{"id":37342,"date":"2023-09-13T21:45:53","date_gmt":"2023-09-13T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1557-201847423\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:53","slug":"sp1557-201847423","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1557-201847423\/","title":{"rendered":"SP1557-2018(47423)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47423. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C.,-nuevo (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0WILMER ALBEIRO P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ en contra del fallo \u00a0proferido el 28 de octubre de dos mil quince por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria emitida el tres de junio del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad y, en \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al procesado en los t\u00e9rminos que \u00a0ser\u00e1n indicados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>WILMER ALBEIRO P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ realiz\u00f3 actos \u00a0sexuales diversos del acceso carnal con la ni\u00f1a L.P.M.R., de \u00a011 a\u00f1os de edad, consistentes en besarla, poner su cuerpo \u00a0sobre el de ella con la finalidad de masturbarse, entre otros. Los \u00a0hechos ocurrieron en diversas ocasiones, en el a\u00f1o 2011, en la \u00a0casa donde ambos resid\u00edan, ubicada en el casco urbano de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tres de agosto de 2012 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a P\u00c1EZ \u00a0JIM\u00c9NEZ el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(Art. 209 del C\u00f3digo Penal), agravado por la circunstancia \u00a0prevista en el art\u00edculo 211, numeral 2\u00ba, \u00eddem, en \u00a0la modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. El \u00a010 de enero lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0tres de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad profiri\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y la \u00a0apoderada de la v\u00edctima activ\u00f3 la competencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada y conden\u00f3 al procesado a las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 114 meses, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n, salvo \u00a0en lo atinente a la referida circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo \u00a0anterior, mediante prove\u00eddo del 28 de octubre de 2015, que fue \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el defensor de \u00a0P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor plantea que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente la ley \u00a0sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso juicio \u00a0de identidad y falso raciocinio, que determinaron la emisi\u00f3n \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, resalta que el fallador de segundo grado \u201crecort\u00f3\u201d \u00a0los testimonios de Flor Elva Murillo Gonz\u00e1lez, Miguel Murillo \u00a0Gonz\u00e1lez, Diana Patricia P\u00e1ez Jim\u00e9nez, Gladys \u00a0Jim\u00e9nez Montoya, Lorena Maritza Medina y WILBER ALBEIRO P\u00c1EZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, y por ello no se percat\u00f3 de lo siguiente: (i) \u00a0los motivos que ten\u00eda la madre de la v\u00edctima para \u00a0organizar un montaje orientado a perjudicar al procesado y a su \u00a0hermana; (ii) la imposibilidad de que los hechos hayan ocurrido tal y \u00a0como fueron declarados en el fallo impugnado, porque la v\u00edctima \u00a0nunca estuvo a solas con el procesado (iii) los comportamientos \u00a0asumidos por la progenitora de L.P.M.R., que denotan la mendacidad de \u00a0sus aseveraciones; (iv) la compleja personalidad y el fanatismo \u00a0religioso de la denunciante, que pudieron llevarla a hacer la falsa \u00a0imputaci\u00f3n; y (v) la manera respetuosa como el procesado sol\u00eda \u00a0tratar a los menores, en especial a la ni\u00f1a L.P.M.R. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas consideradas y analizadas en conjunto llevan a desmentir las \u00a0afirmaciones realizadas por la presunta v\u00edctima y a corroborar \u00a0que las contradicciones en que incurri\u00f3 la menor de edad y las \u00a0cuales quedaron mencionadas en la sentencia de primera instancia y en \u00a0los alegatos de instancia son una muestra clara de la inexistencia \u00a0del hecho y de la irrealidad de sus afirmaciones, las contradicciones \u00a0son producto de que la ni\u00f1a no vivi\u00f3 esos \u00a0acontecimientos, y por ende, no los puede rememorar de manera l\u00f3gica, \u00a0coherente y responsiva, pues no hay que olvidar que un hecho como ese \u00a0genera un alto impacto que hace que los menores puedan recordarlo con \u00a0facilidad y puedan ser repetidos una y otra vez, claro est\u00e1, \u00a0respetando ese n\u00facleo f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al falso raciocinio, resalt\u00f3 que el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar los testimonios de Flor Elvia Murillo Gonz\u00e1lez y \u00a0Miguel Murillo, parientes de L.P.M.R., no tuvo en cuenta que \u201cdesde \u00a0la \u00f3ptica de la com\u00fan ocurrencia de los hechos, en \u00a0atenci\u00f3n a las reglas generales de la experiencia y de la \u00a0l\u00f3gica, se torna determinable y verificable, que casi siempre, \u00a0los familiares de sangre de la v\u00edctima tienden a protegerla a \u00a0ella y no al procesado\u201d. \u00a0As\u00ed, la actitud de estos testigos, claramente orientada a \u00a0sostener la inocencia del procesado, se aviene a la hip\u00f3tesis \u00a0de que la v\u00edctima pudo ser presionada por su madre para que \u00a0mintiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tuvo en cuenta lo que indica la experiencia en el sentido de que \u00a0\u201ccuando \u00a0un menor de edad es v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual, \u00a0siempre o casi siempre, se aleja de su agresor y evita a toda costa \u00a0compartir cualquier espacio con \u00e9l\u201d. \u00a0A la luz de esta \u201cm\u00e1xima\u201d, \u00a0no es cre\u00edble que L.P.M.R. realmente haya sido agredida \u00a0sexualmente por P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ, pues las pruebas indican \u00a0que se sent\u00eda a gusto con \u00e9l, al punto que con \u00a0frecuencia iban al parque a jugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea \u2013agrega- se desatendieron \u201clos \u00a0criterios de apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que no se aceptaran las conclusiones de la perito \u00a0psic\u00f3loga Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes, cuando, \u00a0como lo dijo el Tribunal, ella no entrevist\u00f3 a la ni\u00f1a\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta la \u201cliteratura cient\u00edfica\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pr\u00e1ctica m\u00e9dico-judicial muestra que las actuaciones \u00a0originadas por los atentados a las costumbres descansan a menudo \u00a0sobre falsas alegaciones dictadas por motivos diversos. Seg\u00fan \u00a0Dufour, 60 a 80% de las denuncias por atentados al pudor en ni\u00f1as \u00a0son infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (Ni\u00f1os) \u00a0presionados por preguntas malintencionadas que los orienten sobre las \u00a0respuestas a dar, precisan la acusaci\u00f3n, que es a menudo el \u00a0punto de partida de pesquisas judiciales injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0inapropiado que el testimonio de la experta haya sido desestimado \u00a0porque no tuvo contacto con la v\u00edctima, pues, entre otras \u00a0cosas, la Ley 1652 de 2013 proh\u00edbe que los menores sean \u00a0interrogados en varias ocasiones, lo que obliga a la defensa a \u00a0basarse en las entrevistas tomadas por el ente acusador. A ello debe \u00a0agregarse que la opini\u00f3n sobre la credibilidad del relato est\u00e1 \u00a0basada en t\u00e9cnicas ampliamente aceptadas judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo apartado se refiri\u00f3 a la ausencia de prueba sobre \u00a0los da\u00f1os causados a la ni\u00f1a en el \u00e1mbito de su \u00a0sexualidad, pues no hay evidencia de que haya adoptado \u00a0comportamientos que den cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que \u201cla \u00a0experiencia nos indica, que cuando una persona tiene conocimiento que \u00a0en su contra pesa una denuncia por un delito tan grave como este, \u00a0teniendo la oportunidad de fugarse lo hace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hizo alusi\u00f3n al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, basado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Da a entender que las hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0defensa son razonables, por lo que debe optarse por el camino de la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en estos argumentos, de los que se har\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s detallada en cuanto resulte necesario, solicita a la Sala \u00a0casar el fallo impugnado y, en consecuencia, dejar vigente la \u00a0sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor reiter\u00f3, en esencia, los argumentos incluidos en la \u00a0demanda. Resalt\u00f3 que el Tribunal no valor\u00f3 en su \u00a0integridad las pruebas presentadas por la defensa, lo que afecta el \u00a0derecho del procesado a rebatir las pruebas que soportan la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar coincidieron en que la pretensi\u00f3n del censor debe ser \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, hizo \u00e9nfasis en que: (i) el Tribunal valor\u00f3 \u00a0las pruebas seg\u00fan los postulados de la sana cr\u00edtica; \u00a0(ii) los testigos de la defensa, muchos de ellos cercanos al \u00a0procesado, asumieron que a este se le imputa un acto violento y, a \u00a0partir de esa inexactitud, hicieron \u00e9nfasis en que no pudo \u00a0haberlo realizado; (iii) los relatos de la menor coinciden con los de \u00a0su progenitora; (iv) la madre de la v\u00edctima busc\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n m\u00e9dico legal del abuso sexual, reaccion\u00f3 \u00a0violentamente cuando se enter\u00f3 de los hechos y denunci\u00f3 \u00a0por lo que le dijeron los policiales que la atendieron, lo que \u00a0descarta el montaje a que alude la defensa; y (v) las inexactitudes \u00a0en el testimonio de la v\u00edctima no tienen la entidad suficiente \u00a0para descartar su verosimilitud, pues siempre mantuvo su relato en \u00a0los aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, agreg\u00f3: (i) el Juzgado y el Tribunal valoraron los \u00a0testimonios presentados por la defensa; (ii) a dichos declarantes \u00a0solo les consta el comportamiento del procesado; (iii) estos testigos \u00a0no aportaron elementos que permitan desvirtuar la hip\u00f3tesis de \u00a0la acusaci\u00f3n; (iii) la v\u00edctima se refiri\u00f3 clara \u00a0y reiteradamente a los abusos sexuales; (iv) durante su declaraci\u00f3n, \u00a0la menor hizo palmaria su afectaci\u00f3n por estos hechos; (v) el \u00a0dictamen presentado por la defensa no es de recibo, bien porque la \u00a0perito no tuvo contacto con la v\u00edctima, ora porque se limit\u00f3 \u00a0a hacer \u201ccr\u00edticas \u00a0subjetivas\u201d \u00a0al concepto emitido por su colega del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que la v\u00edctima y su progenitora \u00a0no ten\u00edan razones para mentir con el prop\u00f3sito de \u00a0perjudicar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor L.P.M.R. compareci\u00f3 al juicio oral y explic\u00f3 en \u00a0detalle la conducta del procesado, quien en reiteradas ocasiones puso \u00a0su cuerpo sobre el de ella y realiz\u00f3 movimientos claramente \u00a0orientados a su satisfacci\u00f3n sexual, al tiempo que hizo que la \u00a0ni\u00f1a le tocara el pene con sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resalt\u00f3 la claridad del relato de la v\u00edctima y \u00a0explic\u00f3 que la verosimilitud del mismo no se ve disminuida por \u00a0algunas imprecisiones, toda vez que: (i) si los hechos ocurrieron en \u00a0diversas ocasiones, es l\u00f3gico que se haya referido a \u00a0diferentes horarios y lugares; (ii) el hecho de que haya mencionado \u00a0su \u201cvagina, \u00a0senos y cola\u201d \u00a0cuando se le indag\u00f3 por las partes de su cuerpo, no evidencia \u00a0la mendacidad del relato; (iii) aunque en el juicio oral dijo que el \u00a0procesado tuvo la intenci\u00f3n de tocar las referidas partes \u00a0corporales, lo que podr\u00eda generar confusi\u00f3n en torno a \u00a0si efectivamente las toc\u00f3, el censor no tuvo en cuenta que \u201cla \u00a0ni\u00f1a alud\u00eda a una situaci\u00f3n en donde el \u00a0procesado estaba encima de ella espet\u00e1ndole insinuaciones \u00a0sobre sus partes \u00edntimas lo que pone de presente una \u00a0connotaci\u00f3n sexual de tal comportamiento\u2026\u201d; \u00a0y (iv) como ocurrieron varios abusos, \u201cla \u00a0similitud plena como las diferencias en detalles en cada narraci\u00f3n \u00a0no conllevan a afirmar la mendacidad o alteraci\u00f3n de los \u00a0hechos, puesto que no puede dejarse de lado que quien expone lo \u00a0sucedido es una ni\u00f1a a quien se invadi\u00f3 su intimidad y \u00a0sexualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior, debe agregarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor L.P.M.R. compareci\u00f3 al juicio oral, lo que le permiti\u00f3 \u00a0a las partes someterla a un interrogatorio cruzado que solo tuvo como \u00a0l\u00edmite la necesaria protecci\u00f3n de sus derechos. En el \u00a0interrogatorio directo hizo un relato con suficientes detalles, no \u00a0solo porque describi\u00f3 la particular acci\u00f3n desplegada \u00a0por el procesado (poner su cuerpo sobre el de ella y realizar \u00a0movimientos claramente orientados a su satisfacci\u00f3n sexual), \u00a0sino que, adem\u00e1s, explic\u00f3 los contextos en que ello \u00a0ocurri\u00f3. Por ejemplo, cuando hizo alusi\u00f3n a lo acaecido \u00a0en la terraza, espont\u00e1neamente dijo que subi\u00f3 all\u00ed \u00a0a dejar sus medias y en ese momento fue interceptada por el \u00a0procesado, quien realiz\u00f3 la conducta que se acaba de \u00a0describir. Igualmente, cuando narr\u00f3 lo sucedido en su cuarto, \u00a0se refiri\u00f3 puntualmente a la llegada de su hermano Sebasti\u00e1n, \u00a0que fue quien alert\u00f3 a su progenitora sobre la situaci\u00f3n \u00a0irregular que se ven\u00eda presentando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez facilit\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la testigo. As\u00ed, \u00a0el defensor tuvo amplias posibilidades durante el \u00a0contrainterrogatorio. Cuando expres\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0utilizar la grabaci\u00f3n de la entrevista rendida por L.P.M.R. \u00a0por fuera del juicio oral, para impugnar su credibilidad, el director \u00a0de la audiencia le indag\u00f3 si contaba con los medios t\u00e9cnicos, \u00a0y como este sujeto procesal no tom\u00f3 las medidas necesarias \u00a0para ello, el Juez ofreci\u00f3 aplazar el interrogatorio. \u00a0 Finalmente, el defensor, para confrontar a la ni\u00f1a, se sirvi\u00f3 \u00a0del informe presentado por la psic\u00f3loga del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0pregunta de por qu\u00e9 en su entrevista inicial dijo que los \u00a0hechos ocurrieron a la una de la tarde, mientras que en el juicio \u00a0manifest\u00f3 que a las 2 de la tarde o a las siete de la noche, \u00a0la menor explic\u00f3 que fueron varios episodios y que \u201cno \u00a0siempre era a la misma hora\u201d. \u00a0Cuando se le indag\u00f3 por qu\u00e9 a la psic\u00f3loga no le \u00a0mencion\u00f3 lo sucedido en la terraza, expuso que los hechos no \u00a0siempre suced\u00edan en el mismo lugar. Y cuando se le reproch\u00f3 \u00a0porque en su versi\u00f3n inicial no se refiri\u00f3 al intento \u00a0del procesado de tocar su vagina y al hecho de que ella le toc\u00f3 \u00a0el pene, espont\u00e1neamente replic\u00f3 que en aquel momento \u00a0le \u201cdio \u00a0pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el testimonio de L.P.M.R. fue corroborado por los dem\u00e1s \u00a0testigos, incluso por los de la defensa, en cuanto manifestaron que \u00a0para la fecha de los hechos el procesado resid\u00eda en el mismo \u00a0inmueble habitado por ella, sus padres y sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s puntual, la madre de L.P.M.R. declar\u00f3 que en \u00a0repetidas ocasiones not\u00f3 que P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ hizo \u00a0evidente su nerviosismo cuando ella llegaba intempestivamente al \u00a0lugar donde \u00e9l se encontraba a solas con la menor, raz\u00f3n \u00a0por la cual pens\u00f3 que algo irregular podr\u00eda estar \u00a0sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad y riqueza descriptiva del relato de la v\u00edctima, las \u00a0razonables explicaciones que dio al ser confrontada por la defensa, \u00a0la ausencia de razones para que mintiera con el prop\u00f3sito de \u00a0perjudicar al procesado y el respaldo que encuentra en los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, permite concluir que la condena tiene suficiente \u00a0fundamento. Por tanto, debe analizarse lo que plantea la defensa en \u00a0torno a las pruebas exculpatorias, para determinar la existencia de \u00a0los errores que alega y, de ser el caso, establecer la trascendencia \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la prueba presentada por la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 los tres temas propuestos en la demanda: (i) el \u00a0falso juicio de identidad frente los testimonios; (ii) la trasgresi\u00f3n \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica; y (iii) lo atinente a la \u00a0prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad frente a los testimonios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los testimonios practicados a instancias de la defensa, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0declaraciones de Flor Elva Murillo Gonz\u00e1lez, Miguel Murillo \u00a0Gonz\u00e1lez, Diana Patricia P\u00e1ez Jim\u00e9nez, Gladys \u00a0Jim\u00e9nez Montoya y Lorena Maritza Medina, tra\u00eddas por la \u00a0defensa para apoyar su tesis, no tienen el peso suficiente para \u00a0descartar lo dicho por la afectada toda vez que estas personas no \u00a0presenciaron los hechos sino que dan cuenta de las condiciones de \u00a0vida del procesado y su relaci\u00f3n con la ni\u00f1a y su \u00a0familia, manifestaciones que si bien no se desconocen, obedecen a \u00a0aspectos comportamentales de la vida cotidiana del se\u00f1or P\u00c1EZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, pues \u00e9ste actu\u00f3, precisamente, cuando \u00a0ninguno de ellos estaba presente, es decir, despleg\u00f3 \u00a0comportamientos delictivos al margen de su ambiente social y familiar \u00a0de tal forma que no fuese descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante tiene raz\u00f3n en cuanto afirma que esta apretada \u00a0s\u00edntesis de las pruebas de la defensa no se aviene al pleno \u00a0contenido de las mismas, porque estos testigos, adem\u00e1s de \u00a0referirse a los temas mencionados por el Tribunal, hicieron hincapi\u00e9 \u00a0en los problemas suscitados entre la madre de la v\u00edctima, el \u00a0procesado y la hermana de \u00e9ste (Diana), lo que, seg\u00fan \u00a0la teor\u00eda de la defensa, pudo dar lugar al supuesto montaje de \u00a0que fue v\u00edctima WILMER ALBEIRO P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0As\u00ed, bien puede afirmarse que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en principio podr\u00eda afirmarse que incurri\u00f3 en un error \u00a0de la misma naturaleza, en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia, en cuanto no valor\u00f3 el testimonio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la falta de trascendencia de estos yerros se hace palmaria \u00a0al contrastar los argumentos del impugnante y el contenido de estos \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista descarta la ocurrencia del abuso sexual, bajo el \u00a0argumento de que a L.P.M.R. \u201cle \u00a0gustaba compartir en las noches con el se\u00f1or WILMER ALBEIRO \u00a0P\u00c1EZ, con \u00a0mucha frecuencia por cierto1, \u00a0en el parque jugando microf\u00fatbol, hecho del que