{"id":37340,"date":"2023-09-13T21:45:53","date_gmt":"2023-09-13T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp15384-201852334\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:53","slug":"sp15384-201852334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp15384-201852334\/","title":{"rendered":"SP15384-2018(52334)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP15384 \u00a0-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52334 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de la procesada Luz \u00a0Marina Vargas de Agudelo, contra de la sentencia del 28 de agosto de \u00a02017, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, confirm\u00f3 la condena que le impuso como autora \u00a0del delito de peculado por uso el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito, \u00a0si no advirtiera que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3, antes \u00a0inclusive de proferirse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con \u00a0la cual se le convoc\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos por los cuales las instancias condenaron a la acusada los \u00a0sintetiz\u00f3 el Tribunal en el fallo recurrido, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0proceso penal inici\u00f3 por denuncia que presentara el se\u00f1or \u00a0Celestino Le\u00f3n Duarte en contra de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0Vargas de Agudelo, por hechos ocurrido en el marco del proceso \u00a0concordatario de la sociedad Aerov\u00edas C\u00f3ndor de \u00a0Colombia \u2013 Aerocondor S.A., en liquidaci\u00f3n \u2013 por \u00a0el cual se le nombr\u00f3 a esta como s\u00edndica (sic) por \u00a0parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el denunciante, agotado el tr\u00e1mite procesal, el proceso fue \u00a0fallado mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1994 y auto \u00a0de 6 de febrero de 1995, mediante los cuales se reconocieron los \u00a0cr\u00e9ditos presentados. Tales decisiones, se indica fueron \u00a0objeto de apelaci\u00f3n y confirmadas por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, no obstante las acreencias no han podido ser canceladas \u00a0porque la s\u00edndica (sic) ha hecho caso omiso a las diferentes \u00a0solicitudes en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0el denunciante que la s\u00edndica (sic) Luz Marina Vargas de \u00a0Agudelo, ha cometido varias irregularidades en el \u00a0manejo de los \u00a0dineros de la sociedad quebrada haci\u00e9ndolo desde sus cuentas \u00a0personales con grave desviaci\u00f3n de fondos, especialmente de \u00a0los destinados a obligaciones laborales y de seguridad social, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de los inmuebles de la sociedad de los cuales no \u00a0se conoce sus estados financieros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los anteriores hechos denunciados por el apoderado de un grupo de \u00a0exempleados de la sociedad Aerov\u00edas C\u00f3ndor de Colombia \u00a0\u2013 Aerocondor S.A. en liquidaci\u00f3n, condujeron a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Barranquilla a ordenar investigaci\u00f3n \u00a0previa mediante prove\u00eddo del 8 de julio de 20051, \u00a0la cual culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n inhibitoria del 18 de \u00a0octubre del a\u00f1o siguiente, ante la imposibilidad de iniciar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revocada \u00a0en sede de apelaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0Fiscal 27 Delegado ante los Jueces del Circuito orden\u00f3 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n el 18 de mayo de 20092 \u00a0y vincul\u00f3 a la procesada a la actuaci\u00f3n mediante \u00a0diligencia de indagatoria el 7 de septiembre de 20093, \u00a0en la cual le atribuy\u00f3 los delitos de peculado por uso, \u00a0infidelidad de los deberes profesionales y fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado \u00a0el ciclo instructivo de la actuaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo \u00a0del 4 de abril de 2012 el funcionario investigador calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito probatorio del sumario con acusaci\u00f3n en contra \u00a0de la sindicada Vargas de Agudelo por el punible de peculado por uso \u00a0y con preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n en su