{"id":37364,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1852-201843257\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1852-201843257","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1852-201843257\/","title":{"rendered":"SP1852-2018(43257)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1852-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 43257 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de AN\u00cdBAL JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad, el 15 de agosto de 2013, \u00a0condenando al mencionado procesado como autor del delito de Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, en concurso \u00a0de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos \u00a0declarados como demostrados en la sentencia recurrida, entre los a\u00f1os \u00a02009 y 2010, la ni\u00f1a G.L.L.1, \u00a0quien para aquellos momentos contaba con 7 a\u00f1os de edad, fue \u00a0objeto de diferentes actos sexuales por parte de su t\u00edo AN\u00cdBAL \u00a0JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ, quien en diversas \u00a0oportunidades, en su casa, le daba besos en la boca, le introduc\u00eda \u00a0sus manos entre la blusa y tocaba su vagina; adem\u00e1s, llevaba \u00a0la mano de la ni\u00f1a hasta el interior de sus pantalones para \u00a0que le tocara su pene. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 1\u00ba de diciembre de 2010, \u00a0ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 228 \u00a0Seccional de esta ciudad, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a AN\u00cdBAL \u00a0JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ por el delito de \u00a0Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de conductas punibles. \u00a0El imputado no se allan\u00f3 a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en contra de AN\u00cdBAL JOAQU\u00cdN \u00a0L\u00d3PEZ D\u00cdAZ por parte del mismo Fiscal 228 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 7 de febrero y 30 de \u00a0junio de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se instal\u00f3 el 24 de \u00a0noviembre de 2011, declar\u00e1ndose su nulidad en la sesi\u00f3n \u00a0del 12 de junio de 2012, por haberse presentado cambio de juez en su \u00a0desarrollo. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 7 de noviembre \u00a0de este \u00faltimo a\u00f1o, ordenando la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio se reanud\u00f3 el 16 de mayo de 2013, fecha en la que se \u00a0declar\u00f3 clausurado el debate y se anunci\u00f3 sentido del \u00a0fallo, declarando culpable al acusado L\u00d3PEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de agosto de 2013, el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 el fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a AN\u00cdBAL \u00a0JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ, \u00a0en calidad de autor del delito de \u00a0Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u2013art\u00edculos \u00a0209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos \u00a05\u00ba y 7\u00ba, respectivamente, de la Ley 1236 de 2008-, \u00a0en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena \u00a0principal de ciento sesenta (160) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0neg\u00f3 al condenado L\u00d3PEZ \u00a0D\u00cdAZ \u00a0el derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0lo confirm\u00f3 mediante providencia del 29 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor del condenado AN\u00cdBAL \u00a0JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro \u00a0cargos presenta el apoderado del sindicado AN\u00cdBAL \u00a0JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u2013principal-: nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia de segundo grado por la transgresi\u00f3n \u00a0de los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y juez \u00a0natural, con lo cual se desconoci\u00f3 el debido proceso por \u00a0\u00abafectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento del ataque estriba, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0demanda, en que se surti\u00f3 el cambio del titular del despacho a \u00a0cargo de la actuaci\u00f3n procesal, de manera que quien finalmente \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de condena no presenci\u00f3 la \u00a0totalidad de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, aduce el demandante que se quebrantaron en su \u00a0contenido los art\u00edculos 8, 16, 17, 19, 379 y 454 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que consagran los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n. Esta \u00faltima norma, precisa, ordena que \u00a0ante el cambio de funcionario judicial debe repetirse lo que se ha \u00a0practicado del juicio oral, determinaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0justificada en que las \u00fanicas pruebas que debe considerar el \u00a0juez al momento de adoptar la decisi\u00f3n son aquellas que se han \u00a0producido, incorporado y controvertido p\u00fablicamente en su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, como centro de gravedad del modelo procesal acusatorio, la etapa \u00a0del juicio debe estar presidida todo el tiempo por el juez de \u00a0conocimiento, de tal manera que su decisi\u00f3n se encuentra \u00a0fundamentada en la totalidad del acervo probatorio recaudado en su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0definir los conceptos de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n y \u00a0establecer su diferencia con el principio de permanencia de la \u00a0prueba, concluye el recurrente que su violaci\u00f3n conlleva la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas inherentes al debido \u00a0proceso, entre ellas, la del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Citando \u00a0jurisprudencia de esta Sala, concluye que s\u00f3lo de manera \u00a0excepcional puede admitirse el cambio de funcionario judicial durante \u00a0el juicio, sin que con ello se genere la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0Esos casos est\u00e1n referidos a que la prueba practicada no tenga \u00a0incidencia en el fallo que se adopte; que el juez reemplazante \u00a0respete el criterio fijado por su antecesor; y, en el evento de \u00a0pruebas anticipadas y de referencia, cuando se respetan las \u00a0condiciones fijadas en la ley para su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de trascendencia, expone, la juez que emiti\u00f3 el fallo \u00a0no percibi\u00f3 los testimonios de G.L.L., Petrona Emilia L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda, Melquis Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y Silvia \u00a0Juliana Velandia Borrero, lo que signific\u00f3 el desconocimiento \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n \u2013la del cambio de juez-, agrega, fue un acto \u00a0administrativo en el que ninguna incidencia tuvo la defensa del \u00a0acusado, pues no obstante que hubo una inicial solicitud de \u00a0aplazamiento por parte de \u00e9sta, no es posible atribuirle a esa \u00a0circunstancia el hecho de la variaci\u00f3n del juzgador, m\u00e1s \u00a0cuando obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de alta gravedad, como \u00a0lo fue la amenaza de la que fue v\u00edctima uno de sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0precisa, la irregularidad se convalid\u00f3 por la defensa, pues \u00a0incluso la decisi\u00f3n oficiosa que en su momento tom\u00f3 la \u00a0juez de declarar la nulidad, fue aceptada y coadyuvada por el \u00a0entonces apoderado judicial del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce, no existe alternativa distinta a la nulidad para remediar la \u00a0transgresi\u00f3n advertida, pues con ella se desconocieron las \u00a0bases fundamentales del juzgamiento, en tanto los mecanismos de audio \u00a0y video empleados para gravar las diligencias, sirven de apoyo y \u00a0resguardo de lo acaecido, pero no reemplazan la percepci\u00f3n \u00a0directa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, argumenta, la juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condena, no tuvo oportunidad de escuchar el testimonio de la menor, \u00a0presentada como v\u00edctima, as\u00ed como tampoco escuch\u00f3 \u00a0el testimonio de quienes en otros escenarios tuvieron la oportunidad \u00a0de percibir la versi\u00f3n de la ni\u00f1a sobre lo sucedido, \u00a0por lo que se trata de pruebas que tuvieron incidencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, la defensa cuestiona el contenido de la declaraci\u00f3n de \u00a0la menor, en cuanto no es espont\u00e1nea y contiene un patr\u00f3n \u00a0de conducta que indica que no fue abusada, situaci\u00f3n que s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda percibirse de manera directa, pues la c\u00e1mara de \u00a0Gesell carece de las calidades t\u00e9cnicas suficientes para \u00a0verificar con detalle lo ocurrido durante la exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al testigo Melquis Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0con quien se introdujo un dictamen psicol\u00f3gico que contiene \u00a0una entrevista a la menor, apunta, la declaraci\u00f3n tiene \u00a0matices que s\u00f3lo pod\u00edan ser percibidos en directo, como \u00a0la distinta actitud que asume ante los interrogatorios de la fiscal\u00eda \u00a0y la defensa, la evasi\u00f3n a las preguntas de \u00e9sta y las \u00a0adiciones a su informe, pretendiendo enmendar sus errores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la declaraci\u00f3n de la perito Silvia Juliana Velandia, a trav\u00e9s \u00a0de quien se incorpor\u00f3 el dictamen m\u00e9dico sexol\u00f3gico, \u00a0explica, asumi\u00f3 una actitud defensiva ante las preguntas de la \u00a0defensa, le falt\u00f3 precisi\u00f3n en las respuestas, emiti\u00f3 \u00a0conclusiones que escapan a su saber cient\u00edfico y fue confusa \u00a0frente a su propio informe. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a Petrona Emilia L\u00f3pez Mej\u00eda, madre de la menor, \u00a0expone, no fue clara y natural en sus respuestas, especialmente \u00a0cuando fue cuestionada por la defensa, y no se puede advertir en el \u00a0audio las manifestaciones emotivas que se esperar\u00edan de ella \u00a0\u00absi \u00a0fuera cierto que su menor hija fue v\u00edctima de una conducta \u00a0sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte el demandante que es tan grave la \u00a0transgresi\u00f3n al debido proceso, que la misma juez que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento final del juicio, decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por ese motivo, situaci\u00f3n que no se justifica \u00a0arguy\u00e9ndose, como lo hizo el Tribunal, que prevalecen los \u00a0derechos de la v\u00edctima a no ser expuesta a una declaraci\u00f3n \u00a0y a no verse afectada emocionalmente por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u2013subsidiario-: falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere el recurrente a que, en su entender, el Tribunal valor\u00f3 \u00a0elementos de prueba que no fueron allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0presumiendo su existencia y otorgando a ellos una estimaci\u00f3n \u00a0probatoria que no correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el demandante que la decisi\u00f3n recurrida estuvo referida a la \u00a0presencia de cuatro supuestos relatos de la menor: i) la que present\u00f3 \u00a0su madre; ii) la que se introdujo a trav\u00e9s del perito \u00a0psic\u00f3logo; iii) la recibida y presentada por la perito m\u00e9dico \u00a0forense; y, iv) la practicada en el juicio a trav\u00e9s de la \u00a0c\u00e1mara de Gesell. S\u00f3lo esta \u00faltima, subraya, \u00a0tiene validez legal, por lo que el fallador cre\u00f3 tres \u00a0versiones inexistentes de la menor. Acaso, puntualiza, podr\u00eda \u00a0admitirse como tal la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el \u00a0perito psic\u00f3logo de la polic\u00eda, porque hace parte de \u00a0los anexos de su informe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de trascendencia, refiere que fue sobre esas versiones \u00a0inexistentes que el Tribunal fundament\u00f3 la responsabilidad del \u00a0acusado, no obstante que el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda admitido solamente la presencia de dos versiones de la \u00a0menor, la rendida ante el psic\u00f3logo Melquis Daniel Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez y la que brind\u00f3 en el juicio a trav\u00e9s \u00a0de la c\u00e1mara Gesell. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0advierte, fue el examen conjunto y cotejado de las declaraciones \u00a0supuestas, las que llevan al ad \u00a0quem \u00a0a otorgar credibilidad a la ni\u00f1a G.L.L. De no haber valorado \u00a0esos testimonios, el fallo habr\u00eda sido absolutorio, porque, \u00a0aduce, no exist\u00eda posibilidad de acreditar el dicho de la \u00a0menor y en esa sola prueba recibida en el juicio no se pod\u00eda \u00a0fundar la condena, pues en el fallo se reconoce que los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento allegados a la actuaci\u00f3n no podr\u00edan \u00a0servir de sustento a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0para concluir, que la cr\u00edtica probatoria de la \u00fanica \u00a0declaraci\u00f3n v\u00e1lida de la menor, revela inconsistencias \u00a0y contradicciones que hacen imposible desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario del cargo primero subsidiario: falso juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, propone la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el demandante que en caso de que se deniegue la procedencia del cargo \u00a0primero subsidiario, plantea la irregularidad en t\u00e9rminos de \u00a0que el fallador otorg\u00f3 a las declaraciones de los peritos y de \u00a0la madre de la menor, un m\u00e9rito diverso al que se\u00f1ala \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la ley define el valor demostrativo que tienen las declaraciones \u00a0de los peritos, as\u00ed como de la madre del menor en esta clase \u00a0de procesos, lo cual fue desconocido por el juzgador para asumir el \u00a0relato de la infante rendido a trav\u00e9s de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte, a las declaraciones de Melquis Daniel Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez y Silvia Juliana Velandia Borrero se les otorg\u00f3 \u00a0un m\u00e9rito probatorio que no atend\u00eda a sus conocimientos \u00a0cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, para asumirlos como \u00a0intermediarios de la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a G.L.L. \u00a0Igual, agrega, sucedi\u00f3 con Petrona Emilia L\u00f3pez Mej\u00eda, \u00a0madre de la menor, de quien debi\u00f3 valorarse sus propias \u00a0percepciones y no el relato que le entreg\u00f3 su hija. De esa \u00a0manera, acota, se estimaron de manera indebida cuatro versiones \u00a0brindadas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los peritos, aduce, debe establecerse si \u00a0declararon como tales o si \u00abfrente \u00a0a la versi\u00f3n de la menor se portan como testigos de \u00a0referencia\u00bb, \u00a0caso en el cual deben valorarse de acuerdo a la manera establecida en \u00a0la ley. Concluye, sin embargo, que no pueden ser reputadas como \u00a0pruebas de referencia, sino periciales, debiendo ser valoradas de esa \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, termina, debi\u00f3 soportarse la decisi\u00f3n en \u00a0el \u00fanico testimonio de la menor, el cual presenta \u00a0inconsistencias de acuerdo a los criterios de la sana cr\u00edtica, \u00a0al evidenciar supuestos ajenos a la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u2013subsidiario-: falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el demandante postula un cargo subsidiario que hace consistir \u00a0en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho \u00a0relativos a un falso raciocinio, estimando que el juzgador al valorar \u00a0las pruebas \u00abcontrari\u00f3 \u00a0las leyes de la l\u00f3gica, la ciencia y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y el sentido com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el demandante, en ese sentido, que en el fallo se omiti\u00f3 \u00a0considerar contradicciones flagrantes que resultan relevantes, se \u00a0descart\u00f3 la ausencia de actividad probatoria y se ignoraron \u00a0las pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la sentencia de segundo grado se fundament\u00f3 de manera \u00a0exclusiva en las supuestas cuatro versiones de la menor, cuando en \u00a0realidad s\u00f3lo pod\u00eda estimarse la que de manera directa \u00a0entreg\u00f3 en la c\u00e1mara de Gesell. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, procede el recurrente a transcribir los apartes \u00a0de las declaraciones de los testigos que, en su parecer, resultan m\u00e1s \u00a0relevantes, y sobre los cuales ofrece su cr\u00edtica en funci\u00f3n \u00a0del cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asegura que el Tribunal tom\u00f3 del testimonio de Petrona \u00a0Emilia L\u00f3pez Mej\u00eda, \u00a0solamente aquello que, seg\u00fan ella, le expres\u00f3 su hija \u00a0sobre lo sucedido, sin que tuviera un conocimiento personal sobre los \u00a0hechos. En cambio, no tiene en cuenta la insistencia que adujo para \u00a0que la ni\u00f1a le contara \u00abalgo\u00bb \u00a0cuando hac\u00edan una tarea sobre el abuso sexual. Ello, acota, no \u00a0resulta acorde con las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0agrega, se consider\u00f3 el n\u00facleo familiar y las \u00a0condiciones de la menor, quien pasaba la mayor parte del tiempo con \u00a0sus t\u00edos y su hermano, y no con la madre. No se valor\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la madre no hubiera notado nada extra\u00f1o en \u00a0el comportamiento del acusado frente a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la declaraci\u00f3n pericial de Melquis \u00a0Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, resalta que existen serias \u00a0dudas en torno a los contenidos de su dictamen, \u00abpues \u00a0la misma fluidez que denota ante las preguntas de la Fiscal\u00eda \u00a0no se muestran cuando interroga la defensa en donde no puede siquiera \u00a0asegurar si tiene conocimiento t\u00e9cnico forense que le acredite \u00a0para realizar una entrevista forense\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito tampoco evalu\u00f3 detalles de la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor ni estim\u00f3 los indicios que surgen de la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima de abuso sexual, agrega. El defensor, reconoce, sin \u00a0embargo, que dicha experticia no se tom\u00f3 como prueba \u00a0fundamental en la que se centre la decisi\u00f3n, aunque se valor\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n que sobre lo sucedido le entreg\u00f3 la menor a \u00a0dicho profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica forense \u00a0Silvia Juliana Velandia Borrero, aunque advierte que tampoco fue \u00a0objeto de especial an\u00e1lisis en la sentencia, asegura que debe \u00a0tenerse en cuenta que seg\u00fan su dictamen, no existe evidencia \u00a0f\u00edsica de abuso ni de alg\u00fan trastorno m\u00e9dico o \u00a0secuela derivado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio de la ni\u00f1a G.L.L. recibido en c\u00e1mara de \u00a0Gesell, repite que es la \u00fanica versi\u00f3n allegada a la \u00a0actuaci\u00f3n de manera legal y que, por lo tanto, solo esa puede \u00a0ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el demandante que en ese testimonio se detectan importantes \u00a0contradicciones, lo que habr\u00eda podido advertirse con una \u00a0verdadera valoraci\u00f3n probatoria, conforme a la sana cr\u00edtica \u00a0y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, existen detalles que dejan ver inconsistencias en el \u00a0testimonio de la menor, tales como que se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0su t\u00edo An\u00edbal, en el segundo piso de la casa, le toc\u00f3 \u00a0la vagina, la oblig\u00f3 a besarlo y a que le tocara el pene. No \u00a0es claro si la tocaba por encima o por debajo de la ropa, lo cual \u00a0tendr\u00eda que ser de f\u00e1cil recordaci\u00f3n por una \u00a0ni\u00f1a. Tampoco es claro si cuando la forzaba a besarlo, la \u00a0tomaba por la cintura o por la cabeza. No pudo determinarse bien si \u00a0los hechos tambi\u00e9n ocurrieron en la habitaci\u00f3n de la \u00a0t\u00eda Elvia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, en opini\u00f3n del recurrente, de circunstancias que ser\u00edan \u00a0de f\u00e1cil recordaci\u00f3n en una experiencia traum\u00e1tica. \u00a0Adem\u00e1s, agrega, no hubo espontaneidad en la ni\u00f1a, pues \u00a0se hizo necesario hacerle variedad de preguntas para obtener la \u00a0historia, dando una versi\u00f3n de los hechos reducida en detalles \u00a0frente a las declaraciones anteriores que hab\u00eda rendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, la ni\u00f1a incurre en mentiras respecto de las personas \u00a0con quien viv\u00eda, la relaci\u00f3n con su padre, la \u00a0afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste la recog\u00eda en el colegio, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma que acudiendo a las reglas de la experiencia y de la sana \u00a0cr\u00edtica, no obedece a la l\u00f3gica en esta clase de delito \u00a0que el ejecutor lleve a cabo los actos sin tomar ninguna precauci\u00f3n, \u00a0en una casa habitada por varias personas y con la puerta abierta o \u00a0sin seguro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resulta una apreciaci\u00f3n subjetiva del Tribunal, y no \u00a0una regla de la experiencia, afirmar que la ni\u00f1a merece \u00a0credibilidad porque, seg\u00fan dijo, denunci\u00f3 lo sucedido \u00a0al no querer seguir siendo sometida a esa situaci\u00f3n \u00a0indecorosa. En realidad, aduce el demandante, lo que suele ocurrir es \u00a0que las v\u00edctimas de estos delitos no delatan la agresi\u00f3n \u00a0sexual para evitar ser revictimizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual, \u00a0agrega, la mayor credibilidad en el testimonio no se puede fundar en \u00a0la carencia de experiencia sexual de la ni\u00f1a, pues se ignora \u00a0que supuestamente revel\u00f3 lo sucedido cuando hac\u00eda una \u00a0tarea con su madre sobre el abuso sexual con menores. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0adem\u00e1s de sentido, se\u00f1ala, que se reste credibilidad a \u00a0Luis Eduardo Acu\u00f1a, por una relaci\u00f3n de amistad con el \u00a0acusado, cuando esa misma cercan\u00eda ten\u00eda con los padres \u00a0de la ni\u00f1a, habiendo declarado que la madre de la ni\u00f1a \u00a0le pidi\u00f3 que contactaran personas para que testificaran sobre \u00a0esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testigo, agrega, declar\u00f3 que llev\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0donde una psic\u00f3loga que, seg\u00fan ella le confi\u00f3, \u00a0le estaba ense\u00f1ando unas palabras, tales como \u00abpene, \u00a0vagina, tetillas y gl\u00fateos\u00bb, \u00a0porque deb\u00eda saberlas cuando le preguntaran por los hechos. De \u00a0igual manera, se desconoci\u00f3 que ese testigo expres\u00f3 que \u00a0la madre de la ni\u00f1a le pidi\u00f3 a la psic\u00f3loga del \u00a0colegio que hiciera una anotaci\u00f3n que inculpara al acusado, a \u00a0lo que \u00e9sta se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se explica el censor c\u00f3mo se desconoci\u00f3 las graves \u00a0acusaciones que hizo el testigo, tach\u00e1ndolo de sospechoso por \u00a0su amistad con el acusado, omiti\u00e9ndose considerar que no \u00a0obstante encontrarse amenazado fue a declarar al juicio. Asegura que \u00a0se debi\u00f3 compulsar copias para que se investigara a los padres \u00a0de la menor, o al mismo declarante si es que minti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, concluye que existen serios cuestionamientos sobre lo \u00a0sucedido, por lo que si las pruebas se hubieran valorado en su \u00a0conjunto, habr\u00eda llevado al Tribunal a reconocer la inocencia \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda, los sujetos \u00a0procesales efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>La abogada que recibi\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n del poder para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, reiter\u00f3 los reproches consignados en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0nulidad deprecada, insisti\u00f3 en que se afect\u00f3 el debido \u00a0proceso por la transgresi\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n, cuando