{"id":37336,"date":"2023-09-13T21:45:53","date_gmt":"2023-09-13T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1487-201850544\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:53","slug":"sp1487-201850544","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1487-201850544\/","title":{"rendered":"SP1487-2018(50544)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1487-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de Gustavo \u00a0Iv\u00e1n Arias Amado y \u00a0Rosalba Castro Roa contra la sentencia \u00a0proferida el 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Facatativ\u00e1, en cuanto conden\u00f3 al \u00a0primero como autor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y a la segunda en calidad de interviniente \u00a0del injusto de peculado por apropiaci\u00f3n y la modific\u00f3 \u00a0para declarar penalmente responsable a Yolanda \u00a0Murcia Robayo \u00fanicamente como \u00a0coautora del \u00faltimo de los reatos en forma continuada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os \u00a02008 y 2009 el entonces Alcalde del municipio de Quipile \u00a0(Cundinamarca), Luis Hernando Forero Aguill\u00f3n, celebr\u00f3 \u00a0siete contratos de suministro con Florenia Castro Gil, quien \u00a0formalmente figuraba como propietaria de la Ferreter\u00eda de la \u00a0localidad denominada \u201cFerreter\u00eda y Pinturas \u00a0Yamile Mu\u00f1oz\u201d, aunque sustancialmente la \u00a0due\u00f1a era la hija de aqu\u00e9lla, Luz Yamile Mu\u00f1oz \u00a0Castro1. \u00a0<\/p>\n<p>Varios de esos \u00a0negocios jur\u00eddicos se suscribieron con posterioridad a la \u00a0fecha en que, por orden verbal del burgomaestre, se despacharon los \u00a0materiales; en otros casos, los valores pactados fueron superiores al \u00a0costo real de los bienes y, en los dem\u00e1s eventos, ni siquiera \u00a0se materializ\u00f3 su objeto. Fue as\u00ed como en el contrato \u00a093, del 18 de diciembre de 2008, orientado a la provisi\u00f3n de \u00a0153 viajes de recebo, Gustavo Iv\u00e1n Arias Amado, para la \u00a0\u00e9poca Secretario de Planeaci\u00f3n, suscribi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n, el 3 de enero de 2009, en la que hizo constar \u00a0que Florenia Castro Gil cumpli\u00f3 con el objeto, pese a que se \u00a0constat\u00f3 que la aludida Ferreter\u00eda no provey\u00f3 \u00a0esa grava, dado que carec\u00eda de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los cheques que \u00a0por esos conceptos salieron de las arcas del ente territorial, eran \u00a0cobrados por Luz Yamile Mu\u00f1oz Castro y, luego de que ella \u00a0tomara para s\u00ed lo que le correspond\u00eda por la venta, \u00a0entreg\u00f3 el excedente -en dos oportunidades- a Rosalba \u00a0Castro Roa, compa\u00f1era sentimental de Forero Aguill\u00f3n \u00a0y -en tres ocasiones- a Yolanda Murcia Robayo, t\u00e9cnico \u00a0operativo de la oficina del Banco de Proyectos del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de \u00a0septiembre de 2009, en el Juzgado Promiscuo con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de esa localidad2, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Gustavo \u00a0Iv\u00e1n Arias Amado \u2013autor de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico-, Rosalba \u00a0Castro Roa \u2013interviniente de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n continuado- y Yolanda \u00a0Murcia Robayo -coautora de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales (en concurso homog\u00e9neo), \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n continuado y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico (en concurso homog\u00e9neo)-3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de febrero de 2010 la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante los jueces penales del circuito radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0con las conductas punibles descritas y la aclaraci\u00f3n que el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n se atribuy\u00f3 conforme al inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal. La \u00a0formulaci\u00f3n, en igual sentido5, \u00a0se surti\u00f3 el 13 de abril posterior ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativ\u00e16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese despacho judicial presidi\u00f3 la audiencia preparatoria -18 \u00a0de agosto ulterior7 \u00a0y 14 de junio de 20118- \u00a0y la del juicio oral, que inici\u00f3 el 6 de mayo de 20139 \u00a0y finaliz\u00f3 el 28 de mayo de 201410, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia, que se dict\u00f3 el 19 de agosto de esa \u00a0anualidad, se conden\u00f3 as\u00ed a los procesados: \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Iv\u00e1n Arias Amado, \u00a0como autor \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a 64 meses \u00a0de prisi\u00f3n y 60 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba \u00a0Castro Roa, \u00a0como interviniente de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n11, \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n, igual t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y al pago \u00a0de multa en valor de $14.000.000; \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0Murcia Robayo, \u00a0como coautora de peculado por apropiaci\u00f3n continuado y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a 80 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico tiempo y multa de \u00a0$9.000.000. Adem\u00e1s, se le absolvi\u00f3 \u00a0por contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez neg\u00f3 a todos la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa apel\u00f3 el fallo y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, en prove\u00eddo del 28 de marzo de 2017, \u00a0modific\u00f3 el numeral primero de la parte resolutiva para \u00a0condenar a Yolanda Murcia Robayo \u00fanicamente \u00a0por peculado por apropiaci\u00f3n continuado, por lo que ajust\u00f3 \u00a0las penas privativa de la libertad y de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 64 meses y la \u00a0multa qued\u00f3 en $9.000.000. Declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal adelantada en contra de la nombrada por falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico13, \u00a0y decret\u00f3 la consecuente preclusi\u00f3n en su favor. \u00a0Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los representantes judiciales de Gustavo \u00a0Iv\u00e1n Arias Amado y \u00a0Rosalba Castro Roa recurrieron en \u00a0casaci\u00f3n y las demandas correspondientes fueron admitidas por \u00a0la Sala el 3 de octubre de 2017. La audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 6 de marzo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de \u00a0Gustavo Iv\u00e1n Arias Amado \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0formula un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores no \u00a0aplicaron los art\u00edculos 29-3 de la Constituci\u00f3n, 6-2 de \u00a0la Ley 599 de 2000, 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y 44 de la Ley 153 de 1887, relativos todos a la favorabilidad \u00a0penal, y ello condujo a la inaplicaci\u00f3n del precepto 38B del \u00a0estatuto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 a \u00a0su prohijado la prisi\u00f3n domiciliaria con base en el canon 38 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por ausencia del requisito objetivo, sin \u00a0embargo, por favorabilidad, principio rector del sistema jur\u00eddico \u00a0penal, han debido emplear el 38B. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0los hechos por los cuales se juzg\u00f3 a su representado \u00a0ocurrieron el 3 de enero de 2009, data para la cual reg\u00eda el \u00a0canon 38, con la ligera modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a01142 de 2007, empero, en el 2014 se expidi\u00f3 la Ley 1709, que \u00a0introdujo el art\u00edculo 38B, seg\u00fan el cual la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 atada a que la \u00a0sentencia se emita por conducta punible cuya pena m\u00ednima sea \u00a0de 8 a\u00f1os. En este evento, la pena m\u00ednima para la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico es de 64 meses \u00a0y dicho injusto no est\u00e1 incluido dentro del listado de los no \u00a0permitidos para la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De haber aplicado \u00a0la disposici\u00f3n mencionada, la determinaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0que se verifica el elemento objetivo para conceder a su prohijado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed, la judicatura ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de examinar el subjetivo, el cual tambi\u00e9n \u00a0se cumple porque est\u00e1 acreditado el arraigo de su defendido, \u00a0as\u00ed como que no pondr\u00e1 en riesgo la comunidad ni \u00a0evadir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia, lo que se puede \u00a0corroborar con la audiencia del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0la sentencia impugnada y se le conceda a Arias Amado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Rosalba Castro Roa \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0t\u00e9cnico postula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, denuncia violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, toda vez que la sentencia se dict\u00f3 dentro de \u00a0un \u00abproceso viciado de nulidad absoluta\u00bb porque \u00a0la acci\u00f3n penal se hab\u00eda extinguido previamente por \u00a0prescripci\u00f3n (cita los art\u00edculos 82-4 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0trascribir los c\u00e1nones 397, 30, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, \u00a0asegura que su representada fue condenada como interviniente, la \u00a0imputaci\u00f3n tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009 y el fallo \u00a0de segunda instancia se profiri\u00f3 el 28 de marzo de 2017. \u00a0Recuerda que la pena dispuesta para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto 397-3, es de 64 a 180 \u00a0meses, pero, por la calidad de interviniente, ese monto se disminuye \u00a0en una cuarta parte, quedando entre 48 y 135 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica, para efectos de la prescripci\u00f3n, que desde la \u00a0imputaci\u00f3n hasta la sentencia de segundo grado no pueden pasar \u00a0m\u00e1s de 67.5 meses, y en esta ocasi\u00f3n trascurrieron 90 \u00a0meses. Como el fen\u00f3meno prescriptivo acaeci\u00f3 el 30 de \u00a0mayo de 2015, se violent\u00f3 el debido proceso por \u00a0quebrantamiento en su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural \u00a0excluy\u00f3 los preceptos 32, 38, 63, 64, 82, 83, 84, 85 y 86 de \u00a0la Ley 599 de 2000; 292, 331, 332, 333, 334 y 457 de la Ley 906 de \u00a02004; 29 y 293 de la Constituci\u00f3n, 14-5 del Pacto de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, y 8-2-h de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0Corte casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo, declarando \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda \u00a0de la causal primera, acusa el fallo por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador emple\u00f3 \u00a0los preceptos 397-3, con la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de \u00a02004, y 30 del C\u00f3digo Penal, pero dej\u00f3 de aplicar el \u00a032-11 ejusdem. La acusada actu\u00f3 amparada por un error \u00a0invencible sobre la ilicitud de la conducta y, como lo reconoci\u00f3 \u00a0la Corte en la sentencia del 25 de abril de 2002, radicado 12191, si \u00a0el particular es utilizado como instrumento de otro, no tiene \u00a0compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Su representada \u00a0tan solo era ama de casa, que recib\u00eda \u00f3rdenes de su \u00a0compa\u00f1ero fallecido, el alcalde Forero Aguill\u00f3n, \u00a0Yolanda Murcia Robayo y Luz Yamile Mu\u00f1oz Castro. Por ello, los \u00a0jueces se equivocaron al imputarle el delito en calidad de \u00a0interviniente. De no haber reca\u00eddo en el error, se habr\u00eda \u00a0admitido que obr\u00f3 con error invencible. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0de normas quebrantadas, indica que se aplicaron los art\u00edculos \u00a01 a 10, 13, 14, 15, 28, 128, 144, 149, 153, 176, 200, 237, 251, 254, \u00a0267, 285, 295, 303, 306, 336, 348, 355, 366, 372, 383 y 424 de la Ley \u00a0906 de 2004; 6, 11, 28, 29, 31, 33, 93 y Pre\u00e1mbulo de la \u00a0Constituci\u00f3n; al tiempo que se dejaron de aplicar, los c\u00e1nones \u00a032-11, 38, 63, 64, 82, 83, 84, 85 y 86 del C\u00f3digo Penal; 292, \u00a0331, 332, 333, 334 y 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; 29 \u00a0y 293 de la Carta Pol\u00edtica; 14-5 del Pacto de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos, y 8-2-h de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se case la \u00a0providencia impugnada y en su lugar se profiera otra en favor de su \u00a0cliente y se le cese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La apoderada \u00a0de Arias Amado se ratific\u00f3 en la demanda y reiter\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n orientada a que se otorgue a su representado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El defensor \u00a0de Castro Roa se remiti\u00f3 a las consideraciones \u00a0expuestas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal \u00a0Segundo Delegado ante la Corte pidi\u00f3 casar el fallo \u00a0parcialmente por raz\u00f3n del \u00fanico cargo formulado en \u00a0favor de Arias Amado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0se hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte porque para la \u00a0fecha en que se profirieron los fallos de instancia estaba vigente y \u00a0aun rige el art\u00edculo 23 de la Ley 1704 de 2014, en virtud del \u00a0cual se adicion\u00f3 el 38B del C\u00f3digo Penal, que es m\u00e1s \u00a0favorable al procesado. El delito por el que se procedi\u00f3 no \u00a0est\u00e1 excluido por el art\u00edculo 68A y nada pone en \u00a0entredicho su arraigo familiar y social, por lo que merece la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0demanda propuesta en nombre de Castro Roa, aclar\u00f3 que \u00a0se hace necesario estudiar primero el segundo cargo, porque, de \u00a0prosperar, conducir\u00eda a la absoluci\u00f3n, que prima sobre \u00a0la declaratoria de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0destac\u00f3 que esa segunda cr\u00edtica no est\u00e1 llamada \u00a0a surgir porque el recurrente no respet\u00f3 los hechos y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria consignada por el fallador y solo afirm\u00f3 \u00a0que su defendida