{"id":37348,"date":"2023-09-13T21:45:54","date_gmt":"2023-09-13T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1657-201852545\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:54","slug":"sp1657-201852545","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1657-201852545\/","title":{"rendered":"SP1657-2018(52545)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1657-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52545 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO contra la sentencia de 2 de marzo \u00a0de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cartagena conden\u00f3 \u00a0al nombrado como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se desprende de la \u00a0actuaci\u00f3n que Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre Gallego, alias \u00a0\u201cPachenca\u201d, fue capturado el 25 de abril de 2012 en \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n que se le adelantaba ante la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada en Bandas Emergentes de \u00a0Barranquilla por los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a la banda \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, de la cual \u00a0fung\u00eda como segundo al mando. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de la \u00a0aprehensi\u00f3n, esto es, el 26 de abril de 2012, Aguirre Gallego \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n del Juez Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Santa \u00a0Marta, quien legaliz\u00f3 la captura y le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0En la misma diligencia, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos al \u00a0procesado por los delitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Aguirre Gallego celebr\u00f3 un preacuerdo en virtud \u00a0del cual acept\u00f3 su responsabilidad en los hechos investigados \u00a0a cambio de un descuento punitivo de la tercera parte de la sanci\u00f3n \u00a0imponible. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante el cual se \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad el 23 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, la \u00a0defensa de Aguirre Gallego present\u00f3, el 28 de junio de 2013, \u00a0una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, del que era titular \u00a0LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO decidi\u00f3 el amparo constitucional incoado mediante \u00a0auto de 29 de junio de 2013, en el que consider\u00f3 que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contentivo del preacuerdo celebrado se \u00a0present\u00f3 extempor\u00e1neamente y que la detenci\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre se prolong\u00f3 ilegalmente, \u00a0porque llevaba 460 d\u00edas privado de la libertad sin que se \u00a0\u00abdefiniera su situaci\u00f3n\u00bb, por lo cual orden\u00f3 \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a04 de mayo de 2015, ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos a LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA CHAMORRO por el delito de prevaricato agravado, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 413 y 415 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a030 de junio de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en el que atribuy\u00f3 a LIBARDO DE \u00c1VILA el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, definido en los art\u00edculos \u00a0413 y 415 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad de que trata el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a058 ib\u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese documento se vincul\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la decisi\u00f3n censurada con las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El funcionario \u00a0desconoci\u00f3 la existencia de un preacuerdo suscrito entre el \u00a0investigado y la Fiscal\u00eda, por virtud del cual los t\u00e9rminos \u00a0estaban suspendidos de conformidad con el art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo no se realiz\u00f3 oportunamente \u00a0por el paro judicial, de un lado, y por algunas solicitudes de la \u00a0defensa, por otro, de suerte que no se trat\u00f3 de hechos \u00a0atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Desconoci\u00f3 \u00a0que la normatividad aplicable a la situaci\u00f3n de Aguirre \u00a0Gallego era la Ley 1453 de 2011, que ampli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la acusaci\u00f3n de 60 a 120 d\u00edas, y; \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El \u00a0procesado no hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, esto es, no acudi\u00f3 a un Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para reclamar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que se dio \u00a0lectura al escrito correspondiente sin modificaciones, se celebr\u00f3 \u00a0el 16 de febrero de 20162. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia \u00a0preparatoria se instal\u00f3 y agot\u00f3 en una \u00fanica \u00a0diligencia que tuvo lugar el 27 de marzo de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral se \u00a0instal\u00f3 el 24 de julio de 2017 y, luego de varias sesiones, el \u00a0Tribunal, el 2 de febrero de 2018, anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La sentencia fue \u00a0proferida el 2 de marzo de 2018 y, contra ella, el apoderado de \u00a0LIBARDO DE \u00c1VILA interpuso el recurso de apelaci\u00f3n del \u00a0que ahora se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Tribunal encontr\u00f3 satisfechos los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena \u00a0contra LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO y, por consecuencia, lo \u00a0declar\u00f3 responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, el \u00a0a quo consider\u00f3 acreditada la tipicidad objetiva de la \u00a0conducta investigada, pues la decisi\u00f3n de habeas corpus \u00a0proferida por el enjuiciado viol\u00f3 de manera ostensible la \u00a0normatividad aplicable a esa acci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Est\u00e1 \u00a0decantado jurisprudencialmente a\u00f1os atr\u00e1s y de manera \u00a0pac\u00edfica que la acci\u00f3n de habeas corpus tiene \u00a0naturaleza subsidiaria, por lo cual el interesado debe acudir a los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial propios del proceso penal \u00a0antes de impetrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue ignorado por DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO, quien en el auto que se califica de prevaricador \u00abni \u00a0siquiera brinda un intento de justificaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n para la asunci\u00f3n de las \u00a0funciones establecidas por el legislador a los jueces de control de \u00a0garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el acusado se \u00a0abstuvo de precisar si fue imposible para el accionante acudir a los \u00a0funcionarios ordinariamente llamados a resolver su pretensi\u00f3n \u00a0de libertad, ora si, si\u00e9ndole posible hacerlo, se presentaron \u00a0\u00abdilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud\u00bb, lo cual \u00abemerge como una irregularidad \u00a0sustancial en cabeza del funcionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Es claro que a Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Aguirre Gallego se le imputaron dos delitos, uno de \u00a0ellos, el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual ocurri\u00f3 \u00a0en vigencia de la Ley 1453 de 2011; en ese orden, \u00abresultaba \u00a0indiscutible que la Fiscal\u00eda contaba con un plazo de 120 d\u00edas \u00a0para la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 \u00a0decantado que las normas procesales rigen de manera inmediata, por lo \u00a0cual la mencionada Ley 1453 de 2011 empez\u00f3 a producir efectos \u00a0el 24 de junio de 2011 y, por ende, era esa la normatividad que reg\u00eda \u00a0los t\u00e9rminos en el proceso que se adelantaba contra Aguirre \u00a0Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El \u00a0Juez colegiado entendi\u00f3, as\u00ed mismo, que LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA ignor\u00f3 que, por virtud del preacuerdo celebrado \u00a0entre la Fiscal\u00eda y Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre, los \u00a0t\u00e9rminos estaban suspendidos, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. La existencia de ese \u00a0preacuerdo era conocida por el funcionario acusado, quien en la \u00a0decisi\u00f3n que se afirma prevaricadora as\u00ed lo consign\u00f3, \u00a0y, aunque las autoridades judiciales vinculadas a la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus alegaron esa circunstancia para pedir la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo, nada consider\u00f3 aqu\u00e9l al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco, agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal, LIBARDO DE \u00c1VILA no tuvo en cuenta que la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo no se pudo instalar \u00a0oportunamente \u00abpor causas no atribuibles a la Fiscal\u00eda o \u00a0al Juzgado\u00bb, tal como lo atest\u00f3 Ana Joaquina Colmenares, \u00a0y se limit\u00f3 a realizar \u00abuna contabilizaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos a trav\u00e9s de una simple suma aritm\u00e9tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El \u00a0auto proferido por el acusado, continu\u00f3 el a quo, tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 flagrantemente que, como lo tiene discernido la \u00a0Corte Constitucional, la competencia territorial para resolver las \u00a0solicitudes de habeas corpus est\u00e1 radicada en los Jueces del \u00a0lugar donde el accionante se encuentre privado de la libertad, lo \u00a0cual pone en evidencia que \u00abel tr\u00e1mite impartido por el \u00a0ex funcionario tuvo como fin \u00fanico el favorecimiento del se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre Gallego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en \u00a0las anteriores consideraciones, concluy\u00f3 el Tribunal que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez se evidencia groseramente contraria a la \u00a0ley, al no encontrar respaldo en una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0sino que por el contrario\u2026responde a un acto caprichoso\u2026que \u00a0de manera arbitraria pas\u00f3 por alto varios problemas jur\u00eddicos \u00a0que ten\u00edan que ser abordador obligatoriamente para dar \u00a0viabilidad a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que ata\u00f1e \u00a0al elemento subjetivo de la conducta imputada, el Juzgador de primera \u00a0instancia estim\u00f3 que las pruebas recaudadas y la valoraci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que rodearon el hecho permiten concluir que \u00a0LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO actu\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Ese sentido, se \u00a0acredit\u00f3 que el enjuiciado tiene m\u00e1s de quince a\u00f1os \u00a0de experiencia como Juez, con lo cual \u00abno es dable admitir \u00a0que\u2026pudiera haber errado en aspectos interpretativos y de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria como los que tuvo a su cargo\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que los problemas jur\u00eddicos involucrados en la \u00a0acci\u00f3n constitucional promovida no revest\u00edan mayor \u00a0complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0censurada es \u00abampulosa e insondable\u00bb y no presenta \u00a0ninguna argumentaci\u00f3n \u00abfrente a los puntos \u00a0controversiales del debate pese a haberle sido reiterados por los \u00a0servidores p\u00fablicos que fueron vinculados a la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Si \u00a0bien es cierto que fueron presentadas como prueba diecinueve \u00a0decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE \u00c1VILA \u00a0antes de los hechos ac\u00e1 investigados en las que resolvi\u00f3 \u00a0acciones constitucionales con similares criterios a los expuestos en \u00a0el auto que se afirma prevaricador, tambi\u00e9n lo es que esas \u00a0providencias, lejos de acreditar la ausencia de dolo en su \u00a0comportamiento, demuestran que aqu\u00e9l oper\u00f3 una \u00abf\u00e1brica \u00a0de libertades\u00bb, pues todas ellas \u00abest\u00e1n \u00a0inscrit(as) en el mismo modus operandi del caso que ahora se analiza, \u00a0esto es, procesos por delitos de alta complejidad, tramitados en la \u00a0justicia especializada, en los que aparecen como imputador y\/o \u00a0acusados miembros de organizaciones