{"id":37365,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1929-201852624\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1929-201852624","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1929-201852624\/","title":{"rendered":"SP1929-2018(52624)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1929-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conoce de los recursos \u00a0ordinarios de apelaci\u00f3n interpuestos por el Fiscal Sesenta y \u00a0Siete Delegado de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n y el defensor en contra de la sentencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, le\u00edda el 30 de enero de 2018, por medio \u00a0de la cual conden\u00f3 a Alfonso Jos\u00e9 Hoyos G\u00f3mez \u00a0como autor de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, le impuso las penas \u00a0principales de ochenta y cinco (85) meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a la mitad de lo apropiado. Adem\u00e1s, le deneg\u00f3 \u00a0el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a Alfonso Jos\u00e9 Hoyos G\u00f3mez como autor de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, en cuant\u00eda \u00a0de mil trescientos millones de pesos ($1.300\u2019000.000.oo), \u00a0porque en su condici\u00f3n de Juez Cuarto Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) decret\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de este dinero, y en lo sucesivo su \u00a0entrega (\u2026)\u201d dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0n.\u00b0 2008-00349 de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo y otros \u00a0(representados por apoderado) contra el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANTES \u2013 PAR. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le atribuy\u00f3 \u00a0la autor\u00eda del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0concurso sucesivo y homog\u00e9neo, concretado en la emisi\u00f3n, \u00a0dentro del tr\u00e1mite del mencionado amparo constitucional, de \u00a0las providencias de fechas 21 de agosto, 1\u00b0 de septiembre y 30 de \u00a0octubre de 2008, correspondientes, en su orden, al decreto de la \u00a0medida cautelar, al fallo inicial, que fue anulado, y a la nueva \u00a0sentencia, que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Monter\u00eda, mediante pronunciamiento ratificado por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2013, ante \u00a0el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Monter\u00eda, el correspondiente Fiscal \u00a0Delegado le formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Hoyos G\u00f3mez, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 11.062.467 de San Andr\u00e9s de \u00a0Sotavento (C\u00f3rdoba), como autor de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal), en concurso sucesivo y \u00a0homog\u00e9neo, y de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros (art\u00edculo 397 \u00a0 \u00a0-inciso segundo- del C\u00f3digo \u00a0Penal). El imputado no acept\u00f3 los cargos que le fueron \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Cincuenta \u00a0y Dos de la Unidad Nacional para la Investigaci\u00f3n de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 18 de \u00a0septiembre de 2013, d\u00e1ndose inicio a la etapa del juicio, a \u00a0cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, la cual se desarroll\u00f3 en forma accidentada, \u00a0por estar plagada de incidentes como el repetido cambio de defensor, \u00a0las reiteradas solicitudes de aplazamiento y las m\u00faltiples \u00a0manifestaciones de impedimento tanto de magistrados como de \u00a0conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos centrales de su \u00a0desarrollo se concretan a continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n: 1\u00b0 de abril de 2014. Audiencia preparatoria: 15 \u00a0de julio de 2014. Juicio oral: 4 de septiembre de 2014, 12 de \u00a0diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia preparatoria el \u00a0procesado expres\u00f3 que no aceptaba la acusaci\u00f3n. \u00a0Al inicio del juicio oral, esto es, el 4 de septiembre de 2014, se \u00a0declar\u00f3 inocente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sesi\u00f3n \u00a0del 22 de febrero de 2017, cuando ya hab\u00eda concluido la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas de la Fiscal\u00eda, el se\u00f1or \u00a0Alfonso Jos\u00e9 Hoyos G\u00f3mez manifest\u00f3 que se \u00a0allanaba a los cargos formulados en su contra. