{"id":37324,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1271-201851408\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp1271-201851408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1271-201851408\/","title":{"rendered":"SP1271-2018(51408)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51408 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n contra \u00a0la sentencia del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Florencia lo conden\u00f3 en primera instancia \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 EPISODIO \u00a0F\u00c1CTICO \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 17 de julio de 2012, el dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 1.\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Florencia, declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la captura de Ramiro Cano Antury, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal n\u00famero 18001.60.000.553.2012.01046, \u00a0adelantada por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces \u00a0indiciado Cano Antury hab\u00eda sido capturado el d\u00eda \u00a0anterior por miembros de la Polic\u00eda Nacional adscritos al \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n Criminal (GROIC), a la altura del \u00a0kil\u00f3metro 15 de la v\u00eda que conduce de Florencia a \u00a0Neiva, en momentos en que transportaba coca\u00edna en el interior \u00a0de 33 tubos de PVC, adheridos al tanque de gasolina del veh\u00edculo \u00a0campero de placas CPM-043 que en aquel momento conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, al igual que el fallo de primer grado, que: \u201cel \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n fue poner en tela de juicio las \u00a0actuaciones de los servidores de polic\u00eda judicial, degradando \u00a0la credibilidad que tienen las instituciones como Ej\u00e9rcito y \u00a0Polic\u00eda ante la ciudadan\u00eda, para concederle la libertad \u00a0inmediata al capturado por ausencia de legalidad y flagrancia. \u00a0 Destaca el ente acusador que luego de emitida la decisi\u00f3n \u00a0suspendi\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n y la fij\u00f3 \u00a0para el 23 de agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron el \u00a0procesado ni su defensor, raz\u00f3n por la cual el Fiscal Segundo \u00a0Especializado de Florencia -Caquet\u00e1- solicit\u00f3 orden de \u00a0captura en contra del liberado, la que fue \u2018admitida\u2019 por \u00a0el Juez 4.\u00ba Penal Municipal de la misma localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0denunciados por el teniente de la Polic\u00eda Nacional Leonardo \u00a0Correa Botero, el 27 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto \u00a0de 2016, ante el Juzgado 3.\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Florencia, el Fiscal 1.\u00ba \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia le imput\u00f3 al \u00a0dr. \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n (art\u00edculo 413 del C. Penal), cargo que aquel \u00a0no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado (art\u00edculo 413, en concordancia con el 415 del C. \u00a0Penal), fue radicado el 29 de septiembre siguiente. La audiencia de \u00a0su formulaci\u00f3n tuvo lugar ante el Tribunal Superior de \u00a0Florencia el 9 de noviembre siguiente y la preparatoria, tras \u00a0numerosos aplazamientos y sin la asistencia del acusado, el 22 de \u00a0marzo de 2017; en ella, la defensa y la fiscal\u00eda acordaron \u00a0estipulaciones (identificaci\u00f3n y arraigo del procesado, la \u00a0calidad de Juez 1.\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Florencia del dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0inici\u00f3 el 4 de septiembre de 2017 y finaliz\u00f3 el 6 del \u00a0mismo mes con el anuncio del sentido condenatorio del fallo, y el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de primer grado del 27 de septiembre de 2017, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia conden\u00f3 \u00a0al dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n a \u00a0las penas principales de 64 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente al valor de 88,88 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; adem\u00e1s, a \u201cla \u00a0pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso de 92 meses, y como sanci\u00f3n \u00a0accesoria la p\u00e9rdida del cargo p\u00fablico de Juez Primero \u00a0Penal Municipal de Florencia\u201d. \u00a0Asimismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. En contra de lo \u00a0resuelto por el a quo, el defensor del procesado formul\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. En tal virtud, alega, en s\u00edntesis, \u00a0que existe incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo, que la \u00a0conducta de prevaricato no se materializ\u00f3 ni su asistido es \u00a0responsable, y que los criterios para individualizar las penas no \u00a0fueron debidamente sustentados, adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n \u00a0de tales criterios se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se\u00f1ala que en la audiencia del juicio qued\u00f3 \u00a0demostrado que la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la captura \u00a0de Ramiro Cano Antury, la cual redund\u00f3 en su libertad, fue el \u00a0producto de una valoraci\u00f3n probatoria ama\u00f1ada, sesgada \u00a0y caprichosa, con el conocimiento del entonces servidor judicial de \u00a0estar infringiendo la legalidad, y con el fin de orientar su conducta \u00a0hacia la realizaci\u00f3n de ese desvalor de prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar la jurisprudencia sobre la configuraci\u00f3n de \u00a0los elementos del tipo penal de prevaricato, en especial cuando se \u00a0concreta como consecuencia de una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0ama\u00f1ada que contradice lo que la evidencia muestra de manera \u00a0objetiva, el a quo precisa que lo ilegal no es la pura y simple \u00a0declaratoria de ilegal de la captura de Ramiro Cano Antury o la \u00a0concesi\u00f3n de su libertad, sino que dichas decisiones fueron \u00a0adoptadas con fundamento en la manipulaci\u00f3n, distorsi\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n del claro contenido de la evidencia disponible. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar in \u00a0extenso \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el entonces juez de control de \u00a0garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0sobre la ilegalidad de la captura de Cano Antury, el Tribunal indica \u00a0que el funcionario ha debido verificar que el procedimiento de \u00a0captura cumpliera los requisitos formales y materiales; que se \u00a0respetaran los derechos y garant\u00edas del implicado; y que el \u00a0capturado hubiera sido puesto a disposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal (art. 297 y 302 del C. de P. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que para verificar el estado de flagrancia es preciso acreditar si se \u00a0est\u00e1 ante la comisi\u00f3n de una conducta punible, y si la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del implicado ocurri\u00f3 en \u00a0alguna de las circunstancias que consagra el art. 301 del estatuto \u00a0antes citado, para lo cual el juez de control de garant\u00edas \u00a0debe ponderar si la evidencia disponible le permite deducir la \u00a0calidad de autor o part\u00edcipe del capturado en la conducta \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, a\u00f1ade, la fiscal\u00eda incorpor\u00f3 al \u00a0juicio los elementos materiales probatorios que el entonces juez de \u00a0control de garant\u00edas Trejos \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0ten\u00eda disponibles a la hora de estudiar la legalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0elementos fueron: el formato de noticia criminal; la solicitud de \u00a0an\u00e1lisis de evidencia f\u00edsica de \u00a0fecha 16 de julio de \u00a02012, efectuada a las 14:25 hr.; el acta de inmovilizaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo realizada en la citada fecha a las 12:38 hr.; el acta \u00a0de derechos del capturado y constancia de buen trato, suscrita a las \u00a012:40 hr; el acta de verificaci\u00f3n de la identidad del veh\u00edculo \u00a0elaborada a las 15:45 hr.; la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica de \u00a0la sustancia incautada, realizada a las 17:30 hr.; el informe del \u00a0estudio PIPH, realizado a las 18:00 hr., con resultado positivo para \u00a0coca\u00edna, y; el informe ejecutivo suscrito a las 17:00 hr. por \u00a0los servidores con funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos, en especial el informe FPJ-3, mostraban \u00a0objetivamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0hacia las 12:00 hr, del 16 de julio de 2012 miembros del grupo de \u00a0investigaci\u00f3n judicial de la Polic\u00eda Nacional, GROIC, \u00a0fueron informados por un cabo segundo del Batall\u00f3n Liborio \u00a0Mej\u00eda que, seg\u00fan informaci\u00f3n proveniente de \u00a0fuente humana, por la v\u00eda que comunica Florencia con Neiva \u00a0transitaba un veh\u00edculo que transportaba sustancia \u00a0estupefaciente. Por tal raz\u00f3n, se coordin\u00f3 con personal \u00a0del Ej\u00e9rcito que permanec\u00eda en la v\u00eda para que \u00a0fuera interceptado el veh\u00edculo que tuviera las caracter\u00edsticas \u00a0informadas, o unas similares, con la instrucci\u00f3n de que se \u00a0comunicara el hallazgo para que el personal de polic\u00eda \u00a0judicial se desplazara al lugar y registrara el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, grupo GROIC, fueron \u00a0informados que hacia las 12:10 hr. fue interceptado en el ret\u00e9n \u00a0militar ubicado en la vereda Cara\u00f1o un veh\u00edculo tipo \u00a0campero, marca Vitara, de placas CMP-403, conducido por Ramiro Cano \u00a0Antury, quien les manifest\u00f3 a los miembros del GROIC que el \u00a0veh\u00edculo no era de su propiedad y que: \u201cs\u00ed \u00a0llevaba varios elementos dentro del tanque de gasolina\u201d. \u00a0En ese lugar fueron hallados varios tubos de PVC que conten\u00edan \u00a0una sustancia con caracter\u00edsticas similares a la base de coca, \u00a0los que fueron fijados fotogr\u00e1ficamente. Enseguida, se elabor\u00f3 \u00a0al acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, que \u00a0fue suscrita por Cano Antury a las 12:40 hr. En el informe se \u00a0consign\u00f3 que la captura fue puesta en conocimiento de la \u00a0fiscal\u00eda de la URI a las 12:48 hr. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal aprecia que del citado informe ejecutivo se extrae, sin \u00a0necesidad de elucubraciones, que los hechos se subsum\u00edan en el \u00a0art\u00edculo 376 del C. Penal que consagra el tipo penal de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, al \u00a0igual que la situaci\u00f3n de flagrancia o, eventualmente, de \u00a0flagrancia inferida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el juez de control de garant\u00edas dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo tejedor Esupi\u00f1\u00e1n \u00a0argument\u00f3 que exist\u00eda duda sobre qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0capturado a Cano Antury -si el Ej\u00e9rcito a las 09:30 hr. o los \u00a0polic\u00edas del GROIC a las 12:40 hr.-, lo que, seg\u00fan su \u00a0criterio, violaba las garant\u00edas constitucionales consagradas \u00a0en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0art\u00edculos 8.\u00ba y 303 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, agrega el a quo, el defensor del entonces indiciado \u00a0solamente dijo que su asistido hab\u00eda sido aprehendido por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional a las 09:30 hr. y no como aparec\u00eda en \u00a0el informe de la Polic\u00eda Nacional, argumento al que el juez de \u00a0garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0le dio plena credibilidad, al punto que se apart\u00f3 de los \u00a0elementos materiales probatorios que ten\u00eda ante s\u00ed, los \u00a0desestim\u00f3 por considerar que no se ajustaban a la verdad, y \u00a0procedi\u00f3 a declarar ilegal la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el art\u00edculo 303 de la Ley 906 de 2004, el entonces capturado \u00a0ten\u00eda derecho a que se le informara el hecho que se le \u00a0atribu\u00eda, el motivo de su captura, el funcionario que la \u00a0orden\u00f3, as\u00ed mismo a indicar la persona a quien se deb\u00eda \u00a0comunicar su aprehensi\u00f3n, y a entrevistarse con un abogado de \u00a0confianza en el menor tiempo posible, o uno de oficio designado por \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hoy procesado tuvo la oportunidad de advertir que todos los \u00a0anteriores derechos fueron cumplidos, como consta en el acta de \u00a0derechos del capturado y en la constancia de buen trato, documento \u00a0p\u00fablico del que se presume su veracidad y autenticidad, cuyo \u00a0contenido fue avalado por el capturado con su firma: all\u00ed \u00a0consta que al aprehendido se le hizo saber el contenido del art. 303 \u00a0del C. de P. P., lugar y fecha de la captura, sus datos personales, \u00a0as\u00ed como el nombre de la persona a quien se le comunicar\u00eda \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad y, en general, que se le \u00a0respetaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el juez de garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0aleg\u00f3 la ilegalidad de la captura, con fundamento en que se \u00a0viol\u00f3 el derecho del capturado a guardar silencio y a no \u00a0autoincriminarse, porque al ser interrogado sobre si llevaba en el \u00a0veh\u00edculo alg\u00fan elemento il\u00edcito manifest\u00f3 \u00a0que s\u00ed, situaci\u00f3n que el funcionario judicial calific\u00f3 \u00a0como provocadora de flagrancia. As\u00ed, mediante una conjetura \u00a0alejada de la realidad y argumentos falaces \u2013como el de la \u00a0supuesta provocaci\u00f3n de la flagrancia-, el hoy procesado opt\u00f3 \u00a0por desechar el documento suscrito por el propio aprehendido que \u00a0resultaba id\u00f3neo para deducir la legalidad del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se viol\u00f3 el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, pues \u00a0cuando Cano Antury fue interrogado de manera espont\u00e1nea y \u00a0desprevenida sobre los posibles elementos il\u00edcitos que portaba \u00a0en el veh\u00edculo a\u00fan no se configuraba la flagrancia, y \u00a0no era necesariamente previsible