{"id":37352,"date":"2023-09-13T21:45:54","date_gmt":"2023-09-13T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1750-201849009\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:54","slug":"sp1750-201849009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1750-201849009\/","title":{"rendered":"SP1750-2018(49009)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1750-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49009 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los defensores de \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA y \u00a0APOLINAR \u00c1VILA NIEVE contra la sentencia del \u00a018 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual, tras revocar la absoluci\u00f3n proferida el 27 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o por el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, conden\u00f3 a los acusados en \u00a0calidad de coautores del delito extorsi\u00f3n agravada, cometido \u00a0en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de junio de 2010, cuando Oscar Yamit Torres se encontraba en el \u00a0sector conocido como El Bostezo en la ciudad de Popay\u00e1n, unos \u00a0hombres se acercaron a negociarle el Chevrolet Swift 1.3 de placa \u00a0QGL-632 que estaba ofreciendo; acordado el precio en $12.500.000, \u00a0 con el pretexto de dar una vuelta para probarlo los desconocidos se \u00a0llevaron el veh\u00edculo, siendo acompa\u00f1ados por Jes\u00fas \u00a0Arleyo Torres y Juli\u00e1n Andr\u00e9s C\u00f3rdoba; media \u00a0hora m\u00e1s tarde volvi\u00f3 uno de los supuestos compradores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014identificado en el proceso como APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE\u2014 quien asegur\u00f3 que ven\u00eda de una oficina de \u00a0cobro de Cali, con el fin de exigir el pago de dos letras de cambio, \u00a0cada una por $5.000.000, que dos a\u00f1os antes Oscar Torres \u00a0Mosquera le hab\u00eda girado a Edilmer Bravo, y amenaz\u00f3 con \u00a0hacerle da\u00f1o a Jes\u00fas Arleyo Torres, si no firmaba un \u00a0traspaso abierto y un contrato de compraventa del autom\u00f3vil, \u00a0exigencia que el denunciante cumpli\u00f3, tras lo cual su hermano \u00a0fue liberado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de eso NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA (alias Tuqui) \u00a0se ofreci\u00f3 a mediar ante los cobradores, quienes exig\u00edan \u00a0$12.000.000 para retornar el veh\u00edculo y entregar las letras de \u00a0cambio; al final cedieron por $6.000.000; antes de cumplir esa \u00a0exigencia Omar Torres decidi\u00f3 informar al GAULA, que planific\u00f3 \u00a0un operativo el 12 de junio de 2010, en el que fueron capturados \u00a0NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA, DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA y APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE, en el \u00a0restaurante El Descanso de la carrera 4 N\u00b0 9-31 de Popay\u00e1n, \u00a0a la vez se logr\u00f3 la incautaci\u00f3n de las dos letras de \u00a0cambio originadas en la compra de un cami\u00f3n a Edilmer Bravo, y \u00a0se recuper\u00f3 el automotor de placa QGL-632. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 junio 2010, se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n que se asign\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, en la audiencia \u00a0realizada el 3 de septiembre de 2010 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0cargos contra los acusados como coautores del delito de extorsi\u00f3n \u00a0en el grado de tentativa, conforme al art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0Penal; la \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 2 de febrero de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la nueva titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento manifest\u00f3 su impedimento por haber conocido \u00a0del asunto en funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el caso \u00a0se asign\u00f3 a su hom\u00f3logo Juzgado Sexto, donde se inici\u00f3 \u00a0el juicio oral hasta el 21 de febrero de 2014 y concluy\u00f3 el 27 \u00a0de mayo de 2016 con el anuncio del sentido absolutorio del fallo y el \u00a0pronunciamiento de la sentencia respectiva, contra la cual el Fiscal \u00a0S\u00e9ptimo Delegado Seccional present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 18 de julio siguiente revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia; en su lugar, conden\u00f3 a los \u00a0procesados por el delito de extorsi\u00f3n agravada, cometido en el \u00a0grado de tentativa, de acuerdo con los art\u00edculos 244 y 245, \u00a0numeral 3, del C\u00f3digo Penal y les impuso las penas de 140 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 2.500 s.m.l.m.v. de multa; les neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como la \u00a0condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado \u00a0el expediente a la Corte, por auto del 25 de noviembre de 2016 la \u00a0Sala admiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n; la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor de \u00a0APOLINAR \u00c1VILA NIEVE formul\u00f3 un cargo contra el fallo \u00a0impugnado, al amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, al considerar que en la \u00a0sentencia se viol\u00f3 en forma directa la ley sustancial, pues no \u00a0se aplic\u00f3 el precedente fijado por la Corte en la providencia \u00a0CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 37442, criterio igualmente indicado por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-284 de 1996, y desconocido por el \u00a0Tribunal, debido a que pas\u00f3 por alto que de haber sido \u00a0cierto el pago de las dos letras de cambio, seg\u00fan lo afirma el \u00a0deudor, siendo \u00e9ste un experimentado comerciante lo l\u00f3gico \u00a0era que hubiera recuperado los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del defensor, de haber tenido en cuenta el ad quem ese \u00a0precedente, debi\u00f3 razonar que de acuerdo con lo probado, Oscar \u00a0Yamit Torres era deudor moroso, que instrumentaliz\u00f3 la \u00a0justicia penal para evadir una obligaci\u00f3n civil, excus\u00e1ndose \u00a0en que el cami\u00f3n negociado presentaba inconvenientes por los \u00a0que el vendedor no respondi\u00f3, lo cual planteaba un problema de \u00a0car\u00e1cter civil que el acreedor y el deudor debieron resolver \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se demostr\u00f3, seg\u00fan el impugnante, fue que APOLINAR \u00a0\u00c1VILA NIEVE, por encargo de Edilmer Bravo, se present\u00f3 \u00a0para cobrar la deuda \u00abnaturalmente \u00a0de mala manera\u2026 pero amparado en una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible\u00bb, \u00a0que el deudor consigui\u00f3 rebajar a $6.000.000; as\u00ed \u00a0mismo, que uno de los se\u00f1alados como extorsionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA, alias Tuti\u2014 \u00a0era conocido del denunciante y comisionista en el sector El Bostezo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para el demandante no se prob\u00f3 que el deudor pag\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n contenida en las letras de cambio, ni se \u00a0estableci\u00f3 la intenci\u00f3n de obtener un provecho il\u00edcito, \u00a0motivaci\u00f3n esta que se debilita, dado que NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA igualmente fue intermediario en el pr\u00e9stamo de \u00a0Jes\u00fas \u00c1ngel Ch\u00e1vez, por el que se dej\u00f3 en \u00a0garant\u00eda el veh\u00edculo marca Chevrolet de propiedad de \u00a0Oscar Yamit Torres, con el fin de conseguir el dinero para pagar la \u00a0obligaci\u00f3n que le era exigida mediante \u00abviolencia\u00bb; \u00a0en tanto que DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0la calidad de acreedor del denunciante, por el negocio del Chevrolet. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00absi el \u00a0juzgador de segundo grado\u2026 hubiese valorado \u00edntegra, \u00a0razonada y ponderadamente los dem\u00e1s medios probatorios, podr\u00eda \u00a0haber concluido que [estaba] \u00a0frente a un constre\u00f1imiento ilegal y no ante una extorsi\u00f3n\u2026 \u00a0Al no demostrarse por la fiscal\u00eda el elemento subjetivo \u00a0nuclear \u201cprovecho il\u00edcito\u201d el fallo necesariamente \u00a0debi\u00f3 ser absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensora de \u00a0NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA, postula el \u00fanico cargo con base en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, por error de hecho debido a falso juicio \u00a0de identidad, en las modalidades de distorsi\u00f3n, mutilaci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n de los medios de prueba, dando lugar a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial que \u00a0tipifica el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala que el testimonio de Oscar Yamit Torres fue objeto de \u00a0adici\u00f3n en la sentencia, pues el declarante no manifest\u00f3, \u00a0como lo afirm\u00f3 el Tribunal, que al presentarse en su vivienda \u00a0alias el Rolo \u00a0con ocho hombres armados, sinti\u00f3 temor y por eso \u201cno \u00a0pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de las dos letras de cambio\u201d; \u00a0ilustra sobre el contenido material de esa prueba, que se refiere a \u00a0que el denunciante \u00abpag\u00f3 \u00a0las letras a dos personas distintas, as\u00ed lo expresa en el \u00a0testimonio en el juicio oral\u00bb, cuando \u00a0afirma que Edilmer Bravo \u00a0\u201cacudi\u00f3 a unos cobradores que en ese tiempo se hac\u00edan \u00a0llamar rastrojos, entonces con esa gente [le] \u00a0mand\u00f3 a cobrar y\u2026 a la se\u00f1ora, la esposa de \u00e9l, \u00a0le cancel[\u00f3] \u00a0y cometi[\u00f3] \u00a0el error de no recoger las letras\u201d\u00bb; \u00a0que al insistir la Fiscal\u00eda en el interrogatorio, Yamit Torres \u00a0manifest\u00f3 que \u201carregl[\u00f3] \u00a0con el Rolo\u2026 le arregl[\u00f3] \u00a0siete millones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el Tribunal, con la intenci\u00f3n de justificar el poder \u00a0suasorio que le otorg\u00f3 al testimonio de Oscar Yamit Torres, \u00a0ignor\u00f3 la primera parte de la respuesta, seg\u00fan la cual, \u00a0los $7.000.000 los pag\u00f3 a la esposa de Edilmer Bravo, sin \u00a0haber recogido en ese momento las letras de cambio. Alega que esa \u00a0omisi\u00f3n tuvo incidencia definitiva, pues el declarante hizo \u00a0dos afirmaciones distintas respecto del mismo pago, no obstante lo \u00a0cual el ad quem afirm\u00f3 que fue el temor por la presencia \u00a0armada de los cobradores, lo que motiv\u00f3 al denunciante a no \u00a0exigir la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, cuya \u00a0cancelaci\u00f3n el Tribunal dio por sentada, sin mayor an\u00e1lisis \u00a0en el fallo impugnado, ignorando que la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0como evidencia f\u00edsica las dos letras originales, incautadas en \u00a0el operativo del GAULA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expone la defensora que seg\u00fan se afirm\u00f3 en la \u00a0sentencia, Oscar Yamit Torres declar\u00f3 que estando con su \u00a0hermano Adalberto Torres en la casa de su padre, llegaron DANIEL \u00a0JIM\u00c9NEZ y NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, con las dos letras \u00a0de cambio y le manifestaron \u00a0\u00abque con intereses les deb\u00eda $12.000.000. Asustado por \u00a0esta situaci\u00f3n llam\u00f3 a su hermano Adalberto [Torres] \u00a0y este le manifest\u00f3 que deb\u00eda de (sic) \u00a0acabar con estos actos il\u00edcitos, denunci\u00e1ndolos a la \u00a0polic\u00eda, lo cual hizo a cabalidad\u00bb. \u00a0Advierte que esa supuesta versi\u00f3n del denunciante no \u00a0corresponde a los registros de audio, luego fue adicionada por el ad \u00a0quem, en perjuicio del acusado NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las declaraciones de los hermanos Jes\u00fas Arleyo y Adalberto \u00a0Torres Mosquera, expresa la recurrente que de lo ocurrido en el \u00a0barrio Treinta y Uno de Marzo, ninguno de ellos dijo que NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA y DANIEL JIM\u00c9NEZ tuvieran en su poder las \u00a0letras de cambio o hicieran menci\u00f3n al pago de $12.000.000. No \u00a0obstante, en la sentencia se afirm\u00f3 que el testimonio de \u00a0Adalberto Torres coincide con el de su hermano Oscar Torres \u00ab\u201cen \u00a0el sentido de que NAPOLE\u00d3N [C\u00d3RDOBA] \u00a0y DANIEL HUMBERTO [JIM\u00c9NEZ] \u00a0los buscaron en la casa de su padre y le pidieron a la v\u00edctima \u00a0el pago de doce millones de pesos, nuevamente respald\u00e1ndose en \u00a0las dos letras de cambio\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la defensora esa coincidencia tampoco se revela en el \u00a0contenido material de la prueba, trat\u00e1ndose de una apreciaci\u00f3n \u00a0del Tribunal que \u00abfalsea \u00a0completamente lo que aparece probado en el proceso con los \u00a0testimonios de Oscar Yamit Torres y Adalberto Torres\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio de Luis \u00c1ngel Ch\u00e1vez, la censora plantea \u00a0que los juzgadores de segunda instancia cercenaron una parte \u00a0importante del mismo, relacionado con el motivo real por el cual \u00a0prest\u00f3 el dinero, y c\u00f3mo se revel\u00f3 as\u00ed \u00a0que el veh\u00edculo lo ten\u00eda NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abel \u00a0d\u00eda que fueron a mostrar el carro fue Juli\u00e1n C\u00f3rdoba \u00a0con Jes\u00fas Arleyo [Torres], \u00a0ya que el propietario era Oscar [Torres], \u00a0pero el carro lo ten\u00eda en su poder NAPOLE\u00d3N \u00a0[C\u00d3RDOBA], a \u00a0trav\u00e9s de su hijo Juli\u00e1n C\u00f3rdoba\u00bb. \u00a0En su opini\u00f3n, ese cercenamiento le permiti\u00f3 al \u00a0Tribunal restarle toda credibilidad al testimonio del acusado \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, sobre el motivo l\u00edcito de su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprocha que los juzgadores de segunda instancia dejaron de \u00a0apreciar el dicho del intendente John Cometa, en cuanto que la \u00a0persona que recibi\u00f3 en el restaurante el paquete que simulaba \u00a0la suma de dinero fue APOLINAR \u00c1VILA; y que Oscar Yamit Torres \u00a0afirm\u00f3 que quien mostr\u00f3 las letras de cambio fue ese \u00a0mismo procesado, con lo cual se demostraba que los t\u00edtulos \u00a0valores en ning\u00fan momento estuvieron en poder de NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que como resultado de los falsos juicios de identidad, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la v\u00edctima relata en forma clara y contundente la forma como \u00a0sucedieron los hechos, indica el origen de las dos letras, los \u00a0negocios que hizo con ellas y sostiene que posteriormente aparecieron \u00a0en manos de los tres procesados a quienes no les deb\u00eda ese \u00a0dinero. Adem\u00e1s, le retuvieron a su hermano y lo obligaron a \u00a0firmar el traspaso del veh\u00edculo Chevrolet para liberarlo, \u00a0recibiendo