{"id":37326,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1290-201843529\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp1290-201843529","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1290-201843529\/","title":{"rendered":"SP1290-2018(43529)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1290-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a043529 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda, contra la sentencia absolutoria proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva a favor de \u00d3SCAR IV\u00c1N BERNAL \u00a0ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZ\u00c1LEZ, WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd, \u00a0WILLIAM S\u00c1NCHEZ RUIZ, JAVIER C\u00d3RDOBA GUACA y JES\u00daS \u00a0ANTONIO VARGAS ANACONA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre de 2005 tropas pertenecientes a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Goliat 1 del Ej\u00e9rcito Nacional al mando del cabo primero \u00a0Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra y compuesta por tres escuadras, \u00a0acantonaron en la vereda El silencio del municipio de Palestina \u00a0(Huila) y aproximadamente a la media noche su comandante orden\u00f3 \u00a0a la primera escuadra, integrada por el cabo segundo Dairo Antonio \u00a0Fuentes Fl\u00f3rez, quien la dirig\u00eda, por el dragoneante \u00a0Ra\u00fal Cer\u00f3n S\u00e1nchez y por los soldados \u00a0profesionales \u00d3SCAR IV\u00c1N BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ, WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd, WILLIAM S\u00c1NCHEZ \u00a0RUIZ, JAVIER C\u00d3RDOBA GUACA y JES\u00daS ANTONIO VARGAS \u00a0ANACONA, verificar la existencia de un ruido producido cerca de all\u00ed \u00a0por un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, los miembros de la mencionada escuadra se \u00a0dirigieron al sitio indicado y all\u00ed realizaron la retenci\u00f3n \u00a0de Jhon Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Palad\u00ednez, quienes \u00a0al parecer se movilizaban en el autom\u00f3vil de placas CBO 723, \u00a0dentro del cual se encontraron 16.971 gramos netos de coca\u00edna, \u00a0y en la motocicleta de placas HTN 66. Los militares los condujeron \u00a0hasta el lugar donde acampaba el suboficial Rojas Bocanegra y, \u00a0aproximadamente dos horas despu\u00e9s, dispararon contra ellos, \u00a0ocasion\u00e1ndoles la muerte. En informe fechado 21 de octubre de \u00a02005 el comandante de la compa\u00f1\u00eda Goliat 1 los report\u00f3 \u00a0como dados de baja en enfrentamiento suscitado con la tropa \u00a0castrense. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n estuvo inicialmente a \u00a0cargo de la Justicia Penal Militar, pero al advertir su falta de \u00a0competencia la remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, cuyo delegado escuch\u00f3 en indagatoria a Ra\u00fal \u00a0Cer\u00f3n S\u00e1nchez, Dairo Antonio Fuentes Fl\u00f3rez, \u00a0 WILLIAM S\u00c1NCHEZ RUIZ, WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd, JAVIER \u00a0C\u00d3RDOBA GUACA, Jos\u00e9 Aladino Guaspa Pe\u00f1a, JES\u00daS \u00a0ANTONIO VARGAS ANACONA y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica a los prenombrados, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 7 de febrero de 2011 el fiscal decidi\u00f3 \u00a0cerrar la instrucci\u00f3n respecto de Ra\u00fal Cer\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, Dairo Antonio Fuentes Fl\u00f3rez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Aladino Guaspa Pe\u00f1a y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, \u00a0actuaci\u00f3n que, por tanto, prosigui\u00f3 por cuerda \u00a0separada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el instructor escuch\u00f3 en indagatoria a \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N BERNAL ORTIZ y BENANCIO RAMOS GONZ\u00c1LEZ y les \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Clausurada la \u00a0investigaci\u00f3n, el 8 de julio de 2011 los acus\u00f3, junto a \u00a0WILLIAM S\u00c1NCHEZ RUIZ, WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd, JAVIER \u00a0C\u00d3RDOBA GUACA y JES\u00daS ANTONIO VARGAS ANACONA, por el \u00a0delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 25 de agosto siguiente en raz\u00f3n a la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tramitado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pitalito, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, absolvi\u00f3 \u00a0a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Neiva, a trav\u00e9s del fallo impugnado en casaci\u00f3n, \u00a0proferido el 15 de noviembre de 2013, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto del 21 de abril de 2014 la Corte admiti\u00f3 la \u00a0respectiva demanda y orden\u00f3 correr traslado a la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, falso juicio \u00a0de existencia y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero de esos errores se incurri\u00f3 porque el Tribunal \u00a0cercen\u00f3 las indagatorias de los procesados al no tener en \u00a0cuenta sus afirmaciones dirigidas a fingir la existencia de un \u00a0combate y a negar que el d\u00eda de los hechos capturaron alguna \u00a0persona. Ese yerro le permiti\u00f3 desechar el indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial desestim\u00f3, igualmente, el indicio \u00a0de