que la respuesta a dicho \u00a0requerimiento fuera positiva; de modo que el razonamiento del juez de \u00a0control de garant\u00edas dr. \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Edgardo \u00a0Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0fue errado porque \u201cutiliz\u00f3 \u00a0un juicio de verificaci\u00f3n ex ante al hecho mismo de la captura \u00a0en flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0justific\u00f3 el hoy procesado la ilegalidad de la captura en que \u00a0a Cano Antury no se le respet\u00f3 el derecho a estar asistido por \u00a0un abogado, pero en ello tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 porque lo \u00a0que la prueba que en su momento ten\u00eda disponible demostraba a \u00a0las claras que los polic\u00edas del GROIC llegaron al lugar a las \u00a012:10 hr.; que la captura ocurri\u00f3 a las 12:40 hr.; que la \u00a0aprehensi\u00f3n fue comunicada a la fiscal\u00eda a las 12:48 \u00a0hr.; que el privado de la libertad fue puesto a disposici\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda a las 14:10 hr.; \u00a0y que, seg\u00fan lo dijo el \u00a0propio indiciado, se entrevist\u00f3 con un abogado de confianza a \u00a0las 16:00 hr., es decir, apenas tres horas despu\u00e9s de la \u00a0aprehensi\u00f3n \u2013un tiempo m\u00e1s que prudente-, y que \u00a0antes de esa hora tuvo la oportunidad de entrevistarse con uno de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a trav\u00e9s de argumentos ama\u00f1ados, sesgados y absurdos, \u00a0el juez dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0fund\u00f3 la ilegalidad de la captura de Cano Antury, decisi\u00f3n \u00a0que dio paso a su libertad, en que no hubo claridad sobre si fue el \u00a0personal de la Polic\u00eda o del Ej\u00e9rcito el que realiz\u00f3 \u00a0la captura, y hasta sugiri\u00f3 una extralimitaci\u00f3n por los \u00a0militares, con fundamento en que habr\u00edan realizado una captura \u00a0ilegal en ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial, las que \u00a0les est\u00e1n vedadas. Al respecto, el Tribunal argumenta que el \u00a0entonces juez de control de garant\u00edas tergivers\u00f3 el \u00a0contenido de la sentencia de constitucionalidad C-822 de 2005, entre \u00a0otras decisiones que se han ocupado del tema, pues lo que aquella \u00a0dice es que esta clase de procedimientos son leg\u00edtimos \u00a0mientras la polic\u00eda judicial asume el control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los razonamientos carentes de sustento \u00a0expuestos por el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0no exist\u00eda prueba que en su momento permitiera deducir que el \u00a0procedimiento de captura fuera ilegal. Aquel sostuvo, adem\u00e1s, \u00a0que el citado tr\u00e1mite fue irregular porque la polic\u00eda \u00a0judicial del GROIC no cont\u00f3 con la presencia de un fiscal ni \u00a0de una orden de este para realizar el registro. \u00a0Al respecto, el a \u00a0quo dice que, por sus conocimientos, el entonces juez de garant\u00edas \u00a0ten\u00eda que saber que, seg\u00fan la Ley 906 de 2004 y \u00a0conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, el registro \u00a0de personas y veh\u00edculos no requiere orden previa de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0con su conducta realizada como juez penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas sab\u00eda que al declarar la \u00a0ilegalidad de la captura de Cano Antury infring\u00eda la ley \u00a0penal, con lo que incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la hora de dosificar la pena de prisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado \u2013por cuanto la conducta \u00a0acaeci\u00f3 en un proceso por tr\u00e1fico de estupefacientes-, \u00a0el a quo determin\u00f3 que aquella se mueve entre un m\u00ednimo \u00a0de 48 y un m\u00e1ximo de 192 meses; la de multa entre los 66,66 y \u00a0los 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y la de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas entre los 108 y los 192 meses. Estableci\u00f3 que \u00a0los cuartos m\u00ednimos de las mencionadas sanciones transcurren, \u00a0respectivamente, entre los 48 y los 84 meses de prisi\u00f3n; de \u00a066,66 a 149,99 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0desde 80 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal seleccion\u00f3 el cuarto m\u00ednimo, por cuanto no \u00a0concurr\u00eda alguna causal de mayor punibilidad del art\u00edculo \u00a058 del C. Penal y s\u00ed la de menor punibilidad del numeral 1.\u00ba \u00a0del art. 55 del mismo estatuto (carencia de antecedentes). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia resolvi\u00f3 apartarse \u00a0de los l\u00edmites inferiores de los cuartos m\u00ednimos; y fue \u00a0de esta manera como fij\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 64 \u00a0meses, la de multa en el valor equivalente a 88,88 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 92 meses. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El defensor pide \u00a0que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0invoca una causal de nulidad por vicios de estructura y de garant\u00eda. \u00a0La hace consistir, en s\u00edntesis, en la incongruencia entre la \u00a0sentencia, los alegatos de apertura y de cierre de la fiscal\u00eda, \u00a0y la acusaci\u00f3n. Es as\u00ed como alega que los hechos que \u00a0motivaron la condena no fueron deducidos en la acusaci\u00f3n. En \u00a0esta \u00faltima, sostiene, se dijo que con su conducta el \u00a0funcionario judicial degrad\u00f3 la credibilidad de las \u00a0instituciones policiales y militares, al tiempo que pas\u00f3 por \u00a0alto que, al margen de las diversas modalidades de errores de hecho y \u00a0de derecho que son propias de la casaci\u00f3n, el juez goza de \u00a0discrecionalidad para apreciar la prueba. Agrega que en la acusaci\u00f3n \u00a0no se menciona cu\u00e1les fueron las pruebas tergiversadas o mal \u00a0apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0pregona que, al contrario de lo que se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00a0en la sentencia de primera instancia, el entonces juez Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0nunca desconoci\u00f3 el estado de flagrancia, sino que su \u00a0razonamiento, que no fue arbitrario, vers\u00f3 sobre el \u00a0desconocimiento de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el a quo err\u00f3 al demostrar los requisitos objetivos de la \u00a0conducta de prevaricato. Por una parte, porque con los elementos \u00a0materiales de conocimiento que el entonces funcionario judicial ten\u00eda \u00a0disponibles no fij\u00f3 una realidad f\u00e1ctica distinta, y no \u00a0tergivers\u00f3 los hechos; y, por la otra, porque su decisi\u00f3n \u00a0no fue manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su \u00a0asistido no fund\u00f3 la ilegalidad de la captura en la ausencia \u00a0de flagrancia, sino en la violaci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que el \u00a0entonces funcionario judicial advirti\u00f3 que en el caso puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n medi\u00f3 una manifestaci\u00f3n \u00a0autoincriminatoria del investigado; ese asunto ha sido debatido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia en el radicado n.\u00ba 33837 y no ha \u00a0sido pac\u00edfico, de manera que si el tema no ha sido claro para \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, no se le puede exigir a un juez de \u00a0Florencia que hubiera asumido una posici\u00f3n clara. \u00a0La \u00a0manifestaci\u00f3n autoincriminatoria de Cano Antury no fue \u00a0incidental a la captura, y si el Ej\u00e9rcito sab\u00eda que en \u00a0el veh\u00edculo se transportaba droga entonces no se trat\u00f3 \u00a0de una actividad de orden p\u00fablico; al conductor no se le \u00a0pod\u00edan formular preguntas porque ya se ten\u00edan sospechas \u00a0de que portaba drogas, de manera que se le debi\u00f3 respetar el \u00a0derecho a no autoincriminarse, toda vez que desde el instante de la \u00a0retenci\u00f3n se deben respetar los derechos del aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la decisi\u00f3n del juez dr. \u00a0Tejedor Esupi\u00f1\u00e1n \u00a0no era manifiestamente contraria a la ley, adem\u00e1s porque el \u00a0Ej\u00e9rcito no pod\u00eda hacer interrogatorios, conforme lo ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte (rad. 34867), aunque s\u00ed \u00a0actos urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0defensor argumenta que el Ej\u00e9rcito fue informado de la \u00a0comisi\u00f3n de un delito, pero no ten\u00eda competencia para \u00a0capturar, ni pod\u00eda ejercer funciones judiciales; en este \u00a0sentido, el defensor avanza en la rese\u00f1a de las tensiones que \u00a0se generan entre las sentencias C-024 de 1994 y C-237 de 2005 sobre \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, y la retenci\u00f3n o captura \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente, argumenta el apelante, al capturado Cano Antury no se le \u00a0inform\u00f3 los motivos fundados de la retenci\u00f3n \u00a0administrativa, o sea que no se cumplieron los requisitos de esta \u00a0figura. Admite que s\u00ed hubo una flagrancia permanente, pero la \u00a0sospecha no puede ser motivo de retenci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0porque al momento de suceder esta la droga no estaba a la vista. De \u00a0manera que la media hora o los cuarenta minutos que transcurrieron \u00a0hasta la elaboraci\u00f3n del acta correspondiente configur\u00f3 \u00a0una detenci\u00f3n ilegal, situaci\u00f3n que resulta ser \u00a0recurrente como se ha acreditado en muchos otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por todo lo \u00a0anterior que el dr. \u00a0Tejedor Esupi\u00f1\u00e1n \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n; y aun cuando es cierto que no \u00a0expuso los argumentos antes rese\u00f1ados de todos modos su \u00a0determinaci\u00f3n es aceptable porque el juicio de prevaricato no \u00a0es de acierto sino de legalidad, y en este caso no se cumplieron los \u00a0requisitos de la detenci\u00f3n administrativa, los cuales no han \u00a0sido pac\u00edficos en la jurisprudencia, y fue as\u00ed como lo \u00a0aplic\u00f3 el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0registro al veh\u00edculo, dice el recurrente, el juez Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0identific\u00f3 que all\u00ed hubo una violaci\u00f3n a la \u00a0intimidad, pues la retenci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito no \u00a0tuvo lugar por una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, sino en \u00a0coordinaci\u00f3n con funcionarios de polic\u00eda judicial. \u00a0Insiste en que el juez hoy procesado entendi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito \u00a0no puede hacer registro de veh\u00edculos, tesis que se apoya en la \u00a0jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos que retoma la de \u00a0nuestro pa\u00eds, en particular la sentencia C-786 de 2006 que se \u00a0refiere a las actividades de orden p\u00fablico, y dice que los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial no pueden registrar un \u00a0veh\u00edculo de manera invasiva, pues esto ser\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n arbitraria y configura una intimidaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Ej\u00e9rcito debi\u00f3 contar previamente con una orden \u00a0para realizar el registro del veh\u00edculo, orden que requiere \u00a0control judicial posterior, seg\u00fan la sentencia C-212 de 2017. \u00a0Por todo esto, la determinaci\u00f3n adoptada por el juez dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0no fue arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el recurrente sostiene que, seg\u00fan la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos (sentencia Las Palmas vs. Colombia), ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos por la v\u00edctima \u00a0se invierte la carga de la prueba; as\u00ed, el juez Tejedor \u00a0le dio la oportunidad a la fiscal\u00eda de desvirtuar la situaci\u00f3n \u00a0alegada por el capturado, pero aquella no hizo comparecer a la \u00a0audiencia a los miembros del Ej\u00e9rcito para que justificaran su \u00a0actuaci\u00f3n. Fue as\u00ed como, frente a lo que le refirieron \u00a0el imputado, su defensor y el fiscal, el juez elabor\u00f3 un \u00a0argumento de duda; de modo que si, adem\u00e1s, la fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, entonces se deb\u00edan \u00a0tener por probada la violaci\u00f3n de derechos alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que al capturado Cano Antury no se le permiti\u00f3 tener abogado \u00a0al momento de la captura; como ning\u00fan informe aclara este \u00a0aspecto, entonces el juez de control de garant\u00edas le crey\u00f3 \u00a0al imputado. Admite que a las cuatro de la tarde el caso fue atendido \u00a0por un abogado, pero la garant\u00eda debi\u00f3 protegerse de \u00a0manera inmediata. Agrega que en este caso la fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0coordinar las labores de polic\u00eda judicial, y que tales \u00a0funciones no las pod\u00eda realizar el Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, alega el defensor apelante, todo lo anterior genera un \u00a0panorama de duda sobre los elementos del tipo penal de prevaricato, \u00a0pues el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0no tergivers\u00f3 las pruebas sino que abri\u00f3 un escenario \u00a0de duda sobre la legalidad de la captura, con fundamento en el \u00a0informe de polic\u00eda judicial, en el entendido de que estos \u00a0documentos p\u00fablicos gozan de presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad, pero no de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, sostiene que su asistido obr\u00f3 de manera torpe y \u00a0que su conocimiento del tema procesal muestra que es poco estudioso, \u00a0pero su conducta no denota un acto de corrupci\u00f3n que afecte el \u00a0bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, el apelante alega que en la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0no existe una valoraci\u00f3n que justifique no partir del l\u00edmite \u00a0inferior del cuarto m\u00ednimo, y que los ingredientes que \u00a0permiten apartarse de dicho l\u00edmite no pueden estar incluidos \u00a0en el propio tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0pide que se confirme la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no existe la incongruencia que alega la