{"id":37358,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1784-201852532\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1784-201852532","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1784-201852532\/","title":{"rendered":"SP1784-2018(52532)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52532. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de agosto de 2016, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenarla por los delitos de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico; destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0y cohecho, \u00a0adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama el 21 \u00a0de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2004, en la oficina de tr\u00e1nsito de Nobsa \u00a0-Boyac\u00e1, servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboraban, \u00a0entre ellos Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar e \u00a0Iv\u00e1n Eduardo Murcia Vargas, \u00a0realizaron las siguientes conductas: (i) consignaron datos falsos en \u00a0el registro digital de automotores y as\u00ed reactivaban \u00a0matr\u00edculas de veh\u00edculos que se encontraban canceladas; \u00a0(ii) adulteraron los documentos que soportar\u00edan solicitudes de \u00a0traslado de los cupos restablecidos a otras oficinas de tr\u00e1nsito, \u00a0entre otras cosas, para variar los nombres de los verdaderos \u00a0propietarios; y (iii) sustrajeron, por lo menos, 10 carpetas del \u00a0Registro Terrestre Automotor, con la misma finalidad que antes se \u00a0indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entramado tambi\u00e9n se vieron involucrados los particulares \u00a0Orlando Garc\u00eda Ram\u00edrez y Omaira Paredes Avellaneda, \u00a0quienes en la sentencia de segunda instancia se dijo fueron los que \u00a0aparecieron \u00abcomo \u00a0nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los veh\u00edculos \u00a0cuyas carpetas fueron alteradas y sustra\u00eddas entre el 28 y el \u00a030 de diciembre de 2004,\u2026\u00bb, \u00a0el primero de los cuales, inclusive, \u00abreconoce \u00a0que firmaba los documentos dando apariencia al traspaso que en \u00a0realidad no se pod\u00eda ejecutar,\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abreconocieron \u00a0que las carpetas les fueron entregadas por NELSY YANETH LIZARAZO \u00a0SALAZAR funcionaria de la oficina de Nobsa por un precio muy por \u00a0debajo de lo que val\u00eda un cupo en aquella \u00e9poca, esto \u00a0es por la suma de $800.000 cada carpeta, entregando por todo el \u00a0trabajo la suma de $10.000.000 millones de pesos,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la denuncia instaurada por el representante legal y \u00a0por un funcionario de control interno del Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0de Boyac\u00e1 (ITBOY), el 1\u00ba de junio de 2005, se orden\u00f3 \u00a0la apertura de una investigaci\u00f3n previa, y el 20 de septiembre \u00a0siguiente la de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0proceso fueron vinculados mediante indagatoria: Iv\u00e1n Eduardo \u00a0Murcia Vargas \u2013mar. 9\/2006-, Jaime Humberto P\u00e1ez \u00a0Carant\u00f3n \u2013sep. 5\/2006-, Neyla Caro Camacho \u2013abr. \u00a025\/2007-, Miguel Arturo Munevar Rodr\u00edguez \u2013abr. \u00a026\/2007-, Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0\u2013may. 8\/2007-, Carmenza Figueredo Chaparro \u2013may. 15\/2007- \u00a0y Marco Eli\u00e9cer S\u00e1nchez L\u00f3pez \u2013jun. \u00a01\/2007-. En ese momento, se les imputaron los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y \u00a0cohecho propio. \u00a0Luego, les ser\u00eda adicionado el de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de \u00a0diciembre de 2009, se recibi\u00f3 indagatoria a Cenaida Le\u00f3n \u00a0Carre\u00f1o, a quien se atribuyeron las conductas de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y falsedad \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a022 de diciembre de 2010, rindieron indagatoria Omaira Paredes \u00a0Avellaneda y Orlando Garc\u00eda Ram\u00edrez, por los cargos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0\u2013intervinientes-, \u00a0falsedad personal, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento privado, y \u00a0cohecho por ofrecer. \u00a0Luego, en sendas ampliaciones de aquella diligencia, se les \u00a0adicionaron los de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0y de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00a0esa misma v\u00eda, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica formulada \u00a0a Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0se extendi\u00f3, el 29 de diciembre de 2010, a los delitos de \u00a0falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico; \u00a0y, el 