presencia, argumentando que tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0predicarse de los 36 integrantes del pelot\u00f3n que estaba en el \u00a0\u00e1rea. Pero para ello dej\u00f3 de apreciar lo dicho por los \u00a0miembros de la primera escuadra, quienes negaron la presencia de la \u00a0segunda y tercera. As\u00ed lo manifestaron, en particular, el cabo \u00a0Dairo Antonio Fuentes Fl\u00f3rez y el soldado WILLIAM S\u00c1NCHEZ \u00a0RUIZ. Y de esa situaci\u00f3n da cuenta tambi\u00e9n la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada el 30 de noviembre de 2010, en \u00a0cuyo desarrollo Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, comandante del \u00a0pelot\u00f3n, indic\u00f3 que s\u00f3lo le dio orden de \u00a0desplazarse hasta el sitio de los hechos a la primera escuadra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia ocurri\u00f3 por cuanto el ad \u00a0quem pretermiti\u00f3 \u00a0el oficio del 21 de octubre de 2005, suscrito por el cabo primero \u00a0Albeiro Rojas Bocanegra, comandante \u201cGoliat \u00a0uno\u201d, \u00a0en el cual inform\u00f3 al comandante del Batall\u00f3n Magdalena \u00a0de Pitalito lo ocurrido ese mismo d\u00eda, precisando que la orden \u00a0de formar se la imparti\u00f3 a los miembros de la primera \u00a0escuadra, quienes hicieron el desplazamiento. En ese mismo documento \u00a0le comunic\u00f3 a su superior acerca de: \u201clos \u00a0delincuentes \u00a0dados \u00a0de baja\u201d, \u201cel material de guerra incautado\u201d, \u00a0\u201cveh\u00edculos inmovilizados\u201d y \u00a0\u201ctestigos \u00a0de los hechos\u201d, \u00a0entre quienes se incluy\u00f3 a los seis soldados objeto de la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, si los referidos soldados \u201cno \u00a0estaban en el sitio o no tuvieron participaci\u00f3n en los \u00a0homicidios, \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n tuvo el comandante del \u00a0pelot\u00f3n para citarlos como testigos?\u201d. \u00a0En su criterio, con esta clase de conductas, sobre todo trat\u00e1ndose \u00a0de servidores encargados de preservar la vida de los ciudadanos, lo \u00a0que se busca es que no salgan del conocimiento de sus coautores o \u00a0part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio, a su turno, la impugnante lo sustent\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que as\u00ed no se haya podido determinar qui\u00e9n \u00a0o qui\u00e9nes de los militares dispararon contra la humanidad de \u00a0los hoy occisos, ni qui\u00e9nes los custodiaron o montaron la \u00a0escena, lo cierto es que la realizaci\u00f3n del acaecer \u00a0delincuencial requiri\u00f3 la participaci\u00f3n de un grupo \u00a0considerable de personas (m\u00e1s de tres), pues de acuerdo con el \u00a0testimonio de Luz Dary Pe\u00f1a Valenzuela, los aprehendidos \u00a0fueron llevados uno por uno hasta donde se encontraba el comandante \u00a0del pelot\u00f3n. Adem\u00e1s, uno de ellos intent\u00f3 huir y \u00a0su ejecuci\u00f3n ocurri\u00f3 en la enramada, lugar distante de \u00a0ese sitio. De manera, pues, que se necesitaba de un concurso de \u00a0voluntades y de una divisi\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los miembros de la primera escuadra, al ser quienes efectuaron la \u00a0captura de los hoy occisos, ten\u00edan el deber legal y \u00a0constitucional de protegerles la vida. Si no volvieron a tener \u00a0contacto con \u00e9stos luego de ponerlos a disposici\u00f3n del \u00a0comandante, no ten\u00edan por qu\u00e9 negar la aprehensi\u00f3n \u00a0y fingir la existencia de un combate. Adem\u00e1s, en los casos de \u00a0ejecuciones arbitrarias quienes figuran como testigos son aquellos \u00a0\u201cque \u00a0han intervenido en los hechos o aquellos con quienes se ha hecho el \u00a0montaje para argumentar un combate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia impugnada \u00a0para, en su lugar, condenar a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el falso juicio de identidad denunciado, se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0el Tribunal encontr\u00f3 demostrada la inexistencia del combate \u00a0aducido por los procesados y si, adem\u00e1s, tuvo por probado que \u00a0se produjo la retenci\u00f3n de dos personas, quienes luego \u00a0aparecieron muertas como consecuencia de impactos de bala disparados \u00a0por miembros de la fuerza p\u00fablica, dif\u00edcil resulta no \u00a0concluir que la responsabilidad recae en \u00e9stos, pues al quedar \u00a0bajo su custodia, conforme lo determin\u00f3 el Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, en la decisi\u00f3n 10530 de 1998, estaban \u00a0obligados a garantizarles la integridad personal y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es necesario aqu\u00ed aplicar la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual \u201csi \u00a0una persona est\u00e1 bajo el cuidado del Estado y bajo ese cuidado \u00a0fallece con tiros de armas del mismo Estado que es quien tiene el \u00a0monopolio de las mismas, resultar\u00eda como conclusi\u00f3n que \u00a0quien produjo el resultado fueron las personas que ten\u00edan ese \u00a0deber de cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de los acusados procede atribuir, adem\u00e1s, los indicios \u00a0de mentira y presencia en el lugar de los hechos, dado que fingieron \u00a0la existencia de un ataque para ocultar la realidad y no demostraron \u00a0que las v\u00edctimas hayan salido de la esfera de su cuidado o que \u00a0un hecho ajeno a su voluntad les caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el falso juicio de existencia, la Delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda destac\u00f3 c\u00f3mo el informe suscrito \u00a0por el cabo primero Albeiro Rojas Bocanegra da cuenta que enterado \u00a0sobre \u201cla \u00a0frenada de un veh\u00edculo\u201d \u00a0orden\u00f3 formar a la primera escuadra al mando del cabo tercero \u00a0Dairo Fuentes Fl\u00f3rez, quien una vez organiz\u00f3 el \u00a0personal inici\u00f3 el respectivo desplazamiento y al llegar al \u00a0lugar de destino fueron sorprendidos con disparos, por lo que \u00a0procedi\u00f3 a mantener el control de la situaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de lo cual resultaron abatidos dos sujetos, de cuyo \u00a0operativo se relacionaron como testigos a los soldados aqu\u00ed \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado informe permite concluir, por tanto, que los soldados que \u00a0conformaban la primera escuadra eran quienes ten\u00edan el manejo \u00a0de la situaci\u00f3n el d\u00eda de los hechos y, por eso, \u00a0acomodaron los reportes, la escena del crimen y la versi\u00f3n que \u00a0dar\u00edan ante las autoridades y sus superiores, todo lo cual \u00a0lleva al convencimiento de que son los responsables del desenlace \u00a0ocurrido a las dos personas retenidas que posteriormente aparecieron \u00a0muertas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del falso raciocinio, el Ministerio P\u00fablico estuvo de acuerdo \u00a0con el demandante en que el combate aducido por los procesados no \u00a0existi\u00f3 sino que se trat\u00f3 de un montaje para encubrir \u00a0las arbitrariedades de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0quienes capturaron vivas a las dos personas, las llevaron hasta donde \u00a0estaba el comandante y luego las trasladaron al lugar en que les \u00a0dieron muerte, situaci\u00f3n que implic\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de un soldado, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionando \u00a0el planteamiento del Tribunal consistente en que los procesados no \u00a0estaban obligados a decir la verdad en la indagatoria, pues \u00a0corresponde \u00e9sta a un medio de prueba del cual pueden \u00a0derivarse consecuencias probatorias favorables o desfavorables, \u00a0concluy\u00f3 que aqu\u00e9llos intervinieron en la ejecuci\u00f3n \u00a0del plan criminal a modo de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0solicit\u00f3 a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda \u00a0fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, la \u00a0Sala tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre los temas \u00a0planteados por el casacionista, seg\u00fan as\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la Corte previamente rese\u00f1ar\u00e1 los \u00a0fundamentos expuestos por la Corporaci\u00f3n judicial como \u00a0sustento de la decisi\u00f3n impugnada y luego abordar\u00e1 el \u00a0examen del \u00fanico cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Razones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aun cuando los integrantes de la primera escuadra de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Goliat 1 dieron captura a las v\u00edctimas, lo cierto es que ellos \u00a0despu\u00e9s las llevaron hasta donde se encontraba el cabo primero \u00a0Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, sin que se conozca qu\u00e9 \u00a0militares dieron muerte a esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El indicio derivado de la pretensi\u00f3n de los procesados de \u00a0hacer creer en sus indagatorias que las muertes se produjeron en \u00a0desarrollo de un enfrentamiento no es suficiente para endilgarles \u00a0responsabilidad penal, m\u00e1xime cuando al estar libres de \u00a0apremio y juramento no estaban obligados a decir la verdad ni a \u00a0declarar en contra suya. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aun cuando los acusados se encontraban en el lugar de los hechos, el \u00a0indicio de presencia que as\u00ed surge se puede predicar no s\u00f3lo \u00a0de ellos sino de los 36 militares que estaban all\u00ed, quienes \u00a0portaban armas de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obra prueba \u00a0en la actuaci\u00f3n que demuestre que los procesados, despu\u00e9s \u00a0de llevar a los capturados hasta donde se encontraba el comandante de \u00a0la compa\u00f1\u00eda, volvieron a entrar en contacto con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fin, no existe certeza de si dispararon contra ellos despu\u00e9s \u00a0de que los aprehendieron y hasta cuando los entregaron al comandante, \u00a0sobre todo cuando no ten\u00edan rango que les permitiera impartir \u00a0\u00f3rdenes dentro del pelot\u00f3n, gener\u00e1ndose as\u00ed \u00a0incertidumbre sobre su autor\u00eda, coautor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente reproch\u00f3 al ad \u00a0quem incurrir \u00a0en falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso \u00a0raciocinio. Revisada la actuaci\u00f3n, encuentra la Corte que aun \u00a0cuando algunos de los yerros denunciados no tuvieron ocurrencia, \u00a0otros s\u00ed y tambi\u00e9n que la sentencia acusa la presencia \u00a0de varios errores que no advirti\u00f3 la