{"id":37325,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1272-201848589\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp1272-201848589","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1272-201848589\/","title":{"rendered":"SP1272-2018(48589)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Jorge \u00a0Lara Urbaneja, \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado frente al fallo de \u00a0primer grado proferido el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, lo confirm\u00f3 en todas sus partes, declar\u00e1ndolo \u00a0penalmente responsable del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acusaci\u00f3n1 \u00a0se extrae que, con el prop\u00f3sito de hacerse a la direcci\u00f3n \u00a0de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y consecuente control \u00a0econ\u00f3mico de la sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn \u00a0de Porres Ltda.2, \u00a0Jorge \u00a0Lara Urbaneja, \u00a0representante \u00a0legal de Laurel Ltda., persona jur\u00eddica que ten\u00eda \u00a0participaci\u00f3n de capital en la primera, el 1\u00ba de abril de \u00a02008 promovi\u00f3, junto con otros socios que desde el a\u00f1o \u00a01993 hab\u00edan dado en prenda a favor de terceros sus derechos \u00a0econ\u00f3micos y pol\u00edticos, reuni\u00f3n \u00abpor \u00a0derecho propio\u00bb de \u00a0que trata el inciso segundo del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio3, \u00a0al afirmar que la ordinaria no hab\u00eda sido convocada \u00a0\u00abv\u00e1lidamente\u00bb \u00a0dentro de los iniciales tres meses del a\u00f1o, situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima contraria a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0socios as\u00ed reunidos nombraron una nueva junta directiva, con \u00a0violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 435 ibidem, \u00a0habida \u00a0cuenta que varios de sus integrantes ten\u00edan v\u00ednculos \u00a0inmediatos de parentesco. De igual modo, designaron como gerente a \u00a0Eduardo \u00a0Lara L\u00f3pez, hijo \u00a0de Lara \u00a0Urbaneja, \u00a0relevando \u00a0del cargo a Enrique \u00a0Uribe Leyva, \u00a0quien hasta entonces fung\u00eda en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo d\u00eda, las actas de sesi\u00f3n de asamblea de socios y \u00a0junta directiva fueron presentadas ante la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Bogot\u00e1, con el fin de que fuesen inscritas en el registro \u00a0mercantil para revestir las decisiones de oponibilidad frente a \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenida la referida inscripci\u00f3n, el 3 de abril de 2008, \u00a0Eduardo \u00a0Lara L\u00f3pez en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0y de los nuevos miembros de la anunciada junta, acudieron a las \u00a0instalaciones del frigor\u00edfico \u00a0para asumir su control administrativo, exhibiendo para el efecto el \u00a0certificado de la entidad cameral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el relatado acontecer f\u00e1ctico, \u00a0el 17 de enero de 2011, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0este Distrito Judicial, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0adversidad de Lara \u00a0Urbaneja, \u00a0como \u00a0coautor \u00a0de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado \u00a0(art\u00edculos 453 y 289 del C\u00f3digo Penal4), \u00a0cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 58, numeral 9\u00ba, ibidem, \u00a0cargos que no acept\u00f35. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de febrero siguiente, por el ente investigador se radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n6, \u00a0en relaci\u00f3n con las ilicitudes atr\u00e1s enlistadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria fue desarrollada en sesiones que tuvieron \u00a0ocurrencia los d\u00edas 228 \u00a0y 299 \u00a0de junio de 2012, 20 de junio10 \u00a0y 30 de agosto de 201311 \u00a0y 3 de marzo de 201412. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se adelant\u00f3 del 15 a 17 de abril13, \u00a0y 25 a 28 de agosto de 201514, \u00a0fecha \u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de rigor15 \u00a0fue le\u00edda el 3 de diciembre de esa anualidad16. \u00a0En ella, el juez a \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a Jorge \u00a0Lara Urbaneja por \u00a0la conducta punible de fraude procesal, impuso las penas de 95 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 405 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y 74 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero otorg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. En lo correspondiente al reato contra \u00a0la fe p\u00fablica, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n de primera instancia, la defensa y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que en oportunidad, por escrito17, \u00a0sustent\u00f3 el primero de ellos, al paso que el segundo desisti\u00f3 \u00a0de \u00e9l18. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 5 de mayo de 201619, \u00a0confirm\u00f3 en su totalidad la proferida por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la demanda \u00a0correspondiente20, \u00a0libelo admitido por la Corte el 16 de agosto siguiente21 \u00a0y, el 31 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de sustentaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, el \u00a0defensor compendia la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y el devenir \u00a0procesal, para, enseguida, dedicar un ac\u00e1pite al \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste y a la necesidad de que \u00a0la Corporaci\u00f3n se pronuncie en el caso de la especie. \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0cuatro \u00a0cargos, uno principal y tres subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Primer \u00a0cargo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la ruta de la causal primera, invoca la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0453 del CP, que consagra el punible de fraude procesal, por cuanto \u00a0\u00ablas \u00a0normas que [el \u00a0fallador] ha \u00a0debido interpretar debidamente\u00bb \u00a0son los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica23 \u00a0y 411, 422, 423 y 426 del CCo; as\u00ed, entiende vulnerados los \u00a0art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 228 de la CN y 6\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, \u00a012, 13, 29, 30 y 453 del CP, en raz\u00f3n a que todas las \u00a0conductas atribuidas a Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0est\u00e1n \u00a0expresamente permitidas por la ley mercantil, por ende, se predica la \u00a0licitud de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del reproche, previa cita jurisprudencial del an\u00e1lisis \u00a0dogm\u00e1tico del punible de fraude procesal, de referir apartes \u00a0del fallo de segunda instancia y transcribir in \u00a0extenso \u00a0la que considera una \u00abopini\u00f3n \u00a0experta\u00bb24, \u00a0expone \u00a0que el inciso segundo del art\u00edculo 422 del CCo, establece la \u00a0figura de la reuni\u00f3n por derecho propio de las asambleas \u00a0generales de accionistas o de la junta de socios, la cual busca que \u00a0la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n ordinaria de una sociedad \u00a0no se malogre por ausencia de convocaci\u00f3n, por ello, resulta \u00a0m\u00e1s exacto hablar de \u00abreuniones \u00a0por convocaci\u00f3n legal\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indica que no existe norma legal que limite el derecho de un asociado \u00a0a ser convocado o, a asistir a una reuni\u00f3n de la junta o \u00a0asamblea de la sociedad de la cual es parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, \u00a0ante la ausencia de restricciones, en cuanto a la posibilidad de \u00a0dejar de convocar a un socio por haber otorgado \u00e9ste una \u00a0prenda, existen dos respuestas que se oponen y que dependen del \u00a0entendimiento referente a la constituci\u00f3n del quorum \u00a0necesario para deliberar: (i) \u00a0si \u00a0se interpreta que \u00e9ste siempre se conforma con los socios, con \u00a0independencia de si pueden deliberar o no, el socio debe ser \u00a0convocado, por ende, dejar de hacerlo entra\u00f1ar\u00eda una \u00a0indebida convocatoria; (ii) \u00a0si \u00a0se concibe que el quorum \u00a0se integra s\u00f3lo con las personas que pueden deliberar, ser\u00eda \u00a0legalmente posible no convocar al socio que hubiera otorgado tal \u00a0derecho a un tercero, por ejemplo, al acreedor prendario a quien se \u00a0le conceda. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que, el efecto pr\u00e1ctico de la adopci\u00f3n de una \u00a0cualquiera de las dos tesis estriba en que ello define qui\u00e9nes \u00a0deben ser convocados y, agrega que la premisa del art\u00edculo 422 \u00a0del CCo para permitir que la asamblea general se re\u00fana por \u00a0derecho propio, o por convocatoria de la ley, se aplica tanto al caso \u00a0de ausencia de \u00e9sta, como a la efectuada de forma irregular, \u00a0debate exclusivamente civil y comercial, no de car\u00e1cter penal. \u00a0Por tanto, acoger una arista de la discusi\u00f3n \u00a0y con ella condenar, constituye un error de observaci\u00f3n de la \u00a0ley y una interpretaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, admitiendo que ambas posturas existen, son factibles \u00a0y est\u00e1n permitidas, acoge la inicial26 \u00a0como la m\u00e1s aceptada, para reiterar que tomar partido por una \u00a0de ellas escapa al \u00e1mbito sancionatorio punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, en cuanto a las funciones de las C\u00e1maras de \u00a0Comercio, explica que el art\u00edculo 26 del CCo se\u00f1ala qu\u00e9 \u00a0es lo que se inscribe, cuyo efecto es la oponibilidad, frente a lo \u00a0cual no existe reparo, pero s\u00ed el indebido razonamiento dado \u00a0por el juzgador cuando tiene como posible enga\u00f1o el s\u00f3lo \u00a0hecho del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a una inadecuada interpretaci\u00f3n de lo que el fallador denomin\u00f3 \u00a0doctrina comercial, a la cual le otorg\u00f3 fuerza vinculante y \u00a0obligatoria, desconociendo la intelecci\u00f3n del art\u00edculo \u00a025 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto a que, las \u00a0respuestas a las consultas de los administrados, no comprometen la \u00a0responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que existe una ruptura de la cl\u00e1usula \u00a0general de permisi\u00f3n de los particulares y servidores p\u00fablicos \u00a0\u2013art\u00edculo 6\u00ba de la CN\u2013 propia de la actividad \u00a0comercial y fundante del derecho privado, pues el debate jur\u00eddico \u00a0es estrictamente civil o comercial, de all\u00ed el error y la \u00a0causal directa de violaci\u00f3n de la ley. Si se hubiere realizado \u00a0una debida interpretaci\u00f3n, en su criterio, la resulta procesal \u00a0ser\u00eda la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, peticiona se case la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia y, en su remplazo, se \u00a0absuelva a Jorge \u00a0Lara Urbaneja. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Segundo \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de este reproche se \u00a0hace por la senda de la causal segunda, al formular el \u00a0desconocimiento del debido proceso, por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de dicha garant\u00eda, \u00a0en \u00a0la medida que el sentenciador no actu\u00f3 con apego a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 29 de la CN y 83 \u00abdel \u00a0Estatuto Procesal Penal\u00bb \u00a0[enti\u00e9ndase del CP], por cuanto la acci\u00f3n penal frente \u00a0a uno de los delitos investigados hab\u00eda prescrito, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le era procedente continuar con la actuaci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, fundamentar el fallo en la existencia, no \u00a0demostrada, de ese punible. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, por esta v\u00eda se desatendieron los principios consagrados \u00a0en los c\u00e1nones 6\u00ba, \u00a09\u00ba, 10\u00ba, 12, 13, 29 y 30 \u00a0del CP, concordantes con las normas procedimentales \u2013Ley 906 de \u00a02004\u2013: art\u00edculos 6\u00ba, 26 y 381. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en jurisprudencia de esta Sala27, \u00a0record\u00f3 que los delitos por los cuales se acus\u00f3 a Lara \u00a0Urbaneja fueron \u00a0los de falsedad en documento privado y fraude procesal y que, \u00a0respecto del primero, oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n antes de que se adoptara sentencia28 \u00a0o decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada que determinara la \u00a0responsabilidad penal del acusado, por tanto, la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n posible era su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que el juez a \u00a0quo, \u00a0adem\u00e1s de haber violado los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales del debido proceso, defensa y legalidad del juicio, \u00a0muestra una motivaci\u00f3n encaminada a condenar al enjuiciado por \u00a0el punible de fraude procesal, con fundamento en una presunta \u00a0conducta de falsedad prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en el caso concreto, no se pod\u00eda tener por probado el \u00a0\u00abmedio \u00a0fraudulento\u00bb29, \u00a0objeto material del fraude procesal, cuando previamente hab\u00eda \u00a0operado la prescripci\u00f3n en el delito contra la fe p\u00fablica. \u00a0Dicho de otro modo, al haber prescrito el reato de falsedad en \u00a0documento privado, el fallador qued\u00f3 sin el \u00abmedio \u00a0fraudulento\u00bb requerido \u00a0para tener por existente el punible por el cual se profiri\u00f3 \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n, insta \u00abretrotraer \u00a0el proceso, desde el momento f\u00e1ctico, estricto y fatal, de la \u00a0fecha en que se produce la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Tercer \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la \u00a0sentencia de incurrir en vulneraci\u00f3n de la ley, al producirse \u00a0la ruptura de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la garant\u00eda del derecho a la defensa, pues debi\u00f3 \u00a0aplicarse lo dispuesto en los art\u00edculos 29 constitucional y \u00a044830 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal31. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que no existe congruencia en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, no \u00a0s\u00f3lo entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n, con las \u00a0providencias de primera y segunda instancia, sino con los hechos \u00a0consignados en el acta que se tom\u00f3 como objeto material del \u00a0delito investigado; una cosa es que en ella se dijera que la reuni\u00f3n \u00a0de junta de socios no se hab\u00eda convocado \u00abv\u00e1lidamente\u00bb, \u00a0motivo por el cual se reunieron por derecho propio32, \u00a0y otra, la considerada por el juzgador a \u00a0quo, \u00a0quien expuso que \u00abno \u00a0se hab\u00eda convocado la reuni\u00f3n\u00bb, \u00a0concluyendo que la \u00abJunta \u00a0de Socios \u00a0no \u00a0existi\u00f3, fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ocurre con la imputaci\u00f3n jur\u00eddica: mientras en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda alude a la categor\u00eda \u00a0de \u00abcoautor\u00bb \u00a0de Lara \u00a0Urbaneja \u00a0en las conductas descritas en los art\u00edculos 289 y 453 del CP, \u00a0en la sentencia de primer grado se le condena como \u00abautor\u00bb \u00a0y, en el fallo de segunda instancia se refiere que el compromiso en \u00a0la comisi\u00f3n del punible descrito en el art\u00edculo 453 lo \u00a0era, bien en condici\u00f3n de \u00abcoautor\u00bb \u00a0o de \u00abdeterminador\u00bb \u00a0pues, respecto de los terceros que concurrieron a su perpetraci\u00f3n \u00a0no pudo establecerse si fueron determinados u obraron con unidad en \u00a0el designio o prop\u00f3sito criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la condena se funda en la existencia de un grado de \u00a0participaci\u00f3n o de autor\u00eda que a\u00fan se est\u00e1 \u00a0averiguando, se trata de un atropello a la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la figura y se explica en el desconocimiento del tratamiento de la \u00a0coautor\u00eda que, por esencia, supone y exige la concurrencia de, \u00a0al menos, dos personas para que pueda atribuirse responsabilidad \u00a0penal; no obstante, Jorge \u00a0Lara Urbaneja, \u00a0\u00fanico \u00a0imputado, acusado y condenado, es para la fiscal\u00eda \u00abcoautor\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el ente acusador present\u00f3 solicitud de audiencia \u00a0preliminar para diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado \u00a0y \u00a0ocho personas m\u00e1s34, \u00a0pero inexplicablemente s\u00f3lo se elevaron cargos al aqu\u00ed \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que, en el caso concreto, se estableci\u00f3 que la fiscal\u00eda: \u00a0(i) \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 a la coautor\u00eda, sin especificar si se trataba \u00a0de propia o impropia, o quiz\u00e1s determinaci\u00f3n; (ii) \u00a0no \u00a0imput\u00f3 a los coautores, habi\u00e9ndolos identificado e \u00a0individualizado; (iii) \u00a0nunca \u00a0acredit\u00f3 el aporte esencial de cada uno, en funci\u00f3n del \u00a0plan preconcebido y, mucho menos el de Lara \u00a0Urbaneja; \u00a0y, \u00a0(iv) \u00a0al \u00a0\u00fanico coautor al que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y \u00a0acus\u00f3 fue a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no se verific\u00f3 el respeto a la garant\u00eda del \u00a0principio de congruencia, respecto del grado de responsabilidad del \u00a0enjuiciado, y qued\u00f3 la sensaci\u00f3n que no importaba por \u00a0qu\u00e9 hecho o en qu\u00e9 calidad, hab\u00eda que \u00a0condenarlo. Por tanto, reclama la nulidad del proceso, incluido el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, para que \u00abse \u00a0adelant[e] con respeto de la legalidad, del derecho a la defensa y la \u00a0plenitud de las formas del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Cuarto \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal tercera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, raz\u00f3n para encontrar \u00a0vulnerados los art\u00edculos 380 a 382 del CPP y el 453 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimina \u00a0que la fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 el original del documento \u00a0tachado de falso, s\u00f3lo una copia, la que no se prob\u00f3 \u00a0correspondiera de manera fidedigna a su original, tanto por las dudas \u00a0en juicio oral referidas a la redacci\u00f3n del texto y a la fecha \u00a0en que se suscribi\u00f3 el acta, como por aspectos de fondo que \u00a0presuntamente definir\u00edan el dolo que se le enrostra al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que un documento es id\u00f3neo y sirve de fundamento a una \u00a0declaratoria de responsabilidad penal, no porque lo diga una entidad \u00a0que carece de funci\u00f3n jurisdiccional y cumple un control \u00a0formal, como as\u00ed se mencion\u00f3 en la sentencia al hablar \u00a0del ejercido por la C\u00e1mara de Comercio, sino porque de las \u00a0pruebas legalmente producidas as\u00ed se demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar la transcripci\u00f3n de algunos apartes de la \u00a0testimonial vertida en juicio, indica que la decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, por \u00a0cuanto: (i) \u00a0no \u00a0se demostr\u00f3 la falsedad del acta de abril 1\u00ba de 2008, por \u00a0tanto, tampoco el medio fraudulento y, en consecuencia, mal se podr\u00eda \u00a0argumentar la existencia del punible de fraude procesal; (ii) \u00a0las \u00a0instancias dieron total credibilidad a las contradicciones y vac\u00edos \u00a0en la declaraci\u00f3n de Manuela \u00a0Barrera; \u00a0(iii) \u00a0si \u00a0quien imparte instrucciones a un apoderado es el gestor del contenido \u00a0del acta elaborado por \u00e9ste, entonces debi\u00f3 tenerse \u00a0como tales, adem\u00e1s de Jorge \u00a0Lara Urbaneja, \u00a0a \u00a0las otras siete personas que otorgaron poder; (iv) \u00a0si \u00a0el responsable es el suscriptor del acta, en la cual presuntamente se \u00a0ha afirmado lo contrario a la realidad, aqu\u00ed lo ser\u00edan \u00a0Manuela \u00a0Barrera \u00a0y C\u00e9sar \u00a0Rojas; \u00a0(v) \u00a0si \u00a0quien usa el documento tachado de falso (acci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 289 del CP), al realizar la correspondiente \u00a0inscripci\u00f3n del acta, es el responsable, en el caso concreto \u00a0vendr\u00eda a ser el se\u00f1or \u00abLuis \u00a0Paria\u00bb, \u00a0como as\u00ed se menciona en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al dolo en la figura delictiva de fraude procesal, que se \u00a0fundamenta en la sentencia de segundo grado en el hecho que Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0conoc\u00eda \u00a0de la posici\u00f3n de los entes reguladores en la materia y, en \u00a0contrav\u00eda, llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n por derecho \u00a0propio, explica que de todas las resoluciones que en la providencia \u00a0fueron mencionadas (14 de marzo, 7 de mayo, 14 de julio y 22 de \u00a0diciembre de 2008 y 9 de julio de \u00ab2009\u00bb \u00a0[sic] [enti\u00e9ndase 2008]), s\u00f3lo la primera de ellas es \u00a0anterior a la fecha 1\u00ba de abril de esa anualidad, las dem\u00e1s \u00a0son posteriores, pero, no se repar\u00f3 en que dicho acto \u00a0administrativo s\u00f3lo vino a notificarse el 11 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, y antes de esa fecha no conoc\u00eda la posici\u00f3n \u00a0de la Superintendencia en la materia, ni pod\u00eda orientar su \u00a0comportamiento seg\u00fan la resoluci\u00f3n que desconoc\u00eda \u00a0para abril. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comprobaci\u00f3n excluye la existencia de un actuar doloso, en \u00a0consecuencia, configura la atipicidad subjetiva de la conducta de \u00a0fraude procesal, por ausencia del elemento cognitivo del dolo, en \u00a0tanto el acusado no pod\u00eda conocer un acto administrativo que \u00a0no le hab\u00eda sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el delito atribuido al procesado radica en haberse apartado de \u00a0conceptos administrativos, situaci\u00f3n irregular si se tiene en \u00a0cuenta que tal proceder es l\u00edcito desde la \u00f3ptica del \u00a0derecho administrativo. As\u00ed, el Tribunal no distingue los \u00a0efectos y caracter\u00edsticas de un \u00abacto \u00a0administrativo\u00bb \u00a0y de un \u00abconcepto \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al considerar que existi\u00f3 una ruptura en \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n, en la direcci\u00f3n de los \u00a0medios suasorios y en el conocimiento para condenar, solicita a la \u00a0Corte restablecer las garant\u00edas constitucionales y dictar la \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo conforme al art\u00edculo 185 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>En uso de la \u00a0palabra, manifest\u00f3 ratificarse integralmente de todos los \u00a0fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los cargos, expres\u00f3 que el primero de ellos debe \u00a0desestimarse habida cuenta que, si bien el Tribunal admite que \u00a0existen las dos tesis a que se refiere el censor en su propuesta, lo \u00a0que da por demostrado el juzgador es que durante varios a\u00f1os \u00a0se realiz\u00f3 la asamblea ordinaria anual de acuerdo con una de \u00a0ellas: no se citaba al socio y bastaba con hacerlo a quien ten\u00eda \u00a0los derechos pol\u00edticos como acreedor prendario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al procesado s\u00fabitamente se le ocurri\u00f3 cambiar \u00a0la postura. Y entonces, siendo \u00e9l convocado en forma debida en \u00a0virtud a la representaci\u00f3n legal que ten\u00eda de una \u00a0empresa jur\u00eddica socia, con el objetivo final de tomarse el \u00a0poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico del Frigor\u00edfico San \u00a0Mart\u00edn de Porres Ltda., decidi\u00f3 no asistir y, \u00a0seguidamente, gener\u00f3 una acta de asamblea por derecho propio \u00a0\u2013que en realidad no ocurri\u00f3\u2013, documento que \u00a0suscribieron dos dependientes de la firma de abogados en la que \u00a0laboraba para aquella \u00e9poca y en \u00e9l que se omiti\u00f3 \u00a0hacer menci\u00f3n de las oportunidades anteriores en que se \u00a0realiz\u00f3 convocatoria, es decir, como si no hubieran existido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la condena tambi\u00e9n se cimenta en el hecho que los \u00a0poderes que otorgaron algunos socios al procesado para realizar la \u00a0presunta asamblea, se reputaban inexistentes como quiera que aquellos \u00a0carec\u00edan de poder de decisi\u00f3n, al haber pignorado sus \u00a0cuotas sociales y cedido sus derechos pol\u00edticos. As\u00ed, \u00a0el \u00fanico socio habilitado para decidir era Lara \u00a0Urbaneja \u00a0y en \u00a0tales condiciones no pod\u00edan adoptarse las determinaciones \u00a0plasmadas en el acta, la que posteriormente se inscribi\u00f3 en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, cambi\u00e1ndose los \u00a0\u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0maniobra fraudulenta a trav\u00e9s de la cual se adquiri\u00f3 el \u00a0poder del frigor\u00edfico, enga\u00f1ando a los servidores del \u00a0organismo cameral para producir una decisi\u00f3n ilegal, es el \u00a0fundamento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda descarta los dem\u00e1s cargos formulados, pues la \u00a0prescripci\u00f3n de la falsedad en documento privado no impide que \u00a0los hechos se\u00f1alados puedan ser apreciados para efectos del \u00a0fraude procesal, en otras palabras, \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribe, no los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de valoraci\u00f3n de prueba, asegura que la rese\u00f1a \u00a0efectuada fue declarada como probada en la sentencia, sin embargo, el \u00a0casacionista propone una valoraci\u00f3n diversa que no es propia \u00a0del recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la queja de que no se hayan vinculado al proceso las dem\u00e1s \u00a0personas que suscribieron el acta, ello no corresponde a un vicio que \u00a0altere la providencia dictada por el Tribunal. Por tanto, \u00e9sta \u00a0no debe ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cargo, considera que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente, y advierte que la conducta desplegada por Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0fue \u00a0la de idealizar y realizar una junta de socios por derecho propio, \u00a0con el fin de designar nuevos \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0sin que concurrieran los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0422 del CCo, luego de lo cual registr\u00f3 ante la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 para tomar posesi\u00f3n y control de \u00a0la sociedad, comportamiento enmarcado en el precepto 453 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0si bien anuncia referirse al \u00abcargo \u00a0subsidiario\u00bb, \u00a0a continuaci\u00f3n sugiere que el punible de fraude procesal ya se \u00a0encontrar\u00eda prescrito dado que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a083 ibidem, \u00a0los seis a\u00f1os (la mitad del m\u00e1ximo de la pena) contados \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ya \u00a0se han superado. Por ello, suplica a la Corte que as\u00ed se \u00a0declare, case la sentencia y ordene \u00abla \u00a0cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0Representante de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, explica que se incurre en \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de no contradicci\u00f3n ya que, \u00a0por un lado, se dice que el entendimiento del Tribunal es errado, \u00a0pero, al mismo tiempo, que es factible. As\u00ed, la demanda se \u00a0aparta de la estructura jur\u00eddica respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma, toda vez que plantea simult\u00e1neamente \u00a0dos inferencias como v\u00e1lidas frente a un punto de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica que la postura acogida por las instancias en este asunto es la \u00a0que asume como oficial la Superintendencia de Sociedades y antes de \u00a0la fecha del injusto penal era conocida por el procesado, abogado \u00a0experto en derecho comercial, pues obtuvo por petici\u00f3n suya \u00a0conceptos jur\u00eddicos del 26 de septiembre y 9 de noviembre de \u00a02007, en los que se indicaba claramente que los socios deudores \u00a0prendarios que ceden sus derechos de deliberaci\u00f3n, voto y \u00a0recibo de utilidades, no deben ser citados a las juntas, ni pueden \u00a0reunirse por derecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo lo desecha acudiendo a pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u2013que oportunamente cita\u2013 en los que se \u00a0ha indicado que cuando prescribe el delito medio, en un evento de \u00a0concurso delictual, ello no significa que pueda \u00absancionarse\u00bb \u00a0el delito fin. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer cargo, anuncia no tener vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0Acudiendo de nuevo a la jurisprudencia de la Corte, expone que las \u00a0variaciones relacionadas con la modalidad de participaci\u00f3n en \u00a0el injusto, o la falta de individualizaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0part\u00edcipes, no configuran quebranto del principio de \u00a0congruencia, ni del derecho a la defensa, en tanto se mantenga \u00a0inc\u00f3lume el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0se persista en los mismos punibles, concurran en el acusado los \u00a0elementos del modo de participaci\u00f3n y no se agrave la \u00a0punibilidad a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, las consideraciones del casacionista no tienen la \u00a0trascendencia para provocar el quiebre del fallo, ya que el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la condena de Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de autor, sin agravar la pena, a pesar de que se haya \u00a0suscitado una variaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y las \u00a0sentencias, pues la fiscal\u00eda hab\u00eda efectuado reproche \u00a0como coautor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo cargo, se rebate al considerar que no logr\u00f3 \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de un error de hecho en cualquiera \u00a0de sus modalidades, como quiera que se presentan en forma \u00a0indiscriminada discrepancias personales sobre varios aspectos de la \u00a0actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el no recurrente, las pruebas valoradas individualmente y en \u00a0conjunto, indican que Lara \u00a0Urbaneja \u00a0de \u00a0antemano conoc\u00eda la posici\u00f3n oficial de la \u00a0Superintendencia de Sociedades, pero se apart\u00f3 en forma \u00a0deliberada de esa doctrina para propiciar una favorable a sus \u00a0intereses, tuvo dominio del hecho para impartir instrucciones con el \u00a0fin de registrar ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0un acta de junta de socios con aserciones contrarias a la verdad, y \u00a0as\u00ed tomar posesi\u00f3n inmediata del Frigor\u00edfico San \u00a0Mart\u00edn de Porres Ltda. para hacerse con su control econ\u00f3mico \u00a0y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, todos los cargos propuestos por el demandante \u00a0fracasan en punto de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que recubre a los fallos de instancia, y los yerros \u00a0denunciados no cumplen con el principio de trascendencia que rige la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico planteado por el demandante se circunscribe \u00a0a establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en los m\u00faltiples \u00a0errores atr\u00e1s enlistados, y si ellos tienen la entidad \u00a0necesaria para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, por cuyo \u00a0medio Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0fue condenado por el delito de fraude procesal, con ocasi\u00f3n \u00a0del registro mercantil obtenido con \u00a0la finalidad de hacerse a la direcci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0de administraci\u00f3n y consecuente control econ\u00f3mico de la \u00a0sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda., toda \u00a0vez que \u00a0promovi\u00f3 una reuni\u00f3n \u00abpor \u00a0derecho propio\u00bb de \u00a0que trata el inciso segundo del art\u00edculo 422 del CCo, \u00a0afirmando que la ordinaria no hab\u00eda sido convocada dentro de \u00a0los iniciales tres meses del a\u00f1o, situaci\u00f3n \u00faltima \u00a0contraria a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0De la prescripci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de verificar si, como lo afirma el censor, la sentencia impugnada \u00a0adolece de los yerros denunciados, indispensable se ofrece examinar \u00a0un aspecto abordado por la Agente del Ministerio P\u00fablico en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 184 \u00a0del CPP, en tanto, de llegar a acreditarse, dar\u00eda lugar a \u00a0declarar la prescripci\u00f3n respecto del punible por el que se \u00a0profiriera condena, circunstancia que har\u00eda inane cualquier \u00a0pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la atenci\u00f3n que suscita un pedimento del talante extintivo \u00a0de la acci\u00f3n penal, se anticipa que la queja de la \u00a0interviniente no se abre paso, en virtud a su sinraz\u00f3n como a \u00a0continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 del CP dispone que \u00abLa \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20) [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso primero del precepto 86 de dicho estatuto, \u00a0modificado por el 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, se\u00f1ala que el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo \u00abse \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior norma se repite en el mismo inciso del canon 292 del CPP \u00a0(Ley 906 de 2004), agreg\u00e1ndose en el segundo que \u00abProducida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 189 ibidem \u00a0prev\u00e9 que una vez \u00abProferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0puede evidenciarse que entre \u00a0la imputaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del m\u00e1ximo \u00a0de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jam\u00e1s \u00a0sea inferior a 3 a\u00f1os, pero, producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, \u00e9ste se suspende, seg\u00fan \u00a0el mencionado art\u00edculo 189, con el proferimiento de la \u00a0providencia de segundo grado, caso en el cual vuelve a correr por una \u00a0extensi\u00f3n que no puede superar los 5 a\u00f1os (CSJ SP, 14 \u00a0ago. 2012, rad. 38467). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0lo anterior al asunto de la especie, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos acaecidos en abril de 2008, en audiencia celebrada el 17 de \u00a0enero de 2011, al indiciado Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n, entre otra, por la conducta \u00a0punible de fraude procesal (art\u00edculo 453 del CP), que comporta \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada fecha, entonces, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, el cual comenz\u00f3 a descontarse de nuevo por un \u00a0tiempo igual al de la mitad del se\u00f1alado en el canon 83 \u00a0ibidem, \u00a0sin que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere significar que, si la mitad en comento corresponde a 6 a\u00f1os, \u00a0en principio, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para \u00a0el il\u00edcito aqu\u00ed juzgado operar\u00eda el 17 de enero \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede dejarse de lado, como al parecer hiciera el \u00a0Ministerio P\u00fablico, que el transcrito art\u00edculo 189 del \u00a0CPP establece causal de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, visto que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0verific\u00f3 el 17 de enero de 2011, y que el fallo de segundo \u00a0grado se profiri\u00f3 el 5 de mayo de 2016, de esto se sigue que \u00a0entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 6 a\u00f1os \u00a0que se requer\u00edan para predicar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no sobra recordar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0pluricitado canon 189 de la Ley 906 de 2004, dictada la sentencia por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo se suspende, tras lo cual vuelve a \u00a0correr sin que sea inferior a 5 a\u00f1os, raz\u00f3n para \u00a0remarcar que en el caso concreto, definitivamente no se ha extinguido \u00a0la acci\u00f3n penal por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay lugar a abogar por la prescripci\u00f3n como lo \u00a0sostiene el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0De la funci\u00f3n registral de las c\u00e1maras de comercio \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la demanda, la tem\u00e1tica relacionada \u00a0con la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de las c\u00e1maras de comercio y la funci\u00f3n \u00a0registral no amerit\u00f3 reproche alguno por parte del recurrente, \u00a0para la Corte, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, ineludible resulta abordar el asunto en cumplimiento de \u00a0una de las finalidades de la casaci\u00f3n (art\u00edculo 180 del \u00a0CPP), como lo es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, la \u00a0conducta il\u00edcita de fraude procesal constituye uno de los \u00a0comportamientos que lesiona \u00a0el bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, por raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0constitucional de la buena fe, exigible tanto a servidores p\u00fablicos \u00a0como a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n dogm\u00e1tica de este punible, la Sala \u00a0ha sido consistente (CSJ SP7755\u20132014, 18 jun. 2014, rad. 39090, \u00a0reiterada en CSJ SP7740\u20132016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en \u00a0resaltar como \u00a0elementos del tipo: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el uso de un medio fraudulento, (ii) inducci\u00f3n en error a \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s de ese instrumento, (iii) prop\u00f3sito de obtener \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo \u00a0contrario a la ley (ingrediente subjetivo espec\u00edfico del \u00a0tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducci\u00f3n \u00a0en error\u00bb [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0se hace mencionar que las c\u00e1maras \u00a0de comercio, a pesar de no tener consagraci\u00f3n constitucional, \u00a0s\u00ed poseen sustento legal. Es as\u00ed como el canon 78 del \u00a0CCo indica que: \u00abLas \u00a0c\u00e1maras de comercio son instituciones de orden legal con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por el Gobierno Nacional, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio \u00a0donde hayan de operar. Dichas entidades ser\u00e1n representadas \u00a0por sus respectivos presidentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 signada por el Decreto 2042 de \u00a0octubre 15 de 201435, \u00a0que en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que son \u00a0\u00abpersonas \u00a0jur\u00eddicas de derecho privado, de car\u00e1cter corporativo, \u00a0gremial y sin \u00e1nimo de lucro, administradas y gobernadas por \u00a0los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que \u00a0tengan la calidad de afiliados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, entre otras funciones atribuidas por la ley (precepto \u00a086 del CCo, en concordancia con el 4\u00ba del mismo Decreto) se \u00a0destaca la p\u00fablica de llevar el registro \u00a0mercantil y certificar sobre actos y documentos en \u00e9l \u00a0inscritos, que corresponde a la figura de la descentralizaci\u00f3n \u00a0por colaboraci\u00f3n, autorizada mediante los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a02\u00ba, 123, 209, 210 y 365 de la CN. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a ese registro, el art\u00edculo 26 del CCo establece: \u00a0<\/p>\n<p>El registro \u00a0mercantil tendr\u00e1 por objeto llevar la matr\u00edcula de los \u00a0comerciantes y de los establecimientos de comercio, as\u00ed como \u00a0la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros y documentos \u00a0respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El registro \u00a0mercantil ser\u00e1 p\u00fablico. Cualquier persona podr\u00e1 \u00a0examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar \u00a0anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la figura \u00a0del registro mercantil, la Corte Constitucional (CC C\u2013621\u20132003), \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden \u00a0un\u00e1nimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que \u00a0el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida \u00a0comercial, cuyo objeto es permitir al p\u00fablico el conocimiento \u00a0[de] \u00a0ciertos \u00a0datos relevantes para el tr\u00e1fico mercantil. Algunos hechos y \u00a0actividades de esta naturaleza producen efectos no s\u00f3lo entre \u00a0la partes, sino tambi\u00e9n frente a terceros, por lo cual, por \u00a0razones de seguridad jur\u00eddica, es menester que exista un \u00a0mecanismo para su conocimiento p\u00fablico. Por ello, la ley \u00a0impone al comerciante la obligaci\u00f3n de dar publicidad a tales \u00a0 hechos o actos, as\u00ed como su propia condici\u00f3n de \u00a0comerciante36. \u00a0Este inter\u00e9s de terceros, se\u00f1ala acertadamente \u00a0Garrigues, no es un inter\u00e9s difuso, sino concreto37. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0otros registros que son de naturaleza real, como el registro \u00a0inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque \u00a0lo inscrito es la persona misma en su condici\u00f3n de comerciante \u00a0y los hechos y actos que a \u00e9l lo afectan frente a terceros. \u00a0Usualmente se le reconoce un car\u00e1cter meramente declarativo, \u00a0en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos \u00a0o actos relevantes en el tr\u00e1fico mercantil. Es decir, la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro no es un requisito de aquellos que \u00a0son necesarios para la existencia o para la validez de los actos \u00a0jur\u00eddicos inscritos, sino que \u00fanicamente los hace \u00a0conocidos y por lo tanto \u201coponibles\u201d a los terceros [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, la funci\u00f3n registral implica cumplir con la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa de rigor y, por tanto, sus actos \u00a0est\u00e1n sometidos a los recursos que en la v\u00eda \u00a0gubernativa se establezcan, conforme a las previsiones del \u00a0procedimiento administrativo y como meridianamente lo establece el \u00a0art\u00edculo 94 del CCo: \u00abLa \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 de las \u00a0apelaciones interpuestas contra los actos de las c\u00e1maras de \u00a0comercio. Surtido dicho recurso, quedar\u00e1 agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se trae a colaci\u00f3n para significar que, aun cuando \u00a0las c\u00e1maras de comercio son entidades privadas \u2013enti\u00e9ndase \u00a0particulares\u2013, se trata de organismos que autorizados por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, espec\u00edficamente en lo \u00a0relacionado con la \u00a0administraci\u00f3n del registro mercantil, ejercen funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de car\u00e1cter permanente, como de vieja data se \u00a0ha reconocido por la Corte Constitucional (CC C\u2013144\u20131993, \u00a0reiterada en CC C\u2013409\u20132017): \u00a0<\/p>\n<p>A las c\u00e1maras \u00a0de comercio la Ley conf\u00eda la funci\u00f3n de llevar el \u00a0registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l \u00a0inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la \u00a0obligatoriedad de inscribir en \u00e9l ciertos actos y documentos, \u00a0el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la \u00a0regulaci\u00f3n legal y no convencional relativa a su organizaci\u00f3n \u00a0y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que \u00a0adquiere como pieza central del C\u00f3digo de Comercio y de la \u00a0din\u00e1mica corporativa y contractual que all\u00ed se recoge, \u00a0entre otras razones, justifican y explican el car\u00e1cter de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica que exhibe la organizaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n del registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras \u00a0de comercio no obstante su car\u00e1cter privado pueden ejercer la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de administrar el registro mercantil. \u00a0Los art\u00edculos 123 y 365 de la C.P. permiten al Legislador \u00a0disponer que un determinado servicio o funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0sea prestado por un particular de acuerdo con el r\u00e9gimen que \u00a0para el efecto establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en \u00a0razones, d\u00edgase que es la propia jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa quien acepta que, no obstante la naturaleza privada de \u00a0las c\u00e1maras de comercio, los actos por ellas expedidos est\u00e1n \u00a0sometidos a su escrutinio. As\u00ed se ha admitido, por ejemplo, en \u00a0CE SCA SEC1, 5 ag. 1994, rad. 2878: \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia de 20 de agosto de 1993, expediente \u00a0No. 2320, [\u2026], que ahora se reitera, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;1, \u00a0Conforme al art\u00edculo 82 del C.C.A., esta jurisdicci\u00f3n \u00a0est\u00e1 instituida por la Constituci\u00f3n para juzgar las \u00a0controversias y litigios administrativos originados en la actividad \u00a0de las entidades p\u00fablicas Y DE LAS PRIVADAS QUE DESEM\u00adPE\u00d1EN \u00a0FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>2, La C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1, no obstante su naturaleza de entidad \u00a0privada, desempe\u00f1a una funci\u00f3n administrativa, y en \u00a0este caso sus actos caen bajo la \u00f3rbita del control por esta \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0. \u00a0De acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 149 del C.C.A. las \u00a0entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones \u00a0p\u00fablicas, podr\u00e1n obrar como demandantes, demandadas \u00a0o \u00a0intervinientes, por medio de sus representantes legales debidamente \u00a0acreditados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que las resoluciones fueron expedidas por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1, por tal raz\u00f3n dicha entidad debe \u00a0comparecer al proceso en calidad de demandada, sin perjuicio \u00a0obviamente de que tambi\u00e9n lo haga la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio que expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, que es superior jer\u00e1rquico \u00a0de aquella y como tal tiene la representaci\u00f3n legal de la \u00a0Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 149 citado. \u00a0[may\u00fascula \u00a0sostenida original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, el Consejo de Estado, en CE SCA SEC1, 19 feb. 2016, \u00a0exp. 2013\u201300628, \u00a0al resolver la competencia para conocer del medio de control de \u00a0nulidad consagrado en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0contra de algunos actos de registro mercantil proferidos por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]as \u00a0c\u00e1maras de comercio son personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado, que cumplen funciones administrativas, y que los actos \u00a0administrativos que profieran, bajo dichas funciones, son \u00a0susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que antecede, \u00a0conforme a la jurisprudencia constitucional (CC C\u2013166\u20131995) \u00a0que as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0personas jur\u00eddicas privadas aunque se hallan esencialmente \u00a0orientadas a la consecuci\u00f3n de fines igualmente privados, en \u00a0la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer \u00a0funciones administrativas, participan de la naturaleza \u00a0administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en \u00a0cuyo desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de la autoridad \u00a0estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico \u00a0y encontr\u00e1ndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina \u00a0del derecho p\u00fablico; de modo que los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Superior, gu\u00edan \u00a0el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, les son por \u00a0completo aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el r\u00e9gimen de derecho administrativo sujeta a la persona \u00a0privada que cumple funci\u00f3n administrativa a la consiguiente \u00a0responsabilidad y le impone el despliegue de una actuaci\u00f3n \u00a0ce\u00f1ida a lo expresamente autorizado y