{"id":37335,"date":"2023-09-13T21:45:53","date_gmt":"2023-09-13T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1425-201849426\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:53","slug":"sp1425-201849426","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1425-201849426\/","title":{"rendered":"SP1425-2018(49426)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1425-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a049426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 24 \u00a0Delegado de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada en Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos, contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de \u00a0julio de 2016 que confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la \u00a0 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a \u00a0trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a los procesados Libadier \u00a0S\u00e1nchez Restrepo y Jairo Su\u00e1rez Eslava como coautores \u00a0de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0a la pena principal de 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de diez millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Oficio No.0926 del 22 de octubre de 2001, originado \u00a0en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, autoridades de \u00a0Polic\u00eda Judicial de nuestro pa\u00eds conocieron que el 24 \u00a0de abril de tal a\u00f1o, la oficina de la DEA en New York decomis\u00f3 \u00a060 kilogramos de coca\u00edna enviada desde Colombia oculta en \u00a0doble fondo de 1800 cajas de pl\u00e1tano frito congelado, \u00a0propiedad de la empresa N. Ronda. De la misma manera, mediante Oficio \u00a0No.0923 del 22 de octubre de 2001 el Director del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos para Colombia inform\u00f3 que el 16 \u00a0de mayo de 2001 la misma oficina de la DEA en New York decomis\u00f3 \u00a054 kilogramos de hero\u00edna tambi\u00e9n camuflada en 1400 \u00a0cajas de similar fruta y remitida desde Colombia por la misma empresa \u00a0N. Ronda. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez adelantadas pesquisas por las autoridades de Polic\u00eda \u00a0Judicial y de Antinarc\u00f3ticos en nuestro pa\u00eds, en \u00a0desarrollo de las cuales se allegaron pruebas de diversa \u00edndole \u00a0como documentales, testimoniales, interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0allanamientos y registros de inmuebles y en virtud de la apertura \u00a0instructiva decretada, fueron vinculadas al proceso penal diversas \u00a0personas. Entre ellas, mediante auto proferido el 13 de octubre de \u00a02009 se dispuso escuchar en indagatoria a Jairo Su\u00e1rez Eslava \u00a0y Libadier S\u00e1nchez Restrepo, por ser uno de los propietarios y \u00a0empleado, respectivamente, de la empresa N. Ronda (fl.158 c.7). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de S\u00e1nchez y Su\u00e1rez \u00a0fue resuelta a trav\u00e9s de autos del 13 de febrero y 5 de marzo \u00a0de 2012, mediante la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico (fls. 27 y 81 c.8). \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la investigaci\u00f3n, el 18 de julio de 2012 la Fiscal\u00eda 24 \u00a0de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima UNAIM (fl.57 c.9), profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria en contra de los incriminados por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384.3 Ley 599 de 2000) en \u00a0concurso homog\u00e9neo y concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico (art. 340 id.) en concurso heterog\u00e9neo, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la segunda instancia el 22 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Rituada \u00a0la fase del juicio, el 2 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los \u00a0procesados a la pena principal de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 6.000 SMLM, como coautores de los referidos \u00a0delitos contemplados en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta decisi\u00f3n, el 6 de julio de 2016, advertido que los hechos \u00a0habr\u00edan tenido ocurrencia antes de entrar a regir la Ley 599 \u00a0de 2000 y que por tanto estar\u00edan tipificados por el art. 33 y \u00a038.2 de la Ley 30 de 1986 y art. 340.2 de la Ley 599 de 2000, con una \u00a0sanci\u00f3n menor, el Tribunal modific\u00f3 la pena e impuso \u00a0finalmente a los acusados 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 10 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0primer \u00a0cargo es propuesto por el Fiscal 24 de la DFALA contra la sentencia \u00a0impugnada, con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0acusando violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, derivada