se descarta \u00a0que ella sintiera alg\u00fan rechazo o temor hacia \u00e9l, \u00a0propio de menores de edad que han sido v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual\u201d. \u00a0De esta forma \u2013dice- se desconoci\u00f3 que \u201cla \u00a0experiencia nos indica, que cuando un menor de edad es v\u00edctima \u00a0de una agresi\u00f3n sexual, siempre o casi siempre, se aleja de su \u00a0agresor y evita a toda costa compartir cualquier espacio con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe aclararse que ese enunciado no puede \u00a0tenerse como m\u00e1xima de la experiencia, porque: (i) no se trata \u00a0de fen\u00f3menos que puedan observarse asiduamente, al punto que \u00a0sea posible deducir la regla que los gobierna; (ii) la \u201cm\u00e1xima\u201d \u00a0indicada por el censor no da cuenta de la forma como casi siempre \u00a0ocurren estos asuntos; y (iii) la existencia de simpat\u00eda entre \u00a0la v\u00edctima y su agresor, el hecho de que el menor no comprenda \u00a0el sentido y alcance de los actos sexuales, entre otras, pueden ser \u00a0razones para que no se presenten los rechazos que echa de menos el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se observa una evidente contradicci\u00f3n en los \u00a0argumentos del memorialista, porque, de un lado, plantea que no se \u00a0tuvo en cuenta lo que dijeron los testigos en torno a la cercan\u00eda \u00a0que exist\u00eda entre el procesado y la v\u00edctima, y de otro, \u00a0le reprocha al Tribunal que no haya valorado el testimonio de su \u00a0representado, quien a lo largo de su disertaci\u00f3n hizo hincapi\u00e9 \u00a0en el poco o inexistente contacto con L.P.M.R.: \u201cno \u00a0ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con los hijos\u201d \u00a0(minuto 16); \u201clos \u00a0muchachos no s\u00e9 qu\u00e9 hac\u00edan\u201d \u00a0(minuto 18:46); frecuentaba el primer piso pocas veces, solo para \u00a0comer (\u2026) ni com\u00eda ah\u00ed, me sentaba en la \u00a0cafeter\u00eda de un amigo (\u2026) \u201cno \u00a0iba ni a dejar el plato\u201d \u00a0(minuto 20); solo se relacionaba con Sebasti\u00e1n y no sab\u00eda \u00a0qu\u00e9 hac\u00edan los otros ni\u00f1os (minuto 21:32); \u00a0cuando iba a jugar microf\u00fatbol, a los ni\u00f1os los ve\u00eda \u00a0por fuera de la cancha, no ten\u00eda ning\u00fan contacto con \u00a0ellos, ni fotos, ninguna relaci\u00f3n con L.P.M.R. (minuto 22:40). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma l\u00ednea, mientras el procesado se empe\u00f1\u00f3 \u00a0en alegar que no permanec\u00eda en el primer piso de la \u00a0residencia, al punto que prefer\u00eda llevarse la comida para la \u00a0cafeter\u00eda de un amigo, su hermana, Diana, declar\u00f3 que \u00a0incluso lo observ\u00f3 viendo televisi\u00f3n en la alcoba de la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que la versi\u00f3n del procesado, orientada a \u00a0demostrar que no ten\u00eda contacto con la v\u00edctima y que no \u00a0frecuentaba el primer piso de la vivienda, donde L.P.M.R. viv\u00eda \u00a0con sus padres y sus hermanos, ri\u00f1e con lo que expresaron los \u00a0otros testigos de la defensa e incluso con los alegatos del censor en \u00a0cuanto afirma que la ni\u00f1a se iba constantemente con WILMER \u00a0para el parque a jugar y no mostraba miedo o rechazo hacia este. Por \u00a0dem\u00e1s, P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ se refiri\u00f3 a las \u00a0razones que tuvo la madre de la v\u00edctima para dirigir un \u00a0montaje para perjudicarlo, lo que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el censor resalt\u00f3 lo que expresaron los testigos en \u00a0el sentido de que la madre de L.P.M.R. pudo tener dos razones para \u00a0determinar a su hija para que mintiera. Primero, estaba celosa porque \u00a0su esposo decidi\u00f3 ense\u00f1arle a conducir a Diana una \u00a0camioneta, a lo que se aun\u00f3 que esta choc\u00f3 el carro y \u00a0le caus\u00f3 da\u00f1os significativos. Adem\u00e1s, porque el \u00a0procesado ten\u00eda im\u00e1genes religiosas en su cuarto, \u00a0contrarias a las creencias que ella profesaba, y estaba empe\u00f1ada \u00a0en que los hermanos P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ se \u201cconvirtieran\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que cuando la se\u00f1ora Romero llev\u00f3 a la \u00a0menor para el reconocimiento m\u00e9dico legal, dos polic\u00edas \u00a0le dijeron que ten\u00eda que denunciar, so pena de convertirse en \u00a0c\u00f3mplice del delito, lo que pudo determinarla para presentar \u00a0la queja que dio inicio a la presente actuaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0denunciante, con su escasa formaci\u00f3n (estudi\u00f3 hasta \u00a0quinto de primaria), opt\u00f3 por realizar un \u201cmontaje\u201d, \u00a0consistente en que su hija dijera que el procesado \u201cse \u00a0le mont\u00f3 encima\u201d, \u00a0ambos con la ropa puesta, y realiz\u00f3 los ya referidos \u00a0movimientos, no tiene sentido que haya decidido llevar a la ni\u00f1a \u00a0a un hospital para que \u201cla \u00a0revisaran\u201d, \u00a0pues de antemano sabr\u00eda que los m\u00e9dicos no hallar\u00edan \u00a0nada, lo que, en principio, le podr\u00eda favorecer a WILMER \u00a0ALBEIRO. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, cuando el censor plantea que los policiales \u00a0determinaron a la madre de la v\u00edctima para que formulara la \u00a0respectiva denuncia (le advirtieron que podr\u00eda ser penalizada \u00a0si no lo hac\u00eda), contradice la hip\u00f3tesis de que se \u00a0trat\u00f3 de un montaje, pues la intervenci\u00f3n de los \u00a0uniformados ocurri\u00f3 luego de que la se\u00f1ora Claudina \u00a0Romero decidi\u00f3 pedir ayuda estatal para constatar si su hija \u00a0hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual. La postura del \u00a0censor frente a las presiones de los policiales es compatible con la \u00a0idea de que la denunciante realmente estaba convencida de la \u00a0ocurrencia de los hechos ilegales y por ello llev\u00f3 a su hija \u00a0al hospital, donde descartaron el acceso carnal pero se dej\u00f3 \u00a0sentado, a la luz de lo narrado por la menor, que posiblemente hab\u00eda \u00a0sido objeto de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior guarda armon\u00eda con lo planteado por los testigos de \u00a0la defensa en el sentido de que ese d\u00eda Claudina Romero, por \u00a0primera vez, reaccion\u00f3 violentamente en contra del procesado, \u00a0luego de que su hija le contara lo que ven\u00eda sucediendo. Esto \u00a0por cuanto no es extra\u00f1o que una madre reaccione de esa manera \u00a0al enterarse de una situaci\u00f3n de tal magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que las relaciones de la se\u00f1ora Romero y \u00a0WILMER eran buenas (hasta ese momento no se hab\u00edan presentado \u00a0enfrentamientos o situaciones relevantes) y que su supuesto \u00e1nimo \u00a0de venganza estaba centrado en la joven P\u00c1EZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0era de esperarse que el alegado montaje fuera dirigido en contra de \u00a0esta, sin necesidad de involucrar a sus hijos y mucho menos en un \u00a0asunto tan grave como el abuso sexual. Al respecto, debe resaltarse \u00a0la forma detallada como la v\u00edctima describi\u00f3 los \u00a0hechos, pues no se redujo a describir tocamientos indebidos u otros \u00a0hechos de m\u00e1s f\u00e1cil invenci\u00f3n, sino a una \u00a0particular forma de abuso, consistente en que el agresor pon\u00eda \u00a0su cuerpo sobre el de ella y realizaba movimientos er\u00f3ticos \u00a0que fueron claramente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra l\u00ednea argumentativa del censor se orienta a demostrar que \u00a0el se\u00f1or Pablo Murillo, padre de la v\u00edctima, al parecer \u00a0expres\u00f3 reiteradamente que no cre\u00eda que los hechos \u00a0hubieran ocurrido, al tiempo que resalt\u00f3 el mal car\u00e1cter \u00a0de su esposa y se refiri\u00f3 a ella en t\u00e9rminos \u00a0despectivos. Estos planteamientos no son de recibo, porque: (i) este \u00a0testigo no fue citado al juicio, ni su declaraci\u00f3n se \u00a0incorpor\u00f3 como prueba de referencia, lo que impide su \u00a0valoraci\u00f3n; (ii) el hecho de que el padre de la v\u00edctima \u00a0\u201cno \u00a0creyera\u201d \u00a0que los hechos ocurrieron, no le resta m\u00e9rito a los \u00a0testimonios de la v\u00edctima y su progenitora; (iii) los testigos \u00a0de la defensa coinciden en que el dictamen m\u00e9dico legal fue \u00a0determinante para descartar el hecho delictivo, lo que hace evidente \u00a0que la inexistencia del acceso carnal fue asimilado a la ausencia de \u00a0abuso sexual; y (iv) los testigos de la defensa se refirieron a las \u00a0malas relaciones del se\u00f1or Murillo y su esposa, lo que puede \u00a0explicar por qu\u00e9 este al parecer la descalificaba \u00a0reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, las manifestaciones que hizo la denunciante luego de \u00a0enterarse de lo que ven\u00eda sucediendo no se contraponen a la \u00a0real ocurrencia de los hechos, pues no es extra\u00f1o que una \u00a0madre desee que el sujeto que abus\u00f3 sexualmente de su hija (de \u00a011 a\u00f1os) asuma las respectivas consecuencias punitivas. Por \u00a0tanto, si la se\u00f1ora Claudina Romero dijo que quer\u00eda que \u00a0WILMER ALBEIRO \u201cse \u00a0pudriera en la c\u00e1rcel\u201d, \u00a0de ello no puede inferirse la mendacidad de su relato ni el \u00e1nimo \u00a0de determinar a su hija para que faltara a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestas m\u00e1ximas de la experiencia que no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideradas por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala ha precisado las cargas argumentativas \u00a0que deben asumirse cuando se propone un falso raciocinio, \u00a0concretamente la trasgresi\u00f3n de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. En la decisi\u00f3n CSJ SP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pac\u00edfico que las m\u00e1ximas de la experiencia son \u00a0enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como \u00a0casi siempre ocurren ciertos