan se dijo, de ello se sigue que el t\u00e9rmino \u00a0extintivo se cumpli\u00f3 el 30 de abril de 2016 para Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0es decir, antes de que fuera dictada la sentencia de primera \u00a0instancia, pues la misma se profiri\u00f3 el 19 de diciembre de \u00a0igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0del acaso puntualizar que si bien en la sentencia de primer grado, a \u00a0los tambi\u00e9n pensionados il\u00edcitamente Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo104, \u00a0Juan Fernando Rivera Rivera105 \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar106 \u00a0por igual se les dedujo el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0all\u00ed se precis\u00f3 que la infracci\u00f3n a ellos \u00a0enrostrada era en cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes107, \u00a0de modo que la pena aplicable a los mismos, como se dijo en el fallo \u00a0del a \u00a0quo108, \u00a0es la prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 de la Ley \u00a0599 de 2000, de donde se sigue que frente a ellos no se encuentra \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0pena m\u00e1xima prevista en este caso es de 22 a\u00f1os y 6 \u00a0meses, as\u00ed que aplicando lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Penal, se tiene que proferida la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria el t\u00e9rmino prescriptivo se reduce a la mitad de la \u00a0sanci\u00f3n extrema, por lo que en el sub \u00a0judice \u00a0\u00e9sta queda en 11 a\u00f1os y 3 meses, la cual a su vez se \u00a0reduce en una cuarta parte, seg\u00fan lo dispone el inciso final \u00a0del art\u00edculo 30 ib\u00eddem, \u00a0por cuanto los procesados Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar, \u00a0para la comisi\u00f3n del delito, tienen la condici\u00f3n de \u00a0intervinientes, as\u00ed que la pena m\u00e1xima frente a ellos \u00a0asciende a 8 a\u00f1os. 5 meses y 7 d\u00edas, los cuales se \u00a0cumplen el 22 de febrero de 2019, pues, como se recordar\u00e1, la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria es del 15 de septiembre \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso agregar que el implicado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0se encuentra en la misma situaci\u00f3n que los jubilados reci\u00e9n \u00a0citados, es decir, no le ha prescrito la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, salvo en un caso, como m\u00e1s \u00a0adelante se precisar\u00e1, toda vez que en su condici\u00f3n de \u00a0abogado fue acusado109 \u00a0de obtener el reconocimiento ilegal de las pensiones de Omar \u00a0Cort\u00e9s por \u00a0$68.280.609, Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana \u00a0por $88.619.742, Di\u00f3genes \u00a0Garc\u00eda Rojas \u00a0por $113.965.280, Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0por $149.016.300 y Agobardo \u00a0Mill\u00e1n Libreros \u00a0por $112.580.752110. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0ostentar el incriminado Llanos \u00a0Marmolejo \u00a0la calidad de particular frente al delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, se le debe predicar la condici\u00f3n de \u00a0interviniente, conforme se dedujo en la resoluci\u00f3n acusatoria111 \u00a0y no como se concluy\u00f3 en la sentencia112, \u00a0en la cual se sostuvo que era determinador de tal infracci\u00f3n, \u00a0sobre lo cual se tratar\u00e1 en el cap\u00edtulo que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0relaci\u00f3n con el abogado Llanos \u00a0Marmolejo \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, es el mismo que el \u00a0realizado frente a los procesados jubilados irregularmente \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar, \u00a0valga decir, que la acci\u00f3n penal solo se extingue respecto de \u00a0aquel hasta el 22 de febrero de 2019, vista la cuant\u00eda de lo \u00a0apoderado en cada caso, esto es, mayor a 200113 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0se alert\u00f3 atr\u00e1s, hay un evento respecto del cual la \u00a0situaci\u00f3n del letrado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0es distinta a la de los jubilados que se vienen de citar, \u00a0concretamente en lo que hace referencia a la pensi\u00f3n \u00a0fraudulentamente reconocida a \u00a0Omar Cort\u00e9s, por \u00a0cuanto como en este caso lo apropiado ascendi\u00f3 a $68.280.609, \u00a0es evidente que la acci\u00f3n penal por este puntual hecho \u00a0prescribi\u00f3 el 30 de abril de 2016, toda vez que dicha cuant\u00eda \u00a0es mayor a 50114 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes pero inferior a \u00a0200115 \u00a0emolumentos de la misma naturaleza, de manera que ser\u00e1 \u00a0necesario que tal circunstancia se refleje en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y \u00a0sobre la situaci\u00f3n del mismo Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0es necesario se\u00f1alar que a pesar de que en la sentencia de \u00a0primera instancia se le declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del delito de uso de documento falso116, \u00a0de un lado, ello se hizo predic\u00e1ndole la modalidad de delito \u00a0continuado, cuando, como se ha dejado expuesto, no era posible \u00a0hacerlo y, de otra parte, se observa que a la postre tal extinci\u00f3n \u00a0no se tuvo en cuenta al dosificarle la pena, motivo por el cual \u00a0tambi\u00e9n se debe realizar el ajuste correspondiente en este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno \u00a0indicar que en todo caso aquel fen\u00f3meno jur\u00eddico se \u00a0consolid\u00f3 frente a dicha conducta punible en lo que concierne \u00a0al implicado Llanos \u00a0Marmolejo, \u00a0si se repara que tiene una pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n117 \u00a0sin que, reit\u00e9rese, sea posible predicar la modalidad de \u00a0delito continuado como se dej\u00f3 ampliamente expuesto en el \u00a0cap\u00edtulo anterior, contrario a lo afirmado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria qued\u00f3 en firme el 15 de \u00a0septiembre de 2010, aplicando el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en concordancia con el 83 ib\u00eddem, \u00a0se tiene que la acci\u00f3n penal, para el delito de uso de \u00a0documento falso, prescribi\u00f3 el 15 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0respecto del inculpado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0tambi\u00e9n se encuentra prescrita la acci\u00f3n penal en lo \u00a0que toca con el delito de fraude procesal, pues como \u00e9ste se \u00a0le asigna una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os118 \u00a0y aqu\u00ed tampoco es procedente predicar el delito continuado, es \u00a0claro que el fen\u00f3meno extintivo oper\u00f3 el 15 de \u00a0septiembre de 2016, si se repara que la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0qued\u00f3 en firme el 15 de septiembre de 2010, lo cual se debe \u00a0reflejar al dosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0por cuanto como se ha dicho, el original119 \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 que en firme \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria se interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y comienza a correr un t\u00e9rmino igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como se ha venido se\u00f1alando y se dej\u00f3 expuesto en el \u00a0cap\u00edtulo anterior, vistos los hechos que aqu\u00ed son \u00a0objeto de juzgamiento, no era posible deducir la modalidad de delito \u00a0continuado en relaci\u00f3n con las conductas punibles por las que \u00a0se procede en este asunto (uso de documento falso, fraude procesal y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0observa que en relaci\u00f3n con los procesados que a su vez tienen \u00a0la calidad de servidores p\u00fablicos H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0por igual prescribi\u00f3 la acci\u00f3n penal respecto del \u00a0delito de uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, \u00a0la pena m\u00e1xima para dicha infracci\u00f3n es de 8 a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan incluso lo concluyeron los falladores de instancia, por \u00a0ende, siguiendo lo consagrado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal en concordancia con el art\u00edculo 83 \u00eddem, \u00a0se tiene que si bien el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal es de la mitad del m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0una vez se profiera la resoluci\u00f3n acusatoria; se observa que \u00a0el inciso 1\u00ba del \u00faltimo art\u00edculo en cita prev\u00e9 \u00a0que en todo caso el t\u00e9rmino prescriptivo no puede ser inferior \u00a0a 5 a\u00f1os y, por su lado, el inciso 5\u00ba ib\u00eddem \u00a0se\u00f1ala que el lapso extintivo se aumenta en una tercera parte \u00a0cuando se trata de servidores p\u00fablicos, motivo por el cual en \u00a0este caso el t\u00e9rmino extintivo m\u00ednimo es de 6 a\u00f1os \u00a0y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como en \u00a0este asunto la resoluci\u00f3n acusatoria qued\u00f3 en firme el \u00a015 de septiembre de 2010, los 6 a\u00f1os y 8 meses a que atr\u00e1s \u00a0se hizo alusi\u00f3n se cumplieron, frente a los procesados H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de la sentencia de segunda \u00a0instancia, la cual se profiri\u00f3 el d\u00eda 19 de igual mes y \u00a0a\u00f1o, lo que por igual se debe reflejar al dosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura de \u00a0la decisi\u00f3n se hace necesario se\u00f1alar que la procesada \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0adicionalmente fue acusada como autora del delito de asesoramiento y \u00a0otras infracciones ilegales120 \u00a0previsto en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Penal, respecto \u00a0del cual no hubo pronunciamiento en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0preliminarmente podr\u00eda pensarse que lo procedente es ordenar \u00a0la ruptura parcial de la unidad procesal, as\u00ed como la \u00a0correspondiente compulsa copias de la actuaci\u00f3n para que se \u00a0proceda a emitir el pronunciamiento a que haya lugar ante la omisi\u00f3n \u00a0advertida, no obstante, ello resulta inane por cuanto se evidencia \u00a0que frente a dicho delito la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales, al no tener pena \u00a0privativa de la libertad121, \u00a0se asume que prescribe en 5 a\u00f1os en la etapa del juicio, seg\u00fan \u00a0se desprende de lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a086122 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0acusada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0ten\u00eda la calidad de servidora p\u00fablica al cometer los \u00a0il\u00edcitos, acorde con el original inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a083 del Estatuto Punitivo se le debe incrementar dicho t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo en la tercera parte, de modo que la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales \u00a0imputado a la citada prescribe en 6 a\u00f1os y 8 meses una vez \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0esto \u00faltimo ocurri\u00f3 el 15 de septiembre de 2010, de \u00a0ello se sigue que la acci\u00f3n penal para dicha infracci\u00f3n \u00a0se extingui\u00f3 el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de la \u00a0sentencia de segunda instancia, la cual se profiri\u00f3 el d\u00eda \u00a019 de igual mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0observa que en el caso de la inculpada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0el Tribunal concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con el delito de uso \u00a0de documento falso, que la acci\u00f3n penal hab\u00eda \u00a0prescrito, y para el efecto adujo que como la pena m\u00e1xima para \u00a0esta infracci\u00f3n era de 8 a\u00f1os, la mitad ascend\u00eda \u00a0a 4 a\u00f1os, la cual se deb\u00eda aumentar en una tercera \u00a0parte por cuanto la citada ostentaba la calidad de servidora p\u00fablica, \u00a0de manera que los 5 a\u00f1os y 4 meses que resultaban de la \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica correspondiente, permit\u00edan \u00a0concluir que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para \u00a0aquella por el il\u00edcito en cita, se hab\u00eda producido el \u00a015 de enero de 2016, habida cuenta que la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria hab\u00eda quedado ejecutoriada el 15 de septiembre de \u00a02010123. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0impone aclarar que si bien frente a la procesada \u00a0Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0la acci\u00f3n penal por el il\u00edcito de uso de documento \u00a0falso en efecto estaba prescrita para la fecha en que el juzgador de \u00a0segundo grado profiri\u00f3 la sentencia, esto en realidad ocurri\u00f3 \u00a0a partir del 15 de mayo de 2017, mas no desde el 15 de enero de 2016 \u00a0como equivocadamente lo dedujo dicho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente cabe \u00a0se\u00f1alar que a la enjuiciada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0se la conden\u00f3 en primera instancia como determinadora de los \u00a0delitos de uso de documento falso, fraude procesal y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n124, \u00a0forma de participaci\u00f3n que no se modific\u00f3 en el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conviene \u00a0recordar que la inculpada era servidora p\u00fablica para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, en concreto en la secci\u00f3n en la que se \u00a0tramitaban las pensiones y que con ocasi\u00f3n de su cargo \u00a0recondujo el reparto del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de su \u00a0progenitora Mar\u00eda \u00a0Amparo Rodr\u00edguez Marulanda \u00a0para que llegara a manos de H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0a quien determin\u00f3 para que omitiera los requisitos exigidos en \u00a0la ley (n\u00famero necesario de semanas cotizadas), as\u00ed \u00a0como los controles respectivos (confrontaci\u00f3n de las fuentes \u00a0de informaci\u00f3n sobre las semanas cotizadas), en orden a que el \u00a0encargado de reconocer dicha prestaci\u00f3n la aprobara sin \u00a0reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, el c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n es el mismo \u00a0que se hizo en relaci\u00f3n con los procesados H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez. As\u00ed \u00a0que si bien la acci\u00f3n penal respecto del delito de uso de \u00a0documento falso est\u00e1 prescrita para la acusada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0ello se predica desde el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de la \u00a0sentencia de segunda instancia, la cual se profiri\u00f3 el d\u00eda \u00a019 de igual mes y a\u00f1o, mas no a partir del 15 de enero de 2016 \u00a0como err\u00f3neamente lo dedujo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0igualmente que el procesado Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0en su calidad de servidor p\u00fablico, fue exonerado, entre otros, \u00a0del delito de uso de documento falso, de manera que si bien la Sala \u00a0ha se\u00f1alado que aquella debe prevalecer sobre la prescripci\u00f3n, \u00a0ello ocurre as\u00ed a condici\u00f3n de que se haya dictado \u00a0v\u00e1lidamente sentencia absolutoria de segunda instancia en \u00a0relaci\u00f3n con la respectiva conducta punible y que tal \u00a0determinaci\u00f3n no haya sido objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n125. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0como se observa que el delito de uso de documento falso, por el que \u00a0se acus\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera, \u00a0prescribi\u00f3 antes de la sentencia de segunda instancia, es \u00a0decir, el 15 de mayo de 2017 seg\u00fan los c\u00e1lculos que se \u00a0vienen de hacer frente a la servidora p\u00fablica \u00a0Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0esto quiere decir que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes \u00a0de aquella decisi\u00f3n, la cual se profiri\u00f3 el d\u00eda \u00a019 de igual mes y a\u00f1o, por tanto, lo precedente es casar la \u00a0sentencia y extinguir la acci\u00f3n penal a favor del acusado \u00a0Berm\u00fadez Rivera \u00a0respecto de la referida conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0ofrece oportuno agregar que la acci\u00f3n penal sobre los delitos \u00a0de fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n que se le \u00a0imputan a la procesada \u00a0Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0no se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace \u00a0relaci\u00f3n al delito de fraude procesal, se tiene que como su \u00a0pena m\u00e1xima es de 12 a\u00f1os y la procesada Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, fung\u00eda como servidora \u00a0p\u00fablica, ello conduce a que dicho t\u00e9rmino se aumente en \u00a0la tercera parte para efectos de calcular la prescripci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo precept\u00faa el inciso 5\u00ba del texto original \u00a0del art\u00edculo 83 del Estatuto Punitivo, por ende, es claro que \u00a0dicho fen\u00f3meno extintivo solo tendr\u00e1 ocurrencia hasta \u00a0el 15 de septiembre de 2018, toda vez que la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria qued\u00f3 en firme el 15 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 \u00a0prescrito el delito de peculado por apropiaci\u00f3n por el que se \u00a0acus\u00f3 a Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0debe precisar que contrario a lo concluido por el juzgador de primera \u00a0instancia126, \u00a0el referido delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0lo que hace referencia a la procesada \u00a0Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0no es agravado por la cuant\u00eda, conforme lo precept\u00faa el \u00a0inciso 2\u00ba127 \u00a0del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, sino simple, seg\u00fan \u00a0se describe en el inciso 1\u00ba128 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se tiene que la cuant\u00eda de lo apropiado por Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0como lo concluy\u00f3 el juez a \u00a0quo129 \u00a0y lo refleja la prueba130, \u00a0ascendi\u00f3 a $86.289.114. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0necesario indicar que el \u00faltimo apoderamiento en el caso de la \u00a0procesada Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0data del mes de marzo de 2007131. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que para el a\u00f1o 2007 el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual era de $433.700, por ende, los 50 salarios m\u00ednimos \u00a0de que trata el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal \u00a0equival\u00edan a $21.685.000 y los 200 salarios de la misma \u00a0estirpe a que alude la norma en cita correspond\u00edan a \u00a0$86.740.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que \u00a0como la acci\u00f3n civil se ejercit\u00f3 dentro del presente \u00a0proceso penal, se entiende que se ha extinguido en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos cuya acci\u00f3n penal prescribi\u00f3. Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 \u00a0del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0cuant\u00eda de lo apropiado por la enjuiciada \u00a0Sandra Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0ascendi\u00f3 a $86.289.114 y 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2007 eran equivalentes a \u00a0$86.740.000, es claro que no era posible aplicar, como lo hizo el \u00a0fallador de primera instancia y lo confirm\u00f3 el Tribunal, el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0agrava la pena del delito de peculado por apropiaci\u00f3n cuando \u00a0la cuant\u00eda es mayor a dichos 200 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se tiene que la acci\u00f3n penal prescribe, en relaci\u00f3n \u00a0con la incriminada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0y en cuanto hace referencia al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0simple previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal, el 15 de septiembre de 2020 si se tiene en \u00a0cuenta que la resoluci\u00f3n acusatoria qued\u00f3 en firme el \u00a015 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta de \u00a0tener en cuenta que la pena extrema all\u00ed prevista es de 15 \u00a0a\u00f1os, as\u00ed que de conformidad con lo consagrado en el \u00a0original art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal en concordancia \u00a0con el tambi\u00e9n original art\u00edculo 83- ib\u00eddem, \u00a0ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria se interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0y comienza a correr un t\u00e9rmino igual a la mitad del m\u00e1ximo \u00a0previsto en la ley, en este caso tal lapso es de 7 a\u00f1os y 6 \u00a0meses, a los cuales se les debe incrementar la tercera parte seg\u00fan \u00a0lo estipula el inciso 5\u00ba del mencionado art\u00edculo 83 por \u00a0cuanto la procesada Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0era servidora p\u00fablica al cometer la infracci\u00f3n, de \u00a0forma que al hacer ese incremento, el t\u00e9rmino extintivo es de \u00a010 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Sobre el \u00a0principio de congruencia: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0ampliamente decantado que la sentencia, en aras de salvaguardar la \u00a0estructura del proceso y el derecho de defensa, debe plegarse a la \u00a0imputaci\u00f3n personal, f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se \u00a0haya deducido en la resoluci\u00f3n acusatoria e, igualmente, que \u00a0estos dos primeros aspectos son inmutables en el fallo, mientras que \u00a0el \u00faltimo lo es a condici\u00f3n de que signifique un cambio \u00a0favorable para los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es postura pac\u00edfica de la Sala que en orden a restablecer el \u00a0principio de congruencia, la f\u00f3rmula m\u00e1s expedita \u00a0estriba en ajustar el alcance del fallo al contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria en relaci\u00f3n con dichos aspectos, con la salvedad \u00a0anotada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular se observa que en la sentencia, respecto de un par de \u00a0procesados, no se tuvo en cuenta el alcance de la convocatoria a \u00a0juicio en el aspecto f\u00e1ctico y\/o jur\u00eddico, motivo por \u00a0el cual ahora se impone atemperar la primera a esta \u00faltima, \u00a0as\u00ed como realizar el ajuste punitivo y en perjuicios a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se evidencia que al procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0se le dedujo, en la resoluci\u00f3n acusatoria, haber participado \u00a0en el reconocimiento fraudulento de las pensiones de: \u00a0Sony Aldana Llanos, \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros, \u00a0Luis \u00a0Carlos Ch\u00e1rria, \u00a0Omar Cort\u00e9s, \u00a0Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana, \u00a0Di\u00f3genes \u00a0Garc\u00eda Rojas, \u00a0Noelia \u00a0G\u00f3mez Galeano, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nancy Gordillo D\u00edaz, \u00a0Blanca \u00a0Cecilia Grajales de Franco, Miguel Antonio Jaramillo Correa, Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza, \u00a0Alba \u00a0Luc\u00eda Jim\u00e9nez de Camacho, \u00a0M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eudocia Herrera Valencia, \u00a0Ren\u00e9 \u00a0Libreros Gait\u00e1n, Ana Beiba Libreros de Mondrag\u00f3n, \u00a0Leonel \u00a0Lozano Quintero, \u00a0Dagoberto \u00a0Machado Rojas (quien \u00a0en realidad se llama \u00a0Leonel Mondrag\u00f3n Libreros), Anunciaci\u00f3n Marmolejo, \u00a0Agobardo \u00a0Mill\u00e1n Libreros, \u00a0Rafael \u00a0Mizrachi Milhen, \u00a0Noel \u00a0Alberto Moncada Id\u00e1rraga, Marco Tulio Ospina Escobar, \u00a0Genaro \u00a0Pe\u00f1a Candelo, Jaime Alfredo Reyes Gonz\u00e1lez, \u00a0Jorge \u00a0Enrique Rivera, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Amparo Rodr\u00edguez Marulanda, \u00a0Ubaldo \u00a0Antonio S\u00e1enz, \u00a0Yolanda \u00a0Sol\u00eds, \u00a0Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres, Luis Enrique Triana Llanos \u00a0y \u00a0Sergio V\u00e9lez Restrepo132. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que en raz\u00f3n de lo anterior al procesado \u00a0H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo \u00a0se le convoc\u00f3 a juicio como coautor de los delitos de uso de \u00a0documento falso (il\u00edcito sobre el que en el cap\u00edtulo \u00a0anterior se evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0prescrita), fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n, todos \u00a0en la modalidad de continuados (modalidad que dos cap\u00edtulos \u00a0atr\u00e1s se puntualiz\u00f3 que no era procedente atribuir a \u00a0ninguno de los procesados)133. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que al acusado \u00a0Llanos Marmolejo, \u00a0en la sentencia, adicionalmente se le dedujo su participaci\u00f3n \u00a0en el reconocimiento fraudulento de las pensiones de Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Saulo Silva \u00a0Escobar, \u00a0Concepci\u00f3n \u00a0Sol\u00eds \u00a0y Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera134, \u00a0de \u00a0donde se sigue que se debe ajustar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0deducida en el fallo a la consignada en la convocatoria a juicio y, a \u00a0su vez, proceder a realizar el correspondiente ajuste en la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena y los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta al procesado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0se tiene que en su condici\u00f3n de abogado fue acusado135 \u00a0de haber promovido el reconocimiento ilegal de la pensi\u00f3n de \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0por $149.016.300. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se determin\u00f3 que obtuvo igual prop\u00f3sito \u00a0fraudulento a favor de Omar \u00a0Cort\u00e9s por \u00a0$68.280.609, \u00a0Di\u00f3genes Garc\u00eda Rojas \u00a0por $113.965.280, \u00a0Agobardo Mill\u00e1n Libreros \u00a0por $112.580.752 y Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana \u00a0por $88.619.742136. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0tiene que por tales hechos \u00a0Juan de Dios Llanos Marmolejo \u00a0fue convocado a juicio como coautor de los delitos de uso de \u00a0documento falso y fraude procesal (il\u00edcitos respecto de los \u00a0que como se evidenci\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, la \u00a0acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita), as\u00ed como \u00a0interviniente137 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n (infracci\u00f3n \u00a0sobre la que tambi\u00e9n se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0precedente que se hab\u00eda extinguido por el paso de tiempo en \u00a0punto de la pensi\u00f3n fraudulentamente reconocida a Omar \u00a0Cort\u00e9s \u00a0por $68.280.609), todos en la modalidad de continuados138 \u00a0(modalidad sobre la que por igual dos cap\u00edtulos atr\u00e1s \u00a0se precis\u00f3 que no era procedente imputar a ninguno de los \u00a0procesados en raz\u00f3n de la forma como se cometieron los \u00a0hechos). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en \u00a0la sentencia se le dedujeron los mismos hechos que se le imputaron en \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria139, \u00a0se evidencia que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n se le \u00a0atribuy\u00f3 en calidad de determinador140, \u00a0de donde se sigue que se debe ajustar la pena teniendo en cuenta que \u00a0fue acusado como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Sobre la \u00a0legalidad de la pena y la que debe imponerse a cada uno de los \u00a0procesados: \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado el \u00a0yerro en torno a la presunci\u00f3n de inocencia que llev\u00f3 a \u00a0predicar indebidamente la modalidad de delito continuado, as\u00ed \u00a0como las secuelas que se derivan de aplicar el debido proceso en \u00a0punto de la oportunidad que tiene el Estado para juzgar los delitos \u00a0por los que se procede en este asunto e, igualmente, visto el \u00a0desconocimiento del principio de congruencia, se procede a determinar \u00a0las consecuencias de lo anterior en relaci\u00f3n con la pena \u00a0frente a cada uno de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se observa que en la sentencia por igual se cometieron errores \u00a0al individualizarle la sanci\u00f3n a los implicados, en la medida \u00a0que se vayan mostrando se proceder\u00e1 a su correcci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a aplicar las consecuencias derivadas de conjurar las \u00a0inconsistencias en los aspectos arriba se\u00f1alados, labor que \u00a0para mejor comprensi\u00f3n se realizar\u00e1 separadamente \u00a0frente a cada uno de los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, de \u00a0entrada cabe indicar que hay tres aspectos que impactan la pena y que \u00a0son comunes a todos los procesados. El primero, relativo a que no es \u00a0posible predicarles la modalidad de delito continuado en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos que se les imputaron, conforme qued\u00f3 explicado \u00a0en el cap\u00edtulo pertinente. El segundo, que respecto de todos \u00a0est\u00e1 prescrito el delito de uso de documento falso, seg\u00fan \u00a0se analiz\u00f3 individualmente. El tercero, que en el fallo \u00a0acertadamente se les fij\u00f3 la pena en el cuarto m\u00ednimo \u00a0por cuanto solo concurrieron circunstancias de menor punibilidad \u00a0respecto de todos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en su \u00a0calidad de servidor p\u00fablico del otrora Instituto de los \u00a0Seguros Sociales fue condenado como coautor responsable de los \u00a0il\u00edcitos de uso de documento falso, fraude procesal y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, todos cometidos en la modalidad de \u00a0continuados, por lo cual se le impusieron las penas de 150 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de \u00a0$950.128.718 e, igualmente, fue obligado a pagar por concepto de \u00a0perjuicios materiales $1.038.748.460141; \u00a0se observa que en realidad la sanci\u00f3n que le corresponde \u00a0cumplir es la de 127 meses y 19 d\u00edas de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, inhabilitaci\u00f3n por igual lapso y pena pecuniaria de \u00a0$505.660.193 en la misma calidad pero solo por los dos \u00faltimos \u00a0reatos no continuados, as\u00ed como cancelar una indemnizaci\u00f3n \u00a0de $521.317.184. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta de \u00a0tener en cuenta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primer grado que fuera confirmado por el Tribunal, al dosificarle la \u00a0pena al inculpado Llanos \u00a0Marmolejo, \u00a0luego de concluirse acertadamente que de los delitos que se le \u00a0imputaban el m\u00e1s grave era el de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0del cual se dijo con raz\u00f3n que era agravado por la cuant\u00eda, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2\u00ba142 \u00a0del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, pues lo obtenido \u00a0superaba 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0la fecha de las \u00faltimas apropiaciones, las cuales ocurrieron \u00a0en el a\u00f1o 2007; por igual se indic\u00f3 que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad preliminarmente oscilaba entre 96 (8 a\u00f1os) y \u00a0270 meses (22,5 a\u00f1os), pero que como el il\u00edcito en cita \u00a0era agravado, al seguir lo consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 60 \u00eddem, \u00a0se aumentaba el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n en la mitad, por \u00a0ende, el castigo ir\u00eda de 96 a 405 meses (33 a\u00f1os y 9 \u00a0meses), no obstante, se agreg\u00f3 que debido a que el referido \u00a0il\u00edcito se hab\u00eda cometido en la modalidad de \u00a0continuado, el extremo superior se aumentaba de nuevo en la mitad, \u00a0as\u00ed que la pena fluctuar\u00eda de 96 a 540 meses (45 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se impone realizar varias precisiones acerca de la manera como \u00a0en el caso de H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0se individualiz\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0la pena m\u00ednima prevista en la ley para el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda (mayor a 200 \u00a0salarios m\u00ednimos) es de 72 meses (6 a\u00f1os) y no de 96 \u00a0meses (8 a\u00f1os) como se sostuvo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0debe se\u00f1alarse que la pena m\u00e1xima de 270 meses (22,5 \u00a0a\u00f1os) de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en lo que hace referencia al asunto que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n, debe aumentarse en la mitad seg\u00fan lo \u00a0precept\u00faa el inciso 2\u00ba de la norma en cita, as\u00ed \u00a0que el extremo superior queda en 405 meses (33 a\u00f1os y 9 \u00a0meses). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar a \u00a0esta altura que no es posible hacer un nuevo incremento al m\u00e1ximo \u00a0de la pena de la tercera parte con fundamento en que se est\u00e1 \u00a0ante la modalidad de delito continuado prevista en el par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 31 del Estatuto Punitivo, pues como \u00a0se expuso en el cap\u00edtulo donde se trat\u00f3 ese tema, no es \u00a0procedente deducir tal modalidad atendida la manera como se \u00a0cometieron los atentados contra el patrimonio econ\u00f3mico del \u00a0otrora Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0como el margen de movilidad del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado es de 333 meses143, \u00a0entonces el cuarto m\u00ednimo va de 72 a 155 meses y 7 d\u00edas, \u00a0los cuartos medios fluct\u00faan entre 155 meses y 8 d\u00edas y \u00a0321 meses y 22 d\u00edas, y el cuarto m\u00e1ximo va de 321 meses \u00a0y 23 d\u00edas a 405 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0lo que toca con el delito de fraude procesal, por el que tambi\u00e9n \u00a0se procedi\u00f3 en este asunto contra el procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0si bien inicialmente se dijo err\u00f3neamente en la sentencia que \u00a0tal infracci\u00f3n ten\u00eda una pena de prisi\u00f3n de 96 a \u00a0270 meses (8 a 15 a\u00f1os)144, \u00a0se observa que luego se afirm\u00f3 acertadamente que su sanci\u00f3n \u00a0era de 72 a 144 meses (6 a 12 a\u00f1os) de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, multa de 200 a 1000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de 60 a 96 meses (5 a 8 a\u00f1os)145, \u00a0increment\u00e1ndose el m\u00e1ximo en una tercera parte con \u00a0motivo de que concurr\u00eda la modalidad de delito continuado de \u00a0que trata el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, se ofrece necesario realizar dos puntuales precisiones. \u00a0La primera, que no era procedente incrementar la pena bajo el \u00a0argumento de que se estaba ante un delito continuado, conforme se \u00a0analiz\u00f3 en el cap\u00edtulo en el que trat\u00f3 ese \u00a0espec\u00edfico tema. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que en \u00a0gracia a discusi\u00f3n la aplicaci\u00f3n del incremento por tal \u00a0modalidad no solo afecta el m\u00e1ximo de la pena sino que tambi\u00e9n \u00a0impacta el m\u00ednimo de la misma, puesto que el par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 31 del Estatuto Punitivo, que recoge \u00a0la modalidad de delito continuado, prev\u00e9 que \u201cse \u00a0impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada \u00a0en una tercera parte\u201d, \u00a0as\u00ed que esta \u00faltima expresi\u00f3n (\u201cen \u00a0una tercera parte\u201d) \u00a0debe interpretarse a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a060 ib\u00eddem, \u00a0esto es, que el aumento \u201cse \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, se observa que el delito de fraude procesal tiene una pena \u00a0de 72 a 144 meses (6 a 12 a\u00f1os), as\u00ed que para proceder \u00a0a su individualizaci\u00f3n, atendiendo a lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, se tiene que el \u00e1mbito \u00a0de punibilidad es de 72 meses (6 a\u00f1os)146. \u00a0Ahora, ese \u00e1mbito se divide en cuartos, como tambi\u00e9n lo \u00a0prev\u00e9 la norma en cita, lo cual deriva en que el m\u00ednimo \u00a0vaya de 72 a 90 meses, los medios oscilen entre 90 meses y un d\u00eda \u00a0y 126 meses y el m\u00e1ximo corra entre 126 meses y un d\u00eda \u00a0y 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como en el caso del procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0le prescribi\u00f3 la acci\u00f3n penal por el delito de uso de \u00a0documento falso, seg\u00fan se expuso al comienzo de este cap\u00edtulo, \u00a0pero adem\u00e1s es evidente que no es posible predicar que los \u00a0delitos cometidos por aqu\u00e9l lo fueron en la modalidad de \u00a0continuados, se debe proceder a la tasaci\u00f3n de la pena que en \u00a0realidad le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0tiene que como en la sentencia de primer grado, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 del Estatuto \u00a0Punitivo, se indic\u00f3 que solo concurr\u00eda la circunstancia \u00a0de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes \u00a0contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 ib\u00eddem, \u00a0entonces se eligi\u00f3 el cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia \u00a0entonces que en este punto de la labor de individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena, el juzgador de primera instancia, de manera acertada \u00a0concluy\u00f3, que en raz\u00f3n de lo consagrado en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado era el m\u00e1s grave de los \u00a0cometidos por el implicado Llanos \u00a0Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que no partir\u00eda del extremo inferior del cuarto \u00a0m\u00ednimo sino que incrementar\u00eda en 24 meses la pena \u00a0dentro de dicho cuarto, se hace necesario hacer la correspondiente \u00a0proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que mientras que el fallador de primera instancia sostuvo que \u00a0el cuarto m\u00ednimo iba de 96 a 207 meses147, \u00a0lo cierto es que el mismo corre de 72 a 155 meses y 7 d\u00edas, \u00a0conforme se dej\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, motivo \u00a0por el cual los 24 meses a que se hizo alusi\u00f3n como incremento \u00a0dentro del cuarto m\u00ednimo equivalen a 18 meses148. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0los 72 meses iniciales del cuarto m\u00ednimo correcto, se le deben \u00a0incrementar 18, para un total parcial de 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como los \u00a0hechos inequ\u00edvocamente se\u00f1alan que en el asunto de la \u00a0especie se est\u00e1 ante un concurso homog\u00e9neo de delitos \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en heterog\u00e9neo con la \u00a0conducta punible de fraude procesal, ello quiere decir que de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a031 del Estatuto Punitivo, la pena se puede aumentar \u201chasta \u00a0en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritm\u00e9tica de \u00a0las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente \u00a0dosificadas cada una de ellas\u201d; \u00a0no obstante, debido a que los juzgadores de instancia concluyeron \u00a0equivocadamente que tales infracciones correspond\u00edan a delitos \u00a0en la modalidad de continuados de que trata el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0de la norma en cita, la cual tan solo permite un aumento de \u201cuna \u00a0tercera parte\u201d \u00a0de la pena \u201ccorrespondiente \u00a0al tipo respectivo\u201d, \u00a0esto quiere decir que la pena para el concurso homog\u00e9neo, \u00a0respetando el principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0no se puede incrementar m\u00e1s all\u00e1 de dicha tercera \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a los 90 meses de prisi\u00f3n que atr\u00e1s se dejaron \u00a0se\u00f1alados para el delito base de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, en principio se podr\u00eda decir que efectivamente se \u00a0les puede aumentar una tercera parte por raz\u00f3n del concurso \u00a0homog\u00e9neo para arribar a una pena parcial de 120149 \u00a0meses de privaci\u00f3n de la libertad, sin embargo, cabe recordar \u00a0que como la sentencia incluy\u00f3 5 conductas150 \u00a0que no le fueron deducidas al procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria, la sustracci\u00f3n de ellas, \u00a0para restablecer el principio de congruencia, se debe reflejar en la \u00a0pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0evidencia que en la resoluci\u00f3n acusatoria, al procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0se le dedujo su participaci\u00f3n en 32151 \u00a0peculados por apropiaci\u00f3n, que fueron los mismos que se le \u00a0atribuyeron en la sentencia, salvo los 5 adicionales a que se acaba \u00a0de hacer alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, realizada la proporci\u00f3n respectiva152, \u00a0el incremento que en realidad corresponde por el concurso de \u00a0peculados por apropiaci\u00f3n es de 25 meses y 6 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, para un total parcial de 115 meses y 6 d\u00edas153. \u00a0<\/p>\n<p>Se ofrece oportuno \u00a0agregar que de no hacerse el incremento de la tercera parte por raz\u00f3n \u00a0del concurso de peculados por apropiaci\u00f3n \u2014reduciendo de \u00a0paso proporcionalmente de esa tercera parte las conductas \u00a0indebidamente deducidas en la sentencia\u2014, se llegar\u00eda al \u00a0absurdo de dejar sin sancionar tal concurso, si se tiene en cuenta \u00a0que el fallador a \u00a0quo, \u00a0luego de indicar la pena para dicho il\u00edcito, cometido a su \u00a0juicio en la modalidad de delito continuado, increment\u00f3 la \u00a0pena en 30 meses exclusivamente en relaci\u00f3n con el concurso \u00a0heterog\u00e9neo de conductas punibles de uso de documento falso y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0necesario recordar que como la acci\u00f3n penal respecto del \u00a0delito de uso de documento falso est\u00e1 prescrita, la pena que \u00a0se le impuso al procesado Llanos \u00a0Marmolejo \u00a0por dicha infracci\u00f3n debe ser descontada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0como el juez de primer grado, seg\u00fan se viene de se\u00f1alar, \u00a0impuso globalmente 30 meses por el concurso heterog\u00e9neo de \u00a0delitos de uso de documento falso y fraude procesal, corresponde \u00a0establecer la proporci\u00f3n respectiva, lo que hipot\u00e9ticamente \u00a0y en principio se deber\u00eda realizar atendiendo a que es \u00a0distinto el grado de injusto de las referidas conductas punibles, el \u00a0cual se representa objetivamente en la pena que le asigna el \u00a0legislador a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0especulativamente y siguiendo ese derrotero, se tiene que como el \u00a0il\u00edcito de uso de documento falso previsto en el art\u00edculo \u00a0291 del Estatuto Punitivo, para la \u00e9poca de los hechos154, \u00a0ten\u00eda una pena de 2 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0mientras que el delito de fraude procesal ten\u00eda \u2014y \u00a0tiene\u2014 una sanci\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, la proporci\u00f3n equivaldr\u00eda a 10 meses \u00a0para la conducta punible contra la fe p\u00fablica y 20 meses para \u00a0la infracci\u00f3n contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia155. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0dice que hipot\u00e9ticamente la proporci\u00f3n ser\u00eda la \u00a0anotada, pues se observa que el resultado de aplicar la misma afecta \u00a0los principios de in \u00a0dubio pro reo \u00a0y de non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en \u00a0el fallo no se hace distinci\u00f3n alguna acerca de cu\u00e1l es \u00a0la proporci\u00f3n para las conductas punibles de uso de documento \u00a0falso y fraude procesal que concursaron con la de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado frente al procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0no es posible hacer un interpretaci\u00f3n en contra de \u00e9ste, \u00a0pues simplemente debe concluirse, toda vez que no hay argumento \u00a0alguno en el fallo para arribar a inferencia distinta, que el \u00a0juzgador de primer grado asign\u00f3, as\u00ed no lo hubiera \u00a0indicado expresamente, 15 meses de prisi\u00f3n para cada una de \u00a0las referidas conductas punibles que heterog\u00e9neamente \u00a0concursan con la de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed \u00a0y como quiera que es imposible eliminar esa incertidumbre, no queda \u00a0camino distinto, en aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0que el de se\u00f1alar que se deben descontar 15 meses de prisi\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n de que el delito de uso de documento falso est\u00e1 \u00a0prescrito, pues no hacerlo as\u00ed conllevar\u00eda \u00a0adicionalmente a desconocer el postulado de non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0observa sobre el aspecto que se est\u00e1 tratando, que deber\u00eda \u00a0tenerse como pena para el delito de fraude procesal los 15 meses \u00a0restantes, no obstante, ello no es as\u00ed debido a que el punto \u00a0de partida ahora no es el mismo que se tuvo en cuenta en la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, \u00a0en el fallo del juez a \u00a0quo, \u00a0al incrementar los 30 meses por los delitos que concursaban \u00a0heterog\u00e9neamente con el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, se tra\u00edan 120 meses, mientras que ahora se tienen \u00a0115 meses y 6 d\u00edas, de donde se sigue que se debe establecer \u00a0la proporci\u00f3n correspondiente, por tanto, los 15 meses que \u00a0originalmente corresponder\u00edan para el delito de fraude \u00a0procesal ahora equivalen a 14 meses y 12 d\u00edas156. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0estos 14 meses y 12 d\u00edas corresponden al total de los 37 \u00a0delitos de fraude procesal deducidos en la sentencia y debido a que, \u00a0seg\u00fan se ha dicho, en \u00e9sta se agregaron 5 conductas que \u00a0no fueron imputadas al \u00a0implicado \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0en la acusaci\u00f3n, al realizar la proporci\u00f3n equivalen a \u00a012 meses y 13 d\u00edas157. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0pena de prisi\u00f3n que debe cumplir el acusado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0es de 127 meses y 19 d\u00edas158, \u00a0tiempo que por igual se predica respecto de la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la \u00a0pena privativa de la libertad y de inhabilitaci\u00f3n que \u00a0corresponde al enjuiciado Llanos \u00a0Marmolejo, \u00a0se procede a individualizar la pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello se \u00a0ofrece indispensable indicar que como los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado y fraude procesal tienen, entre sus penas \u00a0principales, la de multa, resulta necesario hacer unas precisiones \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0visto el trabajo de dosificaci\u00f3n de la pena consignado en la \u00a0sentencia del juzgador a \u00a0quo, \u00a0el cual fue confirmado por el Tribunal, se tiene que no dedujo \u00a0sanci\u00f3n de multa en relaci\u00f3n con el delito de fraude \u00a0procesal, situaci\u00f3n que ahora no es posible corregir en raz\u00f3n \u00a0de la limitaci\u00f3n derivada del principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0toda vez que quienes en este caso fungen como apelantes, estos es, el \u00a0defensor de las procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0as\u00ed como la representante del Ministerio P\u00fablico, lo \u00a0hacen en favor de las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, se observa que el monto de la multa que se le impuso \u00a0en la sentencia al incriminado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0valga decir, $950.128.718 debe ajustarse por cuanto varios delitos de \u00a0los que se le dedujeron no est\u00e1n incluidos en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo \u00a0donde se trat\u00f3 lo relativo al principio de congruencia, se \u00a0concluy\u00f3 que a pesar de que el procesado Llanos \u00a0Marmolejo \u00a0no fue acusado por haber participado en el reconocimiento fraudulento \u00a0de las pensiones de Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Saulo Silva \u00a0Escobar, \u00a0Concepci\u00f3n \u00a0Sol\u00eds \u00a0y Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera, \u00a0en la sentencia le fueron atribuidas tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0debe descontar de la multa a la que fue condenado, los valores \u00a0correspondientes a las referidas prestaciones irregularmente \u00a0otorgadas, pues, reit\u00e9rese, no le fueron imputadas en la \u00a0convocatoria a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto la \u00a0cifra a reducir es de $444.468.525159, \u00a0de tal manera que la multa que en realidad debe pagar el inculpado \u00a0H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo \u00a0es de $505.660.193. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las \u00a0penas de prisi\u00f3n, de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas y de multa en lo que se \u00a0refiere al enjuiciado Llanos \u00a0Marmolejo, \u00a0se hace necesario revisar si la condena en perjuicios que se le \u00a0impuso fue correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se \u00a0evidencia que no lo fue, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se observa que en la sentencia de primer grado se dijo que se tendr\u00eda \u00a0en cuenta la pretensi\u00f3n indemnizatoria formulada por el \u00a0apoderado de la parte civil y que expres\u00f3 en la audiencia \u00a0p\u00fablica al realizar su alegato de conclusi\u00f3n, la cual \u00a0en concreto ascendi\u00f3 a $965.785.709 y no como se dijo en la \u00a0sentencia, donde se indic\u00f3 que era de $965.709.000, misma que \u00a0cabe se\u00f1alar, estuvo precedida de una extensa intervenci\u00f3n \u00a0de dicho apoderado, en la cual especific\u00f3 los nombres de los \u00a0ilegalmente pensionados, puntualiz\u00f3 todos y cada uno de los \u00a0valores a ellos cancelados indebidamente, as\u00ed como las razones \u00a0por las cuales no ha debido reconoc\u00e9rseles esa prestaci\u00f3n160. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0pesar de que en el fallo del juez a \u00a0quo \u00a0expresamente se recalc\u00f3 que se tendr\u00eda en cuenta el \u00a0monto de los perjuicios se\u00f1alados por la parte civil en la \u00a0vista p\u00fablica, para lo cual se trajo a colaci\u00f3n \u00a0criterio de autoridad, luego se indic\u00f3 contradictoriamente que \u00a0la indemnizaci\u00f3n ascend\u00eda a $1.038.748.460, pues era el \u00a0valor reclamado por dicho sujeto procesal \u201cen \u00a0su intervenci\u00f3n final\u201d161. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta necesario precisar que se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0valor de los perjuicios se\u00f1alados por el apoderado de la parte \u00a0civil en la audiencia p\u00fablica, pues debe haber coherencia \u00a0entre la parte motiva y la resolutiva, am\u00e9n de que de no \u00a0hacerse as\u00ed, como se dice en la sentencia por el juez a \u00a0quo, \u00a0se estar\u00eda fallando de forma extra \u00a0petita162. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo \u00a0anterior, se tiene que al procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo se \u00a0le conden\u00f3 por la totalidad de los perjuicios que se\u00f1alara \u00a0la parte civil, ignor\u00e1ndose que ello no era posible, por \u00a0cuanto como se dej\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, \u00a0varias conductas no le fueron deducidas en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, en concreto, el reconocimiento fraudulento de las \u00a0pensiones de Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Saulo Silva \u00a0Escobar, Concepci\u00f3n Sol\u00eds y \u00a0Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0debe descontar del valor de los perjuicios a los que fue condenado, \u00a0las sumas correspondientes a las referidas prestaciones \u00a0irregularmente otorgadas, pues, reit\u00e9rese, no le fueron \u00a0imputadas en la convocatoria a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto el \u00a0monto que se debe reducir es de $444.468.525163, \u00a0de tal manera que la indemnizaci\u00f3n que en realidad ha de \u00a0cancelar el inculpado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0es de $521.317.184164. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que fue \u00a0condenado como determinador de los delitos de uso de documento falso, \u00a0fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n agravado, todos \u00a0cometidos en la modalidad de continuados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0le fijaron las penas de 150 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa de $950.128.718 e, igualmente, fue \u00a0obligado a cancelar por concepto de perjuicios materiales \u00a0$1.038.748.460165; \u00a0se observa que en realidad la sanci\u00f3n que le corresponde \u00a0cumplir es la de 64 meses de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0inhabilitaci\u00f3n por igual tiempo y pena pecuniaria de \u00a0$348.136.555,50 en calidad de interviniente y solo por el \u00faltimo \u00a0de dichos il\u00edcitos pero no continuado. Adem\u00e1s, debe \u00a0pagar una indemnizaci\u00f3n de $149.016.300. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deriva \u00a0de tener en cuenta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primera instancia que fuera confirmado por el ad \u00a0quem, \u00a0al dosificarle la pena al incriminado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0despu\u00e9s de que se indic\u00f3 que de los delitos que se le \u00a0atribu\u00edan el m\u00e1s grave era el de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, del cual se dijo que era agravado por la cuant\u00eda, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, pues lo obtenido superaba 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la fecha de las \u00a0\u00faltimas apropiaciones, las cuales ocurrieron en el a\u00f1o \u00a02007; por igual se indic\u00f3 que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad preliminarmente oscilaba entre 96 (8 a\u00f1os) y 270 \u00a0meses (22,5 a\u00f1os), pero que como el il\u00edcito en cita era \u00a0agravado, al seguir lo consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a060 \u00eddem, \u00a0se aumentaba el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n en la mitad, por \u00a0ende, el castigo ir\u00eda de 96 a 405 meses (33 a\u00f1os y 9 \u00a0meses), no obstante, se agreg\u00f3 que debido a que el referido \u00a0il\u00edcito se hab\u00eda cometido en la modalidad de \u00a0continuado, el extremo superior se aumentaba de nuevo en la mitad, \u00a0as\u00ed que la pena fluctuar\u00eda de 96 a 540 meses (45 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que \u00a0si bien lo anterior exige realizar varias precisiones, se ofrece \u00a0oportuno recordar que las mismas ya se hicieron al revisar el caso \u00a0del procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0por tanto, basta remitirse all\u00ed para percatarse de ellas, \u00a0motivo por el cual no se volver\u00e1 sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dado que se \u00a0observa que a pesar de que acertadamente en la sentencia de primer \u00a0grado, respecto del incriminado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0se concluy\u00f3 que estaba prescrita la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de uso de documento falso166, \u00a0mas esto no se concret\u00f3 en la parte resolutiva de tal fallo, \u00a0corresponde realizar la respectiva reducci\u00f3n punitiva, sobre \u00a0lo cual se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0como seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto en el cap\u00edtulo de \u00a0esta decisi\u00f3n denominado \u201csobre \u00a0el debido proceso\u201d, frente \u00a0al procesado en cita por igual la acci\u00f3n penal relativa al \u00a0delito de fraude procesal est\u00e1 prescrita, se hace necesario \u00a0efectuar la disminuci\u00f3n correspondiente a la pena que se le \u00a0fij\u00f3 en el fallo por tal infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0relaci\u00f3n con el enjuiciado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0\u00fanicamente se debe entrar a determinar la sanci\u00f3n que \u00a0le ata\u00f1e con motivo del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en calidad de interviniente, sin que se le pueda predicar la \u00a0modalidad de delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que \u00a0la conducta punible contra la administraci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0cita, acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tiene una pena de 72 a 270 meses, los cuales se deben reducir \u00a0en una cuarta parte seg\u00fan lo consagra el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 30167 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0toda vez que el procesado ostenta la condici\u00f3n de \u00a0interviniente, de manera que la pena va de 54 a 202 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual resulta \u00a0necesario se\u00f1alar que, debido a que en la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a061 del Estatuto Punitivo, se concluy\u00f3 que como \u00fanicamente \u00a0concurr\u00eda la circunstancia de menor punibilidad relativa a la \u00a0carencia de antecedentes contemplada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 55 ib\u00eddem, \u00a0se seleccionaba el cuarto m\u00ednimo a que se refiere la primera \u00a0de las normas en cita, se observa que el mismo oscila entre 54 y 90 \u00a0meses y 3 d\u00edas168. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los \u00a0l\u00edmites del cuarto m\u00ednimo que corresponde para el caso \u00a0del acusado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0se observa que el juzgador de primer grado, al determinar la pena, \u00a0indic\u00f3 que no partir\u00eda del extremo inferior de dicho \u00a0cuarto sino que incrementar\u00eda en 24 meses la pena dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0recordar que como en esa oportunidad el fallador de primera instancia \u00a0sostuvo que el cuarto m\u00ednimo iba de 96 a 207 meses169, \u00a0mientras que lo cierto es que para el caso del incriminado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0el mismo corre de 54 a 90 meses y 3 d\u00edas, conforme se dej\u00f3 \u00a0expuesto en l\u00edneas anteriores, los 24 meses a que se hizo \u00a0alusi\u00f3n como incremento dentro del cuarto m\u00ednimo \u00a0proporcionalmente equivalen a 7 meses y 24 d\u00edas170. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0los 54 meses iniciales del cuarto m\u00ednimo correcto, se le deben \u00a0incrementar 7 meses y 24 d\u00edas, para un total parcial de 61 \u00a0meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como los \u00a0hechos inequ\u00edvocamente se\u00f1alan que en el asunto de la \u00a0especie se est\u00e1 ante un concurso homog\u00e9neo de delitos \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, ello quiere decir que de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a031 del Estatuto Punitivo, la pena se puede aumentar \u201chasta \u00a0en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritm\u00e9tica de \u00a0las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente \u00a0dosificadas cada una de ellas\u201d; \u00a0no obstante, como los juzgadores de instancia concluyeron \u00a0equivocadamente que dichas infracciones correspond\u00edan a \u00a0delitos en la modalidad de continuados de que trata el par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico de la norma en cita, la cual tan solo permite un aumento \u00a0de \u201cuna \u00a0tercera parte\u201d \u00a0de la pena \u201ccorrespondiente \u00a0al tipo respectivo\u201d, \u00a0esto quiere decir que la sanci\u00f3n para el concurso homog\u00e9neo \u00a0de dichos il\u00edcitos, respetando el principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0no se puede incrementar m\u00e1s all\u00e1 de dicha tercera \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a los 61 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n que atr\u00e1s \u00a0se dejaron se\u00f1alados para el delito base de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, en principio se podr\u00eda decir que \u00a0efectivamente se les puede aumentar una tercera parte por raz\u00f3n \u00a0del concurso homog\u00e9neo para arribar a una pena parcial de 82 \u00a0meses y 12 d\u00edas171 \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe \u00a0recordar que al procesado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0\u00fanicamente se lo acus\u00f3 porque en su condici\u00f3n de \u00a0abogado promovi\u00f3 el reconocimiento ilegal de la pensi\u00f3n \u00a0de Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0por $149.016.300, de Omar \u00a0Cort\u00e9s por \u00a0$68.280.609, \u00a0de Di\u00f3genes \u00a0Garc\u00eda Rojas \u00a0por $113.965.280, de Agobardo \u00a0Mill\u00e1n Libreros \u00a0por $112.580.752 y de Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana \u00a0por $88.619.742172. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en la sentencia se lo conden\u00f3 a la misma pena que a \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0a quien all\u00ed se concluy\u00f3 que hab\u00eda cometido 37 \u00a0conductas punibles, conforme qued\u00f3 se\u00f1alado al analizar \u00a0su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0observa que en el cap\u00edtulo de esta decisi\u00f3n denominado \u00a0\u201csobre \u00a0el debido proceso\u201d, \u00a0se indic\u00f3 que la conducta punible relativa al reconocimiento \u00a0fraudulento de la pensi\u00f3n de \u00a0Omar Cort\u00e9s \u00a0que se le imputara al encausado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva en realidad el incremento que se le debe realizar al \u00a0implicado en menci\u00f3n, con motivo del concurso homog\u00e9neo \u00a0de 4 peculados por apropiaci\u00f3n agravado, es de 2 meses y 6 \u00a0d\u00edas173. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0pena de prisi\u00f3n que debe cumplir el acusado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0es de 64 meses174, \u00a0tiempo que por igual se predica respecto de la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas175. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la \u00a0pena privativa de la libertad y de inhabilitaci\u00f3n que \u00a0corresponde cumplir al enjuiciado Juan \u00a0de Dios Llanos \u00a0Marmolejo \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado cometido en \u00a0concurso homog\u00e9neo en calidad de interviniente, se procede a \u00a0individualizar la pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0se observa que el monto de la multa que se le impuso en la sentencia \u00a0al incriminado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0valga decir, $950.128.718, debe ajustarse por dos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por \u00a0cuanto seg\u00fan se advirti\u00f3 en l\u00edneas precedentes, \u00a0solo se le puede condenar en relaci\u00f3n con el reconocimiento \u00a0fraudulento de 4 pensiones, valga decir, las otorgadas a Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0por $149.016.300, Di\u00f3genes \u00a0Garc\u00eda Rojas \u00a0por $113.965.280, \u00a0Agobardo Mill\u00e1n Libreros \u00a0por $112.580.752 y Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana \u00a0por $88.619.742, las que suman $464.182.074. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0por cuanto debido a que el inculpado \u00a0Juan de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, tiene la condici\u00f3n de interviniente, la pena \u00a0pecuniaria se le debe reducir en la cuarta parte, as\u00ed que en \u00a0realidad debe pagar una multa de $348.136.555,50176. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las \u00a0penas de prisi\u00f3n, de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como de multa en \u00a0lo que se refiere al enjuiciado Juan \u00a0De Dios Llanos Marmolejo, \u00a0se hace necesario revisar si la condena en perjuicios que se le \u00a0impuso fue correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular resulta necesario recordar que al examinar el caso del \u00a0incriminado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0se realizaron varias precisiones en torno al monto de los perjuicios \u00a0se\u00f1alados en la sentencia, tras lo cual se arrib\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que all\u00ed se hab\u00edan fijado en \u00a0$965.785.709 conforme lo hab\u00eda pedido el apoderado de la parte \u00a0civil en el alegato de conclusi\u00f3n durante la audiencia \u00a0p\u00fablica, as\u00ed que no es necesario volver sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se \u00a0evidencia que en la sentencia del juzgador a \u00a0quo, \u00a0la cual fue confirmada por el Tribunal, se concluy\u00f3 que el \u00a0incriminado Juan \u00a0De Dios Llanos Marmolejo \u00a0deb\u00eda cancelar por perjuicios la suma antes anotada, no \u00a0obstante, la misma debe ser ajustada por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, por \u00a0cuanto como se dej\u00f3 planteado en l\u00edneas anteriores, el \u00a0enjuiciado Juan \u00a0De Dios Llanos Marmolejo \u00a0no fue acusado por la totalidad de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado que se le dedujeron al incriminado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0sino tan solo por 5, de los cuales a uno prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0porque de los 4 que quedan y sobre los cuales se le profiri\u00f3 \u00a0condena en materia penal, solo uno de ellos fue objeto de petici\u00f3n \u00a0de condena en perjuicios por parte del apoderado de la parte civil en \u00a0el alegato de conclusi\u00f3n en la audiencia p\u00fablica177, \u00a0en concreto frente a la pensi\u00f3n irregularmente concedida a \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0por $149.016.300, pues si bien se pidi\u00f3 igual determinaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n ilegal de Avelino \u00a0Dom\u00ednguez Arana, \u00a0ello se solicit\u00f3 respecto de \u00e9ste mismo y no del \u00a0incriminado Llanos \u00a0Marmolejo178. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0procesado Juan \u00a0De Dios Llanos Marmolejo \u00a0debe cancelar por concepto de perjuicios la suma de $149.016.300. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3. Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta acusada que se tiene que a pesar de que fue condenada como \u00a0coautora de los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado, todos cometidos en la \u00a0modalidad de continuados, raz\u00f3n por la cual se le impusieron \u00a0las penas de 150 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa de $950.128.718 e, igualmente, fue obligada a \u00a0cancelar por concepto de perjuicios $1.038.748.460179; \u00a0se observa que en realidad la sanci\u00f3n que le corresponde \u00a0cumplir es la de 92 meses y 6 d\u00edas de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, inhabilitaci\u00f3n por igual tiempo y pena pecuniaria de \u00a0$312.787.884 en la misma calidad pero solo por los dos \u00faltimos \u00a0reatos y no continuados, as\u00ed como cancelar una indemnizaci\u00f3n \u00a0por la misma cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta de tener en cuenta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el fallo \u00a0de primera instancia que fuera confirmado por el ad \u00a0quem, \u00a0al dosificarle la pena a la acusada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y fraude \u00a0procesal se realiz\u00f3 la misma tasaci\u00f3n de la pena que se \u00a0efectuara en relaci\u00f3n con el procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0lo cual oblig\u00f3 a la Sala a efectuar varias precisiones, aqu\u00ed \u00a0se omite reeditarlas, pues basta remitirse a ese cap\u00edtulo de \u00a0la presente decisi\u00f3n para percatarse de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0ofrece necesario agregar que respecto de la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y conforme se dej\u00f3 plasmado en el ac\u00e1pite denominado \u00a0\u201csobre \u00a0el debido proceso\u201d, \u00a0la acci\u00f3n penal frente al delito de uso de documento falso \u00a0est\u00e1 prescrita, motivo por el que corresponde realizar la \u00a0correlativa reducci\u00f3n punitiva, sobre lo cual se tratar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en relaci\u00f3n con la enjuiciada Sinisterra \u00a0Garc\u00eda \u00a0\u00fanicamente se debe determinar la sanci\u00f3n que habr\u00e1 \u00a0de cumplir con motivo de su coautor\u00eda en las conductas \u00a0punibles de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y fraude \u00a0procesal, sin que frente a ellas, recu\u00e9rdese, se le pueda \u00a0deducir la modalidad de delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0situaci\u00f3n de la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0es semejante a la del acusado \u00a0H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo \u00a0en cuanto a que: (i) el cuarto que se debe tener en cuenta es el \u00a0primero, (ii) que los extremos del mismo, visto el delito base de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado, van de 72 a 155 meses y 7 \u00a0d\u00edas (iii) y que es igual la proporci\u00f3n que increment\u00f3 \u00a0el juzgador a \u00a0quo \u00a0en relaci\u00f3n con dicho delito base, valga decir, 18 meses, para \u00a0un total parcial de 90 meses, ello conduce a se\u00f1alar que no \u00a0ser\u00e1 necesario volver sobre este aspecto, pues basta remitirse \u00a0a lo consignado frente al implicado \u00a0Llanos Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece \u00a0en relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a concluir que, a \u00a0pesar de estarse frente a un concurso homog\u00e9neo de peculados \u00a0por apropiaci\u00f3n agravados que, seg\u00fan lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal da lugar a que la \u00a0sanci\u00f3n pueda ser \u201caumentada \u00a0hasta en otro tanto\u201d, \u00a0solo sea posible incrementarse la pena por este concepto en la \u00a0tercera parte, en concreto en acatamiento del principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0raz\u00f3n por la cual tampoco se volver\u00e1 sobre dicho \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0precisado lo anterior, se tiene que como la pena base para Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0en punto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado es de \u00a090 meses, de ello se sigue que la tercera parte equivale a 30 meses, \u00a0de tal forma que hipot\u00e9ticamente se le podr\u00eda imponer \u00a0una sanci\u00f3n de 120 de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se puede perder de vista que ello ser\u00eda posible \u00a0si, como ocurri\u00f3 frente al implicado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, se \u00a0le hubiesen deducido todos los peculados por apropiaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed son objeto de juzgamiento, no obstante, lo cierto es que \u00a0frente a la encausada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0no es as\u00ed, pues en la resoluci\u00f3n acusatoria solo se le \u00a0imput\u00f3 haber participado en el otorgamiento ilegal de las \u00a0pensiones de Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0y Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro180 \u00a0y lo propio ocurri\u00f3 en el fallo181, \u00a0de donde se sigue que se debe hacer la respectiva proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar esa \u00a0labor en el caso del encartado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que por cada delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n que concursaba se deb\u00edan \u00a0aumentar 24 d\u00edas, as\u00ed que como en este caso fueron dos, \u00a0a los 90 meses iniciales se le debe aumentar un mes y 18 d\u00edas, \u00a0para un total parcial de 91 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto hace referencia al delito de fraude procesal, seg\u00fan se \u00a0concluy\u00f3 al dosificarle la pena al incriminado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0el incremento por esta conducta punible en principio deber\u00eda \u00a0ser de 15 meses, no obstante, como se recordar\u00e1, en el fallo \u00a0del juez a \u00a0quo, \u00a0al incrementar los 30 meses por los delitos que concursaban \u00a0heterog\u00e9neamente con el de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0tra\u00eda 120 meses, mientras que ahora en el caso de \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0se tienen 91 meses y 18 d\u00edas, de donde se sigue que se debe \u00a0establecer la proporci\u00f3n correspondiente, por tanto, los 15 \u00a0meses que originalmente corresponder\u00edan para el delito de \u00a0fraude procesal ahora equivalen a 11 meses y 13 d\u00edas182. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0adicionalmente se debe tener en cuenta que esos 11 meses y 13 d\u00edas \u00a0corresponder\u00edan al total de los delitos de fraude procesal \u00a0atribuidos al implicado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo183 \u00a0y como se ha dejado expuesto, a la enjuiciada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0solo se le acus\u00f3 y conden\u00f3 por dos de estas \u00a0infracciones, por tanto, en realidad por el referido il\u00edcito \u00a0se le debe penalizar con 18 d\u00edas184. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la pena de prisi\u00f3n que debe cumplir la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0es de 92 meses y 6 d\u00edas185, \u00a0tiempo que por igual se predica respecto de la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la \u00a0pena privativa de la libertad y de inhabilitaci\u00f3n que \u00a0corresponde a la inculpada Sinisterra \u00a0Garc\u00eda \u00a0se procede a individualizar la pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0indispensable se\u00f1alar que si bien los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado y fraude procesal imputados a la citada \u00a0tienen entre sus penas principales la de multa, resulta necesario \u00a0recordar que al revisar el caso del procesado \u00a0H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo \u00a0se indic\u00f3 que el juzgador hab\u00eda omitido fijarla en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los il\u00edcitos en \u00a0menci\u00f3n, lo que no es posible enmendar ahora en raz\u00f3n \u00a0de la limitaci\u00f3n derivada del principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0toda vez que quienes en este asunto fungen como apelantes, estos es, \u00a0el defensor de las procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0as\u00ed como la representante del Ministerio P\u00fablico, lo \u00a0hacen en favor de las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de precisar que el monto de la multa que se le impuso en la sentencia \u00a0a la enjuiciada \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0valga decir, $950.128.718, debe ajustarse por cuanto como se dej\u00f3 \u00a0expuesto, solo se le imput\u00f3 haber participado en el \u00a0otorgamiento irregular de las pensiones de \u00a0Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0por $81.665.503 y Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0por \u00a0$231.122.381186, \u00a0as\u00ed que en total la pena pecuniaria asciende a $312.787.884. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las \u00a0penas de prisi\u00f3n, de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas y de multa en lo que se \u00a0refiere a la incriminada Sinisterra \u00a0Garc\u00eda, \u00a0se hace necesario revisar si la condena en perjuicios que se le \u00a0impuso fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se \u00a0observa que no lo fue, conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dej\u00f3 \u00a0explicado al abordar el caso del procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0lo cual es enteramente aplicable al caso de la inculpada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y por ello no se volver\u00e1 sobre el punto, debe entenderse que \u00a0el total de los perjuicios solicitados por la parte civil ascendi\u00f3 \u00a0a $965.785.709. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se observa que si bien a la encartada \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda \u00a0se la conden\u00f3 por la totalidad de los perjuicios antes \u00a0anotados, se tiene que esto no era posible por cuanto como se dej\u00f3 \u00a0expuesto en precedencia, solo se le imput\u00f3 haber participado \u00a0en el reconocimiento fraudulento de las pensiones de \u00a0Gildardo \u00a0Alfonso Jaramillo Elorza \u00a0por $81.665.503 y Alba \u00a0Mery Sol\u00eds Castro \u00a0por \u00a0$231.122.381187, \u00a0as\u00ed que el total de los perjuicios que debe pagar asciende a \u00a0$312.787.884. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4. \u00a0Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00a0enjuiciada se evidencia que no obstante haber sido condenada como \u00a0coautora de los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado, todos cometidos en la \u00a0modalidad de continuados, motivo por el cual se le fijaron las penas \u00a0de 150 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa de $950.128.718 y, a su vez, fue obligada a \u00a0pagar por concepto de perjuicios $1.038.748.460188; \u00a0se observa que en realidad la sanci\u00f3n que le corresponde \u00a0cumplir es la de 93 meses y 9 d\u00edas de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, inhabilitaci\u00f3n por igual tiempo y pena pecuniaria de \u00a0$327.390.172, en la misma calidad pero solo por tres reatos y no \u00a0continuados, as\u00ed como cancelar una indemnizaci\u00f3n por \u00a0igual suma, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0inculpada \u00a0Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n que la procesada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0salvo en lo que se refiere a la cantidad de delitos que se le imputan \u00a0y lo relativo a un delito adicional que se endilg\u00f3, se omitir\u00e1 \u00a0reiterar lo puntualmente se\u00f1alado frente a la reci\u00e9n \u00a0citada, de manera que solo se proceder\u00e1 a determinar la pena \u00a0que le corresponde cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0necesario se\u00f1alar, en lo que hace a la procesada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0que conforme se dej\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite denominado \u00a0\u201csobre \u00a0el debido proceso\u201d, \u00a0la acci\u00f3n penal frente a los delitos de uso de documento falso \u00a0y asesoramiento y otras infracciones ilegales est\u00e1 prescrita, \u00a0motivo por el que corresponde realizar la respectiva reducci\u00f3n \u00a0punitiva frente al primero, pues en cuanto hace al \u00faltimo, \u00a0como se dijo en ese momento, no fue objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en \u00a0relaci\u00f3n con la enjuiciada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0solamente se debe determinar la sanci\u00f3n que debe cumplir con \u00a0motivo de su coautor\u00eda en las conductas punibles de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y fraude procesal, sin que frente a \u00a0ellas, recu\u00e9rdese, se le pueda deducir la modalidad de delito \u00a0continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0situaci\u00f3n de la procesada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0seg\u00fan se dijo, es semejante a la de la acusada \u00a0Minsa Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0se observa que el primer cuarto del delito base de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado va de 72 a 155 meses y 7 d\u00edas, de \u00a0manera que debido a que el juzgador a \u00a0quo \u00a0no parti\u00f3 de su m\u00ednimo sino que hizo un incremento de \u00a018 meses, se tiene un total parcial de 90. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la proporci\u00f3n que se debe aumentar por raz\u00f3n del \u00a0concurso homog\u00e9neo de peculados por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado es de 2 meses y 12 d\u00edas189, \u00a0toda vez que a la implicada Loaiza \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria190 \u00a0y en el fallo191, \u00a0solo se le imput\u00f3 haber participado en el reconocimiento \u00a0fraudulento de las pensiones de \u00a0Juli\u00e1n Caicedo Cuadros, \u00a0M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza \u00a0y Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0los 90 meses iniciales del delito base de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, se les deben sumar 2 meses y 12 d\u00edas por raz\u00f3n \u00a0del concurso homog\u00e9neo de dicha conducta, para un total \u00a0parcial de 92 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto hace referencia al delito de fraude procesal, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 al dosificarle la pena tanto a la inculpada Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0como al incriminado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0si bien el incremento por esta conducta punible en principio deber\u00eda \u00a0ser de 15 meses, no obstante, como se recordar\u00e1, en el fallo \u00a0del juez a \u00a0quo, \u00a0al incrementar los 30 meses por los delitos que concursaban \u00a0heterog\u00e9neamente con el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0(uso de documento falso y fraude procesal), tra\u00eda 120 meses, \u00a0mientras que ahora en el caso de \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0se tienen 92 meses y 12 d\u00edas, de donde se sigue que se debe \u00a0establecer la proporci\u00f3n correspondiente, por tanto, los 15 \u00a0meses que originalmente corresponder\u00edan para el il\u00edcito \u00a0de fraude procesal, ahora equivalen a 11 meses y 16 d\u00edas192. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0adicionalmente se debe tener en cuenta que esos 11 meses y 16 d\u00edas \u00a0corresponder\u00edan al total de los delitos de fraude procesal \u00a0atribuidos al procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo193 \u00a0y como se ha dejado expuesto, a la enjuiciada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0solo se le acus\u00f3 y conden\u00f3 por tres de estas \u00a0infracciones, por tanto, en realidad por el referido il\u00edcito \u00a0se le debe penalizar con 27 d\u00edas194. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la pena de prisi\u00f3n que debe cumplir la procesada \u00a0Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0es de 93 meses y 9 d\u00edas195, \u00a0t\u00e9rmino que por igual se predica respecto de la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Individualizada la \u00a0pena privativa de la libertad y de inhabilitaci\u00f3n que \u00a0corresponde a la inculpada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0se procede a determinar la pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0indispensable se\u00f1alar que si bien los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado y fraude procesal imputados a la citada \u00a0tienen entre sus penas principales la de multa, resulta necesario \u00a0recordar que al revisar el caso del procesado \u00a0H\u00e9ctor Fabio Llanos Marmolejo \u00a0se indic\u00f3 que el juzgador hab\u00eda omitido fijarla en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los il\u00edcitos en \u00a0menci\u00f3n, lo que no es posible enmendar ahora en raz\u00f3n \u00a0de la limitaci\u00f3n derivada del principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0toda vez que quienes en este asunto fungen como apelantes, estos es, \u00a0el defensor de las procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0as\u00ed como la representante del Ministerio P\u00fablico, lo \u00a0hacen en favor de las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se impone precisar que el monto de la multa que se le impuso en la \u00a0sentencia a la enjuiciada \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0valga decir, $950.128.718, debe ajustarse por cuanto como se dej\u00f3 \u00a0expuesto, solo se le imput\u00f3 haber participado en el \u00a0reconocimiento fraudulento de las pensiones de \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros \u00a0por $79.294.452, M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza \u00a0por $116.182.082 y Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres \u00a0por $131.913.638196, \u00a0as\u00ed que en total la pena pecuniaria asciende a $327.390.172. \u00a0<\/p>\n<p>Precisadas las \u00a0penas de prisi\u00f3n, de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas y de multa para la acusada \u00a0Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0se impone analizar si la condena en perjuicios que se le fij\u00f3 \u00a0fue la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada debe \u00a0advertirse que no lo fue, conforme pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0dej\u00f3 explicado al revisar el caso del procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0lo cual es por completo aplicable a la situaci\u00f3n de la \u00a0enjuiciada Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y por ello no se volver\u00e1 sobre el punto, debe entenderse que \u00a0el total de los perjuicios solicitados por la parte civil ascendi\u00f3 \u00a0a $965.785.709. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo \u00a0anterior, se evidencia que a pesar de que a la enjuiciada \u00a0Lucelly Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0se la conden\u00f3 por la totalidad de los perjuicios antes \u00a0anotados, se tiene que esto no era posible por cuanto, como se dej\u00f3 \u00a0expuesto en precedencia, solo se le acus\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0haber participado en el reconocimiento fraudulento de las pensiones \u00a0de \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Caicedo Cuadros \u00a0por $79.294.452, M\u00e9lida \u00a0Gallego Loaiza \u00a0por $116.182.082 y Flor \u00a0de Mar\u00eda Torres \u00a0por $131.913.638197, \u00a0as\u00ed que el total de los perjuicios que debe pagar asciende a \u00a0$327.390.172. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4. Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0procesada fue condenada como determinadora de los delitos de uso de \u00a0documento falso, fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, el \u00faltimo de estos cometido en la modalidad de \u00a0continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas de 105 meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa de $86.289.114 y, a su vez, fue obligada a pagar por concepto \u00a0de perjuicios la misma suma198; \u00a0no obstante, se observa que en realidad la condena solo debe proceder \u00a0por los dos \u00faltimos delitos en cita, sin que se pueda predicar \u00a0la modalidad de delito continuado frente al atentado contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica como tampoco que sea agravado, \u00a0as\u00ed que la sanci\u00f3n que le corresponde cumplir a la \u00a0acusada es la de 81 meses y 13 d\u00edas de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, inhabilitaci\u00f3n por igual tiempo, mientras que la \u00a0pena pecuniaria y los perjuicios se deben mantener en las mismas \u00a0cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 que respecto de la procesada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de uso de documento falso estaba \u00a0prescrita, conforme se dej\u00f3 expuesto en el cap\u00edtulo \u00a0denominado \u201csobre \u00a0el debido proceso\u201d, \u00a0lo cierto es que no realiz\u00f3 la reducci\u00f3n de la pena \u00a0correspondiente, por tanto, como quiera que el juzgador de primer \u00a0grado impuso globalmente 9 meses por el concurso heterog\u00e9neo \u00a0de delitos de uso de documento falso y fraude procesal, corresponde \u00a0establecer la proporci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se \u00a0tendr\u00e1n 4 meses y 15 d\u00edas para cada uno de los delitos \u00a0en cita, conclusi\u00f3n a la que se llega por las mismas razones \u00a0que se expusieron al tratar el caso del procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0que recoge los mismos supuestos que en el caso de la implicada \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como quiera que en lo que toca con la determinaci\u00f3n de la pena \u00a0en punto del delito base de peculado por apropiaci\u00f3n que se le \u00a0debe imponer a la enjuiciada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0se cometieron las mismas imprecisiones que al individualizarle la \u00a0sanci\u00f3n al procesado H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0sobre lo cual en esa oportunidad se hicieron las precisiones de \u00a0rigor, sobra volver sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en lo relativo a la implicada Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0se tiene que el primer cuarto del delito base de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n va de 72 a 99 meses de prisi\u00f3n199. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el \u00a0juez a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que no partir\u00eda del extremo inferior del cuarto m\u00ednimo \u00a0sino que incrementar\u00eda en 24 meses la pena dentro de dicho \u00a0cuarto, se hace necesario hacer la correspondiente proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que \u00a0mientras que el fallador de primera instancia sostuvo que el cuarto \u00a0m\u00ednimo iba de 96 a 207 meses200, \u00a0lo cierto es que el mismo corre de 72 a 99 meses para la implicada \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0conforme se dej\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, motivo \u00a0por el cual los 24 meses a que se hizo alusi\u00f3n por el fallador \u00a0como incremento dentro del cuarto m\u00ednimo equivalen a 5 meses y \u00a024 d\u00edas201. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0los 72 meses iniciales del cuarto m\u00ednimo correcto, se le deben \u00a0incrementar 5 meses y 24 d\u00edas, para un total parcial de 77 \u00a0meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como a la procesada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0solo se le dedujo un delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, valga decir, por haber determinado a H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo para \u00a0que le reconociera fraudulentamente la pensi\u00f3n a su \u00a0progenitora Mar\u00eda \u00a0Amparo Rodr\u00edguez Marulanda, \u00a0entonces no es posible hacer el incremento por raz\u00f3n de la \u00a0modalidad de delito continuado como se hizo en la sentencia, \u00a0modalidad que all\u00ed se fund\u00f3 en que cada una de las \u00a0mesadas recibidas por la citada constitu\u00eda una nueva \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, \u00fanicamente resta incrementar la pena por \u00a0causa del delito de fraude procesal, de manera que en principio \u00a0podr\u00eda afirmarse que debe ser de 4 meses y 15 d\u00edas, \u00a0conforme se concluy\u00f3 preliminarmente en l\u00edneas \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0debe perderse de vista que mientras que en la sentencia del juez a \u00a0quo \u00a0originalmente se tra\u00edan 96 meses, ahora solo se tienen 77 \u00a0meses y 24 d\u00edas, por tanto, la proporci\u00f3n que \u00a0corresponde aumentar por raz\u00f3n de delito de fraude procesal es \u00a0de 3 meses y 19 d\u00edas202. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0pena de prisi\u00f3n que debe cumplir la procesada Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez es \u00a0de 81 meses y 13 d\u00edas203, \u00a0t\u00e9rmino que por igual se predica respecto de la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que pese a que los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado y fraude procesal tienen pena de multa, se observa que \u00a0respecto de este \u00faltimo se omiti\u00f3 fijarla, olvido que \u00a0ahora no es posible enmendar en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0toda vez que en este asunto fungen como apelantes el defensor de las \u00a0procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0y pese a que tambi\u00e9n lo es la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, lo hace en favor de las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.5. \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0implicada fue condenada como coautora del delito de fraude procesal e \u00a0interviniente del il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, el \u00faltimo de estos cometido en la modalidad de \u00a0continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas de 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de \u00a0$149.016.300 y, a su vez, fue obligada a pagar por concepto de \u00a0perjuicios la misma suma204. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0observa que en realidad la condena solo debe proceder por la \u00faltima \u00a0de dichas infracciones, sin que se le pueda predicar la modalidad de \u00a0delito continuado, as\u00ed que la sanci\u00f3n que le \u00a0corresponde cumplir a la acusada es la de 58 meses y 11 d\u00edas \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, inhabilitaci\u00f3n por igual \u00a0tiempo, en tanto que la pena pecuniaria debe ser de $111.762.225, \u00a0mientras que los perjuicios se deben mantener en la cuant\u00eda \u00a0inicialmente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior se \u00a0llega tras tener en cuenta lo que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del \u00a0juzgador de primer grado que fuera confirmado por el Tribunal se \u00a0observa que a la implicada Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, \u00a0tanto en la parte motiva205 \u00a0como en la resolutiva206, \u00a0se le declar\u00f3 a su favor la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del delito de fraude procesal207, \u00a0no obstante, en la citada parte resolutiva por igual se la conden\u00f3 \u00a0por dicha infracci\u00f3n208, \u00a0de donde se sigue que se debe sustraer de dicho aparte esa \u00faltima \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0observa que si bien la enjuiciada Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0fue condenada por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado respecto del cual se predic\u00f3 la modalidad de \u00a0continuado, modalidad que no era posible deducirle209, \u00a0se observa que pese a que inicialmente, al fijarle la pena, se le \u00a0dedujo el incremento respectivo derivado de tal circunstancia210, \u00a0a la postre no se le impuso211. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el \u00a0caso de la acusada \u00a0Anunciaci\u00f3n Marmolejo \u00a0se debe sustraer de la parte resolutiva la condena por el delito de \u00a0fraude procesal y la menci\u00f3n a que el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado se cometi\u00f3 en la modalidad de \u00a0continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe reducir la pena por cuanto a pesar de que en la sentencia \u00a0acertadamente se concluy\u00f3 que la implicada Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0deb\u00eda responder por conducta punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en calidad de interviniente, se observa \u00a0que al realizar la correspondiente individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena no se tuvo en cuenta la forma como se debe calcular la misma \u00a0cuando se est\u00e1 ante esa clase de part\u00edcipes en el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se \u00a0indic\u00f3 que se seleccionaba el cuarto m\u00ednimo por cuanto \u00a0solo concurr\u00edan circunstancias de menor punibilidad, el cual \u00a0parte, para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, de \u00a072 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed que a estos se le \u00a0incrementaron 6 para un total de 78 meses que, como se dijo, fue la \u00a0pena privativa de la libertad que a la postre se le impuso a la \u00a0inculpada \u00a0Anunciaci\u00f3n Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello \u00a0no es correcto por lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0punible contra la administraci\u00f3n p\u00fablica en cita, \u00a0acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tiene una pena de 72 a 270 meses, los cuales se deben reducir \u00a0en una cuarta parte seg\u00fan lo consagra el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 30212 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0toda vez que la procesada Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0ostenta la condici\u00f3n de interviniente, de manera que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad va 54 a 202 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual resulta \u00a0necesario se\u00f1alar que, debido a que en la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a061 del Estatuto Punitivo, se concluy\u00f3 que como \u00fanicamente \u00a0concurr\u00eda la circunstancia de menor punibilidad relativa a la \u00a0carencia de antecedentes contemplada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 55 ib\u00eddem, \u00a0se seleccionada el cuarto m\u00ednimo a que se refiere la primera \u00a0de las normas en cita, se tiene que el mismo oscila entre 54 y 90 \u00a0meses y 3 d\u00edas213 \u00a0y no de 72 a 121 meses y 15 d\u00edas214. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los \u00a0l\u00edmites del cuarto m\u00ednimo que corresponde para el caso \u00a0de la acusada Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, \u00a0se observa que el juzgador de primer grado, al determinar la pena, \u00a0indic\u00f3 que no impondr\u00eda el extremo inferior de dicho \u00a0cuarto sino que incrementar\u00eda la pena en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0recordar que como en esa oportunidad el fallador de primera instancia \u00a0sostuvo que el cuarto m\u00ednimo iba de 72 a 121 meses y 15 d\u00edas215, \u00a0mientras que lo cierto es que para el caso de la incriminada \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmoleno \u00a0el mismo corre de 54 a 90 meses y 3 d\u00edas, conforme se dej\u00f3 \u00a0expuesto en l\u00edneas anteriores, los 6 meses a que se hizo \u00a0alusi\u00f3n como incremento dentro del cuarto m\u00ednimo \u00a0equivalen a 4 meses y 11 d\u00edas216. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0los 54 meses iniciales del cuarto m\u00ednimo correcto, se le deben \u00a0incrementar 4 meses y 11 d\u00edas, para un total de 58 meses y 11 \u00a0d\u00edas, tiempo que por igual se predica respecto de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas217. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la \u00a0pena privativa de la libertad y de inhabilitaci\u00f3n que \u00a0corresponde cumplir a la enjuiciada \u00a0Anunciaci\u00f3n Marmolejo \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, se procede \u00a0a individualizar la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0se observa que el monto de la multa que se le impuso en la sentencia \u00a0a la incrimina Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo, \u00a0valga decir, $149.016.300, debe ajustarse por cuanto debido a que \u00a0respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado tiene \u00a0la condici\u00f3n de interviniente, la pena pecuniaria se le debe \u00a0reducir en la cuarta parte, as\u00ed que en realidad debe pagar una \u00a0multa de $111.762.225218. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.6. Saulo \u00a0Silva Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0procesado fue condenado como coautor219 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado cometido en la \u00a0modalidad de continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas \u00a0de 78 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa de $91.112.298. A su vez, fue obligado a pagar \u00a0por concepto de perjuicios la misma cantidad220. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0se observa que el procesado Silva \u00a0Escobar \u00a0est\u00e1 en las misma situaci\u00f3n que la encartada \u00a0Anunciaci\u00f3n Marmolejo, \u00a0de all\u00ed se sigue que no es posible predicarle ni la calidad de \u00a0coautor \u2014sino la de interviniente\u2014, ni la modalidad de \u00a0delito continuado, as\u00ed que la sanci\u00f3n que le \u00a0corresponde cumplir es la de 58 meses y 11 d\u00edas de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por igual tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a \u00a0los sanci\u00f3n pecuniaria, conviene se\u00f1alar que si bien se \u00a0fij\u00f3 en $91.112.298, la misma se debe reducir en la cuarta \u00a0parte por cuanto el acusado Saulo \u00a0Silva Escobar \u00a0tiene la condici\u00f3n de interviniente, por tanto la misma queda \u00a0$68.334.223,50221. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los perjuicios, cabe indicar que se mantienen en la misma \u00a0cuant\u00eda, es decir, en $91.112.298. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.7. Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera: \u00a0<\/p>\n<p>Este acusado fue \u00a0condenado como coautor222 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado cometido en la \u00a0modalidad de continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas \u00a0de 78 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa de $122.594.620, al tiempo que fue conminado a \u00a0cancelar por concepto de perjuicios la misma cantidad223. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado \u00a0que se evidencia que el implicado Rivera \u00a0Rivera \u00a0est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n que los procesados \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0y Saulo \u00a0Silva Escobar, \u00a0ello conduce a afirmar que no es viable atribuirle la condici\u00f3n \u00a0de coautor, pues en realidad es interviniente, como tampoco la \u00a0modalidad de delito continuado frente al \u00a0atentado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0atr\u00e1s citado, as\u00ed que la sanci\u00f3n que le \u00a0corresponde cumplir es la de 58 meses y 11 d\u00edas de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por igual tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria, es del caso indicar que pese a \u00a0hab\u00e9rsele fijado en $122.594.620, la misma hade disminuirse en \u00a0la cuarta parte, toda vez que el encartado Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera \u00a0ostenta la condici\u00f3n de interviniente, por tanto, la misma \u00a0queda en $91.945.965224. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con los perjuicios, resulta necesario registrar que su monto \u00a0se conserva en la cuant\u00eda se\u00f1alada en la sentencia por \u00a0el juez a \u00a0quo, \u00a0es decir, en $122.594.620. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Sobre la \u00a0libertad: \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados \u00a0Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0fueron condenados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, a \u00a0quienes se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero se les concedi\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los procesados \u00a0Cuero Nieva225, \u00a0G\u00f3mez \u00a0Galeano226, \u00a0Jaramillo Correa227 \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz228 \u00a0en efecto se materializ\u00f3 conforme se resolvi\u00f3 en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo \u00a0de esta decisi\u00f3n denominado \u201csobre \u00a0el debido proceso\u201d, \u00a0se \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n por el que los \u00a0citados fueron condenados prescribi\u00f3, incluso antes de la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, se impone disponer la libertad de los enjuiciados Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz siempre \u00a0y cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0ser\u00e1 el juzgador de primer grado el encargado de materializar \u00a0la misma, as\u00ed como de realizar las comunicaciones, anotaciones \u00a0y registros a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0primer grado que fuera confirmada por el Tribunal se concedi\u00f3 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria a todos \u00a0los procesados que resultaron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se \u00a0argument\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal (adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01709 de 2014), la prisi\u00f3n domiciliaria es viable respecto de \u00a0los sentenciados por conductas punibles cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de 8 a\u00f1os o menos de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed que si bien el art\u00edculo 68A ib\u00eddem \u00a0(modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709) excluye dicho \u00a0beneficio para los condenados por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como el de peculado por apropiaci\u00f3n por el que \u00a0aqu\u00ed se procede, se tiene que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos el art\u00edculo 38 del referido estatuto no hac\u00eda \u00a0distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0Juzgador de primer grado adujo que no obstante que el texto original \u00a0del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos que aqu\u00ed son objeto de juzgamiento, establec\u00eda \u00a0que la prisi\u00f3n domiciliaria operaba para los sentenciados por \u00a0delitos cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de 5 a\u00f1os \u00a0o menos de prisi\u00f3n, sin que expresamente excluyera de ese \u00a0beneficio a conducta punible alguna, mientras que el art\u00edculo \u00a038 B ib\u00eddem \u00a0incrementaba a 8 a\u00f1os la pena privativa de la libertad para la \u00a0procedencia del referido mecanismo sustitutivo pero expresamente \u00a0exclu\u00eda ciertos delitos, entre ellos, contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como el de peculado por apropiaci\u00f3n por el que \u00a0aqu\u00ed se procede, entonces, era posible acudir por \u00a0favorabilidad a la integraci\u00f3n de una lex \u00a0tertia, \u00a0de tal manera que se tomaba la ausencia de exclusiones del texto \u00a0original del art\u00edculo 38 del Estatuto Punitivo y el m\u00e1ximo \u00a0de la pena se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 B ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0oportuno recordar que esa postura no se aviene al criterio sentado \u00a0por esta Sala229, \u00a0por cuanto puntualmente ha se\u00f1alado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0lo pretendido por el defensor fuera la aplicaci\u00f3n del \u00a0presupuesto objetivo del art\u00edculo 38B, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014 que, evidentemente resulta \u00a0ser m\u00e1s benigno en cuanto a \u00e9ste t\u00f3pico se \u00a0refiere, pues prescribe como requisito una pena m\u00ednima \u00a0inferior o igual a ocho (8) a\u00f1os, es la verdad que, en esta \u00a0hip\u00f3tesis, el numeral segundo del mentado precepto, en \u00a0concordancia con el canon 68A actual, proscribe la posibilidad de \u00a0reconocer el pluricitado beneficio a quienes hubieren sido \u00a0sentenciados por injustos, entre otros, contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario recordar que, en punto de las normas que han regulado el \u00a0tema de la prisi\u00f3n domiciliaria, la Corte no ha admitido la \u00a0aplicaci\u00f3n de la lex tertia. As\u00ed se ha pronunciado \u00a0sobre el particular (CSJ SP-14657-2014): \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0plantearse como alternativa la conjunci\u00f3n de normas, esto es, \u00a0tomar lo favorable de la Ley 1709 de 2004 en cuanto al quantum \u00a0punitivo para acceder al beneficio y lo favorable del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 599 de 2000, en su versi\u00f3n original, en tanto \u00a0all\u00ed no prev\u00e9 ninguna exclusi\u00f3n, pero esa opci\u00f3n \u00a0ya se ha descartado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha \u00a0dicho: \u201cello opera en circunstancias muy particulares, tambi\u00e9n \u00a0desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. \u00a02001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa \u00a0mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, \u00a0subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca \u00a0aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego\u201d \u00a0(CSJ SP, 12 de marzo de 2014, rad. 42623; CSJ SP, 2 de abr. de 2014, \u00a0rad. 43209). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, como lo concluy\u00f3 de la misma manera la Corte en \u00a0las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de una y \u00a0otra normatividades, para as\u00ed construir el beneficio o \u00a0subrogado, no solo implica una suplantaci\u00f3n ilegal del \u00a0legislador, sino que finalmente la combinaci\u00f3n normativa \u00a0desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su \u00a0finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, termina por \u00a0violentar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, por expresa prohibici\u00f3n legal, el acusado no se hace \u00a0merecedor al mecanismo sustitutivo en examen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es incontrastable que fue equivocado concederle a todos los \u00a0procesados que a la postre resultaron condenados el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en el \u00a0argumento atr\u00e1s aludido, no obstante, en aplicaci\u00f3n \u00a0principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0no es posible ajustar a la legalidad esa determinaci\u00f3n, toda \u00a0vez que quienes fungen aqu\u00ed como impugnantes es el defensor de \u00a0las procesadas de Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda. \u00a0Ahora si bien la representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0es recurrente, la hace a favor de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECONOCER \u00a0como defensor de las procedas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0al abogado Andr\u00e9s \u00a0Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ACLARAR \u00a0que \u00a0los nombres correctos de las procesadas Noelia \u00a0G\u00f3mez Galeano y \u00a0Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez son \u00a0\u00e9stos y no \u201cNohelia \u00a0G\u00f3mez Galeano\u201d \u00a0y \u201cLucelly \u00a0Loayza Jim\u00e9nez\u201d \u00a0como \u00a0se cit\u00f3 en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el defensor de las procesadas Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0y Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CASAR DE OFICIO \u00a0la \u00a0sentencia, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Extinguir tanto la acci\u00f3n penal como la civil por prescripci\u00f3n \u00a0respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Los procesados Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0El acusado Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0en lo que toca con el delito de fraude procesal y en lo referente a \u00a0la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n solo en lo \u00a0relativo a los hechos derivados del reconocimiento fraudulento de la \u00a0pensi\u00f3n a Omar \u00a0Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarar \u00a0que respecto del citado la acci\u00f3n penal por el delito de uso \u00a0de documento falso tambi\u00e9n est\u00e1 prescrita conforme se \u00a0concluy\u00f3 en la parte considerativa del fallo de primer grado, \u00a0lo cual no se consign\u00f3 en la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Los procesados Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo y \u00a0Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda en \u00a0cuanto hace relaci\u00f3n al delito de uso de documento falso y, \u00a0adicionalmente, a la primera en lo relativo a la conducta punible de \u00a0asesoramiento y otras infracciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0El acusado Jos\u00e9 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera \u00a0en punto del delito de uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0Aclarar que respecto de la procesada Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal est\u00e1 \u00a0prescrita conforme se concluy\u00f3 en la parte considerativa del \u00a0fallo de primer grado, lo cual no se consider\u00f3 en la \u00a0resolutiva al momento de proferirle condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Declarar la que las penas para los procesados condenados son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado y fraude procesal, ambos cometidos en concurso homog\u00e9neo, \u00a0127 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, multa de $505.660.193, quien debe pagar por \u00a0perjuicios materiales $521.317.184. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Juan \u00a0de Dios Llanos Marmolejo \u00a0como interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado cometido en concurso homog\u00e9neo 64 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de \u00a0$348.136.555,50, al cual le corresponde cancelar por perjuicios \u00a0materiales $149.016.300. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Minsa \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0como coautora responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado y fraude procesal, ambos cometidos en concurso homog\u00e9neo, \u00a092 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa de $312.787.884, la que est\u00e1 \u00a0obligada a pagar igual cantidad por perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Lucelly \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez \u00a0como coautora responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado y fraude procesal, ambos cometidos en concurso homog\u00e9neo, \u00a093 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa de $327.390.172, quien debe cancelar \u00a0igual suma por perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Sandra \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0como determinadora de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y fraude procesal 81 meses y 13 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de $86.289.114, a \u00a0la cual le corresponde pagar igual cantidad por perjuicios \u00a0materiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Anunciaci\u00f3n \u00a0Marmolejo \u00a0como interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado 58 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, multa de $111.762.225, quien debe cancelar por \u00a0perjuicios materiales $149.016.300. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Saulo \u00a0Silva Escobar \u00a0como interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado 58 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa de $68.334.223,50, al que le corresponde \u00a0pagar por perjuicios materiales $91.112.298. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Juan \u00a0Fernando Rivera Rivera como \u00a0interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a058 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, multa de $91.945.965, el cual debe cancelar por \u00a0perjuicios materiales $122.594.620. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0libertad a los procesados Ramiro \u00a0Cuero Nieva, Noelia G\u00f3mez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo \u00a0Correa \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, salvo \u00a0que sean requeridos por otra autoridad. El juez de primera instancia \u00a0se encargar\u00e1 de materializarla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0MANTENER \u00a0inc\u00f3lumes \u00a0las dem\u00e1s determinaciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la ortograf\u00eda correcta de su nombre y no \u201cLucelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loayza Jim\u00e9nez\u201d como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se se\u00f1ala en los fallos. Ver folio 19 del cuaderno 9 en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal motivo se har\u00e1 la aclaraci\u00f3n correspondiente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte resolutiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta es la ortograf\u00eda correcta de su nombre y no \u201cNohelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Galeano\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como aparece en las sentencias. Ver la tarjeta de preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a folio 1 de la carpeta 86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n se efectuar\u00e1 la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 31 del cuaderno 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 24 del cuaderno de anexos No. 56. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 a 295 del cuaderno No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 217 a 219 del cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 a 154 del cuaderno 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 y 278 del cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y 156 del cuaderno 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 y 158 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 17 del cuaderno 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 del cuaderno 23. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a 278 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 53 del cuaderno 28. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 a 120 del cuaderno 28. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 26 del cuaderno 30. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 a 193 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0476 a 480 del cuaderno 31. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de los Acuerdos 65 y 68 de la Sala Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0801 del cuaderno 32. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, 34, 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 443 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este delito en el mismo fallo se decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte considerativa del mismo fallo se concluy\u00f3 que deb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder como intervinientes, conforme, incluso, se los acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 a 288 del cuaderno 39. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien el delito continuado presupone la repetici\u00f3n de varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones, cada una de las cuales representa una perfecta violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ley con unidad de designio. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando varios comportamientos t\u00edpicos realizados por un mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto activo vulneran id\u00e9ntico inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegido por igual tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su juicio son aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos en los que el mismo sujeto realiza en distintos momentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pluralidad de acciones semejantes que infringen el mismo bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, de manera que si bien cada acci\u00f3n conforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tipo penal, debido a la similitud de las acciones y del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico atacado, se dice que debe ser examinado como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito \u00fanico continuado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una particular forma de realizaci\u00f3n del tipo penal con previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad ontol\u00f3gico-normativa, es decir, una unidad de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplia compuesta por diversos actos ejecutivos particulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma modalidad t\u00edpica o una semejante, abarcados por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo tipo penal, cuyos resultados jur\u00eddicos estructuran un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusto unitario. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que consiste en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluralidad de comportamientos cohesionados por una misma ideaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vulnera en diversas oportunidades el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegido por un mismo tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que se presenta cuando el agente lleva a cabo diversos actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parciales conectados entre s\u00ed por una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia (nexo de continuaci\u00f3n) y que infringen la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica, de tal manera que el supuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final y agrega que para predicar tal figura deben concurrir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: 1. Unidad de sujeto activo; 2. Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n; 3. Unidad normativa relativa; 4. Unidad o pluralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sujeto pasivo; 5. Que no se trate de bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altamente personales y; 6. El empleo de medios o procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste autor la figura presupone que los distintos actos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirijan contra el mismo bien jur\u00eddico, sean homog\u00e9neos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su forma y est\u00e9n guiados por un dolo total. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 nov. 2003, rad. 19192. En igual sentido CSJ SP, 13 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 39436. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 15 del Cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0283 y 284 del cuaderno 21. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 a 151 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347 a 237 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 a 267 del cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268 a 280 del cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 a 217 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0367 a 380 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 y siguientes del cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y siguientes del cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347 a 357 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0367 a 380 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 126 de la resoluci\u00f3n acusatoria en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 138 respecto de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 141 frente a Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 144 en punto de Minsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sinisterra Garc\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 151 en lo que toca con Lucelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 155 en lo que se refiere a Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios Llanos Marmolejo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 157 en lo que ata\u00f1e a Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sol\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 158 en lo que concierne a Concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sol\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 161 en lo que incumbe a Anunciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 162 en cuanto compete a Avelino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dom\u00ednguez Arana; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 164 en relaci\u00f3n con Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Rivera Rivera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 165 respecto de Noelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Galeano; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 167 frente a Efra\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 169 en punto de Saulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva Escobar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 170 en lo que toca con Ramiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuero Nieva; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 171 en lo que se refiere a Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Jaramillo Correa y; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 172 en lo que ata\u00f1e a Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mery Sol\u00eds Castro. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 55 y 66 del fallo del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo hab\u00eda cotizado 139. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda cotizado 120 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le hicieron aparecer 871 semanas pese a que jam\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que solo ten\u00eda 64 semanas cotizadas se le hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparecer 1.352. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jam\u00e1s cotiz\u00f3 pero se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con 875 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le hicieron aparecer 1.352 semanas cotizadas, cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad solo reportaba 247. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien no hab\u00eda cotizado 500 semanas durante los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a\u00f1os como lo exige la ley. Adem\u00e1s, report\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber cotizado a trav\u00e9s de patronos que no obran en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a pesar de no haber cotizado jam\u00e1s, se le reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n con 1.352. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual no hab\u00eda cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al que se le reconocen 517 semanas cotizadas pero solo le aparec\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0354. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le reconocieron 826 semanas cotizadas, cuando en verdad solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda realizado aportes por 147. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera identidad es Leonel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mondrag\u00f3n Libreros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que se le reconocieron 1.307 semanas cotizadas cuando en verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jam\u00e1s lo hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le reconocieron 1.307 semanas cotizadas pero hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado aportes por 401. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quien se le hicieron aparecer 530 semanas pero solo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado 462. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante que escasamente ten\u00eda 523 se le hicieron obrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.352. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien a pesar de que no hab\u00eda cotizado ninguna semana se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron aparecer 1.133. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocieron 1.177 semanas cotizadas cuando en verdad jam\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que \u00e9ste tampoco contaba con el m\u00ednimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizada para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su prima. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien cotiz\u00f3 304 semanas, se le reconocieron 1.266. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que no hab\u00eda cotizado jam\u00e1s, se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocieron 1.266 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante que ten\u00eda 15 semanas cotizadas, se le reconocieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0534. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sony \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldana Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este se le reconocieron 1.252 semanas cotizadas, pero en verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo hizo aportes por 467. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual hizo aportes por 80 semanas pero se le hicieron aparecer 530. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se le reconocen 1.266 semanas cotizadas pero en verdad solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registraba 482. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00fanicamente cotiz\u00f3 521 semanas pero se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocieron 1.322. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se le reconocieron 1304 semanas a pesar de que solo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado 80. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que solamente hab\u00eda cotizado 15 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien no hab\u00eda cotizado 500 semanas durante los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a\u00f1os como lo exige la ley. Adem\u00e1s, report\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber cotizado a trav\u00e9s de patronos que se verific\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obraban en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le reconocieron 1.307 semanas cotizadas pero solo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado aportes por 401. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien a pesar de que no hab\u00eda cotizado ninguna semana se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron aparecer 1.133. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual, pese a que nunca cotiz\u00f3, se le hicieron aparecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.352 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues si bien \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, fraudulentamente se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0increment\u00f3 el monto de la misma, de modo que en lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir como mesada $1.024.083 obtuvo una de $3.412.550. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soler, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Penal Argentino, Tomo II, p\u00e1gs. 346 y 347. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 sep. 1980, exp. 25939. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 de la resoluci\u00f3n acusatoria en relaci\u00f3n con H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 138 respecto de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Berm\u00fadez Rivera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 141 frente a Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana Ram\u00edrez Rodr\u00edguez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 144 en punto de Minsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sinisterra Garc\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 151 en lo que toca con Lucelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 155 en lo que se refiere a Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios Llanos Marmolejo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 157 en lo que ata\u00f1e a Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sol\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 158 en lo que concierne a Concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sol\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 161 en lo que incumbe a Anunciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 162 en cuanto compete a Avelino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dom\u00ednguez Arana; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 164 en relaci\u00f3n con Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Rivera Rivera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 165 respecto de Noelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Galeano; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 167 frente a Efra\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 169 en punto de Saulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva Escobar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 170 en lo que toca con Ramiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuero Nieva; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 171 en lo que se refiere a Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Jaramillo Correa y; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 172 en lo que ata\u00f1e a Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mery Sol\u00eds Castro. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 66 del fallo del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que lo apropiado por \u00e9ste ascendi\u00f3 a la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $72.615.297 y que el \u00faltimo acto de agotamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito ocurri\u00f3 en el mes de octubre de 2007 (ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 del anexo 88). \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualiza que lo apropiado por \u00e9sta ascendi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $55.961.334 y que el \u00faltimo acto de agotamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible se produjo en el mes de octubre de 2007 (ver folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 del anexo 86). \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9ste se apropi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $59.913.290 y se observa que el \u00faltimo acto de agotamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito se present\u00f3 en el mes de noviembre de 2007 (ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 del anexo 80). \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropi\u00f3 de $74.518.561 y que el \u00faltimo acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotamiento acaeci\u00f3 en el mes de julio de 2007 (Ver anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0405 y 406 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dej\u00f3 expuesto con anterioridad, para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, \u00e9poca de las \u00faltimas apropiaciones, el salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo legal mensual ascend\u00eda a $433.700, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los 50 salarios equival\u00edan a $21.685.000. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera que para el a\u00f1o 2007, \u00e9poca de las \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaciones, el salario m\u00ednimo legal mensual ascend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a $433.700, as\u00ed que 200 salarios equival\u00edan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$86.740.000. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 a 441 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274, 280, 292, 301 y 406 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcular la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta el m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 una pena m\u00e1xima de 15 a\u00f1os y el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en una cuarta parte\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que la cuarta parte de 15 a\u00f1os equivale a 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 9 meses, de modo que la pena extrema, este esta caso, es de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca de los hechos que aqu\u00ed se conocen, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se juzgan bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que lo apropiado por \u00e9sta ascendi\u00f3 a la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $149.016.300 y que el \u00faltimo acto de agotamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito se produjo en el a\u00f1o 2007 (ver folio 5 del anexo 56). \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se puntualiza que lo apropiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00e9ste fue la suma de $122.594.520 y que el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de agotamiento de la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 en el mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2007 (Ver folio 5 del anexo 88). \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiado por \u00e9ste ascendi\u00f3 a la suma de $91.112.298 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00faltimo acto de agotamiento se produjo en el mes de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 (ver folio 57 del anexo 81). \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2007, \u00e9poca de las \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaciones cometidas por aquellos, el salario m\u00ednimo legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual ascend\u00eda a $433.700, as\u00ed que los 200 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equival\u00edan a $86.740.000. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0410 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 a 155 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 a 310 del cuaderno 37 y 4 y 5 del cuaderno de anexos 56. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que en estos eventos los apoderamientos tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extendieron hasta el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155, 197 y 201 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 315 a 318, 410 y 431 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que para el a\u00f1o 2007, \u00e9poca de las \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaciones que se le imputan, el salario m\u00ednimo legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual ascend\u00eda a $433.700, as\u00ed que 200 salarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos equival\u00edan a $86.740.000. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dej\u00f3 expuesto con anterioridad, para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, \u00e9poca de las \u00faltimas apropiaciones que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgan al enjuiciado, el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascend\u00eda a $433.700, as\u00ed que los 50 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equival\u00edan a $21.685.000. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera que para el a\u00f1o 2007, \u00e9poca de las \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaciones atribuidas al procesado, el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual ascend\u00eda a $433.700, as\u00ed que 200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios equival\u00edan a $86.740.000. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 y 266 del fallo del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal. Cabe advertir que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esta norma fue modificada por el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 del 28 de junio de 2007, para entre otros efectos, fijar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este extremo m\u00e1ximo no se puede tener en cuenta en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular por cuanto el uso de los documentos se efectu\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n a dicha reforma, como lo concluy\u00f3 el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver folio 265 del cuaderno 37). \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal reformado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este caso por cuanto se tramit\u00f3 bajo el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Volios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104, 221 y 224 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que ilegalmente represente, litigue, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestione o asesore un asunto judicial, administrativo o policivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cProducida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo [con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 [es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, por el m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista para el delito correspondiente]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os ni superior a diez (10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 48 del fallo del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0387 y 434 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP090-2015 del 21 ene. 2015, rad. 43448. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0406, 410 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena [prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seis (6) a quince (15) a\u00f1os] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aumentar\u00e1 hasta en la mitad\u2026\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, de 6 a 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 6 meses, siguiendo lo se\u00f1alado en el numera 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este inciso se aplica cuando la cuant\u00eda de lo apropiado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor a 200 salarios de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 y 434 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158, 222 y 223 del cuaderno 1; 15, 104 y 105 del cuaderno 2 y 258 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 127 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 324 a 347 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 a 155 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 a 310 del cuaderno 37 y 4 y 5 del cuaderno de anexos 56. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155, 197 y 201 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 306 a 310 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315 a 319 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0410 y 430 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena [prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seis (6) a quince (15) a\u00f1os] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aumentar\u00e1 hasta en la mitad\u2026\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, de 6 a 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 6 meses, siguiendo lo se\u00f1alado en el numera 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta de restar el equivalente de la pena m\u00ednima para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado (72 meses), al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n privativa de la libertad que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstracto es posible fijar para dicha infracci\u00f3n (405 meses). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 61 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. Ahora, el margen para definir los cuartos es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 meses y 7 d\u00edas, que resulta de dividir 333 en 4. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0408 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453 del Estatuto Punitivo, reformado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta de restarle al m\u00e1ximo de la pena que es 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12 a\u00f1os), el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n posible, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asciende a 72 meses (6 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la diferencia entre 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 207 meses son 111, lo que quiere decir que 24 meses equivalen al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,62% de esos 111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diferencia entre 72 y 155 meses y 7 d\u00edas son 83 meses y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, de manera que el 21.62% de estos \u00faltimos meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale a 18. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera parte de 90 es 30, as\u00ed que 30 m\u00e1s 90 arroja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Cuero Nieva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Saulo Silva Escobar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepci\u00f3n Sol\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan Fernando Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derivados del reconocimiento fraudulento de las pensiones de Sony \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldana Llanos, Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caicedo Cuadros, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ch\u00e1rria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar Cort\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avelino Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arana, Di\u00f3genes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Rojas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noelia G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galeano, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nancy Gordillo D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca Cecilia Grajales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Franco, Miguel Antonio Jaramillo Correa, Gildardo Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Elorza, Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Jim\u00e9nez de Camacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9lida Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loaiza, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eudocia Herrera Valencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ren\u00e9 Libreros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gait\u00e1n, Ana Beiba Libreros de Mondrag\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonel Lozano Quintero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dagoberto Machado Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(quien en realidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llama Leonel Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libreros), Anunciaci\u00f3n Marmolejo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agobardo Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libreros, Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mizrachi Milhen, Noel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Moncada Id\u00e1rraga, Marco Tulio Ospina Escobar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Genaro Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Candelo, Jaime Alfredo Reyes Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Enrique Rivera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Marulanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubaldo Antonio S\u00e1enz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Sol\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres, Luis Enrique Triana Llanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Sergio V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la tercera parte en que en principio se incrementar\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n por raz\u00f3n del concurso de delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n equivale a 30 meses y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se dedujeron 37 conductas de dicha naturaleza, ello quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que por cada una se impuso una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de 24 d\u00edas, as\u00ed que al multiplicar 24 por 32, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es el n\u00famero de conductas por las que se le pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar al incriminado, se tienen 25 meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que resulta de sumar a 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n, que corresponden al delito base de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n, 25 meses y 6 d\u00edas del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha norma fue modificada por el art\u00edculo 54 de la Ley 1142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de junio de 2007, para entre otros aspectos, fijar la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este extremo m\u00e1ximo no se puede tener en cuenta en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, por cuanto el uso de los documentos se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con antelaci\u00f3n a dicha reforma, como acertadamente lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 265 del cuaderno 37). \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la pena m\u00e1xima para el delito de uso de documento falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, ello quiere decir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia con el delito de fraude procesal, que tiene una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrema de 12 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, es del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.33%, as\u00ed que proporcionalmente, de los 30 meses que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0increment\u00f3 el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo por el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo, 10 meses de prisi\u00f3n corresponder\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al delito de uso de documento falso y 20 meses al il\u00edcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses en relaci\u00f3n con 120 equivalen al 12,5%, as\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este porcentaje aplicado a 115 meses y 15 d\u00edas es igual a 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 12 d\u00edas son 152 d\u00edas que divididos en 37 da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como resultado 11.67 d\u00edas, as\u00ed que al multiplicarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 32 arroja un total de 12 meses y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto la pena m\u00ednima para el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n agravado es de 72 meses, a la cual se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementaron 18 meses conforme la proporci\u00f3n determinada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo, a lo que se le suma la proporci\u00f3n de la tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte por raz\u00f3n del concurso homog\u00e9neo de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta la que se estableci\u00f3 en 25 meses y 6 luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontadas las conductas que no fueron imputadas en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatoria y a su vez se le adicionan 12 meses y 13 d\u00edas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Cuero Nieva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($72.615.297), Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($74.518.561), Saulo Silva Escobar ($91.112928), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepci\u00f3n Sol\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($83.617.119) y Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Rivera Rivera ($122.594.620). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97, 99, 100, 102 y 104 del cuaderno 2 y 13, 16, 17, 19 y 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>160Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0518 a 549 del cuaderno 35 y folios 618 a 658 del cuaderno 36. \u00a0<\/p>\n<p>161Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>162Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0417 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>163Ramiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuero Nieva ($72.615.297), Efra\u00edn Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($74.518.561), Saulo Silva Escobar ($91.112928),Concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sol\u00eds ($83.617.119) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan Fernando Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera ($122.594.620).Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097, 99, 100, 102 y 104 del cuaderno 2 y 13, 16, 17, 19 y 21 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>164Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la multa en este caso debi\u00f3 ser mayor, vista la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluralidad de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedujeron al acusado, no es posible corregir esa omisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n al principio de non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413 y 431 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 y 266 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta norma prev\u00e9: \u201cAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en una cuarta parte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 60 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipula que: \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo, la pena para el interviniente en el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n agravado va de 54 a 202 meses y 15 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que el \u00e1mbito de movilidad es de 148 meses y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, el cual se divide en 4 para determinar los cuartos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n que arroja 36 meses y 3 d\u00edas, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, el cuarto m\u00ednimo corre entre 54 y 90 meses y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la diferencia entre 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 207 meses son 111, lo que quiere decir que 24 meses equivalen al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,62% de esos 111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diferencia entre 54 y 90 meses y 3 d\u00edas son 36 meses y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, de manera que el 21.62% de estos \u00faltimos meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale a 7 meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera parte de 61 meses y 24 d\u00edas es 20 meses y 18 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que 20 meses y 18 d\u00edas m\u00e1s 61 meses y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas arroja 82 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 a 155 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se recordar\u00e1, en principio solo es posible aumentar la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una tercera, as\u00ed que en raz\u00f3n a que la pena base es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 61 meses y 12 d\u00edas para el procesado Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios Llanos Marmolejo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que esa tercera parte equivale a 20 meses y 18 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se recordar\u00e1, el incremento de la tercera parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originalmente se hizo respecto de 37 conductas supuestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidas por H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo (aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando luego se precis\u00f3 que solo fue acusado por 32), empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como al encartado Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente se le pueden imputar 4, como viene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificarse, entonces los 20 meses y 18 d\u00edas, al dividirlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 37 y multiplicarlos por 4, arrojan como resultado 2 meses y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la pena m\u00ednima del il\u00edcito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n agravado para los intervinientes es de 54 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la cual se le incrementan 7 meses y 24 d\u00edas conforme la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n determinada en el fallo para el delito base, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le suman 2 meses y 6 d\u00edas por el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n debe ser \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo tiempo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$464.182.074 dividido en 4, es igual a $116.045.618, 5 y esta cifra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicada por 3 arroja como resultado $348.136.555,50 \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0553 a 555 del cuaderno 35 y 651 a 653 del cuaderno 36. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 531 del cuaderno 35 y folios 629 a 631 del cuaderno 36. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413 y 432 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 a 144 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0367 a 380 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses en relaci\u00f3n con 120 equivalen al 12,5%, as\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este porcentaje aplicado a 91 meses y 18 d\u00edas es igual a 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la pena que le correspond\u00eda al incriminado H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 que fueron 37, de los cuales a \u00e9ste solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le imputaron 32 y por ello en esa oportunidad se hizo la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 13 d\u00edas corresponden a la pena proporcional por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los 37 delitos que se refieren en la sentencia, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al hacer la divisi\u00f3n correspondiente para establecer a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1nto equivale la sanci\u00f3n por cada uno en el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procesada Minsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que es igual a 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la pena m\u00ednima para el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n agravado es de 72 meses, a la que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementan 18 meses conforme la proporci\u00f3n determinada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, a lo cual se le suma 1 mes y 18 d\u00edas por el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo de dicha conducta y, a su vez, 18 d\u00edas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 259 del cuaderno 5, as\u00ed como 142 y 143 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 259 del cuaderno 5, as\u00ed como 142 y 143 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con los folios 550 del cuaderno 35 y 648 y 649 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 36. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413 y 432 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se recordar\u00e1, al hacer el c\u00e1lculo respectivo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el procesado H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cada uno de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 en concurso homog\u00e9neo, se le penaliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con 24 d\u00edas, as\u00ed que debido a que aqu\u00ed se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3, la pena a imponer por tal concurso es de 2 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 144 a 151 del cuaderno 27. \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347 a 357 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses en relaci\u00f3n con 120 equivalen al 12,5%, as\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este porcentaje aplicado a 92 meses y 12 d\u00edas es igual a 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses 16 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la pena que le correspond\u00eda al incriminado H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 que fueron 37, de los cuales a \u00e9ste solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le imputaron 32 y por ello en esa oportunidad se hizo la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 16 d\u00edas corresponden a la pena por la totalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 37 delitos por los que fue condenado H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que al hacer la divisi\u00f3n correspondiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer a cu\u00e1nto equivale la sanci\u00f3n por cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso de la procesada Lucelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loaiza Jim\u00e9nez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que es igual a 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la pena m\u00ednima para el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n agravado es de 72 meses, a la cual se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementan 18 meses conforme la proporci\u00f3n determinada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, a lo cual se le suma 2 meses y 12 d\u00edas por el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo de dicha conducta y, a su vez, 27 d\u00edas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102 del cuaderno 2 en concordancia con los folios 552 y 553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 35 y 650 y 651 del cuaderno 36. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0387 y 434 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionar que a esta procesada se le deduce la comisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n descrito en el inciso 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, el cual tiene una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 6 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n (esto es, de 72 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses), conforme se dej\u00f3 expuesto en el cap\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n denominado \u201csobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que la cuant\u00eda de lo que se apropi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($86.289.114) es mayor de 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes pero inferior a 200 salarios de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la pena m\u00ednima para dicha conducta punible es de 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y la m\u00e1xima de 180, ello quiere decir, acorde con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, que el \u00e1mbito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilidad es de 108 meses, as\u00ed que esta cifra dividida en 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de extraer los extremos de los cuartos, arroja 27 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed que 72 m\u00e1s 27 es igual a 99 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, el cuarto m\u00ednimo va de 72 a 99 meses. \u00a0<\/p>\n<p>200Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la diferencia entre 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 207 meses son 111, lo que quiere decir que 24 meses equivalen al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,62% de esos 111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diferencia entre 72 y 99 meses son 27, de manera que el 21.62% de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos \u00faltimos meses equivale a 5 meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 15 d\u00edas de 96 meses equivalen al 4,68%, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este porcentaje aplicado a 77 meses y 24 d\u00edas es igual a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 meses y 19 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la pena m\u00ednima para el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n agravado es de 72 meses, a la cual se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementan 5 meses y 24 d\u00edas conforme la proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada en el fallo, a lo cual se le suma 3 meses y 19 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273 y 435 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0442 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la conducta de uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0435 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n denominado \u201csobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concluy\u00f3 que no es aplicable a ninguno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0406 y 411 del cuaderno 37. Cabe anotar que en esa tarea se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometieron varias imprecisiones, las cuales ya fueron analizadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar el caso del procesado H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Llanos Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello no se vuelve sobre ellas, am\u00e9n de que a regl\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido se ver\u00e1 que son intranscendentes frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminada Anunciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 y 435 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta norma prev\u00e9: \u201cAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en una cuarta parte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 60 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipula que: \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo, la pena para el interviniente en el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n agravado va de 54 a 202 meses y 15 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que el \u00e1mbito de movilidad es de 148 meses y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, el cual se divide en 4 para determinar los cuartos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n que arroja 36 meses y 3 d\u00edas, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, el cuarto m\u00ednimo corre entre 54 y 90 meses y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena para el autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado va de 72 a 270 meses, de modo que el \u00e1mbito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilidad es de 198 meses, el cual, al dividirse en 4 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar los cuartos, arroja como resultado 49 meses y 15 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que el cuarto m\u00ednimo corre de 72 a 121 meses y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la diferencia entre 72 y 121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 15 d\u00edas son 49 meses y 15 d\u00edas, lo que quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que 6 meses equivalen al 12,12% de esos 49 meses y 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diferencia entre 54 y 90 meses y 3 d\u00edas son 36 meses y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, de manera que el 12,12% de estos \u00faltimos meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale a 4 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n debe ser \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo tiempo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$149.016.300 dividido en 4, es igual a $37.254.075 y esta cifra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicada por 3 arroja como resultado $111,762.225. \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que el parte considerativa se dijo que era interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 292 del cuaderno 37) \u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292 y 436 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cifra resulta de tomar $91.112.298 dividirlos en 4 y multiplicar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado por 3. Lo anterior, conforme lo precept\u00faa el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 60 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en atenci\u00f3n a que el implicado ostenta la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregar que si bien en algunos informes que obran en el proceso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala la cifra de $91.933.664, como por ejemplo a folios 259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 5 y 143 del cuaderno 33, tambi\u00e9n lo es que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros se indica la suma de $91.113.928, verbi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19 y 100 del cuaderno 2, de donde se sigue que simplemente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cifra seleccionada obedeci\u00f3 al criterio del juzgador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, mas no a una imprecisi\u00f3n en la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo apropiado por el incriminado Saulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva Escobar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cifra escogida por el fallador a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es diversa a la alegada por la parte civil en su alegato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, pues \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo referencia a la de $91.933.664, sin embargo no protest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal determinaci\u00f3n por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que en la parte considerativa se dijo que era interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 300 del cuaderno 37). \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 y 437 del cuaderno 37. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cifra resulta de tomar $122.594.620 dividirlos en 4 y multiplicar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado por 3. Lo anterior, conforme lo precept\u00faa el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 60 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en atenci\u00f3n a que el implicado ostenta la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregar que si bien en algunos informes que obran en el proceso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala la cifra de $162.139.647, como por ejemplo a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 del cuaderno 5 y 143 del cuaderno 33, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otros se indica la suma de $122.594.620, verbi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 y 97 del cuaderno 2, de donde se sigue que simplemente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cifra seleccionada obedeci\u00f3 al criterio del juzgador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, mas no a una imprecisi\u00f3n en la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo apropiado por el incriminado Saulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y 41 del cuaderno 38. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 y 47 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y 42 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 293-2015 del 28 de enero de 2015, rad. 44776. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP194-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51233 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 048) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de \u00a0las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas \u00a0tanto por el defensor de Lucelly [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}