{"id":37323,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp123-2018458681\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp123-2018458681","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp123-2018458681\/","title":{"rendered":"SP123-2018(45868)1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP123-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 45868 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada doctora Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, resuelve la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional \u00a0de Bucaramanga, contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior, mediante la cual revoc\u00f3 la condena de 134 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 166 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, que el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad le impuso a Carlos \u00a0Arturo Berm\u00fadez Mart\u00ednez, \u00a0en sentencia del 14 de marzo de 2014 por el delito de pornograf\u00eda \u00a0con persona menor de 18 a\u00f1os, en concurso material homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0anterior ocasi\u00f3n la Corte los narr\u00f3 de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a02 de diciembre de 2011, en el hotel Farallones de Bucaramanga, CARLOS \u00a0ARTURO BERM\u00daDEZ MART\u00cdNEZ, ingeniero de sistemas con \u00a0formaci\u00f3n t\u00e9cnica en dise\u00f1o gr\u00e1fico y \u00a0publicidad, realiz\u00f3 una sesi\u00f3n de fotograf\u00eda con \u00a0EJAG, NYF y LPBG, quienes, habiendo acordado con aqu\u00e9l un pago \u00a0por $160.000, posaron en ropa interior -tanga, brassiere y \u00a0\u201ccachetero\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa \u00e9poca, LPBG y NFY ten\u00edan 16 y 17 a\u00f1os de \u00a0edad, respectivamente. La progenitora de LPBG autoriz\u00f3 a su \u00a0hija para que participara en la toma de fotos, a condici\u00f3n de \u00a0que estuviera acompa\u00f1ada por su prima EAG, por ser \u00e9sta \u00a0mayor de edad, mientras NFY fue en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0hermana SLPG. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la sesi\u00f3n, en la que se habr\u00edan realizado \u00a0aproximadamente 200 tomas a las prenombradas menores de edad, LPP, \u00a0prima de LPBG, encontr\u00f3 a SL en su casa con un \u201chilo\u201d \u00a0blanco. Habi\u00e9ndole manifestado aqu\u00e9lla que lo obtuvo \u00a0del hotel donde se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n fotogr\u00e1fica, \u00a0se dirigieron a ese lugar. Cuando CARLOS ARTURO BERM\u00daDEZ \u00a0MART\u00cdNEZ estaba saliendo de all\u00ed, LP le indic\u00f3 a \u00a0un polic\u00eda del CAI del barrio Antonia Santos que en ese sitio \u00a0se hab\u00edan tomado unas fotos \u201cindecentes\u201d. El \u00a0uniformado requiri\u00f3 al se\u00f1or BERM\u00daDEZ en la \u00a0carrera 18, entre calles 36 y 37, para que le ense\u00f1ara las \u00a0fotos, a lo que \u00e9ste accedi\u00f3 voluntariamente. Por \u00a0considerar el agente que el contenido de las im\u00e1genes pod\u00eda \u00a0ser pornogr\u00e1fico, dado que algunas se enfocaban en zonas \u00a0genitales, gl\u00fateos y senos, mientras que en otras \u00a0hab\u00eda \u00a0poses insinuantes, lo captur\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos hechos, ante el juez de garant\u00edas (8\u00ba \u00a0Penal Municipal), \u00a0el 3 de diciembre de 2011 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0Carlos \u00a0Arturo Berm\u00fadez Mart\u00ednez, \u00a0el delito de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0en concurso material homog\u00e9neo (arts. 31 inc. 1\u00ba y 218 \u00a0del CP); solicit\u00f3, adem\u00e1s, y se le impuso al imputado \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y rituado el juicio, el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, en consonancia con \u00a0los cargos \u00a0formulados, conden\u00f3 a Berm\u00fadez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0y le impuso la pena referida. Protestada la decisi\u00f3n por la \u00a0defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la revoc\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 29 de enero de 2015, en consecuencia, lo \u00a0absolvi\u00f3 y orden\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En la demanda de \u00a0sustentaci\u00f3n, propuso un cargo de violaci\u00f3n directa de \u00a0la \u00a0ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 2-2 del Decreto 1524 de 2002, y uno adicional de \u00a0violaci\u00f3n indirecta mediante falso raciocinio, los cuales, al \u00a0no satisfacer los requisitos m\u00ednimos de postulaci\u00f3n y \u00a0faltar al deber de rese\u00f1ar con fidelidad la estructura \u00a0probatoria y la motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida, fueron \u00a0inadmitidos por la Sala2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en orden a materializar el fin de la casaci\u00f3n \u00a0concerniente a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en lo que \u00a0tiene que ver, concretamente, con el alcance de las normas del \u00a0derecho penal sustantivo, la Sala, haciendo abstracci\u00f3n de los \u00a0defectos advertidos, dispuso examinar de fondo el primer cargo del \u00a0 libelo (violaci\u00f3n directa de la ley), con el prop\u00f3sito \u00a0de fijar el alcance de la expresi\u00f3n representaciones \u00a0reales de actividad sexual, \u00a0ingrediente normativo del tipo penal del art\u00edculo 218-1 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la calificaci\u00f3n de la demanda se sintetiz\u00f3 el cargo \u00a0objeto de an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (CPP), la libelista acusa \u00a0la sentencia de segunda instancia por infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, basada en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art. 2\u00ba num. 2 del Decreto 1524 de 20023. \u00a0El Tribunal, alega, sostuvo que la representaci\u00f3n de las \u00a0partes genitales de un menor con fines primordialmente sexuales \u00a0\u201c\u00fanicamente\u201d realiza la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del art. 218 del CP cuando la persona fotografiada es menor de 14 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, prosigue, el ad quem determin\u00f3 \u00a0incorrectamente que, como las v\u00edctimas ten\u00edan 16 y 17 \u00a0a\u00f1os cuando participaron en la sesi\u00f3n fotogr\u00e1fica, \u00a0no podr\u00eda afirmarse la tipicidad objetiva del delito imputado. \u00a0Sin embargo, subraya, tal interpretaci\u00f3n es equivocada por las \u00a0siguientes razones: i) los antecedentes legislativos de la Ley 1336 \u00a0de 2009, modificatoria del art. 218 del CP, claramente establecen que \u00a0la pornograf\u00eda infantil tiene lugar cuando se involucra un \u00a0ni\u00f1o o ni\u00f1a, es decir, alguien menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad; ii) estableciendo el tipo penal concernido que el sujeto \u00a0pasivo de la conducta es un ni\u00f1o, para hacer alusi\u00f3n a \u00a0una persona que no ha cumplido 18 a\u00f1os, no es aplicable el \u00a0art. 34 del C\u00f3digo Civil, que define al infante como alguien \u00a0menor de 7 a\u00f1os de edad; iii) el art. 1\u00ba de la Ley 765 de \u00a020024 \u00a0entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 a\u00f1os de \u00a0edad y iv) a la luz de los arts. 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 679 de \u00a020015, \u00a0la pornograf\u00eda infantil cobija a todo menor de 18 a\u00f1os, \u00a0sin hacer ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, dice, al considerar el Tribunal que solamente existe \u00a0pornograf\u00eda con menores de edad cuando la conducta involucra a \u00a0menores que no han cumplido 14 a\u00f1os, desconoce el bloque de \u00a0constitucionalidad -en lo referente a los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos para la protecci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os- y la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos de \u00a0aqu\u00e9llos frente a los de las dem\u00e1s personas (art. 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo atr\u00e1s \u00a0aludido, concluye, habr\u00eda tenido que establecerse, como lo \u00a0hizo el juez de primera instancia apoyado en la normatividad referida \u00a0en precedencia, que las fotograf\u00edas, por exhibir partes \u00a0\u00edntimas de las menores, dan cuenta de actividad sexual real. \u00a0Por ello, resalta, configur\u00e1ndose este ingrediente normativo \u00a0del tipo, mal podr\u00eda absolverse por atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, sostiene, las fotograf\u00edas incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n -y as\u00ed lo reconoce el Tribunal- muestran la \u00a0parte externa de los genitales de dos menores de edad y otras partes \u00a0\u00edntimas, como la entrepierna y los gl\u00fateos. De donde, a \u00a0su modo de ver, se sigue la tipicidad del comportamiento atribuido al \u00a0procesado, por consistir ello en una representaci\u00f3n de \u00a0actividad sexual real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal \u00a0Cuarta Delegada ante la Corte, refiri\u00f3 los antecedentes de la \u00a0reforma introducida al art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal, \u00a0mediante la Ley 1336 de 2009 (art. 24), ante la necesidad originada \u00a0en los avances tecnol\u00f3gicos que permiten la r\u00e1pida y \u00a0f\u00e1cil propagaci\u00f3n de im\u00e1genes en las cuales se \u00a0representan abusos en contra de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, los conceptos de pornograf\u00eda blanda: aquella \u00a0que revela im\u00e1genes que no son \u00a0sexualmente expl\u00edcitas \u00a0pero que contienen desnudez o seducci\u00f3n, y dura: la que \u00a0muestran escenas de acceso carnal o de actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0adem\u00e1s, que en el an\u00e1lisis del ingrediente normativo \u00a0representaciones reales de actividad sexual, del art\u00edculo 218 \u00a0del C\u00f3digo Penal, se comprende que la pornograf\u00eda \u00a0infantil es una especie de pornograf\u00eda y por involucrar \u00a0menores de edad la interpretaci\u00f3n que se haga debe consultar \u00a0la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1524 de 2002, art\u00edculo 2-2, el \u00a0cual define la pornograf\u00eda infantil como toda representaci\u00f3n, \u00a0por cualquier medio, de un \u00a0menor de edad dedicado a actividades \u00a0sexuales expl\u00edcitas, reales o simuladas, o toda representaci\u00f3n \u00a0de las partes genitales de un ni\u00f1o con fines primordialmente \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la sentencia del Tribunal define la pornograf\u00eda y el \u00a0ingrediente de las representaciones reales de actividad sexual, en el \u00a0entendido de que se trata de seres adultos, por lo cual recurre a \u00a0est\u00e1ndares muy altos, exigentes y crudos, como im\u00e1genes \u00a0que den cuenta de penetraciones, tocamientos, masturbaci\u00f3n, \u00a0etc. Sin embargo, ocurre que la pornograf\u00eda adulta no es \u00a0punible, por eso, si analizamos la infantil bajo los mismos \u00a0criterios, necesariamente la conducta de quien se vale de menores \u00a0para difundir im\u00e1genes en poses y ropa interior sugestiva, que \u00a0naturalmente elevan la l\u00edbido de quienes son atra\u00eddos \u00a0sexualmente por ni\u00f1os, ser\u00eda una conducta at\u00edpica, \u00a0en tanto se analiza a la luz de los derechos y el comportamiento \u00a0sexual de los adultos, examen errado ya que no comprende los \u00a0supuestos en los cuales se pone en riesgo la formaci\u00f3n sexual \u00a0de los ni\u00f1os, al exponerlos a \u00a0la comercializaci\u00f3n de \u00a0las im\u00e1genes de sus cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los registros fotogr\u00e1ficos de las menores en el presente \u00a0asunto, se tomaron para hacer florecer en el observador sus instintos \u00a0sexuales y constituyen representaciones reales de actividad sexual, \u00a0de manera que el ingrediente normativo analizado se cumple en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2-2 del Decreto 1524 de 2002, que \u00a0concibe la pornograf\u00eda infantil como toda representaci\u00f3n \u00a0de las partes genitales de un ni\u00f1o con fines primordialmente \u00a0sexuales, sin que ello implique que el menor deba estar desnudo, pues \u00a0la norma no lo dice y se desatender\u00eda su \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como entiende que el cargo est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, la Delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se \u00a0case la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contrario parecer es la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. En su \u00a0criterio, el Tribunal no viol\u00f3 de manera directa la ley, toda \u00a0vez que la conducta atribuida al acusado es at\u00edpica, pues las \u00a0fotograf\u00edas que tom\u00f3 de las dos menores de edad, no \u00a0contienen representaciones reales de actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que establecer el ingrediente normativo bajo examen requiere el \u00a0empleo de materiales complementarios que le permitan al juez definir \u00a0en qu\u00e9 radica lo prohibido, ya que resulta clara la existencia \u00a0de una zona incierta o vacilante de esa noci\u00f3n, la cual est\u00e1 \u00a0expuesta a ciertos valores culturales, \u00e9ticos, religiosos, \u00a0geogr\u00e1ficos que generan una objetiva tensi\u00f3n con \u00a0valores como la libertad de expresi\u00f3n o de producci\u00f3n \u00a0art\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su perspectiva, la funci\u00f3n del derecho penal es la protecci\u00f3n \u00a0de bienes jur\u00eddicos, no el aseguramiento de la indemnidad de \u00a0visiones morales o \u00e9ticas, y si la estricta tipicidad es una \u00a0garant\u00eda que debe establecer con claridad los l\u00edmites \u00a0de