criminales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa reiterada postura judicial \u00a0del procesado, dijo el Tribunal, \u00abtuvo como fin sentar las \u00a0bases para la infracci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0pues \u00abse pretende anteponer de manera ladina los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0El Juez LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA se desplaz\u00f3 a otra sede para tramitar el habeas \u00a0corpus sin tener comisi\u00f3n de servicios o autorizaci\u00f3n \u00a0para ese efecto y, como se conoci\u00f3 por el testimonio de Ana \u00a0Joaquina Colmanes, las autoridades vinculadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional tuvieron grandes dificultades para rendir informe \u00a0porque el n\u00famero de tel\u00e9fono que aparec\u00eda en el \u00a0oficio remitido por el acusado no estaba en servicio, lo cual \u00abpone \u00a0de relieve la intenci\u00f3n manifiesta de obstaculizar el \u00a0ejercicio de los derechos de defensa de las entidades accionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo \u00a0expuesto, el a quo coligi\u00f3 que \u00abse encuentran probadas \u00a0en la actuaci\u00f3n el conjunto (sic) de anormalidades \u00a0desarrolladas por el acusado, a partir de las cuales surge \u00a0indudablemente la intenci\u00f3n de trasgredir el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb. De ah\u00ed que \u00abse aprecia una \u00a0voluntad dirigida a la realizaci\u00f3n del tipo penal de \u00a0prevaricato, con lo que se completa el juicio de tipicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0conducta investigada es antijur\u00eddica, pues de manera clara \u00a0atent\u00f3 contra el debido y correcto ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, y culpable, en tanto LIBARDO DE \u00c1VILA dirigi\u00f3 \u00a0su voluntad a la realizaci\u00f3n del delito \u00abpudiendo y \u00a0debiendo actuar en forma diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abdeviene palmario que el \u00a0prevaricato se realiz\u00f3 en una actuaci\u00f3n seguida por el \u00a0delito de concierto para delinquir, tal como se desprende del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con preacuerdo aportado en juicio\u00bb, lo cual \u00a0actualiza el agravante imputado, establecido en el art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En punto a la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, el a quo parti\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que el primer cuarto de movilidad punitiva para el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado est\u00e1 comprendido entre \u00a048 y 84 meses de prisi\u00f3n y multa de 75 a 156.25 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la conducta \u00a0investigada tuvo especial gravedad, pues afect\u00f3 de manera \u00a0significativa la confianza en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por lo cual estim\u00f3 apropiado cifrar la sanci\u00f3n en 66 \u00a0meses de privaci\u00f3n de la libertad y multa de 115 salarios \u00a0m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas la fij\u00f3 \u00a0en 94 meses, \u00abguarismo que se obtiene luego de aplicar los \u00a0mismos par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n referencias \u2013 \u00a0mitad del primer cuarto m\u00ednimo-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el \u00a0Tribunal neg\u00f3 a DE \u00c1VILA CHAMORRO la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en tanto el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por la Ley 1453 de 2011, expresamente prohibi\u00f3 su \u00a0concesi\u00f3n a las personas condenadas por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera \u00a0instancia fue apelada por el defensor de LIBARDO DE \u00c1VILA, \u00a0quien pide que sea revocada y, en su lugar, se absuelva al nombrado \u00a0de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 los \u00a0fundamentos argumentativos del fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0bien es cierto que \u00abla Ley de habeas corpus\u00bb establece un \u00a0factor territorial de competencia para efectos de resolver acciones \u00a0de esa naturaleza, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 30 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que aqu\u00e9lla \u00a0puede ser invocada \u00abante cualquier autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0cierto que, para efectos de hacer el conteo de t\u00e9rminos, \u00a0LIBARDO DE \u00c1VILA no aplic\u00f3 la Ley 1453 de 2011 sino la \u00a01142 de 2007, lo cual se fundament\u00f3 en que \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n que dio origen al habeas corpus data del 29 de \u00a0septiembre de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que la elecci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable no reflej\u00f3 \u00abuna actuaci\u00f3n \u00a0prevaricadora, sino una disparidad de criterios o posiciones \u00a0encontradas\u00bb, lo cual, seg\u00fan lo ha reiterado ampliamente \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no da lugar a la responsabilidad penal del \u00a0Juez, en tanto \u00abla equivocaci\u00f3n sin voluntad \u00a0intencionada de querer ejecutar un acto de corrupci\u00f3n impiden \u00a0(sic) la consumaci\u00f3n del prevaricato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aun \u00a0cuando Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre Gallego hab\u00eda \u00a0celebrado un preacuerdo con la Fiscal\u00eda por virtud del cual \u00a0los t\u00e9rminos estaban suspendidos, es lo cierto que dicha \u00a0suspensi\u00f3n \u00abno puede ser indefinida ni superar el \u00a0t\u00e9rmino con que cuenta el Juez para investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Aguirre Gallego, \u00a0se sabe que estuvo privado de la libertad por 460 d\u00edas, lo \u00a0cual excede por mucho el plazo de 120 d\u00edas se\u00f1alado en \u00a0la Ley para disponer la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Yerra \u00a0el a quo al considerar que la \u00abposici\u00f3n distinguida como \u00a0Juez de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar\u00bb hace a DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO \u00abacreedor del agravante\u00bb, pues aqu\u00e9l \u00a0ejerc\u00eda funciones en un municipio de tercera o cuarta \u00a0categor\u00eda, distante de la capital del Departamento, con pobres \u00a0v\u00edas de acceso y malos servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse ese criterio, \u00a0habr\u00eda de concluirse que todos los Jueces tienen \u00abposici\u00f3n \u00a0distinguida\u00bb, lo cual a su vez los har\u00eda \u00abobjeto \u00a0de una doble incriminaci\u00f3n por el solo desempe\u00f1o de su \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se configura el \u00a0agravante de que trata el art\u00edculo 415 de la Ley 599 de 2000, \u00a0pues la acci\u00f3n de habeas corpus es de naturaleza \u00a0\u00abconstitucional e independiente y no se da dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n\u2026no siendo de buen recibo que se configure \u00a0el agravante por los delitos que se le enrostran a Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre Gallego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es cierto que LIBARDO DE \u00c1VILA ha ejercido como Juez por \u00a0quince a\u00f1os, pero en ese lapso s\u00f3lo resolvi\u00f3 \u00a0diecinueve acciones de habeas corpus, lo cual dif\u00edcilmente lo \u00a0hace \u00abun ducho en esta materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, su \u00a0trayectoria profesional no puede tenerse como prueba del dolo, m\u00e1xime \u00a0que, como lo entendi\u00f3 esta Sala en sentencia de 24 de mayo de \u00a02017, la experiencia \u00abpodr\u00eda servir apenas de apoyo para \u00a0ese prop\u00f3sito, pero no tiene el poder de acreditar\u00bb el \u00a0elemento subjetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual \u00ablas 19 \u00a0sentencias de habeas corpus dictadas por el Dr. LIBARDO DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO\u2026fueron una artima\u00f1a para preparar una l\u00ednea \u00a0de conducta para justificar la libertad otorgada\u2026al encartado \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre\u00bb es inaceptable, pues ello \u00a0implica \u00abatribuirle a (su) defendido dotes de clarividente\u00bb, \u00a0en tanto habr\u00eda tenido que prever que en alg\u00fan momento, \u00a0Aguirre Gallego presentar\u00eda ante su despacho una acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable que las \u00a0dificultades de comunicaci\u00f3n que tuvieron los funcionarios \u00a0vinculados con el despacho sean tenidas como prueba del dolo, pues \u00a0\u00abese d\u00eda era s\u00e1bado\u2026y por dem\u00e1s, no \u00a0se demostr\u00f3 que realmente se realizaran dichas llamadas\u00bb. \u00a0Igual sucede con el desplazamiento del acusado a un lugar distinto a \u00a0su sede, lo cual, por el contrario, prueba que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con su deber\u2026pues bien pudo resolver sin trasladarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Fiscal\u00eda no prob\u00f3 el dolo en la conducta del acusado, \u00a0menos a\u00fan, que hubiese favorecido ilegalmente a un tercero, \u00a0pues ninguna prueba apunta a demostrar pagos, d\u00e1divas o \u00a0prebendas para resolver el habeas corpus en beneficio del accionante, \u00a0de suerte que se echa de menos la comprobaci\u00f3n del \u00e1nimo \u00a0corrupto del acusado, lo cual, como qued\u00f3 precisado en el \u00a0salvamento de voto presentado por un Magistrado de esta Sala en el \u00a0proceso radicado 39538, es indispensable para tener por configurado \u00a0el delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para decidir sobre el recurso impetrado, porque fue \u00a0promovido contra una sentencia de primera instancia proferida por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Est\u00e1 definido en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta as\u00ed \u00a0definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un \u00a0servidor p\u00fablico, y de verbo rector simple \u2013 proferir -, \u00a0que aparece acompa\u00f1ado de los elementos normativos \u00a0\u201cresoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, desde \u00a0el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor \u00a0p\u00fablico, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus \u00a0funciones, una decisi\u00f3n que contraviene de manera ostensible, \u00a0grosera o evidente la Ley, entendida esta en su concepci\u00f3n \u00a0material, es decir, cualquier norma jur\u00eddica aplicable al caso \u00a0concreto sobre el cual le corresponde proveer. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmanifiestamente\u201d que califica la contrariedad que debe \u00a0existir entre la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y el derecho \u00a0aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener \u00a0\u00abconclusiones \u00a0abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto\u00bb5, \u00a0de modo que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quedan por \u00a0fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tipo penal en \u00a0comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas \u00a0o erradas, responden a una apreciaci\u00f3n razonable o plausible \u00a0del derecho o de las pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que \u00fanicamente \u00a0fue consagrada por el legislador en la modalidad dolosa, lo que \u00a0supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico debe ser producto de la voluntad conscientemente \u00a0dirigida a emitir una decisi\u00f3n ilegal. En ese orden, est\u00e1n \u00a0excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposici\u00f3n \u00a0manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o \u00a0inexperiencia del funcionario8. \u00a0<\/p>\n<p>En recientes \u00a0pronunciamientos, y particularmente en lo que ata\u00f1e a la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n por \u00a0decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha \u00a0considerado necesario que, adem\u00e1s de estar acreditado el dolo, \u00a0se constate una finalidad corrupta en el comportamiento del agente9, \u00a0bien sea mediante prueba directa de ello o a trav\u00e9s de \u00a0inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo \u00a0contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias \u00a0o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro \u00a0del \u00e1mbito de discrecionalidad judicial que es transversal al \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad corrupta se \u00a0verifica cuando la decisi\u00f3n ilegal