{"id":37350,"date":"2023-09-13T21:45:54","date_gmt":"2023-09-13T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1664-201848284_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:54","slug":"sp1664-201848284_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1664-201848284_1\/","title":{"rendered":"SP1664-2018(48284)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1664-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048284 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.153). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JANER \u00a0LEONARDO ANGULO CORT\u00c9S contra \u00a0la sentencia a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento, el 5 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se afirm\u00f3 en la acusaci\u00f3n, sustentada en la denuncia \u00a0formulada por Yoheva Fernanda Romero Arias, entre la noche del 14 de \u00a0julio de 2012 y la madrugada del d\u00eda siguiente, se encontraba \u00a0en una fiesta en el Barrio Gal\u00e1n de esta ciudad, cuando fue \u00a0abordada por su ex compa\u00f1ero sentimental JANER LEONARDO \u00a0ANGULO, solicit\u00e1ndole que hablaran en una habitaci\u00f3n, \u00a0donde aqu\u00e9l la golpe\u00f3 y los asistentes a la reuni\u00f3n \u00a0intervinieron para que cesara la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contin\u00faa la acusaci\u00f3n, Fernanda Romero se desmay\u00f3 \u00a0y cuando despert\u00f3 estaba en casa de ANGULO CORT\u00c9S, sin \u00a0ropa interior y untada de semen. Al tratar de abandonar el lugar fue \u00a0accedida carnalmente por aqu\u00e9l, quien adem\u00e1s le dio \u00a0pu\u00f1os y patadas y despu\u00e9s se qued\u00f3 dormido, \u00a0oportunidad aprovechada por la v\u00edctima para huir y trasladarse \u00a0a un CAI donde inform\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 10 de agosto de 2012 en el Juzgado 24 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n a la captura de JANER LEONARDO \u00a0ANGULO. La Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de acceso \u00a0carnal o acto sexual con incapaz de resistir y acceso carnal \u00a0violento. \u00a0Le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 14 de enero de 2013 se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia, en la cual le fueron imputados los \u00a0delitos de acceso \u00a0carnal o acto sexual con incapaz de resistir, \u00a0acceso carnal violento y violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo el 4 de abril de 2014, absolviendo a ANGULO CORT\u00c9S por \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal o acto sexual con incapaz de resistir y violencia \u00a0intrafamiliar, pero conden\u00e1ndolo a 12 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento. Le neg\u00f3 la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa impugn\u00f3 la sentencia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0expedido el 5 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 2 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante manifest\u00f3 \u00a0que los falladores dieron por acreditada la materialidad del delito y \u00a0la responsabilidad de su asistido, luego de reconocer que la v\u00edctima, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos de la Fiscal\u00eda, no concurri\u00f3 \u00a0al juicio a dar su testimonio, sin tener en cuenta que la declaraci\u00f3n \u00a0de Magnolia Bernal, investigadora del CTI, quien se limit\u00f3 a \u00a0leer la denuncia y dar cuenta del estado an\u00edmico de la v\u00edctima \u00a0es insuficiente para sustentar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el reconocimiento m\u00e9dico legal del 15 de julio de \u00a02012, da cuenta en la anamnesis del relato que realiz\u00f3 \u00a0Fernanda Romero y con la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Luis \u00a0Jes\u00fas Prada Moreno se constata lo que la v\u00edctima le \u00a0refiri\u00f3 en cuanto a que fue abusada sexualmente por JANER \u00a0ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el defensor se\u00f1al\u00f3 que tales declaraciones \u00a0corresponden a pruebas de referencia, insuficientes para soportar el \u00a0fallo condenatorio (tarifa legal negativa que da lugar a falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n), pues la v\u00edctima, quien no es menor, \u00a0debi\u00f3 concurrir al juicio, m\u00e1xime si no hay presencia \u00a0de alguna de las circunstancias para la admisi\u00f3n excepcional \u00a0de aquellos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ante la inexistencia de prueba directa sobre el delito y la \u00a0responsabilidad de su representado, es necesario casar el fallo para, \u00a0en su lugar, absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0expres\u00f3 que no se cont\u00f3 con prueba directa para \u00a0acreditar la materialidad del punible y la responsabilidad del \u00a0procesado, pese a lo cual los falladores dieron un valor superior a \u00a0los medios de convicci\u00f3n recaudados, sin tener en cuenta