hubo cambio en el juez de conocimiento \u00a0y quien finalmente emiti\u00f3 el fallo de condena no presenci\u00f3 \u00a0la totalidad de las pruebas practicadas. Se trat\u00f3, subraya, de \u00a0un escollo insalvable, pues el juez se priv\u00f3, entre otras \u00a0cosas, de valorar la presencia de los testigos y sus gestos dirigidos \u00a0a desviar la atenci\u00f3n en los interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo la \u00a0presencia de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, en \u00a0tanto no fueron cuatro las versiones entregadas por la menor sino una \u00a0v\u00e1lida, aquella ofrecida en el juicio, en la que se mostr\u00f3 \u00a0contradictoria y mentirosa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, resalt\u00f3 que las versiones anteriores de la \u00a0ni\u00f1a entregadas a su madre y a los profesionales peritos, se \u00a0asumieron como testimonios de la ni\u00f1a, pero en realidad s\u00f3lo \u00a0fueron dict\u00e1menes rendidos sobre la experticia de aquellos y \u00a0una declaraci\u00f3n sobre hechos no conocidos por parte de la \u00a0madre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que aunque \u00a0las declaraciones anteriores de la ni\u00f1a no pod\u00edan ser \u00a0valoradas y tampoco tenidas como pruebas de referencia, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se tuvieran en cuenta, el fallador ignor\u00f3 \u00a0que en ellas existen serias contradicciones y, adem\u00e1s, su \u00a0valoraci\u00f3n se fund\u00f3 en reglas de la experiencia \u00a0inexistentes, entre ellas, el lenguaje empleado por la ni\u00f1a, \u00a0impropio para su edad. Igualmente, se rest\u00f3 credibilidad al \u00a0testimonio que dio cuenta de la manipulaci\u00f3n a la que fue \u00a0sometida la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, expres\u00f3 \u00a0que su pretensi\u00f3n es que se case la sentencia, se revoque la \u00a0condena que fue impuesta y se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 no casar la sentencia \u00a0recurrida y mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0cargos presentados en la demanda, advirti\u00f3, en primer lugar, \u00a0que el cambio de juez no implic\u00f3 una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, pues no se afectaron de manera trascedente los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. La nulidad \u00a0reclamada s\u00f3lo es viable cuando se demuestre una grave \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos de las partes, lo que en este caso \u00a0no ocurri\u00f3, pues la juez que emiti\u00f3 el fallo presenci\u00f3 \u00a0los testimonios ofrecidos por la defensa y pudo conocer el recaudo \u00a0probatorio en su totalidad a trav\u00e9s de la grabaci\u00f3n por \u00a0medios t\u00e9cnicos, lo que moriger\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0al principio de inmediaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el remedio extremo \u00a0de la nulidad llevar\u00eda a la revictimizaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiri\u00f3 \u00a0que las pruebas presentadas no fueron supuestas. Expres\u00f3 que \u00a0las declaraciones anteriores de la menor no son pruebas de \u00a0referencia, sino directas, de conformidad con el art\u00edculo 402 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo \u00a0de falso juicio de convicci\u00f3n, subray\u00f3 que tal yerro no \u00a0se presenta por regla general en un sistema procesal de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria fundamentado en la sana cr\u00edtica, pues no existen \u00a0normas que otorguen un m\u00e9rito espec\u00edfico a determinado \u00a0medio probatorio, siendo la excepci\u00f3n la tarifa legal negativa \u00a0atribuida a la valoraci\u00f3n de las pruebas de referencia, en \u00a0virtud del art\u00edculo 381 ib\u00eddem. Las declaraciones de \u00a0los peritos, insiste, no constituyen pruebas de referencia al relatar \u00a0las versiones entregadas por la ni\u00f1a sobre lo sucedido, sino \u00a0pruebas directas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el falso \u00a0raciocinio, manifest\u00f3 que el demandante no describi\u00f3 \u00a0las reglas de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica o \u00a0las leyes de la ciencia que se pudieron omitir en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. Adem\u00e1s, adujo, las posibles contradicciones en \u00a0el testimonio de la menor, permiten afirmar la regla de la \u00a0experiencia, seg\u00fan la cual el relato de los detalles puede \u00a0cambiar con el paso del tiempo, manteni\u00e9ndose inalterable la \u00a0descripci\u00f3n del hecho principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico reclam\u00f3 de la Corte no casar la sentencia, \u00a0compartiendo los argumentos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de nulidad, \u00a0enfatiz\u00f3 que no se quebrantaron los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n de la prueba, pues el cambio de juez se \u00a0sustent\u00f3 en razones objetivas que no supusieron la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del acusado, puesto que las pruebas se \u00a0recaudaron con apego a las ritualidades procesales y fueron \u00a0debidamente grabadas y registradas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el falso \u00a0juicio de existencia, explic\u00f3 que si bien el Tribunal \u00a0confundi\u00f3 el alcance de las versiones con el de las \u00a0entrevistas, en realidad fueron estas \u00faltimas las que se \u00a0recibieron a la menor, sin que en ellas se haya presentado alguna \u00a0clase de creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que, \u00a0contrario a lo referido en la demanda, los relatos de la menor s\u00ed \u00a0existieron y fueron consecuentes con la realidad de los actos \u00a0sexuales de que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Mantuvo que la menor fue \u00a0coherente en su relato, no modific\u00f3 la esencia f\u00e1ctica \u00a0de su relato y las contradicciones que se pueden advertir no \u00a0modificaron el n\u00facleo esencial de la declaraci\u00f3n y no \u00a0pueden llevar a la duda. Adem\u00e1s, asegur\u00f3, es natural \u00a0que el abuso sexual pueda generar en la ni\u00f1a algunas \u00a0contradicciones en su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que hubo dolo \u00a0en la conducta del acusado, frente a lo cual resultan insustanciales \u00a0hechos como el no haber cometido las conductas a puerta cerrada, pues \u00a0la naturaleza de los actos no implica la necesidad de espacios \u00a0herm\u00e9ticos. Adem\u00e1s, frente al dictamen m\u00e9dico, \u00a0refiri\u00f3 que no todos los actos sexuales dejan huellas f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se abordar\u00e1n y resolver\u00e1n los problemas \u00a0jur\u00eddicos siguiendo el mismo orden de los cargos presentados \u00a0en la demanda por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u2013principal-: nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe examinar si se vulner\u00f3 la garant\u00eda del debido \u00a0proceso del acusado, por transgresi\u00f3n de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba, en raz\u00f3n \u00a0del cambio del juez cuando transcurr\u00eda la audiencia de juicio \u00a0oral y p\u00fablico, de tal modo que quien emiti\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria en primera instancia no fue el mismo \u00a0funcionario judicial frente al que se practicaron la totalidad de las \u00a0pruebas en desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, debe recordarse que en una primera aproximaci\u00f3n al \u00a0tema que se plantea como problema jur\u00eddico por el recurrente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 la relevancia de la \u00a0permanencia del juez en el juicio oral y p\u00fablico hasta el \u00a0anuncio del sentido del fallo y la definici\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal del acusado condensada en la sentencia, como \u00a0materializaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n, resultando ello consecuente con el \u00a0predicado del art\u00edculo 454, inciso tercero, de la Ley 906 de \u00a02004, que precept\u00faa que la audiencia de juicio oral ha de \u00a0repetirse si, entre otras eventualidades, se cambia al juez en \u00a0cualquier etapa del juicio2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, posteriormente, sin restar trascendencia a \u00a0los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, como sustanciales del \u00a0sistema penal acusatorio, la Sala reconoci\u00f3 la imposibilidad \u00a0de sostener la regla r\u00edgida de repetici\u00f3n del juicio en \u00a0los casos en que el juez encargado de emitir la sentencia no es el \u00a0mismo que presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas y que \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo, haci\u00e9ndose necesario en \u00a0cada caso su ponderaci\u00f3n con otros principios con los que \u00a0pudieran entrar en conflicto, a efectos de prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que pudieran resultar de mayor prevalencia \u00a0en una situaci\u00f3n concreta, entre ellos el de acceso a la \u00a0justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los \u00a0menores, las v\u00edctimas y testigos, por lo que en tales eventos \u00a0puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la \u00a0limitaci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n, siendo \u00a0innecesario propender por el remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la Corte precis\u00f3 en torno a la posibilidad de \u00a0decretar la nulidad en tales situaciones que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0la repetici\u00f3n del juicio implica afectar de manera importante \u00a0o grave los derechos de los menores \u2013v\u00edctimas o testigos \u00a0trascendentales-; o de las mujeres v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser \u00a0objeto de doble victimizaci\u00f3n o sufrir da\u00f1os \u00a0sicol\u00f3gicos); o si corren peligro los testigos o v\u00edctimas, \u00a0en atenci\u00f3n a amenazas o temores fundados de retaliaci\u00f3n; \u00a0el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas \u00a0personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor \u00a0peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, igualmente, acot\u00f3 que en la medida en que se cumpla a \u00a0cabalidad con las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n probatoria para las partes e intervinientes, la \u00a0afectaci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n se morigera \u00a0sustancialmente a trav\u00e9s del empleo de los medios tecnol\u00f3gicos \u00a0que permiten la fiel reproducci\u00f3n de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio, pues al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Corte que la decisi\u00f3n en ciernes no significa \u00a0sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el n\u00facleo central \u00a0del principio de inmediaci\u00f3n, en tanto, no puede desconocerse \u00a0c\u00f3mo al d\u00eda de hoy los adelantos tecnol\u00f3gicos, \u00a0facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la \u00a0verificaci\u00f3n in situ que realiza el juez dentro de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0entonces, si los registros de lo sucedido en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria permiten esa auscultaci\u00f3n directa del funcionario \u00a0encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido \u00a0esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por \u00a0quien remplaz\u00f3 al juez anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros \u00a0derechos de mayor calado o se trate de una situaci\u00f3n obligada \u00a0de sustituci\u00f3n del funcionario, si no existe registro de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, \u00a0o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar \u00a0cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado \u00a0y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la \u00a0presentaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si se cumpli\u00f3 cabalmente con la posibilidad de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n probatoria \u2013con la \u00a0obvia excepci\u00f3n de la prueba de referencia y su eficacia \u00a0demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan \u00a0del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si adem\u00e1s \u00a0se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte \u00a0que la sustituci\u00f3n del juez devino obligada, no es factible \u00a0decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando \u00a0que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferir\u00e1 \u00a0el fallo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala tambi\u00e9n ha resaltado que la inamovilidad del \u00a0juez adquiere relevancia \u00fanicamente si de la observaci\u00f3n \u00a0de los sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, \u00a0pueden extraerse conclusiones probatorias a partir del comportamiento \u00a0de los testigos o peritos durante los interrogatorios, as\u00ed \u00a0como la forma de sus respuestas y su personalidad (art\u00edculos \u00a0404 y 420 de la Ley 906 de 2004), siempre que ese conocimiento no \u00a0pueda ser adquirido mediante la consulta de los registros. Se dijo en \u00a0ese sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la \u00a0observaci\u00f3n de factores circunstanciales en la audiencia tenga \u00a0mayor trascendencia. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un documento \u00a0(art. 432 C.P.P.) o la reproducci\u00f3n, por cualquier medio, de \u00a0lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es \u00a0escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situaci\u00f3n \u00a0cuya observaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00fanicamente pudo \u00a0ser percibida por el juez que presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de la prueba no ha de enfocarse en aspectos \u00a0circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su contenido objetivo, no habr\u00eda raz\u00f3n \u00a0para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jam\u00e1s \u00a0podr\u00eda re-crear el nuevo juez consultando los registros no \u00a0depende la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0la Corte clarific\u00f3 que la \u00a0inamovilidad del juez no es un fin en s\u00ed mismo ni un principio \u00a0absoluto, por lo que la sola afirmaci\u00f3n de que el funcionario \u00a0encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel \u00a0encargado de contemplar la pr\u00e1ctica probatoria, no resulta \u00a0suficiente para generar la anulaci\u00f3n del juicio por tratarse \u00a0de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar la grave \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se tiene que el juicio oral y p\u00fablico fue \u00a0iniciado el 24 de noviembre de 2011, presidido por la juez que para \u00a0entonces se encontraba encargada del despacho judicial, por ausencia \u00a0temporal de su titular. En esa primera sesi\u00f3n se recibieron \u00a0los testimonios de la Fiscal\u00eda de: la ni\u00f1a G.L.L., en \u00a0c\u00e1mara de Gesell; Petrona Emilia L\u00f3pez Mej\u00eda, \u00a0madre de la menor; Melquis Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0psic\u00f3logo de la SIJIN; y, Silvia Juliana Velandia Borrero, \u00a0perito sex\u00f3loga del Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho se reintegr\u00f3 a su cargo el 11 de enero de \u00a02012, reanudando el juicio el 16 de mayo de 2013, luego de haber \u00a0decretado la nulidad de la actuaci\u00f3n en virtud de la \u00a0estimaci\u00f3n que hizo de haberse quebrantado el principio de \u00a0inmediatez, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. Procedi\u00f3 en esa sesi\u00f3n a recibir los \u00a0testimonios ofrecidos por la defensa: Petrona Emilia L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda, Nelson Gabriel L\u00f3pez Dur\u00e1n, Alcides \u00a0Alfonso Rivas, Joaqu\u00edn Antonio Campo Luna, Luis Eduardo Acu\u00f1a \u00a0y \u00c1ngela Cristina Tapias Salda\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala verifica, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a G.L.L., que ninguna raz\u00f3n le asiste al \u00a0recurrente cuando sostiene que se quebrant\u00f3 el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba, por el hecho de que quien tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado no fue el \u00a0mismo juez frente a quien se practic\u00f3 la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede advertirse, el registro de esa declaraci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo de manera audiovisual, por lo que los gestos y las palabras de \u00a0la ni\u00f1a quedaron consignados en el registro de la audiencia. \u00a0Adem\u00e1s, debe puntualizarse que por tratarse de una ni\u00f1a \u00a0de 9 a\u00f1os para el momento de su presentaci\u00f3n en juicio, \u00a0y que adem\u00e1s se trataba de la v\u00edctima del delito, la \u00a0pr\u00e1ctica de su testimonio se llev\u00f3 a cabo fuera de la \u00a0sala de audiencia, acompa\u00f1ada \u00fanicamente de la \u00a0psic\u00f3loga de Bienestar de Familiar, encargada de adecuar el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje compresible a su \u00a0edad, sigui\u00e9ndose as\u00ed los lineamientos trazados por los \u00a0art\u00edculos 383 de la Ley 906 de 2004 y 194 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se significa que tampoco la juez que presidi\u00f3 la \u00a0audiencia tuvo al frente a la ni\u00f1a declarante, pues para el \u00a0efecto se emple\u00f3 la c\u00e1mara Gesell, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la ni\u00f1a, acompa\u00f1ada de la psic\u00f3loga, se \u00a0encontraba en un recinto distinto al ocupado por la juez, las partes \u00a0y los intervinientes, y su comunicaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de los mismos medios tecnol\u00f3gicos audiovisuales \u00a0que tuvo a su disposici\u00f3n la juez que continu\u00f3 con el \u00a0desarrollo del juicio hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe resaltarse que la percepci\u00f3n frente a la \u00a0testigo que tuvo la juez que emiti\u00f3 la sentencia, fue \u00a0exactamente la misma que se ofreci\u00f3 a la juez que condujo la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba testimonial. La misma captaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, valga acotarlo, tuvo el juez colegiado de segunda \u00a0instancia y ahora la Corte, cuando examina la actuaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, bien se puede notar, que ninguna circunstancia \u00a0incidental en el desarrollo de la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0G.L.L. pudo escapar al conocimiento del fallador, puesto que la \u00a0grabaci\u00f3n se observa n\u00edtida, pudi\u00e9ndose captar \u00a0hasta los m\u00ednimos detalles de su expresi\u00f3n oral y \u00a0corporal, la forma en que fue interrogada y las reacciones que tuvo \u00a0ante las preguntas que la obligaban a evocar los hechos de los que \u00a0fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la limitaci\u00f3n que se puede presentar al principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba se encuentra en este caso atemperada \u00a0por la fidelidad que ofrece la grabaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 justificada por la misma voluntad del \u00a0legislador quien en protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0de la menor, v\u00edctima de la conducta punible, dispone la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio en las condiciones en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, carece de fundamento el reproche que presenta el \u00a0demandante sobre el empleo del video de la c\u00e1mara Gesell, \u00a0puesto que se trata de un medio t\u00e9cnico id\u00f3neo para \u00a0cumplir el cometido razonable de evitar la exposici\u00f3n de la \u00a0menor que se present\u00f3 en el juicio como v\u00edctima de un \u00a0delito sexual. Adem\u00e1s, no es cierto que la grabaci\u00f3n \u00a0carezca de las calidades t\u00e9cnicas suficientes para verificar \u00a0con detalle lo ocurrido durante la declaraci\u00f3n; todo lo \u00a0contrario, advierte la Sala su total nitidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el reclamo de la defensa sobre que \u00abes \u00a0claro que la declaraci\u00f3n de la menor no es espont\u00e1nea y \u00a0contiene un patr\u00f3n de conducta de una menor que no ha sido \u00a0abusada\u00bb, \u00a0es un aspecto que ninguna incidencia tiene sobre la censura referida \u00a0al quebrantamiento del principio de inmediatez por cambio del juez. \u00a0Es un tema por completo propio de la valoraci\u00f3n judicial y es \u00a0en ese campo que puede ser cuestionada, pudi\u00e9ndose afirmar, \u00a0eso s\u00ed, que ese comportamiento de la ni\u00f1a durante el \u00a0interrogatorio pudo ser estimado por la juez al momento de la \u00a0sentencia, gracias a la total precisi\u00f3n de la grabaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0distinto puede decirse en relaci\u00f3n con los testimonios de \u00a0Petrona Emilia L\u00f3pez Mej\u00eda, Melquis Daniel Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez y Silvia Juliana Velandia Borrero. Aunque en estos \u00a0casos el registro de tales declaraciones s\u00f3lo se llev\u00f3 \u00a0por medio de audios, ello no impidi\u00f3 que su contenido se \u00a0aprehendiera de manera fiel e integral por el juez de conocimiento \u00a0que finalmente se pronunci\u00f3 sobre la responsabilidad del \u00a0procesado, puesto que ning\u00fan defecto t\u00e9cnico advierte \u00a0la Sala en el proceso de su reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Petrona Emilia L\u00f3pez Mej\u00eda, madre de la \u00a0menor, su testimonio se escucha continuo, sin interrupciones, ni \u00a0afectaciones o sobresaltos en su dicci\u00f3n (cfr. minuto 38:50). \u00a0Nada en su relato podr\u00eda hacer pensar en la existencia de un \u00a0lenguaje gestual determinante para la valoraci\u00f3n de los hechos \u00a0narrados por ella, menos si, como en este caso, se aspira a se\u00f1alar \u00a0manifestaciones ajenas a la verdad a partir de la apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00abapoderado \u00a0de la defensa que presenci\u00f3 la declaraci\u00f3n\u00bb, \u00a0como se consigna en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo de la defensa por la imposibilidad de percibir la \u00abcarencia \u00a0de demostraci\u00f3n emotiva ante un relato que se espera le afecte \u00a0si fuera cierto que su menor hija fue v\u00edctima de una conducta \u00a0sexual\u00bb, \u00a0responde a una inasible pretensi\u00f3n de esperar de la testigo un \u00a0comportamiento acorde con la valoraci\u00f3n muy subjetiva del \u00a0recurrente, pero no responde a ninguna l\u00f3gica objetiva \u00a0referida al testimonio como tal. Valga decir, no es posible exigir \u00a0como determinante la presencia del juez que hubo de emitir el fallo, \u00a0para que se percatara de una conducta omisiva de tipo emocional por \u00a0parte de la declarante, quien, de acuerdo al demandante, debi\u00f3 \u00a0presentar determinada expresividad en su relato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el censor nuevamente conduce su inconformidad a aspectos \u00a0relacionados con la credibilidad del testigo, lo cual obviamente no \u00a0encaja en el contenido del reproche formulado en este cargo, y \u00a0ninguna concreci\u00f3n lleva a cabo sobre el contenido de los \u00a0\u00abgestos, \u00a0expresiones, movimientos, miradas\u00bb, \u00a0que, en su opini\u00f3n, resultaron determinantes para la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al perito psic\u00f3logo Melquis Daniel Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez (minuto 1:00:45), basta con reproducir el contenido \u00a0de su declaraci\u00f3n para constatar la sinraz\u00f3n en los \u00a0cuestionamientos del demandante. No se ajusta a la realidad lo que el \u00a0censor repara como \u00abevasi\u00f3n \u00a0constante a las preguntas formuladas por la defensa, la diferencia \u00a0absoluta en la fluidez que se presenta ante el interrogatorio de la \u00a0Fiscal\u00eda y al que formula la defensa, la actitud defensiva del \u00a0testigo, adem\u00e1s de las adiciones al dicho de su informe \u00a0pretendiendo con ello enmendar errores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entendible, como se percibe en los audios, que el interrogatorio \u00a0directo de parte de la Fiscal\u00eda, dio al perito la posibilidad \u00a0de hacer una exposici\u00f3n fluida y precisa sobre los temas \u00a0alusivos a la valoraci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo sobre la ni\u00f1a \u00a0G.L.L., pues no puede perderse