{"id":37349,"date":"2023-09-13T21:45:54","date_gmt":"2023-09-13T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp166-201845066\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:54","slug":"sp166-201845066","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp166-201845066\/","title":{"rendered":"SP166-2018(45066)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 45066 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 38) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0BAYARDO DE JES\u00daS ESTRADA MORENO en contra del fallo proferido \u00a0el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia absolutoria emitida \u00a0el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y, en consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a \u00a0este procesado en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n precisados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado que para el 8 de febrero de 2013 \u00a0BAYARDO DE JES\u00daS ESTRADA MORENO ten\u00eda destinada su casa \u00a0de habitaci\u00f3n a la venta de estupefacientes. Adem\u00e1s, \u00a0almacenaba, con intenci\u00f3n de tr\u00e1fico, 7.6 gramos de \u00a0coca\u00edna y 300 gramos de marihuana. En su residencia tambi\u00e9n \u00a0fueron hallados \u201ctres \u00a0m\u00e1quinas artesanales para armar cigarrillos, 1 gramera (sic) \u00a0negra, dos cuadernos con cuentas de cobro y contabilidad, $660.000 \u00a0pesos y un chaleco antibalas\u201d, \u00a0as\u00ed como un rev\u00f3lver y una subametralladora, con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que el Tribunal declar\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0m\u00e9rito suficiente para vincular a este procesado con los \u00a0referidos elementos b\u00e9licos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0de febrero de 2013 se practic\u00f3 diligencia de allanamiento y \u00a0registro a la residencia de BAYARDO DE JES\u00daS ESTRADA MORENO, \u00a0lo que dio lugar a la incautaci\u00f3n de los elementos atr\u00e1s \u00a0referidos y a la captura de \u00e9ste y de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0OSPINA. Al d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, por los delitos previstos en los art\u00edculos \u00a0365, 366, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal. OSPINA se someti\u00f3 \u00a0a una forma de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de ESTRADA \u00a0MORENO, bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a013 de diciembre del mismo a\u00f1o el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a BAYARDO \u00a0DE JES\u00daS ESTRADA MORENO de todos los delitos por los que fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, lo que \u00a0activ\u00f3 la competencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que tom\u00f3 las siguientes decisiones: (i) \u201cconfirma \u00a0parcialmente la sentencia absolutoria en relaci\u00f3n con los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n porte de armas de \u00a0fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado \u00a0(Art. 366 C.P.) y tr\u00e1fico, porte de armas, municiones, parte o \u00a0accesorios agravado (Art. 366 C.P) -sic-\u201d; \u00a0(ii) \u201crevoca \u00a0la absoluci\u00f3n y en su lugar responsabiliza a BAYARDO DE JES\u00daS \u00a0ESTRADA MORENO como autor de los delitos denominados tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 2 C.P) y \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de inmuebles (Art. 377\u201d; \u00a0(iii) por tanto, le impuso las penas de 120 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 1.335,33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la pena principal; y (iv) consider\u00f3 improcedentes la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior, mediante prove\u00eddo \u00a0del 19 de diciembre de 2014, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 en sus conclusiones sobre la \u00a0responsabilidad de ESTRADA MORENO en los delitos atentatorios contra \u00a0la salud p\u00fablica, en esencia porque: (i) no tuvo en cuenta que \u00a0para esa \u00e9poca se emiti\u00f3 la orden presidencial de \u00a0combatir el fen\u00f3meno de \u201cmicro \u00a0tr\u00e1fico\u201d, \u00a0lo que gener\u00f3 la necesidad de que la Polic\u00eda Nacional \u00a0mostrara resultados y la consecuente intenci\u00f3n de los \u00a0traficantes de trasladar sus insumos a otros lugares; (ii) de los \u00a0hallazgos hechos en la casa de BAYARDO