{"id":37355,"date":"2023-09-13T21:45:54","date_gmt":"2023-09-13T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1767-201852566\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:54","slug":"sp1767-201852566","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1767-201852566\/","title":{"rendered":"SP1767-2018(52566)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1767-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52566 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala sentencia de casaci\u00f3n al haberse admitido las demandas \u00a0promovidas por \u00a0los defensores de Ana \u00a0del Pilar Gallego y \u00a0Carmen Rosa Mart\u00ednez \u00a0Arag\u00f3n, contra el \u00a0fallo del Tribunal Superior de Sincelejo de 24 de noviembre de 2017, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0las citadas por el Juzgado Penal del Circuito de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare que las declar\u00f3 responsables de los delitos de fraude \u00a0procesal y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0punible como autora y determinadora, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El suceso delictivo se consign\u00f3 \u00a0en la sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2003, \u00a0la entonces secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, se\u00f1ora Ana del Pilar Gallego, pas\u00f3 al \u00a0despacho del juez, doctor Henry Alonso Monsalve \u00c1lvarez, el \u00a0proceso ejecutivo n\u00famero 2003-0377 seguido contra Silvio \u00a0Antonio Mosquera Murillo, informando a trav\u00e9s de constancia \u00a0secretarial, haber recibido un memorial presentado personalmente por \u00a0la demandante se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Arag\u00f3n \u00a0y el demandado Mosquera Murillo, en el que se afirmaba una \u00a0conciliaci\u00f3n entre las partes, lo que llev\u00f3 a que en \u00a0esa misma actuaci\u00f3n, el funcionario judicial diera por \u00a0terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y \u00a0ordenara la entrega de los t\u00edtulos a la parte demandante, como \u00a0quiera que exist\u00edan dineros embargados al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, d\u00edas m\u00e1s \u00a0tarde, cuando Silvio Antonio Mosquera Murillo, afectado con el \u00a0embargo de su sueldo, se acerc\u00f3 a las instalaciones del \u00a0juzgado a averiguar por el estado actual del proceso, quedaron al \u00a0descubierto situaciones irregulares que hab\u00edan precipitado su \u00a0culminaci\u00f3n de manera extra\u00f1a, por lo que el nuevo juez \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0doctor \u00c1lvaro Carrillo Garz\u00f3n, al advertir la \u00a0inexistencia del supuesto documento de conciliaci\u00f3n, base de \u00a0la terminaci\u00f3n del ejecutivo, dispuso escuchar el testimonio \u00a0del demandado que negar\u00eda la firma y la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito en el citado despacho judicial, lo que finalmente lo \u00a0llevar\u00eda, a trav\u00e9s de auto de 9 de marzo de 2004, a \u00a0compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda a fin de que se \u00a0realizaran las investigaciones de rigor contra el juez anterior y su \u00a0secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos antes narrados fue asumida por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal de Villavicencio que escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las aqu\u00ed procesadas y vincul\u00f3 al juez Henry Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalve \u00c1lvarez, quien fue condenado por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallo de 3 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pilar Gallego y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Rosa Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arag\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal se sigui\u00f3 por cuerda separada, tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que fueron vinculadas a trav\u00e9s de indagatoria y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2009, se les resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica como presuntas responsables de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y fraude procesal. No se les impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de marzo de 2011 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 acusaci\u00f3n contra las citadas como presuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal; Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Mart\u00ednez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadora y Ana del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pilar Gallego como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautora. La decisi\u00f3n fue preclusiva frente al delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El pliego acusatorio fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado por la defensa y el delegado de la Procuradur\u00eda, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que motiv\u00f3 el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda Delgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal de Villavicencio, que en decisi\u00f3n de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n recurrida que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada personalmente a varios de los actores procesales y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00f3 estado fijado el 20 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La fase de la causa fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumida por el Juzgado Penal del Circuito de San Jos\u00e9 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guaviare, que en fallo de 30 de julio de 2014 conden\u00f3 a Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pilar Gallego a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 206.5 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, como coautora de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n (Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397 inciso 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0responsable a Carmen \u00a0Rosa Mart\u00ednez Arag\u00f3n como \u00a0determinadora de los delitos de fraude procesal y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, a consecuencia de lo cual se le impuso la misma \u00a0sanci\u00f3n que a su compa\u00f1era de causa. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n fue \u00a0sustituida por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se admiti\u00f3 \u00a0demanda de parte civil, no hubo condena en perjuicios por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de los mismos, raz\u00f3n por la que se dispuso \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares que se hab\u00edan \u00a0dispuesto respecto de los bienes de las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La sentencia de primer grado fue impugnada por los defensores de las \u00a0acusadas y el delegado del Ministerio P\u00fablico. El recurso fue \u00a0resuelto por el Tribunal de Sincelejo a donde fue remitido el \u00a0expediente el 25 de mayo de 2017 por una medida de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en fallo de \u00a024 de noviembre de 2017 se emiti\u00f3 decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado en la que se confirm\u00f3 integralmente la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n recurrieron en casaci\u00f3n \u00a0los defensores de las acusadas, motivo por el que el proceso fue \u00a0remitido a la Corte el 11 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La demanda fue admitida mediante auto de 17 de abril de 2018 y la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada rindi\u00f3 el respectivo concepto el \u00a0pasado 7 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa de Carmen Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Promueve un cargo \u00fanico \u00a0contra el fallo del Tribunal de Sincelejo por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, por lo cual solicita el recurrente la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 31 de mayo de 2011, \u00a0fecha en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra dicha decisi\u00f3n. En ese orden, agrega, \u00a0trascurrieron 6 a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas desde la \u00a0firmeza de la acusaci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en los art\u00edculos 83 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal, normas relativas a la vigencia de la acci\u00f3n \u00a0penal y refiri\u00e9ndose al caso concreto, el censor se\u00f1ala \u00a0que el delito de fraude procesal contempla una pena de 4 a 10 de \u00a0prisi\u00f3n, mientras que el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0fija como sanci\u00f3n privativa de la libertad un rango de 3 a\u00f1os \u00a0en el m\u00ednimo y 7 a\u00f1os y 6 meses en el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por haberse \u00a0interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, \u00e9ste se reduce a la mitad cuando se profiere acusaci\u00f3n, \u00a0motivo por el que para el delito de fraude procesal es de cinco a\u00f1os \u00a0y para el peculado por apropiaci\u00f3n, est\u00e1 por debajo de \u00a0dicho monto, pero en todo caso es de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concluye que si \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 31 \u00a0de mayo de 2011, la acci\u00f3n penal para los dos delitos feneci\u00f3 \u00a0el 31 de mayo de 2016, lo cual significa que cuando el Tribunal de \u00a0Sincelejo profiri\u00f3 el fallo -24 de noviembre de 2017, ya se \u00a0hab\u00eda configurado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirma, se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso, puesto que el juez de segunda \u00a0instancia no estaba habilitado para emitir fallo y, por el contrario, \u00a0su decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de cesar procedimiento al \u00a0concurrir una de las causales que dan lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita la Corte \u00a0que case la sentencia para que se decrete la nulidad del proceso y se \u00a0declare su cesaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa de Ana del Pilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallego \u00a0<\/p>\n<p>El censor alude a la causal \u00a0primera, por ser la sentencia violatoria en forma directa de una \u00a0norma de derecho sustancial, ya que despu\u00e9s de emitida la \u00a0sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n penal estaba \u00a0prescrita, hecho que aconteci\u00f3 el 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en este caso el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se incrementa en una tercera \u00a0parte, por ser la acusada Ana \u00a0del Pilar Gallego \u00a0servidora p\u00fablica para el momento en el que se cometi\u00f3 \u00a0el hecho, es decir que el lapso m\u00ednimo para que se extinga la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de la misma es de 6 a\u00f1os \u00a0y 8 meses, los cuales se cumplieron el 31 de enero de 2018, fecha en \u00a0la que se estaba surtiendo el tr\u00e1mite para el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n frente a la \u00a0\u00fanica censura propuesta es que se decrete la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y se cese procedimiento por los delitos de \u00a0fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0Ana del Pilar Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La procuradora segunda \u00a0delegada ante esta Corporaci\u00f3n hace una somera exposici\u00f3n \u00a0sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, para cuyo \u00a0efecto cita las normas que regulan esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al caso concreto, \u00a0se\u00f1ala que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 600 de 2000, la acusaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 31 de mayo de 2011 al desatarse la apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n calificatoria, ya que dicha norma \u00a0establece que las providencias que deciden