la amenaza de si no plasmaba su r\u00fabrica en la \u00a0documentaci\u00f3n cedente, le ser\u00eda devuelto su \u00a0consangu\u00edneo muerto en bolsas pl\u00e1sticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el ad quem no valor\u00f3 integralmente las pruebas presentadas \u00a0por la defensa, como sucedi\u00f3 con el testimonio del acusado \u00a0NAPOLE\u00d3N CORDOBA, ratificado por Luis \u00c1ngel Ch\u00e1vez, \u00a0sobre la pignoraci\u00f3n del carro de propiedad del denunciante, \u00a0confirmando que el mencionado procesado le consigui\u00f3 a Yamit \u00a0Torres $6.000.000 con Damaris L\u00f3pez; que por ese pr\u00e9stamo \u00a0se firm\u00f3 una letra de cambio y se recibi\u00f3 en garant\u00eda \u00a0el Chevrolet, y que, como dijo Jes\u00fas Arleyo Torres, las llaves \u00a0del carro estaban en poder Juli\u00e1n C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que el Tribunal no hiciera ninguna referencia al encuentro de \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA en la estaci\u00f3n de servicio de \u00a0El Tambo con las personas que se hab\u00edan llevado el automotor; \u00a0que fue apenas en ese momento cuando conoci\u00f3 al Coste\u00f1o, \u00a0coincidiendo con Oscar Torres respecto al ofrecimiento de su \u00a0mediaci\u00f3n, a fin de conseguir la rebaja de la suma de dinero \u00a0exigida, por cuanto al acusado le interesaba recuperar el veh\u00edculo \u00a0que le aseguraba el pago de la letra de cambio por $6.000.000; \u00a0desatenci\u00f3n que, igualmente, se presenta con el testimonio de \u00a0DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ, respecto del inter\u00e9s l\u00edcito \u00a0de reclamar $1.000.000 que le adeudaba Yamit Torres y que por esa \u00a0causa estaba en el lugar de la captura, con el traspaso del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de \u00a0DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, con argumentos similares a los \u00a0planteados en el cargo anterior, al amparo de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, acusa \u00a0la sentencia de segunda de haber desconocido las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se refiere al falso juicio de convicci\u00f3n, que sustenta en que \u00a0los medios de conocimiento allegados no dicen lo que en el fallo \u00a0impugnado se expresa; no obstante luego manifiesta que las pruebas no \u00a0fundan el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de \u00a0la ocurrencia de los hechos, debido a que la valoraci\u00f3n de las \u00a0mismas acusa falsos \u00a0juicios de existencia e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que fue el propio Oscar Torres quien manifest\u00f3 que DANIEL \u00a0HUMBERTO JIM\u00c9NEZ no particip\u00f3 en el cobro de las letras \u00a0de cambio y reconoci\u00f3 que con \u00e9ste realiz\u00f3 el \u00a0negocio del Chevrolet Swift, del cual le qued\u00f3 debiendo \u00a0$5.000.000; por tanto, el acusado no tuvo participaci\u00f3n en el \u00a0cobro de las letras a favor de Edilmer Bravo, no habl\u00f3 con el \u00a0denunciante sobre esa deuda y simplemente atendi\u00f3 la \u00a0invitaci\u00f3n de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA al sitio de la \u00a0reuni\u00f3n donde se produjo la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0alude a la falta de aplicaci\u00f3n de los avances \u00a0jurisprudenciales en torno de la inexistencia del delito de \u00a0extorsi\u00f3n, a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas y a la violaci\u00f3n directa de \u00a0los art\u00edculos 182 y 244 del C\u00f3digo Penal, por cuanto \u00a0DANIEL JIM\u00c9NEZ no obtuvo provecho econ\u00f3mico il\u00edcito \u00a0y el denunciante reconoci\u00f3 ser deudor de las letras de cambio, \u00a0cuya cancelaci\u00f3n no prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor de \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA luego rese\u00f1ar cu\u00e1l fue \u00a0el origen del giro de las letras de cambio por Oscar Yamit Torres, \u00a0cuyo pago se le exigi\u00f3 en forma arbitraria, en general recaba \u00a0en los argumentos que sustentan la demanda, afirmando que el Tribunal \u00a0mutil\u00f3 la prueba testimonial y dio por hecho que cuando el \u00a0denunciante fue amenazado por hombres armados cancel\u00f3 los \u00a0t\u00edtulos, sin que ese pago se revele de lo dicho por el \u00a0mencionado durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, considera que el ad quem dej\u00f3 de valorar las \u00a0manifestaciones de los hermanos Oscar y Adalberto Torres, indicativas \u00a0de que la intermediaci\u00f3n de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA no \u00a0fue para extorsionar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensora de \u00a0APOLINAR \u00c1VILA y de DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ, igualmente \u00a0insiste en que los hechos no estructuraron el delito de extorsi\u00f3n; \u00a0por tanto, se debi\u00f3 aplicar del criterio fijado por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, referente al constre\u00f1imiento \u00a0ilegal para hacer efectivo el pago de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se debi\u00f3 tratar espec\u00edficamente la conducta de APOLINAR \u00a0\u00c1VILA NIEVE, quien en cambio de exigirse el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n civil a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0cobr\u00f3 \u00abde \u00a0mala manera\u00bb \u00a0lo que se le adeudaba a Edilmer Bravo, sin que buscara provecho \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal Once \u00a0Delegado ante la Corte, expone que si bien la jurisprudencia aludida \u00a0en las demandas de casaci\u00f3n determin\u00f3 que el elemento \u00a0del provecho il\u00edcito es el diferenciador entre la extorsi\u00f3n \u00a0y el constre\u00f1imiento ilegal, el componente f\u00e1ctico de \u00a0esa decisi\u00f3n no guarda semejanza con el tratado en este caso, \u00a0en el cual se prob\u00f3 que personas integrantes de una oficina \u00a0ilegal de cobro, llegaron armados, para exigirle a Oscar Torres el \u00a0pago total del saldo adeudado a Edilmer Bravo por el negocio del \u00a0cami\u00f3n y en esa forma se vio obligado a cancelar $7.000.000, \u00a0quedando un remanente de $3.000.000 mientras se legalizaba el \u00a0traspaso del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el motivo por el cual el deudor no reclam\u00f3 las letras de \u00a0cambio al efectuar el pago mediante coacci\u00f3n, fue por \u00a0encontrase frente a nueve personas armadas, de la banda Los \u00a0Rastrojos, ante \u00a0quienes dif\u00edcilmente pod\u00eda hacer tal exigencia; eso \u00a0facilit\u00f3 que el 2 de junio de 2010, prevalidos de las mismas \u00a0otros sujetos, entre los cuales el se\u00f1or APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE, pretendieran otra vez su cobro; en lo cual intervinieron \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ, \u00a0pretendiendo hacerse pagar $6.000.000, a cambio de devolverle los \u00a0t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda no se configur\u00f3 el simple constre\u00f1imiento \u00a0a fin de obligar al deudor a pagar lo debido, sino con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener un provecho il\u00edcito de orden econ\u00f3mico por \u00a0parte de las personas capturadas en flagrancia, quienes no ostentaban \u00a0la calidad de acreedores de la v\u00edctima, sino de miembros de \u00a0una oficina ilegal de cobros, al menos en el caso de \u00a0APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal expresa, entonces, que aun de admitirse la legalidad del \u00a0negocio del cami\u00f3n, lo cierto es que el remanente de \u00a0$3.000.000, era el \u00fanico saldo de las letras de cambio, pero 2 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, el denunciante es nuevamente constre\u00f1ido \u00a0a pagar $12.000.000, previa retenci\u00f3n de su hermano Arleyo \u00a0Torres y con la amenazaron de devolverlo \u201cen \u00a0pedacitos\u201d; \u00a0por tanto, recaba, no son aplicables a este caso las mismas reglas \u00a0fijadas en la jurisprudencia citada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta, \u00a0finalmente, que hayan ocurrido falsos juicios de identidad en la \u00a0estimaci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora \u00a0Tercera Delegada solicita no casar la sentencia recurrida por ninguno \u00a0de los cargos formulados en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los reproches que hizo la defensa a favor de \u00a0APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, si bien la situaci\u00f3n de hecho \u00a0tuvo como antecedente el negocio de un cami\u00f3n, en su opini\u00f3n \u00a0la conducta del acusado no configura el residual delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, pues la deuda representada en las dos \u00a0letras de cambio se traslad\u00f3 al \u00e1mbito de una extorsi\u00f3n \u00a0cuando se utiliz\u00f3 la intimidaci\u00f3n, el amedrentamiento \u00a0sicol\u00f3gico y la intervenci\u00f3n de una reconocida banda \u00a0criminal, ocho de cuyos miembros fueron armados a exigir el pago de \u00a0las letras y en esa forma consiguieron doblegar la voluntad de la \u00a0v\u00edctima, incluso para cancelar m\u00e1s de lo debido, \u00a0 excediendo, entonces, el simple cobro forzado de una obligaci\u00f3n, \u00a0el ejercicio de la justicia por propia mano, al extremo de retener al \u00a0hermano de Yamit Torres, para obligar a \u00e9ste a firmar el \u00a0traspaso y un contrato de compraventa sobre un veh\u00edculo de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los motivos de reproche que hizo la defensa de DANIEL HUMBERTO \u00a0JIM\u00c9NEZ, la Delegada de la Procuradur\u00eda afirma que las \u00a0declaraciones de los agentes de la polic\u00eda acreditaron la \u00a0intimidaci\u00f3n reiterada al denunciante, mediante el uso de \u00a0armas, para forzarlo a pagar el dinero, por lo cual opt\u00f3 \u00a0denunciar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0que, como lo alega la defensora de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, el \u00a0Tribunal hubiera cercenado, suprimido o tergiversado los testimonios \u00a0del denunciante; en tanto que las declaraciones de Adalberto Torres y \u00a0de Luis \u00c1ngel Ch\u00e1vez Vidal, ofrecen suficientes motivos \u00a0de convicci\u00f3n para afirmar que se cometi\u00f3 el delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala pasar\u00e1 por alto los desaciertos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de las demandas, toda vez que su admisi\u00f3n \u00a0obliga al examen de legalidad y constitucionalidad de la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En consecuencia, se \u00a0emprende el an\u00e1lisis del fallo desde el enfoque del cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial que se hace consistir \u00a0por el defensor del acusado APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, en la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n realizada por la \u00a0Corte en la providencia CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 37442, sobre el \u00a0elemento normativo del provecho il\u00edcito que describe el delito \u00a0de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes, \u00a0es necesario precisar dos aspectos que guardan relaci\u00f3n con el \u00a0tema del precedente vertical. El primero, alude a su autoridad y \u00a0obligatoriedad como doctrina probable, respecto del cual al examinar \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen \u00a0doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0an\u00e1logos\u2026\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional expuso en sentencia C 836 del 9 de agosto de \u00a02011 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina \u00a0elaborada por la Corte Suprema \u00a0se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones \u00a0judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y \u00a0consistente del ordenamiento jur\u00eddico. Las dos garant\u00edas \u00a0constitucionales de igualdad ante la \u00a0ley \u00a0\u2013entendida \u00e9sta como el conjunto del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, \u00a0tomada desde la perspectiva del principio de igualdad \u2013como \u00a0objetivo y l\u00edmite de la actividad estatal-, suponen que la \u00a0igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato \u00a0entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte \u00a0Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia \u00a0nacional, interpretar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En esa \u00a0medida, la labor creadora de este m\u00e1ximo tribunal consiste en \u00a0formular expl\u00edcitamente principios generales y reglas que \u00a0sirvan como par\u00e1metros de integraci\u00f3n, ponderaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de las normas del ordenamiento. \u00a0Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos \u00a0principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son \u00a0descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un \u00a0producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el \u00a0sistema jur\u00eddico sirva su prop\u00f3sito como elemento \u00a0regulador y transformador de la realidad social. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esos razonamientos, el segundo aspecto por precisar es \u00a0que ni siquiera trat\u00e1ndose de la doctrina \u00a0probable \u00a0resulta apropiado \u00a0pregonar que un criterio jurisprudencial pueda ser equiparado a la \u00a0ley sustancial, en cuanto en ese caso de lo que se trata es de \u00a0establecer reglas o principios hermen\u00e9uticos sobre el \u00a0entendimiento del ordenamiento jur\u00eddico o de una norma en \u00a0particular. Siendo as\u00ed, el quebrantamiento inmediato o mediato \u00a0en sede de casaci\u00f3n se predicar\u00eda del precepto \u00a0normativo sobre el cual la jurisprudencia ha definido criterios \u00a0respecto de su alcance o aplicaci\u00f3n, y no de la regla, \u00a0principio o concepto fijado en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala precis\u00f3 sobre el punto (CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. \u00a031808): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el error del juez \u00a0es de juicio o in \u00a0iudicando al \u00a0momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a \u00a0resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los contenidos de la Sentencia C-836 de 2001 es claro que \u00a0los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Corte, son de utilidad e instrumentales como criterio auxiliar de la \u00a0actividad judicial (art\u00edculo 230 C. Pol\u00edtica) y poseen \u00a0a su vez, valor normativo, pero ello no traduce que el \u00a0desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse como violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma concepci\u00f3n fue reiterada en CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. \u00a041539: \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, la simple manifestaci\u00f3n de que se desconoci\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de la Corte, no es v\u00e1lida para pregonar la \u00a0v\u00eda de ataque casacional seleccionada, pues, como se sostuvo \u00a0en el auto que acaba de citarse \u00ab\u2026[d]e acuerdo con los \u00a0contenidos de la Sentencia C-836 de 2001 es claro que los \u00a0lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Corte, son de utilidad e instrumentales como criterio auxiliar de la \u00a0actividad judicial (art\u00edculo 230 C. Pol\u00edtica) y poseen \u00a0a su vez, valor normativo, pero ello no traduce que el \u00a0desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse como violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial como de manera difusa pareciera \u00a0entenderlo el impugnante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es claro el car\u00e1cter obligatorio del precedente con la \u00a0finalidad de unificar la jurisprudencia, asegurar las garant\u00edas \u00a0a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, que si bien no hace \u00a0de la doctrina probable norma de car\u00e1cter sustancial, pues es \u00a0un tema de la mejor interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0conviene indicar que no debe perderse de vista que con tal criterio \u00a0lo que en \u00faltimas se busca es precisar el alcance de la norma, \u00a0de modo que el contenido del precepto se traduce en lo que el \u00a0legislador ha se\u00f1alado en uni\u00f3n de lo fijado por la \u00a0Sala sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto, en sede de casaci\u00f3n lo que se debe atacar no \u00a0es la inobservancia de la jurisprudencia sino la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma y la correlativa falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0otra que est\u00e1 llamada a resolver el caso, pues se est\u00e1 \u00a0ante una controversia eminentemente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, \u00a0se precisa que conforme a lo dicho por la Corte en la sentencia del \u00a018 de diciembre de 2013, radicado 37442, en ese asunto, que en \u00a0opini\u00f3n de los Delegados de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico no es equiparable al caso examinado, por \u00a0cuando no existe analog\u00eda f\u00e1ctica, se declar\u00f3 \u00a0probado que el acusado ven\u00eda exigiendo al denunciante, bajo \u00a0amenaza de muerte, el pago, mediante consignaciones bancarias, de una \u00a0suma de dinero que le adeudaba por un negocio de esmeraldas, raz\u00f3n \u00a0por la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones [el \u00a0denunciante] \u00a0estaba obligado a pagar el saldo insoluto como deudor solidario, con \u00a0el vale suscrito por \u00e9l, que respaldaba la deuda de uno de sus \u00a0socios\u2026 o deudor directo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos supuestos, en el momento que [el \u00a0denunciante] \u00a0es conminado bajo amenazas por el acusado y su hermano, exist\u00eda \u00a0una obligaci\u00f3n civil actualmente exigible que no era distinta \u00a0a la de pagar lo adeudado con ocasi\u00f3n del negocio de las \u00a0esmeraldas, el cual de otro lado es l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma tampoco hab\u00eda sido extinguida por novaci\u00f3n como \u00a0lo afirma el representante de la v\u00edctima, en tanto que la \u00a0sustituci\u00f3n del deudor oper\u00f3 con posterioridad al \u00a0inicio de las amenazas y quien asumi\u00f3 el supuesto pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, ninguna vocaci\u00f3n tuvo de hacerlo por los \u00a0problemas suscitados entre acreedores y deudores\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mediante las amenazas [el \u00a0acusado] \u00a0no procuraba obtener provecho il\u00edcito o cualquier utilidad \u00a0il\u00edcita o beneficio il\u00edcito, ingrediente subjetivo que \u00a0cualifica al delito de extorsi\u00f3n tipificado en el art\u00edculo \u00a0244 del C\u00f3digo Penal, sino que el compelido pagara lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre el tema ha dicho que el tipo penal de la extorsi\u00f3n \u00a0\u201cest\u00e1 exigiendo una conducta con prop\u00f3sito \u00a0definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, \u00a0tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, \u00a0es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden econ\u00f3mico, \u00a0a juzgar por la ubicaci\u00f3n de este tipo penal dentro de los \u00a0delitos que protege el bien jur\u00eddico patrimonial de esa \u00a0naturaleza\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que \u201ccotejados los dos tipos penales en cuesti\u00f3n, \u00a0art\u00edculos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el \u00fanico \u00a0elemento que los distingue hace relaci\u00f3n al ingrediente \u00a0subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien \u201cconstri\u00f1a \u00a0a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa\u201d la extorsi\u00f3n \u00a0demanda como finalidad la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si el acusado exig\u00eda lo suyo, su conducta se ajusta a la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 182 del estatuto \u00a0punitivo, bajo la denominaci\u00f3n del constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, tipo subsidiario que sanciona la acci\u00f3n de constre\u00f1ir \u00a0a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, a condici\u00f3n que \u00a0la misma no este especialmente prevista como delito. \u00a0<\/p>\n<p>Incurre \u00a0en ese hecho punible el acreedor que hace uso de la violencia o las \u00a0amenazas \u00a0en \u00a0lugar de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener el pago \u00a0de la acreencia, porque aun cuando el acto de cobrar sea leg\u00edtimo \u00a0el sistema jur\u00eddico no lo autoriza para hacer justicia por su \u00a0propia mano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, raz\u00f3n asiste al recurrente y a los \u00a0intervinientes en este asunto, en cuanto a que la conducta imputable \u00a0al acusado no encaja en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0extorsi\u00f3n, porque su comportamiento no estaba enderezado a \u00a0obtener provecho il\u00edcito o cualquier utilidad il\u00edcita o \u00a0beneficio il\u00edcito para s\u00ed o un tercero, sino el pago de \u00a0la deuda establecida en cabeza de Romero Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo entendimiento lo reiter\u00f3 la Sala en reciente \u00a0pronunciamiento CSJ SP, 22 feb. 2017, rad. 43041. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la Corte debe establecer si en correspondencia con lo \u00a0debatido probatoriamente en el juicio, en el asunto que ahora se \u00a0examina se evidenciaba el delito de constre\u00f1imiento ilegal, en \u00a0cuanto se haya demostrado que la coerci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0patrimonial incumb\u00eda al cobro de una deuda legalmente \u00a0contra\u00edda y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo primero por indicar es c\u00f3mo ninguna discusi\u00f3n \u00a0se ofrece acerca de que en 2008 Oscar Yamit Torres Mosquera le gir\u00f3 \u00a0a Edilmer Bravo dos letras de cambio, cada una por $5.000.000, las \u00a0mismas que en junio de 2010 estaban en poder de APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos antecedentes a ese episodio, afirm\u00f3 el \u00a0denunciante Oscar Yamit Torres Mosquera3 \u00a0\u2014y as\u00ed lo confirma su hermano Adalberto Torres\u2014 \u00a0que despu\u00e9s de haber pagado en efectivo $15.000.000 se \u00a0enteraron que el cami\u00f3n estaba fuera del comercio y el \u00a0vendedor lo ten\u00eda solo provisionalmente, a \u00f3rdenes de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de un proceso \u00a0por tr\u00e1fico de estupefacientes; por eso se le avis\u00f3 que \u00a0una vez solucionara ese problema se le pagar\u00edan las letras de \u00a0cambio, en respuesta de lo cual \u00a0Edilmer Bravo se vali\u00f3 de \u00a0unos cobradores que se hac\u00edan llamar Rastrojos, \u00a0quienes exigieron al denunciante la cancelaci\u00f3n de las dos \u00a0letras de cambio, por lo que \u00aba \u00a0la esposa de [Edilmer \u00a0Bravo] \u00a0le cancel[\u00f3] \u00a0y comet[i\u00f3] \u00a0el error de no recoger las letras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con los cobradores, liderados por alias \u00a0Rolo, \u00a0\u00abse lleg\u00f3 a un acuerdo y [le] \u00a0rebajaron $3.000.000, [le] \u00a0dijeron que cancelara [$7.000.000] \u00a0y que ya nunca m\u00e1s volv\u00edan a molestar[lo], \u00a0que no [se] \u00a0preocupara por esas letras\u2026 Edilmer [le] \u00a0rebaj\u00f3\u00bb, \u00a0a fin de que \u00e9l se encargara de solucionar el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se pretende demostrar que la obligaci\u00f3n \u00a0derivada de las dos letras de cambio ya se hab\u00eda cancelado, a \u00a0pesar de lo cual, agreg\u00f3 Oscar Torres, \u00abestas \u00a0letras volvieron a aparecer dos a\u00f1os despu\u00e9s\u2026\u00bb, \u00a0un d\u00eda que estaba en Popay\u00e1n, por el sector El Bostezo \u00a0vendiendo el autom\u00f3vil Chevrolet Swift rojo (placa QGL-632) de \u00a0su propiedad, que hab\u00eda comprado 10 o 15 d\u00edas antes a \u00a0DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, cuando llegaron unos hombres \u00a0supuestamente interesados en comprarlo, quienes se fueron con su \u00a0hermano Jes\u00fas Arleyo Torres y el hijo de NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA a probarlo, pero pasada una hora sin que volvieran, \u00a0\u00ablleg\u00f3 \u00a0el se\u00f1or que se hac\u00eda llamar el Coste\u00f1o, dijo \u00a0que \u00e9l ten\u00eda unas letras, que a [su] \u00a0hermano lo ten\u00edan retenido y que hasta que no pagara esas \u00a0letras no lo devolv\u00eda\u2026 que no hiciera nada porque lo \u00a0devolv\u00edan en bolsas negras\u00bb; \u00a0bajo esa amenaza, acept\u00f3 entregar el carro, mediante la firma \u00a0del traspaso y pasada media hora su hermano retorn\u00f3; despu\u00e9s \u00a0de eso NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA se ofreci\u00f3 para mediar a \u00a0fin de conseguir que le devolvieran el carro y le redujeran la \u00a0exigencia de $12.000.000; esa intermediaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0resultado eficaz, por cuanto terminaron cobr\u00e1ndole solo \u00a0$6.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varias conversaciones para entregar esa suma, decidi\u00f3 \u00a0acudir al GAULA, llevando grabaciones hechas por \u00e9l mismo, de \u00a0comunicaciones sobre esa exigencia de dinero, con base en lo cual se \u00a0organiz\u00f3 un operativo, para el que concert\u00f3 con los \u00a0procesados encontrarse en un lugar determinado y cuando \u00a0intercambiaban el paquete simulado con 3 billetes de $50.000, se \u00a0realiz\u00f3 la captura, se incautaron las dos letras de cambio y \u00a0se recuper\u00f3 el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0versi\u00f3n de los hechos, en lo referente al pago de $7.000.000 \u00a0sobre las dos letras de cambio y las verdaderas razones por las \u00a0cuales \u00e9stas no se reclamaron al acreedor, no consiguieron ser \u00a0refutadas por los defensores, no obstante que el denunciante y \u00a0Adalberto Torres, tampoco son suficientemente precisos respecto a \u00a0cu\u00e1l haya podido ser el motivo cierto por el que en esa \u00a0ocasi\u00f3n no se pidi\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos al \u00a0cancelar supuestamente la obligaci\u00f3n; esto es, si fue por una \u00a0omisi\u00f3n involuntaria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014como lo sugiere Oscar Torres \u00a0en una de sus respuestas (\u00abcomet\u00ed \u00a0el error de no recoger las letras\u00bb)\u2014 \u00a0o si los cobradores se negaron a devolv\u00e9rselos bajo el \u00a0pretexto de que no ten\u00eda que preocuparse m\u00e1s por esos \u00a0documentos \u00a0 \u00a0 \u2014seg\u00fan lo menciona en otra de sus \u00a0afirmaciones (\u00abme \u00a0dijeron que cancelara [$7.000.000)] \u00a0y que ya nunca m\u00e1s volv\u00edan a molestarme, que no me \u00a0preocupara por esas letras\u00bb\u2014 \u00a0o en t\u00e9rminos de su hermano Adalberto Torres, si fue por \u00a0\u00abconfiado \u00a0o por susto\u00bb; \u00a0como tampoco hizo el denunciante ninguna precisi\u00f3n acerca de \u00a0que haya reclamado a la esposa de Edilmer Bravo, quien recibi\u00f3 \u00a0el dinero, la devoluci\u00f3n de las letras. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0verdad que ninguna de las partes propici\u00f3 la comparecencia al \u00a0juicio de Edilmer Bravo y de la esposa de \u00e9ste, con el \u00a0prop\u00f3sito de confrontarlos con esa situaci\u00f3n, tampoco \u00a0se discute la tenencia de los documentos en poder de terceros que \u00a0dec\u00edan actuar a nombre del primero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el fundamento probatorio del pago de las letras de cambio \u00a0est\u00e1 dado por las declaraciones de los hermanos Oscar y \u00a0Adalberto Torres Mosquera, que son debatidas por los defensores, \u00a0quienes destacan lo incierto de que frente a tan graves antecedentes, \u00a0no mencionen los declarantes que hayan denunciado ante las \u00a0autoridades ninguna de esas circunstancias, ni alguna raz\u00f3n \u00a0para omitirlo, pues los violentos eran auspiciados ileg\u00edtimamente \u00a0por Edilmer Bravo; \u00e9ste previamente los hab\u00eda enga\u00f1ado \u00a0en el negocio del cami\u00f3n, al vend\u00e9rselos ocult\u00e1ndoles \u00a0que estaba fuera del comercio por un asunto penal de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes; el mismo se neg\u00f3 a solucionarles el \u00a0problema; lo que para la defensa hace incompatible el hallazgo de las \u00a0letras a terceros con la supuesta cancelaci\u00f3n a la esposa de \u00a0Edilmer Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que esas declaraciones no explican atinadamente, como se \u00a0indic\u00f3, por qu\u00e9, pagada la deuda, previo acuerdo con el \u00a0acreedor, el deudor no recibi\u00f3 de vuelta las letras de cambio, \u00a0canje a penas obvio, ni dej\u00f3 ning\u00fan rastro que \u00a0demostrara la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, conocedor de \u00a0la mala fe y el actuar torticero de la persona con la cual estaba \u00a0tratando. Sin embargo, como ser\u00e1 objeto de estudio m\u00e1s \u00a0adelante, esas imprecisiones respecto al significativo hecho de que \u00a0las letras no las tuviera Oscar Torres, de ninguna manera apuntan a \u00a0respaldar la tesis de la defensa t\u00e9cnica, sobre la exigencia \u00a0legal del pago de una obligaci\u00f3n de la que los acusados, o al \u00a0menos APOLINAR \u00c1VILA, fueran leg\u00edtimos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, la Sala encuentra necesario precisar sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n que con autoridad ha reiterado respecto del \u00a0elemento normativo del tipo penal de extorsi\u00f3n, descrito en el \u00a0art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal como \u00abEl \u00a0que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna \u00a0cosa, con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito o cualquier \u00a0utilidad il\u00edcita o beneficio il\u00edcito, para s\u00ed o \u00a0para un