de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art. 33 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0enunciaci\u00f3n del reproche, a espacio, se ocupa el actor de \u00a0resaltar el alcance que al principio de legalidad se ha dado en la \u00a0legislaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, para enseguida precisar \u00a0que los hechos materia de investigaci\u00f3n en este proceso \u00a0tuvieron ocurrencia en los meses de abril y mayo de 2001, momento \u00a0para el cual la legislaci\u00f3n vigente sobre tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes era la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la misma y con los par\u00e1metros adoptados en orden a \u00a0la tasaci\u00f3n de la pena, en raz\u00f3n del concurso homog\u00e9neo \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes y el concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, hace \u00a0un incremento en el 6.25%, con lo cual la sanci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser, finalmente, de 12 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el demandante, resulta evidente el quebranto al principio de \u00a0legalidad de la pena, toda vez que si bien el Tribunal tom\u00f3 \u00a0como referente para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n la Ley \u00a030 de 1986, no advirti\u00f3 que la misma hab\u00eda sido \u00a0modificada por la Ley 365 de 1997, siendo \u00e9sta la que reg\u00eda \u00a0el asunto ac\u00e1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0ataque tambi\u00e9n es presentado por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, ahora bajo el entendido de falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los arts. 29 de la Carta Pol\u00edtica, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Ley 365 de 1997, lo cual \u00a0condujo a la imposici\u00f3n de una pena inferior a la que \u00a0legalmente correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0id\u00e9nticos argumentos a lo expresado frente al primer reparo, \u00a0observa el actor que la sanci\u00f3n a imponer de acuerdo con la \u00a0\u00faltima normativa en cita era muy superior, sentido en el cual \u00a0solicita se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0de la Procuradur\u00eda Segunda en Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Procuradora Delegada dada la afinidad de los dos cargos \u00a0propuestos, debe ser abordado su estudio en forma coet\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0encuentra la Procuradora que ciertamente para la fecha de ocurrencia \u00a0de los hechos, esto es, entre abril y mayo de 2001, habi\u00e9ndose \u00a0imputado el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, era \u00a0aplicable la Ley 30 de 1986 con la modificaci\u00f3n de la Ley 365 \u00a0de 1997, toda vez que la Ley 599 de 2000 empez\u00f3 a regir el 24 \u00a0de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de hacer la dosificaci\u00f3n de la pena, el Tribunal se \u00a0refiri\u00f3 a la Ley 30 de 1986, pero aplic\u00f3 el art. 33 \u00a0original, con una sanci\u00f3n de 4 a 12 a\u00f1os, duplicando el \u00a0m\u00ednimo de la pena acorde con el art. 38 id., por la cantidad \u00a0de estupefaciente incautado, de modo que parti\u00f3 as\u00ed de \u00a08 a\u00f1os, guarismo que increment\u00f3 en un 6.25%, esto es, \u00a0en 6 meses por raz\u00f3n del concurso, cuando en realidad debi\u00f3 \u00a0considerar la sanci\u00f3n se\u00f1alada para el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes en dicha ley, pero con las \u00a0modificaciones introducidas a la misma por la Ley 365. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de \u00a0los procesados, el Tribunal aplic\u00f3 una norma que no estaba \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, pues la modificaci\u00f3n \u00a0a la misma hab\u00eda implicado la imposici\u00f3n de una pena \u00a0m\u00e1s gravosa para el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, sentido en el cual solicita se case la sentencia \u00a0conforme lo peticiona el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0se impugna en casaci\u00f3n una sentencia acusando violaci\u00f3n \u00a0directa por aplicaci\u00f3n indebida de una norma de derecho \u00a0sustancial y correlativamente falta de aplicaci\u00f3n de otra, es \u00a0deber del actor indicar en cada extremo de dicho quebranto cu\u00e1les \u00a0son los preceptos correspondientes y hacerlo en el orden l\u00f3gico \u00a0que este ejercicio impone; esto es, dentro de un \u00fanico cargo \u00a0que revele a la vez aquella norma que sin ser la reguladora del caso \u00a0fue escogida por el juzgador con desmedro o exclusi\u00f3n de la \u00a0que correctamente si lo comprend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se advierte lo anterior, como quiera que el demandante en este