el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0quedan ejecutoriadas el d\u00eda en el que son suscritas por el \u00a0funcionario que las resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, teniendo como \u00a0fecha de interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal el 31 de mayo \u00a0de 2011, y que la pena m\u00e1xima para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n es de 10 a\u00f1os, y \u00a0de 8 a\u00f1os para el \u00a0punible de fraude procesal, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal para Carmen \u00a0Rosa Mart\u00ednez es \u00a0el de 5 a\u00f1os, mientras que para Ana \u00a0del Pilar Gallego es de \u00a06 a\u00f1os y 8 meses, dada su condici\u00f3n de servidora \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente a Carmen \u00a0Rosa Mart\u00ednez, \u00a0los cinco a\u00f1os con los que contaba el Estado para procesarla \u00a0se vencieron antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia; \u00a0por su parte, dicho t\u00e9rmino, en lo relativo a Ana \u00a0del Pilar Gallego se \u00a0extendi\u00f3 con posterioridad a la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la agente de la \u00a0Procuradur\u00eda asiste raz\u00f3n a los demandantes al se\u00f1alar \u00a0que para el momento en que se presentaron los respectivos libelos, la \u00a0acci\u00f3n penal hab\u00eda prescito, motivo por el que solicita \u00a0que se case la sentencia, cesando procedimiento a favor de las \u00a0acusadas con el consecuente archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las \u00a0demandas de casaci\u00f3n proponen similar reproche, ser\u00e1n \u00a0resueltas conjuntamente, al margen de los errores en la postulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y en la selecci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0los cuales se entienden superados con la admisi\u00f3n de los \u00a0libelos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desde ahora anuncia \u00a0que la sentencia del Tribunal de Sincelejo ser\u00e1 casada \u00a0respecto de Carmen Rosa \u00a0Mart\u00ednez y que se \u00a0cesar\u00e1 procedimiento a favor de Ana \u00a0del Pilar Gallego, en \u00a0ambos casos, por haberse verificado la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno \u00a0mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir, \u00a0dependiendo el momento en el cual se verifique el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico anotado, en punto del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n desde \u00a0la perspectiva de la casaci\u00f3n, puede producirse: a) antes de \u00a0la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna \u00a0decisi\u00f3n adoptada en ella con repercusi\u00f3n en la \u00a0punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el \u00a0d\u00eda de su proferimiento y el de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si en las dos primeras \u00a0hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, porque el mismo no se \u00a0pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tercera \u00a0hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n es diferente. En tal evento la \u00a0acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de producirse el fallo \u00a0y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a trav\u00e9s de \u00a0la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra instituida para \u00a0juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no incluye \u00a0eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed sucede, es \u00a0deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si \u00a0el fen\u00f3meno se produce en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, declarar extinguida la acci\u00f3n en el momento \u00a0en el cual se cumpla el t\u00e9rmino prescriptivo, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y \u00a0la sentencia alcanza la categor\u00eda de cosa juzgada, la \u00fanica \u00a0forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda \u00a0de las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha indicado que \u00a0en caso de que la prescripci\u00f3n ocurra antes de proferirse el \u00a0fallo, es menester que en sede extraordinaria se profiera una \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, dado que el tr\u00e1mite posterior al \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino prescriptivo es ilegal y comporta una \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed lo ha resuelto la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. Cuando la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurre durante la etapa \u00a0de instrucci\u00f3n o en el per\u00edodo de la causa, pero de \u00a0todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, \u00a0la Sala tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201crecurrida \u00a0\u00e9sta en casaci\u00f3n y admitida la respectiva demanda por \u00a0cumplir con los requisitos formales se\u00f1alados en la ley (arts. \u00a0212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla \u00a0oficiosamente, &#8230;, si, como en este caso, no fue objeto de \u00a0espec\u00edfica acusaci\u00f3n, pues resulta incuestionable que \u00a0fue dictada respecto de una acci\u00f3n, que por el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo aludido, ya no pod\u00eda proseguirse. La presunci\u00f3n \u00a0de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, dado que no pueden culminar \u00a0las instancias mediante decisiones que jur\u00eddicamente no pueden \u00a0proferirse y, como quiera que, por la calificaci\u00f3n y admisi\u00f3n \u00a0de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste debe culminar en sentencia que le ponga fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n \u00a0distinta se presenta cuando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la \u00a0sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad \u00a0alguna, pues el Estado conservaba inc\u00f3lume su facultad \u00a0punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situaci\u00f3n, \u00a0lo indicado es acudir a la cesaci\u00f3n de