21 de enero de 2011, al de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n, \u00a0mediante ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n injurada, el 13 de \u00a0enero de 2011, se endilgaron a Iv\u00e1n Eduardo Murcia Vargas las \u00a0conductas de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento privado, \u00a0y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s de declarar clausurada la investigaci\u00f3n1, \u00a0el 12 de agosto de 2011, un delegado de la fiscal\u00eda calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario2 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, \u00a0la acus\u00f3 por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso \u2013coautora-, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso, \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento privado, falsedad en \u00a0documento privado y \u00a0cohecho propio. \u00a0Esa misma imputaci\u00f3n jur\u00eddica, con excepci\u00f3n del \u00a0delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0se realiz\u00f3 tambi\u00e9n a Iv\u00e1n Eduardo Murcia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A \u00a0Omaira Paredes Avellaneda y Orlando Garc\u00eda Ram\u00edrez, los \u00a0acus\u00f3 por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso \u2013intervinientes-, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso, y \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0Salvo el primero, los dem\u00e1s realizados en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, por todos los delitos, a los se\u00f1ores \u00a0Cenaida Le\u00f3n Carre\u00f1o, Neyla Caro Camacho, Carmenza \u00a0Figueredo Chaparro, Miguel Arturo Mun\u00e9var Rodr\u00edguez, \u00a0Marco Eli\u00e9cer S\u00e1nchez L\u00f3pez y Jaime Humberto \u00a0P\u00e1ez Carant\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, los defensores \u00a0interpusieron los recursos de reposici\u00f3n \u2013como \u00a0principal- y de apelaci\u00f3n, cuyos resultados fueron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de \u00a0septiembre de 2011, en sede de la impugnaci\u00f3n horizontal, la \u00a0providencia fue confirmada3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda Primera delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar la apelaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 confirmar la acusaci\u00f3n, aunque de manera \u00a0parcial porque precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito \u00a0de concierto \u00a0para delinquir \u00a0a Omaira Paredes Avellaneda, Orlando Garc\u00eda Ram\u00edrez e \u00a0Iv\u00e1n Eduardo Murcia Vargas, y respecto de este \u00faltimo, \u00a0adem\u00e1s, por los punibles de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0 \u2013por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- \u00a0y \u00a0cohecho propio \u00a0\u2013por atipicidad-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento de la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), autoridad que, \u00a0durante la audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2012, decret\u00f3 \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0por los il\u00edcitos de concierto \u00a0para delinquir y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0Y, despu\u00e9s de celebrar la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, profiri\u00f3 sentencia4 \u00a0mediante la cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Conden\u00f3 \u00a0a Omaira Paredes Avellaneda y Orlando Garc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0como coautores de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, fraude procesal y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, e \u00a0intervinientes de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Por ende, les impuso las penas de prisi\u00f3n de 100 meses, multa \u00a0de 411 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas durante la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. Por \u00faltimo, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que dispuso que, una vez en firme la sentencia, \u00a0se librar\u00edan las respectivas \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conden\u00f3 a \u00a0Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0como coautora de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, fraude procesal y \u00a0autora de cohecho. \u00a0En tal virtud, le impuso las penas de prisi\u00f3n de 124 meses \u2013la \u00a0que sustituy\u00f3 por domiciliaria-, multa de 421 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 145 meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conden\u00f3 \u00a0a Iv\u00e1n Eduardo Murcia Vargas como coautor de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0Por