defensa, pues todos los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes por los que se conden\u00f3 \u00a0fueron deducidos en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el recurrente tergiversa el contenido de la prueba, que aquel \u00a0confunde los hechos jur\u00eddicamente relevantes con los \u00a0razonamientos de la sentencia, y que, al contrario de lo que aquel \u00a0asegura, es cierto que la decisi\u00f3n prevaricadora s\u00ed se \u00a0fund\u00f3 en la ausencia de flagrancia. Agrega que tampoco es \u00a0cierto que el entonces funcionario judicial hubiera adoptado la \u00a0decisi\u00f3n irregular con fundamento en los elementos de la \u00a0captura administrativa, ni que en su decisi\u00f3n hubiera \u00a0realizado un juicio de proporcionalidad, ponderaci\u00f3n y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal alega que el recurrente se equivoca cuando asegura que ante la \u00a0afirmaci\u00f3n de una violaci\u00f3n de garant\u00edas opera \u00a0la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, al igual que en lo \u00a0relativo a la presunci\u00f3n de autenticidad que ampara los \u00a0documentos p\u00fablicos. Indica que el juez Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0sin ning\u00fan motivo ni sustento desconoci\u00f3 los elementos \u00a0de juicio que ten\u00eda ante s\u00ed, hizo de ellos una \u00a0apreciaci\u00f3n sesgada e interesada, sin an\u00e1lisis alguno \u00a0crey\u00f3 las mentiras del entonces imputado Cano Antury, y no \u00a0advirti\u00f3 que es legal el registro de veh\u00edculos en \u00a0situaciones de flagrancia, pues es un acto urgente que no requiere \u00a0orden previa de la fiscal\u00eda. Agrega que para que se configure \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n no se requiere la \u00a0demostraci\u00f3n de un acto de corrupci\u00f3n proveniente de un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que no es de recibo el argumento defensivo seg\u00fan el cual el \u00a0procesado ignorara el derecho, pues la prueba estipulada muestra que \u00a0el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0es un funcionario de carrera y, por lo tanto, conoc\u00eda el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, considera que la sentencia del Tribunal plasma los \u00a0motivos que justificaron la individualizaci\u00f3n de la pena lejos \u00a0del l\u00edmite inferior del cuarto correspondiente, motivos que \u00a0est\u00e1n consagrados en la ley vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0formula la misma petici\u00f3n que la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0la incongruencia alegada por la defensa, pues al procesado no se le \u00a0sorprendi\u00f3 en la sentencia con hechos que no constaran en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia \u00a0que de lo sucedido en la audiencia de imputaci\u00f3n realizada \u00a0contra Ramiro Cano Antury el 17 de julio de 2012 ante el juez de \u00a0garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n se \u00a0extrae \u00a0que \u00a0este hizo todo lo posible por conseguir la libertad de aquel. Agrega \u00a0que no existi\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n pues la manifestaci\u00f3n de Cano Antury \u00a0ocurri\u00f3 antes de su captura; sostiene que el registro no fue \u00a0irregular porque se fund\u00f3 en la manifestaci\u00f3n de \u00a0flagrancia de aquel, sin que se configurara una expectativa razonable \u00a0de intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que al capturado se le hubiera desconocido el derecho a un \u00a0defensor, pues de manera coet\u00e1nea a su aprehensi\u00f3n, o a \u00a0lo sumo en un t\u00e9rmino razonable de 3 horas, se pudo \u00a0entrevistar con un abogado, sin que a la fiscal\u00eda le fuera \u00a0dado tener que demostrar que el informe de la captura no estuviera \u00a0equivocado sobre la hora en que la misma se llev\u00f3 a cabo. \u00a0Por \u00a0el contrario, le correspond\u00eda a la defensa, por la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, acreditar que la aprehensi\u00f3n \u00a0tuvo lugar a una hora diferente a la consignada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el representante de la Procuradur\u00eda afirma que en verdad el \u00a0hoy procesado fund\u00f3 la ilegalidad de la captura en la ausencia \u00a0de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta \u00a0Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto \u00a0propuesto a su consideraci\u00f3n, pues se trata de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia emitida en \u00a0primera instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, Corporaci\u00f3n de la cual la Corte es su superior \u00a0jer\u00e1rquico (art\u00edculo 32, numeral 3.\u00ba, de la Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0-y previo a abordar el an\u00e1lisis del caso concreto- conviene \u00a0se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de \u00a0agosto de 2010, rad. 34175) que para que se materialice la conducta \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n se requiere una resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto \u2013en este caso la decisi\u00f3n del 17 de \u00a0julio de 2012 consistente en declarar, con sustento en argumentos \u00a0jur\u00eddicos y apreciaciones probatorias falaces, la ilegalidad \u00a0de la captura de Ramiro Cano Antury- \u00a0manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, \u00a0la ausencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y su \u00a0contradicci\u00f3n con la normatividad, rompiendo abruptamente el \u00a0deber de sujeci\u00f3n al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que debe guiar la actividad \u00a0de todo servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se presenta, por ejemplo, cuando las decisiones se \u00a0sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y \u00a0precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan \u00a0de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0entre otros casos, por responder a una palmaria motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, grotescamente ajena a los medios de convicci\u00f3n \u00a0o por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraria al n\u00edtido \u00a0texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del \u00a0servidor p\u00fablico que adopta la decisi\u00f3n, en cuanto \u00a0producto de su intenci\u00f3n de contrariar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que, desde luego, puedan tildarse de \u00a0prevaricadoras las providencias por el \u00fanico hecho de exponer \u00a0un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan \u00a0tem\u00e1ticas complejas o se trata de la aplicaci\u00f3n de \u00a0preceptos ambiguos, susceptibles de an\u00e1lisis y opiniones \u00a0dis\u00edmiles (CSJ, SP, sentencias de segunda instancia del 8 de \u00a0octubre de 2008, rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009, rad. 31052). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n necesario indicar que respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, o el fundamento de criterios jur\u00eddicos, no es \u00a0suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de aquellos, en \u00a0cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte \u00a0contundentemente ajena a las reglas de la sana cr\u00edtica al \u00a0momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote \u00a0capricho y arbitrariedad de quien as\u00ed procede (CSJ, SP, \u00a0sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, rad. \u00a023901). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha realizado las \u00a0siguientes precisiones (CSJ, SP, 8 de noviembre de 2001, rad. 13956, \u00a0reiterado en numerosas decisiones posteriores, entre ellas la \u00a0sentencia del 6 de septiembre de 2017, SP13969. rad. 46395): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley a \u00a0cuyo imperio est\u00e1n sometidos los Funcionarios Judiciales en \u00a0sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera \u00a0autom\u00e1tica, sino como fruto de un proceso racional que le \u00a0permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y \u00a0pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que \u00a0pretende resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esa \u00a0que es, o intenta ser, la verdad jur\u00eddica, es apenas una parte \u00a0del contenido de una providencia judicial. \u00a0Esta \u00a0se halla igualmente conformada por la verdad f\u00e1ctica. Tal \u00a0concepto corresponde a la reconstrucci\u00f3n de los hechos de \u00a0acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre \u00e9sta \u00a0y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las \u00a0espec\u00edficas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurri\u00f3 el acontecimiento f\u00e1ctico, deben estar \u00a0demostradas con el material probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de \u00a0la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0En el f\u00e1ctico \u00a0o en el jur\u00eddico. O en los dos simult\u00e1neamente, pero en \u00a0todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la funci\u00f3n \u00a0judicial consiste precisamente en determinar cu\u00e1l es el \u00a0derecho que corresponde a los hechos\u201d (subraya la Corte en esta \u00a0oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, luego de trasladar los lineamientos precedentes al caso \u00a0presente, se concluye que en verdad la fiscal\u00eda demostr\u00f3 \u00a0que los fundamentos probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de julio de 2012 por el Juez 1.\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Florencia, dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Esupi\u00f1\u00e1n, \u00a0estuvieron dirigidos a desconocer, de manera ostensible y \u00a0parcializada, los elementos de juicio presentes en su momento, con el \u00a0fin de disponer la libertad del entonces imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 la providencia recurrida, en \u00a0lo relativo a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0advertir inconsistencias en la dosificaci\u00f3n de las penas, \u00a0modificar\u00e1 \u00a0parcialmente \u00a0este aspecto de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre \u00a0la nulidad por incongruencia \u00a0entre \u00a0la acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que no se configura el motivo de nulidad \u00a0que alega la defensa, consistente en la incongruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia. Dicha conclusi\u00f3n se funda en \u00a0que la actuaci\u00f3n procesal revela a las claras que los hechos \u00a0que sustentaron el juicio de condena no fueron otros que los mismos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n, y los mismos por los que la \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 la condena en sus alegatos de cierre \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el escrito de acusaci\u00f3n se lee, en lo pertinente, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), el d\u00eca 27 de julio de \u00a02012, el Teniente de la Polic\u00eda Nacional Leonardo Correa \u00a0Botero, mediante oficio n.\u00ba 0240 de julio de27 de 2012 present\u00f3 \u00a0denuncia ante el Procurador Mart\u00edn Luna Meneses en contra del \u00a0Juez Primero de Control de Garant\u00edas Juli\u00e1n Edgardo \u00a0Tejedor Etupi\u00f1\u00e1n y por conducto del oficio n.\u00ba \u00a00340 del 30 de julio de 2012, el receptor de la queja dio traslado a \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional del Caquet\u00e1, quien lo radic\u00f3 \u00a0con el NUNC 1800160000553201201046\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0denuncia se fund\u00f3 en que el d\u00eda 16 de junio de 2012, el \u00a0mencionado juez le concedi\u00f3 la libertad al ciudadano de 38 \u00a0a\u00f1os Ramiro Cano Antury, quien hab\u00eda sido capturado por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional (adscritos al Grupo de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal, GROIC) cuando transportaba en horas de \u00a0la ma\u00f1ana por el kil\u00f3metro 15 de la v\u00eda que \u00a0conduce de Florencia a Neiva, 33 tubos de PVC de color amarillo \u00a0cargados de coca\u00edna dentro de un tanque met\u00e1lico \u00a0adherido al veh\u00edculo campero de placas CPM-403, color gris y \u00a0marca Vitara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n en audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, fue poner en tela de juicio las actuaciones de los \u00a0servidores de polic\u00eda judicial, degradando la credibilidad que \u00a0tienen las instituciones como Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda ante \u00a0la ciudadan\u00eda, para concederle la libertad inmediata al \u00a0capturado por ausencia de legalidad y de flagrancia. Posteriormente \u00a0dio curso a la suspensi\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0y la fij\u00f3 para una fecha siguiente, dando la oportunidad para \u00a0que al liberado le fuera solicitada orden de captura por el Fiscal \u00a0Segundo Especializado de Florencia, la que fue admitida por el Juez \u00a0Cuarto Penal Municipal, toda vez que no compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n del mi\u00e9rcoles 22 de agosto de \u00a02012, ni su abogado defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0presentada, en concurso con los elementos materiales probatorios. \u00a0Evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0que se anuncian en este escrito de acusaci\u00f3n, se puede afirmar \u00a0con probabilidad de verdad que la conducta delictiva imputada como \u00a0prevaricato por acci\u00f3n al dr. Juli\u00e1n Edgardo Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n s\u00ed existi\u00f3; y que \u00e9l es \u00a0autor o part\u00edcipe de la misma, en la modalidad de dolo (art. \u00a022 del C\u00f3digo Penal), agravado por haberse ejercido la \u00a0conducta en una actuaci\u00f3n judicial adelantada por un delito de \u00a0narcotr\u00e1fico, y considerando su posici\u00f3n ocupada en la \u00a0sociedad por su cargo, ilustraci\u00f3n y oficio; al tenor de los \u00a0art\u00edculos 58-9 y 415 del mismo texto punitivo. De igual forma, \u00a0por no haber aflorado dentro de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0realizada, el medio probatorio que lo desvirt\u00fae\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFotograf\u00eda \u00a0jur\u00eddica que guarda consonancia con el art\u00edculo 6.