{"id":37360,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1794-201849693editada\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1794-201849693editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1794-201849693editada\/","title":{"rendered":"SP1794-2018(49693)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que permite identificar o individualizar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas mencionadas en esta decisi\u00f3n, fue suprimida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo ordenado el 09 de diciembre de 2019, para que el contenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia pueda ser consultado sin desconocer el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan resultar afectados. \u00a0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el \u00a0recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n promovido por el defensor de IV\u00c1N EDUARDO \u00a0MURCIA VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a012 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar al acusado por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada; falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada; y \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso tambi\u00e9n entrar a desatar las impugnaciones formuladas \u00a0por los defensores de OPA y ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, \u00a0quienes vienen condenados por los mismos delitos antes referidos y, \u00a0adem\u00e1s, por fraude \u00a0procesal, \u00a0si no fuera porque respecto de \u00e9stos prescribi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n penal con posterioridad a la sentencia de segunda \u00a0instancia y, por ende, se decretar\u00e1 la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2004, en la oficina de tr\u00e1nsito de Nobsa-Boyac\u00e1, \u00a0algunos servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboraban, uno de \u00a0los cuales es IV\u00c1N \u00a0EDUARDO MURCIA VARGAS, realizaron las siguientes conductas: (i) \u00a0consignaron datos falsos en el registro digital de automotores y as\u00ed \u00a0reactivaban matr\u00edculas de veh\u00edculos que se encontraban \u00a0canceladas; (ii) adulteraron los documentos que soportar\u00edan \u00a0solicitudes de traslado de los cupos restablecidos a otras oficinas \u00a0de tr\u00e1nsito, entre otras cosas, para variar los nombres de los \u00a0verdaderos propietarios; y (iii) sustrajeron, por lo menos, 10 \u00a0carpetas del Registro Terrestre Automotor, con el prop\u00f3sito de \u00a0realizar dichos traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ y OPA, \u00a0en la sentencia de segunda instancia se declar\u00f3 que son los \u00a0particulares que aparecen \u00abcomo \u00a0nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los veh\u00edculos \u00a0cuyas carpetas fueron alteradas y sustra\u00eddas entre el 28 y el \u00a030 de diciembre de 2004,\u2026\u00bb, \u00a0el primero de los cuales, inclusive, \u00abreconoce \u00a0que firmaba los documentos dando apariencia al traspaso que en \u00a0realidad no se pod\u00eda ejecutar,\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abreconocieron \u00a0que las carpetas les fueron entregadas por NELSY YANETH LIZARAZO \u00a0SALAZAR funcionaria de la oficina de Nobsa por un precio muy por \u00a0debajo de lo que val\u00eda un cupo en aquella \u00e9poca, esto \u00a0es por la suma de $800.000 cada carpeta, entregando por todo el \u00a0trabajo la suma de $10.000.000 millones de pesos,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia instaurada por el representante legal y por \u00a0un funcionario de control interno del Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 (ITBOY), el 1 de junio de 2005 se \u00a0orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n previa y el 20 \u00a0de septiembre siguiente la de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso fueron vinculados \u00a0mediante indagatoria: IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS1 \u00a0\u2013mar. \u00a09\/2006-, \u00a0Jaime Humberto P\u00e1ez Carant\u00f3n \u2013sep. \u00a05\/2006-, \u00a0Neyla Caro Camacho \u2013abr. \u00a025\/2007-, \u00a0Miguel Arturo Munevar Rodr\u00edguez \u2013abr. \u00a026\/2007-, \u00a0Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar \u2013may. \u00a08\/2007-, \u00a0Carmenza Figueredo Chaparro \u2013may. \u00a015\/2007-, \u00a0y Marco Eli\u00e9cer S\u00e1nchez L\u00f3pez \u2013jun. \u00a01\/2007-. \u00a0En ese momento, se les imputaron los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y \u00a0cohecho propio; \u00a0luego, les ser\u00eda adicionado el de concierto \u00a0para delinquir2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2009 \u00a0se recibi\u00f3 indagatoria a Cenaida Le\u00f3n Carre\u00f1o, a \u00a0quien se atribuyeron las conductas de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y \u00abfalsedad \u00a0en documento p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 2010 \u00a0rindieron indagatoria OPA3 \u00a0y ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ4, \u00a0por los cargos de concierto \u00a0para delinquir; falsedad material en documento p\u00fablico; \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0\u2013intervinientes-; \u00a0falsedad personal; destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico; destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento privado; y \u00a0cohecho por ofrecer. \u00a0Luego, en sendas ampliaciones de aquella diligencia, se les \u00a0adicionaron los de falsedad \u00a0en documento privado5 \u00a0y \u00a0fraude procesal6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma v\u00eda, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica formulada \u00a0a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar se extendi\u00f3, el \u00a029 de diciembre de 2010, a los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico; destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento privado; falsedad en documento privado; y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico; \u00a0y, el 21 de enero de 2011, al de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0mediante ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n injurada, el 13 \u00a0de enero de 2011 se atribuyeron a IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS \u00a0las conductas de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico; destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento privado; y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico7. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluciones del 13 de enero y del \u00a025 de marzo de 2011, se decret\u00f3, en favor de OPA y ORLANDO \u00a0GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal: la primera, por los delitos de falsedad \u00a0en documento privado, falsedad personal y \u00a0 \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0privado8; \u00a0y la segunda, \u00a0por el de cohecho \u00a0por ofrecer9. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de declarar la clausura de la investigaci\u00f3n10, \u00a0el 12 de agosto de 2011, un delegado de la Fiscal\u00eda calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario11 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Acus\u00f3 \u00a0a OPA y ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, por los delitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir; fraude procesal; falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso \u2013intervinientes-; \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso; y \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0Salvo el primero, los dem\u00e1s realizados en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Acus\u00f3 a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, a m\u00e1s de los \u00a0delitos anteriores y previa aclaraci\u00f3n de que frente al de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada \u00a0es coautora; por los de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento privado, falsedad en \u00a0documento privado y \u00a0cohecho propio. \u00a0Esa misma imputaci\u00f3n jur\u00eddica, con excepci\u00f3n del \u00a0delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0se realiz\u00f3 tambi\u00e9n a IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, por todos los delitos, a \u00a0Cenaida Le\u00f3n Carre\u00f1o, Neyla Caro Camacho, Carmenza \u00a0Figueredo Chaparro, Miguel Arturo Mun\u00e9var Rodr\u00edguez, \u00a0Marco Eli\u00e9cer S\u00e1nchez L\u00f3pez y Jaime Humberto \u00a0P\u00e1ez Carant\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0los defensores interpusieron los recursos de reposici\u00f3n \u2013como \u00a0principal- y de apelaci\u00f3n \u2013como subsidiario-: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, resuelto el 7 de septiembre de 2011 no prosper\u00f312. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0lo decidi\u00f3 el \u00a01 \u00a0de diciembre de 2011 \u00a0la Fiscal\u00eda Primera delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo. Confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n, aunque de \u00a0manera parcial porque precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0a OPA, ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ e IV\u00c1N EDUARDO \u00a0MURCIA VARGAS, y respecto de este \u00faltimo, adem\u00e1s, por \u00a0los delitos de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0 \u2013por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- \u00a0y \u00a0cohecho propio \u00a0\u2013por atipicidad-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama \u00a0(Boyac\u00e1), el que, durante la audiencia preparatoria el 31 de \u00a0agosto de 2012, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento en \u00a0favor de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0Y, despu\u00e9s de celebrar la vista p\u00fablica de juzgamiento, \u00a0profiri\u00f3 sentencia13 \u00a0mediante la cual: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Conden\u00f3 a OPA y ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ como \u00a0coautores de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada, fraude procesal y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, e \u00a0intervinientes de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada. \u00a0Por ello, les impuso a cada uno 100 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0411 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas durante la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0Conden\u00f3 a IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS como coautor de \u00a0falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada; falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico agravada; y \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0Por ende, le impuso las penas de prisi\u00f3n por 104 meses \u2013la \u00a0que sustituy\u00f3 por domiciliaria- e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 125 meses. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0Conden\u00f3 a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar por los delitos objeto \u00a0de la acusaci\u00f3n y, en consecuencia, le impuso las penas de \u00a0prisi\u00f3n por 124 meses \u2013la que sustituy\u00f3 por \u00a0domiciliaria-, multa por 421 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 145 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto de 2016, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los defensores, \u00a0el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la \u00a0sentencia14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de ese pronunciamiento, los defensores de IV\u00c1N EDUARDO \u00a0MURCIA VARGAS, OPA y ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, \u00a0interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0La actuaci\u00f3n fue recibida en la Corte el 6 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas de casaci\u00f3n fueron admitidas el 28 de marzo de 2017 y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de las mismas, para concepto, al \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2018, ante \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n del expediente formulada por una \u00a0magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, para dar cumplimiento al fallo T-577\/17 proferido \u00a0por la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador dispuso \u00a0remitir copias aut\u00e9nticas de la actuaci\u00f3n, bajo el \u00a0entendido de que la orden de tutela, al disponer la reposici\u00f3n \u00a0parcial de la actuaci\u00f3n respecto de Nelsy Yaneth Lizarazo \u00a0Salazar, conllevaba, materialmente, la ruptura de la unidad procesal, \u00a0de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 92-3 del C.P.P.\/2000. \u00a0El mismo d\u00eda se requiri\u00f3 a la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico para que rindiera concepto, a lo cual procedi\u00f3 \u00a0el d\u00eda 30 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Presentada por el defensor de IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia, en un \u00fanico \u00a0cargo, \u00a0que la sentencia incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, en la modalidad de un falso raciocinio, debido a \u00a0que, con inobservancia de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0\u2013l\u00f3gicas y de la experiencia- y luego de reconocer que \u00a0contra IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS no exist\u00eda prueba \u00a0directa de responsabilidad, se edific\u00f3 \u00e9sta en \u00abun \u00a0indicio que calific\u00f3 de grave y necesario \u2013silogismo- \u00a0sin serlo, por no estar probado, siendo \u00e9ste ineficaz e \u00a0inexistente\u2026\u00bb. \u00a0Esa prueba tendr\u00eda la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Premisa mayor: en 2009, el acusado le manifest\u00f3 a Oliverio \u00a0Moreno Cipamocha que \u00abcomo \u00a0ella [Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar] \u00a0no estaba haciendo nada y supuestamente estaba involucrada en unas \u00a0carpetas que se perdieron en Nobsa, pod\u00eda asumir la \u00a0responsabilidad del delito y de esa forma tambi\u00e9n beneficiaba \u00a0a las dem\u00e1s personas que estaban involucradas,..\u00bb, \u00a0que \u00e9stas \u00able \u00a0pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin trabajo y \u00a0que pod\u00eda en cierto sentido apersonarse de que ella hab\u00eda \u00a0cometido ese delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese hecho, se infiri\u00f3 que MURCIA VARGAS conoc\u00eda \u00a0las declaraciones de ORLANDO GARC\u00cdA y OP, la intervenci\u00f3n \u00a0delictiva de Nelsy Yaneth y, en general, las irregularidades \u00a0cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona esa \u00a0premisa porque fue el resultado de la infracci\u00f3n a las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los siguientes \u00a0testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, pues omite que durante 12 a\u00f1os \u00a0neg\u00f3 haber participado en los hechos y que por 2 a\u00f1os \u00a0ocult\u00f3 el supuesto ofrecimiento, inclusive en la declaraci\u00f3n \u00a0del 28 de octubre de 2010 lo rechaz\u00f3 expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El de Oliverio Moreno Cipamocha, porque si, como este manifest\u00f3, \u00a0no ten\u00eda una especial relaci\u00f3n con la prenombrada, mal \u00a0pod\u00eda el acusado hacerle el comentario que le atribuye; \u00a0adem\u00e1s, el ocultamiento de esta informaci\u00f3n por 2 a\u00f1os \u00a0evidencia el deseo de favorecer a \u00abla \u00a0persona con la que no sostiene ninguna intimidad\u00bb, y, \u00a0en todo caso, el transcurso de ese lapso lleva a pensar que la \u00a0reproducci\u00f3n de la conversaci\u00f3n no pudo ser textual. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El de IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS, quien explic\u00f3 que le \u00a0mand\u00f3 a decir a Nelsy Yaneth que si \u00abten\u00eda \u00a0alguna responsabilidad,\u2026, tuviera personalidad y si ten\u00eda \u00a0algo que ver con los hechos, que asumiera esa responsabilidad, \u00e9l \u00a0le colaboraba con su defensa, con su manejo del proceso. En ning\u00fan \u00a0momento se ofreci\u00f3 dinero o prebendas, fue m\u00e1s un \u00a0sentido humanitario el ofrecimiento de poner a disposici\u00f3n un \u00a0abogado y m\u00e1s teniendo en cuenta,\u2026, encontr\u00e1ndose \u00a0en malas condiciones econ\u00f3micas,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0explicaci\u00f3n fue rechazada por los juzgadores, olvidando las \u00a0especiales circunstancias del acusado: a) estaba angustiado porque, \u00a0siendo inocente, llevaba 5 a\u00f1os vinculado al proceso; b) \u00a0ninguna prueba lo compromet\u00eda, por lo que no era descabellado \u00a0pedirle a la culpable que los liberara de ese problema; c) despu\u00e9s \u00a0de 2 a\u00f1os de emitido el mensaje, \u00abIVAN \u00a0EDUARDO era la persona que de manera fidedigna pod\u00eda dar \u00a0cuenta\u00bb \u00a0del mismo; d) desde la indagatoria, aqu\u00e9l se\u00f1al\u00f3 \u00a0a Nelsy Yaneth como la probable autora de los delitos; y, e) en la \u00a0sentencia no se expusieron los motivos para creerle a Moreno \u00a0Cipamocha. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Premisa menor (\u00abindicio \u00a0de oportunidad\u00bb): \u00a0se\u00f1ala que el reconocimiento que hizo la sentencia de \u00a0\u00abdesorden \u00a0administrativo, por tener los funcionarios el conocimiento de la \u00a0clave de los dem\u00e1s, por la imposibilidad de determinar qui\u00e9n \u00a0pudo cometer el il\u00edcito, y porque no existe una prueba directa \u00a0circunstancial contra IV\u00c1N EDUARDO MURCIA, le resta la \u00a0importancia y trascendencia,\u2026 para el planteamiento del \u00a0indicio de oportunidad\u00bb, \u00a0seg\u00fan el cual los delitos se cometieron en horas de la tarde \u00a0del 30 de diciembre de 2004, cuando dicho acusado y Nelsy Yaneth se \u00a0encontraban solos en la oficina donde laboraban. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la prueba t\u00e9cnica aportada por el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0de Boyac\u00e1, con base en el informe rendido por \u00abSEVIAL\u00bb, \u00a0registr\u00f3 que esas actuaciones se ejecutaron tambi\u00e9n los \u00a0d\u00edas 28 y 29 del mes antes referido, lo que genera una \u00abgran \u00a0duda\u00bb \u00a0al respecto. Por si fuera poco, \u00absi \u00a0bien es cierto, se asegura por el investigador que las anotaciones \u00a0del CD por ser un archivo plano se pod\u00edan modificar\u00bb, \u00a0nunca asegur\u00f3 que esto, efectivamente, ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Demanda presentada por el defensor \u2013actual- de OPA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer \u00a0cargo, \u00a0al amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0207-3 del C.P.P., acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio \u00a0viciado de nulidad debido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n, en el presente caso, debe \u00a0calcularse con base en la cantidad de pena prevista en los \u00a0respectivos tipos, sin incluir las circunstancias espec\u00edficas \u00a0de agravaci\u00f3n que resulten aplicables. Luego, afirma que se \u00a0omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0teniendo en cuenta que algunos hechos ocurrieron en 2004 y otros en \u00a02005 cuando ya reg\u00eda la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, concluye que acaeci\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0toda vez que la sentencia se profiri\u00f3 el 16 de agosto de 2016, \u00a0despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u20131 de \u00a0diciembre de 2011-, plazo \u00e9ste que, por ser la mitad de la \u00a0pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os que tienen todos los delitos, \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo, por aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del art\u00edculo 292 del c\u00f3digo procesal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formula un segundo \u00a0cargo \u00a0bajo la invocaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n descrita en \u00a0el numeral 2 del precitado art\u00edculo 207, seg\u00fan el cual \u00a0la sentencia no tendr\u00eda consonancia con los cargos imputados \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, \u00a0se refiere a que en esta \u00faltima se imput\u00f3 el \u00a0inexistente delito de \u00absustracci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico\u00bb, \u00a0con infracci\u00f3n del principio de legalidad, mientras que en la \u00a0primera se conden\u00f3 por el de \u00absupresi\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico\u00bb, \u00a0que s\u00ed est\u00e1 efectivamente proscrito (art. 292). Agrega \u00a0que los verbos \u00absustraer\u00bb \u00a0y \u00absuprimir\u00bb \u00a0describen acciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en un tercer \u00a0cargo, \u00a0encauzado por el numeral 3 del art\u00edculo 207, denuncia la \u00a0nulidad del proceso por violaci\u00f3n al derecho de defensa. En \u00a0ese orden, luego de afirmar que OPA confes\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0en los delitos desde su vinculaci\u00f3n al proceso, como se \u00a0reconoce en la sentencia, cuestiona que en la asignaci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito a esa declaraci\u00f3n, no se observaron las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica que impon\u00edan valorar positivamente \u00a0aspectos como \u00abla \u00a0sinceridad, la contribuci\u00f3n con la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la facilitaci\u00f3n del camino de la verdad y ser el \u00a0soporte b\u00e1sico para establecer la responsabilidad de la \u00a0implicada NELSY YANETH\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, en \u00faltimas, la sentencia no consider\u00f3 esa \u00a0declaraci\u00f3n de culpabilidad como \u00abdiligencia \u00a0especial de confesi\u00f3n, simple y llanamente fue concebida como \u00a0una pieza de cargo para los confesantes y los se\u00f1alados\u00bb, \u00a0al punto que no reconoci\u00f3 los beneficios legales que aquella \u00a0apareja (art. 283 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Demanda presentada por el defensor de ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ \u00a0\u2013antes tambi\u00e9n de OPA-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante alega que le asiste inter\u00e9s para recurrir y que \u00a0persigue la efectividad de la presunci\u00f3n de inocencia, para, \u00a0luego, acudir a la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y formular un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0por falso juicio de identidad \u00abpor \u00a0distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de medios probatorios \u00a0recaudados\u00bb. \u00a0Por esa v\u00eda, asegura, se inobservaron normas penales de \u00a0car\u00e1cter procesal (arts. \u00a05, 7, 20, 23, 24, 232 y 238) \u00a0y sustancial (arts. \u00a09, 11, 12, 13, 22, 25, 29, 30, 31, 32, 286, 287, 292, 293 y 453). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, manifiesta que los juzgadores \u00abalteraron \u00a0la real explicaci\u00f3n que estos procesados [GARC\u00cdA \u00a0RAM\u00cdREZ y PA] dieron \u00a0y suministraron frente a su intervenci\u00f3n en los injustos \u00a0t\u00edpicos\u00bb. \u00a0Para demostrar su aserto, trascribe parcialmente la indagatoria que \u00a0aqu\u00e9llos rindieron y asevera que \u00abfueron \u00a0muy expl\u00edcitos en relatar las circunstancias de modo en que \u00a0recibieron la oferta de las carpetas en cita, aserto del cual se \u00a0establece que quien les hizo tal oferta y recibi\u00f3 la paga de \u00a0Diez Millones de Pesos ($10.000.000) MCTE, fue la funcionaria del \u00a0INSTITUTO DE TR\u00c1NSITO, en menci\u00f3n, Se\u00f1ora NELSY \u00a0YANETH LIZARAZO SALAZAR,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lamenta \u00a0que, no obstante esa explicaci\u00f3n de los hechos fue coherente y \u00a0nunca desvirtuada por otra prueba, el juzgado haya declarado la \u00a0responsabilidad de ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ y OPA \u00a0desestimando as\u00ed que fueron enga\u00f1ados por Nelsy Yaneth \u00a0Lizarazo Salazar sobre la licitud del negocio que les propuso y \u00a0conforme al cual les entregar\u00eda las carpetas de unos veh\u00edculos \u00a0que deb\u00edan trasladar a otras oficinas de tr\u00e1nsito, para \u00a0lo cual adujo que la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1aban \u00a0\u2013transporte- y el exiguo precio que pagaron por los \u00abcupos \u00a0de veh\u00edculos\u00bb, \u00a0no permit\u00eda tener por cierto la tesis del error sobre la \u00a0licitud de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa conclusi\u00f3n, asevera que la condici\u00f3n de \u00a0propietarios de una empresa de transportes que, ciertamente, ostentan \u00a0los referidos acusados, y el bajo precio de la oferta que les fue \u00a0presentada por la funcionaria, antes que indicios en contra, fueron \u00a0las razones por las cuales aqu\u00e9llos fueron elegidos como \u00a0destinatarios de la propuesta, a la que accedieron por la confianza \u00a0que les inspiraba la investidura p\u00fablica de quien proven\u00eda. \u00a0Con base en esos argumentos, pregona la ausencia de dolo en la \u00a0conducta de sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, considera que los autores de la falsificaci\u00f3n y \u00a0sustracci\u00f3n de los documentos que fueron ofrecidos por Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, as\u00ed como de la manipulaci\u00f3n \u00a0del sistema del punto de atenci\u00f3n de la oficina de tr\u00e1nsito \u00a0de Nobsa, debieron ser funcionarios de esa entidad p\u00fablica, \u00a0\u00abpersonas \u00a0distintos a mis prohijados, pues ellos jam\u00e1s han ejercido \u00a0funciones de ese orden,\u2026\u00bb. \u00a0Por ello, en la parte final de la demanda asegura que, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ \u2013y PA- no pod\u00edan \u00a0ser calificados como coautores, pues su \u00abparticipaci\u00f3n\u2026fue \u00a0posterior, a la sustracci\u00f3n de las citadas carpetas y \u00a0adulteraci\u00f3n de los documentos,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte final de la sustentaci\u00f3n, cuestiona la legalidad de \u00a0la dosificaci\u00f3n de las penas, b\u00e1sicamente, porque en el \u00a0c\u00e1lculo de las mismas se parti\u00f3 del segundo cuarto del \u00a0\u00e1mbito de movilidad, cuando debi\u00f3 ser el primero, pues \u00a0en la parte resolutiva de la providencia acusatoria no se dedujo \u00a0agravante alguna. Por ello, solicita que, de manera subsidiaria, se \u00a0redosifiquen las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal rindi\u00f3 \u00a0concepto sobre las \u00a0demanda de casaci\u00f3n, en el cual, en principio, hizo un \u00a0recuento de los antecedentes, de los hechos juzgados, de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante y de los argumentos que sustentan cada uno de los \u00a0cargos. Luego, rebati\u00f3 cada uno de \u00e9stos para \u00a0solicitar, finalmente, que no se case la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Respecto \u00a0de la demanda presentada a nombre de IV\u00c1N EDUARDO MURCIA \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0contra este acusado existen suficientes pruebas, inclusive de \u00a0naturaleza directa, como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el cuadro \u00a0anexo al oficio del 20 de septiembre de 2005 del Instituto de \u00a0Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, se registra que realiz\u00f3 \u00a0anotaciones en las carpetas de los veh\u00edculos de placas XKV502 \u00a0y XGB212 el 28 y el 30 de diciembre de 2004, respectivamente, \u00a0informaci\u00f3n que fue confirmada a trav\u00e9s de la visita \u00a0practicada al citado instituto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el oficio del 31 de enero de 2007, suscrito por la ing. Magnolia \u00a0Milena Escobar, coordinadora de \u00abCONGETER SEVIA\u00bb; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la clave asignada a MURCIA VARGAS, \u00e9ste pod\u00eda \u00a0\u00abdigitar \u00a0y borrar historiales y liquidar tr\u00e1mites. (\u2026) digitar \u00a0certificados de tradici\u00f3n sin cobro, as\u00ed \u00a0como\u2026traspasos\u00bb. \u00a0En el anexo 1, adem\u00e1s, confirm\u00f3 que aqu\u00e9l digit\u00f3 \u00a0la carpeta del veh\u00edculo XGB212. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n \u00a0de Oliverio Moreno Cipamocha, citando el contenido que de la misma \u00a0tuvo en cuenta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las indagatorias rendidas por Jaime Humberto P\u00e1ez Carant\u00f3n \u00a0y Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quienes declararon que el referido \u00a0acusado, a finales de 2004, acced\u00eda al sistema inform\u00e1tico \u00a0con claves asignadas a otros funcionarios, aunque la \u00faltima \u00a0reconoci\u00f3 que esta pr\u00e1ctica era de todos. Adem\u00e1s, \u00a0el primero de aqu\u00e9llos y Marco Eli\u00e9cer S\u00e1nchez \u00a0L\u00f3pez afirmaron que aqu\u00e9l ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0muy cercana con una \u00abtramitadora\u00bb \u00a0que consegu\u00eda cupos para la matr\u00edcula de tractomulas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye, en contra del procesado MURCIA VARGAS existen los \u00a0siguientes indicios: \u00abcapacidad \u00a0de manejo del sistema operativo de la oficina de Tr\u00e1nsito, el \u00a0de presencia,\u2026el de v\u00ednculo funcional con el sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Respecto de las demandas presentadas a nombre de OPA y ORLANDO GARC\u00cdA \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Descarta \u00a0el error sobre la licitud de sus actuaciones, pues aqu\u00e9llos \u00a0aceptaron que ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ \u00abfirmaba \u00a0para dar apariencia legal al traspaso que se realizaba y que \u00a0incluyeron las carpetas de los veh\u00edculos SKV095, SKV328, \u00a0SKV069, XGJ716, XGN212 y XGJ724, en las que se pudo establecer que la \u00a0firma impuesta no era la del ingeniero Jaime P\u00e9rez Carant\u00f3n, \u00a0quien era el encargado de expedir dichos documentos\u00bb. \u00a0De igual manera, la actividad de empresarios del transporte, el bajo \u00a0precio que deb\u00edan pagar y el origen de la oferta en personas \u00a0distintas a los propietarios de los veh\u00edculos, denotan el \u00a0conocimiento de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Frente \u00a0a la censura por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0sostiene que entre las normas que regulan ese fen\u00f3meno en la \u00a0Ley 600\/2000 y en la Ley 906\/2004, no es posible invocar el principio \u00a0de favorabilidad debido a la diversa estructura de cada uno de los \u00a0sistemas procesales que aqu\u00e9llas regulan, tal y como lo ha \u00a0sostenido la Corte en la SP2193-2015, mar. 4, rad. 43756. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo que hace al supuesto vicio de incongruencia, considera que es \u00a0evidente que \u00abse \u00a0trat\u00f3 de un error humano en la elaboraci\u00f3n de la \u00a0sentencia al transcribir el verbo que conglobaba la conducta\u2026\u00bb, \u00a0sin que se hayan afectado garant\u00edas fundamentales, muestra de \u00a0lo cual es que ninguno de los procesados manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con la nueva definici\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta y los hechos por los cuales se les juzg\u00f3 eran claros. \u00a0De ah\u00ed que ninguna vulneraci\u00f3n se advierta al principio \u00a0de legalidad o de estricta tipicidad, ni al de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto de la solicitud de aplicaci\u00f3n de los beneficios por \u00a0confesi\u00f3n, precisa que las indagatorias de los referidos \u00a0acusados no constituyeron el fundamento de la sentencia, en la medida \u00a0en que \u00e9stos, aunque admitieron la intervenci\u00f3n en los \u00a0delitos, se presentaron como v\u00edctimas \u00a0y no como sus coautores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Demanda presentada por el defensor de IV\u00c1N EDUARDO MURCIA \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Fundamentos de la decisi\u00f3n de condena \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que \u00a0se declar\u00f3 la responsabilidad de IV\u00c1N EDUARDO MURCIA \u00a0VARGAS por las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada, \u00a0debido a \u00abla \u00a0adulteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el registro digital \u00a0de los automotores, donde se consign\u00f3 informaci\u00f3n que \u00a0era falsa, pues se reactivaban las matr\u00edculas de veh\u00edculos \u00a0ya cancelados para habilitar esos cupos en otras oficinas de tr\u00e1nsito \u00a0radicando la titularidad de los automotores en personas distintas a \u00a0quienes eran sus verdaderos titulares\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falsedad material en documento p\u00fablico agravada, \u00abpues \u00a0con el historial de los veh\u00edculos era necesario, para soportar \u00a0los falsos traslados, presentar las carpetas con los certificados de \u00a0traspaso, oficios remisorios, revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas \u00a0y toda la documentaci\u00f3n modificada, pues esos documentos con \u00a0contenido falso ten\u00edan que soportar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa para que una vez registrada les permitiera a los \u00a0nuevos titulares reponer el CUPO\u00bb16. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, \u00abcomportamiento \u00a0que este evento se hace consistir en la modalidad de supresi\u00f3n, \u00a0dado que se sustrajeron 10 carpetas, lo que permiti\u00f3 crear \u00a0nuevos documentos para registrar los veh\u00edculos a nombre de \u00a0quienes no eran sus verdaderos titulares\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0de condena se fund\u00f3 en la siguiente prueba indiciaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS, a trav\u00e9s de Oliverio Moreno \u00a0Cipamocha, le propuso a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar \u00abque \u00a0aceptara su responsabilidad en solitario con el prop\u00f3sito de \u00a0que dejara de \u201cinstrumentalizar a sus compa\u00f1eros\u201d,\u2026\u00bb, \u00a0y que \u00able \u00a0colaboraba con el pago del abogado\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia de primera instancia19 \u00a0se trajo a colaci\u00f3n el testimonio de Oliverio Moreno \u00a0Cipamocha, en la parte en que afirm\u00f3: \u00a0\u00ab(\u2026) Solamente hablamos de que yo iba a hablar con la \u00a0se\u00f1ora NELSY para que ella se hiciera cargo del proceso y que \u00a0ellos le pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin \u00a0trabajo y que pod\u00eda en cierto sentido apersonarse de que ella \u00a0hab\u00eda cometido ese delito;\u2026\u00bb, \u00a0lo que, luego, aclar\u00f3 as\u00ed: \u00abEs \u00a0decir IVAN me manifestaba que como ella no estaba haciendo nada y \u00a0supuestamente estaba involucrada en unas carpetas que se perdieron de \u00a0Nobsa, pod\u00eda asumir la responsabilidad del delito y de esta \u00a0forma tambi\u00e9n beneficiaba a las dem\u00e1s personas que \u00a0estaban involucradas,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esa trascripci\u00f3n, el Juzgado concluy\u00f3: \u00abhay \u00a0dos cosas que surgen de la actitud de Murcia al enviar dicho \u00a0mensaje:\u2026 sugiere un conocimiento real de la participaci\u00f3n \u00a0de NELSY; de paso sugiere un conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0irregular. (\u2026), resulta extra\u00f1a una propuesta de \u00a0apersonarse del punible\u00bb20. \u00a0En otra parte, agreg\u00f3 que esa conducta del acusado permite \u00a0evidenciar el \u00abaf\u00e1n \u00a0de su parte de salvar la situaci\u00f3n, frente a la \u00a0responsabilidad penal que de ello se pudiera derivar en su contra y \u00a0de otros compa\u00f1eros suyos,\u2026\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal, ante el argumento del defensor apelante \u00a0consistente en que se desconoc\u00eda la regla de la experiencia en \u00a0que se fund\u00f3 la inferencia, complement\u00f3: \u00abresulta \u00a0contrario a toda l\u00f3gica que se ofrezca dinero a una persona \u00a0con quien no se tienen las mejores relaciones para que asuma en \u00a0exclusiva una responsabilidad cuando se es totalmente ajeno al hecho \u00a0investigado y que adem\u00e1s se le ofrezca un apoyo econ\u00f3mico \u00a0por tal proceder\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el Tribunal, \u00abllama \u00a0la atenci\u00f3n\u00bb \u00a0que el 30 de diciembre de 2004, \u00abd\u00eda \u00a0en que se realizaron buena parte de las alteraciones\u00bb, \u00a0en las oficinas del instituto de tr\u00e1nsito de Nobsa s\u00f3lo \u00a0se encontraban IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS y Nelsy Yaneth \u00a0Lizarazo Salazar, pues \u00absus \u00a0dem\u00e1s compa\u00f1eros compart\u00edan en una tienda\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0episodio fue narrado por el Juzgado en t\u00e9rminos similares \u00a0aunque agregando los siguientes detalles: que \u00ab\u2026con \u00a0breves interregnos el se\u00f1or Iv\u00e1n se desplazaba a la \u00a0tienda\u00bb24 \u00a0y \u00a0que \u00ablos \u00a0dem\u00e1s