{"id":37333,"date":"2023-09-13T21:45:53","date_gmt":"2023-09-13T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1405-201852482\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:53","slug":"sp1405-201852482","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1405-201852482\/","title":{"rendered":"SP1405-2018(52482)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1405-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52482 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0abogado Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, reconocido \u00a0procesalmente como v\u00edctima, contra la providencia del 20 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y \u00a0Paz, luego de reponer parcialmente el tr\u00e1mite, debido a \u00a0nulidad declarada por la Corte, decidi\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral respecto de pretensiones formuladas por \u00a0aqu\u00e9l y por la se\u00f1ora Yadi Magdalena Lis Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que, entre otras determinaciones, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del Bloque Tolima \u201c(\u2026) perteneciente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) (sic) (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el a\u00f1o 1999 hasta el 22 de octubre de 2005.<\/p>\n<p>b. Condenar a Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fredy Rubio Sierra, alias \u201cMono Miguel\u201d, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de concierto para delinquir, homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona protegida, desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada, actos de barbarie y violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n ajena, \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y condiciones consignados en la parte motiva de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>c. Condenar a otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados pertenecientes al mismo bloque por diferentes conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles.<\/p>\n<p>d. Ordenar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas por diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales a Jhon Fredy Rubio Sierra y a otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados.<\/p>\n<p>e. Suspender a Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fredy Rubio Sierra y a otros postulados la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena privativa de la libertad y en su lugar imponerles la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Reconocer como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas a las personas acreditadas como tales.<\/p>\n<p>g. Condenar a Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fredy Rubio Sierra y a los restantes postulados, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaria con los dem\u00e1s ex integrantes del Bloque Tolima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) al pago de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales e inmateriales ocasionados con los punibles que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de sentencia dentro del presente proceso, en los montos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones establecidos en la parte motiva de la providencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al se\u00f1or Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, \u00a0el tribunal se ocup\u00f3 de liquidar \u00fanicamente la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente al delito de desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, puesto que frente a la tentativa \u00a0de homicidio de la que aqu\u00e9l fue v\u00edctima el 28 de \u00a0agosto de 2002 decidi\u00f3, por respeto a la cosa juzgada, estarse \u00a0a lo resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 23 de agosto de 2010, en la que efectu\u00f3 \u00a0condena por 648.34 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0por concepto de da\u00f1os y perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer las condenas correspondientes al primer \u00a0desplazamiento forzado alegado por la v\u00edctima, respecto del \u00a0segundo, que habr\u00eda iniciado el 21 de diciembre de 2008, el \u00a0tribunal deneg\u00f3 las pretensiones del incidentante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no fue posible reconocer indemnizaci\u00f3n \u00a0del lucro cesante presente (390 SMLMV) y futuro por la conducta de \u00a0desplazamiento forzado,, por cuanto lo demostrado en los documentos \u00a0allegados evidencia que la solicitud no corresponde con el \u00a0desplazamiento forzado consecuencia de la tentativa de homicidio \u00a0contra LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O (hecho 17), sino con el \u00a0desplazamiento padecido el 21 de diciembre de 2008, cuya autor\u00eda, \u00a0hasta el momento, no ha sido atribuida a ex integrantes del Bloque \u00a0Tolima (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de febrero de 2016, al conocer de las apelaciones \u00a0interpuestas, entre otros, por el abogado Luis Fernando Tamayo \u00a0Ni\u00f1o, esta Sala decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Modificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la sentencia impugnada en diferentes aspectos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como aclarar que el Bloque Tolima pertenec\u00eda a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (ACCU).<\/p>\n<p>b. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente el fallo en materia de reconocimiento de da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ciertos casos puntuales.<\/p>\n<p>c. Declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente sobre las pretensiones de Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo lo ya reconocido en su favor, que permanece vigente, y de Yadi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena Lis Barreto, ordenando al tribunal reponer el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos indicados, anticipando que la nueva decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) deber\u00e1 considerarse integrado al fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los dem\u00e1s aspectos permanece vigente pues no queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobijado con la invalidaci\u00f3n\u201d. Y,<\/p>\n<p>d. Confirmar en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la nulidad en el caso del se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o fueron los que se plasman a \u00a0continuaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n dispuesta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede hacerse extensivo a la nueva \u00a0situaci\u00f3n causada por el hecho