caso \u00a0ha propuesto sendos reproches al interior de los cuales subyace un \u00a0mismo e id\u00e9ntico ataque, pues en el primero sostiene \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del original art. 33 de la Ley 30 de 1986 \u00a0y en el segundo afirma falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 365 de \u00a01997 que introdujo modificaciones a aqu\u00e9l ordenamiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual, como lo asumi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como deb\u00eda postularse en un solo cargo, merecen una \u00fanica \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0la censura de se\u00f1alar que los hechos imputados tuvieron \u00a0ocurrencia en los meses de abril y mayo de 2001. Con este referente \u00a0f\u00e1ctico emerge evidente que dada la imputaci\u00f3n para los \u00a0mismos de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado en concurso y concierto para delinquir, \u00a0primero de los cuales para dichas calendas se encontraba tipificado y \u00a0punido por los arts. 33 de la Ley 30 de 1986, pero modificado por el \u00a0art. 17 de la Ley 365 de 1997 y art.38, era este \u00faltimo \u00a0precepto el aplicable en este caso en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectivamente, sin reparar en las normas vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, en correspondencia con la acusaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 tas\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n penal acorde con los arts. 376, 384.3 y 340 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal consider\u00f3 que los arts. 376 y 384.3 de \u00a0la Ley 599 de 2000, adem\u00e1s de no ser el ordenamiento vigente \u00a0para el momento de los hechos, contemplaban una sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0dr\u00e1stica para los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravados, en concurso, objeto de imputaci\u00f3n, optando entonces \u00a0por deducir la pena a partir de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tampoco advirti\u00f3 que dicha normativa ya no se \u00a0encontraba vigente para abril y mayo de 2001, a ra\u00edz de la \u00a0reforma introducida a la misma por el art. 17 de la Ley 365 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, siendo el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefaciente el m\u00e1s grave imputado, acorde con el \u00a0art. 33 de la Ley 30 de 1986 (Modificado por el art. 17 de la Ley 365 \u00a0del 21 de febrero de 1997), sancionado con una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 6 a 20 a\u00f1os y multa de 100 a 50.000 S.M.L.M, sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima que debe duplicarse acorde con el art. 38.3 dada la \u00a0cantidad de estupefaciente coca\u00edna y hero\u00edna en este \u00a0caso incautada, la pena base a imponer a los procesados Jairo Su\u00e1rez \u00a0Eslava y Libadier S\u00e1nchez Restrepo por el referido delito \u00a0estar\u00eda entre 12 y 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sujeci\u00f3n al criterio del aquo, el Tribunal increment\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n m\u00ednima deducida por raz\u00f3n del \u00a0concurso homog\u00e9neo de tr\u00e1fico de estupefacientes en \u00a03.125% y en el mismo porcentaje por el concurso heterog\u00e9neo de \u00a0concierto para delinquir (cuyo criterio de referencia lo fue el art. \u00a0340 de la Ley 599 de 2000, en este caso m\u00e1s favorable que la \u00a0misma delincuencia contemplada en el art. 186 de la Ley 100 de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siguiendo tales par\u00e1metros, la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0deducida que se impone de 12 a\u00f1os debe incrementarse por raz\u00f3n \u00a0del concurso en 9 meses (equivalente al 6.25%), para una pena final \u00a0de 12 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0100 S.M.L.M., sentido en el cual se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CASAR \u00a0parcialmente el \u00a0fallo \u00a0impugnado, en \u00a0orden \u00a0a se\u00f1alar que \u00a0Libadier S\u00e1nchez Restrepo y Jairo \u00a0Su\u00e1rez Eslava quedan condenados en calidad de coautores de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, en concurso homog\u00e9neo y concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico a la pena principal \u00a0de doce (12) a\u00f1os y nueve (9) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa \u00a0en el equivalente a 100 S.M.L.M. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0En lo dem\u00e1s, el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1425-2018 \u00a0 Radicado \u00a049426 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 24 \u00a0Delegado de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}