{"id":37338,"date":"2023-09-13T21:45:53","date_gmt":"2023-09-13T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1525-201850958\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:53","slug":"sp1525-201850958","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1525-201850958\/","title":{"rendered":"SP1525-2018(50958)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1525-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a050958 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 145. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Buga, fechado el 1 de junio de \u00a02017, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0emitida el 1 de febrero de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, y en su lugar conden\u00f3 \u00a0a JAIRO JOS\u00c9 LONDO\u00d1O BUSTAMANTE, en calidad de autor \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, a la pena principal de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, dispuso, en calidad de sanciones accesorias, la inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela \u00a0y curadur\u00eda de su hija menor, por lapso igual al de la \u00a0privaci\u00f3n de libertad. Por \u00faltimo, le fueron negados al \u00a0acusado los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 30 Seccional de Tulu\u00e1, acus\u00f3 a JAIRO \u00a0JOS\u00c9 LONDO\u00d1O BUSTAMANTE, por estimar que \u00e9l, a \u00a0eso de las nueve de la ma\u00f1ana del 10 de noviembre de 2012, \u00a0luego de recoger a su hija L.S.L.A, de 6 a\u00f1os de edad, de sus \u00a0clases de ballet, la llev\u00f3 hasta su apartamento ubicado en el \u00a0barrio Salesiano de Tulu\u00e1 y all\u00ed le baj\u00f3 los \u00a0pantalones para despu\u00e9s tocarle la vagina con los dedos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 10 de noviembre de 2012, fue formulada denuncia penal por \u00a0la madre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, el 25 de abril de 2013, en el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Tulu\u00e1, se acept\u00f3 la solicitud de captura \u00a0formulada por la fiscal\u00eda en contra de JAIRO JOS\u00c9 \u00a0LONDO\u00d1O BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la aprehensi\u00f3n, el 18 de noviembre de 2013, fueron \u00a0adelantadas, en el mismo despacho judicial, las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atribuy\u00f3 a LONDO\u00d1O BUSTAMANTE el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, al cual no se allan\u00f3, \u00a0y le fue impuesta detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de enero de 2014, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0oficina judicial que adelant\u00f3 la consecuente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 25 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella se atribuy\u00f3 a JOS\u00c9 JAIRO LONDO\u00d1O \u00a0BUSTAMANTE, el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0regulado en el art\u00edculo 209 del C.P., agravado de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 211 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral se celebr\u00f3 entre los d\u00edas 20 \u00a0de noviembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se \u00a0anunci\u00f3 sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de febrero de 2017 fue p6roferida la sentencia absolutoria, \u00a0oportunamente apelada por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 ese \u00a0pronunciamiento y conden\u00f3 a JAIRO JOS\u00c9 LONDO\u00d1O \u00a0BUSTAMANTE, en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de ello, el defensor del acusado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto de 2017 la Sala verific\u00f3 la adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda y aunque advirti\u00f3 serias \u00a0falencias argumentativas en la misma, decidi\u00f3 admitirla a \u00a0efectos de examinar la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace radicar el demandante en la causal dispuesta en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley basada en errores de hecho por falso raciocinio \u00a0\u201cal \u00a0desconocer las reglas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0yerro se materializ\u00f3, advierte el recurrente, en el examen que \u00a0el Tribunal realiz\u00f3 al dicho de la v\u00edctima, su \u00a0progenitora, la psic\u00f3loga adscrita al CTI, del m\u00e9dico \u00a0psiquiatra Luis Alberto Valencia Estrada, de la ex defensora de \u00a0familia Sandra Milena Rojas Ram\u00edrez, de la psic\u00f3loga al \u00a0servicio del ICBF, de la tambi\u00e9n psic\u00f3loga In\u00e9s \u00a0Benitez Bahena y del ex defensor de familia Guillermo Polan\u00eda \u00a0Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, el demandante examin\u00f3 lo dicho o dictaminado por \u00a0los testigos en menci\u00f3n y de all\u00ed extrajo su particular \u00a0interpretaci\u00f3n valorativa, ajena a la que hizo valer el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en torno de lo expresado por la madre de la menor, Susana Jazm\u00edn \u00a0Arteaga Goyes, el impugnante especifica que su declaraci\u00f3n no \u00a0conduce, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, a dar credibilidad \u00a0a la acusaci\u00f3n y desvirtuar la existencia de alienaci\u00f3n \u00a0parental. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, razona el casacionista, con esta declaraci\u00f3n es \u00a0factible concluir \u2013no determina por qu\u00e9-, la influencia \u00a0determinante de la declarante en la v\u00edctima, fruto de las \u00a0desavenencias que la separaban del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se robustece, se\u00f1ala el demandante, si se verifica que en cada \u00a0declaraci\u00f3n ante diferentes expertos la menor dio una versi\u00f3n \u00a0distinta de lo sucedido, al punto de haber significado en una ocasi\u00f3n \u00a0que el acusado le introdujo el pene en la boca -circunstancia que no \u00a0fue objeto de confrontaci\u00f3n- e incluso desdecir de lo \u00a0afirmado, cuando en el juicio oral afirm\u00f3 que su progenitor \u00a0solo le mordi\u00f3 el p\u00f3mulo y el cuello. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0contradicciones, sostiene el recurrente, advierten de la preparaci\u00f3n \u00a0o alienaci\u00f3n a que fue sometida la afectada por parte de su \u00a0madre. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo referido por la v\u00edctima, el impugnante destaca que el \u00a0Tribunal no tom\u00f3 en cuenta las pautas establecidas para \u00a0examinar su credibilidad, en particular, porque ignor\u00f3 la \u00a0existencia de elementos de juicio que hablan de la posibilidad de \u00a0alienaci\u00f3n parental \u2013evidentes diferencias entre la \u00a0denunciante y el acusado-, no se constataron como reales los hechos \u00a0descritos y existen profundas contradicciones en las versiones \u00a0rendidas por la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al informe rendido por la psic\u00f3loga del CTI, Alexandra Vallejo \u00a0Mej\u00eda, el demandante sostiene que no es confiable, pese a lo \u00a0asumido en contrario por el Tribunal, pues, no tuvo en cuenta ella \u00a0los \u201cmarcos \u00a0normativos y reglamentarios consignados por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses para este tipo de dict\u00e1menes\u201d, \u00a0a m\u00e1s que pas\u00f3 por alto referir las t\u00e9cnicas e \u00a0instrumentos utilizados y desconoci\u00f3 las versiones anteriores, \u00a0contradictorias, de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0acot\u00f3, elimina la confiabilidad del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en torno de lo dictaminado por el psiquiatra Luis Alberto \u00a0Valencia Estrada, el casacionista destaca c\u00f3mo el profesional \u00a0signific\u00f3 en su dictamen, y as\u00ed lo asumi\u00f3 el \u00a0Tribunal, que las varias versiones de la menor demostraban la \u00a0credibilidad y coherencia de lo relatado, con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0que, precisamente, en esas declaraciones relat\u00f3 ella de manera \u00a0diferente lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo declarado por Sandra Milena Rojas Ram\u00edrez, ex defensora \u00a0de familia, el casacionista sostiene que las preguntas realizadas por \u00a0ella en la entrevista fueron sugestivas y encaminadas a dirigir las \u00a0respuestas de la menor, a m\u00e1s que trat\u00e1ndose de un \u00a0tr\u00e1mite administrativo, el que segu\u00eda la funcionaria, \u00a0lo dicho all\u00ed por la menor comporta poca capacidad suasoria. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del informe rendido por la psic\u00f3loga Diana Patricia Arbel\u00e1ez \u00a0Fl\u00f3rez, profesional adscrita al ICBF, el recurrente destaca \u00a0que el Ad quem le otorg\u00f3 pleno valor a la manifestaci\u00f3n \u00a0de credibilidad de la menor, pese a que la profesional pas\u00f3 \u00a0por alto los relatos anteriores de esta, que evidencian ostensibles \u00a0contradicciones en la definici\u00f3n de c\u00f3mo ocurrieron los \u00a0hechos; no utiliz\u00f3 \u201cuna \u00a0metodolog\u00eda cient\u00edfica precisa para realizar una \u00a0entrevista psicol\u00f3gica\u201d; \u00a0no detall\u00f3 los medios e instrumentos utilizados; y, desconoci\u00f3 \u00a0los protocolos para el efecto expedidos \u00a0por el Instituto de Medicina \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el demandante, despu\u00e9s, el examen de lo consignado por los \u00a0testigos de descargos presentados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer t\u00e9rmino aludi\u00f3 a lo dictaminado por la \u00a0psic\u00f3loga In\u00e9s Benitez Bahena, para discutir que el \u00a0Tribunal advirtiese insuficiente la misma en el cometido de restar \u00a0credibilidad a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el demandante que la prueba en cuesti\u00f3n es suficiente para \u00a0desvirtuar la credibilidad de lo expresado por la v\u00edctima, en \u00a0tanto, demuestra las incoherencias de lo relatado por esta, a m\u00e1s \u00a0de las falencias de los dict\u00e1menes o informes que le dan \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, acerca de lo referido por Guillermo Polan\u00eda \u00a0Zamora, ex defensor de familia, el recurrente destaca c\u00f3mo el \u00a0acusado acudi\u00f3 ante la oficina del testigo a adelantar un \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de visitas a su hija, dadas las \u00a0desavenencias que surgieron con la madre de la menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este elemento de juicio, dice el impugnante, nada examin\u00f3 el \u00a0Tribunal, pese a que demuestra la enemistad que preexist\u00eda \u00a0entre el procesado y la denunciante, quien utiliz\u00f3 a su hija \u00a0para atacarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de colof\u00f3n de todo lo controvertido, el impugnante \u00a0sostiene que el yerro trascendente del Tribunal estrib\u00f3 en que \u00a0no analiz\u00f3 el conjunto probatorio de conformidad con los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, discrimin\u00f3 que se desconocieron las reglas de la \u00a0experiencia, en particular aquella que consigna: \u201ccasi \u00a0siempre que se presenta la separaci\u00f3n por conflictos entre \u00a0parejas, entonces uno de ellos tiende a indisponer a sus hijos en \u00a0contra del otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que lo dicho por la menor obedece apenas al \u00a0aleccionamiento que al respecto efectu\u00f3 su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que de no haber incurrido en los errores despejados, \u00a0el Tribunal habr\u00eda advertido la existencia de duda suficiente \u00a0para absolver al acusado, petici\u00f3n que ahora presenta a la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE ALEGACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Convocada \u00a0para el 23 de noviembre de 2017, a la diligencia acudieron, a m\u00e1s \u00a0del demandante, defensor del acusado, la fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo consignado en el libelo respecto de la manera equivocada en que, \u00a0estima, analiz\u00f3 el Tribunal el plexo probatorio practicado en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo atacado, pues, en su sentir, la \u00a0menor comporta absoluta credibilidad en la narraci\u00f3n que hace \u00a0de lo sucedido y de la participaci\u00f3n en ello del acusado, sin \u00a0que sea posible advertir diferencias sustanciales en las varias \u00a0versiones que entreg\u00f3 al respecto, dado que siempre sostuvo \u00a0que el acusado toc\u00f3 su vagina y la mordi\u00f3 en cuello y \u00a0p\u00f3mulo \u00a0 \u00a0 \u2013para el efecto transcribe dos de esas \u00a0declaraciones-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota, resulta poco probable que tres diferentes expertos se \u00a0equivoquen al momento de verificar la credibilidad que entrega lo \u00a0dicho por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el funcionario que ninguna circunstancia permite asumir fantasiosas o \u00a0especulativas las afirmaciones de la menor, con lo cual se derrumba \u00a0la tesis de alienaci\u00f3n parental presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la cr\u00edtica vertida por la defensa a la presencia de la \u00a0madre de la afectada durante las versiones rendidas por esta, no \u00a0supera la mera conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precisa que si la psic\u00f3loga al servicio del CTI, no \u00a0observ\u00f3 los protocolos periciales, ello obedece a que se \u00a0limit\u00f3 a recibir una entrevista a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, adecuado el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el \u00a0Tribunal, raz\u00f3n suficiente para deprecar la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que el debate se circunscribe a tres temas puntuales: i) si existi\u00f3 \u00a0alienaci\u00f3n parental de la madre de la menor sobre esta; ii) si \u00a0los especialistas que recibieron la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0observaron los protocolos forenses; y iii) si efectivamente lo dicho \u00a0por la menor, acorde con los elementos de convicci\u00f3n de \u00a0respaldo, conduce a asumir ocurrido el vejamen que se denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta de ello, la Procuradora parte por significar que la v\u00edctima \u00a0contaba con 7 a\u00f1os de edad al momento de los hechos y siempre \u00a0fue coherente y contundente al narrar lo sucedido ante diferentes \u00a0especialistas, esto es, que su padre luego de recogerla en el ballet \u00a0la llev\u00f3 a su casa y all\u00ed le toc\u00f3 la vagina para \u00a0despu\u00e9s besarla en cuello y p\u00f3mulo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad de lo dicho, adem\u00e1s, fue corroborada por tales \u00a0especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico, jurisprudencia de la \u00a0Corte que ratifica el valor probatorio de las entrevistas \u00a0psicol\u00f3gicas, para de all\u00ed destacar c\u00f3mo se \u00a0allegaron tres diferentes experticias que coinciden en rese\u00f1ar \u00a0la credibilidad de lo expuesto por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0con el fiscal en que el tema de alienaci\u00f3n parental, abordado \u00a0por la defensa, emerge apenas especulativo y carente de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se ratifique lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a adelantar el examen de fondo del asunto, debe la Corte reiterar \u00a0que, si bien, el cargo presentado por el demandante no alcanza a \u00a0perfilar, en concreto, un error de los propios de casaci\u00f3n, \u00a0fue ajustado en atenci\u00f3n a que verifica posibles yerros \u00a0probatorios, objetivos o valorativos, suficientes para obligar un \u00a0estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, para precisar si efectivamente el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en yerros no solo objetivos, sino trascendentes, estima necesario la \u00a0Sala, acorde con el objeto central de debate: (i) examinar lo que \u00a0puntualmente narr\u00f3 la menor en sus varias declaraciones;(ii) \u00a0lo referido o dictaminado por quienes recabaron estas declaraciones y \u00a0sobre ellas conceptuaron;(iii) la atestaci\u00f3n surtida por los \u00a0testigos de descargos; (iv) y, la manera en que el Tribunal examin\u00f3 \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, se \u00a0verificar\u00e1 si efectivamente el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0yerros propios de la casaci\u00f3n y cu\u00e1l su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones vertidas por la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ante la profesional especializada del ICBF, Diana Patricia Arbel\u00e1ez \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez instaurada la denuncia penal, a la menor se le recibi\u00f3, el \u00a012 de diciembre de 2012, \u201cEntrevista \u00a0semiestructurada, visita al hogar de residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la diligencia, dice la profesional en su informe y lo \u00a0corrobora durante el juicio oral, la menor narr\u00f3 que \u201cel \u00a0s\u00e1bado mi pap\u00e1 me recogi\u00f3 para ballet y me llev\u00f3 \u00a0a la casa de \u00e9l y all\u00ed \u00e9l me toc\u00f3 la \u00a0vagina y me hizo un chupado