del 13 de febrero de 2008, pues \u00a0si bien la resoluci\u00f3n 025820 del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia hace referencia a ese asunto y vincula al doctor Tamayo Ni\u00f1o \u00a0al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, lo \u00a0cierto es que all\u00ed ni se describe ni se demuestra que el \u00a0\u00faltimo suceso se encuentre vinculado al primero, ni menos, al \u00a0accionar delictivo del Bloque Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como no se practicaron las pruebas \u00a0pedidas, que apuntaban a acreditar o a desvirtuar el v\u00ednculo, \u00a0no puede tenerse por demostrado el asunto ni, por tanto, tasar \u00a0perjuicios por esos hechos, de donde se concluye que lo que \u00a0corresponde es decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de \u00a0la \u00faltima sesi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, en aras de que el Tribunal abra los espacios probatorios \u00a0necesarios para que, con la intervenci\u00f3n activa del doctor \u00a0Tamayo Ni\u00f1o quien debe ser notificado de manera expresa, se \u00a0aporten pruebas y se realice el debate respectivo en aras de \u00a0establecer la procedencia del atentado del 13 de febrero de 2008 y \u00a0los eventos que de all\u00ed se hayan derivado, as\u00ed como sus \u00a0autores, la vinculaci\u00f3n del Bloque Tolima con el mismo y la \u00a0tasaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados, debi\u00e9ndose \u00a0entender que los resultados de ese incidente se integran al presente \u00a0juicio. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y \u00a0Paz, convoc\u00f3 a nueva audiencia, que tuvo lugar el 5 de \u00a0septiembre de 2016. En el curso de esta, el doctor Luis Fernando \u00a0Tamayo Ni\u00f1o reiter\u00f3 sus pretensiones \u00a0indemnizatorias por el desplazamiento forzado que inici\u00f3 el 21 \u00a0de diciembre de 2008, realiz\u00f3 aporte de pruebas y solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de otras, entre ellas, dictamen pericial de \u00a0contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 29 de junio de 2017, luego de escuchar al \u00a0perito, el doctor Tamayo Ni\u00f1o cuestion\u00f3 el \u00a0trabajo realizado por el experto, por cuanto, a su juicio, el \u00a0dictamen no guard\u00f3 relaci\u00f3n con el cuestionario \u00a0propuesto, a lo que el contador respondi\u00f3: \u201cHay \u00a0aspectos que se salen de mi conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el doctor Tamayo formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, invocando el art\u00edculo 133-2 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y tambi\u00e9n pidi\u00f3 un nuevo dictamen, \u00a0pero aclarando que no estaba en condiciones de sufragar los costos de \u00a0su pr\u00e1ctica, como lo exige el estatuto antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la magistrada directora de la audiencia abri\u00f3 la \u00a0etapa de alegatos. Llegado su turno de intervenir, el doctor Tamayo \u00a0propuso un nuevo incidente de nulidad, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0133-4 del C\u00f3digo General del Proceso, arguyendo que sin \u00a0haberse agotado la fase probatoria no pod\u00eda pasarse a la de \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Justicia y Paz, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede la nulidad solicitada por el doctor Luis Fernando Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1o, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>2. No reconocer como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil el traslado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reubicaci\u00f3n de Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su n\u00facleo familiar, de El Espinal a Bogot\u00e1, ocurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en diciembre de 2008.<\/p>\n<p>3. No acceder a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de reparaci\u00f3n propuestas por el doctor Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o, consistentes en instar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para intervenir en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones 226.445 y 237.763, por ser ello de competencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de sentencias de la especialidad.<\/p>\n<p>4. Declarar que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia se resuelve el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral en cuanto a los hechos 11 y 17 y que la misma hace parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral del fallo del 3 de julio de 2015.<\/p>\n<p>5. Exhortar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral objeto de pronunciamiento en el caso 17, conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado en la sentencia matriz.<\/p>\n<p>6. Abstenerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer los perjuicios reclamados por la ciudadana Yadi Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lis Barrero y por el doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela.<\/p>\n<p>7. Exhortar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 56 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Transicional para que en pr\u00f3xima audiencia contra ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del Bloque Tolima presente avances investigativos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n al ciudadano Nelson Mois\u00e9s Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de las decisiones contenidas en los \u00a0numerales primero a cuarto de la parte resolutiva se sintetiza como \u00a0aparece a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda actividad probatoria responde a tres momentos: solicitud, \u00a0decreto y pr\u00e1ctica. Al doctor Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0se le garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral y se le decretaron y practicaron todas las \u00a0pruebas que pidi\u00f3. Cosa diferente es que una de ellas no le \u00a0haya dado el resultado esperado. Por tanto, se observ\u00f3 el \u00a0debido proceso y no hay lugar a declarar la nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con la omisi\u00f3n de recabar certificaciones que \u00a0no fueron expedidas por el Ministerio de Interior y de Justicia sobre \u00a0la Resoluci\u00f3n 025820 tampoco se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad alguna porque \u201c(\u2026) con la aducci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n se satisfacen los aspectos que requer\u00eda \u00a0fueran certificados (\u2026)\u201d, pues all\u00ed obra su \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el solicitante de la nulidad no aport\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente en punto de la trascendencia de la \u00a0referida omisi\u00f3n, pues no esgrimi\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan \u00a0las consecuencias adversas de su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, el tribunal concluy\u00f3 que no es \u00a0posible predicar que el desplazamiento forzado que el solicitante \u00a0dice haber sufrido desde el 21 de diciembre de 2008 sea una extensi\u00f3n \u00a0del primero, producido a ra\u00edz de la tentativa de homicidio \u00a0perpetrada en su contra el 28 de agosto de 2002 en Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed porque el traslado de El Espinal a Bogot\u00e1 \u00a0a partir del 21 de diciembre de 2008 fue efecto de un acto \u00a0administrativo (la resoluci\u00f3n 025820) que le otorg\u00f3 la \u00a0reubicaci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) no considera la Sala \u00a0que las consecuencias de la emisi\u00f3n de un acto administrativo \u00a0emitido por parte del Gobierno Nacional puedan configurarse en el \u00a0tipo penal de desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil de que \u00a0trata el art\u00edculo 159 de la Ley 599 de 2000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo suficientes las anteriores razones para \u00a0negar la condena en perjuicios reclamada por el doctor Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las medidas de reparaci\u00f3n solicitadas \u00a0en relaci\u00f3n con las investigaciones penales identificadas con \u00a0los radicados 226.445 y 237.763 record\u00f3 el tribunal que al \u00a0respecto existi\u00f3 pronunciamiento en las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia, del 3 de julio de 2015 y del 24 de febrero de \u00a02016, respectivamente, dirigi\u00e9ndose exhorto no s\u00f3lo a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sino tambi\u00e9n a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que, en esas circunstancias, \u201c(\u2026) \u00a0resulta f\u00e1cil colegir que todas las actuaciones posteriores en \u00a0relaci\u00f3n con las investigaciones deber\u00e1n ser vigiladas \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de \u00a0Justicia y Paz del Territorio Nacional (\u2026)\u201d. En \u00a0consecuencia, \u201c(\u2026) no se pueden habilitar en este \u00a0escenario las medidas ya falladas que no fueron objeto de nulidad y \u00a0tergiversar el contenido de la consideraci\u00f3n n.\u00b0 7 del \u00a0fallo de segunda instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de apelaci\u00f3n, el abogado Luis Fernando Tamayo \u00a0Ni\u00f1o solicita a la Corte revocar parcialmente y modificar \u00a0la sentencia censurada, para en su lugar: (i) reconocerlo a \u00e9l \u00a0y a los miembros de su n\u00facleo familiar (Sandra Liliana Caicedo \u00a0Orteg\u00f3n, Mar\u00eda Alejandra, Luis Esteban y Luis Sebasti\u00e1n \u00a0Tamayo Caicedo) como v\u00edctimas de desplazamiento forzado desde \u00a0el 21 de diciembre de 2008, \u201c(\u2026) como consecuencia \u00a0directa de la tentativa de homicidio agravada que ejecut\u00f3 el \u00a0Bloque Tolima de las ACCU (\u2026) en agosto 28 de 2002, que \u00a0ocasion\u00f3 el desplazamiento de los antes nombrados contra su \u00a0voluntad de Espinal a Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d; (ii) \u00a0condenar al Bloque Tolima por los da\u00f1os y perjuicios causados; \u00a0(iii) declarar la nulidad parcial, a partir de la audiencia del 5 de \u00a0septiembre de 2016, por violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, \u201c(\u2026) por no haberse \u00a0practicado la prueba pericial (\u2026) para que la pericia se \u00a0practique con el respeto de las normas que la regulan (\u2026)\u201d; \u00a0y, (iv) \u201cModificar la sentencia en lo antes expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone que las falencias que originaron la declaratoria \u00a0de nulidad parcial por la Corte en providencia del 24 de febrero de \u00a02016 no se subsanaron completamente porque: \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba pericial no se practic\u00f3, ya que el informe \u00a0presentado \u201c(\u2026) de dictamen no tiene nada (\u2026)\u201d. \u00a0Por tanto, no debi\u00f3 proferirse sentencia, ya que el perito no \u00a0absolvi\u00f3 el cuestionario que le fue formulado, ni la \u00a0ampliaci\u00f3n de este y tampoco cuantific\u00f3 lo que se le \u00a0pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tribunal no decret\u00f3 la medida de no repetici\u00f3n y \u00a0satisfacci\u00f3n consistente en exhortar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que promueva acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra las resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0proferidas dentro de los procesos identificados con los radicados \u00a0226.445 y 237.763 de la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco accedi\u00f3 a medida de la misma especie consistente en \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presente solicitud \u00a0de reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n 2012-112, archivada por \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. El a quo omiti\u00f3 la condena en perjuicios a favor de \u00a0Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, Luis Esteban y Luis Sebasti\u00e1n \u00a0Tamayo Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>5. No ofici\u00f3 al Grupo de Evaluaci\u00f3n de Riesgo del \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia para que certificara la causa \u00a0de su inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas \u00a0y testigos de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6. El tribunal desconoci\u00f3 que el nuevo desplazamiento forzado \u00a0fue consecuencia directa del atentado ejecutado el 28 de agosto de \u00a02002 por integrantes del Bloque Tolima, ya que \u201c(\u2026) \u00a0la \u00fanica raz\u00f3n para que ocurra el desplazamiento \u00a0forzado es porque las v\u00edctimas queremos evitar que nos maten, \u00a0y en el evento del acto administrativo su causa fue la misma (\u2026)\u201d. \u00a0Es decir: \u201c(\u2026) haber salido de Espinal no fue por \u00a0acto libre y voluntario, sino obligados para proteger el derecho a la \u00a0vida e integridad f\u00edsica, para garantizar la concurrencia al \u00a0proceso de justicia y paz, generado por el atentado de 2002 a manos \u00a0del Bloque Tolima, por tanto, \u00e9ste fue el origen del nuevo \u00a0DESPLAZAMIENTO, porque, si el atentado de 2002 no ocurre tampoco lo \u00a0segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El a quo interpret\u00f3 mal la decisi\u00f3n de la Corte, \u00a0pues su sentido es que \u201c(\u2026) lo que qued\u00f3 sin \u00a0pronunciamiento en la sentencia de 3 de 2015 (sic) se