procedimiento2\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, conviene recordar \u00a0que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el \u00a0prop\u00f3sito de realizar los c\u00f3mputos de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, se debe tener en cuenta la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible consignada en la sentencia. Al respecto se ha \u00a0expresado3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la \u00a0calificaci\u00f3n asumida en la sentencia, aun no estando \u00a0ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos \u00a0legales, incluida la prescripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus \u00a0instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se \u00a0regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su \u00a0perfil definitivo a trav\u00e9s del juicio de valor que sobre los \u00a0hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y \u00a0provisionalmente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite y las etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que \u00a0las variaciones a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta imputada, introducidas a trav\u00e9s del proceso, deben \u00a0considerarse para los c\u00f3mputos propios de la prescripci\u00f3n \u00a0y produciendo efectos que se han asimilado a los de la \u00a0retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24\/81 y noviembre \u00a016\/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino as\u00ed, si se repara \u00a0en que la acci\u00f3n penal que prescribe es la generada por el \u00a0delito respectivo y que \u00e9ste por su parte, adquiere su \u00a0identificaci\u00f3n plena y definitiva en el acto de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, mientras el sistema prescriptivo est\u00e9 dise\u00f1ado \u00a0con referencia a la identificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho \u00a0punible, pues que all\u00ed se constata la duraci\u00f3n de su \u00a0pena y por ende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, tendr\u00e1n \u00a0que admitirse las repercusiones que sobre el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n tenga la calificaci\u00f3n \u00a0definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o \u00a0que, como ac\u00e1, se influya la sentencia misma impidiendo su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de plantear ac\u00e1 la conveniencia o inconveniencia de \u00a0que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones \u00a0jur\u00eddicas que se formulan durante el tr\u00e1mite, actos \u00a0jur\u00eddicos inestables o inseguros, sino de que mientras el \u00a0sistema de prescripci\u00f3n se sostenga sobre este modelo y estas \u00a0regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo est\u00e9 sujeto al vaiv\u00e9n de la calificaci\u00f3n \u00a0definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos \u00a0sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0derivables de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no fuese as\u00ed el asunto, prevalecer\u00eda en el proceso lo \u00a0formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso \u00a0podr\u00edan llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. \u00a0Pi\u00e9nsese si no, en que por otra v\u00eda hermen\u00e9utica \u00a0como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la \u00a0funci\u00f3n acusadora podr\u00eda impedir la prescripci\u00f3n \u00a0de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en desmedro del derecho del imputado a su \u00a0declaratoria, puesto que se dar\u00eda car\u00e1cter de inmutable \u00a0a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, \u00a0cuya misi\u00f3n al interior del proceso es netamente funcional \u00a0pues no tiene por objeto decidir la litis sino el \u00e1mbito \u00a0dentro del cual se desenvolver\u00e1n la acusaci\u00f3n y la \u00a0defensa\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena establecida en la ley para \u00a0el delito endilgado, sin que dicho t\u00e9rmino pueda en ning\u00fan \u00a0caso ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, conforme lo estipula \u00a0el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, \u00a0en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria por un tiempo igual \u00a0a la mitad del m\u00e1ximo de la pena fijada por el legislador para \u00a0el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 a\u00f1os ni \u00a0superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que el \u00a0delito es cometido por servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones o con ocasi\u00f3n de \u00e9stas, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se incrementa en la tercera parte, el cual, una \u00a0vez interrumpido en la fase de juzgamiento, no es inferior a 6 a\u00f1os \u00a0y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe tenerse en cuenta que \u00a0las procesadas fueron condenadas por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y fraude procesal, bajo las normas de la Ley 599 \u00a0de 2000, sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los \u00a0hechos se cometieron en el mes de diciembre de 2003 y en lo que ata\u00f1e \u00a0al fraude procesal, sus efectos se prolongaron hasta marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la sanci\u00f3n prevista para el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n previsto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal por cuanto la cuant\u00eda \u00a0de la apropiaci\u00f3n no super\u00f3 los 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, es de 4 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por manera que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en la fase juzgamiento es de 5 a\u00f1os al reducirse a la \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el delito de fraude \u00a0procesal, la norma aplicable de acuerdo con la fecha de los hechos, \u00a0contemplaba una sanci\u00f3n de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0motivo por el que al reducirse a la mitad el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n por raz\u00f3n de la ejecutoria de la \u00a0acusaci\u00f3n, este es de 4 a\u00f1os, el cual ha de entenderse \u00a0que es de 5 a\u00f1os, ya que la norma penal contempla que en \u00a0cualquier caso no puede ser inferior a este monto. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 31 de mayo de 2011, \u00a0fecha en la que fue decidido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el pliego calificatorio de primera instancia, \u00a0resulta que en lo relativo a la situaci\u00f3n de Carmen \u00a0Rosa Mart\u00ednez Arag\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n prescribi\u00f3 el 31 de mayo de 2016, es decir, \u00a0antes de que se profiriera fallo de segunda instancia (Noviembre 24 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se \u00a0configura una trasgresi\u00f3n del debido proceso que da lugar a la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues el Estado carec\u00eda \u00a0de legitimidad para continuar someti\u00e9ndola a un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se casar\u00e1 \u00a0la sentencia y, en consecuencia, se extinguir\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n respecto de los il\u00edcitos de \u00a0fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n frente a los que la \u00a0acusada fue condenada como autora y determinadora, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la \u00a0situaci\u00f3n de Ana \u00a0del Pilar Gallego \u00a0se torna diferente, ya que al haber cometido los delitos en ejercicio \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica como secretaria del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es distinto, puesto \u00a0que \u00e9ste corresponde a 6 a\u00f1os y 8 meses. En tal medida, \u00a0la acci\u00f3n penal respecto de ella feneci\u00f3 el 31 de enero \u00a0de 2018, momento para el cual se hab\u00eda emitido el fallo de \u00a0segunda instancia (24 de noviembre de 2017), es decir, que para esa \u00a0data el Estado a\u00fan no hab\u00eda perdido su poder \u00a0sancionador, torn\u00e1ndose legal y leg\u00edtima la sentencia \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que no hay lugar a casar la sentencia de segunda instancia en lo que \u00a0ata\u00f1e a esta procesada, pero s\u00ed se declarar\u00e1 la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento a su favor por extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma hay lugar a \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, frente a \u00a0las dos acusadas, al haberse ejercido la misma al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de \u00a0primera instancia proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de los \u00a0compromisos y requerimientos fijados a Carmen \u00a0Rosa Mart\u00ednez Arag\u00f3n \u00a0y Ana del Pilar Gallego \u00a0por raz\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se advierte una posible falta de diligencia por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la resoluci\u00f3n \u00a0de este asunto que dio lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, toda vez que el proceso fue remitido a esa corporaci\u00f3n \u00a0para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia el 29 de septiembre de 2014 y trascurrieron casi \u00a0tres a\u00f1os sin que se diera impulso al tr\u00e1mite, hasta \u00a0que el 25 de mayo de 2017 la actuaci\u00f3n fue remitida por \u00a0descongesti\u00f3n al Tribunal Superior de Sincelejo que emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 24 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se solicitar\u00e1 al Consejo Superior de Judicatura que \u00a0investigue la configuraci\u00f3n de una probable violaci\u00f3n a \u00a0la ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>primero: CASAR la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo con fundamento en el \u00a0cargo propuesto en la demanda presentada a nombre de Carmen \u00a0Rosa Mart\u00ednez Arag\u00f3n. \u00a0En consecuencia, extinguir la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los delitos de fraude procesal y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n por los que se acus\u00f3 a la citada como \u00a0autora y determinadora, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CESAR PROCEDIMIENTO \u00a0por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor de Ana \u00a0del Pilar Gallego por \u00a0los delitos de fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n por \u00a0los que se le acus\u00f3 en calidad de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil ejercida al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DISPONER que por el \u00a0juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y \u00a0cancelaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Por lo expuesto en la parte motiva, la secretar\u00eda de la Sala \u00a0remitir\u00e1 las copias respectivas a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de junio 2004, radicaci\u00f3n No. 18368. En igual sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, radicaciones n\u00fameros 25422, 31585, 31980, 32643, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCORTE SUPREMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JUSTICIA, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cas. oct.24\/2003, rad. 17.466, M. P., Dr. Herman Gal\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castellanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaciones n\u00fameros 22660, 30641, 31171 y 34613, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCorte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 5 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996, radicaci\u00f3n No. 8336\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1767-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52566 \u00a0 Aprobado Acta N. 159 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Emite \u00a0la Sala sentencia de casaci\u00f3n al haberse admitido las demandas \u00a0promovidas por \u00a0los defensores de Ana \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}