tercero\u2026\u00bb, \u00a0que su configuraci\u00f3n no la determinan los medios violentos o \u00a0intimidatorios a los cuales se acuda para exigir el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, sino el car\u00e1cter il\u00edcito del \u00a0provecho que se busca, por la naturaleza indebida del pago, entendida \u00a0como la inexistencia de una obligaci\u00f3n civil. Distinto ser\u00e1 \u00a0si por la forma como pretende ejecutarse el pago se incurre en \u00a0conductas de m\u00e1s grave entidad delictiva, como un secuestro, \u00a0la muerte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema tambi\u00e9n la Corte Constitucional (C 284, 27 jun. 1996), \u00a0al examinar la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;una \u00a0extorsi\u00f3n o&#8230;&#8221; \u00a0contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 40, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a nivel de la dogm\u00e1tica penal, se considera que la \u00fanica \u00a0diferencia espec\u00edfica entre la extorsi\u00f3n y el \u00a0constre\u00f1imiento ilegal -cl\u00e1sico delito contra la \u00a0libertad personal y la autonom\u00eda individual- es la b\u00fasqueda \u00a0de obtenci\u00f3n de provecho econ\u00f3mico, a tal punto que la \u00a0extorsi\u00f3n puede ser definida como un constre\u00f1imiento \u00a0ilegal con finalidad econ\u00f3mica. Al respecto dijo la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente \u00a0lo que distingue el tipo de delito contra la autonom\u00eda \u00a0personal descrito en el citado art\u00edculo 276, del il\u00edcito \u00a0de extorsi\u00f3n, es el elemento subjetivo del tipo contenido en \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;con el prop\u00f3sito de obtener provecho \u00a0il\u00edcito&#8221;. La referencia subjetiva traslada la misma \u00a0conducta del campo de la autonom\u00eda personal, adem\u00e1s al \u00a0del patrimonio econ\u00f3mico&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin desatender el hecho de que el constre\u00f1imiento \u00a0ilegal es, por disposici\u00f3n del mismo art\u00edculo 182 del \u00a0Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria \u2014\u00abEl \u00a0que fuera de los casos especialmente previstos como delito\u2026\u00bb\u2014, \u00a0los dem\u00e1s elementos descriptivos que comparte con el delito de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014constri\u00f1a \u00a0a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa\u2014 \u00a0conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador -\u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito o cualquier \u00a0utilidad il\u00edcita o beneficio il\u00edcito, para s\u00ed o \u00a0para un tercero\u2026\u00bb- \u00a0determina si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se ajusta al delito \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico o afecta \u00fanicamente la \u00a0autonom\u00eda personal, sin que, so pretexto del car\u00e1cter \u00a0pluriofensivo de la extorsi\u00f3n, resulte jur\u00eddicamente \u00a0razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se \u00a0haga depender de los medios a trav\u00e9s de los cuales se ejercite \u00a0el constre\u00f1imiento, interpretaci\u00f3n que no se extracta \u00a0de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, no obstante las advertidas imprecisiones en las \u00a0declaraciones de los hermanos Torres Mosquera acerca de las razones \u00a0por las cuales las letras de cambio no les fueron retornadas, la \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n descartar\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0de provecho, utilidad o beneficio il\u00edcitos, y como tal la \u00a0extorsi\u00f3n, siempre que los medios ejecutados para coaccionar \u00a0al deudor no se transfiguraran en la vulneraci\u00f3n de otros \u00a0bienes jur\u00eddicos, pues de ser as\u00ed no pod\u00eda \u00a0acudirse a la residualidad; como sucede si se retiene a una persona \u00a0para presionar el pago de la obligaci\u00f3n. Ese hecho en este \u00a0asunto no fue objeto de imputaci\u00f3n jur\u00eddica por alguna \u00a0de las formas de secuestro, pero su ocurrencia qued\u00f3 \u00a0demostrada en el juicio, como el mecanismo del cual inicialmente se \u00a0sirvi\u00f3 APOLINAR \u00c1VILA NIEVE para forzar al denunciante \u00a0a firmarle el traspaso abierto del veh\u00edculo Chevrolet y un \u00a0contrato de venta, con la amenaza, adem\u00e1s, de causarle da\u00f1o \u00a0f\u00edsico a Jes\u00fas Arleyo Torres, si aquel no acced\u00eda \u00a0a esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0ha quedado demostrado que la censura propuesta por el defensor de \u00a0APOLINAR \u00c1VILA NIEVE no puede abordarse en el marco de un \u00a0debate estrictamente jur\u00eddico, referente a si los hechos \u00a0demostrados en el juicio daban lugar a su cabal tipificaci\u00f3n \u00a0en el supuesto normativo del art\u00edculo 182 del Estatuto \u00a0Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se determin\u00f3 que en la sentencia impugnada no se \u00a0declar\u00f3 probada la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en las letras de cambio, raz\u00f3n por la que la Sala se \u00a0ocupar\u00e1 enseguida de los errores en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas en las que se fund\u00f3 el fallo para deducir la \u00a0responsabilidad penal de los acusados como coautores del delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, se \u00a0constatar\u00e1 si en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios el Tribunal aplic\u00f3 las reglas establecidas en la \u00a0ley, en concreto los criterios que informan el sistema de la sana \u00a0cr\u00edtica. Con ese objetivo para la Sala es necesario indicar el \u00a0contenido material de cada una de las pruebas practicadas durante el \u00a0juicio, confront\u00e1ndolo con los fundamentos expuestos por el ad \u00a0quem al revocar la absoluci\u00f3n y, en su lugar, condenar a los \u00a0procesados como coautores del delito de extorsi\u00f3n cometido en \u00a0el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En \u00a0primer orden, se compendian los fundamentos del fallo objeto de \u00a0censura, que declar\u00f3 probado lo afirmado por el denunciante \u00a0acerca del pago de $7.000.000 a cuenta de las letras de cambio \u00a0firmadas a Edilmer Bravo, cuando \u00e9ste las cobr\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de varios sujetos armados, agregando que, seg\u00fan \u00a0Oscar Torres, \u00abpor \u00a0el temor que le ocasionaba la presencia de estas personas en su \u00a0vivienda, no pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de las dos letras de \u00a0cambio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese aspecto transcrito, con acierto reprochan los \u00a0defensores que la declaraci\u00f3n del denunciante fue adicionada, \u00a0pues no es esa la explicaci\u00f3n indicada por el testigo de la \u00a0causa por la cual dej\u00f3 de recuperar los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a partir del testimonio del denunciante, el ad quem agrega que \u00a0\u00abconocida la \u00a0prueba de descargo testimonial\u2026 la v\u00edctima\u2026 \u00a0indica el origen de las dos letras, los negocios que hizo con ellas y \u00a0sostiene que posteriormente aparecieron en manos de los tres \u00a0procesados a quienes no les deb\u00eda ese dinero\u2026\u00bb; \u00a0declaraciones que, adem\u00e1s, a su juicio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ostenta[n] \u00a0suma importancia, pues no solo emite[n] \u00a0una narrativa explicativa concreta de los hechos, sino tambi\u00e9n \u00a0de los directos responsables de los mismos, toda vez que indica[n] \u00a0con claridad el papel de cada encartado manifestando que APOLINAR \u00a0\u00c1VILA NIEVE, alias el coste\u00f1o, fue el que le retuvo a \u00a0su hermano e inici\u00f3 la exigibilidad il\u00edcita del pago de \u00a0la dos letras de cambio; NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, alias tuqui, \u00a0dijo que intervendr\u00eda para que le rebajaran el valor a pagar, \u00a0ocurriendo lo mismo de cara a DANIEL HU,BERTO JIM\u00c9NEZ LARA, el \u00a0cual acompa\u00f1aba a los procesados y se prest\u00f3 para \u00a0intervenir en la negociaci\u00f3n como mediador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso cuestiona que el juzgador de primera instancia haya dado plena \u00a0credibilidad a las versiones de los procesados \u00abque \u00a0ninguna fundamentaci\u00f3n probatoria ostentan, y desecha la \u00a0contundencia de los relatos de la v\u00edctima y sus hermanos\u2026 \u00a0desconociendo la sindicaci\u00f3n seria y responsiva\u2026 e \u00a0igualmente descartando el hallazgo de las dos letras de cambio en \u00a0poder de los implicados cuando fueron sorprendidos a punto de recibir \u00a0la exigencia dineraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que las letras de cambio \u00abaparecieron \u00a0en manos de los procesados que le hicieron diferentes exigencias \u00a0dinerarias [a Oscar \u00a0Torres], y hasta le \u00a0retuvieron a su hermano con amenaza de muerte, para que pagara la \u00a0suma de doce millones de pesos e hiciera el traspaso de un veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo cierto es que pretenden [los \u00a0procesados] que con \u00a0su sola explicaci\u00f3n se les absuelva porque se dedicaron a \u00a0cobrar deudas que ostentaba la v\u00edctima con [Damaris \u00a0L\u00f3pez y Edilmer Bravo], exculpaci\u00f3n \u00a0que como se dijo atr\u00e1s no est\u00e1 llamada a ser aceptada \u00a0como prueba de su inocencia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si fuese cierto que se dispon\u00edan a la exigibilidad \u00a0del pago de unas letras, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n los \u00a0due\u00f1os de las mismas no fueron arribados al proceso para \u00a0fundamentar su dicho?; \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 \u00a0se llevaron el automotor Chevrolet y lo empe\u00f1aron a Luis \u00c1ngel \u00a0Ch\u00e1vez Vidal, por tres millones trecientos mil pesos?; \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 no se cobraron el valor total de las letras y rescataron \u00a0lo adeudado?. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Corte, \u00a0igualmente deja anotadas las razones en las que fundament\u00f3 la \u00a0primera instancia la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de indicar los motivos por los que no otorgaba plena credibilidad a \u00a0los testimonios de Oscar Yamit y Adalberto Torres, concret\u00f3 \u00a0que lo verdaderamente trascendental fue que \u00abel \u00a0constre\u00f1imiento ejercido por los integrantes de la banda La \u00a0Doctora, liderada por el Coste\u00f1o que responde al nombre de \u00a0APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, siempre fue la del pago de las letras de \u00a0cambio originadas en la compraventa del cami\u00f3n, y que a\u00fan \u00a0no hab\u00edan sido canceladas por Oscar Yamit Torres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que dio especial relevancia a las versiones del acusado \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, afirmando que \u00e9ste y DANIEL \u00a0HUMBERTO JIM\u00c9NEZ, en medio de esa situaci\u00f3n denunciada, \u00a0l\u00f3gicamente ten\u00edan inter\u00e9s en propiciar un \u00a0acuerdo con APOLINAR NIEVE que les permitiera cobrar lo adeudado a \u00a0ellos por Oscar Yamit Torres; como consecuencia de lo cual \u00abse \u00a0deduce que hubo un \u00a0constre\u00f1imiento ilegal sobre la forma de cobrar unas \u00a0obligaciones \u00a0nacidas de negocios de compraventa de rodantes y \u00a0prendas con tenencia producto de pr\u00e9stamos de dinero, tambi\u00e9n \u00a0soportados en letras de cambio\u2026, \u00a0sin que acudiera[n] \u00a0a la jurisdicci\u00f3n civil para incoar las acciones que \u00a0ten\u00eda[n]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de delitos de especies \u00a0diversas, ubicados en t\u00edtulos distintos, que protegen, a la \u00a0vez, bienes jur\u00eddicos dis\u00edmiles, y cuya competencia \u00a0para el juzgamiento, respecto de la conducta delictiva de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal que, a su juicio, fue la que se \u00a0configur\u00f3, no le estaba asignada, por virtud del principio de \u00a0congruencia, \u00abno \u00a0le queda m\u00e1s remedio a esta funcionaria que proferir una \u00a0sentencia absolutoria por extorsi\u00f3n a favor\u00bb \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, con la \u00a0finalidad de examinar el acierto y legalidad de la sentencia \u00a0impugnada, la Sala procede a indicar lo que se debati\u00f3 \u00a0probatoriamente en el juicio, de cara a los fundamentos de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, adem\u00e1s de lo que fue rese\u00f1ado sobre la forma \u00a0como el denunciante dice haber pagado la obligaci\u00f3n \u00a0garantizada con las letras de cambio, sin que \u00e9stas le fuera \u00a0retornadas, en relaci\u00f3n con lo ocurrido en junio de 2010, \u00a0despu\u00e9s de haber firmado el traspaso del veh\u00edculo de su \u00a0propiedad y de encontrarse liberado Jes\u00fas Arleyo Torres, el \u00a0Tribunal indica que Omar Torres, \u00abpensando \u00a0que hab\u00eda acabado el problema no pens\u00f3 de nuevo en \u00a0ello, pero estando en casa de su padre con su hermano Adalberto \u00a0Torres Mosquera, arribaron NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDONA y DANIEL \u00a0HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, con las dos letras de cambio otra vez y \u00a0le precisaron que con intereses les deb\u00eda doce millones de \u00a0pesos\u00bb, y por \u00a0eso su hermano Adalberto Torres le sugiri\u00f3 ir a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la declaraci\u00f3n de este \u00faltimo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abcoincide \u00a0en el relato con su hermano Oscar Yamit, en el sentido de que meses \u00a0despu\u00e9s [los \u00a0mencionados procesados] los \u00a0buscaron en la casa de su padre y le pidieron a la v\u00edctima el \u00a0pago de doce millones de pesos, nuevamente respald\u00e1ndose en \u00a0las dos letras de cambio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidenciar\u00e1, debe concederse raz\u00f3n a los defensores, \u00a0pues esas afirmaciones contenidas en la sentencia, ciertamente no se \u00a0acompasan con lo afirmado por el denunciante, de un lado, sobre el \u00a0discurrir de los hechos despu\u00e9s de que lo despojaron del \u00a0veh\u00edculo de su propiedad y retuvieron a su hermano Jes\u00fas \u00a0Arleyo Torres \u2014respecto a lo cual no se extracta de lo debatido \u00a0en el juicio que hubieran transcurrido varios meses, al cabo de los \u00a0cuales supuestamente volvieron a aparecer la letras de cambio como \u00a0pretexto para exigirle dinero\u2014; ni, de otra parte, acerca de lo \u00a0sucedido en el encuentro con los mencionados acusados en la casa o \u00a0por el sector por donde habitaba el padre de los hermanos Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la participaci\u00f3n de los tres acusados en los hechos que \u00a0terminaron con la captura el 12 de junio de 2010 en el operativo \u00a0antiextorsi\u00f3n planeado por