\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que expresa: \u00a0\u201clos servidores p\u00fablicos son responsables por infringir \u00a0las leyes y la Constituci\u00f3n, ya sea por acci\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones\u201d; y \u00a0art\u00edculos: 11, 12, 18, 136 y 137 ibidem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n agrega que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta conducta \u2013prevaricato por acci\u00f3n- incurri\u00f3 \u00a0el juez Juli\u00e1n \u00a0Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0al no haber legalizado la \u00a0captura \u00a0efectuada por miembros de la Polic\u00eda Nacional al ciudadano \u00a0Ramiro Cano Antury, en situaci\u00f3n de flagrancia, e invocando \u00a0una falsa argumentaci\u00f3n dirigida a exclusivamente concederle \u00a0la libertad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que la defensa manifestara en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n celebrada el 9 de noviembre de 2016 que el \u00a0escrito cumpl\u00eda con todos los requisitos fijados en la ley, \u00a0aquel fue le\u00eddo en su integridad por el Fiscal 1\u00ba \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus alegatos de cierre, la fiscal\u00eda identific\u00f3 cinco \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, as\u00ed: a) \u00a0que el 17 de junio de 2012, el dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Esupi\u00f1\u00e1n, \u00a0en su calidad de Juez 1.\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Florencia, tramit\u00f3 la audiencia \u00a0preliminar de legalizaci\u00f3n de captura de Ramiro Cano Antury; \u00a0b) \u00a0que este \u00faltimo fue capturado por miembros de GROIC de la \u00a0Polic\u00eda Nacional el 16 de julio de 2012, en momentos en que \u00a0transportaba en el veh\u00edculo que conduc\u00eda, por la v\u00eda \u00a0que comunica las ciudades de Florencia y Neiva, tres tubos de PVC que \u00a0conten\u00edan una sustancia estupefaciente; c) \u00a0que en la citada audiencia preliminar, el entonces juez de garant\u00edas \u00a0declar\u00f3 ilegal la captura de Cano Antury, afirm\u00f3 que \u00a0esta no fue realizada en flagrancia, y dispuso la libertad del \u00a0capturado; d) \u00a0que el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0invoc\u00f3 una falsa argumentaci\u00f3n con el fin de concederle \u00a0la libertad a Cano Antury; e) \u00a0que el juez de garant\u00edas suspendi\u00f3 la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, fij\u00f3 una fecha posterior para su \u00a0continuaci\u00f3n, y a ella no concurrieron el indiciado ni su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrastados as\u00ed los hechos deducidos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en la audiencia de su formulaci\u00f3n, en el \u00a0alegato de cierre de la fiscal\u00eda y en la sentencia, no cabe \u00a0duda que entre ellos existe cabal congruencia, pues en esencia \u00a0mantienen su identidad, sin que en alguna de aquellas fases se \u00a0dedujeran o agregaran hechos o circunstancias diferentes o \u00a0sobrevinientes que sorprendieran a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0adem\u00e1s, que el hecho de que en el alegato de cierre la fiscal \u00a0delegada hubiera presentado de una manera m\u00e1s pedag\u00f3gica \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en nada supone una \u00a0mutaci\u00f3n de los mismos, pues \u2013se insiste- son los mismos \u00a0que se extraen del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente funda la incongruencia en que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n no identific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0fueron exactamente las pruebas mal apreciadas por el juez de \u00a0garant\u00edas a la hora de sustentar la ilegalidad de la captura; \u00a0pero este razonamiento no es de recibo porque tiende a confundir los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que se fijan en la acusaci\u00f3n \u00a0con los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza y alcance de estas dos instituciones, la jurisprudencia \u00a0de la Corte ha decantado las siguientes distinciones (CSJ, \u00a0SP3168-2017, sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 44599): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0Puntualmente, los art\u00edculos 288 y 337, que regulan el \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es \u00a0obvio, la relevancia jur\u00eddica del hecho debe analizarse a \u00a0partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los \u00a0distintos tipos penales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe \u00a0hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ahora debe quedar claro que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes son los que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico \u00a0previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el \u00a0pr\u00f3ximo apartado se ahondar\u00e1 sobre este concepto, en \u00a0orden a diferenciarlo de otras categor\u00edas relevantes para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n y \u00a0de la premisa f\u00e1ctica del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u201chechos \u00a0indicadores\u201d y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior no implica que los datos o \u201chechos indicadores\u201d \u00a0carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la \u00a0responsabilidad que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de precisar cu\u00e1les son los hechos que pueden subsumirse en el \u00a0respectivo modelo normativo, lo que implica definir las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n) que se le endilga al procesado; los elementos \u00a0estructurales del tipo penal, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0debe entenderse que las evidencias y, en general, la informaci\u00f3n \u00a0que sirve de respaldo a la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes con la informaci\u00f3n que \u00a0sirve de sustento a la respectiva hip\u00f3tesis. Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n, que es obvia, se observa con claridad en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que exige el apelante es, entonces, que como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n se han debido incluir los elementos \u00a0materiales probatorios que habr\u00edan de demostrar la \u00a0materialidad de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad del \u00a0agente, lo que l\u00f3gicamente desnaturalizar\u00eda la \u00a0estructura de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la fiscal\u00eda identific\u00f3 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes tal como fueron rese\u00f1ados en \u00a0precedencia, y en el juicio oral introdujo formalmente las pruebas \u00a0-documentales, en su mayor\u00eda- a trav\u00e9s de las cuales \u00a0demostr\u00f3 su teor\u00eda del caso, esto es, la elaboraci\u00f3n \u00a0por el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0de una argumentaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0inconsecuente con los medios de convicci\u00f3n disponibles en su \u00a0momento -o falsa argumentaci\u00f3n, como lo precis\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n- que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n \u00a0finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que las pruebas practicadas en el juicio \u00a0acreditar\u00edan d\u00f3nde y c\u00f3mo se configur\u00f3 la \u00a0ilegalidad pregonada, y que dichas pruebas no fueron otras que las \u00a0mismas que fueron descubiertas, solicitadas, decretadas y conocidas \u00a0por las partes en las fases procesales anteriores al juicio. De modo \u00a0que tampoco en este sentido se puede admitir un sorprendimiento a la \u00a0defensa con pruebas no descubiertas o decretadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se configura la nulidad que reclama el defensor \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre \u00a0la materialidad y la responsabilidad del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del \u00a0procesado fueron demostradas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero precisar que la anterior conclusi\u00f3n se deriva del \u00a0an\u00e1lisis de los argumentos probatorios y jur\u00eddicos \u00a0elaborados por el entonces juez de garant\u00edas dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0de cara al contenido de los medios de convicci\u00f3n que en aquel \u00a0entonces ten\u00eda ante s\u00ed a la hora de resolver sobre la \u00a0legalidad de la captura de Ramiro Cano Antury. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es preciso aclarar no se trata \u2013como equivocadamente parece \u00a0entenderlo el defensor recurrente- de realizar en esta sede una nueva \u00a0apreciaci\u00f3n de la legalidad de la captura del se\u00f1or \u00a0Cano Antury con fundamento en un mejor y m\u00e1s acad\u00e9mico \u00a0estudio jur\u00eddico de la situaci\u00f3n, como si se quisiera \u00a0agregar o complementar la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas \u00a0que hoy se califica de prevaricadora, o demostrar que, no obstante la \u00a0torpeza argumentativa del hoy procesado, en \u00faltimas la \u00a0decisi\u00f3n era la correcta. Con esta clase de sustento, la \u00a0defensa no hace cosa distinta que tergiversar las pruebas, pues con \u00a0sus sesudas apreciaciones acad\u00e9micas y jurisprudenciales \u00a0alrededor de la aprehensi\u00f3n del mencionado le hace decir al \u00a0funcionario judicial hoy procesado lo que en su momento evidentemente \u00a0no dijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, entrar a justificar y complementar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el entonces juez de control de garant\u00edas \u2013como lo \u00a0hace la defensa- a partir de la menci\u00f3n de los precedentes del \u00a0Tribunal y Corte Interamericana de Derechos Humanos, la no \u00a0concurrencia de las exigencias de la captura administrativa, las \u00a0tensiones que se generan entre las sentencias C-024 de 1994 y C-237 \u00a0de 2005 sobre privaci\u00f3n de la libertad y la retenci\u00f3n o \u00a0captura administrativa o, en fin, las reflexiones sobre \u00a0manifestaciones autoincriminatorias plasmadas por la Corte en la \u00a0providencia n.\u00ba 33837, los lineamientos fijados en la sentencia \u00a0de constitucionalidad C-212 de 2017 (que evidentemente no exist\u00eda \u00a0para cuando se suscitaron los hechos que motivaron la decisi\u00f3n \u00a0irregular), o las reflexiones plasmadas en la Revista de Derecho \u00a0Penal y en la obra de otros tratadistas, resultan totalmente ajenos \u00a0 e impertinentes en el debate que surge frente a la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato, pues ninguno de las anteriores cuestiones \u00a0obra en el sustento de la determinaci\u00f3n dictada por el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0como bien lo admite su defensor en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00f3ptica anterior, la falsa argumentaci\u00f3n que campea \u00a0en los razonamientos jur\u00eddicos y probatorios elaboradas por el \u00a0dr. \u00a0Tejerdor Esupi\u00f1\u00e1n \u00a0para fundar la ilegalidad de la captura de Ramiro Cano Antury resulta \u00a0evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar la anterior conclusi\u00f3n, es preciso traer a colaci\u00f3n \u00a0enseguida las reflexiones del funcionario judicial dr. \u00a0Julian Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0que sustentaron la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia \u00a0preliminar de legalizaci\u00f3n de captura celebrada el 17 de julio \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cita de la parte correspondiente es extensa pero necesaria; fue \u00a0pronunciada por el juez de control de garant\u00edas luego de \u00a0escuchar los argumentos del fiscal delegado sobre la legalidad de la \u00a0captura y del defensor de Ramiro Cano Antury sobre la ilegalidad de \u00a0dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 el funcionario judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero \u00a0que todo hay que decir que comoquiera que no fue posible lograr la \u00a0comparecencia de los testigos que se hab\u00eda solicitado citar a \u00a0trav\u00e9s del se\u00f1or fiscal, entonces vamos a tener que \u00a0tomar la determinaci\u00f3n sin poder haberlos escuchado, y \u00a0\u00fanicamente tendremos como fundamento los elementos materiales \u00a0probatorios de los cuales nos ha corrido traslado el se\u00f1or \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que ha de tomarse es la de declarar la ilegalidad de \u00a0la captura, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0que todo, existe duda respecto de si a esta persona se le restringi\u00f3 \u00a0su derecho a la libertad, concretamente el derecho a la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, por parte del Ej\u00e9rcito Nacional a partir de \u00a0las 9:30 horas del d\u00eda de ayer, 16 de julio de 2012; esa duda, \u00a0pues, como lo indica el art\u00edculo 7 de la ley 906 debe ser \u00a0resuelta a favor del procesado. \u00bfQu\u00e9 lleva a que se \u00a0tenga duda respecto a esa situaci\u00f3n? Es el mismo informe \u00a0ejecutivo de fecha 16 de julio de 2012, a las 17 horas, signado por \u00a0los efectivos de la polic\u00eda judicial que participaron en ese \u00a0operativo Leonardo Correa Botero, Su\u00e1rez Fajardo Luis Felipe, \u00a0Daniel Felipe Pati\u00f1o Molina, Lozano Mej\u00eda Marcos y el \u00a0patrullero Jhon G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, quienes manifestaron \u00a0que el d\u00eda de hoy siendo las 12 horas fueron informados v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica por el se\u00f1or cabo segundo Obando Rosero \u00a0Diego, perteneciente al Batall\u00f3n Liborio Mej\u00eda, que \u00a0manifest\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n de fuente \u00a0humana, argumentando que en la v\u00eda que comunica a Florencia \u00a0con Neiva transitaba un veh\u00edculo Vitara color habano con \u00a0placas que se dirig\u00eda de Florencia a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0y que este llevaba encaletado en su interior gran cantidad de \u00a0sustancia estupefaciente, que tan pronto se tuvo conocimiento de la \u00a0informaci\u00f3n se realiz\u00f3 las coordinaciones necesarias \u00a0con el Ej\u00e9rcito Nacional que permanece en la v\u00eda, con \u00a0el fin que dicho veh\u00edculo con iguales o similares \u00a0caracter\u00edsticas fuese interceptado por el personal militar y \u00a0posteriormente se les informara para el respectivo desplazamiento \u00a0hasta el lugar y realizar el respectivo registro del automotor por el \u00a0personal de polic\u00eda judicial. Que a las 12:10 despu\u00e9s \u00a0son informados que dicho veh\u00edculo fue detenido en el ret\u00e9n \u00a0militar ubicado en la vereda El Cara\u00f1o, kil\u00f3metro 15, \u00a0v\u00eda que comunica Florencia \u2013 Caquet\u00e1 a Neiva, que \u00a0se trasladaron a ese lugar y que el grupo investigativo GROIC, \u00a0conformado por el se\u00f1or teniente Libardo Correa Botero y los \u00a0dem\u00e1s miembros de los cuales se hizo menci\u00f3n, observan \u00a0el veh\u00edculo tipo campero de placas CMP-403, el cual se \u00a0encontraba parqueado y custodiado por personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, el cual fuera conducido por el se\u00f1or Ramiro Cano \u00a0Antury, quien aparentemente les manifest\u00f3 que all\u00ed \u00a0transportaba o llevaba elementos il\u00edcitos, y les permiti\u00f3 \u00a0que realizaran el registro al automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, observamos que, en verdad, esta persona \u00a0estuvo bajo la custodia del Ej\u00e9rcito Nacional y se desconoce \u00a0desde qu\u00e9 momento, aparentemente seg\u00fan lo manifiesta la \u00a0defensa fue desde las nueve y media de la ma\u00f1ana, y eso \u00a0conlleva a que esta persona estuvo desprovista de cualquiera de sus \u00a0derechos y garant\u00edas tanto constitucionales como legales, \u00a0contenidos tanto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, como en el art\u00edculo 8.