{"id":37363,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1844-201846287\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1844-201846287","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1844-201846287\/","title":{"rendered":"SP1844-2018(46287)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1844-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46.287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el 10 de diciembre de 2012, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa misma \u00a0ciudad, el 31 de mayo de 2011, que la conden\u00f3 por los punibles \u00a0de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los acontecimientos que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0consisten en que el 23 de enero de 2000, en el municipio de \u00c1brego, \u00a0Norte de Santander, fue secuestrada, la entonces menor, Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0por miembros de la cuadrilla Ram\u00f3n \u00a0Gilberto Barbosa Zambrano \u00a0del grupo guerrillero Ej\u00e9rcito \u00a0Popular de Liberaci\u00f3n (EPL). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el diligenciamiento, dentro de los integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal estaba Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0y \u00a0Nixon \u00a0Navas Celis, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo, quien \u00a0se \u00a0encarg\u00f3 de la negociaci\u00f3n y el cobro de $70.000.000 que \u00a0fueron pagados por el \u00a0padre de la joven para su \u00a0liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez capturados los subversivos, aceptaron \u00a0la responsabilidad \u00a0en los acontecimientos \u00a0y se\u00f1alaron a Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0alias \u00a0\u201cLa \u00a0Profesora\u201d, \u00a0de \u00a0ser la miliciana que \u00a0organiz\u00f3 la log\u00edstica para perpetrar \u00a0el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que respecta a la actuaci\u00f3n, el 31 de mayo de 20121, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado Adjunto de C\u00facuta, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0y le impuso la pena de veintisiete (27) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y veintis\u00e9is millones diez mil pesos ($26.010.000) de multa, \u00a0como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que la confirm\u00f3 \u00a0el 10 de diciembre de 20122. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 desierto \u00a0por ausencia de sustentaci\u00f3n, por tanto, la determinaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la sentenciada inicia identificando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, para luego, bajo el amparo de las causales 3\u00aa y 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con \u00a0posterioridad al fallo de condena, emergieron nuevos elementos de \u00a0juicio que remueven la estructuraci\u00f3n del reproche plasmado en \u00a0las providencias de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, el 13 de marzo de 2013, Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n con el objeto de que se investigara por falso \u00a0testimonio a Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0con ocasi\u00f3n de las afirmaciones con las que la involucr\u00f3 \u00a0en los hechos materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0instancias del ente acusador, se estableci\u00f3 que Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0estuvo postulado en Justicia y Paz, pero, renunci\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0se recopilaron las declaraciones de Maribel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ester Miranda Ropero, \u00a0Eucaris \u00a0Guerrero Echeverr\u00eda \u00a0y Yadira \u00a0Estela Botia Fonseca, \u00a0as\u00ed como la de los desmovilizados \u00a0F\u00e9lix Mar\u00eda Quintero Carrillo, Nixon Navas Celis, Iv\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ortega Salcedo, Josefina G\u00f3mez Osorio y \u00a0Clara \u00a0Mar\u00eda Osorio Le\u00f3n, \u00a0material probatorio con base en el cual Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0finalmente, fue condenado por falso testimonio y fraude procesal, el \u00a07 de abril de 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita la libertad provisional de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0y la nulidad del proceso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras ser admitida la \u00a0demanda3, \u00a0al constatarse el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo \u00a0222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000, se \u00a0dispuso allegar el proceso que culmin\u00f3 con el cuestionado \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de aquella \u00a0providencia4, \u00a0se verific\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 224 de \u00a0la Ley 600 de 2000, con el prop\u00f3sito de que los sujetos \u00a0procesales solicitaran pruebas5, \u00a0haci\u00e9ndolo