de vista que en este caso se trata de \u00a0una prueba estrechamente vinculada a la particular teor\u00eda del \u00a0caso del acusador, por lo que, como es natural, el deponente rindi\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n en funci\u00f3n de esos intereses que eran \u00a0propuestos en el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta, por supuesto, es la que se present\u00f3 para el perito \u00a0en el escenario del contrainterrogatorio al que fue sometido por \u00a0parte de la defensa del acusado, quien en franco ejercicio del \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n lo cuestion\u00f3 y atac\u00f3 \u00a0sobre aspectos relativos a las bases cient\u00edficas y los m\u00e9todos \u00a0y t\u00e9cnicas empleados en la tarea de valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la menor, lo cual se compadece con los fines de \u00a0esta variable del interrogatorio cruzado, en especial con el \u00a0prop\u00f3sito de diezmar la fuerza persuasiva de la prueba \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0explica que el experto haya tenido que defender los postulados de su \u00a0tesis pericial ante el acoso, leg\u00edtimo, del interrogador. De \u00a0all\u00ed que, a diferencia de la fluidez advertida en el \u00a0interrogatorio directo, en el contra sus respuestas se muestran \u00a0pausadas y contenidas, opuestas a las preguntas sugestivas que le \u00a0fueron planteadas por el defensor del procesado, por lo que \u00a0naturalmente el declarante se dispuso a ampliar y profundizar en los \u00a0conceptos consignados en su pericia, a fin de salvaguardar la validez \u00a0de sus proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se advierte, que al ser interrogado de manera directa por la defensa, \u00a0el perito recobr\u00f3 su elocuencia, en tanto ya no soportaba la \u00a0presi\u00f3n que es inherente al contrainterrogatorio como \u00a0ejercicio de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Sala alcanza a percibir cada uno de estos detalles que presidieron \u00a0el testimonio pericial del psic\u00f3logo Melquis Daniel Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, porque la fidelidad de la grabaci\u00f3n de la \u00a0diligencia judicial as\u00ed lo permite. Esa misma oportunidad, de \u00a0constatar con rigor el contenido de la prueba pericial, fue la que \u00a0tuvieron a su alcance los jueces de instancia, por lo que ninguna \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso puede derivarse en este caso por \u00a0la limitaci\u00f3n producida al principio de inmediaci\u00f3n de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la m\u00e9dica forense Silvia Juliana Velandia \u00a0Borrero (minuto 2:23:30), el demandante de nuevo confunde sus \u00a0cr\u00edticas al valor persuasivo de la prueba pericial de cara a \u00a0la sustentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso del acusador, con \u00a0el lenguaje gestual empleado por la deponente con incidencia esencial \u00a0en el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba y, con ello, en el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su particular percepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0la profesional, el censor hace una serie de reparos sobre la validez \u00a0de la prueba pericial, aduciendo que la perito no tuvo claridad en \u00a0los conceptos, no precis\u00f3 en sus respuestas, fue renuente a \u00a0algunos temas propuestos y emiti\u00f3 conclusiones en otros que \u00a0escapaban a su saber cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, ninguno de esos aspectos tiene que ver con los problemas de \u00a0la afectaci\u00f3n del principio de la inmediaci\u00f3n de la \u00a0prueba que, como consecuencia del cambio de juez en medio del juicio \u00a0oral, viene planteando el demandante. Son todos asuntos atinentes a \u00a0la fuerza de convicci\u00f3n de la prueba pericial rendida en \u00a0juicio, a tal punto que es sobre la idoneidad de la experta que se \u00a0enfilan las cr\u00edticas por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0reparos, adem\u00e1s, se ofrecen infundados, porque la reproducci\u00f3n \u00a0de aquella audiencia deja percibir con toda claridad que la perito \u00a0fue expl\u00edcita en la narraci\u00f3n de los hechos y \u00a0circunstancias consignados en su informe t\u00e9cnico, aludiendo \u00a0con toda precisi\u00f3n al m\u00e9todo empleado y a los hallazgos \u00a0obtenidos, dejando constancia puntual, ante las objeciones de la \u00a0defensa, de que sus conclusiones fueron de orden m\u00e9dico y no \u00a0psicol\u00f3gico, relacionadas con el examen f\u00edsico y \u00a0genital de la ni\u00f1a, acotando que no encontr\u00f3 en ella \u00a0evidencias f\u00edsicas compatibles con el abuso sexual, lo cual, \u00a0seg\u00fan explic\u00f3, es lo m\u00e1s frecuente en la \u00a0pr\u00e1ctica m\u00e9dico forense, pues el paso de tiempo y la \u00a0misma acci\u00f3n del ofensor hacen que no puedan percibirse \u00a0rastros corporales de la agresi\u00f3n cuando se trata de esa clase \u00a0de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, carece de significaci\u00f3n la cr\u00edtica \u00a0referida a \u00abla \u00a0actitud defensiva\u00bb \u00a0de la perito ante las preguntas del apoderado del acusado, puesto \u00a0que, seg\u00fan se advierte con claridad en el audio, ante los \u00a0cuestionamientos que le present\u00f3, la profesional dej\u00f3 \u00a0en evidencia el contenido exclusivamente m\u00e9dico de su \u00a0experticia y que era la juez, no ella, la encargada de valorar la \u00a0credibilidad de la versi\u00f3n que le entreg\u00f3 la ni\u00f1a \u00a0sobre los hechos, aspectos en los que, adem\u00e1s, le asisti\u00f3 \u00a0toda la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no est\u00e1 de m\u00e1s decir que las posibles \u00a0deficiencias, inconsistencias y contradicciones que el demandante \u00a0dice encontrar en la prueba pericial, es asunto que no corresponde a \u00a0un problema derivado de la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de \u00a0la audiencia, tampoco a la percepci\u00f3n directa sobre su \u00a0pr\u00e1ctica del juez que dict\u00f3 la sentencia, sino que, \u00a0como el mismo recurrente lo reconoce, es un tema de valoraci\u00f3n \u00a0sobre el cual est\u00e1 facultado a fundar su cr\u00edtica ante \u00a0el fallador, sin que ello \u00e9ste encuentre limitaci\u00f3n \u00a0significativa alguna que le impidiera tomar su decisi\u00f3n sobre \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u2013subsidiario-: falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea lo que en su sentir constituy\u00f3 un falso \u00a0juicio de existencia, por suposici\u00f3n de la prueba, en relaci\u00f3n \u00a0con las diferentes versiones que de los hechos ofreci\u00f3 la \u00a0ni\u00f1a, en su calidad de v\u00edctima del delito sexual, antes \u00a0de su comparecencia a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, refiere que no pueden ser tenidas como pruebas v\u00e1lidamente \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n las entrevistas de la menor \u00a0recibidas con anterioridad al juicio, en desarrollo de su valoraci\u00f3n \u00a0pericial por el psic\u00f3logo Melquis Daniel Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez y por la m\u00e9dico forense Silvia Juliana \u00a0Velandia Borrero, adem\u00e1s de la versi\u00f3n que de lo \u00a0sucedido se entreg\u00f3 en el juicio por conducto de su madre, \u00a0Petrona Emilia L\u00f3pez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, seg\u00fan puede advertirlo la Sala, la discusi\u00f3n \u00a0que pretende plantear el recurrente se hace insustancial porque en \u00a0este caso en particular se tuvo la comparecencia como v\u00edctima \u00a0del delito sexual de la ni\u00f1a G.L.L., por lo que es evidente \u00a0que el fundamento de la condena del acusado L\u00d3PEZ D\u00cdAZ, \u00a0no estuvo en las declaraciones que rindi\u00f3 la infante fuera del \u00a0juicio sino en el testimonio brindado al interior del mismo, donde la \u00a0defensa tuvo todas las posibilidades de confrontarla a trav\u00e9s \u00a0del uso de la t\u00e9cnica del contrainterrogatorio, cosa que en \u00a0efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la inquietud, como parece ser, se planteara en el terreno de la \u00a0utilizaci\u00f3n por parte de los juzgadores de esas declaraciones \u00a0anteriores rendidas por la menor a efectos de corroborar la versi\u00f3n \u00a0que entreg\u00f3 en el juicio, tampoco asiste raz\u00f3n alguna \u00a0al demandante al pretender su descalificaci\u00f3n aduciendo que no \u00a0pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n, pues no hay duda que \u00a0se trata de pruebas de referencia, por lo que aun siendo cierto que \u00a0sobre ellas, de manera exclusiva, no se puede fundamentar la \u00a0responsabilidad penal del acusado (art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004), \u00a0s\u00ed tienen la condici\u00f3n de medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, es conveniente recordar que la \u00a0jurisprudencia ha decantado \u00a0ampliamente la admisibilidad, a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia, de las declaraciones anteriores al juicio oral, rendidas \u00a0por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que tienen la calidad \u00a0de probables v\u00edctimas de delitos sexuales, en consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio pro \u00a0infans, \u00a0como \u00a0una forma de obviar su \u00a0presencia en la fase de juzgamiento \u00a0y, de esa manera, evitar que sean sometidos a lo que se denomina \u00a0\u201cvictimizaci\u00f3n \u00a0secundaria\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma tendencia proteccionista al menor, el mismo legislador, en \u00a0la Ley 1652 de 2013, dio la categor\u00eda de elemento material \u00a0probatorio a las entrevistas forenses, disponiendo expresamente que \u00a0son admisibles a t\u00edtulo de prueba de referencia v\u00edctima \u00a0de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, \u00a0as\u00ed como las conductas previstas en los \u00a0art\u00edculos\u00a0138,\u00a0139,\u00a0141,\u00a0188a,\u00a0188c,\u00a0188d, \u00a0del mismo C\u00f3digo, \u00a0al adicionar la regla e) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando \u00a0el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus \u00a0declaraciones anteriores no podr\u00e1n ser aducidas como prueba, \u00a0sin perjuicio de los usos para refrescar memoria (Arts. 392, 399 y \u00a0417 ib\u00eddem) e impugnar la credibilidad (Arts. 347, 393 y 403 \u00a0\u00edb.). \u00a0Sin embargo, ello tiene una excepci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de declaraciones de ni\u00f1os, y factores como la edad, la \u00a0naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, \u00a0habilitan el uso de las declaraciones anteriores a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia, as\u00ed el menor haya sido llevado como \u00a0testigo al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de \u00a0especial aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la \u00a0v\u00edctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y \u00a0como se destaca en la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el \u00a0principal efecto de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el \u00a0ni\u00f1o no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere \u00a0especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este \u00a0escenario, porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el \u00a0riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a \u00a0los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean \u00a0necesarios para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el \u00a0ni\u00f1o no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato \u00a0completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de \u00a0superaci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico, porque su corta \u00a0edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones \u00a0propias del escenario judicial (as\u00ed se tomen las medidas \u00a0dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede \u00a0resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la \u00a0tendencia a que s\u00f3lo declare una vez), entre otras razones. \u00a0Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para concluir que las declaraciones rendidas