deb\u00eda \u00a0debatir y resolver en la nueva actuaci\u00f3n, pero, no ocurri\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Otras peticiones formuladas en la reanudaci\u00f3n del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral se quedaron sin pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala le corresponde desatar la impugnaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo normado por el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de \u00a02005, cuyo par\u00e1grafo primero dispone que el tr\u00e1mite de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n previstos por esa normatividad \u201c(\u2026) \u00a0tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de \u00a0competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto \u00a0lo relacionado con acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consonancia con los art\u00edculos 32-3 y 178 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 \u00a0de 2010). Al segundo de los preceptos del C. de P.P. antes \u00a0mencionados remite de manera expresa la Ley de Justicia y Paz, en el \u00a0canon precitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza concentrada del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades propuestas por el abogado Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0no se decidieron en la misma audiencia en que fueron incoadas por \u00a0\u00e9ste, lo que gener\u00f3 rechazo de su parte; su resoluci\u00f3n \u00a0se produjo en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para claridad del impugnante, debe evidenciarse que ese proceder se \u00a0ajust\u00f3 a lo prescrito por el inciso segundo del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2.11 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Justicia y del Derecho, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la \u00a0audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos y en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido, \u00a0todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se \u00a0tomar\u00e1n en la sentencia. \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. El dictamen pericial decretado por solicitud del abogado Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido por el contador Augusto Rafael Castro Medina, \u00a0seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia, no puede ser \u00a0motivo para la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>El perito fue muy sincero al manifestar en la audiencia del 29 de \u00a0junio de 2017 que se sent\u00eda incapaz de interpretar lo que el \u00a0doctor Tamayo Ni\u00f1o pretend\u00eda, que el \u00a0cuestionario formulado conten\u00eda aspectos que se sal\u00edan \u00a0de su \u00e1rea de conocimiento o especialidad y que lo pedido \u00a0supon\u00eda incluso que \u00e9l se trasladara a hacer \u00a0verificaciones fuera de Bogot\u00e1 y asumiera los costos de su \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, basta con leer dicho cuestionario para percatarse de que \u00a0desde un comienzo esa prueba estaba condenada al fracaso. Las \u00a0preguntas que se le formularon al contador fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfD\u00f3nde era la casa de habitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u oficina del abogado litigante Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinal para agosto 28 de 2002?<\/p>\n<p>2. \u00bfQui\u00e9nes conformaban el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar de Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o para agosto 28 de 2002?<\/p>\n<p>3. \u00bfQui\u00e9nes conformaban el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar de Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o para diciembre 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 y quienes lo conforman en la actualidad?<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l fue el recorrido por el que tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pasar contra su voluntad Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de agosto 28 de 2002 cuando sali\u00f3 en ambulancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinal despu\u00e9s de haber sido herido de muerte?<\/p>\n<p>5. \u00bfDiga si despu\u00e9s de recuperado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heridas f\u00edsicas originadas por la tentativa de homicidio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufri\u00f3 Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o este vivi\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y si continu\u00f3 ejerciendo la profesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado en Bogot\u00e1 o en alg\u00fan lugar del pa\u00eds con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina abierta al p\u00fablico con secretaria?<\/p>\n<p>6. \u00bfDiga si la vida anterior de Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamayo Ni\u00f1o y su n\u00facleo familiar qued\u00f3 averiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de que fue objeto?<\/p>\n<p>7. \u00bfDiga si Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerc\u00eda como abogado litigante y ten\u00eda oficina abierta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al p\u00fablico para agosto 28 de 2002?<\/p>\n<p>8. \u00bfDiga si la vida interior y emocional de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o sufri\u00f3 mengua por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue objeto como para inferir que sufri\u00f3 da\u00f1os a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en relaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de su proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida como abogado y persona?<\/p>\n<p>9. \u00bfDiga si Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia del hecho victimizante de agosto de 2002 ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padecido como su n\u00facleo familiar la merma en el goce a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades de la vida, a las actividades rutinarias que ya no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede realizar o que causan incomodidades o dificultades o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad para hacerlas efectivas por afectaci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de vida como abogado y dignidad humana como persona como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n?<\/p>\n<p>10. \u00bfDiga si Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con su n\u00facleo familiar, producto del hecho victimizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2002, ha vivido en desplazamiento forzado? \u00bfEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso afirmativo, indique fecha?