{"id":37362,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1796-201851390\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1796-201851390","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1796-201851390\/","title":{"rendered":"SP1796-2018(51390)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1796-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de v\u00edctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa, \u00a0contra la decisi\u00f3n de 20 de junio de 2017, adicionada el 12 de \u00a0septiembre siguiente, proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la \u00a0cual se conden\u00f3 a los postulados JULIO CESAR FONTALVO \u00a0MART\u00cdNEZ, WALFRAN EXAIT TER\u00c1N MUTIS, LUIS FELIPE \u00a0QUIROGA POVEDA, DILIO JOS\u00c9 ROMERO CONTRERAS, JOS\u00c9 LUIS \u00a0\u00c1LVAREZ, ROBINSON ALFONSO FORERO HENR\u00cdQUEZ, LIBARDO \u00a0ENRIQUE RAMOS RIVERA, JULIO C\u00c9SAR EBRATT THOMAS y EDUAR CORT\u00c9S \u00a0NI\u00d1O y se decidi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n y firma de \u00a0acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se produjo la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del llamado Bloque Resistencia Tayrona, para \u00a0lo cual, por Resoluci\u00f3n No. 7 del 17 de enero de 2006 se \u00a0reconoci\u00f3 como miembro representante a Hern\u00e1n Giraldo \u00a0Serna y se agrup\u00f3 a sus integrantes en la vereda Quebrada del \u00a0Sol, Corregimiento de Guachaca, Santa Marta1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de febrero siguiente se present\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva, y en el listado como desmovilizados fueron incluidos los \u00a0nombres de Julio Cesar Fontalvo Mart\u00ednez, Luis Felipe Quiroga \u00a0Poveda, Julio Cesar Ebratt Tom\u00e1s, Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez, \u00a0Libardo Enrique Ramos Rivera, Eduar Cort\u00e9s Ni\u00f1o, \u00a0Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez, Dilio Jos\u00e9 Romero \u00a0Contreras y Walfran Exait Ter\u00e1n Mutis, a quienes el \u00a0Gobierno \u00a0Nacional los postul\u00f3 a los beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0(i) Fontalvo Mart\u00ednez y Quiroga Poveda: manifestaron su \u00a0inter\u00e9s de acogerse al proceso el 1 de abril de 2006 y fueron \u00a0postulados en oficio del 15 de agosto siguiente, (ii) Ebratt Tom\u00e1s: \u00a0expres\u00f3 su intenci\u00f3n el 5 de abril de ese a\u00f1o y \u00a0fue postulado el 15 de agosto; (iii) \u00c1lvarez, se acogi\u00f3 \u00a0en el mes de enero de 2011 y lo postularon el 28 de septiembre de \u00a02012; (iv) Ramos Rivera: el 20 de abril de 2008 y fue postulado el 20 \u00a0de febrero de 2009; (v) Cort\u00e9s Ni\u00f1o, expres\u00f3 su \u00a0voluntad en marzo de 2006 y se le postul\u00f3 el 15 de agosto de \u00a02006; (vi) Forero Henr\u00edquez: se manifest\u00f3 el 28 de \u00a0febrero de 2007 y postul\u00f3 el 22 de agosto del mismo a\u00f1o; \u00a0(vii) Romero Contreras: en marzo de 2006 exhibi\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0y fue postulado el 15 de agosto siguiente, y (viii) Ter\u00e1n \u00a0Mutis, solicit\u00f3 su acogimiento el 8 de mayo de 2007 y se \u00a0produjo su postulaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscal\u00eda 9 Delegada \u00a0para Justicia y Paz de Barranquilla, se recibieron las versiones \u00a0libres de los postulados y consecuente con ello, se les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n ante la Magistratura con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Julio Cesar Fontalvo Mart\u00ednez, el 23 de julio de 2004, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0tortura en persona \u00a0protegida en concurso homog\u00e9neo y sucesivo e irrespeto a \u00a0cad\u00e1veres. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luis Felipe Quiroga Poveda, en audiencias del 3 y 27 de junio de \u00a02014, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio \u00a0en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada, tortura en persona \u00a0protegida y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Julio Cesar Ebratt Tom\u00e1s, el 20 y 21 de enero de 2016, se le \u00a0formularon los cargos de concierto para delinquir agravado, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura en persona protegida, homicidio \u00a0en persona protegida y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez, el 28 de mayo de 2014, por los \u00a0punibles de homicidio en persona protegida agravado, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos, actos de barbarie y tortura en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Libardo Enrique Ramos Rivera, 19 de junio de 2013, por los injustos \u00a0de homicidio en persona protegida y deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Eduar Cort\u00e9s Ni\u00f1o, los d\u00edas 26 y 27 de agosto de \u00a02013, por homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad, porte ilegal de \u00a0armas de uso privativo de las fuerzas militares, tortura en persona \u00a0protegida, utilizaci\u00f3n de uniformes e insignias y utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de equipos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez, el 4 y 5 de junio de 2015, \u00a0se le atribuyeron los punibles de homicidio en persona protegida, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n, amenazas y cohecho impropio. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Dilio Jos\u00e9 Romero Contreras, el 8 de julio de 2015, por las \u00a0conductas il\u00edcitas de homicidio en persona protegida en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, desaparici\u00f3n forzada \u00a0agravada, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos, despojo en el campo de batalla, tortura en persona \u00a0protegida y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Walfran Exait Ter\u00e1n Mutis, 20 y 21 de octubre de 2014, por los \u00a0delitos de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Radicadas solicitudes de audiencia para formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0cognoscente, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en providencia del 21 de junio de 2016, \u00a0dispuso la acumulaci\u00f3n de las actuaciones; raz\u00f3n por la \u00a0cual, entre los d\u00edas 22 y 30 de junio de 2016 se efectu\u00f3 \u00a0la correspondiente diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El incidente de reparaci\u00f3n integral se realiz\u00f3 del 29 \u00a0al 31 de agosto de 2015 y los d\u00edas 1 y 19 de septiembre de \u00a02016, y el 20 de junio de 2017 se adopt\u00f3 la sentencia, la cual \u00a0fue adicionada el 12 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0luego de presentar un amplio contexto sobre la conformaci\u00f3n \u00a0del denominado bloque Tayrona, su georreferenciaci\u00f3n y \u00a0estructura, verificar los requisitos de elegibilidad de los \u00a0reinsertados y legalidad de los cargos atribuidos a cada uno de ellos \u00a0conforme con los hechos imputados, conden\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Julio C\u00e9sar Fontalvo Mart\u00ednez, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, desaparici\u00f3n forzada, homicidio en \u00a0persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de \u00a0batalla e irrespeto a cad\u00e1veres, a la pena de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 30.000 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Luis Felipe Quiroga Poveda, por los punibles de concierto para \u00a0delinquir, desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona \u00a0protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de \u00a0poblaci\u00f3n civil, a la pena de 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 30.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicos por 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez, por los comportamientos de concierto \u00a0para delinquir, desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona \u00a0protegida, tortura en persona protegida, destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y desplazamiento forzado de \u00a0poblaci\u00f3n civil, a una pena de prisi\u00f3n de 480 meses, \u00a0multa de 30.000 salarios m\u00ednimos e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Julio C\u00e9sar Ebratt Thomas, lo conden\u00f3 por los delitos \u00a0de concierto para delinquir, desaparici\u00f3n forzada, homicidio \u00a0en persona protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, a 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a030.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y \u00a0240 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Walfran Exait Ter\u00e1n Mutis, por su participaci\u00f3n en los \u00a0delitos de desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil y \u00a0homicidio en persona protegida, a prisi\u00f3n de 480 meses, multa \u00a0de 6.750 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Dilio Jos\u00e9 Romero Contreras, le impuso 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 6.750 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 240 meses, como responsable de las conductas de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida, tortura \u00a0en persona protegida, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos y desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez, se le sancion\u00f3 por \u00a0su participaci\u00f3n en los comportamientos ilegales de homicidio \u00a0en persona protegida, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos, secuestro extorsivo, constre\u00f1imiento ilegal \u00a0y amenaza, a 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 6.750 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 240 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Libardo Enrique Ramos Rivera, por los injustos de desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil y homicidio en persona protegida, a \u00a0prisi\u00f3n de 480 meses, multa de 6.750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Eduar Cort\u00e9s Ni\u00f1o, como responsable de los delitos de \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, homicidio en \u00a0persona protegida y tortura en persona protegida, a la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 480 meses, multa de 6.750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que sustituy\u00f3 las penas privativas de la libertad \u00a0se\u00f1aladas por la alternativa de 8 a\u00f1os, para cada uno, \u00a0y los conden\u00f3 a reconocer p\u00fablicamente su \u00a0responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir \u00a0en la comisi\u00f3n de conductas punibles, al igual que al pago \u00a0solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con \u00a0los delitos, de acuerdo con los montos establecidos en la parte \u00a0motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, estableci\u00f3 patrones de macrocriminalidad por los \u00a0delitos de homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, violencia basada en g\u00e9nero y desplazamiento forzado, \u00a0y libr\u00f3 algunos exhortos a \u00a0entidades gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de septiembre de 2017, la Sala de Conocimiento resolvi\u00f3 \u00a0las peticiones de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0presentadas por los representantes judiciales de v\u00edctimas que \u00a0se presentaron en audiencia del 18 de julio de 2017, accediendo \u00a0parcialmente a algunas, al tiempo que deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de nulidad presentada por el hoy apelante. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0planteamientos del representante de las v\u00edctimas que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan, se concretan a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n \u00a0de Macrocriminalidad de Desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hecho \u00a0No. 1. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. V\u00edctima directa: \u00a0Gildardo de Jes\u00fas Valencia Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el apelante la revocatoria del numeral 7 de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia, para que en su lugar se reconozca a favor de sus \u00a0representados, indemnizaci\u00f3n por cada una de las conductas por \u00a0las cuales result\u00f3 v\u00edctima su familiar y no por el \u00a0delito m\u00e1s grave como se sostuvo en la decisi\u00f3n, pues \u00a0ello va en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en casos como el de Ferney Alberto \u00a0Argumedo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, pidi\u00f3 se reconozcan los perjuicios causados por \u00a0el desplazamiento forzado a Luz Every Cuellar Rubio en raz\u00f3n \u00a0de: (i) los animales y cultivos perdidos, (ii) los gastos de \u00a0transporte en que incurri\u00f3; (iii) impuestos adeudados; y (iv) \u00a0el valor que tuvo que asumir por los cultivos de caf\u00e9 que \u00a0abandon\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0deprec\u00f3 a favor de Roslyn Mignolia Valencia Cuellar \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os en la salud o fisiol\u00f3gicos, \u00a0pues contrario a lo indicado en la providencia, se probaron con el \u00a0informe de actividades contentivo de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0efectuada por una perito de la Defensor\u00eda del Pueblo. Por \u00a0consiguiente, se debe reconocer la suma de 100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0No. 2. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida, \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos. V\u00edctima directa: Jair Antonio L\u00f3pez \u00a0Maya. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el Tribunal se abstuviera de desatar el incidente presentado a \u00a0nombre del menor A.F.L.C., toda vez que era obligaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial resolver el asunto conforme con las pruebas \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, censur\u00f3 que el a quo no atendiera su petici\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia respecto del \u00a0monto que por indemnizaci\u00f3n por el delito de desplazamiento \u00a0forzado le correspond\u00eda a cada miembro de acuerdo con el \u00a0n\u00facleo familiar que integraba, as\u00ed: 224 salarios para \u00a0el de Anay Cordero Dur\u00e1n, y otro tanto para el de Aurora Pardo \u00a0Caballero, ambas reconocidas como compa\u00f1eras permanentes del \u00a0occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0reproch\u00f3 la negativa a conceder indemnizaci\u00f3n a Jair \u00a0Antonio Pardo Caballero, pues si bien no aparece prueba de que fuera \u00a0reconocido como hijo de la v\u00edctima, no es menos cierto que de \u00a0acuerdo con su fecha de nacimiento se infiere que acaeci\u00f3 \u00a0dentro de la relaci\u00f3n de la v\u00edctima con Aurora Pardo \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecho \u00a0No. 3. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, desplazamiento forzado y amenazas. V\u00edctima directa: \u00a0Gloria Andrea Casta\u00f1o Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 \u00a0da\u00f1o emergente a favor de Aljady de Jes\u00fas Navarro Ruiz \u00a0por los gastos incurridos en el contrato de arrendamiento que tuvo \u00a0que cancelar durante su permanencia en la ciudad de Barranquilla (3 \u00a0a\u00f1os), lo cual debe valorarse con independencia que en el \u00a0documento aportado se haya pactado un plazo de 6 meses, ya que estos \u00a0eran prorrogables. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecho \u00a0No. 4. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla \u00a0e irrespeto al cad\u00e1ver. V\u00edctima directa: Genis Leonor \u00a0Arias Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del Tribunal de abstenerse de resolver la \u00a0petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n invocada a favor del menor \u00a0M.J.S.A., que consider\u00f3 una afrenta al debido proceso y \u00a0principio de contradicci\u00f3n, pues estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de decidir el asunto acorde con la presunci\u00f3n de paternidad \u00a0establecida en el C\u00f3digo Civil. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad parcial del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hecho \u00a0No.7. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada. V\u00edctima directa: Ciro Alfonso \u00a0Becerra Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el hecho anterior, no \u00a0asiente la posici\u00f3n de la \u00a0Sala de Conocimiento de pretermitir desatar el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral elevado a nombre de Y.P.CH.C., m\u00e1xime \u00a0cuando debi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de paternidad \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. En este \u00a0sentido indic\u00f3 que si el Tribunal reconoci\u00f3 a Roquelina \u00a0Chinchilla Carrillo como compa\u00f1era permanente del occiso por \u00a028 a\u00f1os, y por lo mismo orden\u00f3 indemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios morales y materiales a su favor, debe tenerse por \u00a0concebida a la menor dentro de la relaci\u00f3n marital, a pesar de \u00a0que no fue reconocida por su padre como consecuencia del hecho \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0invoc\u00f3 el derecho a la igualdad, pues a diferencia de otros \u00a0hermanos mayores de edad, no se conoci\u00f3 su pedimento bajo el \u00a0entendido que carec\u00eda de representaci\u00f3n judicial, \u00a0cuando de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Decreto 315 de 2007 y \u00a0la Ley 1098 de 2006, su reparaci\u00f3n se puede reconocer de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de sus padres o cualquier familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera objeta la negativa a reconocer indemnizaci\u00f3n a \u00a0los hijos del causante: Yeneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir \u00a0Alonso Chinchilla Carrillo, porque a pesar de que en sus registros \u00a0civiles no se establece el parentesco, lo cierto es que este se \u00a0desprende de la relaci\u00f3n marital del occiso con su madre \u00a0Roquelina Chinchilla Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reclam\u00f3 un resarcimiento para los miembros de cada \u00a0uno de los grupos familiares que resultaron desplazados a \u00a0consecuencia del hecho criminal, (el propio del occiso y los \u00a0correspondientes a sus dos hermanos: V\u00edctor Manuel Becerra \u00a0Pineda y Jos\u00e9 Trinidad Becerra Pineda), como v\u00edctimas \u00a0del delito, petici\u00f3n que no fue abordada por el Tribunal, aun \u00a0cuando se aportaron elementos demostrativos de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia para \u00a0que de forma clara y expresa el Juez de primer grado adopte la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hecho \u00a0No. 12. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida y \u00a0desplazamiento forzado. V\u00edctima directa: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0L\u00f3pez Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n a favor del menor O.J.L.O., hijo fallecido de \u00a0la v\u00edctima directa, pretensi\u00f3n que el a quo se abstuvo \u00a0de resolver a pesar de haberle aportado la documentaci\u00f3n que \u00a0acredita el da\u00f1o irrogado, raz\u00f3n por la cual considera \u00a0que se trasgredi\u00f3 el debido proceso y se impone la nulidad \u00a0parcial de la sentencia para que se resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que no obstante haber fallecido el hijo menor es \u00a0sujeto de reparaci\u00f3n, s\u00f3lo que la misma debe \u00a0trasmitirse a sus herederos conforme con las normas civiles que \u00a0regulan la materia, en este caso, a su progenitora seg\u00fan lo \u00a0indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, y el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hecho \u00a0No. 13. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada y homicidio en persona protegida. V\u00edctima \u00a0directa: Gabriel Ben\u00edtez Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el pago por concepto de da\u00f1o material a favor de Gerardo \u00a0Ben\u00edtez Dur\u00e1n por la puerta que fue destruida el d\u00eda \u00a0de los hechos, tal y como se reconoci\u00f3 en la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reparaci\u00f3n por el delito de secuestro simple del cual fue \u00a0v\u00edctima su poderdante, la cual no fue analizada por la Sala de \u00a0Conocimiento a pesar de que se formul\u00f3 y acept\u00f3 en \u00a0audiencia del 18 de octubre de 2016. Considera, que por error, pudo \u00a0no haberse procedido a su legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reclam\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n como hermano de \u00a0Gabriel Ben\u00edtez Dur\u00e1n, en tanto, debe estimarse que el \u00a0registro civil de nacimiento no se aport\u00f3 por imposibilidad en \u00a0su obtenci\u00f3n al haberse quemado en dos oportunidades la \u00a0Notar\u00eda donde se expidi\u00f3, raz\u00f3n por la cual \u00a0deb\u00eda acudirse al acta de bautismo para superar tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n \u00a0de Macrocriminalidad de Financiaci\u00f3n mediante conductas \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Hecho \u00a0No. 1. \u00a0Destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. V\u00edctima directa: Sissi Migdalia \u00a0Dur\u00e1n Colina. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0el reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la Sociedad \u00a0Urbanizaci\u00f3n El Rodadero Reservado, a favor de Sissi Migdalia \u00a0Dur\u00e1n Colina, como socia mayoritaria de la sociedad, seg\u00fan \u00a0lo explicado en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma cuestion\u00f3 la negativa a declarar el \u00a0restablecimiento del derecho a su favor a trav\u00e9s de la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos fraudulentamente obtenidos, \u00a0as\u00ed, de las anotaciones correspondientes a la escritura \u00a0p\u00fablica 1370 del 22 de mayo de 2002 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, ya que contrario a lo sostenido en la decisi\u00f3n, \u00a0la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz s\u00ed es competente \u00a0para adoptar tal determinaci\u00f3n, no en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 975 de 2005 que se cita, sino por el \u00a0mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 250 de la \u00a0Carta Superior y en los art\u00edculos 22 y 101 de la Ley 906 de \u00a02004. Sobre este aspecto destac\u00f3 que pidi\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0de la sentencia, sin embargo el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse, \u00a0lo cual vulnera la garant\u00eda fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia y se dicte \u00a0fallo complementario por este asunto en el cual se reconozca el pago \u00a0de frutos y el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Hecho \u00a0No. 3. \u00a0Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. V\u00edctima \u00a0directa: Hernando Manuel Varela Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado reprob\u00f3 la falta de congruencia entre lo reconocido \u00a0y lo solicitado. Explic\u00f3 que al momento de se\u00f1alarse \u00a0indemnizaci\u00f3n a Hernando Manuel Varela, se neg\u00f3 por el \u00a0delito de amenazas bajo el supuesto que no fue legalizado, contrario \u00a0a la realidad procesal, pues s\u00ed lo fue s\u00f3lo que bajo la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de constre\u00f1imiento ilegal \u00a0(acorde con la Ley 599 de 2000); mientras que le concedi\u00f3 por \u00a0el punible de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes, el \u00a0que no fue legalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que las dos conductas referidas deben ser legalizadas, porque fueron \u00a0atribuidas a Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez y aceptadas por \u00a0\u00e9l, las cuales quedaron suficientemente demostradas con la \u00a0versi\u00f3n libre que entreg\u00f3 en su momento el 20 de mayo \u00a0de 2009, en la cual acept\u00f3 que mediante amenazas oblig\u00f3 \u00a0a su mandante a desistir del proceso que instaur\u00f3 para la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de la \u201cFinca La \u00a0Eva\u201d, y as\u00ed apropiarse de la misma, acci\u00f3n que \u00a0estuvo precedida de muerte de la persona que cuidaba el bien. Por \u00a0consiguiente la decisi\u00f3n adoptada no se ajusta a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0por este desalojo solicit\u00f3 el restableciendo del derecho \u00a0conforme con los argumentos que enunci\u00f3 en el caso No. 1 de \u00a0este patr\u00f3n, y que se paguen los frutos dejados de percibir en \u00a0los t\u00e9rminos que sustent\u00f3 el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De manera independiente y por todos los casos en los cuales ejerci\u00f3 \u00a0representaci\u00f3n, rebati\u00f3 la negativa a condenar al pago \u00a0de perjuicios de manera solidaria al grupo armado, pues s\u00f3lo \u00a0se hizo frente a los postulados condenados en esta actuaci\u00f3n. \u00a0Punto que no fue analizado en su petici\u00f3n de adici\u00f3n, \u00a0lo cual se traduce en una falta de motivaci\u00f3n que impone la \u00a0nulidad parcial de la sentencia, o, de forma subsidiaria, se declare \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Delegado de la Fiscal\u00eda y la Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, al observar que las pretensiones del recurrente \u00a0recaen sobre la reparaci\u00f3n integral deprecada a favor de \u00a0algunas v\u00edctimas, se atienen a lo que se resuelva en sede de \u00a0segunda instancia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez destac\u00f3 \u00a0la importancia de lo versionado por su defendido y la legalizaci\u00f3n \u00a0de los cargos acorde con lo confesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s representantes de las v\u00edctimas, coadyuvaron \u00a0las pretensiones del recurrente en caso de encontrarse acreditadas en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, en \u00a0concordancia con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, competencia que estar\u00e1 restringida a los aspectos \u00a0objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente \u00a0ligados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n \u00a0de Macrocriminalidad de Desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hecho \u00a0No. 1. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. V\u00edctima directa: \u00a0Gildardo de Jes\u00fas Valencia Valencia2. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cuestion\u00f3 el representante del n\u00facleo familiar de \u00a0Gildardo de Jes\u00fas Valencia Valencia que no se hubiese \u00a0indemnizado por cada uno de los injustos de los cuales fue v\u00edctima, \u00a0sino que se optara por una \u00fanica en atenci\u00f3n al delito \u00a0que revisti\u00f3 mayor gravedad, cuando en casos similares, en \u00a0particular en el adelantado contra Ferney Argumedo, la reparaci\u00f3n \u00a0se hizo de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que en caso de \u00a0\u201cconfluencia \u00a0de multiplicidad de concursos homog\u00e9neos y heterog\u00e9neos\u201d \u00a0se \u00a0reconocer\u00eda la \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0fijada para la infracci\u00f3n penal m\u00e1s grave, atendiendo \u00a0los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dada la inmensa \u00a0cantidad de v\u00edctimas de los grupos ilegales, la subsidiariedad \u00a0del Estado en materia de reparaci\u00f3n y lo descrito en el \u00a0art\u00edculo 97 del estatuto penal\u201d3, \u00a0con la advertencia que cuando se trate del delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, s\u00ed se pod\u00eda adicionar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por perjuicios morales con las dem\u00e1s conductas, en \u00a0determinados eventos, tesis que mantuvo al decidir la solicitud de \u00a0adici\u00f3n en sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio no lo comparte la Corte, como quiera que ninguna regla legal \u00a0o jurisprudencial ha restringido la posibilidad de reparar por cada \u00a0una de las conductas punibles por las cuales se sanciona. Por el \u00a0contrario, ha fijado una clara l\u00ednea tendiente a la concesi\u00f3n \u00a0de la misma siempre y cuando se demuestre el da\u00f1o \u2013salvo \u00a0el caso donde aplique presunciones de hecho en caso de perjuicios \u00a0morales- a cargo de los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso particular no procede la reparaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos pretendidos en el recurso, \u2013por las \u00a0conductas de tortura en persona protegida y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos- toda vez que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o \u00a0susceptible de indemnizaci\u00f3n a favor de quienes se predican \u00a0v\u00edctimas indirectas, como familiares de Gildardo de Jes\u00fas \u00a0Valencia Valencia, ya que en ninguna de las carpetas entregadas se \u00a0adjunt\u00f3 prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De igual forma, frente a la petici\u00f3n para que se reconozcan \u00a0los perjuicios causados por el desplazamiento forzado a Luz Every \u00a0Cuellar Rubio en raz\u00f3n de: (i) los animales y cultivos \u00a0perdidos, (ii) los gastos de transporte en que incurri\u00f3; (iii) \u00a0impuestos adeudados; y (iv) el valor que tuvo que asumir por los \u00a0cultivos de caf\u00e9 que abandon\u00f3, seg\u00fan lo \u00a0consider\u00f3 el a quo, al interior del incidente no existen \u00a0medios probatorios de los rubros impetrados, en particular que \u00a0acrediten el da\u00f1o percibido objeto de reparaci\u00f3n -por \u00a0ejemplo, factura, \u00a0recibo, escritura, declaraci\u00f3n, denuncia, formato de \u00a0desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de \u00a0los bienes cuyo pago pretenden-, \u00a0tampoco \u00a0de la cuant\u00eda a la cual ascender\u00edan dichos pagos en \u00a0caso de haberse demostrado, pues si bien es cierto en raz\u00f3n de \u00a0la flexibilizaci\u00f3n probatoria se ha admitido como prueba, \u00a0entre otros, el juramento estimatorio, se observa en el caso que no \u00a0hay probanza alguna de la preexistencia de los da\u00f1os por los \u00a0cuales se estima la cuant\u00eda en dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Sala en providencia CSJ SP 24 Abr. 2011, rad. 34547, \u00a0reiterada entre otras, en CSJ SP16575-2016, Rad. 47616, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado \u00a0en la normativa procesal civil, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0integraci\u00f3n establecido en el estatuto procesal, en \u00a0concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQuien \u00a0pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n \u00a0o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente \u00a0bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente. Dicho \u00a0juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda \u00a0no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado \u00a0respectivo. El juez, de oficio, podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n \u00a0cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o \u00a0sospeche fraude o colusi\u00f3n. \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0No sobra indicar que la valoraci\u00f3n del juramento estimativo \u00a0debe sujetarse a las reglas de apreciaci\u00f3n del mismo, en \u00a0virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, \u00a0pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren se\u00f1aladas \u00a0de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la \u00a0sustancialidad de las formas debe mediar un principio de \u00a0acreditaci\u00f3n, siquiera precario, de cuanto se expresa en \u00e9l, \u00a0sin olvidar, que corresponde en el tr\u00e1mite de la Ley de \u00a0Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las \u00a0objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, \u00a0asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al \u00a0pedimento en tales condiciones presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si no se tiene prueba del da\u00f1o, pues el juramento estimatorio \u00a0a lo sumo constituye \u2013de ser razonable- prueba de su cuant\u00eda, \u00a0no se puede reconocer indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0reclamados por el recurrente, como ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no hay \u00a0prueba alguna que denote la preexistencia del pr\u00e9stamo que \u00a0se\u00f1ala para sufragar los cultivos que depreca, qui\u00e9n \u00a0era su acreedor y saldo, tampoco que se hayan causado impuestos sobre \u00a0un predio de propiedad de la familia afectada, o cualquier otro \u00a0elemento que demuestre sus pretensiones. Adem\u00e1s, contrario a \u00a0lo aseverado por el recurrente, el Juez de primera instancia, s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 da\u00f1o emergente por la p\u00e9rdida de \u00a0animales en cuant\u00eda total de $1.142.296, sin que el abogado \u00a0hubiese refutado tal cuantificaci\u00f3n de modo alguno, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no \u00a0pr\u00f3spera el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n elevada a nombre de Roslyn Migdonia \u00a0Valencia Cuellar, en curso del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, su apoderado de manera indistinta reclam\u00f3 perjuicios \u00a0\u201cfisiol\u00f3gicos, \u00a0o da\u00f1os en la salud y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n\u201d4 \u00a0en cuant\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, en raz\u00f3n de las lesiones y secuelas psicol\u00f3gicas, \u00a0que fueron dictaminadas por la doctora Beatriz Carrillo, sin \u00a0detenerse en el desarrollo que dichas categor\u00edas ha tenido en \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desatendi\u00f3 que la evoluci\u00f3n de tales conceptos ha \u00a0llevado a que hoy se tengan encausados bajo una tipolog\u00eda del \u00a0da\u00f1o inmaterial, esto es, da\u00f1o a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0da\u00f1o a la salud comprende \u00abla afectaci\u00f3n de la \u00a0integridad psicof\u00edsica del sujeto, y est\u00e1 encaminado a \u00a0cubrir no s\u00f3lo la modificaci\u00f3n de la unidad corporal, \u00a0sino las consecuencias que las mismas generan\u00bb. Este concepto \u00a0unifica el da\u00f1o corporal y las consecuencias que el mismo \u00a0produce tanto a nivel interno \u2014alteraci\u00f3n a las \u00a0condiciones de existencia\u2014, como externo o relacional \u2014da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n\u2014 y permite determinar el perjuicio \u00a0padecido, \u00aba partir de par\u00e1metros objetivos y \u00a0equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales \u00a0de dignidad humana e igualdad\u00bb. (CE, sentencia 28\/08\/14, rad. \u00a025000-23-26-000-2000-00340-01). (SP14206-2016, \u00a0Rad. 47209) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cual en caso de presentarse, debe ser demostrado por \u00a0quien \u00a0demanda el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n en cuanto no se \u00a0presume su configuraci\u00f3n5, \u00a0circunstancia que de acuerdo \u00a0con los elementos aportados al incidente no se satisfizo, pues, seg\u00fan \u00a0lo afirm\u00f3 el a quo, ning\u00fan elemento demostrativo se \u00a0adjunt\u00f3; ya que no obstante en la carpeta que corresponde a \u00a0Dayana Sof\u00eda Valencia Cuellar \u2013hermana de la reclamante- \u00a0y no en la propia, se entreg\u00f3 evaluaci\u00f3n de la perito \u00a0psic\u00f3loga Beatriz Carrillo6 \u00a0a todo el grupo familiar, de manera gen\u00e9rica respecto a Roslyn \u00a0Migdonia Valencia Cuellar se habl\u00f3 de \u201cuna \u00a0leve perturbaci\u00f3n del estado de \u00e1nimo\u201d, \u00a0al igual que se \u201cinterrumpi\u00f3 \u00a0su vida cotidiana\u201d \u00a0pero no se concret\u00f3 nada acerca de la forma c\u00f3mo se \u00a0afect\u00f3 su integridad psicof\u00edsica en los t\u00e9rminos \u00a0referidos por la jurisprudencia. De all\u00ed que se confirma la \u00a0negativa reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0No. 2. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida, \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos. V\u00edctima directa: Jair Antonio L\u00f3pez \u00a0Maya7. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el apoderado tres \u00edtems: (i) la determinaci\u00f3n de \u00a0abstenerse de resolver las pretensiones indemnizatorias deprecadas a \u00a0favor del menor A.F.L.C.; (ii) el no reconocimiento de reparaci\u00f3n \u00a0a favor de Jair Antonio Pardo Caballero, y (iii) la distribuci\u00f3n \u00a0de perjuicios morales por el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acerca del primero, le asiste raz\u00f3n al recurrente, en tanto \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada, esto es, abstenerse \u201cde \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias\u201d8, \u00a0se vulneran los derechos del \u00a0debido proceso y contradicci\u00f3n, al dejarse en indefinici\u00f3n \u00a0el asunto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s surge de lo previsto en el art\u00edculo 55 de la \u00a0Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0que indica \u201cLas \u00a0sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y \u00a0asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se present\u00f3 incidente a nombre del menor \u00a0A.F.L.C., de quien no s\u00f3lo se aport\u00f3 registro civil de \u00a0nacimiento serial 305126479 \u00a0con el cual se acreditaba hijo de Jair Antonio L\u00f3pez Maya, \u00a0v\u00edctima directa del injusto, \u00a0sino poder para actuar a su \u00a0nombre, otorgado por su hermano Yonatan Alberto L\u00f3pez Pardo10, \u00a0aspectos que debieron ser analizados por el a quo para desatar, \u00a0positiva o negativamente, la pretensi\u00f3n y no dejar a la deriva \u00a0el asunto en espera de que en otro incidente compareciera dicha \u00a0v\u00edctima como reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la falta de pronunciamiento, que es la raz\u00f3n \u00a0fundamental de la impugnaci\u00f3n, no puede ser suplida en segunda \u00a0instancia y, por ende, constituye falencia remediable solamente por \u00a0la Sala de Conocimiento de primer grado habida cuenta su repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas que le asisten al reclamante, e irradia a \u00a0id\u00e9nticos derechos que les asisten a los dem\u00e1s \u00a0participantes en el debate. En consecuencia, se declarar\u00e1 la \u00a0nulidad parcial del fallo, para que el a quo decida las \u00a0pretensiones oportunamente radicadas a favor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En segundo lugar, no se observa equ\u00edvoco en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Conocimiento al negar indemnizaci\u00f3n a \u00a0Jair Antonio Pardo Caballero, pues al plenario no se aport\u00f3 \u00a0prueba conducente que acredite el grado de consanguinidad invocado, \u00a0esto es, el registro civil de nacimiento, porque a pesar de que se \u00a0cuenta con el propio, de \u00e9l no se desprende la calidad de \u00a0descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido esta Colegiatura en providencia SP17091-2015, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0el legislador ha dispuesto que el estado civil de las personas se \u00a0demuestra a trav\u00e9s de las copias o certificaciones de registro \u00a0civil expedidas por los funcionarios de registro competentes, \u00a0conforme se desprende del Decreto-Ley 1260 de 1970, sin que tal \u00a0disposici\u00f3n se oponga al axioma de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque en materia \u00a0penal rige el principio de libertad probatoria, consagrada tanto en \u00a0el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la \u00a0Ley 906 de 2004, frente \u00a0a la acreditaci\u00f3n procesal del parentesco, es claro que existe \u00a0una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto \u00a0ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el \u00a0registro civil respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dicha exigencia \u00a0est\u00e1 expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, por el \u00a0cual se reglamenta la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0durante la investigaci\u00f3n en los procesos de justicia y paz de \u00a0acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 se se\u00f1ala que para demostrar el da\u00f1o directo, \u00a0deber\u00e1n aportar, entre otros documentos, \u201cCertificaci\u00f3n \u00a0que acredite o demuestre el parentesco con la v\u00edctima, en los \u00a0casos que se requiere, la que deber\u00e1 ser expedida por la \u00a0autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la certificaci\u00f3n expedida por la autoridad \u00a0correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y \u00a0paz para la acreditaci\u00f3n del parentesco, no es otra que el \u00a0registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba id\u00f3nea \u00a0para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los \u00a0familiares puedan ser reconocidos como v\u00edctimas\u00bb11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en este caso, no hay lugar a aplicar la presunci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, como \u00a0quiera que dada la fecha de nacimiento del reclamante -25 de \u00a0noviembre de 1993- no exist\u00eda motivo alguno que impidiese el \u00a0reconocimiento voluntario de paternidad sobre aqu\u00e9l por el \u00a0fallecido, caso contrario a aquellos eventos en los cuales por la \u00a0comisi\u00f3n del hecho criminal, se torna imposible la ejecuci\u00f3n \u00a0de tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En tercer lugar, deprec\u00f3 el peticionario que no fue atendida \u00a0su petici\u00f3n de correcci\u00f3n de la sentencia atinente al \u00a0reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por perjuicios ocasionados con \u00a0el delito de desplazamiento forzado, de manera aut\u00f3noma y por \u00a0cada n\u00facleo familiar 224 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed: dicha suma para el conformado por \u00a0Anay Cordero Dur\u00e1n, Yajaira Patricia L\u00f3pez Cordero y el \u00a0menor A.F.L.C y otro tanto para el de Aurora Pardo Caballero, Yonatan \u00a0Alberto, Reinel Antonio, Bianer Andr\u00e9s, Jairo, Deybis Alfonso \u00a0L\u00f3pez Pardo y Jair Antonio Pardo Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que se observa, es que el Tribunal no accedi\u00f3 \u00a0a dicha solicitud porque no se trataba de una correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica sino de un asunto que entra\u00f1aba el \u00a0reconocimiento de una pretensi\u00f3n de fondo, que s\u00f3lo era \u00a0susceptible de ser cuestionada a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, criterio que comparte esta Colegiatura, al \u00a0debatirse \u00a0la cuant\u00eda que por el da\u00f1o causado puede ser \u00a0adjudicada como tope por concepto de perjuicios morales a familias \u00a0objeto de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, si bien el a quo no reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma a favor los n\u00facleos que distingue, el \u00a0recurrente no explic\u00f3 porqu\u00e9 tal criterio aparec\u00eda \u00a0desacertado, pues no obstante ser cierto que en audiencia de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral reclam\u00f3 tal concepto \u00a0por el c\u00edrculo familiar de Anay Cordero Dur\u00e1n y Aurora \u00a0Pardo Caballero, quienes fueron, ambas, reconocidas en condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1eras permanentes, de forma independiente, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0porque constitu\u00edan unidades dom\u00e9sticas aut\u00f3nomas \u00a0cuando se predicaba un \u00fanico miembro cabeza de hogar, que era \u00a0Jair Antonio L\u00f3pez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aun cuando la \u00a0existencia de una uni\u00f3n marital de hecho parte de \u00abla \u00a0libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la \u00a0singularidad, la intenci\u00f3n y el compromiso de un \u00a0acompa\u00f1amiento constante\u00bb12. \u00a0En \u00a0similares t\u00e9rminos lo ha explicado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para el reconocimiento de la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, le corresponde al juzgador determinar si se encuentran \u00a0reunidos los requisitos legales, espec\u00edficamente, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Una \u00a0comunidad de vida que se exterioriza en la voluntad libre y \u00a0responsable de los compa\u00f1eros permanentes de establecer entre \u00a0ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el \u00a0bienestar com\u00fan y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y \u00a0respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, \u00a0relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre s\u00ed \u00a0y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si desean o \u00a0no tener hijos y el n\u00famero de ellos, as\u00ed como la forma \u00a0en la que ser\u00e1n educados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La \u00a0singularidad, significa que los compa\u00f1eros permanentes no \u00a0pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, \u00a0pues se requiere que la relaci\u00f3n de la pareja sea exclusiva, \u00a0porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen adem\u00e1s uniones \u00a0con otros sujetos o un v\u00ednculo matrimonial en el que no est\u00e9n \u00a0separados de cuerpos los c\u00f3nyuges, esa circunstancia impide la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno. Adem\u00e1s, con este \u00a0requisito, el legislador pretendi\u00f3 evitar la coexistencia de \u00a0uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinn\u00famero \u00a0de pleitos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha definido la Sala que \u2018una \u00a0vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad \u00a0que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero \u00a0le sea infiel al otro, \u00a0pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras \u00a0circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de \u00a0los compa\u00f1eros\u00bb \u00a0(CSJ SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001-0045-01). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La permanencia est\u00e1 referida a la prolongaci\u00f3n en el \u00a0tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista \u00a0estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o \u00a0espor\u00e1dicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus \u00a0integrantes. Si bien el legislador no determin\u00f3 un per\u00edodo \u00a0m\u00ednimo para su conformaci\u00f3n, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe \u00a0estar unido \u00abno a una exigencia o duraci\u00f3n o plazo en \u00a0abstracto, sino concretada en la vida com\u00fan con el fin de \u00a0poder deducir el principio de estabilidad que es lo que le imprime a \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho, la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para su reconocimiento como tal\u00bb, (CSJ SC. 12 Dic. 2001, Rad. \u00a06721). \u00a0(CSJ \u00a0AP SC11294-2016, \u00a0Rad. n.