favor respecto \u00a0de los il\u00edcitos restantes4, \u00a0determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el 8 de enero de \u00a02014 al ser confirmada en su integridad por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El prove\u00eddo calificatorio de primera instancia concreta la \u00a0conducta por la cual se le convoc\u00f3 a juicio a la procesada, en \u00a0el hecho de haber permitido en su condici\u00f3n de s\u00edndico \u00a0de Aerocondor en Liquidaci\u00f3n (funci\u00f3n \u00a0que como auxiliar de la justicia cumpli\u00f3 desde el 4 de mayo de \u00a01987), \u00a0que los particulares Iv\u00e1n Rafael Ramos Mart\u00ednez y Cirly \u00a0E. Ortiz G\u00e1mez, ocuparan durante m\u00e1s de ocho a\u00f1os \u00a0las oficinas del cuarto piso del Edificio Banco de Londres ubicado en \u00a0la calle 34 No. 44-55, al punto que demandaron en proceso de \u00a0pertenencia a la sociedad quebrada ante el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, alegando que \u00a0desde hac\u00eda m\u00e1s de 8 a\u00f1os ven\u00edan en \u00a0posesi\u00f3n del bien, tiempo durante el cual lo cuidaron, \u00a0realizaron mejoras, pagaron los servicios y los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta se predica tambi\u00e9n \u2013 \u00a0seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n \u2013 \u00a0respecto de otro inmueble de la sociedad quebrada ubicado en el \u00a0municipio de Soledad, con el cual permiti\u00f3 la procesada que la \u00a0arrendataria L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe \u2013 LAC \u201ca \u00a0trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento casi simb\u00f3lico\u2026 \u00a0usara y gozara de ese inmueble\u2026 cuando su labor de \u00a0administradora\u2026 era velar por la conservaci\u00f3n [y] \u00a0productividad de los bienes en custodia y no propiciar conductas como \u00a0\u00e9sta\u201d, \u00a0la cual, precis\u00f3, acarre\u00f3 p\u00e9rdidas a la masa de \u00a0la quiebra. Sin embargo, frente a dicho comportamiento tuvo en cuenta \u00a0que el bien referido fue rematado en p\u00fablica subasta el 14 de \u00a0noviembre de 1997 a la sociedad F\u00e1brica de Bolsas Unibolsas \u00a0S.A., lo cual implicaba que el tiempo trascurrido hasta ese momento \u00a0(14 a\u00f1os, \u00a03 meses y 19 d\u00edas), \u00a0adem\u00e1s de superar ampliamente el m\u00e1ximo de la pena \u00a0prevista para el delito de peculado por uso (4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n), \u00a0tambi\u00e9n rebasaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado para los delitos cometidos por los \u00a0servidores p\u00fablicos (6 \u00a0a\u00f1os 8 meses). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo calificatorio de segundo grado reiter\u00f3 que la \u00a0conducta imputada a la s\u00edndico de la quiebra, se concreta en \u00a0el uso indebido que habr\u00eda permitido de piso 4\u00ba del Banco \u00a0de Londres y del predio arrendado a la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas \u00a0del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla adelant\u00f3 \u00a0la etapa del juicio. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, \u00a0declar\u00f3 responsable a Luz Marina Vargas de Agudelo, como \u00a0autora de peculado por uso, y le impuso un a\u00f1o de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, con \u00a0el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0el sentenciador de primera instancia, se funda en dos premisas: i) \u00a0\u201cEl \u00a0permitir que terceras personas usufructuaran la oficina 401 del \u00a0edificio Banco de Londres, sin contraprestaci\u00f3n alguna\u201d; \u00a0y ii) la \u201csuscripci\u00f3n \u00a0de un contrato de arrendamiento de un lote de terreno propiedad de la \u00a0quebrada y LAC, cambiando la cl\u00e1usula de las mejoras pactadas \u00a0en el original contrato suscrito, quedando de propiedad del \u00a0arrendatario las mejoras existentes como las que llegara a efectuar \u00a0en el inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia recurrida confirm\u00f3 integralmente la condena \u00a0dispuesta en primera instancia. El an\u00e1lisis del aspecto \u00a0f\u00e1ctico lo centr\u00f3 el ad quem sobre el uso indebido que \u00a0la acusada le permiti\u00f3 desarrollar a terceras personas sobre \u00a0la oficina 401 del Edificio del Banco de Londres, toda vez, acot\u00f3, \u00a0que \u201caccedi\u00f3 \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica cuando se posesion\u00f3 como \u00a0s\u00edndica (sic) de la quiebra de la empresa Aerocondor S.A. el 4 \u00a0de marzo de 1987 \u2013 folio 116 c.o. No. 3 \u2013 es decir que a \u00a0partir de ah\u00ed deb\u00eda cumplir con los mandatos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1953 [del C\u00f3digo de \u00a0Comercio] y otros deberes que adquiere por disposici\u00f3n de \u00a0normas complementarias\u2026 De suerte que entre el 4 de marzo de \u00a01987 al 17 de septiembre de 2002, fecha en que se materializa el \u00a0lanzamiento o reivindicatorio del \u00a0local 401 del Edificio Londres de \u00a0esta urbe, hab\u00edan pasado quince (15) a\u00f1os desde ese \u00a0especial suceso \u2013 posesi\u00f3n \u2013 y la materializaci\u00f3n \u00a0del lanzamiento de los ocupantes irregulares de ese inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta referencia f\u00e1ctica le neg\u00f3 posibilidad a \u00a0la tesis defensiva enderezada a sostener que la acusada no realiz\u00f3 \u00a0el delito que se le atribuye, pues, consider\u00f3 el Tribunal, \u201cno \u00a0es posible que una funcionaria p\u00fablica, a quien se le exige \u00a0para ocupar el cargo de s\u00edndica (sic) de la quiebra de unas \u00a0precisas calidades acad\u00e9micas, experiencia y adem\u00e1s se \u00a0le irroga de una potestad amplia para que administre la masa de \u00a0bienes de la quebrada; no sepa c\u00f3mo actuar cuando se le \u00a0presentan situaciones an\u00f3malas o que \u00a0limitan sobre ellos la \u00a0operatividad de la s\u00edndica (sic) y no act\u00fae cabalmente \u00a0cuando terceros invaden o se posesionen de un bien que administre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De esa manera, al considerar acreditados los presupuestos de certeza \u00a0sobre la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad \u00a0de la procesada, el Tribunal confirm\u00f3 la condena, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual el defensor interpuso y \u00a0sustent\u00f3 con la demanda respectiva el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En raz\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00e1xima prevista para el \u00a0delito por el que se procede, el actor acude a la casaci\u00f3n \u00a0excepcional aunque no demuestra la procedencia del recurso. A trav\u00e9s \u00a0de un cargo \u00fanico, denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, yerro que, asegura, \u201cparte \u00a0de un hecho equivocadamente adoptado sin reticencias, tanto por el a \u00a0quo como por el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Penal-, \u00a0consistente en una supuesta existencia de facultades de disposici\u00f3n \u00a0en cabeza de la s\u00edndica (sic) acusada sobre los bines muebles \u00a0e inmuebles de la masa de la quiebra de la empresa quebrada \u00a0Aerocondor S.A.\u201d; \u00a0presupuesto sobre el cual en forma inapropiada expone aspectos \u00a0f\u00e1cticos referidos a la falta de disponibilidad de la acusada \u00a0sobre el apartamento 401 del Edificio Banco de Londres y a la \u00a0ausencia de prueba que acrediten la facultad que al respecto pudiera \u00a0tener, m\u00e1s a\u00fan, asegura, cuando aparece demostrado que \u00a0la ocupaci\u00f3n del inmueble por terceros obedeci\u00f3 al \u00a0subterfugio contrata de arrendamiento que la administradora del \u00a0edificio convino con los poseedores il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al margen de los presupuestos jurisprudenciales \u00a0previstos para acreditar el motivo de casaci\u00f3n que expone y \u00a0sin referir, al menos, el sentido concreto de la violaci\u00f3n, \u00a0asegura que por virtud de los principios de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in dubio pro reo, el Tribunal debi\u00f3 revocar la \u00a0sentencia de primer grado, raz\u00f3n por la cual, concluye, \u00a0procede casar la sentencia recurrida y absolver a la procesada Vargas \u00a0de Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el punible de peculado por uso la Corte tiene \u00a0dicho que corresponde a un tipo penal de conducta alternativa, en \u00a0tanto puede consistir en que el servidor p\u00fablico use o permita \u00a0que otro use en forma indebida los bienes del Estado, de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o de particulares, cuya \u00a0administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, y que la \u00a0consumaci\u00f3n del comportamiento inicia con el primer acto de \u00a0uso y se prolonga hasta el momento en que cese o se abandone la \u00a0utilizaci\u00f3n indebida o il\u00edcita de los bienes5. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los antecedentes de la actuaci\u00f3n a la acusada Vargas de \u00a0Agudelo se le imputa haber permitido por parte de terceros el uso \u00a0indebido de dos inmuebles que recibi\u00f3 para su administraci\u00f3n \u00a0y custodia, como s\u00edndico de Aerocondor en Liquidaci\u00f3n: \u00a0i) la oficina 401 del Edificio Banco de Londres, y ii) el lote de \u00a0terreno ubicado en el municipio de Soledad que dio en arriendo a la \u00a0empresa L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primero, en la sentencia recurrida el Tribunal declar\u00f3 \u00a0como hecho probado que \u201cdesde \u00a0el a\u00f1o 1987 a incluso hasta el a\u00f1o de 2002, fecha en \u00a0que recupera la quebrada Aerocondor S.A. el inmueble 401 del Edificio \u00a0Banco de Londres de esta ciudad, la acusada actu\u00f3 en calidad \u00a0de s\u00edndica \u00a0(sic) de la quiebra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que \u201cLa \u00a0calidad de s\u00edndica en el interregno aludido y administradora \u00a0de los bienes de la empresa quebrada lo asume la acusada tanto que \u00a0ilustra a la judicatura sobre las agencias desplegadas en esa \u00a0condici\u00f3n y en especial para recuperar la posesi\u00f3n o \u00a0tenencia del inmueble oficina 401 del Edificio Banco de Londres de \u00a0esta ciudad.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta declaraci\u00f3n f\u00e1ctica del sentenciador de segundo \u00a0grado, la ejecuci\u00f3n del delito, entendido como de conducta \u00a0permanente, se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o 2002, cuando el \u00a0bien del cual se permiti\u00f3 el uso indebido por parte de \u00a0terceros, se recuper\u00f3 para la masa de la quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese a\u00f1o, en efecto, la procesada como s\u00edndico de \u00a0Aerocondor en liquidaci\u00f3n, despleg\u00f3 diversas \u00a0actividades encaminadas a recuperar para la masa de la quiebra el \u00a0inmueble aludido, para lo cual comenz\u00f3 por dirigirles a los \u00a0ocupantes de la oficina 401 un escrito del 19 de julio de 20027, \u00a0con el cual les manifest\u00f3 que para la sindicatura que \u00a0regentaba es \u00a0extra\u00f1a y arbitraria dicha ocupaci\u00f3n\u201d, \u00a0y les solicit\u00f3 \u201cproceder \u00a0a normalizar la an\u00f3mala situaci\u00f3n presentada dentro de \u00a0un tiempo prudencial de treinta (30) d\u00edas contados a partir de \u00a0la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, mediante apoderado present\u00f3 el 30 de agosto de ese \u00a0a\u00f1o ante el Inspector \u00fanico Especializado del Distrito \u00a0de Barranquilla, solicitud de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0hecho8. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0tambi\u00e9n en la actuaci\u00f3n el documento suscrito \u00a0por la \u00a0procesada y el ciudadano Abismael de las Salas Guti\u00e9rrez, \u00a0secuestre de las oficinas del piso 4\u00ba del Edificio Banco de \u00a0Londres, designado como tal el 16 de junio de 1988, con el fin de \u00a0hacerle entrega real y material del aludido bien, que el secuestre \u00a0hab\u00eda entregado como depositaria a la liquidadora de la \u00a0empresa propietaria del mismo9, \u00a0dando por terminado dicho dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, el secuestre le solicit\u00f3 al juez de la quiebra, \u00a0Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el amparo requerido \u00a0frente a las personas que se encontraban ocupando el inmueble, seg\u00fan \u00a0escrito radicado en ese despacho el 6 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos anteriores demostrados en la actuaci\u00f3n soportan el \u00a0aserto del sentenciador, seg\u00fan el cual en el a\u00f1o 2002 \u00a0se \u00a0recuper\u00f3 para la quebrada Aerocondor \u00a0el bien del cual se predica el uso indebido con anuencia de la \u00a0procesada. Entonces, esa circunstancia debe tenerse como par\u00e1metro \u00a0temporal para analizar la vigencia \u00a0de la acci\u00f3n penal no solo \u00a0al momento de proferirse la sentencia recurrida, sino a la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada contra la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe considerarse otro hito cronol\u00f3gico acreditado a \u00a0la actuaci\u00f3n, relativo a que el 27 de octubre de 2005 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, adelant\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta, entre otros bienes de Aerocondor \u00a0en liquidaci\u00f3n, de la oficina 401 del Edificio Banco de \u00a0Londres, la cual se le adjudic\u00f3 al proponente V\u00edctor \u00a0Manuel Zuluaga Ram\u00edrez10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para referir que si bien el juzgador de segundo grado \u00a0declar\u00f3 que la ocupaci\u00f3n ilegal del inmueble sucedi\u00f3 \u00a0hasta el a\u00f1o 2002, ser\u00eda factible suponer que la \u00a0conducta de la acusada se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda de la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del inmueble a un particular el 27 de \u00a0octubre de 2005, siendo este el momento a partir del cual deber\u00eda \u00a0contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de peculado por uso que se le atribuye a la acusada, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n vigente en la fecha \u00faltima referida y \u00a0para los casos tramitados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, \u00a0estaba sancionado con pena de 1 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Dado que la conducta se le imput\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00a0servidora p\u00fablica, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda en la fase de instrucci\u00f3n, de seis a\u00f1os y \u00a0ocho meses, los cuales super\u00f3 ampliamente la Fiscal\u00eda \u00a0si se tiene en cuenta que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0del 4 de abril de 2012, cobr\u00f3 ejecutoria el 8 \u00a0de enero de 2014, \u00a0habiendo fenecido ya la facultad sancionadora el Estado, lo cual \u00a0aconteci\u00f3 el 27 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n en forma alguna result\u00f3 ajena a la Fiscal\u00eda \u00a0pues la defensa aleg\u00f3 la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0extintivo, sin embargo la solicitud no fue atendida merced a una \u00a0errada concepci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte y de las \u00a0normas pertinentes, a partir de la cual sostuvo que para los delitos \u00a0de conducta permanente como el peculado por uso, no se tiene en \u00a0cuenta el \u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n del delito, sino la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n que decreta el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, de manera que en este caso la acci\u00f3n no \u00a0se encuentra prescrita \u201cporque \u00a0la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de las sumarias fue \u00a0el (sic) 20 de junio de 2011, alcanzando ejecutoria el 28 de junio de \u00a0esa anualidad y por ende mal podr\u00eda aducirse que se ha dado \u00a0este fen\u00f3meno jur\u00eddico a la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de instancia negaron igualmente la solicitud de prescripci\u00f3n, \u00a0siguiendo el criterio, seg\u00fan el cual, el tiempo en que debe \u00a0iniciarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal para los delitos de conducta permanente, no depende del \u00faltimo \u00a0acto \u00a0sino de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0que en el presente caso, puntualiz\u00f3 el Tribunal, se verific\u00f3 \u00a0el 8 de enero de 201411. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el Tribunal perdi\u00f3 de vista que la tesis actual de \u00a0la Corte relacionada con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal para los delitos de conducta permanente, se dirige a establecer \u00a0un l\u00edmite en el tiempo para entender que la potestad \u00a0investigativa en cabeza de la Fiscal\u00eda fenece con la \u00a0ejecutoria del cierre de la investigaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0a partir de le ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se inicia el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, en armon\u00eda con los art\u00edculos 83 y 86 de la Ley \u00a0599 de 2000, entendiendo que, en ese