en t\u00e9rmino el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0demandante6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo AP6967-2016, 5 oct. 2016, rad. 462877, \u00a0la Sala neg\u00f3 la \u00a0testimonial y la documental impetrada. En su lugar decret\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica de la sentencia del \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga proferida el 7 de \u00a0abril de 2015, dentro del expediente con radicado \u00a0110016099046201300012 y de las declaraciones de Felix \u00a0Mar\u00eda Quintero Carrillo, \u00a0Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0Maribel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ester Miranda, Nixon Navas Celis, Iv\u00e1n Andr\u00e9s Ortega \u00a0Salcedo, \u00a0Josefina \u00a0G\u00f3mez Osorio, \u00a0Eucaris \u00a0Guerrero Echavarr\u00eda, Clara Mar\u00eda Osorio Le\u00f3n y \u00a0Yadira Estela Botia Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se orden\u00f3 oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que remita \u00a0duplicado \u00a0de la Resoluci\u00f3n 024 del 30 de abril de 2013, \u00a0emitida por el Jefe \u00a0del \u00a0Grupo de Trabajo para la investigaci\u00f3n de Falsos Testigos \u00a0que \u00a0adjudic\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0por reparto, \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado \u00a0y, \u00a0a la Unidad de Justicia y Paz \u2013 \u00a0Despacho \u00a06\u00b0-, \u00a0para \u00a0que \u00a0expidiera \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de postulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0y su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Perfeccionado el recaudo probatorio8, \u00a0se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para que \u00a0alegaran. \u00a0Presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el \u00a0litigante9. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada \u00a0identifica antecedentes, hechos y actuaci\u00f3n, con lo que \u00a0procede a se\u00f1alar que pese a que el demandante no realiza una \u00a0sustentaci\u00f3n individual de cada postulaci\u00f3n, formula la \u00a0petici\u00f3n al amparo de las causales 3\u00aa \u00a0y 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 del Estatuto Adjetivo de 2004, con el objeto \u00a0de \u00ablevantar \u00a0los efectos de la cosa juzgada formal y material de la sentencia de \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, encuentra fundada la causal tercera porque luego del fallo, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n, a petici\u00f3n de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0en la que se descart\u00f3 la participaci\u00f3n de la interesada \u00a0en los hechos por los que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en relaci\u00f3n con la sexta, de igual forma, la aprecia \u00a0acreditada en raz\u00f3n a que con la providencia proferida en \u00a0contra de Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0descarta la participaci\u00f3n de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0en los acontecimientos por los cuales se encuentra privada de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como cierra solicitando dejar sin efectos la providencia y \u00a0conceder la libertad a la penada, \u00absiempre \u00a0que no est\u00e9 requerida por otra autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional sintetiza los fundamentos de la demanda e insiste en que \u00a0con posterioridad al fallo aparecieron pruebas que acreditan la \u00a0inocencia de su poderdante, v\u00edctima de una fraudulenta \u00a0incriminaci\u00f3n al no acceder a las extorsiones de Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0quien, precisamente, en raz\u00f3n de esa circunstancia, fue \u00a0inculpado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, los elementos de conocimiento nuevos son los que sustentaron la \u00a0condena a \u00a0Hernando Tarazona Bayona \u00a0y tienen la virtud de modificar el juicio de reproche que pesa sobre \u00a0Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una breve rese\u00f1a de los relatos de los desmovilizados del EPL, \u00a0para se\u00f1alar que Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0minti\u00f3 porque no era integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0subversiva y G\u00f3mez \u00a0Tarazona \u00a0tampoco hizo parte del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo, \u00a0solicita dejar sin valor la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 75-2 de la Ley 600 de 2000, \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal conocer de la revisi\u00f3n \u00a0promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se precis\u00f3 en el auto que admiti\u00f3 la demanda, \u00a0por la fecha de los hechos, t\u00e9cnicamente, el estudio \u00a0corresponde a las causales 3\u00aa y 5\u00aa del canon 220 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal de 