DE JES\u00daS no se sigue \u00a0que all\u00ed se fabricaran drogas, pues no se encontraron \u00a0cigarrillos armados ni papel destinado para esos fines; (iii) le dio \u00a0credibilidad al testimonio del policial GALVIS BLAND\u00d3N, quien \u00a0dijo haber visto cuando un sujeto en silla de ruedas le vendi\u00f3 \u00a0estupefacientes a un indigente, aunque est\u00e1 demostrado que \u00a0BAYARDO habitaba el segundo piso del inmueble, presentaba un evidente \u00a0problema de movilidad y no ten\u00eda silla de ruedas, por lo que \u00a0ten\u00eda que ser asistido por varias personas para bajar al \u00a0primer piso a trav\u00e9s de unas escalas \u201cpronunciadas\u201d; \u00a0(iv) el adicto que supuestamente recibi\u00f3 la droga de manos de \u00a0ESTRADA MORENO no compareci\u00f3 al juicio oral, por lo que ese \u00a0aspecto f\u00e1ctico no puede considerarse al evaluar la \u00a0responsabilidad penal del procesado; (v) se equivoca al concluir que \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S OSPINA minti\u00f3 para favorecer a BAYARDO DE \u00a0JES\u00daS, pues es probable que lo haya hecho para ocultar \u201clo \u00a0que estaba haciendo a espaldas de \u00e9ste\u201d; \u00a0(vi) no consider\u00f3 que los datos suministrados por la \u201cfuente \u00a0humana\u201d no coinciden con la realidad, porque los personajes que \u00a0mencion\u00f3 no fueron hallados durante el operativo; y (vii) no \u00a0hubo estipulaciones frente a la droga hallada en la habitaci\u00f3n \u00a0de su representado, y la de \u201cPIPH \u00a0es una prueba preliminar, que indica que puede tratarse o no de \u00a0coca\u00edna, dando resultados positivos para muchas sustancias \u00a0entre ellas la lidoca\u00edna y la xiloca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y \u00a0\u201cmantener \u00a0inc\u00f3lume la sentencia absolutoria proferida en primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el delegado de la Fiscal\u00eda y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico coinciden en que la pretensi\u00f3n del \u00a0censor debe ser desestimada, porque: (i) el sistema de enjuiciamiento \u00a0criminal previsto en la Ley 906 de 2004 est\u00e1 regido por el \u00a0principio de libertad probatoria; (ii) el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn explic\u00f3 suficientemente la prueba de PIPH a la \u00a0luz de los otros medios de conocimiento allegados durante el juicio \u00a0oral; (iii) se demostr\u00f3 que BAYARDO DE JES\u00daS ESTRADA \u00a0MORENO almacenaba y distribu\u00eda drogas; (iv) la cantidad de \u00a0droga que le fue encontraba supera ampliamente lo previsto para la \u00a0dosis personal; (v) se demostr\u00f3 que destin\u00f3 su lugar de \u00a0residencia a la referida actividad il\u00edcita; y (vi) con su \u00a0comportamiento puso en peligro efectivo la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente el fallo absolutorio y, en \u00a0consecuencia, emiti\u00f3 la primera condena en contra del \u00a0procesado, ten\u00eda la carga de explicar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la responsabilidad penal. En cumplimiento de \u00a0esa tarea, analiz\u00f3 ampliamente a los aspectos que fueron \u00a0referidos por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no se discute que el ocho de febrero de 2013, en horas de \u00a0la tarde, se realiz\u00f3 diligencia de allanamiento y registro a \u00a0la residencia de BAYARDO DE JES\u00daS ESTRADA MORENO, y que \u00a0durante la misma se hallaron 300 gramos de marihuana y 7.6 gramos de \u00a0un polvo blanco, al parecer coca\u00edna. En esa oportunidad \u00a0tambi\u00e9n se hallaron elementos para el empaquetamiento de \u00a0estupefacientes (m\u00e1quinas para armar cigarrillos y b\u00e1scula), \u00a0algunas cuentas que bien pod\u00edan corresponder al tr\u00e1fico \u00a0de esa sustancia, as\u00ed como seiscientos mil pesos en efectivo, \u00a0a lo que se a\u00fano el hallazgo de un rev\u00f3lver, una \u00a0subametralladora y un chaleco antibalas. A partir de esa informaci\u00f3n, \u00a0y de otros datos que fueron cuestionados por el censor, el Tribunal \u00a0infiri\u00f3 los aspectos centrales de la responsabilidad penal de \u00a0ESTRADA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segundo grado hizo hincapi\u00e9 en que antes de \u00a0realizar el procedimiento los investigadores pudieron constatar que \u00a0un indigente compr\u00f3 una papeleta de alcaloide en la residencia \u00a0del procesado. Para