\u00ba \u00a0y 303 de la ley 906, \u00a0adem\u00e1s de encontrarse plasmadas en la comisi\u00f3n \u00a0americana de derechos humanos, concretamente en los art\u00edculos \u00a07 y 8 de dicho instrumento internacional, que fuera debidamente \u00a0incorporado a la legislaci\u00f3n nacional y que, conforme a las \u00a0voces del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, hace \u00a0parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de un instrumento \u00a0que ata\u00f1e o que pretende proteger a los ciudadanos, en este \u00a0caso a los ciudadanos colombianos de, o proteger sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1s bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0\u00f3rganos de polic\u00eda judicial que cumplen funciones \u00a0permanentes y funciones que est\u00e1n discernidas a estas personas \u00a0que participaron en el operativo que dio con la captura de Ramiro \u00a0cano Antury, les ata\u00f1e a ellos igualmente la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar actos urgentes cada vez que tengan conocimiento de alguna \u00a0forma de noticia criminal o de alg\u00fan hecho que revista las \u00a0connotaciones de ser delictivo; dentro de esa actividad est\u00e1 \u00a0precisamente la de realizar registro de veh\u00edculos, pero esa \u00a0actividad de polic\u00eda judicial est\u00e1 sometida a la \u00a0coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Del mismo informe que se ha hecho referencia hasta este momento se \u00a0puede observar que estos funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0estuvieron completamente desprovistos de cualquier tipo de \u00a0coordinaci\u00f3n por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o sus delegados, ya que ninguna parte del cuerpo de ese informe se \u00a0observa que hubiese existido alguna intervenci\u00f3n de parte del \u00a0coordinador natural de la investigaci\u00f3n o de la indagaci\u00f3n \u00a0penal quien es el fiscal, entonces ello conllev\u00f3 a que la \u00a0polic\u00eda a motu proprio realizara diligencia de manera \u00a0desorganizada y sin ning\u00fan amparo jur\u00eddico, \u00a0concretamente ese registro a ese veh\u00edculo que no podemos tener \u00a0 como un registro incidental a la captura, \u00bfpor qu\u00e9? \u00a0Porque esas personas nos est\u00e1n refiriendo que contaban con una \u00a0informaci\u00f3n de que presuntamente se estaba cometiendo un \u00a0delito, \u00bfcu\u00e1l? El de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0Si la SIJIN le hubiera comentado al se\u00f1or fiscal que se \u00a0encontraba de turno que hab\u00eda una informaci\u00f3n de la \u00a0cual se pod\u00eda entrever que eventualmente se pod\u00eda estar \u00a0violando la ley penal el se\u00f1or fiscal muy seguramente les \u00a0hubiese dado \u00a0una orden de registro para registrar ese veh\u00edculo, \u00a0es una orden que no requiere control judicial previo por estar dentro \u00a0del t\u00edtulo que corresponde a las facultades de polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0que deben adelantar con ocasi\u00f3n precisamente del \u00a0conocimiento de cualquier tipo de vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0ordenamiento penal, pero pues esto no se hizo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello el se\u00f1or fiscal, de haber tenido conocimiento de esta \u00a0informaci\u00f3n, les hubiese dado unas orden de vigilancia de \u00a0personas y cosas que hubiese sido el procedimiento m\u00e1s \u00a0adecuado dentro de este caso, pues para que la polic\u00eda hubiese \u00a0podido perseguir al presunto infractor darle alcance a esa figura del \u00a0registro corporal, perd\u00f3n el registro personal, contenido del \u00a0art\u00edculo 248 que fue la que se utiliz\u00f3 en este momento, \u00a0pero recordemos que en este momento tampoco se estaba encontrando un \u00a0procedimiento preventivo, que en todo caso fue declarado inexequible \u00a0 por las Corte Constitucional mediante sentencia C-822 del 10 de \u00a0agosto de 2005, entonces como aqu\u00ed no podemos hablar tampoco \u00a0de que hubiese sucedido un registro incidental a la captura o que se \u00a0hubiese realizado \u00a0con ocasi\u00f3n de ella y que adem\u00e1s \u00a0tampoco se ha demostrado que existieran motivos razonablemente \u00a0fundados para que el se\u00f1or fiscal pudiese haber ordenado el \u00a0registro de esa persona y tambi\u00e9n del veh\u00edculo, porque \u00a0el veh\u00edculo si no se ha permitido el registro como el se\u00f1or \u00a0defensor nos lo refiri\u00f3, entonces se estar\u00eda atentando \u00a0contra ese derecho a la intimidad y contra esa inferencia razonable \u00a0de la intimidad que tiene pues el propietario de ese automotor, quien \u00a0al parecer tampoco fue informado de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se denota del mismo informe al que hemos hecho alusi\u00f3n \u00a0que a esta persona se le trasgredi\u00f3 el derecho a guardar \u00a0silencio y a no autoincriminarse, precisamente en este ac\u00e1pite: \u00a0\u201cal preguntarle si ese veh\u00edculo que \u00e9l tripulaba \u00a0era de su propiedad manifest\u00f3 que no, asimismo se le pregunt\u00f3 \u00a0si al interior del veh\u00edculo llevaba o transportaba alg\u00fan \u00a0elemento il\u00edcito, asegurando que s\u00ed, que \u00e9l \u00a0llevaba varios elementos dentro del tanque de gasolina\u201d. Si \u00a0esta afirmaci\u00f3n fue cierta, pues con eso se est\u00e1 \u00a0trasgrediendo el art\u00edculo 8 de la Ley 906 y el art\u00edculo \u00a0303 porque a la persona no se le est\u00e1 materializando la \u00a0posibilidad que tiene de guardar silencio y se est\u00e1 provocando \u00a0una situaci\u00f3n de flagrancia por parte de la polic\u00eda \u00a0judicial, en atenci\u00f3n a que al no respetarse ese derecho \u00a0fundamental que tiene la persona de guardar silencio y de no \u00a0autoincriminarse, pues de esa situaci\u00f3n aparentemente se \u00a0deriv\u00f3 que se realizara un registro sobre un veh\u00edculo, \u00a0adem\u00e1s que tampoco se respet\u00f3 ese derecho de que la \u00a0persona estuviera asistida por un defensor desde el mismo momento \u00a0en \u00a0que se sucede su captura o momentos posteriores como lo exige la \u00a0normatividad internacional de la cual he hecho referencia en mi \u00a0pronunciamiento, y tambi\u00e9n la misma normatividad interna, \u00a0art\u00edculo 8 y 303, en atenci\u00f3n a que esta persona, \u00a0primero, se entrevista con un defensor en un horario que es muy \u00a0superior al adecuado, porque si bien es cierto que del lugar en que \u00a0esta persona es capturada \u00a0a la sede de la fiscal\u00eda en que es \u00a0puesto bajo el control, o m\u00e1s bien es verificado por parte del \u00a0fiscal esos derechos en virtud del filtro de constitucionalidad de \u00a0que trata el art\u00edculo 302, a esta persona no se le permiti\u00f3 \u00a0que hablara con un defensor , eso conlleva a que pr\u00e1cticamente \u00a0esta persona \u00a0hubiese estado incomunicada por un periodo prolongado \u00a0 de tiempo y lo hace seg\u00fan el mismo se\u00f1or Ramiro Cano \u00a0Antury, luego de las 4 de la tarde; y si esta persona es capturada a \u00a0las 12:40 horas aparentemente, entre las 12:40 horas y las 4 de la \u00a0tarde hay un periodo de tiempo pues bastante prolongado y m\u00e1xime \u00a0cuando con las posibilidades tecnol\u00f3gicas que nos da la \u00a0telefon\u00eda celular a esa persona se le pudo haber permitido el \u00a0acceso a una llamada telef\u00f3nica para que se entrevistara \u00a0inmediatamente como lo exige el mismo art\u00edculo 302 que \u00a0establece el procedimiento en caso de flagrancia, concordado con el \u00a0art\u00edculo 303, en donde se establece que la persona tiene \u00a0derecho \u00a0a entrevistarse con un abogado en el menor tiempo posible, \u00a0cuando esta persona se pudo haber entrevistado con un abogado, pues \u00a0pr\u00e1cticamente que de manera inmediata. Adem\u00e1s, el \u00a0procedimiento del art\u00edculo 302 tampoco se llev\u00f3 a cabo \u00a0porque si la captura se obedeci\u00f3 a la intervenci\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional como aparentemente sucedi\u00f3, entonces \u00a0lo correcto es que el Ej\u00e9rcito Nacional le hubiese rendido un \u00a0informe \u00a0acerca de la situaci\u00f3n, acerca de momento exacto en \u00a0que se sucedi\u00f3 la captura, pues para evitar todas esas \u00a0suspicacias que se est\u00e1n presentando en este momento y que \u00a0conllevan a que se presente esa duda respecto del momento en que se \u00a0sucede la captura. Si el Ej\u00e9rcito Nacional, a petici\u00f3n \u00a0de la polic\u00eda judicial, hubiese rendido informe, no hubiese \u00a0importado que ese informe fuera verbal o escrito, pero s\u00ed que \u00a0por lo menos lo hubiese consignado en el informe y que se hubiese \u00a0dado a entender que la captura en verdad se sucede a las 12:40 y no \u00a0mementos antes, entonces la decisi\u00f3n de este despacho hubiese \u00a0sido completamente diferente. Esas falencias hay que corregirlas \u00a0porque conllevan a que se presenten irrespetos o desconocimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales o garant\u00edas procesales, que \u00a0como lo insisto y como le he manifestado durante todo mi \u00a0pronunciamiento conllevan a que se decrete la ilegalidad de la \u00a0captura. Adem\u00e1s, que tampoco se cuenta con ning\u00fan otro \u00a0elemento material probatorio que desvirt\u00fae las manifestaciones \u00a0aqu\u00ed esbozadas, y m\u00e1xime cuando se refiere que permiti\u00f3 \u00a0de manera voluntaria el registro del automotor, lo cual conllevar\u00eda \u00a0pues que tambi\u00e9n se vulnerara una garant\u00eda fundamental \u00a0de la persona, que es el derecho a la intimidad, el cual tambi\u00e9n \u00a0se encuentra contemplado en la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0concretamente en el art\u00edculo 15. Estas son las argumentaciones \u00a0que conllevan a que se decrete la ilegalidad de la captura y se \u00a0ordene el restablecimiento inmediato del derecho a la libertad de la \u00a0persona de Ramiro Cano Antury\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no considera que la conducta de su asistido pueda \u00a0calificarse de prevaricadora, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es cierto que aquel hubiera desconocido la captura en estado de \u00a0flagrancia, pues la ilegalidad de la aprehensi\u00f3n la fund\u00f3 \u00a0solamente en la violaci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso decir que en ello se equivoca la defensa, pues \u00a0basta revisar la diligencia en la que se resolvi\u00f3 sobre la \u00a0ilegalidad de la aprehensi\u00f3n para advertir que el razonamiento \u00a0del funcionario judicial desconoci\u00f3 frontalmente los elementos \u00a0de juicio que a las claras mostraban la captura en flagrancia, esto \u00a0es, que el se\u00f1or Cano Antury portaba consigo sustancia \u00a0estupefaciente, para afirmar, en contraste, que fue la polic\u00eda \u00a0judicial la que provoc\u00f3 la situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0As\u00ed, entonces, surge n\u00edtido que el funcionario judicial \u00a0desconoci\u00f3 sin ning\u00fan fundamento lo que los medios de \u00a0convicci\u00f3n mostraban con suprema claridad, esto es, el estado \u00a0de flagrancia del aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El juez de control de garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0dice el apelante, no tergivers\u00f3 la prueba, no fij\u00f3 una \u00a0realidad distinta a la que mostraban las pruebas ni emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que fuera manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tampoco es as\u00ed, como evidentemente se extrae de los \u00a0elementos de juicio que el juez de garant\u00edas tuvo ante s\u00ed \u00a0a la hora de adoptar la decisi\u00f3n que se cuestiona. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de control de garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0apreci\u00f3, en primer lugar, que exist\u00eda duda sobre la \u00a0hora en que acaeci\u00f3 la captura de Ramiro Cano Antury, duda \u00a0aquella que -en sus palabras- \u201cdebe \u00a0ser resuelta a favor del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la prueba documental (evidencia n\u00famero 1 de la fiscal\u00eda, \u00a0introducida al juicio mediante la testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0investigadora Franciny Alexandra Viveros) muestra que para cuando el \u00a0citado funcionario celebr\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura de Cano Antury ten\u00eda ante s\u00ed los \u00a0elementos de juicios que mostraban a las claras que la aprehensi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 hacia las 12:40 hr del 16 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0consta en el formato \u00fanico de noticia criminal, elaborado por \u00a0el personal con funciones de polic\u00eda judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTipo \u00a0de noticia: actos urgentes; \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0referente: tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, art. 376; \u00a0<\/p>\n<p>Datos \u00a0del indiciado: Ramiro Cano Antury; \u00a0<\/p>\n<p>Capturado: \u00a0si; \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de captura: 16\/jul\/2012; \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0de captura: captura en flagrancia; \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0de captura: 12:40:00 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de comisi\u00f3n de los hechos: 16\/jul\/2012 \u00a0<\/p>\n<p>Hora: \u00a012.00:00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el aludido documento se precisa que: \u201ca \u00a0eso de las 12:10 horas despu\u00e9s, fuimos informados que dicho \u00a0veh\u00edculo fue retenido en el ret\u00e9n militar ubicado en la \u00a0vereda El Cara\u00f1o, kil\u00f3metro 15, v\u00eda que comunica \u00a0de Florencia a Neiva\u2026 es de anotar que se dej\u00f3 en \u00a0conocimiento de la fiscal\u00eda URI a las 12:48 horas, y es \u00a0presentada la persona capturada ante ese despacho a las 14:15 horas\u201d. \u00a0La anterior informaci\u00f3n fue reiterada en el Informe Ejecutivo \u00a0FPJ-3, suscrito por el jefe del grupo de polic\u00eda judicial que \u00a0realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, al igual que por los \u00a0investigadores y patrulleros que intervinieron en ella. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en el acta de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0elaborada por personal del grupo GROIC de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0consta que dicha actuaci\u00f3n ocurri\u00f3: \u201csiendo \u00a0las 12:38 horas, del d\u00eda 16 de julio de 2012\u201d. \u00a0Y el acta de derechos del capturado, elaborada por el patrullero \u00a0Daniel Felipe Pati\u00f1o, hace constar que el procedimiento de \u00a0captura de Ramiro Cano Antury ocurri\u00f3 a las 12:40 hr. del 16 \u00a0de julio de 2012, que aquel comunic\u00f3 su aprehensi\u00f3n a \u00a0Yeimy Andrea Calder\u00f3n a las 13:37 horas de la misma fecha, y \u00a0que suscribi\u00f3 el acta a las 12:41, dejando constancia del buen \u00a0trato recibido y el respeto de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los documentos provenientes de funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial daban cuenta exacta, y sin asomo de duda, sobre la hora de \u00a0la aprehensi\u00f3n de Ramiro Cano Antury. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la claridad de los elementos de juicio precedentes, el juez \u00a0dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0extrajo una duda sobre la hora de la aprehensi\u00f3n. Fue as\u00ed \u00a0como apreci\u00f3 que esta habr\u00eda tenido lugar hacia las \u00a009:30 hr. de la misma fecha; y fue con fundamento en esa duda que \u00a0deriv\u00f3 un falso e irracional panorama de violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas del aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez se apoy\u00f3 en las palabras del defensor del entonces \u00a0indiciado Cano Antury, quien, sin prueba alguna ni elemento de juicio \u00a0capaz de oponerse a la informaci\u00f3n incluida en los informes de \u00a0polic\u00eda judicial, adujo, sin \u00a0m\u00e1s, que la aprehensi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 a las 9:30 hr. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0poderosamente la atenci\u00f3n de la Corte una situaci\u00f3n \u00a0particular acaecida en la audiencia de legalizaci\u00f3n, desde la \u00a0cual cabe evidenciar la intenci\u00f3n del dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0orientada a evitar que su infundado argumento sobre la ilegalidad de \u00a0la captura quedara sin piso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0audio de la diligencia da cuenta de que, por raz\u00f3n de la \u00a0supuesta falta de claridad sobre la hora a la que ocurri\u00f3 la \u00a0captura de Cano Antury, el juez de garant\u00edas requiri\u00f3 \u00a0al fiscal delegado para que en el t\u00e9rmino de 20 minutos \u00a0hiciera comparecer a la audiencia de legalizaci\u00f3n al personal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional que integraba el ret\u00e9n militar, \u00a0con el fin de que depusieran sobre ese particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0como ser\u00eda de esperar, el fiscal no pudo cumplir con el \u00a0requerimiento del funcionario judicial; pero s\u00ed trajo a la \u00a0diligencia al personal de la polic\u00eda judicial que intervino en \u00a0el operativo con el fin de que depusiera sobre la misma circunstancia \u00a0que al juez le generaba duda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el juez de garant\u00edas de Florencia, dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0dio un sorpresivo giro a su postura negando la pr\u00e1ctica de \u00a0esos testimonios, con el argumento de que resultaban impertinentes y, \u00a0adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que \u00e9l no ten\u00eda \u00a0competencia para decretarlos, decisi\u00f3n que fue apelada por el \u00a0fiscal delegado, a trav\u00e9s de un recurso que -en decisi\u00f3n \u00a0bien discutible, pero que no es aqu\u00ed objeto de an\u00e1lisis- \u00a0fue declarado desierto por el funcionario judicial. De esta manera, \u00a0este omiti\u00f3 todo mecanismo de acopio de elementos de juicio \u00a0que le hubiera permitido eliminar la infundada duda sobre la que m\u00e1s \u00a0adelante edific\u00f3 la determinaci\u00f3n de declarar la \u00a0ilegalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro fundamento de la aludida determinaci\u00f3n fue la ausencia de \u00a0una orden de la fiscal\u00eda para realizar el registro del \u00a0veh\u00edculo. Para sustentar dicha postura, el juez de control de \u00a0garant\u00edas de Florencia argument\u00f3 que las funciones de \u00a0polic\u00eda judicial, incluso los actos urgentes, deben realizarse \u00a0bajo la coordinaci\u00f3n de un fiscal, amparo jur\u00eddico que \u00a0en este caso no existi\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0perseguir al infractor ha debido ordenarse el registro personal de \u00a0que trata el art\u00edculo 248 del C. de P. P.1; \u00a0y que en este caso no medi\u00f3 un procedimiento preventivo, \u00a0mecanismo que fue declarado inexequible en sentencia de \u00a0constitucionalidad C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0desconoci\u00f3 los hechos que sin necesidad de mayores \u00a0elucubraciones se presentaban con claridad: el veh\u00edculo que \u00a0conduc\u00eda el se\u00f1or Ramiro Cano Antury fue retenido \u00a0moment\u00e1neamente por el Ej\u00e9rcito Nacional en un ret\u00e9n \u00a0previamente establecido para adelantar funciones de control del orden \u00a0p\u00fablico, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la comunidad. \u00a0Ahora bien, previa manifestaci\u00f3n del conductor -realizada al \u00a0personal de polic\u00eda judicial- sobre el transporte de \u00a0sustancias il\u00edcitas, el veh\u00edculo fue registrado en \u00a0virtud de los actos urgentes que les competen a las autoridades con \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, y su conductor aprehendido por \u00a0raz\u00f3n del estado de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la nitidez de los hechos, su concordancia con el contenido \u00a0de los elementos de juicio disponibles, y la ausencia de elementos \u00a0que razonablemente los desestimaran, el juez de garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0con el fin de negar lo que era evidente, incurri\u00f3 en un \u00a0argumento falaz que apoy\u00f3 en un razonamiento equivocado: que \u00a0el registro personal realizado por la polic\u00eda judicial \u00a0configur\u00f3 un procedimiento preventivo, figura esta \u00faltima \u00a0que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. As\u00ed \u00a0lo dijo el funcionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0que la polic\u00eda hubiese podido perseguir al presunto infractor \u00a0darle alcance a esa figura del registro corporal, perd\u00f3n el \u00a0registro personal, contenido del art\u00edculo 248 que fue la que \u00a0se utiliz\u00f3 en este momento, pero recordemos que en este \u00a0momento tampoco se estaba encontrando un procedimiento preventivo, \u00a0que en todo caso fue declarado inexequible por las Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C-822 del 10 de agosto de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este argumento, el entonces juez de garant\u00edas desconoci\u00f3 \u00a0no solamente que los actos desplegados por los funcionarios de la \u00a0Polic\u00eda Nacional -grupo GROIC- configuraron actos urgentes y, \u00a0por tanto, no requer\u00edan orden judicial previa (cfr. \u00a0art\u00edculos 205 y 213 de la Ley 906 de 2004)2, \u00a0sino que lleg\u00f3 al l\u00edmite de tergiversar la orientaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia constitucional, cuando asegur\u00f3 en su \u00a0decisi\u00f3n que esa clase de actuaciones habr\u00edan sido \u00a0declaradas inexequibles; esto \u00faltimo resulta particularmente \u00a0inexacto, porque lo que concluye la sentencia de constitucionalidad \u00a0invocada por el propio juez de garant\u00edas -la n.\u00ba C-822 de \u00a02005- es, precisamente, todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada \u00a0la referencia que se hace el art\u00edculo 248 a los registros \u00a0realizados como parte de los procedimientos preventivos que adelanta \u00a0la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional y \u00a0a los registros incidentales a la captura, es necesario hacer algunas \u00a0precisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica, \u00a0\u00e9stos corresponden a las requisas o cacheos realizados en \u00a0lugares p\u00fablicos, que implican la inmovilizaci\u00f3n \u00a0moment\u00e1nea de la persona y una palpaci\u00f3n superficial de \u00a0su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin \u00a0de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, o para garantizar la \u00a0seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se \u00a0encuentran regulados en las normas vigentes de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones \u00a0penales y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n no puede inscribirse \u00a0dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener \u00a0evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este \u00a0contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros \u00a0procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica. Por \u00a0esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cSin \u00a0perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza \u00a0p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional,\u201d \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, ser\u00e1 \u00a0declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de \u00a0polic\u00eda sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en \u00a0esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de polic\u00eda \u00a0contin\u00faan aplic\u00e1ndose sin que la inexequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n se\u00f1alada impida que la fuerza p\u00fablica \u00a0cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes \u00a0vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se \u00a0encuentren materiales que justifiquen la iniciaci\u00f3n de una \u00a0investigaci\u00f3n penal, la autoridad competente presentar\u00e1 \u00a0la denuncia correspondiente y aportar\u00e1 tales elementos como \u00a0sustento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la captura \u00a0de Ramiro Cano Antury se fund\u00f3 en un conjunto de violaciones a \u00a0sus garant\u00edas fundamentales: que no se le respet\u00f3 su \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, que no se le permiti\u00f3 \u00a0estar asistido de un abogado, que se le mantuvo incomunicado por un \u00a0lapso excesivo, que el Ej\u00e9rcito Nacional no rindi\u00f3 un \u00a0informe sobre la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, los elementos materiales que tuvo el juez de \u00a0garant\u00edas de Florencia dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0mostraban con meridiana claridad que dichas conclusiones carec\u00edan \u00a0de todo fundamento. Incluso, de los acaecido en la audiencia se \u00a0aprecia c\u00f3mo el entonces funcionario judicial, en su af\u00e1n \u00a0de negar a toda costa lo que era m\u00e1s que evidente, lleg\u00f3 \u00a0a desconocer que el propio indiciado dej\u00f3 ver con nitidez que \u00a0hab\u00eda mentido cuando inicialmente afirm\u00f3 que se le \u00a0habr\u00edan violado sus derechos, pero al ser interrogado \u00a0detalladamente por el propio juez de garant\u00edas dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0admiti\u00f3 sin ambages que no estuvo incomunicado, que apenas \u00a0unas pocas horas despu\u00e9s de su aprehensi\u00f3n pudo \u00a0entrevistarse con un defensor de oficio y de confianza, que le fueron \u00a0comunicados sus derechos, que en verdad fue informado sobre las \u00a0razones de su aprehensi\u00f3n, y, en fin, que recibi\u00f3 un \u00a0buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se escucha en el registro de audio de la audiencia de control de \u00a0legalidad de la captura: \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0de control de garant\u00edas, dr. Juli\u00e1n Edgardo Tejedor \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n: \u00a0\u201c\u00bfA usted le dijeron por qu\u00e9 motivo lo estaban \u00a0capturando? \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado, \u00a0Ramiro Cano Antury: \u00a0\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfNo me entendi\u00f3 la pregunta? \u00bfQui\u00e9n \u00a0lo captur\u00f3 a usted?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cEl Ej\u00e9rcito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfA qu\u00e9 hora lo capturaron?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cYo llegu\u00e9 a las nueve y cuarto, nueve y veinte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfQu\u00e9 le dijeron en el momento de capturarlo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cMe dijeron que si llevaba algo, yo dije que absolutamente \u00a0nada, yo no s\u00e9 nada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfLe indicaron por qu\u00e9 motivos estaba sucediendo \u00a0su captura, por qu\u00e9 delito o por qu\u00e9 raz\u00f3n lo \u00a0estaban capturando?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cS\u00ed, me dijeron que qu\u00e9 llevaba, me dijo el \u00a0soldado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfLe dijeron a usted que ten\u00eda derecho a \u00a0comunicarse con una persona sobre su aprehensi\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cNo, pues el man cuando ya vino la polic\u00eda fue que \u00e9l \u00a0me dijo que iban a bajar el tanque, pero yo no le hab\u00eda dado \u00a0ninguna autorizaci\u00f3n de nada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfPero usted se comunic\u00f3 con alguien?