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n verific\u00f3 y aprob\u00f3 dicho \u00a0reconocimiento. Consultadas sobre el particular, las partes e \u00a0intervinientes expresaron que no ten\u00edan ninguna observaci\u00f3n \u00a0frente a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que antes de tal \u00a0resoluci\u00f3n los sujetos procesales ya hab\u00edan manifestado \u00a0su conformidad con el allanamiento propuesto, al cual se lleg\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 el nuevo defensor, por la v\u00eda \u00a0del di\u00e1logo con el acusado y el Fiscal. Sin embargo, en \u00a0aquella oportunidad el representante del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal dej\u00f3 en claro que si bien, en su criterio, \u00a0el momento \u00a0procesal no era \u00f3bice para la aceptaci\u00f3n de los cargos, \u00a0la consecuencia jur\u00eddica del allanamiento s\u00ed ser\u00eda \u00a0objeto de debate en la oportunidad prevista por el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de abril de 2017, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n hizo anuncio del sentido condenatorio del \u00a0fallo y, por tanto, concedi\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0la oportunidad de referirse a lo previsto por el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el Fiscal, \u00a0luego de realizar un proyecto de dosificaci\u00f3n punitiva, expuso \u00a0que el allanamiento a cargos no pod\u00eda ser compensado con una \u00a0rebaja punitiva porque se produjo cuando estaban precluidas las \u00a0oportunidades legalmente previstas para ello. Propuso como soluci\u00f3n \u00a0la aplicaci\u00f3n de los m\u00ednimos, alternativa que arrojaba \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 102 meses, mientras que la tasaci\u00f3n \u00a0que contemplaba la totalidad de baremos era de 132 meses. Tambi\u00e9n \u00a0se pronunci\u00f3 sobre mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, los que encontr\u00f3 \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el representante de una \u00a0de las v\u00edctimas reconocidas (PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANENTES \u2013 PAR) como el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0se mostraron de acuerdo con el planteamiento del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, a su vez, expuso \u00a0que su asistido deb\u00eda verse beneficiado con la rebaja de una \u00a0sexta parte de la pena porque ning\u00fan sentido tiene aceptar \u00a0responsabilidad sin una compensaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque \u00a0no existe norma que proh\u00edba el allanamiento en el momento \u00a0procesal en que se present\u00f3 en este caso. Por otra parte, \u00a0solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria para el se\u00f1or \u00a0Alfonso Jos\u00e9 Hoyos G\u00f3mez por ser padre cabeza de \u00a0familia, seg\u00fan los elementos de juicio que adjunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de enero de 2018, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda efectu\u00f3 lectura del fallo, en el \u00a0que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Condenar a Alfonso Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos G\u00f3mez a 85 meses de prisi\u00f3n, multa igual al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% de lo apropiado e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, como penas principales por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de terceros.<\/p>\n<p>b. \u201cNo conceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado\u201d el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>c. Dar aviso de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL PROVE\u00cdDO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. No se vislumbra \u00a0irregularidad que afecte lo actuado porque la aceptaci\u00f3n libre \u00a0y voluntaria de los cargos \u201c(\u2026) es totalmente legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe prueba suficiente \u00a0para considerar al acusado autor responsable de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es procedente rebajar la \u00a0pena al sentenciado en una sexta parte porque aunque el juicio oral \u00a0se inici\u00f3 el 12 de diciembre de 2016, el acusado no asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia en dicha ocasi\u00f3n y, por tanto, \u201c(\u2026) \u00a0no pudo ser indagado acerca de la posibilidad (\u2026)\u201d \u00a0de aceptar los cargos. Luego se continu\u00f3 la diligencia con la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas de la Fiscal\u00eda y se suspendi\u00f3 \u00a0porque los testigos de la defensa no asistieron. Al reiniciarse el \u00a0tr\u00e1mite, el procesado se hizo presente y acept\u00f3 los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces: \u201cMuy \u00a0seguramente si el acusado hubiese asistido al inicio del juicio oral, \u00a0se hubiese indagado sobre la aceptaci\u00f3n de cargos a esa \u00a0instancia, y muy probablemente hubiese hecho uso de la aceptaci\u00f3n \u00a0tal y como lo hizo cuando se present\u00f3 a la continuaci\u00f3n \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal permite obtener una rebaja de una sexta parte \u00a0de la pena por la declaraci\u00f3n de culpabilidad al inicio del \u00a0juicio oral, \u201c(\u2026) lo que dogm\u00e1ticamente se \u00a0busca con tal instituto es ahorrar el juicio, el desgaste que en s\u00ed \u00a0lleva tal etapa procesal, por ello limitar el est\u00edmulo al \u00a0acusado en sede de juicio oral iniciado, ir\u00eda en contra de la \u00a0filosof\u00eda premial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestras normas procesales \u00a0penales \u201c(\u2026) no proh\u00edben la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos cuando se ha iniciado el juicio oral, por ello, mal podr\u00eda \u00a0esta corporaci\u00f3n en llegar a una aplicaci\u00f3n restrictiva \u00a0de tal concepto, en el entendido de que si no se acepta es porque \u00a0est\u00e1 