el GAULA, el denunciante, al \u00a0contrario de lo dicho por el ad quem, indic\u00f3 que \u00a0aproximadamente 15 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haberle comprado a DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA el \u00a0autom\u00f3vil de placa QGL-632, lo sac\u00f3 al sector de El \u00a0Bostezo para ofrecerlo en venta; all\u00ed se presentaron unas \u00a0personas \u2014seg\u00fan se estableci\u00f3 en el juicio uno de \u00a0ellos era APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, a quien se referencia como el \u00a0Coste\u00f1o, \u00a0acompa\u00f1ado de otros dos hombres\u2014 que con el pretexto de \u00a0estar interesados en comprarlo acabaron reteni\u00e9ndolo, as\u00ed \u00a0como a Jes\u00fas Arleyo Torres, amenazando con hacerle da\u00f1o \u00a0a \u00e9ste, si el denunciante no pagaba las letras de cambio \u00a0giradas a Edilmer Bravo; afirma que una hora despu\u00e9s, se \u00a0present\u00f3 el Coste\u00f1o, \u00a0quien le dijo que los devolver\u00eda una vez le pagara unas letras \u00a0de cambio que ten\u00eda en su poder; por ello, acept\u00f3 \u00a0firmar el traspaso del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el testimonio de Omar Torres no revela alguna \u00a0intervenci\u00f3n inicial de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDONA o de \u00a0DANIEL JIM\u00c9NEZ, ni se extracta el conocimiento y la \u00a0participaci\u00f3n de \u00e9stos, a pesar de lo cual el Tribunal \u00a0se refiere indistintamente a los tres procesados ejecutando con \u00a0unidad de acci\u00f3n y de designio cada uno de esos hechos, como \u00a0si en forma directa los antes mencionados hubieran intervenido en la \u00a0retenci\u00f3n del automotor y del hermano del denunciante y en las \u00a0exigencias iniciales para liberarlo y devolver el carro junto con las \u00a0letras de cambio, o en la coacci\u00f3n para hacerle firmar al \u00a0denunciante el traspaso del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a esos razonamientos del ad quem, Oscar Torres \u00a0precis\u00f3 que fue despu\u00e9s de ese intimidante encuentro \u00a0con el Coste\u00f1o, \u00a0cuando NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA se ofreci\u00f3 a ayudarle \u00a0para recuperar el veh\u00edculo; que lo puso en contacto por \u00a0tel\u00e9fono con el mencionado, quien le \u00abpidi\u00f3 \u00a0$12.000.000\u00bb; \u00a0asevera, adem\u00e1s, que a partir de ese momento negoci\u00f3 \u00a0\u00fanicamente con NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, hasta acordar \u00a0que el pago ser\u00eda solo de \u00a0$6.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que frente a esas manifestaciones del testigo, no es \u00a0claro, con la perspicacia con la cual intenta explicarlo el mismo y \u00a0con la seguridad que da por cierta el Tribunal, que se hubiera \u00a0demostrado un acuerdo previo, concomitante o subsiguiente entre los \u00a0tres hombres que retuvieron el carro y a Jes\u00fas Arleyo Torres \u00a0\u2014de los cuales solo se identific\u00f3 a APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE (a. Coste\u00f1o)\u2014, \u00a0con los dem\u00e1s acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0prueba es suficientemente indicativa de que la causa por la que \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA le aconsej\u00f3 al denunciante \u00a0negociar la devoluci\u00f3n del carro, se debiera a la existencia \u00a0de un acuerdo con los hombres involucrados en esas retenciones, que \u00a0los conociera o antes hubiera conversado con ellos, que estuviera \u00a0presente o de alguna otra forma participando en el momento en que \u00a0APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, acompa\u00f1ado de otras dos personas, \u00a0lleg\u00f3 aparentando estar interesado en comprar el carro, solo \u00a0para despoj\u00e1rselo al propietario, ni cuando el mismo hombre \u00a0retorn\u00f3 al lugar para exigir el traspaso del automotor, a fin \u00a0de pagarse con ello las letras; tampoco se prob\u00f3 que con \u00a0posterioridad, la intervenci\u00f3n de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA \u00a0y de DANIEL JIM\u00c9NEZ estuviera determinada por la intenci\u00f3n \u00a0de secundar una exigencia econ\u00f3mica que sab\u00edan ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como aparece en lo rese\u00f1ado de la sentencia \u00a0impugnada, el Tribunal, sin ese respaldo probatorio, termina por \u00a0hacer figurar a NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y a DANIEL JIM\u00c9NEZ \u00a0actuando confabulada y deliberadamente, de principio a fin, con \u00a0APOLINAR AVILA NIEVE. A esas conclusiones arrib\u00f3 el Tribunal, \u00a0mutilando y adicionando la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, al contrario de lo dicho por el ad quem, lo que se \u00a0indica por los declarantes es que despu\u00e9s de haber firmado el \u00a0traspaso del veh\u00edculo, estando ya liberado el hermano del \u00a0denunciante, NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, conocido comisionista \u00a0que laboraba por el sector y cuyo hijo se hab\u00eda ido tambi\u00e9n \u00a0con Arleyo Torres, ofreci\u00f3 intervenir \u2014no precisan los \u00a0hermanos Torres Mosquero si eso ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda o \u00a0despu\u00e9s\u2014 para recuperar el carro y que la exigencia \u00a0econ\u00f3mica de $12.000.000 se redujera. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0intermediaci\u00f3n que escasamente y sin explicaci\u00f3n \u00a0plausible sugiere el denunciante se deb\u00eda a la relaci\u00f3n \u00a0previa con APOLINAR \u00c1VILA y sus acompa\u00f1antes, no pasa \u00a0de ser una conjetura; pero fue sostenida por el Tribunal como un \u00a0hecho acreditado, a pesar de no aludir a un m\u00ednimo soporte \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se deduce, igualmente, de la declaraci\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas Arleyo Torres, quien manifest\u00f3 que Juli\u00e1n \u00a0C\u00f3rdoba estaba con \u00e9l y con sus hermanos en El Bostezo, \u00a0negociando el automotor de propiedad de Oscar Torres, \u00abporque\u2026 \u00a0trabajaba como comisionista y \u00e9l en ese tiempo le colaboraba a \u00a0[su] \u00a0hermano para conseguirle clientes para los veh\u00edculos\u00bb; \u00a0que el muchacho lo acompa\u00f1\u00f3 con los supuestos \u00a0compradores a probar el carro; los llevaron por varios sectores y en \u00a0un lugar el copiloto \u00abdesfund\u00f3 \u00a0un arma\u2026 de ah\u00ed [los] \u00a0llevaron hasta las piscinas de Colgate Palmolive\u2026 al hijo de \u00a0Tuqui lo bajaron y lo pasaron a otro veh\u00edculo\u2026 ah\u00ed \u00a0le dijeron que para que le fuera a avisar a mi hermano lo que estaba \u00a0pasando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de lo dicho, en cuanto que no existe indicaci\u00f3n \u00a0probatoria sobre la injerencia o el conocimiento por parte de \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA respecto de ese suceso inicial, el \u00a0propio denunciante indic\u00f3 que de las personas que se llevaron \u00a0el automotor \u00abal \u00a0\u00fanico que recuerdo era el que se hac\u00eda llamar el \u00a0Coste\u00f1o, los dem\u00e1s no me recuerdo, pero \u00e9l fue \u00a0el que lleg\u00f3 preguntando por el carro y luego vino a negociar \u00a0conmigo, \u00e9l estaba junto con dos personas m\u00e1s\u00bb; \u00a0que dec\u00edan ser de \u00abun \u00a0grupo que se llamaba de la doctora\u2026, que ten\u00eda toda la \u00a0gente\u2026 en \u00a0[Popay\u00e1n] y \u00a0que \u00e9l era el due\u00f1o del parque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, tambi\u00e9n manifest\u00f3 Oscar Torres que \u00a0\u00abDANIEL \u00a0[JIM\u00c9NEZ] \u00a0se la pasaba con\u2026 Tuqui\u00bb; \u00a0a su vez, en oposici\u00f3n al agregado que a su declaraci\u00f3n \u00a0hace el Tribunal, dice que DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ \u00abnunca \u00a0mencion\u00f3 nada de la plata ni de las deudas\u2026, nunca me \u00a0habl\u00f3 de negociaci\u00f3n\u2026 de la cobranza de la \u00a0plata\u2026 nunca me habl\u00f3 de la plata y de las letras\u00bb; \u00a0por igual dice que \u00a0\u00abentiend[e] \u00a0que el se\u00f1or DANIEL [JIM\u00c9NEZ] \u00a0era el contacto\u2026 \u00a0\u00e9l era \u00a0el contacto que llevaba a Tuqui para que me colaboraran, \u00a0para que me rebajaran esa plata; s\u00ed ten\u00eda contacto con \u00a0ellos, pero conmigo no tuvo ninguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n del testigo, no tuvo ning\u00fan respaldo \u00a0probatorio, en la medida en que no especific\u00f3 qu\u00e9 lo \u00a0llevaba a entender \u00a0que el acusado DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ era el intermediario \u00a0con los que hab\u00edan retenido el carro, adem\u00e1s de que \u00a0antes reiter\u00f3 que quien se comunic\u00f3 por tel\u00e9fono \u00a0con APOLINAR \u00c1VILA NIEVE (a. el Coste\u00f1o) \u00a0y con quien acab\u00f3 negociando la suma de dinero por pagar, fue \u00a0con NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, descartando, entonces, que DANIEL \u00a0JIM\u00c9NEZ franca o veladamente tuviera alguna injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el denunciante reconoce a NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA \u00a0como comisionista en el comercio de El Bostezo y que por eso hab\u00eda \u00a0mediado el negocio del Chevrolet que \u00e9l hizo con DANIEL \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0En esa medida, justifica que estos dos procesados \u00a0estuvieran interesados en la forma como terminara el problema, mas no \u00a0para unirse o secundar a APOLINAR \u00c1VILA NIEVE en el cobro \u00a0ileg\u00edtimo de las letras de cambio, pues el veh\u00edculo \u00a0retenido no hab\u00eda sido pagado en su totalidad y sobre el \u00a0mismo, dice NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, hab\u00eda realizado un \u00a0pr\u00e9stamo a Oscar Torres de $6.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trataba, en ese contexto, de acoger, irracionalmente, las \u00a0versiones de los acusados NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL \u00a0JIM\u00c9NEZ; m\u00e1s bien de no esquivar su an\u00e1lisis, \u00a0como lo hizo el Tribunal, y de contrastarlas cr\u00edticamente con \u00a0los dem\u00e1s medios de conocimiento. Evidentemente, respecto de \u00a0si las letras de cambio hab\u00edan sido canceladas antes o no, si \u00a0la obligaci\u00f3n estaba vigente y, por lo mismo, era exigible, no \u00a0se demostr\u00f3 en el juicio que fuera un tema de conocimiento de \u00a0los acusados antes mencionados, que los involucrara en la ilegal \u00a0pretensi\u00f3n de que el denunciante pagara por recuperarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio de eso, para explicar c\u00f3mo terminaron inmiscuidos en el \u00a0problema, en forma coincidente los mencionados procesados afirman que \u00a0del negocio del Chevrolet Oscar Torres qued\u00f3 debi\u00e9ndole \u00a0a DANIEL JIM\u00c9NEZ solo $1.000.000, mientras se hac\u00eda el \u00a0traspaso, pues habi\u00e9ndose negociado en $12.000.000, se pag\u00f3 \u00a0el pr\u00e9stamo de $6.000.000 por el que el automotor hab\u00eda \u00a0sido dejado en prenda antes de venderlo al denunciante; \u00e9ste \u00a0gir\u00f3 una letra a favor del mencionado vendedor por $4.000.000, \u00a0a la cual abon\u00f3 $3.000.000; pero, a la vez, le pidi\u00f3 a \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA que le consiguiera $6.000.000, \u00a0garantizados tambi\u00e9n con el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esas manifestaciones del procesado, que no pudieron ser \u00a0desvirtuadas, Oscar Torres asegura que del negocio de Chevrolet \u00a0Swift, a\u00fan deb\u00eda a DANIEL JIM\u00c9NEZ $5.000.000, \u00a0obligaci\u00f3n en la que se ratifica cuando fue interrogado por la \u00a0defensa, y se\u00f1al\u00f3 que al comprarlo \u00abel \u00a0carro estaba empe\u00f1ado\u2026 lo que qued[\u00f3] \u00a0debiendo era para desempe\u00f1arlo, o sea, $5.000.000\u00bb. \u00a0No explica el testigo a favor de qui\u00e9n estaba \u201cempe\u00f1ado\u201d, \u00a0ni en qu\u00e9 forma se garantiz\u00f3 el pago de esa deuda, si \u00a0el automotor estaba en su poder, aspectos que \u00a0s\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, pero sin coincidir con \u00a0el dicho del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, resulta l\u00f3gico deducir que si lo afirmado por este \u00faltimo \u00a0mencionado fuera verdad, ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda el \u00a0acreedor para negar que se le deb\u00eda esa cantidad de dinero, \u00a0reclamando \u00fanicamente $1.000.000, con suficiente detalles \u00a0acerca de la raz\u00f3n de su dicho. Por tanto, la confesi\u00f3n \u00a0de una deuda por ese monto, las explicaciones ofrecidas por los \u00a0acusados y la falta de claridad de Oscar Torres en relaci\u00f3n \u00a0con las especificaciones del cr\u00e9dito, dan mayor peso al \u00a0testimonio de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, respecto a que la deuda \u00a0del mencionada por el denunciante no era Con DANIEL JIM\u00c9NEZ, \u00a0sino por un pr\u00e9stamo que \u00e9l le consigui\u00f3 y que \u00a0el acreedor respald\u00f3 con el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo hecho, Adalberto Torres5, \u00a0cuestionado acerca de la propiedad del Chevrolet, respondi\u00f3 \u00a0que Oscar Torres tal vez no ha recibido los papeles, \u00a0porque a\u00fan \u00a0le deb\u00eda dinero a DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ. \u00a0Esa manifiesta incertidumbre en la respuesta del testigo en lo \u00a0referente al automotor, igualmente refuerzan la declaraci\u00f3n \u00a0del acusado en ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, declar\u00f3 Adalberto Torres, sin especificar cu\u00e1ndo \u00a0sucedi\u00f3 lo que relata, que \u00abempezaron \u00a0despu\u00e9s ya que [les] \u00a0iban a entregar el carro y las letras, pero primero que ped\u00edan \u00a0$12.000.000, que porque eran con unos intereses\u2026; despu\u00e9s \u00a0ya\u2026 Tuqui [les] \u00a0dijo que [los] \u00a0iba a intermediar para que [les] \u00a0rebajaran\u00bb, \u00a0pero finalmente le sugiri\u00f3 a su hermano Oscar Torres que \u00a0consiguieran el dinero para entregarlo y salir del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo que se viene rese\u00f1ando, es claro que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al afirmar que Oscar Torres, convencido de que ya \u00a0todo se hab\u00eda solucionado con la entrega del traspaso del \u00a0veh\u00edculo, dio por superada esa situaci\u00f3n, hasta cuando \u00a0los acusados supuestamente volvieron a aparecer exigi\u00e9ndole \u00a0$12.000.000 a cuenta de las letras de cambio m\u00e1s los \u00a0intereses. En esa forma, el ad quem adicion\u00f3 los testimonios, \u00a0aparentando que el hecho delictivo ces\u00f3 cuando Oscar Torres \u00a0entreg\u00f3 el traspaso del veh\u00edculo o que al menos \u00e9ste \u00a0as\u00ed lo entendi\u00f3, de lo cual derivar\u00eda que, una \u00a0vez m\u00e1s, se habr\u00eda entregado un bien a cambio de las \u00a0letras, sin reclamarlas, lo