ende, le impuso las penas de prisi\u00f3n de 104 meses \u2013la \u00a0que sustituy\u00f3 por domiciliaria- e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por espacio de \u00a0125 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de agosto de 2016, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por los defensores, el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo confirm\u00f3 la sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, los defensores de los sentenciados \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado oportunamente solo por los apoderados de Iv\u00e1n \u00a0Eduardo Murcia Vargas, Omaira Paredes Avellaneda y Orlando Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez, motivo por el cual el asunto fue recibido por la \u00a0Corte el 6 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las demandas de casaci\u00f3n fueron admitidas mediante auto del 28 \u00a0de marzo de 2017, en el que, adem\u00e1s, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado de las mismas al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a018 de enero de 2018, ante la solicitud de devoluci\u00f3n del \u00a0expediente formulada por una magistrada de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para dar cumplimiento al \u00a0fallo T-577\/17 proferido por la Corte Constitucional a favor de Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, \u00a0el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto mediante el cual \u00a0se dispuso remitir copias aut\u00e9nticas de la actuaci\u00f3n, \u00a0bajo el entendido de que la orden de tutela, al disponer la \u00a0reposici\u00f3n parcial de la actuaci\u00f3n respecto de esa \u00a0procesada, conllevaba, materialmente, la ruptura de la unidad \u00a0procesal, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 92-3 del \u00a0C.P.P.\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Habi\u00e9ndose cumplido con el tr\u00e1mite ordenado por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n6, \u00a0dentro de la pr\u00f3rroga de 20 d\u00edas concedida a la \u00a0procesada Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, \u00a0su defensora present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La actuaci\u00f3n referida fue recibida en la Corte el pasado 10 de \u00a0abril. Admitida la demanda se \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la misma al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n relevante, un solo cargo formul\u00f3 la \u00a0demandante contra la sentencia de segunda instancia, amparada en el \u00a0cuerpo segundo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000 \u2013violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura, alega la recurrente que se \u00a0incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0290 del C. Penal, cuando, no obstante considerarse en el fallo de \u00a0primera instancia que frente a los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0imputados a la procesada, no concurr\u00eda la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n se\u00f1alada en dicha norma, que sanciona el uso \u00a0de los escritos espurios, puesto que ese acto deb\u00eda entenderse \u00a0como \u00abelemento \u00a0constitutivo de otro delito como es el fraude procesal\u00bb, el \u00a0juzgador termin\u00f3, err\u00f3neamente, incluy\u00e9ndola al \u00a0tasar la pena que por el concurso de hechos punibles atribuido le fue \u00a0impuesta a la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0equivocaci\u00f3n, a juicio de la demandante, viol\u00f3 el \u00a0principio de legalidad de la pena porque en las motivaciones del \u00a0fallo condenatorio se concluy\u00f3 que esa \u00abagravante \u00a0por la que se acus\u00f3 no se da en este asunto\u00bb, \u00a0y aun as\u00ed la tuvo en cuenta para calcular la pena, \u00a0imponi\u00e9ndole a la incriminada una mayor sanci\u00f3n de la \u00a0que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0entender trascendente el error denunciado, el cual no fue corregido \u00a0por el Tribunal de segunda instancia, solicita la promotora casar la \u00a0sentencia impugnada y redosificar la pena impuesta, excluyendo la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer un recuento de los actos procesales relevantes y resumir el \u00a0cargo formulado en la demanda de casaci\u00f3n, la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico procedi\u00f3 a respaldar la s\u00faplica \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, argument\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0demandante al se\u00f1alar que el a-aquo \u00a0consider\u00f3 que la agravante deducida para los delitos de \u00a0falsedad material e ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0correspond\u00eda