fue instrumentalizada, pero ello no constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para la absoluci\u00f3n. En cualquier caso, la \u00a0apreciaci\u00f3n hecha por los juzgadores demuestra que en realidad \u00a0la acusada no fue instrumentalizada y menos que actu\u00f3 con \u00a0error invencible sobre la ilicitud de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, s\u00ed \u00a0debe prosperar el primer reproche, porque la procesada fue acusada \u00a0por peculado por apropiaci\u00f3n, seg\u00fan el inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, cuya pena es de 5 a\u00f1os \u00a0y 4 meses a 15 a\u00f1os, pero como es interviniente, se reduce, \u00a0con un m\u00e1ximo de 11 a\u00f1os y 3 meses. As\u00ed las \u00a0cosas, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurri\u00f3 \u00a0luego de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y antes de que se \u00a0dictara sentencia de segundo grado, pues los 5 a\u00f1os y 8 meses \u00a0se cumplieron el 29 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la casaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La censura en \u00a0favor de Iv\u00e1n Amado debe salir avante porque el ad \u00a0quem no aplic\u00f3 ultraactivamente la Ley 1709 de 2014 que \u00a0modific\u00f3 los requisitos para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y a la luz de esta normatividad s\u00ed cumple con \u00a0esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, las \u00a0cr\u00edticas contenidas en el libelo a nombre de Castro Roa no \u00a0deben prosperar porque, en punto del primer cargo, el art\u00edculo \u00a083 fija un t\u00e9rmino m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de 5 \u00a0a\u00f1os y un m\u00e1ximo de 10. Por favorabilidad se le aplica \u00a0el precepto 86, esto es, 10 a\u00f1os de t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n. La \u00abresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0se profiri\u00f3 el 30 de septiembre de 2009 y contado el tope \u00a0m\u00e1ximo fijado en la ley para la interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, este ser\u00eda el 30 de \u00a0marzo de 2017 y la decisi\u00f3n del Tribunal se produjo 2 d\u00edas \u00a0antes \u00abesto es el 28 de marzo del a\u00f1o anterior\u00bb. \u00a0Lo expuesto se ratifica con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, con radicados 40477 y 42172, del 7 de \u00a0septiembre de 2016 y 9 octubre de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo cargo, es ostensible que los falladores dejaron claro que la \u00a0acusada actu\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de las demandas, seg\u00fan \u00a0el orden de presentaci\u00f3n de las mismas, \u00a0sin hacer reparos respecto de las falencias de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico, dada su admisi\u00f3n, conforme lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A favor de Gustavo \u00a0Iv\u00e1n Arias Amado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurista propone un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, en concreto, de disposiciones que consagran el \u00a0principio de favorabilidad, en la medida en que los juzgadores \u00a0excluyeron el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, adicionado \u00a0por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El principio de favorabilidad, como \u00a0elemento integrante del debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica), involucra una sucesi\u00f3n de leyes en el \u00a0tiempo o un tr\u00e1nsito legislativo, de manera que existen dos o \u00a0m\u00e1s normas que aparentemente ser\u00edan aplicables a un \u00a0caso concreto. As\u00ed, si la nueva es desfavorable al imputado, \u00a0en relaci\u00f3n con la derogada, se impone, para el funcionario \u00a0judicial, aplicar \u00e9sta a todos los hechos delictivos que se \u00a0cometieron durante su vigencia (ultraactividad); pero, si la nueva es \u00a0m\u00e1s benigna para el procesado o condenado, en comparaci\u00f3n \u00a0con la que reg\u00eda al tiempo de la ocurrencia del hecho, se \u00a0fuerza emplear la \u00faltima (retroactividad). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0conocimiento, como int\u00e9rprete genuino de las normas penales \u00a0(Cfr. CC C-301\/93), es el llamado a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0referido axioma y a verificar en el caso concreto cu\u00e1l norma \u00a0es m\u00e1s beneficiosa para el incriminado \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el a \u00a0quo olvid\u00f3 atender esa \u00a0obligaci\u00f3n y el Tribunal pas\u00f3 inadvertida la falla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al momento de ocuparse sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0la Juez de conocimiento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026teniendo \u00a0en cuenta la normatividad aplicable para la fecha de comisi\u00f3n \u00a0de