funcionarios salieron a departir en horas de la tarde\u00bb25. \u00a0As\u00ed mismo, aqu\u00e9l coincidi\u00f3 en que el \u00a0acontecimiento ubica al referido acusado \u00aben \u00a0una situaci\u00f3n comprometedora frente a los actos ilegales que \u00a0nos ocupan\u00bb,26 \u00a0y, como muestra de ello, procedi\u00f3 a relacionar las \u00a0autorizaciones de traslado que se imprimieron ese 30 de diciembre de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consider\u00f3 el Tribunal que \u00abno \u00a0se puede dejar de lado\u00bb que \u00a0IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS, junto con Nelsy Yaneth Lizarazo \u00a0Salazar, eran \u00ablos \u00a0funcionarios con m\u00e1s amplio manejo del sistema\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00absus \u00a0huellas electr\u00f3nicas quedaron registradas en la fecha en que \u00a0se hicieron las digitaciones fraudulentas\u00bb. \u00a0 Aunque, reconoce que tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que por el \u00a0\u00abdesorden \u00a0administrativo pudieron ser distintos funcionarios los que usaron las \u00a0claves\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Argumentos del recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia ciment\u00f3 la responsabilidad de IV\u00c1N \u00a0EDUARDO MURCIA VARGAS en \u00abun \u00a0indicio que calific\u00f3 de grave y necesario (\u2026) sin \u00a0serlo, por no estar probado,\u2026\u00bb. \u00a0Seg\u00fan \u00e9ste, a partir de la propuesta que aqu\u00e9l \u00a0hiciera a la coacusada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, consistente en \u00a0que admitiera su culpabilidad en los delitos a cambio de unas ayudas \u00a0econ\u00f3micas, se dedujo que conoc\u00eda los delitos que se \u00a0ejecutaban. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inferencia, asegura el demandante, ser\u00eda el resultado de la \u00a0infracci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las siguientes declaraciones: (i) la de \u00a0Lizarazo Salazar, pues neg\u00f3 su participaci\u00f3n en los \u00a0delitos y, en un inicio, hasta el referido ofrecimiento; (ii) la de \u00a0Oliverio Moreno Cipamocha, porque, de una parte, ocult\u00f3 ese \u00a0suceso durante 2 a\u00f1os as\u00ed como la relaci\u00f3n \u00a0especial que ten\u00eda con aqu\u00e9lla, y, de la otra, en la \u00a0sentencia no se explicaron los motivos para creerle; y, (iii) la de \u00a0MURCIA VARGAS, quien precis\u00f3 que dicha oferta obedeci\u00f3 \u00a0a razones humanitarias, a la angustia originada en ser un inocente \u00a0vinculado al proceso por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, y a que desde \u00a0la indagatoria sindic\u00f3 a su excompa\u00f1era de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 el demandante que el \u00abindicio \u00a0de oportunidad\u00bb \u00a0se desvaneci\u00f3 porque en la misma sentencia se reconoci\u00f3 \u00a0que todos los funcionarios de la oficina de atenci\u00f3n de \u00a0Nobsa-Boyac\u00e1 conoc\u00edan las claves de los dem\u00e1s \u00a0para acceder al sistema electr\u00f3nico. Adicion\u00f3 que, la \u00a0presencia del acusado en aquel lugar la tarde del 30 de diciembre de \u00a02004, no arroja certeza de responsabilidad alguna, pues la prueba \u00a0t\u00e9cnica allegada por el instituto de tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 \u00a0acredit\u00f3 que las irregularidades se cometieron tambi\u00e9n \u00a0durante los 2 d\u00edas previos a dicha fecha (28 y 29). Por \u00a0\u00faltimo, el \u00abinvestigador\u00bb \u00a0declar\u00f3 que las anotaciones contenidas en el \u00abCD\u00bb, \u00a0por ser un archivo plano, eran modificables. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0Respuesta a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0observan 2 errores en la argumentaci\u00f3n del recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un inicio, da a entender que la declaratoria de responsabilidad de \u00a0IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS se fund\u00f3 en un \u00fanico \u00a0indicio, pero, contradici\u00e9ndose a s\u00ed mismo, en el \u00a0desarrollo del cargo formula cr\u00edtica contra varios de aqu\u00e9llos \u00a0(capacidad y presencia). Frente a esa dicotom\u00eda, se recuerda \u00a0que la decisi\u00f3n de condenar a dicho sindicado se motiv\u00f3 \u00a0en una pluralidad de indicios, como se demostr\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0anterior; precisi\u00f3n \u00e9sta que resulta importante a la \u00a0hora de establecer la necesaria trascendencia de los errores \u00a0denunciados. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se asegur\u00f3 que el indicio construido a partir de la oferta que \u00a0hiciera el procesado a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, no puede \u00a0calificarse de \u00abgrave \u00a0y necesario\u2026, por no estar probado,\u2026\u00bb. \u00a0Este argumento es abiertamente desacertado, primero, porque se \u00a0pretende cuestionar la eficacia de la prueba con un defecto relativo \u00a0a su existencia, confundiendo as\u00ed 2 niveles diferentes de \u00a0discusi\u00f3n; y, segundo, porque desconoce que el indicio es un \u00a0medio y no un objeto de demostraci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si con el \u00faltimo argumento lo que persegu\u00eda el \u00a0defensor era denunciar la falta de prueba del hecho indicador, pues, \u00a0a m\u00e1s de que no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el error de hecho o de derecho que en tal sentido se cometi\u00f3, \u00a0esa falencia es desvirtuada por \u00e9l mismo cuando expuso las \u00a0razones con las que pretendi\u00f3 justificar la propuesta \u00a0realizada por IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS. Por si fuera poco, \u00a0se advierte que aquel supuesto f\u00e1ctico fue suficientemente \u00a0probado no solo con los testimonios de Oliverio Moreno Cipamocha y \u00a0Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, sino con el del propio acusado, quien \u00a0lo reconoci\u00f3 expresamente. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En ampliaci\u00f3n de indagatoria del 21 de enero de 2011, la \u00a0entonces coprocesada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar solicit\u00f3 se \u00a0escuchara el testimonio de Oliverio Moreno Cipamocha, con quien \u00a0corroborar\u00eda que \u00abel \u00a0se\u00f1or IVAN MURCIA me mand\u00f3 a decir con \u00e9l que me \u00a0declarara culpable, que ellos, o sea en complicidad con todos los que \u00a0estaban investigados me pagaban un abogado y una manutenci\u00f3n \u00a0mensual para que me declarara culpable y se cerrara la investigaci\u00f3n, \u00a0si a sabiendas que para esa fecha ellos eran inocentes,\u2026\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sobre el referido episodio, el 10 de marzo de 2011, Oliverio Moreno \u00a0Cipamocha declar\u00f3 que una vez convers\u00f3 con IV\u00c1N \u00a0EDUARDO MURCIA VARGAS \u00abde \u00a0que yo iba a hablar con la se\u00f1ora NELSY para que ella se \u00a0hiciera cargo del proceso y que ellos le pagaban el abogado y le \u00a0daban plata, porque ella estaba sin trabajo y que pod\u00eda en \u00a0cierto sentido apersonarse de que ella hab\u00eda cometido ese \u00a0delito; yo habl\u00e9 con ella y lo que hizo fue ponerse brava, \u00a0manifestando que ella nunca hab\u00eda cometido eso y por lo tanto \u00a0no pod\u00eda asumir esa situaci\u00f3n que se le encomendaba\u00bb. \u00a0Acerca del tiempo de esa conversaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00abde \u00a0eso fue m\u00e1s o menos unos dos a\u00f1os\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por su parte, en declaraci\u00f3n de la misma fecha, el acusado \u00a0reconoci\u00f3 la conducta que se le atribuye as\u00ed: \u00ab\u2026 \u00a0mi ofrecimiento iba hacia que si NELSY ten\u00eda alguna \u00a0responsabilidad, porque yo no la ten\u00eda, pues fuera \u00a0responsable, tuviera personalidad y si ten\u00eda algo que ver en \u00a0los hechos, que asumiera esa responsabilidad, (\u2026). En ning\u00fan \u00a0momento se ofreci\u00f3 dinero o prebendas, fue m\u00e1s en un \u00a0sentido humanitario el ofrecimiento de poner a disposici\u00f3n un \u00a0abogado y m\u00e1s teniendo en cuenta, como lo expresa don OLIVERIO \u00a0y ella misma lo ha venido expresando, encontrarse en malas \u00a0condiciones econ\u00f3micas\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que los declarantes coinciden en que IV\u00c1N EDUARDO MURCIA \u00a0VARGAS, a trav\u00e9s de Oliverio Moreno Cipamocha, le propuso a \u00a0Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, tambi\u00e9n acusada, que aceptara \u00a0la culpabilidad exclusiva en los delitos y as\u00ed liberara de \u00a0responsabilidad a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos \u00a0vinculados, a cambio de unos beneficios. Claro est\u00e1, el \u00a0primero intent\u00f3 negar que la retribuci\u00f3n que ofrec\u00eda \u00a0fuera dineraria; sin embargo, que la misma estuviese representada en \u00a0especies o servicios, como p. ej. la asistencia de un abogado, y no \u00a0en dinero, en nada desvirt\u00faa la naturaleza econ\u00f3mica de \u00a0la contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aceptaci\u00f3n expresa que del suceso incriminante hiciera el \u00a0acusado, deja sin sustento las cr\u00edticas que formula su \u00a0defensor a la credibilidad de