aqu\u00ed (se\u00f1ala la mejilla \u00a0izquierda) y aqu\u00ed me hizo un mordido (se\u00f1alando el \u00a0cuello lado derecho)\u201d; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el hecho ocurri\u00f3 \u00a0\u201cpor ah\u00ed unas cinco veces\u201d; \u00a0y m\u00e1s adelante sostuvo que \u201cel \u00a0pap\u00e1 se quit\u00f3 la ropa y le vio el pene (esto lo dice \u00a0con verg\u00fcenza), la ni\u00f1a manifiesta con timidez que el \u00a0pap\u00e1 le puso el pene en la boca, manifestando que esto ocurri\u00f3 \u00a0en varias ocasiones y que le echaba una sustancia blanca en la boca \u00a0que ella luego botaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, respecto del vejamen sostuvo que este ocurri\u00f3 cuando \u00a0ten\u00eda cerca de 5 a\u00f1os (a la fecha de la declaraci\u00f3n \u00a0contaba con 7 a\u00f1os de edad): \u201c\u2026en \u00a0la casa de mi pap\u00e1 despu\u00e9s de llevarme a ballet \u00e9l \u00a0me recogi\u00f3 y me llev\u00f3 a ballet de all\u00ed me llev\u00f3 \u00a0a la casa de \u00e9l me quit\u00f3 la ropa y \u00e9l se quit\u00f3 \u00a0la ropa y los calzoncillos se me acerc\u00f3 y me toc\u00f3 la \u00a0vagina con la mano y luego me mordi\u00f3 el cuello y me chup\u00f3 \u00a0el cachete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Declaraci\u00f3n rendida el 22 de enero de 2013, en la oficina de \u00a0la Defensora de Familia, Sandra Milena Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0la menor sostuvo que \u201cComo \u00a0mi pap\u00e1 me iba a recoger en taxi para llevarme a balet (sic), \u00a0el me lleva a almorzar y luego me lleva a casa de \u00e9l y me toc\u00f3 \u00a0la vagina con las manos de \u00e9l. El me baj\u00f3 los \u00a0pantalones y me toc\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0a pregunta directa acerca del n\u00famero de ocasiones en que ello \u00a0ocurri\u00f3, respondi\u00f3: \u00a0\u201csolo una vez\u201d; \u00a0pero adem\u00e1s, inquirida sobre otro tipo de vej\u00e1menes, \u00a0contest\u00f3 que no \u00a0le bes\u00f3 ninguna parte del cuerpo a su padre, ni le ha visto el \u00a0pene. \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluaci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica realizada el 18 de septiembre de 2013 por el \u00a0profesional Luis Alberto Valencia Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe presentado por el psiquiatra, despu\u00e9s ratificado en \u00a0juico, el profesional transcribe lo referido por la ni\u00f1a \u00a0durante el examen, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que me da pena\u2026Eso fue hace mucho\u2026Era por la \u00a0tarde\u2026est\u00e1bamos en la casa de \u00e9l\u2026en la \u00a0sala\u2026est\u00e1bamos los dos solos\u2026El me hizo cosas \u00a0feas\u2026me toc\u00f3 la vagina\u2026me toc\u00f3 ac\u00e1\u2026y \u00a0me mordi\u00f3 ac\u00e1\u2026se muestra la mejilla y el \u00a0cuello\u2026El estaba bravo\u2026yo estaba con ropa\u2026no me \u00a0acuerdo con qu\u00e9 ropa estaba\u2026eso me doli\u00f3\u2026yo \u00a0no le dije nada porque me daba pena\u2026y eso no me gust\u00f3\u2026No \u00a0me toc\u00f3 nada m\u00e1s\u2026no me hizo nada m\u00e1s\u2026yo \u00a0me fui con mi pap\u00e1\u2026\u00e9l me llev\u00f3\u2026\u00e9l \u00a0dijo que no fuera a contar nada\u2026no se por qu\u00e9\u2026Y \u00a0yo llegu\u00e9 y le cont\u00e9 a mi mam\u00e1\u2026y empez\u00f3 \u00a0a llorar\u2026y \u00e9l me dej\u00f3 y se fue\u2026y nos \u00a0quedamos en la casa ya por la noche fuimos al m\u00e9dico\u2026no \u00a0me examinaron\u2026despu\u00e9s nada m\u00e1s\u2026nadie me \u00a0vio\u2026no me acuerdo de m\u00e1s. No le cont\u00e9 a nadie \u00a0m\u00e1s\u2026No me hab\u00eda pasado antes algo as\u00ed\u2026nadie \u00a0me hab\u00eda tocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Entrevista forense ante la psic\u00f3loga Alexandra Vallejo Mej\u00eda, \u00a0al servicio del CTI, realizada el 17 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Fue resumida en su \u00a0informe y ratificada en el juicio oral por la funcionaria, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso \u00a0pas\u00f3 en la casa de mi pap\u00e1 despu\u00e9s de llevarme a \u00a0Ballet el me recogi\u00f3 y me llev\u00f3 a ballet de all\u00ed \u00a0me llev\u00f3 a la casa de \u00e9l se quit\u00f3 la ropa y el \u00a0se quit\u00f3 la ropa y los calzoncillos se me acerc\u00f3 y me \u00a0toc\u00f3 la vagina con la mano y luego me mordi\u00f3 el cuello \u00a0y me chup\u00f3 el cachete\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0despu\u00e9s que solo ocurri\u00f3 una vez y que su padre no le \u00a0pidi\u00f3 que ejecutara alguna acci\u00f3n sobre su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n \u00a0rendida en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0la presunta v\u00edctima dijo que lo \u00fanico que hizo su padre \u00a0fue darle un beso: \u201cme \u00a0chup\u00f3 en el cachete y en el cuello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, interrogada acerca de qu\u00e9 fue lo que cont\u00f3 a \u00a0su madre al llegar a casa, la menor se\u00f1al\u00f3: \u201cde \u00a0que \u00e9l me hab\u00eda chupado el cachete y que me hab\u00eda \u00a0chupado el cuello, las cosas que recuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Lo \u00a0referido o dictaminado por quienes recabaron las declaraciones de la \u00a0menor y sobre ellas conceptuaron \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALEXANDRA VALLEJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA, PSIC\u00d3LOGA AL SERVICIO DE LA FISCAL\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Dice que \u00a0entrevist\u00f3 a la menor por ocasi\u00f3n de su trabajo en la \u00a0Fiscal\u00eda y que para ello utiliz\u00f3 el protocolo SATAC, \u00a0que b\u00e1sicamente busca lograr empat\u00eda con la menor para \u00a0que, prevalida de la correspondiente confianza, narre libremente lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que lo suyo no corresponde a una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0detallada, sino apenas a las conclusiones que extracta de lo referido \u00a0por la v\u00edctima, en los aspectos de coherencia y consistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que estim\u00f3 \u00a0consistente y coherente lo declarado por la menor, dado que examin\u00f3 \u00a0sus distintas intervenciones ante varios profesionales y pudo \u00a0advertir que siempre narr\u00f3 lo mismo en torno del vejamen \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, sobre \u00a0este particular, que si se hubiese presentado interferencia externa o \u00a0inducci\u00f3n, se habr\u00eda presentado alteraci\u00f3n en lo \u00a0dicho ante los distintos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es inusual que la madre est\u00e9 presente \u00a0durante la entrevista de la menor, para evitar interferencias o \u00a0presiones, pero en su caso ello debi\u00f3 permitirse por solicitud \u00a0de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0pregunta de la defensa, la declarante acept\u00f3 que no intervino \u00a0como psic\u00f3loga en la declaraci\u00f3n de la menor, sino en \u00a0calidad de entrevistadora forense o investigadora criminal; y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no valor\u00f3 si hubo o no presi\u00f3n externa, porque ello \u00a0correspond\u00eda a Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA, PSIQUIATRA FORENSE \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0por se\u00f1alar que se le pidi\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0encaminada a determinar la existencia de secuelas o patolog\u00edas \u00a0en la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para ese efecto le fue entregada la carpeta que conten\u00eda \u00a0los antecedentes del caso y, en particular, las entrevistas rendidas \u00a0ante otros profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0que concluy\u00f3 coherencia interna y externa en el relato de la \u00a0menor, dado que, de un lado, lo dicho se ofrece coherente; y, del \u00a0otro, se muestra consistente con lo referido en las otras \u00a0entrevistas. Tampoco advirti\u00f3 injerencia o manipulaci\u00f3n \u00a0por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, \u00a0as\u00ed mismo, que el perito no puede determinar si el menor dice \u00a0o no la verdad, porque ello le corresponde estrictamente al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrainterrogado por la defensa, que increpa al profesional \u00a0haber se\u00f1alado coherencia externa en el relato cuando lo \u00a0cierto es que ante los diferentes profesionales narr\u00f3 hechos \u00a0distintos, el psiquiatra desdice de lo anotado antes, para