{"id":37357,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1783-201846992\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1783-201846992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1783-201846992\/","title":{"rendered":"SP1783-2018(46992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1783-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46992 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Juzga \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 24 de \u00a0agosto de 2015 por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca (Arauca), \u00a0por cuyo medio revoc\u00f3 el fallo dictado en primera instancia \u00a0por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 al procesado \u00a0DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA del cargo de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, con circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0y en su lugar lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2010, Isabel Cristina llev\u00f3 a su hija de \u00a0doce a\u00f1os de edad \u2013YNCT-1 \u00a0al Hospital San Vicente de Arauca, toda vez que esta le inform\u00f3 \u00a0que ten\u00eda un fuerte dolor en el est\u00f3mago. \u00a0Una vez la \u00a0menor recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, fue informada \u00a0por los galenos que su hija estaba embarazada y en proceso incompleto \u00a0de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, raz\u00f3n por la \u00a0cual, fue sometida a un legrado obst\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0informaci\u00f3n que YNCT suministr\u00f3 en el hospital, se supo \u00a0que sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con DEIVER AUDIEL \u00a0OJEDA OJEDA, a quien conoci\u00f3 en la discoteca Skape \u00a0a la que acud\u00eda con frecuencia en compa\u00f1\u00eda de \u00a0una amiga. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de las relaciones sexuales con DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, a quien \u00a0YNCT le dijo que ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, la joven qued\u00f3 \u00a0embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de una orden de captura en contra de DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 20 de marzo de 2012 y legaliz\u00f3 \u00a0en la misma fecha en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como posible autor del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal. La Fiscal\u00eda no \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2 Penal del Circuito de Arauca. \u00a0La audiencia se llev\u00f3 \u00a0a cabo del 2 de agosto del mismo a\u00f1o, oportunidad en la cual \u00a0la Fiscal\u00eda, respetando el n\u00facleo f\u00e1ctico, \u00a0adicion\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, referida al estado de embarazo producto del acceso carnal \u00a0abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de julio de 2013 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria \u00a0y el juicio se adelant\u00f3 el 3 de abril y 8 de octubre de 2014, \u00a021 de enero, 6 de marzo y 13 de abril de 2015, fecha esta en la que \u00a0se anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con el sentido del fallo, el 22 de mayo de 2015 se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, contra la cual la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de segunda instancia aprobado el \u00a024 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o y le\u00eddo al d\u00eda siguiente, el Tribunal \u00a0Superior de Arauca revoc\u00f3 el prove\u00eddo impugnado y en su \u00a0lugar conden\u00f3 a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA como autor \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, imponi\u00e9ndole la pena principal de 16 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso. Le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario por el domicilio. \u00a0En consecuencia, \u00a0dispuso librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el defensor del procesado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda \u00a0que fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2017. La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n correspondiente se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 12 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos plantea el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segunda \u00a0instancia de violar los art\u00edculos \u00ab28 y 29\u00bb de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 10 y 457 de la citada norma \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el fallo carece de una motivaci\u00f3n completa, es violatorio \u00a0del derecho de defensa e inaplica el principio \u00a0in dubio pro reo, \u00a0soportando su postulaci\u00f3n en el hecho de que el fallador \u00abse \u00a0fundamenta en hilvanaciones \u00a0o conjeturas que probatoriamente no est\u00e1n soportadas \u00a0y solamente est\u00e1n en la mente del juzgador de Segunda \u00a0Instancia por una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo cargo plantea errores de hecho estructurados en falsos \u00a0juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia \u00a0por \u00absuponer \u00a0la responsabilidad del se\u00f1or DEIVEL AUDIEL OJEDA OJEDA en la \u00a0prueba consistente en el testimonio de Leidy Tatiana Bacca Guzm\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0raciocinio \u00a0referido, dice, a la errada conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0en cuanto a la supuesta retractaci\u00f3n de la menor de edad en el \u00a0juicio, toda vez que no se demostr\u00f3 que YNCT en alg\u00fan \u00a0momento hubiera mencionado a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, raz\u00f3n \u00a0por la cual entiende que se asign\u00f3 a \u00abla \u00a0prueba un valor que vulnera la sana critica por principios de la \u00a0l\u00f3gica de la regla de la experiencia y de los postulados de la \u00a0ciencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por alteraci\u00f3n del medio de prueba, toda vez que no es posible \u00a0efectuar una censura al fallo \u00abde \u00a0primera instancia solo con criterios subjetivos carentes de contenido \u00a0probatorio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mas consideraciones, solicita casar el fallo impugnado y dejar \u00a0vigente el de primera instancia que absolvi\u00f3 al procesado del \u00a0cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado \u00a0por el embarazo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente no \u00a0asisti\u00f3, situaci\u00f3n que no fue obst\u00e1culo para que \u00a0la Sala prosiguiera con su pr\u00e1ctica, toda vez que la demanda \u00a0previamente hab\u00eda sido admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda solicita a la Corte no casar el fallo \u00a0impugnado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la nulidad destac\u00f3 que el demandante se limit\u00f3 a \u00a0enunciar violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, sin \u00a0determinar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0y entrando en consideraciones a partir de las cuales desarroll\u00f3 \u00a0el segundo cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0censuras referidas a errores de hecho en las diversas modalidades, no \u00a0solo carecen de l\u00f3gica formal en cuanto no determin\u00f3 en \u00a0cada caso sobre qu\u00e9 medio probatorio se produjo el yerro de \u00a0valoraci\u00f3n, ni en cu\u00e1l de las modalidades; sino que se \u00a0trata de afirmaciones sueltas, dirigidas a mostrar su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico solicita la desestimaci\u00f3n \u00a0de los cargos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de nulidad, por encontrar que el tribunal motiv\u00f3 el fallo \u00a0acudiendo a la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, sin que se \u00a0advierta \u2018motivaci\u00f3n incompleta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los aludidos falsos juicios de identidad, existencia y falso \u00a0raciocinio, no encontr\u00f3 la delegada su estructuraci\u00f3n, \u00a0pues el ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 la totalidad de las pruebas, incluida la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la menor v\u00edctima, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0de que esta se retract\u00f3 intentando proteger a DEIVER AUDIEL \u00a0OJEDA OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto, como lo advirti\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0que la demanda tiene serios defectos argumentativos que dificultan su \u00a0estudio, la Corte los super\u00f3 por tratarse de una sentencia \u00a0condenatoria dictada en segunda instancia, raz\u00f3n por la cual \u00a0se entrar\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo de los puntos alegados, \u00a0siguiendo los fines \u00a0asignados en virtud del recurso de casaci\u00f3n, especialmente \u00a0dirigidos a la b\u00fasqueda de la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de quienes intervienen \u00a0en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa la sentencia de contener una \u2018motivaci\u00f3n \u00a0incompleta\u2019 que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa y a la inaplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0 As\u00ed mismo, alcanza a develar la Sala, su inconformidad por no \u00a0poder apelar la sentencia condenatoria, dado que fue emitida en \u00a0segunda instancia como producto del recurso vertical interpuesto por \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera, advierte la Corte que la enunciada motivaci\u00f3n \u00a0incompleta no pasa de ser un reproche general dirigido a mostrar una \u00a0clara inconformidad con la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del yerro por deficiencias de motivaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia ha destacado que se presenta bajo diversas \u00a0modalidades, pero solo la carencia total de ella, la ausencia de \u00a0decisi\u00f3n sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, \u00a0conducen a la nulidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el fallo, no encuentra la Sala que el tribunal hubiera incurrido en \u00a0alg\u00fan defecto de motivaci\u00f3n, menos, que la providencia \u00a0soporte la ausencia total de argumentaci\u00f3n o que se omitiera \u00a0resolver sobre un problema jur\u00eddico fundamental. \u00a0Tampoco se \u00a0presenta ambivalencia en los razonamientos realizados por el juzgador \u00a0durante el ejercicio valorativo de las pruebas2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0argument\u00f3 sobre las razones de hecho y de derecho que lo \u00a0llevaron a revocar el fallo recurrido, para en su lugar, condenar al \u00a0procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, con circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva por el \u00a0cual fue acusado, s\u00f3lo que el defensor no comparte las razones \u00a0all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 probada la estructuraci\u00f3n del tipo penal \u00a0denominado acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado por el embarazo, con el resumen de la historia cl\u00ednica \u00a0del Hospital San Vicente de Arauca que da cuenta del ingreso \u00a0(noviembre de 2010) de la menor de edad YNCT con un proceso de \u00a0interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0Realizados los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos, se detect\u00f3 que la evoluci\u00f3n el embarazo \u00a0era de aproximadamente mes y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho que no fue objeto de prueba por haber sido convenido por las \u00a0partes como cierto (estipulaci\u00f3n n.