\u00b0 11001-31-10-010-2008-00162-01) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se reconoce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0admitido la posibilidad de coexistencia de dos n\u00facleos \u00a0familiares paralelos (con vocaci\u00f3n de estabilidad y \u00a0permanencia, \u00a0sin mediar v\u00ednculo formal)13 \u00a0al momento de resolver asuntos relacionados con prestaciones \u00a0sociales, as\u00ed en pensiones, no es menos que en tales casos se \u00a0tiene como un \u00fanico derecho el causado que debe ser repartido \u00a0en forma proporcional m\u00e1s no, un doble reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que para la Sala no hay motivo que justifique la aserci\u00f3n \u00a0del peticionario en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecho \u00a0No. 3. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, desplazamiento forzado y amenazas. V\u00edctima directa: \u00a0Gloria Andrea Casta\u00f1o Navarro14. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0emergente derivado de la conducta de desplazamiento del cual fue \u00a0v\u00edctima Aljady de Jes\u00fas Navarro Ruiz (madre de la \u00a0v\u00edctima directa) en raz\u00f3n del traslado de su lugar de \u00a0residencia -municipio de Soledad a Barranquilla-, comparte la Sala el \u00a0juicio del a quo respecto de que no existe prueba que acredite que \u00a0durante el per\u00edodo rese\u00f1ado por el representante -3 \u00a0a\u00f1os- tuvo que cancelar arriendos como consecuencia del \u00a0desplazamiento, pues no obstante al plenario se aport\u00f3 \u00a0contrato de arrendamiento, este fue suscrito el 11 de febrero de \u00a02003, esto es, casi 5 meses despu\u00e9s de los hechos \u00a0victimizantes -15 de septiembre de 2002- y por el per\u00edodo de 6 \u00a0meses, sin que la declaraci\u00f3n entregada ante la entonces \u00a0Acci\u00f3n Social, ofrezca elemento que permita acreditar el gasto \u00a0que se reclama, toda vez que aparece ilegible. En consecuencia se \u00a0confirma la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecho \u00a0No. 4. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla \u00a0e irrespeto al cad\u00e1ver. V\u00edctima directa: Genis Leonor \u00a0Arias Bol\u00edvar15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado censur\u00f3 la determinaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0abstenerse de conocer la solicitud de indemnizaci\u00f3n invocada a \u00a0favor del menor M.J.S.A., hijo presunto de Genis Leonor Arias \u00a0Bol\u00edvar, aspecto frente al cual le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente, en tanto seg\u00fan fuera expuesto en \u00a0el ac\u00e1pite 2.1. de la parte considerativa, deb\u00eda el a \u00a0quo analizar los argumentos presentados por el proponente, por \u00a0ejemplo, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad o \u00a0la \u00a0capacidad del registro civil de nacimiento del menor adjuntado \u00a0para demostrar la relaci\u00f3n de consanguinidad, y adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, cualquiera fuera su sentido. En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad parcial del fallo, para \u00a0que la Sala de primer grado decida las \u00a0pretensiones oportunamente radicadas a favor de este menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hecho \u00a0No.7. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada. V\u00edctima directa: Ciro Alfonso \u00a0Becerra Pineda16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente present\u00f3 varios reparos los cuales ser\u00e1n \u00a0analizados de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Nulidad por ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado que el Tribunal desatendi\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y contradicci\u00f3n, al no resolver de fondo la pretensi\u00f3n \u00a0resarcitoria presentada a favor del menor Y.P.CH.C., cuando de forma \u00a0precisa explic\u00f3 que para el reconocimiento del grado de \u00a0parentesco se deb\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de paternidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene raz\u00f3n el recurrente, pues como fuera indicado \u00a0en el numeral 2.1. de este apartado considerativo, no es aceptable \u00a0que las autoridades judiciales dejen en indefinici\u00f3n \u00a0el asunto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0que no es subsanable en segunda instancia, en atenci\u00f3n al \u00a0efecto sobre el derecho de contradicci\u00f3n que desencadenar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el proponente como apoderado17 \u00a0de la madre Roquelina Chinchilla Carrillo y de su menor hija \u00a0Y.P.CH.C. \u00a018, \u00a0deprec\u00f3 reparaci\u00f3n por perjuicios morales y materiales \u00a0en favor de aqu\u00e9lla como descendiente de Ciro Alfonso Becerra \u00a0Pineda, y solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0de hecho establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u2013 a pesar de que naci\u00f3 con anterioridad al deceso \u00a0de la v\u00edctima-, le corresponde al a quo pronunciarse, negando \u00a0o accediendo a tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se declarar\u00e1 la nulidad parcial del fallo, para \u00a0que la Sala de primer grado decida las \u00a0pretensiones oportunamente radicadas a favor de la infante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De la indemnizaci\u00f3n de hijos no reconocidos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0el recurrente indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales y \u00a0morales a favor de Yaneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso \u00a0Chinchilla Carrillo, como hijos de la v\u00edctima directa Ciro \u00a0Alonso Becerra Pineda, la cual fue denegada por el quo bajo el \u00a0supuesto que \u201cno \u00a0se demostr\u00f3 el grado de parentesco\u201d, \u00a0ya que en los registros civiles aportados no se constata dicha \u00a0condici\u00f3n, ni la misma puede ser inferida de la declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso en la cual Roquelina Chinchilla Carrillo manifest\u00f3 \u00a0que son descendientes del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que comparte la Sala, pues conforme con la tarifa legal establecida \u00a0en el Decreto 1260 de 1970, es el registro civil de nacimiento la \u00a0prueba conducente para acreditar el grado de parentesco \u2013consangu\u00edneo \u00a0o civil- de una persona, como se explic\u00f3 con anterioridad, sin \u00a0que en este caso haya lugar a aplicar la presunci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, como \u00a0quiera que dada la fecha de nacimiento de los reclamantes, quien se \u00a0aduce como padre estaba en plenas condiciones para reconocer la \u00a0paternidad, y por lo mismo no es necesario acudir a la presunci\u00f3n \u00a0como medio de prueba. En tal virtud, no procede reparaci\u00f3n a \u00a0favor de los citados, por alguno de los t\u00f3picos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Indemnizaci\u00f3n por el delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja del apoderado radica b\u00e1sicamente en que al momento de \u00a0tasarse los perjuicios por este comportamiento il\u00edcito, no se \u00a0consider\u00f3 en debida forma los tres n\u00facleos familiares \u00a0que se desplazaron, a saber de: (i) Roquelina Chinchilla Carrillo y \u00a0sus hijos; (ii) V\u00edctor Manuel Becerra Pineda, su compa\u00f1era, \u00a0Celina Amaya Sumalabe y sus hijos Kelly Yurani, Samuel y Sa\u00fal \u00a0Becerra Amaya compa\u00f1era e hijos; y (iii) Jos\u00e9 Trinidad \u00a0Becerra Pineda y su compa\u00f1era, Orfelina Navarro Jaime, para \u00a0que por cada uno, se concediera el tope m\u00e1ximo de 224 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a adjudicarse \u00a0equitativamente entre los miembros de la c\u00e9lula familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se observa que el Tribunal, en sentencia complementaria, \u00a0atendi\u00f3 la observaci\u00f3n del profesional del derecho \u00a0respecto del n\u00facleo familiar integrado por Roquelina Chichilla \u00a0Carrillo, y una vez advirti\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0directas de Yaneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso Chinchilla \u00a0Carrillo del delito de desplazamiento forzado, los integr\u00f3 al \u00a0n\u00facleo familiar referido y como tal, concedi\u00f3 \u00a0indemnizaci\u00f3n por 224 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n a los n\u00facleos \u00a0familiares dependientes de los hermanos del occiso: V\u00edctor y \u00a0Jos\u00e9 Trinidad Becerra Pineda, se advierte que el a quo opt\u00f3 \u00a0por abstenerse de reconocer indemnizaci\u00f3n a favor de \u00e9stos, \u00a0en el entendido que los integrantes de aqu\u00e9llos no acreditaron \u00a0la pertenencia a la familia, y por ello indic\u00f3 la posibilidad \u00a0de conocer de sus pedimentos en incidente posterior contra el mismo \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley, determinaci\u00f3n que \u00a0no comparte la Colegiatura en tanto omite definir el asunto, incluso, \u00a0cuando a las carpetas fueron aportados documentos con los cuales se \u00a0pretend\u00eda suplir tal requisito, que no fueron siquiera \u00a0mencionadas y menos valoradas. As\u00ed, en el caso de Jos\u00e9 \u00a0Trinidad, la certificaci\u00f3n expedida por la Red de Urgencias \u00a0del Despacho del Alcalde de Barranquilla, en la cual se relaciona el \u00a0c\u00edrculo familiar registrado en la base de datos de desplazados \u00a0de la Red de Solidaridad Social19, \u00a0y en el de V\u00edctor Manuel, la emitida por la Personar\u00eda \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga- Magdalena20, \u00a0lo cual impone la declaratoria de nulidad parcial de la decisi\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que la Sala de Conocimiento decida lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hecho \u00a0No. 12. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida y \u00a0desplazamiento forzado. V\u00edctima directa: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0L\u00f3pez Bustamante21. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ocurriera en otros casos, la Sala de Conocimiento del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, se abstuvo de desatar la pretensi\u00f3n \u00a0elevada a favor del menor O.J.L.O. (q.e.p.d.), hijo de Jos\u00e9 \u00a0Gregorio L\u00f3pez Bustamante seg\u00fan registro civil de \u00a0nacimiento n\u00ba 2707280722 \u00a0y de quien se deprec\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0derecho de sucesi\u00f3n a favor de su madre Sindy Patricia Orozco \u00a0P\u00e9rez, cuando era su deber dar una respuesta, favorable o \u00a0desfavorable, que habilite el derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed \u00a0las cosas, en este evento, como en anteriores, se declarara la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n para que el a quo subsane la omisi\u00f3n \u00a0anotada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hecho \u00a0No. 13. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada y homicidio en persona protegida. V\u00edctima \u00a0directa: Gabriel Ben\u00edtez Dur\u00e1n23. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0Gerardo Ben\u00edtez Dur\u00e1n \u00a0reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y \u00a0morales en condici\u00f3n de hermano de Gabriel Ben\u00edtez \u00a0Dur\u00e1n, al tiempo que resarcimiento como directo afectado de la \u00a0conducta punible de secuestro simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primer t\u00f3pico, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 sus pretensiones, \u00a0al no encontrar acreditada la condici\u00f3n de parentesco que \u00a0invoc\u00f3 ante la ausencia de registro civil de nacimiento, \u00a0criterio que comparte esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0tarifa legal que rige la materia acorde con lo dispuesto en Decreto \u00a01260 de 1970. \u00a0Luego, \u00a0si al proceso no fue aportada la prueba conducente para indicar que \u00a0qui\u00e9n reclama ese derecho ostenta la condici\u00f3n \u00a0mencionada, sus pretensiones no est\u00e1n llamadas a la \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que la justificaci\u00f3n que expone avale la posibilidad de variar \u00a0tal criterio, porque de manera clara la Corte ha desechado la \u00a0posibilidad de acudir a otros medios probatorios, por ejemplo, la \u00a0partida de bautismo \u2013salvo para quienes nacieron antes de \u00a0193824-, \u00a0dado el condicionamiento legal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procede reconocimiento de rubro por el alegado gasto por da\u00f1o \u00a0de la puerta referida en la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0criminales, toda vez que no se acredit\u00f3 que el peticionario \u00a0hubiese cubierto \u00e9ste, y aun consider\u00e1ndose ello, en el \u00a0caso sometido a an\u00e1lisis no es factible aplicar una tabla de \u00a0baremos para tasar su valor, pues para su elaboraci\u00f3n es \u00a0necesario partir de la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00a0se deben cancelar a personas en similares condiciones, con el \u00a0prop\u00f3sito de ampliarlos a quienes no lo demostraron25 \u00a0y en el presente, dicho ejercicio no se present\u00f3 con ninguna \u00a0otra v\u00edctima directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el reclamo que eleva el recurrente a nombre de Gerardo \u00a0Ben\u00edtez Dur\u00e1n, como \u00a0v\u00edctima directa del delito de secuestro simple, no aparece \u00a0acertado, ya que contrario a lo aseverado, el a quo s\u00ed brind\u00f3 \u00a0respuesta motivada a su pretensi\u00f3n s\u00f3lo que de forma \u00a0negativa en la sentencia complementaria: \u201cen \u00a0cuanto a las pretensiones indemnizatorias por el delito de secuestro \u00a0simple agravado, en atenci\u00f3n a que el mismo no fue imputado \u00a0por parte del representante del ente instructor, la petici\u00f3n \u00a0se despacha negativamente.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Aserci\u00f3n \u00a0que encuentra respaldo en la audiencia del 27 de junio de 201627, \u00a0donde en efecto no se formul\u00f3 cargo por esa conducta, y por lo \u00a0mismo no se encontraba el incidentante en posibilidad de reclamar \u00a0dicha reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien es cierto en \u00a0audiencia del 31 de agosto de 2016 \u2013efectuada dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral- el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0explic\u00f3 que este hecho (desaparici\u00f3n forzada y \u00a0homicidio en persona protegida de Gabriel Ben\u00edtez Dur\u00e1n) \u00a0se ajustaba al patr\u00f3n de macrocriminalidad de desaparici\u00f3n \u00a0forzada28, \u00a0ese Fiscal no hizo menci\u00f3n alguna a que por esa circunstancia \u00a0estuviera acreditado el secuestro de Gerardo Ben\u00edtez, como lo \u00a0reclama el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en gracia a discusi\u00f3n, de los hechos aceptados por el \u00a0postulado, en este caso LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, no se advierte \u00a0presente tal injusto, como quiera que no obstante Gerardo Ben\u00edtez \u00a0se encontraba con su hermano Gabriel Ben\u00edtez Dur\u00e1n, \u00a0\u00e9ste logr\u00f3 evadirse de la residencia donde fueron \u00a0sorprendidos. As\u00ed fueron rese\u00f1ados en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: el 30 de mayo de 1999 en momentos en los que GABRIEL \u00a0BEN\u00cdTEZ DURAN se encontraba en su residencia en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hermano GERARDO BEN\u00cdTEZ, fue sorprendido por alias \u201cEl \u00a0Turro\u201d y otros miembros del GAOMIL quienes luego de destruir la \u00a0puerta, ingresaron e intentaron subirlo a una camioneta, sin embargo \u00a0GERARDO BEN\u00cdTEZ logr\u00f3 escapar, por su parte GABRIEL \u00a0BEN\u00cdTEZ opuso resistencia y por esta raz\u00f3n recibi\u00f3 \u00a0impactos de arma de fuego, no obstante se lo llevaron sin que se \u00a0volviera a tener noticias de su paradero.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es predicable omisi\u00f3n alguna del a quo por este \u00a0t\u00f3pico, ni se observa que la negativa irrogada sea equivocada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n \u00a0de Macrocriminalidad de Financiaci\u00f3n mediante conductas \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Hecho \u00a0No. 1. \u00a0Destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. V\u00edctima directa: Sissi Migdalia \u00a0Dur\u00e1n Colina30. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0procede la impugnaci\u00f3n que eleva el apelante por el no \u00a0reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Rodadero Reservado en liquidaci\u00f3n \u2013que no fueron adem\u00e1s \u00a0probados-, a cancelar a favor de Sissi Mitdalia Dur\u00e1n Colina \u00a0como socia mayoritaria de la misma, toda vez que \u00e9sta no \u00a0concurri\u00f3 en tal calidad al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0sino como persona natural afectada por el injusto seg\u00fan el \u00a0an\u00e1lisis que del poder efectu\u00f3 el a quo, plasmado en \u00a0sentencia del 20 de junio de 2017 y la complementaria del 12 de \u00a0septiembre siguiente, que no fue controvertida por el abogado, lo \u00a0cual descarta omisi\u00f3n alguna del Juez Colegiado en resolver la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procede en raz\u00f3n de la negativa a declarar el restablecimiento \u00a0del derecho por medio de la cancelaci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0n\u00ba. \u00a01370 de 22 de mayo de 2002 y su correspondiente anotaci\u00f3n en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pues el abogado se remiti\u00f3 \u00a0a los argumentos expresados en el incidente y no desvirtu\u00f3 las \u00a0consideraciones del Tribunal frente a la imposibilidad de ordenar tal \u00a0medida en la sentencia, al estar la competencia para definir tales \u00a0asuntos en la Magistratura con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, acorde con el art\u00edculo 13 de la Ley 975 de \u00a02005, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1592 de 2012, o \u00a0en la jurisdicci\u00f3n especial de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0de acuerdo con los par\u00e1metros de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo disponen las normas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Celeridad.\u00a0(Modificado por el art\u00edculo 9\u00a0de la \u00a0Ley 1592 de 2012): Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n \u00a0resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n \u00a0notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el magistrado con \u00a0funciones de control de garant\u00edas que designe el tribunal \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar se tramitar\u00e1n, entre otros, los \u00a0siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La solicitud de ordenar la restituci\u00f3n de los bienes y\/o la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente, \u00a0siempre que se trate de bienes cuya restituci\u00f3n sea tramitada \u00a0por la presente ley. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 46 de la misma normatividad, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. Restituci\u00f3n. (Modificado por el art\u00edculo 30\u00a0de \u00a0la Ley 1592 de 2012): La restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material de las tierras a los despojados y desplazados se llevar\u00e1 \u00a0a cabo mediante el proceso establecido en la Ley\u00a0 1448\u00a0de \u00a02011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habr\u00e1 \u00a0restituci\u00f3n directa en el desarrollo de los procesos \u00a0judiciales de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0reglamentado dentro de esa legislaci\u00f3n las condiciones para \u00a0proceder a ello, desde sus art\u00edculos 71 a 102, en particular \u00a0la legitimaci\u00f3n, competencia, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0a adoptar, no se hace necesario acudir de manera complementaria a la \u00a0Ley 906 de 2004 que cita el recurrente, pues dicha situaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es procedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a062 de la Ley 975 de 2005 para todo lo no dispuesto en dicha ley, y \u00a0como se advirti\u00f3 el tema deprecado por el quejoso s\u00ed se \u00a0encuentra all\u00ed regulado; tampoco significa una trasgresi\u00f3n \u00a0a los derechos de las v\u00edctimas, como quiera que, por el \u00a0contrario, el dise\u00f1o de tales instrumentos est\u00e1n \u00a0encaminados a su protecci\u00f3n de acuerdo con un debido proceso \u00a0seg\u00fan lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-694-2015, al momento de analizar la remisi\u00f3n general al \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras contemplada en los art\u00edculos \u00a030 que modific\u00f3 el citado art\u00edculo 46, \u00a0y 38 de la Ley \u00a01592 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, si bien en virtud de las normas demandadas el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n de tierras se debe llevar a cabo fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, ello no quiere decir que se deba realizar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al proceso de justicia y paz, pues son absolutamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientes y por ello incluso podr\u00eda iniciarse primero el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, las particularidades del proceso penal transicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del cual es necesario establecer la responsabilidad penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los responsables por violaciones masivas de derechos humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen que el mismo pueda tener una duraci\u00f3n mayor que la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer lugar, la restituci\u00f3n de inmuebles ha sido tramitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionalmente a trav\u00e9s de un proceso civil, por lo cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma simplemente responde a la naturaleza de estos procedimientos.<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto lugar, los procedimientos de restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen una serie de circunstancias ajenas al proceso penal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden hacer conveniente tramitarlos fuera de ese proceso: debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinarse la titularidad actual del inmueble y se pueden dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposiciones de terceros de buena fe que no tienen ninguna relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el despojo, cuya intervenci\u00f3n es necesaria para no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar sus derechos pero que en el proceso penal puede prolongar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinidamente una decisi\u00f3n de fondo a trav\u00e9s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia.<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de restituci\u00f3n de tierras contemplado en la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01592 de 2012 no es un proceso ordinario, sino un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial revestido de m\u00faltiples herramientas para garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su eficacia: tiene un registro especial de tierras despojadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonadas forzadamente31; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene un sistema especial de presunciones de despojo que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplican en la jurisdicci\u00f3n ordinaria32; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempla la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazado; goza de jueces especializados con herramientas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales para el procedimiento33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; tiene t\u00e9rminos reducidos. Atendiendo a lo anterior, cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-820 de 2012, en la cual se analiz\u00f3 la importancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar un proceso especial dedicado a cumplir con una reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de las v\u00edctimas de despojo forzoso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3.2. \u00a0La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de \u00a0reparaci\u00f3n, en tanto a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios \u00a0del r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se fijan las reglas para \u00a0la restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas definidas en el \u00a0art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que \u00a0explica su condici\u00f3n de medio de reparaci\u00f3n, se apoya \u00a0no solo en las caracter\u00edsticas del proceso definido para \u00a0tramitar las pretensiones de restituci\u00f3n a la que se hizo \u00a0referencia anteriormente sino tambi\u00e9n en las reglas \u00a0sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. En \u00a0relaci\u00f3n con esta \u00faltima dimensi\u00f3n, \u00a0inescindiblemente vinculada con la procesal, cabe destacar, por \u00a0ejemplo, el r\u00e9gimen de presunciones sobre la ausencia de \u00a0consentimiento o causa il\u00edcita, las reglas de inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las \u00a0v\u00edctimas sobre otro tipo de sujetos, la protecci\u00f3n de \u00a0la propiedad a trav\u00e9s del establecimiento de restricciones a \u00a0las operaciones que pueden realizarse despu\u00e9s de la \u00a0restituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a \u00a0terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se \u00a0encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras \u00a0realizadas en el predio, debiendo \u00e9ste ser asumido por el \u00a0Estado-. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. \u00a0Las caracter\u00edsticas especiales de la acci\u00f3n regulada en \u00a0la ley 1448 de 2011 y su integraci\u00f3n con el concepto de \u00a0reparaci\u00f3n integral en el derecho internacional y en el \u00a0ordenamiento colombiano hace posible afirmar, en consecuencia, que \u00a0constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental de las \u00a0v\u00edctimas a ser reparadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltar que en el procedimiento especial de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras, a 31 de marzo de 2015 se hab\u00edan recibido 75.122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de inscripci\u00f3n al \u201cRegistro de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzadamente\u201d (RTDAF) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a 60.754 predios. Del mismo modo, \u00a0se hace relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que de las 8.304 solicitudes inscritas al RTDAF, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran con demanda 6.513, y de estas demandas \u201c2.232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes ya cuentan con sentencia de los jueces de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras que corresponden a 1.866 predios, 3.127 n\u00facleos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares beneficiados y 94.299 hect\u00e1reas. De estas el 21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha dado en C\u00f3rdoba, otro 14% en Tolima y 11% en Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Valle del Cauca.\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras fue \u00a0creado con el objetivo concreto de solventar de la forma m\u00e1s \u00a0adecuada y expedita las reclamaciones de las v\u00edctimas \u00a0despojadas de sus lugares de residencia. Obedece a un procedimiento \u00a0diferenciado que implica per se una forma de reparaci\u00f3n. En \u00a0este sentido, si todos los procedimientos de restituci\u00f3n se \u00a0canalizan en el proceso penal se perder\u00eda el esfuerzo \u00a0realizado para la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0de tierras y las v\u00edctimas tendr\u00edan que esperar mucho \u00a0m\u00e1s tiempo para la soluci\u00f3n de un problema inmediato \u00a0como es la devoluci\u00f3n de sus inmuebles, mientras se resuelven \u00a0otros aspectos como la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se reitera, no procede la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Hecho \u00a0No. 3. \u00a0Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. V\u00edctima \u00a0directa: Hernando Manuel Varela Pe\u00f1a35. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el apoderado la falta de congruencia entre lo reconocido y lo \u00a0solicitado, ya que el Tribunal, reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0por un delito no legalizado: destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos y no por uno legalizado: amenazas; conductas \u00a0criminales que debieron legalizarse en los t\u00e9rminos \u00a0pretendidos por la Fiscal\u00eda, y dar origen a la concesi\u00f3n \u00a0de pretensiones resarcitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene destacar que en audiencia del 28 de junio de 201636 \u00a0a Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez le fueron formulados \u00a0cargos por los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos y amenazas, los cuales en efecto fueron aceptados \u00a0por el postulado37, \u00a0sin embargo, el a quo en su sentencia opt\u00f3 por no legalizar el \u00a0primero toda vez que \u201chasta \u00a0el momento la Sala no cuenta con informaci\u00f3n que permita \u00a0concluir que el bien objeto del contrato de compraventa en efecto \u00a0pas\u00f3 a ser parte de los bienes del grupo armado ilegal, o por \u00a0lo menos que los supuestos compradores hayan sido miembros del grupo \u00a0armado que procuraran un beneficio para la organizaci\u00f3n\u201d38, \u00a0mientras que el segundo, lo hizo bajo la denominaci\u00f3n de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal dada la ley vigente para el momento de \u00a0comisi\u00f3n del hecho punible39 \u00a0(Decreto Ley 100 de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan lo predica el recurrente, la Sala de \u00a0Conocimiento al resolver el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones por el delito de amenazas con el \u00a0argumento de que \u201cno \u00a0fue legalizado dicho cargo\u201d40 \u00a0supuesto que como se mencion\u00f3 no resulta acertado, pues s\u00ed \u00a0se hizo s\u00f3lo que con variaci\u00f3n en su adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, correspond\u00eda estudiar la pretensi\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios por tal injusto, el cual, de una \u00a0vez advi\u00e9rtase, debi\u00f3 legalizarse como amenaza, por \u00a0cuanto de los hechos relatados y aceptados por el postulado, a Valera \u00a0Pe\u00f1a se le amenaz\u00f3 para que desistiera del proceso \u00a0instaurado ante la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa41, \u00a0en el a\u00f1o 2003, es decir, en vigencia de la Ley 599 de 2000 y \u00a0no, para que suscribiera dicho acto jur\u00eddico en la fecha \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, lo procedente era no s\u00f3lo legalizar el cargo bajo \u00a0la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de amenaza, descrito en el \u00a0art\u00edculo 347 de la Ley 599 de 2000, sino estudiar las \u00a0peticiones indemnizatorias elevadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, no se desconoce que el apoderado del afectado deprec\u00f3 \u00a0indemnizaci\u00f3n por la concurrencia de perjuicio moral derivado \u00a0de tal comportamiento delictivo, sin embargo no se cuenta con \u00a0elemento alguno que acredite la existencia del da\u00f1o objeto de \u00a0reparaci\u00f3n, como quiera que no se evidencia la presencia de \u00a0sentimientos de angustia, \u00a0temor y p\u00e1nico producto de aqu\u00e9l, o cualquier otro \u00a0aspecto que demande una condena en tal sentido, raz\u00f3n por la \u00a0cual, no prospera la censura por este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por la conducta de destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, se aprecia que el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado en su decisi\u00f3n que no legalizaba el cargo, lo \u00a0cual, en principio llevar\u00eda a la revocatoria de la reparaci\u00f3n \u00a0concedida; no obstante, lo que se verifica de la actuaci\u00f3n es \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al no tener por legalizada tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 a Robinson \u00a0Alfonso Forero Henr\u00edquez la comisi\u00f3n de tal \u00a0comportamiento, con fundamento en lo declarado en su versi\u00f3n \u00a0libre del 20 de mayo de 2009, en la cual manifest\u00f3 que a \u00a0mediados de 2003, por disposici\u00f3n de Ad\u00e1n Rojas y Jos\u00e9 \u00a0Gregorio42, \u00a0alias Manuel, miembros del bloque Tayrona, procedi\u00f3 a obligar \u00a0a Hernando Manuel Valera Pe\u00f1a a entregar la finca \u201cLa \u00a0Eva\u201d desistiendo de la demanda que cursaba ante los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Santa Marta para la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato de compraventa de la misma suscrito en 1996, bajo la amenaza \u00a0que de no hacerlo ten\u00eda que abandonar la ciudad, as\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le oblig\u00f3 a desistir del proceso y \u00a0que para la entrega del bien, en el a\u00f1o 2004, la v\u00edctima \u00a0dio una tarjeta de presentaci\u00f3n a alias Cristian con tal fin, \u00a0la cual fue exhibida a la administradora del inmueble, quien se neg\u00f3 \u00a0a ello, lo que dio lugar a su homicidio por orden de alias el \u00a0\u201cm\u00e9dico\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica adecuada por el ente investigador al delito de \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y \u00a0aceptada por el postulado, luego resultaba procedente legalizar el \u00a0cargo atribuido, como as\u00ed se tendr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa reconocimiento de perjuicios materiales, en su \u00a0componente de da\u00f1o material por lucro cesante, en raz\u00f3n \u00a0de los frutos dejados de percibir como lo depreca el abogado, toda \u00a0vez que no fueron acreditados al interior del incidente ya que no se \u00a0demostr\u00f3 la utilidad, \u00a0ganancia o beneficio dejado de percibir, aun bajo el principio de \u00a0flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la petici\u00f3n de restablecimiento del derecho, se \u00a0hacen extensivas las consideraciones plasmadas en el an\u00e1lisis \u00a0del primer caso de este patr\u00f3n, esto es, que la competencia \u00a0para definir tal pretensi\u00f3n recae en la Magistratura con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, acorde con el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 975 de 2005, o en la jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan lo regula la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De manera independiente y por todos los casos en los cuales ejerci\u00f3 \u00a0representaci\u00f3n, el apelante rebati\u00f3 la negativa a \u00a0condenar al pago de perjuicios de manera solidaria al grupo armado, \u00a0pues s\u00f3lo se hizo frente a los postulados condenados en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, le asiste raz\u00f3n al recurrente al indicar que en \u00a0cada uno de los incidentes que promovi\u00f3 hizo alusi\u00f3n a \u00a0la condena solidaria que deb\u00eda imponerse