fen\u00f3menos, a partir de su \u00a0observaci\u00f3n cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de su esencia que se refieran a fen\u00f3menos cotidianos, pues \u00a0frente a los que no tienen esta caracter\u00edstica no es factible, \u00a0por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una \u00a0situaci\u00f3n A se presenta un fen\u00f3meno B, al punto que sea \u00a0posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar \u00a0eventos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que un error, frecuente por dem\u00e1s, consista en \u00a0tratar de estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a \u00a0fen\u00f3menos espor\u00e1dicos o frente a aquellos que no son \u00a0observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno \u00a0sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia, la argumentaci\u00f3n suele expresarse como un \u00a0silogismo, donde la m\u00e1xima de la experiencia es la premisa \u00a0mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye \u00a0la premisa menor, y la s\u00edntesis dar\u00e1 lugar a la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si no existe \u201cprueba directa\u201d de que varias \u00a0personas acordaron previamente realizar una conducta punible \u00a0(elemento estructural de la coautor\u00eda), pero se tiene el dato \u00a0de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo \u00a0previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido \u00a0(actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y \u00a0abstracto que puede extraerse de la observaci\u00f3n cotidiana y \u00a0repetida de fen\u00f3menos, que podr\u00eda expresarse as\u00ed: \u00a0casi siempre que varias personas ejecutan una acci\u00f3n de forma \u00a0coordinada es porque previamente han acordado su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observaci\u00f3n \u00a0frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la \u00a0posibilidad de observaci\u00f3n cotidiana), sino de la percepci\u00f3n \u00a0de fen\u00f3menos frecuentes sobre el comportamiento de los seres \u00a0humanos cuando interact\u00faan arm\u00f3nicamente entre s\u00ed: \u00a0eventos deportivos, trabajos grupales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del \u00a0enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: \u00a0\u201ccasi siempre que los seres humanos act\u00faan \u00a0coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acci\u00f3n \u00a0conjunta\u201d, mayor ser\u00e1 la fuerza del argumento \u00a0estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron \u00a0coordinadamente, claro est\u00e1, bajo el entendido de que el mismo \u00a0est\u00e1 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso \u00a0si se le considera aisladamente, \u00a0para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen \u00a0como m\u00e1ximas de la experiencia enunciados generales y \u00a0abstractos que no tienen esa categor\u00eda, bien porque no se \u00a0trate de fen\u00f3menos que puedan observarse en la cotidianidad, \u00a0ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo \u00a0que impide extraer una ley o m\u00e1xima uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia constituyen una importante \u00a0expresi\u00f3n de la sana cr\u00edtica, no puede asumirse que los \u00a0datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y \u00a0abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinaci\u00f3n \u00a0de los hechos en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia \u00a0de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para \u00a0emitir un fallo condenatorio: certeza \u2013racional-, en el \u00e1mbito \u00a0de la Ley 600 de 2000, y convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, si tres meses despu\u00e9s de ocurrido un homicidio a una \u00a0persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la \u00a0muerte, ser\u00eda equivocado pretender, a partir de este hecho \u00a0aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una \u00a0supuesta m\u00e1xima de la experiencia, que es el autor del delito, \u00a0porque no se trata de un fen\u00f3meno de observaci\u00f3n \u00a0cotidiana, que adem\u00e1s ocurra siempre o casi siempre en un \u00a0mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y \u00a0abstracta que garantice el paso del dato a la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses \u00a0despu\u00e9s, del arma homicida), sumado a otros que apunten en \u00a0id\u00e9ntica direcci\u00f3n, puede dar lugar al nivel de \u00a0conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se \u00a0a\u00fana a que el procesado fue visto cuando hu\u00eda del lugar \u00a0de los hechos segundos despu\u00e9s de la agresi\u00f3n, a que \u00a0\u00e9ste hab\u00eda amenazado de muerte a la v\u00edctima, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n en un nivel alto de probabilidad, pero \u00a0ese est\u00e1ndar de conocimiento puede lograrse por la \u00a0convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos \u00a0apuntan a la misma conclusi\u00f3n y no se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0sin duda, dos formas diferentes de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera (basada en m\u00e1ximas de la experiencia) adopta la forma \u00a0de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extra\u00eddo \u00a0de la observaci\u00f3n cotidiana de fen\u00f3menos que casi \u00a0siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se \u00a0utiliza para explicar el paso del dato a la conclusi\u00f3n en un \u00a0evento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejemplo inicial, esta argumentaci\u00f3n se plantear\u00eda \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una \u00a0acci\u00f3n coordinada es porque previamente acordaron realizar esa \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0menor: Los procesados realizaron la acci\u00f3n de manera \u00a0coordinada \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0los procesados previamente hab\u00edan concertado la realizaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, est\u00e1 estructurada sobre la idea de que los datos, \u00a0aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para \u00a0arribar a una conclusi\u00f3n altamente probable, pero analizados \u00a0en su conjunto pueden permitir ese est\u00e1ndar de conocimiento: \u00a0le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huy\u00f3 \u00a0del lugar de los hechos instantes despu\u00e9s de que las lesiones \u00a0fueron causadas, hab\u00eda proferido amenazas en contra de la \u00a0v\u00edctima, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallador estructura la argumentaci\u00f3n que le sirve de \u00a0soporte a la condena a partir de m\u00e1ximas de la experiencia, el \u00a0reproche en casaci\u00f3n puede orientarse a cuestionar: (i) \u00a0errores de hecho o de derecho en la determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados \u00a0generales y abstractos utilizados como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia \u00a0y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido \u00a0para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los \u00a0siguientes: \u00a0(i) errores de hecho o de derecho en la determinaci\u00f3n \u00a0de los \u201chechos indicadores\u201d; (ii) falta de convergencia \u00a0y\/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, \u00a0a partir de esos datos (o en asocio con otros, que est\u00e9n \u00a0debidamente probados) hip\u00f3tesis alternativas a la de la \u00a0acusaci\u00f3n, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan \u00a0generar duda razonable, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo tipo de argumentos, no puede tenerse como \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso de casaci\u00f3n una \u00a0disertaci\u00f3n que: (i) analice aisladamente \u00a0los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar la inexistencia de una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma \u00a0insular) a la conclusi\u00f3n; (ii) tergiverse los datos a partir \u00a0de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los \u00a0datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por \u00a0fuera los que m\u00e1s fuerza le imprimen a la conclusi\u00f3n; \u00a0(iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que en una disertaci\u00f3n se articulen \u00a0estas dos formas argumentales, evento en el cual se deber\u00e1 \u00a0precisar, frente a cada una de ellas, en qu\u00e9 consistieron los \u00a0yerros que se le atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios coinciden con el desarrollo jurisprudencial de \u00a0la denominada \u201cprueba indiciaria\u201d. En efecto, de vieja \u00a0data se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo \u00a0predica \u00a0de los medios demostrativos del hecho indicador, de la \u00a0inferencia l\u00f3gica o del proceso de valoraci\u00f3n conjunta \u00a0al apreciar la articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia de \u00a0los indicios entre s\u00ed y de \u00e9stos con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el error corresponde al proceso de inferencia l\u00f3gica, el \u00a0censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho \u00a0indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se \u00a0apart\u00f3 de las leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica \u00a0o las reglas de la experiencia, con se\u00f1alamiento preciso del \u00a0contenido quebrantado u omitido, as\u00ed como de su correcto \u00a0entendimiento u operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si el equ\u00edvoco se presenta en la labor de an\u00e1lisis de \u00a0la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con \u00a0las dem\u00e1s pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasi\u00f3n \u00a0de su apreciaci\u00f3n conjunta, al impugnante le corresponde \u00a0establecer que el fallador desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, acreditando que la correcci\u00f3n del error \u00a0denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se \u00a0arrib\u00f3 en el fallo atacado (CSJ SP, 09 Mar. 2011, Rad. 34896, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz del anterior