{"id":37356,"date":"2023-09-13T21:45:55","date_gmt":"2023-09-13T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1782-201851569\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:55","slug":"sp1782-201851569","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1782-201851569\/","title":{"rendered":"SP1782-2018(51569)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51569 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el Auto CSJ \u00a0AP1524-2018 y teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino concedido para \u00a0promover insistencia venci\u00f3 en silencio, la Corte examina \u00a0oficiosamente la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bol\u00edvar) y conden\u00f3 \u00a0a Nelson Gabriel Osorio Ariza por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros \u00a0los consign\u00f3 as\u00ed la Corte en el auto que antecede: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que desde finales del a\u00f1o 2013, \u00a0la infante [S.O.F]1 \u00a0manifest\u00f3 no querer dormir en casa de sus padres, sino en la \u00a0de su abuela, debido a que su progenitor, Nelson \u00a0Gabriel Osorio Ariza, \u00a0en tres o cuatro oportunidades le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas, \u00a0en concreto, le met\u00eda los dedos por el ano. Dichos sucesos \u00a0fueron denunciados por la madre de la ni\u00f1a el 2 de febrero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En el examen \u00a0sexol\u00f3gico, practicado a la menor, se constat\u00f3 que \u00a0presentaba ano hipot\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1\u00b0 de mayo de \u00a02014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bol\u00edvar), \u00a0cuando se legaliz\u00f3 la captura de Nelson \u00a0Gabriel Osorio Ariza, se \u00a0le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, con el agravante del numeral \u00a05 del art\u00edculo 211 de C\u00f3digo Penal3, \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n se surti\u00f3 el 15 de julio \u00a0siguiente, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco4, \u00a0despacho que adelant\u00f3 la audiencia preparatoria5 \u00a0y la del juicio oral6 \u00a0y el 29 de noviembre de 2016 dict\u00f3 sentencia en la que impuso \u00a0a Osorio Ariza la \u00a0pena principal de 204 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino; a la vez que le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio \u00a0de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena8. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado \u00a0del incriminado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda \u00a0correspondiente fue inadmitida por esta Sala el pasado 18 de abril \u00a0(CSJ AP1524-2018)9. \u00a0No obstante, en dicho auto se dispuso que, vencido \u00a0el t\u00e9rmino de insistencia, regresara el asunto al despacho del \u00a0Magistrado ponente para verificar la posible violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, por ausencia de motivaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al no presentarse \u00a0insistencia, la Corte se centrar\u00e1 en el tema enunciado en el \u00a0prove\u00eddo referido. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la \u00a0adecuada motivaci\u00f3n de las sentencias constituye una garant\u00eda \u00a0que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones \u00a0que condujeron al juzgador a decidir en uno u otro sentido, el valor \u00a0que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios l\u00f3gicos \u00a0sobre los cuales se edific\u00f3 la determinaci\u00f3n, todo lo \u00a0cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de \u00a0defensa y habilitar el de r\u00e9plica (Cfr. \u00a0CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. \u00a024143). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n, contempl\u00f3 que \u00ab[l]as \u00a0sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y \u00a0asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales\u00bb \u00a0y, en desarrollo de ese mandato, el \u00a0precepto \u00a0162 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, establece que los autos y sentencias \u00a0deben contener una \u00abfundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddico con indicaci\u00f3n de \u00a0los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sanci\u00f3n, como respuesta punitiva del Estado, que integra la \u00a0sentencia, debe tambi\u00e9n estar debidamente fundamentada y \u00a0responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, de donde emerge su legitimidad (cfr. \u00a0CSJ SP015-2018, rad. 50023). \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0Penal establece, en el art\u00edculo 59, que \u00ab[t]oda \u00a0sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y \u00a0cuantitativa de la pena\u00bb y, en el 3\u00b0, prev\u00e9 que \u00a0su imposici\u00f3n responder\u00e1 a los \u00a0principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento interno, en el canon 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado en los \u00a0estatutos sustantivo y procesal penal -art\u00edculos 6 de la Ley \u00a0599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004-, implica, esencialmente, que \u00a0nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de \u00a0las formas propias de cada juicio. Dicho postulado conlleva \u00ednsito \u00a0una serie de garant\u00edas, que responden no solo a la necesidad \u00a0de que el delito y la pena est\u00e9n claramente definidos en la \u00a0ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente, atienda los par\u00e1metros legales. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos \u00e1mbitos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos \u00a0aspectos, a saber: el primero, que la determinaci\u00f3n de las \u00a0penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente \u00a0tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan \u00a0a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan \u00a0hacerse acreedores quienes sean autores o part\u00edcipes en \u00a0cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye \u00a0el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al \u00a0legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que \u00a0en su aplicaci\u00f3n desciende de la norma legal para hacerla \u00a0actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se \u00a0conoce como la dosimetr\u00eda de la pena. (Cfr. \u00a0CC-T-673\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el aludido axioma involucra, para el funcionario judicial, el deber \u00a0de imponer las penas conforme a los topes se\u00f1alados para cada \u00a0una de las conductas punibles, as\u00ed como atender los l\u00edmites \u00a0descritos para las sanciones privativas de otros derechos; y, en su \u00a0individualizaci\u00f3n, acatar los criterios que para el efecto ha \u00a0previsto el legislador \u2013art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo \u00a0Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tarea de dosificaci\u00f3n exige la \u00a0observancia de unas pautas m\u00ednimas establecidas en la ley, que \u00a0propugnan por garantizar objetividad y ausencia de arbitrariedad. \u00a0As\u00ed, luego de que el juzgador defina los m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos de la pena aplicables, acorde con los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 60 de la Ley 599 de 2000, debe \u00a0individualizarla y, para el efecto, seguir los lineamientos \u00a0del canon 61 ibidem. De manera que habr\u00e1 de dividir ese \u00a0\u00e1mbito punitivo en cuartos, uno m\u00ednimo, dos \u00a0medios y uno m\u00e1ximo; despu\u00e9s, atendiendo la \u00a0presencia o no de circunstancias gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n \u00a0y\/o de agravaci\u00f3n, se ubicar\u00e1 en el m\u00ednimo \u00a0\u2013si no existen atenuantes \u00a0o agravantes o concurren solo los primeros-, en los medios \u00a0-si concurren unos y otros-, \u00a0y en el m\u00e1ximo -cuando \u00a0solo confluyan agravantes-. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado \u00a0lo anterior, su facultad contin\u00faa reglada, toda vez que, para \u00a0fijar el quantum dentro del cuarto que corresponda, debe \u00a0ponderar aspectos tales como: la gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la \u00a0preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad y la \u00a0funci\u00f3n de la pena en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no obedece a una \u00a0facultad arbitraria del fallador, a quien le est\u00e1 prohibido \u00a0fijarla a su antojo. No solo est\u00e1 obligado a examinar los \u00a0criterios legales expuestos sino a suministrar las razones en las que \u00a0apoya su determinaci\u00f3n. Ese trabajo detallado, propio de una \u00a0adecuada motivaci\u00f3n de las sentencias, permite conocer la \u00a0raz\u00f3n por la cual se aleja del extremo inferior y posibilita \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0carga de motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, la Sala ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a fin de legitimar la \u00a0punici\u00f3n, el juez est\u00e1 en el deber de motivar el \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. En la decisi\u00f3n \u00a0respectiva ha de quedar claro al penado, as\u00ed como a la \u00a0generalidad, que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica a un individuo no es producto del capricho o la \u00a0arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio \u00a0de ponderaci\u00f3n de finalidades punitivas, respetuoso de los \u00a0lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del \u00a0CP, la sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n \u00a0cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un tal deber de motivaci\u00f3n \u00a0es expresi\u00f3n directa de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Solo ante una \u00a0motivaci\u00f3n expl\u00edcita y suficiente es dable ejercer \u00a0control sobre la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n y, de esa \u00a0manera, ejercer la prerrogativa de impugnaci\u00f3n, al paso que se \u00a0legitima la decisi\u00f3n y con ello la autoridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la articulaci\u00f3n de \u00a0las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el \u00a0debido proceso sancionatorio est\u00e1 integrado por el respeto del \u00a0principio de proporcionalidad en la imposici\u00f3n de la pena, el \u00a0seguimiento de los lineamientos legales para la individualizaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y el acatamiento del deber de motivar \u00a0suficientemente el procedimiento de dosificaci\u00f3n. Si se \u00a0desconoce alguno de estos componentes, la fijaci\u00f3n de la \u00a0consecuencia punitiva se torna arbitraria. (CSJ \u00a0SP8054-2015, rad. 40382). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con apoyo en lo expuesto, f\u00e1cil es concluir que en esta \u00a0ocasi\u00f3n se violent\u00f3 \u00a0el debido proceso al momento de imponer la pena de 204 meses de \u00a0prisi\u00f3n a Nelson Gabriel Osorio \u00a0Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al hacer el trabajo de dosificaci\u00f3n, el Juez a \u00a0quo estableci\u00f3 los extremos \u00a0punitivos, conforme a los art\u00edculos 208 y 211-5 del C\u00f3digo \u00a0Penal, de 192 a 360 meses; estableci\u00f3 los cuartos y refiri\u00f3 \u00a0que como solo concurr\u00eda la circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicar\u00eda \u00a0en el m\u00ednimo, comprendido entre 192 y 234 meses. Enseguida, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026este \u00a0despacho acoger\u00e1 la pena de DOSCIENTOS \u00a0CUATRO (204) meses de prisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que esta facultad es potestativa del Operador \u00a0Judicial, a la hora de moverse en los cuartos que se derivan de la \u00a0instituci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n punitiva que establece \u00a0la Ley.10 \u00a0(May\u00fasculas y resaltado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Impuso, \u00a0entonces, 204 meses de prisi\u00f3n e igual tiempo para la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota que el Juez de conocimiento \u00a0se alej\u00f3 del extremo inferior sin consignar las razones para \u00a0ello, olvidando que esa facultad punitiva no es potestativa ni \u00a0discrecional sino que responde a criterios establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia descrita, que pas\u00f3 desapercibida para el Tribunal, \u00a0conduce a casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda \u00a0instancia para, en su lugar, dejar la pena de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en 192 meses, que corresponde al extremo \u00a0inferior del cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0la providencia se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Casar \u00a0oficiosa y parcialmente la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0conden\u00f3 a Nelson Gabriel Osorio \u00a0Ariza por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en el sentido de fijar en \u00a0192 meses la pena principal de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n queda inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el registro civil, naci\u00f3 el 7 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. folio 252 del cuaderno continuaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). Se omite el nombre para garantizar su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fecha 11 de junio de 2014 (cfr. folios 7 a 12 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 39 a 44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 23 de febrero y 15 de diciembre de 2015 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actas en folios 94 a 98 y 154 a 156 Id). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 11 de mayo y 29 de junio de 2016 (actas en folios 212 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215, 276 a 278 del cuaderno continuaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 345 a 364 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 12 a 38 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 11 a 28 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 19 de la sentencia, folio 363 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n del n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51569 \u00a0 Acta 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el Auto CSJ \u00a0AP1524-2018 y teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}