que adem\u00e1s de resultar incre\u00edble, \u00a0no se atiene al contenido f\u00e1ctico de los testimonios de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido el Tribunal sugiere que al reanudarse las exigencias \u00a0extorsivas, NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0se involucraron directamente en las exigencias extorsivas, partiendo \u00a0de la premisa falsa de que hubo un lapso durante el cual las acciones \u00a0de constre\u00f1imiento cesaron y por eso, seg\u00fan interpret\u00f3 \u00a0equ\u00edvocamente el ad quem, el denunciante se hab\u00eda \u00a0despreocupado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aseverando Adalberto Torres que \u00abest[aban] \u00a0en el Treinta y Uno de Marzo\u2026 cuando el se\u00f1or NAPOLE\u00d3N \u00a0[C\u00d3RDOBA] y\u2026 \u00a0el que le vendi\u00f3 el carro a [su] \u00a0hermano\u2026 [les] \u00a0dijeron que [los] \u00a0iban a llevar por la vereda Torres, que all\u00e1 estaba\u2026 \u00a0APOLINAR [\u00c1VILA], \u00a0que ya hab\u00edan hablado que para que llev[aran] \u00a0el dinero\u00bb, \u00a0el Tribunal, altera el contenido real, no solo de este testimonio, \u00a0sino los de Oscar y Arleyo Torres Mosquera, afirmando que los mismos \u00a0acreditaron que NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO \u00a0JIM\u00c9NEZ, en esa oportunidad llegaron con las dos letras de \u00a0cambio y exigieron el pago de $12.000.000, incluyendo los intereses \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo que viene de rese\u00f1arse de las manifestaciones de \u00a0Adalberto Torres, de las cuales no se deduce la existencia de v\u00ednculo \u00a0entre APOLINAR \u00c1VILA NIEVE y los otros dos acusados, antes o \u00a0despu\u00e9s de la exigencia extorsiva, en concreto, respecto de la \u00a0participaci\u00f3n de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, indic\u00f3 \u00a0el declarante que \u00absolo \u00a0se meti\u00f3 ah\u00ed como intermediario, que \u00e9l [les] \u00a0iba a colaborar, en ese momento\u2026 estaba como un intermediario, \u00a0\u00e9l dec\u00eda les colabor[aba] \u00a0para que [les] \u00a0rebaj[aran], \u00a0\u00e9l ten\u00eda el contacto con APOLINAR [NIEVE], \u00a0no [sabe] \u00a0por qu\u00e9 ten\u00eda inter\u00e9s en colaborar[les]\u2026 \u00a0no ten\u00eda ning\u00fan derecho sobre el carro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el prop\u00f3sito velado de dejar en duda si esa mediaci\u00f3n \u00a0fue desinteresada o por alguna relaci\u00f3n entre NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA y los supuestos cobradores, lo cierto es que de esas \u00a0aseveraciones no puede concluirse, con la certeza con la cual se \u00a0afirma en la sentencia condenatoria recurrida, que los tres acusados, \u00a0en alg\u00fan momento actuaron asociadamente, con la finalidad de \u00a0hacer una exigencia econ\u00f3mica il\u00edcita a Omar Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acuerdo delictivo tampoco se consigue fundamentar en la declaraci\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Arleyo Torres Mosquera6, \u00a0quien comenz\u00f3 reconociendo a NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA \u00a0(alias Tuqui) \u00a0como comisionista \u00a0en el Bostezo, porque \u00ab\u00e9l \u00a0buscaba clientes para veh\u00edculos de [su] \u00a0hermano [Oscar \u00a0Torres] o viceversa; \u00a0\u00e9l ayudaba en la compra y venta\u2026 de veh\u00edculos, \u00a0\u00e9l consegu\u00eda clientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 Jes\u00fas Arleyo Torres que NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA \u00a0\u00absigui\u00f3 \u00a0en conversaci\u00f3n con [su] \u00a0hermano Oscar [Torres] \u00a0para ayudarle a \u00a0colaborar para recuperar el veh\u00edculo, porque \u00e9l y \u00a0DANIEL [JIM\u00c9NEZ] \u00a0ten\u00edan la \u00a0conexi\u00f3n con las personas all\u00e1 para que se devolviera \u00a0ese veh\u00edculo\u00bb; \u00a0que por eso, varias veces NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA llam\u00f3 \u00a0a Oscar Torres, a fin de acordar la entrega del automotor, \u00abporque \u00a0ya ellos [en \u00a0clara alusi\u00f3n a los que ten\u00edan retenido el automotor] \u00a0exigieron una plata para entregarlo, al principio $12.000.000&#8230; \u00a0despu\u00e9s se fue mermando y ya despu\u00e9s llegaron a un \u00a0acuerdo con ellos \u00a0[\u00eddem]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de lo que se destaca, tambi\u00e9n relat\u00f3 el \u00a0testigo aludido que un d\u00eda estaba con sus hermanos en el \u00a0Treinta y Uno de Marzo, all\u00ed llegaron NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA \u00a0y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ, quienes aseguraron \u00abque \u00a0ya ten\u00edan cuadrada una reuni\u00f3n con los se\u00f1ores \u00a0que ten\u00edan el veh\u00edculo\u2026\u00bb, \u00a0despu\u00e9s de lo cual Oscar Torres busc\u00f3 ayuda con el \u00a0GAULA, se organiz\u00f3 el operativo, se concert\u00f3 una cita \u00a0en un restaurante frente al terminal, donde se produjo la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s se hacen evidentes los yerros del Tribunal en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, pues conforme a lo que \u00a0\u00e9stos dec\u00edan no pod\u00eda afirmarse, sin motivo de \u00a0duda, (i) que NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO \u00a0JIM\u00c9NEZ se hubieran llevado el veh\u00edculo que \u00e9ste \u00a0le hab\u00eda vendido d\u00edas antes a Oscar Torres, y retenido \u00a0a su hermano para obligarlo a hacer, tolerar u omitir alguna cosa; \u00a0(ii) que los mencionados acusados, precisamente, constri\u00f1eran \u00a0al denunciante, a cambio de liberar a Arleyo Torres y devolver el \u00a0automotor, a firmar el traspaso del carro y un contrato de \u00a0compraventa; (iii) que los mismos, prevalidos de dos letras de \u00a0cambio, cada una por $5.000.000, exigieran el pago de $6.500.000 por \u00a0la entrega del automotor y de los t\u00edtulos valores; (iv) por \u00a0tanto, que los documentos hubieran estado en poder de los dos \u00a0acusados y que con base en ellos directa o indirectamente \u00a0coaccionaran a Omar Torres a reconocer y pagar una deuda de \u00a0$12.000.000, incluidos los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0contribuyen a aclarar ese panorama de incertidumbre los testimonios \u00a0de los agentes de polic\u00eda, Yony Mauricio Cometa L\u00f3pez y \u00a0Holman Yesid \u00c1ngel Puya, no obstante que ratifican las \u00a0circunstancias en torno de las cuales se produjo la captura de los \u00a0acusados y que el origen de la misma fue la denuncia presentada por \u00a0Oscar Yamit Torres, acompa\u00f1ada de unas grabaciones sobre las \u00a0exigencias econ\u00f3micas \u2014que no fueron aportadas como \u00a0evidencia en el juicio, ni se conoci\u00f3 el concreto contenido de \u00a0las mismas\u2014. Con base en esa informaci\u00f3n, agregan los \u00a0policiales, se plane\u00f3 la operaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n \u00a0del denunciante, que culmin\u00f3 al ser aprehendidos tres \u00a0ciudadanos en El Descanso, en el terminal de transporte de Popay\u00e1n, \u00a0incautadas dos letras de cambio y la recuperaci\u00f3n de un \u00a0veh\u00edculo en La Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de conocerse esa situaci\u00f3n en torno de la cual se \u00a0produjo la captura de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL \u00a0JIM\u00c9NEZ, acompa\u00f1ados de APOLINAR \u00c1VILA NIEVE en \u00a0medio de una exigencia ilegal de car\u00e1cter econ\u00f3mico que \u00a0se le hac\u00eda a Oscar Torres, los medios probatorios no indican, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, que los dos primeros \u00a0nombrados tuvieran conocimiento, al menos, de que el presunto cobro \u00a0del valor de las dos letras de cambio en el que insist\u00eda \u00a0APOLINAR \u00c1VILA, fuera indebido, no por la forma como se \u00a0ejecutaba, pues sobre el constre\u00f1imiento ten\u00edan \u00a0suficiente ilustraci\u00f3n, al menos NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, \u00a0sino porque la obligaci\u00f3n se hubiera extinguido o, \u00a0simplemente, en raz\u00f3n de que los cobradores no ten\u00edan \u00a0ning\u00fan derecho derivado de los t\u00edtulos valores, ni \u00a0actuaban a nombre y para favorecer a Edilmer Bravo, en las maniobras \u00a0extorsivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos en el juicio declar\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0Luis \u00c1ngel Ch\u00e1vez Dur\u00e1n, en poder quien fue \u00a0incautado el Chevrolet Swift, explicando, sin ser refutado, que \u00a0apenas ese mismo d\u00eda 12 de junio de 2010, NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA fue con otra persona, le pidi\u00f3 prestados \u00a0$3.300.000 y se comprometi\u00f3 a devolv\u00e9rselos en horas de \u00a0la tarde; en garant\u00eda le dej\u00f3 el carro con los papeles \u00a0y le firm\u00f3 una letra de cambio; de donde se sigue que tampoco \u00a0es cierto que de esa declaraci\u00f3n se deduzca, sin discusi\u00f3n, \u00a0que el automotor hubiera estado por tiempo prolongado en poder de \u00a0este implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien se sabe que al menos el mismo d\u00eda de la captura \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA tuvo el autom\u00f3vil, no era \u00a0extra\u00f1o ni por s\u00ed solo incriminatorio, pues, como lo \u00a0afirman los testigos de la Fiscal\u00eda, la cita concertada con el \u00a0denunciante era, espec\u00edficamente, para que se lo devolvieran, \u00a0junto con las letras de cambio, en lo cual el acusado no ha negado su \u00a0mediaci\u00f3n. Por dem\u00e1s, los hermanos Torres Mosquera, \u00a0espec\u00edficamente el denunciante, no se atrevieron a afirmar que \u00a0aqu\u00e9l hubiera ejercido constre\u00f1imiento acompa\u00f1ado \u00a0de exigencia de dinero u otra utilidad; la condici\u00f3n a la cual \u00a0invariablemente se refirieron fue a la de mediador con los supuestos \u00a0cobradores de las letras, sin reservarse la suspicacia respecto de \u00a0que pudiera tener alg\u00fan v\u00ednculo con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Siguiendo con las \u00a0pruebas practicadas en el juicio, de las que no se consigue inferir \u00a0que las letras de cambio hubieran estado bajo el dominio de NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, o que tuvieran \u00a0la intenci\u00f3n de obtener el pago de las mismas, los procesados \u00a0renunciaron al derecho a guardar silencio y declararon en su propio \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los nombrados, en correspondencia con lo manifestado por \u00a0los testigos de la Fiscal\u00eda, explic\u00f3 que en su oficio \u00a0de comisionista conoci\u00f3 y tuvo tratos comerciales con Oscar \u00a0Yamit Torres, desde 8 a\u00f1os antes de los hechos por los que se \u00a0le juzga; agrega que DANIEL JIM\u00c9NEZ le autoriz\u00f3 vender \u00a0el Chevrolet Swift y pagar un cr\u00e9dito que ten\u00eda con la \u00a0misma Damaris L\u00f3pez; Oscar Torres se interes\u00f3 en \u00a0comprarlo, lo negociaron en $12.000.000, de los que cancel\u00f3 \u00a0$8.000.000 y gir\u00f3 una letra por $4.000.000; a esta abon\u00f3 \u00a0despu\u00e9s $3.000.000; 15 d\u00edas m\u00e1s tarde el \u00a0denunciante le pidi\u00f3 que le consiguiera un pr\u00e9stamo de \u00a0$6.000.000, ofreciendo como garant\u00eda el carro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese supuesto pr\u00e9stamo al que ninguna \u00a0menci\u00f3n hizo el denunciante, no obstante reconocer que ten\u00eda \u00a0una deuda de $5.000.000, la cual adjudica a favor DANIEL JIM\u00c9NEZ, \u00a0el procesado NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA afirma que los $6.000.000 \u00a0los prest\u00f3 Damaris L\u00f3pez y se firm\u00f3 una letra, \u00a0que el deudor no pag\u00f3; puntualiza que con su hijo Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s C\u00f3rdoba recogi\u00f3 en Lomas de Granada el \u00a0Chevrolet Swift y Oscar Torres los autoriz\u00f3 a ofrecerlo; por \u00a0eso lo manten\u00edan en el sector El Bostezo; por tanto, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como las llaves \u00a0[del veh\u00edculo] \u00a0las ten\u00eda mi hijo, \u00a0entonces lo llamaron y \u00e9l se fue con el hermano de Oscar, y \u00a0ah\u00ed fue cuando los enca\u00f1onaron&#8230; El carro lo ten\u00eda \u00a0mi hijo porque estaba empe\u00f1ado por los $6.000.000 y ten\u00edamos \u00a0autorizaci\u00f3n para venderlo\u2026 mi hijo me llam\u00f3 \u00a0asustado, cuando llegu\u00e9 como a las 3 de la tarde, llegu\u00e9 \u00a0al Bostezo, mi hijo me dijo pap\u00e1 le quitaron el carro a Oscar, \u00a0Oscar me llam\u00f3 como a las 5, me dijo Tuqui h\u00e1game un \u00a0favor, es que me est\u00e1n cobrando una plata\u2026 yo le dije \u00a0que iba a ir a la Fiscal\u00eda porque ese carro est\u00e1 en mi \u00a0poder, \u00e9l me dijo no, no vaya a hacer eso que yo le pago, que \u00a0iba a vender un parqueadero y yo le pago, yo le dije h\u00e1gale\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia al hecho de que las llaves las ten\u00eda Juli\u00e1n \u00a0C\u00f3rdoba, es oportuno aclarar que no es verdad lo alegado por \u00a0la defensora del acusado NAPOLE\u00d3N CORDOBA, en el sentido de \u00a0que fue Jes\u00fas Arleyo Torres quien ratific\u00f3 que fuera \u00a0as\u00ed, pues en la declaraci\u00f3n de \u00e9ste, a la cual \u00a0ya hizo referencia, no hay aserto en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las condiciones en las cuales conoci\u00f3 a APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE, el implicado NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA relat\u00f3 que \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s de la retenci\u00f3n del Chevrolet \u00a0Swift, encontr\u00f3 a unas personas tanque\u00e1ndolo en \u00a0Transtambo, quienes le dijeron que Oscar Torres deb\u00eda dinero y \u00a0no quer\u00eda pagar; desde ese mismo lugar llam\u00f3 al \u00a0denunciante y le coment\u00f3 que estaba con esas personas; por \u00a0tanto, que fue as\u00ed como se hizo el \u00abenlace\u2026 \u00a0con Oscar [Torres] \u00a0para que cuadraran ese problema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de eso fue desvirtuado mediante la prueba de cargo presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda, de donde se sigue que los graves motivos de duda \u00a0acerca de la supuesta existencia de una relaci\u00f3n entre \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, \u00a0aprovechada para acordar y ejecutar los actos extorsivos contra Omar \u00a0Torres, no se resolvieron mediante las pruebas practicadas en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, no se controvierte la afirmaci\u00f3n del acusado, \u00a0seg\u00fan la cual, fue despu\u00e9s de esa conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica que se produjo a los dos d\u00edas, desde el \u00a0mismo sitio donde accidentalmente se encontr\u00f3 con el automotor \u00a0y sus ocupantes, cuando Oscar Yamit Torres le cont\u00f3 que \u00e9l \u00a0le hab\u00eda pagado esas letras de cambio al \u00a0Rolo; que, \u00a0entonces, el