2000, esto, \u00a0pese a que en el l\u00edbelo se invocan las 3\u00aa \u00a0y 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Se insiste \u00a0en esta distinci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que el recurrente en los alegatos llega, incluso, a \u00a0la confusi\u00f3n de citar los numerales 2 y 6 de la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0de revisi\u00f3n -numeral 3\u00ba art\u00edculo 220 Ley 600 de \u00a02000-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente v\u00eda faculta la apertura a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0cuando, despu\u00e9s de la sentencia \u201ccondenatoria\u201d, \u00a0aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de la \u00a0controversia, que establezcan la inocencia del procesado o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado para su reconocimiento los siguientes presupuestos a \u00a0saber: (i) \u00a0que \u00a0el pronunciamiento contra el cual se dirige el ataque sea de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, (ii) \u00a0que despu\u00e9s de su ejecutoria aparezcan hechos o pruebas \u00a0originales no advertidas al tiempo de los debates, y (iii) \u00a0que \u00a0los aspectos f\u00e1cticos que se aducen como desconocidos, o los \u00a0medios de conocimiento que se postulan novedosos, demuestren \u00a0\u201cla inocencia del procesado o su inimputabilidad\u201d \u00a0o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de la reclamaci\u00f3n, se acopiaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fue allegada copia de la resoluci\u00f3n n\u00b0 024 del 30 de abril \u00a0de 201310, \u00a0por medio de la cual se asigna a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada \u00a0ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita al \u00a0Grupo de Trabajo para la investigaci\u00f3n de Falsos Testigos, la \u00a0indagaci\u00f3n con base en la comunicaci\u00f3n radicada por Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0en la que informa que fue inculpada con sustento en el testimonio de \u00a0Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0\u00abalentado \u00a0por la negativa a pagar una extorsi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Asimismo, se adjunt\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00b0. 02348 del 24 \u00a0de junio de 201311, \u00a0en la que se hace la designaci\u00f3n especial a los fiscales \u00a0delegados adscritos al Grupo de Trabajo para la investigaci\u00f3n \u00a0de Falsos Testigos, del conocimiento, entre otros, del asunto puesto \u00a0a consideraci\u00f3n por Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se decret\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0rendidas por los ex- integrantes del EPL F\u00e9lix \u00a0Mar\u00eda Quintero Carrillo12, \u00a0Nixon \u00a0Navas Celis13, \u00a0Iv\u00e1n Andr\u00e9s Ortega Salcedo14, \u00a0y Clara \u00a0Mar\u00eda Osorio Le\u00f3n15, \u00a0dentro \u00a0del proceso identificado con radicado 110016099046201300012, \u00a0seguido en contra de Hernando \u00a0Tarazona Bayona. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De igual manera, del expediente referido se arrimaron los testimonios \u00a0de las siguientes personas: Maribel \u00a0Mora Ortiz16, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ester Miranda Ropero17, \u00a0Yadira \u00a0Estela Botia Fonseca18, \u00a0la fiscal \u00a0Eucaris Guerrero Echavarr\u00eda19 \u00a0y la condenada, Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona20. \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0de la causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, de las resoluciones emitidas por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n que, posterior a la condena y con ocasi\u00f3n \u00a0a una denuncia radicada por Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0el ente acusador inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de \u00a0Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0en la que se recopilaron diferentes declaraciones como material \u00a0probatorio, el cual, estima el libelista, modifica los fundamentos de \u00a0hecho que soportaron la censura de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente asunto, \u00a0la pretensi\u00f3n, con base en los elementos de conocimiento \u00a0acompa\u00f1ados por la defensa, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque la senda f\u00e1ctica \u00a0propuesta no ostenta la virtud de derruir la certeza que condujo a \u00a0los falladores a proferir las decisiones cuestionadas, pues, los \u00a0medios de convicci\u00f3n no acreditan circunstancias desconocidas, \u00a0pero adem\u00e1s, Nixon \u00a0Navas Celis, Maribel Mora Ortiz \u00a0y Yadira \u00a0Estela Botia Fonseca \u00a0testificaron en juicio, por manera que carecen de originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0efecto, resulta pertinente destacar que son pilares f\u00e1cticos \u00a0de la responsabilidad atribuida a G\u00f3mez \u00a0Tarazona, \u00a0establecidos probatoriamente, que la sentenciada acompa\u00f1aba a \u00a0la menor de edad al momento de su secuestro, la sac\u00f3 de la \u00a0casa con el pretexto de llevarla a una reuni\u00f3n de Yanbal, no \u00a0repar\u00f3 en obtener el permiso de los padres y la ni\u00f1a no \u00a0sab\u00eda en d\u00f3nde era el encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no s\u00f3lo con estribo en la declaraci\u00f3n de \u00a0Hernando Tarazona Bayona, \u00a0sino del examen riguroso de todos los medios dispuestos en el \u00a0diligenciamiento, los cuales, develaron que el d\u00eda 23 de enero \u00a0de 2000, aproximadamente a las 2:15 p.m., en el municipio de \u00c1brego, \u00a0tres sujetos secuestraron a Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0y se la llevaron primero en un taxi y luego en una camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento del plagio, la v\u00edctima se encontraba con Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0quien la hab\u00eda invitado a una exhibici\u00f3n de productos \u00a0de la marca Yanbal y la recogi\u00f3 junto con Maribel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0tambi\u00e9n menor de edad, y la propia hija de la condenada. De la \u00a0casa de Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez, \u00a0la procesada no se dirigi\u00f3 al lugar del prometido encuentro, \u00a0sino donde viv\u00eda la abuela de su hija, pero, como no la hall\u00f3 \u00a0contin\u00fao busc\u00e1ndola y realiz\u00f3 un innecesario \u00a0recorrido, incluso, en contrav\u00eda, hasta que fueron \u00a0interceptadas por los perpetradores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los falladores, no cabe duda de que la \u00a0coyuntura entre la condenada, \u00a0Jeimmy P\u00e9rez G\u00f3mez y \u00a0los secuestradores, lejos de ser una situaci\u00f3n accidental o \u00a0fortuita, fue el resultado de un plan estructurado y mentado con el \u00a0inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de aprehender a P\u00e9rez \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayaron \u00a0que, con antelaci\u00f3n al plagio de la menor de edad, su padre, \u00a0Manuel \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez Ar\u00e9valo, \u00a0sufri\u00f3 un intento de secuestro, incluso, con cruce de \u00a0disparos, pero, sin lograr los forajidos someter a su contendiente. \u00a0Por lo tanto, el atentado fallido y la actitud asumida por P\u00e9rez \u00a0Ar\u00e9valo, de \u00a0no volver a salir de su casa, robustecieron las consideraciones del \u00a0plagio de su hija Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0y la necesidad de la estrategia para su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0persisti\u00f3 en sacar a la ni\u00f1a, de tan s\u00f3lo 13 \u00a0a\u00f1os, a una reuni\u00f3n con fines comerciales, cuyo padre \u00a0estaba amenazado y sin claudicar en obtener autorizaci\u00f3n \u00a0familiar, aspectos de los cuales, m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0casualidad, emerge el prop\u00f3sito abyecto de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n antecedente, resulta relevante porque las pruebas \u00a0invocadas en esta sede por el censor est\u00e1n orientadas a \u00a0desvirtuar la convicci\u00f3n sobre la pertenencia de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0a la organizaci\u00f3n guerrillera y, en consecuencia, su \u00a0participaci\u00f3n en el secuestro de Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de \u00a0las exposiciones de F\u00e9lix \u00a0Mar\u00eda Quintero Carrillo, Nixon Navas Celis, Iv\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Ortega Salcedo, Josefina G\u00f3mez Osorio y \u00a0Clara \u00a0Mar\u00eda Osorio Le\u00f3n, \u00a0desmovilizados del EPL, as\u00ed como las de Maribel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ester Miranda Ropero, \u00a0Eucaris \u00a0Guerrero Echeverr\u00eda \u00a0y Yadira \u00a0Estela Botia Fonseca, \u00a0el defensor pretende demostrar que: la presencia de Yadira \u00a0G\u00f3mez Tarazona \u00a0en el momento del secuestro fue circunstancial, su v\u00ednculo con \u00a0los hechos se origin\u00f3 por no acceder a las amenazas extorsivas \u00a0de Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0quien finalmente termin\u00f3 atestiguando en su contra, y que la \u00a0condenada no pertenec\u00eda al EPL. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las \u00a0declaraciones rendidas por los ex- integrantes del EPL, F\u00e9lix \u00a0Mar\u00eda Quintero Carrillo, \u00a0Nixon \u00a0Navas Celis, Iv\u00e1n Andr\u00e9s Ortega Salcedo, \u00a0y Clara \u00a0Mar\u00eda Osorio Le\u00f3n, dentro \u00a0del expediente identificado con radicado 110016099046201300012, \u00a0seguido a Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0resultan irrelevantes, en raz\u00f3n a que se limitaron a indicar \u00a0que no conocieron en la agrupaci\u00f3n a una integrante de nombre \u00a0Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0ni tampoco a alguien con el alias de \u201cLa \u00a0Profe\u201d, \u00a0empero, nada aportaron en cuanto a refutar la participaci\u00f3n de \u00a0la condenada en el secuestro o en la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de la entrega de la menor a los guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, \u00a0la pertenencia de G\u00f3mez \u00a0Tarazona \u00a0o no al grupo subversivo no hizo parte del juico de reproche y en \u00a0nada inquieta su contribuci\u00f3n en la creaci\u00f3n de las \u00a0condiciones para posibilitar el rapto de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ese asunto tambi\u00e9n fue planteado en las instancias, \u00a0oportunidad en la que se puso de presente que, justamente, con \u00a0ocasi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n \u00a0\u00abdel secreto como arma para dificultar la acci\u00f3n del \u00a0estado, la confidencialidad y el principio de compartimentaci\u00f3n, \u00a0con los que se busca preservar la clandestinidad\u00bb, \u00a0el acceso a la identificaci\u00f3n de los miembros de esa clase de \u00a0organizaciones al margen de la ley no es generalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0Nixon \u00a0Navas Celis \u00a0no es un testigo novedoso, en atenci\u00f3n a que rindi\u00f3 \u00a0testimonio al interior de la causa, pero sumado a ello, su narraci\u00f3n \u00a0fue desestimada y tachada de \u00abama\u00f1ada \u00a0por pretender favorecer a la acusada\u00bb por \u00a0los falladores. As\u00ed las cosas, no es de recibo su postulaci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0lectura de la versi\u00f3n suscrita por Iv\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ortega Salcedo, tambi\u00e9n \u00a0desmovilizado, permite advertir que se\u00f1ala a Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0de \u00a0ser un miliciano, para el a\u00f1o 2005, hermano de otro integrante \u00a0conocido como \u201cLa \u00a0Camura\u201d, \u00a0sin embargo, m\u00e1s adelante, afirma que s\u00f3lo era un \u00a0campesino al que le encargaban \u00abmandados\u00bb \u00a0y, al final de su declaraci\u00f3n, solicita que \u00abse \u00a0solucione lo antes posible la situaci\u00f3n en la que est\u00e1 \u00a0involucrada\u00bb \u00a0la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0manifestado por Iv\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ortega Salcedo, \u00a0suscita prevenci\u00f3n, ya que, en un inicio se\u00f1ala a \u00a0Tarazona \u00a0Bayona \u00a0de \u00a0\u00abmiliciano\u00bb \u00a0para luego asignarle el simple rol de colaborador, pero, lo que m\u00e1s \u00a0inquieta, sin dudas, es el particular y evidente inter\u00e9s que \u00a0exterioriz\u00f3 por favorecer a Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0con su relato. Circunstancias que afectan su valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra \u00a0parte, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Maribel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0indica que nunca \u00abla \u00a0citaron\u00bb \u00a0antes a testificar en el tr\u00e1mite, pero lo cierto es que esa \u00a0afirmaci\u00f3n no corresponde con la realidad como quiera que s\u00ed \u00a0rindi\u00f3 atestaci\u00f3n en el proceso, incluso, sus \u00a0aseveraciones sirvieron de apoyo a las inferencias f\u00e1cticas de \u00a0las determinaciones de instancia. Con sustento en lo dicho por \u00a0Maribel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0los juzgadores resaltaron que mientras Mora \u00a0Ortiz ubic\u00f3 \u00a0a la hermana de la v\u00edctima como la interesada en las manillas, \u00a0la inculpada se\u00f1al\u00f3 a la secuestrada, para ahora \u00a0asegurar, en esta instancia, que la invitaci\u00f3n provino de \u00a0ella. En ese orden, la carencia de originalidad y la discordancia \u00a0actualmente exhibida, excluyen su estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n \u00a0ocurre con Yadira \u00a0Estela Botia Fonseca, \u00a0quien tambi\u00e9n declar\u00f3 en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0estudio, es esa oportunidad, acerca de una presunta extorsi\u00f3n \u00a0contra Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0por parte de \u00a0Hernando Tarazona Bayona, \u00a0en donde asegur\u00f3 que, como abogada, conoci\u00f3 de una \u00a0\u00abcarta \u00a0extorsiva\u00bb \u00a0que G\u00f3mez \u00a0Tarazona \u00a0le remiti\u00f3 por fax, pero, el documento nunca apareci\u00f3 y \u00a0no sugiri\u00f3 a la condenada interponer las denuncias \u00a0pertinentes. Por \u00a0manera que, en raz\u00f3n a la amistad que ostentaba con la \u00a0procesada y a que la presunta nota arg\u00fcida no se adujo como \u00a0prueba porque tampoco se hall\u00f3, ni hizo referencia alguna a su \u00a0contenido, su declaraci\u00f3n \u00a0fue descartada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que compete a Mar\u00eda \u00a0Ester Miranda Ropero, \u00a0aun cuando no acudi\u00f3 