los relatos de Moreno Cipamocha y \u00a0Lizarazo Salazar. Es m\u00e1s, con tal proceder, el recurrente \u00a0termina controvirtiendo un supuesto f\u00e1ctico que su mismo \u00a0representado contribuy\u00f3 a probar en la actuaci\u00f3n. En \u00a0todo caso, los cuestionamientos planteados no evidencian un error \u2013de \u00a0hecho o de derecho- en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0examinadas, y ni siquiera afectan en lo m\u00e1s m\u00ednimo el \u00a0valor que les fue conferido, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se pretende demeritar la declaraci\u00f3n de la \u00a0coacusada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar debido a que siempre neg\u00f3 \u00a0su participaci\u00f3n delictiva y tambi\u00e9n, en un inicio, la \u00a0oferta que le hiciera uno de los coprocesados. Esa cr\u00edtica es \u00a0impertinente porque no se dirige, propiamente, a la credibilidad de \u00a0la versi\u00f3n que aqu\u00e9lla suministr\u00f3 sobre el \u00a0episodio descrito, sino a aspectos inherentes a su estrategia \u00a0defensiva en el proceso, como fueron el sentido de su teor\u00eda \u00a0del caso \u2013declararse siempre inocente- y la determinaci\u00f3n \u00a0del momento en que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un \u00a0testimonio \u2013el de Oliverio Moreno Cipamocha-, que en alg\u00fan \u00a0sentido pudo considerar \u00a0favorec\u00eda a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se cuestion\u00f3 el testimonio de \u00a0Oliverio Moreno \u00a0Cipamocha porque neg\u00f3 su gesti\u00f3n de intermediario, as\u00ed \u00a0como la relaci\u00f3n especial que ten\u00eda con Nelsy Yaneth \u00a0Lizarazo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento inicial es falso porque el referido testigo, en la primera \u00a0oportunidad en que fue citado para tal fin \u2013mar. 10\/2011-, \u00a0revel\u00f3 el mensaje del cual fue transmisor. Adem\u00e1s, \u00a0sobre el lapso trascurrido entre el suceso y su narraci\u00f3n en \u00a0el proceso (aprox. 2 a\u00f1os), pierde de vista el defensor que la \u00a0pr\u00e1ctica de un testimonio no depende de la iniciativa o de la \u00a0voluntad del declarante, sino de la orden que en tal sentido emita el \u00a0funcionario judicial, ya sea de manera oficiosa o a solicitud de uno \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la negativa del testigo a reconocer una especial \u00a0relaci\u00f3n con la sindicada destinataria del mensaje, aun de ser \u00a0cierta, no explica el defensor c\u00f3mo esa reserva que, entre \u00a0otras cosas, estar\u00eda amparada por el derecho fundamental a la \u00a0intimidad, sea relevante para el objeto del proceso o la eficacia de \u00a0aquella declaraci\u00f3n. Por si ello fuera poco, la tesis del \u00a0demandante fue desvirtuada por el mismo acusado que defiende, pues en \u00a0la versi\u00f3n que entreg\u00f3 el 10 de marzo de 2011 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 pido \u00a0disculpas a don OLIVERIO si en alg\u00fan momento existi\u00f3 \u00a0alguna ofensa en cuanto a la supuesta relaci\u00f3n con NELSY; me \u00a0retracto de eso porque no puedo probarlo, no tengo conocimiento \u00a0directo de eso, eso era m\u00e1s chisme de cafeter\u00eda o de \u00a0cantina; lo reitero, me retracto de eso y pido disculpas. (\u2026).31 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pretendi\u00f3 cuestionar el testimonio que se analiza con el \u00a0argumento de que en la sentencia no se expusieron las razones del \u00a0m\u00e9rito que se le otorg\u00f3. Como se observa, esta cr\u00edtica \u00a0no tiene la m\u00e1s m\u00ednima virtualidad de evidenciar un \u00a0falso raciocinio ni ning\u00fan otro error en el ejercicio judicial \u00a0de valoraci\u00f3n; de ser cierto, lo que podr\u00eda menoscabar \u00a0es la validez de la sentencia, asociada a su debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la premisa del recurrente es falsa porque el juzgado de \u00a0primera instancia, como puede leerse en las p\u00e1ginas 25 a 27 de \u00a0su decisi\u00f3n32, \u00a0justific\u00f3 el m\u00e9rito asignado al testigo Oliverio Moreno \u00a0Cipamocha en la concordancia de su versi\u00f3n con la suministrada \u00a0por los 2 acusados involucrados en el acontecimiento, y en la \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n en aqu\u00e9l para faltar a la \u00a0verdad. Tales argumentos, por el principio de unidad jur\u00eddica, \u00a0quedaron integrados a la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 \u00a0la que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se queja el demandante porque los juzgadores \u00a0rechazaron la explicaci\u00f3n que suministr\u00f3 IV\u00c1N \u00a0EDUARDO MURCIA VARGAS sobre la propuesta que envi\u00f3 a Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, seg\u00fan la cual esta acci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a un m\u00f3vil humanitario, a la angustia que \u00a0padec\u00eda siendo inocente y a la incriminaci\u00f3n que hizo a \u00a0su excompa\u00f1era de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0razonamiento es circular porque busca demostrar la proposici\u00f3n \u00a0(acci\u00f3n justificada) con la misma afirmaci\u00f3n (m\u00f3viles \u00a0laudables), de manera que esta \u00faltima resulta siendo \u00a0manifiestamente infundada. En todo caso, ese argumento \u2013falaz-, \u00a0no sustenta m\u00e1s que una opini\u00f3n del defensor a favor de \u00a0la inocencia de su asistido, por lo que carece de cualquier fuerza \u00a0demostrativa de un error de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los argumentos de sustentaci\u00f3n no revelan ning\u00fan \u00a0error en la valoraci\u00f3n del testimonio de Oliverio Moreno \u00a0Cipamocha ni de la versi\u00f3n de los acusados MURCIA VARGAS y \u00a0Lizarazo Salazar; pero, tampoco, un falso raciocinio en la inferencia \u00a0realizada desde el dato probado consistente en que el primero intent\u00f3 \u00a0persuadir a la segunda con beneficios econ\u00f3micos, para que se \u00a0declarara culpable y, por esa v\u00eda, obtener su desvinculaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ning\u00fan principio espec\u00edfico de la sana cr\u00edtica \u00a0aleg\u00f3 o demostr\u00f3 violado el recurrente y la Corte \u00a0tampoco observa esa infracci\u00f3n cuando los jueces, a partir del \u00a0hecho descrito, dedujeron que, con mucha probabilidad, el acusado (i) \u00a0ten\u00eda conocimiento de los delitos ejecutados en la oficina de \u00a0tr\u00e1nsito de Nobsa-Boyac\u00e1 y (ii) buscaba la impunidad de \u00a0su participaci\u00f3n en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo momento, el demandante intenta desvirtuar el \u00abindicio \u00a0de oportunidad\u00bb \u00a0aduciendo que la misma sentencia reconoci\u00f3 que todos los \u00a0funcionarios de la dependencia del tr\u00e1nsito del municipio \u00a0boyacense conoc\u00edan las claves de acceso al sistema de los \u00a0dem\u00e1s, y que las anotaciones fraudulentas tuvieron lugar no \u00a0solo el 30 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, cuando IV\u00c1N \u00a0EDUARDO MURCIA VARGAS se encontraba en la oficina p\u00fablica con \u00a0Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, sino tambi\u00e9n los 2 d\u00edas \u00a0anteriores (28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta que si \u00a0bien es cierto con la huella electr\u00f3nica de MURCIA VARGAS se \u00a0hicieron digitaciones espurias, tambi\u00e9n lo es que los c\u00f3digos \u00a0de acceso eran conocidos por funcionarios distintos a sus titulares \u00a0y, a veces, hasta utilizados por otros. De ah\u00ed que, en la \u00a0sentencia de primera instancia no se le confiriera fuerza \u00a0demostrativa al hecho indicador de participaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0la de segunda tom\u00f3 distancia de esa postura porque, aun cuando \u00a0confirm\u00f3 que exist\u00eda desorden administrativo en la \u00a0oficina de tr\u00e1nsito, consider\u00f3 que el dato probado no \u00a0era irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es cierto, como lo da a entender el recurrente, que la misma \u00a0sentencia declarara la ineficacia del indicio derivado de la \u00a0utilizaci\u00f3n de la clave correspondiente a IV\u00c1N EDUARDO \u00a0MURCIA VARGAS; s\u00ed lo es, en cambio, que su valor individual \u00a0fuera atemperado porque ese hecho no pod\u00eda indicar que, \u00a0necesariamente, el \u00a0funcionario titular del c\u00f3digo de acceso \u00a0era la misma persona que lo hab\u00eda empleado durante los d\u00edas \u00a028, 29 y 30 de diciembre de 2004. Sin embargo, esa prueba indirecta, \u00a0analizada en conjunto con las dem\u00e1s, es convergente y \u00a0concordante en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0acusado, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al otro argumento de sustentaci\u00f3n, se aclara que la \u00a0presencia de aqu\u00e9l con la tambi\u00e9n condenada en las \u00a0instancias Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, en la oficina p\u00fablica \u00a0municipal el 30 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, justo \u00a0cuando los dem\u00e1s funcionarios de esa dependencia celebraban el \u00a0fin del a\u00f1o en un establecimiento comercial pr\u00f3ximo, \u00a0fue considerado como un hecho indicador adicional de la participaci\u00f3n \u00a0del sindicado en los delitos contra la