procesado le sugiri\u00f3 hacer un arreglo con esas \u00a0personas, porque ese no era su problema y ten\u00eda que \u00a0responderle por los $6.000.000, y al advertirle a Oscar Torres que \u00a0iba a formular denuncia, fue \u00e9ste quien le pidi\u00f3 \u00abque \u00a0no hiciera eso, que no quer\u00eda problemas con la familia, que \u00e9l \u00a0vend\u00eda [un] \u00a0lote y [le] \u00a0pagaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, sin encontrarse enteramente acreditada, pues es \u00a0verdad que al final la defensa renunci\u00f3 al testimonio de \u00a0Edilma L\u00f3pez por encontrarse supuestamente en delicado estado \u00a0de salud, tampoco es inadmisible para explicar el inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo que podr\u00eda tener NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA \u00a0en que Oscar Torres \u00a0llegara a un acuerdo con APOLINAR NIEVE, pues el \u00a0veh\u00edculo retenido o despojado era garant\u00eda del pago de \u00a0los $6.000.000 y \u00e9l hab\u00eda sido comisionista en la \u00a0compraventa entre el denunciante y DANIEL JIM\u00c9NEZ, luego \u00a0estaba enterado, adem\u00e1s, de la deuda a\u00fan existente de \u00a0ese negocio, que no exced\u00eda el $1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a su presencia, acompa\u00f1ado de DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0en la casa paterna de los hermanos Torres Mosquera, afirm\u00f3 \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA que en ese momento Oscar Torres cuadr\u00f3 \u00a0todo con las personas que ten\u00edan el carro, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, y le asegur\u00f3 que a \u00e9l \u00a0le pagaba una vez vendiera un parqueadero que ten\u00eda en el \u00a0barrio San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo indicado hasta ahora, queda claro que la prueba de cargo \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda, no se contrapone esencialmente a \u00a0la versi\u00f3n que entrega el acusado en el juicio, y que el \u00a0Tribunal adicion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de los \u00a0testimonios de los hermanos Torres Mosquera, en el sentido de afirmar \u00a0que NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL JIM\u00c9NEZ ten\u00edan \u00a0en su poder las dos letras de cambio y por su propia cuenta o a \u00a0nombre de los cobradores, exigieron la suma de $12.000.000, para \u00a0retornar el automotor y los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0detenerse la Sala, sin embargo, en el confuso e il\u00f3gico relato \u00a0de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA sobre lo sucedido previamente a la \u00a0captura, en el sentido de que acordado entre el denunciante y los \u00a0ilegales cobradores que el veh\u00edculo quedaba en pago de la \u00a0exigencia dineraria \u2014de lo cual tendr\u00eda que inferirse \u00a0que NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL JIM\u00c9NEZ no se \u00a0beneficiar\u00edan del pacto, en cuanto pudieran cobrar las deudas \u00a0respectivas\u2014 Oscar Torres lo llam\u00f3 para pedirle que \u00a0preguntara si APOLINAR \u00c1VILA NIEVE Coste\u00f1o \u00a0estar\u00eda \u00a0dispuesto a venderle el mismo autom\u00f3vil, \u00abque \u00a0[se] \u00a0lo dej[aran] \u00a0barato, en $8.000.000\u00bb, \u00a0porque quer\u00eda \u00a0\u00abganar[se] \u00a0una platica\u00bb, \u00a0y que, en efecto, quienes lo ten\u00edan aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0manifiesta NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA que le dijeron: \u00abv\u00e9ndaselo \u00a0y como ese carro estaba empe\u00f1ado, dijo, le paga all\u00e1 al \u00a0se\u00f1or los $3.000.000 y me da el excedente\u00bb; \u00a0que llam\u00f3 a DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ para que se \u00a0presentara, pues en esa forma se asegurar\u00edan de recibir tanto \u00a0los $6.000.000 de los cuales \u00e9l era acreedor, en \u00a0representaci\u00f3n de Damaris L\u00f3pez, como el $1.000.000 \u00a0adeudado a DANIEL JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante precisa que autorizado por alias Palustre \u00a0a vender el carro a \u00a0Oscar Torres, se citaron para el d\u00eda s\u00e1bado, estaba en \u00a0El Bostezo cuando el denunciante lo llam\u00f3, le dijo que se \u00a0encontraran en el terminal para pagarle el veh\u00edculo, \u00abyo \u00a0no le vi ni un problema a esto, llam[\u00f3] \u00a0a DANIEL [JIM\u00c9NEZ] \u00a0le dij[o] \u00a0vamos que este man va a comprar el carro, que te pague a vos el \u00a0mill\u00f3n y a m\u00ed me pague los $6.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n as\u00ed descrita es incomprensible, pues de ella \u00a0solo podr\u00eda extractarse que el denunciante pagar\u00eda \u00a0$8.000.000 a cambio del carro del cual lo hab\u00edan despojado, \u00a0suma que tendr\u00eda que destinarse al pago de $3.300.000 a Luis \u00a0\u00c1ngel Ch\u00e1vez Dur\u00e1n, $6.000.000 a NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA y $1.000.000 a DANIEL JIM\u00c9NEZ, excediendo el \u00a0monto que entregar\u00eda Oscar Torres; luego APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE y sus compinches solo se quedar\u00edan con los $3.300.000 \u00a0del pr\u00e9stamo de \u00c1ngel Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el argumento as\u00ed construido evidentemente no \u00a0desacredita al denunciante respecto de las circunstancias que de \u00a0manera diferente relata, en torno del encuentro que facilit\u00f3 \u00a0la captura de los procesados, esto es, con la finalidad de entregar \u00a0$6.500.000 que le exig\u00edan para devolverle el carro y las \u00a0letras de cambio. Con todo, tampoco se despejan los aludidos motivos \u00a0de duda relacionados con la participaci\u00f3n del acusado en las \u00a0maniobras de constre\u00f1imiento, dirigidas a obligar a Oscar \u00a0Torres a dar una suma de dinero indebida, con aprovechamiento \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la deuda por el pr\u00e9stamo que consigui\u00f3 el denunciante a \u00a0trav\u00e9s de NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, adem\u00e1s de los \u00a0aspectos ya rese\u00f1ados que validan su existencia, la defensora \u00a0le pide al acusado que haga lectura de la letra de cambio que se \u00a0firm\u00f3, se\u00f1alando que el girador es Oscar Torres \u00a0Mosquera, a favor de NAPOLEON CORDOBA; que ese cr\u00e9dito se \u00a0qued\u00f3 sin pagar, pero se abstuvo de volver a acercarse al \u00a0deudor para cobrarlo por lo que sucedi\u00f3 en este caso, aun \u00a0cuando est\u00e1 enterado que el mencionado ha negado deber ese \u00a0dinero. En este punto cabe recordar que el denunciante reconoci\u00f3 \u00a0deber $5.000.000, pero omiti\u00f3 mencionar la firma de esa letra \u00a0y asever\u00f3 que el dinero lo adeudaba era a DANIEL JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0sus declaraciones en el juicio, el acusado DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0LARA se refiere \u00a0estrictamente a lo que era de su inter\u00e9s y a \u00e9l le \u00a0concern\u00eda, explicando que le entreg\u00f3 a NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA el Chevrolet Swift para que le consiguiera un pr\u00e9stamo \u00a0por $6.000.000, autoriz\u00e1ndolo a venderlo; se negoci\u00f3 en \u00a0$12.000.000 y en su momento el comprador, Oscar Torres, dijo que solo \u00a0ten\u00eda $8.000.000, los cuales le recibi\u00f3 y le entreg\u00f3 \u00a0a NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA $6.000.000 para pagar la deuda; de \u00a0los $4.000.000 restantes el denunciante le abon\u00f3 $3.000.000 y \u00a0qued\u00f3 un saldo de $1.000.000 hasta que se hicieran papeles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida es claro, pues no existen razones para rechazar la \u00a0explicaci\u00f3n, que DANIEL JIM\u00c9NEZ pag\u00f3 el pr\u00e9stamo \u00a0de los $6.000.000, o al menos le entreg\u00f3 esa suma de dinero a \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA para hacer lo propio; luego que lo \u00a0adeudado por Oscar Torres a cuenta de ese negocio, eran solamente \u00a0$4.000.000, de los cuales abon\u00f3 despu\u00e9s $3.000.000 al \u00a0mismo DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es cre\u00edble que el denunciante, a 12 de junio de 2010 no \u00a0hab\u00eda cancelado las deudas a NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA ni \u00a0a DANIEL JIM\u00c9NEZ; las dos involucraban el veh\u00edculo del \u00a0cual fue despojado por APOLINAR \u00c1VILA NIEVE. En esa medida, es \u00a0factible que los inculpados hubieran mediado la situaci\u00f3n \u00a0ilegal, ajenos el car\u00e1cter indebido de la exigencia de pago de \u00a0una supuesta obligaci\u00f3n, con el fin de recuperar su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de ello DANIEL JIM\u00c9NEZ explica que pasado un tiempo \u00a0de la venta del carro fue NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA quien le \u00a0coment\u00f3 que se lo hab\u00edan quitado a Oscar Torres y \u00a0necesitaba que fuera a Popay\u00e1n \u00aba \u00a0arreglar ese enredo\u00bb; \u00a0despu\u00e9s lo citaron en el barrio La Esmeralda, porque el \u00a0denunciante le iba a pagar el $1.000.000 y \u00e9l le entregar\u00eda \u00a0el traspaso del veh\u00edculo; as\u00ed se produjo la reuni\u00f3n \u00a0en la cual fueron capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el procesado que hasta ese momento conoci\u00f3 al Coste\u00f1o \u00a0(APOLINAR \u00c1VILA NIEVE). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a las manifestaciones del acusado, confrontadas con las pruebas de \u00a0cargo ofrecidas por la Fiscal\u00eda y la declaraci\u00f3n de \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, es manifiesto que no se consigue \u00a0rebatir que DANIEL JIM\u00c9NEZ LARA fue completamente ajeno a lo \u00a0sucedido entre los hermanos Torres Mosquera y las personas que junto \u00a0con APOLINAR \u00c1VILA NIEVE retuvieron a Jes\u00fas Arleyo \u00a0Torres y el veh\u00edculo, para obtener un provecho econ\u00f3mico \u00a0il\u00edcito; as\u00ed mismo, que el motivo de su presencia el 12 \u00a0de junio de 2010, en el restaurante El Descanso, cuando se produjo la \u00a0captura, haya sido entregar el traspaso abierto del veh\u00edculo \u00a0que le hab\u00eda vendido al denunciante y recuperar el $1.000.000, \u00a0sin el \u00e1nimo de constre\u00f1irlo a pagar lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 en otro apartado, la insinuaci\u00f3n de Oscar y \u00a0de Adalberto Torres acerca de que DANIEL JIM\u00c9NEZ LARA \u00a0supuestamente fue el contacto inicial con los aparentes cobradores, \u00a0no se demostr\u00f3 y este acusado lo niega, sin que fuera \u00a0refutado, en tanto que su versi\u00f3n es apoyada por NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es manifiesto y determinante el error de \u00a0apreciaci\u00f3n de esas declaraciones, estructur\u00e1ndose un \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento, que llev\u00f3 al \u00a0reductivo alcance que dio el Tribunal al contenido de las mismas, sin \u00a0ocuparse realmente de confrontarlas con objetividad e integralmente, \u00a0limit\u00e1ndose a afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente a tal contundencia de los testimonios esbozados atr\u00e1s, \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, \u00a0han pretendido que se acojan sus explicaciones orientadas a otros \u00a0pr\u00e9stamos dinerarios frente a una letra de Damaris L\u00f3pez, \u00a0y adem\u00e1s, al no pago de la deuda con Edilmer Bravo, que a\u00fan \u00a0exig\u00edan con el respaldo de los dos t\u00edtulos valores, \u00a0empero, la defensa no trajo a los estrados ni a la mujer en menci\u00f3n \u00a0y menos a Bravo, para corroborar la vigencia de la deuda que dicen \u00a0cobrar a su nombre, presentando claras inconsistencias en sus \u00a0relatos, tales como una llamada de Oscar Yamit \u00a0[Torres], que \u00a0pretend\u00eda comprar nuevamente el automotor que le fuera \u00a0retenido, lo cual deriva il\u00f3gico, si en cuenta se tiene que \u00a0fueron amenazados y retenido uno de sus hermanos, justamente para \u00a0despojarlo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para finalizar el an\u00e1lisis en torno a los fundamentos de la \u00a0sentencia impugnada que sustentan la condena de los procesados \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, \u00a0la Corte encuentra necesario hacer menci\u00f3n del componente \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el \u00a0principio de congruencia exige que se mantenga inmodificable el que \u00a0se propuso en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0pues el ejercicio probatorio y dial\u00e9ctico en el juicio no \u00a0tiene por objeto estructurar hechos distintos, sino mostrar que a \u00a0trav\u00e9s de los medios de conocimiento se consigue hacer la \u00a0reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica real de los inicialmente \u00a0fijados como penalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal en la audiencia del 13 de junio de 2010, ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Timbo (Cauca), se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0retenci\u00f3n de Arleyo Torres junto con el veh\u00edculo de \u00a0propiedad de Omar Torres, ten\u00eda el prop\u00f3sito, como lo \u00a0exigi\u00f3 APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, de hacerle pagar dos \u00a0letras de cambio giradas a favor de Edilmer Bravo, para lo cual lo \u00a0obligaron a firmar el traspaso del automotor; que NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA le sugiri\u00f3 a Omar Torres solucionar esa \u00a0situaci\u00f3n haciendo un arreglo con los cobradores, al final, \u00a0por la suma de $6.500.000, hecho que el denunciante decidi\u00f3 \u00a0poner en conocimiento del GAULA y se plane\u00f3 el operativo \u00a0policial que concluy\u00f3 con la captura de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es claro que los hechos imputados a los tres procesados, \u00a0que se iniciaron con la retenci\u00f3n del veh\u00edculo y de \u00a0Jes\u00fas Arleyo Torres Mosquera y terminaron con la exigencia de \u00a0pago de $6.500.000 que pretendieron obtener el 12 de junio de 2010, \u00a0se desarrollaron, de acuerdo con el sustrato f\u00e1ctico imputado, \u00a0en torno de la existencia de los dos letras de cambio, cada una por \u00a0$5.000.000 de pesos, a cuyo pago se constre\u00f1\u00eda \u00a0nuevamente al deudor, no obstante que desde dos a\u00f1os antes, \u00a0por los mismo medios ilegales, se le hab\u00eda obligado a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto material deb\u00eda determinarse si la prueba de cargo \u00a0consigui\u00f3 demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0participaci\u00f3n de los acusados NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y \u00a0DANIEL JIM\u00c9NEZ, independientemente de que su intervenci\u00f3n \u00a0posterior, m\u00e1s all\u00e1 de ayudar a Omar Torres, haya \u00a0tenido la finalidad de asegurarse el pago de lo que a cada uno le \u00a0deb\u00eda el mencionado, situaci\u00f3n que resultaba marginal, \u00a0en