que \u00a0se trata de pruebas de referencia, toda vez que la v\u00edctima no \u00a0acudi\u00f3 a declarar en el debate oral, sin que pudiera \u00a0demostrarse si JANER ANGULO y Fernanda Romero tuvieron relaciones \u00a0sexuales consentidas o contra la voluntad de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el impugnante solicit\u00f3 a la Sala casar \u00a0el fallo de condena y absolver a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se ratificaba en los argumentos expuestos en su demanda, as\u00ed \u00a0como en la pretensi\u00f3n de conseguir la casaci\u00f3n del \u00a0fallo de condena y la absoluci\u00f3n de JANER LEONARDO ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0la Delegada que al analizar conjuntamente los cargos propuestos, se \u00a0advierte que de conformidad con la Convenci\u00f3n contra la \u00a0violencia de la mujer suscrita en Belem do Par\u00e1 en junio de \u00a01994 (Ley 248 de 1995), se debe evitar la revictimizaci\u00f3n en \u00a0el juicio, de manera que corresponde a la Fiscal\u00eda ser \u00a0diligente trat\u00e1ndose de violencia sexual contra mujeres, pues \u00a0la garant\u00eda de enjuiciamiento y sanci\u00f3n previenen la \u00a0violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y evita que \u00a0aquellas sean sometidas a victimizaci\u00f3n secundaria derivada de \u00a0la exposici\u00f3n en el curso del proceso y la confrontaci\u00f3n \u00a0con el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la v\u00edctima no est\u00e1 disponible, la prueba de referencia \u00a0contenida en sus versiones anteriores, como en la denuncia y \u00a0anamnesis, se torna admisible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0438 B de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art\u00edculo 381 de la citada legislaci\u00f3n proh\u00edbe \u00a0condenar exclusivamente con base en pruebas de referencia, en este \u00a0asunto hay otra clase de medios probatorios. De una parte, hubo \u00a0estipulaci\u00f3n sobre el acceso carnal. De otra, el m\u00e9dico \u00a0legista dio cuenta de los hallazgos que encontr\u00f3 en la \u00a0v\u00edctima, tales como m\u00faltiples equimosis en cara, codo, \u00a0pecho, mu\u00f1eca izquierda y edema en el antebrazo, precisando \u00a0que se trata de traumas compatibles con un asalto sexual, todo lo \u00a0cual concord\u00f3 con la anamnesis y finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se trataba de una persona \u201cperfecta \u00a0candidata a la retractaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Martha Isabel Palacio Torres, amiga de la v\u00edctima, declar\u00f3 \u00a0que la acompa\u00f1\u00f3 junto con JANER ANGULO hasta su \u00a0residencia, sin que diera cuenta de lesi\u00f3n alguna, de lo cual \u00a0se deduce que la agresi\u00f3n tuvo lugar all\u00ed por parte del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la Fiscal Delegada solicit\u00f3 a la Sala no \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expres\u00f3 que compart\u00eda los alegatos \u00a0de la Fiscal\u00eda, toda vez que obra prueba directa para condenar \u00a0en cuanto el ente acusador y la defensa estipularon el acceso carnal, \u00a0aunque no se acord\u00f3 que fuera consentido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigadora Magnolia Bernal, quien recibi\u00f3 la denuncia, \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre el estado an\u00edmico de la \u00a0v\u00edctima y el se\u00f1alamiento que hizo a JANER ANGULO como \u00a0responsable de sus lesiones y la agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico Luis Jes\u00fas Prada examin\u00f3 a Fernanda \u00a0Romero y estableci\u00f3 una incapacidad de 20 d\u00edas, \u00a0precisando que por la naturaleza de las m\u00faltiples lesiones \u00a0pod\u00eda concluirse que fueron provocadas para doblegarla y \u00a0accederla carnalmente, en cuanto son compatibles con un asalto \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se trata de pruebas \u00a0directas, pues el m\u00e9dico realiz\u00f3 su valoraci\u00f3n, \u00a0la cual plasm\u00f3 en el dictamen, de modo que no tuvo lugar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley denunciada por la defensa y por \u00a0ello no hay lugar a casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0advierte la Sala que los dos reproches planteados por la defensa \u00a0pueden ser examinados de fondo de manera conjunta, pues ambos \u00a0descansan sobre el argumento de que no era procedente dictar fallo de \u00a0condena en contra de JANER LEONARDO ANGULO CORT\u00c9S, dado que \u00a0\u00fanicamente se cont\u00f3 con prueba de referencia, en cuanto \u00a0la v\u00edctima no compareci\u00f3 al juicio a rendir su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de acceso carnal violento se expres\u00f3 en la \u00a0sentencia de primer grado que si bien hubo estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria sobre las relaciones sexuales entre el procesado y \u00a0Fernanda Romero, la