la persecuci\u00f3n penal, debe evitarse que tales criterios \u00a0influyan sobre el establecimiento de la responsabilidad, de manera \u00a0que surja de la clara adecuaci\u00f3n de la conducta en los \u00a0elementos t\u00edpicos y de la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en diversos instrumentos internacionales (Convenci\u00f3n \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o, pronunciamientos del Comit\u00e9 \u00a0de Ministros del Consejo de Europa, el Convenio de Budapest sobre \u00a0ciberdelincuencia), \u00a0y el C\u00f3digo de los Estados, precis\u00f3 que la \u00a0configuraci\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil exige que las \u00a0representaciones den cuenta de un menor adoptando comportamientos \u00a0sexuales expl\u00edcitos o im\u00e1genes realistas que los hagan \u00a0figurar en tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, el est\u00e1ndar de pornograf\u00eda se \u00a0estableci\u00f3 mediante prueba pericial sexol\u00f3gica. El \u00a0experto refiri\u00f3 que las im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas \u00a0relevan interacciones que implican besos, tocamientos de partes del \u00a0cuerpo, caricias de genitales, relaciones sexuales, exaltaci\u00f3n \u00a0de actividad carnal; ausentes en las fotograf\u00edas captadas por \u00a0el acusado, quien, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia, \u00a0las realiz\u00f3 para utilizarlas en la promoci\u00f3n de venta \u00a0por cat\u00e1logo de ropa interior para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, \u00a0por su parte, solicit\u00f3 no casar la sentencia recurrida. En la \u00a0actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 con los peritos tra\u00eddos \u00a0por las partes al juicio que las fotos tomadas por el acusado, no \u00a0representa actividad sexual. Como herramientas hermen\u00e9uticas \u00a0del alcance de esa expresi\u00f3n, propone acudir a los criterios \u00a0de interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil (arts. 27 a 29), y \u00a0al derecho comparado, en particular al derecho penal espa\u00f1ol y \u00a0al chileno, legislaciones en las que destaca que las actividades \u00a0objeto de reproche (enajenaci\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n, distribuci\u00f3n, etc.), \u00a0aluden a actividades sexuales expl\u00edcitas que impliquen menores \u00a0de edad, o la representaci\u00f3n de sus \u00f3rganos genitales \u00a0con fines primordialmente sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0fotograf\u00edas incautadas al procesado, puntualiz\u00f3, no dan \u00a0cuenta de actividades sexuales expl\u00edcitas, tampoco representan \u00a0los genitales, ni tienen fines sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se anunci\u00f3, la Sala dispuso estudiar de fondo este asunto, con \u00a0el prop\u00f3sito de fijar el alcance del ingrediente normativo \u00a0contenido en el tipo penal del art\u00edculo 218-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal, referido a las representaciones \u00a0reales de actividad sexual, \u00a0que debe revelar el material sobre el cual recaen las conductas que \u00a0caracterizan el punible de pornograf\u00eda con personas menores de \u00a014 a\u00f1os, labor que amerita las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida norma, modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 1236 de \u00a02008 y 24 de la Ley 1336 de 2009, sanciona con prisi\u00f3n de 10 a \u00a020 a\u00f1os y multa de 150 a 1500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, a quien fotograf\u00ede, filme, grabe, \u00a0produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, \u00a0trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o \u00a0intercambio, representaciones \u00a0reales de actividad sexual, \u00a0que involucre personas menores de 18 a\u00f1os de edad. A la misma \u00a0sanci\u00f3n est\u00e1 sometido quien alimente con pornograf\u00eda \u00a0infantil bases de datos de internet, con o sin fines de lucro. \u00a0Adem\u00e1s, la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0mitad, cuando el agente sea integrante de la familia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto original de la preceptiva sancionaba los actos de fotografiar, \u00a0filmar, vender, exhibir o de cualquier manera comercializar material \u00a0pornogr\u00e1fico \u00a0en el que participaran menores de edad. Con modificaciones en cuanto \u00a0a la pena y la remisi\u00f3n a los art\u00edculos 35 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo Civil, a efectos de determinar el parentesco, los \u00a0grados de consanguinidad y afinidad, en la modalidad agravada de la \u00a0conducta, el art\u00edculo 12 de la Ley 1236 de 2008 conserv\u00f3 \u00a0la estructura de la primigenia descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0respecto de las conductas y el objeto sobre las cuales podr\u00edan \u00a0desarrollarse, esto es, los materiales pornogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reforma del art\u00edculo 24 de la Ley 1336 de 2009, ampli\u00f3 \u00a0el n\u00famero de conductas, pues a las tradicionales de \u00a0fotografiar, filmar, vender, exhibir, el legislador agreg\u00f3 las \u00a0de grabar, producir, divulgar, ofrecer, poseer, portar, almacenar, \u00a0trasmitir, exhibir e intercambiar. De igual modo, el componente de \u00a0material pornogr\u00e1fico pas\u00f3 a denominarlo \u00a0representaciones reales de actividad sexual, y precis\u00f3 que la \u00a0iconograf\u00eda ilegal puede estar destinada al uso personal del \u00a0agente o al intercambio que efect\u00fae con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, atendiendo la descripci\u00f3n actual del delito de \u00a0pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, se extrae \u00a0la siguiente composici\u00f3n general: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sujeto activo es indeterminado, puede incurrir en esa ilicitud \u00a0cualquier persona, teniendo en cuenta que el agente no se encuentra \u00a0calificado por alguna circunstancia o condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contraste, el sujeto pasivo exige una connotaci\u00f3n especial, en \u00a0tanto debe tratarse de una persona menor de 18 a\u00f1os, titular \u00a0de pluralidad de intereses jur\u00eddicos afectados con esa \u00a0ilicitud, los cuales pueden corresponder a la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, a la dignidad del ser humano, \u00a0la \u00a0intimidad y la propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su estructura, puede sostenerse que corresponde a un tipo \u00a0completo, teniendo en cuenta que describe las conductas prohibidas y \u00a0las sanciones que de ellas se derivan. Si bien no puede \u00a0consider\u00e1rsele aut\u00f3nomo ya que su cabal entendimiento y \u00a0aplicaci\u00f3n requiere la interpretaci\u00f3n de los \u00a0ingredientes que lo particularizan, en rigor tampoco puede afirmarse \u00a0que se trata de un tipo penal en blanco, como quiera que el alcance \u00a0de la prohibici\u00f3n, como sucede en estos, no se aprehende de \u00a0otras disposiciones del ordenamiento a las cuales deba remitirse6, \u00a0sino del an\u00e1lisis que permita establecer lo que debe \u00a0entenderse por representaciones reales de actividad sexual, expresi\u00f3n \u00a0que, conforme se ver\u00e1, carece de definici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico que se pretende amparar, \u00a0junto con la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, los \u00a0cuales refiere expresamente el T\u00edtulo IV de la Parte Especial \u00a0del C\u00f3digo Penal, y que resultar\u00edan afectados en el \u00a0acto mismo en que el agente fotograf\u00ede, filme, o produzca por \u00a0cualquier medio la iconograf\u00eda pornogr\u00e1fica que \u00a0implique menores de 18 a\u00f1os, reclaman tambi\u00e9n especial \u00a0protecci\u00f3n, dada la condici\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad \u00a0consustancial a su condici\u00f3n de seres humanos, con clara \u00a0potencialidad de ser afectados si, adem\u00e1s, el material en el \u00a0que queden registrados se divulga, ofrece, vende, compra, o si se \u00a0exhiben o intercambien los elementos que dan cuenta del abuso a los \u00a0que fueron sometidos, incluso cuando el agente simplemente posee, \u00a0porte o almacene las il\u00edcitas im\u00e1genes, pues no debe \u00a0perderse de vista que la pornograf\u00eda acarrea la posibilidad de \u00a0emplear el \u00a0material que la contiene y, en tanto ello ocurra, \u00a0entrar\u00e1n en peligro los mencionados derechos de los menores \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se adelant\u00f3, y es el objeto b\u00e1sico de este \u00a0pronunciamiento, la preceptiva del art\u00edculo 218-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal, acude a la expresi\u00f3n representaciones \u00a0reales de actividad sexual, \u00a0en referencia al objeto sobre el cual recaen las conductas de \u00a0fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, \u00a0comprar, poseer, portar, almacenar, o intercambiar, con las cuales se \u00a0ejecuta el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, tambi\u00e9n se dijo, de un elemento normativo que debe ser \u00a0valorado en orden a desentra\u00f1ar su alcance y definir con \u00a0claridad la tipicidad del comportamiento en casos como el examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica partir del presupuesto de que la ley no define la \u00a0expresi\u00f3n representaciones \u00a0reales de actividad sexual. \u00a0Sin embargo, se puede deducir sin dificultad que est\u00e1 referida \u00a0a la pornograf\u00eda, \u00a0conforme lo precisan el nomen \u00a0iuris \u00a0asignado por el legislador a ese tipo penal, el contenido de la norma \u00a0en cuanto tipifica, tambi\u00e9n, la alimentaci\u00f3n de bases \u00a0de datos en la internet con pornograf\u00eda \u00a0infantil, \u00a0y lo ratifica la redacci\u00f3n original de la disposici\u00f3n \u00a0que ligaba las diversas conductas criminalizadas al material \u00a0pornogr\u00e1fico \u00a0en el que intervinieran personas menores de edad, aunque tampoco all\u00ed \u00a0se defin\u00eda dicho t\u00e9rmino. Indefinici\u00f3n que \u00a0parece com\u00fan con otras legislaciones7, \u00a0si bien universalmente se a\u00fanan esfuerzos para hacer frente a \u00a0la pornograf\u00eda infantil8, \u00a0problema de amplificada dimensi\u00f3n en el contexto universal, \u00a0por la irrupci\u00f3n de incesantes y novedosas tecnolog\u00edas \u00a0que han transformados las pautas de producci\u00f3n de este tipo de \u00a0material9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referente pornogr\u00e1fico de las representaciones que han de \u00a0considerarse ilegales, se encuentra tambi\u00e9n en el derecho \u00a0comparado10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos, pa\u00eds en el cual, en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales, si bien se considera legal, corresponde a una tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amplia controversia jur\u00eddica y social, que cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con decisiones de la Corte Suprema que la erigen como una forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n, subsumible en lo preceptuado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Enmienda de la Constituci\u00f3n, salvo, \u00a0por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando compromete a menores de edad, dada la especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les otorga el Estado. As\u00ed, la Protect \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Act 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipifica, incluso, la pornograf\u00eda t\u00e9cnica o aparente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realista o virtual, por lo que incluye dentro del concepto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dibujo, el dibujo animado, esculturas o pinturas que representen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visualmente a cualquier menor participando en una conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexualmente expl\u00edcita que sea obscena, o que represente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imagen que sea o parezca ser un menor involucrado gr\u00e1ficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conductas masoquistas, s\u00e1dicas o zoof\u00edlicas, ya sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por abuso o en una relaci\u00f3n sexual, incluyendo contacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas del mismo o diferente sexo, y que carezca de valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literario, art\u00edstico, pol\u00edtico o cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el C\u00f3digo Federal de los Estados Unidos (2252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2252A) castiga la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n o posesi\u00f3n de pornograf\u00eda de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad, a\u00fan t\u00e9cnica, artificial, virtual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realista, si bien algunos autores persisten en que con la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pornograf\u00eda virtual (toda la que no representa a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor real) el Estado trata de regular el pensamiento, no las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones, lo cual, afirman, desconoce la primera enmienda. En forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional, la Secci\u00f3n 2256 define la pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la representaci\u00f3n visual que supone la utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un menor de 18 a\u00f1os involucrado en una conducta sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcita, real o simulada, incluida la masturbaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reino Unido, en t\u00e9rminos generales, castiga las im\u00e1genes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibidas de menores, es decir, las pornogr\u00e1ficas, aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son de tal naturaleza que se deber\u00eda asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonablemente que \u00a0han \u00a0sido producidas exclusiva y principalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prop\u00f3sitos de excitaci\u00f3n sexual<\/p>\n<p>c. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alemania, se considera como material pornogr\u00e1fico aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tenga por objeto comportamientos sexuales de, sobre o ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad, la reproducci\u00f3n de un menor total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente desnudo en una postura corporal innatural marcadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, y la reproducci\u00f3n sexualmente provocativa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genitales desnudos o de las nalgas desnudas de un menor de catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os11.<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal franc\u00e9s (art. 227-23) castiga a quien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00e1nimo de difundir, fije, registre o trasmita la imagen o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representaci\u00f3n de un menor o que parezca serlo, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella presente car\u00e1cter pornogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>e. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal italiano, con las modificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al Convenio de Lanzarote (L. 172 de 2012), entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pornograf\u00eda infantil, toda representaci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier medio, de un ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad involucrado en actividades sexuales expl\u00edcitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reales o simuladas, o toda representaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales de un menor de 18 a\u00f1os con fines sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 600-ter).<\/p>\n<p>f. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol (art. 189) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que: \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de este T\u00edtulo se considera pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantil o en cuya elaboraci\u00f3n hayan sido utilizadas personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n: a) Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material que represente de manera visual a un menor o una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participando en una conducta sexualmente expl\u00edcita, real o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulada. b) Toda representaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n con fines principalmente sexuales. c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo material que represente de forma visual a una persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcita, real o simulada, o cualquier representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los \u00f3rganos sexuales de una persona que parezca ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o m\u00e1s en el momento de obtenerse las im\u00e1genes. d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Im\u00e1genes realistas de un menor participando en una conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexualmente expl\u00edcita o im\u00e1genes realistas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos sexuales de un menor, con fines principalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas definiciones normativas, los estudiosos del tema, guiados, \u00a0sobre todo, por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0norteamericanas12, \u00a0entienden desde el punto de vista jur\u00eddico, que la pornograf\u00eda \u00a0corresponde a la exposici\u00f3n, la imagen o representaci\u00f3n \u00a0de conductas sexuales expl\u00edcitas, dirigidas a generar \u00a0excitaci\u00f3n sexual, y que carece de todo valor literario, \u00a0art\u00edstico, informativo o cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su definici\u00f3n etimol\u00f3gica13, \u00a0el concepto de pornograf\u00eda se sustenta sobre dos componentes \u00a0esenciales14. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Un componente objetivo, referido a que las representaciones deben ser \u00a0de contenido sexual (comportamiento \u00a0sexual expl\u00edcito) \u00a0y puedan catalogarse de esa manera por el com\u00fan de los \u00a0observadores al revelar comportamientos manifiestamente sexuales o \u00a0conductas \u00a0sexuales expl\u00edcitas, \u00a0las cuales al interior del Consejo de Europa, acorde con el Convenio \u00a0Sobre Ciberdelincuencia15 \u00a0y el Informe Explicativo, aprobados por el Comit\u00e9 de Ministros \u00a0el 8 de noviembre de 2001, se considera que \u201cabarca \u00a0por lo menos las siguientes alternativas, tanto en forma real como \u00a0simulada: a) las relaciones sexuales, ya sea en forma \u00a0genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre \u00a0menores, o entre un adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo \u00a0opuesto; b) la bestialidad; c) la masturbaci\u00f3n; d) los abusos \u00a0s\u00e1dicos o masoquistas en un contexto sexual, o e) las \u00a0exhibici\u00f3n lasciva de los genitales de un menor. Es \u00a0indiferente el hecho de que la conducta descrita sea real o \u00a0simulada.16\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aqu\u00ed se sigue que, incluso, la exhibici\u00f3n de los \u00a0genitales se considerar\u00e1 conducta sexualmente expl\u00edcita, \u00a0s\u00f3lo si se presenta en un contexto lascivo. La simple \u00a0representaci\u00f3n de los \u00f3rganos sexuales, cuando no \u00a0revela la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, \u00a0no resulta pornogr\u00e1fica. De ah\u00ed que se afirme que los \u00a0meros desnudos, las poses sugestivas y las im\u00e1genes de los \u00a0genitales o de la regi\u00f3n p\u00fabica, que no puedan \u00a0reputarse exhibici\u00f3n lascivas, quedar\u00edan excluidas de \u00a0la consideraci\u00f3n de pornograf\u00eda, en tanto \u00a0no cumplen \u00a0con el primero de los requisitos del concepto, es decir, poseer un \u00a0car\u00e1cter sexualmente expl\u00edcito.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En segundo lugar, el material pornogr\u00e1fico, para que lo sea, \u00a0debe estar destinado a la b\u00fasqueda de la excitaci\u00f3n \u00a0sexual, lo cual significa que tiene un componente de finalidad \u00a0objetivada presente en la propia representaci\u00f3n, que no \u00a0depende, por tanto, de la intenci\u00f3n de quien lo elabora o \u00a0utiliza posteriormente. Al respecto, D\u00edez Ripoll\u00e9s, \u00a0tras aclarar que representaci\u00f3n \u00a0sexual y \u00a0acci\u00f3n \u00a0sexual, \u00a0constituyen realidades distintas, toda vez que la primera corresponde \u00a0a un objeto material que tiene incorporado un determinado \u00a0significado, y la segunda nos ubica ante una acci\u00f3n final \u00a0humana en la cual lo determinante es la finalidad perseguida por el \u00a0autor; en la representaci\u00f3n sexual, en cuanto objeto material \u00a0con un contenido de significado, carece de inter\u00e9s la \u00a0tendencia de quien elabora o manipula la representaci\u00f3n, ya \u00a0que lo significativo es la finalidad objetivada que se encuentra \u00a0\u00ednsita en ella. Tendencia que, se reitera, ha de ser la de \u00a0provocar la excitaci\u00f3n sexual19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, haciendo abstracci\u00f3n de las dificultades que \u00a0impiden dar un concepto preciso de pornograf\u00eda, en \u00a0consideraci\u00f3n a los elementos de diverso orden que pueden \u00a0adscribirla en una categor\u00eda subjetiva (morales, \u00a0religiosos, culturales, etc.); \u00a0debemos convenir que los componentes mencionados permiten \u00a0identificar, en el car\u00e1cter sexual expl\u00edcito de las \u00a0descripciones y la tendencia a la excitaci\u00f3n sexual que \u00a0produzcan las im\u00e1genes, la naturaleza pornogr\u00e1fica de \u00a0las representaciones reales de actividad sexual susceptibles de \u00a0penalizar por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de esa categor\u00eda se ubica la iconograf\u00eda que no revele \u00a0el contenido y la finalidad indicados. Por ejemplo, las \u00a0reproducciones de desnudos que no descubran con lascivia los \u00a0genitales, pues estas im\u00e1genes, por s\u00ed solas, no \u00a0exponen acciones de tipo sexuales ni gestos l\u00fabricos que \u00a0despierten sensaciones de ese orden. Pi\u00e9nsese por ejemplo en \u00a0la hist\u00f3rica fotograf\u00eda de \u201cLa Ni\u00f1a de \u00a0Napalm\u201d (the terror of war) que le mereci\u00f3 el Pulitzer \u00a0del 73 al reportero gr\u00e1fico Huyhn C\u00f4ng \u00d9t (Nick \u00a0Ut), la cual proyecta una persona, menor de edad20, \u00a0completamente desnuda, que arrastra consigo los horrores de la \u00a0guerra; o en los desnudos que presentan los textos m\u00e9dicos o \u00a0la publicidad de productos creados para la poblaci\u00f3n infantil \u00a0(pa\u00f1ales, \u00a0toallas h\u00famedas, cremas, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no constituyen pornograf\u00eda las im\u00e1genes de \u00a0ni\u00f1os en poses simplemente sugestivas, pues resulta imposible \u00a0predicar que proyectan alg\u00fan tipo de conducta sexual \u00a0expl\u00edcita, real o simulada, cuando se trata tan solo de una \u00a0persona en una postura espec\u00edfica que ni siquiera exhibe de \u00a0manera escueta sus genitales. Lo anterior, a pesar de que el material \u00a0que las contiene pueda destinarse a la activaci\u00f3n sexual de \u00a0alguna persona o grupo de personas (los \u00a0pederastas, los ped\u00f3filos), \u00a0sin que tal eventualidad justifique considerar il\u00edcita tal \u00a0producci\u00f3n, ante la posibilidad y casi seguridad, de que a \u00a0esas personas, sexualmente atra\u00eddas de preferencia o \u00a0exclusivamente por los ni\u00f1os, im\u00e1genes incluso no \u00a0sugestivas en las que aparezcan menores de edad, pueden resultarles \u00a0suficientes para hallar el camino de la excitaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, cualquier intento de represi\u00f3n resultar\u00eda \u00a0in\u00fatil, pues, en \u00faltimas, esos observadores con la sola \u00a0idealizaci\u00f3n o representaci\u00f3n mental que hagan de su \u00a0objeto de deseo (un ni\u00f1o o ni\u00f1a), estar\u00edan en \u00a0posibilidad de alcanzar la excitaci\u00f3n sexual, lo cual \u00a0implicar\u00eda desnaturalizar el derecho penal, al sancionar, no \u00a0las acciones humanas que lesionen o pongan en peligro los bienes \u00a0jur\u00eddicos, sino las fantas\u00edas e intenciones sexuales de \u00a0algunos sujetos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin dejar de reparar en los problemas que la \u00a0criminalizaci\u00f3n de esas im\u00e1genes generar\u00edan \u00a0frente a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho a escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio, al dar cabida a un concepto tan amplio \u00a0(subjetivizado) de la pornograf\u00eda, pues t\u00e9ngase en \u00a0cuenta la enorme influencia que en la sociedad moderna ejercen \u00a0disciplinas como la publicidad y el modelaje, actividades que \u00a0producen de forma incesante materiales (videos, fotograf\u00edas, \u00a0cat\u00e1logos, etc.), que en ocasiones representan menores de \u00a0edad, en \u00a0poses que seg\u00fan se estila en ese medio profesional, \u00a0bien pueden considerarse sugestivas, provocativas, pero que en todo \u00a0caso, carecen de contenido sexual y tampoco est\u00e1n concebidas \u00a0para generar la excitaci\u00f3n sexual, con independencia, se \u00a0repite, de que puedan ser utilizadas por algunas personas con ese \u00a0particular prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0intento de sancionar la producci\u00f3n de esa forma de expresi\u00f3n, \u00a0derivar\u00eda en una prohibici\u00f3n de exceso, principio que, \u00a0recu\u00e9rdese, concibe los derechos fundamentales como \u00a0l\u00edmites \u00a0sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su \u00a0ejercicio, de manera que s\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, \u00a0justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger \u00a0los derechos y libertades es compatible con los valores y fines del \u00a0ordenamiento21. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior an\u00e1lisis halla soporte en disposiciones de algunos \u00a0instrumentos internacionales y en lo previsto para la materia en el \u00a0ordenamiento nacional, pues seg\u00fan se\u00f1ala el Protocolo \u00a0Facultativo de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o Relativo a la Venta de Ni\u00f1os la \u00a0Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de Ni\u00f1os \u00a0en la Pornograf\u00eda22, \u00a0la pornograf\u00eda infantil es \u201ctoda \u00a0representaci\u00f3n, por cualquier medio, de un ni\u00f1o \u00a0dedicado a actividades sexuales expl\u00edcitas, reales o \u00a0simuladas, o toda representaci\u00f3n de las partes genitales de un \u00a0ni\u00f1o con fines primordialmente sexuales\u201d, \u00a0definici\u00f3n que, se reitera, adopt\u00f3 el ordenamiento \u00a0patrio en el Decreto 1524 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se refleja en la normativa aplicable en el contexto \u00a0europeo, seg\u00fan lo establece el Convenio del Consejo de Europa \u00a0para la Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os contra la Explotaci\u00f3n \u00a0Sexual y el Abuso sexual (Convenio \u00a0de Lanzarote 2007), \u00a0en virtud del cual las partes contratantes se comprometieron a \u00a0tipificar como delito las conductas intencionales de: producci\u00f3n \u00a0de pornograf\u00eda infantil, oferta o puesta a disposici\u00f3n \u00a0de pornograf\u00eda infantil, difusi\u00f3n o transmisi\u00f3n \u00a0de pornograf\u00eda infantil, adquisici\u00f3n para s\u00ed o \u00a0para otro de pornograf\u00eda infantil, posesi\u00f3n de \u00a0pornograf\u00eda infantil, y el acceso a pornograf\u00eda \u00a0infantil con conocimiento de causa y por medio de las tecnolog\u00edas \u00a0de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n; Instrumento que en \u00a0el art\u00edculo 20-2 establece que: \u201cA \u00a0efectos del presente art\u00edculo, por pornograf\u00eda infantil \u00a0se entender\u00e1 todo material que represente de forma visual a un \u00a0ni\u00f1o manteniendo una conducta sexual expl\u00edcita, real o \u00a0simulada, o toda representaci\u00f3n de los \u00f3rganos sexuales \u00a0de un ni\u00f1o con fines principalmente sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que viene de verse, la \u00a0Corte precisa que el ingrediente normativo \u00a0representaciones reales de actividad sexual, del art\u00edculo 218 \u00a0del C\u00f3digo Penal debe: i) entenderse como asimilado al \u00a0concepto de pornograf\u00eda; ii) la cual corresponde a im\u00e1genes \u00a0o representaciones de conductas sexuales expl\u00edcitas; y iii) \u00a0dirigidas a provocar excitaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe precisar que en cuanto la norma alude a representaciones \u00a0reales, \u00a0exige que las \u00a0im\u00e1genes o las figuras contenidas en el material, \u00a0deben ser de personas verdaderas. Dicho de otro modo, im\u00e1genes \u00a0reales de personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0Lo anterior, por cuanto el sujeto pasivo amparado por dicha norma es, \u00a0precisamente, toda \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0que, con perjuicio de sus derechos, sea utilizada en la elaboraci\u00f3n, \u00a0por cualquier medio, de registros pornogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, nuestra legislaci\u00f3n difiere de las que ampl\u00edan \u00a0el concepto de pornograf\u00eda, al material elaborado \u00a0especialmente por medios inform\u00e1ticos, en el que se manipula \u00a0las im\u00e1genes de manera que a los protagonistas, siendo \u00a0personas mayores de edad, se les da la apariencia de ni\u00f1os, o \u00a0incluso penalizan el material que revela personajes ficticios, que \u00a0asemejan a reales, realizando comportamientos sexualmente expl\u00edcitos. \u00a0Por consiguiente, en acatamiento de los principios de legalidad y \u00a0estricta tipicidad, sin que haya lugar a extender la norma a aspectos \u00a0no contemplados previamente por el legislador, las siguientes \u00a0modalidades de pornograf\u00eda no son punibles en el ordenamiento \u00a0nacional: i) la pornograf\u00eda infantil t\u00e9cnica, en la que \u00a0intervienen personas \u00a0que no tienen la condici\u00f3n de ser \u00a0menores de edad, pero que aparentan serlo, bien porque f\u00edsicamente \u00a0parecen tales, o porque mediante recursos tecnol\u00f3gicos se les \u00a0da esa apariencia; ii) la pseudopornograf\u00eda, en la cual se \u00a0insertan fotogramas o im\u00e1genes de menores reales en escenas \u00a0pornogr\u00e1ficas en las cuales no intervinieron realmente, lo \u00a0cual significa que no fueron abusados; y iii) la pornograf\u00eda \u00a0infantil artificial, en la que intervienen menores \u00a0creados a partir de un patr\u00f3n irreal, ya sea por dibujos o \u00a0animaciones de todo tipo, es decir, no representan a un ser humano \u00a0con existencia real. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, en tanto no interviene una persona menor de edad como \u00a0sujeto pasivo de los abusos propios de la pornograf\u00eda \u00a0infantil, no hay comportamiento t\u00edpico del punible descrito \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal, de manera que \u00a0las representaciones de actividad sexual all\u00ed descritas, \u00a0carecen de realidad, teniendo en cuenta que en ellas no participaron, \u00a0en forma directa, real o cierta, personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el ingrediente normativo de las representaciones \u00a0reales de actividad sexual con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0alude a la iconograf\u00eda en la que participan seres humanos con \u00a0edad inferior a la se\u00f1alada, desarrollando conductas sexuales \u00a0expl\u00edcitas tendentes a producir excitaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso analizado. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la condena y \u00a0absolvi\u00f3 al acusado, al establecer la atipicidad de la \u00a0conducta que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3 que la acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en el equivocado razonamiento de que la sensualidad o erotismo que \u00a0reflejan algunas fotograf\u00edas de las menores, para algunos \u00a0observadores constituir\u00edan representaciones reales de \u00a0actividad sexual, siendo que en las mismas no se observa \u201cacto \u00a0ni intenci\u00f3n verdadera de reflejar claramente la posible \u00a0celebraci\u00f3n de un acto sexual, entre ellos, masturbaci\u00f3n \u00a0o coito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, en forma gr\u00e1fica23, \u00a0describi\u00f3 el contenido del material24, \u00a0el cual, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador, en ocasiones, capta el \u00a0cuerpo completo de las adolescentes (siempre \u00a0im\u00e1genes individuales, no de contacto entre ellas), \u00a0en otras muestra sus gl\u00fateos, tronco, piernas o entrepierna, o \u00a0a las modelos sobre la cama apoyadas en sus manos y piernas (posici\u00f3n \u00a0de gateo), \u00a0en las que dejan ver parte de los gl\u00fateos. Sin embargo, en \u00a0cualquiera de las im\u00e1genes, las manos de las modelos no se \u00a0posan sobre los senos o la zona vaginal \u201clo \u00a0que descarta intenci\u00f3n de tocamiento o masturbaci\u00f3n\u201d. \u00a0Tampoco dejan ver \u201cel \u00a0empleo [de] objetos de alguna \u00edndole, entre ellos, juguetes \u00a0sexuales\u201d, \u00a0y siempre cubren sus senos y genitales con ropa \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese detallado examen del \u00a0material fotogr\u00e1fico, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0procesado no fotograf\u00edo a la j\u00f3venes presuntamente \u00a0vulneradas cuando desplegaban alguna clase de acto sexual \u2013 \u00a0masturbaci\u00f3n, coito y otro similar \u2013 y, por ende, el \u00a0 material probatorio recaudado no puede ser catalogado como \u00a0pornogr\u00e1fico, pues aunque en varias im\u00e1genes se pueda \u00a0percibir el \u00e1nimo de resaltar sus partes \u00edntimas \u2013 \u00a0enfoque de la zonas genitales, cadera, gl\u00fateos, senos y \u00a0piernas \u2013, lo cierto es que esa circunstancia no trascendi\u00f3 \u00a0en el \u00e1mbito penal\u2026\u201d \u00a0No se olvide, precis\u00f3, \u201cque \u00a0el grado de excitaci\u00f3n que puedan generar las aludidas \u00a0im\u00e1genes no recae sobre su contenido intr\u00ednseco \u2013 \u00a0lo que son en s\u00ed mismas \u2013, sino sobre el criterio \u00a0axiol\u00f3gico del observador\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3, \u201cen \u00a0la medida que la mayor\u00eda de im\u00e1genes retrataron a las \u00a0menores de edad sin exhibir excesivamente sus atributos f\u00edsicos \u00a0y otras los sobresaltaron\u2026 mas no expusieron una \u00a0representaci\u00f3n real de una actividad sexual, refulge evidente \u00a0que toda interpretaci\u00f3n sobre su contenido \u2013 er\u00f3tico, \u00a0art\u00edstico, comercial, morboso, superficial, etc. \u2013, \u00a0adolece de eficacia para estructurar el reato en estudio, pues recaen \u00a0sobre elementos \u00edntimamente relacionados con la experiencia \u00a0personal de cada individuo, gener\u00e1ndose una situaci\u00f3n \u00a0de incertidumbre jur\u00eddica insostenible, esto es, cualquier \u00a0imagen puede motivar una sentencia condenatoria por pornograf\u00eda \u00a0con menores de dieciocho a\u00f1os, a pesar de no encajar en el \u00a0tipo penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis que condujo al Tribual a absolver a acusado, consulta \u00a0el alcance que corresponde dar al art\u00edculo 218 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la \u00a0Corte sienta acerca del ingrediente normativo de las \u00a0 representaciones \u00a0reales de actividad sexual que involucra personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0determin\u00f3 que el material fotogr\u00e1fico elaborado por el \u00a0acusado y portaba al momento de su captura, no describen, informan o \u00a0ilustran actividades sexuales de ning\u00fan orden, tampoco tiende \u00a0a producir la excitaci\u00f3n sexual, salvo, como lo precis\u00f3, \u00a0sobre \u00a0el criterio axiol\u00f3gico del observador, \u00a0lo cual significa que el error denunciado carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0iconograf\u00eda, agrega la Corte, registra poses, acaso sugestivas \u00a0de una persona, mas no da cuenta de que est\u00e1 desarrollando \u00a0conductas o actividades sexuales de ninguna clase. Carece, pues, de \u00a0contenido sexual y, por consiguiente, no representa actividades de \u00a0esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, acorde con lo solicitado por la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico y la defensa, la Sala no casar\u00e1 el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0Casar \u00a0la sentencia del Tribunal superior de Bucaramanga del 29 de enero de \u00a02015, con la cual absolvi\u00f3 a Carlos \u00a0Arturo Berm\u00fadez Mart\u00ednez, \u00a0del concurso de delitos de pornograf\u00eda con persona menor de 18 \u00a0a\u00f1os, que le imputo la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 45.868 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto por la opini\u00f3n mayoritaria de la Sala, presentamos los \u00a0motivos por los cuales estimamos que la decisi\u00f3n de no casar \u00a0la sentencia impugnada es incorrecta. La legalidad del fallo de \u00a0segunda instancia -absolutorio- \u00a0se afirm\u00f3 a partir de dos premisas que, en nuestro criterio, \u00a0se ofrecen err\u00f3neas: por una parte, que la adopci\u00f3n de \u00a0poses er\u00f3ticas, efectuadas por menores de edad semidesnudos, \u00a0con exhibici\u00f3n excesiva de sus genitales y con el prop\u00f3sito \u00a0de estimular sexualmente al receptor de la imagen, no \u00a0comportan actividad sexual real; \u00a0por otra, que en \u00a0el presente caso \u00a0las adolescentes concernidas no desarrollaron conductas sexuales \u00a0expl\u00edcitas, tendientes a producir excitaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el plano general y abstracto de definici\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n del tipo penal de pornograf\u00eda con menores \u00a0de edad, con miras a fijar los contornos del juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, la interpretaci\u00f3n del ingrediente normativo \u00a0asumida por la mayor\u00eda no difiere sustancialmente de la \u00a0propuesta en la ponencia derrotada. En lo fundamental, coincidimos en \u00a0que el contenido pornogr\u00e1fico \u00a0de una representaci\u00f3n deviene de un aspecto objetivo y de otro \u00a0subjetivo. El primero, que las conductas sexuales -expl\u00edcitas- \u00a0puedan \u00a0ser catalogadas por el \u201ccom\u00fan \u00a0de observadores\u201d \u00a0como pornogr\u00e1ficas, por revelar comportamientos evidentemente \u00a0sexuales. El segundo consiste en que la manifestaci\u00f3n del \u00a0representado tenga un \u201ccontexto \u00a0lascivo\u201d, \u00a0es decir, que el acto, en s\u00ed mismo, est\u00e9 dirigido a \u00a0producir excitaci\u00f3n o a despertar el deseo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disidencia estriba, entonces, en aspectos de connotaci\u00f3n. \u00a0Como si se tratara de algo evidente \u00a0-sin \u00a0serlo-, \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria pregona, con pretensi\u00f3n de \u00a0fijar una regla de interpretaci\u00f3n del tipo penal, que ninguna \u00a0pose er\u00f3tica de un menor puede reputarse como una exhibici\u00f3n \u00a0lasciva. Mas tal aserto carece de solidez, pues adem\u00e1s de que \u00a0no se sigue de las premisas que le anteceden (falacia non \u00a0sequitur), \u00a0pasa por alto varios aspectos que tornan el an\u00e1lisis en \u00a0fragmentario, como quiera que: i) ignora el contexto comunicativo \u00a0que caracteriza a la pornograf\u00eda; ii) desconoce la posibilidad \u00a0de concurrencia \u00a0de \u00a0factores \u00a0para valorar la existencia del denominado \u201ccontexto \u00a0lascivo\u201d \u00a0y iii) es incompatible con la comprensi\u00f3n de la pornograf\u00eda \u00a0infantil, \u00a0modalidad que no s\u00f3lo difiere de los patrones caracter\u00edsticos \u00a0de la pornograf\u00eda con adultos, sino que, en tanto modalidad de \u00a0abuso \u00a0y explotaci\u00f3n, \u00a0ha de valorarse a la luz de los est\u00e1ndares internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0de esa forma el desacuerdo con la sentencia que hoy emite la Sala, \u00a0entramos a demostrar la inconsecuencia \u00a0de la interpretaci\u00f3n acogida por la mayor\u00eda. En un \u00a0primer momento, evidenciando \u00a0c\u00f3mo, de las propias \u00a0premisas \u00a0fijadas en la ponencia aprobada por la Sala \u00a0-que \u00a0no difieren de las expuestas en la ponencia inicial en el marco \u00a0gen\u00e9rico sobre la pornograf\u00eda-, no \u00a0se sigue la conclusi\u00f3n adoptada en punto de la modalidad de \u00a0poses pornogr\u00e1ficas; en segundo t\u00e9rmino, trayendo a \u00a0colaci\u00f3n