sostener \u00a0ahora que la valoraci\u00f3n oper\u00f3 exclusivamente respecto \u00a0de lo dicho ante \u00e9l por la v\u00edctima, e incluso agrega \u00a0que no es de su resorte examinar lo relatado ante otros \u00a0profesionales, entre otras razones, sostuvo, porque la entrevista y \u00a0posterior informe rendido por el la psic\u00f3loga adscrita al CTI, \u00a0no tiene valor pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DRA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA PATRICIA ARBEL\u00c1EZ FL\u00d3REZ, PSIC\u00d3LOGA AL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIO DEL ICBF \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 una versi\u00f3n libre a la menor, sin protocolo \u00a0SATAC porque esto corresponde a la Fiscal\u00eda, buscando examinar \u00a0el impacto emocional del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0de manera enf\u00e1tica: \u201cen \u00a0mi concepto de valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica yo s\u00ed puedo \u00a0decir que le sucedi\u00f3 el abuso\u201d, \u00a0de conformidad con lo narrado ante ella por la infante, esto es, que \u00a0el acusado la llev\u00f3 a su casa, le baj\u00f3 los pantalones, \u00a0se baj\u00f3 los de \u00e9l, introdujo el pene en la boca de la \u00a0menor y eyacul\u00f3 all\u00ed, en hechos reiterados por cerca de \u00a05 ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. SANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILENA ROJAS RAM\u00cdREZ, DEFENSORA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que recibi\u00f3 una entrevista libre a la menor dentro del proceso \u00a0de restablecimiento de su estabilidad emocional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la atestaci\u00f3n surtida por los testigos de descargos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa alleg\u00f3 tres testimonios. Uno de ellos, rendido por la \u00a0docente de ballet de la menor, no entrega nada de importancia; otro, \u00a0brindado por Guillermo Polan\u00eda, defensor de familia para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, corrobora que, en efecto, las relaciones \u00a0entre la madre de la menor y el acusado no eran cordiales, incluso \u00a0que exist\u00edan conflictos personales, pues, este \u00faltimo \u00a0debi\u00f3 solicitar regulaci\u00f3n de visitas, dado que la \u00a0primera le imped\u00eda visitar a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el objeto central del debate interesa referenciar lo expresado por la \u00a0abogada y psic\u00f3loga IN\u00c9S BENITEZ BAENA, quien rindi\u00f3 \u00a0en juicio un an\u00e1lisis cr\u00edtico de las experticias \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, en cuanto, prueba de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la profesional, que no puede hablarse de coherencia externa, cuando \u00a0es claro que la menor siempre ofreci\u00f3 una versi\u00f3n \u00a0diferente de lo ocurrido; que las declaraciones son altamente \u00a0sospechosas porque en ellas intervino la madre de la v\u00edctima; \u00a0que las preguntas fueron sugestivas, dado que de entrada se le indag\u00f3 \u00a0a la infante por lo supuestamente ejecutado por el padre; que el \u00a0informe rendido por la psic\u00f3loga adscrita al ICBF, no puede \u00a0entenderse peritaje, al igual que lo referido por la psic\u00f3loga \u00a0del CTI; que la \u00a0intervenci\u00f3n del siquiatra no se explica \u00a0aqu\u00ed, dado que este act\u00faa solo para verificar la \u00a0existencia de patolog\u00edas producto del vejamen y ellas no se \u00a0advierten en su informe; que, adem\u00e1s, sus preguntas fueron \u00a0sugestivas y mediadas por la intervenci\u00f3n activa de la madre \u00a0de la afectada; y , por \u00faltimo, que el siquiatra parece no \u00a0haber revisado las distintas versiones de la menor, pues, habl\u00f3 \u00a0de coherencia externa de sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La manera en que el Tribunal examin\u00f3 las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador Ad quem, despu\u00e9s de los proemios necesarios, destac\u00f3, \u00a0con cita de la Corte, c\u00f3mo este tipo de delitos se presentan a \u00a0puerta cerrada y por ello reviste particular importancia lo declarado \u00a0por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0importante examinar la estructura t\u00edpica del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, destac\u00f3 que lo narrado por la menor se \u00a0aviene en todo y por todo con la tipicidad examinada, pero adem\u00e1s, \u00a0que no se verifica injerencia de la madre, dado que el suceso \u00a0relatado se \u201ctorna \u00a0l\u00f3gico y cre\u00edble como lo afirmaron los peritos en \u00a0psicolog\u00eda y siquiatr\u00eda, pues, aquella coherentemente \u00a0repiti\u00f3 los actos reprochables que le practicaba el aqu\u00ed \u00a0acusado en cada uno de los escenarios donde fue escuchada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0destaca que el informe pericial de la perito adscrita al CTI, \u00a0Alexandra Vallejo Mej\u00eda, es determinante, dado que no contiene \u00a0irregularidad en los protocolos utilizados (transcribe el apartado en \u00a0el que la menor narr\u00f3 a la profesional lo ocurrido). \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar transcribe respecto de lo referido por el psiquiatra Luis \u00a0Alberto Valencia y la Defensora de Familia, para despu\u00e9s \u00a0detenerse en lo que considera dictamen de estos profesionales, \u00a0limit\u00e1ndose a transcribir apartados de ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluye el Tribunal que \u201clas \u00a0declaraciones hechas por la ni\u00f1a, ante los diferentes \u00a0profesionales donde fue valorada e incluso ante la efectuada a su \u00a0madre fue coherente, concisa, precisa y clara en afirmar que su \u00a0progenitor JAIRO JOS\u00c9 LONDO\u00d1O BUSTAMENTE abus\u00f3 \u00a0sexualmente de ella, toc\u00e1ndole su vagina cuando aqu\u00e9l \u00a0la recog\u00eda de la clase de ballet y la llevaba hasta la casa \u00a0donde \u00e9ste resid\u00eda, al punto que en ocasiones le \u00a0mostraba el pene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el Ad quem, que no se observan indicios de alienaci\u00f3n parental \u00a0por parte de la madre de la menor, como quiera que, si bien, ten\u00eda \u00a0diferencias con el acusado \u201cdesde \u00a0el mismo momento en que la menor le anunci\u00f3 lo sucedido, puso \u00a0en manos de las autoridades la informaci\u00f3n que su pupila le \u00a0proporcion\u00f3, lo que demuestra su imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostiene que el an\u00e1lisis cr\u00edtico \u00a0presentado por la experta de la defensa \u201cno \u00a0alcanza a menguar el poder de convicci\u00f3n que la prueba de \u00a0cargo contiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque, de un lado, la menor fue evaluada por tres expertos, dos \u00a0psic\u00f3logas y un psiquiatra \u201ccon \u00a0vasta experiencia en este tema, quienes utilizaron, sendos protocolos \u00a0y metodolog\u00edas aceptadas por la comunidad cient\u00edfica\u201d, \u00a0lo que permiti\u00f3 que, por separado, se\u00f1alaran \u00a0convincente y coherente lo dicho por la menor \u201cdemostr\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la veracidad de su versi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0\u201cpoco \u00a0probable\u201d \u00a0que tres expertos puedan errar sobre la \u201cmetodolog\u00eda \u00a0y fundamentos cient\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, significa que en atenci\u00f3n a los elementos de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria dispuestos por el art\u00edculo 404 de \u00a0la Ley 906 de 2004, debe darse completa credibilidad a lo dicho por \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de proemio, la Corte estima necesario llamar la atenci\u00f3n \u00a0respecto de la forma en que vienen adelant\u00e1ndose las \u00a0investigaciones por delitos sexuales, en particular, cuando las \u00a0v\u00edctimas son menores de edad, de cara a las pruebas que \u00a0soportan la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la forma en que \u00a0\u00e9stas son asumidas por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, como se advierte en el asunto examinado, respecto del \u00a0tema se ha creado una especie de est\u00e1ndar que demanda en todos \u00a0los casos la intervenci\u00f3n de especialistas en psicolog\u00eda \u00a0o psiquiatr\u00eda, encargados de verificar si el menor dice o no \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, un tal actuar representa una pr\u00e1ctica equivocada, no \u00a0solo porque, sobrar\u00eda anotar, la opini\u00f3n