demandante, los cuales \u00a0revisten trascendencia para derruir las conclusiones all\u00ed \u00a0plasmadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0seg\u00fan la censora, el Tribunal les cercen\u00f3 a \u00a0las indagatorias rendidas por los procesados los segmentos donde \u00a0fingieron la existencia de un combate y negaron que el d\u00eda de \u00a0los hechos dieran captura a alguna persona, equivocaci\u00f3n que \u00a0le permiti\u00f3 desechar el indicio de mala justificaci\u00f3n. \u00a0Tal omisi\u00f3n no ocurri\u00f3, como lo pone de presente el \u00a0siguiente aparte de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, aunque en las indagatorias rendidas por los se\u00f1ores \u00a0\u00d3scar Iv\u00e1n Bernal Ortiz, William S\u00e1nchez Ruiz, \u00a0Wilson Guevara Sambon\u00ed, Javier C\u00f3rdoba Guaca y Jes\u00fas \u00a0Antonio Vargas Anacona coincidieron en que cuando iban bajando para \u00a0verificar el ruido que hab\u00edan escuchado, les dispararon desde \u00a0la parte de abajo y que ellos reaccionaron, present\u00e1ndose un \u00a0cruce de disparos en que se dieron las dos bajas, y que a decir del \u00a0primero de los citados se prolong\u00f3 por dos minutos y C\u00f3rdoba \u00a0Guaca de seis a ocho minutos, en tanto que Vargas Anacona dijo que \u00a0hab\u00eda transcurrido de cinco a diez minutos, habiendo negado \u00a0categ\u00f3ricamente que algunas personas hubieran sido capturadas, \u00a0a excepci\u00f3n de Guevara Sambon\u00ed que dijo no haberse dado \u00a0cuenta de ello, la Sala no le da credibilidad a esas manifestaciones, \u00a0pues, se reitera, al menos seis de los residentes en el sector \u00a0reiteraron que esa noche el Ej\u00e9rcito captur\u00f3 una o dos \u00a0personas y la se\u00f1ora Luz Dary Pe\u00f1a Valenzuela fue clara \u00a0y reiterativa en se\u00f1alar que escuch\u00f3 cuando el \u00a0comandante dijo que les llevaran los capturados y \u00e9stos le \u00a0suplicaban que no los fueran a matar\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, en el fallo impugnado s\u00ed se contempl\u00f3 la \u00a0excusa de los procesados consistente en aducir que las muertes \u00a0ocurrieron en desarrollo de un enfrentamiento y que, por ende, los \u00a0occisos no fueron previamente objeto de aprehensi\u00f3n. Sea del \u00a0caso precisar que la Corporaci\u00f3n judicial no desech\u00f3 la \u00a0estructuraci\u00f3n del indicio de mala justificaci\u00f3n sino \u00a0que no lo consider\u00f3 suficiente para declarar la \u00a0responsabilidad de los procesados y, en todo caso, \u00e9stos no \u00a0estaban obligados a decir la verdad ni a declarar en contra suya, \u00a0porque la indagatoria la rindieron libres de apremio y juramento. \u00a0Sobre este tema volver\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la impugnante, el ad \u00a0quem mutil\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n las declaraciones injuradas, en el aspecto donde los \u00a0acusados negaron la presencia de las escuadras dos y tres, como lo \u00a0confirm\u00f3 Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, comandante de la \u00a0compa\u00f1\u00eda Goliat 1, quien en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada el 30 de noviembre de 2010 afirm\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0le dio orden de desplazarse hasta el sitio de los hechos a la primera \u00a0escuadra. Esta equivocaci\u00f3n tampoco tuvo ocurrencia, pues \u00a0sobre el particular el Tribunal razon\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0sabe igualmente que en la operaci\u00f3n \u201cOlivo\u201d se \u00a0consider\u00f3 como militares destacados al C3 Dar\u00edo (sic) \u00a0Fuentes \u00a0Fl\u00f3rez y a los soldados Ra\u00fal Cer\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0Jes\u00fas Vargas Anacona, \u00d3scar Bernal Ortiz, William \u00a0S\u00e1nchez Ruiz, Javier C\u00f3rdoba Guaca, Wilson Guevara \u00a0Sambon\u00ed y Bernardo Ramos Gonz\u00e1lez, tal como se indica \u00a0en el informe adiado el 23 de octubre de 2005, suscrito por el cabo \u00a0primero Albeiro Rojas Bocanegra, comandante del pelot\u00f3n Goliat \u00a0uno, quienes hac\u00eda parte de la primera escuadra al mando del \u00a0cabo Fuentes Fl\u00f3rez, tal como lo admitieron en sus \u00a0injuradas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0es necesario destacar que el sentenciador de segunda instancia \u00a0tampoco desestim\u00f3 el indicio de presencia. Lo encontr\u00f3 \u00a0configurado, s\u00f3lo que lo catalog\u00f3 de car\u00e1cter \u00a0leve porque en el lugar de los hechos estaban 36 militares y todos \u00a0ellos pudieron disparar en contra de los capturados. Tambi\u00e9n \u00a0sobre este tema volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo pronto, debe anotar que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de identidad en relaci\u00f3n con \u00a0las indagatorias rendidas por los soldados WILLIAM S\u00c1NCHEZ \u00a0RUIZ y WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd, en cuanto les cercen\u00f3 \u00a0los segmentos en los cuales \u00e9stos manifestaron que los \u00a0integrantes de las escuadras dos y tres no accionaron sus armas la \u00a0noche en que ocurrieron los hechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el demandante, de otra parte, que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar \u00a0el oficio del 21 de octubre de 2005, suscrito por el cabo primero \u00a0Albeiro Rojas Bocanegra, comandante del pelot\u00f3n Goliat 1. El \u00a0siguiente an\u00e1lisis de la sentencia indica que ese yerro no \u00a0tuvo existencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n demuestran claramente que en \u00a0la madrugada del 21 de octubre de 2005 integrantes del pelot\u00f3n \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda Goliat del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a027 Magdalena, en cumplimiento de la operaci\u00f3n \u201cOlivo\u201d \u00a0realizaban operaciones de registro y control en la vereda El Silencio \u00a0del municipio de Palestina, dieron muerte a los se\u00f1ores Jhon \u00a0Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines, tal como se extracta de \u00a0los informes 1982 de esa fecha emanado del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n y 3158 de ese mismo d\u00eda, procedente de la \u00a0comandancia del citado Batall\u00f3n, al igual que del informe en \u00a0que en la misma data suscribi\u00f3 el Cabo Primero Albeiro Rojas \u00a0Bocanegra, comandante del pelot\u00f3n antes mencionado y de las \u00a0actas de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver, como tambi\u00e9n de \u00a0la prueba testimonial recaudada y de las versiones e indagatorias \u00a0rendidas por los acusados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0s\u00ed la Corte que la Corporaci\u00f3n judicial le pretermiti\u00f3 \u00a0al oficio suscrito por el comandante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Goliat 1 el pasaje en el cual menciona como testigo de los hechos al \u00a0propio Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, as\u00ed como al cabo \u00a0tercero Dairo Fuentes Fl\u00f3rez, al dragoneante Ra\u00fal Cer\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez y a los soldados JES\u00daS ANTONIO VARGAS ANACONA, \u00a0WILLIAM S\u00c1NCHEZ RUIZ, \u00d3SCAR IV\u00c1N BERNAL ORTIZ, \u00a0JAVIER C\u00d3RDOBA GUACA, WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd y BENANCIO \u00a0RAMOS GONZ\u00c1LEZ. Por tanto, en relaci\u00f3n con esa prueba, \u00a0realmente, no incurri\u00f3 en falso juicio de existencia sino en \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la demanda la Fiscal\u00eda plantea varios enunciados, \u00a0sugiriendo que constituyen criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0quebrantados por el Tribunal y por ello le atribuye incurrir en falso \u00a0raciocinio. Esos enunciados se pueden puntualizar de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere un grupo considerable de personas (m\u00e1s de tres) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar esta clase de acciones delincuenciales, pues de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio de Luz Dary Pe\u00f1a Valenzuela, los aprehendidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron llevados uno por uno hasta donde se encontraba el comandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pelot\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera escuadra, al ser quienes efectuaron la captura de los hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0occisos, ten\u00edan el deber legal y constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegerles la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de ejecuciones arbitrarias quienes figuran como testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son aquellos \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han intervenido en los hechos o aquellos con quienes se ha hecho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0montaje para argumentar un combate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero, encuentra la Corte que el ad \u00a0quem no \u00a0desconoci\u00f3 que acciones como las imputadas a los aqu\u00ed \u00a0acusados se suelen ejecutar por un n\u00famero plural de personas. \u00a0Precisamente, a partir de esa premisa fue que le rest\u00f3 fuerza \u00a0probatoria al indicio de presencia, pues se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00e9ste \u201cno \u00a0se puede predicar s\u00f3lo de ellos, sino tambi\u00e9n de los 36 \u00a0integrantes del pelot\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se remite a discusi\u00f3n, de otra parte, que quienes efect\u00faan \u00a0la captura de alguien est\u00e1n en el deber de protegerle la vida. \u00a0Pero no se trata ello de una regla de la experiencia o de un \u00a0principio l\u00f3gico sino de un imperativo constitucional, que en \u00a0el caso de las Fuerzas Militares est\u00e1 consagrado en el \u00a0art\u00edculo 217, conforme al cual dicha instituci\u00f3n tiene \u00a0como finalidades primordiales, entre otras, la defensa del orden \u00a0superior, cuyos elementos centrales, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001, est\u00e1n \u00a0constituidos por el cumplimiento \u201c&#8230;de \u00a0los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n&#8230;\u201d, \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo establece su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber implica que las Fuerzas Militares, en calidad de agentes del \u00a0Estado, ostentan posici\u00f3n de garante en relaci\u00f3n con \u00a0los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n les encomienda la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. La posici\u00f3n de garante, como se \u00a0sabe, consiste en el deber