marco te\u00f3rico, cabe precisar lo siguiente \u00a0frente a las supuestas m\u00e1ximas de la experiencia que fueron \u00a0ignoradas por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los enunciados propuestos por el censor pueden catalogarse como \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, bien porque no corresponden a \u00a0reglas deducidas de la observaci\u00f3n reiterada de fen\u00f3menos, \u00a0ora porque no dan cuenta de la forma como casi siempre ocurren las \u00a0cosas. Por tanto, no es aceptable que \u201cdesde \u00a0la \u00f3ptica de la com\u00fan ocurrencia de los hechos, en \u00a0atenci\u00f3n a las reglas generales de la experiencia y de la \u00a0l\u00f3gica, se torna determinable y verificable, que casi siempre, \u00a0los familiares de sangre de la v\u00edctima tiendan a protegerla a \u00a0ella y no al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que se trata de una \u00a0verdadera m\u00e1xima de la experiencia, el censor no explic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la premisa menor (f\u00e1ctica) que permite extraer \u00a0una conclusi\u00f3n a partir de la operaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0de car\u00e1cter silog\u00edstico. Al efecto, se limit\u00f3 a \u00a0afirmar que los testigos ofrecidos por la defensa no presenciaron que \u00a0WILMER se comportara inadecuadamente y, por ello, asumieron una \u00a0actitud defensiva a favor de \u00e9ste. Ello no descarta que el \u00a0procesado haya realizado las conductas objeto de juzgamiento, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que el abuso sexual suele ocurrir en la \u00a0clandestinidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior debe agregarse que esos testigos, salvo la hermana del \u00a0procesado, resid\u00edan en lugares distintos, lo que les generaba \u00a0un obvio impedimento para percibir lo que suced\u00eda \u00a0cotidianamente en el inmueble donde habitaban la v\u00edctima, sus \u00a0familiares y el procesado, y en el que tambi\u00e9n funcionaba una \u00a0f\u00e1brica de colchones. Adem\u00e1s, los parientes del se\u00f1or \u00a0Pablo Murillo, padre de la v\u00edctima, resaltaron que \u00e9ste \u00a0era maltratado verbalmente por la denunciante, lo que explica su \u00a0actitud frente a \u00e9sta y su notoria intenci\u00f3n de \u00a0restarle cr\u00e9dito a su versi\u00f3n sobre la ocurrencia del \u00a0abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea el impugnante en el sentido de que \u201cla \u00a0experiencia nos indica, que cuando una persona tiene conocimiento que \u00a0en su contra pesa una denuncia por un delito tan grave como este, \u00a0teniendo la oportunidad de fugarse lo hace\u201d. \u00a0No se trata de un fen\u00f3meno de observaci\u00f3n cotidiana, \u00a0que permita deducir una regla que, luego, pueda ser utilizada como \u00a0premisa mayor en un espec\u00edfico proceso inferencial. Adem\u00e1s, \u00a0no puede afirmarse que exista uniformidad en el comportamiento de las \u00a0personas en ese concreto \u00e1mbito, al punto que pueda deducirse \u00a0una m\u00e1xima como la que propone el censor, pues un sospechoso \u00a0puede optar por permanecer en el mismo domicilio por m\u00faltiples \u00a0razones. De la misma manera, no puede afirmarse que si un indiciado, \u00a0imputado o acusado decide alejarse de su lugar habitual de \u00a0residencia, es porque realiz\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala analizar\u00e1 lo concerniente al dictamen rendido por la \u00a0perito Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de la prueba pericial, relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 405 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201cla \u00a0prueba pericial es procedente cuando sea \u00a0necesario2 \u00a0efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados\u201d. \u00a0 Esta disposici\u00f3n debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 376 \u00eddem, en cuanto dispone que toda prueba \u00a0pertinente es admisible, salvo que exista \u201cprobabilidad \u00a0de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto \u00a0(\u2026) exhiba escaso valor probatorio\u201d \u00a0o \u201csea \u00a0injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complemento de lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0qui\u00e9nes pueden comparecer al juicio en esa calidad (Art\u00edculos \u00a0406 y 407), regulan la emisi\u00f3n de la base de opini\u00f3n \u00a0pericial (Art\u00edculos 415 y siguientes) y consagra las \u00a0instrucciones para interrogar y contrainterrogar al experto \u00a0(Art\u00edculos 417 y 418, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la discusi\u00f3n sobre la admisibilidad de las opiniones \u00a0emitidas por quienes no tienen la calidad de peritos (CSJSP, 23 Nov. \u00a02017, Rad. 45899), la ley establece las condiciones para que las \u00a0opiniones de los expertos puedan ser valoradas. De manera puntual, el \u00a0art\u00edculo 417 consagra la secuencia l\u00f3gica de ese \u00a0interrogatorio, as\u00ed: (i) en primer t\u00e9rmino, debe \u00a0establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas \u00a0tratados en los tres primeros numerales -conocimiento \u00a0te\u00f3rico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y \u00a0conocimiento pr\u00e1ctico-; \u00a0(ii) la explicaci\u00f3n de los \u201cprincipios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que \u00a0verifica fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis\u201d; \u00a0(iii) el grado de aceptaci\u00f3n de los mismos; (iv) los \u201cm\u00e9todos \u00a0empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis relativos al \u00a0caso\u201d; \u00a0(v) la aclaraci\u00f3n sobre si \u201cen \u00a0sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas \u00a0de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza\u201d; \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de esta reglamentaci\u00f3n, es claro que los peritos \u00a0comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o \u00a0principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos, que sirven de \u00a0fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en \u00a0particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n, que, a manera de ejemplo, suele ser m\u00e1s \u00a0alta en los ex\u00e1menes de ADN que en algunos conceptos \u00a0psicol\u00f3gicos. Del experto se espera que, en cuanto sea \u00a0posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que \u00a0permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea \u00a0consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptaci\u00f3n \u00a0en la comunidad cient\u00edfica; (iii) comprenda la relaci\u00f3n \u00a0entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de \u00a0presente; (iv) pueda llegar a una conclusi\u00f3n razonable sobre \u00a0el nivel de probabilidad de la conclusi\u00f3n; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de otra manera, al perito le est\u00e1 vedado presentar \u00a0conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su \u00a0experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el \u00a0fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico de sus apreciaciones, no \u00a0precisar el grado de aceptaci\u00f3n de esos principios en la \u00a0comunidad cient\u00edfica, abstenerse de explicar si las t\u00e9cnicas \u00a0utilizadas son de orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intenci\u00f3n del legislador de evitar que los expertos emitan \u00a0opiniones que no tengan un adecuado soporte t\u00e9cnico-cient\u00edfico \u00a0se hace palmaria en la reglamentaci\u00f3n de la admisibilidad de \u00a0publicaciones y de prueba novel, prevista en el art\u00edculo 422 \u00a0de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que una opini\u00f3n pericial referida a aspectos noveles del \u00a0conocimiento sea admisible en el juicio, se exigir\u00e1 como \u00a0requisito que la base cient\u00edfica o t\u00e9cnica satisfaga al \u00a0menos uno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido o pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar a ser verificada;<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido publicada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya recibido la cr\u00edtica de la comunidad acad\u00e9mica;<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica utilizada en la base de opini\u00f3n pericial;<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goce de aceptabilidad en la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos en caso de abuso sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clandestinidad que suele rodear los delitos sexuales dificulta su \u00a0investigaci\u00f3n y hace que la versi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0en muchas ocasiones, constituya la principal prueba de cargo. Ante \u00a0este panorama, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional es notoria \u00a0la utilizaci\u00f3n de dict\u00e1menes periciales de diferente \u00a0orden, que pueden erigirse en apoyo importante de la labor judicial. \u00a0Esta tendencia tambi\u00e9n es notoria en el derecho comparado. En \u00a0Puerto Rico, por ejemplo, de tiempo atr\u00e1s se ha planteado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda (\u2026) que en un caso de alegado abuso sexual \u00a0\u2013especialmente en situaciones donde el menor perjudicado es de \u00a0tierna edad- el testimonio pericial resulta ser de incalculable ayuda \u00a0al juzgador de los hechos en su dif\u00edcil funci\u00f3n de \u00a0pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado de esta \u00a0clase de delito; raz\u00f3n por la cual resolvemos que prueba de \u00a0esa naturaleza es admisible en nuestra jurisdicci\u00f3n bajo las \u00a0disposiciones pertinentes, antes mencionadas, de las Reglas de \u00a0Evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, nuestros tribunales de instancia deber\u00e1n permitir \u2013v\u00eda \u00a0el testimonio de un perito debidamente cualificado- prueba sobre las \u00a0caracter\u00edsticas generales que, de ordinario, exhiben las \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada v\u00edctima \u00a0del abuso, en el caso particular, exhibe o no dichas caracter\u00edsticas \u00a0generales; y si en la opini\u00f3n del perito, por ende, el ni\u00f1o \u00a0ha sido o no v\u00edctima de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien \u2013y en cuanto estamos conscientes del hecho de que prueba \u00a0de la naturaleza arriba descrita tiene el efecto inevitable de, hacia \u00a0cierto punto, \u201ccorroborar\u201d la declaraci\u00f3n del \u00a0menor y, por ende, de darle visos de credibilidad al testimonio \u00a0prestado por \u00e9ste- los tribunales de instancia no \u00a0deben permitir que el perito opine, directamente, respecto de la \u00a0veracidad de la versi\u00f3n del menor o sobre la confiabilidad de \u00a0su testimonio3. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocemos \u00a0que la \u201cl\u00ednea, o distinci\u00f3n, es fina y, quiz\u00e1s, \u00a0dif\u00edcil de deslindar\u201d, pero es importante que la misma \u00a0sea establecida. La funci\u00f3n de adjudicar credibilidad es \u00a0exclusiva del juzgador de los hechos4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, al referirse al \u00a0an\u00e1lisis de validez de las declaraciones sobre delitos \u00a0sexuales, ha resaltado su relativa utilidad para la determinaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los par\u00e1metros en que se mueve esa ciencia no \u00a0es posible proclamar de manera apod\u00edctica la credibilidad \u00a0absoluta, en ning\u00fan caso. \u00a0Las calificaciones al uso oscilan entre la \u201cincredibilidad\u201d \u00a0y la \u201ccredibilidad\u201d pasando por la \u201cimposibilidad \u00a0de determinar\u201d o el \u201cprobablemente cre\u00edble\u201d \u00a0o \u201cincre\u00edble\u201d, o \u201cmuy probablemente \u00a0cre\u00edble\u201d. Para llegar a la certeza es necesario manejar \u00a0otros criterios no estrictamente cient\u00edficos que s\u00ed han \u00a0de ser tomados en consideraci\u00f3n en la tarea de enjuiciamiento. \u00a0El \u00a0juicio del psic\u00f3logo jam\u00e1s podr\u00e1 suplantar al \u00a0del Juez, \u00a0aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de \u00a0la declaraci\u00f3n de un menor se establece al contrastar sus \u00a0declaraciones con los datos emp\u00edricos elaborados en esa \u00a0ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su \u00a0fiabilidad. Pero esos informes no \u00a0dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las \u00a0declaraciones se ajustan o no a la realidad. \u00a0Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contar\u00e1 \u00a0con su percepci\u00f3n directa de las manifestaciones y con el \u00a0juicio del psic\u00f3logo sobre la existencia de datos que permitan \u00a0suponer fabulaci\u00f3n, inducci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o \u00a0invenci\u00f3n (\u2026)5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0el \u00e1nimo de dogmatizar acerca de los principios cient\u00edficos \u00a0en los que se fundamenta esta actividad especializada, pues para ello \u00a0precisamente son presentados los peritos en el juicio, la Sala traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n algunos rasgos generales de las t\u00e9cnicas \u00a0conocidas como SVA y CBCA, a las que ha hecho alusi\u00f3n en otras \u00a0oportunidades (CSJSP, 9 Dic. 2010, Rad. 34434), con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de precisar varias reglas procesales atinentes a la \u00a0prueba pericial. Debe aclararse que se alude a estas t\u00e9cnicas \u00a0y no a otras, porque fueron las que supuestamente utilizaron los \u00a0peritos presentados por la Fiscal\u00eda y la defensa para emitir \u00a0los conceptos a los que se contrae buena parte del debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evaluaci\u00f3n de la validez de una declaraci\u00f3n (SVA, por \u00a0su sigla en ingl\u00e9s6) \u00a0est\u00e1 concebida como un sistema de generaci\u00f3n y \u00a0falsaci\u00f3n de hip\u00f3tesis sobre el origen de una \u00a0declaraci\u00f3n (experiencia \u00a0real, enga\u00f1o deliberado, errores no intencionales, etc\u00e9tera). \u00a0La generaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis supone el estudio \u00a0pormenorizado de la informaci\u00f3n, tanto la relacionada con las \u00a0capacidades cognitivas del menor y su relaci\u00f3n con el presunto \u00a0agresor, como las caracter\u00edsticas del hecho, entre muchos \u00a0otros datos. As\u00ed, esta metodolog\u00eda est\u00e1 \u00a0orientada, entre otras, por preguntas atinentes a la fuente de la \u00a0declaraci\u00f3n, a su correspondencia con hechos reales y a las \u00a0posibles causas de una \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0incorrecta\u201d. \u00a0La doctrina especializada sugiere contemplar hip\u00f3tesis como \u00a0las siguientes, sin que deba entenderse que se trata de un listado \u00a0taxativo, que evite el an\u00e1lisis cuidadoso de cada caso en \u00a0particular: \u201c(a) \u00a0la declaraci\u00f3n es v\u00e1lida; (b) la declaraci\u00f3n es \u00a0v\u00e1lida pero el menor ha sido influenciado o ha inventado \u00a0informaci\u00f3n adicional que no es verdadera; (c) el menor ha \u00a0sido presionado por una tercera persona para que formule una versi\u00f3n \u00a0falsa de los hechos; (d) por intereses personales o para ayudar a \u00a0terceras personas el menor ha presentado una declaraci\u00f3n falsa \u00a0y (e) a consecuencia de problemas psicol\u00f3gicos el menor ha \u00a0fantaseado o inventado su declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0Lo anterior sin desatender la posibilidad de que el menor \u201cest\u00e9 \u00a0relacionando un hecho falso por un error de interpretaci\u00f3n o \u00a0por contaminaci\u00f3n no intencional de sus recuerdos, dando lugar \u00a0a un falso recuerdo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lista de validez del SVA, que incluye el an\u00e1lisis de las \u00a0caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas del ni\u00f1o \u00a0(limitaciones \u00a0cognitivo-emocionales, lenguaje y conocimiento, emociones durante las \u00a0entrevistas, etc\u00e9tera), \u00a0el estudio de la calidad de la entrevista (tipo \u00a0de preguntas, procedimientos, influencias sobre los contenidos de las \u00a0declaraciones) \u00a0y la motivaci\u00f3n (aspectos \u00a0motivacionales que pueden influir en una posible declaraci\u00f3n \u00a0falsa), \u00a0debe articularse, en cuanto sea procedente, con el an\u00e1lisis de \u00a0la credibilidad basada en criterios (CBCA, por su sigla en ingl\u00e9s8), \u00a0lo que, en su conjunto, obedece a la idea de que \u201clos \u00a0relatos verdaderos de las v\u00edctimas de abuso sexual difieren de \u00a0los relatos imaginados o creados\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica CBCA recae sobre una declaraci\u00f3n en particular, \u00a0a partir de 19 criterios, entre ellos: (i) la estructura l\u00f3gica \u00a0del relato, (ii) la cantidad de detalles; (iii) el engranaje \u00a0contextual, (iv) la descripci\u00f3n de interacciones, (v) detalles \u00a0inusuales, etc\u00e9tera. Dependiendo de si cada uno de estos \u00a0aspectos est\u00e1 o no presente en la declaraci\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se asigna una puntuaci\u00f3n, sin perder de vista \u00a0el car\u00e1cter cualitativo y no cuantitativo de la evaluaci\u00f3n. \u00a0Estos an\u00e1lisis se realizan a partir de presupuestos como los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Contenidos \u00a0espec\u00edficos: se cuantifican los detalles, sean contextuales, \u00a0descriptores de informaciones o conversaciones, o inesperados. Se \u00a0asume que un ni\u00f1o que inventara la declaraci\u00f3n no ser\u00eda \u00a0capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ello superar\u00eda \u00a0sus capacidades cognitivas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades \u00a0del contenido: son aquellas caracter\u00edsticas del testimonio que \u00a0incrementan su concreci\u00f3n y viveza. Se asume que un ni\u00f1o \u00a0que inventara la declaraci\u00f3n no ser\u00eda capaz de incluir \u00a0en la misma estos contenidos, ya que ellos superar\u00edan sus \u00a0capacidades cognitivas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Contenidos \u00a0referidos a la motivaci\u00f3n: alguien que, de forma deliberada, \u00a0ofrezca un testimonio falso para acusar a una persona inocente no \u00a0introducir\u00eda estos contenidos, porque entender\u00eda que le \u00a0restar\u00edan credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estos dict\u00e1menes, la doctrina especializada ha resaltado \u00a0aspectos importantes, los que, en buena medida, se avienen a la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004. Se \u00a0ha resaltado, por ejemplo, la necesidad de que el perito tenga \u00a0suficiente formaci\u00f3n, para evitar la tergiversaci\u00f3n del \u00a0instrumento, lo que corresponde a lo regulado en el ordenamiento \u00a0procesal penal sobre la procedencia de la prueba pericial (405), los \u00a0requisitos para ser perito (Art. 408), la acreditaci\u00f3n de las \u00a0respectivas calidades (Art. 413), y el deber de incluir en el \u00a0interrogatorio las preguntas orientadas a aclarar los conocimientos \u00a0te\u00f3ricos, as\u00ed como sus \u201cantecedentes \u00a0que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en \u00a0los cuales es experto\u201d \u00a0y \u201csu \u00a0conocimiento pr\u00e1ctico en la ciencia, t\u00e9cnica, arte, \u00a0oficio o afici\u00f3n aplicables\u201d \u00a0(Art. 417), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha resaltado la importancia de aclarar que: (i) la prueba es de \u00a0car\u00e1cter cualitativo y no cuantitativo, (ii) no est\u00e1 \u00a0libre de la influencia de los sesgos que pueda tener el perito; (iii) \u00a0las conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como \u00a0la calidad de la entrevista objeto de an\u00e1lisis, la intenci\u00f3n \u00a0del interrogador de \u201centrenar\u201d \u00a0al testigo para que produzca \u201cuna \u00a0declaraci\u00f3n de alta calidad con respecto al CBCA\u201d, \u00a0etc\u00e9tera; (iv) cada uno de los 19 criterios puede tener un \u00a0peso mayor o menor, seg\u00fan las particularidades del caso; entre \u00a0otros10. \u00a0Aspectos como estos deben ser