los hechos, seg\u00fan el art. 38 C.P., sin la modificaci\u00f3n \u00a0de la [L]ey 1709 \u00a0de 2014, deben cumplirse los siguientes requisitos: que la pena \u00a0m\u00ednima prevista en la ley para el delito por el que se \u00a0profiere sentencia no exceda los cinco a\u00f1os; que el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del condenado permita establecer \u00a0que no pondr\u00e1 en riesgo la comunidad, ni evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena y garantizar mediante cauci\u00f3n el \u00a0cumplimiento de las obligaciones impuestas, siempre que no exista \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios a t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado \u00a0por el art. 68[A] \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, habr\u00e1 de advertirse que esta \u00faltima fue \u00a0introducida mediante la modificaci\u00f3n de la [L]ey 1142 de 2007, \u00a0texto vigente al momento de comisi\u00f3n del hecho, es decir, \u00a0antes de ser modificado por la [L]ey 1453 de 2011 y posteriores, que \u00a0a la letra solo limitaba la concesi\u00f3n ante la presencia de \u00a0sentencias condenatorias dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la pena m\u00ednima para ambos punibles por los que se \u00a0profiere condena, esto es de peculado por apropiaci\u00f3n y de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico parte de los \u00a064 meses de prisi\u00f3n, que traducido en a\u00f1os equivale a \u00a05.3, por lo que excede del m\u00ednimo permitido en lo referente al \u00a0requisito objetivo, raz\u00f3n suficiente para declarar que no \u00a0procede su concesi\u00f3n (\u2026) \u00a0por lo que tampoco \u00a0se entrar\u00e1 a estudiar el aspecto relativo al requisito \u00a0subjetivo.15 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de manifiesto que la judicatura reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de una nueva norma que regula el tema de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero no vislumbr\u00f3 la \u00a0posibilidad de examinar su contenido para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como bien lo menciona la demanda y los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y del ministerio p\u00fablico, la \u00a0Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha de la emisi\u00f3n de los \u00a0fallos de instancia, contempla una exigencia objetiva m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica para Arias Amado, \u00a0de cara a la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia y, \u00a0adicionalmente, revisados los dem\u00e1s requisitos de ese cuerpo \u00a0normativo, se evidencia su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 1142 de 2007 \u2013tenido en cuenta por la \u00a0juzgadora- preve\u00eda para tal fin: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado \u00a0permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a038B, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se \u00a0trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del art\u00edculo \u00a068A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, \u00a0establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el contexto \u00a0anterior, se tiene que el injusto de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, atribuido a Arias Amado, est\u00e1 \u00a0sancionado con una pena m\u00ednima de 64 meses o 5.33 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n \u2013as\u00ed \u00a0se reconoci\u00f3, tambi\u00e9n en la sentencia de primer grado-. \u00a0De manera que, a la luz de la normativa de 2014, el primer requisito \u00a0se encuentra acreditado. Adicionalmente, ese reato no est\u00e1 \u00a0incluido dentro de los enlistados en el canon 68A \u2013seg\u00fan \u00a0la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1709- como \u00a0excluidos de esa medida sustitutiva; tampoco \u00a0consta que el procesado haya \u00a0sido condenado por delito doloso dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores, y, sobre su arraigo familiar y social, no hubo \u00a0reparo alguno durante la audiencia de traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sesi\u00f3n, \u00a0frente a las condiciones individuales, personales y sociales del \u00a0incriminado, el delegado de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 no \u00a0tener reproche16, \u00a0y el delegado del ministerio p\u00fablico solo se opuso a la \u00a0concesi\u00f3n de ese subrogado para Yolanda Murcia Robayo17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se comprueba la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0precepto 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, prospera. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En consecuencia, se casar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia para otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0a Gustavo Iv\u00e1n Arias Amado, \u00a0quien deber\u00e1 \u00a0suscribir acta en la que se comprometa \u00a0a cumplir con las obligaciones dispuestas en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 38B del estatuto sustantivo penal, lo que habr\u00e1 \u00a0de garantizar mediante cauci\u00f3n equivalente a un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. La suscripci\u00f3n de \u00a0la respectiva diligencia de compromiso y la recepci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n quedar\u00e1n a cargo del Juzgado de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A favor de Rosalba \u00a0Castro Roa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente propone dos cargos, uno \u00a0principal, tras considerar que la sentencia se dict\u00f3 dentro de \u00a0un proceso viciado de nulidad por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, y otro \u00a0subsidiario, por violaci\u00f3n directa derivada de la exclusi\u00f3n \u00a0evidente del precepto 32-11 del C\u00f3digo Penal, habida cuenta \u00a0que su representada actu\u00f3 amparada por un error invencible \u00a0sobre la ilicitud de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo sugiri\u00f3 el Fiscal Delegado ante la Corte, es imperioso \u00a0iniciar por el examen del segundo, debido a que, de prosperar, habr\u00eda \u00a0lugar a absolver a la acusada, determinaci\u00f3n que se torna \u00a0prioritaria sobre la de declaratoria de nulidad \u00a0(cfr. SP7322-2017, \u00a0rad. 49819). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La violaci\u00f3n \u00a0directa (segundo reparo) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ab initio \u00a0se advierte es el total desacuerdo del censor con los hechos y la \u00a0valoraci\u00f3n que de las pruebas hicieron los sentenciadores, lo \u00a0que choca con la causal de casaci\u00f3n elegida, pues los \u00a0juzgadores nunca consideraron probable que Rosalba \u00a0Castro Roa actuara como instrumento de \u00a0otro. Por el contrario, \u00a0fueron contundentes en sostener que su proceder, junto con el de \u00a0Yolanda Murcia Robayo, evidencia \u00a0un \u00abdolo \u00fanico, la unidad \u00a0de fin que se propusieron y un designio com\u00fan, elementos \u00a0constitutivos de una sola conducta punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n manifestada en varios actos ejecutivos\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto -bien se dej\u00f3 plasmado en las \u00a0providencias de instancia-, Luz \u00a0Yamile Mu\u00f1oz Castro, quien \u00a0reconoci\u00f3 ser la verdadera propietaria de la ferreter\u00eda \u00a0con la cual se celebraron los contratos, manifest\u00f3 que, para \u00a0los pagos por esos negocios jur\u00eddicos, hac\u00eda el cobro \u00a0correspondiente personalmente o con Yolanda \u00a0Murcia Robayo, persona a la que entregaba \u00a0el excedente luego de cobrar lo que realmente costaban los materiales \u00a0suministrados y que en dos ocasiones fue hasta la casa donde viv\u00eda \u00a0Rosalba Castro Roa \u00a0a llevarle ese dinero19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 que esta \u00faltima \u00a0conoc\u00eda el plan criminal urdido y no existe el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo indicio de que hubiese actuado con error invencible \u00a0sobre la ilicitud de la conducta o que hubiese sido utilizada por \u00a0otros (sujetos calificados) en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, motivos m\u00e1s que suficientes para declarar la falta de \u00a0prosperidad del cargo, m\u00e1xime cuando el actor ning\u00fan \u00a0fundamento exhibi\u00f3 para controvertir los argumentos exhibidos \u00a0en los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Nulidad por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Antes de resolver sobre la censura propuesta se hace necesario \u00a0remembrar lo ocurrido durante la actuaci\u00f3n procesal, en \u00a0concreto, lo atinente a la acusaci\u00f3n y a la condena de Rosalba \u00a0Castro Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n como en la audiencia de \u00a0verbalizaci\u00f3n, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 que la llamaba a juicio como \u00abcoautora \u00a0penalmente responsable de Peculado por apropiaci\u00f3n continuado \u00a0a que alude el c\u00f3digo penal en \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 397 a t\u00edtulo de \u00a0interviniente\u00bb; empero, no \u00a0mencion\u00f3 que por ser un delito continuado la pena a imponer \u00a0ser\u00eda la correspondiente al tipo penal respectivo, aumentada \u00a0en una tercera parte, y menos cit\u00f3 el precepto 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que as\u00ed lo prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la Juez de conocimiento, aunque sostuvo en las \u00a0consideraciones del fallo que condenar\u00eda a Rosalba \u00a0Castro Roa por peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0continuado en calidad de interviniente20, \u00a0no