los argumentos jur\u00eddicos que fueron soslayados \u00a0y que, por tanto, dejaron de ser confrontados en la decisi\u00f3n \u00a0de la cual nos apartamos. Completado de esa manera el marco \u00a0conceptual adecuado \u00a0y \u00a0suficiente \u00a0para comprender los contornos del ingrediente normativo \u00a0representaci\u00f3n \u00a0real de actividad sexual, en \u00a0tercer orden, nos referiremos a los enunciados f\u00e1cticos, \u00a0plasmados en el fallo impugnado, que en el asunto bajo examen \u00a0realizan la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os, pero que fueron \u00a0omitidos \u00a0en la decisi\u00f3n mayoritaria. Por \u00faltimo, expondremos las \u00a0razones adicionales que conducen a afirmar la responsabilidad penal \u00a0del acusado por dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El car\u00e1cter pornogr\u00e1fico de una representaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la Sala mayoritaria \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el plano objetivo, se \u00a0afirma en la sentencia, \u201clas \u00a0representaciones deben ser de contenido sexual (comportamiento sexual \u00a0expl\u00edcito) y pueden catalogarse de esa manera por el com\u00fan \u00a0de los observadores al revelar comportamientos manifiestamente \u00a0sexuales o conductas sexuales expl\u00edcitas\u201d. En \u00a0ese entendido, aclara la mayor\u00eda, \u201cla \u00a0exhibici\u00f3n de los genitales se considerar\u00e1 una conducta \u00a0sexualmente expl\u00edcita, s\u00f3lo si se presenta en un \u00a0contexto lascivo. La simple \u00a0representaci\u00f3n de los \u00f3rganos sexuales, cuando no \u00a0revela la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, \u00a0no resulta pornogr\u00e1fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00f3rbita subjetiva, sostiene la decisi\u00f3n, \u201cel \u00a0material pornogr\u00e1fico, para que lo sea, debe estar destinado a \u00a0la b\u00fasqueda de la excitaci\u00f3n sexual, lo cual significa \u00a0que tiene un componente de finalidad objetivada presente en la propia \u00a0representaci\u00f3n, que no depende, por tanto, de la intenci\u00f3n \u00a0de quien lo elabora o utiliza posteriormente\u201d. Lo \u00a0significativo, bajo dicha comprensi\u00f3n, \u201ces \u00a0la finalidad objetivada que se encuentra \u00ednsita en ella [en \u00a0la representaci\u00f3n sexual]. Tendencia \u00a0que, se reitera, ha de ser la de provocar la excitaci\u00f3n \u00a0sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, a la hora de referirse a una de las modalidades que \u00a0en el derecho comparado y en la doctrina son consideradas como una \u00a0forma de pornograf\u00eda infantil \u00a0punible, a saber, el posado er\u00f3tico, las poses sexuales o \u00a0posing25, \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exhibici\u00f3n de los genitales se considerar\u00e1 conducta \u00a0sexualmente expl\u00edcita, s\u00f3lo si se presenta en un \u00a0contexto lascivo. La simple representaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0sexuales, cuando no revela la capacidad de conducir al observador a \u00a0un escenario sexual, no resulta pornogr\u00e1fica. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que los meros \u00a0desnudos, \u00a0las poses \u00a0sugestivas \u00a0y las im\u00e1genes \u00a0de los genitales \u00a0o de la regi\u00f3n p\u00fabica, que no puedan reputarse \u00a0exhibici\u00f3n lasciva, quedar\u00edan excluidas de la \u00a0consideraci\u00f3n de pornograf\u00eda, en tanto no cumplen con \u00a0el primero de los requisitos del concepto, es decir, poseer un \u00a0car\u00e1cter sexualmente expl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de esta categor\u00eda se ubica la iconograf\u00eda que no revele \u00a0el contenido y la finalidad indicados. Por ejemplo, las \u00a0reproducciones de desnudos que no descubran con lascivia los \u00a0genitales, pues estas im\u00e1genes, por s\u00ed solas, no \u00a0exponen acciones de tipo sexuales ni gestos l\u00fabricos que \u00a0despierten sensaciones de ese orden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no \u00a0constituyen pornograf\u00eda las im\u00e1genes de ni\u00f1os en \u00a0poses simplemente sugestivas, pues resulta imposible predicar que \u00a0proyectan alg\u00fan tipo de conducta sexual expl\u00edcita, real \u00a0o simulada, cuando se trata tan solo de una persona en una postura \u00a0espec\u00edfica que ni siquiera exhibe de manera escueta sus \u00a0genitales. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tales conclusiones, como enseguida se evidenciar\u00e1, son \u00a0incompatibles con los propios \u00a0criterios \u00a0fijados en la decisi\u00f3n mayoritaria para establecer el \u00a0contenido pornogr\u00e1fico del acto representado, pues no es \u00a0cierto que las poses sexuales adoptadas por un menor, en un contexto \u00a0lascivo, carezcan per \u00a0se de \u00a0aptitud para provocar excitaci\u00f3n sexual, como tampoco es \u00a0acertado negar a una tal conducta \u00a0el car\u00e1cter de expl\u00edcito. \u00a0Quiz\u00e1s, \u00a0guiados por el preconcepto subjetivo de que las fotos objeto del \u00a0proceso no son pornograf\u00eda, la Sala mayoritaria da un salto \u00a0argumentativo para afirmar tajantemente que las poses sugestivas no \u00a0son representaci\u00f3n real de actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es un aserto inmotivado, que se cree justificado por la simple \u00a0invocaci\u00f3n -sin \u00a0confrontar las razones expuestas en la ponencia derrotada- \u00a0de una aislada \u00a0opini\u00f3n doctrinal de lege \u00a0ferenda \u00a0-cuyo \u00a0enfoque extra-dogm\u00e1tico se ofrece inapropiado para resolver la \u00a0problem\u00e1tica aqu\u00ed planteada26-, \u00a0lo cual no s\u00f3lo dista de un adecuado uso de la doctrina como \u00a0fuente auxiliar \u00a0de la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable en Colombia (art. \u00a0230 de la Constituci\u00f3n), \u00a0sino que abandona la hermen\u00e9utica del ingrediente normativo \u00a0representaci\u00f3n \u00a0real de actividad sexual, \u00a0que era el concepto llamado a desentra\u00f1ar por la Corte, para \u00a0imponer una visi\u00f3n particular de c\u00f3mo debe \u00a0ser \u00a0entendido lo pornogr\u00e1fico. En esa tarea, la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria deja de lado la rigurosidad que exige la aplicaci\u00f3n \u00a0de interpretaciones con auxilio doctrinal y apoyo en la metodolog\u00eda \u00a0del derecho comparado. Si la Corte ha de nutrirse -en \u00a0el mejor sentido del vocablo- \u00a0de las opiniones de la academia y los cient\u00edficos del derecho, \u00a0a fin de descifrar el alcance de nuestro propio ordenamiento, porque \u00a0las herramientas legales y jurisprudenciales vigentes no alcanzan \u00a0para darle un contenido suficiente, debe hacerlo para construir \u00a0su \u00a0propia interpretaci\u00f3n, auxili\u00e1ndose \u00a0en \u00a0las mejores \u00a0y \u00a0m\u00e1s s\u00f3lidas \u00a0razones, lo cual no se logra con la simple invocaci\u00f3n de \u00a0cualquier \u00a0opini\u00f3n, \u00a0como tampoco recurriendo a preceptos normativos for\u00e1neos, sin \u00a0presentar las soluciones jurisprudenciales \u00a0y doctrinales \u00a0dadas, en dichos sistemas jur\u00eddicos, a la problem\u00e1tica \u00a0a la que se pretende dar soluci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Car\u00e1cter pornogr\u00e1fico de las poses sexuales de menores, \u00a0en un contexto lascivo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho preludio, consideramos, que la representaci\u00f3n de poses \u00a0sugestivas de menores de edad, en \u00a0determinadas circunstancias, \u00a0s\u00ed constituyen pornograf\u00eda infantil, pues satisfacen \u00a0los criterios objetivos y subjetivos determinados por la Sala \u00a0mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Admitido que lo pornogr\u00e1fico \u00a0se \u00a0predica de una acci\u00f3n de contenido sexual (comportamiento \u00a0sexual expl\u00edcito), \u00a0cuya finalidad es la de provocar excitaci\u00f3n sexual (finalidad \u00a0objetivada de la representaci\u00f3n), es \u00a0insostenible que el registro fotogr\u00e1fico de menores de edad \u00a0desnudos o semidesnudos, adoptando poses er\u00f3ticas, con \u00e9nfasis \u00a0en sus zonas er\u00f3genas, en un contexto l\u00fabrico o lascivo \u00a0no satisfaga tales criterios definitorios. Una conjunci\u00f3n \u00a0de tales sucesos, ciertamente, permite afirmar tanto un componente \u00a0sexual expl\u00edcito como un prop\u00f3sito de producir placer \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para negar la connotaci\u00f3n pornogr\u00e1fica de unos hechos \u00a0de tales \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0la ponencia acogida por la Sala incurre en una falacia \u00a0de composici\u00f3n. \u00a0Este tipo de argumento inv\u00e1lido consiste en un \u201crazonamiento \u00a0que falazmente atribuye las propiedades de las partes de un todo a \u00a0\u00e9ste. Un ejemplo particularmente flagrante \u00a0[de \u00a0tal trampa del pensamiento] \u00a0consistir\u00eda \u00a0en argumentar que puesto que cada parte de una determinada m\u00e1quina \u00a0es ligera en su peso, la m\u00e1quina, considerada \u201ccomo un \u00a0todo\u201d, tambi\u00e9n es ligera\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como el error salta a la vista en el evento en que, siguiendo el \u00a0ejemplo, una m\u00e1quina muy pesada est\u00e1 compuesta por un \u00a0gran n\u00famero de partes m\u00e1s ligeras, en el razonar de la \u00a0mayor\u00eda se presenta el mismo yerro al entender que las poses \u00a0sugestivas de menores desnudos, dotadas de un contexto lascivo no son \u00a0pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Aisladamente, \u00a0es \u00a0claro, las simples \u00a0representaciones de los \u00f3rganos sexuales, cuando no revelan la \u00a0capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, no son \u00a0pornogr\u00e1ficas, por lo que la representaci\u00f3n de un mero \u00a0-o \u00a0ligero- \u00a0desnudo no es sin\u00f3nimo de pornograf\u00eda. Afirmar algo as\u00ed \u00a0es una verdad de Perogrullo. No hay que ir a la fotograf\u00eda de \u00a0\u201cLa \u00a0Ni\u00f1a de Napalm\u201d para \u00a0entender que ah\u00ed no hay nada pornogr\u00e1fico. En el simple \u00a0\u00e1mbito familiar son frecuentes las fotograf\u00edas que los \u00a0padres toman a beb\u00e9s desnudos mientras los ba\u00f1an en una \u00a0tina o a sus hijos cuando corren desprovistos de ropa en una playa. A \u00a0nadie medianamente consciente se le ocurre decir que la aparici\u00f3n \u00a0de ni\u00f1os que muestran sus genitales en un libro de anatom\u00eda \u00a0o de menores en cat\u00e1logos de ropa interior es material \u00a0pornogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en \u00a0s\u00ed misma considerada, \u00a0una pose sugestiva o provocativa no entra\u00f1a lascivia, pues \u00a0\u00e9sta surge de un contexto \u00a0sexual. \u00a0Una imagen de una mujer acostada boca arriba, con las rodillas \u00a0flexionadas, las plantas de los pies sobre el suelo y las piernas \u00a0abiertas, dejando ver la parte interior de sus muslos, per \u00a0se, \u00a0no significa nada. Si a esa pose se le agrega una escenograf\u00eda \u00a0determinada, la significaci\u00f3n puede variar: si la mujer adopta \u00a0esa posici\u00f3n en una camilla, vestida con una bata de cirug\u00eda, \u00a0quiz\u00e1s se sugiera una escena compatible con un alumbramiento o \u00a0un examen m\u00e9dico; si la pose tiene lugar sobre una colchoneta \u00a0y la modelo luce ropa deportiva, podr\u00eda pensarse en una \u00a0pr\u00e1ctica de ejercicios de estiramiento. Mientras que si la \u00a0misma pose es realizada con una escenograf\u00eda compatible con \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, como puede serlo sobre \u00a0una cama, \u00a0estando la mujer desnuda o semidesnuda con ropa interior llamativa, \u00a0dif\u00edcil es negar una connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte muy a las claras que las situaciones que, de \u00a0manera insular, \u00a0la mayor\u00eda considera como muy ligeras \u00a0o d\u00e9biles \u00a0para ser pornogr\u00e1ficas -desnudez, \u00a0exhibici\u00f3n genital o poses insinuantes-, \u00a0articuladas en un todo unitario pueden concurrir \u00a0y ser presentadas en un escenario o contexto lascivo, del todo aptas \u00a0para despertar sensaciones de orden sexual. Por consiguiente, son \u00a0subsumibles dentro del concepto de pornograf\u00eda propuesto en la \u00a0decisi\u00f3n aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00f3ptica objetiva, la pose er\u00f3tica -que \u00a0excita la libido o el deseo sexual- es \u00a0un comportamiento sexual expl\u00edcito, \u00a0pues expresa clara y determinadamente algo, a saber, propensi\u00f3n \u00a0o insinuaci\u00f3n a los deleites carnales -como \u00a0es definida la lascivia-. \u00a0Quien as\u00ed act\u00faa, \u00a0explicita \u00a0o exterioriza una actitud o disposici\u00f3n de \u00e1nimo en el \u00a0\u00e1mbito de interacci\u00f3n sexual. Desde luego, en la \u00a0constelaci\u00f3n de la pornograf\u00eda, se trata de una \u00a0interacci\u00f3n con un tercero ajeno a la escena: el receptor de \u00a0la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a una posici\u00f3n de esa naturaleza se le adicionan componentes \u00a0compatibles con escenas de satisfacci\u00f3n sexual, como la \u00a0desnudez, la focalizaci\u00f3n o \u00e9nfasis de zonas er\u00f3genas, \u00a0accesorios y escenograf\u00edas er\u00f3ticas, es perfectamente \u00a0identificable una finalidad sexual objetivada \u00a0en la representaci\u00f3n \u00a0(aspecto \u00a0subjetivo), \u00a0lo que conlleva a afirmar, en \u00a0la acci\u00f3n de posar, \u00a0un prop\u00f3sito de despertar el apetito sexual, reconocible por \u00a0un observador objetivo, al margen del perfil del consumidor de \u00a0pornograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las poses hay