controversia se centr\u00f3 en establecer si \u00a0fueron consentidas o mediante violencia. Se destac\u00f3 en la \u00a0misma providencia que adem\u00e1s de no haber testigos \u00a0presenciales, la v\u00edctima no compareci\u00f3 al juicio, pero \u00a0a partir de la prueba pericial se estableci\u00f3 que la anamnesis \u00a0coincide con el examen sexol\u00f3gico, as\u00ed como con la \u00a0declaraci\u00f3n de la investigadora Magnolia Bernal P\u00e9rez \u00a0quien recibi\u00f3 la denuncia y con los hechos que la v\u00edctima \u00a0le relat\u00f3, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de Martha \u00a0Isabel Palacio, que los acompa\u00f1\u00f3 a la residencia de \u00a0JANER ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de \u00a0primer grado resalt\u00f3 lo expuesto por esta Sala, en el sentido \u00a0de que las declaraciones de los peritos son pruebas directas sobre lo \u00a0percibido por ellos como base de su dictamen, de manera que no se \u00a0trata de pruebas de referencia y por tanto, en este asunto, el relato \u00a0del m\u00e9dico Luis Jes\u00fas Prada al ser analizado con los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba permite arribar a la certeza sobre la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia asever\u00f3 el Tribunal que pese \u00a0a los m\u00faltiples esfuerzos de la Fiscal\u00eda, Fernanda \u00a0Romero no compareci\u00f3 a rendir testimonio en el juicio oral, \u00a0pero entonces refiri\u00f3 que Magnolia Bernal, investigadora del \u00a0CTI, declar\u00f3 que recibi\u00f3 la denuncia a la v\u00edctima, \u00a0cuyo texto ley\u00f3, hechos que coinciden con los relatados en la \u00a0anamnesis de la cual dio cuenta en su testimonio el m\u00e9dico \u00a0Luis Jes\u00fas Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en orden a acreditar los hechos y la responsabilidad penal, la \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0m\u00e9dico, a partir de las evaluaciones sobre antecedentes \u00a0familiares, personales y laborales de la ofendida, as\u00ed como \u00a0sobre su estado de salud y lesiones corporales, concluy\u00f3 que \u00a0su relato era cre\u00edble y que, incluso, era candidata a \u00a0retractarse, dados los v\u00ednculos que en el pasado tuvo con su \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el \u00a0Tribunal manifest\u00f3 que a Martha Isabel Palacio no le constaba \u00a0nada sobre lo ocurrido en la residencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que partir de las declaraciones del m\u00e9dico, la \u00a0investigadora del CTI y Martha Palacio, \u201ccomo \u00a0lo efectu\u00f3 el juez de primera instancia, contrario a lo \u00a0aducido por el defensor, es contundente en probar la materialidad de \u00a0la conducta y la responsabilidad de Janer Leonardo Angulo Cort\u00e9s\u201d, \u00a0en el entendido de que tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo expuesto por los m\u00e9dicos en sus \u00a0pericias corresponde a prueba directa, en consecuencia \u201cLuis \u00a0Jes\u00fas Prada Moreno es testigo directo de los hechos y \u00a0circunstancias que le constan con ocasi\u00f3n del ejercicio de su \u00a0cargo, en particular sobre los hallazgos o vestigios del ataque \u00a0(f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos) y de los ex\u00e1menes \u00a0pertinentes para determinar si lo narrado por la agraviada se acopla \u00a0o no al resultado cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo la Sala1, \u00a0en el marco de la Ley 906 de 2004 las declaraciones rendidas antes \u00a0del debate oral no tienen el car\u00e1cter de pruebas y \u00fanicamente \u00a0en situaciones excepcionales pueden ser incorporadas en el juicio, \u00a0siempre que cumplan las exigencias regladas en la ley y desarrolladas \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 16 de la citada legislaci\u00f3n \u00a0procesal, que tiene el car\u00e1cter de norma rectora, dispone que \u00a0\u201cen \u00a0el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que \u00a0haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 379 que regula la inmediaci\u00f3n refiere que \u201cEl \u00a0juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente las \u00a0que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 402 se\u00f1ala que el testigo \u00a0\u201c\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 declarar sobre aspectos que en forma directa y personal \u00a0hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte2 \u00a0ha puntualizado que respecto de la prueba testimonial cobra especial \u00a0importancia el derecho a la confrontaci\u00f3n, previsto en los \u00a0art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0que supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los \u00a0testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio \u00a0(por ejemplo, a trav\u00e9s de las objeciones a las preguntas y\/o \u00a0las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los \u00a0testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la \u00a0posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las excepciones al alcance del referido art\u00edculo 16 del \u00a0estatuto procesal penal se encuentra la admisi\u00f3n de \u00a0declaraciones anteriores al juicio como medios probatorios, dentro de \u00a0las cuales est\u00e1 la prueba de referencia que, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 437 del mismo ordenamiento corresponde a (i) una \u00a0declaraci\u00f3n, (ii) rendida por fuera del juicio, (iii) \u00a0presentada en el debate oral como medio de prueba, (iv) demostrativa \u00a0de alg\u00fan aspecto del tema objeto de controversia, y (iv) que \u00a0no sea posible su pr\u00e1ctica en el juicio3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0incorporar una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral en \u00a0condici\u00f3n de prueba de referencia, ha se\u00f1alado la \u00a0Sala4, \u00a0corresponde a la parte: (i) descubrirla, junto con los medios que \u00a0pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y \u00a0contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada \u00a0como prueba de referencia y se disponga la pr\u00e1ctica de los \u00a0medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar \u00a0alguna de las situaciones que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisi\u00f3n excepcional de \u00a0la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio a trav\u00e9s de los medios probatorios que para dicho \u00a0objeto haya seleccionado la parte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia5 \u00a0ha tenido como prueba de referencia admisible la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por un menor fuera del juicio oral, en procura de evitar su \u00a0revictimizaci\u00f3n, ahora reconocida en la Ley 1652 de 2013 \u00a0cuando se trate de \u201cmenor \u00a0de dieciocho a\u00f1os y v\u00edctima de los delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificados en el \u00a0T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que los art\u00edculos \u00a0138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Corte que en \u00a0este asunto el tema de prueba se circunscribe a establecer si las \u00a0relaciones sexuales entre el procesado y la denunciante fueron \u00a0consentidas o mediante violencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escenario, se constata que la \u00a0denuncia formulada por Fernanda Romero no puede ser apreciada como \u00a0prueba, ni siquiera de referencia, pues de una parte, no tuvo lugar \u00a0en el marco del juicio y, de otra, la Fiscal\u00eda no la relacion\u00f3 \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n dentro de los elementos materiales \u00a0de prueba y documentos que podr\u00edan aducirse con testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n, ni tampoco solicit\u00f3 su incorporaci\u00f3n \u00a0como documento en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a solicitar el \u00a0testimonio de Magnolia Bernal, Investigadora del CTI, quien hab\u00eda \u00a0recepcionado la denuncia, motivo por el cual, su apreciaci\u00f3n \u00a0como prueba por parte de los falladores configura un falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al dictamen pericial realizado por el m\u00e9dico \u00a0legista Luis Jes\u00fas Prada Moreno, en el cual se encuentra la \u00a0anamnesis expuesta por Fernanda Romero acerca de los hechos, \u00a0considera la Sala que si bien la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 su \u00a0decreto, as\u00ed como el testimonio del galeno en la audiencia \u00a0preparatoria y a ello accedi\u00f3 el juez, lo cierto es que en la \u00a0referida diligencia el ente acusador no solicit\u00f3 que dicha \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, previa al debate oral, fuese \u00a0tenida como prueba de referencia admisible y tanto menos demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia de alguna de las especiales circunstancias regladas en \u00a0el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 para su admisi\u00f3n \u00a0excepcional, de modo que su ponderaci\u00f3n judicial en la \u00a0sentencia impugnada comporta tambi\u00e9n un falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se trata de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n por haber sido sustentada la condena en pruebas de \u00a0referencia, contrariando la tarifa legal negativa establecida en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 que proh\u00edbe fundar \u00a0la sentencia condenatoria exclusivamente en tales medios de \u00a0convicci\u00f3n, como en un aparte de la demanda lo plante\u00f3 \u00a0el defensor, sino de errores de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, en cuanto sin cumplir con las reglas dispuestas por el \u00a0legislador para su incorporaci\u00f3n regular, los falladores \u00a0tuvieron en cuenta, en primer lugar, la denuncia de Fernanda Romero \u00a0cuya aducci\u00f3n no fue