{"id":37345,"date":"2023-09-13T21:45:54","date_gmt":"2023-09-13T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1616-201851117\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:54","slug":"sp1616-201851117","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1616-201851117\/","title":{"rendered":"SP1616-2018(51117)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1616-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51117 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia \u00a0del 27 de julio de 2017 declar\u00f3 penalmente responsable del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n a ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0exjuez \u00a02\u00ba Civil Municipal de esa misma sede judicial, conden\u00e1ndola \u00a0a 54 meses de prisi\u00f3n, a la inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 86 \u00a0meses y a una multa de 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el aludido fallo la defensa, la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0v\u00edctimas presentaron recurso de apelaci\u00f3n, los cuales \u00a0ahora procede a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de abril de 2012, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad DANGOND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOISES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 en liquidaci\u00f3n-, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda escrita contra el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LI\u00d1AN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual pretend\u00eda obtener: (i) la declaratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago de la renta vigente\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) la restituci\u00f3n de su inmueble, para lo cual peticion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le designara un \u00abinspector\u2026[que] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicara la diligencia de lanzamiento\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) y, finalmente, que se ordenara el \u00abembargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los semovientes\u2026 maquinaria, equipos y veh\u00edculos\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar el pago de los frutos civiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0texto del libelo a esos requerimientos la demandante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hace parte de esta acci\u00f3n lo concerniente a la opci\u00f3n \u00a0de compra que se habla en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta \u00a0Litis, vale informarle al se\u00f1or juez que cualquier situaci\u00f3n \u00a0al respecto habr\u00e1 que dirimirse en otro proceso pertinente, \u00a0del cual mi poderdante proceder\u00e1 en consecuencia y reconocer\u00e1 \u00a0cualquier valor recibido por este concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto correspondi\u00f3 el conocimiento de esa actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rotulada: \u00abproceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Valledupar \u2013 Cesar, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se desempe\u00f1aba como su titular la se\u00f1ora ERIKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HINOJOSA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de abril de 2012 adelantar su tr\u00e1mite bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-001-40-03-002-2012-0054-00, rigi\u00e9ndose por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos consagrados en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente de la demanda, el apoderado del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LI\u00d1AN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contest\u00f3 la misma en tres memoriales, en los cuales aleg\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) las excepciones de m\u00e9rito de \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa para pedir\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) las excepciones previas referidas a \u00abhaberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde, inepta demanda por falta de requisitos formales y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse ordenado la citaci\u00f3n de todas las personas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser vinculadas por ley y, finalmente, (iii) promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de nulidad, aduciendo que el tr\u00e1mite deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regirse por la normatividad de la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 29 de agosto de 2012 la Juez decidi\u00f3 negar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida petici\u00f3n de nulidad, tras considerar que: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad invocada por el demandado no se hallaba vigente; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumado a no haberse probado que el inmueble arrendado se hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado a la \u00abexplotaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agraria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, que al carecer de tal cualidad deb\u00eda continuarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del proceso consagrado en el art\u00edculo 424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P.C. La parte demandada recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 19 de abril de 2013 la Juez requiere al demandando para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegara prueba del pago de la totalidad de los c\u00e1nones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudados, so pena de no ser escuchado, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte demandada no se avino al mencionado requerimiento, el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2013, la Juez S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HINOJOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiere \u00absentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando dar tr\u00e1mite al lanzamiento \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en lo previsto en el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del art\u00edculo 424 del C.P.C. Contra ese fallo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de junio de 2013, solicit\u00f3 a la Juez se pronunciara sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos contra el prove\u00eddo del 29 de agosto de 2012, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que le hab\u00eda sido negada su solicitud de nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anex\u00e1ndole copia de una consignaci\u00f3n por el valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.334.000 por los meses de abril, mayo y junio de 2013; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00e9ndole que dichos dineros no deber\u00edan ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregados al arrendador \u2013 vendedor- (demandante) sino hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se desatara la litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, sobre el final del memorial, explicit\u00f3 su \u00e1nimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistir del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, hasta tanto se resolviera su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 8 de julio de 2013 la Juez responde a tal petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que la sentencia se profiri\u00f3 de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 424 del C.P.C, por tanto que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad alguna o viol\u00f3 el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso al no haber desatado su recurso de reposici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir pronunciamiento sobre las excepciones de m\u00e9rito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas propuestas, toda vez que: (i) no exist\u00eda duda acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la existencia del contrato de arrendamiento y que (ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia procedi\u00f3 previo requerimiento a la parte demandada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una oportunidad que fue desatendida por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo prove\u00eddo, tras reafirmar la legalidad de lo actuado, \u00a0la juez resuelve: (i) no conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2012 y (ii) acceder al \u00a0desistimiento de la alzada incoada contra la sentencia del 23 de mayo \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado interpone recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de julio de 2013 y solicit\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para presentar queja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto la Juez se pronunci\u00f3 en auto del 15 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, en el cual expuso entre otras consideraciones las que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n se enuncian: Primera, la parte demandada con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud pretende obviar la existencia de una sentencia en firme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pone fin al proceso y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de un proceso de \u00fanica instancia. Segunda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento adelantado es legal de conformidad con el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial dispuesto en el art\u00edculo 424 del C.P.C. Tercera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera que de conformidad con los art\u00edculos 17 y 18 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso los jueces civiles municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen competencia para conocer asuntos de naturaleza agraria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima y menor cuant\u00eda. Cuarto, le niega la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copias al demandado, record\u00e1ndole que el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja no procede porque \u00e9l expresamente desisti\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta como subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez iniciada y adelantada la investigaci\u00f3n de los sucesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente rese\u00f1ados, la Fiscal\u00eda dio tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las audiencias preliminares, luego de lo cual formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n contra la juez ERIKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HINOJOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00e1ndole haber incurrido en la conducta punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo, al momento de emitir los autos interlocutorios del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013 y la sentencia del 24 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de llevarse a cabo tanto la audiencia preparatoria como la de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, el Tribunal Superior de Valledupar resolvi\u00f3 el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2017 declarar a S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HINOJOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable, en calidad de autora, de la conducta punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber proferido la sentencia de plano del 24 de mayo de 2013\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00e9ndola de los otros cargos que se le formularan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado defensor, el apoderado de las v\u00edctimas y el delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda apelaron el fallo de condena, los cuales ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede la Corte a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Valledupar, tras evocar los alegatos de la \u00a0partes, consider\u00f3 que el auto del 29 de agosto de 2012, \u00a0prove\u00eddo mediante el que la juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n nulidad deprecada \u00a0por el demandado, fue emitido de conformidad con el tr\u00e1mite \u00a0especial abreviado previsto en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y \u00aba \u00a0la posici\u00f3n jur\u00eddica que en su momento se asumi\u00f3\u2026 \u00a0en un contexto hist\u00f3rico de tr\u00e1nsito legislativo en \u00a0materia procesal\u2026 que en no pocas ocasiones gener[\u00f3] \u00a0serios \u00a0traumatismos, interpretaciones discordantes, y muchas dificultades \u00a0para los int\u00e9rpretes del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0concluy\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0es at\u00edpico (atipicidad objetiva) el comportamiento que \u00a0despleg\u00f3 la Juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0el 15 de agosto de 2013 al momento de emitir auto interlocutorio en \u00a0el que explicaba su negativa para resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y pronunciarse sobre la improcedencia de la alzada presentada por el \u00a0demandado, toda vez que la consider\u00f3 una decisi\u00f3n que \u00a0\u00abpor \u00a0s\u00ed sola, individualmente considerada\u2026 no ser\u00eda \u00a0constitutiva de infracci\u00f3n\u00bb \u00a0por mostrarse \u00abacorde\u2026 \u00a0coherente con el criterio por ella adoptado, tambi\u00e9n, en la \u00a0sentencia, en cuanto a no escuchar a la parte demandada\u00bb \u00a0al no haber aducido recibo o certificado de los pagos de los c\u00e1nones \u00a0que adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo que s\u00ed calific\u00f3 la Corporaci\u00f3n de \u00a0instancia como objeto material del delito de prevaricato fue la \u00a0sentencia emitida el 24 de mayo de 2013, decisi\u00f3n en la que se \u00a0\u00aborden\u00f3 el lanzamiento de quien se consider\u00f3 el \u00a0arrendatario por falta de pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, dando aplicaci\u00f3n a la figura de la no oposici\u00f3n \u00a0a la demanda prevista en el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la Corporaci\u00f3n de primer nivel, acogiendo la \u00a0teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, se contrae a \u00a0reprocharle a la acusada no haber advertido que el demandado puso en \u00a0\u00abdiscusi\u00f3n \u00a0la \u00a0existencia del contrato de arrendamiento\u00bb al \u00a0momento \u00a0de contestar la demanda y, por tanto, que se configuraba la \u00a0circunstancia excepcional \u00a0creada por la jurisprudencia constitucional en la que deb\u00eda \u00a0permitirle al arrendatario ser escuchado en el proceso a\u00fan sin \u00a0acreditar el pago de los c\u00e1nones adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra forma dicho, el Tribunal le reprocha a la Juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0haber \u00a0desconocido el criterio fijado en la jurisprudencia constitucional \u00a0que le permit\u00eda al arrendatario ser escuchado en el proceso, \u00a0pese a no haber cumplido la carga de acreditar el pago de los c\u00e1nones \u00a0adeudados. \u00a0Precis\u00f3 al respecto el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0existencia del contrato mismo se encontraba discutida, tanto la \u00a0originalidad [d]el \u00a0documento presentado, como en la clase del contrato, dejando en \u00a0entredicho que se tratara de un contrato de arrendamiento puro y \u00a0simple, para motivadamente y con los soportes del caso, se\u00f1alar \u00a0que este tuvo ocurrencia por un ef\u00edmero lapso de tiempo, pero \u00a0que luego se dio paso a hacer efectiva una promesa de venta que de \u00a0igual manera aparece inmersa en el documento aportado\u2026 Y de \u00a0otra parte que con el acto de contestaci\u00f3n se aportaron un \u00a0importante n\u00famero de consignaciones a nombre de integrantes de \u00a0la familia Dangond, cuya sumatoria incluso alcanzaba a exceder los \u00a0supuestos c\u00e1nones adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda entonces la Sala respecto de \u00a0[la sentencia de lanzamiento], decisi\u00f3n \u00a0 judicial trascendental y definitiva por dem\u00e1s para la suerte \u00a0del proceso que se ven\u00eda adelantando, asumir como propia la \u00a0posici\u00f3n que al respecto esbozare el profesional del derecho a \u00a0cargo de la defensa\u2026 Es cierto que el abogado de la parte \u00a0demandada cuando la se\u00f1ora Juez le hizo el aludido \u00a0requerimiento guard\u00f3 silencio, y como lo expres\u00f3 el \u00a0abogado de la defensa, este pudo ser m\u00e1s proactivo para de \u00a0alguna manera manifestarse ante la exhortaci\u00f3n que se le \u00a0realizare, por ejemplo, si su voluntad era la de no acatar el llamado \u00a0a realizar las consignaciones, resaltarle a la se\u00f1ora Juez que \u00a0\u00e9l ya hab\u00eda aportado varias con las que bien pod\u00eda \u00a0suplirse la exigencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa omisi\u00f3n en nada afecta la configuraci\u00f3n objetiva \u00a0del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n en esta causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el Tribunal le reclama a la aqu\u00ed acusada haber aplicado \u00a0con rigidez las reglas establecidas en el art\u00edculo 424 del \u00a0C.P.C para tramitar la demanda que present\u00f3 la sociedad \u00a0DANGOND \u00a0MOISES \u00a0LTDA \u00a0contra JOS\u00c9 \u00a0MATTOS \u00a0LI\u00d1AN, \u00a0en orden a lograr la restituci\u00f3n de su bien inmueble, ante el \u00a0incumplimiento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0cuando debi\u00f3 advertir que, de acuerdo a lo manifestado por el \u00a0demandado al contestarle la demanda, se trataba de un caso \u00a0excepcional y, por tanto, ameritaba escuch\u00e1rsele a\u00fan \u00a0sin cumplir \u00e9ste la carga de aducir los pagos de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento presuntamente \u00a0adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, concluye el Tribunal que la entonces Juez Segundo Civil \u00a0Municipal de Valledupar, ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0incurri\u00f3 en la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0al emitir la sentencia del 24 de mayo de 2013 en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se adelant\u00f3 bajo \u00a0el radicado 2012-0054 y, en consecuencia, le condena a 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y 86 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0precisar que el a \u00a0quo \u00a0le neg\u00f3 a la acusada tanto la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria-, en virtud a la expresa prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el inciso 2o \u00a0del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por los \u00a0art\u00edculos 28 de la Ley 1453 de 2011, y 13 de la Ley 1474 de \u00a02011, \u00a0[explicitando que tales] disposiciones \u00a0para la fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen la \u00a0presente causa, eran las que se encontraban en pleno vigor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado defensor de la acusada S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0alega \u00a0que el fallo de condena impugnado funda sus conclusiones en una \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que distorsiona o tergiversa el \u00a0contenido material o expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba \u00a0documental, incurriendo