tambi\u00e9n a la conducta de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la delegada que si bien los falladores no se adentraron en el estudio \u00a0de la incidencia que ese conflicto podr\u00eda representar para el \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0de todos modos en la sentencia de primera instancia se plasmaron las \u00a0pautas con que se daba soluci\u00f3n al mismo, acudi\u00e9ndose \u00a0al principio de la especialidad y consignar que la \u00abcircunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n, en los tipos penales de falsedad material e \u00a0ideol\u00f3gica de documento p\u00fablico, constitu\u00eda un \u00a0elemento del delito de fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el ac\u00e1pite referente a la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva del fallo de primer grado, el juez al individualizar la pena \u00a0frente a los mencionados delitos incluy\u00f3 la agravante prevista \u00a0el art\u00edculo 290 del C. Penal. Tal decisi\u00f3n, avalada por \u00a0el Tribunal cuando la confirm\u00f3, deviene incorrecta porque el \u00a0mismo comportamiento fue tenido en cuenta tambi\u00e9n para \u00a0condenar por el il\u00edcito de fraude procesal, con lo cual se \u00a0vulner\u00f3 no solo el \u00abprincipio \u00a0de culpabilidad\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de sancionar dos veces la \u00a0misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita se estime el cargo formulado en la demanda y \u00a0se case la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En armon\u00eda con los fines del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n orientados \u00a0a la eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, a la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes y a unificar la \u00a0jurisprudencia, tal como lo estipula el art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0600 de 2000, una \u00a0vez la Corte ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho \u00a0desde el punto de vista formal, es su deber resolver los problemas \u00a0jur\u00eddicos que evidencie con sujeci\u00f3n a los cargos \u00a0formulados o a ra\u00edz del inherente examen de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La discrepancia de la accionante, tiene que ver, en esencia, con la \u00a0aplicaci\u00f3n de la agravante espec\u00edfica prevista en el \u00a0art\u00edculo 290 del C. Penal, al tasarse la pena impuesta a la \u00a0procesada por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica y material en \u00a0documento p\u00fablico, pues, a juicio de la libelista, el fallador \u00a0de primer grado no pod\u00eda acudir a ella para esos efectos sin \u00a0violar el principio de legalidad de las penas, porque previamente la \u00a0hab\u00eda descartado en la misma sentencia, tras considerar que el \u00a0comportamiento all\u00ed descrito deb\u00eda entenderse, en este \u00a0caso, como parte de la ejecuci\u00f3n del punible de fraude \u00a0procesal por el cual tambi\u00e9n result\u00f3 condenada la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo el cargo formulado, la Sala casar\u00e1 parcialmente la \u00a0sentencia recurrida, conforme las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del C. Penal, consagra el \u00a0principio de legalidad, de acuerdo con el cual, \u00abNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Este \u00a0postulado se concreta en (i) \u00a0la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una \u00a0conducta que previamente no se haya establecido como tal en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0el agotamiento del tr\u00e1mite respectivo debe estar previamente \u00a0definido, as\u00ed como el o los funcionarios encargados de \u00a0adelantarlo; y, (iii) \u00a0la pena correspondiente a la infracci\u00f3n ha de determinarse \u00a0antes de la comisi\u00f3n del comportamiento, a efectos de que sea \u00a0posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio \u00a0respectivo7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En la tarea de determinar si al dosificarse en la sentencia las penas \u00a0impuestas a la procesada se vulner\u00f3 el principio de legalidad, \u00a0de entrada se observa que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama, al analizar la \u00a0existencia de los delitos atribuidos por la fiscal\u00eda y su \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n de los mismos, efectivamente \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n que seg\u00fan el ente \u00a0investigador agravaba los punibles de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica y material en documento p\u00fablico, \u00a0esto es, el uso de los escritos espurios, no pod\u00eda concursar \u00a0con el il\u00edcito de fraude