\u00ba 2), estuvo \u00a0acompa\u00f1ado de la fotocopia de la tarjeta de identidad de YNCT \u00a0que ingres\u00f3 con el investigador Holman \u00a0Augusto Mendoza Vanegas, con la que se establece que la joven naci\u00f3 \u00a0el 23 de marzo de 1998, es decir, contaba con 12 a\u00f1os de edad \u00a0para la fecha en que fue sometida al legrado obst\u00e9trico para \u00a0culminar el proceso de interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sentencia concluye que no hay duda acerca de que YNCT fue accedida \u00a0carnalmente cuando ten\u00eda menos de 14 a\u00f1os de edad y \u00a0producto del acceso qued\u00f3 embarazada, circunstancia que \u00a0configura una causal agravante del tipo penal contra la integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la autor\u00eda del vinculado, fue prolijo el ad \u00a0quem \u00a0en el an\u00e1lisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, \u00a0centr\u00e1ndose especialmente en el tema objeto de debate \u00a0consistente en las manifestaciones anteriores al juicio rendidas por \u00a0la v\u00edctima, lo dicho por esta en el testimonio y las \u00a0contradicciones halladas en sus versiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el fallo se ocupa de los precedentes \u00a0jurisprudenciales y legales sobre el tema de la prueba de referencia \u00a0excepcionalmente admitida cuando la v\u00edctima de un delito \u00a0sexual es menor de edad y su ingreso al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, argument\u00f3 sobre la diferencia de la prueba de \u00a0referencia y el car\u00e1cter de prueba directa cuando la \u00a0entrevista del menor ingresa a trav\u00e9s de un informe pericial \u00a0que es sustentado en el juicio por el experto, como ocurri\u00f3 en \u00a0este caso, en el que a trav\u00e9s de la sic\u00f3loga Leidy \u00a0Tatiana Baca Guzm\u00e1n, se conoci\u00f3 que YNCT se\u00f1al\u00f3 \u00a0a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA como la persona con la que tuvo \u00a0relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se ocup\u00f3 el fallador de exponer las razones a partir de las \u00a0cuales concluy\u00f3 que la adolescente YNCT durante el juicio \u00a0entr\u00f3 en contradicciones con su propia versi\u00f3n para \u00a0desligar al procesado de las consecuencias propias de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta t\u00edpica, lo cual, dijo, se evidenci\u00f3 \u00a0cuando se neg\u00f3 a decir el nombre de quien, seg\u00fan ella, \u00a0era su novio y con quien tuvo relaciones sexuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cNo, \u00a0no les voy a decir\u2026 pues yo lo conozco pero pues no, la verdad \u00a0no quiero meter a nadie en problemas\u2026 me lo presentaron\u2026 \u00a0pues era amigo de los amigos que yo tuve pero no fue de barrio\u2026 \u00a0nunca conoc\u00ed el barrio de \u00e9l o la familia, no\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insistiendo \u00a0la sic\u00f3loga acerca de datos sobre esa persona, \u201cuna \u00a0salida a qu\u00e9, a un paseo a discotequiar (sic)\u201d contest\u00f3 \u00a0\u201cno, no les puedo contar, \u2026 no eso s\u00ed no se los \u00a0puedo contar\u201d, son cosas que yo ya no quiero revivir\u2026 \u00a0nooo, igual yo ya tom\u00e9 la decisi\u00f3n de que no, no, es \u00a0mejor as\u00ed\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, agreg\u00f3 el juzgador de segunda instancia, YNCT se \u00a0esforz\u00f3 en dejar claro que en todo caso no era DEIVER AUDIEL \u00a0OJEDA OJEDA y que si bien ella lo se\u00f1al\u00f3, esto ocurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>porque \u00a0yo no ten\u00eda a quien m\u00e1s culpar y pues yo lo, al \u00fanico \u00a0as\u00ed que pues yo dije bueno que\u2026 nos gustaba salir a \u00a0rumbiar (sic), \u00a0 entonces pues all\u00e1 en ese hospital me ten\u00edan s\u00faper \u00a0nerviosa, s\u00faper, entonces me hac\u00edan un poco de \u00a0preguntas\u2026 entonces pues yo no sab\u00eda qu\u00e9 iba a \u00a0pasar eso y me iban a hacer preguntas y eso\u2026 ni siquiera me \u00a0dijeron nada, pues ah\u00ed fue cuando yo empec\u00e9 a decir \u00a0todas esas barbaridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada \u00a0por qu\u00e9 refiri\u00f3 a DEIVER en la polic\u00eda, \u00a0confusamente dijo \u201cporque era el, pues as\u00ed queee, con \u00a0el, como le digo yo, con el que\u2026 no se, pues\u2026 el que \u00a0bueno, primero se me ocurri\u00f3\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0apreci\u00f3 el tribunal la preocupaci\u00f3n de YNCT por no \u00a0perjudicar a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA cuando en el juicio afirm\u00f3 \u00a0que no pens\u00f3 que nombrarlo ser\u00eda \u00abun \u00a0problema as\u00ed de grande\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el fallo valor\u00f3 los testimonios de Marcela Alejandra, Oswaldo \u00a0Enrique Albarrac\u00edn Silva y Mauro Leandro Moreno Villamizar, \u00a0citados por la defensa para que informaran sobre la manera como se \u00a0conocieron DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA y YNCT en una discoteca de \u00a0Arauca, quienes coincidieron en afirmar que no les consta que entre \u00a0OJEDA OJEDA y la menor de edad hubiera existido una relaci\u00f3n \u00a0sentimental. \u00a0Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[C]oinciden \u00a0en su manifiesta intenci\u00f3n de mostrar a la v\u00edctima como \u00a0una persona con apariencia de mucha mayor edad y otras circunstancias \u00a0que para nada refieren a los episodios ocurridos en el centro \u00a0hospitalario y el d\u00eda de marras, por lo que resulta \u00a0incomprensible que se ofrezcan, como lo hace el cognoscente, como \u00a0soporte y complemento de la retractaci\u00f3n de la menor3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0compendio de la motivaci\u00f3n del fallo descarta la \u00a0estructuraci\u00f3n de la alegada nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, pues los argumentos expuestos por el tribunal para \u00a0concluir que las pruebas practicadas sustentan la conclusi\u00f3n \u00a0de que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA es la persona con la que YNCT tuvo \u00a0relaciones sexuales, son producto de un ejercicio l\u00f3gico de \u00a0apreciaci\u00f3n, sin que la Sala advierta ambivalencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pero dentro del mismo cargo (nulidad), el recurrente echa \u00a0de menos la doble conformidad \u00abpara \u00a0garantizar la defensa plena de las personas que han sido \u00a0condenadas\u2026\u00bb, \u00a0censura que aunque no desarroll\u00f3 permite a la Sala reiterar \u00a0que esta figura no puede aplicarse hasta tanto el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica legisle sobre su procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con la expedici\u00f3n de la sentencia C-792 de 2014, la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00abINCONSTITUCIONALIDAD \u00a0CON EFECTOS DIFERIDOS\u00bb \u00a0de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176,179, 179 B, 194 y 481 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aun cuando \u00abEXEQUIBLE \u00a0el contenido positivo\u00bb \u00a0de estas disposiciones, al concluir que el legislador procesal penal \u00a0omiti\u00f3 consagrar medios de impugnaci\u00f3n integrales \u00a0contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0efecto diferido de la inconstitucionalidad se fij\u00f3 en un a\u00f1o \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n por edicto del fallo, con el fin \u00a0de que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00abregule \u00a0integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco \u00a0del proceso penal imponen una condena por primera vez\u00bb, \u00a0advirtiendo que en caso \u00abde \u00a0que el legislador incumpla este deber, se entender\u00e1 que \u00a0procede la impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la impugnaci\u00f3n que garantiza la doble conformidad judicial \u00a0para sentencias condenatorias dictadas por primera vez, la Sala ven\u00eda \u00a0sosteniendo (antes de la expedici\u00f3n del A.L 01\/2018) que no \u00a0hab\u00eda lugar a concederla, toda vez que no ten\u00eda \u00a0competencia para resolver dicho recurso y adicionalmente se requiere \u00a0de la regulaci\u00f3n legal que determine el procedimiento que \u00a0habr\u00e1 de imprimirse a este tr\u00e1mite5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 la Sala, una orden como la contenida en las \u00a0sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma \u00a0constitucional y legal cuya facultad se encuentra atribuida al \u00a0Congreso, por cuanto implica superar un d\u00e9ficit normativo en \u00a0cuanto a las funciones de la Corte, pero igualmente, la regulaci\u00f3n \u00a0legal del tr\u00e1mite que surtir\u00e1 el ejercicio de la \u00a0impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias dictadas por \u00a0primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, la situaci\u00f3n \u00a0ha variado \u2013 parcialmente-, por cuanto se crea la figura de la \u00a0impugnaci\u00f3n o tambi\u00e9n llamada doble conformidad \u00a0judicial penal para primeras sentencias condenatorias y se asigna la \u00a0competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para su conocimiento; \u00a0sin embargo, a\u00fan el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0expedido la ley por medio de la cual se establece el tr\u00e1mite \u00a0para la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el presupuesto que echaba de menos la Corte, \u00a0relacionado con la falta de competencia, se colma con el art\u00edculo \u00a03\u00ba, numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, que \u00a0modifica el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional, en \u00a0tanto se atribuye a la Sala la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad frente a las sentencias condenatorias \u00a0dictadas por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se ha superado el requerimiento relacionado con la \u00a0expedici\u00f3n de la ley reguladora del tr\u00e1mite que \u00a0corresponder\u00e1 al ejercicio de la doble conformidad penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual, es inviable su ejecuci\u00f3n a pesar de \u00a0la asignaci\u00f3n de competencia fijada en el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a\u00fan con la asignaci\u00f3n de la nueva competencia a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el mismo acto legislativo establece que \u00a0ella estar\u00e1 sujeta a lo que \u00abdetermine \u00a0la ley\u00bb, \u00a0luego, ser\u00e1 la norma la que estipule el procedimiento a seguir \u00a0en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si se trajese, para el efecto, el tr\u00e1mite de \u00a0la apelaci\u00f3n de sentencias, es claro que la Corte estar\u00eda \u00a0actuando como verdadero legislador, suplantando al que directamente \u00a0rese\u00f1a el acto legislativo pues, no se duda, esa transmutaci\u00f3n \u00a0del procedimiento a los casos de doble conformidad representa dar una \u00a0vigencia que no poseen intr\u00ednsecamente a las normas de \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no le corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por \u00a0la Constituci\u00f3n, crear un procedimiento para efectivizar el \u00a0ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello \u00a0implicar\u00eda asumir las funciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si bien el acusado fue declarado autor responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado \u00a0-por \u00a0primera vez- \u00a0en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca en segunda \u00a0instancia, tambi\u00e9n es verdad que aqu\u00e9l cont\u00f3 con \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n \u00a0para cuestionar su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0as\u00ed como el eventual desconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n de su estructura o por vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dicho recurso, cuya procedencia est\u00e1 subordinada a la \u00a0satisfacci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, es efectivo para \u00a0materializar los derechos de quien ha sido condenado por primera vez \u00a0en segunda instancia, pues con este se logra que el superior del \u00a0tribunal revise el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0As\u00ed lo ha \u00a0entendido esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no encuentra la Corte que se estructure alguno de \u00a0los yerros denunciados por el demandante, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no hay lugar a declarar la nulidad del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el demandante menciona de manera indiscriminada la existencia de \u00a0errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y de \u00a0raciocinio, realmente su mayor inconformidad se centra en la \u00a0valoraci\u00f3n que, seg\u00fan alega, hizo el tribunal de la \u00a0versi\u00f3n que la menor YNCT rindi\u00f3 por fuera del juicio \u00a0oral, a pesar de que esta declar\u00f3 en la audiencia p\u00fablica \u00a0y sus manifestaciones anteriores no se introdujeron a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio y \u00a0decisi\u00f3n de las censuras propuestas, la Corte abordar\u00e1 \u00a0los siguientes temas: (i) las manifestaciones anteriores al juicio \u00a0oral rendidas por menores de edad v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales; (ii) posibilidades que tiene la Fiscal\u00eda para probar \u00a0su teor\u00eda del caso en delitos sexuales con v\u00edctimas \u00a0menores de edad, y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u00a0manifestaciones anteriores al juicio oral rendidas por menores de \u00a0edad v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho la \u00a0Sala, que no es asimilable el manejo de las manifestaciones \u00a0anteriores al juicio oral vertidas \u00a0por una v\u00edctima o testigo mayor de edad, con el que \u00a0corresponde otorgar a esas exposiciones previas cuando provienen de \u00a0una v\u00edctima de un delito atentatorio contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, cuya edad no supera los 18 \u00a0a\u00f1os7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general en materia de declaraciones anteriores, determina que \u00a0estas no pueden ser aducidas como prueba cuando el testigo comparece \u00a0al juicio, situaci\u00f3n que para nada interfiere con lo \u00a0establecido sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene una excepci\u00f3n cuando se trata de declaraciones \u00a0de ni\u00f1os, y factores como la edad, la naturaleza del delito, \u00a0las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las \u00a0declaraciones anteriores a t\u00edtulo de prueba de referencia, as\u00ed \u00a0el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de orden constitucional que justifican la admisi\u00f3n de \u00a0las declaraciones anteriores de ni\u00f1os abusados o violentados \u00a0sexualmente, han sido ampliamente decantadas por la jurisprudencia en \u00a0orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia \u00a0al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte \u00a0Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 \u00a0de 2013, y por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ SP, 18 \u00a0May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 \u00a0Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido \u00a0por los tratados internacionales y las normas internas que consagran \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los ni\u00f1os en el \u00a0contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del \u00a0juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso o \u00a0la violencia sexual, la responsabilidad del acusado o cualquier otro \u00a0aspecto relevante del tema de prueba, no cabe duda que constituyen \u00a0prueba de referencia, porque (CSJ AP5785-2015, 30 sept. Rad. 46153): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0encajan en la definici\u00f3n de prueba de referencia consagrada en \u00a0el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el \u00a0desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. \u00a046153 y los pronunciamientos all\u00ed relacionados); (ii) \u00a0constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones \u00a0est\u00e1n orientadas a soportar la acusaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, lo que activa el derecho a interrogar o hacer \u00a0interrogar a quienes han hecho la declaraci\u00f3n, sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s expresiones del derecho a la confrontaci\u00f3n, \u00a0y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral, \u00a0principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar \u00a0en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien \u00a0controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes \u00a0que considere pertinentes, etc\u00e9tera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Ley 1652 de 2013 positiviz\u00f3 esas reglas \u00a0jurisprudenciales que ven\u00edan aplic\u00e1ndose ante la \u00a0necesidad de evitar que en los casos de abuso y violencia sexual, los \u00a0ni\u00f1os fueran nuevamente victimizados al ser interrogados \u00a0varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son \u00a0llevados como testigos al juicio oral, as\u00ed, adicion\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 una admisi\u00f3n \u00a0excepcional a la prueba de referencia, cuando el declarante: \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Es menor de dieciocho (18) a\u00f1os y v\u00edctima de los \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo penal, al igual \u00a0que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del \u00a0mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aceptar\u00e1 las declaraciones de referencia cuando las \u00a0declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o \u00a0archivos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la admisi\u00f3n \u2013excepcional- de las manifestaciones \u00a0realizadas por el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente posible \u00a0v\u00edctima de un delito sexual, fuera del juicio, requiere del \u00a0agotamiento del procedimiento propio de la prueba de referencia \u00a0cuando se introduce a trav\u00e9s del investigador que las \u00a0recepcion\u00f3, lo cual obliga a la Fiscal\u00eda a realizar un \u00a0mayor esfuerzo investigativo ante la \u00a0imposibilidad de basar la sentencia \u00fanicamente en prueba de \u00a0referencia (art. 381 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 441 de la Ley 906 de 2004 dispone que la prueba de \u00a0referencia, en lo pertinente, debe regularse \u201cen \u00a0su admisibilidad y apreciaci\u00f3n por las reglas generales de la \u00a0prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo \u00a0documental. \u00a0 As\u00ed, la \u00a0parte que pretenda aducir al juicio una manifestaci\u00f3n previa \u00a0al juicio oral, como prueba de referencia, debe \u00a0agotar todos los tr\u00e1mites correspondientes a cualquier prueba. \u00a0En consecuencia, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0realizar el descubrimiento probatorio en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea \u00a0decretada, para lo que deber\u00e1 explicar la pertinencia de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio \u00a0de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y \u00a0utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de \u00a0la prueba de referencia (iv) explicitar cu\u00e1les medios de \u00a0prueba utilizar\u00e1 para probar la existencia y contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral durante el debate \u00a0probatorio. \u00a0(CSJ \u00a0SP14844-2015, 28 oct. Rad. 44056). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la admisi\u00f3n excepcional de la prueba de referencia \u00a0cuenta con soporte legal (art. 438, literal e) \u00a0de la Ley 906 de 2004), la \u00a0explicaci\u00f3n de pertinencia como requisito esencial de la \u00a0solicitud de la prueba de referencia, trat\u00e1ndose de menores \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, tiene su raz\u00f3n de ser en \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de brindar especial \u00a0protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, principalmente cuando su edad y \u00a0la naturaleza del delito hagan obligatoria la intervenci\u00f3n en \u00a0bien de la protecci\u00f3n de su dignidad, integridad y dem\u00e1s \u00a0derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0especialmente, evitando la revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando se trata de la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral \u00a0vertida por una v\u00edctima (menor de edad) de un delito sexual, \u00a0que pretende aducirse a trav\u00e9s de quien la recibi\u00f3 y no \u00a0de quien la rindi\u00f3 (prueba de referencia), esta no pierde su \u00a0car\u00e1cter de prueba de referencia. Otra cosa es que ante la \u00a0circunstancia prevista en el literal e) del art\u00edculo 438 de la \u00a0Ley 906, adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a01652\/2013, su declaraci\u00f3n se lleve a juicio a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia, por lo que ser\u00e1 necesario \u00abpresentar \u00a0pruebas de su existencia y contenido, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de agotar todos los tr\u00e1mites para su aducci\u00f3n\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en raz\u00f3n de la relevancia que adquieren las entrevistas \u00a0rendidas por la v\u00edctima menor de edad, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1652 de 2013 dispone que esta se grabe o fije en cualquier \u00a0medio audiovisual o t\u00e9cnico para mantener su fidelidad, \u00a0genuinidad u originalidad, reglamentaci\u00f3n que ya consideraba \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del a\u00f1o 2004 en los \u00a0art\u00edculos 146 y 206 al disponer que en las entrevistas \u00a0recepcionadas a las v\u00edctimas deben observarse las reglas \u00a0t\u00e9cnicas y recibirse empleando los medios id\u00f3neos para \u00a0registrar ese acto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resalta la Sala, las manifestaciones vertidas por la \u00a0v\u00edctima menor de edad antes del juicio oral pueden ser \u00a0recibidas por cualquier persona sin que el sistema procesal penal \u00a0reclame \u00a0calidades profesionales determinadas en el entrevistador, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las que requiere una adecuada y respetuosa conducci\u00f3n \u00a0de esta actividad investigativa en la que prevalecen los derechos \u00a0fundamentales de los menores, eso si, exige la ley y la \u00a0jurisprudencia de la Corte lo ha reiterado, que se documenten \u00a0debidamente. \u00a0(CSJ \u00a0SP14844-2015, 28 Oct. Rad. 44056, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el tema de la prueba de referencia y la tarifa legal \u00a0negativa establecida en el art\u00edculo 381 de la normatividad \u00a0citada, resulta de la mayor importancia puntualizar, como ya lo ha \u00a0hecho la Sala9, \u00a0que la prueba de referencia no se identifica con la noci\u00f3n de \u00a0prueba indirecta y que nuestro sistema probatorio admite la \u00a0posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a \u00a0trav\u00e9s de prueba indiciaria o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la dificultad que en la pr\u00e1ctica ha generado la noci\u00f3n \u00a0de prueba de referencia, la Corte ha delimitado unos criterios para \u00a0establecer cu\u00e1ndo una declaraci\u00f3n anterior al juicio \u00a0oral constituye prueba de referencia, sobre la base de la regulaci\u00f3n \u00a0legal de esta figura y del desarrollo jurisprudencial de la misma \u00a0(CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate que aqu\u00ed se plantea por los recurrentes pone en \u00a0evidencia la dificultad que suele presentarse en la pr\u00e1ctica \u00a0para diferenciar cu\u00e1ndo una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral constituye o no prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como \u00a0medio de prueba generalmente implica la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la confrontaci\u00f3n del testigo, b\u00e1sicamente porque la \u00a0parte contra la que se aduce no tendr\u00e1 la oportunidad de tener \u00a0frente a frente al declarante; no podr\u00e1 formularle preguntas \u00a0orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que \u00a0ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para tales efectos; ni tendr\u00e1 \u00a0control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando \u00a0la versi\u00f3n es producto de un interrogatorio. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la limitaci\u00f3n a la inmediaci\u00f3n que debe \u00a0tener el juez con los medios de conocimiento que servir\u00e1n de \u00a0base a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el concepto de prueba de referencia, atendiendo la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo \u00a0437 \u00a0de la Ley 906 de 2004, contiene como elementos estructurales: (i) \u00a0debe tratarse de una declaraci\u00f3n; (ii) realizada por fuera del \u00a0juicio oral; (iii) que es utilizada para \u00a0probar \u00a0o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos \u00a0referidos en \u00a0el art\u00edculo 375 \u00eddem, de donde se sigue, \u00a0sin duda, que s\u00f3lo puede hablarse de prueba de referencia \u00a0cuando la declaraci\u00f3n es utilizada como medio de prueba, y, \u00a0(iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser \u00a0ello posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si lo que se pretende es la aducci\u00f3n de prueba \u00a0pericial sicol\u00f3gica, \u00a0que en los casos de abuso sexual con v\u00edctima menor de edad se \u00a0ha erigido en la pr\u00e1ctica judicial como una prueba importante \u00a0para establecer la ocurrencia, autor\u00eda y responsabilidad del \u00a0hecho, su regulaci\u00f3n legal se encuentra a partir del art\u00edculo \u00a0405 de la Ley 906 de 2004 que delimita su procedencia a cuando sea \u00a0necesario efectuar \u00a0valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0cuando se precisa de esa clase de valoraciones que escapan al \u00a0conocimiento del juez, procede la pr\u00e1ctica de esta prueba en \u00a0la que se veda al declarante la emisi\u00f3n de opiniones que no \u00a0tengan un adecuado soporte t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00abopinar \u00a0sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones \u00a0que debe hacer sobre el fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptaci\u00f3n de \u00a0esos principios en la comunidad cient\u00edfica, abstenerse de \u00a0explicar si las t\u00e9cnicas utilizadas son de orientaci\u00f3n, \u00a0probabilidad o certeza, etc\u00e9tera.\u00bb \u00a0(CSJ SP, 9 may.2018, rad. 47423) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo ordenamiento jur\u00eddico establece qui\u00e9nes pueden \u00a0comparecer al juicio en calidad de peritos (art\u00edculos 406 y \u00a0407), regula la emisi\u00f3n de la base de opini\u00f3n pericial \u00a0(art\u00edculos 415 y siguientes) y consagra las instrucciones para \u00a0interrogar y contrainterrogar al experto (art\u00edculos 417 y 418, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las particularidades de los dict\u00e1menes sicol\u00f3gicos \u00a0presentados en casos por delitos sexuales abusivos con v\u00edctima \u00a0menor de edad, recientemente la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0en cada caso debe precisarse si es \u201cnecesario efectuar \u00a0valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos \u00a0art\u00edsticos o especializados\u201d (Art. 405); (ii) es \u00a0imperioso verificar si el dictamen se edifica sobre una base \u00a0cient\u00edfica aceptable (Arts. 415, 417 \u2013numerales 4, 5 y \u00a06-, 422, entre otros); (iii) \u00a0en todo caso, debe establecerse si la \u00a0prueba resulta \u00fatil, bajo el entendido de que no lo ser\u00e1 \u00a0cuando exista \u201cprobabilidad de que genere confusi\u00f3n en \u00a0lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio (\u2026) \u00a0o sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d (Art. 376); \u00a0(iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 \u2013inciso \u00a0segundo-, 413, 417, entre otros; (v) el experto debe explicar la base \u00a0f\u00e1ctica de su opini\u00f3n y la forma c\u00f3mo analiz\u00f3 \u00a0la misma a la luz de los respectivos principios cient\u00edficos \u00a0(Art. 417); y (vi) debe explicar el alcance de las reglas o \u00a0principios utilizados \u2013orientaci\u00f3n, probabilidad o \u00a0certeza- (Art. 417 \u2013numeral 6-), la manera como ello incide en \u00a0el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error \u00a0inherente a la misma, entre otros. (CSJ \u00a0SP, 9 may.2018, \u00a0rad. 47423). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no obstante la acreditaci\u00f3n del perito y la comprobaci\u00f3n \u00a0de sus conocimientos especializados en sicolog\u00eda, ha de \u00a0tenerse en cuenta que su juicio no reemplaza la valoraci\u00f3n que \u00a0le corresponde hacer al juez sobre la credibilidad del dicho de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0pues quien le asigna o niega credibilidad es el funcionario judicial \u00a0que eval\u00faa la totalidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, las \u00a0manifestaciones rendidas por fuera del juicio oral no requieren, para \u00a0que sean cre\u00edbles, de la \u2018refrendaci\u00f3n\u2019 \u00a0de un concepto sicol\u00f3gico, toda vez que esa labor corresponde \u00a0al juez que valora la prueba -pericial10 \u00a0o testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el funcionario judicial a quien le corresponde valorar el \u00a0dictamen y determinar su objetividad conforme a los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica probatoria, no est\u00e1 obligado a \u00a0admitir las conclusiones de los peritos cuando encuentre que los \u00a0fundamentos y resultados no se hallan dentro de la esfera de su \u00a0dominio ni conforme a los m\u00e9todos, pr\u00e1cticas o \u00a0experimentos utilizados (CSJ \u00a0AP7839-2017, 29 nov. Rad. 47728). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antes dicho, es que la presentaci\u00f3n del dictamen \u00a0sicol\u00f3gico no releva a la Fiscal\u00eda del deber de dise\u00f1ar \u00a0y ejecutar un programa metodol\u00f3gico orientado a recaudar la \u00a0\u201cmejor evidencia\u201d, en procura de que el Juez cuente con \u00a0suficientes elementos de juicio para tomar la decisi\u00f3n (CSJAP, \u00a008 Nov. 2017, Rad. 51410), \u00a0pues el dictamen es solo uno de los medios de conocimiento cuya \u00a0valoraci\u00f3n debe tener en cuenta los criterios previstos en la \u00a0Ley 906 de 2004, entre los que cabe destacar \u201cel \u00a0grado de aceptaci\u00f3n de los principios cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se apoya el perito, los \u00a0instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas\u201d \u00a0(Art. 420); etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, la Sala destac\u00f3 la importancia de que la Fiscal\u00eda \u00a0obtenga en desarrollo de las labores investigativas, informaci\u00f3n \u00a0que acompa\u00f1e el dicho de la v\u00edctima o que pueda hacerlo \u00a0m\u00e1s cre\u00edble, instando a dejar de lado la errada \u00a0pr\u00e1ctica judicial de considerar como suficiente prueba el \u00a0concepto de un sic\u00f3logo sobre la credibilidad de la versi\u00f3n. \u00a0Por ello, acudiendo al derecho comparado, enlist\u00f3 una serie de \u00a0eventualidades que robustecen el dicho de la menor, entre ellas, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0[L]a inexistencia de razones para que la v\u00edctima y\/o sus \u00a0familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado11; \u00a0(ii) el da\u00f1o ps\u00edquico causado a ra\u00edz del ataque \u00a0sexual12; \u00a0(iii) el estado an\u00edmico de la v\u00edctima en los momentos \u00a0posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas \u00a0que el procesado le haya hecho a la v\u00edctima, sin que exista \u00a0una explicaci\u00f3n diferente de propiciar el abuso sexual, entre \u00a0otros. \u00a0(CSJ SP 3332-2016, 16 mar. Radicado 43866). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, componente primordial de la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica \u00a0practicada a la v\u00edctima menor de edad de un delito sexual, es \u00a0la entrevista que constituye en esencia la base de la opini\u00f3n \u00a0pericial, la cual, adem\u00e1s de ser practicada adecuadamente, \u00a0debe estar documentada por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013, \u00a0puesto que solo un registro fidedigno garantiza el ejercicio de la \u00a0contradicci\u00f3n y acerca al juez al fiel conocimiento del \u00a0contexto en el que se formularon las preguntas y se obtuvieron las \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede perderse de vista que el objeto de la pericia debe guardar \u00a0estricta consonancia con el \u00e1rea del conocimiento del sic\u00f3logo \u00a0y que las conclusiones contar con base cient\u00edfica, pues de \u00a0otra manera, no se alcanza el est\u00e1ndar exigido por la Ley 906 \u00a0de 2004 para esta clase de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la entrevista rendida por la v\u00edctima menor de edad \u00a0antes del juicio, no se convierte en \u2018pericia\u2019 \u00a0por el solo hecho de ser recepcionada por un investigador que ostente \u00a0la condici\u00f3n profesional de sic\u00f3logo o \u00a0por un experto \u00a0en esa \u00e1rea asignado para que la reciba, pues la calidad de \u00a0profesional solo facilita la conducci\u00f3n del acto de \u00a0investigaci\u00f3n y disminuye el riesgo de que se formulen \u00a0preguntas sugestivas, capciosas o repetitivas que puedan conducir a \u00a0la implantaci\u00f3n de versiones o a la indeseada revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0(i) \u00a0la entrevista rendida por la v\u00edctima menor de edad, recaudada \u00a0por la polic\u00eda judicial como acto de investigaci\u00f3n, es \u00a0prueba de referencia si ingresa al juicio a trav\u00e9s de quien la \u00a0recepcion\u00f3; (ii) la admisi\u00f3n de prueba de referencia en \u00a0los casos donde la v\u00edctima de un delito sexual sea menor de \u00a0edad, se permite sin perjuicio de la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0(iii) \u00a0el \u00a0hecho de que las manifestaciones previas al juicio oral las realice \u00a0la v\u00edctima menor de edad a un profesional de la sicolog\u00eda, \u00a0no equivale a entender que se ha elaborado un dictamen pericial; (iv) \u00a0si la Fiscal\u00eda pretende aducir prueba pericial relacionada con \u00a0las manifestaciones rendidas por la v\u00edctima menor de edad por \u00a0fuera del juicio oral, esta debe cumplir con los presupuestos \u00a0previstos para este medio probatorio en el art\u00edculo 405 y \u00a0siguientes de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0posibilidades que tiene la Fiscal\u00eda para probar su teor\u00eda \u00a0del caso en delitos sexuales con v\u00edctimas menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n \u00a0nacional otorga diversas posibilidades a la Fiscal\u00eda para \u00a0probar su teor\u00eda del caso en procesos en los que las v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales son menores de edad, pues admite, como regla \u00a0excepcional, que las manifestaciones anteriores al juicio sean \u00a0introducidas; permite, adem\u00e1s, que el ente acusador lleve al \u00a0menor a declarar al juicio oral, o incluso, para evitar la alteraci\u00f3n \u00a0o desaparici\u00f3n de la prueba, en casos de extrema necesidad, \u00a0acudir a la prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dependiendo de la estrategia acusatoria, la Fiscal\u00eda \u00a0determinar\u00e1 en qu\u00e9 casos resulta necesario prescindir \u00a0del testimonio de la v\u00edctima menor de edad, para en su lugar, \u00a0recurrir a la prueba de referencia admitida excepcionalmente. \u00a0En \u00a0todo caso, debe tener en cuenta la prohibici\u00f3n establecida en \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque esta posibilidad \u2013escuchar en el juicio al ni\u00f1o- \u00a0en principio excluye el ingreso de sus manifestaciones previas, la \u00a0Sala convino en admitir que, en los casos donde la corta edad de la \u00a0v\u00edctima permite anunciar que su testimonio estar\u00e1 \u00a0afectado, entre otras cosas, por el paso del tiempo, es posible que \u00a0concurran las dos pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de \u00a0especial aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la \u00a0v\u00edctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y \u00a0como se destaca en la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el \u00a0principal efecto de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el \u00a0ni\u00f1o no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere \u00a0especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este \u00a0escenario, porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el \u00a0riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a \u00a0los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean \u00a0necesarios para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el \u00a0ni\u00f1o no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato \u00a0completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de \u00a0superaci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico, porque su corta \u00a0edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones \u00a0propias del escenario judicial (as\u00ed se tomen las medidas \u00a0dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede \u00a0resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la \u00a0tendencia a que s\u00f3lo declare una vez), entre otras razones. \u00a0Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para concluir que las declaraciones rendidas antes del \u00a0juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de \u00a0la prueba de referencia. (CSJ \u00a0SP, 28 de Oct. 2015, Rad. 44056). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Fiscal\u00eda cuenta con la alternativa de utilizar en el juicio \u00a0oral las declaraciones anteriores como medios de prueba, cuando estas \u00a0son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio. \u00a0Esto, \u00a0por supuesto, requiere que el testigo se encuentre disponible (CSJ \u00a0SP606-2017, 25 ene. rad. 44950): \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en principio estas declaraciones encajan en la definici\u00f3n de \u00a0prueba de referencia, la raz\u00f3n principal para excluirla de \u00a0dicha categor\u00eda es que el testigo est\u00e1 disponible en el \u00a0juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho \u00a0escenario. Sobre el particular, valen las anotaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede confundirse la utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores \u00a0con fines de impugnaci\u00f3n, con la incorporaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral como \u00a0medio de prueba. \u00a0En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial13), \u00a0es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al \u00a0relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba y que se enfrenta a \u00a0la situaci\u00f3n de que \u00e9ste cambi\u00f3 su versi\u00f3n, \u00a0pretende que la versi\u00f3n anterior ingrese como medio \u00a0de prueba, \u00a0para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral est\u00e1 \u00a0supeditada \u00a0a que el testigo se haya retractado \u00a0o cambiado la versi\u00f3n en el juicio. \u00a0Este aspecto tendr\u00e1 que ser demostrado por la parte durante el \u00a0interrogatorio. Adem\u00e1s, \u00a0la declaraci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>[D]ebe \u00a0ser incorporada a trav\u00e9s de lectura, para que pueda ser \u00a0valorada por el juez. De esta manera, \u00e9ste tendr\u00e1 ante \u00a0s\u00ed las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera \u00a0del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior debe hacerse \u00a0por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, \u00a0pues esta facultad oficiosa le est\u00e1 vedada en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal regulada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes \u00a0frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial \u00a0cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que \u00a0la primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial \u00a0credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii) \u00a0 el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna \u00a0de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones \u00a0antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de \u00a0ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple \u00a0con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte \u00a0que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si \u00a0alguna de las versiones entregadas por el testigo merece \u00a0credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte \u00a0adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan \u00a0esas \u00a0situaciones; entre otros aspectos.14 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Ley 906 de 2004, en los art\u00edculos 284 y \u00a0siguientes, consagra la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, \u00a0bajo las siguientes reglas: (i) la actuaci\u00f3n debe adelantarse \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas; (ii) puede ser \u00a0solicitada por el fiscal, la defensa, el Ministerio P\u00fablico o \u00a0la v\u00edctima; (iii) deben mediar \u201cmotivos \u00a0fundados y de extrema necesidad\u201d, \u00a0y la finalidad es evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del \u00a0medio probatorio; (iv) debe practicarse en audiencia p\u00fablica y \u00a0con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las reformas introducidas a la Ley 906 de 2004 el legislador ha \u00a0evidenciado su prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de la prueba \u00a0anticipada cuando el medio de conocimiento se encuentre en riesgo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Ley 1474 de 2011, en su art\u00edculo \u00a037, se dispuso la posibilidad de practicar como prueba anticipada el \u00a0testimonio de quien haya recibido amenazas en su contra o la de su \u00a0familia por raz\u00f3n de los hechos que conoce, en las actuaciones \u00a0seguidas por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que recaigan sobre \u00a0bienes del Estado, cuando frente a los mismos proceda la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los menores de edad que comparecen a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de v\u00edctimas o testigos, cabe resaltar que si la \u00a0finalidad principal de la prueba anticipada es evitar la p\u00e9rdida \u00a0o alteraci\u00f3n del medio probatorio, su procedencia en este tipo \u00a0de casos es evidente, \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0s\u00f3lo porque la pr\u00e1ctica de varios interrogatorios puede \u00a0dar lugar a la victimizaci\u00f3n secundaria, sino adem\u00e1s \u00a0porque el medio de conocimiento podr\u00eda verse afectado en la \u00a0medida en que \u00a0el menor \u201chaya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del \u00a0episodio traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo \u00a0le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario \u00a0judicial (as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para \u00a0aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare una vez), entre otras razones\u201d \u00a0(CSJ SP, \u00a028 Oct. 2015, Rad. 44056). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada, se da a la defensa la \u00a0posibilidad de ejercer la confrontaci\u00f3n, con los l\u00edmites \u00a0necesarios para proteger la integridad del ni\u00f1o, situaci\u00f3n \u00a0que elimina el car\u00e1cter de prueba de referencia y, en \u00a0consecuencia, no estar\u00e1 sometida a la limitaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0beneficios en la prueba anticipada, han sido igualmente resaltados \u00a0por esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016, rad. \u00a043866): \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0intervenci\u00f3n del juez dota de solemnidad el acto y, adem\u00e1s, \u00a0permite resolver las controversias que se susciten sobre la forma del \u00a0interrogatorio; (iii) la existencia de un registro judicial adecuado \u00a0le permitir\u00e1 al juez conocer de manera fidedigna las \u00a0respuestas del testigo menor de edad, as\u00ed como la forma de las \u00a0preguntas y, en general, todos los aspectos que pueden resultar \u00a0relevantes para valorar el medio de conocimiento, y (iv) permite \u00a0cumplir la obligaci\u00f3n de garantizar en la mayor proporci\u00f3n \u00a0posible la garant\u00eda judicial m\u00ednima consagrada en los \u00a0art\u00edculos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP, \u00a0respectivamente, \u00a0 reglamentada en el ordenamiento interno en las normas rectoras 8, 15 \u00a0y 16 de la Ley 906 de 2004 y en los art\u00edculos que regulan \u00a0aspectos puntuales de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0segunda instancia el Tribunal Superior de Arauca revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria y conden\u00f3 a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA \u00a0como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, con circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0Las \u00a0razones del ad \u00a0quem \u00a0para condenar al procesado se resumen en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los dict\u00e1menes \u00a0sicol\u00f3gicos practicados a menores de edad v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales, constituyen prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque la \u00a0adolescente se retract\u00f3 en el juicio oral de lo dicho a la \u00a0sic\u00f3loga Leydi Tatiana Baca Guzm\u00e1n, las dos versiones \u00a0deben ser objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La debilidad \u00a0de las explicaciones ofrecidas por la v\u00edctima en su testimonio \u00a0en el juicio, denotan una clara intenci\u00f3n de marginar a DEIVER \u00a0AUDIEL OJEDA de su responsabilidad, pues la joven lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el hospital y tres meses despu\u00e9s a la sic\u00f3loga Baca \u00a0Guzm\u00e1n, como la persona con quien sostuvo relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0el an\u00e1lisis de los cargos propuestos, recuerda la Sala que el \u00a0testimonio de la adolescente fue escuchado en el juicio (utilizando \u00a0la c\u00e1mara de Gesell), \u00a0por solicitud de la fiscal delegada, quien atendiendo la edad (16 \u00a0a\u00f1os) y las circunstancias en las que se desarrollaron los \u00a0hechos, consider\u00f3 que no se afectaban sus derechos al \u00a0presentarla en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a YNCT no \u00a0se le puso de presente formalmente sus manifestaciones anteriores, \u00a0las cuales hab\u00edan sido descubiertas por la Fiscal\u00eda, s\u00ed \u00a0reconoce en el curso de su declaraci\u00f3n haber respondido por \u00a0fuera del juicio, preguntas que le hicieron funcionarios del \u00a0hospital, del ICBF y de la Polic\u00eda, reci\u00e9n sucedieron \u00a0los hechos. Es decir, se parte del hecho cierto de que la Fiscal\u00eda \u00a0no utiliz\u00f3 en el juicio las entrevistas forenses rendidas por \u00a0YNCT, bien como herramienta para \u00a0facilitar \u00a0el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento \u00a0de memoria e impugnaci\u00f3n de la credibilidad), \u00a0o como medio de prueba para controvertir declaraciones anteriores \u00a0inconsistentes con lo declarado en juicio15. \u00a0 Tampoco, solicit\u00f3 su ingreso como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0reitera, no puede desconocerse que durante el interrogatorio en el \u00a0juicio se le formularon a la menor preguntas cuyas respuestas \u00a0permitieron al juzgador conocer que aquella si mencion\u00f3 de \u00a0primera mano a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA como la persona que la hab\u00eda \u00a0embarazado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desarrollaron los apartes m\u00e1s relevantes de la declaraci\u00f3n, \u00a0en los que YNCT admite que en sus manifestaciones previas al juicio \u00a0mencion\u00f3 a DEIVER AUDIEL OJEDA como el padre de su hijo, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue llamado por Isabel Cristina (madre de la adolescente) \u00a0para que se presentara en el hospital16: \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfc\u00f3mo \u00a0lleg\u00f3 usted al ICBF? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0o \u00a0sea, la verdad fue que yo no he llegado, ellos llegaron a mi por el \u00a0problema \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfcu\u00e1l problema? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0creo que fue el hospital el que demand\u00f3 a DEIVER \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfqui\u00e9n \u00a0es DEIVER? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0el muchacho que me est\u00e1 preguntando (sic) \u00a0que \u00a0est\u00e1 afuera \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfpero qui\u00e9n es DEIVER para ti o qu\u00e9 relaci\u00f3n \u00a0tienen? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0es un taxista, pues relaci\u00f3n no tenemos, hace a\u00f1os fue \u00a0que nos conocimos, yo estaba chiquita. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfqu\u00e9 \u00a0tipo de relaci\u00f3n ten\u00edan? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0pues yo lo conoc\u00ed porque a \u00e9l le gusta bailar, rumbear \u00a0y esto y pues a mi tambi\u00e9n me gusta y me ha gustado desde \u00a0chiquita, entonces pues lo conoc\u00ed una vez que me escap\u00e9 \u00a0y pues ah\u00ed fue que me looo, pues lo empec\u00e9 a distinguir \u00a0y eso y una vez que cuando nos hac\u00eda carreras en el taxi. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfconoces \u00a0a DEIVER OJEDA? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0pues conocerlo, conocerlo no, pero lo distingo desde que yo estaba \u00a0como en sexto. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfcu\u00e1ntos \u00a0a\u00f1os ten\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0como 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga17: \u00a0\u00bftuviste alguna din\u00e1mica de relaci\u00f3n con el? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0pues relaciones no, pues si me gust\u00f3 y eso, me pareci\u00f3 \u00a0simp\u00e1tico en esa \u00e9poca, pues nos conocimos y eso pues \u00a0porque a mi me gustaba ir a Skape y yo ten\u00eda unos amigos all\u00e1 \u00a0y yo iba con mis amigas tambi\u00e9n y el llegaba ah\u00ed y eso \u00a0y bail\u00e1bamos y ya, \u00e9l llegaba ah\u00ed y eso, \u2026 \u00a0aahhh y pues una vez que nos hac\u00eda carreras a unas amigas y a \u00a0mi y como el tambi\u00e9n ten\u00eda amigos ah\u00ed en el \u00a0colegio, pues el iba y los recog\u00eda y nos hac\u00eda el \u00a0recorrido a mis amigas y a mi, eso fue todo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bf\u00e9l \u00a0sab\u00eda que ten\u00edas 12 a\u00f1os, cu\u00e1ndos se \u00a0enter\u00f3 el? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0no, \u00e9l se enter\u00f3 cuando me pas\u00f3 lo que me pas\u00f3 \u00a0del aborto, s\u00ed, porque yo no sab\u00eda a qui\u00e9n m\u00e1s \u00a0culpar y pues yo, al \u00fanico as\u00ed que pues yo dije bueno, \u00a0que nos gustaba salir a rumbear, entonces pues all\u00e1 en ese \u00a0hospital me ten\u00edan s\u00faper nerviosa, me hac\u00edan un \u00a0poco de preguntas, entonces yo no sab\u00eda que iba a pasar eso, \u00a0que me iban a hacer preguntas, o sea ni siquiera me dijeron nada pues \u00a0ah\u00ed fue cuando yo empec\u00e9 a decir todas esas \u00a0barbaridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfhas tenido relaciones sexuales? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0aahh si claro, la primera vez como a los 11 o 12 a\u00f1os m\u00e1s \u00a0o menos, pues yo me desarroll\u00e9 a los nueve y desde ah\u00ed \u00a0fue cuando ya pues\u2026 la primera relaci\u00f3n sexual como a \u00a0los 10 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0O has tenido que ir, o tu me dices, no es que del hospital llamaron \u00a0\u00bfque hac\u00edas all\u00e1\u2026? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0Ah pues cuando abort\u00e9 el beb\u00e9, \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0tu \u00a0abortaste un beb\u00e9 de qu\u00e9&#8230; cu\u00e1ntos a\u00f1os \u00a0ten\u00edas?, \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0o sea, es que yo ya no me acuerdo de esa \u00e9poca, yo ya esa \u00a0historia\u2026 o sea, pr\u00e1cticamente\u2026 no me gusta \u00a0tocar ese tema \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfpero recuerdas la edad? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a010, 11 o 12, algo as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0si tienes esa confianza para hablar con tu mam\u00e1, por qu\u00e9 \u00a0de pronto ella desconoce lo que te pas\u00f3 del aborto, o si lo \u00a0conoce18? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0no, ella si porque cuandoooo, porque, como le digo yo, cuando me \u00a0apliqu\u00e9 las pastillas esas yo no pens\u00e9 que fuera a ser \u00a0tan fuerte, si ve, entonces, como le digo yo, o sea yo no le iba a \u00a0contar nada de eso pero entonces yo me sent\u00ed muy mal y ella \u00a0pues obviamente fue la que me acompa\u00f1\u00f3 al hospital y \u00a0eso y fue cuando se enter\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfte \u00a0pregunt\u00f3 qui\u00e9n es el pap\u00e1 de ese beb\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0si, pero yo nunca le dije \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0expl\u00edcame \u00a0c\u00f3mo lleg\u00f3 el tema de ir a buscar a DEIVER, tu lo \u00a0nombraste en d\u00f3nde, lo acusaste en d\u00f3nde?19 \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0no, \u00a0yo lo nombr\u00e9 fue en el hospital \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0Y por qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0porque no ten\u00eda a qui\u00e9n m\u00e1s culpar, yo se lo \u00a0dije a \u00e9l, no ten\u00eda a qui\u00e9n m\u00e1s culpar \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bft\u00fa \u00a0se lo dijiste a \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0s\u00ed, porque \u00e9l lleg\u00f3 al hospital porque yo le \u00a0dije a mam\u00e1 que hab\u00eda sido \u00e9l, o sea, mi mam\u00e1 \u00a0pensaba que el pap\u00e1 era \u00e9l, bueno, eso fue un rollo un \u00a0problema entre mi mam\u00e1 y yo. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0su \u00a0mam\u00e1 se enoj\u00f3 me imagino? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0Juum. Pues ella me ayud\u00f3 y todo pero despu\u00e9s fue que me \u00a0rega\u00f1\u00f3, entonces\u2026 bueno y eso fue lo que pas\u00f3 \u00a0yo \u00a0le dije a \u00e9l yo no tengo a quien m\u00e1s culpar, no pod\u00eda \u00a0ver. \u00c9l me pregunt\u00f3 que qu\u00e9 me hab\u00eda \u00a0pasado, que yo porque estaba as\u00ed, lo trat\u00e9 s\u00faper \u00a0mal porque el llego all\u00e1 y me empez\u00f3 a hacer todas esas \u00a0preguntas entonces lo abr\u00ed, pr\u00e1cticamente, sabe qu\u00e9, \u00a0v\u00e1yase de ac\u00e1 que no quiero hablar con usted. O \u00a0sea, no era sentida, estaba como triste yo, yo no se como ser\u00e1 \u00a0eso, estaba mal, con el dolor por all\u00e1 abajo en la vagina, \u00a0pues mi mam\u00e1 dice que fue que yo estaba llorando, que yo \u00a0empec\u00e9 a hablar cosas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfqu\u00e9 dijiste? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0Aaahh eso, que hab\u00eda abortado \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfy que el pap\u00e1 era qui\u00e9n? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0DEIVER \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n lo culpas o por qu\u00e9 lo \u00a0dijiste? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0porque era as\u00ed como el queee. Como le digo yo, el queee. Con \u00a0el que no se, pues el primero que se me ocurri\u00f3, asi. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del conocimiento de esa informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0juicio por la adolescente y sometido a controversia por las partes, \u00a0el juzgador concluy\u00f3 que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA es la \u00a0persona con quien la joven tuvo relaciones sexuales en el a\u00f1o \u00a02010, cuando ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad, deducci\u00f3n a \u00a0la cual arrib\u00f3 despu\u00e9s de contrastarla con las dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas y con los hechos indicadores surgidos de su \u00a0versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0en el juicio se escuch\u00f3 a la sic\u00f3loga del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, Leidy Tatiana Baca Guzm\u00e1n, quien \u00a0realiz\u00f3 valoraci\u00f3n a YNCT en febrero del a\u00f1o \u00a02011, y que dio cuenta del objeto de su an\u00e1lisis, informando \u00a0que las conclusiones de su experticia se limitaron a: (i) determinar \u00a0si la menor de edad estaba \u00aben \u00a0capacidad de resistir en el momento en que sucedieron los hechos\u00bb, \u00a0y si (ii) el relato que le hizo la paciente tiene coherencia interna \u00a0y externa, es decir, si \u00abes \u00a0concordante con la realidad en que se mueven los actores\u00bb, \u00a0dejando de lado la determinaci\u00f3n de la \u2018veracidad\u2019 \u00a0de la ocurrencia de los hechos, toda vez que esa valoraci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la funcionaria del Instituto de Medicina Legal, \u00a0es una facultad exclusiva del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0conclusi\u00f3n pericial, por la irrelevancia con el objeto del \u00a0juicio, no fue motivo de controversia, centr\u00e1ndose la atenci\u00f3n \u00a0en la argumentaci\u00f3n de la deducci\u00f3n referida a que el \u00a0relato que en el a\u00f1o 2011 le hizo YNCT sobre los hechos en los \u00a0cuales result\u00f3 embarazada \u00abes \u00a0coherente, consistente, espont\u00e1neo, cuenta con coherencia \u00a0interna, externa y respaldo afectivo\u201d, agregando \u00a0que en el momento de la experticia \u00abYNCT \u00a0no presenta traumas o secuelas de orden psicol\u00f3gico que \u00a0interfiera en sus esferas personal, social, familiar y acad\u00e9mica\u00bb. \u00a0 La \u00a0perito dijo que se bas\u00f3 exclusivamente en lo que le inform\u00f3 \u00a0la paciente, leyendo el siguiente aparte de su relato que se \u00a0encuentra integrado al informe pericial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstoy \u00a0aqu\u00ed por la denuncia, nosotros con Deyber nos conocimos cuando \u00a0mi mam\u00e1 nos dej\u00f3 ir a mi hermana y a mi a skape con \u00a0unas amigas de mi hermana, de ah\u00ed Deyber \u00a0Ojeda \u00a0me llam\u00f3 y empezamos a hablar, duramos de amigos como un mes y \u00a010 d\u00edas, despu\u00e9s salimos en el taxi de \u00e9l y nos \u00a0fuimos para el estadio, ese fue un primero \u00a0de julio de 2010, \u00a0era una tarde cuando \u00e9l me pidi\u00f3 que fu\u00e9ramos \u00a0novios, ese d\u00eda me puse brava, el me rega\u00f1\u00f3 y me \u00a0dijo que por qu\u00e9 era tan brava si eso era una pregunta nada \u00a0m\u00e1s, ese d\u00eda le dije que si, pasaron \u00a0cuatro meses de novios, la primera relaci\u00f3n que tuvimos, \u00a0despu\u00e9s de la relaci\u00f3n sexual le cog\u00ed rabia, \u00a0pasaron como unos 25 d\u00edas y no me llegaba la menstruaci\u00f3n, \u00a0ah\u00ed yo fui a una droguer\u00eda a comprar una prueba de \u00a0embarazo. De ah\u00ed fue que me enter\u00e9 que estaba \u00a0embarazada en septiembre, solo mi amiga sab\u00eda y me dijo que \u00a0comprara unas pastillas, yo empe\u00f1\u00e9 una cadena y mi \u00a0amiga compr\u00f3 las pastillas, me las tom\u00e9 y pas\u00f3 \u00a0un d\u00eda y me empez\u00f3 a doler la barriga, ese d\u00eda \u00a0mi mam\u00e1 me llev\u00f3 al hospital y luego se enter\u00f3 \u00a0que estaba embarazada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El aparte del \u00a0relato que la sic\u00f3loga transcribi\u00f3 por ser relevante \u00a0para el objeto de su valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n ingres\u00f3 \u00a0al juicio pero no como prueba directa, como erradamente lo consider\u00f3 \u00a0el Tribunal, sino como prueba de referencia admisible, al tenor de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, pues se \u00a0trata de una menor de edad v\u00edctima de delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo informado por la adolescente durante su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio, el Tribunal dedujo los siguientes hechos como probados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazada en el a\u00f1o 2010, cuando ten\u00eda 11 o 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, no lo recuerda exactamente.<\/p>\n<p>* Interrumpi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embarazo en noviembre de 2010, proceso que origin\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento obst\u00e9trico hospitalario.<\/p>\n<p>* Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospital llamaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la polic\u00eda.<\/p>\n<p>* Estando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el hospital dijo que el padre del beb\u00e9 era DEIVER AUDIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OJEDA OJEDA, quien la visit\u00f3 pero ella estaba tan \u2018adolorida\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo ech\u00f3 dici\u00e9ndole que no quer\u00eda saber nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e9l.<\/p>\n<p>* Era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amiga de DEIVER OJEDA porque sal\u00edan con frecuencia a rumbear. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo conoci\u00f3 a mediados de junio de 2010 en la discoteca skape \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arauca.<\/p>\n<p>* Invent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que DEIVER AUDIEL OJEDA era el padre de su hijo porque se sinti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presionada y no ten\u00eda a qui\u00e9n m\u00e1s echarle la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa.<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva el nombre de la persona de quien qued\u00f3 embarazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no quiere meterlo en problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre la relaci\u00f3n de \u2018amistad\u2019 que ten\u00eda \u00a0DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA con YNCT en el a\u00f1o 2010, declar\u00f3 \u00a0en el juicio Isabel Cristina Tique Chaparro,20 \u00a0madre de YNCT, quien admiti\u00f3 que uno o dos meses antes de \u00a0saber que su hija estaba embarazada (noviembre de 2010), ya los \u00a0vecinos le hab\u00edan advertido que la menor llegaba a la casa con \u00a0frecuencia en un taxi y que el conductor siempre era la misma \u00a0persona, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 abordar al hombre \u00a0para pedirle que se alejara porque su hija era menor de edad y ella \u00a0no estaba de acuerdo con cualquier \u2018relaci\u00f3n \u00a0sentimental\u2019 que \u00a0tuviera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo que supo \u00a0de la relaci\u00f3n de su hija YNCT con \u2018el taxista\u2019, \u00a0dijo que solo estando en el hospital se enter\u00f3 que el joven se \u00a0llamaba DEIVER OJEDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[U]na \u00a0persona que despu\u00e9s me enter\u00e9 el nombre de esa persona \u00a0comenz\u00f3 a traerla del colegio, llevarla a la casa y me enter\u00e9 \u00a0por unos vecinos que era un taxista, pero yo pens\u00e9 que le \u00a0hac\u00eda carreras normales. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de ciertos acontecimientos bastante desagradables me entero que ella \u00a0sal\u00eda con esa persona y cuando era bastante tarde porque sali\u00f3 \u00a0embarazada.21 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfsupo \u00a0c\u00f3mo se llamaba el taxista? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C: \u00a0me enter\u00e9 el d\u00eda que tuvo el inconveniente que me toc\u00f3 \u00a0llevarla al hospital\u2026 DEIVER OJEDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esos elementos de juicio, el Tribunal hizo el an\u00e1lisis \u00a0contextual de la versi\u00f3n rendida por YNCT en el juicio, \u00a0concluyendo que las explicaciones brindadas en la c\u00e1mara de \u00a0Gesell \u00a0para justificar la menci\u00f3n inicial que hizo la menor de DEIVER \u00a0OJEDA OJEDA, no contaba con soporte probatorio alguno y que, por el \u00a0contrario, dejaban ver una clara \u00abintenci\u00f3n \u00a0de superar su inicial acusaci\u00f3n contra aqu\u00e9l, para \u00a0marginarlo de las graves consecuencias que su conducta generan desde \u00a0la ley penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la Corte atender el reclamo del recurrente para excluir del \u00a0an\u00e1lisis del Tribunal, los apartes del testimonio de YNCT en \u00a0los que nombr\u00f3 a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, recordando que en \u00a0el a\u00f1o 2010 eran amigos, a ella le gustaba, sal\u00edan a \u00a0bailar, pero sobre todo, que cuando estuvo hospitalizada a \u00a0consecuencia de su decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo, \u00a0decidi\u00f3 culparlo, porque no ten\u00eda \u2018a \u00a0qui\u00e9n m\u00e1s echarle la culpa\u2019, \u00a0exculpaci\u00f3n que no fue cre\u00edble para el juzgador por las \u00a0razones que claramente explica y que no fueron atacadas en su \u00a0raciocinio l\u00f3gico por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0fue la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas practicadas en el \u00a0juicio oral, lo que llev\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0a concluir que la menor YNCT s\u00ed mencion\u00f3 de primera \u00a0mano el nombre de la persona con la que tuvo relaciones sexuales, y \u00a0que las razones que ofreci\u00f3 para justificar la menci\u00f3n \u00a0de su nombre solo se advierten como un claro prop\u00f3sito de \u00a0proteger al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0autor\u00eda de la conducta il\u00edcita fue deducida, \u00a0b\u00e1sicamente de lo dicho en el juicio por YNCT, lo declarado \u00a0por su se\u00f1ora madre Isabel Cristina, lo informado por la \u00a0sic\u00f3loga Baca Guzm\u00e1n y la prueba indiciaria, \u00a0informaci\u00f3n a partir de la cual el fallador concluy\u00f3 \u00a0que YNCT e Isabel Cristina pretendieron ayudar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, advierte la Corte, que no fue la conclusi\u00f3n \u00a0de la perito en sicolog\u00eda la que condujo a que el Tribunal \u00a0tuviera probada la participaci\u00f3n de DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA \u00a0en la conducta t\u00edpica, sino la valoraci\u00f3n del conjunto \u00a0de pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, dentro de las \u00a0cuales se encuentra la declaraci\u00f3n en juicio de la adolescente \u00a0YNCT y la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho por la adolescente en ese escenario surgieron hechos \u00a0indicadores, que tom\u00e1ndolos aisladamente no revelan m\u00e1s \u00a0que una probabilidad; no obstante, articul\u00e1ndolos \u00a0unos con otros, dan cuenta de que la relaci\u00f3n entre OJEDA \u00a0OJEDA y YNCT en el a\u00f1o 2010 fue m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0simple amistad, pasando a ser un noviazgo con relaciones sexuales \u00a0producto de las cuales la joven qued\u00f3 embarazada ante lo cual \u00a0decidi\u00f3 interrumpir la gestaci\u00f3n, proceso que se \u00a0complic\u00f3 debiendo ser llevada al hospital de Arauca en donde \u00a0se le someti\u00f3 a un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que Isabel Cristina \u00a0Tique (madre de la menor) declar\u00f3 que dos meses antes de la \u00a0hospitalizaci\u00f3n de su hija a consecuencia de la interrupci\u00f3n \u00a0voluntaria del embarazo, ya los vecinos la hab\u00edan alertado de \u00a0la relaci\u00f3n entre su hija YNCT y un taxista, cuyo nombre supo \u00a0\u2018ya \u00a0muy tarde\u2019 \u00a0cuando estaban en el hospital; sin embargo, el no conocer el nombre \u00a0de este hombre no fue impedimento para abordarlo y advertirle que su \u00a0hija era \u2018menor \u00a0de edad\u2019, \u00a0raz\u00f3n por la cual no estaba de acuerdo con cualquier relaci\u00f3n \u00a0que pudiera tener. Adicionalmente, durante su declaraci\u00f3n \u00a0Isabel Cristina Tique confirm\u00f3 que en el hospital se enter\u00f3 \u00a0que \u2018el taxista\u2019 se llamaba DEIVER OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia, aunada a la tambi\u00e9n contada por YNCT en el \u00a0juicio, referida a que DEIVER AUDIEL OJEDA lleg\u00f3 al hospital \u00a0cuando se enter\u00f3 de la interrupci\u00f3n del embarazo de la \u00a0adolescente y esta dolida lo insult\u00f3 y lo \u2018ech\u00f3 \u00a0porque no quer\u00eda ni verlo\u2019, \u00a0y al hecho de que la misma joven dijo haberlo nombrado como la \u00a0persona con la que sostuvo las relaciones sexuales porque estaba \u00a0agobiada por las preguntas que le hac\u00edan y por el dolor f\u00edsico \u00a0que sent\u00eda, condujeron a la declaratoria de autor\u00eda del \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, consider\u00f3 el fallador que no es atendible la \u00a0explicaci\u00f3n dada por YNCT en la menci\u00f3n de DEIVER \u00a0AUDIEL OJEDA como responsable de su embarazo, porque no ten\u00eda \u00a0a quien m\u00e1s \u2018echarle \u00a0la culpa\u2019, \u00a0pues, si efectivamente exist\u00eda otra persona la habr\u00eda \u00a0se\u00f1alado en ese instante o cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0en la audiencia en la que se neg\u00f3 a dar el nombre porque no \u00a0quer\u00eda \u2018perjudicar \u00a0a nadie.