el a \u00a0quo \u00a0en un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad\u2026 en el que pone a decir a las pruebas lo \u00a0que materialmente \u00e9stas no expresan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la primera prueba que apreci\u00f3 el Tribunal, \u00a0contrariando \u00a0su texto o literalidad, es el contrato de arrendamiento celebrado \u00a0entre la sociedad DANGOND \u00a0MOISES \u00a0LTDA \u00a0-en liquidaci\u00f3n-, y JOS\u00c9 \u00a0MATTOS \u00a0LI\u00d1\u00c1N, \u00a0en relaci\u00f3n con el predio denominado &#8220;Casa Grande&#8221;, \u00a0ubicado en el corregimiento de la Loma, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de El Paso, mediante el cual el arrendatario se oblig\u00f3 \u00a0a pagar un canon de arrendamiento que al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato, en 2005, era de $1.778.000 mensuales, en los primeros \u00a0cinco d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que al confrontar el contenido literal del citado negocio jur\u00eddico \u00a0con lo que de \u00e9l se expresa en la sentencia impugnada se \u00a0evidencia \u00abel \u00a0falso juicio de identidad\u2026 en el que se incurri\u00f3 \u2026 \u00a0para acomodarlo \u00a0a \u00a0su conveniencia\u00bb, \u00a0toda vez que en el texto del citado contrato se encuentran claramente \u00a0definidos los elementos que constituyen la esencia de un contrato de \u00a0arrendamiento, a saber: (i) la entrega de un bien inmueble para su \u00a0uso y goce, (ii) y el pago de un canon. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, que no resultaba relevante para determinar la naturaleza del \u00a0contrato ni el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el cumplimiento de \u00a0las obligaciones contractuales y, menos a\u00fan, la posibilidad \u00a0establecida de opci\u00f3n de compra del bien, en tanto esos \u00a0elementos no trasforman la esencia del negocio jur\u00eddico ni la \u00a0voluntad de las partes, orientada de manera inequ\u00edvoca, como \u00a0se observa en el texto del documento, a la celebraci\u00f3n de un \u00a0contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el impugnante, a regl\u00f3n seguido, lo que el \u00a0Tribunal llama \u00abduda\u2026 \u00a0de la existencia jur\u00eddica del contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0es el debate que suscit\u00f3 el demandado al hacer referencia a la \u00a0cl\u00e1usula de \u00abopci\u00f3n \u00a0de compra\u00bb \u00a0inserta en el referido negocio jur\u00eddico, siendo tal alegaci\u00f3n \u00a0 infundada o contraria a la realidad jur\u00eddica porque aquella \u00a0estipulaci\u00f3n no logra desnaturalizar el contrato de \u00a0alquiler. \u00a0Al respecto afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0dos contratos coexistentes, sobre un mismo objeto, pero con contenido \u00a0y sentido jur\u00eddico diverso, esto es, dos declaraciones de \u00a0voluntad que se expresan sobre un bien indivisible f\u00edsicamente, \u00a0pero jur\u00eddicamente apto para ser afectado jur\u00eddicamente \u00a0por sendas posiciones de la voluntad particular, sin contradicci\u00f3n \u00a0alguna y dando rienda suelta a la voluntad de dos privados como \u00a0expresi\u00f3n de su autonom\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo: no porque se inserte una opci\u00f3n de compra en un \u00a0contrato de arrendamiento, el mismo deja de ser de esa naturaleza. La \u00a0lectura que de este \u00faltimo aspecto hace la Sala es ciertamente \u00a0err\u00f3nea, pues resulta perfectamente plausible brindarle al \u00a0arrendatario la primera opci\u00f3n de compra del bien que se \u00a0arrienda, y de esa manera hacerlo saber en el contrato. Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las imprecisiones conceptuales del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0su \u00a0error se maximiza al exigir que la juez escuchara al demandado, por \u00a0discutir \u00e9ste la originalidad del documento contractual, lo \u00a0cual desestima lo que son las elementales reglas que prev\u00e9n \u00a0las normas procesales para controvertir la originalidad de un \u00a0documento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su argumento principal reiterando que en el comportamiento de su \u00a0defendida no se configura el ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0y, por tanto, que el a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0absolverle por atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0como argumento \u00absubsidiari[o]\u00bb \u00a0que su defendida actu\u00f3 bajo un error de prohibici\u00f3n, es \u00a0decir, determinada por una falsa apreciaci\u00f3n de la \u00a0normatividad y los criterios de interpretaci\u00f3n expuestos en la \u00a0jurisprudencia constitucional aplicables a la problem\u00e1tica \u00a0jur\u00eddica que el demandante le dio a conocer en el libelo y, \u00a0por tanto, solicita que \u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u00bb2 \u00a0se le d\u00e9 el tratamiento de error de tipo, esto es, declarando \u00a0at\u00edpica la conducta por falta del elemento subjetivo (dolo). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, aboga para que a la sentenciada ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0se le conceda el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n su condici\u00f3n de madre de dos \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el delegado del ente acusador que la entonces Juez 2\u00ba Civil \u00a0Municipal de Valledupar prevaric\u00f3 al desconocer o, mejor a\u00fan, \u00a0pretermitir la valoraci\u00f3n de la: \u00abcopia \u00a0del auto del 1\u00ba de agosto de 2005, en donde el alcalde municipal \u00a0de Becerril, Cesar defini\u00f3 el amparo de servidumbre que desde \u00a0el 9 de abril de 2005 hab\u00eda instaurado Jesualdo Gnneco, a su \u00a0favor\u00bb, \u00a0toda vez que se trataba de un documento anexo a la contestaci\u00f3n \u00a0del libelo que daba cuenta que para esa fecha se hab\u00eda \u00a0realizado la condici\u00f3n suspensiva y, por tanto, que finalizaba \u00a0el contrato de arrendamiento y comenzaba el de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma \u00absi \u00a0las partes acordaron una condici\u00f3n como t\u00e9rmino del \u00a0contrato de arrendamiento y \u00e9sta se cumpli\u00f3, y adem\u00e1s \u00a0ella es causal legal de terminaci\u00f3n del mismo, es de admitirse \u00a0que a partir del 1\u00ba de agosto de 2005, no se dudaba de la \u00a0existencia jur\u00eddica del contrato de arrendamiento sino que se \u00a0ten\u00eda la seguridad jur\u00eddica que el contrato de \u00a0arrendamiento NO exist\u00eda, acab\u00f3, feneci\u00f3, y de \u00a0ah\u00ed en adelante se dio paso al de compraventa, obedeciendo las \u00a0sumas de dinero entregadas a una compraventa y no a un \u00a0arrendamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Relieva \u00a0que una interpretaci\u00f3n literal de la voluntad manifestada por \u00a0las partes en el texto del contrato, tal como se lo demandaba el \u00a0art\u00edculo 1618 del C.C., le imped\u00edan a la juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0concluir que para el 12 de abril de 2012 exist\u00eda un contrato \u00a0de arrendamiento y, por tanto, \u00abhacer \u00a0uso del \u00a0[art\u00edculo] 424 \u00a0[del C.P.C].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1ala que el demandado alleg\u00f3 a \u00abla actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0diecinueve (19) recibos de consignaciones o comprobantes de pagos \u00a0efectuados a integrantes de la familia DANGOND \u00a0MOIS\u00c9S, \u00a0siendo diez (10) de esas cancelaciones realizadas a nombre de DAR\u00cdO \u00a0DANGOND \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0quien figura como representante de la sociedad arrendadora, lo cual \u00a0le permit\u00eda a la funcionaria judicial \u00abpresumir\u00bb \u00a0que la voluntad del demandado fue la de pagarle a los miembros de esa \u00a0persona jur\u00eddica, que no a \u00abparticulares\u2026 \u00a0ajen[o]s al rol de la firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto a la construcci\u00f3n indiciaria que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal respecto al dolo con el que actu\u00f3 la acusada al \u00a0proferir la sentencia, el representante del ente acusador se\u00f1ala \u00a0que la valoraci\u00f3n efectuada por la judicatura de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral se compadece con la realidad procesal, \u00a0descartando que la procesada haya actuado determinada por un error de \u00a0prohibici\u00f3n ocasionado por la \u201ccomplejidad del tema\u201d \u00a0o por su falta de experiencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfComplejidad \u00a0en el tema? No lo creemos, basta entender que un contrato de \u00a0arrendamiento sobre una finca con fines de explotaci\u00f3n \u00a0ganadera, giraba a un arrendamiento de pastizales, tema extra\u00f1o \u00a0al del contenido del art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, \u00a0cual es el que autoriza la aplicaci\u00f3n de la figura consagrada \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 sobre el tema \u00a0de no ser escuchado. O sencillo era entender que la finca no quedaba \u00a0ubicada en nuestra ciudad de Valledupar\u2026 \u00bfDe qu\u00e9 \u00a0vale darle tr\u00e1mite adecuado a un proceso sino soy el \u00a0competente para ello?