<\/p>\n<p>11. \u00bfDiga si Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con su n\u00facleo familiar vive en la actualidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado en Bogot\u00e1, teniendo en cuenta las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que obran en el expediente, incluido el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso n.\u00b0\u2026?<\/p>\n<p>12. \u00bfDiga si Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando regres\u00f3 al Espinal en diciembre de 2003 a diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 pudo vivir normalmente a como lo hac\u00eda para agosto 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, como por ejemplo poder litigar con oficina abierta al p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con secretaria, salir a la calle sin ning\u00fan temor o miedo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder litigar en municipios aleda\u00f1os al Espinal como\u2026?<\/p>\n<p>13. \u00bfDiga si Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede recuperar su vida exterior emocional e interior a como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda para agosto 28 de 2002?<\/p>\n<p>14. \u00bfDiga si Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufri\u00f3 afectaci\u00f3n interior y emocional que afect\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su proyecto de vida y dignidad humana cuando el Grupo de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Interior y de Justicia, mediante oficio 11872 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 20 de 2013 le dijo que se abstuviera de regresar al lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen de la amenaza, es decir, al Espinal?<\/p>\n<p>15. \u00bfDiga si por el hecho victimizante la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vida de Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o y de su n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar sufri\u00f3 da\u00f1o?<\/p>\n<p>16. \u00bfDiga si para agosto 28 de 2002 Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamayo Ni\u00f1o hacia parte de la poblaci\u00f3n civil?<\/p>\n<p>17. \u00bfDiga si en la actualidad Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamayo Ni\u00f1o ha superado la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su condici\u00f3n de v\u00edctima?<\/p>\n<p>18. \u00bfLa afectaci\u00f3n a la vida en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al proyecto de vida ten\u00eda para agosto 28 de 2002 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha?<\/p>\n<p>19. \u00bfDiga cu\u00e1l fue la causa para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia hubiera incluido a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o, junto con su n\u00facleo familiar, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0975 de 2003 mediante la Resoluci\u00f3n 025820 de diciembre 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008? \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que con la prueba pericial \u00fanicamente se pod\u00eda \u00a0perseguir que el contador cuantificara los da\u00f1os y perjuicios \u00a0reclamados, en sus diversas clases o modalidades, pero con soporte en \u00a0pruebas que acreditaran la causaci\u00f3n de estos y que \u00a0suministraran suficientes elementos de juicio para realizar su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero con ese cuestionario lo que en realidad quiso el abogado Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o fue descargar en el perito su \u00a0responsabilidad de acreditar los hechos base de sus pretensiones \u00a0resarcitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo pretender que el contador dictaminara d\u00f3nde \u00a0viv\u00eda el doctor Tamayo en agosto de 2002? \u00bfSi ten\u00eda \u00a0oficina de abogado? \u00bfQui\u00e9nes conformaban su n\u00facleo \u00a0familiar en esa \u00e9poca y qui\u00e9nes lo conforman ahora? \u00bfSi \u00a0luego del hecho victimizante continu\u00f3 ejerciendo la profesi\u00f3n \u00a0de abogado? \u00bfQu\u00e9 motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0la Resoluci\u00f3n 025820? Etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores y con todos los cuestionamientos similares a los \u00a0mencionados se quiso utilizar al perito como si fuera investigador al \u00a0servicio del incidentante, cuando era a \u00e9ste a quien le \u00a0correspond\u00eda aportar pruebas al respecto. Para el efecto le \u00a0bastaba con allegar testimonios de familiares, colegas, amigos, \u00a0empleados, etc., a quienes les constaran esas situaciones. As\u00ed \u00a0mismo, pod\u00eda aportar t\u00edtulos de propiedad, recibos de \u00a0arrendamiento o de servicios p\u00fablicos domiciliarios y otros, \u00a0seg\u00fan fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otros interrogantes el incidentante incluso pretendi\u00f3 \u00a0que el perito emitiera conclusiones que son privativas del juzgador, \u00a0como las siguientes: \u00bfSi como consecuencia del hecho \u00a0victimizante Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o y su familia han \u00a0vivido en desplazamiento forzado? \u00bfSi su calidad de vida \u00a0sufri\u00f3 da\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede ser de recibo la aspiraci\u00f3n de que \u00a0se declare la nulidad de lo actuado para que el cuestionario antes \u00a0transcrito tenga cabal respuesta porque es evidente que ello escapa \u00a0al objeto de la prueba pericial y al campo del saber en el cual es \u00a0experto el perito: la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La indagaci\u00f3n sobre los motivos de la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 025820. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del censor de que se anule lo actuado porque el \u00a0tribunal no ofici\u00f3 \u201c(\u2026) al Grupo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Riesgo, con sede en Bogot\u00e1, del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia (\u2026)\u201d para que certificara que su inclusi\u00f3n \u00a0en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de \u00a0la Ley 975 \u201c(\u2026) fue con base en la tentativa de \u00a0homicidio de agosto 28 de 2002 (\u2026)\u201d es igualmente \u00a0inaceptable por varias razones, que se plasman a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el propio impugnante admite que el fin de esa \u00a0probanza \u201cdesapareci\u00f3\u201d, ya que al obrar en \u00a0autos la Resoluci\u00f3n 025820 \u201c(\u2026) no era \u00a0necesario insistir en esas certificaciones (\u2026)\u201d. \u00a0Luego entonces, ello, per se, hace innecesaria la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado, ya que esa decisi\u00f3n no reporta ninguna utilidad \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, porque es indispensable considerar que para la \u00a0\u00e9poca en que se solicit\u00f3 y decret\u00f3 la prueba, \u00a0esto es, septiembre de 2016, ya no exist\u00eda el Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia y, por tanto, tampoco su Grupo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Riesgo, porque mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 se \u00a0dispuso la escisi\u00f3n de dicho ministerio, la reorganizaci\u00f3n \u00a0del mismo como Ministerio del Interior y la creaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la nueva estructura del Ministerio del Interior (Decreto 2893 de \u00a02011) no se advierte la existencia del referido grupo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a trav\u00e9s del Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011 \u00a0se cre\u00f3 la unidad administrativa especial del orden nacional \u00a0denominada Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP, adscrita \u00a0al Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en autos, el 9 de septiembre de 2016 el \u00a0Secretario de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0libr\u00f3 el oficio n.\u00b0 21218 con destino al Ministro de \u00a0Justicia y del Derecho, requiri\u00e9ndole la informaci\u00f3n \u00a0pedida por el abogado Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o (fol. \u00a050). \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia \u00a0traslad\u00f3 la solicitud, por competencia, a la UNP (fol. 89), \u00a0cuya Secretaria General decidi\u00f3 aportar como respuesta copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n 025820 (fol. 88). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que con esto se agot\u00f3 la averiguaci\u00f3n \u00a0requerida por el abogado Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, \u00a0pues es apenas natural que la Secretaria General de la UNP no entrara \u00a0a dar explicaciones de la motivaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0que no expidi\u00f3 y que, en consecuencia, se limitara a entregar \u00a0copia de este. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la impugnaci\u00f3n en el tema de nulidades no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La reubicaci\u00f3n temporal y definitiva de Luis Fernando \u00a0Tamayo Ni\u00f1o y su n\u00facleo familiar como medida de \u00a0protecci\u00f3n: \u00bfdesplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil consecuencia del atentado del 28 de agosto de 2002? \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad civil es una de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de la conducta punible (C\u00f3digo Penal, Libro Primero Parte \u00a0General, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo Sexto, art\u00edculo 94 \u00a0y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del procedimiento especial de justicia y paz, el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 est\u00e1 \u00a0circunscrito a \u201c(\u2026) autores o part\u00edcipes de \u00a0hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia a (\u2026)\u201d grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley (art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de la definici\u00f3n de v\u00edctima, el cuerpo \u00a0normativo antes citado expresa que: \u201c(\u2026) Los da\u00f1os \u00a0deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la \u00a0legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados \u00a0al margen de la ley\u201d (parte final inciso primero art\u00edculo \u00a05\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Ese aparte normativo pone de presente elementos de la responsabilidad \u00a0civil extracontractual, como son el hecho generador (para nuestro \u00a0caso la conducta punible), el da\u00f1o y el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>Son titulares de la obligaci\u00f3n de reparar a \u00a0las v\u00edctimas, los desmovilizados que sean declarados \u00a0penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas \u00a0punibles cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley, \u00a0entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las \u00a0cuales hayan causado un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico \u00a0a las mismas. (Inciso primero art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2.17 del Decreto 1069 de 2015. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es patente, entonces, la relaci\u00f3n que debe existir entre el \u00a0da\u00f1o y las conductas punibles por las cuales el postulado sea \u00a0declarado penalmente responsable, las cuales han debido ser cometidas \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. Por eso la apertura del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral tiene como presupuesto la declaraci\u00f3n \u00a0de legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos (art. 23 Ley 975 de \u00a02005) y la sentencia ha de contener la identificaci\u00f3n del \u00a0\u201checho victimizante\u201d (art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Para nuestro evento, la conducta punible es la denominada \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, tipificada en el art\u00edculo \u00a0159 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u201cEl que, con \u00a0ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie \u00a0justificaci\u00f3n militar, deporte, expulse, traslade o desplace \u00a0forzadamente de su sitio de asentamiento a la poblaci\u00f3n civil, \u00a0incurrir\u00e1 en (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desplazamiento forzado previsto por el art\u00edculo 180 \u00a0del C\u00f3digo Penal, ya no como delito contra personas y bienes \u00a0protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sino como simple \u00a0atentado contra la autonom\u00eda personal, la Corte ha realizado \u00a0las siguientes consideraciones generales, que son aplicables al caso \u00a0en estudio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) comporta el ejercicio \u00a0de una violencia o coacci\u00f3n arbitraria que menoscaba la \u00a0libertad de la v\u00edctima de elegir el lugar del territorio \u00a0nacional en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida, \u00a0pues es sometida a intimidaci\u00f3n y al sometimiento de su \u00a0voluntad a fin de obligarlo a variar su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un delito permanente \u00a0dado que su ejecuci\u00f3n se prolonga en el tiempo mientras \u00a0perdure el desarraigo de las v\u00edctimas en virtud de la amenaza \u00a0o intimidaci\u00f3n que se ejerce para que no retorne a sus \u00a0predios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es una conducta \u00a0que comporta un car\u00e1cter pluriofensivo dado que com\u00fanmente \u00a0suele perpetrarse en contextos de transgresi\u00f3n general de los \u00a0derechos humanos o del derecho internacional humanitario, y por tanto \u00a0no solo trasgrede la libertad y autonom\u00eda personal sino que \u00a0pone en serio riesgo la vida e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0por el peligro derivado de las amenazas que les son formuladas o por \u00a0los ataques armados indiscriminados que suelen perpetrar en su gran \u00a0mayor\u00eda las organizaciones ilegales armadas, conculc\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s la dignidad personal, el derecho a la vivienda digna, a \u00a0tener una familia, a la paz y seguridad, entre otros. (CSJ \u00a0AP4125-2016, 29 jun. 2016, rad. 33663). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el hecho victimizante fue identificado en la sentencia del \u00a03 de julio de 2015 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Hecho diecisiete \u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima: Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>577. El 28 de agosto de 2002, aproximadamente a las \u00a09:15 de la ma\u00f1ana, un desconocido lleg\u00f3 a la oficina \u00a0del abogado Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, ubicada en la carrera \u00a06\u00aa No. 4-85 barrio San Rafael, municipio de Espinal Tolima, \u00a0quien con el pretexto de buscar asesor\u00eda para un asunto de \u00a0linderos en un predio rural, pretendi\u00f3 llevarlo a la vereda la \u00a0Chamba del municipio de El Guamo, pero ante la negativa, desenfund\u00f3 \u00a0un arma de fuego que accion\u00f3 contra su humanidad en repetidas \u00a0oportunidades. Las lesiones causadas le afectaron el pulm\u00f3n \u00a0izquierdo e ingle junto a la vena femoral, situaci\u00f3n que \u00a0oblig\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n y le gener\u00f3 una \u00a0incapacidad por espacio de 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>578. Como consecuencia del atentado, tuvo que \u00a0abandonar su lugar de residencia, en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0n\u00facleo familiar compuesto por su compa\u00f1era permanente y \u00a0sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>579. El hecho fue cometido por alias \u2018Vaca\u2019 \u00a0seg\u00fan instrucciones dadas por JHON FREDY RUBIO SIERRA, en \u00a0cumplimiento de la orden impartida por el comandante \u2018Arturo\u2019, \u00a0quien dio que hab\u00eda una persona en el municipio de Espinal \u00a0Tolima que trabajaba como abogado de la Junta Directiva de USOCOELLO, \u00a0que le estaba pasando informaci\u00f3n de los arroceros al Frente \u00a0XXV de las FARC, motivo por el que tem\u00eda por la vida de los \u00a0mismos. Posteriormente, Humberto Mendoza Castillo alias \u2018Arturo\u2019, \u00a0dijo que los encargados de suministrar esa informaci\u00f3n y de \u00a0aportar dinero para la comisi\u00f3n del hecho fueron los miembros \u00a0de la Junta de USOCOELLO. \u00a0<\/p>\n<p>580. Frente a los m\u00f3viles del hecho, la \u00a0v\u00edctima directa, se\u00f1or Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, \u00a0aport\u00f3 pruebas documentales con el fin de acreditar la \u00a0existencia de una investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Especializada de Ibagu\u00e9, con radicado 117.367, en \u00a0contra de Mario G\u00f3mez y otros, ex directivos de USOCOELLO, \u00a0como presuntos determinadores del delito de homicidio en la modalidad \u00a0de tentativa de que fue objeto, actuaci\u00f3n dentro de la que se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se vincul\u00f3 \u00a0como tercero civilmente responsable a la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>581. Por los hechos descritos, el 23 de agosto de \u00a02010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 \u00a0a JHON FREDY RUBIO SIERRA a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n y \u00a0al pago de los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales en un \u00a0monto de 648.34 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0luego de encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio agravado en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>582. Con fundamento en los argumentos previamente \u00a0expuestos, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita ser\u00e1 \u00a0legalizada como desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 159 de la ley 599 de 2000. La \u00a0sentencia enunciada previamente ser\u00e1 tenida en cuenta para \u00a0efectos de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo destac\u00f3 la Sala en la providencia del 24 de \u00a0febrero de 2016, en aspecto que fue materia de confirmaci\u00f3n \u00a0(\u201clo ya reconocido en su favor permanece vigente\u201d), \u00a0a Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o se le reconoci\u00f3 \u00a0lucro cesante por \u201c(\u2026) lo dejado de percibir del 28 \u00a0de agosto de 2002, fecha de los hechos, hasta el 30 de noviembre de \u00a02003 cuando regres\u00f3 a El Espinal (\u2026)\u201d (fol. \u00a067), precisando que el fallo de primer grado \u201c(\u2026) \u00a0estim\u00f3 los da\u00f1os causados precisamente por el \u00a0alejamiento del domicilio habitual y dejar de cumplir con la \u00a0actividad normal\u201d (fol. 68). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior emerge con total claridad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La tentativa de homicidio perpetrada contra Luis Fernando \u00a0Tamayo Ni\u00f1o, el 28 de agosto de 2002, en El Espinal \u00a0(Tolima), gener\u00f3 su desplazamiento forzado y el de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, esa situaci\u00f3n de desarraigo no se extendi\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual \u00a0Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o regres\u00f3 a El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de entonces Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o vivi\u00f3 \u00a0en El Espinal, es decir, en su terru\u00f1o, en condici\u00f3n de \u00a0no desplazamiento, por cinco (5) a\u00f1os, hasta cuando, el 21 \u00a0de diciembre de 2008, se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 debido a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n, consistentes en reubicaci\u00f3n \u00a0temporal (a cargo de esa cartera) y definitiva (por cuenta de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), concedidas por el \u00a0Director del Grupo T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n de Riesgo del \u00a0entonces Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfQu\u00e9 sucedi\u00f3 o qu\u00e9 medi\u00f3 entre \u00a0ese reasentamiento de 5 