pericial no \u00a0puede llegar al punto de reemplazar al juez en su particular \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio, solo sometido a los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, sino en \u00a0atenci\u00f3n a que termina desvi\u00e1ndose el objeto de la \u00a0prueba y, en particular, el concepto de mejor evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, si se trata de prueba testimonial que directamente se encamina a \u00a0demostrar la existencia del delito y consecuente responsabilidad del \u00a0acusado, el foco necesariamente debe estar puesto en lo declarado por \u00a0el testigo, acorde, se repite, con lo que sobre su examen consagra el \u00a0art\u00edculo 404 de la ley 906 de 2004, y no en el tratamiento que \u00a0se ha dado a la v\u00edctima o lo que sobre su credibilidad \u00a0expresan quienes la han atendido, independientemente de que esto \u00a0sirva por s\u00ed mismo, o no, \u00a0de factor de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, dentro de la pr\u00e1ctica que se ha vuelto com\u00fan, a \u00a0los supuestos dict\u00e1menes de psic\u00f3logos y psiquiatras se \u00a0les ha entregado una suerte de valor predictivo u or\u00e1culo \u00a0indispensable de verdad, al punto de tomarse como absolutos en su \u00a0criterio, incluso en los casos en los que el objeto del examen y el \u00a0consecuente concepto, no dicen relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n \u00a0de credibilidad de la entrevista rendida por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no deja de sorprender la manera acr\u00edtica como el \u00a0Tribunal, e incluso el Fiscal y la Procuradora que concurrieron a la \u00a0audiencia de alegatos en sede de casaci\u00f3n, asumieron los \u00a0informes y consecuente intervenci\u00f3n testifical en juicio de \u00a0los funcionarios presentados por la Fiscal\u00eda, al extremo de \u00a0advertirlos leg\u00edtimos y suficientes para corroborar la \u00a0veracidad previamente atribuida a las distintas versiones entregadas \u00a0por la menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sola verificaci\u00f3n de las circunstancias en que se rindieron \u00a0los dichos informes, origen y finalidad, sumada al evidente \u00a0desacierto que ellos contienen, deber\u00eda indicar objetivo e \u00a0incontrastable que con base en ellos no es posible soportar la tesis \u00a0de veracidad que fundamenta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que cabe destacar es que la intervenci\u00f3n de \u00a0los profesionales de la salud, en concreto las entrevistas obtenidas \u00a0de la menor, no ten\u00eda por objeto realizar respecto de lo dicho \u00a0alg\u00fan tipo de verificaci\u00f3n de credibilidad, que despu\u00e9s \u00a0pudiera tener este por objeto en curso de la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe, porque as\u00ed lo dijeron expresamente los profesionales que \u00a0acudieron a juicio, que de ellos no se solicit\u00f3 tomar una \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima con miras a examinar su \u00a0credibilidad, conforme su especialidad profesional, en forma de \u00a0pericia plasmada en un informe que despu\u00e9s debiera allegarse \u00a0como experticia a la audiencia final. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, claramente la profesional adscrita al CTI sostuvo que en \u00a0la entrevista tomada a la menor no actu\u00f3 ella como sic\u00f3loga, \u00a0con miras a evaluar su credibilidad, sino apenas en calidad de \u00a0Polic\u00eda Judicial encargada de recoger lo revelado por la \u00a0v\u00edctima acerca de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese era el fin y \u00a0al mismo se encamino la entrevista, que si bien, hizo uso del \u00a0protocolo SATAC, no lo fue para soportar la inexistente pericia, sino \u00a0en el cometido de brindar confianza a la menor y evitar su \u00a0revictimizaci\u00f3n, en aras de que refiriese espont\u00e1neamente \u00a0lo sucedido \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, cuando la menor fue entrevistada por las funcionarias de la \u00a0Defensor\u00eda o el ICBF, tampoco lo fue para que estas evaluaran \u00a0el grado de credibilidad inserto en sus dichos, sino con fines \u00a0eminentemente protectores, por estimarse en condici\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, el examen realizado por el psiquiatra, no buscaba \u00a0tampoco determinar la concordancia o coherencia interna y externa de \u00a0los dichos de la menor, sino definir la existencia de alg\u00fan \u00a0tipo de patolog\u00eda producto del vejamen, como expresamente lo \u00a0reconoci\u00f3 en la atestaci\u00f3n jurada vertida en juicio, en \u00a0cuanto, significa que el informe se elabor\u00f3 atendiendo \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda dirigida a examinar posibles secuelas \u00a0sicol\u00f3gicos producto del vejamen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que lo referido acerca de la coherencia o credibilidad de la \u00a0menor, no obedece a alg\u00fan tipo de cuestionamiento concreto por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, ni desarrolla par\u00e1metros \u00a0evaluativos espec\u00edficos sobre ese \u00edtem, sino que se \u00a0incluye a manera de consideraci\u00f3n particular que estimaron \u00a0realizar los profesionales en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta de criterio t\u00e9cnico impide desglosar los fundamentos \u00a0espec\u00edficos que soportan la opini\u00f3n, sin que para ello \u00a0baste, como parece entenderlo el Tribunal, que se diga o no utilizado \u00a0el protocolo SATAC, cuando ni siquiera se explica cu\u00e1l es su \u00a0contenido, rigor cient\u00edfico, naturaleza y efectos concretos, \u00a0ni mucho menos, de qu\u00e9 manera la dicha utilizaci\u00f3n \u00a0influy\u00f3 en la conclusi\u00f3n a la que llegaron los \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acerca de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia de lo realizado por los psic\u00f3logos, \u00a0en calidad de funcionarios p\u00fablicos, el Dr. Luis Alberto \u00a0Valencia Estrada, psiquiatra, advierte que solo a \u00e9l le \u00a0compete la pericia referida al t\u00f3pico de credibilidad, \u00a0anotando, tal cual efectivamente sucedi\u00f3, que lo realizado por \u00a0aquellos tiene una finalidad distinta y no permite, entonces, \u00a0determinar la coherencia externa e interna de lo declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anotado que la Corte no puede compartir lo sostenido por el \u00a0Tribunal en el fallo impugnado, respecto de que \u201cEn \u00a0virtud de que la ni\u00f1a fue entrevistada y valorada por tres \u00a0expertos en la materia como lo fueron dos psic\u00f3logas y un \u00a0psiquiatra forense, con vasta experiencia en este tema, quienes \u00a0utilizaron sendos protocolos y metodolog\u00eda aceptada por la \u00a0comunidad cient\u00edfica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el Tribunal no solo desconoce lo que sobre el particular \u00a0reconocieron en juicio los expertos, incurriendo as\u00ed en error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, sino que \u00a0efect\u00faa una verdadera petici\u00f3n de principio, error de \u00a0l\u00f3gica que por la senda del falso raciocinio da por demostrado \u00a0lo que efectivamente debe probar, pues, advierte de protocolos y \u00a0metodolog\u00edas aceptadas por la comunidad cient\u00edfica que \u00a0jam\u00e1s precisa en su naturaleza y efectos, desconociendo \u00a0incluso, se repite, que en general los sic\u00f3logos refieren \u00a0apenas haber adelantado una entrevista libre o semiestructurada, sin \u00a0acudir siquiera al protocolo SATAC, si se dijera que este es aquel al \u00a0cual alude el Ad quem, ni mucho menos, alg\u00fan tipo de \u00a0metodolog\u00eda \u201caceptada \u00a0por la comunidad cient\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este mismo camino, no es posible que el Tribunal, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, sostenga que es \u201cpoco \u00a0probable que tres expertos hayan incurrido en un mismo error de \u00a0metodolog\u00eda y fundamentos cient\u00edficos\u201d, \u00a0cuando es claro que nunca, al menos respecto de dos de ellos, \u00a0expusieron la metodolog\u00eda o fundamentos cient\u00edficos que \u00a0soportan su opini\u00f3n, por lo dem\u00e1s ajena en los tres \u00a0casos, se recaba, a la naturaleza y fines de la declaraci\u00f3n \u00a0tomada a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si est\u00e1 claro que el objeto de la intervenci\u00f3n de \u00a0los tres expertos, psic\u00f3logas y psiquiatra, no lo fue examinar \u00a0lo dicho por la menor respecto de su