{"id":37330,"date":"2023-09-13T21:45:53","date_gmt":"2023-09-13T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1326-201851653\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:53","slug":"sp1326-201851653","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1326-201851653\/","title":{"rendered":"SP1326-2018(51653)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51653 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de los \u00a0procesados \u00a0RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el emitido en el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual fueron \u00a0condenados como coautores de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en los resultados de una indagaci\u00f3n iniciada en julio \u00a0de 2004, la Unidad de Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima de la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 que un grupo \u00a0de personas, entre otras, RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO, \u00a0JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y HUMBERTO \u00a0ORTIZ JAIMES1, \u00a0se frecuentaban de manera aleatoria y manten\u00edan comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica asidua con el fin de llevar a cabo actividades de \u00a0tr\u00e1fico de sustancias alucin\u00f3genas; adem\u00e1s, \u00a0tales labores le permitieron al citado ente develar que diferentes \u00a0individuos del aludido clan intervinieron en la realizaci\u00f3n de \u00a0cinco hechos constitutivos de esa conducta punible, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0env\u00edo e ingreso de ciento diez (110) \u00a0kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna a Estados Unidos de Norte \u00a0Am\u00e9rica, incautados el 2 de febrero de 2005 en Miami, junto \u00a0con diez mil (10.000) \u00a0d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n en un vuelo que sali\u00f3 de Buenos Aires \u00a0(Argentina) \u00a0hacia Bruselas (B\u00e9lgica), \u00a0de ciento cincuenta y cuatro (154) \u00a0\u201cdediles\u201d \u00a0contentivos de clorhidrato de coca\u00edna, los cuales eran \u00a0trasportados por una pareja en el interior de sus aparatos \u00a0digestivos, los cuales fueron aprehendidos el 26 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o en el aeropuerto de Zaventem (Bruselas). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posesi\u00f3n de quince mil cien (15.100) \u00a0kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna que fueron decomisados el \u00a012 de mayo del citado a\u00f1o en desarrollo de una operaci\u00f3n \u00a0denominada \u201cMangosta\u201d, \u00a0adelantada por el Batall\u00f3n Fluvial N\u00ba 70 de la Armada \u00a0Colombiana en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0el sitio conocido como Bocas de Congal, San Jacinto Milagro y Los \u00a0Esteros (Guabal \u00a0\u2013 Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0env\u00edo a Holanda en el barco MAERSL \u00a0OLUF \u00a0(el \u00a0cual cubr\u00eda la ruta Guayaquil-Balboa-Rotterdam) \u00a0del contenedor UXXU431796-4, \u00a0en cuyo interior, camuflados en un cargamento de cacao, fueron \u00a0decomisados el 9 julio de 2005 en el puerto de Rotterdam (Holanda), \u00a0doscientos veinticinco (225) \u00a0kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la incautaci\u00f3n el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0Porto de Belem (Brasil) \u00a0por parte de autoridades de ese pa\u00eds, de doscientos diecisiete \u00a0(217) \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 que algunos de los concertados, \u00a0llevaban a cabo diversos movimientos a nivel nacional e internacional \u00a0con significativas cantidades de divisas que eran entregadas y \u00a0recibidas en distintos sitios, o a trav\u00e9s de productos \u00a0financieros en diversos bancos, dinero que ten\u00eda su origen en \u00a0el obrar al margen de la ley de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 20 de octubre de 2005 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 formalmente \u00a0investigaci\u00f3n y orden\u00f3, previa captura, la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria, entre otros, de RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO, \u00a0Julio Cesar Ort\u00edz Mateus y Humberto Ortiz Jaimes2, \u00a0a quienes tras resolverles el 2 de noviembre siguiente la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de manera provisional3, \u00a0el 13 de abril de 2007 les formul\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos4: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0como coautor de concierto para delinquir con fines de traficar \u00a0sustancias alucin\u00f3genas, en concurso con la conducta punible \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0agravado, por su participaci\u00f3n en la \u201cadquisici\u00f3n, \u00a0ofrecimiento, venta y exportaci\u00f3n\u201d \u00a0de los diez (10) \u00a0kilos de coca\u00edna incautados en Miami, Estados Unidos, el 2 de \u00a0febrero de 2005, conductas atribuidas de conformidad con la Ley 599 \u00a0de 2000, art\u00edculos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral \u00a03\u00ba5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dado que RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0se acogi\u00f3 a sentencia anticipada por el delito de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, el pliego de cargos \u00a0respecto de \u00e9l gir\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n de \u00a0las \u201cacciones \u00a0punibles de adquirir, ofrecer y sacar estupefacientes del pa\u00eds\u201d \u00a0debido a que estuvo pendiente y coordinando el viaje de las dos \u00a0personas capturadas en B\u00e9lgica con coca\u00edna en su \u00a0aparato digestivo el 26 de febrero de 2005, y porque el ente \u00a0investigador entendi\u00f3 que el lenguaje cifrado que empleaba en \u00a0diversas conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas se refer\u00eda \u00a0a otras acciones delictivas semejantes, raz\u00f3n por la que \u00a0concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0env\u00edos superaron los cinco kilos\u201d, \u00a0y en consecuencia le endilg\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en modalidad agravada \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 376 y 384, numeral 3, de la Ley 599 \u00a0de 20006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a Julio Cesar Ort\u00edz Mateus, como tambi\u00e9n opt\u00f3 \u00a0por el mecanismo de sentencia anticipada en relaci\u00f3n con los \u00a0delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, la acusaci\u00f3n se estructur\u00f3 sobre \u00a0la base de que aqu\u00e9l y otro procesado (Uwe \u00a0Wagener Silva) \u00a0sostuvieron conversaciones entre s\u00ed y con otros implicados de \u00a0cuyos contenidos se desprende que estaban pendientes del tr\u00e1fico \u00a0de drogas frustrado con el decomiso de coca\u00edna ocurrido en \u00a0Holanda el 12 de mayo de 2005, y que luego de ese suceso tambi\u00e9n \u00a0se pusieron en contacto para intentar la recuperaci\u00f3n del \u00a0alcaloide, raz\u00f3n por la que se le atribuy\u00f3 el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 376 y 384, numeral 3\u00ba, de la Ley 599 de 20007. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, puesto que contra Humberto Ort\u00edz Jaimes las \u00a0pruebas eran demostrativas de que las actividades desarrolladas por \u00a0\u00e9l en la confabulaci\u00f3n criminal se orientaron a \u00a0legalizar el dinero producto del tr\u00e1fico de estupefaciente, el \u00a0ente investigador lo grav\u00f3 con pliego de cargos en calidad de \u00a0coautor de concierto para delinquir con fines de lavado de activos y \u00a0lavado de activos, de conformidad con los art\u00edculos 323-4 y \u00a0340-2 de la Ley 599 de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rese\u00f1ado pliego de cargos fue confirmado integralmente el 27 \u00a0de junio de 2008, con ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los defensores de los encausados9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causa la asumi\u00f3 el 28 de enero de 2009 el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e110, \u00a0etapa en la que en su desarrollo y por solicitud del defensor de \u00a0DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO, \u00a0el funcionario de conocimiento mediante decisi\u00f3n de 25 de \u00a0julio de 2012, en aplicaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ces\u00f3 todo procedimiento en favor de ese procesado, con base en \u00a0que \u00e9ste fue extraditado a ese pa\u00eds a ra\u00edz del \u00a0decomiso de estupefacientes ocurrido en la ciudad de Miami \u2013 La \u00a0Florida (Estados \u00a0Unidos) \u00a0el 2 de febrero de 2005, para responder en juicio por concierto para \u00a0traficar con drogas alucin\u00f3genas y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes (cargo \u00a0uno) \u00a0y lavado de activos (cargo \u00a0dos), \u00a0y con base en su allanamiento ante las respectivas autoridades fue \u00a0condenado por el primer cargo (y \u00a0desestimado el segundo), \u00a0conforme se acredit\u00f3 con los documentos anexos a la respectiva \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el a-quo de oficio extendi\u00f3 los efectos del pronunciamiento a \u00a0RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, \u00a0Julio Cesar Ort\u00edz Mateus y Humberto Ort\u00edz Jaimes, por \u00a0cuanto estos tambi\u00e9n fueron extraditados por el mismo aludido \u00a0suceso a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, y condenados \u00a0all\u00ed, los dos primeros por el primer cargo, y el tercero por \u00a0el segundo cargo, seg\u00fan sus respectivos allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia la raz\u00f3n para esa determinaci\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en que el fallador de primer grado encontr\u00f3 identidad personal \u00a0y f\u00e1ctica entre los hechos juzgados en Estados Unidos de Norte \u00a0Am\u00e9rica, y los atribuidos en Colombia a todos los antes \u00a0citados en la acusaci\u00f3n de 13 de abril de 2007, ya que en est\u00e1 \u00a0el instructor \u201c\u2026tuvo \u00a0elementos de juicio para inferir que entre junio de 2004 y octubre de \u00a02005, los implicados actuaron al servicio de una asociaci\u00f3n \u00a0delictiva, confinada a coordinar env\u00edos por mar y aire de \u00a0cargamentos con sustancias il\u00edcitas a diferentes destinos \u00a0internacionales, los cuales fueron importados hacia los Estados \u00a0Unidos y espec\u00edficamente hacia el Sur de La Florida, con el \u00a0objeto de comerciar y vender los alcaloides, para luego distribuir \u00a0las ganancias\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La referida determinaci\u00f3n fue apelada por el fiscal delegado \u00a0de la UNAIM, y la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de octubre de \u00a02012 la revoc\u00f3 parcialmente, al considerar que el requisito de \u00a0identidad f\u00e1ctica en verdad no se satisfac\u00eda en el \u00a0presente asunto porque \u201c\u2026las \u00a0autoridades judiciales del pa\u00eds requirente (Estados Unidos en \u00a0este caso), investigaron y juzgaron de manera exclusiva las conductas \u00a0delictivas que se ejecutaron en su territorio\u2026\u201d, \u00a0mas no los hechos referentes a los decomisos de droga ocurridos en \u00a0B\u00e9lgica, Colombia, Holanda y Brasil expresados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior dejo vigente la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en favor de los procesados \u201c\u2026en \u00a0lo que ata\u00f1e a la incautaci\u00f3n de diez kilogramos de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna y US 10.000 el 2 de febrero de 2 \u00a0febrero de 2005 en la ciudad de Miami\u201d, \u00a0pero orden\u00f3 continuar el procedimiento \u201c\u2026en \u00a0contra de David Vega Zambrano por los delitos de Concierto para \u00a0delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y Tr\u00e1fico, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal concordado con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 \u00a0ib\u00eddem, por los hechos relacionados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ocurridos en B\u00e9lgica, Colombia, Holanda y \u00a0Brasil\u201d, \u00a0lo mismo que contra los encausados NIETO CLAVIJO y Ort\u00edz \u00a0Jaimes por la \u00faltima conducta punible y en relaci\u00f3n con \u00a0los cuatro aludidos acontecimientos, as\u00ed como contra Ort\u00edz \u00a0Jaimes por concierto para delinquir con fines de lavado de activos y \u00a0lavado de activos, ambos agravados12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De regreso la actuaci\u00f3n en el juzgado de conocimiento, una vez \u00a0agotado el debate probatorio, en desarrollo de la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada el 9 de mayo de 2014, el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda propuso la \u201cvariaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos\u201d \u00a0con base en lo resuelto por el Tribunal en la decisi\u00f3n de 19 \u00a0de octubre de 2012, y arguyendo que la modificaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0sustento en \u201cel \u00a0mismo objeto f\u00e1ctico\u2026 consignado en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0motivo por el que concret\u00f3 su pretensi\u00f3n punitiva as\u00ed13: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Respecto de DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0como coautor de concierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias alucin\u00f3genas, y de la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u201cen \u00a0concurso homog\u00e9neo en relaci\u00f3n de las conductas de \u00a0B\u00e9lgica, Colombia, Holanda y Brasil\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En cuanto a RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y Julio Cesar Ort\u00edz Mateus les atribuy\u00f3 ser coautores \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u201cen \u00a0concurso homog\u00e9neo en relaci\u00f3n de las conductas de \u00a0B\u00e9lgica, Colombia, Holanda y Brasil\u201d \u00a0y a la vez \u201cheterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Y en relaci\u00f3n con Humberto Ort\u00edz Jaimes reiter\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n como coautor del concurso heterog\u00e9neo \u00a0compuesto por los delitos de lavado de activos y concierto para \u00a0delinquir con fines de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de surtirse el rito inherente al mecanismo de la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la juez de conocimiento \u00a0dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 201614, \u00a0la cual, por omisi\u00f3n sustancial en su parte resolutiva, \u00a0adicion\u00f3 el 4 de abril15. \u00a0Las decisiones adoptadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pese a que en relaci\u00f3n con el delito de concierto para \u00a0delinquir tanto con fines de narcotr\u00e1fico como de lavado de \u00a0activos, la Juez en las consideraciones estudi\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la extinci\u00f3n de la facultad punitiva por el transcurso del \u00a0tiempo y lo hall\u00f3 configurado, en la parte resolutiva declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal y la respectiva cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en favor de VEGA \u00a0ZAMBRANO, \u00a0NIETO \u00a0CLAVIJO, \u00a0Ort\u00edz Mateus y Ort\u00edz Jaimes \u00fanicamente frente al \u00a0delito de concierto para traficar, conducta que no le fue imputada al \u00a0\u00faltimo de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0el a-quo lo declar\u00f3 coautor de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, en relaci\u00f3n con la \u00a0coca\u00edna incautada el 12 de mayo de 2005 en Nari\u00f1o \u00a0(Colombia), \u00a0y por ello le impuso como penas principales doscientos (200) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil (3.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Por otra parte, \u00a0lo absolvi\u00f3 de la misma conducta punible frente a los \u00a0decomisos de alcaloide ocurridos en B\u00e9lgica, Holanda y Brasil, \u00a0el 26 de febrero, 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En cuanto a RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0lo declar\u00f3 coautor de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, agravado en relaci\u00f3n con el \u00a0clorhidrato de coca\u00edna decomisado el 12 de mayo de 2005 en \u00a0Nari\u00f1o (Colombia), \u00a0en concurso homog\u00e9neo con el mismo punible, pero sin la \u00a0agravaci\u00f3n, frente al suceso que culmin\u00f3 con la \u00a0sustancia alucin\u00f3gena incautada 26 de febrero de 2005 en \u00a0B\u00e9lgica, raz\u00f3n por la que le impuso las penas \u00a0principales de doscientos diez (210) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil ciento \u00a0cincuenta (3.150) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo \u00a0absolvi\u00f3 del aludido comportamiento en cuanto a los hechos \u00a0vinculados con los decomisos de estupefacientes ocurridos en Holanda \u00a0y Brasil, el 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Frente a Julio Cesar Ort\u00edz Mateus la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad la concret\u00f3 como coautor por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en \u00a0cuanto a los hechos relacionados con la coca\u00edna incautada en \u00a0Nari\u00f1o (Colombia) \u00a0y en Holanda, en su orden, el 12 de mayo y 9 de julio de 2005, motivo \u00a0por el que le infligi\u00f3 como penas principales doscientos \u00a0veinte (220) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil trescientos \u00a0(3.300) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo \u00a0absolvi\u00f3 de la conducta punible en cuesti\u00f3n respecto de \u00a0los sucesos concernientes a los decomisos de alucin\u00f3genos \u00a0acaecidos en B\u00e9lgica y Brasil, el 26 de febrero y 24 de \u00a0septiembre de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por \u00faltimo, a Humberto Ort\u00edz Jaimes lo conden\u00f3 \u00a0en calidad de coautor del delito de lavado de activos provenientes \u00a0del narcotr\u00e1fico, y en consecuencia le impuso las penas \u00a0principales de ciento veinte (120) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de mil (1000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0A todos los antes citados el a-quo los grav\u00f3 con la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad de \u00a0cada uno y les neg\u00f3 los subrogados penales por ausencia del \u00a0requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el expresado pronunciamiento interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n los defensores de los citados acusados, y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo resolvi\u00f3 el 10 \u00a0de julio de 2017 en el sentido de confirmar integralmente la decisi\u00f3n \u00a0atacada16, \u00a0fallo de segunda instancia respecto del cual los mismos sujetos \u00a0procesales, en tiempo, formularon y sustentaron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0pasado 7 de febrero la Corte rechaz\u00f3 (AP466-2018) \u00a0las demandas de casaci\u00f3n formuladas por los defensores de \u00a0Humberto \u00a0Ort\u00edz Jaimes \u00a0y Julio \u00a0Cesar Ortiz Mateus, \u00a0as\u00ed como los dos cargos principales y el primero subsidiario \u00a0alegados en el libelo allegado en nombre de RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO, \u00a0y declar\u00f3 ajustado a derecho el cargo segundo subsidiario del \u00a0respectivo libelo, motivo por el que orden\u00f3 correr el traslado \u00a0de rigor a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidad de la que se obtuvo el respectivo concepto18. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el cargo segundo subsidiario el actor invoca \u00a0como motivo de casaci\u00f3n la causal segunda del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo sostiene la violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia porque en la diligencia de indagatoria, \u00a0al resolver de manera provisional la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0o en la acusaci\u00f3n, a sus representados no les fue puesto de \u00a0presente ni se especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n en los sucesos relacionados con el decomiso de \u00a0droga ocurrido en Nari\u00f1o, vulnerando ello el debido proceso y \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que el cargo es trascendente porque debido a ese yerro se impidi\u00f3 \u00a0a sus prohijados defenderse de la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad frente a ese hecho, e incluso acogerse a la figura de \u00a0sentencia anticipada, como quiera que solo se tuvo noticia de la \u00a0incriminaci\u00f3n al ser variada la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta en la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n \u00a0solicita casar la sentencia por el yerro advertido y absolver a los \u00a0procesados respecto del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0inherente a la incautaci\u00f3n de droga ocurrida el 12 de mayo de \u00a02005 en el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, luego \u00a0de transcribir los hechos, de resumir la actuaci\u00f3n, y de citar \u00a0fragmentos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de la \u00a0providencia que la confirm\u00f3, del fallo de primer grado, as\u00ed \u00a0como de apartes de decisiones de esta Sala acerca del principio de \u00a0congruencia, concluye que en el presente asunto \u201cla \u00a0doble presunci\u00f3n de aserto (sic) \u00a0y legalidad de que vienen revestidas las sentencias no logra \u00a0resquebrajarse a partir de los argumentos expuesto por el censor\u201d, \u00a0razonamiento \u00a0con base en el cual solicita no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Previamente impera se\u00f1alar que de acuerdo con la doctrina de \u00a0esta Sala, una \u00a0vez ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al superar \u00a0los defectos l\u00f3gico argumentativos del cargo, en armon\u00eda \u00a0con los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000) \u00a0lo procedente es resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0evidenciados, bien con sujeci\u00f3n a la queja, o los advertidos a \u00a0ra\u00edz del examen de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento el censor acudi\u00f3 a la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n para denunciar la incongruencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, por cuanto el pliego de cargos o resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n constituye en la sistem\u00e1tica penal un acto \u00a0sustancial y estructural del debido proceso, como lo ha repetido de \u00a0manera insistente la Corte, a trav\u00e9s del cual es obligaci\u00f3n \u00a0delimitar de manera clara e inequ\u00edvoca los extremos personal, \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0Estado frente al infractor de la ley penal, se impone establecer \u00a0exactamente c\u00f3mo quedaron en el presente asunto esos \u00a0referentes en relaci\u00f3n con los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0D\u00edgase, entonces, que en la resoluci\u00f3n de 13 de abril \u00a0de 2007 mediante la cual fue calificado el m\u00e9rito probatorio, \u00a0el fiscal del caso, tal y como puede constatarse en las \u00a0consideraciones plasmadas en los folios 27 a 30, en t\u00e9rminos \u00a0generales adujo que los medios de prueba establec\u00edan \u201c\u2026la \u00a0existencia de un grupo de personas (entre \u00a0ellas , los aqu\u00ed procesados) \u00a0con claros nexos entre s\u00ed\u2026\u201d, \u00a0respecto de quienes el hecho de que \u201c\u2026se \u00a0conozcan y mantengan v\u00ednculos continuos y estrechos ninguna \u00a0importancia tendr\u00eda, sino fuera porque tales v\u00ednculos \u00a0nacen para la realizaci\u00f3n de infracciones penales, develadas a \u00a0partir de la escucha de sus continuas conversaciones\u2026 \u00a0sugestivas de narcotr\u00e1fico\u2026 Presunci\u00f3n que se ha \u00a0visto confirmada con creses, como que se obtuvo el conocimiento y \u00a0posterior confirmaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de cuando menos \u00a0cinco oportunidades en las que distintas \u00a0personas de ese c\u00edrculo determinaron o ejecutaron algunos de \u00a0los comportamientos que sanciona el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u2026\u201d19 \u00a0(subrayado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base se ocup\u00f3 en seguida de referir el contenido de \u00a0diferentes interceptaciones telef\u00f3nicas, destacando que las \u00a0mismas est\u00e1n \u201c\u2026plagadas \u00a0de sobreentendidos y expresiones alusivas a asuntos, lugares y \u00a0situaciones que responden a un lenguaje encriptado que la experiencia \u00a0en este tipo de investigaciones muestra como propio de organizaciones \u00a0delincuenciales que requieren de un c\u00f3digo propio para \u00a0camuflar sus actividades a personas ajenas a ellas y en especial a \u00a0las autoridades\u2026\u201d20, \u00a0y que esos \u201c\u2026di\u00e1logos \u00a0analizados en contexto acreditan que estas personas y sus \u00a0relacionados estaban dedicados al tr\u00e1fico de sustancias \u00a0prohibidas, que no son otras que estupefacientes\u2026\u201d21 \u00a0de acuerdo con la \u201c\u2026ocurrencia \u00a0de las cinco incautaciones que acreditan m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda la gesti\u00f3n cumplida por esta organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial\u2026\u201d22, \u00a0\u201c\u2026con \u00a0permanencia en el tiempo, conformada por personas unidas por el \u00a0inter\u00e9s com\u00fan y exclusivo de concretar negocios de \u00a0narcotr\u00e1fico, con la cohesi\u00f3n, infraestructura y \u00a0presupuesto para ejecutarlos, al punto que cuando menos cinco de \u00a0tales negocios fueron plenamente establecidos por las autoridades \u00a0nacionales y extranjeras\u2026\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Luego, en ac\u00e1pite separado el instructor acometi\u00f3 la \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad de cada uno de los procesados; y as\u00ed, \u00a0tras se\u00f1alar los di\u00e1logos que compromet\u00edan a \u00a0DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0como integrante de la agrupaci\u00f3n delictiva24, \u00a0acerca de su concreta participaci\u00f3n en alguna de las cinco \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico investigadas, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0igualmente prueba que el se\u00f1or VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0ejecut\u00f3 comportamientos constitutivos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos \u00a0se contraen a la adquisici\u00f3n, ofrecimiento, venta y \u00a0exportaci\u00f3n de coca\u00edna en cuando menos 10 kilos \u00a0incautados en la ciudad de Miami, Florida, el 2 de febrero de 2005 \u00a0por las autoridades de ese pa\u00eds, quienes igualmente \u00a0decomisaron US 10.000 involucrados en la misma transacci\u00f3n \u00a0(subrayado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certeza de esta gesti\u00f3n surge de la escucha y an\u00e1lisis \u00a0de las conversaciones que sostuvo \u00e9ste individuo con RODRIGO \u00a0HENAO RAM\u00cdREZ \u00a0o \u201cCristina\u201d y JESUS \u00a0HUMBERTO RICARDO ROJAS, \u00a0y de las de \u00e9ste con JOS\u00c9 \u00a0SANTIESTEBAN \u00a0y sus relacionados, antes y despu\u00e9s de ese hecho, adem\u00e1s \u00a0de la atribuci\u00f3n expresa de esa gesti\u00f3n que le hizo el \u00a0se\u00f1or RICARDO \u00a0ROJAS \u00a0durante su indagatoria25. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tras referir someramente el contenido de los aludidos medios de \u00a0convicci\u00f3n circunscritos \u00a0a ese espec\u00edfico suceso26, \u00a0concluy\u00f3 de la siguiente manera la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica \u00a0contra \u00e9ste procesado: \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0estos elementos de juicio llevan a la Fiscal\u00eda a predicar la \u00a0responsabilidad del se\u00f1or DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0como autor a t\u00edtulo de dolo en los delitos de concierto para \u00a0delinquir, con fines de narcotr\u00e1fico, en concurso con el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0384, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal, porque \u00a0la cantidad de coca\u00edna objeto de la transacci\u00f3n que se \u00a0le atribuye, acontecida en Miami, USA, el 2 de febrero de 2005, \u00a0super\u00f3 los 5 kilogramos de estupefacientes; infracciones \u00a0contempladas en los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en su orden (subrayado \u00a0ajeno al texto)27. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0El fiscal del caso luego pas\u00f3 a estudiar la situaci\u00f3n \u00a0de RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, \u00a0con la aclaraci\u00f3n previa y expresa en el sentido de que como \u00a0\u00e9ste en la instrucci\u00f3n acept\u00f3 responsabilidad \u00a0frente al cargo de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, se ocupar\u00eda s\u00f3lo de las pruebas \u00a0demostrativas de su intervenci\u00f3n en el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes28, \u00a0an\u00e1lisis que concret\u00f3 \u00a0\u00fanicamente \u00a0en cuanto a su participaci\u00f3n en el env\u00edo a Bruselas \u00a0(B\u00e9lgica) \u00a0de ciento cincuenta y cuatro (154) \u00a0\u201cdediles\u201d \u00a0con clorhidrato de coca\u00edna (cerca \u00a0de dos kilos), \u00a0ingresados a ese pa\u00eds a trav\u00e9s de una pareja (Ana \u00a0Josefa Pe\u00f1a Su\u00e1rez y C\u00e1ndido Prieto) \u00a0que los llevaba en el interior de sus aparatos digestivos, la cual \u00a0arrib\u00f3 en un vuelo proveniente de Buenos Aires (Argentina), \u00a0y fue aprehendida el 26 de febrero de 2005 en el aeropuerto de \u00a0Zaventem (Bruselas)29. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se refiri\u00f3 el instructor al contenido de tres llamadas \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas el 25 de abril (#\u00b7139), \u00a0el 1 de junio (# \u00a0154) \u00a0y el 29 de septiembre de 2005 (# \u00a0239), \u00a0de las que transcribi\u00f3 fragmentos de los \u201ct\u00e9rminos \u00a0cifrados\u201d \u00a0en los que el precitado con su interlocutor comenta: en la primera, \u00a0la \u201cposibilidad\u201d \u00a0de que determinadas personas lleven a \u201cBarajas\u201d \u00a0\u201csiete \u00a0mil quesos dos veces por semana\u201d; \u00a0en la segunda se refiere a \u201cun \u00a0negocio en curso que ha tenido algunos inconvenientes porque los \u00a0accionistas (El \u00a0Capi y El Canoso) \u00a0tuvieron problemas que estar\u00e1n resolviendo\u201d; \u00a0y la tercera, en la que se\u00f1ala que ha suspendido \u201csus \u00a0actividades por un problema relacionado con JULIO LOZANO, patrono del \u00a0viejo EUDOCIO\u201d, \u00a0di\u00e1logos que aun cuando no ilustran la \u00e9poca o lugar de \u00a0determinado suceso de tr\u00e1fico de estupefacientes, ni se \u00a0relacionan con alguno de los otros cuatro casos investigados, para el \u00a0fiscal, por las \u201cexpresiones \u00a0usadas en ellos\u201d, \u00a0resultaron indicativos de que las \u201cactividades \u00a0no son otras que la adquisici\u00f3n y venta de estupefacientes\u201d, \u00a0lo cual lo llev\u00f3 a concluir que el acusado \u201cejecut\u00f3 \u00a0las precisas acciones de adquirir, ofrecer, vender y sacar \u00a0estupefacientes del pa\u00eds\u201d, \u00a0por cuanto \u201clas \u00a0conversaciones que se rese\u00f1aron no dejan duda acerca de que el \u00a0tema tratado es el tr\u00e1fico de estupefacientes, y ha sido \u00a0criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que la incautaci\u00f3n \u00a0no es el \u00fanico medio probatorio que permite determinar la \u00a0materialidad del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, dada la \u00a0libertad probatoria que rige el proceso penal colombiano\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello el instructor concret\u00f3 la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica contra el citado, as\u00ed: \u201c\u2026los \u00a0elementos de juicio rese\u00f1ados vistos en contexto permiten \u00a0atribuirle su responsabilidad en el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes que tipifica el \u00a0art\u00edculo 376 del C.P., agravado conforme al inciso 3 del art. \u00a0384 siguiente, en raz\u00f3n a la recurrencia de los negocios, los \u00a0destinos de la mercanc\u00eda que enviaban, esto es, coca\u00edna, \u00a0y los montos que en algunos de ellos se mencionan, llevan a concluir \u00a0que los env\u00edos superaron los cinco kilos de esa sustancia que \u00a0menciona la norma \u00faltimamente citada\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Consecuente con lo anterior, en la parte resolutiva la acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 de la siguiente manera. Contra: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO\u2026 como coautor y en grado de culpabilidad doloso \u00a0de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0agravado\u2026 delitos previstos en su orden en los art\u00edculos \u00a0340 y 376 del C\u00f3digo Penal, concordado con el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del mismo estatuto, de acuerdo a lo plasmado \u00a0al interior de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026RICARDO \u00a0NIETO CALVIJO\u2026 como coautor de la conducta dolosa de \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes del art\u00edculo 376 \u00a0del C.P., agravada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 384, \u00a0numeral 3, del C\u00f3digo Penal, dadas las consideraciones \u00a0impuestas al interior del presente calificatorio32. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La acusaci\u00f3n as\u00ed delimitada respecto de los citados fue \u00a0apelada por sus respectivos defensores33 \u00a0(as\u00ed \u00a0como por los de otros procesados), \u00a0y la impugnaci\u00f3n fue resuelta el 27 de junio de 2008 por la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La apoderada de NIETO \u00a0CLAVIJO, \u00a0critic\u00f3 la atribuci\u00f3n de responsabilidad contra aqu\u00e9l \u00a0frente al suceso relativo al decomiso de estupefacientes el 26 de \u00a0febrero de 2005 en Bruselas (B\u00e9lgica), \u00a0y expresamente cuestion\u00f3 las deducciones hechas por el fiscal \u00a0de primer grado con base en el contenido de las llamadas \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas el 25 de abril (#\u00b7139), \u00a0el 1 de junio (# \u00a0154) \u00a0y el 29 de septiembre de 2005 (# \u00a0239), \u00a0por cuanto aqu\u00e9llas \u201c\u2026constituyen \u00a0prueba del delito por el cual mi defendido se acogi\u00f3 a \u00a0sentencia anticipada por concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, m\u00e1s no PRUEBAN \u00a0el env\u00edo espec\u00edfico y concreto de droga\u2026\u201d, \u00a0y destac\u00f3 c\u00f3mo por la ambig\u00fcedad de los aludidos \u00a0di\u00e1logos la causal de agravaci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0acreditaci\u00f3n, pues el cargo probado en concreto \u201c\u2026por \u00a0narcotr\u00e1fico impuesto a NIETO \u00a0es solamente el relacionado con B\u00e9lgica, que como ya se dijo y \u00a0se PROB\u00d3 \u00a0lo incautado all\u00ed es 2.200 kilos (gramos), \u00a0y los cargos impuestos a los dem\u00e1s sindicados versan sobre \u00a0incautaciones en las que no logr\u00f3 el despacho establecer la \u00a0relaci\u00f3n de NIETO \u00a0con dichas incautaciones\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Por su parte el apoderado de VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0se limit\u00f3 a cuestionar la validez de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas empleadas para sustentar la acusaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que como en relaci\u00f3n con los correspondientes audios \u00a0el perito forense dictamin\u00f3 que no eran aptos para cotejo de \u00a0voz, esos medios de prueba deven\u00edan inexistentes35. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0La Fiscal\u00eda de segunda instancia al ocuparse de los aspectos \u00a0cuestionados por aqu\u00e9llos, consider\u00f3, en esencia y con \u00a0cita de los folios en los que obran los contenidos de las llamadas \u00a0interceptadas a los procesados en las que \u201c\u2026aluden \u00a0en lenguaje de sobreentendidos y claves\u2026\u201d \u00a0a la \u201c\u2026mercanc\u00eda \u00a0objeto de sus negociaciones\u2026\u201d36 \u00a0\u2014mismas \u00a0que sirvieron de fundamento para atribuirles el delito de concierto \u00a0para delinquir\u2014, \u00a0que la responsabilidad de aquellos \u201c\u2026no \u00a0se contrae \u00fanicamente\u2026\u201d \u00a0a los puntuales casos en los que se concret\u00f3 su intervenci\u00f3n, \u00a0sino que por esos mismos contenidos \u201c\u2026fluye \u00a0el agotamiento de operaciones ilegales realizadas entre los \u00a0encartados\u2026\u201d, \u00a0a la vez que dichos medios de prueba \u201c\u2026conducen \u00a0necesariamente al codominio de esta din\u00e1mica delictual\u2026 \u00a0pues entre s\u00ed con unos y otros de los mismos agrupados en la \u00a0empresa delictual, por comunes designios compartieron bajo \u00a0distribuci\u00f3n de tareas la actividad adecuada a los verbos \u00a0rectores de la conducta descrita en el art\u00edculo 376 del C.P., \u00a0con radio de acci\u00f3n nacional y trasnacional\u2026\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n al pliego \u00a0de cargos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tal como se indic\u00f3 en la s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n, \u00a0en el juicio, el fiscal del caso acogiendo una decisi\u00f3n previa \u00a0del Tribunal propuso la \u201cvariaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n\u201d38, \u00a0y con base en la lectura de diversos apartes del pliego de cargos de \u00a0primera instancia, le atribuy\u00f3 a NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0y VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0la condici\u00f3n de coautores de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes de que trata el art\u00edculo 376 y numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 384, en concurso homog\u00e9neo por los hechos \u00a0el 26 de febrero de 2005 en Bruselas, del 12 de mayo de 2005 en Bocas \u00a0del Congal en Nari\u00f1o, del 9 de julio de 2005 en Rotterdam, \u00a0Holanda, y el 24 de septiembre de 2005 en Porto Bel\u00e9n, Brasil, \u00a0y en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico de que trata el art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u202639 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La anterior recapitulaci\u00f3n inherente a la concreci\u00f3n de \u00a0la pretensi\u00f3n punitiva del Estado en este asunto, con sujeci\u00f3n \u00a0a las reglas procesales de la Ley 600 de 2000 que lo gobern\u00f3, \u00a0evidencian la estructuraci\u00f3n cierta y objetiva del vicio \u00a0denunciado, toda vez que en verdad en el acto de acusaci\u00f3n a \u00a0NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0y VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0no les fue especificada, y menos atribuida, una concreta intervenci\u00f3n \u00a0u aporte objetivo en la realizaci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte estupefacientes referido al decomiso de \u00a0una tal sustancia el 12 de mayo de 2005 en territorio colombiano, m\u00e1s \u00a0concretamente en el sitio conocido como Bocas del Congal, San Jacinto \u00a0Milagro y Los Esteros (Guabal \u00a0\u2013 Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Vale la pena recordar que en la sistem\u00e1tica penal la acusaci\u00f3n \u00a0o pliego de cargos como eslab\u00f3n del debido proceso, constituye \u00a0un acto sustancial en el que se definen los contornos f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y personal de la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0Estado respecto de un ciudadano, de suerte que una vez hecha la \u00a0respectiva manifestaci\u00f3n con las formalidades de ley, ella se \u00a0erige en ley en tanto el acusado adquiere la certeza de que es frente \u00a0al comportamiento (acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n) \u00a0reprochado que debe ejercer su derecho de defensa en el juicio, sin \u00a0que pueda ser condenado por una conducta distinta a la concretada, es \u00a0decir adquiere la seguridad de que no recibir\u00e1 un fallo \u00a0adverso por aspectos no atribuidos en esa resoluci\u00f3n, y a su \u00a0vez es igualmente carga del aparato judicial en esa fase quebrar la \u00a0presunci\u00f3n constitucional de inocencia que ampara a \u00e9ste, \u00a0de donde deviene que ese acto debe estar depurado de vac\u00edos y \u00a0ambig\u00fcedades que resulten lesivas de las citadas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la precisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n constituye \u00a0una barrera que le impide al juez agravar la situaci\u00f3n del \u00a0acusado para sustentar su responsabilidad en hechos o circunstancias \u00a0no discutidos ni deducidos en forma expresa en ese acto procesal \u00a0estructural, y por contera no puede modificar el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de los cargos atribuidos, ni suprimir circunstancias \u00a0atenuantes reconocidas acerca de los mismos o incluir agravantes no \u00a0contempladas para estos, so pena de infringir el denominado principio \u00a0de congruencia, que no es m\u00e1s que la estricta correspondencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n exacta, circunstanciada y concreta de la \u00a0conducta endilgada en el acto de acusaci\u00f3n es de singular \u00a0importancia para el derecho de defensa, como que una tal \u00a0materializaci\u00f3n del cargo hace efectivo el derecho inherente a \u00a0quien se le atribuye la realizaci\u00f3n de un delito, de \u00a0conocer de manera expresa, clara y sin ambig\u00fcedades los hechos \u00a0que originan la imputaci\u00f3n penal, con el fin de ejercer sin \u00a0cortapisas la vigilancia del desarrollo regular del procedimiento, \u00a0ofrecer pruebas a su favor y controlar la producci\u00f3n de las de \u00a0cargo, ser o\u00eddo para expresar las explicaciones que estime \u00a0pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar \u00a0personalmente o por medio de abogado, o ambas, efectuando las \u00a0cr\u00edticas de hecho y de derecho contra los argumentos \u00a0acusatorios, y recurrir las decisiones adversas, en especial, la \u00a0sentencia en la que se imponga una pena o una medida de seguridad40. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tema que se dilucida en este asunto, es importante hacer \u00e9nfasis \u00a0en el derecho a conocer la conducta reprochada, ya que en un Estado \u00a0Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho, la punibilidad de una \u00a0hip\u00f3tesis normativa tiene como exclusivo fundamento la \u00a0conducta \u00a0concreta del sujeto \u00a0en la ejecuci\u00f3n de un hecho previsto como delito, y la sanci\u00f3n \u00a0correlativa tiene tambi\u00e9n a la vez como sustento solamente \u00a0ese hecho individual, \u00a0respondiendo tal concepto a lo que com\u00fanmente se denomina \u00a0Derecho \u00a0Penal de Acto41. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sendos Tratados Internacionales postulan que en toda investigaci\u00f3n \u00a0penal, el incriminado ostenta el derecho a tener conocimiento de los \u00a0hechos que lo involucran en la misma. As\u00ed lo consagra la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que \u00a0en todo proceso penal se tiene derecho a la \u201ccomunicaci\u00f3n \u00a0previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada\u201d \u00a0(art\u00edculo 8\u00ba, numeral 2\u00ba, literal b); \u00a0y en el mismo sentido se expresa el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, al prever que toda persona acusada de un \u00a0delito tendr\u00e1 derecho \u201ca \u00a0ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma \u00a0detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra ella\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a014, numeral 3\u00ba, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la prerrogativa en cuesti\u00f3n constituye, \u00a0sin lugar a duda, la primera y principal concreci\u00f3n para el \u00a0desenvolvimiento del derecho fundamental de defensa, ya que el \u00a0conocimiento del procesado acerca de los hechos que se le imputan y \u00a0la correspondencia de estos en las normas que los tipifican como \u00a0delitos, le permite ejercer la contradicci\u00f3n efectiva y \u00a0equilibrada de la pretensi\u00f3n punitiva, sin que resulte \u00a0admisible entonces una acusaci\u00f3n t\u00e1cita o impl\u00edcita \u00a0o aqu\u00e9lla respecto de la cual no ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0defenderse o refutar todos y cada uno de los elementos f\u00e1cticos \u00a0de la conducta punible atribuida42. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina coincide en que el derecho a conocer las razones por las \u00a0cuales la persona es acusada es consustancial a los modelos de \u00a0enjuiciamiento penal contradictorio (caracter\u00edstica \u00a0aneja al sistema previsto en la Ley 600 de 2000), \u00a0al punto que, sin objeci\u00f3n, se afirma que es el presupuesto \u00a0necesario e indispensable para que dentro de la respectiva \u00a0sistem\u00e1tica la garant\u00eda de defensa tenga un verdadero y \u00a0real ejercicio, y se asegure su inviolabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0convenimos que defensa es resistencia a un ataque, no habr\u00e1 \u00a0aqu\u00e9lla sin \u00e9ste. Aun antes del debate, que implica el \u00a0momento central del proceso penal, el derecho a ser o\u00eddo que \u00a0tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo \u00a0vincula como sujeto pasivo del mismo. Su defensa personal o material \u00a0[o \u00a0t\u00e9cnica, agrega la Sala] \u00a0requiere conocer la causa f\u00e1ctica que da origen a una \u00a0incriminaci\u00f3n [jur\u00eddica] \u00a0en su perjuicio, \u00fanico modo de poder responder dando las \u00a0razones del caso: exculpaciones, descargos, negaciones, o dem\u00e1s \u00a0explicaciones que correspondan, derecho este que surge directamente \u00a0de su estado de inocencia. Esta necesaria \u2018comunicaci\u00f3n \u00a0detallada\u2019 \u00a0del hecho que se incrimina ha sido denominada de diferentes maneras: \u00a0\u2018intimaci\u00f3n \u00a0previa\u2019, \u00a0\u2018comunicaci\u00f3n \u00a0del hecho\u2019, \u00a0\u2018anoticiamiento\u2019, \u00a0o bien \u2018informaci\u00f3n \u00a0previa\u2019 \u00a0que es la terminolog\u00eda m\u00e1s apropiada para \u00a0conceptualizar la sencilla idea que encierra su naturaleza. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario \u00a0que el instructor comunique al imputado. Para ser v\u00e1lida la \u00a0informaci\u00f3n debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara \u00a0y precisa, circunstanciada e integral\u2026 \u00fanica forma para \u00a0que sea eficaz y cumpla sus fines43. \u00a0Ninguno de estos requisitos puede ser soslayado; ello as\u00ed, en \u00a0virtud de que si el prop\u00f3sito de la noticia sobre la \u00a0imputaci\u00f3n es que el ciudadano involucrado conteste a ella \u00a0dando las explicaciones correspondientes, esto puede verse \u00a0dificultado e incluso imposibilitado si la informaci\u00f3n es \u00a0incompleta, imprecisa, capciosa, impl\u00edcita o no previa. Es \u00a0preciso poner \u00e9nfasis en que deben reunirse todos estos \u00a0requisitos en la formulaci\u00f3n del informe, de modo que cuando \u00a0cualquiera de ellos no se encuentre cubierto, el acto es nulo a pesar \u00a0de haberse cumplido los dem\u00e1s\u201d \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la atribuci\u00f3n de un comportamiento \u00a0reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y \u00a0circunstanciada, como lo demandan los Convenios Internacionales atr\u00e1s \u00a0evocados, resultando ineficaces, por obstrucci\u00f3n o \u00a0imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, las enunciaciones \u00a0gen\u00e9ricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Y no \u00a0puede constituir excusa v\u00e1lida o aceptable para cumplir con \u00a0esas exigencias la complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos \u00a0investigados, dado que si no es posible delimitar de manera detallada \u00a0el comportamiento atribuido a una persona y que como hecho hist\u00f3rico \u00a0halla correspondencia en una hip\u00f3tesis normativa penal, \u00a0deviene improcedente la convocatoria del ciudadano para someterlo a \u00a0un juicio en el que la res \u00a0iudicanda \u00a0persigue ser transformada en res \u00a0iudicata \u00a0penal, con todas las consecuencias que de ello se derivan45. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En este asunto la revisi\u00f3n detallada y objetiva de las piezas \u00a0procesales anteriores a las atr\u00e1s recapituladas, permite \u00a0constatar que desde cuando se orden\u00f3 vincular a VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0y NIETO \u00a0CLAVIJO46, \u00a0el motivo de ello fue la pertenencia de ambos a un grupo de personas \u00a0dedicadas a traficar con alucin\u00f3genos, y el haber intervenido \u00a0cada uno con ocasi\u00f3n de esa asociaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el primero, en el env\u00edo de coca\u00edna \u00a0el 2 de febrero de 2005 a Miami \u2013 La Florida (Estados \u00a0Unidos), \u00a0y el segundo en la remisi\u00f3n de igual clase de narc\u00f3tico \u00a0el 26 de febrero de ese a\u00f1o a Bruselas (B\u00e9lgica), \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos por los que uno y otro fueron \u00a0expresamente interrogados en sus respectivas injuradas47, \u00a0y por los cuales les fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica48. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si desde el inicio de la imputaci\u00f3n penal se le comunic\u00f3 \u00a0a los precitados la realizaci\u00f3n de acciones que configuraban, \u00a0por una parte, el delito de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, y de otro, un solo hecho constitutivo de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0circunscrito a los aludidos decomisos, cargos que f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente fueron reiterados en la acusaci\u00f3n, como \u00a0qued\u00f3 establecido p\u00e1rrafos atr\u00e1s, surge \u00a0ostensible el desacierto de la sorpresiva atribuci\u00f3n de hechos \u00a0distintos a los que en su momento les fueron expl\u00edcitamente \u00a0comunicados y endilgados en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Para empezar, es menester puntualizar que el acto de acusaci\u00f3n \u00a0de primera instancia, ninguna modificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0sufri\u00f3 con el pronunciamiento del superior funcional al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n presentada por los procesados, \u00a0como que en tal decisi\u00f3n de segunda instancia, en virtud de la \u00a0garant\u00eda y prohibici\u00f3n de reforma en peor49, \u00a0y del principio de limitaci\u00f3n50, \u00a0conforme a decantada doctrina de esta Sala, no pod\u00eda agravar \u00a0la condici\u00f3n de los impugnantes \u00fanicos, ni extender su \u00a0an\u00e1lisis a aspectos diferentes a los censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no solo por lo anterior deviene ineficaz lo afirmado por el \u00a0fiscal ad-quem al resolver la apelaci\u00f3n, en el sentido de que \u00a0la responsabilidad de los procesados, entre ellos los aqu\u00ed \u00a0demandantes, no \u00a0se contrae \u00fanicamente \u00a0a los puntuales casos en los que se \u00a0concret\u00f3 \u00a0su participaci\u00f3n, con base en que por el lenguaje cifrado, \u00a0en \u00a0clave \u00a0o de sobre \u00a0entendidos \u00a0que usaban en las abundantes comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas, flu\u00eda el agotamiento de un sin \u00a0n\u00famero de operaciones ilegales \u00a0realizadas entre aqu\u00e9llos, por el com\u00fan designio que \u00a0los un\u00eda y bajo distribuci\u00f3n de tareas. \u00a0<\/p>\n<p>Sino \u00a0que el car\u00e1cter gen\u00e9rico, abstracto, gaseoso de una tal \u00a0atribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, ri\u00f1e con las \u00a0exigencias legales y constitucionales m\u00e1s atr\u00e1s \u00a0precisadas frente a la concreci\u00f3n que debe tener la acusaci\u00f3n, \u00a0y por lo tanto carece de idoneidad para sostener que al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n del pliego de cargos el fiscal de segunda instancia \u00a0endilg\u00f3 a los acusados, frente a uno cualquiera de los otros \u00a0decomisos de droga investigados, responsabilidad por coautor\u00eda \u00a0impropia, pues en parte alguna de la aludida decisi\u00f3n fue \u00a0individualizado el aporte objetivo y sustancial por distribuci\u00f3n \u00a0de tareas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s hechos \u00a0constitutivos del punible en cuesti\u00f3n, y menos se\u00f1al\u00f3 \u00a0o espec\u00edfico un rol funcional de cada uno de los procesados \u00a0dentro de la estratificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n con \u00a0base en lo cual fuera sustentable la imputaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en otros o en todos los dem\u00e1s sucesos al \u00a0amparo de otras teor\u00edas como, por ejemplo, la que alude a la \u00a0cadena de mando en aparatos organizados de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas la imposibilidad del fiscal ad-quem de circunscribir \u00a0un aporte concreto de los procesados frente a los otros hechos de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes investigados, determin\u00f3 que \u00a0le impartiera confirmaci\u00f3n integral, sin adiciones, a la \u00a0acusaci\u00f3n de primera instancia, en la que a VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0y NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0se les atribuy\u00f3 un \u00fanico delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en relaci\u00f3n con \u00a0los sucesos expl\u00edcitamente referenciados por el fiscal de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0En segundo lugar, tambi\u00e9n carece de fuerza vinculante la \u00a0sorpresiva e infundada modificaci\u00f3n de los cargos por parte de \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 19 de octubre de 2012, al revocar \u00a0parcialmente la cesaci\u00f3n de procedimiento ordenada por el juez \u00a0de primer grado, pues adem\u00e1s de carecer de competencia para \u00a0pronunciarse sobre ese aspecto, la decisi\u00f3n de dejar vigente \u00a0el proceso respecto de VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0y NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0\u201c\u2026por \u00a0los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0y Tr\u00e1fico, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, de conformidad con los art\u00edculos 340 \u00a0y 376 del C\u00f3digo Penal concordado con el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 384 ib\u00eddem, por los hechos relacionados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ocurridos en B\u00e9lgica, \u00a0Colombia, Holanda y Brasil\u2026\u201d, \u00a0la adopt\u00f3 el ad-quem con base en la insular circunstancia de \u00a0aparecer mencionados los respectivos sucesos en el ac\u00e1pite de \u00a0hechos del pliego de cargos, haciendo abstracci\u00f3n o \u00a0prescindiendo de las consideraciones expresadas en el mismo \u00a0pronunciamiento, en el que, como qued\u00f3 visto, por los aludidos \u00a0decomisos no les fue imputado a los citados un concurso homog\u00e9neo \u00a0de tal especie de delito, sino un solo delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, para el primero por el \u00a0caso de Miami, y al segundo, por el de B\u00e9lgica. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Y por \u00faltimo, impera se\u00f1alar que la pretendida \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda en el tr\u00e1mite del juicio, no se ajust\u00f3 \u00a0en verdad a la naturaleza y finalidad de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se sabe el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 600 de 2000 se orienta a la correcci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta, \u00a0cuando se advierte error por parte del funcionario acusador al \u00a0valorar los elementos de convicci\u00f3n o en la selecci\u00f3n \u00a0del precepto que regula el comportamiento investigado, o cuando por \u00a0prueba sobreviniente se altera un elemento estructural del tipo, la \u00a0forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, o \u00a0alg\u00fan evento configurador de circunstancias que modifiquen los \u00a0l\u00edmites punitivos que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, tal procedimiento especial de mutaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica puede darse cuando media error en \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por una indebida selecci\u00f3n \u00a0del precepto que regula el comportamiento investigado y que lleva a \u00a0tomar un nomen \u00a0juris \u00a0diferente al que en verdad se adecua a la conducta, o por el desatino \u00a0en la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0antecedentes, o por prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina de esta Sala en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite en \u00a0cuesti\u00f3n, desde siempre ha sido insistente en que el mismo es \u00a0factible a condici\u00f3n de que se respete \u201c\u2026el \u00a0n\u00facleo b\u00e1sico de car\u00e1cter f\u00e1ctico\u2026\u201d, \u00a0con todas sus circunstancias modales, esto es, \u201c\u2026el \u00a0comportamiento, natural\u00edsticamente considerado, como acto \u00a0humano, como acontecer real\u2026\u201d \u00a0el cual no puede ser trocado ni extralimitado, puesto que si \u201c\u2026se \u00a0altera, se estar\u00e1 en presencia de otro comportamiento, y si se \u00a0extralimita o desborda se estar\u00e1n atribuyendo otros hechos, \u00a0otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos\u2026\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto el acto \u00a0humano \u00a0expl\u00edcitamente atribuido en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario a los procesados VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0y NIETO \u00a0CLAVIJO, \u00a0consisti\u00f3 en: uno, \u00a0concertarse con otras personas con el fin de traficar con drogas \u00a0alucin\u00f3genas, y dos, \u00a0realizar en concreto, en una sola oportunidad, acciones demostrativas \u00a0de su contribuci\u00f3n activa o positiva en la realizaci\u00f3n \u00a0del env\u00edo y comercializaci\u00f3n de clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0respecto del primero, hac\u00eda Miami \u2013 La Florida (Estados \u00a0Unidos) \u00a0el 2 de febrero de 2005, y respecto del segundo, hacia Bruselas \u00a0(B\u00e9lgica) \u00a0el 26 del mismo mes, lo cual los hac\u00eda a cada uno coautores de \u00a0los respectivos delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, y es lo relevante para esta decisi\u00f3n, frente a la \u00a0segunda atribuci\u00f3n, el correspondiente comportamiento \u00a0natural\u00edsticamente considerado y debidamente delimitado por \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la acusaci\u00f3n, no \u00a0pod\u00eda ser extralimitado o desbordado con la adjudicaci\u00f3n \u00a0de otros hechos diferentes no conocidos ni explicitados en esa \u00a0oportunidad, ni en la acusaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio \u00a0que, valga precisar, aun cuando tampoco era oportuno hacerlo en el \u00a0acto de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la conducta, igual fue soslayado u omitido, como puede constatarse al \u00a0revisar el correspondiente registro de audio y video52, \u00a0en el que el fiscal que asisti\u00f3 a la audiencia se limit\u00f3 \u00a0a leer fragmentos insulares y generales de la acusaci\u00f3n de \u00a0primer grado en los que no se especifica la contribuci\u00f3n \u00a0activa o positiva de los citados procesados en los hechos \u00a0concernientes a los restantes decomisos de droga de los que se ocup\u00f3 \u00a0este diligenciamiento, en particular en el ocurrido en Guabal, Nari\u00f1o \u00a0(Colombia) \u00a0el 12 de mayo de 2005, por el que fueron condenados en primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante destacar que aun cuando a VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0en la pretendida variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pac\u00edficamente aceptada por el a-quo, igualmente fueron \u00a0adicionados los supuestos f\u00e1cticos concernientes a los \u00a0decomisos de sustancia alucin\u00f3gena ocurridos en B\u00e9lgica, \u00a0Holanda y Brasil, tal desbordamiento no materializ\u00f3 agravio \u00a0por cuanto frente a esos sucesos fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurri\u00f3 respecto de NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0a quien la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0comprendi\u00f3 no solo las incautaciones llevadas a cabo en \u00a0Colombia, Holanda y Brasil, sino que el fiscal sin reparar en que ese \u00a0procesado durante la instrucci\u00f3n acept\u00f3 responsabilidad \u00a0por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0le volvi\u00f3 a atribuir ese punible, pero tal transgresi\u00f3n \u00a0tampoco afect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aqu\u00e9l \u00a0por cuanto por ese comportamiento fue cesado el procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n, y frente a los hechos de Holanda y Brasil fue \u00a0absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En conclusi\u00f3n, ante la objetiva constataci\u00f3n del yerro \u00a0y su evidente e indiscutible trascendencia, corresponde a la Corte \u00a0realizar la correspondiente enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Para tal efecto la Sala casar\u00e1 el fallo de segunda instancia, \u00a0en el sentido de revocar la condena emitida contra el procesado DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en relaci\u00f3n con el decomiso de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna ocurrido el 12 de mayo de 2005, en Bocas del Congal, \u00a0San Jacinto Milagro y Los Esteros (Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia), \u00a0por cuanto respecto de ese conducta el aludido procesado no fue \u00a0indagado ni acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dado que en relaci\u00f3n con el mismo enjuiciado el a-quo durante \u00a0el juicio y en aplicaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0ces\u00f3 procedimiento por el cargo de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes referido a la sustancia alucin\u00f3gena \u00a0en cuyo env\u00edo intervino a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica \u00a0(a \u00a0Miami, La Florida) \u00a0el 2 de febrero de 2005, e igual determinaci\u00f3n tom\u00f3 al \u00a0momento del fallo en cuanto al punible de concierto para delinquir \u00a0con fines de narcotr\u00e1fico, pero a ra\u00edz de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se dispondr\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura librada contra el mismo \u00a0para ejecutar la condena objeto de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En cuanto a RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0casar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n condenatoria en el \u00a0sentido de excluir de la misma el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en relaci\u00f3n con \u00a0el decomiso de clorhidrato de coca\u00edna ocurrido el 12 de mayo \u00a0de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros \u00a0(Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia), \u00a0por cuanto respecto de ese conducta el aludido procesado no fue \u00a0indagado ni acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, como respecto del precitado queda vigente la condena \u00a0por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en \u00a0relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el env\u00edo de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna (2.200 \u00a0gramos) \u00a0a B\u00e9lgica, sustancia decomisada el 26 de febrero en el \u00a0aeropuerto de Zaventem (Bruselas), \u00a0y dado que seg\u00fan el art\u00edculo 376, inciso primero, de la \u00a0Ley 599 de 2000, ese delito tiene prevista sanci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0que fluct\u00faa entre un m\u00ednimo de ocho (8) \u00a0a\u00f1os y un m\u00e1ximo de veinte (20), \u00a0as\u00ed como multa de mil (1000) \u00a0a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, siguiendo los \u00a0mismos criterios de dosificaci\u00f3n plasmados por el juez de \u00a0primer grado, la pena a imponer al prenombrado ser\u00e1 de ciento \u00a0veinte (120) \u00a0meses de prisi\u00f3n, y multa equivalente a dos mil (2.