a\u00f1os en El Espinal y su reubicaci\u00f3n \u00a0como medida de protecci\u00f3n? Un nuevo atentado, ocurrido el 13 \u00a0de febrero de 2008, que en la parte de consideraciones de la \u00a0Resoluci\u00f3n 025820 se rese\u00f1\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el d\u00eda 13 de febrero de 2008 fue \u00a0impactada en tres oportunidades su residencia ubicada la carrera 8 \u00a0No. 13-31, Municipio de Espinal \u2013 Tolima, con arma de fuego \u00a0(pistola 9 mm, seg\u00fan informe de peritaje del CTI), hechos \u00a0donde el evaluado y su familia salieron ilesos y que fueron \u00a0denunciados ante la Fiscal\u00eda 23 Seccional del Espinal (fol. \u00a085 vto. de la carpeta 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) En consecuencia, ese nuevo hecho del 13 de febrero de 2008 emerge \u00a0como el que alter\u00f3 la situaci\u00f3n de no desplazamiento \u00a0que mantuvo Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o durante los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores y, por tanto, como la causa eficiente de \u00a0su reubicaci\u00f3n o lo que \u00e9l denomina un nuevo \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>f) As\u00ed la situaci\u00f3n, no es posible predicar conexi\u00f3n \u00a0entre la tentativa de homicidio perpetrada el 28 de agosto de 2002 y \u00a0la reubicaci\u00f3n de Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o y su \u00a0familia, dispuesta el 15 de diciembre de 2008, pues, como se vio, esa \u00a0ligaz\u00f3n se rompi\u00f3 el 30 de noviembre de 2003, con su \u00a0retorno a El Espinal; y as\u00ed perdur\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0hasta cuando sufri\u00f3 el atentado el 13 de febrero de 2008. As\u00ed \u00a0mismo, el caso del se\u00f1or Tamayo Ni\u00f1o fue \u00a0analizado por el Grupo T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n de Riesgo \u00a0en sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 2008 y no con anterioridad al \u00a0acto violento antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las pretensiones resarcitorias del impugnante \u00a0no est\u00e1n llamadas a prosperar porque el acontecimiento del 13 \u00a0de febrero de 2008 no hace parte de los cargos imputados por la \u00a0Fiscal\u00eda, aceptados por Jhon Fredy Rubio Sierra y \u00a0legalizados por la justicia transicional. No integra el hecho \u00a0victimizante identificado en la sentencia (rotulado con el n.\u00b0 \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no est\u00e1 acreditada la posibilidad de atribuci\u00f3n \u00a0del nuevo atentado a ex miembros del Bloque Tolima de las ACCU y, \u00a0aunque as\u00ed fuera, escapa al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 975 de 2005, pues fue posterior a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de los postulados. Recu\u00e9rdese que en la sentencia del 3 de \u00a0julio de 2015 se declar\u00f3 la existencia del aludido bloque \u00a0desde 1999 hasta el 22 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s pretensiones del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser fallida la principal aspiraci\u00f3n del recurrente, igual \u00a0suerte deben correr las dem\u00e1s que la acompa\u00f1an con \u00a0car\u00e1cter accesorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala coincide con lo estimado por el tribunal en el sentido que \u00a0el doctor Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o malinterpret\u00f3 \u00a0la consideraci\u00f3n 7 de la Corte sobre su caso, contenida en el \u00a0prove\u00eddo del 24 de febrero de 2016, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>7. En el nuevo espacio que surge de la invalidaci\u00f3n \u00a0parcial deben debatirse y resolverse todos los aspectos reclamados en \u00a0el escrito de incidente y que no hubiesen quedado cobijados en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal ni en la presente de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 la equivocaci\u00f3n anotada porque lo \u00fanico \u00a0que dio lugar a ese \u201cnuevo espacio\u201d fue la nulidad \u00a0parcial de lo actuado que, a su vez, devino de la circunstancia de no \u00a0haberle permitido el tribunal al doctor Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0comprobar que el acontecimiento alegado por \u00e9l como un segundo \u00a0desplazamiento forzado \u201c(\u2026) estuvo vinculado, \u00a0conform\u00f3 un todo del primero y, por ende, esa situaci\u00f3n \u00a0debe integrar el concepto de perjuicios\u201d. Entonces, a ese \u00a0exclusivo norte qued\u00f3 reducido el nuevo debate probatorio y \u00a0no, como lo entendi\u00f3 el interesado, para que se adicionaran \u00a0todas las decisiones y medidas que a su juicio hicieron falta en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia. No, ese ciclo se cerr\u00f3 \u00a0con la adopci\u00f3n de decisiones de fondo que fueron modificadas \u00a0parcialmente, revocadas parcialmente y confirmadas en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Y si, como ya se vio, la conclusi\u00f3n es que el traslado del \u00a0doctor Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o y su familia de El \u00a0Espinal a Bogot\u00e1, cumplido el 21 de diciembre de 2008, como \u00a0medida de protecci\u00f3n, no est\u00e1 conectado con la \u00a0tentativa de homicidio ejecutada el 28 de agosto de 2002, que dio \u00a0lugar a un desplazamiento forzado que ces\u00f3 el 30 de noviembre \u00a0de 2003, no hay lugar a disponer acciones de reparaci\u00f3n \u00a0(restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0satisfacci\u00f3n, no repetici\u00f3n) por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden conducen a que el prove\u00eddo \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Justicia y Paz, de fecha 20 de febrero de 2018 sea confirmado en lo \u00a0que fue motivo de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar en lo que fue motivo de apelaci\u00f3n la \u00a0providencia dictada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, por \u00a0medio de la cual, entre otras determinaciones, neg\u00f3 la nulidad \u00a0solicitada por el doctor Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, no \u00a0reconoci\u00f3 como desplazamiento forzado su reubicaci\u00f3n a \u00a0partir del 21 de diciembre de 2008 y no accedi\u00f3 a adoptar \u00a0ciertas medidas de reparaci\u00f3n propuestas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver la actuaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este prove\u00eddo no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1405-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52482 \u00a0 Acta n.\u00b0 134 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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