credibilidad, y por ello la \u00a0entrevista no se ci\u00f1\u00f3 a tan espec\u00edfico fin; pero \u00a0adem\u00e1s, no se utiliz\u00f3 ning\u00fan protocolo o \u00a0metodolog\u00eda cient\u00edfica que permita verificar la justeza \u00a0de lo concluido respecto de este aspecto, apenas cabe concluir que la \u00a0opini\u00f3n vertida en el informe y posterior ratificaci\u00f3n \u00a0en juicio, dista mucho de representar una verdadera pericia y apenas \u00a0se alza como opini\u00f3n o criterio personal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0incluso si se dijera que es factible asumir en lo formal como pericia \u00a0lo referido por los tres profesionales en cita, de ninguna manera es \u00a0posible concluir que su concepto es adecuado o correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario. El examen detallado de los fundamentos que soportan las \u00a0conclusiones, advierte ostensiblemente su sinraz\u00f3n, en tanto, \u00a0se soportan en un hecho contrario a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no entiende c\u00f3mo, pese a su objetividad, el hecho \u00a0ostensible referido a la evidente discordancia en las varias \u00a0versiones que sobre los hechos entreg\u00f3 la v\u00edctima, fue \u00a0desconocido, ignorado o pasado por alto, no solo por los expertos, \u00a0sino por el fallador de segundo grado, junto con el Fiscal y la \u00a0Procuradora que acudieron a la audiencia de alegaciones en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apartado anterior la Corte transcribi\u00f3 al detalle lo que la \u00a0menor relat\u00f3 en sus diferentes versiones ante los expertos y \u00a0lo referido en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible \u00a0e incontrastable se verifica la total desarmon\u00eda que opera en \u00a0aspectos cruciales de las atestaciones, como que dise\u00f1an \u00a0narraciones diferentes del tipo de vejamen supuestamente ocurrido y \u00a0las ocasiones en que este se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, si al inicio la v\u00edctima declar\u00f3 que el vejamen \u00a0consisti\u00f3 en que su padre la despoj\u00f3 de su ropa y \u00e9l \u00a0a su vez hizo lo propio para despu\u00e9s ponerle el pene en la \u00a0boca y eyacular all\u00ed, no puede estimarse una simple \u00a0inadvertencia, olvido o confusi\u00f3n, referir despu\u00e9s, \u00a0ante otra entrevistadora, que el mancillamiento se redujo a que el \u00a0acusado le baj\u00f3 los pantalones, toc\u00f3 su vagina y la \u00a0bes\u00f3 en cuello y p\u00f3mulo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de dos conductas completamente diferentes en lo f\u00e1ctico \u00a0e incluso en su efecto jur\u00eddico, pues, si de verdad se otorga \u00a0plena credibilidad a la menor y se significa que todas sus \u00a0atestaciones son concordantes, no se entiende por qu\u00e9 la \u00a0acusaci\u00f3n no abarc\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo, \u00a0de conformidad con lo que por acceso carnal detalla el art\u00edculo \u00a0212 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que lo referido ante la Defensora de Familia Diana Patricia \u00a0Arbel\u00e1ez Fl\u00f3rez, acerca de la conducta que representa \u00a0acceso carnal, fue conocido por el psiquiatra y la psic\u00f3loga \u00a0al servicio del CTI, al extremo que se valieron de ello para emitir \u00a0su concepto de coherencia externa del relato -expresamente as\u00ed \u00a0lo sostuvo la sic\u00f3loga Alexandra Vallejo Mej\u00eda en su \u00a0declaraci\u00f3n jurada en el juicio; y otro tanto se lee en el \u00a0informe presentado por el Dr. Luis Alberto Valencia Estrada-, \u00a0desconocieron que lo relatado ante ellos era diametralmente \u00a0diferente, en tanto, \u00fanicamente advirti\u00f3 la menor que \u00a0el padre le hab\u00eda tocado la vagina y besado en cuello y p\u00f3mulo \u00a0\u2013ante el psiquiatra la madre de la menor agreg\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n le toc\u00f3 los senos a su hija, maniobra que nunca \u00a0hab\u00eda referido- para de all\u00ed extractar la absoluta \u00a0coherencia externa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe del psiquiatra, reiterado en juicio, este anota \u201csiendo \u00a0tambi\u00e9n coherente externamente al ser consistente con relatos \u00a0que obran en piezas procesales allegadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar, dice la psic\u00f3loga al servicio del CTI: \u201cAl \u00a0interior del relato se observa coherencia y consistencia en todas las \u00a0intervenciones realizadas por otros profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no es verdad, \u00a0tiene que sostener la Corte, pues, precisamente esas otras \u00a0declaraciones, cuando menos la rendida ante la defensora de Familia, \u00a0verifican una absoluta inconsistencia en el relato de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0m\u00e1s, cabe agregar, si incluso afirm\u00f3 que el hecho se \u00a0hab\u00eda presentado en cerca de 5 ocasiones, pero posteriormente \u00a0sostuvo de manera enf\u00e1tica que sucedi\u00f3 una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>No es, a este \u00a0respecto, que la menor hubiese efectuado relatos complementarios o \u00a0adiciones justificables por la recordaci\u00f3n posterior, a la \u00a0manera de entender, entonces, que se presentaron una y otra forma de \u00a0mancillamiento sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera expresa, con posterioridad y a pregunta espec\u00edfica de \u00a0la entrevistadora al servicio del ICBF, Sandra Milena Rojas Ram\u00edrez, \u00a0quien as\u00ed lo depuso en juicio, la v\u00edctima sostuvo \u00a0rotundamente que se trat\u00f3 de una sola conducta, pero adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 directamente que en alguna ocasi\u00f3n su padre le \u00a0hubiese mostrado el pene o realizado alguna acci\u00f3n con el \u00a0mismo. Incluso sostuvo que no conoc\u00eda este \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0poca solidez a lo conceptuado, igualmente, puede entregar el \u00a0comportamiento testifical adoptado en el juicio por el psiquiatra \u00a0forense Luis Alberto Valencia Estrada y la psic\u00f3loga Diana \u00a0Patricia Arbel\u00e1ez, adscrita al I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, porque pese a haberlo consignado as\u00ed en el informe y \u00a0reiterado al inicio de su declaraci\u00f3n, ya despu\u00e9s, al \u00a0interrogarle la defensa por la desarmon\u00eda que guarda lo \u00a0sostenido en punto de coherencia externa de la menor, con lo que \u00a0efectivamente declar\u00f3 esta en varias ocasiones, desdijo de \u00a0esas afirmaciones iniciales para ahora se\u00f1alar que en estricto \u00a0sentido no ten\u00eda \u00e9l por qu\u00e9 atenderse a las \u00a0entrevistas anteriores, ya que no comportaban rigor t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0completamente a la defensiva, el profesional sostuvo que dichas \u00a0entrevistas no debieron haberse realizado, por la posibilidad de \u00a0revictimizar a la menor y que \u00e9l era el \u00fanico \u00a0profesional con los conocimientos necesarios para dictaminar sobre \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, evidentemente, de un desacierto del experto, pues, \u00a0no solo \u00a0qued\u00f3 claro que efectivamente admiti\u00f3 haber basado su \u00a0experticia en las declaraciones anteriores de la v\u00edctima, sino \u00a0que lo concluido no concuerda con esta afirmaci\u00f3n, o mejor, \u00a0resulta contraevidente, circunstancia que por s\u00ed misma desdice \u00a0del valor suasorio de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con la psic\u00f3loga Diana Patricia Arbel\u00e1ez \u00a0Fl\u00f3rez (ICBF), se muestra aventurada que, sin m\u00e1s, \u00a0afirme que est\u00e1 en capacidad de asegurar que la menor dijo la \u00a0verdad en lo que declar\u00f3 ante ella, no solo porque, como lo \u00a0aclar\u00f3 el psiquiatra, la evaluaci\u00f3n no tiene esos \u00a0alcances, ni la posibilidad de llegar a ellos, sino en atenci\u00f3n \u00a0a que se desnaturaliza la esencia de la opini\u00f3n pericial, ya \u00a0suficientemente decantado como se halla que es este un tema que \u00a0compete por entero al juez, en seguimiento de las pautas establecidas \u00a0en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0cabe acotar, si la Fiscal\u00eda y el Tribunal hubiesen atendido a \u00a0tan contundente postura, necesariamente la acusaci\u00f3n y \u00a0consecuente condena lo hubiesen sido por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo, visto que, precisamente, ante dicha profesional la menor \u00a0narr\u00f3 que su padre le hab\u00eda introducido el pene en la \u00a0boca y eyaculado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, para la Sala es claro que lo referido en juicio por \u00a0las psic\u00f3logas y el psiquiatra, no solo se aparta de los hitos \u00a0t\u00e9cnicos de rigor que la valoraci\u00f3n pericial reclama, \u00a0sino que comporta ostensibles sesgos e inconsecuencias, suficientes \u00a0para eliminar de ello cualquier valor en lo que respecta a la \u00a0corroboraci\u00f3n del testimonio de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue lo que desconoci\u00f3 el Tribunal, ya por no examinar en su \u00a0integridad lo referido por los profesionales, incurriendo as\u00ed \u00a0en falsos juicios de identidad por cercenamiento; o en atenci\u00f3n \u00a0a realizar afirmaciones carentes de sustento probatorio, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 antes, con lo cual realiz\u00f3 un raciocinio \u00a0falso por violaci\u00f3n a los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0dentro del apartado de la petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es \u00a0necesario destacar que en el an\u00e1lisis probatorio realizado por \u00a0el Tribunal, jug\u00f3 un papel preponderante la validez \u00a0ratificatoria que dio a los citados profesionales, al extremo de \u00a0hacer soportar en estos la credibilidad otorgada a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, de cara al principio de trascendencia, si se tratase \u00a0apenas de examinar el efecto que los dichos yerros aparejan en la \u00a0decisi\u00f3n, habr\u00eda que concluir invariablemente en que ya \u00a0el fallo de condena no se soporta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0como compete a la Corte realizar el examen conjunto de los medios \u00a0allegados, una vez reparado el error, se hace necesario relacionar \u00a0que, en efecto, se impone absolver al acusado, como quiera que la \u00a0\u00fanica prueba de cargo con posibilidad de hacer decaer la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia corresponde precisamente a lo \u00a0declarado por la menor y ello se ofrece de tal manera inconsecuente, \u00a0que bien poca credibilidad puede d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es necesario partir por se\u00f1alar que ya la Corte \u00a0de manera pac\u00edfica tiene establecido el criterio que debe \u00a0regir al momento de examinar las declaraciones de los menores, que \u00a0por s\u00ed mismas no comportan un mayor valor, ni reclaman su \u00a0desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se viene se\u00f1alando, la atestaci\u00f3n del menor, incluso \u00a0cuando es v\u00edctima del delito, reclama acudir a criterios \u00a0objetivos que tengan en consideraci\u00f3n todos los factores \u00a0intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos incidentes en la misma, \u00a0incluida la edad, en seguimiento de los par\u00e1metros consignados \u00a0en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, ya de manera amplia la Corte se ha referido a lo dicho por \u00a0la infante en sus varias entrevistas y en sede de la audiencia de \u00a0juicio oral, pudiendo despejarse de esas tantas declaraciones la \u00a0ausencia absoluta de ilaci\u00f3n o concordancia en lo que al hecho \u00a0espec\u00edfico objeto de atribuci\u00f3n penal compete, sin que \u00a0sea posible explicar la desarmon\u00eda en el paso del tiempo, \u00a0fallas de memoria o simple confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, se reitera, las inconsecuencias testificales no \u00a0remiten apenas a aspectos accesorios o corresponden las nuevas \u00a0versiones a t\u00f3picos complementarios, sino que se modifica la \u00a0esencia, lo nuclear de la conducta atribuida al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, si lo primigeniamente afirmado daba cuenta de una especie \u00a0de acceso carnal, con introducci\u00f3n del pene en su boca, no es \u00a0posible significar que cuando despu\u00e9s se\u00f1ala que se \u00a0trat\u00f3 solo de que el padre le toc\u00f3 la vagina, ello se \u00a0explica porque olvid\u00f3 lo anterior o record\u00f3 otras \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, porque el hecho reviste tanta trascendencia que no es \u00a0posible dejar de lado lo esencial solo en cuesti\u00f3n de d\u00edas; \u00a0mucho menos, si el olvido conduce a significar un mancillamiento \u00a0completamente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo segundo, en raz\u00f3n a que la menor fue expresa, a pregunta \u00a0espec\u00edfica de la nueva entrevistadora, en afirmar que lo \u00fanico \u00a0sucedido correspond\u00eda al tocamiento de su vagina, advirtiendo \u00a0que su padre nunca exhibi\u00f3 el pene, ni mucho menos lo \u00a0introdujo en su boca; y que, adem\u00e1s, el hecho ocurri\u00f3 \u00a0en una sola ocasi\u00f3n, no las cinco advertidas antes. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, ya en el juicio la v\u00edctima desdice \u00a0completamente de ambos vej\u00e1menes, hasta simplemente manifestar \u00a0que su padre solo la bes\u00f3 en el cuello y la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que desde que ocurrieron los hechos hasta que se materializ\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n en el juicio discurri\u00f3 bastante tiempo y \u00a0ello pudo incidir en la recordaci\u00f3n de la menor, pero lo que \u00a0esto no explica es rememorar algo si se quiere intrascendente, como \u00a0sucede con los besos, para olvidar lo que debi\u00f3 ocasionar \u00a0impacto, esto es, el supuesto acceso v\u00eda bucal y\/o los \u00a0tocamientos de su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, es factible encontrar muchas otras explicaciones para que la \u00a0menor desdiga de la acusaci\u00f3n, sin que ello signifique \u00a0desechar su veracidad, lo cierto es que ninguna se aport\u00f3 al \u00a0proceso y ni siquiera, como debi\u00f3 hacerlo, el Tribunal \u00a0argument\u00f3 algo sobre el particular, pues, desconoci\u00f3 \u00a0por completo, en t\u00edpico error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, la atestaci\u00f3n vertida por la \u00a0v\u00edctima en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoca el Ad quem cuando verifica una posible complementaci\u00f3n \u00a0en lo dicho por la menor, en cuanto, argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0anterior referente probatorio permite establecer que las \u00a0declaraciones hechas por la ni\u00f1a, ante los diferentes \u00a0profesionales donde fue valorada e incluso ante la efectuada a su \u00a0madre fue coherente, concisa, precisa y clara en afirmar que su \u00a0progenitor JAIRO JOS\u00c9 LONDO\u00d1O BUSTAMANTE abus\u00f3 \u00a0sexualmente de ella, toc\u00e1ndole su vagina cuando aqu\u00e9l \u00a0la recog\u00eda de la clase de ballet y la llevaba hasta la casa \u00a0donde \u00e9ste resid\u00eda, al punto que en ocasiones le \u00a0mostraba el pene\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0si se ignora o tergiversa lo dicho por la v\u00edctima, en otro m\u00e1s \u00a0de los errores de hecho que pueblan la sentencia de segundo grado, es \u00a0factible sostener que la menor fue coherente en sus varias \u00a0declaraciones o extremar sus inconsistencias para capitalizarlas en \u00a0favor de la condena, a partir de sumar las versiones contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0esa concatenaci\u00f3n de versiones realizada por el Ad quem \u00a0implica cercenar \u2013error de hecho por falso juicio de identidad- \u00a0lo que la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 respecto de la presunta \u00a0exhibici\u00f3n del pene, pues, cabe recordar, en esa ocasi\u00f3n \u00a0detall\u00f3 no solo que su padre exhibi\u00f3 dicho \u00f3rgano, \u00a0sino que lo introdujo en su boca y all\u00ed eyacul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tratase, entonces, de hacer una imposible conjunci\u00f3n de \u00a0ambas versiones contradictorias, aun entendiendo que se trat\u00f3 \u00a0de hechos reiterados, debi\u00f3 el Tribunal haber extra\u00f1ado \u00a0de la Fiscal\u00eda que no acusara por acceso carnal y que obviase \u00a0referenciar los hechos como concursados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, no es factible amalgamar ambos tipos de abusos \u2013acceso \u00a0carnal y actos sexuales-, porque de manera enf\u00e1tica la menor \u00a0dijo, en versiones posteriores a aquella en la que refiri\u00f3 el \u00a0acceso oral, que lo ocurrido se limitaba a que su padre le toc\u00f3 \u00a0la vagina, sin que nunca le exhibiese siquiera el pene y en hechos \u00a0materializados una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la compatibilizaci\u00f3n que intenta el Tribunal es