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Una consideraci\u00f3n especial debe hacer la Sala respecto de los \u00a0procesados Julio Cesar Ort\u00edz Mateus y Uwe Wagener Silva, ya \u00a0que frente a ellos en la acusaci\u00f3n53 \u00a0el supuesto f\u00e1ctico concerniente al delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes se circunscribi\u00f3 \u00a0a su participaci\u00f3n en la droga enviada por barco a Holanda en \u00a0un contenedor (225 \u00a0kilos de coca\u00edna) \u00a0y finalmente decomisada en Rotterdam el 9 de julio de 2005, ya que \u00a0seg\u00fan el contenido de las llamadas interceptadas y referidas \u00a0en el pliego de cargos, aqu\u00e9llos estuvieron durante todo el \u00a0recorrido del alcaloide pendientes del mismo y tras su decomiso \u00a0procuraron, fallidamente, su recuperaci\u00f3n, siendo finalmente \u00a0acusados solamente \u00a0por ese \u00fanico delito, ya que en la instrucci\u00f3n el \u00a0primero acept\u00f3 cargos por concierto para delinquir con fines \u00a0de traficar con drogas y para lavado de activos, en tanto que el \u00a0segundo lo hizo por lavado de activos y concierto para lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la pretendida variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, tal n\u00facleo f\u00e1ctico como comportamiento \u00a0humano entendido, fue desbordado al atribuirle a Wagener Silva un \u00a0concurso material homog\u00e9neo de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado, compuesto por los decomisos \u00a0ocurridos en Miami \u2013 La Florida (Estados \u00a0Unidos), \u00a0B\u00e9lgica, Colombia y Brasil, a la vez en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico54. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto de tal proceder aceptado llanamente en las instancias, \u00a0s\u00f3lo materializ\u00f3 lesi\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0congruencia en la condena por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en relaci\u00f3n con \u00a0el decomiso de drogas ocurrido en Nari\u00f1o (Colombia) \u00a0el 12 de mayo de 2005, ya que frente a los otros hechos semejantes \u00a0(ocurridos \u00a0en Miami, B\u00e9lgica y Brasil) \u00a0el juez de primer grado lo absolvi\u00f3 y le ces\u00f3 \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n frente al concierto para \u00a0delinquir con fines de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0relaci\u00f3n con Ort\u00edz Mateus la adici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de su concreto obrar estudiado en la acusaci\u00f3n, consisti\u00f3 \u00a0en endilgarle un concurso material homog\u00e9neo de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado, compuesto \u00a0por los decomisos ocurridos en B\u00e9lgica, Colombia y Brasil, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, no obstante que por esta \u00faltima conducta \u00a0tambi\u00e9n ya hab\u00eda sido condenado en la fase instructiva \u00a0por los tr\u00e1mites de sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lesi\u00f3n del principio de congruencia en relaci\u00f3n con el \u00a0precitado s\u00f3lo tuvo incidencia en la condena por la conducta \u00a0descrita en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal en lo que \u00a0respecta al decomiso de drogas ocurrido en Nari\u00f1o (Colombia) \u00a0el 12 de mayo de 2005, ya que frente a los otros hechos semejantes \u00a0(ocurridos \u00a0en B\u00e9lgica y Brasil) \u00a0el juez de primer grado lo absolvi\u00f3 y ces\u00f3 \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n por concierto para delinquir \u00a0con fines de narcotr\u00e1fico (por \u00a0el que, se reitera, ya hab\u00eda sido condenado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 216 de la Ley \u00a0600 de 2000, la Corte de oficio casar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0recurrido en el sentido de excluir la condena de los acusados Ort\u00edz \u00a0Mateus y Wagener Silva por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en relaci\u00f3n con el decomiso de \u00a0droga ocurrido el 12 de mayo en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro \u00a0y Los Esteros (Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia), \u00a0por cuanto respecto de ese conducta los aludidos procesados no fueron \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, como los dos delitos fueron individualizados con la \u00a0misma pena y por uno de ellos el a-quo la increment\u00f3 en veinte \u00a0(20) \u00a0meses de prisi\u00f3n y trescientos (300) \u00a0salarios de multa, al quedar vigente s\u00f3lo la condena por el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes referido a los hechos de Rotterdam \u00a0(Holanda), \u00a0acogiendo los criterios de dosificaci\u00f3n se\u00f1alados por \u00a0el juez de primer grado se impondr\u00e1 a cada uno de los citados \u00a0doscientos (200) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil (3.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Surge como corolario de lo hasta aqu\u00ed precisado que como los \u00a0procesados VEGA \u00a0ZAMBRANO, \u00a0NIETO \u00a0CLAVIJO, \u00a0Wagener Silva y Ort\u00edz Mateus, no fueron indagados ni acusados \u00a0con el rigor que impone la ley por su probable contribuci\u00f3n \u00a0activa o positiva (participaci\u00f3n \u00a0concreta y circunstanciada) \u00a0respecto del suceso de tr\u00e1fico de drogas ocurrido el 12 de \u00a0mayo de 2005 en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros \u00a0(Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia), \u00a0el cual simplemente de manera abstracta e indeterminada se atribuy\u00f3 \u00a0a la organizaci\u00f3n delictiva a la que aqu\u00e9llos \u00a0pertenec\u00edan, lo pertinente es disponer la compulsa de copias \u00a0para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n obre de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Para terminar, advierte la Sala que respecto del procesado Humberto \u00a0Ort\u00edz Jaimes no hubo modificaci\u00f3n f\u00e1ctica o \u00a0jur\u00eddica frente a los cargos imputados en la acusaci\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo, se observa que el fallador de primer grado concluy\u00f3 \u00a0que frente al delito de concierto para delinquir con fines de lavado \u00a0de activos, endilgado a aquel en el pliego de cargos, la potestad \u00a0punitiva del Estado se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n, no \u00a0obstante lo cual al concretar la respectiva decisi\u00f3n en la \u00a0parte resolutiva (numeral \u00a0decimotercero), \u00a0le ces\u00f3 procedimiento por la conducta punible de concierto con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico que en realidad en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n no le fue atribuida55. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que tal incoherencia se traduce en una omisi\u00f3n sustancial, la \u00a0misma puede ser corregida en esta sede de conformidad con inveterado \u00a0criterio jurisprudencial, y por lo tanto la Corte adicionar\u00e1 \u00a0el fallo en el sentido de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR PARCIALMENTE, \u00a0con base en el cargo estudiado y formulado en nombre de los \u00a0procesados DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0y RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 10 de julio de 2017, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 8 de marzo de 2016, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0REVOCAR \u00a0la condena emitida contra DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en relaci\u00f3n con el decomiso de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna ocurrido el 12 de mayo de 2005, en Bocas del Congal, \u00a0San Jacinto Milagro y Los Esteros (Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respecto de \u00e9ste procesado frente a los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes por el suceso inherente \u00a0a la incautaci\u00f3n de droga ocurrida el 2 de febrero de 2005 en \u00a0Miami \u2013 La Florida (Estado \u00a0Unidos) \u00a0le fue cesado procedimiento, por prescripci\u00f3n frente al \u00a0primero, y en aplicaci\u00f3n del non bis in \u00eddem en \u00a0relaci\u00f3n con el segundo, se ORDENA \u00a0LA CANCELACI\u00d3N \u00a0de la orden de captura librada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida contra RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, \u00a0en el sentido de excluir de la misma el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en relaci\u00f3n con \u00a0el decomiso de clorhidrato de coca\u00edna ocurrido el 12 de mayo \u00a0de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros \u00a0(Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, IMPONER \u00a0al precitado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes relacionado con la sustancia alucin\u00f3gena \u00a0decomisada el 26 de febrero en el aeropuerto de Zaventem (Bruselas- \u00a0B\u00e9lgica), \u00a0cuya condena queda vigente, las penas principales de ciento veinte \u00a0(120) \u00a0meses de prisi\u00f3n, y multa equivalente a dos mil (2.