procesal, tambi\u00e9n endilgado a \u00a0Lizarazo \u00a0Salazar, \u00a0sin violaci\u00f3n el non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0porque, en este caso, dicho comportamiento hizo parte de la ejecuci\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed razon\u00f3 el juez de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0all\u00ed, resulta razonable la conclusi\u00f3n del ente \u00a0acusador, en la medida que se\u00f1al\u00f3 la falsedad y ese \u00a0ocultamiento de la verdad ten\u00eda un prop\u00f3sito claro de \u00a0enga\u00f1ar a la autoridad, orientada a lograr de la encargada del \u00a0control y regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito automotor una \u00a0aceptaci\u00f3n del traslado de cuenta, a diversos municipios de \u00a0Cundinamarca, para as\u00ed hacer nacer a la vida jur\u00eddica \u00a0nuevamente el registro vigente de tales veh\u00edculos; acto que \u00a0claramente configura una actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0configurando el punible de fraude procesal, pues el registro \u00a0automotor es una actividad p\u00fablica y administrativa y la \u00a0actividad desarrollada en el comportamiento materia de este proceso \u00a0resulta compleja, reglada y constitutiva de un tr\u00e1mite que da \u00a0lugar a una decisi\u00f3n administrativa, procurando el prop\u00f3sito \u00a0de lograr la autorizaci\u00f3n una actuaci\u00f3n que, en \u00a0realidad, est\u00e1 por fuera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0dada la independencia que se puede predicar de cada una de esas \u00a0conductas, es evidente que el factor uso de los documentos falsos \u00a0vendr\u00eda a corresponder como parte del artificio o enga\u00f1o, \u00a0y as\u00ed se enmarcar\u00eda tal uso dentro de otro tipo penal. \u00a0Es decir, si el prop\u00f3sito de la falsedad era defraudar una \u00a0autoridad administrativa, logrando una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0ley, entonces al menos frente a la agravante no se configura un \u00a0delito independiente, sino como un elemento propio de otra conducta, \u00a0concretamente el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0algo que debe precisarse en esta oportunidad es que las falsedades en \u00a0las diversas modalidades que se suscitaron en este caso, no se pueden \u00a0enmarcar dentro del delito de Fraude Procesal, es decir, no pueden \u00a0considerarse como unas conductas que hacen parte de la exclusiva \u00a0\u00f3rbita del punible de Fraude Procesal, en la medida que \u00a0algunas de esas falsedades corresponden a documentos p\u00fablicos, \u00a0en su condici\u00f3n esencial de tales y, por ello, precisamente, \u00a0es \u00a0que en relaci\u00f3n con ellos desaparece la agravante por el uso, \u00a0pues el destino de tales documentos espurios es precisamente la \u00a0utilizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo que con la \u00a0conducta il\u00edcita se pretend\u00eda, como sucede con la \u00a0afectaci\u00f3n de las bases de datos de tr\u00e1nsito en la \u00a0oficina de Nobsa, registrando la actividad respecto de cada una de \u00a0las placas de veh\u00edculos a las que corresponden, as\u00ed \u00a0como cambiando el nombre del titular de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aqu\u00ed es claro que el marco t\u00e1ctico objeto de \u00a0debate da lugar a predicar el concurso de las conductas punibles de \u00a0Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico; Falsedad Material en \u00a0Documento P\u00fablico; \u00a0Supresi\u00f3n, Destrucci\u00f3n u Ocultamiento de Documento \u00a0P\u00fablico; y Fraude Procesal\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Y en consonancia con lo expuesto, fue que el fallador resolvi\u00f3 \u00a0condenar a la procesada como \u00abcoautora \u00a0responsable de delitos de supresi\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico, \u00a0as\u00ed como en el delito de fraude procesal y el delito de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico falso, \u00a0todos en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo; y autora del \u00a0delito de Cohecho&#8230;\u00bb9, \u00a0seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 plasmado en la parte resolutiva de la sentencia, esto \u00a0es, sin la agravante por el uso de los documentos falseados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n constata la Sala que para determinar la \u00a0pena de Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar, \u00a0siguiendo las preceptivas del art\u00edculo 31 del C. Penal, el \u00a0sentenciador procedi\u00f3 a individualizar la que correspond\u00eda \u00a0por cada uno de los delitos atribuidos, con el fin de establecer la \u00a0m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Fue