consideraci\u00f3n a que ese supuesto cobro no hizo parte de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, que no implica un supuesto de incongruencia en la \u00a0sentencia impugnada, la Sala encuentra que el fallo recurrido debe \u00a0ser casado parcialmente, conforme a los cargos sustentados por los \u00a0defensores de los acusados NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL \u00a0HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, por lo cual recobrar\u00e1 vigencia \u00a0la absoluci\u00f3n dictada en primera instancia, pero conforme a \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por virtud de lo anterior, atendiendo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, se dispondr\u00e1 la libertad inmediata del acusado \u00a0DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA, previa constataci\u00f3n de \u00a0que no es requerido por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, la Sala \u00a0abordar\u00e1 el examen probatorio de cara al juicio de \u00a0responsabilidad penal que se determin\u00f3 en el fallo impugnado \u00a0contra el acusado APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, quien, como se muestra \u00a0en las valoraciones atr\u00e1s realizadas, afronta unas s\u00f3lidas \u00a0bases probatorias de su ilegal actuaci\u00f3n desde el momento en \u00a0que abord\u00f3 a Oscar Torres aparentando estar interesado en \u00a0comprarle el veh\u00edculo, solo con la intenci\u00f3n de poder \u00a0despoj\u00e1rselo, constri\u00f1\u00e9ndolo despu\u00e9s a \u00a0hacerle el traspaso, bajo la amenaza de causarle graves da\u00f1os \u00a0a su hermano Arleyo Torres, al cual hab\u00eda retenido contra su \u00a0voluntad; hasta cuando fue capturado recibiendo el paquete que \u00a0simulaba la suma finalmente exigida. Todo ello con el pretexto de que \u00a0se trataba del cobro de una obligaci\u00f3n, representada en dos \u00a0letras de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, no obstante las imprecisiones en la declaraci\u00f3n de Oscar \u00a0Torres acerca de las razones por las cuales las letras de cambio no \u00a0le fueron devueltas cuando cancel\u00f3 la deuda, el asunto \u00a0relacionado con el cobro que sobre las mismas se le hizo por el a\u00f1o \u00a02008, a trav\u00e9s de un sujeto que se hac\u00eda apodar el \u00a0Rolo, \u00a0corresponde exactamente a la explicaci\u00f3n que en un comienzo le \u00a0dio a NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, como \u00e9ste lo declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causas para haber omitido en un comienzo pagarlas a Edilmer Bravo y \u00a0el hecho de que no se conozca que, teni\u00e9ndolas en su poder, el \u00a0acreedor hiciera uso de los medios legales para exigir el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en tanto que ning\u00fan \u00a0contacto directo o indirecto procur\u00f3 posteriormente con el \u00a0supuesto acreedor, a\u00fan para persuadirlo indebidamente de \u00a0cancelar, sirven de soporte a las declaraciones del denunciante \u00a0acerca de que esa obligaci\u00f3n ya le hab\u00eda sido cobrada \u00a0por medios il\u00edcitos, siendo forzado a pagar $7.000.000, por lo \u00a0cual no era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que seg\u00fan declararon Oscar y Adalberto Torres, \u00a0ese pago se hizo \u00fanicamente porque se les intimid\u00f3, \u00a0pues Edilmer Bravo hab\u00eda mentido sobre el poder dispositivo \u00a0del automotor que vendi\u00f3 ilegalmente y se neg\u00f3 a \u00a0resolver el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0realidad que se extracta de lo debatido y probado durante el juicio, \u00a0a lo cual se agregan las espec\u00edficas circunstancias que \u00a0rodearon los hechos, la gravedad de los medios violentos utilizados \u00a0para compeler al denunciante a despojarse de parte de su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, en cumplimiento de las exigencias directamente \u00a0ejecutadas por APOLINAR \u00c1VILA NIEVE y el hecho igualmente \u00a0demostrado de que al final, sin ninguna intervenci\u00f3n conocida \u00a0del beneficiario de las letras de cambio, se le redujo \u00a0significativamente la suma por pagar, demuestran que detr\u00e1s de \u00a0ello no exist\u00eda la exigibilidad de una obligaci\u00f3n \u00a0legal, por medios indebidos; que el mandato de recaudo de Edilmer \u00a0Bravo, si existi\u00f3, no se basaba en hacerse pagar por la fuerza \u00a0dinero que se le adeudara, sino el constre\u00f1imiento con el \u00a0\u00abprop\u00f3sito \u00a0de obtener provecho il\u00edcito o cualquier utilidad il\u00edcita \u00a0o beneficio il\u00edcito, para s\u00ed o para un tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien el Tribunal se equivoc\u00f3 al darle a las \u00a0pruebas el mismo alcance incriminatorio y demostrativo respecto de la \u00a0conducta de los tres procesados, sin duda, la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de conocimiento y los razonamientos en los cuales se \u00a0fundament\u00f3 la sentencia, mantienen plena validez respecto de \u00a0la responsabilidad penal del acusado APOLINAR \u00c1VILA NIEVE; \u00a0ello, adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que la prueba de \u00a0descargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014especialmente las declaraciones de los \u00a0coacusados\u2014 no \u00a0lo favoreci\u00f3, no obstante haber aducido que ejecutaba el cobro \u00a0a nombre de Edilmer Bravo, y que seg\u00fan NAPOLE\u00d3N \u00a0C\u00d3RDOBA, habl\u00f3 con el supuesto acreedor quien neg\u00f3 \u00a0que el denunciante le hubiera pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0evidente es que APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, sin aparecer como \u00a0beneficiario de las letras de cambio, ni siquiera por endoso o \u00a0expresa cesi\u00f3n de aquel en cuyo favor se giraron inicialmente, \u00a0de quien tampoco se demostrado que hubiera recibido el encargo, \u00a0siempre actu\u00f3 por su propia cuenta, seg\u00fan lo relatan \u00a0todos los testigos, presumiendo de pertenecer a una oficina de cobro \u00a0ilegal y tener el control del sector donde operaba; bajo sus \u00f3rdenes \u00a0y participaci\u00f3n directa, como lo declaran Oscar y Adalberto \u00a0Torres, y pudo vivenciarlo Jes\u00fas Arleyo Torres mientras lo \u00a0tuvieron raptado, se llevaron con enga\u00f1os a este joven y el \u00a0veh\u00edculo; fue el mencionado acusado quien antes de la \u00a0liberaci\u00f3n retorn\u00f3 al sitio El Bostezo y le dio al \u00a0denunciante el ultim\u00e1tum de pagar las letras y hacer el \u00a0traspaso de la propiedad del automotor, o le devolver\u00eda a su \u00a0hermano \u201cen \u00a0bolsitas\u201d; \u00a0en su poder estaba el carro cuando NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA lo \u00a0descubri\u00f3 en una estaci\u00f3n de servicio y, finalmente, \u00a0era quien portaba las letras, las que, como se sabe, dos a\u00f1os \u00a0antes las hab\u00eda visto el denunciante en poder de otra persona \u00a0que coincidencialmente, por igual, dijo ser parte de una banda \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la indemnidad de la sentencia impugnada, que lo \u00a0declar\u00f3 responsable del delito de extorsi\u00f3n, no logr\u00f3 \u00a0ser derribada. En consecuencia, el fallo no se casar\u00e1, en \u00a0relaci\u00f3n con las bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en \u00a0las que se fundament\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Casaci\u00f3n oficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la necesidad de casar parcialmente, de manera oficiosa, \u00a0la condena impuesta al acusado APOLINAR \u00c1VILA NIEVE, por \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adem\u00e1s de lo especificado en el escrito de acusaci\u00f3n7, \u00a0en la intervenci\u00f3n oral la Delegada de la Fiscal\u00eda8, \u00a0concret\u00f3 \u2014corrigiendo el documento para degradar a \u00a0tentativa el delito de extorsi\u00f3n\u2014 que los hechos \u00a0tipificaban esta conducta y cita textualmente los art\u00edculos \u00a0244 y 27 del C\u00f3digo Penal, precisando que la pena de prisi\u00f3n \u00a0fijada en la ley para el tipo b\u00e1sico es de 192 a 288 meses, \u00a0por raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004. En \u00a0congruencia con esos cargos el Fiscal que intervino en el juicio, en \u00a0los alegatos finales pidi\u00f3 sentencia condenatoria, ajustado a \u00a0esa imputaci\u00f3n jur\u00eddica9. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa claridad, tanto la juez de primera instancia, como el \u00a0Tribunal, desbordando los cargos especificados, se refirieron al \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravado, reforma peyorativa que se \u00a0concret\u00f3 por el ad quem, al individualizar y fijar la pena, en \u00a0cuyo proceso increment\u00f3 los extremos del tipo b\u00e1sico, \u00a0determin\u00e1ndolos, conforme al art\u00edculo 245 de Estatuto \u00a0Punitivo, entre 256 y 288 meses prisi\u00f3n y multa de 4.000 a \u00a09.000 s.m.l.m.v., sobre los cuales aplic\u00f3 la rebaja por el \u00a0dispositivo amplificador de la tentativa; as\u00ed, dedujo que el \u00a0cuarto m\u00ednimo, en el cual deb\u00eda ubicarse por no \u00a0concurrir causales de mayor punibilidad, estaba comprendido entre 128 \u00a0y 150 meses y de 2.000 a 3.187 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales la multa, e impuso 140 meses por la privativa de la \u00a0libertad y 2.500 por la pecuniaria, ponderando las especiales \u00a0condiciones de gravedad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clara la violaci\u00f3n al principio de congruencia, con incidencia \u00a0perjudicial en las penas impuestas, por lo que la Corte tiene el \u00a0deber de enmendar el entuerto oficiosamente y determinar las \u00a0sanciones que legalmente corresponden, sin variar los criterios que \u00a0acertadamente fueron valorados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme al art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, \u00a0los l\u00edmites punitivos de la prisi\u00f3n para el delito \u00a0consumado son de 192 a 288 meses; por el dispositivo amplificador de \u00a0la tentativa, seg\u00fan el art\u00edculo 27, ib\u00eddem, la \u00a0pena se reduce, sin que pueda ser inferior a la mitad del m\u00ednimo \u00a0ni superior a las tres cuartas partes del m\u00e1ximo. En \u00a0consecuencia, los nuevos rangos van de 96 a 216; el \u00e1mbito \u00a0punitivo de movilidad es de 120 y cada cuarto equivale a 30; como \u00a0est\u00e1 determinado que la pena debe ubicarse en el primer \u00a0cuarto, \u00e9ste se sit\u00faa entre 96 y 126. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0calcular el mismo segmento de la multa, siendo la fijada para el \u00a0delito consumado de 800 a 1.800 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, la tentativa comporta los extremos de 400 a 1.350; el \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad es de 950 y cada cuarto equivale \u00a0a 237.5, luego el cuarto m\u00ednimo va de 400 a 637.5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que el Tribunal, en consideraci\u00f3n a la gravedad de \u00a0los hechos, por las distintas circunstancias que contribuyeron en su \u00a0ejecuci\u00f3n, hizo un incremento a la pena m\u00ednima de \u00a0prisi\u00f3n que se calcula en el 9.3% (9 meses) esa misma \u00a0proporci\u00f3n se aplicar\u00e1. En esa medida la pena de \u00a0prisi\u00f3n quedar\u00e1 en 105 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la multa, el ad quem, inexplicablemente hizo el incremento en el \u00a025%, lo que resulta desproporcionado frente a la fracci\u00f3n que \u00a0se aument\u00f3 en la pena de prisi\u00f3n; por tanto, ser\u00e1 \u00a0en la misma cantidad 9.3% (37,2) en la que se aumente la pena \u00a0pecuniaria, que se fijar\u00e1 en el equivalente a 437,2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las penas a las que se hace merecedor APOLINAR \u00c1VILA \u00a0NIEVE son las de 105 meses de prisi\u00f3n, el equivalente a 437,2 \u00a0s.m.l.m.v. de multa y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo lapso \u00a0de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia condenatoria del \u00a018 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0conforme a los cargos formulados por los defensores de los acusados \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar vigente el fallo proferido el \u00a027 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, mediante el cual absolvi\u00f3 a los procesados \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA y DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 449 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la libertad inmediata de DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0LARA, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0No casar la \u00a0sentencia condenatoria \u00a0del 18 de julio de \u00a02016, dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, con \u00a0fundamento en el cargo formulado por el defensor del acusado APOLINAR \u00a0\u00c1VILA NIEVE. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0y de oficio \u00a0la \u00a0sentencia del \u00a018 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0por violaci\u00f3n del principio de congruencia, en lo que respecta \u00a0a las penas impuestas a APOLINAR \u00c1VILA NIEVE. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior imponer \u00a0al \u00a0acusado \u00a0APOLINAR \u00c1VILA NIEVE las penas principales de ciento cinco \u00a0(105) meses de prisi\u00f3n y el equivalente a cuatrocientos \u00a0treinta y siete coma dos (437,2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa; as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la privativa de la libertad, como autor del delito de extorsi\u00f3n \u00a0en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por el Juzgado de primera instancia, \u00a0comunicar a \u00a0las \u00a0autoridades la decisi\u00f3n absolutoria para los fines previstos \u00a0en el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0Dejar inc\u00f3lume el \u00a0fallo impugnado en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 ago. 1995, rad. 8864. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22065. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio sesi\u00f3n de juicio oral del 23 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 ab. 1986. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio sesi\u00f3n del juicio oral, 23 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio del juicio oral, sesi\u00f3n del 23 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de audiencia de acusaci\u00f3n, archivo 1, 3 sep. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 31:05-32:09; 01:11:18-01:17:26. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de juicio oral, sesi\u00f3n 21. ene. 2016, record: 01:23:38 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1750-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49009 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los defensores de \u00a0NAPOLE\u00d3N C\u00d3RDOBA, DANIEL HUMBERTO JIM\u00c9NEZ LARA y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}