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 10 de julio de 2017 \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 8 de marzo de 2016 \u00a0contra JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y UWE \u00a0WAGENER SILVA \u00a0por un concurso material homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, de conformidad con lo \u00a0precisado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida contra JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y UWE \u00a0WAGENER SILVA, \u00a0en el sentido de excluir de la misma el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en relaci\u00f3n con \u00a0el decomiso de clorhidrato de coca\u00edna ocurrido el 12 de mayo \u00a0de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros \u00a0(Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0IMPONER \u00a0a JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y UWE \u00a0WAGENER SILVA \u00a0las penas principales de doscientos (200) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil (3.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes referido a los hechos del decomiso de coca\u00edna \u00a0ocurrido el 9 de julio de 2005 en Rotterdam (Holanda). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DISPONER \u00a0que la duraci\u00f3n de la pena accesoria de ley para RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, \u00a0JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y UWE \u00a0WAGENER SILVA \u00a0es por el mismo lapso de la privativa de la libertad infligida a cada \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0COMPULSAR \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de esta \u00a0providencia, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de primera y segunda instancia y los fallos de primero y segundo \u00a0grado, para que en relaci\u00f3n con DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO, RICARDO NIETO CLAVIJO, \u00a0JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y UWE \u00a0WAGENER SILVA, \u00a0conforme a su funci\u00f3n constitucional y legal, disponga el \u00a0correspondiente ejercicio de la acci\u00f3n penal por el suceso \u00a0relativo al decomiso de droga ocurrido el \u00a012 de mayo de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los \u00a0Esteros (Guabal, \u00a0Nari\u00f1o-Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ADICIONAR \u00a0la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el \u00a0sentido de cesar procedimiento, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, respecto de HUMBERTO \u00a0ORT\u00cdZ JAIMEZ \u00a0frente al delito de concierto para delinquir con fines de lavado de \u00a0activos atribuido a aqu\u00e9l en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0los dem\u00e1s aspectos se mantiene inc\u00f3lume la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa cofrad\u00eda tambi\u00e9n hac\u00edan parte Rodrigo Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez, Orlando Alfredo Leguizamo, Jes\u00fas Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Rojas, Jorge Humberto Gonz\u00e1les Callejas, Wilson D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, Fredy Alonso D\u00edaz Vargas, y Uwe Wagener Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 6, folio 236. Cuaderno original 7, folios 24-97. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 8, folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 23, folio 1-59. Se destaca que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento no se ocup\u00f3 de la situaci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Ricardo Rojas y Jorge Humberto Gonz\u00e1les Callejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque ellos aceptaron los cargos atribuidos en la injurada y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverles su situaci\u00f3n jur\u00eddica; adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de Wilson y Fredy Alonso D\u00edaz Vargas \u2014quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n aceptaron cargos por concierto con fines de lavado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes, y respecto de Uwe Wagener Silva la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limit\u00f3 al delito de tr\u00e1fico de estupefacientes por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos de Holanda (fol. 56 y 57). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 35-40. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 41-46. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 46-54. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original segunda instancia Fiscal\u00eda, folios 8-84. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 24, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 26, folios 1\u201358. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 6\u201340. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 28, folios 73-77. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 35, folio 56-176. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 97-201. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 62-161. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 195-250, 251-286, y Cuaderno del Tribunal II, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-71. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte, folios 8-51 y 66-93. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 23, folios 27-30. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 35-37. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 37. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 41-43. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 43-45. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 67, 78, 107-113, 143-156. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 110 y 111. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 143 y 156. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccaramelos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cquesos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cproductos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccamisas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clechugas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpaquetes\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccajas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccandados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Fiscal\u00eda 2\u00aa Inst. folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Fiscal\u00eda 2\u00aa Inst. folio 66-78. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 28, folios 73-77. CD. Contentivo del registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video de la audiencia de 9 de mayo de 2014, minuto 04:50 a 26:20 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, minuto 11:30 a 12:16. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jauchen, EDUARDO M. \u201cDerechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Imputado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-154. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit., p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pic\u00f3 i Junoy, JOAN. \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas Constitucionales del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J: M. BOSCH EDITOR, Barcelona (Espa\u00f1a) 1997, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109-111. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pie de p\u00e1gina original en la transcripci\u00f3n \u201c310. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. V\u00c9LEZ MARICONDE. Derecho Procesal Penal cit., t. II, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222; CLAR\u00cdA OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal Penal cit., t \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV, ps. 513\/514\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jauchen, EDUARDO M. Ob. Cit., p\u00e1ginas 360 y ss. En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido Chiesa Aponte, ERNESTO L. \u201cDerecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDITORIAL FORUM 1995, volumen III, p\u00e1ginas 95 y ss. y Clar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olmedo, JORGE A. \u201cDerecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, Tomo I., p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241-244. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clar\u00eda Olmedo, JORGE A. \u201cDerecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, Tomo I., p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220-221. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 6, folios 236-243. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 7, folios 85-89, 97-102, 119-122 y 166-173236-243. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 8, folios 175-214. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras: CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460; SP 19 may. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 33529; SP 21 mar. 2012, rad. 33101; AP2528-2014, 14 may 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42763; y SP1036-2018, 11 abr. 2018, rad. 43533. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras: CSJ SP 3 mar. 2004, rad. 21580; SP 21 mar. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 26129; SP 12 agt. 2009, rad. 31854; SP133-2016, 20 ene. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47273, y SP15712-2016, 26 oct. 2016, rad. 47415. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP SP 14 feb. 2002, rad. 18457; En igual sentido SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 nov. 2011, rad. 34495; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 28 mar. 2012, rad. 36597; SP 14 nov. 2012, rad. 39851, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP151-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 ene. 2014, rad. 38725. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 28, folios 73-77. CD. Contentivo del registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video de la audiencia de 9 de mayo de 2014, minuto 04:50 a 26:20. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal hace la lectura de apartes del pliego de cargos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 29 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 23, folios 56-57. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 28, folios 73-77. CD. Contentivo del registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video de la audiencia de 9 de mayo de 2014, minuto 10:07 a 11:08. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 35, folios 86-89, y 175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51653 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de los \u00a0procesados \u00a0RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}