permitido para la \u00a0consecuci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad p\u00fablica \u00a0que se persigue; ello se erige en una garant\u00eda para el resto \u00a0de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales \u00a0que, normalmente, se ubican en cabeza de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0citadas dentro de esta providencia, indican di\u00e1fanamente la \u00a0aplicaci\u00f3n a las entidades \u00a0privadas \u00a0de las reglas referentes a los procedimientos administrativos, cuando \u00a0quiera que \u00a0estas entidades cumplan \u00a0funciones administrativas \u00a0y, adem\u00e1s, someten a la jurisdicci\u00f3n contenciosa las \u00a0controversias y litigios que pudieren surgir con motivo de la \u00a0actividad desplegada por las personas privadas en cumplimiento de \u00a0dichas funciones, en forma tal que esa jurisdicci\u00f3n \u00a0especializada juzga los hechos, omisiones y operaciones \u00a0administrativas de las referidas entidades y obviamente tambi\u00e9n \u00a0los \u00a0actos que expidan para el debido ejercicio de la tarea confiada, \u00a0actos que se concluye, son administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad reconocida a entidades privadas de producir actos \u00a0administrativos, revela la inaplicabilidad del criterio subjetivo u \u00a0org\u00e1nico para determinar la naturaleza del acto, la cual se \u00a0deduce ante todo, del contenido de la funci\u00f3n realizada en lo \u00a0que se advierte la evidente primac\u00eda de un criterio material \u00a0que define la \u00edndole administrativa del acto y, de contera, la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad propia del derecho \u00a0administrativo en las etapas de formaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n y control. [subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como lo tiene definido la Sala (v. \u00a0gr., CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148 y CSJ AP7641\u20132014, 10 dic. \u00a02014, rad. 45113), \u00a0adem\u00e1s del bien jur\u00eddico de la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia, el punible de fraude procesal tambi\u00e9n \u00a0protege, de manera amplia, el de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en tanto la acci\u00f3n delictiva recae sobre un \u00abservidor \u00a0p\u00fablico\u00bb, \u00a0acepci\u00f3n que se entiende en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a020 del CP38, \u00a0lo cual impide conferirle el restringido alcance de s\u00f3lo \u00a0referirse a funcionarios que administren justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que, para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la ley penal \u00a0colombiana, resulta indiscutible la condici\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos que los funcionarios de la c\u00e1mara de comercio \u00a0ostentan, en ejercicio de la funci\u00f3n relacionada \u00a0con el \u00a0registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que se \u00a0aviene a la m\u00e1s reciente prohijada por la Sala (CSJ \u00a0SP18096\u20132017, 1\u00ba nov. 2017, rad. 42019), cuando de \u00a0notarios se trata: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0podr\u00eda culminar sin dejar de advertir que con el \u00a0pronunciamiento que ahora emite, se produce una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial con respecto al criterio mayoritariamente sentado por \u00a0la Sala en la providencia CSJ SP17352\u20132016, 30 nov. 2016, Rad. \u00a045589, en cuanto considera que para \u00a0efectos de aplicar la ley penal \u00a0colombiana, acorde con lo normado por el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0599 de 2000 y lo precisado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C\u20131508 de 2000, cuando el notario act\u00faa en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n fedante otorgada por el ordenamiento, \u00a0es una autoridad que ejerce funciones p\u00fablicas, por lo cual \u00a0debe ser considerado servidor p\u00fablico, con todas las \u00a0consecuencias que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entrat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de que se \u00a0habla (acta \u00a0de sesi\u00f3n de asamblea de socios que \u00a0design\u00f3 nuevos \u00f3rganos de administraci\u00f3n), \u00a0realizada por un servidor p\u00fablico (funcionario de la c\u00e1mara \u00a0de comercio) en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n registral, en su integridad se recorren los elementos \u00a0del tipo \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la \u00a0Corte a responder las censuras planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Primer Cargo: causal primera \u2013 violaci\u00f3n directa de \u00a0normas sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el recurrente que el fallador colegiado viol\u00f3 \u00a0de manera directa la ley sustancial, al interpretar indebidamente el \u00a0art\u00edculo 453 del CP, que consagra el punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se desv\u00eda de la ruta insinuada cuando en desarrollo de la \u00a0propuesta se encarga de hacer notar, en su concepto, el entendimiento \u00a0err\u00f3neo que en las instancias se hiciera del precepto 422 del \u00a0CCo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ubicar el asunto en contexto, d\u00edgase que la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n (inscrita al interior de la secci\u00f3n de \u00a0\u00abasamblea \u00a0general de accionistas\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del cap\u00edtulo de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0las sociedades an\u00f3nimas39), \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reuniones ordinarias de la asamblea se efectuar\u00e1n por lo menos \u00a0una vez al a\u00f1o, en las fechas se\u00f1aladas en los \u00a0estatutos y, en silencio de \u00e9stos, dentro \u00a0de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, \u00a0para examinar la situaci\u00f3n de la sociedad, designar los \u00a0administradores y dem\u00e1s funcionarios de su elecci\u00f3n, \u00a0determinar las directrices econ\u00f3micas de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0considerar las cuentas y balances del \u00faltimo ejercicio, \u00a0resolver sobre la distribuci\u00f3n de utilidades y acordar todas \u00a0las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no fuere convocada, la asamblea se reunir\u00e1 por derecho propio \u00a0el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, \u00a0a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione \u00a0la administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0administradores permitir\u00e1n el ejercicio del derecho de \u00a0inspecci\u00f3n a los accionistas o a sus representantes durante \u00a0los quince d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n. \u00a0[subrayado fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las \u00a0reuniones y la constituci\u00f3n del quorum \u00a0necesario \u00a0para deliberar, el casacionista comenta que existen dos tesis con \u00a0relaci\u00f3n a la citaci\u00f3n de los socios que, por haber \u00a0otorgado prenda sobre sus cuotas, han transferido los derechos de \u00a0deliberaci\u00f3n, voto y recibo de utilidades o participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, entiende que, como el deudor prendario (para nuestro caso el \u00a0socio) no deja de ser due\u00f1o de la cosa sobre la cual ha \u00a0otorgado derecho al acreedor, con independencia de si puede deliberar \u00a0o no, siempre debe ser citado. La segunda, revela que s\u00f3lo se \u00a0citar\u00e1 a quienes tienen capacidad para hacerlo, por tanto, no \u00a0se hace necesario convocar al socio que previamente hubiere cedido \u00a0tal derecho a un tercero, como por ejemplo ocurre en el caso del \u00a0acreedor prendario, cuando ello as\u00ed se estipule en forma \u00a0expresa40. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso concreto, del paginario emerge probada la \u00a0existencia de los siguientes contratos de prenda al interior del \u00a0Frigor\u00edfico \u00a0San Mart\u00edn de Porres Ltda., y en todos ellos funge como \u00a0acreedora Beatriz \u00a0Leyva De Uribe y \u00a0\u00abpignorantes\u00bb: \u00a0(i) \u00a0In\u00e9s \u00a0Largacha Salazar, por \u00a0concepto de 3923 cuotas sociales41; \u00a0(ii) \u00a0C.P.R. \u00a0Publicidad Ltda., respecto de 5265 cuotas de la misma especie42; \u00a0y, (iii) \u00a0el \u00a0suscrito43 \u00a0por Consuelo \u00a0Uribe Holgu\u00edn44, \u00a0Emilia Uribe De P\u00e9rez, Pilar Uribe De Pombo, Beatriz Su\u00e1rez \u00a0Uribe y \u00a0Rosario Josefina Su\u00e1rez Uribe45. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mencionados acuerdos, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de los hechos investigados, se convino \u00a0como cl\u00e1usula tercera com\u00fan que: \u00abLa \u00a0presente prenda confiere a LA ACREEDORA PRENDARIA todos los derechos \u00a0de [las \u00a0pignorantes] sobre \u00a0las cuotas sociales pignoradas, derivados de su calidad de socias, \u00a0incluyendo \u00a0expresamente las de deliberaci\u00f3n, voto y recibo de utilidades \u00a0o participaciones\u00bb. \u00a0[may\u00fascula \u00a0original del texto, subrayado por la Corte]. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0la raz\u00f3n por la que no fueran citados aquellos socios\u2013deudores \u00a0prendarios, a la reuni\u00f3n ordinaria a celebrarse el 31 de marzo \u00a0de 2008 en las instalaciones del Frigor\u00edfico \u00a0San Mart\u00edn de Porres Ltda. y que, a fin de cuentas, no pudo \u00a0adelantarse por falta de quorum \u00a0ante \u00a0la inasistencia de la persona jur\u00eddica Laurel \u00a0Ltda. (que ten\u00eda participaci\u00f3n en la primera), \u00a0representada legalmente por Jorge \u00a0Lara Urbaneja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada circunstancia no asomaba \u00a0desconocida para el procesado, como quiera que era la posici\u00f3n \u00a0que de tiempo atr\u00e1s hab\u00eda adoptado el frigor\u00edfico, \u00a0pero que, por el advenimiento de problemas intestinos de la sociedad, \u00a0decidi\u00f3 deliberadamente acoger la contraria para hacerse a sus \u00a0\u00f3rganos de control y el consecuente poder econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de considerar cu\u00e1l ser\u00eda la tesis doctrinal o \u00a0interpretaci\u00f3n societaria que pudiera tener mayor fundamento \u00a0jur\u00eddico, hondura en la cual la Sala no compromete su criterio \u00a0por tratarse de un asunto ajeno a la exclusiva competencia penal \u00a0asignada y que, en cambio, corresponder\u00eda a otra de esta misma \u00a0Corporaci\u00f3n \u2013entrat\u00e1ndose de temas civiles y\/o \u00a0comerciales\u2013, d\u00edgase que habilidosamente el recurrente \u00a0ensaya llevar la discusi\u00f3n a ese plano y, predicar la ajenidad \u00a0de su procurado en la comisi\u00f3n del punible enrostrado, por el \u00a0hecho de inscribirse en una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto \u00a0es as\u00ed, la controversia que el cargo entra\u00f1a, en \u00a0esencia, gira en torno a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 422 del CCo, que no del 453 del CP como se demanda, \u00a0de ah\u00ed que con insistencia se diga que el conflicto, m\u00e1s \u00a0que penal, es comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desmorona por contera la censura, si en cuenta se tiene que \u00a0la senda escogida parte \u00a0de la acertada selecci\u00f3n de la norma aplicable al asunto \u00a0debatido, pero conlleva su entendimiento equivocado, que le hace \u00a0producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, cuando se intenta la postulaci\u00f3n por la ruta de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el libelista debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio \u00a0y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de manera \u00a0tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, y establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0del precepto normativo en el asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, apropiado se avizora el alcance dado por las instancias al \u00a0referido art\u00edculo 453, cuando dedujeron que el comportamiento \u00a0de Lara \u00a0Urbaneja \u00a0se adecuaba t\u00edpicamente al delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo, en forma sucinta, lo derivaron de los siguientes medulares \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0procesado ten\u00eda conocimiento de la existencia de los contratos \u00a0de prenda ya referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Am\u00e9n \u00a0de la citaci\u00f3n de los que pudieran denominarse \u00absocios \u00a0regulares\u00bb, \u00a0constitu\u00eda postura inveterada al interior del Frigor\u00edfico \u00a0San Mart\u00edn de Porres Ltda. que, por virtud de la prenda, era a \u00a0los acreedores a quienes siempre se convocaba a las reuniones de \u00a0asamblea, como que, sobre ellos reca\u00eda el derecho de \u00a0deliberaci\u00f3n y voto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2008, Enrique \u00a0Uribe Leyva \u00a0en su condici\u00f3n de gerente, a fin de realizar asamblea general \u00a0u ordinaria de socios, cit\u00f346 \u00a0para el efecto el \u00faltimo d\u00eda del mes de marzo de esa \u00a0anualidad47. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A \u00a0pesar de haber sido debidamente enterada la compa\u00f1\u00eda \u00a0Laurel Ltda., representada \u00a0por Jorge \u00a0Lara Urbaneja, \u00a0\u00e9ste \u00a0no asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n convocada (pretextando, por \u00a0escrito48, \u00a0que no se hab\u00eda hecho lo mismo con \u00abtodos \u00a0los socios\u00bb) \u00a0y, por ello, el quorum \u00a0deliberatorio \u00a0requerido result\u00f3 insuficiente49 \u00a0para sacar avante la asamblea50. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El \u00a01\u00ba de abril siguiente surge un documento denominado \u00abActa \u00a0de la Reuni\u00f3n por Derecho Propio\u00bb51 \u00a0del \u00a0Frigor\u00edfico \u00a0San Mart\u00edn de Porres Ltda. \u00abpor \u00a0no haberse convocado v\u00e1lidamente durante los primeros tres \u00a0meses de 2008\u00bb, suscrito \u00a0por C\u00e9sar \u00a0Arturo Rojas Sahamuel52 \u00a0como Secretario y en la que se hizo constar la asistencia de los \u00a0socios Carmen \u00a0Iriarte Uribe, Inversiones \u00a0Alcam S.A., \u00a0Rosario Josefina y \u00a0Diego Su\u00e1rez Uribe, representados \u00a0por \u00e9ste y, Laurel Ltda., Emilia \u00a0Uribe De P\u00e9rez, Eduardo Su\u00e1rez Uribe y \u00a0Pablo Iriarte Uribe, por \u00a0Mar\u00eda Manuela Barrera Rego53. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En \u00a0el acta se dispuso la elecci\u00f3n de nuevos miembros de la junta \u00a0directiva, entre los cuales se hallaban como principales, Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0y su \u00a0hijo Eduardo \u00a0Lara L\u00f3pez, este \u00a0\u00faltimo nombrado a la postre en la misma fecha por ese \u00f3rgano \u00a0como nuevo representante legal del frigor\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La \u00a0denominada \u00abActa \u00a0de la Reuni\u00f3n por Derecho Propio\u00bb, \u00a0por orden de Lara \u00a0Urbaneja, \u00a0fue \u00a0inscrita54 \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el d\u00eda 1\u00ba \u00a0de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0En \u00a0el pluricitado documento se insertaron declaraciones \u00a0contrarias a la verdad, verbigracia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que durante los primeros tres meses de 2008 no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada \u00abv\u00e1lidamente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asamblea general u ordinaria de socios, desconociendo el obrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del gerente Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uribe Leyva, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s quedara explicado55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la reuni\u00f3n se adelant\u00f3 en las instalaciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo cierto es que Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuela Barrera Rego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Arturo Rojas Sahamuel, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaso si acudieron a una cafeter\u00eda ubicada en los locales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expendio de carne, con el \u00fanico fin de obtener el registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edlmico de las c\u00e1maras de video que en ese lugar se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallaban, d\u00e1ndose la instrucci\u00f3n por Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lara Urbaneja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regresar a la firma de abogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baker \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp; McKenzie Colombia S.A. con sede en Bogot\u00e1, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste ostentaba cargo de direcci\u00f3n y aquellos laboraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como auxiliares de abogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que adem\u00e1s se elabor\u00f3 el acta por orden del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciado56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exist\u00eda quorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberar y decidir, cariz opuesto a la realidad toda vez que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el procesado ostentaba tal derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de Laurel Ltda.57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal principal ha venido sistem\u00e1ticamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00e1ndose a convocar y permitir el derecho de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los socios\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contrasta con lo avizorado en la convocatoria58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se explicita que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estados financieros y dem\u00e1s documentos pertinentes est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibles para su revisi\u00f3n en las oficinas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0todos aquellos elementos los que resultaron probados en el juicio \u00a0oral. Por eso, en el tr\u00e1mite de las instancias con acierto se \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0cosas, no fueron como lo pretende hacer ver la defensa, que \u00a0simplemente existe una discrepancia de criterios en derecho \u00a0mercantil, sino que en gracia de discusi\u00f3n, aunque ya qued[\u00f3] \u00a0demostrado lo contrario, hubiese sido obligatorio citar a los socios \u00a0prendadantes, la reuni\u00f3n de Junta de Socios no existi\u00f3, \u00a0fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA, que lo encasilla en \u00a0las conductas, descritas en el C\u00f3digo Penal, denominadas: \u00a0FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y concurri\u00f3 igualmente el \u00a0punible de FRAUDE PROCESAL, en tanto que no le bast\u00f3 fingir \u00a0una reuni\u00f3n o junta de socios por derecho propio, simular que \u00a0la misma sesion\u00f3 y design\u00f3 nuevos \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n, y no suficiente con lo anterior, procedi\u00f3 \u00a0a efectuar su registr\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1, induciendo en error a esa Entidad, a efectos de \u00a0protocolizar su acto irregular y darle efectos de oponibilidad frente \u00a0a terceros60. \u00a0[may\u00fascula \u00a0sostenida original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en conjunci\u00f3n con las dem\u00e1s [constancias \u00a0que contienen aseveraciones que faltan a la verdad] que \u00a0fueron objeto de los an\u00e1lisis precedentes y contenidas en ese \u00a0mismo documento, impera colegir, entonces, que [el \u00a0acta de 1\u00ba de abril de 2008] \u00a0constituy\u00f3 el medio fraudulento exigido en el art\u00edculo \u00a0453 de la Ley 599 de 2000, para la estructuraci\u00f3n del delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el acta cuestionada estaba revestida de la idoneidad \u00a0necesaria para poder inducir en error a cualquier servidor p\u00fablico, \u00a0pero con especial facilidad, a aquellos que cumpl\u00edan la \u00a0funci\u00f3n de aprobar la inscripci\u00f3n de tal acto mercantil \u00a0en el registro de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; \u00a0entidad que en desarrollo de la misma cumple en forma permanente una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo argumentado, la Sala afirma en coincidencia con el \u00a0funcionario de primera instancia y en entendimiento que se integra \u00a0jur\u00eddicamente con sus argumentaciones, que en esta actuaci\u00f3n \u00a0fue probada, sin remisi\u00f3n a duda, esto es, en el grado de \u00a0conocimiento exigido en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la comisi\u00f3n del delito de fraude procesal [\u2026]61. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el cargo \u00a0formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Segundo Cargo: causal segunda \u2013 desconocimiento del debido \u00a0proceso \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el censor que el fallador colegiado \u00a0viol\u00f3 el debido proceso, en \u00a0la medida que no actu\u00f3 con apego a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 29 de la CN y 83 del CP, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0penal frente a uno de los delitos investigados (falsedad en documento \u00a0privado) prescribi\u00f3 en el transcurso del enjuiciamiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual no pod\u00eda fundamentar el fallo condenatorio en la \u00a0existencia de un punible prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, se duele que no pod\u00eda tenerse por probado el medio \u00a0fraudulento, objeto material del fraude procesal, cuando previamente \u00a0hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n en el il\u00edcito \u00a0contra la fe p\u00fablica. En otras palabras, que al haber \u00a0prescrito el reato de falsedad en documento privado, el juzgador \u00a0carec\u00eda del \u00abmedio \u00a0fraudulento\u00bb62 \u00a0requerido \u00a0para acreditar el punible por el cual se profiri\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo advirtiera ante esta Corte el representante de v\u00edctimas \u00a0en su intervenci\u00f3n como no recurrente, el asunto ya ha sido \u00a0debatido por la jurisprudencia de la Sala [Cfr. \u00a0entre \u00a0otras, CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435; SP, 14 dic. 2010, rad. \u00a035025; SP, 16 mar. 2011, rad. 35839; SP, 13 abr. 2011, rad. 35854; \u00a0SP, 1\u00ba ag. 2012, rad. 39243; SP, 22 ag. 2012, rad. 39252; SP, 28 \u00a0nov. 2012, rad. 39871; SP, 12 dic. 2012, rad. 38523; SP, 20 feb. \u00a02013, rad. 39176; SP2254\u20132014, 26 feb. 2014, rad. 42556; y, \u00a0SP15516\u20132014, 12 nov. 2014, rad. 44713]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ \u00a0SP, 10 mar. 2010, rad. 33435, \u00a0se explica que: \u00a0<\/p>\n<p>En punto de resolver los \u00a0cuestionamientos que a la sentencia condenatoria realiz\u00f3 el \u00a0apelante, resulta de importancia resaltar que el censor entremezcla \u00a0sus argumentos con la recurrente defensa de la legalidad de los \u00a0fallos laborales cuestionados, los que, a juicio del Tribunal, fueron \u00a0el mecanismo por medio del cual se logr\u00f3 que terceras personas \u00a0fueran ilegalmente destinatarias de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar dicha \u00a0situaci\u00f3n conviene destacar, en primer t\u00e9rmino, que tal \u00a0argumentaci\u00f3n, dirigida a defender la legalidad de los fallos \u00a0laborales carece de cualquier pertinencia en tanto el delito por el \u00a0que se le declar\u00f3 penalmente responsable fue el de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, precluy\u00e9ndose por \u00a0el punible de prevaricato por acci\u00f3n desde la calificaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito del sumario, decisi\u00f3n motivada en la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del apelante \u2013seg\u00fan el cual, una vez preclu\u00edda \u00a0la investigaci\u00f3n por el prevaricato por acci\u00f3n, se hace \u00a0imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiaci\u00f3n\u2013 \u00a0conducir\u00eda a concluir que el peculado siempre se comete a \u00a0trav\u00e9s de un delito medio, \u2013generalizaci\u00f3n que no \u00a0es cierta\u2013 y que ontol\u00f3gicamente no se puede escindir la \u00a0responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que \u00a0todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, \u00fanico \u00a0espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a \u00a0dicha totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito de sacar avante su hip\u00f3tesis, el apelante \u00a0pierde de vista que, una \u00a0cosa es que no pueda continuarse la investigaci\u00f3n ni \u00a0eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las sentencias, queden por fuera del \u00a0reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento con el cual se cometi\u00f3 el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se \u00a0favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos \u00a0ordinarios laborales; pero el \u00a0que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento \u2013por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2013 no conduce a que \u00a0se niegue la existencia del delito producido con el uso del \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a \u00a0modo de ejemplo, conducir\u00eda a afirmar que una vez prescrito el \u00a0delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el \u00a0homicidio que se cometi\u00f3 gracias [a]l uso del arma cuya \u00a0tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0extintivo; lo cual raya en el absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye frente a este punto que, el \u00a0reconocimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en manera alguna \u00a0inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo plantea erradamente el recurrente. [subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al caso concreto, ninguna raz\u00f3n \u00a0asiste a la defensa cuando aduce que la prescripci\u00f3n que se \u00a0gener\u00f3 y declar\u00f3 en las instancias en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de falsedad en documento privado, impide cualquier \u00a0valoraci\u00f3n sobre las consecuencias de all\u00ed derivadas; \u00a0por el contrario, d\u00edgase que a pesar de la prescripci\u00f3n, \u00a0la conducta generadora del delito no desapareci\u00f3 del mundo \u00a0fenomenol\u00f3gico, m\u00e1xime cuando sus efectos trascendieron \u00a0como medio id\u00f3neo para completar la labor delincuencial, esto \u00a0es, inducir en error a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0para obtener un registro mercantil contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente \u00a0al il\u00edcito \u00a0contra la fe p\u00fablica \u00a0no fundaba causal impeditiva para proseguir el tr\u00e1mite en \u00a0punto del fraude procesal, mucho menos que los juzgadores se vieran \u00a0forzados a inhibirse de analizar tal comportamiento si de \u00e9l \u00a0deviene otro penalmente relevante, pues sus hechos constitutivos no \u00a0desaparecen por el fen\u00f3meno prescriptivo, \u00abno \u00a0es el hecho el que prescribe, sino el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0[CSJ AP336\u20132017, 25 en. 2017, rad. 48759]. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una tan evidente relaci\u00f3n de medio a fin ata esa conducta cuya \u00a0persecuci\u00f3n se declar\u00f3 prescrita, con el resultado \u00a0defraudatorio, \u00abincontrastable \u00a0surge la necesidad de auscultar lo primero, en tanto, ni ontol\u00f3gica, \u00a0ni jur\u00eddica, ni probatoriamente, puede hacerse tabla rasa de \u00a0ellas\u00bb [CSJ \u00a0SP, 16 mar. 2011, rad. 35839]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la denominada \u00a0\u00abActa \u00a0de la Reuni\u00f3n por Derecho Propio\u00bb, \u00a0elaborada e inscrita ante el organismo cameral por orden de Jorge \u00a0Lara Urbaneja, \u00a0que se determin\u00f3 conten\u00eda situaciones contrarias a la \u00a0realidad, pod\u00eda ser valorada como prueba del medio fraudulento \u00a0a trav\u00e9s del cual se indujo en error a servidores p\u00fablicos \u00a0para la obtenci\u00f3n de actos administrativos contrarios a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se dejara de analizar la falsedad de ese documento que sirve de \u00a0prueba, simplemente se tornar\u00eda inane cualquier posibilidad de \u00a0verificar c\u00f3mo se logr\u00f3 la il\u00edcita afectaci\u00f3n \u00a0contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior explica el que, de manera conjunta y simult\u00e1nea, \u00a0se deba examinar la configuraci\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0falsedad en documento privado \u00a0y fraude procesal, \u00a0independientemente que respecto de la primera haya operado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para pregonar la existencia del il\u00edcito de \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0ninguna incidencia tiene la declaratoria extintiva por prescripci\u00f3n \u00a0de la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Tercer Cargo: causal segunda \u2013 desconocimiento del debido \u00a0proceso \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, exterioriza \u00a0el recurrente que no existe congruencia en la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, no s\u00f3lo entre la formulaci\u00f3n de cargos, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n, con las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, sino con los hechos \u00a0consignados en el acta tantas veces citada y, a\u00f1ade que una \u00a0cosa es que en ella se dijera que la reuni\u00f3n de junta de \u00a0socios \u00abno \u00a0se hab\u00eda convocado v\u00e1lidamente\u00bb, \u00a0motivo por el cual se reunieron por derecho propio, y otra, la \u00a0considerada por el juzgador a \u00a0quo, \u00a0quien expuso que \u00abno \u00a0se hab\u00eda convocado la reuni\u00f3n\u00bb \u00a0y concluy\u00f3 que la \u00abJunta \u00a0de Socios \u00a0no \u00a0existi\u00f3, fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0alcanza su cometido el demandante al proponer una censura de tal \u00a0naturaleza, pues no logra demostrar, de ser cierta la incongruencia, \u00a0cual la trascendencia que pudiera tener al verificar la materialidad \u00a0de las conductas investigadas y en la asignaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que de ellas dedujeron los falladores respecto de \u00a0Jorge \u00a0Lara Urbaneja. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tornar concreta la respuesta de la Corte, acudiremos a lo ya \u00a0explicado al resolver el primer cargo, y se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es \u00a0un hecho cierto que en el \u00abActa \u00a0de la Reuni\u00f3n por Derecho Propio\u00bb del \u00a0Frigor\u00edfico \u00a0San Mart\u00edn de Porres Ltda. se indic\u00f3: \u00abpor \u00a0no haberse convocado v\u00e1lidamente durante los primeros tres \u00a0meses de 2008\u00bb \u00a0y que, por tanto, al someterse a la fidelidad del documento, as\u00ed \u00a0se aludi\u00f3 en la imputaci\u00f3n, en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en su correspondiente formulaci\u00f3n y en el ac\u00e1pite \u00a0f\u00e1ctico del fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin \u00a0embargo, que las instancias hubieran manifestado que la reuni\u00f3n \u00a0de asamblea ordinaria no fue convocada en forma oportuna, esto es, \u00a0sin el \u00abv\u00e1lidamente\u00bb, \u00a0lejos de constituir un yerro atacable en casaci\u00f3n, se aviene a \u00a0lo prescrito por el ya citado art\u00edculo 422 del CCo, cuando en \u00a0su literalidad expone: \u00abSi \u00a0no fuere convocada63, \u00a0la asamblea se reunir\u00e1 por derecho propio\u00bb [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00a0el contrario, a\u00f1adir ese adjetivo en el acta lo \u00fanico \u00a0que refuerza es la intenci\u00f3n de Lara \u00a0Urbaneja \u00a0de apartarse de la legalidad, al acometer el 1\u00ba de abril de 2008 \u00a0una reuni\u00f3n por derecho propio y darle apariencia de hallarse \u00a0ajustada a derecho, cuando de antemano sab\u00eda que la asamblea \u00a0s\u00ed hab\u00eda sido convocada para el 31 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o. Otra cuesti\u00f3n es que asumiera posici\u00f3n \u00a0dis\u00edmil a la pac\u00edfica acogida por el frigor\u00edfico \u00a0respecto de la citaci\u00f3n de los socios deudores prendarios \u00a0para, por dicha v\u00eda, hacerse a sus \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n y direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ahora, \u00a0que por \u00a0el juez de primera instancia se haya dicho que la \u00abJunta \u00a0de Socios \u00a0no \u00a0existi\u00f3, fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA\u00bb, \u00a0primero, no tiene una ilaci\u00f3n l\u00f3gica con la tem\u00e1tica \u00a0atr\u00e1s propuesta y, segundo, es la conclusi\u00f3n a la que \u00a0se llega despu\u00e9s de analizar todo el acervo probatorio, en \u00a0especial el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Manuela Barrera Rego, quien \u00a0explic\u00f3 que la instrucci\u00f3n dada por Lara \u00a0Urbaneja \u00a0consisti\u00f3 en ir, en compa\u00f1\u00eda de C\u00e9sar \u00a0Arturo Rojas Sahamuel, \u00a0a una cafeter\u00eda ubicada en los locales de expendio de carne \u00a0del frigor\u00edfico, con el \u00fanico fin de obtener el \u00a0registro f\u00edlmico de las c\u00e1maras de video que en ese \u00a0lugar se hallaban, para luego regresar \u00a0al bufete \u00a0Baker \u00a0&amp; McKenzie Colombia S.A., con sede en Bogot\u00e1, en la que el \u00a0acusado ostentaba cargo de direcci\u00f3n y aquellos laboraban como \u00a0auxiliares de abogado, y all\u00ed elaborar el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, con acierto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0explicaciones, representan el car\u00e1cter ficticio o aparente de \u00a0la reuni\u00f3n por derecho propio, que JORGE LARA URBANEJA ide\u00f3, \u00a0plane\u00f3 y ejecut\u00f3, ordenando a terceras personas, \u00a0sometidas a sus \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n, dado el car\u00e1cter \u00a0de empleados de la firma de la cual era directivo, a aparentar dicha \u00a0asamblea, sin que \u00e9sta hubiese existido, para posteriormente \u00a0elaborar un acta y utilizarla, registrarla y acudir al frigor\u00edfico \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s y por v\u00eda de hecho, pretender \u00a0tomarse o ejercer el control administrativo del mismo64. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte de la censura, se refieren falencias en torno a la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, pues mientras en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda alude a la categor\u00eda de \u00a0\u00abcoautor\u00bb \u00a0de Lara \u00a0Urbaneja, \u00a0en la sentencia de primer grado se le condena como \u00abautor\u00bb \u00a0y, en el fallo de segunda instancia se expone que el compromiso penal \u00a0radicaba en su condici\u00f3n de \u00abcoautor\u00bb \u00a0o de \u00abdeterminador\u00bb, \u00a0toda vez que respecto de los terceros que concurrieron a su \u00a0perpetraci\u00f3n no pudo establecerse si fueron determinados u \u00a0obraron con unidad en el designio o prop\u00f3sito criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, asegura, no se verific\u00f3 el respeto a la garant\u00eda \u00a0del principio de congruencia, en punto del grado de responsabilidad \u00a0del enjuiciado, y reclama la nulidad del proceso, incluido el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0remedio extremo no asoma como soluci\u00f3n v\u00e1lida en el \u00a0caso concreto, pues en esencia, el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0enrostrado al enjuiciado no sufri\u00f3 variaci\u00f3n a lo largo \u00a0del proceso, y en modo alguno se concret\u00f3 para \u00e9l una \u00a0situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa, punitivamente hablando. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data, la Sala se ha ocupado del t\u00f3pico en comento. As\u00ed, \u00a0en CSJ \u00a0SP, 1\u00ba ag. 2002, rad. 11780, se explic\u00f3 que la diferente \u00a0consecuencia jur\u00eddica en torno al grado de participaci\u00f3n, \u00a0no constituye una afrenta al principio de congruencia, ni viola \u00a0garant\u00edas judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que haya incongruencia entre el pliego de cargos y la \u00a0sentencia, pues si bien es cierto que en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de la primera instancia se consider\u00f3 a los \u00a0procesados como autores intelectuales, esto es, como determinadores, \u00a0al tenor del art\u00edculo 23 del Decreto 100 de 1980, que entonces \u00a0reg\u00eda, en la de segunda instancia se les calific\u00f3 \u201ccomo \u00a0presuntos autores del delito de homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aun aceptando que cuando la Fiscal\u00eda [\u2026] \u00a0se refiri\u00f3 a \u201cautores\u201d, quiso aludir a la entonces \u00a0llamada autor\u00eda intelectual o determinaci\u00f3n, tampoco \u00a0habr\u00eda desarmon\u00eda, pues la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0es la misma y la diferencia en cuanto a la jur\u00eddica aqu\u00ed \u00a0es aparente, sin que pueda vislumbrarse ning\u00fan sorprendimiento \u00a0ni vulneraci\u00f3n del derecho de defensa o de la estructura \u00a0l\u00f3gica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia se les conden\u00f3 como coautores \u00a0responsables de un delito de homicidio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la desarmon\u00eda jur\u00eddica es aparente, pues si \u00a0los determinadores concurrieron a la ejecuci\u00f3n del hecho y \u00a0mantuvieron el dominio del mismo, bien pod\u00edan ser calificados \u00a0como verdaderos coautores materiales, como se hizo en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si se tiene en cuenta que se defendieron de los hechos que les fueron \u00a0imputados, sin que se les hubiera sorprendido, que su situaci\u00f3n \u00a0no fue desmejorada y que la pena para los autores materiales y \u00a0determinadores, conforme al art\u00edculo 23 del C. Penal entonces \u00a0vigente, era la misma, se concluir\u00e1 que en ning\u00fan vicio \u00a0se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en CSJ \u00a0SP, 5 dic. 2007, rad. 26513 [reiterada en CSJ SP7135\u20132014, 5 \u00a0jun. 2014, rad. 35113 y AP5808\u20132014, 24 sep. 2014, rad. 43399], \u00a0se explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l principio \u00a0de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan \u00a0valoraciones de tipo jur\u00eddico o dogm\u00e1tico distintas a \u00a0las formuladas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los \u00a0alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista \u00a0de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del \u00a0procesado ni tampoco altere el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo: la Fiscal\u00eda profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de un mando intermedio de una organizaci\u00f3n criminal, \u00a0por la realizaci\u00f3n de la conducta punible de homicidio \u00a0agravado a t\u00edtulo de lo que en la doctrina nacional se conoc\u00eda \u00a0tradicionalmente como autor \u00a0intelectual. \u00a0En los alegatos finales, el representante del organismo acusador \u00a0solicita la condena de esta persona como determinador, \u00a0aduciendo que tal figura resulta m\u00e1s coherente desde el punto \u00a0de vista sistem\u00e1tico de la teor\u00eda del delito que \u00a0maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo \u00a0sentencia como coautor \u00a0del delito imputado, al considerar que particip\u00f3 en la \u00a0conducta atribuida con dominio del hecho funcional. Por \u00faltimo, \u00a0despu\u00e9s de ser apelada la providencia, el Tribunal la \u00a0confirma, pero aclara que la participaci\u00f3n del procesado fue a \u00a0t\u00edtulo de autor \u00a0mediato \u00a0en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de \u00a0estos casos se desconocer\u00eda el principio de congruencia, en la \u00a0medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las \u00a0figuras se\u00f1aladas (autor intelectual, determinador, coautor y \u00a0autor mediato) resultar\u00edan id\u00e9nticas a la inicialmente \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0vulnerar\u00edan derechos fundamentales en cabeza del procesado, \u00a0toda vez que la defensa t\u00e9cnica jam\u00e1s podr\u00eda \u00a0verse sorprendida por un aspecto que, en \u00faltimas, no ser\u00eda \u00a0propio de la situaci\u00f3n personal del procesado ni incidir\u00eda \u00a0en el n\u00facleo central de los hechos imputados en su contra, \u00a0sino que es de corte acad\u00e9mico o dogm\u00e1tico, o incluso \u00a0argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teor\u00eda \u00a0del delito que cada operador jur\u00eddico asuma, que debe ser del \u00a0conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es l\u00f3gico colegir que la congruencia debe \u00a0predicarse de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta formulada en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente, mas no de la argumentaci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica ni de las distintas posturas inherentes a la teor\u00eda \u00a0del delito asumidas por los operadores jur\u00eddicos que en el \u00a0campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del \u00a0procesado. [subrayado \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo sugerido se sustenta, justamente, en la disparidad de criterios \u00a0jur\u00eddicos de los falladores frente al del ente acusador \u00a0respecto de la forma de participaci\u00f3n de Jorge \u00a0Lara Urbaneja en \u00a0el delito de fraude procesal, pero, se insiste, no se percibe \u00a0supuesto alguno transgresor de garant\u00edas, como cuando, por v\u00eda \u00a0de ejemplo, se condena por hechos o delitos distintos a los \u00a0contemplados en la acusaci\u00f3n, por un il\u00edcito no \u00a0mencionado f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente en el pliego de \u00a0cargos, por un punible imputado pero incluyendo alguna circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica que implique una pena mayor, o \u00a0suprimiendo una gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad que s\u00ed fue tenida en cuenta por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aqu\u00ed la congruencia f\u00e1ctica se advierte porque \u00a0al procesado se le endilg\u00f3 el haber confeccionado y utilizado \u00a0un acta espuria, e inducir en error a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 para obtener un registro mercantil contrario a ley, \u00a0conducta frente a la cual ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica y \u00a0material, de ah\u00ed que no pueda v\u00e1lidamente asegurarse \u00a0que se le ha sorprendido con hechos desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en \u00faltimas, a Lara \u00a0Urbaneja \u00a0se le hubiese condenado por ser \u00abautor\u00bb \u00a0y no como \u00abcoautor\u00bb, \u00a0ninguna relevancia posee en relaci\u00f3n con las garant\u00edas \u00a0y con la pena que se le impuso, pues con sustento en los hechos \u00a0debidamente demostrados, se tiene que adecu\u00f3 su comportamiento \u00a0a la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 453 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advi\u00e9rtase que los interrogantes, que a manera \u00a0de queja eleva el casacionista, tales como: \u00bfD\u00f3nde se \u00a0encuentran en la sentencia los otros autores? \u00bfPor qu\u00e9 \u00a0no fueron vinculados al proceso? \u00bfCu\u00e1l fue el \u00a0fundamento y la v\u00eda jur\u00eddica para desvincularlos de la \u00a0actuaci\u00f3n? \u00bfPor qu\u00e9 aquellos que firmaron el \u00a0acta de abril 1\u00ba de 2008, no son autores? \u00bfQui\u00e9nes \u00a0fueron los otros intervinientes? \u00bfPor qu\u00e9 el \u00fanico \u00a0coautor al que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0es Lara \u00a0Urbaneja? \u00a0\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 con las otras personas para las que en \u00a0un principio se solicit\u00f3 audiencia preliminar?, no dejan de \u00a0ser contrariedades que reflejan su descontento frente al valor \u00a0justicia y la forma en que el ente acusador adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n en este asunto, pero de ello no se sigue que \u00a0permitan fundamentar un cargo con vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche, por \u00a0consiguiente, est\u00e1 destinado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Cuarto Cargo: causal tercera \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por indebida apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Recrimina \u00a0el actor que en el juicio oral la fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 \u00a0el original del documento tachado de falso, sino una copia, y que no \u00a0se prob\u00f3 que ella correspondiera de manera fidedigna a su \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0indica que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, por cuanto: (i) \u00a0no \u00a0se demostr\u00f3 la falsedad del acta de abril 1\u00ba de 2008, por \u00a0tanto, tampoco el medio fraudulento y, en consecuencia, mal se podr\u00eda \u00a0argumentar la existencia del punible de fraude procesal; (ii) \u00a0las \u00a0instancias dieron total credibilidad a las contradicciones y vac\u00edos \u00a0en la declaraci\u00f3n de Manuela \u00a0Barrera; \u00a0(iii) \u00a0si \u00a0quien imparte instrucciones a un apoderado es el gestor del contenido \u00a0del acta elaborado por \u00e9ste, entonces debi\u00f3 tenerse \u00a0como tales, adem\u00e1s de Jorge \u00a0Lara Urbaneja, \u00a0a \u00a0las otras siete personas que otorgaron poder; (iv) \u00a0si \u00a0el responsable es el suscriptor del acta, en la cual presuntamente se \u00a0ha afirmado lo contrario a la realidad, aqu\u00ed lo ser\u00edan \u00a0Mar\u00eda \u00a0Manuela Barrera Rego \u00a0y C\u00e9sar \u00a0Arturo Rojas Sahamuel; \u00a0y, (v) \u00a0si \u00a0quien usa el documento tachado de falso (acci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 289 del CP), al realizar la correspondiente \u00a0inscripci\u00f3n del acta, es el responsable, en el caso concreto \u00a0vendr\u00eda a ser el se\u00f1or \u00abLuis \u00a0Paria\u00bb, \u00a0como as\u00ed se menciona en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al dolo en la figura delictiva de fraude procesal, que se \u00a0fundamenta en la sentencia de segundo grado en el hecho que el doctor \u00a0Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0conoc\u00eda \u00a0de la posici\u00f3n de los entes reguladores en la materia y, en \u00a0contrav\u00eda de los mismos, llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n \u00a0por derecho propio, explica que el il\u00edcito atribuido al \u00a0procesado radica en haberse apartado de conceptos administrativos, \u00a0m\u00e1s no de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Si en ello reside \u00a0el basamento del cargo, advi\u00e9rtase que la dial\u00e9ctica \u00a0del actor se reduce a promover una alternativa de valoraci\u00f3n \u00a0que no cuestiona directamente el componente demostrativo analizado \u00a0por el Tribunal, raz\u00f3n de peso que impide la viabilidad del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A \u00a0lo largo de la actuaci\u00f3n, el anunciado documento (acta de \u00a0abril 1\u00ba de 2008) desde un principio milit\u00f3 y fue \u00a0conocido por la bancada de la defensa de Lara \u00a0Urbaneja, \u00a0siendo objeto de solicitud probatoria por la fiscal\u00eda en las \u00a0sesiones de audiencia preparatoria de fechas 29 de junio de 201265 \u00a0y 20 de junio de 201366, \u00a0sin que en el momento procesal oportuno mereciera reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite apuntalar que el anotado reparo no fue esgrimido en \u00a0el tr\u00e1mite de las instancias, donde y cuando cab\u00eda \u00a0hacerlo; de ese modo, su propuesta asoma inadmisible pues un \u00a0planteamiento atinente a dicha cuesti\u00f3n, deriva en la \u00a0configuraci\u00f3n de un medio nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el acusado, en silencio pas\u00f3 la oportunidad de increpar que no \u00a0se incorporara \u00a0el original del documento, sino una \u00abcopia \u00a0original\u00bb, \u00a0la proposici\u00f3n en casaci\u00f3n resulta intempestiva y, por \u00a0ende, sorpresiva, tanto para los dem\u00e1s intervinientes, quienes \u00a0no estar\u00edan en posibilidad de controvertirla, como para el \u00a0Tribunal, que ciertamente decidi\u00f3 sin consideraci\u00f3n a \u00a0objeci\u00f3n semejante, dado que ella jam\u00e1s fue formulada, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos que la ley procesal prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0anotar que la presencia de la comentada cr\u00edtica en casaci\u00f3n, \u00a0no se desvanece por la mera circunstancia de que, de alg\u00fan \u00a0modo, se haya invocado, como quiso hacerse en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n67 \u00a0ante la segunda instancia, ya que, de todas maneras, a esa altura del \u00a0tr\u00e1mite procesal no era oportuno hacerlo, ni daba pie a que el \u00a0sentenciador adoptara posici\u00f3n frente a la inesperada \u00a0objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en orden a sustentar su err\u00f3nea apreciaci\u00f3n v\u00eda \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no es posible respecto de un medio \u00a0probatorio hacer reparos, que no se hayan efectuado en su debida \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando \u00a0el censor alude que no se demostr\u00f3 la falsedad del acta de \u00a0abril 1\u00ba de 2008, desconoce, no s\u00f3lo la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que enrostrara el ente persecutor, sino el \u00a0razonamiento adecuado que frente a dicho t\u00f3pico respondieron \u00a0los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0el comportamiento falsario que \u00a0encarna el \u00a0delito previsto en el art\u00edculo 289 del CP, pone en riesgo el \u00a0bien jur\u00eddicamente tutelado de la fe p\u00fablica, traducida \u00a0en la confianza de la colectividad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0de los documentos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso la Sala, de tiempo atr\u00e1s, tiene dicho que a los \u00a0particulares les es exigible decir la verdad, en virtud de la \u00a0capacidad probatoria de los documentos que suscriban y su \u00a0trascendencia, ante la posibilidad de afectar derechos de terceros \u00a0una vez son incorporados al tr\u00e1fico jur\u00eddico (CSJ SP, \u00a029 nov. 2000, rad. 13231). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo de la actuaci\u00f3n, el debate se circunscribi\u00f3 a \u00a0la falsedad ideol\u00f3gica del documento privado, la que se \u00a0presenta, de acuerdo al precedente en cita: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando en un \u00a0escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es \u00a0decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen \u00a0(aut\u00e9ntico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia \u00a0hist\u00f3rica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien \u00a0porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o \u00a0cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de \u00a0una diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo, \u00a0nuevamente, a la respuesta dada al primer cargo, ello s\u00ed \u00a0result\u00f3 probado por las instancias cuando de forma hilvanada \u00a0se\u00f1alaron las afirmaciones que en el acta se hac\u00edan, y \u00a0por qu\u00e9 resultaban contrarias a la realidad o a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0cuanto a la inconsistencia en el relato de Mar\u00eda \u00a0Manuela Barrera Rego respecto \u00a0de la elaboraci\u00f3n del acta \u00abd\u00edas \u00a0despu\u00e9s\u00bb, \u00a0cuando se demostr\u00f3 que su arquitectura acaeci\u00f3 para la \u00a0misma fecha del 1\u00ba de abril de 2008, ella fue tenida en cuenta \u00a0por el Tribunal, pues as\u00ed se reconoci\u00f3 en el fallo, sin \u00a0embargo, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o tiene el \u00a0alcance por el cual propugna el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, porque encuentra explicaci\u00f3n razonable en el \u00a0tiempo mediado desde la ocurrencia de los sucesos, en abril de 2008, \u00a0a la fecha de comparecencia al juicio oral y p\u00fablico 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, en la sesi\u00f3n de abril 15 de 2015, m\u00e1xime \u00a0al recaer sobre un detalle de lo acaecido, es decir, en lo atinente \u00a0al momento de suscripci\u00f3n del documento, no en los aspectos \u00a0sustanciales del recuento, referidos a las instrucciones impartidas y \u00a0la persona de quien provinieron. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, porque de admitirse en gracia de discusi\u00f3n que la \u00a0inconsistencia no es razonable, ella derruir\u00eda la eficacia de \u00a0la prueba de cargo solamente en lo que ata\u00f1e a la confecci\u00f3n \u00a0que en forma directa efectu\u00f3 el acusado LARA URBANEJA del acta \u00a0constitutiva, se insiste, del medio fraudulento propio o inherente \u00a0del delito de fraude procesal. As\u00ed las cosas, se mantendr\u00eda \u00a0la conclusi\u00f3n asentada atr\u00e1s, en concreto, de haber \u00a0sido \u00e9l, de cualquier modo quien imparti\u00f3 las \u00a0instrucciones para su elaboraci\u00f3n consignando en el documento \u00a0hechos contrarios a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0retoma el Tribunal la secuencia argumentativa, la contradicci\u00f3n \u00a0analizada en precedencia tampoco se traduce en la imposibilidad de \u00a0atribuirle compromiso penal al enjuiciado en la perpetraci\u00f3n \u00a0del fraude procesal. Ello, por cuanto la testigo expres\u00f3, con \u00a0independencia de la confecci\u00f3n material o no por parte de \u00a0aquel del documento falaz, que LARA URBANEJA le manifest\u00f3 que \u00a0\u00e9l se encargar\u00eda del tr\u00e1mite posterior atinente \u00a0al acta de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se repite, de esa manifestaci\u00f3n, en conjunci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s medios suasorios acopiados, permite concluir que \u00a0el nombrado, por lo menos, control\u00f3 el proceso de registro del \u00a0documento en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, descarta el Tribunal que fueran Mar\u00eda \u00a0Manuela Barrera Rego \u00a0y C\u00e9sar \u00a0Arturo Rojas Sahamuel los \u00a0autores de la falsedad en el documento, al ser sus suscriptores, en \u00a0tanto \u00e9stos actuaron de acuerdo a las \u00f3rdenes y \u00a0directrices que Lara \u00a0Urbaneja \u00a0impartiera \u00a0para su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si las instrucciones tambi\u00e9n fueron dadas por otras personas, \u00a0es decir, los socios que otorgaron poder para hacerse representar en \u00a0la reuni\u00f3n por derecho propio, ello no desdice del compromiso \u00a0penal del aqu\u00ed enjuiciado. A lo sumo, que la fiscal\u00eda, \u00a0al parecer, no ha actuado con la misma diligencia en adversidad de \u00a0los dem\u00e1s involucrados. Con todo, ello resulta ajeno a una \u00a0cr\u00edtica explotable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, a pesar que en el tr\u00e1mite de registro mercantil \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio, se diligenci\u00f3 un formulario \u00a0por un individuo denominado \u00abLuis \u00a0Paria\u00bb68, \u00a0frente \u00a0a lo cual se censura que fue \u00e9ste y no el procesado quien us\u00f3 \u00a0el documento tachado de falso y realiz\u00f3 la correspondiente \u00a0inscripci\u00f3n del acta (vale decir, que es el responsable de la \u00a0conducta defraudatoria), el juez colegiado de segundo nivel, luego de \u00a0analizar todo el acervo probatorio y el cual omite deliberadamente el \u00a0demandante, concluye que fue Jorge \u00a0Lara Urbaneja \u00a0quien \u00a0direccion\u00f3 y control\u00f3 dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se duele el actor que a su prohijado le sea deducido \u00a0el dolo por haberse apartado de conceptos administrativos que \u00a0prohijaban la tesis, seg\u00fan la cual, la convocatoria a las \u00a0asambleas o reuniones de los socios deudores prendarios, era \u00a0facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0resulta ser cierto que las resoluciones 321\u201300235869, \u00a002387870 \u00a0y 341\u201300556571, \u00a0fueron todas proferidas con posterioridad al 1\u00ba de abril de \u00a02008, y que la \u00fanica anterior, esto es, la 341\u201300092672 \u00a0tan s\u00f3lo se notific\u00f3 el d\u00eda 11 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o73, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, previamente, el procesado hab\u00eda \u00a0acudido ante la administraci\u00f3n para solicitar su concepto al \u00a0respecto, el que, una vez conocido, al no ser de su agrado, decidi\u00f3 \u00a0desde\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de ello, para no ahondar en la discusi\u00f3n \u00a0a la que pretende llevar el cargo en cuanto a la obligatoriedad, o \u00a0no, del concepto (por no tratarse de actos administrativos \u00a0propiamente dichos), aspecto que de todas formas deviene \u00a0intrascendente para la resoluci\u00f3n del caso concreto, omite el \u00a0demandante que era la propia sociedad Frigor\u00edfico \u00a0San Mart\u00edn de Porres Ltda. \u00a0quien libremente hab\u00eda acogido la postura contraria, voluntad \u00a0societaria que s\u00ed deb\u00eda orientar su comportamiento. \u00a0Entonces, si requer\u00eda la intervenci\u00f3n de los organismos \u00a0de control para que se fijara posici\u00f3n frente al punto \u00a0espec\u00edfico, a ellos deb\u00eda acudir, como en efecto lo \u00a0hizo tard\u00edamente, y con los resultados desfavorables acabados \u00a0de anotar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los considerandos de la resoluci\u00f3n 341\u2013000926 se lee74: \u00a0<\/p>\n<p>[d]esde \u00a0hace 14 a\u00f1os se viene presentando esta circunstancia sin que \u00a0los deudores prendarios hubieren protestado en momento alguno por \u00a0este tratamiento y sin que el doctor Jorge Lara en representaci\u00f3n \u00a0de Laurel Ltda. ni nadie m\u00e1s, hubieren puesto objeci\u00f3n \u00a0alguna por la conformaci\u00f3n del quorum teniendo en cuenta la \u00a0representaci\u00f3n de las cuotas sociales pignoradas por parte de \u00a0los acreedores prendarios, ni por haberse cursado la convocatoria a \u00a0dichos acreedores o beneficiarios de las prendas y no a los \u00a0pignorantes, y solamente ahora pretende desconocer la validez de lo \u00a0que durante catorce (14) a\u00f1os acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez plural al advertir esa realidad, as\u00ed \u00a0discurri\u00f375: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0argumento, que mal pod\u00eda ser ajeno al conocimiento del \u00a0procesado, representante legal de uno de los socios, se reitera, \u00a0concuerda, de una parte, con el testimonio del juicio oral \u00a0proveniente de Enrique Uribe Leyva, seg\u00fan el cual nunca cit\u00f3 \u00a0a los socios deudores prendarios, sin que se hubiera interpuesto \u00a0alguna acci\u00f3n judicial o administrativa por ese espec\u00edfico \u00a0motivo, al menos no con anterioridad al a\u00f1o en el cual, \u00a0precisamente el hijo del sentenciado, Eduardo Lara L\u00f3pez (fs. \u00a0199 y 200, c. id.), fue retirado del cargo de representante legal de \u00a0la sociedad, en el a\u00f1o 2007. De otra, con el recuento procesal \u00a0obtenido del liquidador Santiago Rojas Maya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n e igualmente, concuerda con la respuesta de noviembre \u00a09 de 2007, proveniente de la Superintendencia de Sociedades, en la \u00a0cual frente a la petici\u00f3n conjunta de Jos\u00e9 Roberto \u00a0S\u00e1chica M\u00e9ndez y LARA URBANEJA, ambos para ese entonces \u00a0asociados a la firma Baker &amp; Mckenzie, conforme fue acreditado \u00a0documentalmente (f. 1 a 3, cd. 2, a partir del minuto 04:35), la \u00a0entidad mencionada corrobor\u00f3 la posici\u00f3n aludida, \u00a0incluso, indic\u00f3 que los conceptos de la misma en los cuales \u00a0supuestamente se manten\u00eda una posici\u00f3n contraria, que \u00a0es la invocada por la defensa para afirmar en el enjuiciado la \u00a0existencia de un criterio jur\u00eddico \u201crazonable\u201d, en \u00a0realidad se refer\u00edan a un problema jur\u00eddico distinto. \u00a0En concreto, a la cesi\u00f3n de derechos sociales y a la \u00a0posibilidad de citar al socio deudor, empero no sobre los contratos \u00a0de prenda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para recapitular, esta especie de argumento, entre otros \u00a0de los aludidos por el libelista, permite reafirmar que su verdadero \u00a0desacuerdo radica en la valoraci\u00f3n probatoria, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en aspectos que no desdibujan las conclusiones del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple discrepancia que emerge del cargo, fuerza \u00a0insistir que en sede del recurso extraordinario no es posible \u00a0desacreditar la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al menos sin \u00a0atender a la estructura argumentativa de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0sentido tiene la pretensi\u00f3n de desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija la sentencia, por fuera del marco \u00a0de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria que sustenta la \u00a0condena, porque de esa manera es imposible advertir en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el yerro del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desestimar\u00e1 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0No casar \u00a0la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados, por \u00a0raz\u00f3n de los cargos formulados por la defensa de Jorge \u00a0Lara Urbaneja. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acusaci\u00f3n radicado ante el Centro de Servicios del Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 el d\u00eda 14 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. Folios 42 a 52, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante CCo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante CP. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n escrito de adici\u00f3n a folios 56 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 61, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 y 89, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 94, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105 y 106, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 258 a 261, carpeta n.\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 22 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 47 y 206 a 207, carpeta n.\u00ba 2 y 67 a 69 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 143, carpeta n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 144 a 146, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 a 278, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 129, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n.\u00ba 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 a 305, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y 69, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante CN. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la demanda, adem\u00e1s, se aporta en escrito separado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto rendido el 5 de julio de 2016 por Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 17, cuaderno original n.\u00ba 2 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en doctrina, de la que se hace citaci\u00f3n al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concepto rendido. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquella que entiende el quorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el conformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por todos los socios, con independencia de si pueden deliberar o no, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que, el dejar de convocar a quienes han otorgado el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de deliberar a un tercero \u2013como ocurre con el deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prendario\u2013 entra\u00f1a una convocatoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citaci\u00f3n que hace, se refiere a: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040034. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n trae a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes de la CC C\u2013244\u20131996, C\u2013401\u20132010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C\u20131033\u20132006. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que la sentencia fue proferida el d\u00eda 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015, al paso que la conducta contra la fe p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribi\u00f3 el 17 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la asamblea general de socios del Frigor\u00edfico San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn de Porres Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congruencia entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante CPP. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que as\u00ed lo afirm\u00f3 la fiscal\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la audiencia de verbalizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raz\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogantes, por ejemplo, \u00bfD\u00f3nde se encuentran en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia los otros autores? \u00bfPor qu\u00e9 no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados al proceso? \u00bfCu\u00e1l fue el fundamento y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda jur\u00eddica para desvincularlos de la actuaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 quienes firmaron el acta de abril 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, no son autores? \u00bfCu\u00e1l fue la contribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva de Lara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urbaneja a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuci\u00f3n del resultado com\u00fan? \u00bfQui\u00e9nes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron los otros intervinientes? \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilia Uribe de P\u00e9rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Georgina Murillo Murillo, Carmen y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Iriarte Uribe y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo, Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Josefina, Diego y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Su\u00e1rez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reglamenta la Ley\u00a01727\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, el T\u00edtulo VI del Libro Primero del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley mercantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distingue entre la \u201cmatr\u00edcula mercantil\u201d, que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el registro de la condici\u00f3n de comerciante, y el registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercantil que es la anotaci\u00f3n de los actos, libros, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrigues, Joaqu\u00edn. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil, P\u00e1g. 63 Bogot\u00e1, Ed. Temis, 1987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica este autor que no todos los hechos de la vida profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del comerciante se llevan a la publicidad, pues hay sectores de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad que permanecen completamente cerrados a la publicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, como los que se refieren a los negocios que lleva a cabo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus posibilidades de venta, etc. Otras actividades o situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco son objeto de publicidad sin motivo suficiente, aun cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su conocimiento afecte el inter\u00e9s general, como sucede con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n financiera del negocio: el legislador en principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protege el secreto de la contabilidad mercantil y s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente su publicaci\u00f3n. En cambio, cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador impone la obligaci\u00f3n de registrar determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto, lo hace en defensa del inter\u00e9s concreto de un tercero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede verse afectado con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 del CP: \u00abServidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos. Para todos los efectos de la ley penal, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos efectos se consideran servidores p\u00fablicos [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente o transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]. [subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad aplicable al caso de las sociedades de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitada, como lo era el Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porres Ltda., en virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 372 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCo, que a la letra prescribe: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo no previsto en este T\u00edtulo o en los estatutos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades de responsabilidad limitada se regir\u00e1n por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones sobre sociedades an\u00f3nimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 411 del CCo: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenda no conferir\u00e1 al acreedor los derechos inherentes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de accionista sino en virtud de estipulaci\u00f3n o pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacto ser\u00e1 suficiente para ejercer ante la sociedad los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al portador, dicho documento ser\u00e1 suficiente para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de fecha 8 de junio de 1993, inscrito el 15 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento con las mismas fechas acabadas de mencionar. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35, ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio de fecha 8 de junio de 1993, inscrito el 13 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37 ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representada, al momento del registro, por sus herederos: Carmen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Iriarte Uribe; Alberto, Diego y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Su\u00e1rez Uribe; Camilo, Daniel, Nicol\u00e1s y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juana Robledo Iriarte; Manuel, Pablo Gabriel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Iriarte Garc\u00eda; Alberto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano; Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcam S.A. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento del registro, fung\u00edan como herederos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedora prendaria Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyva De Uribe, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ores Agust\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esteban, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Julia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uribe Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante telegramas a cada uno de los socios y publicaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional (La Rep\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, carpeta n.\u00ba 3 y folio 203, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misiva se desprende que Laurel Ltda. era propietaria de 30.454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas de inter\u00e9s social en el Frigor\u00edfico San Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Porres Ltda., por lo tanto, titular del 30,454% en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso, hubo necesidad de convocar a una segunda asamblea para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 17 de abril de 2008, libr\u00e1ndose telegramas a cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los socios, aunado a la publicaci\u00f3n en un diario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplia circulaci\u00f3n nacional (La Rep\u00fablica) efectuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 2 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198, carpeta n.\u00ba 1. A\u00f1\u00e1dase que a cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatorias se invit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 18, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el documento se habla de \u00abC\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas\u00bb, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el paginario se verifica que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tan s\u00f3lo se le menciona como \u00abManuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el n.\u00ba 01202246 del libro IX del registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soportado tambi\u00e9n en el concepto emitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades mediante oficio n.\u00ba 220\u2013047380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 26 de septiembre de 2007 en el que se expres\u00f3: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades, al estudiar de manera particular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento en el que a trav\u00e9s de un contrato de prenda, es cedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como garant\u00eda el derecho otorgado al accionista o socio en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1\u00ba- del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio, esto es, participar en las deliberaciones de la asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de accionistas y votar en ellas, consider\u00f3 que en estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable abstenerse de convocar al deudor prendario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que este derecho, el de participar en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberaciones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social y votar en \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorpora de suyo la convocatoria, pues sin ella no podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse efectivo el derecho cedido. [\u2026] Es por lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de esta Entidad, que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de prenda involucre el derecho de participar en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberaciones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social y votar en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, la sociedad podr\u00e1 remitir la convocatoria al acreedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prendario\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado fuera de texto] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 104 a 105, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta n.\u00ba 2. V\u00e9ase tambi\u00e9n la referencia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntico sentido, en el concepto n.\u00ba 220\u2013053646 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 120, ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fue declarado en juicio por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuela Barrera Rego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca de los hechos estudiante de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ac\u00f3tese que por violaci\u00f3n de lo establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 429 del CCo: \u00abSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se convoca a la asamblea y \u00e9sta no se lleva a cabo por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de qu\u00f3rum, se citar\u00e1 a una nueva reuni\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con un n\u00famero plural de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera sea la cantidad de acciones que est\u00e9 representada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nueva reuni\u00f3n deber\u00e1 efectuarse no antes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez d\u00edas ni despu\u00e9s de los treinta, contados desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha fijada para la primera reuni\u00f3n. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asamblea se re\u00fana en sesi\u00f3n ordinaria por derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 deliberar y decidir v\u00e1lidamente en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inciso anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026].\u00bb [subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto], la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 023878 de julio 14 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 revocar el acto administrativo de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001202246 del libro IX del registro mercantil. Por la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para deliberar, conforme al art\u00edculo 437 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se revoc\u00f3 el registro mercantil n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001202597, libro IX, de fecha 2 de abril de 2008, relacionado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento de Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lara L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como representante legal del Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porres Ltda. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 a 114, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este entendimiento fue compartido posteriormente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades, entidad que por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 341\u2013005565 de diciembre 22 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la ineficacia de las decisiones tomadas en la junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de socios por derecho propio del 1\u00ba de abril de ese a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y agreg\u00f3 que la convocatoria de los socios deudores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prendarios era facultativa. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 129, ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, dentro del plenario se prob\u00f3 que la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laurel Ltda., los d\u00edas 31 de marzo y 1\u00ba de abril de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerci\u00f3 el derecho de inspecci\u00f3n ante el Frigor\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Mart\u00edn de Porres Ltda., de acuerdo a la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 28 de marzo de la misma anualidad librara el procesado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del contador p\u00fablico \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 a 201, ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 46 del fallo de primera instancia, folios 98 y 99, carpeta n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 y 107 de la sentencia de segunda instancia, folios 116 y 118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original n.\u00ba 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abActa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reuni\u00f3n por Derecho Propio\u00bb del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frigor\u00edfico San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn de Porres Ltda., de fecha 1\u00ba de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ac\u00f3tese que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007 del 23 de marzo de 1994, delimit\u00f3 el alcance de lo que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entenderse por esa expresi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que no hay convocatoria, cuando \u00e9sta no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado o cuando la citaci\u00f3n se hace pretermitiendo alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos en cuanto a medio, antelaci\u00f3n o persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada para realizarla\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del texto], cita efectuada en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341\u2013005565 de diciembre 22 de 2008. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 del fallo de primera instancia, folio 108, carpeta n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242, carpeta n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Sociedades el 9 de julio de 2008. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 a 179, ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 a 114, ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Sociedades el 22 de diciembre de 2008. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 129, ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fechada el 14 de marzo de 2008 y extendida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 a 163, ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se reconoci\u00f3 en la resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0321\u2013002358. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179, ib. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156, ib. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102 de la sentencia de segunda instancia, folios 112 y 113, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48589 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}