arribar a esta conclusi\u00f3n tuvo en cuenta \u00a0lo siguiente: (i) no se puede valorar lo expuesto por el comprador, \u00a0porque no compareci\u00f3 al juicio oral a rendir testimonio; (ii) \u00a0no se puede valorar la \u201cinformaci\u00f3n \u00a0an\u00f3nima\u201d \u00a0que dio lugar a las labores de verificaci\u00f3n por parte de los \u00a0policiales, porque con ello se vulnerar\u00edan los derechos del \u00a0procesado; (iii) sin embargo, al investigador le consta, porque lo \u00a0percibi\u00f3 directa y personalmente, que el indigente adquiri\u00f3 \u00a0la papeleta y, luego de incautarla, le practic\u00f3 la prueba de \u00a0PIPH, que arroj\u00f3 resultado positivo para coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que los planteamientos del impugnante frente a este \u00a0aspecto en particular no son de recibo, por lo siguiente: (i) resalta \u00a0que Abraham de J. Monsalve Maso no compareci\u00f3 como testigo al \u00a0juicio oral, pero no tuvo en cuenta que el Tribunal hizo hincapi\u00e9 \u00a0en que no tendr\u00eda en cuenta su declaraci\u00f3n, \u00a0precisamente porque la misma constituir\u00eda prueba de \u00a0referencia; (ii) eludi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 402 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que faculta a los testigos para declarar sobre \u00a0lo que directa y personalmente hubieran tenido la oportunidad de \u00a0observar y percibir, que fue en \u00faltimas lo que hizo el \u00a0servidor p\u00fablico cuando se refiri\u00f3 a la materializaci\u00f3n \u00a0de la compra y las caracter\u00edsticas de la sustancia objeto de \u00a0la transacci\u00f3n; y (iii) argument\u00f3 que el policial \u00a0Galvis Bland\u00f3n pudo haber inventado esa parte de la historia \u00a0para lograr \u201cun \u00a0positivo\u201d, \u00a0pero eludi\u00f3 considerar que esas manifestaciones encuentran \u00a0respaldo en los hallazgos realizados al interior de la vivienda \u00a0(drogas, m\u00e1quinas para pesarla y empaquetarla, etc\u00e9tera), \u00a0sin que deba pasar inadvertido que en la residencia se encontraron \u00a0varios elementos il\u00edcitos (incluso armas de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas), raz\u00f3n suficiente para que el \u00a0procedimiento pudiera catalogarse como un \u201cpositivo\u201d \u00a0para la fuerza p\u00fablica, lo que hac\u00eda innecesario \u00a0agregar aspectos que no hubieran ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal analiz\u00f3 la coherencia interna y externa \u00a0del testimonio de CARLOS ANDR\u00c9S OSPINA, para concluir que \u00e9ste \u00a0hizo evidente su intenci\u00f3n de favorecer a BAYARDO DE JES\u00daS \u00a0ESTRADA MORENO. Al efecto, tuvo en cuenta su comportamiento durante \u00a0el operativo (quiso ocultar la presencia de ESTRADA e hizo lo que \u00a0pudo para mostrarlo ajeno a las actividades il\u00edcitas) y valor\u00f3 \u00a0en detalle su declaraci\u00f3n en el juicio, en especial lo \u00a0inveros\u00edmil que resulta aquello de que todos los elementos \u00a0hallados (incluso los seiscientos mil pesos) le hab\u00edan sido \u00a0entregados por un desconocido para que los guardara durante un \u00a0tiempo, cuando es palmario que el dinero no tiene en s\u00ed mismo \u00a0car\u00e1cter il\u00edcito y, por tanto, no se requer\u00eda el \u00a0ocultamiento del mismo, a lo que se suma que no es acorde a la \u00a0experiencia que se opte por dejar el efectivo innecesariamente en \u00a0manos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juzgador tuvo en cuenta los testigos de cargo y de descargo, para \u00a0concluir que no era cierto que BAYARDO estuviera totalmente postrado \u00a0y no tuviera acceso a los objetos il\u00edcitos (un vecino dice que \u00a0lo ve\u00eda en el balc\u00f3n y sus hermanos se refirieron a la \u00a0forma como asum\u00eda su discapacidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta argumentaci\u00f3n, el censor se limit\u00f3 a decir que por \u00a0la orden presidencial de combatir el comercio de drogas era razonable \u00a0que los traficantes optaran por guardar los elementos en otros \u00a0lugares (se refiere a la hip\u00f3tesis de que los objetos hallados \u00a0durante el registro pertenec\u00edan a terceras personas), pero no \u00a0dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a rebatir las conclusiones del \u00a0Tribunal sobre la custodia del efectivo, ni se ocup\u00f3 de los \u00a0otros datos sobre los cuales se edific\u00f3 el fallo, entre los \u00a0que se destaca la comprobada venta de alcaloide a un indigente. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, se limit\u00f3 a decir que era posible que el \u00a0comportamiento de CARLOS ANDR\u00c9S OSPINA durante el \u00a0procedimiento estuviera orientado a evitar que BAYARDO DE JES\u00daS \u00a0se enterara de lo que \u00e9l ven\u00eda haciendo \u201ca \u00a0sus espaldas\u201d. \u00a0Es notorio que no desarroll\u00f3 esta idea ni la contrast\u00f3 \u00a0con el completo an\u00e1lisis que hizo el Tribunal sobre la \u00a0credibilidad de este testigo, lo que abarc\u00f3, seg\u00fan se \u00a0dijo en precedencia, el an\u00e1lisis individual de este medio de \u00a0prueba y su estudio en conjunto con la otra informaci\u00f3n \u00a0acopiada durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el Tribunal hizo \u00e9nfasis en la imposibilidad \u00a0de valorar la \u201cinformaci\u00f3n \u00a0an\u00f3nima\u201d \u00a0que dio lugar a las labores de verificaci\u00f3n y, luego, al acto \u00a0de investigaci\u00f3n ya mencionado, insiste en que las personas \u00a0referidas por el \u201cinformante\u201d \u00a0no fueron encontradas en la residencia. Sus planteamientos son \u00a0inadmisibles, por lo siguiente: (i) esa informaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0ser incorporada como prueba y, por tanto, no pod\u00eda ser objeto \u00a0de valoraci\u00f3n en ning\u00fan sentido; y (ii) incluso si se \u00a0aceptara, en gracia a discusi\u00f3n, que esos datos debieron ser \u00a0valorados, en nada cambian el hecho de que en la residencia de \u00a0BAYARDO DE JES\u00daS ESTRADA MORENO fueron halladas, drogas, \u00a0armas, m\u00e1quinas para empaquetar el alcaloide, b\u00e1scula \u00a0para pesarlo, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel son sus planteamientos sobre la falta de prueba de que la \u00a0sustancia hallada en la habitaci\u00f3n de BAYARDO ESTRADA era \u00a0coca\u00edna. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a las 15 bolsas contentivas de coca\u00edna halladas en \u00a0la habitaci\u00f3n de Bayardo Estrada Moreno, en cuanto al \u00a0contenido no hubo estipulaci\u00f3n alguna, y se ha sostenido que \u00a0la prueba de PIPH, es una prueba preliminar, que indica que puede \u00a0tratarse o no de coca\u00edna, dando resultados positivos para \u00a0muchas sustancias entre ellas la lidoca\u00edna y la xiloca\u00edna, \u00a0que requiere de una prueba confirmatoria de laboratorio que descarte \u00a0todas las sustancias diferentes a la coca\u00edna d\u00e1ndonos \u00a0un resultado definitivo que no admita prueba en contrario, pues de no \u00a0ser as\u00ed se estar\u00eda violando el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u201cpresunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo\u201d lo que desconoce en nuestro caso el Tribunal de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este mismo punto el Tribunal, luego de relacionar algunos \u00a0pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de libertad probatoria en el \u00e1mbito de la \u00a0demostraci\u00f3n de la calidad de sustancia estupefaciente, \u00a0concluy\u00f3 que ello se logr\u00f3 en este caso porque \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La caracter\u00edstica de estupefacientes, \u201cmarihuana\u201d \u00a0y \u201ccoca\u00edna\u201d, fue objeto de estipulaci\u00f3n, \u00a0pues en la relaci\u00f3n de lo incautado se aludi\u00f3 \u00a0concretamente a esta calidad sin ninguna excusa o cortapisa; (ii) m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esta consideraci\u00f3n, obran las correspondientes \u00a0pruebas preliminares testimoniado (sic) por agentes id\u00f3neos, \u00a0con suficiente explicaci\u00f3n del procedimiento, los reactivos \u00a0utilizados y su resultado positivo para estupefaciente seg\u00fan \u00a0el est\u00e1ndar homologado y que propiamente no fueron \u00a0cuestionados; (iii) inclusive dentro de la prueba de la defensa, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Ospina admiti\u00f3 que le hab\u00edan dado \u00a0a guardar estupefacientes; \u201cdroga\u201d repiti\u00f3 en \u00a0varias oportunidades, por la suma de 200 mil pesos, fuera que los 2 o \u00a03 sobres que le fueron hallados admiti\u00f3 que correspond\u00eda \u00a0a su dosis personal; (iv) la presencia de gramera (sic), artefactos \u00a0para la hechura de cigarrillos y la presentaci\u00f3n en bolsitas \u00a0herm\u00e9ticamente cerradas, significa de que (sic) se trata de \u00a0estupefacientes ya que se trata de objetos empleados para tal fin, y \u00a0(v) un d\u00eda antes el agente Galvis percibi\u00f3 la compra de \u00a0una dosis coca\u00edna (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el impugnante eludi\u00f3 considerar las m\u00faltiples \u00a0razones que expuso el Tribunal para concluir que la sustancia hallada \u00a0en el cuarto de ESTRADA MORENO tambi\u00e9n corresponde a coca\u00edna, \u00a0y se limit\u00f3 a decir que no se practic\u00f3 la \u201cprueba \u00a0de laboratorio\u201d. \u00a0Sus argumentos desconocen frontalmente el principio de libertad \u00a0probatoria, que inspira la Ley 906 de 2004, al que alude expresamente \u00a0el art\u00edculo 373 de esa codificaci\u00f3n en cuando dispone \u00a0que \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observa la Sala que el juzgador de segundo grado explic\u00f3 las \u00a0inferencias frente a los delitos por los que se emiti\u00f3 la \u00a0condena. Sobre la destinaci\u00f3n del inmueble de BAYARDO DE JES\u00daS \u00a0ESTRADA a la venta de estupefacientes, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no tiene duda de que se trata de un inmueble destinado a la \u00a0venta de estupefacientes, conclusi\u00f3n a la que se llega al \u00a0advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramera, las m\u00e1quinas artesanales para armar cigarrillos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marihuana y la presentaci\u00f3n del estupefaciente incautado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente la sustancia a base de coca\u00edna armada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenientes bolsitas pl\u00e1sticas herm\u00e9ticas, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetos cuyo uso est\u00e1 dirigido al expendio de droga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menudeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antecedentes del operativo se destaca que al comenzar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesquisas orientadas a establecer si la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nica an\u00f3nima era cierta o no, el citado agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galvis Bland\u00f3n percibi\u00f3 como una persona se acerc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al referido inmueble, obtuvo una papeleta, al ser \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo interceptado se hall\u00f3 una dosis que dio como prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orientaci\u00f3n positiva para sustancia a base de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se percibe la din\u00e1mica del inmueble asociada al tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, esta persona fue identificada como Abraham de \u00a0Jes\u00fas Monsalve Maso, empero no se obtuvo su comparecencia al \u00a0juicio. No obstante, que no hubiera acudido no significa que se est\u00e9 \u00a0en el supuesto de ausencia de prueba sobre esa venta espec\u00edfica, \u00a0pues el agente Galvis lo percibi\u00f3 directamente desde la \u00a0adquisici\u00f3n de la droga hasta la transitoria retenci\u00f3n \u00a0del sujeto, y con \u00e9l se acredita suficientemente el acto del \u00a0tr\u00e1fico de droga (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala advierte que: (i) el Tribunal asumi\u00f3 \u00a0las cargas argumentativas inherentes a la emisi\u00f3n de la \u00a0primera condena en contra del procesado; (ii) en el fallo impugnado \u00a0se explic\u00f3 detalladamente la materialidad de las conductas \u00a0atentatorias contra la salud p\u00fablica y la responsabilidad \u00a0penal del procesado; y (iii) esas explicaciones no lograron ser \u00a0desvirtuadas por el impugnante, quien eludi\u00f3 buena parte de \u00a0las razones expuestas por el juzgador, estructur\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n sin tener en cuenta el principio de libertad \u00a0probatoria y, finalmente, no demostr\u00f3 que la condena sea \u00a0producto de errores y menos de aquellos que pueden ser corregidos en \u00a0el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores son razones suficientes para desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 45066 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 38) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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