&#8230; Ahora bien, que el litigante [demandado] \u00a0actu\u00f3 por fuera de los c\u00e1nones de lealtad procesal es \u00a0una afirmaci\u00f3n que no puede ser compartida pese el aceptarse \u00a0que pudo ser un tanto impreciso en el manejo de algunos estancos \u00a0procesales. Quiz\u00e1s su falta de profundidad en algunos temas lo \u00a0llev\u00f3 a realizar actos de torpeza pero no de deslealtad. Pero \u00a0igualmente podr\u00eda pensarse a regl\u00f3n seguido, que esa \u00a0serie de memoriales, esa repetici\u00f3n de argumentos, esa \u00a0insistencia de querer ser escuchado, antes de llevarla al error le \u00a0estaba dando la oportunidad de enviar ese proceso a un juez superior, \u00a0o al Tribunal, para que clarificara el entuerto en que se estaba \u00a0adentrando desde el principio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la petici\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0Fiscal\u00eda reitera el criterio adoptado por el Tribunal, en \u00a0cuanto a que por estricta prohibici\u00f3n legal (Ley 1435 de 2011) \u00a0no es posible concederle ese mecanismo sustitutivo a la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado \u00a0de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de las v\u00edctimas se contrae, b\u00e1sicamente, a \u00a0hacerle una cr\u00edtica al Tribunal por no haber acogido en su \u00a0integridad la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, en cuanto \u00a0a que los autos interlocutorios proferidos por la acusada \u00abERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0 S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0los d\u00edas 29 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013, [tambi\u00e9n \u00a0eran] \u00a0constitutivos de infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante afirma que el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al desconocer los siguientes razonamientos \u00a0contemplados en el escrito de acusaci\u00f3n, ya que de ellos se \u00a0colige la existencia del dolo en el comportamiento de la funcionaria \u00a0judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0los factores de competencia son de orden legal, \u00abest\u00e1n \u00a0prestablecidos y es una verdad incontrastable que todo funcionario \u00a0debe conocer de memoria el cat\u00e1logo que le determina su \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb. \u00a0De tal forma que en el decurso del proceso civil ante alguna de las \u00a0postulaciones del abogado de la parte demandada, pudo la juez optar \u00a0por ordenar la remisi\u00f3n del proceso ante el Tribunal Superior \u00a0ampar\u00e1ndose para ello en lo dispuesto en el art\u00edculo 18 \u00a0del Decreto 2303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0cuando a la juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0le fue asignada la demanda pudo hacer uso de la alternativa judicial \u00a0del rechazo, estatuida en el art\u00edculo 85 del C.P.C., pero \u00a0\u00abcontrariando \u00a0las reglas del debido proceso la exjuez decidi\u00f3 seguir \u00a0adelante con el proceso en perfecta coincidencia con la intenci\u00f3n \u00a0del demandante, muy a pesar de que la sola ubicaci\u00f3n del bien \u00a0era suficiente para fijar la competencia\u00bb en \u00a0otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con esos elementos de juicio, el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas estima que la Corporaci\u00f3n de instancia debi\u00f3 \u00a0tener por demostrado el dolo en la conducta de la acusada al momento \u00a0de proferir los autos censurados y, por tanto, emitir sentencia de \u00a0condena en su contra por el \u00abhecho \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador considera razonable que la aqu\u00ed acusada admitiera \u00a0la demanda, como tambi\u00e9n que emitiera sentencia de plano a \u00a0favor de las pretensiones del demandante, en tanto el demandado \u00a0\u00abdesaprovech\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino que le fuera concedido para acreditar las copias de \u00a0las consignaciones\u00bb, de \u00a0tal manera que afirma: \u00abla \u00a0doctora S\u00e1nchez no ten\u00eda otra alternativa que la de \u00a0cumplir a cabalidad con la preceptiva se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0424-2 del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0criterio, el Tribunal debi\u00f3 emitir sentencia absolutoria por \u00a0configurarse un cl\u00e1sico caso de atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda argumental concluye as\u00ed su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLlama \u00a0la atenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, que en trat\u00e1ndose \u00a0de un solo proceso, encuentra la Fiscal\u00eda que con una misma \u00a0conducta infringe en tres ocasiones la ley penal, pasando por alto \u00a0que las actuaciones procesales son suced\u00e1neas las unas de las \u00a0otras, y si las anteriores son equivocadas indefectiblemente la \u00a0consecuencia es que la \u00faltima resultar\u00eda errada, no \u00a0entendemos como la Sala Penal concluye en su decisi\u00f3n \u00a0condenatoria se\u00f1alando como dolosa la sentencia, cuando lo \u00a0correcto era absolver por todas las providencias, en virtud a que la \u00a0\u00faltima depend\u00eda de las dos primeras\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0corresponde desatar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0la defensa t\u00e9cnica, el apoderado de las v\u00edctimas y el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, de acuerdo con la competencia que le \u00a0asigna el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, toda vez que la acci\u00f3n penal es ejercida contra la \u00a0exjuez ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0quien fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, por conducta realizada en ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0motivo de disenso manifestado por los recurrentes (defensa, fiscal\u00eda \u00a0y v\u00edctima) se contrae a cuestionar los fundamentos que tuvo el \u00a0a \u00a0quo para \u00a0concluir que la Fiscal\u00eda, de una parte, no logr\u00f3 probar \u00a0(i) el ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0y (ii) el dolo en las conductas realizadas por la entonces Juez \u00a0Segundo Civil Municipal de Valledupar, ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0al momento de emitir los autos del 29 de agosto de 2012 y 15 de \u00a0agosto de 2013; empero que, de otra parte, el ente acusador s\u00ed \u00a0hab\u00eda logrado demostrar esos mismos dos elementos exigidos por \u00a0el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de la sentencia del 24 de mayo de 2013, se impone a la Corte examinar \u00a0el supuesto de hecho sobre el cual edific\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0de instancia la responsabilidad de la procesada, en orden a verificar \u00a0si \u00e9ste aparece acreditado en el grado requerido por el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el an\u00e1lisis de tales \u00a0cuestionamientos, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n se encuentra definido en la Ley 599 \u00a0de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0413. Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0aspecto objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de resultado, \u00a0eminentemente doloso en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0tiene la siguiente estructura b\u00e1sica: (a) Tipo penal de sujeto \u00a0activo calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico en el autor, y (b) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma3. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n es \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0cuando \u00abla \u00a0contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea \u00a0notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto \u00a0con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse\u00bb4. \u00a0Es \u00a0decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe \u00a0observarse de bulto con la sola comparaci\u00f3n de la norma que \u00a0deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas \u00a0aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusi\u00f3n \u00a0sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, \u00a0interpretaciones o equivocaciones despojadas del \u00e1nimo de \u00a0violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta la simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico y la ley, \u00a0se requiere que haya una evidente \u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Fijados \u00a0de dicha manera los par\u00e1metros sobre los requerimientos \u00a0normativos exigidos en torno a demostrar la existencia de una \u00a0conducta prevaricadora, procede la Corte a establecer si la entonces \u00a0Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0incurri\u00f3 o no en ese comportamiento delictivo al momento de \u00a0emitir los autos interlocutorios del 29 \u00a0de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013; as\u00ed como, la \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la realizaci\u00f3n t\u00edpica, se hace indispensable \u00a0examinar si esos prove\u00eddos traslucen ruptura patente y grave \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico vigente para aquel momento, \u00a0siendo importante relievar las siguientes dos \u00a0circunstancias que precedieron la emisi\u00f3n de las decisiones \u00a0que se censuran como prevaricadoras: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Con el advenimiento de la Ley 1395 de 2010 se derog\u00f3 \u00a0expresamente el Decreto 2303 de 1989, esto es, la normatividad que \u00a0regulaba la \u00abjurisdicci\u00f3n agraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado postul\u00f3 en su solicitud de nulidad y en el memorial \u00a0de las excepciones previas que el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0Decreto 2303 de 1989 era el que deb\u00eda regir su pleito con la \u00a0SOCIEDAD \u00a0DANGOND \u00a0LTDA \u00a0y, bajo ese mismo razonamiento, se\u00f1al\u00f3 al Juez