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no encuentra la Sala que los reproches del demandante \u00a0en torno a la supuesta estructuraci\u00f3n de errores de hecho en \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas legalmente, se hayan \u00a0producido, en lo que ata\u00f1e a la autor\u00eda de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, del examen de la actuaci\u00f3n la Sala advierte \u00a0la existencia de errores de falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Isabel \u00a0Cristina Tique, YNCT, Mauro \u00a0Leandro Moreno Villamizar, Osvaldo Enrique Albarrac\u00edn y \u00a0Marcela Alejandra P\u00e9rez \u00c1vila, de \u00a0los cuales se ocupar\u00e1 oficiosamente, dada su incidencia \u00a0directa y trascendental en la conclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0del procesado a la cual se arrib\u00f3 sin an\u00e1lisis del \u00a0requisito de culpabilidad, como si la autor\u00eda de la conducta \u00a0fuera suficiente para determinar su actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cercenamiento en los apartes de los testimonios que indicaban que \u00a0DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA no sab\u00eda que YNCT ten\u00eda menos \u00a0de 14 a\u00f1os de edad, condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con su responsabilidad penal, puesto que los declarantes revelan que \u00a0YNCT: (i) aparenta m\u00e1s edad de la que biol\u00f3gicamente \u00a0tiene; (ii) se avergonzaba de revelar su verdadera edad; (iii) \u00a0acostumbraba a decir mentiras sobre su edad biol\u00f3gica; (iv) \u00a0conoci\u00f3 a DEIVER AUDIEL OJEDA en una discoteca en la que se \u00a0proh\u00edbe el ingreso de menores de edad, y (v) le dijo a DEIVER \u00a0AUDIEL OJEDA que ten\u00eda 17 a\u00f1os. Es decir, se estructur\u00f3 \u00a0el error de tipo, regulado en \u00a0el C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a032.- Ausencia de responsabilidad. \u00a0No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un \u00a0hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0punible cuando la ley la haya previsto como culposa. Cuando el agente \u00a0obre en un error sobre los elementos que posibilitar\u00edan un \u00a0tipo penal m\u00e1s benigno, responder\u00e1 por la realizaci\u00f3n \u00a0del supuesto de hecho privilegiado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esta descripci\u00f3n, la Sala ha se\u00f1alado que esta \u00a0figura \u00abse \u00a0caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva \u00a0(descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja \u00a0impune la conducta cuando es invencible y tambi\u00e9n cuando es \u00a0superable y la respectiva modalidad delictiva s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0legalmente establecida en forma dolosa\u00bb22. \u00a0En \u00a0otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo \u00a0de la acci\u00f3n desconoce que su comportamiento se adec\u00faa \u00a0a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, \u00a0incidiendo as\u00ed en la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa a la Sala, la edad aparente de YNCT y la que dijo \u00a0tener en el a\u00f1o 2010 fueron aspectos sobre los cuales giraron \u00a0los interrogatorios cruzados a los declarantes, al punto que la \u00a0sentencia de segunda instancia reconoce que Mauro Leandro Moreno; \u00a0Osvaldo Enrique Albarrac\u00edn y Marcela Alejandra P\u00e9rez \u00a0Avila \u00abcoinciden \u00a0en su manifiesta intenci\u00f3n de mostrar a la v\u00edctima como \u00a0una persona con apariencia de mucha mayor edad\u00bb; \u00a0no obstante, sus dichos fueron desechados sin argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia del error de tipo en el presente caso se evidencia en las \u00a0declaraciones recaudadas en el juicio, cuyos apartes fueron \u00a0cercenados por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la edad biol\u00f3gica y la que aparentaba YNCT en el a\u00f1o \u00a02010, se\u00f1al\u00f3 Isabel Cristina Tique que a pesar de que \u00a0su hija ten\u00eda 12 o 13 a\u00f1os, se ve\u00eda mayor debido \u00a0a su contextura f\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfqu\u00e9 \u00a0edad ten\u00eda su hija para la fecha en que estaba embarazada? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a012, 13 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfantes hab\u00eda tenido contacto con \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0tuve un cruce de palabras pidi\u00e9ndole que se alejara de la \u00a0chica y que yo no estaba de acuerdo con la relaci\u00f3n, pero con \u00a0seguridad que el haya sido no. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfqu\u00e9 le respondi\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0\u00e9l respondi\u00f3 que no sab\u00eda que la chica m\u00eda \u00a0era menor de edad, pero entonces yo se lo dej\u00e9 muy claro y \u00e9l \u00a0dijo que se iba a alejar de ella \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfde \u00a0ese momento en que usted le hizo ese reclamo a la persona que sal\u00eda \u00a0con su hija al momento que usted se enter\u00f3 que estaba \u00a0embarazada, cuanto tiempo transcurri\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: como \u00a0un mes, dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfpor \u00a0qu\u00e9 le manifest\u00f3 que su hija era menor de edad, es que \u00a0su hija aparentaba mayor edad? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0s\u00ed, \u00a0mi hija aparenta mayor edad. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0expl\u00edquenos. \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0pues \u00a0el cuerpo de ella est\u00e1 bastante desarrollado, es alta para \u00a0tener la edad que tiene, muy acuerpada. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfpara \u00a0la fecha de los hechos se presentaba esa situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: si \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfqu\u00e9 edad aparentaba? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: como unos 14, 15. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfesa aparente edad que demostraba su hija era en raz\u00f3n \u00a0a qu\u00e9, a su corpulencia? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: a \u00a0la parte f\u00edsica, la forma de vestir nunca ha tenido relevancia \u00a0en eso, es acuerpada, alta pero en el momento que se sienta a hablar \u00a0con ella es una ni\u00f1a todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Min \u00a0P\u00fablico: despu\u00e9s \u00a0de esta situaci\u00f3n, ya calmados los \u00e1nimos pudo hablar \u00a0con la ni\u00f1a sobre la relaci\u00f3n que sostuvo con DEIVER \u00a0OJEDA? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0algunos puntos si y me coment\u00f3 que sali\u00f3 varias veces \u00a0con el se\u00f1or ah\u00ed en\u2026 creo que se conocieron en \u00a0una discoteca, que salieron dos o tres veces, fue lo que me coment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Min \u00a0P\u00fablico: \u00a0\u00bfrecuerda qu\u00e9 edad ten\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0estaba entre 12 y 13 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Min. \u00a0P\u00fablico: \u00a0\u00bfusted habl\u00f3 con la ni\u00f1a sobre la edad. \u00a0El \u00a0se\u00f1or OJEDA se enter\u00f3 que se trataba de una menor de 14 \u00a0a\u00f1os o simplemente menor de edad? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: no, no exactamente porque ella le podr\u00e1 haber dicho la \u00a0edad que quisiera ella porque siempre aparenta m\u00e1s edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0importante era establecer la edad morfol\u00f3gica de YNCT, que no \u00a0solo las partes e interviniente insistieron en este punto, sino que \u00a0en forma complementaria el juez interrog\u00f3 a la madre de la \u00a0menor, pudi\u00e9ndose conocer que \u00e9sta dec\u00eda \u00a0mentiras sobre su edad biol\u00f3gica y que OJEDA OJEDA solo se \u00a0enter\u00f3 que la joven ten\u00eda 12 a\u00f1os el d\u00eda \u00a0que estuvo en el hospital, durante la convalecencia de esta producto \u00a0de la interrupci\u00f3n del embarazo: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfrespecto \u00a0de la respuesta que le dio al Ministerio P\u00fablico, ella le \u00a0coment\u00f3 si OJEDA se enter\u00f3 de la edad que ella ten\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: creo que se enter\u00f3 el d\u00eda del hospital pero yo ya \u00a0hab\u00eda hablado con \u00e9l y le hab\u00eda dicho que ella \u00a0era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfse \u00a0enter\u00f3 ese d\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: si porque la verdad ella aparenta m\u00e1s edad. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfpor \u00a0qu\u00e9 cree usted eso? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0porque \u00a0mucha gente me lo dice, muchas personas creen que le robo la edad a \u00a0mi hija\u2026 que no le quite la edad \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfseg\u00fan usted por las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de ella es que aparenta mayor edad? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfa qu\u00e9 edad empez\u00f3 a tener ese desarrollo \u00a0diferente? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0es \u00a0que ella se me desarroll\u00f3 a los 9 a\u00f1os y ah\u00ed \u00a0comenz\u00f3 a formarse su cuerpo impresionante. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 dice que OJEDA se enter\u00f3 de la edad de \u00a0la menor cuando fue al hospital? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0porque despu\u00e9s de hablar bien con ella, ella dice que nadie le \u00a0cree la edad que ella ten\u00eda, \u00e9l se asegur\u00f3 la \u00a0edad que ella ten\u00eda el d\u00eda del hospital\u2026. Yo \u00a0creo que eso sucedi\u00f3 por lo que yo habl\u00e9 con \u00e9l, \u00a0yo le coment\u00e9 que ella era menor de edad, que tomara distancia \u00a0con ella, yo \u00a0creo que eso sucedi\u00f3 porque ella dec\u00eda bastantes \u00a0mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfella le coment\u00f3 a usted que no le hab\u00eda dicho \u00a0la verdad sobre la edad al se\u00f1or OJEDA? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: s\u00ed, eso me dio a entender una vez, se sent\u00eda \u00a0orgullosa que todo el mundo pensara que ella era mayor de edad, le \u00a0daba pena decir que ella era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfella le coment\u00f3 eso? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0si, \u00a0mucho despu\u00e9s de que sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfsigue \u00a0aparentando tener m\u00e1s edad, seg\u00fan dice usted? \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0C.: \u00a0si, \u00a0seg\u00fan yo no, la gente. \u00a0 Yo siempre la veo como mi beb\u00e9, la gente es la que dice que \u00a0ella aparenta m\u00e1s edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo asunto, YNCT confirm\u00f3 en el juicio que desde que \u00a0ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, cuando present\u00f3 la \u00a0menarquia, su cuerpo tuvo un crecimiento \u2013para ella inusual-, \u00a0lo que le causaba incomodidad y pena. \u00a0Concretamente, sobre la edad \u00a0que le dijo a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA tener, la menor se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bf\u2026 para ser clara, has tenido relaciones sexuales? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0Aaahhh \u00a0si, claro, la primera vez como a los 11 o 12 a\u00f1os m\u00e1s o \u00a0menos, pues yo me desarroll\u00e9 a los nueve y desde ah\u00ed \u00a0fue cuando ya pues\u2026. la primera relaci\u00f3n sexual como a \u00a0los 10. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0cuando te relacionabas en el colegio de doce a\u00f1os con DEIVER, \u00a0\u00e9l sab\u00eda qu\u00e9 edad ten\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0no \u00a0porque\u2026 o sea, la verdadera edad no se la dije \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfno?. Cu\u00e1ntos a\u00f1os dijiste que ten\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfy \u00a0tan grande eras? \u00a0<\/p>\n<p>YNCY: \u00a0pues \u00a0es que yo siempre he sido grandecita\u2026 a\u00f1os porque y \u00a0cuando\u2026 es que yo me desarroll\u00e9, es que yo me \u00a0desarroll\u00e9 a los 9 a\u00f1os y yo ya era grandota. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfy \u00a0por qu\u00e9 dijiste mentiras? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0no \u00a0se, por miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfy no dices que eran solo amigos? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0pues si, pero imag\u00ednese yo con un cuerpo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfte daba verg\u00fcenza decir que ten\u00edas 12 a\u00f1os \u00a0con tu cuerpo as\u00ed de grande? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0si porque yo siempre fui altica, inclusive yo digo mi edad y a mi \u00a0nadie me la cree por lo grande que soy, me ponen quisque (sic) \u00a026, 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfc\u00f3mo te dejaban entrar a la discoteca? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0porque el dj era amigo m\u00edo. Le dec\u00edamos el mono pero no \u00a0supe el nombre, aunque de algunos nunca supe tampoco porque eran muy \u00a0arrogantes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0entonces \u00a0entrabas por medio de alg\u00fan conocido y ya \u00bfy no te \u00a0ped\u00edan ning\u00fan documento? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0si, pero entonces uno llamaba al mono y \u00e9l me hac\u00eda \u00a0entrar \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0DEIVER OJEDA. Cu\u00e1ndo conociste exactamente, en qu\u00e9 \u00a0situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0all\u00e1 en \u2018Skape\u2019. Nosotros nos conocimos en \u00a0\u2018Skape\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bf\u00e9l \u00a0sab\u00eda que ten\u00edas 12 a\u00f1os, cu\u00e1ndo se \u00a0enter\u00f3 \u00e9l? YNCT: eeehhh pues \u00e9l se enter\u00f3 \u00a0cuando me pas\u00f3 lo que me pas\u00f3 del aborto\u202623 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga: \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 negabas tu edad y c\u00f3mo te cre\u00edan? \u00a0<\/p>\n<p>YNCT: \u00a0la edad, me cre\u00edan por mi cuerpo \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0manifestaciones vertidas en el juicio no fueron objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por el Tribunal, las cuales coinciden con lo dicho en la audiencia \u00a0por Marcela Alejandra P\u00e9rez \u00c1vila, amiga de YNCT quien \u00a0estuvo con ella en la discoteca Skape \u00a0cuando DEIVER OJEDA y YNCT fueron presentados, testigo que sobre este \u00a0aspecto relevante dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el momento que nos presentaron a DEIVER hace como cuatro a\u00f1os \u00a0en una discoteca, est\u00e1bamos las dos y un conocido nos la \u00a0present\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento ella debe (sic) tener como 16 a\u00f1os\u2026 s\u00ed \u00a0claro, ten\u00eda m\u00e1s cuerpo que yo y adem\u00e1s ella me \u00a0dijo que era mayor que yo en ese momento\u2026 en \u00a0ese entonces yo ten\u00eda 16 a\u00f1os y ella me dec\u00eda \u00a0que ten\u00eda 17 y demostraba tener m\u00e1s cuerpo, pues yo \u00a0siempre le cre\u00ed\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido declararon Osvaldo Enrique Albarrac\u00edn y Mauro \u00a0Leandro Moreno Villamizar, quienes, adem\u00e1s de ser amigos de \u00a0DEIVER OJEDA, conocen a YNCT y coincidieron varias veces en la \u00a0discoteca Skape \u00a0a la que acud\u00eda frecuentemente la joven con su amiga Marcela \u00a0Alejandra, percepci\u00f3n a partir de la cual concuerdan en \u00a0afirmar que esta aparentaba ser mayor de edad porque era \u00a0\u2018acuerpadita\u2019 \u00a0y que siempre que iba llegaba aproximadamente a las 11 de la noche y \u00a0se retiraba a la 1 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen de ese conocimiento encuentra respaldo en el dicho de YNCT, \u00a0quien dijo que estaba con su amiga Marcela \u00a0en la discoteca Skape \u00a0cuando conoci\u00f3 a \u00a0DEIVER OJEDA y que se ve\u00edan en ese \u00a0sitio porque compart\u00edan el gusto por el baile, lugar en el que \u00a0tambi\u00e9n coincid\u00eda con amigos comunes, incluido el \u00a0dj \u00a0de la discoteca, a quien conoce como \u2018el mono\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el fallador se refiri\u00f3 a las declaraciones de Osvaldo \u00a0Enrique Albarrac\u00edn y Mauro Leandro Moreno Villamizar, lo hizo \u00a0exclusivamente para demeritar sus versiones en relaci\u00f3n con el \u00a0lugar exacto donde se conocieron DEIVER AUDIEL OJEDA y YNCT, debido a \u00a0que Osvaldo afirm\u00f3 que el primer encuentro sucedi\u00f3 en \u00a0la discoteca Platino, \u00a0pese a que realmente ocurri\u00f3 en el establecimiento \u00a0Skape, \u00a0circunstancia irrelevante para el objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cr\u00edtica adicional efectu\u00f3 el fallador frente al \u00a0contenido de estas declaraciones y es la referida al comportamiento \u00a0de YNCT cuando ve\u00eda a DEIVER AUDIEL OJEDA, pues los testigos \u00a0aseguran que debido a que a la joven le gustaba DEIVER, siempre lo \u00a0buscaba, situaci\u00f3n igualmente irrelevante, pero sobre todo sin \u00a0pertinencia con el objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0demostrado que el Tribunal cercen\u00f3 los apartes de los \u00a0testimonios de la v\u00edctima, de su se\u00f1ora madre, de \u00a0Marcela Alejandra P\u00e9rez, Osvaldo Enrique Albarrac\u00edn \u00a0Silva y Mauro Leandro Moreno, en lo que hace referencia a la edad que \u00a0aparentaba YNCT para el a\u00f1o 2010 cuando sostuvo relaciones \u00a0sexuales con DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la trascendencia de este yerro, admite la Sala que de haber sido \u00a0valorados en su debida dimensi\u00f3n los apartes cercenados, el \u00a0fallador hubiera concluido que el procesado solo se enter\u00f3 que \u00a0YNCT ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad en el mes de noviembre de \u00a02010 cuando acudi\u00f3 al hospital preocupado por la salud de la \u00a0joven que estaba recluida para terminar el proceso de interrupci\u00f3n \u00a0del embarazo, pues hasta entonces pensaba que se trataba de una \u00a0adolescente de 17 a\u00f1os, que asist\u00eda a la discoteca \u00a0Skape, \u00a0error al cual contribuy\u00f3 el hecho de que la ni\u00f1a \u00a0acostumbrara a ir a un lugar con acceso restringido para menores de \u00a0edad y a altas horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Escinde, \u00a0igualmente el fallador, el aparte del testimonio de Isabel Cristina \u00a0Tique, progenitora de YNCT, en el que acepta que en varias ocasiones \u00a0su hija se vol\u00f3 de la casa, debiendo acudir a la Polic\u00eda \u00a0de Infancia y Adolescencia para que le ayudara a buscarla. \u00a0Incluso \u00a0relata que una noche YNCT no lleg\u00f3 a dormir, hecho que indica \u00a0que es cierto que la joven asist\u00eda con frecuencia a la \u00a0discoteca Skape \u00a0y \u00a0en horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0elemento de juicio permite deducir que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA \u00a0conoc\u00eda que YNCT ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad cuando \u00a0sostuvieron relaciones sexuales. \u00a0Por el contrario, todas las pruebas \u00a0refieren que la joven ocult\u00f3 su verdadera edad, debido a su \u00a0contextura que exteriorizaba varios a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 a la sic\u00f3loga \u00a0Leidy Tatiana Baca por la edad de la menor valorada, la perito \u00a0respondi\u00f3 que en el informe registr\u00f3 la que aparece en \u00a0la tarjeta de identidad, y que la ausencia de cualquier referencia a \u00a0la correspondencia entre la edad biol\u00f3gica y la f\u00edsicamente \u00a0aparente se debe a que no not\u00f3 nada destacable, tal afirmaci\u00f3n \u00a0no desnaturaliza lo dicho por los testigos, pues el objeto de su \u00a0pericia no guarda relaci\u00f3n con este aspecto y su testimonio \u00a0tampoco descendi\u00f3 a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se trata de que los testigos se hubieran puesto de \u00a0acuerdo para favorecer al procesado, pues incluso los de cargo, (YNCT \u00a0e Isabel Cristina Tique) coinciden en que la adolescente reflejaba \u00a0mayor edad a la que realmente tiene. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede dejarse de lado que la madre de YNCT no pretendi\u00f3 \u00a0ocultar el abuso, pues dio cuenta de \u00e9l y la manera como se \u00a0enter\u00f3 en el hospital que \u2018el \u00a0taxista\u2019 \u00a0era la persona con la que su hija estaba saliendo y tuvo relaciones \u00a0sexuales, producto de las cuales qued\u00f3 embarazada. \u00a0De la \u00a0misma manera, indic\u00f3 que se encarg\u00f3 de reclamarle por \u00a0la relaci\u00f3n que ten\u00eda con YNCT, dej\u00e1ndole claro \u00a0que la joven era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con la misma contundencia Isabel Cristina Tique aclar\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento le dijo a DEIVER AUDIEL OJEDA la edad \u00a0que ten\u00eda su hija y que \u00e9l se enter\u00f3 el d\u00eda \u00a0que estuvo en el hospital, agregando, que ella pudo decirle la edad \u00a0que quisiera porque \u00abdespu\u00e9s \u00a0de que se desarroll\u00f3 se acuerp\u00f3 demasiado, la parte \u00a0f\u00edsica de ella es bastante gruesa, bastante alta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la falta de conocimiento de la edad de YNCT descarta \u00a0que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA hubiera cometido con dolo la conducta \u00a0t\u00edpica objetiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0requisito de configuraci\u00f3n del tipo penal respecto del cual no \u00a0se ocup\u00f3 el fallador, dando por sentado, erradamente, que su \u00a0culpabilidad deviene de haber sostenido relaciones sexuales con YNCT \u00a0cuando esta ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, los errores de hecho por falso juicio de \u00a0identidad en la modalidad de cercenamiento de los testimonios de \u00a0YNCT, Isabel Cristina Tique, Marcela Alejandra P\u00e9rez, Osvaldo \u00a0Enrique Albarrac\u00edn Silva y Mauro Leandro Moreno, impidieron \u00a0que el fallador observara que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA nunca actu\u00f3 \u00a0con dolo de acceder a una menor de 14 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Sala casar\u00e1 oficiosamente el fallo recurrido, \u00a0para en su lugar absolverlo de los cargos por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA se encuentre privado de la libertad en \u00a0raz\u00f3n de la orden de captura que dispuso en segunda instancia \u00a0el Tribunal de Arauca, se dispone su inmediata libertad y la \u00a0cancelaci\u00f3n de las anotaciones y medidas cautelares reales o \u00a0personales que se hubieren derivado de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR OFICIOSAMENTE la \u00a0sentencia condenatoria del 24 de agosto de 2015, dictada por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), que declar\u00f3 \u00a0responsable a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, cometido en las circunstancias \u00a0descritas en la parte motiva de este prove\u00eddo; en \u00a0consecuencia, ABSOLVERLO \u00a0por ausencia de dolo en la comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica \u00a0objetiva, de \u00a0acuerdo con lo indicado en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0LA LIBERTAD INMEDIATA de \u00a0DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 449 de la Ley 906 de \u00a02004, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. \u00a0CANC\u00c9LENSE \u00a0las anotaciones y medidas previas de car\u00e1cter real o personal \u00a0que se hubieren ordenado en raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMUNICAR a \u00a0las autoridades la decisi\u00f3n absolutoria, orden que se cumplir\u00e1 \u00a0por \u00a0el juzgado de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte suprimir\u00e1 del texto de la providencia cualquier nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o informaci\u00f3n que pueda conducir a la individualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima menor de edad, no solo por ser un sujeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n como lo impone el art\u00edculo 44 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1098 de 2006, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, consagrado en el art\u00edculo 15 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP16171-2016, 9 nov. 2016, rad. 44940 y CSJ SP, 13 mar 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 17738, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16905, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8584-2017, rad. 51662; CSJ AP 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3280-2016, 25 may. 2016, rad. 37858, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras decisiones, CSJ AP7365-2016, 26 oct. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047742; CSJ AP7154-2017, 25 oct. 2017, rad. 50227; CSJ AP5046-2017, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. Rad. 49646 y CSJ AP2633-2017, 26 abr. Rad. 46901. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14844-2015, 28 oct. Rad. 44056 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras decisiones: CSJ AP8169-2017, 29 nov. Rad. 46710; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8018-2017, 29 nov. Rad.50840; CSJ AP4678-2017, 24 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.50408. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, ATS 6128\/2015, del 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal o el defensor se percatan de que han sido enga\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP606-2017, 25 ene. rad. 4495. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 606-2017, 25 ene 2017, rad. 44590. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 11:36 del testimonio de YNCT. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:16 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:34 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del segundo video del testimonio de la adolescente \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue presentada por la Fiscal\u00eda como la primera testigo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltado lo hace la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 23 de mayo de 2007, Rad. 25405. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 41:20 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP1783-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46992 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Juzga \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 24 de \u00a0agosto de 2015 por \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}