solicitada por la Fiscal\u00eda y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, la anamnesis contenida en el dictamen \u00a0pericial que rindi\u00f3 el m\u00e9dico legista, sin que \u00a0cumpliera con las exigencias legales para tener el car\u00e1cter de \u00a0prueba de referencia, en tanto la Fiscal\u00eda no se sujet\u00f3 \u00a0a las reglas para conseguir su admisi\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la asistencia de la v\u00edctima al juicio oral se tiene que en \u00a0audiencia del 2 de diciembre de 2013 la Fiscal\u00eda inform\u00f3 \u00a0sobre su renuencia a comparecer. En escrito del 6 de diciembre \u00a0siguiente solicit\u00f3 aplazamiento de la audiencia porque \u00a0Fernanda Romero estaba fuera de la ciudad. En audiencia del 29 de \u00a0enero de 2014 dio cuenta de las diligencias adelantadas por el \u00a0investigador judicial para notificarla y asegurar su asistencia, sin \u00a0conseguirlo. Finalmente, en audiencia del 24 de febrero de 2014 la \u00a0entidad acusadora desisti\u00f3 de dicho medio de convicci\u00f3n, \u00a0a lo cual accedi\u00f3 el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las Delegadas de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0consideraron que por tratarse de una mujer v\u00edctima de una \u00a0agresi\u00f3n sexual deb\u00eda d\u00e1rsele un tratamiento \u00a0especial, en el sentido de no requerir su presencia en el juicio para \u00a0evitar su revictimizaci\u00f3n, encuentra la Corte que en el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y m\u00e1s \u00a0especialmente cuando se trata de mujeres, hay varias disposiciones \u00a0para darle alcance, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u00a0(Ley \u00a0248 de 1995), dispone como deberes de los Estados para prevenir, \u00a0sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: \u201c(f) \u00a0establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que \u00a0haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de \u00a0protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales \u00a0procedimientos\u201d, \u00a0y \u201c(g) \u00a0establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios \u00a0para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo \u00a0a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de \u00a0compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d, \u00a0sin que pueda de ello deducirse que est\u00e1 relevada de asistir a \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, si \u00a0bien de conformidad con el art\u00edculo 35-4 de la Ley 1448 de \u00a02011, \u201cLas \u00a0autoridades deben informar a las mujeres sobre el derecho a no ser \u00a0confrontadas con el agresor o sus agresores\u201d, \u00a0debe se\u00f1alarse, de una parte, que dicha legislaci\u00f3n \u00a0tiene por objeto dictar \u201cmedidas \u00a0de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado\u201d, \u00a0que no corresponde al marco de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra, que la teleolog\u00eda de tal norma no consiste en \u00a0descartar de plano la confrontaci\u00f3n entre mujer v\u00edctima \u00a0y victimario, sino en la posibilidad de no obligarla a concurrir cara \u00a0a cara \u00a0con quien le ha causado da\u00f1o, en cuanto tiene que definirse \u00a0conforme a las particularidades de cada caso si es necesario acudir a \u00a0mecanismos para su protecci\u00f3n en orden a evitar su \u00a0victimizaci\u00f3n secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 6 de la Ley 1761 de 2015, por medio de la cual se \u00a0cre\u00f3 el delito de feminicidio y se dictaron otras \u00a0disposiciones, se estableci\u00f3 entre sus principios rectores \u00a0respetar el \u201cderecho \u00a0que tienen las v\u00edctimas y sus familiares o personas de su \u00a0entorno social y\/o comunitario, a participar y colaborar con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia dentro de los procesos de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento de la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8, literal k) de la Ley 1257 de 2008 \u00a0establece el derecho de la v\u00edctima de violencia y \u00a0discriminaci\u00f3n contra las mujeres, \u201cA \u00a0decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en \u00a0cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos \u00a0administrativos, judiciales o de otro tipo\u201d, \u00a0norma reglamentada por el art\u00edculo 4 del Decreto 4799 de 2011, \u00a0al se\u00f1alar que tiene \u201cel \u00a0derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia \u00a0administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades \u00a0competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las normas citadas, en especial de las dos \u00faltimas, concluye \u00a0la Corte que la \u00a0facultad de la mujer de no comparecer al juicio, no puede ser \u00a0entendida de manera general como que la v\u00edctima de un delito \u00a0sexual no est\u00e1 llamada a concurrir al