a los dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo armado ilegal, como tambi\u00e9n en que la Sala \u00a0ha optado por declarar la responsabilidad solidaria entre los \u00a0postulados condenados y los dem\u00e1s miembros del grupo armado al \u00a0margen de la ley con fundamento en lo sostenido por la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-370- 2006, al momento de analizar la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 54 la Ley 975 de 2005. En dicha \u00a0decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la \u00a0causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la \u00a0actividad de los grupos armados espec\u00edficos que despu\u00e9s \u00a0de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. \u00a0Esta relaci\u00f3n entre la actividad de los individuos que se \u00a0desmovilizan y su pertenencia al grupo espec\u00edfico dentro del \u00a0cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad \u00a0del grupo espec\u00edfico y los da\u00f1os ocasionados individual \u00a0o colectivamente por ese grupo espec\u00edfico dentro del cual \u00a0realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad \u00a0penal contin\u00faa siendo individual44, \u00a0la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el \u00a0elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente \u00a0responsables sino respecto de quienes por decisi\u00f3n judicial \u00a0hayan sido calificados como miembros del grupo armado espec\u00edfico, \u00a0entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el \u00a0hecho constitutivo del da\u00f1o, en virtud de la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que \u00a0generan el da\u00f1o y la actividad en concreto de ese grupo \u00a0espec\u00edfico que act\u00faa al margen de la ley al cual \u00a0pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos \u00a0al \u00e1mbito de la Ley 975\/05 exigen que su perpetraci\u00f3n \u00a0se produzca durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia de los \u00a0individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la \u00a0responsabilidad civil del grupo espec\u00edfico al amparo del cual \u00a0se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo \u00a0armado determinado, calificados como tales judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a06.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que \u00a0establece la ley son para el grupo espec\u00edfico, o para sus \u00a0miembros en raz\u00f3n a la pertenencia al bloque o frente \u00a0correspondiente, \u00e9ste debe tener correlativas \u00a0responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la \u00a0determinaci\u00f3n de responsabilidades de \u00edndole penal, \u00a0siempre y cuando se establezca el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con la actividad del grupo espec\u00edfico y se haya \u00a0definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o \u00a0bloque correspondiente. Los da\u00f1os an\u00f3nimos, es decir \u00a0aquellos respecto de los \u00a0cuales no ha sido posible individualizar al \u00a0sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparaci\u00f3n; \u00a0comprobado el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del \u00a0bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente \u00a0identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, \u00a0tales miembros deben responder a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a06.2.4.4.12. Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n se atienden \u00a0con el condicionamiento que la Corte introducir\u00e1 a la norma, \u00a0en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como \u00a0integrantes del grupo armado espec\u00edfico responden civilmente, \u00a0de manera solidaria, con su patrimonio, por los da\u00f1os \u00a0ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del bloque o \u00a0frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de \u00a0los delitos por los cuales fueren individualmente condenados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.13. \u00a0En consecuencia la Corte declarar\u00e1 \u00a0exequible, por los cargos examinados, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a054, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley, responden con su propio \u00a0patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctima de los \u00a0actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y \u00a0tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os \u00a0ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado \u00a0espec\u00edfico al cual pertenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asiste raz\u00f3n al impugnante en que el pago de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios (en este y en todos los casos) debe hacerse \u00a0de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 del 2005, esto es, \u00a0por el monto total se\u00f1alado en el fallo de manera solidaria \u00a0por todos los postulados y dem\u00e1s integrantes de las AUC y, \u00a0subsidiariamente, por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Declarar \u00a0la nulidad parcial del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a \u00a0decidir las pretensiones oportunamente radicadas en los hechos \u00a02, 4, 7 \u00a0y 12 \u00a0del patr\u00f3n de macrocriminalidad de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificar el \u00a0literal I.26, por el cual se tuvo por legalizados los cargos \u00a0atribuidos a Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez, \u00a0exclusivamente, para tenerse por legalizado el delito de amenazas en \u00a0el hecho \u00a03 \u00a0del patr\u00f3n de macrocriminalidad de financiaci\u00f3n \u00a0mediante conductas il\u00edcitas y no el de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal; adem\u00e1s, se legaliza en este mismo caso el punible de \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Modificar el literal III.3., para en su lugar condenar a los \u00a0postulados JULIO CESAR FONTALVO MART\u00cdNEZ, WALFRAN EXAIT TER\u00c1N \u00a0MUTIS, LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, DILIO JOS\u00c9 ROMERO \u00a0CONTRERAS, JOS\u00c9 LUIS \u00c1LVAREZ, ROBINSON ALFONSO FORERO \u00a0HENR\u00cdQUEZ, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, JULIO C\u00c9SAR \u00a0EBRATT THOMAS y EDUAR CORT\u00c9S NI\u00d1O, y dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo al margen de la ley al cual pertenecieron, Bloque \u00a0Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago solidario, de \u00a0los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos \u00a0objeto de la sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la \u00a0parte motiva de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia en las partes que no fue objeto de revocaci\u00f3n o \u00a0de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8 del 17 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 01:20:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 01:44:30 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 330 de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 01:36:30 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 374-2018, Rad. 49170 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 15 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. minuto 15:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 39:00 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 415 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 de la carpeta del incidente \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto sobre el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ SP 12668-2017, Rad. 47053, se indic\u00f3: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de menores de edad, lo podr\u00e1n hacer los padres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes legales o las personas que convivan con ellos as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sean estos los agresores, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 193 de la Ley 1098 de 2006.\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40.559. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-667-2012 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SL18914-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL18102-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL402-2013, y SL27405, 17 ago. 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 130. minuto 40:59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 59:10 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 120. hora 01:25:20 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:52:22 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. hora 01:54:12, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias 2016 Piso 2-120. minuto 00:34 a 17:58 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en providencia CSJ SP 12668-2017, Rad. 47053. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de menores de edad, lo podr\u00e1n hacer los padres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes legales o las personas que convivan con ellos as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sean estos los agresores, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 193 de la Ley 1098 de 2006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 130. minuto 26:45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 40:24 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. minuto 17:39 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:39 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Ley 92 de 1938 se estatiz\u00f3 las funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil que ven\u00edan realizando hasta ese entonces las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parroquias locales. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 Abr. 2011. Rad. 34547 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 27 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 070. hora 01:37:40 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. minuto 15:00 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 183 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 02:09:09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 02:16: 39 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado del Informe Trimestral de Gesti\u00f3n de la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del 31 de marzo de 2015, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 02:16:40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 02:24:30 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 071. minuto 47:10 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 071. minuto 58:41 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 196 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 195 y 196 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 567 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato data del a\u00f1o 1996 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No refiri\u00f3 apellido \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audio Sala 01 -1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017- 099. hora 02:09:00 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogidos por la ley penal \u00a0colombiana. En este sentido, establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 del c\u00f3digo penal \u00a0que: \u201ctambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es autor quien act\u00faa como miembro u \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n autorizado o de hecho de una persona jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n voluntaria se detente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1796-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51390 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de v\u00edctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa, \u00a0contra la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}