as\u00ed que al tasar la pena por el punible de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0tom\u00f3 la estipulada en el art\u00edculo 286 ib\u00eddem e \u00a0inaceptablemente la aument\u00f3 acudiendo a la previsi\u00f3n \u00a0del canon 290 ejusdem, que contempla la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva descartada previamente. En el mismo desatino incurri\u00f3 \u00a0al hacer ese c\u00e1lculo frente al il\u00edcito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0As\u00ed lo consign\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA \u00a0FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0tipificada en el art\u00edculo 286 del CP, vigente para la \u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos, contempla una pena de 4 a 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0se ha predicado la concurrencia de la agravante del art\u00edculo \u00a0290 del CP., precisando un aumento de hasta la mitad de la pena para \u00a0el copart\u00edcipe que use el documento. Es decir la pena para el \u00a0delito pre mencionado va de cuatro (4) a\u00f1os a doce (12) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0DE LA FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo Penal contempla una pena de tres (3) a seis (6) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n para la conducta all\u00ed prevista. \u00a0Y, cuando la misma se comete por un servidor p\u00fablico, la pena \u00a0ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dada la concurrencia de agravaci\u00f3n punitiva, las penas ir\u00e1n \u00a0de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os, en el primer caso, esto es para \u00a0los particulares incursos en ella. Y, para los servidores p\u00fablicos, \u00a0de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n; y de cinco \u00a0(5) a quince (15) a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Lo \u00a0anterior significa que el juzgador, al valerse de la pena se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 290 del Estatuto Penal Sustantivo, termin\u00f3 \u00a0aplic\u00e1ndole a la procesada la causal de agravaci\u00f3n por \u00a0el uso de los documentos falsos, que a lo largo de las \u00a0consideraciones del fallo expresamente descart\u00f3 para no ir en \u00a0contrav\u00eda del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Tal proceder result\u00f3 inadecuado y desconocedor de la legalidad \u00a0de las penas, porque al decidir que en relaci\u00f3n con las \u00a0conductas punibles falsear\u00edas anotadas \u00abdesaparece \u00a0la agravante por el uso\u00bb, \u00a0el juez no pod\u00eda seleccionarla para establecer las \u00a0consecuencias que le habr\u00edan de corresponder a la acusada por \u00a0la comisi\u00f3n de tales delitos, como erradamente lo hizo con el \u00a0impl\u00edcito aval que le otorg\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo al confirmar esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Siendo, entonces, evidente el error en que incurrieron las \u00a0instancias, la Sala declarar\u00e1 la prosperidad del cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley formulado y casar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada, tal como lo solicitaron la demandante y la \u00a0delegada del Ministerio Publico. En ese sentido, se proceder\u00e1 \u00a0a enmendar el yerro detectado, excluyendo la citada agravante de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama le impuso a Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 124 meses, multa de 421 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por espacio de 145 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A esos guarismos arrib\u00f3 el fallador tras efectuar, por \u00a0separado, el proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n a cada uno de los delitos atribuidos, en raz\u00f3n \u00a0del concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles que se presenta. Fue as\u00ed que por el il\u00edcito de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado \u00a0obtuvo la pena de 74 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n y 95 meses de privaci\u00f3n del ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas; por el de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 72 \u00a0meses, \u00a0e inhabilidad de derechos y funciones p\u00fablicas por 90 meses; \u00a0por el de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a060 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n; por el de fraude \u00a0procesal \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 60 \u00a0meses \u00a0y multa de 401 s.m.l.m.v.; y por el punible de cohecho \u00a0la pena 62 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 50 s.m.l.m.v. y privaci\u00f3n