debate oral, que su \u00a0intervenci\u00f3n queda reducida a poner en conocimiento de las \u00a0autoridades el hecho perpetrado o que a\u00fan por capricho pueda \u00a0no declarar en tal escenario pues, tambi\u00e9n para garantizar los \u00a0derechos del acusado, entre ellos, el de la confrontaci\u00f3n, es \u00a0preciso en cada caso concreto verificar en qu\u00e9 medida se \u00a0encuentran comprometidos los derechos de la v\u00edctima con el \u00a0cara \u00a0a cara \u00a0y entonces, tendr\u00e1 la Fiscal\u00eda que acudir a los \u00a0mecanismos dispuestos para evitar tal cotejo, pero que pueda ser \u00a0interrogada, o que sus declaraciones anteriores puedan ser tenidas \u00a0como pruebas de referencia admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente destacar que si es deber de la Fiscal\u00eda en su \u00a0misi\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de tener la carga de la \u00a0prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la \u00a0persona acusada, asegurar los derechos de las v\u00edctimas, le \u00a0correspond\u00eda en este caso, adicional a procurar la asistencia \u00a0de la posible agredida al debate oral, para lo cual contaba con los \u00a0instrumentos que le otorga la ley, a algunos de los cuales acudi\u00f3, \u00a0sujetarse a las reglas definidas para que la denuncia de aquella \u00a0fuera decretada e incorporada legalmente en el juicio, adem\u00e1s \u00a0de acreditar que tal declaraci\u00f3n anterior al debate, as\u00ed \u00a0como la anamnesis incluida en el dictamen m\u00e9dico legal, fueran \u00a0consideradas pruebas de referencia admisibles, a fin de honrar los \u00a0principios \u00a0de igualdad, lealtad, defensa, contradicci\u00f3n, objetividad y \u00a0legalidad, entre otros, evitando que alguno de los intervinientes \u00a0fuera sorprendido, para lo cual deb\u00eda demostrar las \u00a0circunstancias excepcionales para no concurrir al juicio establecidas \u00a0en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, o que era voluntad \u00a0de la mujer no ser confrontada con el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed \u00a0correspond\u00eda plantearlo y demostrarlo a la Fiscal\u00eda en \u00a0la audiencia preparatoria para que las declaraciones anteriores de \u00a0Fernanda Romero pudieran ser tenidas como pruebas de referencia \u00a0admisibles, por ejemplo, probando que era objeto de graves amenazas \u00a0dentro de la noci\u00f3n de \u201cevento \u00a0similar\u201d \u00a0a la que se refiere al art\u00edculo 438 b) del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0para evitar la revictimizaci\u00f3n derivada del cara \u00a0a cara \u00a0propio del juicio, correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda, \u00a0demostrando que la mujer v\u00edctima se encontraba expuesta a un \u00a0da\u00f1o sicol\u00f3gico profundo si concurr\u00eda al debate \u00a0oral a confrontar a su agresor, o bien, que por autoridad de la ley \u00a0voluntariamente manifest\u00f3 su inter\u00e9s en no ser expuesta \u00a0a tal confrontaci\u00f3n, acudir a la pr\u00e1ctica de prueba \u00a0anticipada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 284 de la Ley \u00a0906 de 2004, acreditando los \u201cmotivos \u00a0fundados y de extrema necesidad y para evitar la p\u00e9rdida o \u00a0alteraci\u00f3n del medio probatorio\u201d, \u00a0actividades que no realiz\u00f3 en este asunto el ente acusador, \u00a0pues por el contrario, como Fernanda Romero en varias oportunidades \u00a0no compareci\u00f3, la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a desistir \u00a0de su testimonio y, como adicionalmente no hab\u00eda solicitado la \u00a0incorporaci\u00f3n de la denuncia, qued\u00f3 imposibilitada para \u00a0acreditar conforme a las reglas de aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en el sistema acusatorio, lo expuesto por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que en este asunto se cuenta con las declaraciones rendidas \u00a0en el juicio por la investigadora del CTI Magnolia \u00a0Bernal \u00a0P\u00e9rez, quien recibi\u00f3 la denuncia a Fernanda Romero, el \u00a0m\u00e9dico legista Luis \u00a0Jes\u00fas Prada Moreno, el cual le practic\u00f3 examen \u00a0sexol\u00f3gico y expidi\u00f3 su dictamen, as\u00ed como por \u00a0Martha \u00a0Isabel Palacio Torres, amiga de la v\u00edctima, quien refiri\u00f3 \u00a0haberla visto en la fiesta en compa\u00f1\u00eda de JANER ANGULO \u00a0\u201cmuy \u00a0cari\u00f1osos\u201d \u00a0y luego los acompa\u00f1\u00f3 a la residencia de \u00e9ste, \u00a0donde se quedaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala6 \u00a0ha se\u00f1alado que existe diferencia entre la prueba de \u00a0referencia y los medios utilizados para demostrar la existencia y \u00a0contenido de aquella declaraci\u00f3n anterior al juicio, de modo \u00a0que si, por ejemplo, alguien formul\u00f3 una denuncia ante un \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda, la existencia y el contenido de \u00a0esa declaraci\u00f3n puede demostrarse con el documento donde fue \u00a0plasmada o registrada y\/o con la declaraci\u00f3n de quien la \u00a0recibi\u00f3, por tener conocimiento directo de lo que escuch\u00f3, \u00a0no as\u00ed sobre la veracidad del relato. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que, contrario a lo planteado por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, si bien las pruebas referidas son \u00a0directas7 \u00a0respecto de lo que fue percibido, no tienen la virtud de brindar \u00a0elementos de juicio en orden a establecer m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda, si las relaciones sexuales entre denunciante y acusado, \u00a0sobre las cuales medi\u00f3 estipulaci\u00f3n probatoria, fueron \u00a0consentidas o realizadas mediante violencia sobre la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo declarado por la investigadora da cuenta del estado \u00a0an\u00edmico en el cual se encontraba Fernanda Romero cuando \u00a0formul\u00f3 la denuncia, pero no informa acerca de c\u00f3mo se \u00a0produjeron las lesiones que percibi\u00f3 y si ellas fueron previas \u00a0al acceso carnal para doblegar su voluntad o tuvieron ocurrencia \u00a0posterior como producto de discusiones entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico legista se ocupa de describir \u00a0las varias lesiones que observ\u00f3 en la mujer, as\u00ed como \u00a0de sus conclusiones, en el sentido de que son compatibles con un \u00a0ataque sexual o que la v\u00edctima era candidata a retractarse, \u00a0pero lo cierto es que al no ser testigo directo del momento en el \u00a0cual tuvo lugar el atentado a la integridad personal, no est\u00e1 \u00a0en condiciones de revelar c\u00f3mo y con qu\u00e9 finalidad se \u00a0produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0consideraciones pueden realizarse sobre lo expuesto por la amiga de \u00a0Fernanda Romero, pues aparte de expresar que vio cuando \u201cestaban \u00a0cari\u00f1osos\u201d \u00a0y que los acompa\u00f1\u00f3 a la residencia de JANER LEONARDO \u00a0ANGULO, ubicada a unas cuadras de donde se realizaba la fiesta, \u00a0tampoco vio el contexto en el cual se produjeron las lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las tres declaraciones mencionadas son directas \u00a0respecto de los hechos que efectivamente percibieron, no as\u00ed \u00a0respecto del tema de prueba en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0acceso carnal violento por el cual fue condenado en las instancias \u00a0ANGULO CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica que sab\u00eda con certeza lo ocurrido era la propia \u00a0v\u00edctima y estaba en condiciones de exponerlo, a la vez que \u00a0garantizar al procesado su derecho a la confrontaci\u00f3n, pero \u00a0como no concurri\u00f3 al juicio, no permiti\u00f3 eliminar las \u00a0dudas que sobre la materialidad del delito de acceso carnal violento \u00a0y la responsabilidad penal de ANGULO CORT\u00c9S subyacen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente resaltar que la anamnesis a la cual alude el m\u00e9dico \u00a0Prada Moreno, corresponde al relato de Fernanda Romero, de manera que \u00a0respecto de los sucesos declarados, el galeno no act\u00faa como \u00a0testigo directo de los mismos, pues \u00fanicamente los reproduce, \u00a0de modo que los falladores de primera y segunda instancia erraron al \u00a0valorar lo expuesto por la v\u00edctima como si se tratara de una \u00a0prueba directa, es decir, como si hubiera comparecido a declarar en \u00a0el juicio, cuando lo cierto es, como ya se ha destacado, que no \u00a0\u00fanicamente no asisti\u00f3 al debate, sino que priv\u00f3 \u00a0al procesado de su derecho de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las reglas del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 \u00a0de 2004 no basta para proferir una sentencia de condena, como lo \u00a0hicieron los falladores en este caso, establecer una coincidencia \u00a0entre la denuncia (no incorporada legalmente al proceso), la \u00a0anamnesis y el examen sexol\u00f3gico para concluir que se cometi\u00f3 \u00a0el delito de acceso carnal violento, pues era imprescindible contar \u00a0con la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del juicio, a \u00a0fin de soportar la decisi\u00f3n judicial respetando los derechos \u00a0del acusado, m\u00e1xime si no se acredit\u00f3, ni la Sala \u00a0advierte, que se encontrara en alguno de los supuestos de no \u00a0disponibilidad reglados en la ley y desarrollados por la \u00a0jurisprudencia, como para que su declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio tuviera el car\u00e1cter de prueba de referencia admisible, \u00a0en todo caso, por s\u00ed sola insuficiente para fundar el fallo de \u00a0condena de acuerdo con el art\u00edculo 381 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los falladores procedieron cual si a\u00fan perviviera el principio \u00a0de