fe p\u00fablica, dado que \u00a0aqu\u00e9l fue uno de los d\u00edas en que se realizaron varias \u00a0de las adulteraciones inform\u00e1ticas. As\u00ed, ante su \u00a0abordaje conjunto en la demanda, lo que se quiere aclarar es que \u00a0aqu\u00e9l constituye un indicio de responsabilidad distinto al que \u00a0se analiz\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa aclaraci\u00f3n, se advierte que, en sentido estricto, el \u00a0recurrente no formula oposici\u00f3n alguna a que se haya \u00a0estructurado un indicio de responsabilidad por la presencia del \u00a0sindicado en el lugar de los delitos el 30 de diciembre de 2004, pues \u00a0que \u00e9stos tambi\u00e9n se hayan cometido en d\u00edas \u00a0anteriores, como lo indica la copia de los registros del sistema \u00a0aportada en un disco compacto por el operador SEVIAL a trav\u00e9s \u00a0del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1; a lo sumo, \u00a0limitar\u00eda la cobertura temporal del hecho indicador, pero no \u00a0desvirt\u00faa su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0como quiera que la intervenci\u00f3n delictiva de IV\u00c1N \u00a0EDUARDO MURCIA VARGAS viene imputada a t\u00edtulo de coautor\u00eda, \u00a0que un particular indicio muestre su participaci\u00f3n en unas \u00a0cuantas \u00a0de las acciones acordadas, y no en todas, s\u00f3lo \u00a0ratificar\u00eda la distribuci\u00f3n de tareas criminales entre \u00a0un colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0su planteamiento olvida el defensor que la certeza sobre los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la responsabilidad se obtiene de la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas (art. 238), especialmente \u00a0si se trata de indicios porque respecto de \u00e9stos debe \u00a0examinarse la convergencia y concordancia (art. 287). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es posible que el an\u00e1lisis aislado de uno de los \u00a0varios hechos indicadores debidamente probados en la actuaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo arroje una visi\u00f3n parcial del acontecimiento \u00a0criminal o de sus part\u00edcipes, o que, en general, permita que \u00a0se obtenga un conocimiento de esos aspectos mediado por la duda; sin \u00a0que esto implique una violaci\u00f3n, ni directa ni indirecta, de \u00a0la ley sustancial que pueda generar la casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0Indicios concordantes y convergentes contra IV\u00c1N EDUARDO \u00a0MURCIA VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recordar\u00e1, en el proceso se demostraron varios hechos que \u00a0indican la participaci\u00f3n del sindicado en los delitos contra \u00a0la fe p\u00fablica que tuvieron lugar, en el a\u00f1o 2004, en el \u00a0instituto de tr\u00e1nsito de Nobsa-Boyac\u00e1, en la que aqu\u00e9l \u00a0se desempe\u00f1aba como servidor p\u00fablico. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La presencia de IVAN EDUARDO MURCIA VARGAS, junto con la coprocesada \u00a0Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, en la oficina del tr\u00e1nsito de Nobsa, \u00a0el 30 de diciembre de 2004 por la tarde, d\u00eda en que se \u00a0realizaron algunas falsedades en los registros electr\u00f3nicos de \u00a0veh\u00edculos, mientras sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de \u00a0trabajo depart\u00edan en un establecimiento comercial cercano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS ten\u00eda amplios conocimientos \u00a0y habilidades en el manejo del sistema inform\u00e1tico de la \u00a0entidad donde laboraba. Al respecto, se trae a colaci\u00f3n, como \u00a0lo hiciera el Juzgado, el testimonio de Jaime Humberto P\u00e1ez \u00a0Carant\u00f3n, en cuanto afirm\u00f3 que \u00abLas \u00a0personas que m\u00e1s ten\u00edan habilidades y conocimientos del \u00a0programa eran NELSY LIZARAZO e IVAN MURCIA,\u2026\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En varias de las anotaciones digitales fraudulentas, se utiliz\u00f3 \u00a0la clave de acceso asignada, especialmente, a IV\u00c1N EDUARDO \u00a0MURCIA VARGAS, por raz\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que \u00a0desempe\u00f1aba. Y, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En 2009, IVAN EDUARDO MURCIA VARGAS le propuso a la coprocesada Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar que aceptara la responsabilidad \u2013exclusiva- \u00a0en los delitos investigados y que, despu\u00e9s, \u00e9l y los \u00a0dem\u00e1s compa\u00f1eros a los que favorecer\u00eda esa \u00a0admisi\u00f3n, le prestar\u00edan un apoyo econ\u00f3mico, \u00a0especialmente para financiar los gastos de su defensa y su \u00a0manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0supuestos f\u00e1cticos son concordantes porque no se oponen entre \u00a0s\u00ed y convergen en mostrar que IV\u00c1N EDUARDO MURCIA \u00a0VARGAS particip\u00f3, como coautor, en la falsificaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n contenida en el sistema del tr\u00e1nsito \u00a0municipal, en la adulteraci\u00f3n de documentos de las carpetas \u00a0f\u00edsicas de los veh\u00edculos y en la supresi\u00f3n de \u00a0algunos de aqu\u00e9llos. Es esta la conclusi\u00f3n m\u00e1s \u00a0plausible, pues los datos probados revelan (i) un trabajo coordinado \u00a0con la otra servidora p\u00fablica condenada en las instancias \u00a0\u2013Nelsy Yaneth \u00a0Lizarazo Salazar-, (ii) el cumplimiento de la tarea criminal que m\u00e1s \u00a0se adaptada a su perfil de experto inform\u00e1tico, y (iii) la \u00a0ejecuci\u00f3n de maniobras destinadas a lograr la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como lo solicit\u00f3 a delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda, no se casar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0instancia, en lo que hace a la decisi\u00f3n de condenar a IV\u00c1N \u00a0EDUARDO MURCIA VARGAS por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada; falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada; y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Otra \u00a0determinaci\u00f3n: cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de 2 \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0al inicio se anticip\u00f3, ser\u00eda del caso desatar los \u00a0recursos de casaci\u00f3n formulados por los defensores de OPA y \u00a0ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, sino fuera porque, como se \u00a0explicar\u00e1, la acci\u00f3n penal por todos los delitos que \u00a0motivaron la acusaci\u00f3n contra ellos se encuentra prescrita. \u00a0Por ende, la decisi\u00f3n que corresponde adoptar es la de \u00a0decretar la cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 83 del c\u00f3digo sustantivo, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe, por regla general, en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena privativa de la libertad contemplada para el delito. Sin \u00a0embargo, con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada, ese t\u00e9rmino se interrumpe y empieza a correr de \u00a0nuevo por uno igual a la mitad del que inicialmente se se\u00f1al\u00f3, \u00a0sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior a 5 a\u00f1os ni \u00a0superior a 10, tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 86 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proceden a verificar, entonces, los montos m\u00e1ximos de las \u00a0penas privativas de la libertad \u00a0imponibles a los delitos por los \u00a0cuales se acus\u00f3 y conden\u00f3 a OPA y ORLANDO GARC\u00cdA \u00a0RAM\u00cdREZ, de acuerdo a la \u00e9poca de ocurrencia de \u00e9stos \u00a0declarada en la sentencia (a\u00f1o 2004): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada -por \u00a0el uso-, en la condici\u00f3n de interviniente: 9 a\u00f1os \u00a0(mitad: \u00a04.5). \u00a0<\/p>\n<p>La pena m\u00e1xima \u00a0de prisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 286 (8 a\u00f1os), \u00a0se aumenta hasta en la mitad (4 a\u00f1os) por la concurrencia de \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n consistente en el uso del \u00a0documento (art. 290), para un total de 12 a\u00f1os. Luego, esa \u00a0cantidad se disminuye en una cuarta parte, conforme al inciso final \u00a0del art\u00edculo 30, arrojando un resultado final de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada \u00a0-por el uso-: 9 a\u00f1os (mitad: 4.5). \u00a0<\/p>\n<p>La pena m\u00e1xima \u00a0de prisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 287, primer inciso \u00a0(6 a\u00f1os), se aumenta hasta en la mitad (3 a\u00f1os) por la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n (art. 290). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a0(art. 292): \u00a08 \u00a0a\u00f1os \u00a0(mitad: \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fraude \u00a0procesal \u00a0(art. 453, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 890\/04): 12 \u00a0a\u00f1os \u00a0(mitad: \u00a06) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anotado, frente a ninguno de los 3 primeros comportamientos \u00a0delictivos en menci\u00f3n la mitad de las respectivas penas \u00a0m\u00e1ximas imponibles supera los 5 a\u00f1os; por lo que, \u00a0entonces, ser\u00e1 el transcurso de este plazo el que, seg\u00fan \u00a0lo ordena el precitado art\u00edculo 86, acarree la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. En consecuencia, para los delitos contra \u00a0la fe p\u00fablica el fen\u00f3meno extintivo se configur\u00f3 \u00a0el 1 \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que hace al delito de fraude \u00a0procesal \u00a0los 6 a\u00f1os, que equivalen a la mitad de la pena m\u00e1xima, \u00a0se cumplieron un a\u00f1o despu\u00e9s, es decir, el 1 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por todas \u00a0las conductas punibles imputadas a OPA y ORLANDO GARC\u00cdA \u00a0RAM\u00cdREZ, se configur\u00f3 luego de proferida la sentencia \u00a0de segunda instancia; pues la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 1 de diciembre de 2011, cuando fue \u00a0confirmada \u2013con algunas modificaciones- por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se advierte que no obstante el defensor de OPA, en el \u00a0primer cargo que formul\u00f3 en su demanda, solicit\u00f3 se \u00a0casara la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de \u00a0nulidad, por encontrarse prescrita la acci\u00f3n penal para ese \u00a0momento; esa decisi\u00f3n no es procedente porque la causal \u00a0extintiva s\u00ed se configur\u00f3 pero con posterioridad al \u00a0fallo de segunda instancia, por lo que ning\u00fan vicio de \u00a0procedimiento \u00e9ste padece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los fundamentos que soportaron la tesis de la prescripci\u00f3n \u00a0anterior a la sentencia de segunda instancia son manifiestamente \u00a0equivocados, por lo que no tienen la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0virtualidad para producir el efecto jur\u00eddico que persegu\u00edan, \u00a0como se pasa a demostrar con fines exclusivos de aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En la determinaci\u00f3n de la pena m\u00e1xima de un delito, con \u00a0miras a la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0no pueden excluirse las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0agravaci\u00f3n, como lo pretende el recurrente, porque la ley \u00a0penal dispone que en ese c\u00e1lculo \u00abse \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de \u00a0la punibilidad\u00bb \u00a0(art. 83, inc. final). Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que \u00a0ocurrieron los hechos juzgados, la Ley 906\/04 empez\u00f3 a regir \u00a0el 1 de enero de 2006 (art. 530) y la solicitud de aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva del r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n establecido en \u00a0esta ley es inviable, como se ha indicado de manera reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ya se ha \u00a0ocupado, y no en pocas ocasiones, de este tema. Por ejemplo, en los \u00a0fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. \u00a024300, sostuvo con claridad que en materia de prescripci\u00f3n, \u00a0debido a la \u00edndole en esencia distinta en la que se \u00a0desenvuelve cada uno de los sistemas procesales, se presentan dos (2) \u00a0reg\u00edmenes. El primero, el de la Ley 600 de 2000, en el cual el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo se interrumpe con la acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente debidamente ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin \u00a0ser inferior a los cinco (5) a\u00f1os; y el segundo, en el que \u00a0dicho lapso queda interrumpido con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n para comenzar nuevamente, pero con un m\u00ednimo \u00a0de tres (3) a\u00f1os. Ratific\u00f3, adicionalmente, que por \u00a0id\u00e9nticas razones era imposible invocar en estos eventos la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la ley penal m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo \u00a0comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupci\u00f3n, \u00a0por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) \u00a0a\u00f1os, de manera que los cinco (5) a\u00f1os a los que alude \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de dicho estatuto solo es \u00a0relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.34 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de manera oficiosa, se decretar\u00e1 la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0en \u00a0favor de OPA y ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, por los delitos \u00a0de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada; falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada; destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico; y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que en lo que hace al sindicado IV\u00c1N EDUARDO \u00a0MURCIA VARGAS no ha acaecido la prescripci\u00f3n por ninguno de \u00a0los delitos imputados, pues la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0en que intervino en aqu\u00e9llos, determina que el lapso \u00a0extintivo, despu\u00e9s de interrumpido con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en firme, se aumente en una tercera parte (art. 83 \u00a0original, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada y \u00a0de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada, \u00a0cuyas penas m\u00e1ximas ser\u00edan de 12 a\u00f1os \u2013y \u00a0la mitad 6-, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurrir\u00e1 \u00a08 a\u00f1os despu\u00e9s (6 m\u00e1s una tercera) del 1 de \u00a0diciembre de 2011, esto es, ese mismo d\u00eda del a\u00f1o 2019. \u00a0Mientras que, frente a la conducta de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0como la mitad del t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad es de 5 a\u00f1os; la prescripci\u00f3n ocurrir\u00e1 \u00a0en 6 a\u00f1os y 8 meses, es decir, el 1 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, en lo que hace a la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS por los delitos de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada, \u00a0falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Decretar \u00a0la cesaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0en \u00a0favor de OPA y ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, por los delitos \u00a0de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada; falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada; destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico; y \u00a0fraude procesal. En \u00a0consecuencia, se cancelar\u00e1n las \u00a0medidas restrictivas personales y reales que se les haya impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138-144, Cuaderno Original No 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de IV\u00c1N EDUARDO MURCIA VARGAS, ello ocurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de octubre de 2009 (fls. 287-293, C.O. No 2). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169-175, Cuaderno Original No 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178-184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ el 29 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 254-256 ib\u00eddem) y a OPA el 6 de enero de 2011 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281-283 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa diligencia tuvo lugar el 21 de enero de 2011: OPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 54-56, C.O. No 6) y \u00a0ORLANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 57-58). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33-35, Cuaderno Original No 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36-40 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184-187 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070-124, Cuaderno Original No 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171-178 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 217-269, Cuaderno Original No 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8-56, Cuaderno Original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, Cuaderno Original del Tribunal (p\u00e1g. 27 sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 ib\u00eddem (p. 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 ib\u00eddem (p. 39). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 25 y 26 (folios 241 y 242, Cuaderno Original No 8). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 ib\u00eddem (folio 242, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 27 ib\u00eddem (folio 243, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 39 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 29 (folio 245, Cuaderno Original No 8). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 40 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, Cuaderno Original No 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 241-243, Cuaderno Original No 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 de la sentencia de primera instancia (folio 241, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original No 8). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2193-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 4, rad. 43756. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 C La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que permite identificar o individualizar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas mencionadas en esta decisi\u00f3n, fue suprimida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo ordenado el 09 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}