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cNo se\u00f1or\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201cAc\u00e1 dice que usted se comunic\u00f3 con Jeimy Andrea \u00a0Calder\u00f3n a la una y treinta y siete, \u00bfusted habl\u00f3 \u00a0con Jeimy?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cSi se\u00f1or\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfLe dijeron a usted que ten\u00eda derecho a guardar \u00a0silencio y que cualquier cosa que dijera pod\u00eda ser utilizada \u00a0en su contra, y que no estaba obligado a declarar en su contra, de su \u00a0c\u00f3nyuge, de su compa\u00f1era permanente o de sus parientes \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de \u00a0afinidad?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cS\u00ed\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfEn qu\u00e9 momento le dijeron eso?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cEso fue por la tarde, no s\u00e9 precisamente a qu\u00e9 \u00a0hora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfC\u00f3mo a qu\u00e9 horas aproximadamente?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cEso fue a la 1:30 o 2:00, como llovi\u00f3 un rato no s\u00e9 \u00a0precisamente la hora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfLe dijeron que ten\u00eda derecho a designar y \u00a0entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible, \u00a0y que de no poder designar a un abogado entonces la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo le designar\u00eda uno para que asumiera su defensa?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cS\u00ed se\u00f1or\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfUsted habl\u00f3 con el abogado que le designaron?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cS\u00ed se\u00f1or\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfA qu\u00e9 horas lo hizo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cLa verdad no recuerdo a qu\u00e9 hora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfPero aproximadamente puede acordarse?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cNosotros nos vinimos, y ya cuando est\u00e1bamos ac\u00e1 \u00a0fue cuando el teniente coronel me llam\u00f3 el abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfA qu\u00e9 hora se entrevist\u00f3 con su abogado, \u00a0el que est\u00e1 aqu\u00ed presente con usted?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cCuatro de la tarde, m\u00e1s o menos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfCuatro de la tarde?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfCu\u00e1l fue el trato que le dieron las personas \u00a0que lo capturaron?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cBien, el trato fue bueno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfA qu\u00e9 hora lo llevaron a usted a la fiscal\u00eda\u2026 \u00a0este se\u00f1or (el fiscal delegado al caso) qu\u00e9 le \u00a0pregunt\u00f3?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cLa verdad, no me acuerdo as\u00ed bien\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201c\u00bfMe dijo a qu\u00e9 hora fue, aproximadamente?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado: \u00a0\u201cEso ya fue en la tarde, como a las cuatro, tres, tres y media \u00a0o cuatro, no s\u00e9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u201cBueno, muchas gracias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que los elementos de juicio de que dispon\u00eda \u00a0el juez de garant\u00edas, incluidos los informes de polic\u00eda \u00a0judicial y la informaci\u00f3n vertida por el propio indiciado, \u00a0muestran que la captura de este fue realizada a las 12:40 hr. del 16 \u00a0de julio de 2012 por personal de la Polic\u00eda Nacional con \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, debido a la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia; que en ese instante se le hicieron efectivos los derechos \u00a0que constan en el acta correspondiente que \u00e9l mismo suscribi\u00f3; \u00a0que su captura fue comunicada a la fiscal\u00eda a las 12:48 hr.; \u00a0que a las 13:37 hr. Cano Antury se comunic\u00f3 con la persona que \u00a0bien pudo designar para darle a conocer su situaci\u00f3n; que a \u00a0las 14:15 hr. aquel compareci\u00f3 ante el despacho de la \u00a0fiscal\u00eda, y que en el lapso transcurrido desde ese momento \u00a0hasta las 16:00 hr. se entrevist\u00f3 con un defensor de oficio y \u00a0con el de confianza que finalmente lo asisti\u00f3 en la audiencia \u00a0concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, por parte alguna aparece el estado de incomunicaci\u00f3n, \u00a0la falta de defensor por un excesivo lapso (recu\u00e9rdese que la \u00a0captura acaeci\u00f3 en \u00e1rea rural, a una distancia de 15 \u00a0kil\u00f3metros de Florencia); menos a\u00fan se pod\u00eda \u00a0afirmar que la entrevista con el profesional del derecho hubiese \u00a0sucedido \u201cen \u00a0un horario que no es muy adecuado\u201d \u00a0(recu\u00e9rdese que el contacto con el defensor ocurri\u00f3 en \u00a0alg\u00fan momento entre las 14:30 hr y las 16:00 hr); tampoco \u00a0cab\u00eda representarse l\u00f3gica y racionalmente una duda en \u00a0cuanto a la hora en que ocurri\u00f3 la aprehensi\u00f3n, menos \u00a0a\u00fan por cuanto el indiciado y su defensor ning\u00fan \u00a0elemento de juicio ofrecieron para desestimar la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que -al contrario de lo que supuso el juez de control de garant\u00edas- \u00a0que no era a la fiscal\u00eda a quien le correspond\u00eda \u00a0demostrar la legitimidad o veracidad de los documentos oficiales \u00a0aducidos a la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura, sino a \u00a0quien se opuso a sus conclusiones demostrar que lo all\u00ed \u00a0vertido no era cierto. No escapa a la Corte que en verdad los \u00a0informes de polic\u00eda judicial pueden obrar en la fase \u00a0preliminar como elementos de convicci\u00f3n para adoptar las \u00a0decisiones a que haya lugar, y que como tal son susceptibles de \u00a0apreciaci\u00f3n. Pero no lo es menos que, en el caso presente, lo \u00a0que muestra la generalidad de la prueba tra\u00edda al juicio fue \u00a0la consigna del funcionario judicial de evadir a toda costa lo que a \u00a0todas luces era evidente; de suerte que la duda que tan torpe e \u00a0infundadamente trat\u00f3 de sembrar en la actuaci\u00f3n no es \u00a0m\u00e1s que eso: un argumento visiblemente orientado a incumplir \u00a0el deber de un ajustado y razonable tratamiento de la evidencia \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0por decir, en lo que tiene que ver con los elementos de juicio \u00a0apreciados de manera interesada y sesgada por el dr. \u00a0Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0sobre los que sustent\u00f3 la ilegalidad de la captura de Ramiro \u00a0Cano Antury, que los mismos muestran que aquella fue realizada por el \u00a0personal de la Polic\u00eda Nacional con funciones de polic\u00eda \u00a0judicial, previa manifestaci\u00f3n de flagrancia expresada a \u00a0dichos funcionarios por el propio aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se extrae del propio texto del informe FPJ-3, en el que el \u00a0jefe del GROIC y los investigadores que lo suscriben hacen constar \u00a0que el veh\u00edculo era conducido por Ramiro Cano Antury, y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0preguntarle si el veh\u00edculo que \u00e9l tripulaba era de su \u00a0propiedad, manifestado que no, as\u00ed mismo se le pregunt\u00f3 \u00a0si al interior del veh\u00edculo llevaba o transportaba alg\u00fan \u00a0elemento il\u00edcito, asegurando que s\u00ed, que \u00e9l \u00a0llevaba arios elementos dentro del tanque de la gasolina. En ese \u00a0orden de ideas, con personal id\u00f3neo del Ej\u00e9rcito en \u00a0mec\u00e1nica automotriz\u2026 en compa\u00f1\u00eda del \u00a0Grupo Operativo de Investigaci\u00f3n Criminal, GROIC y delante del \u00a0se\u00f1or Ramiro Cano Antury, se procedi\u00f3 a bajar el tanque \u00a0de combustible de dicho automotor, donde al abrir la tapa que sella \u00a0dicho contenedor de combustible se observa varios tubos de PVC \u00a0amarillos\u2026 los cuales conten\u00edan en su interior una \u00a0sustancia s\u00f3lida de color beige, con olor y caracter\u00edsticas \u00a0similares a la base de coca\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0desde ese instante, precisamente, que se activaron las garant\u00edas \u00a0procesales que amparaban al implicado, como \u00e9l mismo lo \u00a0reconoci\u00f3 con la suscripci\u00f3n, sin reparo alguno, del \u00a0acta en la que se le comunicaron sus derechos \u2013acta de derechos \u00a0del capturado, FPJ-6-, al igual que con sus propias manifestaciones \u00a0vertidas en la audiencia de legalizaci\u00f3n, las que fueron \u00a0frontalmente desconocidas por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n de este ac\u00e1pite, d\u00edgase, entonces, \u00a0que el fundamento jur\u00eddico y probatorio elaborado por el Juez \u00a01.\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Florencia, dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0con el que sustent\u00f3 la ilegalidad de la captura de Ramiro Cano \u00a0Antury configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n. El \u00a0citado fundamento no es el producto de una apreciaci\u00f3n \u00a0simplemente torpe, ignorante, o simplemente equivocada pero \u00a0razonablemente discutible. No: el citado funcionario judicial dirigi\u00f3 \u00a0sus forzados y artificiales argumentos a evadir deliberadamente lo \u00a0que los medios de convicci\u00f3n disponibles mostraban sin \u00a0necesidad de complejas elaboraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0se esforz\u00f3 en ello el funcionario judicial, que lleg\u00f3 a \u00a0afirmar falsamente una inexequiblidad que no existe, al tiempo que \u00a0desconoci\u00f3 por completo que el propio indiciado, luego de \u00a0mentirle sobre las circunstancias que rodearon su aprehensi\u00f3n, \u00a0al final admiti\u00f3 ante su despacho que sus garant\u00edas s\u00ed \u00a0le fueron respetadas; esta manera de sustentar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no se compadece de quien, seg\u00fan la documentaci\u00f3n \u00a0que hace parte de las estipulaciones n\u00fameros 1 y 2, ostenta la \u00a0calidad de abogado, cuenta con estudios de maestr\u00eda y una \u00a0experiencia de 17 a\u00f1os en la Rama Judicial, incluidos cargos \u00a0en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y como juez \u00a0promiscuo penal municipal. Todo lo anterior, permite evidenciar que \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida por el hoy procesado en la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura que hoy se cuestiona no fue el \u00a0resultado de torpeza o ignorancia, o de un criterio desatinado pero \u00a0discutible, sino de una voluntad orientada a elaborar una falsa \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por otra parte, el defensor sostiene que como en este caso no existi\u00f3 \u00a0un acto de colusi\u00f3n que motivara la conducta del funcionario \u00a0judicial, entonces esta no resulta ser antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte tiene que decir que el delito de prevaricato, al \u00a0igual que los dem\u00e1s que componen el T\u00edtulo XV del \u00a0C\u00f3digo Penal, tiene por objeto la protecci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica; esta, a su vez, ampara los \u00a0valores propios de la actividad estatal que gu\u00edan la manera en \u00a0que se adoptan y ejecutan las decisiones p\u00fablicas. Es por lo \u00a0anterior que los tipos penales vinculados \u00a0con el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0protegen el inter\u00e9s general, la igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre \u00a0otros, los valores esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0al igual que sus bienes materiales. En particular, los servidores \u00a0p\u00fablicos se rigen por deberes especiales de sujeci\u00f3n y, \u00a0en tal virtud, est\u00e1n obligados a proferir sus decisiones \u00a0conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, obligaci\u00f3n \u00a0que es, precisamente, la que se protege con el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ya qued\u00f3 \u00a0dicho que la hip\u00f3tesis normativa que corresponde al \u00a0prevaricato por acci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0un sujeto agente calificado, esto es, servidor p\u00fablico, una \u00a0conducta consistente en proferir, y dos clases de ingredientes \u00a0normativos: de una parte: \u201cdictamen, \u00a0resoluci\u00f3n o concepto\u201d, \u00a0y de otro: \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d. \u00a0Basta que en un caso concreto se cumplan los requerimientos \u00a0anteriores para configurar el prevaricato por acci\u00f3n, sin \u00a0necesidad \u2013como equivocadamente lo entiende el defensor \u00a0apelante- de que el proferimiento del dictamen, resoluci\u00f3n o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley sea el producto de un \u00a0acto de corrupci\u00f3n que, de concurrir, configurar\u00eda un \u00a0delito adicional, como bien lo advirti\u00f3 la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su alegato como no \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la tesis del apelante, d\u00edgase que la Corte, de \u00a0tiempo atr\u00e1s, ha decantado que cuando se acredita una especial \u00a0motivaci\u00f3n en haber procedido de manera contraria a la ley se \u00a0facilita la demostraci\u00f3n del m\u00f3vil, pero tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que si tal circunstancia no acaece, ello no significa que el \u00a0conocimiento y voluntad de trasgredir la ley desaparezca (CSJ, SP, \u00a0sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 30940, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al contrario de lo que pregona la defensa, la aparente \u00a0inexistencia de un acto de corrupci\u00f3n que subyazca a la \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n no tiene la virtud de \u00a0desestimar la materialidad o la naturaleza de la conducta desplegada \u00a0por el entonces juez de control de garant\u00edas de Florencia, dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por \u00faltimo, el apelante sostiene de manera subsidiaria que el \u00a0a quo, a la hora de dosificar la pena dentro del cuarto \u00a0correspondiente, no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0que justificara apartarse de su l\u00edmite inferior; y que los \u00a0ingredientes que permiten apartarse de dicho l\u00edmite no pueden \u00a0estar incluidos en el propio tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, respecto de lo primero debe decirse que al apelante le asiste \u00a0parcialmente la raz\u00f3n. Ello es as\u00ed porque en el fallo \u00a0de primer grado se advierte que el a quo sustent\u00f3 uno de los \u00a0criterios que para individualizar la pena dentro del cuarto de \u00a0punibilidad correspondiente consagra el inciso tercero del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, pero se limit\u00f3 a enunciar otros de \u00a0tales criterios, sin llegar a argumentar de qu\u00e9 manera estos \u00a0justificaban el incremento punitivo al interior del cuarto m\u00ednimo \u00a0de punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el entendido de que en este caso no se discute que el \u00a0cuarto de punibilidad aplicable es el m\u00ednimo, y que este se \u00a0extiende desde los 48 hasta los 84 meses de prisi\u00f3n, obs\u00e9rvese \u00a0de qu\u00e9 manera el Tribunal, luego de seleccionar el cuarto \u00a0correspondiente, sustent\u00f3 los criterios consagrados en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, tomando en consideraci\u00f3n la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, el da\u00f1o causado con el mismo, \u00a0pues se propici\u00f3 la impunidad respecto de un delito de \u00a0narcotr\u00e1fico de considerable entidad por la cantidad de droga \u00a0incautada, la intensidad del dolo con que obr\u00f3 el acusado al \u00a0emitir una decisi\u00f3n contraria a derecho, y la necesidad y \u00a0funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena, no resulta \u00a0viable ubicarse en el l\u00edmite inferior de los cuartos m\u00ednimos \u00a0de los \u00e1mbitos punitivos de movilidad de cada una de las \u00a0sanciones principales consagradas para el delito examinado, y por \u00a0ende procede a infligir condena as\u00ed\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuatro (64) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ochenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ocho como ochenta y ocho (88,88) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dos (92) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que el a quo tom\u00f3 uno de los criterios que consagra \u00a0el inciso tercero del art. 61 citado \u2013el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado- y argument\u00f3 que este se fundaba en que con \u00a0la conducta del agente se propici\u00f3 la impunidad de un delito \u00a0de narcotr\u00e1fico, al igual que en la cantidad de coca\u00edna \u00a0incautada; \u00e9sta, seg\u00fan se extrae del Informe del \u00a0Investigador de Campo FPJ-11 alcanz\u00f3 un peso de 31,8 \u00a0kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar -en respuesta a la segunda cuesti\u00f3n que plantea el \u00a0apelante- que all\u00ed no se configura un doble juzgamiento \u00a0respecto de la causal de agravaci\u00f3n punitiva consagrada en el \u00a0art\u00edculo 415 del C. Penal \u2013deducida en este caso-, pues \u00a0el criterio del da\u00f1o causado por la conducta del agente, que \u00a0justific\u00f3 parcialmente apartar la individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena del l\u00edmite inferior del cuarto m\u00ednimo, no se \u00a0fund\u00f3 en que la conducta se produjera en una actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada por un delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes -causal de agravaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo \u00a0415 ya citado-, sino en dos circunstancias que en fases anteriores no \u00a0se hab\u00edan considerado: el favorecimiento de la impunidad y la \u00a0cantidad de la sustancia comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s criterios, esto es, la intensidad del dolo y la \u00a0necesidad y funci\u00f3n de la pena, carecen de fundamento. En este \u00a0sentido, el Tribunal solamente aludi\u00f3 a que el acusado emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n contraria a derecho, lo cual naturalmente ya se \u00a0tuvo en cuenta al deducir la materialidad de la conducta; y se limit\u00f3 \u00a0a enunciar, sin m\u00e1s, \u201cla \u00a0necesidad y funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no explica, como ser\u00eda lo deseable, de qu\u00e9 \u00a0manera en la conducta del agente se plasm\u00f3 un dolo \u00a0especialmente intenso, o si este, por el contrario, fue relativamente \u00a0leve, como tampoco se razona sobre c\u00f3mo una mayor punibilidad \u00a0habr\u00eda de cumplir eficazmente la funci\u00f3n preventiva de \u00a0la pena frente a la sociedad y a la comunidad de funcionarios \u00a0judiciales. Tampoco determin\u00f3 las razones por las que el \u00a0delito ser\u00eda de mayor o menor gravedad, pues en este sentido \u00a0el Tribunal solamente adujo que tomaba en consideraci\u00f3n que se \u00a0trataba de un delito de prevaricato acci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que por s\u00ed misma nada dice sobre las razones en que se funda \u00a0la mayor o menor gravedad del delito, como si esta estuviera \u00a0impl\u00edcita o se sobreentendiera por su sola enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Tribunal desconoci\u00f3 el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal (motivaci\u00f3n del \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n de la pena), seg\u00fan el cual \u00a0\u201ctoda \u00a0sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y \u00a0cuantitativa de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Corte modificar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo de primer grado y redosificar\u00e1 las penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo que tiene que ver con la pena privativa de la libertad, debe \u00a0tenerse en cuenta que la extensi\u00f3n de cada uno de los cuartos \u00a0de punibilidad es de 36 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el a quo se fund\u00f3 en cuatro de los criterios que \u00a0aparecen en el inciso tercero del art\u00edculo 61 del C. Penal \u2013la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial causado, la intensidad del dolo y la necesidad y funci\u00f3n \u00a0de la pena- para as\u00ed incrementar la pena en 16 meses a partir \u00a0del l\u00edmite inferior del cuarto m\u00ednimo (48 meses), ello \u00a0significa que cada uno de tales criterios represent\u00f3 un \u00a0incremento de cuatro meses. De manera que si el Tribunal solamente \u00a0argument\u00f3 debidamente uno de los criterios entonces el \u00a0incremento a partir de la pena m\u00ednima habr\u00e1 de ser \u00a0proporcional, es decir, representar\u00e1 cuatro meses. As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0pena privativa de la libertad ser\u00e1 de 52 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0procedimiento se seguir\u00e1 para la individualizaci\u00f3n de \u00a0las penas principales de multa e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena de multa, \u00a0seg\u00fan lo determin\u00f3 acertadamente el fallo de primer \u00a0grado, se mueve entre un m\u00ednimo de 66,66 y un m\u00e1ximo de \u00a0400 salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes. Por tanto, \u00a0cada cuarto de punibilidad comprende 83,34 salarios, y el cuarto \u00a0m\u00ednimo transcurre desde los 66,66 hasta los 150 salarios. \u00a0Entonces, comoquiera que el Tribunal fij\u00f3 la pena pecuniaria \u00a0en 88,88 salarios m\u00ednimos legales mensuales, ello significa \u00a0que cada uno de los cuatro criterios que tuvo en cuenta el a quo \u00a0permiti\u00f3 aumentar a partir del l\u00edmite m\u00ednimo el \u00a0equivalente al valor de 5,5 salarios. De suerte que si el Tribunal \u00a0solamente argument\u00f3 adecuadamente uno de los cuatro criterios, \u00a0ello significa que la pena de multa se apartar\u00e1 5,5 salarios \u00a0del l\u00edmite inferior. Por tanto, la pena de multa quedar\u00e1 \u00a0definitivamente en 72,1 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0acorde con lo previsto en los art\u00edculos 413 y 415 del C. \u00a0Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, abarca desde un m\u00ednimo \u00a0de 80 a un m\u00e1ximo de 192 meses, de modo que cada cuarto de \u00a0movilidad punitiva tiene una duraci\u00f3n de 28 meses. Ello supone \u00a0que cada uno de los cuatro criterios tomados en cuenta por el a quo \u00a0para apartarse del l\u00edmite inferior del cuarto correspondiente \u00a0represent\u00f3 7 meses. Entonces, como solamente uno de tales \u00a0criterios fue debidamente argumentado, la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se \u00a0incrementara en 7 meses a partir del l\u00edmite inferior, y por \u00a0tanto se \u00a0fijar\u00e1 definitivamente en 87 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte habr\u00e1 de precisar que la anterior pena es de car\u00e1cter \u00a0principal, como lo establece el art\u00edculo 413 del C. Penal, y \u00a0no accesoria como err\u00f3neamente qued\u00f3 consignado en el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entones, en lo relativo a la determinaci\u00f3n de la punibilidad \u00a0la sentencia recurrida ser\u00e1 parcialmente modificada. En todo \u00a0lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 R E S U \u00a0E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0nulidad por incongruencia solicitada por el defensor apelante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En \u00a0consecuencia, \u00a0CONDENAR \u00a0al procesado dr. \u00a0Juli\u00e1n Edgardo Tejedor Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0a las penas principales de 52 \u00a0meses de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0por el valor equivalente a 72,1 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0de 87 meses, \u00a0como autor del delito por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las \u00a0anteriores determinaciones no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248. REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERSONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de ella, el Fiscal General o su delegado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna persona relacionada con la investigaci\u00f3n que adelanta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en posesi\u00f3n de elementos materiales probatorios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica, podr\u00e1 ordenar el registro de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar este registro se designar\u00e1 a persona del mismo sexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que habr\u00e1 de registrarse, y se guardar\u00e1n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana. Si se tratare del imputado deber\u00e1 estar asistido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE POLIC\u00cdA JUDICIAL EN LA INDAGACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servidores p\u00fablicos que, en ejercicio de sus funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial, reciban denuncias, querellas o informes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito, realizar\u00e1n de inmediato todos los actos urgentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como inspecci\u00f3n en el lugar del hecho, inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cad\u00e1ver, entrevistas e interrogatorios. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar\u00e1n, recoger\u00e1n, embalar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica y registrar\u00e1n por escrito, grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnetof\u00f3nica o fon\u00f3ptica las entrevistas e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorios y se someter\u00e1n a cadena de custodia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deba practicarse examen m\u00e9dico-legal a la v\u00edctima, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo posible, la acompa\u00f1ar\u00e1 al centro m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo. Si se trata de un cad\u00e1ver, este ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico oficial para que se realice la necropsia m\u00e9dico-legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos actos urgentes y sus resultados la polic\u00eda judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier caso, las autoridades de polic\u00eda judicial har\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un reporte de iniciaci\u00f3n de su actividad para que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n asuma inmediatamente esa direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213. INSPECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL LUGAR DEL HECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de un hecho que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor de Polic\u00eda Judicial se trasladar\u00e1 al lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y lo examinar\u00e1 minuciosa, completa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0met\u00f3dicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y embalar, de acuerdo con los procedimientos t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en los manuales de criminal\u00edstica, todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiendan a demostrar la realidad del hecho y a se\u00f1alar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor y part\u00edcipes del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de la inspecci\u00f3n y cada elemento material probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica descubiertos, antes de ser recogido, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1n mediante fotograf\u00eda, video o cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio t\u00e9cnico y se levantar\u00e1 el respectivo plano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda dispondr\u00e1 de protocolos, previamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborados, que ser\u00e1n de riguroso cumplimiento, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De toda la diligencia se levantar\u00e1 un acta que debe suscribir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitieron la realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51408 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado dr. 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