lo consign\u00f3 as\u00ed en la resolutiva, en tanto all\u00ed \u00a0solo la declar\u00f3 penalmente responsable por su condici\u00f3n \u00a0de interviniente en el \u00abdelito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n de que trata el art 397 inciso 3\u00b0 \u00a0del CP\u00bb21. \u00a0De igual forma, ello no puede ser \u00a0catalogado como un olvido puesto que, al dosificar la pena, \u00a0estableci\u00f3 los extremos punitivos atinentes al injusto de \u00a0forma simple, luego destac\u00f3 que carec\u00eda de antecedentes \u00a0y a los 64 meses le disminuy\u00f3 una cuarta parte por la calidad \u00a0de interviniente, para finalmente imponer 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Lo anterior revela la intenci\u00f3n de \u00a0la juzgadora de acatar la sanci\u00f3n se\u00f1alada por el \u00a0legislador para el punible en su forma simple, no continuada, lo que \u00a0armoniza con la resolutiva del fallo. Esos par\u00e1metros \u00a0punitivos, por aplicaci\u00f3n del principio de favor \u00a0rei, deben gobernar los t\u00e9rminos \u00a0para contabilizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien ese proceder, que a juicio del \u00a0Tribunal obedeci\u00f3 a un error de la funcionaria de \u00a0conocimiento, en realidad comporta una postura garantista para la \u00a0procesada, a quien \u2013vale la pena reiterar- no se le dej\u00f3 \u00a0claro en la acusaci\u00f3n que la modalidad continuada le \u00a0acarrear\u00eda una mayor sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, los t\u00e9rminos \u00a0del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n se \u00a0habr\u00e1n de contabilizar bajo esa cuantificaci\u00f3n, por lo \u00a0que le asiste raz\u00f3n al demandante y al Fiscal Delegado ante la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 397, en \u00a0concordancia con igual inciso del precepto 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, los extremos punitivos para el delito por el cual se acus\u00f3 \u00a0y conden\u00f3, oscilan entre 48 y 135 meses, esto es, 4 a\u00f1os \u00a0a 11.25 (11 a\u00f1os y tres meses). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 83 ejusdem, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, antes de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, equivale al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley (135 meses) y, una vez ocurrido dicho \u00a0acto de comunicaci\u00f3n hasta antes de emitirse sentencia de \u00a0segunda instancia (dado que con \u00e9sta y por virtud del art\u00edculo \u00a0189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se suspende el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n), corresponde a la mitad (67.5 meses o 5 a\u00f1os, \u00a07 meses y 15 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -30 de \u00a0septiembre de 2009- hasta el d\u00eda en que el Tribunal dict\u00f3 \u00a0fallo -28 de marzo de 2017-, trascurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a07 meses y 15 d\u00edas. El fen\u00f3meno prescriptivo en esta \u00a0segunda etapa se concret\u00f3 el 15 de mayo de 2015, esto es, \u00a0antes de que se profiriera la providencia de segundo grado, lo que \u00a0indica que esta determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 cuando el \u00a0Estado hab\u00eda perdido su potestad punitiva. De suerte que el \u00a0fallo deviene inv\u00e1lido y por consiguiente, violatorio de las \u00a0formas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En \u00a0consecuencia, para restablecer la garant\u00eda conculcada, se \u00a0casar\u00e1 parcialmente la sentencia, se anular\u00e1 \u00a0parcialmente ella solo en lo que corresponde con la situaci\u00f3n \u00a0de Rosalba Castro Roa y se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n atribuido a la nombrada y la consiguiente \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1, \u00a0entonces, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura que por cuenta \u00a0de este proceso se haya emitido en contra de la aludida acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0el fallo se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CASAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, por raz\u00f3n de la prosperidad de la demanda \u00a0promovida por la defensa de Gustavo Iv\u00e1n Arias. En \u00a0consecuencia, conceder al nombrado la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0cuya materializaci\u00f3n se condiciona a la constituci\u00f3n de \u00a0la cauci\u00f3n y a la firma del acta de compromiso respectiva, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CASAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia referida en precedencia, con ocasi\u00f3n \u00a0de la prosperidad del primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en favor de Rosalba Castro Roa. En consecuencia, \u00a0anular parcialmente el fallo para declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y