Civil \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1 como competente para conocer la \u00a0disputa, en consideraci\u00f3n a que el bien inmueble objeto del \u00a0contrato de alquiler estaba ubicado por fuera del per\u00edmetro \u00a0urbano de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entonces Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0mediante autos interlocutorios calendados 29 de agosto de 2012 y 15 \u00a0de agosto de 2013 fund\u00f3 su negativa a la solicitud de nulidad \u00a0y a la referida excepci\u00f3n previa, respectivamente, en la \u00a0imposibilidad de aplicar una norma no vigente, pues el Decreto 2303 \u00a0de 1989, legislaci\u00f3n invocada por el demandado, hab\u00eda \u00a0sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma f\u00e1cil resulta concluir, tal como lo hizo el \u00a0Tribunal, que el fundamento de los autos interlocutorios calendados \u00a029 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013 no es \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0sino, por el contrario, conforme a la legislaci\u00f3n que se \u00a0encontraba vigente para aquel momento, esto es, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al cuestionamiento que el ente acusador (en su \u00a0escrito adicional)7 \u00a0insiste en formular respecto a si la acusada debi\u00f3 haber \u00a0ajustado las pretensiones de la sociedad demandante a otro \u00a0procedimiento diferente al contenido en el art\u00edculo 424 del \u00a0C.P.C., para lo cual trae a colaci\u00f3n en sus alegaciones \u00abla \u00a0evidente\u2026 \u00a0existencia \u00a0de la cl\u00e1usula de opci\u00f3n de compra en el contrato de \u00a0arrendamiento\u00bb \u00a0y, a regl\u00f3n seguido, acota que esa estipulaci\u00f3n mutaba \u00a0la naturaleza del negocio jur\u00eddico y, por tanto, que para el \u00a024 de abril de 2012, fecha en que se admiti\u00f3 la demanda, la \u00a0Juez debi\u00f3 advertir que ya no se trataba de dirimir un pleito \u00a0entre arrendador y arrendatario por el no pago de los c\u00e1nones, \u00a0sino entre vendedor- comprador, con lo cual insin\u00faa la \u00a0Fiscal\u00eda, que se trataba de un leasing; esta Sala estima \u00a0importante recordar el siguiente criterio jurisprudencial para \u00a0responder tal interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0contrato de leasing en Colombia no posee una regulaci\u00f3n legal \u00a0propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, \u00a0que no \u00a0puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le \u00a0son propias a negocios t\u00edpicos, por afines que \u00e9stos \u00a0realmente sean, \u00a0entre ellos, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, el arrendamiento; \u00a0la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, \u00a0la disciplina que corresponde a los negocios at\u00edpicos est\u00e1 \u00a0dada, en \u00a0primer t\u00e9rmino, \u00a0por &#8220;las cl\u00e1usulas contractuales ajustadas por las partes \u00a0contratantes, siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean \u00a0contrarias a disposiciones de orden p\u00fablico&#8221;; en \u00a0segundo lugar, \u00a0por &#8220;las normas generales previstas en el ordenamiento como \u00a0comunes a todas las obligaciones y contratos, (as\u00ed) como las \u00a0originadas en los usos y pr\u00e1cticas sociales&#8221; y, \u00a0finalmente, \u00a0ah\u00ed s\u00ed, &#8220;mediante un proceso de auto integraci\u00f3n, \u00a0(por) las del contrato t\u00edpico con el que guarde alguna \u00a0semejanza relevante&#8221; (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: \u00a05817), lo que en \u00faltimas exige acudir a la analog\u00eda, \u00a0como protot\u00edpico mecanismo de expansi\u00f3n del derecho \u00a0positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios generales, como informadores del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0preguntar entonces, \u00a0por ser el tema central de la tutela en estudio, \u00a0\u00bfcu\u00e1l \u00a0es el mecanismo que debe utilizarse para recuperar el bien objeto de \u00a0dicho contrato -en \u00e9ste caso un inmueble- cuando quiera que \u00a0hay un incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones adeudados por \u00a0parte del locatario? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este supuesto, es preciso advertir que en el contrato de leasing \u00a0operativo, a pesar de no existir similitud de todos sus elementos a \u00a0un contrato \u00a0t\u00edpico de arrendamiento inmobiliario, se ha \u00a0entendido que la reclamaci\u00f3n judicial por incumplimiento \u00a0contractual por parte del locatario se someter\u00e1 a lo reglado \u00a0por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en especial al tr\u00e1mite \u00a0del proceso abreviado de la restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0contenido en su art\u00edculo 424.\u00bb \u00a0(Subrayado por fuera del texto original de C.C. T- 734 de 2013 y CSJ, \u00a0SC 13 dic 2002). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que a juicio de la Corte, confirmando la consideraci\u00f3n \u00a0del Tribunal en ese aspecto en particular, la conducta de la acusada \u00a0al aplicar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 424 del \u00a0C.P.C. es conforme a derecho, por tanto at\u00edpica de cara al \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, al no configurarse el \u00a0ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El \u00a016 de abril de 2012, la \u00a0sociedad DANGOND \u00a0MOISES \u00a0LTDA \u00a0\u2013 en liquidaci\u00f3n-, mediante apoderado, \u00a0present\u00f3 escrito de demanda para promover \u00abproceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MATTOS \u00a0LI\u00d1AN\u00bb, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se precis\u00f3 que se pretend\u00eda obtener la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0judicial de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato \u00a0de arrendamiento celebrado el 25 de enero de 2005\u2026 por falta \u00a0de pago de la renta vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Especificando, \u00a0adem\u00e1s, el demandante en el libelo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hace parte de esta acci\u00f3n lo concerniente a la opci\u00f3n \u00a0de compra que se habla en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta \u00a0Litis, vale informarle al se\u00f1or juez que cualquier situaci\u00f3n \u00a0al respecto habr\u00e1 que dirimirse en otro proceso pertinente, \u00a0del cual mi poderdante proceder\u00e1 en consecuencia y reconocer\u00e1 \u00a0cualquier valor recibido por este concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0demanda fue admitida en auto proferido el 24 de abril de 2012 por la \u00a0Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0quien para esa fecha, huelga resaltarlo, con tan solo tres (3) meses \u00a0de experiencia en la funci\u00f3n judicial8, \u00a0valor\u00f3: \u00a0(i) la naturaleza de la transcrita pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante, (ii) la manifestaci\u00f3n de voluntad consignada por \u00a0las partes en el contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de \u00a0compra (iii) y, adem\u00e1s, la precitada estipulaci\u00f3n \u00a0establecida en el libelo; luego de lo cual, concluy\u00f3 que en el \u00a0caso bajo su estudio se configuraba el supuesto de hecho consagrado \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa norma se consagra un procedimiento abreviado, esto es, un tr\u00e1mite \u00a0expedito que resulta aplicable a aquellos eventos en que el \u00a0demandante alega se configura el siguiente supuesto de hecho: El \u00a0arrendatario, el que ostentaba el uso y goce del inmueble, adeuda al \u00a0arrendador, quien regularmente es el propietario de ese bien, las \u00a0cuotas o los valores peri\u00f3dicos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la demanda presentada por la sociedad DANGOND \u00a0MOISES \u00a0LTDA \u00a0se \u00a0fundamentaba en la mora del pago de los c\u00e1nones, esto es, el \u00a0supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 424 del C.P.C., \u00a0razonable result\u00f3 para la aqu\u00ed acusada aplicar la \u00a0consecuencia jur\u00eddica consagrada en esa norma, referida a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto \u00a0demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor \u00a0total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen \u00a0los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando \u00a0presente los recibos de pago expedidos por el arrendador \u00a0correspondiente a los tres \u00faltimos periodos, o si fuere del \u00a0caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo \u00a0con la ley y por los mismos periodos, en favor de aquel9\u00bb \u00a0(n\u00fam. 2\u00ba art 424 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con la consecuencia jur\u00eddica prevista en su numeral 3\u00ba, \u00a0que es una especie de sanci\u00f3n por el incumplimiento de la \u00a0carga procesal anteriormente referida, atinente a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCualquiera \u00a0que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante \u00a0el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de \u00a0ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o de \u00a0la consignaci\u00f3n efectuada en el proceso ejecutivo\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte trae a colaci\u00f3n las transcritas explicaciones que \u00a0ofreci\u00f3 la entonces Juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0en el auto calendado 8 de julio de 2013, respecto a los motivos que \u00a0tuvo para emitir la sentencia de plano calendada 24 de abril de ese \u00a0mismo a\u00f1o, en tanto esa decisi\u00f3n permite