es proferida con el \u00a0prop\u00f3sito consciente de favorecer il\u00edcitamente a un \u00a0tercero, o como consecuencia de un pago, d\u00e1diva o promesa, o \u00a0en conexi\u00f3n con un il\u00edcito subyacente que determina al \u00a0funcionario a apartarse del orden jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n \u00a0cuando \u00e9ste \u00faltimo, de manera arbitraria, caprichosa o \u00a0injusta resuelve aut\u00f3nomamente adjudicar en contra del derecho \u00a0aplicable o las pruebas a cuya valoraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0compelido, as\u00ed en esa conducta no concurra el \u00e1nimo \u00a0protervo de beneficiar il\u00edcitamente a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la noci\u00f3n \u00a0de corrupci\u00f3n, adem\u00e1s del sentido t\u00e9cnico que se \u00a0le atribuye en el \u00e1mbito de las ciencias jur\u00eddicas, \u00a0tiene una connotaci\u00f3n corriente asociada al lenguaje com\u00fan, \u00a0conforme la cual debe entenderse \u00a0como \u00abalterar\u00a0y\u00a0trastrocar\u00a0la\u00a0forma\u00a0de\u00a0algo\u00bb, \u00a0o bien, \u00abechar a perder, depravar, da\u00f1ar o pudrir \u00a0algo\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional est\u00e1 regida por los fines esenciales del Estado \u00a0\u2013 servir a la comunidad y asegurar la vigencia de un orden \u00a0justo, entre otros11 \u00a0-, y por los que le son propios a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en concreto, los de \u00abhacer efectivos los derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb12. \u00a0En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho \u00a0sustancial13 \u00a0y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos, \u00a0\u00abest\u00e1n sometidos al imperio de la Ley14\u00bb, \u00a0no as\u00ed a su propio arbitrio o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, cuando el \u00a0funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse \u00a0tozudamente del orden jur\u00eddico, desconocerlo por un acto \u00a0deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0de ser esa su voluntad, obra tambi\u00e9n con una finalidad \u00a0corrupta, pues por esa v\u00eda est\u00e1 alterando, trastocando \u00a0o depravando la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que no debe \u00a0estar orientada por prop\u00f3sitos personales o ego\u00edstas, \u00a0sino por la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0su parte, el agravante atribuido a LIBARDO DE \u00c1VILA est\u00e1 \u00a0previsto en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Las penas \u00a0establecidas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n \u00a0hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en \u00a0actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos \u00a0de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, terrorismo, concierto para \u00a0delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el \u00a0t\u00edtulo II de este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como quiera que la competencia del superior funcional est\u00e1 \u00a0restringida, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, a las \u00a0circunstancias objeto de impugnaci\u00f3n y las que le est\u00e9n \u00a0inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se restringir\u00e1 \u00a0a aqu\u00e9llas sobre las cuales el recurrente ha exteriorizado \u00a0discrepancia, en concreto, i) la tipicidad objetiva y subjetiva de la \u00a0conducta investigada, y ii) la configuraci\u00f3n del agravante \u00a0imputado al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de \u00a0emprender el an\u00e1lisis de las censuras y en aras de la \u00a0claridad, resulta necesario precisar los siguientes hechos de \u00a0relevancia jur\u00eddica que fueron demostrados por la Fiscal\u00eda \u00a0y no han sido controvertidos por la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El acusado LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO fue nombrado Juez \u00a0Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, por el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena el 16 de mayo de 200215, \u00a0y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 18 de junio de la misma \u00a0anualidad16. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, entre 1996 \u00a0y 2002, se desempe\u00f1\u00f3, en encargo, como Fiscal Delegado \u00a0ante Jueces Municipales y Promiscuos17. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0Bandas Criminales, en cabeza del Fiscal Wilder Rafael Guerra, \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n contra Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre Gallego, alias \u201cPachenca\u201d, por su pertenencia a \u00a0la organizaci\u00f3n armada conocida como \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esa \u00a0investigaci\u00f3n, Aguirre Gallego fue detenido el 25 de abril de \u00a02012 y, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marca, le fueron imputados \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad18. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, fue \u00a0recluido en \u201cLa Picota\u201d, ubicada en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2012, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00abescrito de acusaci\u00f3n \u00a0con preacuerdo\u00bb, en el que se consign\u00f3 que Aguirre \u00a0Gallego acept\u00f3 su responsabilidad por los delitos investigados \u00a0a cambio de un descuento de la tercera parte de la pena imponible19. \u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00f3 \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo ante el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santa Marta para \u00a0el 15 de agosto de 201320, \u00a0misma que no ha podido realizarse, seg\u00fan lo atestaron tanto \u00a0Wilder Rafael Guerra (Fiscal encargado de la investigaci\u00f3n) \u00a0como Ana Joaquina Colmanes Goenaga (titular del Juzgado \u00danico \u00a0Especializado), por las reiteradas inasistencias del defensor21. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El \u00a06 de junio de 2013, Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre Gallego otorg\u00f3 \u00a0poder a Alex Alberto Fern\u00e1ndez Hardine para presentar, en su \u00a0nombre, acci\u00f3n de habeas corpus22. \u00a0El abogado Fern\u00e1ndez Hardine, en escrito de 13 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, design\u00f3 como apoderado suplente a Carlos \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Ot\u00e1lvarez23, \u00a0quien, a su vez, radic\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus el 28 \u00a0de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El \u00a0acusado LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO, en condici\u00f3n de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional impetrada mediante decisi\u00f3n de \u00a029 de junio de 201324, \u00a0en la que orden\u00f3 la libertad inmediata de Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente, en cuanto \u00a0interesa resaltar para los actuales fines, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 El \u00a0despacho es competente para decidir sobre el amparo, de conformidad \u00a0con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1095 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 El \u00a0habeas corpus \u00abno se condiciona al agotamiento de otros medios \u00a0de defensa judicial\u00bb, por lo cual \u00abno puede derivarse la \u00a0conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual se le tenga como mecanismo \u00a0alternativo o sustituido (sic) de los procesos penales, para debatir \u00a0lo que ordinario (sic) y legalmente debe hacerse al interior de \u00a0ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 La \u00a0normatividad aplicable para el conteo de los t\u00e9rminos \u00a0procesales es la Ley 1142 de 2007, porque \u00abla conducta se \u00a0inicia desde el principio del a\u00f1o 2009\u00bb. En efecto, \u00a0dijo, Aguirre Gallego fue imputado por delitos supuestamente \u00a0ocurridos \u00aben los a\u00f1os 2009\u00bb, de suerte que para \u00a0ese momento no se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Cualquiera \u00a0que sea la normatividad que se aplique al caso de Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre \u2013 Ley 1142 de 2007 o 1453 de 2011 -, es claro que los \u00a0t\u00e9rminos se encuentran vencidos desde dos perspectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura de Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre sucedi\u00f3 el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de abril de 2012 y el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de agosto de esa anualidad, esto es, 116 d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 23 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la fecha de decidir la acci\u00f3n de habeas corpus hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido desde entonces 304, plazo que excede el previsto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley para \u00abevacuar la causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 Las \u00a0v\u00edas de hecho configuradas en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal tramitado contra Aguirre Gallego, en especial la elecci\u00f3n \u00a0equivocada de la Ley 1453 de 2011 como normatividad aplicable por \u00a0parte del Juzgado de Control de Garant\u00edas que le impuso medida \u00a0de aseguramiento, hacen \u00abnugatorio (sic) cualquier solicitud de \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6 Las \u00a0\u201ccircunstancias objetivas\u201d invocadas por la titular del \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0para justificar la dilaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo no son admisibles, \u00a0por cuanto no explican que hayan transcurrido 460 d\u00edas sin la \u00a0instalaci\u00f3n de esa diligencia, ni es aceptable que sea la \u00a0persona procesada la que deba cargar con la ineficiencia e \u00a0inoperatividad del aparato de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0fundamento en esos hechos no controvertidos, el recurrente critica la \u00a0sentencia del Tribunal en cuanto concluy\u00f3 que i) el auto \u00a0emitido por DE \u00c1VILA CHAMOROO es ostensiblemente contrario al \u00a0orden jur\u00eddico; ii) el acusado obr\u00f3 dolosamente, y; \u00a0iii) se configura el agravante imputado, esto es, que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se haya proferido en un proceso adelantado por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte \u00a0abordar\u00e1 el estudio de los reparos expresados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Contrario \u00a0a lo alegado por el apelante, la Sala concluye que la orden de \u00a0libertad adoptada por LIBARDO DE \u00c1VILA en el tr\u00e1mite de \u00a0habeas corpus promovido por el apoderado de Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre Gallego s\u00ed contraviene manifiestamente la normatividad \u00a0aplicable y, por lo tanto, que el a quo no err\u00f3 al afirmar \u00a0demostrada la tipicidad objetiva de la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>La ilicitud de la \u00a0providencia, que surge evidente de su simple lectura y puede \u00a0calificarse de ostensible, est\u00e1 determinada, como se consign\u00f3 \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, por varios elementos, seg\u00fan \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El \u00a0Juez acusado afirm\u00f3 vencidos los t\u00e9rminos desde dos \u00a0perspectivas: tanto los correspondientes al plazo m\u00e1ximo que \u00a0puede correr entre la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, como el lapso \u00a0m\u00e1ximo permitido entre la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y la instalaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0lo primero, adujo que pasaron 116 d\u00edas entre la captura de \u00a0Aguirre Gallego y la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual excedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal de 60 d\u00edas \u00a0fijado por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007. Dijo que, a\u00fan de \u00a0admitirse aplicable la Ley 1453 de 2011 \u2013 que fija un t\u00e9rmino \u00a0de 90 d\u00edas -, \u00e9ste se encontraba agotado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, \u00a0manifest\u00f3 que entre la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional transcurrieron 304 d\u00edas sin que se \u00abevacuara \u00a0la causa\u00bb, por lo que tambi\u00e9n desde esta \u00f3ptica, \u00a0cualquiera que sea la normatividad aplicable, el plazo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 \u00a0hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos aspectos del auto \u00a0censurado revisten una obvia y patente contrariedad con el derecho \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al primer \u00a0problema, la Sala advierte que, ciertamente, la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n contra Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Aguirre extempor\u00e1neamente, es decir, por fuera \u00a0del plazo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004, apreciaci\u00f3n que es evidente con \u00a0independencia de que se estimare vigente para entonces la Ley 1142 de \u00a02007 o la 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0igualmente obvio que para \u00a0el momento en que se elev\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ya se hab\u00eda radicado y, por \u00a0ende, la irregularidad hab\u00eda quedado superada, de suerte que \u00a0no pod\u00eda suscitar la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, \u00a0como para el momento en que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus el escrito de acusaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0presentado, el hecho generador de la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad hab\u00eda desaparecido, lo cual necesaria y \u00a0objetivamente determinaba la improcedencia del amparo constitucional \u00a0por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2010, en cuanto prev\u00e9 \u00a0que el habeas corpus puede elevarse \u00abmientras \u00a0que la violaci\u00f3n persista\u00bb, \u00a0y ya estaba suficientemente decantado a trav\u00e9s de la \u00a0jurisprudencia de la Sala para el momento en que DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO profiri\u00f3 el prove\u00eddo ilegal: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como lo analiz\u00f3 correctamente el funcionario de primera \u00a0instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, si para el momento de acudirse al presente \u00a0instrumento constitucional se encontraba superada la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del habeas corpus\u2026es \u00a0claro que la pretensi\u00f3n del peticionario, por esa sola raz\u00f3n, \u00a0resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento f\u00e1ctico \u00a0sustento de la acci\u00f3n, es decir, aquel respecto del cual se \u00a0afirma la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0mora en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda al presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por fuera del lapso legalmente fijado \u00a0para ello no pod\u00eda, bajo ninguna perspectiva ajustada a \u00a0derecho, provocar la orden de libertad impartida por el enjuiciado, \u00a0porque, se repite, para la fecha en que se elev\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo ese hecho se encontraba superado y, entonces, se trataba de \u00a0una circunstancia irrelevante de cara al problema jur\u00eddico que \u00a0deb\u00eda resolver LIBARDO DE \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo \u2013 \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 -, la Corte observa que en \u00a0la actuaci\u00f3n est\u00e1 demostrado que, luego de hab\u00e9rsele \u00a0imputado cargos, Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre Gallego suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n del cual admiti\u00f3 su responsabilidad en los \u00a0delitos investigados a cambio de un descuento de la tercera parte de \u00a0la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Ese preacuerdo, seg\u00fan \u00a0se desprende de la prueba recaudada, se celebr\u00f3 el 23 de \u00a0agosto de 2012, fecha misma en la cual se radic\u00f326. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes \u00a01142 de 207 y 1453 de 2011, establec\u00eda para la \u00e9poca de \u00a0los hechos que: \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0numerales 4 y 5 se \u00a0restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos, de los preacuerdos o de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del precepto permite \u00a0inferir sin mayores esfuerzos intelectivos que la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo suspende los t\u00e9rminos procesales de que \u00a0tratan los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, pues no de otra forma se \u00a0entender\u00eda que, de resultar improbada la negociaci\u00f3n, \u00a0aqu\u00e9llos se reestablezcan. No puede reestablecerse lo que \u00a0nunca se ha visto detenido o interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan de admitirse, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, que el contenido objetivo del aludido \u00a0par\u00e1grafo permite una lectura diversa a la reci\u00e9n \u00a0expuesta, es claro que ya \u00a0para junio de 2013, fecha en la cual el procesado profiri\u00f3 el \u00a0auto censurado, esta Sala hab\u00eda precisado en distintas \u00a0ocasiones el alcance de la previsi\u00f3n subrayada, explicando con \u00a0total claridad que la celebraci\u00f3n de un preacuerdo entre la \u00a0persona investigada y la Fiscal\u00eda determina la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en decisi\u00f3n \u00a0de 6 de agosto de 2010, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0suscribi\u00f3 el 4 de julio de 2007 un preacuerdo con un \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0aras de llegar a la terminaci\u00f3n anormal del proceso con base \u00a0en la negociaci\u00f3n de su responsabilidad, evento \u00a0que, como se desprende del par\u00e1grafo del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, suspende los t\u00e9rminos, los cuales se \u00a0restablecen en los casos en que sea improbado el convenio, \u00a0situaci\u00f3n que no ha sido apreciada en su verdadera dimensi\u00f3n \u00a0por el accionante27. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en \u00a0providencia de enero de 2011, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 317, par\u00e1grafo, de la \u00a0Ley 906 de 2004, no \u00a0habr\u00e1 lugar a la libertad \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 5\u00b0 de ese art\u00edculo, \u00a0cuando \u00a0exista un preacuerdo \u00a0con un representante del Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues \u00a0los t\u00e9rminos se suspenden, \u00a0los que solo se restablecer\u00e1n en los casos en que sea \u00a0improbado el convenio, situaci\u00f3n que no ha sucedido en este \u00a0evento28. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2012, una vez m\u00e1s \u00a0reiter\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado (se \u00a0refiere al art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004) se \u00a0suspende en los casos de aceptaci\u00f3n de cargos, preacuerdo o \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y se restablece por \u00a0improbaci\u00f3n de cualquiera de esas figuras29. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0jurisprudencial efectuado se concluye que, en la fecha en que el \u00a0acusado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n por la cual fue llamado a \u00a0juicio, exist\u00eda una hermen\u00e9utica uniforme y definida \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0consolidada a trav\u00e9s de plurales pronunciamientos del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad \u00a0penal, que inequ\u00edvocamente llevaba a concluir que, de cara a \u00a0la existencia de un preacuerdo, los plazos legales previstos en esa \u00a0norma quedaban suspendidos y no resultaba posible, en consecuencia, \u00a0reconocer la libertad por raz\u00f3n de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para LIBARDO DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO no era desconocido que, al momento de interponerse la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, ya Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre hab\u00eda \u00a0negociado con la Fiscal\u00eda, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0aqu\u00e9l expresamente en el auto de 29 de junio de 2013, en el \u00a0que aludi\u00f3 al \u00abescrito de acusaci\u00f3n con \u00a0preacuerdo ante el Juez de conocimiento\u2026el d\u00eda agosto \u00a023 de 2012\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, al \u00a0declarar vencidos unos t\u00e9rminos que no \u00a0estaban corriendo \u00a0y ordenar la libertad de \u201cPachenca\u201d, LIBARDO DE \u00c1VILA \u00a0contravino de manera grosera el derecho que estaba llamado a aplicar \u00a0al adjudicar la acci\u00f3n de habeas corpus promovida en nombre de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El \u00a0recurrente critica el fallo de primera instancia en este punto \u00a0aduciendo que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos provocada por \u00a0la celebraci\u00f3n de un preacuerdo \u00abno \u00a0puede ser indefinida ni superar el t\u00e9rmino con que cuenta el \u00a0Juez para la investigaci\u00f3n\u00bb, pero no presenta ning\u00fan \u00a0argumento orientado a sustentar tal aserto, ni explica cu\u00e1l es \u00a0la base legal o jurisprudencial de esa consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre Gallego admiti\u00f3 su responsabilidad en los delitos \u00a0imputados a trav\u00e9s de una negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda \u00a0que determinar\u00eda la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no \u00a0inferior a ocho a\u00f1os \u2013 pena m\u00ednima prevista para \u00a0el delito m\u00e1s grave que le fue imputado, de concierto para \u00a0delinquir agravado -, no se advierte de qu\u00e9 manera lo aducido \u00a0por el censor puede derruir la convicci\u00f3n sobre la ilegalidad \u00a0de la decisi\u00f3n censurada, pues en ese contexto, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de Aguirre Gallego \u2013 ordenada por autoridad \u00a0judicial competente y con cumplimiento de los requisitos legales \u2013 \u00a0s\u00f3lo se habr\u00eda prolongado ilegalmente de haber superado \u00a0la sanci\u00f3n prevista para las infracciones que se le \u00a0atribuyeron y, en tal evento, el fundamento normativo de la libertad \u00a0ha debido ser el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0haya cumplido la pena seg\u00fan la determinaci\u00f3n anticipada \u00a0que para este efecto se haga, \u00a0o se haya decretado la preclusi\u00f3n, o se haya absuelto al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no cabe \u00a0duda de la ostensible ilegalidad que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el acusado reviste, en cuanto declar\u00f3 el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos en el proceso adelantado contra Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre y dispuso, con base en ello, su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se asocia la ilegalidad del auto \u00a0proferido por LIBARDO DE \u00c1VILA con el hecho de no haber tenido \u00a0\u00e9ste en cuenta que la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo no pudo realizarse oportunamente como consecuencia de \u00a0maniobras dilatorias de la defensa y circunstancias de fuerza mayor \u2013 \u00a0paro de funcionarios judiciales \u2013 que no eran atribuibles a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acogi\u00f3 esa \u00a0consideraci\u00f3n y precis\u00f3 que el funcionario acusado hizo \u00a0\u00abuna contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos a trav\u00e9s \u00a0de una simple suma aritm\u00e9tica\u00bb, sin tener en cuenta las \u00a0causas que suscitaron la mora en la celebraci\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el adecuado o \u00a0inadecuado conteo de los t\u00e9rminos resulta en realidad \u00a0irrelevante de cara a la tipicidad objetiva de la conducta, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que aqu\u00e9llos \u00a0estaban suspendidos por virtud del preacuerdo y, \u00a0en esas condiciones, no \u00a0era posible, sin quebrantar la Ley, conceder la libertad como \u00a0consecuencia de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ilegalidad del \u00a0comportamiento de LIBARDO DE \u00c1VILA no se deriva de que haya \u00a0efectuado el conteo de t\u00e9rminos en contrav\u00eda de las \u00a0normas aplicables, sino del hecho mismo haber adelantado ese examen \u00a0para afirmar un supuesto vencimiento de t\u00e9rminos que de \u00a0ninguna manera pod\u00eda declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0y contrario a lo \u00a0aducido por el a quo, la Sala no advierte una ilegalidad ostensible \u00a0en lo que respecta a la selecci\u00f3n normativa adelantada por \u00a0LIBARDO DE \u00c1VILA para efectos de establecer cu\u00e1les eran \u00a0los t\u00e9rminos aplicables en el proceso adelantado