al juicio, su relaci\u00f3n con los \u00a0acontecimientos fue expuesta por la encausada dentro de la tesis \u00a0defensiva, al referirla, en un principio, como la persona en donde se \u00a0iba a realizar la reuni\u00f3n de Yanbal, empero, la misma Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0vari\u00f3 esa afirmaci\u00f3n en la ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria y se\u00f1al\u00f3 a una persona llamada Mar\u00eda \u00a0Vergel \u00a0de ser la responsable de organizar el encuentro, no obstante, dijo \u00a0que era imposible ubicarla porque ya no resid\u00eda en \u00c1brego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, ahora \u00a0la declarante se limita a explicar que, en efecto, en su casa se \u00a0realiz\u00f3 la referida asamblea de Yanbal y que Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0nunca lleg\u00f3, circunstancia que en nada modifica la realidad \u00a0declarada en la condena debido a que, precisamente, ese era el m\u00f3vil \u00a0para obtener que Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0saliera de la vivienda, siendo indiferente su realizaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n a que, en efecto, bajo esa excusa la menor fue \u00a0secuestrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las manifestaciones de la fiscal Eucaris \u00a0Guerrero Echavarr\u00eda \u00a0consistentes en que tuvo conocimiento de una solicitud indebida de \u00a0dinero que Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0realiz\u00f3 a una v\u00edctima de Justicia y Paz y que, debido a \u00a0que el postulado segu\u00eda delinquiendo desde la c\u00e1rcel, \u00a0se estaba recopilando informaci\u00f3n para su exclusi\u00f3n del \u00a0sistema de justicia transicional, resultan impertinentes, como quiera \u00a0que no guardan relaci\u00f3n con los hechos materia de estudio o la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria y se basa en suposiciones sin soporte \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se aporta \u00a0la declaraci\u00f3n de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0la cual se circunscribe a reproducir la senda f\u00e1ctica \u00a0propuesta en el tr\u00e1mite y que fue vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las claridades que anteceden, la Corte observa \u00a0que los medios de conocimiento invocados por el apoderado resultan \u00a0insuficientes para superponerse a la realidad declarada en los fallos \u00a0de instancia, e incluso, algunos son repetitivos y carecen del \u00a0elemento de la originalidad. As\u00ed las cosas, la ruta f\u00e1ctica \u00a0propuesta no se contrapone a la adoptada por los juzgadores en las \u00a0providencias y, en \u00a0ese orden, es \u00a0claro que no se cumplen los presupuestos exigidos para declarar \u00a0fundada la causal de revisi\u00f3n alegada en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0de revisi\u00f3n \u2013numeral 5 art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoca, tambi\u00e9n, el numeral quinto que autoriza la \u00a0revisi\u00f3n del juicio \u201ccuando \u00a0se \u00a0demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de \u00a0revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contenido de esta postulaci\u00f3n, dos son los \u00a0supuestos para su configuraci\u00f3n: (i) \u00a0que exista decisi\u00f3n judicial en firme donde haya sido \u00a0declarada la falsedad de un medio de prueba que hace parte del \u00a0proceso cuya revisi\u00f3n se solicita y (ii) \u00a0que el medio de prueba haya determinado el sentido del fallo, o de la \u00a0decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de corroborar la proposici\u00f3n, se decret\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n, adicionalmente, de los siguientes elementos \u00a0de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga, el 7 de abril de 201521, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por \u00a0\u00abcomprometer \u00a0en el reato de secuestro de la menor Yeimmy \u00a0P\u00e9rez \u00a0a la se\u00f1ora Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Descansa, igualmente, el oficio n\u00famero 01541 del 10 de \u00a0noviembre de 201622, \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que informa que \u00a0Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0fue postulado de la Ley de Justicia y Paz y que, a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n del 11 de julio de 2011, se resolvi\u00f3 aceptar \u00a0su solicitud de renunciar a ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0de la causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la petici\u00f3n se anexa providencia de condena en contra de \u00a0Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0por el delito de falso testimonio y fraude procesal al haber faltado \u00a0a la verdad en las versiones rendidas en el proceso seguido a Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona; \u00a0el cuerpo de la decisi\u00f3n