prohibido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u201c(\u2026) \u00a0podemos aplicar el concepto de justicia premial en bona parte, en \u00a0beneficio del procesado (\u2026)\u201d, ya que su allanamiento de \u00a0todas formas \u201c(\u2026) trajo consigo un ahorro que, aunque no \u00a0fue significativo, en t\u00e9rminos generales -como haberlo \u00a0efectuado en la imputaci\u00f3n de cargos- es un ahorro de desgaste \u00a0judicial (\u2026)\u201d. Con una decisi\u00f3n contraria, \u00a0\u201c(\u2026) desestimular\u00edamos el instituto de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en procesos avanzados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u201c(\u2026) \u00a0concesi\u00f3n o no de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por prisi\u00f3n domiciliaria ha de ser un asunto \u00a0valorado por el juez que tenga a cargo el conocimiento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, es decir que tal petici\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 ser resuelta por esta corporaci\u00f3n en atenci\u00f3n \u00a0a que carece de competencia para ello (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES QUE SUSTENTAN LOS \u00a0RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Fiscal Sesenta y \u00a0Siete Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00faltima \u00a0oportunidad prevista en la ley para la obtenci\u00f3n de una rebaja \u00a0de pena a cambio de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad es el \u00a0inicio del juicio oral (art\u00edculo 367 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que \u00a0\u201c(\u2026) iniciado el juicio oral y precluida la aludida \u00a0oportunidad, el acusado no pueda aceptar los cargos, solo que, a \u00a0nuestro juicio, no se hace merecedor de la rebaja de pena establecida \u00a0en el trascrito art\u00edculo 367\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u201c(\u2026) \u00a0ver\u00eddico, como se afirma en la sentencia impugnada, que la \u00a0audiencia de juicio oral se haya iniciado el 12 de diciembre de 2016 \u00a0sin la presencia del acusado Dr. Hoyos G\u00f3mez y, por tanto, no \u00a0tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aceptaci\u00f3n o no \u00a0de los cargos formulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario: \u201c(\u2026) \u00a0el inicio del juicio oral tuvo lugar el d\u00eda 4 de septiembre de \u00a02014, oportunidad en la que el Doctor Hoyos G\u00f3mez se declar\u00f3 \u00a0inocente de los cargos formulados (\u2026) lo que significa, que el \u00a0acusado, renunci\u00f3 al derecho de obtener una rebaja de pena, \u00a0concretamente la prevista en el art\u00edculo 367 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda \u00a0no s\u00f3lo \u201c(\u2026) se desgast\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas solicitadas (\u2026)\u201d, sino que tambi\u00e9n \u00a0\u201c(\u2026) tuvo que soportar un dilatado y entorpecido \u00a0tr\u00e1mite (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0pretensi\u00f3n principal es que el numeral primero del fallo \u00a0impugnado sea modificado para que se apliquen al procesado las penas \u00a0tasadas por el tribunal sin la rebaja prevista por el art\u00edculo \u00a0367 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Subsidiariamente, aspira a \u00a0que el referido numeral primero se modifique para que la reducci\u00f3n \u00a0punitiva antes mencionada opere sobre montos superiores a los m\u00ednimos \u00a0legales, ya que la aplicaci\u00f3n de estos fue sugerida s\u00f3lo \u00a0para compensar el allanamiento, al estimarse improcedente la rebaja \u00a0contemplada por el art\u00edculo 367 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento tambi\u00e9n \u00a0debe observase en trat\u00e1ndose de la pena pecuniaria, pues el \u00a0tribunal \u201c(\u2026) impuso al condenado una multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento del valor de lo apropiado, sin \u00a0que se conozca la raz\u00f3n de dicha rebaja (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad se \u00a0circunscribe a la negativa del tribunal a estudiar y conceder a su \u00a0asistido el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0decisi\u00f3n que, a su juicio, se fund\u00f3 en un entendimiento \u00a0aislado del art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, que \u201c(\u2026) \u00a0desnaturaliza el esp\u00edritu o finalidad del art. 447 (\u2026)\u201d, \u00a0ya que \u00e9ste prev\u00e9 que las partes pueden referirse a la \u00a0posible concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, su apelaci\u00f3n \u00a0apunta a que \u201c(\u2026) se ordene al Tribunal Superior de \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0pronunciarse frente a la SOLICITUD DE SUSTITUCI\u00d3N \u00a0DE LA PENA (\u2026), por ser totalmente legal y procedente el \u00a0pronunciamiento de los Jueces de Conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>En tal condici\u00f3n, el \u00a0Procurador 133 Judicial II Penal, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si bien en principio la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal de reconocer la rebaja de una sexta \u00a0parte de la pena \u201c(\u2026) implicar\u00eda una \u00a0desconocimiento de la ley (\u2026)\u201d, por el momento del \u00a0juicio oral en que el procesado acept\u00f3 los cargos, atendiendo \u00a0los fines que constitucionalmente persigue el proceso penal, \u201c(\u2026) \u00a0que son preceptos de mayor envergadura (\u2026)\u201d, es \u00a0posible \u201c(\u2026) descartar el precepto legal (\u2026)\u201d \u00a0y conceder el beneficio, ya que \u201c(\u2026) desde el punto \u00a0de vista pr\u00e1ctico, es posible concluir, que as\u00ed fuera \u00a0m\u00ednimo, se ahorr\u00f3 en el juicio (\u2026) un desgaste \u00a0de la instituci\u00f3n en esa etapa procesal, lo que de justo ser\u00eda \u00a0consultar la filosof\u00eda del derecho premial para el \u00a0reconocimiento de la rebaja de pena\u201d. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como la multa tambi\u00e9n \u00a0es pena, la rebaja de esta no puede exceder de una sexta parte y, a \u00a0contrario sensu, el tribunal reconoci\u00f3 un descuento de la \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para \u00a0conocer y desatar las impugnaciones, por disponerlo as\u00ed el \u00a0art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1.\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia como un \u00a0Estado de derecho. Que un Estado sea de derecho significa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0necesariamente, la \u00a0limitaci\u00f3n del poder del Estado por el derecho. \u00a0Por \u00a0consiguiente, en un Estado de Derecho los actos de \u00e9ste son \u00a0realizados en su totalidad de conformidad \u00a0con el orden jur\u00eddico. \u00a0(\u2026) As\u00ed entonces, en \u00a0el Estado de Derecho se parte de la base de que quien gobierna es la \u00a0ley y no los hombres; y l\u00f3gicamente todos los \u00f3rganos \u00a0del Estado as\u00ed como el gobernante deben estar sometidos al \u00a0derecho. (\u2026) En \u00a0este orden de ideas, el Estado de Derecho apareja consigo el \u00a0encuadramiento jur\u00eddico del poder que trae como resultado la \u00a0eliminaci\u00f3n de las arbitrariedades \u00a0no s\u00f3lo por parte \u00a0de los gobernantes sino de los mismos \u00f3rganos del Estado. (CC. \u00a0C-319\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0se manifiesta en las distintas fuentes de responsabilidad de los \u00a0particulares y de los servidores p\u00fablicos: \u201cLos \u00a0particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por \u00a0infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0concepto competencia responde a la pregunta de \u00bfQu\u00e9 \u00a0 puede hacer \u00a0una persona? , \u00bfQu\u00e9 puede hacer un \u00f3rgano \u00a0del Estado? o \u00bfQu\u00e9 puede hacer el titular de ese \u00a0\u00f3rgano? , en el Estado. \u00a0En el derecho privado se entiende que \u00a0lo que puede hacer una persona responde al concepto de capacidad. \u00a0En \u00a0el derecho p\u00fablico lo que un \u00f3rgano del Estado o un \u00a0titular de \u00e9ste puede hacer, se denomina competencia. \u00a0(CC. C-319\/07). \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los \u00a0jueces, su sometimiento al imperio de la ley est\u00e1 previsto por \u00a0el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, nadie puede ser juzgado sino: (i) \u00a0conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; (ii) \u00a0ante juez o tribunal competente; y, (iii) con observancia de la \u00a0plenitud de las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Las formas propias de cada \u00a0juicio son establecidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0\u00f3rgano al que corresponde hacer las leyes y, por medio de \u00a0ellas, ejerce, entre otras, la funci\u00f3n de: \u201cExpedir \u00a0c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar \u00a0sus disposiciones\u201d (art\u00edculo 150-2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. La configuraci\u00f3n \u00a0legal del proceso penal, vale decir, de las formas propias de tal \u00a0juicio, implica que ni el juez ni las partes e intervinientes tienen \u00a0poder para disponer sobre \u00e9l y determinar que su \u00a0adelantamiento se realice en forma diversa a la establecida en la \u00a0ley. En t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Observancia de normas procesales. \u00a0Las normas procesales son de orden p\u00fablico y, por \u00a0consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los \u00a0funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la \u00a0ley. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo \u00a0determina el art\u00edculo 24 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y \u00a0juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, \u00a0ser\u00e1n adelantadas \u00a0por los \u00f3rganos y mediante los \u00a0procedimientos establecidos en este c\u00f3digo y dem\u00e1s \u00a0disposiciones complementarias. (Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0que se pueda: suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n \u00a0penal; elegir entre un procedimiento ordinario o abreviado, a partir \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad; e, incluso, convertir la \u00a0acci\u00f3n penal p\u00fablica en privada, en determinados casos. \u00a0Sin embargo, todas estas son opciones legalmente contempladas y \u00a0reglamentadas. Corresponden, en