del \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 62 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, el juez consider\u00f3 que el il\u00edcito \u00a0con pena m\u00e1s grave era el de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado. \u00a0Entonces, a la acusada determin\u00f3 imponerle la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 74 meses e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 95 \u00a0meses. Acto \u00a0seguido, a cada uno de esos valores les sum\u00f3 50 meses, en \u00a0atenci\u00f3n al concurso de delitos que se present\u00f3, \u00a0resultando un total de 124 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 145 meses de privaci\u00f3n \u00a0del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0En cuanto a la multa tom\u00f3 la correspondiente a 104 s.m.l.m.v. \u00a0y le agreg\u00f3 20 s.m.l.m.v. por el tema concursal, para \u00a0imponerle un total de 421 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pues \u00a0bien, la Corte proceder\u00e1 a redosificar las sanciones \u00a0impuestas, respetando \u00a0los criterios de tasaci\u00f3n aplicados por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0(art. \u00a0286 C. Penal) sin el incremento por la agravante prevista en el \u00a0art\u00edculo 290 ib\u00eddem, prev\u00e9 las penas de prisi\u00f3n \u00a0de 4 a 8 a\u00f1os (48 a 96 meses) e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 5 a 10 a\u00f1os \u00a0(60 a 120 meses). Fraccionadas \u00a0en cuartos se obtiene: \u00a0(i) \u00a0para \u00a0la pena de prisi\u00f3n: el cuarto m\u00ednimo oscila entre 48 a \u00a060 meses; los cuartos medios de 60 meses y 1 d\u00eda a 84 meses; y \u00a0el cuarto m\u00e1ximo de 84 meses y 1 d\u00eda a 96 meses. Y (ii) \u00a0para la pena de inhabilitaci\u00f3n: \u00a0el primer cuarto de 60 a 75 meses; los cuartos medios de 75 meses y 1 \u00a0d\u00eda a 105 meses; y el cuarto final de 105 meses y 1 d\u00eda \u00a0a 120 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Atendiendo los razonamientos del \u00a0juzgador de primera instancia10, \u00a0las penas deber\u00e1n establecerse dentro de los cuartos medios \u00a0indicados. Para el c\u00e1lculo de \u00a0la intramural, se le incrementar\u00e1 al extremo m\u00ednimo de \u00a0ese segmento un 1.5% que equivale a 27 d\u00edas11, \u00a0guardando igual \u00a0proporci\u00f3n a la efectuada por el a-quo12. \u00a0Y respecto de la privaci\u00f3n del ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, el l\u00edmite inferior de ese mismo \u00a0fragmento \u2013cuartos medios- se aumentar\u00e1 un 3.066% que \u00a0equivale a 2 meses 9 d\u00edas13. \u00a0Por \u00a0consiguiente, las penas imponibles a la procesada por este il\u00edcito \u00a0ser\u00e1n de 60 meses \u00a027 d\u00edas de prisi\u00f3n y 77 meses 9 d\u00edas de \u00a0inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Por \u00a0su parte, el punible de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0establecido en el art\u00edculo 287 del C. Penal, conserva las \u00a0mismas penas previstas para el delito anteriormente mencionado, esto \u00a0es, 4 \u00a0a 8 a\u00f1os (48 a 96 meses) de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 5 a 10 \u00a0a\u00f1os (60 a 120 meses), por lo que fraccionadas \u00a0en cuartos se obtienen iguales resultados que el anterior. Como \u00a0quiera que en este caso el juzgador, ubicado en los cuartos medios, \u00a0resolvi\u00f3 escoger \u00a0el l\u00edmite inferior de dicha fracci\u00f3n, la Corte \u00a0respetar\u00e1 tal criterio y, entonces, la pena de prisi\u00f3n \u00a0imponible por este delito ser\u00e1 de 60 meses y privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por 75 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Visto lo anterior y tomando en cuenta los c\u00e1lculos realizados \u00a0por el juzgador respecto de los otros punibles que no fueron objeto \u00a0de reproche, es evidente que la pena m\u00e1s grave, una vez \u00a0individualizadas las correspondientes a cada uno de los delitos que \u00a0intervienen en el concurso, es la fijada para el cohecho \u00a0-62 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de 62 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Ahora, toda vez que, en raz\u00f3n del concurso heterog\u00e9neo \u00a0y homog\u00e9neo de conductas punibles, se increment\u00f3 la \u00a0pena de prisi\u00f3n en 50 meses (es \u00a0decir, 67.5%)14 \u00a0y \u00a0la de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en igual cantidad (es \u00a0decir, 52.6%)15, \u00a0se adicionar\u00e1 la proporci\u00f3n respectiva por los mismos, \u00a0para quedar la sanci\u00f3n total de prisi\u00f3n \u00a0a descontar por la procesada Lizarazo \u00a0Salazar \u00a0en 103 \u00a0meses 25 d\u00edas, \u00a0y de privaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0en 94 \u00a0meses 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0En lo que concierne a la multa, se observa que el fallador impuso a \u00a0la enjuiciada 421 s.m.l.m.v., tras sumarle a los 401 s.m.l.m.v., que \u00a0tom\u00f3 como base en raz\u00f3n del punible de fraude \u00a0procesal, \u00a020 s.m.l.m.v. por motivo del concurso delictual. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Con tal razonamiento el a-quo \u00a0desconoci\u00f3 lo preceptuado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a039 del C. Penal16, \u00a0que, en casos como este, obliga sumar las multas correspondientes a \u00a0cada una de las infracciones concursantes, y que en este evento \u00a0conducir\u00eda a tasar esa sanci\u00f3n en 451 s.m.l.m.v.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Sin embargo, no es posible corregir tal yerro lesivo del principio de \u00a0legalidad, por cuanto lo ser\u00eda en desmedro de los intereses de \u00a0la sentenciada \u2013\u00fanica recurrente-, afectando el \u00a0principio de no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0Por consiguiente, se mantendr\u00e1 la pena de multa impuesta en el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0En tal sentido, se declarar\u00e1 sin valor parcialmente la \u00a0sentencia impugnada, exclusivamente para determinar las sanciones \u00a0principales impuestas a Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0en 103 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, 94 meses 18 d\u00edas \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y la multa en 421 s.m.l.m.v., por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, fraude procesal y \u00a0cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0Finalmente, conviene se\u00f1alar que salvo lo aqu\u00ed \u00a0decidido, las dem\u00e1s determinaciones del fallo, respecto de la \u00a0actora, se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar parcialmente \u00a0la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, \u00a0fijar para la procesada Nelsy \u00a0Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0las penas principales de 103 meses 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a094 meses 18 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y 421 s.m.l.m.v. de multa, por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, fraude procesal y \u00a0cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Precisar que en lo dem\u00e1s el fallo recurrido se mantiene \u00a0inc\u00f3lume en lo que a ella respecta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 288 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70-124, Cuaderno Original No 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171-178 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 217-269, C. O. No 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8-56, C. O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 246 C. O. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 jun 2014, rad. 42737. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 23 fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19884. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((1800 d\u00edas x 1,5%)\/100%)= 27 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por este delito impuso una pena de prisi\u00f3n de 74 meses. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que el incremento dentro del respectivo cuarto corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un 1.5%. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((2250 d\u00edas x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,066%)\/100%)= 69 d\u00edas). La pena de inhabilidad impuesta fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 95 meses. Entonces el incremento dentro del respectivo cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a un 3.066%. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((50&#215;100)\/74)= 67.5%) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((50&#215;100)\/95)= 52.6%) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 39 del C.P.: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de concurso de conductas punibles o acumulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 exceder el m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado en este art\u00edculo para cada clase de multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultante de sumar 401 s.m.l.m.v. por el delito de fraude procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 50 s.m.l.m.v. por el cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1784-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52532. \u00a0 Acta \u00a0159. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}