permanencia de la prueba propio de la Ley 600 de 2000 y tuvieron \u00a0en cuenta declaraciones anteriores al juicio, violaron indirectamente \u00a0la ley al incurrir en un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad8, \u00a0pues no sobra reiterar que para valorar las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del debate oral, es necesario su \u00a0recaudo en \u00a0el marco de la legalidad (art\u00edculos 276 al 281 de la Ley 906 \u00a0de 2004) para que tengan el car\u00e1cter de pruebas del proceso y \u00a0por ello, apreciables de conformidad con el art\u00edculo 273 del \u00a0mismo ordenamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere a la trascendencia del yerro advierte la Corte que \u00a0las pruebas v\u00e1lidamente practicadas en el juicio, esto es, las \u00a0declaraciones de la investigadora Magnolia Bernal P\u00e9rez, el \u00a0m\u00e9dico legista Luis Jes\u00fas Prada y la amiga de la \u00a0v\u00edctima Martha Isabel Palacio, no conducen a establecer con \u00a0precisi\u00f3n el tema de prueba en este caso, referido a \u00a0establecer m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, si las relaciones \u00a0sexuales entre JANER ANGULO y Fernanda Romero fueron consentidas o \u00a0conseguidas a trav\u00e9s de la fuerza de aquel sobre esta, es \u00a0decir, no se acredit\u00f3 la materialidad del delito y tanto menos \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se margina la denuncia y la anamnesis de Fernanda Romero, \u00a0indebidamente apreciadas, se tiene que la Fiscal\u00eda solo aport\u00f3 \u00a0como pruebas los testimonios de la \u00a0investigadora Magnolia Bernal, el m\u00e9dico legista Luis Jes\u00fas \u00a0Prada y la amiga de la v\u00edctima Martha Isabel Palacio. A los \u00a0dos primeros les consta \u201cpersonal \u00a0y directamente\u201d \u00a0(Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que \u00a0una mujer presentaba m\u00faltiples lesiones, mientras que a la \u00a0\u00faltima le consta que JANER ANGULO y su ex compa\u00f1era \u00a0sentimental decidieron quedarse en la residencia de aqu\u00e9l a \u00a0donde los acompa\u00f1\u00f3 luego de salir de la fiesta en la \u00a0que se encontraron. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3 que las lesiones personales de la v\u00edctima \u00a0hubieran sido ocasionadas por ANGULO CORT\u00c9S como medio para \u00a0doblegar su fuerza y accederla carnalmente contra su voluntad, que \u00a0comporta el tema de prueba del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0pese a que el recurrente formul\u00f3 dos cargos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por \u00a0falso juicio de existencia e identidad, advierte la Corte que su \u00a0alegaci\u00f3n siempre estuvo dirigida a cuestionar que su asistido \u00a0fue condenado con base en pruebas de referencia y que echaba de menos \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en el juicio. As\u00ed \u00a0las cosas, al encontrarse que los falladores incurrieron en un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad, corresponde a la Sala casar \u00a0la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a JANER LEONARDO \u00a0ANGULO CORT\u00c9S y disponer su libertad inmediata, \u00a0salvo que sea requerido en virtud de otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que en este caso advierte la Corte c\u00f3mo un \u00a0indebido proceder de la Fiscal\u00eda referido a no solicitar la \u00a0incorporaci\u00f3n de la denuncia en la audiencia preparatoria, \u00a0no solicitar que las declaraciones anteriores de la v\u00edctima \u00a0fueran tenidas como prueba de referencia admisible, no asegurar la \u00a0asistencia de Fernanda Romero al juicio y la posterior renuncia a su \u00a0testimonio, condujo a que no fuera esclarecida la verdad de lo \u00a0ocurrido conforme a las reglas que gobiernan el r\u00e9gimen de \u00a0pruebas en el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a JANER LEONARDO \u00a0ANGULO CORT\u00c9S por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER \u00a0la libertad inmediata de JANER \u00a0LEONARDO ANGULO CORT\u00c9S, \u00a0salvo \u00a0que sea requerido en virtud de otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 6 mar. 2008. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027477; CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ AP, 28 oct. 2015, Rad. 44056. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 Sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 10 mar. 2010. Rad. 32868. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 25 ene. 2017. Rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2007. Rad. 26411. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1664-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048284 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.153). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JANER \u00a0LEONARDO ANGULO CORT\u00c9S contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}