evidenciar la \u00a0ausencia de dolo con la que act\u00fao la aqu\u00ed acusada, pues \u00a0ella crey\u00f3 actuar conforme al mandato legal, espec\u00edficamente, \u00a0de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Para el 24 de mayo del 2013, fecha en que la aqu\u00ed acusada \u00a0profiri\u00f3 la sentencia que el Tribunal le censura como \u00a0prevaricadora, la Corte Constitucional hab\u00eda declarado en \u00a0m\u00faltiples oportunidades exequible el numeral 2 del par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por medio del cual se impone una carga procesal al demandado que \u00a0consiste en consignar el valor de los c\u00e1nones adeudados, o \u00a0presentar los recibos de pago correspondientes o la consignaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n para ser o\u00eddos dentro de un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en sentencia C-070 de 1993 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado \u00a0responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de \u00a0la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines \u00a0buscados por el legislador y \u00a0no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales \u00a0que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la \u00a0causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable \u00a0atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma \u00a0acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad \u00a0y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para \u00a0el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el \u00a0arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del \u00a0arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad \u00a0pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en \u00a0caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del legislador extraordinario de condicionar el \u00a0ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el \u00a0proceso, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su \u00a0contra &#8211; a la presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el \u00a0pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental \u00a0al debido proceso.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-056 \u00a0de 1996, la Corte Constitucional consider\u00f3 que sin importar la \u00a0causal invocada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, el deudor deb\u00eda \u00a0consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se \u00a0llegasen a causar durante el proceso so pena de no ser o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia \u00a0C-886 \u00a0de 2004, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de \u00a0la Ley 820 de 200312; \u00a0norma seg\u00fan la cual, cualquiera que fuera la causal invocada \u00a0en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el \u00a0demandado, para ser o\u00eddo, debe presentar \u00abla \u00a0prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios \u00a0cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del \u00a0contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u00bb, la \u00a0Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de la referida norma, en el entendido \u00a0de que la \u00a0carga procesal s\u00f3lo operar\u00eda si la causal invocada para \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble era la establecida en el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 22 de la misma ley, es decir, la \u00a0desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio por el no pago de \u00a0los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la reiterada posici\u00f3n jurisprudencial asumida en las \u00a0sentencias precitadas, la Corte Constitucional cre\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n a esa regla mediante m\u00faltiples fallos de \u00a0tutela, entre los que se encuentra la sentencia T-162 de 2005, a la \u00a0que alude la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n y, a \u00a0su vez, el Tribunal retoma al momento de declarar penalmente \u00a0responsable a ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento de esos pronunciamientos (sentencias T-838 de 2004, T-162 de \u00a02005, T- 494 de 2005, T- 035 de 2006, T-326 de 2006 y T-601 de 2006) \u00a0se halla en la sentencia T-1082 de 2007, decisi\u00f3n en la que la \u00a0Corte Constitucional enlista una serie de eventos en los que \u00abestima \u00a0impera la duda probatoria respecto de la existencia del fundamento \u00a0f\u00e1ctico que soportaba la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0por tanto, avala la inaplicaci\u00f3n de esa carga procesal (pago \u00a0de c\u00e1nones de arrendamiento) por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben los \u00a0casos de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado \u00a0\u2026cuando se \u00a0inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago \u00a0de los mismos, excepto \u00a0cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento, \u00a0caso \u00a0en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentaci\u00f3n \u00a0de la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados como \u00a0condici\u00f3n para ser o\u00eddo dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. \u00a0Y es que ante la necesidad de probar una real vulneraci\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental, una duda en este sentido dejar\u00eda sin \u00a0piso jur\u00eddico la prueba que sirvi\u00f3 de sustento f\u00e1ctico \u00a0para que el juez decida de fondo sobre el asunto. Sobre el particular \u00a0la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0raz\u00f3n \u00a0que en este asunto impone inaplicar la disposici\u00f3n, deriva en \u00a0que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja \u00a0una duda respecto de la existencia real de un contrato de \u00a0arrendamiento entre \u00a0el demandante \u00a0y \u00a0el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia \u00a0del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que la sentencia emitida por la exjuez S\u00c1NCHEZ \u00a0el 24 de mayo de 2013, mediante la cual dio por terminado el contrato \u00a0de arrendamiento y orden\u00f3 el lanzamiento, es \u00abmanifiestamente \u00a0contraria\u00bb \u00a0al precitado criterio jurisprudencial, \u00a0por tanto, la declar\u00f3 penalmente responsable del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por \u00abno \u00a0haber escuchado al demandado, pese a que \u00e9ste le discuti\u00f3 \u00a0la existencia del contrato mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0olvida el Tribunal la necesidad de constatar si de las pruebas \u00a0practicadas durante el curso del juicio oral se pod\u00eda inferir \u00a0que ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0obr\u00f3 dolosamente al proferir esa sentencia, esto es, con \u00a0conocimiento de estar realizando el aspecto objetivo del supuesto de \u00a0hecho de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n de instancia desatendi\u00f3 las pruebas \u00a0aducidas por el abogado de la defensa durante el juicio oral, mismas \u00a0que fueron retomadas en su alegato final, atinentes todas ellas a \u00a0demostrar que la exjuez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la sentencia del 24 de mayo de 2013, en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado promovido por la sociedad DANGOND \u00a0MOISES \u00a0LTDA \u00a0contra JOS\u00c9 \u00a0MATTOS \u00a0LI\u00d1AN, \u00a0determinada \u00a0por un error de prohibici\u00f3n, esto es, por una errada \u00a0interpretaci\u00f3n del precedente jurisprudencial aplicable a ese \u00a0caso, que le impidi\u00f3 comprender y aplicar la regla exceptiva \u00a0creada por la Corte Constitucional en diferentes fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal alegaci\u00f3n guarda identidad con lo manifestado por la \u00a0defensa t\u00e9cnica en su recurso de alzada, la Corte estima \u00a0relevante analizar las diferentes oportunidades en que la aqu\u00ed \u00a0acusada manifest\u00f3 los \u00a0motivos que determinaron la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n que \u00a0se le censura como prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, encontramos que en auto del 8 de julio de 2013 expres\u00f3 \u00a0la exjuez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0materia de RESTITUCI\u00d3N DE INMUBLE ARRENDADO tenemos que el \u00a0art\u00edculo 424 del C.P.C. ha establecido unas pautas especiales \u00a0para su tr\u00e1mite. El numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0indica\u2026 Seguidamente el numeral 3\u00ba establece que \u00a0cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, \u00a0en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que \u00a0se causen durante el proceso en ambas instancias, y \u00a0si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta \u00a0cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el \u00a0recibo de pago hecho directamente al arrendador, o de la consignaci\u00f3n \u00a0efectuada en el proceso ejecutivo\u2026 Tal como se indic\u00f3 \u00a0en los antecedentes, esta agencia judicial requiri\u00f3 al \u00a0demandado a fin que se pusiera al d\u00eda en los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento para as\u00ed ser escuchado dentro del proceso y \u00a0consecuentemente dar tr\u00e1mite [a] las diversas solicitudes \u00a0incoadas, para lo cual otorg\u00f3 el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0cinco (05) d\u00edas a partir del siguiente de la notificaci\u00f3n \u00a0por estado de la providencia que as\u00ed lo ordenado (sic), \u00a0calendada 19 de abril de 2012. Dentro \u00a0de la oportunidad otorgada, la parte demandada hizo caso omiso al \u00a0requerimiento de la agencia judicial