ese orden, a: (i) la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad (art\u00edculos 321 a 330); al \u00a0allanamiento a cargos y a la celebraci\u00f3n de preacuerdos entre \u00a0la Fiscal\u00eda y el procesado (art\u00edculos 288, 350, 352, \u00a0356-5, 367); y, (iii) al tr\u00e1mite del procedimiento especial \u00a0abreviado incorporado al C\u00f3digo de Procedimiento Penal por la \u00a0Ley 1826 de 2017 (art\u00edculos 534 a 564 del estatuto). \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos todo se reduce a \u00a0elegir una de las opciones legalmente contempladas y autorizadas por \u00a0la ley, no a crearlas. Como se\u00f1ala la doctrina a prop\u00f3sito \u00a0del principio dispositivo en sentido formal: \u201c(\u2026) las \u00a0partes no pueden disponer sobre la forma de realizaci\u00f3n de los \u00a0actos procesales dispuesta por la ley, sino que la facultad de las \u00a0partes radica, principalmente, en la realizaci\u00f3n o no de \u00a0determinados actos procesales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En trat\u00e1ndose del \u00a0procedimiento abreviado fundado en la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad por parte del imputado o acusado, el estatuto \u00a0procesal penal prev\u00e9, por una parte, que tal manifestaci\u00f3n \u00a0puede producirse en tres momentos: (i) en la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n (art\u00edculo 288); (ii) en la audiencia \u00a0preparatoria (art\u00edculo 356-5); y, (iii) en la alegaci\u00f3n \u00a0inicial del juicio oral (art\u00edculo 367). Seg\u00fan sea el \u00a0estadio en que se exteriorice el allanamiento, la rebaja \u00a0compensatoria por \u00e9ste ser\u00e1 diferente. En su orden: (a) \u00a0hasta de la mitad (1\/2) de la pena imponible; (b) hasta de una \u00a0tercera parte (1\/3) de \u00e9sta; y, (c) de una sexta parte (1\/6) \u00a0de la misma, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que Fiscal\u00eda \u00a0e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones: (i) desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta antes \u00a0de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0350); y, (ii) posteriores a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del \u00a0juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad \u00a0(art\u00edculo 352). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prev\u00e9 la \u00a0Ley 906 de 2004 que la alegaci\u00f3n inicial en el juicio oral \u00a0pueda ser una manifestaci\u00f3n de culpabilidad preacordada entre \u00a0la defensa y la acusaci\u00f3n (art\u00edculo 369), caso en el \u00a0cual se presenta la particularidad de que el juez, si la acepta, no \u00a0puede \u201c(\u2026) imponer una pena superior a la que le ha \u00a0solicitado la fiscal\u00eda (\u2026)\u201d (art\u00edculo \u00a0370). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se aprecia, el \u00a0legislador no contempl\u00f3 la posibilidad de que el acusado pueda \u00a0allanarse a los cargos en momento procesal posterior a la alegaci\u00f3n \u00a0inicial en el juicio oral. Tampoco autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de preacuerdos con posterioridad a ese instante, ni la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de manifestaciones de culpabilidad \u00a0preacordadas en estadios ulteriores. Por consiguiente, tampoco asign\u00f3 \u00a0montos de rebaja para tales efectos, que fueran proporcionales a lo \u00a0avanzado de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las oportunidades de \u00a0allanamiento a los cargos son preclusivas. En cada una de ellas se le \u00a0plantea al procesado una disyuntiva: aceptar o no ser responsable de \u00a0los hechos. Su opci\u00f3n o elecci\u00f3n determina el \u00a0procedimiento a seguir a continuaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el inculpado se allana \u00a0en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la \u00a0imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 enviado al juez de \u00a0conocimiento (\u2026)\u201d (art\u00edculo 293). En caso \u00a0contrario, la Fiscal\u00eda conservar\u00e1 las opciones de \u00a0presentar escrito de acusaci\u00f3n, solicitar preclusi\u00f3n o \u00a0aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el acusado se allana en \u00a0la audiencia preparatoria: \u201c(\u2026) se proceder\u00e1 a \u00a0dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a \u00a0imponer (\u2026)\u201d (art\u00edculo 356-5). Empero, ante \u00a0decisi\u00f3n en sentido opuesto: \u201c(\u2026) se \u00a0continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si al inicio del juicio \u00a0oral el enjuiciado se declara culpable: \u201c(\u2026) tendr\u00e1 \u00a0derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto \u00a0de los cargos aceptados\u201d (art\u00edculo 367). En cambio, \u00a0si se declara inocente: \u201c(\u2026) se proceder\u00e1 \u00a0a la presentaci\u00f3n del caso\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la \u00a0manifestaci\u00f3n del procesado en los eventos mencionados es \u00a0presupuesto de la actuaci\u00f3n procesal subsiguiente y \u00a0dependiendo de si corresponde o no a aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, se seguir\u00e1 el procedimiento abreviado o se \u00a0proseguir\u00e1 con el ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la situaci\u00f3n, \u00a0como en el evento en examen el acusado se declar\u00f3 inocente en \u00a0la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral, lo que correspond\u00eda \u00a0era finiquitar el proceso por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este proceso se ha \u00a0argumentado que no existe norma que proh\u00edba el allanamiento a \u00a0cargos despu\u00e9s de la alegaci\u00f3n inicial dentro del \u00a0juicio oral. Sin embargo, ello no es tan cierto como en principio \u00a0parece. En todo caso, no existe norma que lo autorice, que permita \u00a0proceder de esa forma, que asigne esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al criterio vigente de \u00a0la Sala, el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo. \u00a0Bajo esa concepci\u00f3n se ha aplicado a la aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos una disposici\u00f3n que nominalmente est\u00e1 \u00a0referida a los preacuerdos, como es el art\u00edculo 349 de la Ley \u00a0906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00a0mandato del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que confina la \u00faltima oportunidad procesal para la \u00a0celebraci\u00f3n de preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0procesado al \u201c\u00e1mbito procesal\u201d comprendido \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0hasta el momento en que sea interrogado el \u00a0acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad (\u2026)\u201d (se subraya), tambi\u00e9n \u00a0marca un l\u00edmite m\u00e1ximo a la posibilidad que tiene el \u00a0procesado de allanarse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, ese momento es \u00a0un punto de no retorno a partir del cual no est\u00e1 autorizada \u00a0por la ley la terminaci\u00f3n del proceso por la v\u00eda del \u00a0allanamiento a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede considerarse que el \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 906 de 2004 habilita esa \u00a0posibilidad cuando faculta al juez para \u201c(\u2026) \u00a0autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes (\u2026)\u201d \u00a0porque expresamente dispone ese precepto que tales convenciones no \u00a0pueden versar sobre aspectos en los cuales \u201c(\u2026) haya \u00a0controversia sustantiva (\u2026)\u201d. Y nada m\u00e1s \u00a0sustantivo que la admisi\u00f3n de responsabilidad penal, pues, \u00a0como reza el inciso final del art\u00edculo 354 ibidem: \u201cSi \u00a0la \u00edndole de los acuerdos permite la r\u00e1pida adopci\u00f3n \u00a0de la sentencia, se citar\u00e1 a audiencia para su proferimiento \u00a0(\u2026)\u201d. Y, obviamente, esta ser\u00e1 condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la admisi\u00f3n \u00a0de responsabilidad se encuentra sometida a reglamentaci\u00f3n \u00a0legal, para la plena garant\u00eda de los derechos del procesado y \u00a0tambi\u00e9n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde otra perspectiva, \u00a0tambi\u00e9n se ha arg\u00fcido en este caso, partiendo de la base \u00a0de que la codificaci\u00f3n procesal penal no autoriza el \u00a0allanamiento a cargos con posteridad a la alegaci\u00f3n inicial en \u00a0el juicio oral, que el tenor de la ley debe ser desatendido en aras \u00a0de los fines que constitucionalmente persigue el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fines, seg\u00fan \u00a0ense\u00f1a la jurisprudencia, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) del \u00a0sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta y de \u00a0las disposiciones que se acaban de citar, se infiere una m\u00faltiple \u00a0finalidad para el proceso penal. \u00a0Por una parte, la realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos sustanciales. \u00a0Por otra, la indemnizaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0Finalmente, la \u00a0realizaci\u00f3n, a favor de quienes intervienen en el proceso \u00a0penal, de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal \u00a0se orientaba por prop\u00f3sitos simplemente vindicativos de tal \u00a0manera que se asegurara el castigo del delincuente. \u00a0Hoy se dirige a \u00a0la realizaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, tanto las \u00a0que procuran la condena de los responsables como las que disponen la \u00a0absoluci\u00f3n de los inocentes; a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado con la conducta punible, en el entendido que a los \u00a0perjudicados con ella tambi\u00e9n debe extenderse la \u00a0administraci\u00f3n de justicia penal, y a garantizar los derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes \u00a0pues el proceso penal ya no es \u00a0una ritualidad vac\u00eda de contenido sino un escenario \u00a0democr\u00e1tico en el que tambi\u00e9n se debe luchar por la \u00a0realizaci\u00f3n de esos derechos. (CC. \u00a0T-556\/02). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Corte considera que las labores de investigaci\u00f3n, de \u00a0acusaci\u00f3n, y de juzgamiento, deben contribuir a otorgar \u00a0efectiva vigencia a los derechos fundamentales y a la dignidad de la \u00a0persona, por ello el proceso penal no agota el conjunto de sus \u00a0objetivos en la sola satisfacci\u00f3n de un prop\u00f3sito de \u00a0eficacia, sino que est\u00e1 avocado a cumplir la doble misi\u00f3n \u00a0de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la \u00a0verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la \u00a0vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera \u00a0que la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y eficacia de los \u00a0derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisi\u00f3n \u00a0de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las \u00a0judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las \u00a0medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de \u00a0restablecer los derechos quebrantados de las v\u00edctimas en la \u00a0medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los \u00a0responsables, ya que s\u00f3lo as\u00ed se pueden sentar las \u00a0bases de la convivencia pac\u00edfica entre los individuos y lograr \u00a0un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra R\u00e9gimen \u00a0constitucional. (CC. C-775\/03). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, \u00a0no necesariamente para condenar. Tambi\u00e9n cumple su finalidad \u00a0constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a \u00e9ste \u00a0le asiste en todo momento la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autor\u00eda \u00a0del delito y la responsabilidad del sindicado, \u00e9ste acorazado \u00a0con la presunci\u00f3n de inocencia debe ser absuelto. (CC. \u00a0C-782\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si de acuerdo con lo \u00a0expresado por la corporaci\u00f3n judicial encargada de la guarda \u00a0de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica el proceso penal, seg\u00fan el sistema de valores, \u00a0principios y derechos contenido en la Carta, no tiene un prop\u00f3sito \u00a0exclusivamente vindicativo y no se gu\u00eda \u00fanicamente por \u00a0un criterio de eficacia, sino que se interesa tanto en la condena de \u00a0los culpables como en la absoluci\u00f3n de los inocentes, no es \u00a0v\u00e1lido sostener que el procedimiento ordinario no conduzca a \u00a0la consecuci\u00f3n de esos fines ni que deba privilegiarse siempre \u00a0el procedimiento abreviado, ya que ello equivaldr\u00eda a \u00a0supeditarse solamente al criterio de mayor eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, en este evento \u00a0se ha expresado que coartar al acusado la posibilidad de declararse \u00a0culpable porque el juicio oral ya se encuentra iniciado ser\u00eda \u00a0ir en contra de la filosof\u00eda premial y desestimular el uso del \u00a0instituto, as\u00ed el ahorro de esfuerzos no sea significativo. \u00a0<\/p>\n<p>El denominado derecho penal \u00a0premial responde a una evaluaci\u00f3n costo-beneficio. De ah\u00ed \u00a0que sea diferente la \u201crecompensa\u201d que se ofrece al \u00a0procesado por su allanamiento, seg\u00fan lo temprano o tard\u00edo \u00a0de este. Ya se vio: hasta de la mitad en la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, hasta de la tercera parte en la audiencia \u00a0preparatoria y de una sexta parte en la fase del juicio oral \u00a0denominada alegaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa l\u00f3gica \u00a0indica que habr\u00e1 un momento de m\u00e1xima utilidad del \u00a0allanamiento y otro de \u00ednfima o incluso nula utilidad de este. \u00a0Eso corresponde definirlo al legislador y ya se vio como fue \u00a0configurado en nuestro estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el legislador busca, \u00a0entre otros fines, es obtener \u201cpronta y cumplida justicia\u201d \u00a0(art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004). Pero, por la propia \u00a0naturaleza de las cosas, necesariamente habr\u00e1 un momento en \u00a0que el allanamiento a cargos no resulte oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se compadece con \u00a0la \u201cfilosof\u00eda premial\u201d que se invoca \u00a0sostener que al acusado se le debe reconocer una rebaja de una sexta \u00a0parte de la pena imponible a\u00fan despu\u00e9s de superado el \u00a0momento procesal fijado como tope por el legislador. Conforme a tal \u00a0criterio ser\u00eda factible, v. gr., reducir la sanci\u00f3n en \u00a0la anotada proporci\u00f3n al procesado que decidiera allanarse a \u00a0los cargos una vez concluida la fase del juicio oral denominada \u00a0alegatos o argumentos de conclusi\u00f3n (art\u00edculo 444 C. de \u00a0P.P.), cuando se puede decir que \u201cla suerte ya est\u00e1 \u00a0echada\u201d porque s\u00f3lo resta que el juez de a conocer \u00a0el sentido de su fallo (art\u00edculo 445 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que no es lo mismo \u00a0sostener a toda costa la posibilidad de terminaci\u00f3n anormal \u00a0del proceso, con el consiguiente reconocimiento de descuento \u00a0punitivo, cuando ya se ha traspasado el que aqu\u00ed se ha \u00a0denominado punto de no retorno, que admitirlo en un momento procesal \u00a0intermedio como, por ejemplo, la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (CSJ SP, 8 jul. 2009, rad.31063), porque en ese \u00a0evento fue posible antes (en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n) \u00a0y aun lo ser\u00eda despu\u00e9s (en la audiencia preparatoria). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la base \u00a0f\u00e1ctica en que se soporta la argumentaci\u00f3n del a \u00a0quo, referida al acontecer procesal, no es certera porque, tal \u00a0como lo hizo ver el Fiscal recurrente, el juicio oral no se inici\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 2016, sino el 4 de septiembre de 2014, y a esa \u00a0sesi\u00f3n s\u00ed asisti\u00f3 el acusado, se\u00f1or \u00a0Alfonso Jos\u00e9 Hoyos G\u00f3mez, quien al ser \u00a0interrogado en la forma prevista por el art\u00edculo 367 de la Ley \u00a0906 de 2004 se declar\u00f3 inocente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no deja de \u00a0ser una mera especulaci\u00f3n lo discurrido por el tribunal en el \u00a0sentido que: \u201cMuy seguramente si el acusado hubiese asistido \u00a0al inicio del juicio oral, se hubiese indagado sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos a esa instancia, y muy probablemente hubiese hecho uso de \u00a0la aceptaci\u00f3n tal y como lo hizo cuando se present\u00f3 a \u00a0la continuaci\u00f3n del mismo\u201d. Porque lo cierto es que \u00a0s\u00ed concurri\u00f3 y su decisi\u00f3n no fue la de \u00a0allanarse a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aunque el acusado \u00a0no hubiese concurrido al inicio del juicio oral, el estatuto procesal \u00a0penal ya tiene definida la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele \u00a0a ese comportamiento: \u201cSi el acusado no hiciere \u00a0manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que es de inocencia. Igual \u00a0consideraci\u00f3n se har\u00e1 en los casos de contumacia o de \u00a0persona ausente. (\u2026)\u201d (inciso final del art\u00edculo \u00a0367). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00bfQu\u00e9 fue lo \u00a0que aconteci\u00f3 en este caso? El defensor revel\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 di\u00e1logo entre el representante del \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal y la parte defendida (acusado y su \u00a0apoderado) y as\u00ed se lleg\u00f3 a considerar la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad. Se infiere, entonces, que percatadas las partes \u00a0de que el momento procesal ya no era propicio para la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo ni para expresar una manifestaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad preacordada, decidieron acudir a la figura del \u00a0allanamiento a cargos, pero sin que existiera coincidencia entre \u00a0ellos sobre la viabilidad de rebajar la pena. El tribunal aval\u00f3 \u00a0esa soluci\u00f3n, verific\u00f3 y aprob\u00f3 el allanamiento \u00a0para finalmente dictar la sentencia condenatoria que hoy es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma se incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n al debido proceso porque se sigui\u00f3 un \u00a0procedimiento distinto al legalmente impuesto, ya que a voces del \u00a0art\u00edculo 367 in fine de la Ley 906 de 2004: \u201cSi \u00a0el acusado se declara inocente se proceder\u00e1 a la presentaci\u00f3n \u00a0del caso\u201d. Esto es, el proceso se concluir\u00e1 por la \u00a0v\u00eda ordinaria. En este caso ese derrotero se trunc\u00f3 en \u00a0forma abrupta, pues el Fiscal ya hab\u00eda expuesto su teor\u00eda \u00a0del caso, lo que implica un compromiso con lo que promete demostrar \u00a0en juicio, e incluso hab\u00eda agotado ya la pr\u00e1ctica de \u00a0sus pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo apelado y, en su lugar, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 457 del C. de P.P., declarar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la decisi\u00f3n del tribunal de dar v\u00eda \u00a0libre al allanamiento a cargos en la sesi\u00f3n de audiencia del \u00a0juicio oral celebrada el 22 de febrero de 2017, con excepci\u00f3n \u00a0del curso dado al impedimento del conjuez Eduardo Enrique Hoyos \u00a0Villalba, para que, en reemplazo de lo anterior, se prosiga y \u00a0concluya el tr\u00e1mite ordinario del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar el \u00a0fallo apelado, le\u00eddo el 30 de enero de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la decisi\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n de dar v\u00eda \u00a0libre al allanamiento a cargos por parte de Alfonso Jos\u00e9 \u00a0Hoyos G\u00f3mez en la sesi\u00f3n de audiencia del juicio \u00a0oral celebrada el 22 de febrero de 2017, con excepci\u00f3n del \u00a0curso dado al impedimento del conjuez Eduardo Enrique Hoyos Villalba, \u00a0para que, en reemplazo, se prosiga y concluya el tr\u00e1mite \u00a0ordinario del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver la actuaci\u00f3n \u00a0al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOUTAYF RANEA, Roberto G. y otros. PRINCIPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSITIVO. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2014. P\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP1929-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52624 \u00a0 Acta n.\u00b0 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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