no solo \u00a0imposible, sino evidentemente dirigida a soslayar la clara desarmon\u00eda \u00a0que existe en las varias atestaciones de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo dicho por la madre de la menor lejos de contribuir a la tesis de \u00a0concordancia testifical, la desnaturaliza a\u00fan m\u00e1s, en \u00a0tanto, revela que su hija le confi\u00f3 unos hechos bastante \u00a0diversos a los que narr\u00f3 a los funcionarios o record\u00f3 \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0progenitora de la v\u00edctima, ante el psiquiatra a\u00f1adi\u00f3 \u00a0circunstancias no consignadas en la denuncia penal, entre otras, que \u00a0el acusado viene mancillando desde mucho tiempo atr\u00e1s a su \u00a0hija y que ello incluye introducirle los dedos en la vagina, subirse \u00a0sobre ella \u201ccomo \u00a0los esposos, que le chupa los senitos, que le mete el pene en la boca \u00a0y se lo hace chupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ya en \u00a0juicio moriger\u00f3 los actos lascivos presuntamente ejecutados \u00a0por el acusado, conforme lo que le narr\u00f3 su hija, para \u00a0limitarlos a que le toc\u00f3 la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, as\u00ed, asumir qu\u00e9 fue lo efectivamente \u00a0ejecutado por el procesado, no solo porque la v\u00edctima ofrece \u00a0distintas versiones, sino en atenci\u00f3n a que lo expresado por \u00a0su progenitora crea mucha m\u00e1s confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si ya se tiene claro que la Fiscal\u00eda eligi\u00f3, \u00a0como soporte f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y consecuente \u00a0solicitud de condena, la referencia atinente a que el acusado solo \u00a0toc\u00f3 por una ocasi\u00f3n la vagina de la v\u00edctima, \u00a0cuando menos debe entenderse que no dio credibilidad a la versi\u00f3n \u00a0en la que relacion\u00f3 el acceso carnal, raz\u00f3n suficiente \u00a0para que desde el mismo comportamiento procesal de ese ente, se \u00a0verifique que de ninguna manera pueden asumirse arm\u00f3nicas las \u00a0declaraciones de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto comporta una importancia capital de cara a la decisi\u00f3n a \u00a0adoptarse por la Corte, en tanto, si la menor, a sus siete a\u00f1os, \u00a0refiere que su padre se baj\u00f3 los pantalones, exhibi\u00f3 el \u00a0pene, lo introdujo en su boca y all\u00ed eyacul\u00f3, tal \u00a0manifestaci\u00f3n solo puede deberse, en atenci\u00f3n a su \u00a0edad, a dos circunstancias puntuales: que efectivamente padeci\u00f3 \u00a0el vejamen, o que lo narrado le fue implantado por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda y el Tribunal, en la pr\u00e1ctica, desecharon \u00a0la existencia del acceso carnal referido, al punto que la primera \u00a0jam\u00e1s lo refiri\u00f3 en los hechos, ni mucho menos lo \u00a0atribuy\u00f3 t\u00edpicamente; y el Ad quem, nunca acudi\u00f3 \u00a0a esta expresa manifestaci\u00f3n de la afectada (la cercen\u00f3 \u00a0para atender apenas a la exhibici\u00f3n del pene); ello conduce a \u00a0deducir que no le dieron credibilidad y, por ende, que es factible \u00a0suponer alg\u00fan tipo de alienaci\u00f3n parental. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre ello, cobra entonces importancia la prueba que se recogi\u00f3 \u00a0en el juicio, nunca contradicha, que refiere c\u00f3mo desde el \u00a0mismo nacimiento de L.S.L.A. se cre\u00f3 una gran animosidad entre \u00a0la madre de ella y el acusado, fruto de que este desconociese su \u00a0paternidad y despu\u00e9s debiera acudir a las autoridades para \u00a0tener la posibilidad de visitar a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denunciante as\u00ed lo admite y ello es corroborado por el \u00a0entonces defensor de familia que tuvo a su cargo adelantar la \u00a0regulaci\u00f3n de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es posible afirmar que la progenitora de la v\u00edctima \u00a0nunca quiso permitir que el acusado visitase a su hija o estuviera \u00a0con ella y se opuso, o mejor, busc\u00f3 entrabar el procedimiento \u00a0de regulaci\u00f3n de visitas, tal cual lo sostuvo el abogado \u00a0Guillermo Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, para desechar la posibilidad de que la madre incidiera en \u00a0el relato de la ni\u00f1a, se limit\u00f3 a sostener que hizo una \u00a0narraci\u00f3n l\u00f3gica y cre\u00edble, de conformidad con \u00a0lo afirmado \u201cpor \u00a0los peritos en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado \u00a0el efecto de las experticias en menci\u00f3n y advertidos de las \u00a0inconsistencias sustanciales que rodean las varias versiones de la \u00a0presunta v\u00edctima, es necesario asumir que, en efecto, como lo \u00a0sostuvo el A quo, puede perfilarse posible la intervenci\u00f3n de \u00a0la madre de la menor, no solo porque eso explicar\u00eda dichas \u00a0inconsistencias e incluso la falta de norte en lo relatado por \u00a0aquella desde su denuncia; sino en atenci\u00f3n a la existencia de \u00a0un motivo consistente en la animadversi\u00f3n personal en contra \u00a0del procesado y el deseo de impedirle cualquier contacto con la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 significando la Sala, cabe aclarar, que de verdad no haya \u00a0ocurrido el hecho o que lo denunciado efectivamente corresponda a \u00a0alg\u00fan tipo de alienaci\u00f3n parental y as\u00ed est\u00e9 \u00a0demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se quiere advertir que no es posible dar cr\u00e9dito a lo narrado \u00a0por la menor y que, haci\u00e9ndose posible explicar la denuncia \u00a0por razones diversas a la efectiva ocurrencia del vejamen, ello se \u00a0amalgama para impedir llegar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda respecto de la conducta punible y la intervenci\u00f3n \u00a0en esta del acusado, gener\u00e1ndose un estado de incertidumbre \u00a0que necesariamente ha de hacerse valer en su favor, en seguimiento \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las razones que obligan revocar el fallo de segundo grado y \u00a0hacer valer lo decidido por el A quo, a m\u00e1s de la identificada \u00a0incursi\u00f3n en relevantes yerros por parte del Ad quem al \u00a0momento de examinar la prueba, estriban en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de los peritos o funcionarios que supuestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratifican lo expresado por la menor afectada, se identifica ajena a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su funci\u00f3n, carente de soporte o francamente contraevidente.<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible dar credibilidad a lo narrado por la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, se muestra inconsistente en sus varias versiones, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos trascendentes y sin que ello pueda explicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente; a m\u00e1s que en el juicio se desdijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente de lo denunciado.<\/p>\n<p>3. Lo referido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la madre de la menor crea m\u00e1s confusi\u00f3n, en tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n cambia de versi\u00f3n sin que nada lo justifique.<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio se alleg\u00f3 prueba, no controvertida, que demuestra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de enemistad que separa a la denunciante del acusado y hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factible considerar que la menor pudo haber sido aleccionada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referir el supuesto vejamen.<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se practic\u00f3 ninguna otra prueba en el juicio oral que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superar la incertidumbre, a efectos de determinar fehacientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el hecho s\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Revocado \u00a0el fallo de segunda instancia, ha de decirse que ning\u00fan \u00a0pronunciamiento es necesario realizar respecto de la libertad del \u00a0procesado, dado que al momento de absolv\u00e9rsele en primera \u00a0instancia se decret\u00f3 su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se REVOCA la condena que por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, fue \u00a0impuesta en contra de JAIRO JOS\u00c9 LONDO\u00d1O BUSTAMENTE, \u00a0dejando vigente la absoluci\u00f3n que en su favor profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}