jur\u00eddico que tiene una persona de \u00a0impedir un resultado t\u00edpico cuando conoce que va a ocurrir y \u00a0que el mismo es evitable dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no resulta factible formular juicio de reproche a los \u00a0procesados por la omisi\u00f3n \u00a0del deber de obrar para impedir un riesgo conocido, pues la acusaci\u00f3n \u00a0no se sustent\u00f3 en ese supuesto f\u00e1ctico sino en \u00a0perpetrar materialmente, en condici\u00f3n de coautores, los \u00a0homicidios de Jhon \u00a0Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Palad\u00ednez. \u00a0 Por tanto, de procederse en ese sentido, se quebrantar\u00eda la \u00a0garant\u00eda fundamental de congruencia, gener\u00e1ndose vicio \u00a0invalidante de la actuaci\u00f3n procesal (Cfr. SP19677, \u00a023 nov. 2017, rad. 36487). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, pareciera que la demandante se refiriera al enunciado al \u00a0cual alude la Delegada del Ministerio P\u00fablico como \u00a0constitutivo de regla de la experiencia, es decir: si una persona \u00a0fallece con disparos de arma de fuego cuando est\u00e1 bajo la \u00a0custodia de miembros de la fuerza p\u00fablica, es porque \u00e9stos \u00a0fueron quienes la mataron. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0enunciado, sin embargo, no constituye una regla de la experiencia \u00a0sino que es manifestaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, acorde con el cual todo \u00a0lo que ocurre tiene una\u00a0raz\u00f3n\u00a0suficiente \u00a0para ser as\u00ed y no de otra manera, o en otras palabras, todo \u00a0tiene una\u00a0explicaci\u00f3n\u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si alguien es capturado por efectivos de las fuerzas armadas y \u00a0durante el tiempo en que \u00e9stos lo mantienen bajo su \u00a0vigilancia, muere en virtud de la acci\u00f3n de disparos de armas \u00a0de fuego, la \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0razonable es que el homicidio lo ejecutaron sus custodios, salvo \u00a0demostrarse que se trat\u00f3 de una agresi\u00f3n externa, como \u00a0por ejemplo cuando un grupo armado toma por sorpresa a las \u00a0autoridades y les dispara, produciendo el deceso del aprehendido, \u00a0situaci\u00f3n que, sin embargo, no ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, advierte la Corte que el Tribunal no pretermiti\u00f3 \u00a0el citado principio, pues en el fallo reconoci\u00f3 que a las \u00a0v\u00edctimas las ultimaron cuando se encontraban bajo la custodia \u00a0de los militares, s\u00f3lo que encontr\u00f3 dudas sobre si la \u00a0acci\u00f3n delictiva fue obra de los miembros de la primera \u00a0escuadra o de los integrantes de la segunda o de la tercera. Para \u00a0ello se soport\u00f3 en el testimonio de Luz Dary Pe\u00f1a \u00a0Valenzuela, quien manifest\u00f3 que la primera escuadra entreg\u00f3 \u00a0los capturados al comandante del pelot\u00f3n, cuyo suboficial los \u00a0interrog\u00f3 y luego orden\u00f3 que se los llevaran, sin que \u00a0supiera qui\u00e9n qued\u00f3 a cargo de ellos ni mucho menos \u00a0qui\u00e9n o qui\u00e9nes les dispararon. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida declarante, es verdad, manifest\u00f3 que los militares que \u00a0realizaron la captura trasladaron a los retenidos, uno por uno, al \u00a0lugar donde se encontraba el comandante y \u00e9ste, luego de \u00a0interrogarlos, pidi\u00f3 que se los llevaran, sin saber qui\u00e9nes \u00a0fueron los destinatarios de esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es factible sentar la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0La duda que abrig\u00f3 al respecto es producto de los errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en que incurri\u00f3 al \u00a0cercenar \u2013conforme qued\u00f3 visto atr\u00e1s\u2014 \u00a0primero, los apartes de las indagatorias rendidas por los soldados \u00a0WILLIAM S\u00c1NCHEZ RUIZ y WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd en las \u00a0cuales manifestaron que los integrantes de las escuadras dos y tres \u00a0no accionaron sus armas la noche en que ocurrieron los hechos. Y \u00a0segundo, el fragmento del oficio del 21 de octubre de 2005, suscrito \u00a0por el cabo primero Albeiro Rojas Bocanegra, comandante del pelot\u00f3n \u00a0Goliat 1, en donde se menciona como testigo de los hechos al \u00a0comandante Albeiro Rojas Bocanegra, as\u00ed como a todos los \u00a0integrantes de la primera escuadra. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0equivocaciones hicieron que se vulnerara, ahora s\u00ed, el \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente al cual hizo \u00a0alusi\u00f3n la demandante, aun cuando sin identificarlo con ese \u00a0nombre, en cuanto pas\u00f3 por alto que la \u00fanica \u00a0explicaci\u00f3n razonable de que el comandante del pelot\u00f3n \u00a0hubiese rese\u00f1ado como testigos de los hechos, adem\u00e1s de \u00a0\u00e9l mismo, quien fue el encargado de dar las \u00f3rdenes, a \u00a0los integrantes de la primera escuadra \u2013no as\u00ed a los de \u00a0la segunda ni a los de la tercera\u2014, es que aqu\u00e9llos \u00a0fueron quienes estuvieron siempre a cargo de los capturados, \u00a0inclusive despu\u00e9s de que Rojas Bocanegra los someti\u00f3 a \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que si los otros militares hubiesen intervenido de alguna forma \u00a0en los hechos, habr\u00edan sido mencionados en el informe para \u00a0efecto de las subsiguientes aclaraciones y explicaciones acerca de lo \u00a0sucedido, sobre todo si lo que se pretend\u00eda era fingir que las \u00a0muertes ocurrieron en desarrollo de un enfrentamiento armado. Sin \u00a0duda, a quienes les interesaba ocultar la realidad era a aquellos que \u00a0ejecutaron extrajudicialmente a los capturados y si solamente \u00a0quedaron registrados como testigos los miembros de la primera \u00a0escuadra, es porque fueron ellos los autores de ese execrable crimen. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta accidental, por tanto, que todos los integrantes de la \u00a0primera escuadra hubieran insistido en sus indagatorias en que en el \u00a0procedimiento no se produjeron capturas y que los decesos ocurrieron \u00a0en desarrollo de un enfrentamiento armado. Esa exculpaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, fue desvirtuada en el proceso con los testimonios de \u00a0residentes del sector, como el de Luz Dary Pe\u00f1a Valenzuela, \u00a0quien manifest\u00f3 haber escuchado desde su casa, situada muy \u00a0cerca de donde ocurrieron los hechos, cuando los militares reportaron \u00a0a su superior la captura de dos personas y cuando momentos despu\u00e9s \u00a0se los llevaron, uno por uno, para ser interrogados por \u00e9l5. \u00a0O como el de Guillermo Sambon\u00ed Imbachi,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien declar\u00f3 \u00a0que vio desde la ventana de su casa cuando los uniformados \u00a0trasladaban a los dos aprehendidos \u2013primero a uno y m\u00e1s \u00a0atr\u00e1s al otro, seg\u00fan sus precisos t\u00e9rminos\u20146. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n permite, a no dudarlo, edificar en contra \u00a0de los procesados el indicio de mentira o mala justificaci\u00f3n, \u00a0sin que sea de recibo el argumento del Tribunal, que puso en duda su \u00a0capacidad demostrativa afirmando que \u00e9stos no estaban \u00a0obligados a decir la verdad ni a declarar en contra suya, pues se \u00a0encontraban libres de apremio y juramento. Como lo ha expresado la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n no presupone el derecho a \u00a0mentir. S\u00f3lo implica que el procesado no puede ser \u00a0constre\u00f1ido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta \u00a0raz\u00f3n se le exime del juramento, pero esto no quiere decir que \u00a0si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida cono indicio de \u00a0responsabilidad en el hecho investigado cuando cumple las exigencias \u00a0de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico en su deducci\u00f3n\u201d \u00a0(SP, \u00a029 agos. 2002, rad.16370; en el mismo sentido, SP, \u00a09 may. 2012, rad. 27026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que el aludido indicio no ser\u00eda suficiente, por s\u00ed \u00a0solo, para condenar a los acusados. Pero ocurre que no es el \u00fanico \u00a0elemento de juicio que obra en su contra. A ellos tambi\u00e9n les \u00a0es deducible el indicio de oportunidad para delinquir o de presencia, \u00a0considerado por la Corporaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter \u00a0leve como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3, \u00a0pero que en realidad reviste car\u00e1cter grave e, inclusive, \u00a0necesario, dado que hac\u00edan parte de la primera escuadra del \u00a0pelot\u00f3n o compa\u00f1\u00eda Goliat 1, fueron quienes \u00a0capturaron a las v\u00edctimas y bajo su exclusiva custodia estaban \u00a0\u00e9stas cuando murieron a causa de disparos de armas de fuego, \u00a0de manera que, como qued\u00f3 visto atr\u00e1s, esa acci\u00f3n \u00a0no la pudieron ejecutar sino los integrantes de dicha escuadra. \u00a0<\/p>\n<p>Prospera \u00a0el cargo. En consecuencia, la Sala casar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, condenar\u00e1 a \u00d3SCAR IV\u00c1N \u00a0BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZ\u00c1LEZ, WILSON GUEVARA SAMBON\u00cd, \u00a0WILLIAM S\u00c1NCHEZ RUIZ, JAVIER C\u00d3RDOBA GUACA y JES\u00daS \u00a0ANTONIO VARGAS ANACONA, como coautores del delito de homicidio \u00a0agravado conforme al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que la agravante deducida a los procesados se materializ\u00f3 \u00a0en este caso porque, como lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ejecutaron los punibles \u00a0cuando las v\u00edctimas se hallaban bajo su custodia en calidad de \u00a0retenidos, es decir, en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas atribuidas a los acusados, como qued\u00f3 visto, se \u00a0encuentran previstas en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal, norma que las reprime con prisi\u00f3n de 25 a 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ambas tienen la misma sanci\u00f3n, se toma una de ellas como base \u00a0para efectuar la respectiva tasaci\u00f3n. La pena deber\u00e1 \u00a0determinarse dentro del primer cuarto, como quiera que en la \u00a0acusaci\u00f3n no se imputaron circunstancias gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad. Ese segmento punitivo corresponde a los extremos \u00a0que oscilan entre 25 a\u00f1os y 28 a\u00f1os y 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los criterios dosim\u00e9tricos contemplados en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0Corte