la consiguiente preclusi\u00f3n \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. NO \u00a0CASAR la sentencia por raz\u00f3n del cargo segundo de la \u00a0demanda promovida por la defensa de Rosalba Castro Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Cancelar la orden de captura que por cuenta de este proceso se \u00a0haya emitido en contra de Rosalba Castro Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los n\u00fameros 93, de 18 de diciembre de 2008, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$12.250.000 (recebo para emergencias viales); 01, del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2009, por $13.520.000 (materiales construcci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento vivienda rural); 12, del 1\u00b0 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, por $8.300.000 (materiales construcci\u00f3n y mejoramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda rural); 07, del 1\u00b0 de marzo de 2009, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.846.800 (materiales para reparaciones en escuelas rurales); 08, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de marzo de 2009, por $2.480.000 (materiales construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mejoramiento vivienda rural); 12 del 1\u00b0 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, por $11.700.000 (materiales construcci\u00f3n y mejoramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda rural) y 27, del 13 de junio de 2009, por $6.147.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(materiales para mejoramiento vivienda rural, reparaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento de acueducto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 36 a 40 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese acto de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se extendi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Hernando Forero Aguill\u00f3n, por contrato sin cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de requisitos legales, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n, y a Luz Yamile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz Castro, por este \u00faltimo reato, pero, en etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior, se rompi\u00f3 la unidad procesal por raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte del primero y el acogimiento de la segunda al principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 81A a 97 de la carpeta 3. Con anterioridad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda presentado un acuerdo pero fue improbado y la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la acusaci\u00f3n de Yolanda Murcia Robayo se a\u00f1adieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal (cfr. minuto 37:04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer registro del disco compacto). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 116 a 118 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez decret\u00f3 ruptura de unidad procesal respecto de Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamile Mu\u00f1oz Castro, por acogimiento al principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad (cfr. actas en folios 160 a 166 de la carpeta 1). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 284 a 287 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 140 y 141 de la carpeta 2. En la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de julio de 2013 se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n por muerte de Luis Hernando Forero Aguill\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. acta en folios168 y 169 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 269 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se consign\u00f3 en la parte resolutiva, aunque en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva se habl\u00f3 de un delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 315 a 289 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que era c\u00f3mplice de ese reato. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 36 a 96 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas 25 y 26 del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 15:31 del segundo registro del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 28 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 17:01 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 46 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 16:45 del registro de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 25 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 26 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1487-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50544 \u00a0 Acta 145 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de Gustavo \u00a0Iv\u00e1n Arias Amado y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}