contra Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Aguirre Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque es cierto que \u00a0el funcionario afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n del nombrado \u00a0Aguirre Gallego estaba regida por la Ley 1142 de 2007 porque los \u00a0hechos que se le atribuyeron tuvieron ocurrencia en vigencia de la \u00a0misma \u00a0&#8211; con lo cual desconoci\u00f3 que la Ley 1453 se promulg\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2011 y reg\u00eda ese tr\u00e1mite -, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, al realizar el conteo de los t\u00e9rminos, lo hizo con \u00a0base en ambas normatividades y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ya \u00a0sea que se le de aplicaci\u00f3n a la ley 1142 de 2007, o ya sea \u00a0que se le de aplicaci\u00f3n a la ley 1453 de 2011, en \u00a0ambos eventos\u2026los \u00a0t\u00e9rminos se encuentran excesivamente vencidos\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, pues, que las \u00a0disquisiciones expuestas por LIBARDO DE \u00c1VILA para sostener la \u00a0aplicabilidad de la Ley 1142 de 2007 a la situaci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Aguirre no fueron determinantes para la adopci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n censurada, en cuanto de todos modos efectu\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis del vencimiento del t\u00e9rmino con base en \u00a0ambas regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala insiste en \u00a0que lo atinente a la selecci\u00f3n normativa no es trascendente \u00a0para el examen de la ilegalidad del auto que se afirma prevaricador, \u00a0porque la contrariedad manifiesta de \u00e9ste con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico deviene de la inaplicaci\u00f3n grosera de la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos prevista en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004; suspensi\u00f3n que \u00a0fue establecida, precisamente, en la Ley 1142 de 2007 &#8211; \u00a0que LIBARDO DE \u00c1VILA dijo aplicar -, \u00a0y que, entonces, le \u00a0imped\u00eda analizar el supuesto vencimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 A \u00a0no dudarlo, y como acertadamente lo coligi\u00f3 el Juzgador de \u00a0primera instancia, LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO quebrant\u00f3 \u00a0notoriamente el ordenamiento jur\u00eddico al ordenar la libertad \u00a0de Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre, por v\u00eda de un habeas \u00a0corpus, aun cuando este \u00faltimo no hab\u00eda ejercido los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial con que contaba al interior \u00a0de proceso penal que en su contra se adelantaba, es decir, \u00a0desconociendo la naturaleza subsidiaria de ese mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os antes de que el \u00a0enjuiciado profiriera el auto censurado, se hab\u00eda consolidado \u00a0ya el criterio hermen\u00e9utico conforme el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto \u00e9ste \u00a0por acudir primariamente a dicha acci\u00f3n, desechando los medios \u00a0ordinarios a trav\u00e9s de los cuales es posible reclamar la \u00a0libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la \u00a0ley, aquella resulta inviable32. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, y de acuerdo \u00a0con el pac\u00edfico lineamiento interpretativo fijado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la adecuada resoluci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus, resulta \u00a0incontrovertible que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n la libertad del procesado, \u00a0deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional de H\u00e1beas Corpus, pues esta acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal ordinario33. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de manera \u00a0excepcional puede el Juez constitucional decidir sobre la libertad de \u00a0una persona en sede de habeas corpus cuando \u00e9sta no ha acudido \u00a0a las autoridades judiciales ordinariamente llamadas a resolver al \u00a0respecto, esto es, cuando por razones que no le son atribuibles le ha \u00a0resultado imposible hacerlo, como sucede, por ejemplo, cuando se \u00a0solicita la respectiva audiencia de libertad ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas y \u00e9sta no se realiza por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, lo que supone una obstrucci\u00f3n \u00a0injustificada al acceso a los medios ordinarios de defensa34. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo supuesto que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del Juez constitucional sucede \u00a0cuando, habiendo solicitado ante las autoridades judiciales \u00a0competentes su libertad, el procesado permanece privado de ella como \u00a0consecuencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0proferida por dichas autoridades, verbigracia, cuando el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas incurre en un ostensible yerro en el \u00a0conteo de los t\u00e9rminos procesales que lo lleva a concluir que \u00a0no se hallan vencidos cuando s\u00ed lo est\u00e1n35. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de esas \u00a0hip\u00f3tesis se verific\u00f3 en el caso de Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre Gallego, quien, estando detenido por orden de autoridad \u00a0judicial competente en el marco de un proceso penal adelantado con el \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas legales y constitucionales, \u00a0acudi\u00f3 al Juez constitucional de habeas corpus sin haber \u00a0intentado si quiera obtener del Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0un pronunciamiento sobre su pretensi\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia no era \u00a0desconocida para LIBARDO DE \u00c1VILA, en tanto el 28 de junio de \u00a02013 realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al proceso tramitado \u00a0contra Aguirre Gallego y pudo constatar, por consecuencia, que \u00e9ste \u00a0no hizo ning\u00fan intento de acudir a los jueces competentes para \u00a0que se resolviera su solicitud36. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar al \u00a0tanto de ese hecho, el funcionario enjuiciado decidi\u00f3 de fondo \u00a0la acci\u00f3n constitucional y, en relaci\u00f3n con el no \u00a0agotamiento de los mecanismos corrientes de defensa, esgrimi\u00f3 \u00a0el siguiente argumento que de modo incontrovertible desconoce el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que estaba llamado a respetar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe otro \u00a0lado, como el ejercicio de la acci\u00f3n no se condiciona al \u00a0agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no \u00a0puede derivarse la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual se le tenga \u00a0como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para \u00a0debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de \u00a0ellos\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, y a \u00a0pesar de la disquisici\u00f3n precedente, se\u00f1al\u00f3, en \u00a0razonamiento que transcribi\u00f3 \u00a0literalmente de la solicitud de habeas corpus radicada por el \u00a0defensor de Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre, que \u00a0<\/p>\n<p>Esas v\u00edas \u00a0de hecho\u2026han generado efectos que se prolongan en el tiempo, \u00a0haciendo con ello nugatorio cualquier solicitud de libertad por ello \u00a0es que se solicita el amparo, porque el ente investigador, tanto con \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n extempor\u00e1neo como su \u00a0intervenci\u00f3n conllevan a la v\u00eda de hecho produci\u00e9ndose \u00a0el defecto material o sustantivo\u2026\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, luego \u00a0de sostener &#8211; en violaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales \u00a0aplicables -, que la prosperidad del habeas corpus en nada depende \u00a0del ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA asever\u00f3 que en el caso concreto de \u201cPachenca\u201d \u00a0la protecci\u00f3n constitucional era viable porque la Fiscal\u00eda \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al radicar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n extempor\u00e1neamente; an\u00e1lisis que se \u00a0muestra igualmente contrario al derecho, en tanto ninguna relaci\u00f3n \u00a0tiene en realidad con la acreditaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0que habilitan la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 El \u00a0Tribunal encontr\u00f3 demostrada la ostensible ilegalidad de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por DE \u00c1VILA CHAMORRO, adem\u00e1s, \u00a0al apreciar la competencia territorial de los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0para asumir el conocimiento de acciones de habeas corpus; \u00a0circunstancia que si bien la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n como un elemento relevante para apreciar \u00a0el dolo en la conducta del enjuiciado, bien puede ser atendido para \u00a0derivar del mismo otras conclusiones, en tanto aparece contenido en \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica elevada contra \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros \u00a0t\u00e9rminos, el hecho de que la Fiscal\u00eda haya invocado esa \u00a0circunstancia como demostrativa de la tipicidad subjetiva de la \u00a0conducta investigada no es \u00f3bice para que el funcionario del \u00a0conocimiento, al valorarla, le atribuya tambi\u00e9n m\u00e9rito \u00a0demostrativo de cara a la tipicidad objetiva del comportamiento, en \u00a0tanto aparezca precisada en el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala no \u00a0advierte en el razonamiento del Tribunal ning\u00fan equ\u00edvoco \u00a0que haga necesario corregir en este punto el fallo de primer grado, \u00a0pues, efectivamente, se observa que LIBARDO DE \u00c1VILA obr\u00f3 \u00a0en manifiesta oposici\u00f3n a la Ley cuando asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de habeas corpus impetrada por el \u00a0apoderado de Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como \u00a0lo manifiesta el apelante, que el art\u00edculo 30 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica prev\u00e9 que el habeas corpus puede invocarse \u00a0\u00abante \u00a0cualquier autoridad judicial\u00bb, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006, que regul\u00f3 ese \u00a0mandato constitucional, estableci\u00f3 que la solicitud de amparo \u00a0puede ser presentada ante \u00abcualquier autoridad judicial \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C \u2013 187 de 2006, indic\u00f3 que \u00a0la competencia para tramitar y decidir la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus corresponde a \u00abla \u00a0autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0la persona se encuentre privada de la libertad\u00bb; \u00a0precisi\u00f3n que no constituye una simple opini\u00f3n \u00a0autorizada o gu\u00eda interpretativa, sino que, trat\u00e1ndose \u00a0de un razonamiento determinante para la declaraci\u00f3n de \u00a0exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora \u00a0a su tenor y vincula a todos los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica postura ha \u00a0mantenido esta Corporaci\u00f3n, cuya jurisprudencia ha enfatizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0observa que dentro del debido proceso exigido en punto de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n se encuentra que el \u00a0funcionario judicial tenga competencia territorial, de donde se sigue \u00a0que se debe resolver tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que dentro de la inmediatez de la que est\u00e1 \u00a0revestida la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, es indispensable \u00a0garantizar el debido proceso en relaci\u00f3n con la competencia \u00a0territorial del funcionario judicial que ha de conocer de ella39. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, pues, que DE \u00a0\u00c1VILA CHAMORRO, al asumir la competencia de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus promovida a instancias de Aguirre Gallego y \u00a0decidirla, obr\u00f3 en manifiesta violaci\u00f3n del orden \u00a0jur\u00eddico, porque este \u00faltimo estaba privado de la \u00a0libertad en la ciudad de Bogot\u00e1 y aqu\u00e9l ejerc\u00eda \u00a0como Juez Promiscuo Municipal con sede en C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de reclusi\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre no le era desconocido al \u00a0funcionario acusado, pues en la solicitud de amparo presentada por el \u00a0defensor expresamente se consign\u00f3 que estaba detenido \u00aben \u00a0establecimiento carcelario en la ciudad de Valledupar y despu\u00e9s \u00a0fue trasladado a la c\u00e1rcel la picota de Bogot\u00e1 por \u00a0razones de seguridad\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el apelante aduce \u00a0que el precepto contenido en el art\u00edculo 30 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0puede presentarse ante cualquier Juez, con lo cual insin\u00faa que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por DE \u00c1VILA CHAMORRO se \u00a0fundament\u00f3 en una lectura razonable de la normatividad \u00a0aplicable y, por consecuencia, que lo resuelto no contravino \u00a0ostensiblemente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que se advierte \u00a0en la decisi\u00f3n censurada, contrario a lo alegado por el \u00a0recurrente, no es una exposici\u00f3n argumentativa plausible y \u00a0razonada permisiva de inferir un criterio hermen\u00e9utico \u00a0subyacente por raz\u00f3n del cual el funcionario enjuiciado estim\u00f3 \u00a0apropiado apartarse del trazado por la jurisprudencia, sino un acto \u00a0arbitrario desprovisto de sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar \u00a0su propia competencia para resolver sobre el amparo impetrado, el \u00a0acusado se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026analizado \u00a0lo relativo a la competencia, se establece que, en efecto es nuestra, \u00a0de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 2 numeral 1 \u00a0de la Ley 1095 de 200641. \u00a0<\/p>\n<p>Esa aseveraci\u00f3n, \u00a0evidentemente contraria a las reglas constitucionales y legales \u00a0aplicables a la materia, no fue de ning\u00fan modo desarrollada \u00a0por DE \u00c1VILA CHAMORRO, quien, aunque dijo haber \u201canalizado \u00a0lo relativo a la competencia\u201d, nada explic\u00f3 sobre las \u00a0razones por las que, en su criterio, contaba con la facultad para \u00a0proferir decisi\u00f3n a pesar de que el accionante se encontraba \u00a0privado de la libertad en la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, lo \u00a0alegado por el recurrente en el sentido de que la decisi\u00f3n del \u00a0procesado respecto de la competencia se fundament\u00f3 en un \u00a0criterio discrecional l\u00edcito pierde sustento, pues la absoluta \u00a0ausencia de argumentaci\u00f3n al respecto descarta la existencia \u00a0de reflexiones subyacentes que indiquen que el funcionario, en \u00a0ejercicio de su discrecionalidad judicial, se apart\u00f3 de las \u00a0claras y un\u00edvocas reglas que se aplicaban a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las \u00a0consideraciones precedentes resultan suficientes para concluir que el \u00a0auto de 29 de junio de 2013 proferido por LIBARDO DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO, como lo entendi\u00f3 la primera instancia, contravino \u00a0ostensible y groseramente el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo \u00a0tanto, su conducta es objetivamente t\u00edpica del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 A \u00a0igual conclusi\u00f3n llega la Sala en lo que ata\u00f1e a la \u00a0tipicidad subjetiva del comportamiento atribuido al enjuiciado, pues \u00a0la prueba recaudada, valorada conjuntamente, lleva a inferir que obr\u00f3 \u00a0con la consciencia y voluntad de proferir una decisi\u00f3n ilegal, \u00a0violatoria del orden jur\u00eddico, pero adem\u00e1s, con el \u00a0prop\u00f3sito de favorecer ilegalmente a Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre concedi\u00e9ndole la libertad aun cuando se encontraba \u00a0detenido de manera l\u00edcita, por mandato de autoridad judicial \u00a0competente y con fundamento en la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que de manera aut\u00f3noma exterioriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del dolo de la conducta \u00a0y el \u00e1nimo corrupto del funcionario suele no existir prueba \u00a0directa \u2013 y este asunto no es la excepci\u00f3n -, pero uno y \u00a0otro pueden inferirse indiciariamente, mediante el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios de conocimiento que indirectamente apuntan a \u00a0acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 As\u00ed \u00a0se desprende, en primer lugar, de la concurrencia de una pluralidad \u00a0de ilegalidades ostensibles en la decisi\u00f3n investigada, la \u00a0cual, lejos de contravenir el ordenamiento jur\u00eddico en un \u00a0punto aislado \u2013 lo que podr\u00eda indicar un simple yerro de \u00a0razonamiento jur\u00eddico o un criterio equivocado del Juez \u2013 \u00a0exhibe una variada cantidad de consideraciones y fundamentaciones \u00a0manifiestamente violatorios del derecho aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La amplia experiencia \u00a0judicial de LIBARDO DE \u00c1VILA, quien para la fecha de los \u00a0hechos hab\u00eda ejercido como Juez de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, \u00a0no es una circunstancia que en s\u00ed misma, de manera aislada, \u00a0sirva para inferir el dolo de su comportamiento; pero al apreciarse \u00a0de cara a la multiplicidad de irregularidades que se observan en el \u00a0auto de 29 de junio de 2013 adquiere un sentido inferencial \u00a0relevante, pues no se explicar\u00eda que quien ha administrado \u00a0justicia por m\u00e1s de dos lustros desconociera en \u00a0tantos aspectos \u00a0la \u00a0normatividad que rige la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, de no ser porque se resolvi\u00f3 a quebrantarla consciente \u00a0y voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a un dislate \u00a0en un punto de derecho puede subyacer la impericia o la ignorancia, \u00a0aun trat\u00e1ndose de un funcionario experimentado e, incluso, \u00a0frente a problemas aparentemente sencillos como los que rodearon la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus decidida por el acusado; pero que \u00e9ste \u00a0haya desconocido concurrentemente mandatos legales claros, un\u00edvocos \u00a0y consolidados en materia de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0competencia para tramitar la acci\u00f3n de habeas corpus y \u00a0subsidiariedad de ese mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para conceder una libertad a todas luces improcedente es algo que \u00a0apunta a acreditar un comportamiento que no es producto de un error, \u00a0sino que se orient\u00f3 a lograr ese resultado con plena \u00a0conciencia de su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esa inferencia se \u00a0consolida en mayor medida al constatarse que DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO, al abordar los puntos de derecho que necesariamente han \u00a0debido determinar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n distinta \u00a0de la que tom\u00f3, se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis \u00a0fundamentado de los mismos y se limit\u00f3 a presentar \u00a0aseveraciones escuetas, desprovistas de sustento y desarrollo \u00a0argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0en relaci\u00f3n con el problema de su competencia para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n impetrada a nombre de \u201cPachenca\u201d, \u00a0simplemente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026analizando \u00a0lo relativo a la competencia, se establece que, en efecto, es \u00a0nuestra, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 2 \u00a0numeral 1 de la ley 1095 del a\u00f1o 2006\u202642 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la subsidiariedad del amparo constitucional, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026como \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n no se condiciona al agotamiento de \u00a0otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la \u00a0conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual se le tenga como mecanismo \u00a0alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que \u00a0de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos\u202643. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos como consecuencia de la \u00a0existencia de un preacuerdo, aunque transcribi\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 200444, \u00a0se abstuvo de desarrollar argumentativamente el sentido normativo de \u00a0ese precepto, no explic\u00f3 por qu\u00e9, en su opini\u00f3n, \u00a0resultaba inaplicable al caso de Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre \u00a0Gallego y, en general, omiti\u00f3 el deber que le asist\u00eda \u00a0de examinar de cara a esa norma la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones demuestran, de una parte, que a LIBARDO DE \u00c1VILA \u00a0no le eran desconocidos los aspectos jur\u00eddicos que hac\u00edan \u00a0inviable decidir y conceder el amparo reclamado por Aguirre Gallego \u00a0y, de otra, que de manera consciente, sin exponer adecuadamente un \u00a0criterio jur\u00eddico personal sustentado en argumentos plausibles \u00a0o razonables, resolvi\u00f3 pasarlos por alto para favorecer al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n censurada demuestra que el funcionario acusado \u00a0no s\u00f3lo ten\u00eda las capacidades argumentativas para haber \u00a0sustentado una posici\u00f3n diversa de haberla tenido en realidad \u00a0\u2013 como se desprende de las extensas e innecesarias \u00a0disquisiciones que present\u00f3 sobre los or\u00edgenes y la \u00a0naturaleza del habeas corpus, el test de igualdad desarrollado por la \u00a0Corte Constitucional, el Estado de derecho y el sistema penal \u00a0acusatorio -, sino tambi\u00e9n que ten\u00eda pleno acceso a los \u00a0desarrollos jurisprudenciales producidos por los \u00f3rganos de \u00a0cierre, pues a lo largo del auto se advierten m\u00faltiples \u00a0referencias a providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional \u00a0que, sin embargo, ninguna relaci\u00f3n ten\u00edan con los \u00a0problemas jur\u00eddicos relevantes al caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s: no \u00a0s\u00f3lo es evidente que el Juez se abstuvo de argumentar sobre \u00a0los puntos de derecho que lo han debido llevar a negar la libertad \u00a0del accionante, sino tambi\u00e9n que, en otros puntos, se \u00a0restringi\u00f3 a copiar o transcribir apartes literales de la \u00a0solicitud de amparo presentada por el abogado de Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre, lo cual permite inferir el abandono del deber de abordar \u00a0acertadamente, con base en sus propios criterios y la Ley, el \u00a0problema jur\u00eddico a mano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, v\u00e9ase \u00a0por ejemplo que, luego de haber sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus no requiere el agotamiento de los medios ordinarios de \u00a0defensa, LIBARDO DE \u00c1VILA consign\u00f3 en el auto que \u00a0<\/p>\n<p>Esas v\u00eda \u00a0(sic) de hecho ya se\u00f1aladas, han generado efectos que se \u00a0prolongan en el tiempo, haciendo con ello nugatorio (sic) cualquier \u00a0solicitud de libertad por ello es que se solicita el amparo, porque \u00a0el ente investigador, tanto con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1neo como con su intervenci\u00f3n conllevan a (sic) \u00a0la v\u00eda de hecho produci\u00e9ndose el defecto material o \u00a0sustantivo45. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el \u00a0memorial por medio del cual se solicit\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, el peticionario aleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo con \u00a0ello nugatorio (sic) cualquier solicitud de libertad de mi defendido \u00a0sin darle m\u00e1s opci\u00f3n dado que con esas v\u00edas de \u00a0hechos (sic) configuradas o (sic) existe otro medio que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, la fiscal\u00eda tanto con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1neos (sic) y su intervenci\u00f3n conllevan a (sic) \u00a0una protuberante v\u00eda de hecho como es el efecto (sic) material \u00a0o sustantivo\u2026\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia entre \u00a0los textos, que se repite en otros apartes de la decisi\u00f3n y \u00a0llega incluso a la replicaci\u00f3n de los yerros ortogr\u00e1ficos \u00a0y de puntuaci\u00f3n, lleva a deducir razonablemente que LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA no se propuso decidir la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0con apego a la Ley y aplicando su autonom\u00eda funcional, sino \u00a0por el contrario, apartarse de aqu\u00e9lla para conceder la \u00a0libertad reclamada de manera consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Otro \u00a0indicio que permite inferir el dolo en la conducta de LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA CHAMORRO se desprende de haber asumido aqu\u00e9l la \u00a0competencia para tramitar y decidir la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0interpuesta a nombre de Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre a pesar de \u00a0no corresponderle la facultad territorial para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia no \u00a0s\u00f3lo constituye una de las manifiestas ilegalidades que exhibe \u00a0el auto objeto de investigaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n \u00a0resulta relevante para apreciar el aspecto subjetivo del \u00a0comportamiento del funcionario enjuiciado, pues la asunci\u00f3n de \u00a0un asunto que no le correspond\u00eda resolver es indicativa de un \u00a0inter\u00e9s en el resultado del mismo; inter\u00e9s que, en este \u00a0caso, no pod\u00eda ser otro que la ileg\u00edtima concesi\u00f3n \u00a0de la libertad a quien estaba privado de ella con arreglo a la Ley y \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que las piezas que \u00a0obran en la carpeta llevan a colegir que la elecci\u00f3n de la \u00a0sede en la que se radic\u00f3 la solicitud de amparo no fue casual \u00a0ni impuesta por las circunstancias, pues, para ese fin, Aguirre \u00a0Gallego otorg\u00f3 poder a un abogado en Bogot\u00e1, donde \u00a0estaba detenido47, \u00a0y el apoderado, a su vez, sustituy\u00f3 el mandato en otro \u00a0profesional del derecho en una Notar\u00eda de la ciudad de Santa \u00a0Marta48, \u00a0para, finalmente, presentar la solicitud de habeas corpus ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar49. \u00a0<\/p>\n<p>Esas din\u00e1micas \u00a0implicaron una serie de movimientos y desplazamientos indicativos de \u00a0que los abogados, aunque tuvieron la posibilidad de presentar la \u00a0solicitud en Bogot\u00e1 o incluso en Santa Marta \u2013 lo cual \u00a0hubiera sido el curso causal natural de las cosas, atendida la manera \u00a0en que se otorg\u00f3 el poder -, se determinaron a hacerlo en el \u00a0municipio de C\u00f3rdoba, para que fuese el acusado, y no otro \u00a0funcionario, quien asumiera el conocimiento del asunto; y si bien \u00a0ello, en principio, nada tiene que ver con el comportamiento de \u00a0LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO sino con el de los abogados de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Aguirre, es una circunstancia que, al ser apreciada en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s indicios que obran en la actuaci\u00f3n, \u00a0conduce a concluir que, al arrogarse una facultad que no le \u00a0correspond\u00eda, el Juez encausado obr\u00f3 con el inter\u00e9s \u00a0de proferir una decisi\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 A \u00a0lo anterior se suma que el acusado tom\u00f3 medidas para \u00a0dificultar o entorpecer la gesti\u00f3n que los titulares de las \u00a0autoridades accionadas adelantaron para remitirle informe sobre la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra Aguirre Gallego y ponerle de \u00a0presente las razones, circunstancias y condiciones en que aqu\u00e9l \u00a0se encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el juicio \u00a0oral se recibieron los testimonios de Wilder Rafael Guerra Milliam \u2013 \u00a0Fiscal encargado de la investigaci\u00f3n -, Leonor V\u00e9lez \u00a0Vega \u2013 su asistente -, Ana Joaquina Colmanes Goenaga \u2013 \u00a0Juez Especializada de Santa Marta a cuyo cargo se encontraba la causa \u00a0\u2013 y Laurentina Margarita Mendiola V\u00e1squez, quien, en \u00a0condici\u00f3n de Juez Primera Penal Municipal Ambulante de Control \u00a0de Garant\u00edas, le impuso a Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro declararon de \u00a0manera conteste y veros\u00edmil, m\u00e1xime que sus dichos no \u00a0fueron controvertidos o cuestionados de ning\u00fan modo, que \u00a0tuvieron dificultades para pronunciarse sobre las pretensiones del \u00a0accionante porque el n\u00famero de tel\u00e9fono que aparec\u00eda \u00a0en el oficio por el cual se inform\u00f3 la admisi\u00f3n del \u00a0habeas corpus nunca fue respondido, por lo cual finalmente debieron \u00a0hacer llegar sus informes a trav\u00e9s de otras autoridades de \u00a0C\u00f3rdoba \u2013 el Personero y el comandante de Polic\u00eda \u00a0-, por cuyo conducto lograron entablar comunicaci\u00f3n con el \u00a0entonces Juez DE \u00c1VILA CHAMORRO50. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, \u00a0examinada aisladamente, carecer\u00eda de un sentido demostrativo \u00a0concreto, de no ser porque en la actuaci\u00f3n se demostr\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, para esa \u00e9poca, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de C\u00f3rdoba no \u00a0ten\u00eda l\u00ednea telef\u00f3nica, \u00a0tal como lo atest\u00f3 Nelson \u00c1lvarez Ch\u00e1vez, quien \u00a0ejerce como titular de ese despacho desde 2014 y explic\u00f3 que \u00a0incluso para ese a\u00f1o a\u00fan no contaban con un abonado \u00a0telef\u00f3nico51. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, al \u00a0haber se\u00f1alado una inexistente l\u00ednea de tel\u00e9fono \u00a0como contacto para que las autoridades accionadas remitieran sus \u00a0respectivos informes, LIBARDO DE \u00c1VILA obstruy\u00f3 la \u00a0controversia debida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual \u00fanicamente pudo tener como prop\u00f3sito \u00a0facilitar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ilegal mediante \u00a0la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de argumentos contrarios, \u00a0lo cual se erige en indicio adicional de su conducta dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>A ese hecho se agrega \u00a0que, no obstante haber concluido que las autoridades a cargo del \u00a0proceso adelantado contra Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre \u00a0incurrieron en supuestas v\u00edas de hecho y prolongaron \u00a0il\u00edcitamente su libertad, el Juez acusado se abstuvo de \u00a0ordenar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria o penal \u00a0a que hubiera lugar, como le correspond\u00eda hacerlo de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1095 de 2006; \u00a0omisi\u00f3n que, sumada a las trabas creadas para que las \u00a0autoridades accionadas ejercieran adecuadamente la contradicci\u00f3n, \u00a0permite colegir el objetivo de sustraer la decisi\u00f3n adoptada \u00a0del escrutinio de otras autoridades, lo cual no tendr\u00eda \u00a0explicaci\u00f3n de no ser porque obr\u00f3 con la conciencia de \u00a0estar adoptando una resoluci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 El \u00a0recurrente sostiene que no est\u00e1 demostrado el dolo del \u00a0comportamiento de LIBARDO DE \u00c1VILA y, en ese sentido, se\u00f1ala \u00a0que fueron aportadas diecinueve decisiones de habeas corpus en las \u00a0que expuso similares criterios; hecho que, en su sentir, acredita que \u00a0simplemente ten\u00eda un particular discernimiento sobre la \u00a0procedencia de dicha acci\u00f3n y no, como erradamente lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, que hubiese preparado \u00abuna \u00a0l\u00ednea de conducta para justificar la libertad otorgada\u2026al \u00a0encartado Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, d\u00edgase \u00a0inicialmente que, en efecto, fueron introducidas como prueba \u00a0diecinueve decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA CHAMORRO entre septiembre y diciembre de 2012. En cada \u00a0una concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 la libertad \u00a0de los peticionarios, todos los cuales \u2013 salvo uno de ellos \u2013 \u00a0estaban siendo procesados por delitos de competencia de la justicia \u00a0especializada. La totalidad de los accionantes correspond\u00eda a \u00a0personas privadas de la libertad en municipios distintos y distantes \u00a0de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar. Todas ellas contienen \u00a0disquisiciones irrelevantes para el caso examinado, atinentes al test \u00a0de igualdad, el Estado de derecho y la noci\u00f3n de libertad, \u00a0pero escaso o nulo desarrollo argumentativo en punto a los problemas \u00a0jur\u00eddicos relevantes52. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esas \u00a0providencias, que revisten ilegalidades similares a las que se \u00a0observan en la que suscit\u00f3 esta investigaci\u00f3n, puede \u00a0dar lugar a una de dos conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El ex Juez LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA CHAMORRO resolvi\u00f3 las acciones de habeas corpus \u00a0con base en un criterio jur\u00eddico de cuyo acierto y correcci\u00f3n \u00a0estaba convencido (a pesar de ser equivocado), al punto que lo aplic\u00f3 \u00a0reiteradamente en cada uno de los asuntos de esa naturaleza que le \u00a0correspondi\u00f3 decidir, o; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El ahora enjuiciado \u00a0puso la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de intereses \u00a0corruptos, pues orient\u00f3 su ejercicio como Juez a la concesi\u00f3n \u00a0indiscriminada de libertades a personas que se encontraban detenidas \u00a0de manera l\u00edcita, sin tener competencia territorial para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el \u00a0verdadero sentido probatorio de ese hecho se hace necesario valorarlo \u00a0y examinarlo en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n y confrontarlo con las deducciones inferenciales \u00a0derivadas de los elementos de conocimiento allegados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala \u00a0advierte que, contrario a lo aducido por el apelante, las decisiones \u00a0previas proferidas por LIBARDO DE \u00c1VILA en tr\u00e1mites de \u00a0habeas corpus con similares caracter\u00edsticas a aqu\u00e9lla \u00a0por cuya emisi\u00f3n fue llamado a juicio en este caso, no \u00a0demuestra \u00a0un criterio jur\u00eddico protegido por la autonom\u00eda \u00a0judicial y ajeno a la tipificaci\u00f3n del delito de prevaricato, \u00a0sino por el contrario, un patr\u00f3n de comportamiento il\u00edcito \u00a0que lleva a colegir que el acusado efectivamente puso la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia al servicio de intereses inicuos y, en \u00a0particular, al de lograr la liberaci\u00f3n de personas legal y \u00a0leg\u00edtimamente privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se observa \u00a0que la totalidad de las decisiones de habeas corpus fueron resueltas \u00a0por DE \u00c1VILA CHAMORRO favorablemente a los peticionarios y, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, que todos estos \u2013 con una \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n \u2013 estaban siendo procesados por delitos de la \u00a0competencia de los Jueces especializados y estaban detenidos en \u00a0ciudades ajenas a la sede en la que aqu\u00e9l ejerc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La escueta o nula \u00a0argumentaci\u00f3n de esos fallos, el desconocimiento reiterado de \u00a0las normas de competencia, la coincidencia en la gravedad de los \u00a0delitos por los que las personas liberadas estaban siendo procesadas, \u00a0la univocidad de lo resuelto \u2013 siempre otorgando la libertad -, \u00a0la omitida compulsaci\u00f3n de copias con destino a las \u00a0autoridades disciplinarias y penales correspondientes (a pesar de \u00a0haber hallado en cada caso supuestas violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales), la m\u00ednima atenci\u00f3n a los argumentos \u00a0expuestos por los accionados (que en varios casos ni siquiera \u00a0aparecen rese\u00f1ados) y la desproporcionada cantidad de acciones \u00a0constitucionales de habeas corpus resueltas por el enjuiciado en un \u00a0per\u00edodo de cuatro meses, son circunstancias que indican un \u00a0comportamiento doloso e insistente del funcionario en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en \u00a0relaci\u00f3n con el elevado n\u00famero de amparos elevados ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, que \u00a0quien ahora funge como cabeza de ese despacho, Nelson \u00c1lvarez \u00a0Ch\u00e1vez, atest\u00f3 en la vista p\u00fablica que entre \u00a02014, cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, y el a\u00f1o \u00a02017, cuando rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto una \u00a0\u00fanica acci\u00f3n de habeas corpus53. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA se ocup\u00f3, en s\u00f3lo cuatro meses, de \u00a0diecinueve de esas acciones, lo cual, considerado conjuntamente con \u00a0la totalidad de pruebas e inferencias indiciarias, permite colegir no \u00a0s\u00f3lo un comportamiento consciente y voluntariamente dirigido a \u00a0violar la Ley, sino tambi\u00e9n la existencia de un acuerdo \u00a0il\u00edcito celebrado entre el funcionario judicial y las personas \u00a0favorecidas con sus decisiones, en raz\u00f3n del cual las \u00a0solicitudes de libertad eran dirigidas a esa sede judicial porque se \u00a0conoc\u00eda el curso favorable que all\u00ed se les dar\u00eda, \u00a0m\u00e1xime que el despacho no \u00a0era el competente para \u00a0ello, por estar detenidos peticionarios en ciudades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que \u00a0anteceden, la Sala descarta la hip\u00f3tesis defensiva expuesta \u00a0por el apoderado del enjuiciado y acoge, en su lugar, la consignada \u00a0en el fallo de primera instancia, en tanto las diecinueve \u00a0providencias de habeas corpus proferidas por DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO, lejos de enervar la convicci\u00f3n sobre el dolo de su \u00a0comportamiento y el \u00e1nimo corrupto de su obrar, la ratifican. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 As\u00ed \u00a0las cosas, verificada la tipicidad objetiva y subjetiva del \u00a0comportamiento atribuido al enjuiciado, la Sala confirmar\u00e1 en \u00a0este punto el fallo de primera instancia, m\u00e1xime que, en lo \u00a0que ata\u00f1e a la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, \u00a0el apelante no exterioriz\u00f3 ning\u00fan disenso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En \u00a0relaci\u00f3n con el agravante imputado a LIBARDO DE \u00c1VILA, \u00a0el recurrente aduce que i) la condici\u00f3n de Juez Promiscuo del \u00a0municipio de C\u00f3rdoba no puede reputarse como constitutiva de \u00a0una posici\u00f3n distinguida, y ii) el habeas corpus es una acci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma, de suerte que no puede tenerse por proferida \u201cen\u201d \u00a0la actuaci\u00f3n que se adelantaba contra Aguirre Gallego por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 El \u00a0primer argumento expuesto por el apelante resulta incomprensible \u00a0porque no guarda ninguna relaci\u00f3n con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva que se invoc\u00f3 contra el enjuiciado, \u00a0es decir, la prevista en el art\u00edculo 415 de la Ley 599 de \u00a02000, que se configura \u00abcuando \u00a0las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas \u00a0que se adelanten por delitos de\u2026concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la \u201cposici\u00f3n \u00a0distinguida\u201d del procesado est\u00e1 consagrada como una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a058 ib\u00eddem, que fue incluida por la Fiscal\u00eda en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, lo cierto es que \u00e9sta no fue \u00a0tenida en cuenta por el Tribunal al dosificar la pena imponible \u2013 \u00a0que se cifr\u00f3 en el primer cuarto de movilidad punitiva \u2013 \u00a0y no fue ni siquiera mencionada por esa Corporaci\u00f3n, de suerte \u00a0que no se comprende el prop\u00f3sito de la alusi\u00f3n que en \u00a0este sentido realiza el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 En \u00a0lo que ata\u00f1e al segundo reparo, la Sala advierte que le asiste \u00a0raz\u00f3n al defensor al sostener que, en el caso concreto, no se \u00a0halla configurada la circunstancia agravante prevista en el art\u00edculo \u00a0415 precitado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la \u00a0concurrencia de la aludida causal de agravaci\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esa \u00a0severa circunstancia no \u00a0ata \u00a0a quien de alguna manera emite un pronunciamiento por fuera de ese \u00a0concreto plenario y, sin embargo, sus efectos s\u00ed se producen \u00a0all\u00ed54. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico criterio \u00a0expuso la Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, una \u00a0agravante espec\u00edfica, claramente enfocada a destacar el plus \u00a0que es propio del desvalor de acci\u00f3n de aquellos funcionarios \u00a0que tienen a \u00a0su cargo \u00a0actuaciones judiciales relacionadas directamente \u00a0con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas que comportan \u00a0una especial gravedad, mas no de aquellas que circunstancialmente se \u00a0puedan ocupar de temas vinculados con la actuaci\u00f3n penal55. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se \u00a0examina, es evidente que LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO no era el \u00a0funcionario judicial a cuyo cargo se encontraba el proceso adelantado \u00a0contra \u201cPachenca\u201d, sino que, al ocuparse de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus interpuesta en su nombre, profiri\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que produjo efectos en ese proceso; supuesto f\u00e1ctico \u00a0que, conforme la jurisprudencia de la Sala reci\u00e9n mencionada, \u00a0no se subsume en la descripci\u00f3n del agravante establecido en \u00a0el art\u00edculo 415 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como no se observan \u00a0razones que lleven a la Corte a apartarse del precedente \u00a0jurisprudencial invocado, se impone modificar el fallo de primera \u00a0instancia para proferir condena por el delito de prevaricato simple \u00a0y, en consecuencia de ello, reajustar la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n est\u00e1 reprimido con \u00a0penas de 48 a 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 a 300 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 80 a \u00a0144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuartos de movilidad \u00a0punitiva, entonces, son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n (meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S.M.M.L.V.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 124.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 183.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 241.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241,666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de funciones p\u00fablicas (meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cometido de fijar \u00a0las penas imponibles a DE \u00c1VILA CHAMORRO, el a quo se ubic\u00f3 \u00a0en el primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de \u00e9ste, \u00a0la cifr\u00f3 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Para respetar dicho \u00a0criterio, entonces, la Sala condenar\u00e1 al procesado a las penas \u00a0de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 95.8 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 88 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como el reajuste de las \u00a0sanciones imponibles no tiene ning\u00fan efecto en la viabilidad \u00a0de favorecer al condenado con los beneficios de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, nada se hace necesario considerar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0explicado en precedencia, las pruebas recaudadas en el proceso, y, en \u00a0particular, las decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE \u00a0\u00c1VILA entre septiembre y diciembre de 2012, son indicativas de \u00a0posibles conductas punibles distintas de la que es objeto de este \u00a0pronunciamiento, por lo cual se ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que, si no lo ha hecho, inicie las investigaciones \u00a0a que haya lugar de estimarlo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia de fecha y origen indicados en precedencia, de conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia, con la MODIFICACI\u00d3N \u00a0en \u00a0el sentido de precisar que la condena se profiere por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo \u00a0anterior, CONDENAR \u00a0a \u00a0LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO a las penas de 60 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 95.8 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 88 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0la compulsaci\u00f3n de copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que, si a bien lo tiene, inicie las \u00a0investigaciones a que haya lugar en contra de LIBARDO DE \u00c1VILA \u00a0CHAMORRO, de conformidad con lo dispuesto en el aparte de otras \u00a0consideraciones de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 28 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 113., c. 1; r\u00e9cord 7:00 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F, 257, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 51, 59, 135 y 171, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 230, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 255, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 256, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 257, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 233 y ss., c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 236 y ss., c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 243, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de julio de 2017, r\u00e9cord 12:00 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de 17 de enero de 2018, octavo corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 231, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 230, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 181 y ss., c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39791. En igual sentido, y entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ AHP, 22 jul. 2009, rad. 32272; CSJ AHP, 19 ene. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 33378; CSJ AHP, 17 ago. 2012, rad. 39711. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 236 y ss., c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 6 ago. 2010, 34727. As\u00ed mismo, CSJ AHP, 20 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 30679. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 28 ene. 2011, 35739. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 196, de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 197, c. de pruebas . \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 15 jul. 2008, rad. 30191. As\u00ed mismo, CSJ AHP, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2008, rad. 30827; CSJ AHP, 19 mar. 2009, rad. 31484. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 22 ago. 2016, rad. 48682. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993; CSJ AHP, 25 sep. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039992. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 192, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 238, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 197, c de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 25 ene. 2013, rad. 40565. As\u00ed mismo, CSJ AHP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2010, rad. 35239; CSJ AHP, 23 jun. 2011, rad. 36839. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 208, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 235, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 235, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F- 238, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 248, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 251, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 219, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 231, \u00a0c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 230, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 204, c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de julio de 2017, r\u00e9cord 12:00 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de 17 de enero de 2018, octavo corte. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de julio de 2017, r\u00e9cord 48:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss., c. de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 24 de julio de 2017, r\u00e9cord 48:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 feb. 2015, rad. 41043. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 sep. 2004, \u00a0rad. 22549. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1657-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52545 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 153 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de LIBARDO DE \u00c1VILA CHAMORRO contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}