fijar\u00e1 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n a cada uno de \u00a0los procesados. Se tiene en cuenta para el efecto, en concreto, la \u00a0gravedad del delito cometido y la necesidad de la pena, pues su \u00a0realizaci\u00f3n fue obra de personas a quienes el Estado les \u00a0confi\u00f3 el uso de las armas para proteger a la ciudadan\u00eda \u00a0y, en vez de ello, las emplearon con un fin totalmente distinto, esto \u00a0es, causar da\u00f1o injustificado mediante el reprochable \u00a0mecanismo de la ejecuci\u00f3n extrajudicial, proceder que por \u00a0causar gran alarma social demanda una dr\u00e1stica respuesta \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trat\u00f3 de dos punibles cometidos en las mismas \u00a0circunstancias, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal se incrementar\u00e1 la sanci\u00f3n en 4 \u00a0a\u00f1os, para un total de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, monto \u00a0que se impondr\u00e1 a cada uno de los acusados, a modo de sanci\u00f3n \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0les aplicar\u00e1 tambi\u00e9n, a t\u00edtulo de pena \u00a0accesoria, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se les negar\u00e1 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por no satisfacer los requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a063 (modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014) y 38 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 23 de la misma disposici\u00f3n \u00a0legal) del C\u00f3digo Penal, respectivamente, dado el monto de la \u00a0pena a imponer y la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista para las \u00a0conductas cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como los procesados gozan actualmente de libertad, se librar\u00e1 \u00a0en su contra orden de captura de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran \u00a0los suscritos Magistrados que no se encuentran impedidos para \u00a0proferir la presente sentencia, as\u00ed hubieran intervenido en la \u00a0emisi\u00f3n del auto del 11 de octubre de 2017 (rad. 50135), en el \u00a0cual la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Ra\u00fal Cer\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0Dairo Antonio Fuentes Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Aladino Guaspa Pe\u00f1a \u00a0y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra contra la sentencia del 7 de \u00a0diciembre de 2016, por cuyo medio los conden\u00f3 por el delito de \u00a0homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo y al \u00faltimo \u00a0de ellos, adicionalmente, por falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se trata de los mismos hechos, la intervenci\u00f3n que tuvimos \u00a0all\u00ed ocurri\u00f3 en ejercicio de las funciones judiciales \u00a0atribuidas por la ley a la Corte, y si bien la jurisprudencia actual \u00a0contempla la posibilidad de que tambi\u00e9n en esa eventualidad se \u00a0configuren impedimentos, la Sala tiene se\u00f1alado, igualmente, \u00a0que si la participaci\u00f3n se presenta por fuera de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que es objeto de la nueva decisi\u00f3n, la inhibici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se produce de manera excepcional cuando se anticipen \u00a0\u201cjuicios \u00a0concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acci\u00f3n \u00a0en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n, circunstancia que encuentra, adem\u00e1s, plena \u00a0justificaci\u00f3n penal propendiendo por la seguridad jur\u00eddica7\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP6696, 10 oct. 2017, rad. 45189; en el mismo sentido, AP, 21 \u00a0abr. 2004, rad. 22121). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no acontece en el presente caso, pues en el auto del \u00a011 de octubre de 2017 no se abord\u00f3 la responsabilidad de \u00a0quienes son objeto de la presente sentencia, de manera que no se \u00a0hicieron juicios concretos relacionados con ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CASAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0\u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZ\u00c1LEZ, WILSON \u00a0GUEVARA SAMBON\u00cd, WILLIAM S\u00c1NCHEZ RUIZ, JAVIER C\u00d3RDOBA \u00a0GUACA y JES\u00daS ANTONIO VARGAS ANACONA a la pena principal de \u00a0treinta \u00a0(30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de \u00a0veinte (20) a\u00f1os, como coautores del delito de homicidio \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. NEGAR \u00a0a \u00a0los sentenciados la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, l\u00edbrense \u00a0de inmediato \u00f3rdenes \u00a0de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, env\u00edense \u00a0las \u00a0comunicaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 44 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 20 y 21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 31 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 17 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 246 a 248 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 255 y 256 cuaderno \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CSJ auto del \u00a010 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Radicado 44.356. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}