por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0dictar sentencia del 24 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificado lo anterior y encontr\u00e1ndose debidamente \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n de fondo dentro de la litis, se \u00a0pretende por la accionada que se d\u00e9 tramite al recurso de \u00a0reposici\u00f3n presentado contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0nulidad allegando recibo en el que consta consignaci\u00f3n por \u00a0valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS Y CUATRO MIL PESOS \u00a0($5.334.000.oo) de fecha once (11) de junio de 2013 a \u00f3rdenes \u00a0de esta agencia judicial, circunstancia \u00e9sta que no tiene \u00a0efectos retroactivos y en esta medida, el demandado puede ser \u00a0escuchado en la instancia en que se encuentra el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Menester \u00a0es indicar que conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional, \u00a0solo hay lugar a la inaplicabilidad a lo presupuestado en los \u00a0numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0424 del C.P.C. cuando existen serias dudas sobre la existencia del \u00a0contrato. Al respecto ha se\u00f1alado esa corporaci\u00f3n lo \u00a0siguiente \u2026 [Y \u00a0luego de citar un fragmento de la ratio \u00a0decidendi de la sentencia \u00a0T-613 de 2006, afirma] En \u00a0el caso concreto, no existe duda acerca de la existencia del contrato \u00a0de arrendamiento entre las partes el cual obra en copias aut\u00e9nticas, \u00a0tal como se aprecia a folios 7 y 8 del expediente, por lo que no hay \u00a0lugar a la inaplicabilidad de lo consagrado por el legislador en los \u00a0numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0424 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, este despacho, considera necesario ratificar tal como \u00a0lo hizo en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la nulidad \u00a0impetrada que el tr\u00e1mite dado en el presente proceso es el \u00a0correcto como quiera que los art\u00edculos 51 a 97 del Decreto \u00a02303 de 1989 fueron derogados por el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a01395 de 2010, as\u00ed se quiera sostener lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la Juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0recaba \u00a0en que antes de emitir decisi\u00f3n de fondo, con precisi\u00f3n, \u00a0en auto del 19 de abril de 2013, requiri\u00f3 al demandado para \u00a0que demostrara el pago de los c\u00e1nones adeudados, empero que \u00a0\u00e9ste guard\u00f3 silencio en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0enfatiza en que \u00abtras \u00a0constatar que el demandado guard\u00f3 silencio ante el \u00a0requerimiento\u00bb, \u00a0fue que procedi\u00f3 a dictar la sentencia sin oposici\u00f3n \u00a0porque obr\u00f3 con la certeza \u00a0de que \u00a0exist\u00eda un contrato \u00a0de arrendamiento suscrito por las partes procesales, \u00a0porque de ello daba cuenta la copia de dicho t\u00edtulo anexo a la \u00a0demanda y \u00a0la desidia del demandado ante sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que, en principio, tanto la copia del contrato de \u00a0arrendamiento como el comportamiento de desidia del demandando frente \u00a0a sus requerimientos pudieron haber obrado como elementos de \u00a0convicci\u00f3n suficientes para llevar a la Juez a la conclusi\u00f3n \u00a0razonable ex \u00a0ante \u00a0de que actuaba conforme al ordenamiento jur\u00eddico al aplicar en \u00a0rigor el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 424 del \u00a0C.P.C., si no fuera porque el criterio de la jurisprudencia \u00a0constitucional, que ya se encontraba vigente para aquel momento, la \u00a0vinculaba e instaba a escuchar al inquilino moroso para entrar a \u00a0valorar si \u00e9ste le discut\u00eda o no la existencia jur\u00eddica \u00a0del contrato de alquiler. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0recordar que el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra una carga procesal al demandado \u00a0(inquilino moroso), referida a que \u00e9ste debe aducir los \u00a0recibos o certificados de los pagos de los c\u00e1nones adeudados \u00a0para poder ser escuchado por el funcionario judicial, \u00a0es decir, para que \u00e9ste tenga en cuenta sus alegaciones o, \u00a0mejor a\u00fan, valore las pruebas que pretenda exhibir con la \u00a0finalidad de discutir o controvertir los hechos afirmados por el \u00a0demandante en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0no aplic\u00f3 la regla exceptiva creada por la Corte \u00a0Constitucional al caso que estaba bajo su estudio, precisamente a \u00a0causa de su errada interpretaci\u00f3n de ese criterio \u00a0jurisprudencial, a tal punto que lo cita en su decisi\u00f3n \u00a0(sentencia de plano) al transcribir fragmentos del fallo de tutela T- \u00a0613 de 2003, empero, con el objeto de recalcar que la problem\u00e1tica \u00a0expuesta en el libelo no guardaba similitud con la analizada por la \u00a0Alta Corporaci\u00f3n judicial dadas las particularidades de ese \u00a0evento, esto es, por no discutirse la existencia f\u00edsica del \u00a0contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0desacertada interpretaci\u00f3n del criterio jurisprudencial fue \u00a0constante en el comportamiento de la funcionaria judicial, as\u00ed \u00a0lo reconoce, incluso, el a \u00a0quo \u00a0cuando en el fallo de condena afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtanto \u00a0la ley, como la jurisprudencia demandaban que en las condiciones en \u00a0que se encontraba planteado el litigio\u2026 se dejara de escuchar \u00a0a la parte demandada\u2026 [cuando]\u2026 oposici\u00f3n se \u00a0ven\u00eda presentando, conforme al escrito de contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u2026 para cuestionar seriamente la existencia del \u00a0contrato de arrendamiento, no en los t\u00e9rminos de existencia \u00a0f\u00edsica o material como se lo expresara en uno de los autos por \u00a0la se\u00f1or Juez, el del 08 de julio de 2013, sino de existencia \u00a0jur\u00eddica como tal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de valoraci\u00f3n que determin\u00f3 el comportamiento de \u00a0ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0se corrobora con el testimonio que ella rindi\u00f3 en audiencia de \u00a0juicio oral, donde expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-PREGUNTADA: \u00a0\u00bfEn relaci\u00f3n con los aspectos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de las decisiones que usted ha referenciado y por \u00a0las cuales est\u00e1 siendo cuestionada en este juicio qu\u00e9 \u00a0tiene que manifestar? \u00a0<\/p>\n<p>-RESPONDE: \u00a0Bueno, honorables magistrados lo \u00fanico que debo manifestar es \u00a0que las decisiones que tom\u00e9 en este proceso obedecen a mi leal \u00a0saber y entender. A la interpretaci\u00f3n que le di al caso que se \u00a0trataba y las razones argumentativas y el contenido de mis decisiones \u00a0se defienden por si solas y al texto de ellas me remito (\u2026) \u00a0con referencia al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0por el cual me encuentro en este juicio debo decir que en mi contra \u00a0tambi\u00e9n se instauraron unas acciones disciplinarias aqu\u00ed \u00a0en Valledupar dentro de las cuales no se me hizo juicio alguno, se \u00a0respaldaron las decisiones que yo tom\u00e9, no fui sancionada, \u00a0tambi\u00e9n fue objeto de unas acciones de tutela en mi contra y \u00a0tambi\u00e9n fueron confirmadas las decisiones que yo tom\u00e9 \u00a0(Minutos 1:11:40 a 2:05:34) \u00a0<\/p>\n<p>Y a las preguntas \u00a0formuladas por la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-PREGUNTADA: \u00a0Manifieste \u00a0a esta audiencia si el se\u00f1or JOSE EDUARDO MATTOS LI\u00d1AN \u00a0present\u00f3 excepci\u00f3n de pago en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble en arrendamiento? \u00a0<\/p>\n<p>-RESPONDE: \u00a0Bueno, haciendo un recorderis (sic) de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y de las excepciones que present\u00f3 el apoderado de la \u00a0parte demandada aparece que \u00e9l present\u00f3 excepci\u00f3n \u00a0de pago, y no recuerdo bien si fue aqu\u00ed, con esa excepci\u00f3n, \u00a0o si fue con la petici\u00f3n de nulidad que present\u00f3 unos \u00a0recibos de consignaciones de pago de c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0pero resulta y pasa que esas consignaciones quedaron supeditadas a la \u00a0carga procesal que se debe de cumplir por parte del demandado en un \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble, tal como lo contempla el \u00a0art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su \u00a0par\u00e1grafo segundo\u2026 teniendo en cuenta que \u00e9l no \u00a0cumpli\u00f3 con esa carga procesal, ni con el requerimiento que le \u00a0hizo el despacho el 19 de abril de 2013 se procedi\u00f3 a \u00a0presentar la sentencia correspondiente, tal como lo argument\u00e9 \u00a0en este juicio\u00bb \u00a0(minutos 2:09:10 a 2:13:46) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>-PREGUNTADA: \u00a0\u00bfLos \u00a0recibos que aparecen en ese expediente son los que certifican los \u00a0pagos de los c\u00e1nones que adeudaba y por los cu\u00e1les se \u00a0adelant\u00f3 el proceso? \u00a0<\/p>\n<p>-RESPONDE: \u00a0los tres recibos son los pagos que hizo durante el curso del proceso, \u00a0y los pag\u00f3 despu\u00e9s de yo emitir la sentencia \u00a0correspondiente. (Minutos \u00a02:14:44 a 2:15:01). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0transcritas respuestas ofrecidas por la acusada durante el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio que se le practic\u00f3 en la \u00a0audiencia de juicio oral, reafirman lo expuesto por ella en la \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2013 y, a su vez, replicado en el citado \u00a0auto del 8 de julio de ese mismo a\u00f1o, esto es, que emiti\u00f3 \u00a0ese fallo bajo la convicci\u00f3n de estar obrando en consonancia \u00a0con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n procesal civil \u00a0y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anteriormente expuesto, la Corte encuentra demostrado que la acusada \u00a0al proferir la sentencia de plano el 24 de mayo de 2013 estuvo \u00a0determinada por una errada interpretaci\u00f3n del criterio de la \u00a0jurisprudencia constitucional que le impon\u00eda escuchar al \u00a0demandado, pese a que \u00e9ste no hubiese acreditado el pago de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento presuntamente adeudados, por \u00a0tratarse de un evento en que se discut\u00eda la existencia \u00a0jur\u00eddica del contrato de arrendamiento, aunque no hab\u00eda \u00a0duda de la existencia material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese error en que \u00a0incurri\u00f3 la juez S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0le impidi\u00f3 conocer la ilicitud de su conducta, raz\u00f3n \u00a0por la que la defensa t\u00e9cnica en sus alegaciones acierta al \u00a0denominarlo \u201cerror de prohibici\u00f3n\u201d, pues \u00a0ciertamente se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de una falsa \u00a0idea de la acusada en torno a la antijuridicidad de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0conforme a nuestra dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal y al \u00a0mandato previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0599 de 2000, en el cual se consagra: \u201cSe \u00a0obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica\u201d, \u00a0en casos como el presente, en los que el error recae sobre el \u00a0elemento normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0debe d\u00e1rsele el tratamiento de un error de tipo, pues como \u00a0bien lo se\u00f1al\u00f3 WELZEL: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa antijuridicidad no \u00a0se convierte en una circunstancia del hecho porque est\u00e9 \u00a0se\u00f1alado en la ley, la m\u00e1s de las veces de modo \u00a0superfluo (por ejemplo, en los par\u00e1grafos 123 \/4, 239, 240, \u00a0246,303, etc.) sino que permanece como valoraci\u00f3n del tipo. \u00a0Las expresiones \u00absin autorizaci\u00f3n\u00bb o \u00absin \u00a0estar autorizado para ello\u00bb, \u00a0son \u00a0denominaciones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0de la antijuridicidad; y \u00abv\u00e1lida jur\u00eddicamente \u00bb, \u00a0\u00abconforme a derecho \u00bb, \u00ab competente\u00bb, \u00abno \u00a0autorizado\u00bb, \u00absin el permiso de la autoridad o bien de la \u00a0polic\u00eda \u00bb, \u00ab sin autorizaci\u00f3n\u00bb, son \u00a0caracter\u00edsticas especiales de la antijuridicidad, a las que el \u00a0legislador innecesariamente recurre al momento de configurar el tipo \u00a0penal.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, probado \u00a0as\u00ed que la acusada actu\u00f3 determinada por un error, al \u00a0cual se le aplica el tratamiento de error de tipo, de conformidad con \u00a0lo previsto por el legislador del 2000, solo resta se\u00f1alar \u00a0en cuanto a su vencibilidad que si bien es cierto ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0en el momento de los hechos, tan solo contaba con diecisiete (17) \u00a0meses de experiencia en la labor judicial, es una abogada que actu\u00f3 \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia y, por tanto, siempre le fue posible superar aquella errada \u00a0interpretaci\u00f3n del criterio jurisprudencial aplicable al caso \u00a0concreto, si hubiera obrado con la diligencia y cuidado que le eran \u00a0exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que \u00a0en el sub judice se reconoce la existencia de un error de tipo \u00a0vencible, excluyente del elemento doloso, y como de cara a la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana no se consagra la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n como culposa, opera la causal de \u00a0ausencia de responsabilidad consagrada en el primer inciso del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anteriormente expuesto, la determinaci\u00f3n tomada por el a \u00a0quo \u00a0es desacertada y, por consiguiente, la Corte revocar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada en la que se conden\u00f3 a ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA, \u00a0como autora del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia materia de apelaci\u00f3n y, en su lugar, absolver a \u00a0ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA \u00a0del cargo \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CANCELAR \u00a0toda anotaci\u00f3n o requerimiento que con ocasi\u00f3n de este \u00a0proceso se hubiera emitido contra ERIKA \u00a0BIBIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0HINOJOSA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme esta providencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de julio de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa al respecto el apelante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consagra el llamado error sobre la licitud del comportamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien se denomine error de prohibici\u00f3n o error de derecho, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se afecta la conciencia de la ilicitud, que d\u00e9 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invencible materializa el error y de ser vencible abrir\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad de imputaci\u00f3n a t\u00edtulo, de culpa, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiese el respectivo remanente culposo, a la luz de lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 10, inciso 1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo arriba mencionado\/\/Esta explicaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parecer\u00eda contradictoria, merece ser tenida en cuenta en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que maneja la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que el ingrediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo del tipo &#8220;manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la ley&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecer al tipo, recibe el tratamiento de error de tipo, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite precisar que \u00e9ste tipo de errores siendo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de prohibici\u00f3n deben ser tratados como errores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo, pues sin duda alguna resultan m\u00e1s benigno hacerlo dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consecuencias diferenciales de su tratamiento, avalado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n formal del ingrediente precitado, dando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento as\u00ed de manera clara y correcta desde el punto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista dogm\u00e1tico, al art\u00edculo sobre favorabilidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como norma rectora rige la materia penal (art\u00edculos 6 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 13 del C\u00f3digo Penal).\u00bb Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 jul 2011, rad. 35656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP de 15 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP, AP 25 de oct 1979. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 47 y s.s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno n\u00famero II se observa el escrito presentado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ente acusador en calidad de recurrente. A folios 82 y s.s. obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el memorial presentado en calidad de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia profesional para ese momento aproximadamente era de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, durante los cuales hab\u00eda ejercido cargos como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abcomisaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia, personera auxiliar\u2026 y la experiencia en la rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, fue la que obtuve cuando ejerc\u00ed el cargo como Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil Municipal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo afirma la misma acusada durante el interrogatorio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral, record 1, minutos13:45 a 13:50. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo contempla la norma, la cual replic\u00f3 la aqu\u00ed acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto del 8 de julio de 2013, obrante a folio 89 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-070 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivienda \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WELZEL Hans, DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL ALEMAN, PARTE GENERAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\u00aa Edici\u00f3n, Editorial Jur\u00eddica Chile, P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 y 135. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1616-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51117 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia \u00a0del 27 de julio de 2017 declar\u00f3 penalmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}