subraya que, G\u00f3mez \u00a0Tarazona \u00a0elev\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0fuera investigado por falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de esa solicitud, el ente acusador expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 024 del 30 de abril de 201323, \u00a0por medio de la cual asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, \u00a0adscrita al Grupo de Trabajo para la investigaci\u00f3n de Falsos \u00a0Testigos, la indagaci\u00f3n de las aseveraciones de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el asunto se adjudic\u00f3 \u00a0a la unidad especial de fiscales delegados adscritos al Grupo de \u00a0Trabajo para la investigaci\u00f3n de Falsos Testigos, a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n n\u00famero 02348 del 24 de junio de 201324. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de las averiguaciones, se recopilaron elementos materiales \u00a0probatorios consistentes en las declaraciones de los testigos del \u00a0apartado precedente, que, -de forma expresa se\u00f1ala el \u00a0litigante-, lograron desvirtuar (i) \u00a0la pertenencia de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona \u00a0al EPL, (ii) \u00a0el conocimiento de Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez \u00a0para la \u00e9poca en la que presuntamente se vincul\u00f3 como \u00a0miliciana, (iii) \u00a0su calidad de testaferro y (iv) \u00a0la participaci\u00f3n en el secuestro de Yeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se entiende, por juzgar el citado fallo a Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0en raz\u00f3n a las aserciones que hizo frente a Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0dicha \u00a0determinaci\u00f3n incide, de manera favorable, en la condena de \u00a0G\u00f3mez \u00a0Tarazona, \u00a0por lo que el libelista solicita rescindir la sanci\u00f3n en \u00a0contra de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, pese a que, formalmente, se adjunta un pronunciamiento en \u00a0la que se sanciona por falso \u00a0testimonio \u00a0a Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0y a la trascendencia de su declaraci\u00f3n en la causa escrutada, \u00a0esas solas circunstancias no \u00a0son suficientes para afirmar la configuraci\u00f3n de la ruta de \u00a0ataque invocada, en raz\u00f3n a que la providencia no ostenta el \u00a0poder de erigirse como medio de prueba que permita afirmar la \u00a0irrealidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el litigante se limita a hacer ostensible la \u00a0sola tacha a la versi\u00f3n de Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0sin realizar manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con otros \u00a0aspectos que comprometen a la sentenciada en los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puede verificar de los fallos, qued\u00f3 demostrado, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la prueba testimonial\u00bb, \u00a0la ocurrencia del hecho materia de investigaci\u00f3n, consistente \u00a0en el secuestro de Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez, \u00a0-quien fue despojada en el momento en el que se encontraba con Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona-, \u00a0el pago de dinero para su liberaci\u00f3n y que los ejecutores \u00a0se\u00f1alaron pertenecer al EPL. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0mencionan, en relaci\u00f3n al d\u00eda del rapto, que aun cuando \u00a0la procesada dijo realizar la invitaci\u00f3n a Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez, \u00a0a la exposici\u00f3n de Yanbal, \u00abocho \u00a0d\u00edas antes\u00bb, \u00a0la propia v\u00edctima inform\u00f3 que fue ese mismo d\u00eda, \u00a0a las 10 a.m. Adem\u00e1s, G\u00f3mez \u00a0Tarazona \u00a0insisti\u00f3 en sacar a la menor de su casa pese a no ser \u00a0\u00aballegada\u00bb, \u00a0pues, la conoci\u00f3 tan s\u00f3lo un mes antes del insuceso y \u00a0sin que fuera ella la directa interesada en las manillas, debido a \u00a0que la atra\u00edda era la hermana de Jeimmy \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0el desconocimiento de Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0del lugar a d\u00f3nde ser\u00eda llevada y las inusuales \u00a0maniobras desplegadas por Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0previas a la retenci\u00f3n, ya que, en vez de dirigirse al sitio \u00a0prometido, efectu\u00f3 un recorrido innecesario arguyendo buscar a \u00a0la abuela de su hija, inclusive, tom\u00f3 una v\u00eda en \u00a0sentido contrario, hasta que, finalmente, fue interceptada por los \u00a0subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, llev\u00f3 a los juzgadores, por v\u00eda de \u00a0inferencia, a censurar a la procesada, en atenci\u00f3n a que, \u00a0conforme a la sana cr\u00edtica, los secuestros son planificados de \u00a0forma rigurosa por los grupos guerrilleros y en el, sub \u00a0judice, \u00a0la intervenci\u00f3n de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0en virtud de lo probado, no fue resultado de la mera casualidad, sino \u00a0de un programa criminal con el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de \u00a0arrebatar a Jeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa realidad f\u00e1ctica, el recurrente no realiza ninguna \u00a0confrontaci\u00f3n sino que se limita a mencionar de forma gen\u00e9rica \u00a0que Hernando \u00a0Tarazona \u00a0Bayona \u00a0fue procesado por falso testimonio sin controvertir \u00a0las circunstancias cardinales del juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los \u00a0elementos de conocimiento aducidos contra Hernando \u00a0Tarazona Bayona, \u00a0como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite anterior, aunque \u00a0sustenten su condena, no se erigen concluyentes ni trascienden frente \u00a0a las inferencias que soportan la de \u00a0Luz Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0cuyos comprometedores nexos con los hechos persisten inc\u00f3lumes \u00a0y no se modificaron con ocasi\u00f3n a las declaraciones anexas al \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0a\u00f1adirse que, la responsabilidad atribuida a G\u00f3mez \u00a0Tarazona \u00a0radic\u00f3, no en la pertenencia al EPL, sino en la concertaci\u00f3n \u00a0y participaci\u00f3n en la privaci\u00f3n de Yeimmy \u00a0P\u00e9rez G\u00f3mez, \u00a0suceso que no se logr\u00f3 desvirtuar en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el documento relativo a la condici\u00f3n y \u00a0desvinculaci\u00f3n de Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0como postulado de Justicia y Paz, tampoco aporta a la comprobaci\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n, adem\u00e1s, su renuncia fue voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no se cumplen los presupuestos exigidos para \u00a0declarar fundada la causal de revisi\u00f3n alegada, pues, la \u00a0providencia arg\u00fcida, junto con los medios de convicci\u00f3n \u00a0adjuntados, en \u00a0nada inquietan el juicio de reproche objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0infundadas \u00a0las causales 3\u00aa y 5\u00aa de revisi\u00f3n invocadas por el \u00a0apoderado judicial de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona, \u00a0seg\u00fan lo descrito en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0el expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo, al Juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 al 34 cuaderno N\u00ba 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 al 55 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 a 196 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe secretarial de notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado defensor, sentenciada y Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializadas de C\u00facuta. Folio 15 cuaderno N\u00ba 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, informe secretaria notificaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 cuaderno N\u00ba 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 al 36 cuaderno N\u00ba 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 al 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 al 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 a 117 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 19 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 a 166 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n 9 de abril de 2014. Folios 145 a 147 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 25 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 a 175 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 8 de mayo de 2014. Folios 167 a 170 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 17 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 a 184 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 6 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 141 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 20 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 a 144 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 19 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 a 190 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 26 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 a 179 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 1 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 y 122 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha declaraci\u00f3n 6 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 al 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 y 78 cuaderno No. 2 de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 al 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 al 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1844-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46.287 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}