momento, subsista la conducta y \u00a0por eso, a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n es procedente contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0ordinario de prescripci\u00f3n, sin perjuicio de que los actos \u00a0posteriores puedan ser objeto de un proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente ocurre cuando el \u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n de \u00a0la conducta se verifica en curso de la actuaci\u00f3n antes de \u00a0producirse la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues ser\u00e1 desde ese momento (finalizaci\u00f3n \u00a0de la conducta) \u00a0que comience a contabilizarse el t\u00e9rmino prescriptivo, sin que \u00a0racional y legalmente pueda diferirse el conteo prescriptivo a la \u00a0ejecutoria de la providencia de llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el Tribunal declar\u00f3 que en el a\u00f1o 2002 \u00a0se \u00a0recuper\u00f3 para la quebrada Aerocondor \u00a0el bien del cual se predica el uso indebido atribuible a la \u00a0procesada. De igual modo, en la actuaci\u00f3n se acredita que el \u00a0bien objeto material del delito (oficina 401 del Edificio \u00a0Banco de \u00a0Londres), se adjudic\u00f3 en p\u00fablica subasta el 27 de julio \u00a0de 2005 al oferente que postul\u00f3 en la diligencia \u00a0correspondiente. De manera que a\u00fan si se tiene esta fecha como \u00a0\u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n de la conducta y no el a\u00f1o \u00a0en que afirm\u00f3 el ad quem que el bien regres\u00f3 a la masa \u00a0de la quiebra, la acci\u00f3n penal en forma indiscutible \u00a0prescribi\u00f3 antes de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, lo cual sucedi\u00f3 el 8 de enero de 2014 cuando \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal confirm\u00f3 el \u00a0llamamiento a juicio, pues hab\u00eda trascurrido un lapso superior \u00a0a 6 a\u00f1os y 8 meses, previsto como m\u00e1ximo para que la \u00a0Fiscal\u00eda investigara y formulara acusaci\u00f3n por el \u00a0delito de peculado por uso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo cabe predicar en relaci\u00f3n con el supuesto uso indebido \u00a0del inmueble dado en arriendo a la empresa L\u00edneas A\u00e9reas \u00a0del Caribe (LAC), pues se verifica en la actuaci\u00f3n que el \u00a0aludido bien se le adjudic\u00f3 en p\u00fablica subasta a la \u00a0F\u00e1brica de Bolsas Unibol S.A., el 14 de noviembre de 1997 por \u00a0la suma de $310\u2019360.400. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa fecha hasta la de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario, se hab\u00eda superado ampliamente el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como \u00a0bien lo \u00a0puntualiz\u00f3 el fiscal instructor en el calificatorio \u00a0de primera instancia, s\u00f3lo que no lo declar\u00f3 en la \u00a0parte resolutiva de la providencia, error que no enmend\u00f3 el \u00a0funcionario de segundo grado y que tampoco advirtieron los juzgadores \u00a0ni los sujetos procesales, por lo que procede en esta oportunidad \u00a0adoptar el correctivo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sobreviene antes de \u00a0dictarse el fallo de segundo grado, tiene dicho la Corte, su \u00a0ilegalidad es demandable a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0porque el mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a \u00a0la p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en el \u00a0transcurso del tiempo12, \u00a0pero si el recurrente no formul\u00f3 el reproche, le corresponde a \u00a0la Corte analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, casar \u00a0de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la \u00a0demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo13. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos presupuestos, en el presente asunto se tiene claro que la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n respecto del punible de peculado \u00a0por uso que se le atribuye a la acusada sobrevino antes, inclusive, \u00a0de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo cual \u00a0significa que la prescripci\u00f3n aconteci\u00f3 con \u00a0anterioridad a la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la condena confirmada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal de Barranquilla el 28 de agosto de 2017, carece de validez, \u00a0pues todo lo actuado con posterioridad al 27 de junio de 2012 (6 \u00a0a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s del \u00faltimo acto, cuando \u00a0se produjo la venta en p\u00fablica subasta de la oficina 401 del \u00a0Edificio Banco de Londres), \u00a0deviene nulo por haber continuado la actuaci\u00f3n a pesar del \u00a0decaimiento de la potestad sancionadora del Estado, dado que el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (L. 599\/00) establece que \u00a0la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0libertad. Para el caso dicho lapso era de 6 a\u00f1os \u00a0y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con que contaba el Estado para \u00a0ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneci\u00f3 \u00a0el 27 de junio de 2012, el Tribunal no pod\u00eda dictar el fallo \u00a0de segundo grado sino declarar prescrita la acci\u00f3n cesando, en \u00a0consecuencia, el procedimiento seguido contra la ciudadana Luz Marina \u00a0Vargas de Agudelo, quien ni siquiera ha debido ser acusada por el \u00a0delito que se le atribuye, por haberse extinguido la acci\u00f3n en \u00a0la fase instructiva del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, dado que el error advertido no hace parte de los \u00a0cargos de la demanda, verificada la ocurrencia de la prescripci\u00f3n \u00a0desde el momento indicado, la Corte casar\u00e1, en forma oficiosa, \u00a0la sentencia de segundo grado, por haberse proferido a pesar de que \u00a0la acci\u00f3n penal se hallaba prescrita respecto del delito de \u00a0peculado por uso atribuido a la procesada, circunstancia que impone, \u00a0adem\u00e1s, la nulidad del tr\u00e1mite desde el momento en que \u00a0se extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Casar \u00a0en forma oficiosa la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0del 28 de agosto de 2017, que conden\u00f3 a Luz Marina Vargas de \u00a0Agudelo por el delito de peculado por uso. Anular, \u00a0por consiguiente, lo actuado con posterioridad al 27 de junio de \u00a02012, cuando prescribi\u00f3 la acci\u00f3n penal frente a ese \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Declarar prescritas \u00a0las acciones \u00a0penal y civil respecto del delito de peculado por uso, que se le \u00a0imput\u00f3 a la procesada Luz Marina Vargas de Agudelo. Ordenar, \u00a0en consecuencia, la cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado en \u00a0su contra con ocasi\u00f3n de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0carencia actual de objeto, inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en este asunto por el defensor \u00a0de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, el cual proceder\u00e1 \u00a0a realizar las cancelaciones a que haya lugar y, de ser el caso, \u00a0comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a las mismas autoridades a \u00a0las que se les inform\u00f3 la medida de aseguramiento, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la condena impuesta en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 6 C.O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 92 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 C.O. 6 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras CSJ SP 12 Oct 2016 Rad. 37098 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fol. 25 cuaderno del Tribunal, o 20 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 59 C.O. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del tr\u00e1mite del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 111 y ss C. Juzgado de primera instancia sin n\u00famero \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 21 de abril de 2015 (fol. 8 C.O. 1 Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 30 Jun 2004 Rad. 18.368, 08 Sep 2004 Rad. 22588, 06 Mar 2013 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035161 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Ago. 2013 Rad. 40587 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP15384 \u00a0-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52334 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.390) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Corte se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de la procesada Luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}