antes del \u00a0juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de \u00a0la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de \u00a0abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un ni\u00f1o \u00a0v\u00edctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, as\u00ed \u00a0el menor sea presentado como testigo en este escenario.7 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos lineamientos, no cabe la menor duda que resultan admisibles \u00a0como pruebas de referencia las diferentes versiones ofrecidas por la \u00a0menor G.L.L., no solamente ante los profesionales que comparecieron \u00a0al juicio en calidad de peritos y a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0introdujeron las entrevistas recibidas al momento de valorar a la \u00a0ni\u00f1a, sino tambi\u00e9n la versi\u00f3n que ingres\u00f3 \u00a0al conocimiento del juez a trav\u00e9s del testimonio de la madre, \u00a0Petrona \u00a0Emilia L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima, valga resaltarlo, narr\u00f3 no solamente los \u00a0acontecimientos que le fueron comunicados por su hija, sino que \u00a0adem\u00e1s dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que rodearon la revelaci\u00f3n que le hizo sobre las \u00a0actuaciones abusivas a las que fue sometida por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es del caso tambi\u00e9n reiterar que en modo alguno la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia atinente \u00a0a la responsabilidad del acusado, se fund\u00f3 en aquellas \u00a0declaraciones anteriores rendidas por la ni\u00f1a G.L.L., pues no \u00a0puede ser esa la lectura debida que se d\u00e9 al an\u00e1lisis \u00a0llevado a cabo en las sentencias cuando se confrontaron las cuatro \u00a0versiones que aquella dio sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el testimonio rendido en juicio por la ni\u00f1a G.L.L. \u00a0se caracteriz\u00f3 por su exhaustividad. Fue sometida a detallado \u00a0interrogatorio por parte de la Fiscal\u00eda, aun con los tropiezos \u00a0que signific\u00f3 el estado de aflicci\u00f3n en que se \u00a0encontraba al recordar lo sucedido, que oblig\u00f3 incluso a \u00a0suspender la diligencia por un tiempo. As\u00ed mismo, seg\u00fan \u00a0puede advertirse en el registro audiovisual, la defensa tuvo \u00a0oportunidad de contrainterrogar a la menor de manera minuciosa, \u00a0ejerciendo plenamente su derecho de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0decirse que ning\u00fan detalle se omiti\u00f3 en la narraci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a, manteniendo constante su se\u00f1alamiento sobre \u00a0el acusado como realizador de los actos sexuales abusivos de los que \u00a0la hizo v\u00edctima y exponiendo, con total claridad, los \u00a0pormenores de los eventos en que fue sometida por el abusador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que no hubo ning\u00fan d\u00e9ficit \u00a0narrativo en la versi\u00f3n que la ni\u00f1a entreg\u00f3 en \u00a0la audiencia de juicio oral que obligara al juzgador a echar mano de \u00a0las declaraciones anteriores, en su calidad de pruebas de referencia, \u00a0para suplir vac\u00edos relacionados con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre la cual se erigi\u00f3 el reproche penal, \u00a0habiendo sido suficiente ese testimonio para estructurar la conducta \u00a0punible descrita en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como ya se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, resulta \u00a0intrascendente la discusi\u00f3n que propone el demandante \u00a0alrededor de las declaraciones anteriores rendidas por la menor. Es \u00a0m\u00e1s, ante la fuerza incriminatoria de la versi\u00f3n de los \u00a0hechos que dimana de su testimonio en juicio, no podr\u00eda \u00a0interpretarse sino como una garant\u00eda para el procesado la \u00a0corroboraci\u00f3n probatoria que se llev\u00f3 a cabo con las \u00a0versiones anteriores de los hechos que hab\u00eda entregado la \u00a0ni\u00f1a, a fin de constatar la posibilidad de alguna \u00a0contradicci\u00f3n relevante, que pudiera hacer dudar de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio argumentativo, como se explicit\u00f3 en el fallo \u00a0recurrido, el ad \u00a0quem \u00a0no hall\u00f3 contradicciones u omisiones que pudieran restarle \u00a0m\u00e9rito suasorio a su declaraci\u00f3n. Todo lo contrario, \u00a0con base en ello estim\u00f3 que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis conjunto y detallado de las citadas declaraciones \u00a0permite concluir que presentan puntos de concordancia importantes y \u00a0pautas de coherencia y credibilidad significativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se tiene que concluir que en su juicio el juzgador no \u00a0supuso prueba alguna en la que se fundara la condena. Por lo tanto, \u00a0el cargo propuesto por falso juicio de existencia no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario del cargo primero subsidiario: falso juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante propone la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, proveniente de un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0yerro, debe recordarse, \u00a0se \u00a0configura cuando el sentenciador le niega a una prueba el valor \u00a0asignado en la ley, que \u00a0no puede ser alterado por el int\u00e9rprete, \u00a0o le da uno que no le corresponde, lo cual exige la demostraci\u00f3n \u00a0de la respectiva tarifa legal y la constataci\u00f3n de que en la \u00a0sentencia efectivamente se trasgredi\u00f3 aquella con incidencia \u00a0determinante en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de error es de \u00a0restringida aplicaci\u00f3n por haber desaparecido del sistema \u00a0procesal la tarifa legal positiva, de manera que en principio no es \u00a0posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, en la medida en que la normatividad no \u00a0somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas y, \u00a0por el contrario, en el art\u00edculo 380 de \u00a0la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 \u00a0la libertad de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento procesal prev\u00e9, no obstante, como tarifa legal \u00a0negativa aquella prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0381 ib\u00eddem, seg\u00fan la cual la sentencia condenatoria no \u00a0puede basarse exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista no desarrolla ning\u00fan supuesto constitutivo de falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. Desatinadamente, encausa toda su \u00a0disertaci\u00f3n a sostener que le resulta irregular que \u00a0el fallador otorg\u00f3 a las declaraciones de los peritos y de la \u00a0madre de la menor un m\u00e9rito diverso al que se\u00f1ala la \u00a0ley, lo que aparte de transgredir el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues no se ajusta a la realidad procesal, implica una \u00a0confusa definici\u00f3n de las reglas de apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas testimonial y pericial (art\u00edculos 404 y 420 de \u00a0la Ley 906 de 2004), que en modo alguno est\u00e1n atadas a una \u00a0tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0del demandante estriba en asumir que las declaraciones de los peritos \u00a0y de la madre de la ni\u00f1a, constituyen en s\u00ed las pruebas \u00a0de referencia, ignorando que tales deponentes y sus informes, en el \u00a0caso de los primeros, no son m\u00e1s que los medios o veh\u00edculos \u00a0de transmisi\u00f3n de las pruebas de referencia, pues \u00e9stas \u00a0en realidad est\u00e1n constituidas por las versiones que la ni\u00f1a \u00a0les comunic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es desatinado \u00a0sostener, como se hace en la demanda, que a los peritos Melquis \u00a0Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y Silvia Juliana Velandia \u00a0Borrero se les otorg\u00f3 un m\u00e9rito probatorio que no \u00a0atend\u00eda a sus conocimientos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos \u00a0porque, seg\u00fan lo aduce, fueron empleados como intermediarios \u00a0de la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a G.L.L. En ese raciocinio \u00a0se desconoce que en su declaraci\u00f3n no solamente rindieron la \u00a0prueba pericial referenciando las valoraciones psicol\u00f3gicas y \u00a0m\u00e9dicas practicadas a la menor, sino que tambi\u00e9n, se \u00a0itera, oficiaron como medio de introducci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal de la prueba de referencia relativa a las declaraciones que \u00a0percibieron de la ni\u00f1a por fuera del juicio, aspectos \u00a0completamente diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el testimonio de \u00a0la madre de la ni\u00f1a v\u00edctima de la agresi\u00f3n \u00a0sexual y la exposici\u00f3n de los profesionales en tanto pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba pericial en virtud de su conocimiento cient\u00edfico, \u00a0se ci\u00f1eron en su valoraci\u00f3n a las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de dichas pruebas, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos \u00a0404 y 420 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Por su parte, la estimaci\u00f3n de la prueba de \u00a0referencia, relativa a las entrevistas de la menor, respondi\u00f3 \u00a0con claridad al modelo de valoraci\u00f3n restringida prevista en \u00a0el art\u00edculo \u00a0381 de la misma ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es \u00a0suficiente con reiterar que efectivamente aquellas cuatro versiones \u00a0tienen validez como pruebas legalmente incorporadas a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. Las cuatro son dignas de valoraci\u00f3n probatoria por \u00a0el juzgador. Y, en \u00faltimas, la prueba directa, recibida en el \u00a0juicio, de manera amplia y con ejercicio del derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa, se torn\u00f3 en fundamento del juicio de \u00a0responsabilidad penal, mientras las dem\u00e1s, reputadas como \u00a0pruebas de referencia, se constituyeron en su corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u2013subsidiario-: falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un cargo subsidiario por \u00a0falso raciocinio, estimando que el juzgador valor\u00f3 las pruebas \u00a0contrariando las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de su fundamentaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente dirige sus planteamientos a sostener, frente a la prueba \u00a0obrante en la actuaci\u00f3n procesal, que al momento de su \u00a0estimaci\u00f3n el fallador quebrant\u00f3 las reglas de la \u00a0experiencia y los principios de la l\u00f3gica. Sobre estos \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n en falso \u00a0raciocinio, por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con \u00a0estructura de regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos \u00a0generales y abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo \u00a0a partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. \u00a045.235), el \u00a0punto central de la l\u00f3gica es la correcci\u00f3n del proceso \u00a0completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el \u00a0estudio de los m\u00e9todos y principios que se usan para \u00a0distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)9. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n10.11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se observa que la censura no acredita ninguna hip\u00f3tesis \u00a0con aptitud de constituir un falso raciocinio. De la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por el demandante no se extrae la formulaci\u00f3n, en \u00a0concreto, de ninguna regla de la experiencia ni principio l\u00f3gico \u00a0supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino la simple \u00a0referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada en las instancias. El demandante discrepa de la \u00a0lectura probatoria efectuada por el Tribunal, ofreciendo su propia \u00a0apreciaci\u00f3n frente a los medios de convicci\u00f3n, para \u00a0concluir de manera gen\u00e9rica en la existencia de \u00a0contradicciones e inconsistencias que, en su parecer, dar\u00edan \u00a0al traste con el est\u00e1ndar del conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable exigido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera dirige su atenci\u00f3n, en primer lugar, a la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de la ni\u00f1a, esta vez \u00a0confront\u00e1ndolo con las declaraciones anteriores que repudiaba \u00a0en otro aparte de su demanda, ofreciendo ahora una serie de reparos \u00a0carentes de trascendencia. As\u00ed, trae a colaci\u00f3n los \u00a0siguientes episodios de la declaraci\u00f3n, se\u00f1alando, \u00a0indistintamente, que en su juicio los falladores quebrantaron las \u00a0reglas de la experiencia y los principios de la l\u00f3gica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a declar\u00f3 que viv\u00eda con su pap\u00e1, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primo y su hermano; tambi\u00e9n que en algunas ocasiones la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidaba su pap\u00e1 y que \u00e9l mismo la recog\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegio. Lo anterior resulta contradictorio porque su pap\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casi nunca estaba en casa.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 como partes \u00edntimas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcola\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abvagina\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero en otras declaraciones se refiri\u00f3 a \u00abtetillas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abombligo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcocoya\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abnalgas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc.<\/p>\n<p>* Dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esas partes se las toc\u00f3 su t\u00edo An\u00edbal, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo era la primera vez que se le hac\u00eda esa pregunta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera directa, mientras en las otras oportunidades habl\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de \u00abtocar\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocablo que, de acuerdo a las reglas de la l\u00f3gica, no implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contenido sexual.<\/p>\n<p>* Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que los hechos ocurrieron en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n de su prima Daniela, en el segundo piso; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la madre afirm\u00f3 que otras veces ocurr\u00eda en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n de la t\u00eda Elvira, sin que se diera ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n de ese cuarto.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor declar\u00f3 que el acusado llegaba donde ella se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la obligaba a besarlo y a tocarle las \u00abpartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntimas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso reconoci\u00f3 la parte \u00edntima del hombre como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pene, a diferencia de ocasiones anteriores donde se refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00abpip\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p>* Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le preguntaron si los tocamientos los hizo el acusado por encima o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por debajo de la ropa, hay contradicciones \u00abpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en algunos momentos se\u00f1ala que es por encima y otros por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debajo de la ropa. En esta ocasi\u00f3n afirma que es por debajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ropa pero no debajo de los pantys\u00bb.<\/p>\n<p>* Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manera como la obligaba a besarlo, manifest\u00f3 que la tomaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cintura, pero de manera contradictoria hab\u00eda dicho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones anteriores que la tomaba de la cabeza.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que le gustaba ir a la casa de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00eda Elvira, lo cual carece de sentido considerando lo que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suced\u00eda en ese lugar.<\/p>\n<p>* Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ni\u00f1a, la primera vez que ocurrieron los hechos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban en la casa su t\u00eda, sus primos y sus pap\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el acusado le dijo que subiera al cuarto donde ejecut\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta. Ello resulta incomprensible porque no tiene sentido que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado fuera a tomar el riesgo de actuar de esa manera delante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su familia. Adem\u00e1s, los padres de la menor declararon que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notaron nada extra\u00f1o en aquella oportunidad.<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ni\u00f1a que los hechos ocurr\u00edan unas veces a puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerrada pero sin seguro y que otras con la puerta abierta, incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se encontraban en casa los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, lo cual no parece l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que de ninguna de tales cr\u00edticas se extrae la \u00a0formulaci\u00f3n de regla alguna de la experiencia ni principio \u00a0l\u00f3gico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a \u00a0apreciaciones particulares que, a juicio del libelista, tornan en \u00a0defectuosa la valoraci\u00f3n aplicada por los juzgadores de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0regla de la experiencia, con pretensiones de universalidad, o una \u00a0relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las premisas y la conclusi\u00f3n, \u00a0se sustentan, por ejemplo, del hecho de que la ni\u00f1a G.L.L., \u00a0que al momento de los acontecimientos ten\u00eda 7 a\u00f1os y de \u00a0su comparecencia en juicio contaba con 9, haya nombrado las partes \u00a0\u00edntimas como \u00abcola\u00bb, \u00a0\u00abtetillas\u00bb, \u00a0\u00abombligo\u00bb, \u00a0\u00abcocoya\u00bb, \u00a0\u00abnalgas\u00bb, \u00a0y las del agresor como \u00abpip\u00ed\u00bb; \u00a0mientras que despu\u00e9s aludiera a esas zonas anat\u00f3micas \u00a0como \u00abvagina\u00bb, \u00a0\u00abpene\u00bb o, \u00a0simplemente, \u00a0\u00abpartes \u00edntimas\u00bb. \u00a0Ello no es dif\u00edcil de explicar a partir de la misma progresi\u00f3n \u00a0en la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a y, tambi\u00e9n, por sus \u00a0di\u00e1logos que tuvo antes de su presentaci\u00f3n en juicios \u00a0con sus padres y profesionales que la atendieron, sin que ello \u00a0implique una suerte de aleccionamiento o manipulaci\u00f3n del \u00a0testimonio, como lo sugiere el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, carece de fundamento alguno asegurar que, desde el punto de \u00a0vista de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, puede constituir un error de razonamiento \u00a0la interpretaci\u00f3n que se dio por los juzgadores al vocablo \u00a0\u00abtocar\u00bb \u00a0empleado por la menor, pues no otra connotaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0tener esa expresi\u00f3n, distinta al contenido sexual, cuando fue \u00a0emitida por la ni\u00f1a G.L.L. en el curso de su declaraci\u00f3n, \u00a0haciendo referencia a los actos de manoseo de los que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no encuentra la Sala que pueda ser digno de relevancia y menos \u00a0para se\u00f1alar como mentirosa a la ni\u00f1a, la posible \u00a0confusi\u00f3n que tuvo al declarar que el agresor le met\u00eda \u00a0la mano por debajo de la ropa para tocarle su vagina. Bastar\u00eda \u00a0con percibir el estado de alteraci\u00f3n en su \u00e1nimo en que \u00a0se encontraba la ni\u00f1a, seg\u00fan se ilustra en el registro \u00a0audiovisual, para comprender que en medio de su turbaci\u00f3n hizo \u00a0una expl\u00edcita alusi\u00f3n a un intolerable acto de abuso \u00a0sexual al que fue sometida por parte del acusado, cuando precis\u00f3 \u00a0que le met\u00eda la mano entre las ropas para tocar sus zonas \u00a0\u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0ese hecho declarado para dar por cierto la ocurrencia de la conducta \u00a0reprochada, resultando por todo innecesario para este caso en \u00a0particular en el que se recre\u00f3 la escena de un tocamiento, \u00a0entrar en detalles como aquellos de que si fue por encima o por \u00a0debajo de los pantis que le metieron la mano, escenario al que quiere \u00a0conducir el debate el demandante sin la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0consideraci\u00f3n por la dignidad de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si alguna duda existiera sobre ese asunto, la Sala recuerda que en el \u00a0curso del interrogatorio en juicio la ni\u00f1a precis\u00f3 que \u00a0el acusado le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas por debajo de la \u00a0ropa (minuto 4:14), que le meti\u00f3 las manos por debajo de la \u00a0camisa y el pantal\u00f3n (minuto 4:35), y al ser cuestionada sobre \u00a0el sensible tema en torno al que el recurrente quiere hacer ver \u00a0perplejidad, respondi\u00f3 con claridad que \u00abno \u00a0me met\u00eda las manos debajo de los pantis, sino del pantal\u00f3n\u00bb \u00a0(minuto 5:36). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala se trata de una cuesti\u00f3n sobre la que es imposible \u00a0demandar mayor claridad y las contradicciones que se denuncian no son \u00a0tales, considerando la edad de la declarante y la acritud con que fue \u00a0tratada en el curso de la diligencia al verse sometida a un \u00a0cuestionamiento que no solamente estuvo referido a su intimidad sino \u00a0a la violencia que signific\u00f3 la acci\u00f3n evocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, es irrelevante dilucidar si para obligarla a besarlo, el \u00a0procesado la tomaba de la cabeza o de la cintura. En el juicio la \u00a0ni\u00f1a dijo: \u00abYo \u00a0me quer\u00eda ir\u2026 pero \u00e9l me cog\u00eda de la \u00a0cintura y no me dejaba irme\u00bb \u00a0(minuto 6:30). Y si en realidad la agarraba de la cabeza, como dijo \u00a0en alguna declaraci\u00f3n anterior, no es cuesti\u00f3n que \u00a0torne en incre\u00edble el dicho, por el contrario, confirma que no \u00a0estuvo siendo manipulada o adoctrinada para que expusiera en \u00a0determinado sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuando refiri\u00f3 la ni\u00f1a que su t\u00edo tomaba sus \u00a0manos y, en contra de su voluntad, las conduc\u00eda hasta debajo \u00a0de su ropa para tocarle el pene (minuto 7:00). Entrar en detalles de \u00a0esos episodios, adem\u00e1s de lo vano y procaz para con la ni\u00f1a, \u00a0es un ejercicio in\u00fatil para dar por cierto el hecho y, con \u00a0ello, la estructuraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, tildar de mentirosa a la ni\u00f1a por decir que \u00a0algunas veces su padre la recog\u00eda y la cuidaba, constituye, \u00a0eso s\u00ed, un quebrantamiento a la l\u00f3gica, teniendo en \u00a0cuenta que tal censura se fundamenta en que su pap\u00e1 casi \u00a0nuca \u00a0estaba en casa. Es obvio que de esa premisa no puede inferirse la \u00a0imposibilidad de que el padre recogiera y cuidara la ni\u00f1a, \u00a0algunas \u00a0veces. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ninguna regla de la experiencia avala como de imposible realizaci\u00f3n \u00a0los episodios narrados por la ni\u00f1a G.L.L. por el hecho de que \u00a0varios de ellos ocurrieron cuando en la casa se encontraban varias \u00a0personas, entre ellos los padres de la menor, pues resulta razonable \u00a0que para su prop\u00f3sito de ejecutar la conducta de manera \u00a0impune, el acusado la hac\u00eda subir al cuarto de la prima donde \u00a0ocurr\u00edan los hechos, seg\u00fan lo explic\u00f3 (minuto \u00a012:00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no transgrede ning\u00fan principio de la experiencia o \u00a0postulado de la l\u00f3gica el que para ejecutar las conductas \u00a0lesivas, el acusado una veces cerrara la puerta de la habitaci\u00f3n \u00a0sin seguro o que en otras la dejara abierta (minuto 21:10), puesto \u00a0que, seg\u00fan lo declar\u00f3 la menor, previamente se \u00a0aseguraba de que nadie estuviera rondando por ese lugar (minuto \u00a023:40). Esa manera de actuar, bien podr\u00eda constituir la \u00a0estrategia dirigida a no levantar sospechas sobre lo acaecido. En \u00a0todo caso, es imposible determinar un modus \u00a0operandi \u00a0o un patr\u00f3n de conducta predeterminado como factor universal \u00a0en la ejecuci\u00f3n de esta clase de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta una regla de la experiencia apta \u00a0para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos, con \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0aquella planteada por el defensor en el sentido que los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as v\u00edctimas de delitos de abuso sexual prefieren \u00a0no contar lo sucedido por temor a ser de nuevo v\u00edctimas. Por \u00a0esa v\u00eda, es un desacierto descalificar a la menor, como lo \u00a0hace, cuando adujo que comunic\u00f3 lo que ven\u00eda ocurriendo \u00a0para que no siguiera pasando (minuto 13:04). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse, adem\u00e1s, que no es cierto que la ni\u00f1a G.L.L. se \u00a0haya mostrado sin espontaneidad en su declaraci\u00f3n. Mucho menos \u00a0puede sacarse esa conclusi\u00f3n del hecho de que se hiciera \u00a0necesario formular varias preguntas para obtener la historia dentro \u00a0de su narraci\u00f3n, como se afirma en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa cr\u00edtica, desconoce el demandante que la testigo era una \u00a0ni\u00f1a de 9 a\u00f1os, quien narr\u00f3 los pormenores de \u00a0una repetida agresi\u00f3n sexual de la que fue v\u00edctima. \u00a0Adem\u00e1s, que el mismo legislador estableci\u00f3 un protocolo \u00a0para la recepci\u00f3n de las declaraciones en esos casos, el cual \u00a0incluye la presencia de un profesional especializado que adecue el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible para \u00a0su edad (art\u00edculo 194 de la Ley 1098 de 2006), lo que hace que \u00a0la diligencia deba ser lenta y cuidadosa, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso, en el que se puede advertir que la psic\u00f3loga que \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a la ni\u00f1a se vio precisada a explicarle \u00a0las preguntas y a reformularlas de manera que pudiera obtenerse sus \u00a0respuestas sin afectar sus garant\u00edas, incluso tuvo que \u00a0suspender el interrogatorio cuando la advirti\u00f3 conmocionada en \u00a0su narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ning\u00fan sustento, como fuente de un error de \u00a0raciocinio, ofrece el demandante cuando critica que el Tribunal no \u00a0haya reparado en la influencia que ejerci\u00f3 Petrona Emilia \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda sobre su hija menor, para que le contara \u00a0\u00abalgo\u00bb \u00a0relacionado con el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0el censor que precisamente fue a trav\u00e9s de la madre como se \u00a0supo de los hechos de los que era v\u00edctima la ni\u00f1a \u00a0G.L.L., conocimiento que ella obtuvo no por el inter\u00e9s de que \u00a0injustamente se involucrara al acusado en tales episodios, como se \u00a0plantea en la demanda, sino que como bien se dijo por la declarante \u00a0(minuto 45:40), se enter\u00f3 en el contexto de una actividad \u00a0escolar de la asignatura de \u00c9tica, relacionada con el abuso \u00a0sexual de ni\u00f1os y ni\u00f1as, oportunidad que ella aprovech\u00f3 \u00a0para inculcarle a su hija que no deb\u00eda dejarse tocar de nadie \u00a0y que la mantuviera al tanto de si ello suced\u00eda. Fue ese el \u00a0momento en que la ni\u00f1a decidi\u00f3 contarle lo que ven\u00eda \u00a0sucediendo con su t\u00edo, lo que \u00e9sta misma corrobor\u00f3 \u00a0en el curso de su declaraci\u00f3n (minuto 13:40). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, carece de asidero los reparos que se hacen al perito Melquis \u00a0Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0reconoce el demandante que su actividad pericial no fue determinante \u00a0en el fallo de condena del acusado. La defensa, haciendo uso del \u00a0contrainterrogatorio, cuestion\u00f3 sus conocimientos cient\u00edficos \u00a0y t\u00e9cnicos a la hora de la entrevista forense que realiz\u00f3 \u00a0a la menor, tratando de diezmar su experticia poniendo en tela de \u00a0juicio la teor\u00eda y la t\u00e9cnica empleada en su actividad, \u00a0asunto que desde la misma diligencia oblig\u00f3 a la intervenci\u00f3n \u00a0de la juez en vista de la impertinencia de las objeciones (minuto \u00a01:36:40). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la m\u00e9dica forense Silvia Juliana Velandia Borrero, el \u00a0reproche se funda en que la profesional adujo que, de acuerdo a la \u00a0valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 a la menor, no encontr\u00f3 \u00a0en ella evidencia f\u00edsica de abuso o trastorno m\u00e9dico \u00a0derivado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falacia en el argumento se explica por s\u00ed sola, pues omite el \u00a0demandante que tal aspecto fue desarrollado con suficiencia por la \u00a0perito, al exponer en sus conclusiones que en el abuso sexual, \u00a0normalmente, no se detectan rastros o evidencias f\u00edsicas de su \u00a0realizaci\u00f3n, por dos razones: la primera, porque el paso del \u00a0tiempo hace que cualquier vestigio en el cuerpo haya desparecido en \u00a0el momento en que se hace el reconocimiento m\u00e9dico legal; y, \u00a0la segunda, porque es propio de esta clase de conductas, que el \u00a0abusador no busca causar dolor en la v\u00edctima ni dejar se\u00f1ales \u00a0de su accionar, para no delatarse y para asegurar la continuidad de \u00a0su comportamiento sin resistencia de la persona perjudicada (minuto \u00a02:23:30). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la conclusi\u00f3n de no encontrarse evidencias m\u00e9dicas \u00a0de abuso, no se sigue que los hechos no hubiesen ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente centra su atenci\u00f3n en el hecho de \u00a0que los juzgadores hayan demeritado el valor demostrativo del testigo \u00a0Luis Eduardo Acu\u00f1a Ospino (minuto 36:50), presentado por la \u00a0defensa. No obstante, lejos de se\u00f1alar un error en el \u00a0raciocinio que llev\u00f3 a cabo el Tribunal para restarle \u00a0credibilidad al declarante, el demandante f\u00f3rmula una serie de \u00a0reproches con toda laxitud para censurar \u00a0una apreciaci\u00f3n probatoria que no comparte, con lo que s\u00f3lo \u00a0deja ver su mera disparidad de criterio, lo que no habilita para \u00a0demostrar un yerro por violaci\u00f3n indirecta de la ley, como el \u00a0que trata de acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra la Sala que ninguna incidencia podr\u00eda \u00a0tener en el juicio del fallador, en punto de restarle m\u00e9rito \u00a0demostrativo a la prueba incriminatoria, la manifestaci\u00f3n del \u00a0testigo Acu\u00f1a \u00a0Ospino, cuando sostuvo que la ni\u00f1a le confi\u00f3, una vez \u00a0que la llev\u00f3 donde la psic\u00f3loga, que le ense\u00f1aba \u00a0palabras para designar las partes \u00edntimas del cuerpo de \u00a0hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la visita de la ni\u00f1a a la psic\u00f3loga, tuvo que ver con \u00a0las acciones de abuso sexual de que fue v\u00edctima, por lo que \u00a0resulta apenas natural que esos temas fueran abordados en las \u00a0consultas, sin que de all\u00ed se pueda desprender que fue \u00a0sometida a un trabajo aleccionador a efecto de que declarara en \u00a0perjuicio injustificado del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene mayor sustento que se diga que la madre de la ni\u00f1a quiso \u00a0obtener el concurso de la psic\u00f3loga del colegio, para que \u00a0hiciera anotaciones que tendieran al perjuicio del procesado L\u00d3PEZ \u00a0D\u00cdAZ; o que la madre ofreciera valiosos obsequios a las \u00a0psic\u00f3logas que intervinieron a la menor, para que narraran una \u00a0historia falsa sobre lo sucedido; o que los padres de la ni\u00f1a \u00a0le hicieran peticiones indebidas al testigo para que declarara en \u00a0contra del acusado y contactara testigos para ese efecto; o que fue \u00a0amenazado para que no compareciera al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala en el dicho del testigo Luis Eduardo Acu\u00f1a Ospino, \u00a0meras conjeturas o afirmaciones alejadas de la realidad, sin ninguna \u00a0corroboraci\u00f3n, cuando no manifestaciones que ni siquiera \u00a0consultan los tiempos en que podr\u00edan haber ocurrido las \u00a0circunstancias que relata en su declaraci\u00f3n, lo que en la \u00a0sentencia fue resaltado por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[d]ebe \u00a0tenerse en cuenta que la supuesta manipulaci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0presentado despu\u00e9s de que se iniciara el proceso penal, de \u00a0suerte que resulta poco probable que los padres de la v\u00edctima \u00a0denunciaran un hecho falso y que en el trascurso del tr\u00e1mite \u00a0aleccionaran a la ni\u00f1a \u2013con ayuda de otras personas de \u00a0las que no se sabe absolutamente nada- para lograr la condena del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese como la supuesta manipulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la petici\u00f3n que le hicieron los progenitores de la \u00a0v\u00edctima al testigo Luis Eduardo Acu\u00f1a para que \u00a0declarara en contra del procesado, ocurrieron, seg\u00fan el propio \u00a0declarante, \u201centre octubre y diciembre de 2010\u201d; sin \u00a0embargo, para esas fechas la menor ya hab\u00eda rendido dos \u00a0declaraciones en las que relat\u00f3 con suficiente claridad y \u00a0riqueza descriptiva los actos sexuales que padeci\u00f3: la primera \u00a0rendida el 6 de septiembre de 2010, ante el sic\u00f3logo Melquis \u00a0Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez; la segunda, rendida el 10 de \u00a0septiembre siguiente, ante la forense Juliana Velandia Borrero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, ninguna de las afirmaciones del testigo Acu\u00f1a \u00a0Ospino, por inconsistentes, logra desvirtuar los hechos declarados \u00a0como probados por el Tribunal para confirmar la responsabilidad penal \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para entender que el cargo por \u00a0falso raciocinio es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 a AN\u00cdBAL \u00a0JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ como \u00a0autor del delito de Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, en concurso \u00a0de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que permite identificar o individualizar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, fue suprimida con el objeto que el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia pueda ser consultado sin desconocer los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 193 de la ley 1098 de 2006 y dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 27192 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-1090-2017, 22 feb. 2017, rad. 45543. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 may. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 mar. 2010, Rad. 32868; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 ago. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 mar. 2006, Rad. 24468, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, la Corte constitucional tambi\u00e9n ha abordado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema: T-078 de 2010, T-117 de 2013 y C-177 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2836-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, Rad. 41685. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-14966-2016, 19 oct. 2016, rad. 45692. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP1852-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 43257 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de AN\u00cdBAL JOAQU\u00cdN L\u00d3PEZ D\u00cdAZ \u00a0en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}