aclarados durante el interrogatorio al \u00a0perito, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 417, en los \u00a0numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a \u201clos \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d, \u00a0\u201clos \u00a0m\u00e9todos empleados en la investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0relativos al caso\u201d \u00a0y a si se utilizaron \u201ct\u00e9cnicas \u00a0de orientaci\u00f3n, probabilidad o de certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala debe resaltar los siguientes aspectos \u00a0generales frente a los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos que \u00a0suelen presentar las partes como fundamento de sus teor\u00edas en \u00a0casos de abuso sexual: (i) en cada caso debe precisarse si es \u00a0\u201cnecesario \u00a0efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos art\u00edsticos o especializados\u201d \u00a0(Art. 405); (ii) es imperioso verificar si el dictamen se edifica \u00a0sobre una base cient\u00edfica aceptable (Arts. 415, 417 \u2013numerales \u00a04, 5 y 6-, 422, entre otros); (iii) \u00a0en todo caso, debe establecerse \u00a0si la prueba resulta \u00fatil, bajo el entendido de que no lo ser\u00e1 \u00a0cuando exista \u201cprobabilidad \u00a0de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, \u00a0exhiba escaso valor probatorio (\u2026) o sea injustamente \u00a0dilatoria del procedimiento\u201d \u00a0(Art. 376); (iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 \u00a0\u2013inciso segundo-, 413, 417, entre otros; (v) el experto debe \u00a0explicar la base f\u00e1ctica de su opini\u00f3n y la forma c\u00f3mo \u00a0analiz\u00f3 la misma a la luz de los respectivos principios \u00a0cient\u00edficos (Art. 417); y (vi) debe explicar el alcance de las \u00a0reglas o principios utilizados \u2013orientaci\u00f3n, \u00a0probabilidad o certeza- (Art. 417 \u2013numeral 6-), la manera como \u00a0ello incide en el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el \u00a0margen de error inherente a la misma, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la discusi\u00f3n sobre la confiabilidad del an\u00e1lisis \u00a0de la validez de declaraciones en casos de abuso sexual, las partes y \u00a0el juez deben tener en cuenta lo siguiente: (i) el respectivo \u00a0dictamen psicol\u00f3gico no exonera a la Fiscal\u00eda de \u00a0dise\u00f1ar y ejecutar un programa metodol\u00f3gico orientado a \u00a0recaudar la \u201cmejor \u00a0evidencia\u201d, \u00a0en procura de que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio \u00a0para tomar la decisi\u00f3n (CSJAP, \u00a008 Nov. 2017, Rad. 51410); \u00a0(ii) por las caracter\u00edsticas de estos casos, suele tener una \u00a0importancia notoria la \u201ccorroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica\u201d \u00a0(CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras); (iii) las entrevistas \u00a0a los menores, adem\u00e1s de ser practicadas adecuadamente, deben \u00a0ser debidamente documentadas, no solo por mandato expreso de la Ley \u00a01652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras), sino \u00a0adem\u00e1s porque ello constituye un presupuesto necesario para la \u00a0aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas como el CBCA, facilita el \u00a0ejercicio de la contradicci\u00f3n, le proporciona al Juez un mejor \u00a0acercamiento al relato, etc\u00e9tera; (iv) debe evitarse la doble \u00a0victimizaci\u00f3n o victimizaci\u00f3n secundaria, pero tambi\u00e9n \u00a0es importante proteger las garant\u00edas del procesado (CSJSP, 16 \u00a0Mar. 2016, Rad. 43866); (v) para ambos prop\u00f3sitos puede \u00a0resultar \u00fatil que la declaraci\u00f3n del menor se tome como \u00a0prueba anticipada (\u00eddem); (vi) en todo caso, el Juez no puede \u00a0eludir la obligaci\u00f3n de valorar las pruebas, individualmente y \u00a0en conjunto, bajo el entendido de que el dictamen psicol\u00f3gico \u00a0constituye, precisamente, uno de esos medios de conocimiento; (vii) \u00a0al realizar esa valoraci\u00f3n debe tener en cuenta los criterios \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004, entre los que cabe destacar \u201cel \u00a0grado de aceptaci\u00f3n de los principios cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se apoya el perito, los \u00a0instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas\u201d \u00a0(Art. 420); etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0psic\u00f3loga Rodr\u00edguez Yepes fue presentada en el juicio \u00a0oral a instancias de la defensa, con tres prop\u00f3sitos \u00a0puntuales: (i) referirse a los yerros en que incurri\u00f3 su \u00a0colega del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda; (ii) expresar su opini\u00f3n sobre la \u00a0credibilidad de la v\u00edctima, a partir de las t\u00e9cnicas \u00a0conocidas como CBCA (an\u00e1lisis de contenido basado en \u00a0criterios) y SVA (evaluaci\u00f3n de la validez de la declaraci\u00f3n); \u00a0y (iii) el da\u00f1o psicol\u00f3gico evidenciado por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos temas, la experta concluy\u00f3: (i) lo expuesto por la \u00a0perito presentada por la Fiscal\u00eda no es un dictamen sino una \u00a0entrevista, en la que se cometieron varios errores; (ii) a la luz de \u00a0las t\u00e9cnicas CBCA y SVA, la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0es \u201cmuy \u00a0probablemente no cre\u00edble\u201d; \u00a0y (iii) la menor no presenta da\u00f1o psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este dictamen el Tribunal plante\u00f3 que: (i) la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, individualmente y en su conjunto, est\u00e1 reservada \u00a0al fallador; (ii) la perito no entrevist\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0\u201csino \u00a0que se limit\u00f3 a cuestionar a la funcionaria del CTI quien s\u00ed \u00a0lo hizo\u201d; \u00a0(iii) las t\u00e9cnicas CBCA y SVA \u201cson \u00a0utilizadas para valorar el alcance que se le puede dar a una \u00a0entrevista, lo cierto es que la psic\u00f3loga Rodr\u00edguez \u00a0Yepes no sostuvo di\u00e1logo alguno con la ni\u00f1a sino que \u00a0acudi\u00f3 a lo que esta \u00faltima le hab\u00eda dicho a su \u00a0colega Charris Guti\u00e9rrez del CTI\u201d; \u00a0(iv) la psic\u00f3loga presentada por la defensa \u201clo \u00a0que hizo fue sobreponer su criterio valorativo a la primera \u00a0entrevista, en otras palabras, la psic\u00f3loga de la defensa \u00a0aplica, desde su particular visi\u00f3n, las t\u00e9cnicas que a \u00a0su modo de ver revisten mayor confiabilidad sobre las entrevistas \u00a0cognitivas\u201d. \u00a0Y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rigor profesional aplicado de esta forma no permite atender las \u00a0apresuradas aseveraciones de la doctora Rodr\u00edguez Yepes \u00a0\u2013apartadas de las t\u00e9cnicas cient\u00edficas en la \u00a0materia-, puesto que sin haber entrevistado a la afectada con las \u00a0t\u00e9cnicas que estimaba pertinentes mal podr\u00eda concluir, \u00a0a partir de la entrevista cognitiva realizada por su hom\u00f3loga, \u00a0que la declaraci\u00f3n no es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no puede dejarse de lado que es al Juez a \u00a0quien le corresponde valorar las pruebas practicadas legalmente, en \u00a0especial, el testimonio rendido por la v\u00edctima en la audiencia \u00a0p\u00fablica y no aducir, como lo da a entender en su motivaci\u00f3n, \u00a0que la base de su an\u00e1lisis estaba en lo dicho por la psic\u00f3loga \u00a0Rodr\u00edguez Yepes, pues como se vio \u00e9sta no entrevist\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a y su experticia gira en la valoraci\u00f3n que \u00a0hace de la entrevista realizada por la experta del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el impugnante sostiene que: (i) al igual que la perito \u00a0presentada por la defensa, ninguna de las personas que valoraron el \u00a0testimonio de L.P.M.R. la entrevistaron directamente; (ii) esa \u00a0entrevista adicional no se dio, porque legalmente es improcedente \u00a0someter a un menor de edad a plurales interrogatorios sobre el abuso \u00a0sexual; (iii) si se desestima el concepto de la perito de la defensa, \u00a0debe tomarse la misma decisi\u00f3n frente a la experta adscrita a \u00a0la Fiscal\u00eda; (iv) la psic\u00f3loga Rodr\u00edguez Yepes \u00a0altern\u00f3 las t\u00e9cnicas CBCA y SVA, que tambi\u00e9n \u00a0vienen siendo aplicadas por peritos de la \u201cSIJIN \u00a0y INML, donde se est\u00e1n realizando este tipo de peritajes\u201d; \u00a0(v) as\u00ed, \u201cen \u00a0lugar de alegar una falsa falta de utilidad de la citada t\u00e9cnica, \u00a0la ciencia psicol\u00f3gica obliga a los operadores judiciales a \u00a0conocer los 31 criterios que componen las dos t\u00e9cnicas, las \u00a0cuales son y ser\u00e1n objeto de debate entre la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa\u201d; \u00a0(vi) la actividad de la perito de la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a una entrevista, \u201cno \u00a0fue una actividad pericial que valorara la credibilidad del relato \u00a0que recogi\u00f3, \u00a0quedando as\u00ed la Fiscal\u00eda sin poder probar la presunta \u00a0credibilidad de ese relato, a diferencia de la defensa quien prob\u00f3 \u00a0la muy poca \u00a0credibilidad del mismo relato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el da\u00f1o sufrido por L.P.M.R., concluye: \u00a0<\/p>\n<p>[d]ice \u00a0el Tribunal que se \u201cinterrumpi\u00f3 el normal desarrollo de \u00a0la sexualidad\u201d, -se entiende que de la menor-, lo cual est\u00e1 \u00a0alejado de la realidad si se tiene en cuenta que se prob\u00f3 la \u00a0ausencia de da\u00f1o psicol\u00f3gico en la ni\u00f1a, lo cual \u00a0incluye que ninguna de sus funciones sexuales fueron afectadas as\u00ed, \u00a0por ejemplo, nada se dijo de que la ni\u00f1a hubiese tenido \u00a0cambios en su sexualidad tales como masturbaci\u00f3n compulsiva, \u00a0exhibicionismo, inter\u00e9s sexual desproporcionado por los \u00a0adultos o por ni\u00f1os de su edad, juegos sexuales de tipo coital \u00a0con mu\u00f1ecos, en fin, nada de esto se dijo en el juicio, como \u00a0para que el Tribunal afirme tan categ\u00f3ricamente que la \u00a0sexualidad de la ni\u00f1a vio interrumpido su normal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del censor no son de recibo, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a L.P.M.R. rindi\u00f3 testimonio en el juicio oral, \u00a0donde fue sometida a un interrogatorio cruzado que garantiz\u00f3 \u00a0el derecho a la confrontaci\u00f3n. Seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0el disco que conten\u00eda la entrevista anterior al juicio oral no \u00a0fue incorporado como prueba, de un lado, \u00a0porque la Fiscal\u00eda \u00a0no lo solicit\u00f3, y de otro, porque la defensa no lo us\u00f3 \u00a0durante el contrainterrogatorio toda vez que no dispuso lo pertinente \u00a0para ello y porque desisti\u00f3 de esa utilizaci\u00f3n a pesar \u00a0de que el Juez le ofreci\u00f3 suspender la audiencia para que \u00a0consiguiera los respectivos recursos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el concepto emitido por la perito de la defensa se \u00a0centr\u00f3 en una entrevista que no fue incorporada durante el \u00a0juicio oral, a lo que se a\u00fana que la experta no explic\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera las supuestas falencias que le atribuye a su \u00a0colega del C.T.I. pudieron afectar el testimonio rendido en el \u00a0juicio, que constituye la verdadera prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0psic\u00f3loga Rodr\u00edguez Yepes centr\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0en la falta de detalles del testimonio de L.P.M.R., que permitieran \u00a0obtener una calificaci\u00f3n satisfactoria a la luz de las \u00a0t\u00e9cnicas CBCA y SVA. Al efecto, debe resaltarse que la experta \u00a0obvi\u00f3 aspectos relevantes del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0como la explicaci\u00f3n detallada del motivo por el que subi\u00f3 \u00a0a la terraza donde laboraba y dorm\u00eda el procesado (fue a dejar \u00a0sus medias) y el relato puntual de la forma como este realiz\u00f3 \u00a0en su cuerpo el ya descrito acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si ello fuera poco, se tiene que la referida profesional hizo alusi\u00f3n \u00a0a las supuestas contradicciones en que incurri\u00f3 la menor, sin \u00a0tener en cuenta sus explicaciones. En efecto, la ni\u00f1a acept\u00f3 \u00a0que en su primera versi\u00f3n mencion\u00f3 que el abuso ocurri\u00f3 \u00a0a la una de la tarde, y en el juicio oral agreg\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0sucedi\u00f3 en horas de la noche, lo que tiene como explicaci\u00f3n, \u00a0obvia por dem\u00e1s, la pluralidad de contactos sexuales, en \u00a0diferentes fechas y lugares. Por la misma raz\u00f3n, la ni\u00f1a \u00a0explic\u00f3 que en su entrevista inicial se refiri\u00f3 al \u00a0evento ocurrido en su cuarto y en el juicio oral incluy\u00f3 el \u00a0otro abuso, acaecido en la terraza de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun si se aceptara, en contra de lo que se acaba de referir, que \u00a0dicha profesional present\u00f3 un dictamen sobre la falta de \u00a0credibilidad de la ni\u00f1a, con la suficiente base f\u00e1ctica \u00a0y una correcta explicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas que permiten entender el paso de los datos \u00a0observados a la conclusi\u00f3n (sobre la inverosimilitud del \u00a0relato), se tiene que el censor le rest\u00f3 importancia a lo que \u00a0dijo el Tribunal en el sentido de que, finalmente, la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba le corresponde al Juez, lo que no solo se aviene a la \u00a0jurisprudencia nacional, sino al desarrollo de esa misma tem\u00e1tica \u00a0en el derecho comparado, seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el interrogatorio de la perito, en lo que concierne al \u00a0comportamiento que usualmente asumen las v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual, no se ajust\u00f3 a las reglas analizadas en los numerales \u00a06.2.3.1 y 6.2.3.2, pues no explic\u00f3 el soporte cient\u00edfico \u00a0de esas conclusiones y, menos, aclar\u00f3 por qu\u00e9 esas \u00a0supuestas reglas t\u00e9cnico cient\u00edficas son aplicables a \u00a0este caso. No se refiri\u00f3, por ejemplo, a los estudios que han \u00a0puesto en evidencia ese tipo de reacciones, la frecuencia de las \u00a0mismas, ni a si existen variaciones en atenci\u00f3n a la edad de \u00a0la v\u00edctima, el tipo de abuso sexual, la empat\u00eda con su \u00a0victimario, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo puede predicarse de su opini\u00f3n sobre la ausencia de da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico en la menor, toda vez que: (i) dio por sentado que \u00a0la ni\u00f1a estuvo tranquila durante el interrogatorio, pero no \u00a0sent\u00f3 mientes en la alteraci\u00f3n que esta tuvo en el \u00a0juicio oral, cuando se le indag\u00f3 sobre el abuso sexual, que \u00a0dio lugar a la intervenci\u00f3n del psic\u00f3logo asignado para \u00a0el interrogatorio, el Juez y el funcionario del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar; y (ii) si se admitiera, para la discusi\u00f3n, \u00a0que L.P.M.R. estaba tranquila para cuando declar\u00f3, la perito \u00a0no explic\u00f3 cu\u00e1les son las reglas t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas que garantizan el paso de ese dato a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la ausencia de da\u00f1o. Lo anterior sin perder de vista que \u00a0en estos casos se presume la afectaci\u00f3n de la libertad, la \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales del menor, que no \u00a0necesariamente est\u00e1 asociada a los comportamientos que el \u00a0impugnante describe en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0id\u00e9ntico jaez son las conclusiones que presenta el censor, \u00a0seg\u00fan los cuales la mayor\u00eda de casos de abuso sexual \u00a0corresponden a denuncias falsas. No aclar\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron los estudios a partir de los cuales se arrib\u00f3 a esa \u00a0conclusi\u00f3n, sin dejar de considerar que el concepto no fue \u00a0incorporado, como corresponde, a trav\u00e9s de un experto, sujeto \u00a0a contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n (Art. 16 de la Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la pretensi\u00f3n del censor ser\u00e1 \u00a0desestimada porque: (i) la condena tiene como soporte principal el \u00a0testimonio de L.P.M.R., rendido en el juicio oral con plenas \u00a0garant\u00edas de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n; (ii) \u00a0las conclusiones del Tribunal sobre la verosimilitud de ese relato \u00a0son razonables, tanto por la coherencia interna y la riqueza de los \u00a0detalles, como por las aceptables explicaciones que dio la menor \u00a0durante el contrainterrogatorio; (iii) la versi\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0fue corroborada por los testigos de la defensa, en lo que concierne a \u00a0la permanencia del procesado en el inmueble donde ocurrieron los \u00a0hechos, y por la se\u00f1ora Claudina Romero, en cuanto se refiri\u00f3 \u00a0a la actitud nerviosa de WILMER ALBEIRO cuando ella lleg\u00f3 \u00a0intempestivamente al lugar donde se encontraba a solas con la menor; \u00a0(iv) el censor se duele de que el testimonio del procesado no fue \u00a0valorado, pero no tuvo en cuenta que la versi\u00f3n de este sobre \u00a0el contacto con L.P.M.R. (dice que pr\u00e1cticamente nunca \u00a0interactuaba con ella), es contrario a lo que afirman los testigos de \u00a0la defensa en el sentido de que iban constantemente a jugar al \u00a0parque, y a lo expuesto en la demanda en torno a la cercan\u00eda \u00a0de la v\u00edctima con el procesado; (v) los testigos presentados \u00a0por la defensa se orientaron a demostrar que se trat\u00f3 de un \u00a0montaje, organizado por la denunciante por celos, por su fanatismo \u00a0religioso y por las presiones de los policiales que la abordaron \u00a0cuando llev\u00f3 la ni\u00f1a al hospital, lo que no es de \u00a0recibo, bien por la incongruencia interna del argumento (si la idea \u00a0de denunciar falsamente se gest\u00f3 por las presiones de los \u00a0policiales, debe descartarse el prop\u00f3sito inicial de fingirlo \u00a0todo para perjudicar al procesado), ora porque estos testigos, que \u00a0hicieron palmaria su animadversi\u00f3n hacia la denunciante, se \u00a0limitaron a hacer conjeturas sobre lo que pudo haber sucedido; y (vi) \u00a0la psic\u00f3loga de la defensa se centr\u00f3 en cuestionar una \u00a0entrevista que no se aport\u00f3 como prueba y un dictamen sobre \u00a0credibilidad inexistente, al tiempo que present\u00f3 unas \u00a0conclusiones infundadas y no vinculantes sobre el mismo aspecto (la \u00a0verosimilitud) y se refiri\u00f3 a la ausencia de da\u00f1o sin \u00a0exponer el m\u00e1s m\u00ednimo fundamento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico, sin perjuicio de que la afectaci\u00f3n de la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales se presume cuando la \u00a0v\u00edctima es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Supremo de Puerto Rico, Pueblo v. Canino Ortiz (1993). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STS 891\/2017. Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Statement validity assessment \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00fcnter K\u00f6hnken, Antonio L. Manzanero y M. Teresa Scott. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la validez de las declaraciones: mitos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones. Anuario de Psicolog\u00eda Jur\u00eddica, 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(www.elsevier.es). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criteria based content analysis. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP1557-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47423. \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 145) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C.,-nuevo (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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