actividad real \u00a0y expl\u00edcita. \u00a0Pareciera que la decisi\u00f3n mayoritaria las entiende simuladas, \u00a0como si lo real fuera \u00fanicamente la escenificaci\u00f3n de \u00a0relaciones sexuales con otras personas o actos de autosatisfacci\u00f3n. \u00a0Tal visi\u00f3n desconoce que en la pornograf\u00eda interact\u00faa \u00a0un tercero ajeno a la situaci\u00f3n representada -receptor-. \u00a0 Adem\u00e1s, con \u00a0la etiqueta de representaci\u00f3n real, \u00a0lo que el legislador quiso excluir de punici\u00f3n fueron las \u00a0modalidades de pseudo-pornograf\u00eda -irreal, \u00a0aparente, ficticia o simulada (cfr. num. 2.2.3 infra)-, \u00a0donde las im\u00e1genes son creadas \u00a0sin \u00a0la intervenci\u00f3n real de menores, eventualidad distinta a la \u00a0analizada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones hasta aqu\u00ed presentadas son suficientes \u00a0para \u00a0evidenciar la incorrecci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n \u00a0elaborada por la Sala mayoritaria al excluir de la condici\u00f3n \u00a0de pornograf\u00eda la representaci\u00f3n de menores posando \u00a0er\u00f3ticamente, desnudos o semidesnudos, en un contexto lascivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal conclusi\u00f3n se advierte a\u00fan m\u00e1s err\u00f3nea \u00a0si se contrasta con el an\u00e1lisis del tipo objetivo del art. 218 \u00a0del C.P., contenido en el proyecto de decisi\u00f3n no acogido por \u00a0la Sala mayoritaria, cuyos principales argumentos nos permitimos \u00a0presentar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El art. 218 C.P., en su redacci\u00f3n original y luego de su \u00a0modificaci\u00f3n por el art. 12 de la Ley 1236 de 2008, \u00a0preceptuaba que quien fotograf\u00ede, filme, venda, compre, exhiba \u00a0o de cualquier manera comercialice material \u00a0pornogr\u00e1fico \u00a0en el que participen menores de edad, es objeto de punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo penal fue posteriormente modificado por la Ley 1336 de 2009, la \u00a0cual pretendi\u00f3, por una parte, \u201cadicionar \u00a0y robustecer la Ley 679 de 200129 \u00a0en \u00a0la lucha contra la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el \u00a0turismo sexual con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d; \u00a0por \u00a0otra, continuar con la tarea de precisar \u00a0los ingredientes normativos30 \u00a0pertenecientes a los delitos sexuales, entre ellos, el de pornograf\u00eda \u00a0con menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0Proyecto de Ley N\u00ba 109\/07-C\u00e1mara (N\u00ba 324\/07-Senado), \u00a0que antecedi\u00f3 a la Ley 1336 de 2009, se plante\u00f3 una \u00a0definici\u00f3n de la pornograf\u00eda \u201ccon \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d, \u00a0que fue la base para abandonar el concepto de material \u00a0pornogr\u00e1fico \u00a0y acoger el ingrediente normativo representaci\u00f3n \u00a0real de actividad sexual. \u00a0Sobre el particular, textualmente expusieron los ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Pornograf\u00eda \u00a0con ni\u00f1os y ni\u00f1as es entendida como la producci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n y tenencia de toda \u00a0representaci\u00f3n, por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, de \u00a0un ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de 18 a\u00f1os de edad, o con \u00a0aspecto de ni\u00f1o o ni\u00f1a, involucrado \u00a0en actividades sexuales reales o simuladas, de manera expl\u00edcita \u00a0o sugerida, con cualquier fin. \u00a0Esta se divide, seg\u00fan los materiales o contenidos, en \u00a0pornograf\u00eda blanda y en dura. La primera hace referencia a \u00a0im\u00e1genes que no son sexualmente expl\u00edcitas, pero \u00a0involucra \u00a0im\u00e1genes desnudas y seductoras de ni\u00f1os o ni\u00f1as, \u00a0mientras que en la segunda se exhiben im\u00e1genes de acceso \u00a0carnal y\/o actos sexuales. As\u00ed mismo, seg\u00fan el fin, se \u00a0divide en: pornograf\u00eda comercialmente producida con fines de \u00a0lucro, pornograf\u00eda producida para ser circulada e \u00a0intercambiada, pornograf\u00eda utilizada con fines delictivos \u00a0(chantaje, trata, etc.), y pornograf\u00eda producida para consumo \u00a0exclusivamente personal. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que con la modificaci\u00f3n del tipo penal de \u00a0pornograf\u00eda con menores (art. \u00a0218 C.P.), \u00a0el \u00a0legislador propendi\u00f3 por adecuar la legislaci\u00f3n interna \u00a0a los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos humanos de \u00a0los ni\u00f1os, tratando de sincronizar el ordenamiento penal con \u00a0las definiciones internacionales sobre pornograf\u00eda infantil. \u00a0De ello, inclusive, se dej\u00f3 expresa constancia en el informe \u00a0de ponencia para primer debate al mencionado proyecto de ley, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cfrente \u00a0al art. 26 [art. \u00a0218 del C.P., hoy vigente] se \u00a0propone armonizar ambas redacciones para complementar \u00a0los verbos rectores y cumplir una de las obligaciones del Protocolo \u00a0Facultativo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0ratificado \u00a0por Colombia en el a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, en el informe de ponencia para segundo \u00a0debate se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nuevas din\u00e1micas de la explotaci\u00f3n sexual comercial \u00a0infantil obligan al Congreso de la Rep\u00fablica a adoptar medidas \u00a0legislativas que propendan por la prevenci\u00f3n y por \u00a0contrarrestar cualquier forma de violencia contra los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proyecto de ley busca reformar y adicionar la Ley 679 de 2001, por \u00a0medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 un \u00a0estatuto para prevenir y contrarrestar la explotaci\u00f3n, la \u00a0pornograf\u00eda y el turismo sexual con menores, en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Busca \u00a0ofrecer respuestas a algunos vac\u00edos legislativos, \u00a0y varias falencias en el ejercicio de las competencias \u00a0administrativas de las entidades encargadas de cumplir dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evoluci\u00f3n del art. 218 del C.P. muestra que el legislador \u00a0quiso precisar \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0del delito de pornograf\u00eda con menores de edad, dada la \u00a0dificultad para definir en qu\u00e9 circunstancias un documento que \u00a0registre a un menor de edad pod\u00eda ser catalogado como \u00a0pornogr\u00e1fico; \u00a0precisamente, \u00a0por ser ese un juicio de valor indeterminado, altamente influenciable \u00a0por la subjetividad del observador, la cual a su vez se ve afectada \u00a0por prejuicios y perspectivas morales que de ninguna manera pueden \u00a0justificar la punici\u00f3n en un Estado democr\u00e1tico de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, el actual art. 218 del C.P., modificado por el art. 24 \u00a0de la Ley 1336 de 2009, dispone que quien fotograf\u00ede, filme, \u00a0grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, \u00a0almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o \u00a0intercambio, representaciones \u00a0reales de actividad sexual \u00a0que \u00a0involucren a una persona menor de 18 a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n. De igual manera, agrega el inc. 2\u00ba \u00eddem, \u00a0ser\u00e1 sancionado quien alimente con pornograf\u00eda infantil \u00a0bases de datos de internet con o sin fines de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una definici\u00f3n de actividad \u00a0sexual \u00a0no se encuentra en el C\u00f3digo Penal. Tal concepto es m\u00e1s \u00a0que un elemento descriptivo del tipo penal, cuya comprensi\u00f3n \u00a0no depende de una simple verificaci\u00f3n f\u00e1ctica, en los \u00a0t\u00e9rminos del lenguaje cotidiano. Por tratarse de un elemento \u00a0t\u00edpico que requiere una valoraci\u00f3n jur\u00eddico-cultural, \u00a0expresiva de un sentido relacional31, \u00a0se trata de un ingrediente normativo \u00a0que puede ser comprendido acudiendo a diversas normas, referentes a \u00a0algunas modalidades espec\u00edficas \u00a0de \u00a0actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, m\u00faltiples disposiciones se encargan de definir \u00a0conceptos que condensan valoraciones culturales sobre comportamientos \u00a0que, recayendo sobre la sexualidad, est\u00e1n en capacidad de \u00a0vulnerar bienes jur\u00eddicos que tocan con tal faceta de la \u00a0personalidad. Ejemplo de ello puede ser la definici\u00f3n legal de \u00a0acceso carnal (art. \u00a0212 C.P.) \u00a0o de violencia para efectos de los delitos sexuales (art. \u00a0212 A \u00eddem). \u00a0En la misma direcci\u00f3n, seg\u00fan se expuso, existen \u00a0m\u00faltiples normas \u00a0que establecen la comprensi\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00a0pornograf\u00eda infantil -comprensiva, \u00a0entre otras formas, de la utilizaci\u00f3n de menores para la \u00a0representaci\u00f3n de actividades \u00a0sexuales- \u00a0(cfr. \u00a0num. 1.1 supra), \u00a0en relaci\u00f3n con la cual rige un deber internacional de \u00a0persecuci\u00f3n penal32. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0normas, desde luego, compendian visiones y consensos sobre aspectos \u00a0culturales y relacionales, \u00a0pues el \u00e1mbito de la sexualidad humana, as\u00ed como la \u00a0definici\u00f3n de las modalidades de su ejercicio que entra\u00f1an \u00a0da\u00f1osidad social, por tener aptitud para lesionar bienes \u00a0jur\u00eddicos de las personas, no pueden ser comprendidas a trav\u00e9s \u00a0de una mera \u00f3ptica anat\u00f3mico-fisiol\u00f3gica, sino \u00a0que dependen de m\u00faltiples factores de tipo cultural imperantes \u00a0en cada comunidad33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, ha de determinarse la comprensi\u00f3n general \u00a0y abstracta \u00a0que debe d\u00e1rsele al concepto actividad \u00a0sexual, \u00a0que es la piedra \u00a0angular \u00a0del car\u00e1cter pornogr\u00e1fico que pueda tener una \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0denota la facultad de obrar o un conjunto de operaciones o tareas \u00a0propias de una persona. Quien obra, \u00a0hace algo; \u00a0es decir, ejecuta una acci\u00f3n34. \u00a0La definici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0ha sido una tarea en la que profusamente ha contribuido la dogm\u00e1tica \u00a0penal. Si bien ello ha tenido lugar de cara a la definici\u00f3n de \u00a0la responsabilidad penal del sujeto activo \u00a0de la conducta punible, tambi\u00e9n es verdad que determinadas \u00a0modalidades de acciones \u00a0constituyen \u00a0ingredientes normativos de los tipos penales que deben ser \u00a0verificados en el sujeto pasivo. De ah\u00ed que, para el \u00a0entendimiento del concepto actividad \u00a0sexual, \u00a0sea pertinente aplicar, como primera medida, los referentes de la \u00a0teor\u00eda de la acci\u00f3n, para luego concretarlos en el \u00a0\u00e1mbito de la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un derecho penal basado en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, \u00a0s\u00f3lo el comportamiento socialmente da\u00f1oso \u00a0puede justificar la punici\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n \u00a0pueda ser comprendida como un comportamiento humano, esto es, la \u00a0realizaci\u00f3n de la voluntad de alguien como manifestaci\u00f3n \u00a0de su personalidad, con \u00a0relevancia social; \u00a0esto es, que trasciende la esfera individual por sus repercusiones en \u00a0la realidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actividad humana adquirir\u00e1 la connotaci\u00f3n de sexual \u00a0cuando, \u00a0en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirija a excitar \u00a0o satisfacer la lujuria, apetencia sexual o impulsos libidinosos \u00a0(cfr. \u00a0CSJ SP 18 \u00a0abr. 2012, rad. 34.899 \u00a0y SP 24 oct. 2016, rad. 47.640), \u00a0lo cual se logra a trav\u00e9s de los sentidos, principalmente del \u00a0gusto y del tacto -que \u00a0son los que preponderantemente participan en la c\u00f3pula sexual, \u00a0en el acceso carnal o en los actos sexuales-, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0con participaci\u00f3n de sensaciones visuales, \u00a0olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de \u00a0interacci\u00f3n humana \u00a0-tendiente \u00a0a la realizaci\u00f3n del coito, pero que de ninguna manera se \u00a0agota en \u00e9l-, que \u00a0lejos est\u00e1 de limitarse a fines reproductivos, sino que \u00a0constituye un medio de consecuci\u00f3n de placer, liberaci\u00f3n \u00a0de la l\u00edbido, excitaci\u00f3n o estimulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de realizaci\u00f3n del deseo lascivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conjugaci\u00f3n del concepto de actividad \u00a0-en \u00a0tanto manifestaci\u00f3n de acci\u00f3n humana- \u00a0con \u00a0la noci\u00f3n de sexual, \u00a0atr\u00e1s expuestos, lleva a afirmar, con miras a la comprensi\u00f3n \u00a0de la connotaci\u00f3n pornogr\u00e1fica \u00a0de una representaci\u00f3n, que habr\u00e1 actividad sexual \u00a0cuando exista un comportamiento humano que, por una parte, \u00a0exteriorice \u00a0una abierta y evidente intenci\u00f3n de lograr excitaci\u00f3n o \u00a0estimulaci\u00f3n del deseo lascivo \u00a0propio o el de alguien m\u00e1s; por otra, que desde \u00a0la perspectiva objetiva de un observador promedio, \u00a0sea id\u00f3neo o tenga aptitud para conseguir tal prop\u00f3sito35. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la actividad \u00a0sexual, \u00a0cuya representaci\u00f3n censura el art. 218 inc. 1\u00ba del C.P., \u00a0es aquel comportamiento ejecutado en, \u00a0ante, con o \u00a0por un \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, que tiene por objeto la \u00a0estimulaci\u00f3n de deseos lascivos, que busca la excitaci\u00f3n \u00a0o la consecuci\u00f3n de placer sexual o que pretende la liberaci\u00f3n \u00a0de la l\u00edbido -del \u00a0menor, de un tercero o de ambos-, y \u00a0que adem\u00e1s es apto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tal categor\u00eda normativa -actividad \u00a0sexual- \u00a0es dable mencionar, desde luego, las distintas modalidades de acceso \u00a0carnal (art. \u00a0212 del C.P.), \u00a0as\u00ed como los actos sexuales diversos a \u00e9ste (arts. \u00a0206 y 209 \u00eddem), \u00a0dentro de los cuales, a manera meramente enunciativa, \u00a0pueden mencionarse m\u00faltiples posibilidades de satisfacci\u00f3n \u00a0de apetencias sexuales, como besos, tocamientos l\u00fabricos, \u00a0masturbaci\u00f3n, frotamientos, caricias o cualquier otro \u00a0comportamiento apto para satisfacer el deseo sexual, mediante la \u00a0estimulaci\u00f3n de los sentidos del gusto, del tacto o de los \u00a0roces corporales que implican proximidades sensibles o invasivas de \u00a0las partes \u00edntimas. Tales comportamientos sexuales son los m\u00e1s \u00a0evidentes, pero como en ac\u00e1pite posterior se desarrollar\u00e1 \u00a0(num. \u00a02.2.2 infra), \u00a0tambi\u00e9n existen otras \u00a0modalidades de m\u00e1s compleja delimitaci\u00f3n, que a pesar \u00a0de no implicar contacto corporal entre dos personas, tambi\u00e9n \u00a0pueden ser catalogadas como actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la finalidad del art. 218 no consiste en censurar, en \u00a0s\u00ed mismo, \u00a0el acto de connotaci\u00f3n sexual ejecutado en, \u00a0ante, con o \u00a0por \u00a0el \u00a0menor de edad -donde \u00a0el juicio de responsabilidad habr\u00eda de basarse en otros tipos \u00a0penales, p.ej. arts. 205, 206, 208 o 209 del C.P.-, \u00a0sino la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del mismo para ser reproducido \u00a0como material documental transferible, la comprensi\u00f3n del \u00a0ingrediente normativo actividad \u00a0sexual ha \u00a0de articularse con la noci\u00f3n de pornograf\u00eda. Pues la \u00a0punici\u00f3n de esta modalidad de abuso infantil se fundamenta en \u00a0una constelaci\u00f3n comunicativa, \u00a0que \u00a0trasciende la esfera f\u00edsica del acto en s\u00ed, para hacer \u00a0part\u00edcipes a terceras personas, receptoras de la \u00a0representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, o para la propia re-creaci\u00f3n \u00a0del acto, por quien lo registra. Tal contexto pornogr\u00e1fico es \u00a0igualmente determinante para comprender el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del tipo penal, ya que la actividad sexual \u00a0registrada, desde luego, ha de tener un car\u00e1cter pornogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Pornograf\u00eda \u00a0es una presentaci\u00f3n \u00a0abierta \u00a0y cruda del sexo, que busca producir excitaci\u00f3n36. \u00a0En ese entendido, una re-presentaci\u00f3n \u00a0es pornogr\u00e1fica cuando pone de relieve, de manera burda e \u00a0intensa, comportamientos sexuales cuyo prop\u00f3sito o tendencia \u00a0general \u00a0apunta \u00a0exclusiva \u00a0o preponderantemente \u00a0a la estimulaci\u00f3n sexual, desbordando inequ\u00edvocamente \u00a0los l\u00edmites de pudor determinados a partir de los valores \u00a0vigentes en una sociedad determinada37. \u00a0Y esa finalidad de la obra debe ser reconocida desde la perspectiva \u00a0de un observador objetivo, que reconozca en el contenido de la \u00a0representaci\u00f3n un mensaje de negaci\u00f3n de la sexualidad \u00a0como un acto interpersonal o como una esfera propia \u00a0de \u00a0la persona representada. Ello se presenta cuando \u00e9sta es \u00a0mostrada como un mero objeto de provocaci\u00f3n de deseo o \u00a0excitaci\u00f3n sexual38. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter pornogr\u00e1fico de una representaci\u00f3n de \u00a0actividad sexual, entonces, implica una despersonalizaci\u00f3n \u00a0del comportamiento sexual de alguien, donde la actividad de contenido \u00a0er\u00f3tico se ve separada de su normal \u00a0significaci\u00f3n personal y social -como \u00a0acto de placer entre personas o de autosatisfacci\u00f3n-, \u00a0dejando de ser una relaci\u00f3n interpersonal de reconocimiento \u00a0rec\u00edproco, para convertirse en una din\u00e1mica de \u00a0sujeto-objeto. \u00a0El representado, entonces, se ve despojado de un reconocimiento \u00a0personal y pasa a ser un objeto \u00a0intercambiable de \u00a0estimulaci\u00f3n del deseo sexual en otro \u00a0-ajeno \u00a0a la actividad sexual registrada-, a \u00a0saber, el receptor o receptores de la representaci\u00f3n. \u00a0Es \u00a0por ello que la pornograf\u00eda es un acto comunicativo: lo \u00a0pornogr\u00e1fico no es el comportamiento sexual en s\u00ed, sino \u00a0la comunicaci\u00f3n \u00a0al respecto39. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, las representaciones que contienen actividades \u00a0sexuales de ni\u00f1os entra\u00f1an una degradaci\u00f3n del \u00a0menor registrado a mero \u00a0objeto \u00a0de difusi\u00f3n, para la satisfacci\u00f3n de finalidades \u00a0sexuales a ellos ajenas. \u00a0Por regla general, el inter\u00e9s del \u201cconsumidor\u201d \u00a0-dirigido \u00a0a infantes- \u00a0no recae sobre protagonistas con plena autodeterminaci\u00f3n y \u00a0formaci\u00f3n sexuales.40 \u00a0De ah\u00ed que tales representaciones traigan consigo una \u00a0situaci\u00f3n de abuso que, por antonomasia, diferencia a la \u00a0pornograf\u00eda infantil con la de adultos41, \u00a0cuyos par\u00e1metros definitorios son distintos. El imp\u00faber \u00a0no puede consentir en la utilizaci\u00f3n de su imagen con tales \u00a0prop\u00f3sitos, mientras que el menor p\u00faber, aun con \u00a0incipiente iniciativa sexual, se ve corrompido en su formaci\u00f3n \u00a0sexual -aun \u00a0en desarrollo- \u00a0al verse despersonalizado en su interacci\u00f3n para satisfacer \u00a0las apetencias de extra\u00f1os indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ciertamente, la valoraci\u00f3n de la actividad sexual, en el \u00a0\u00e1mbito de la pornograf\u00eda infantil, difiere de los \u00a0criterios aplicables a este tipo de actividad en adultos. En el caso \u00a0de los menores de edad, cualquier imagen de \u00e9stos que presente \u00a0un contenido de naturaleza sexual casi siempre ser\u00e1 estimado \u00a0como socialmente ofensiva a la dignidad de aqu\u00e9llos, por \u00a0sugerir el uso \u00a0como objeto sexual de \u00a0un ser que carece \u00a0de plena formaci\u00f3n en la esfera sexual. \u00a0A diferencia de lo que ocurre con los adultos, en relaci\u00f3n con \u00a0quienes existen muchos otros estadios \u00a0intermedios, \u00a0como la simple insinuaci\u00f3n o el erotismo, trat\u00e1ndose de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, la representaci\u00f3n \u00a0de im\u00e1genes de ellos dotadas de contenido sexual va a resultar \u00a0casi siempre pornogr\u00e1fica42. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Bajo tales premisas, es dable afirmar que la utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes para ser registrados \u00a0visualmente en poses \u00a0er\u00f3ticas, con mayor o menor grado de desnudez43 \u00a0en un contexto lascivo constituye una modalidad punible de \u00a0pornograf\u00eda infantil, en la medida en que ello efectivamente \u00a0satisface los criterios necesarios para predicar la existencia de \u00a0actividad \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el posar implica acci\u00f3n. \u00a0Una pose es un comportamiento humano que denota actividad, \u00a0pues quien posa asume \u00a0o adopta \u00a0una postura o gesto determinado, mediante el cual quiere comunicar \u00a0algo. Ello constituye, entonces, la exteriorizaci\u00f3n de una \u00a0actitud que es expresada, como re-presentaci\u00f3n situacional. En \u00a0una pose puede fingirse, imitarse o simularse, entre otros aspectos, \u00a0un estado de \u00e1nimo, una intenci\u00f3n, una caracter\u00edstica, \u00a0un sentimiento o un atributo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dudarlo, una de las posibilidades de pose es la de contenido sexual. \u00a0La asunci\u00f3n de un gesto, una posici\u00f3n o una postura \u00a0tendr\u00e1 esa connotaci\u00f3n cuando imite o simule \u00a0comportamientos que tienen lugar en el \u00e1mbito de interacci\u00f3n \u00a0sexual. Habr\u00e1, desde luego, mayor o menor nivel de erotismo o \u00a0sensualidad en la pose mientras m\u00e1s o menos est\u00e9 en \u00a0aptitud de incitar la apetencia sexual en otro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simulaci\u00f3n de una caricia \u00edntima, de un tocamiento \u00a0libidinoso, de estimulaci\u00f3n genital, de cualquier forma de \u00a0acceso carnal o de masturbaci\u00f3n, entre otras formas, son poses \u00a0sexuales que registran comportamientos humanos con contenido sexual \u00a0comunicable. \u00a0Por \u00a0consiguiente, las poses er\u00f3ticas son actividad \u00a0sexual. \u00a0Para efectos pornogr\u00e1ficos, \u00e9sta no se presenta \u00a0\u00fanicamente entre el representado y quien lo registra, sino que \u00a0est\u00e1 llamada a comprender a terceros que interact\u00faan \u00a0con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de la imagen de la persona representada, en tanto objeto destinado a \u00a0su excitaci\u00f3n -del \u00a0cual tambi\u00e9n puede disponer el creador de la representaci\u00f3n \u00a0en una posterior calidad de espectador-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que las poses \u00a0configuren \u00a0el ingrediente normativo actividad sexual, perteneciente al tipo \u00a0penal de pornograf\u00eda con menores de edad, la posici\u00f3n \u00a0corporal asumida por el menor, en tanto comportamiento activo, ha de \u00a0mostrar objetivamente -esto \u00a0es, medida en su apariencia visual externa- \u00a0una evidente \u00a0intenci\u00f3n provocadora de excitaci\u00f3n sexual. \u00a0Por lo general, esas posiciones corporales provocadoras (activas) son \u00a0registradas con \u00e9nfasis en caracter\u00edsticas sexuales, \u00a0como por ejemplo, cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0abre sus piernas para mostrar sus genitales, bien sean desnudos o \u00a0semidesnudos44. \u00a0De la desnudez, en s\u00ed misma, no depende la connotaci\u00f3n \u00a0pornogr\u00e1fica de la representaci\u00f3n, sino de la adopci\u00f3n \u00a0de una postura \u00a0sexualizada, \u00a0que por ello deja de ser \u201cnatural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva de la exigencia de actividad \u00a0sexual, \u00a0el registro de comportamientos pasivos o activos \u201cnaturales\u201d, \u00a0como por ejemplo la toma de fotograf\u00edas de ni\u00f1os \u00a0durmiendo, que juegan desnudos en la playa o que est\u00e1n \u00a0visti\u00e9ndose no ser\u00eda punible en Colombia, pese a que \u00a0por su utilizaci\u00f3n \u00a0puedan llegar a ser considerados pornogr\u00e1ficos45. \u00a0Por el contrario, si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente posa \u00a0excitante \u00a0o provocativamente, ense\u00f1ando sus genitales de forma abierta o \u00a0semicubierta, \u00a0la representaci\u00f3n ser\u00e1 pornogr\u00e1fica por contener \u00a0actividad sexual46. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0pre-determinaci\u00f3n \u00a0de las poses que configuran actividad sexual, desde luego, no puede \u00a0elaborarse de manera exhaustiva. En la valoraci\u00f3n sobre la \u00a0connotaci\u00f3n libidinosa de la postura adoptada por el menor \u00a0representado deber\u00e1n valorarse caso \u00a0a caso \u00a0diversas \u00a0circunstancias, \u00a0a partir de las cuales habr\u00e1 de dictaminarse si, en efecto, \u00a0hay actividad sexual constitutiva de pornograf\u00eda infantil. En \u00a0esa tarea pueden considerarse, entre otros factores, i) el mayor o \u00a0menor \u00e9nfasis \u00a0en los genitales; ii) el mayor o menor grado de desnudez; \u00a0iii) los accesorios \u00a0utilizados; iv) la locaci\u00f3n; \u00a0v) los gestos \u00a0y dem\u00e1s expresiones del menor; vi) la significaci\u00f3n \u00a0de la pose, vii) la est\u00e9tica de la toma y viii) el contexto \u00a0y la finalidad \u00a0que se persiga con la imagen. En suma, la actividad sexual de \u00a0connotaci\u00f3n pornogr\u00e1fica debe superar un umbral de \u00a0gravedad verificable judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 \u00a0La elaboraci\u00f3n conceptual tra\u00edda en la ponencia \u00a0inicial, que mediante este voto disidente presentamos, es compatible \u00a0con las soluciones dadas a la problem\u00e1tica \u00a0del registro de poses sexuales de menores en \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0y jurisprudencia \u00a0extranjera, \u00a0la cual afirma su punibilidad por constituir pornograf\u00eda \u00a0infantil. Parad\u00f3jicamente, esas normas y jurisprudencia \u00a0corresponden a ordenamientos jur\u00eddicos mencionados en la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0citar apenas unos ejemplos, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar \u00a0la compatibilidad de la interpretaci\u00f3n propuesta con criterios \u00a0judiciales aplicados en otras latitudes, no con la intenci\u00f3n \u00a0 de extraer premisas normativas de ordenamientos for\u00e1neos para \u00a0dar soluci\u00f3n al presente asunto, no sobra resaltar algunos \u00a0casos fallados en Espa\u00f1a, Alemania y Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Espa\u00f1a, que es la base de la consulta doctrinal que sustenta \u00a0la ponencia acogida por la mayor\u00eda, el Tribunal Supremo ha \u00a0atribuido el car\u00e1cter de pornogr\u00e1fico a las fotograf\u00edas \u00a0de una menor desnuda, en \u00a0virtud de las poses \u00a0adoptadas \u00a0en algunas de ellas, en \u00a0las que aqu\u00e9lla fue fotografiada con las piernas totalmente \u00a0abiertas, exhibiendo los genitales.47 \u00a0De manera similar, la Audiencia Provincial de \u00c1lava catalog\u00f3 \u00a0la foto de un desnudo como pornogr\u00e1fica, considerando que la \u00a0menor hab\u00eda sido utilizada \u00a0en un contexto \u00a0sexual, \u00a0pues muchas de las im\u00e1genes reflejaban un \u201czoom\u201d \u00a0reiterado hacia la zona vaginal de la ni\u00f1a48. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar -citado \u00a0en doctrina invocada en la misma decisi\u00f3n mayoritaria49-, \u00a0en la STS del 24 de octubre de 2000, el Tribunal Supremo de ese pa\u00eds \u00a0calific\u00f3 como pornogr\u00e1ficas unas fotograf\u00edas de \u00a0una menor \u201cdesnuda \u00a0o con la braguita puesta, que en estudiadas poses mostraban \u00a0claramente su desnudez, aunque tapaban sus genitales, en posturas \u00a0similares a las de personajes femeninos adultos cuando realizan \u00a0exhibici\u00f3n parcial de su cuerpo con \u00e1nimo de \u00a0satisfacci\u00f3n lasciva de las personas que la contemplan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los Estados Unidos, en referencia al par\u00e1grafo 2256 del \u00a0US Code, la \u00a0situaci\u00f3n es similar. En particular, la definici\u00f3n \u00a0legal de una conducta sexualmente expl\u00edcita no requiere que se \u00a0represente la imagen de un ni\u00f1o o ni\u00f1a involucrado en \u00a0actividades sexuales, de modo que la imagen de un menor desnudo puede \u00a0constituir pornograf\u00eda infantil ilegal si es suficientemente \u00a0provocativa50. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n el criterio de \u00a0exhibici\u00f3n lasciva \u00a0de los genitales o del \u00e1rea p\u00fabica para establecer el \u00a0car\u00e1cter pornogr\u00e1fico de la representaci\u00f3n (cfr. \u00a0United \u00a0States v. Knox, 32 f. 3d 733). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es usado en el Estatuto contra la Pornograf\u00eda Infantil, se lee \u00a0en dicha sentencia (num. \u00a046), \u00a0el t\u00e9rmino exhibici\u00f3n lasciva significa una \u00a0representaci\u00f3n que expone o enfatiza los genitales o el \u00e1rea \u00a0p\u00fabica de los ni\u00f1os, en orden a excitar el deseo o \u00a0estimular sexualmente al \u00a0receptor de la imagen. \u00a0Tal definici\u00f3n no contiene ning\u00fan requerimiento de \u00a0desnudez y es acorde con el test \u00a0multi factores51 \u00a0referido \u00a0en United \u00a0States v. Dost52, \u00a0para determinar si determinado material se adec\u00faa a la \u00a0definici\u00f3n del 18 U.S.C. Sec. 2256 (2) (E). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a an\u00e1lisis, prosigue el fallo (num. \u00a047), \u00a0los genitales y el \u00e1rea p\u00fabica de las ni\u00f1as, \u00a0visibles en los videos, estuvieron ciertamente en exhibici\u00f3n \u00a0cuando la c\u00e1mara enfoc\u00f3 por prolongados intervalos, en \u00a0primer plano, \u00a0esas partes del cuerpo a trav\u00e9s de su opaca pero delgada \u00a0ropa53. \u00a0Adicionalmente, el prop\u00f3sito obvio y el inevitable efecto de \u00a0la videocinta era el de atraer el inter\u00e9s espec\u00edficamente \u00a0en los genitales y el \u00e1rea p\u00fabica. Aplicando el claro \u00a0significado del t\u00e9rmino exhibici\u00f3n \u00a0lasciva, se \u00a0concluye que la desnudez o perceptibilidad total de los genitales \u00a0descubiertos no son prerrequisitos para la ocurrencia de una \u00a0exhibici\u00f3n dentro del significado del Estatuto Federal contra \u00a0la Pornograf\u00eda Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal \u00a0alem\u00e1n (BGH) es criterio claro y consolidado que no cualquier \u00a0toma del cuerpo desnudo o de los genitales de un ni\u00f1o \u00a0constituye pornograf\u00eda infantil. El objeto del delito son \u00a0\u00fanicamente documentos pornogr\u00e1ficos que contienen \u00a0actividades sexuales de ni\u00f1os, con ni\u00f1os o ante estos, \u00a0eventualidad en la que se adec\u00faan las poses en actitudes \u00a0sexuales manifiestas54. \u00a0Ello, condicionado a que la posici\u00f3n asumida por el menor \u00a0muestre una intencionalidad sexual objetiva, identificable en la \u00a0representaci\u00f3n misma55. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Ahora bien, de acuerdo con el art. 218 inc. 1\u00b0 del C.P., el \u00a0objeto material del delito de pornograf\u00eda con menores de 18 \u00a0a\u00f1os es una representaci\u00f3n \u00a0de actividad sexual. Una re-presentaci\u00f3n denota ser imagen o \u00a0s\u00edmbolo, es una imitaci\u00f3n que hace presente algo con \u00a0figuras o palabras, es interpretaci\u00f3n de una realidad o \u00a0situaci\u00f3n56. \u00a0En tanto objeto material, la representaci\u00f3n constituye un \u00a0documento, pues uno de los aspectos definitorios de \u00e9ste es \u00a0que se trate de un objeto de car\u00e1cter representativo \u00a0(art. \u00a0243 inc. 1\u00b0 C.G.P.). \u00a0En esos t\u00e9rminos, la actividad sexual en, \u00a0con, \u00a0ante \u00a0o por \u00a0un menor puede estar contenida, entre otros, en textos manuscritos, \u00a0mecanografiados o impresos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, discos \u00a0de todas las especies que contengan grabaciones fon\u00f3pticas o \u00a0videos, cintas o pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0grabaciones computacionales, fotograf\u00edas o cuadros (arts. \u00a0424 C.P.P. y 243 inc. 1\u00b0 C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0haber, entonces, pornograf\u00eda documentada de m\u00faltiples \u00a0maneras. Las m\u00e1s frecuentes, desde luego, ser\u00e1n \u00a0representaciones visuales, est\u00e1ticas o en movimiento, como \u00a0fotograf\u00edas, videos, im\u00e1genes en papel o digitales, \u00a0diapositivas, caricaturas, dibujos a mano o digitales, pinturas, \u00a0animaciones computarizadas, etc. Pero tambi\u00e9n es factible que \u00a0escenas de actividad sexual puedan ser representadas en forma de \u00a0audio, con sonidos y voces de menores de edad o conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas, as\u00ed como que asuman una forma escrita, que \u00a0incluye todo tipo de textos (cuentos, novelas, cartas, etc.) que \u00a0describen escenas pornogr\u00e1ficas con menores de edad57. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el tipo penal bajo an\u00e1lisis no criminaliza todas las formas \u00a0posibles de re-presentaci\u00f3n documental de actividad sexual, \u00a0sino que limita tales posibilidades a que la representaci\u00f3n \u00a0provenga de un suceso real. \u00a0De esta manera, el legislador excluy\u00f3 de reproche punitivo \u00a0modalidades en las cuales no hay utilizaci\u00f3n \u00a0directa ni indirecta de personas menores de edad en la elaboraci\u00f3n \u00a0del material (pornograf\u00eda \u00a0irreal, aparente o ficticia). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tales formas pueden mencionarse, a t\u00edtulo apenas \u00a0enunciativo, escenas creadas \u00a0mediante artificios inform\u00e1ticos (pornograf\u00eda \u00a0virtual): \u00a0c\u00f3mics, dibujos animados o animaciones computarizadas58, \u00a0as\u00ed como de otra \u00edndole para elaborar el material \u00a0pornogr\u00e1fico (adultos \u00a0disfrazados y maquillados para simular la minor\u00eda de edad, lo \u00a0cual es conocido como pornograf\u00eda t\u00e9cnica)59. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda catalogarse como representaci\u00f3n irreal \u00a0o \u00a0simulada \u00a0la \u00a0denominada pseudo-pornograf\u00eda, \u00a0donde no se utiliza realmente al menor de edad, sino que se abusa de \u00a0su imagen o su voz, manipul\u00e1ndola con trucos t\u00e9cnicos, \u00a0por ejemplo: i) im\u00e1genes de cuerpos digitalmente alteradas y \u00a0sexualizadas, como la imagen de un ni\u00f1o en vestido de ba\u00f1o \u00a0al que se le quita la prenda mediante programas de computador o ii) \u00a0montajes o im\u00e1genes separadas en una fotograf\u00eda, como \u00a0la mano de un ni\u00f1o sobreimpuesta a los genitales de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0formas de representaci\u00f3n irreal \u00a0de \u00a0car\u00e1cter pornogr\u00e1fico son tipificadas en otros \u00a0ordenamientos, como mecanismo de prevenci\u00f3n contra la \u00a0estimulaci\u00f3n de la pederastia. Sin embargo, en Colombia, pese \u00a0a haberse propuesto la tipificaci\u00f3n de formas simuladas de \u00a0pornograf\u00eda infantil, el texto final del art. 218 del C.P., \u00a0modificado por la Ley 1336 de 2009, excluy\u00f3 la comprensi\u00f3n \u00a0de \u201cpornograf\u00eda \u00a0con ni\u00f1os y ni\u00f1as como la producci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n y tenencia de toda \u00a0representaci\u00f3n, por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, de \u00a0un ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de 18 a\u00f1os de edad, o \u00a0con aspecto de ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u00a0involucrado en actividades sexuales reales o \u00a0simuladas, \u00a0de manera expl\u00edcita o sugerida, con cualquier fin\u201d60, \u00a0para limitar la punici\u00f3n a eventos de representaciones \u00a0reales \u00a0de actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0De otro lado, cabe precisar que la realizaci\u00f3n de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica mediante las conductas de \u00a0fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, \u00a0comprar, poseer, portar, almacenar, transmitir o exhibir por \u00a0cualquier medio representaciones reales de actividad sexual, donde se \u00a0utilicen menores de 18 a\u00f1os, no s\u00f3lo puede darse cuando \u00a0los mencionados comportamientos est\u00e9n destinados para \u00a0divulgaci\u00f3n \u00a0o intercambio, \u00a0sino que la norma tambi\u00e9n contempla la posibilidad de uso \u00a0personal, \u00a0como ingrediente del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0 Finalmente, para comprender cabalmente que la pornograf\u00eda de \u00a0poses de menores de edad con las caracter\u00edsticas ya descritas \u00a0es una modalidad de utilizaci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n infantil, \u00a0es pertinente especificar los contornos de los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el art. 218 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma pertenece a los delitos contra la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n \u00a0sexuales. \u00a0De la descripci\u00f3n t\u00edpica ha de destacarse, por una \u00a0parte, que la conducta no comporta ning\u00fan acto violento que \u00a0doblegue la voluntad de la v\u00edctima a fin de prestarse para que \u00a0sus actividades de connotaci\u00f3n sexual sean registradas; por \u00a0otra, que el sujeto pasivo es calificado por la edad -persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una lectura sistem\u00e1tica, ello permite afirmar que, en el \u00a0delito de pornograf\u00eda, la sexualidad del menor de 18 a\u00f1os, \u00a0en tanto manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, puede verse \u00a0afectada por la interferencia en su formaci\u00f3n \u00a0sexual, \u00a0as\u00ed como por el quebranto de su integridad \u00a0sexual. Si se trata de un menor de 14 a\u00f1os, aplica un mandato \u00a0de abstenci\u00f3n dirigido a terceros, conforme al cual el ni\u00f1o \u00a0o ni\u00f1a, por carecer de libertad o autodeterminaci\u00f3n \u00a0para interactuar sexualmente, ha de permanecer indemne o libre de \u00a0cualquier actividad de tipo sexual (integridad). La situaci\u00f3n \u00a0del adolescente p\u00faber -mayor \u00a0de 14 a\u00f1os y menor de 18- \u00a0es diversa, pues pese a que tiene aptitud legal para tener relaciones \u00a0sexuales (art. \u00a034 del C.C.61, \u00a0en conexi\u00f3n con los arts. 208 y 209 del C.P.), \u00a0a\u00fan se encuentra en una etapa de maduraci\u00f3n en la \u00a0esfera de su sexualidad, que se ver\u00eda perturbada si se \u00a0permitiesen injerencias ajenas que alteren su autodeterminaci\u00f3n \u00a0e incipiente iniciativa sexual, a fin de instrumentalizarlo para la \u00a0satisfacci\u00f3n er\u00f3tica de terceras personas. Un menor de \u00a0edad, de quien no se predica su total madurez sexual, no puede verse \u00a0utilizado como un mero objeto representado \u00a0de \u00a0deseo para otros -comercializable, \u00a0transferible o susceptible de difusi\u00f3n-, en \u00a0perjuicio de su formaci\u00f3n y dignidad sexual. Esa es la raz\u00f3n \u00a0para que conductas como el proxenetismo con menor de edad (art. \u00a0213 A C.P.), \u00a0el est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores (art. \u00a0217 \u00eddem), \u00a0la demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de \u00a018 a\u00f1os (art. \u00a0217 A \u00eddem), \u00a0el turismo sexual (art. \u00a0219 C.P.) \u00a0o la pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os (art. \u00a0218 \u00eddem) \u00a0sean punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas son modalidades de explotaci\u00f3n \u00a0sexual, \u00a0prohibidas y sancionadas en el Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV del C.P. Entonces, como forma \u00a0de explotaci\u00f3n, \u00a0la pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os afecta la \u00a0dignidad sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por la \u00a0perturbaci\u00f3n de su integridad y formaci\u00f3n sexuales. Y \u00a0tales bienes jur\u00eddicos, merecedores de protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-penal, tienen profundo raigambre de protecci\u00f3n \u00a0ius \u00a0fundamental reforzada, \u00a0no s\u00f3lo a nivel constitucional, sino en el \u00e1mbito de \u00a0los instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o62, \u00a0los Estados partes reiteraron como principio universal que todo ser \u00a0humano menor de 18 a\u00f1os de edad \u00a0(art. 1\u00ba), \u00a0por \u00a0su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n \u00a0y cuidado especiales. \u00a0Y como parte de esa tutela especial, en el art. 34 los Estados \u00a0adquirieron el compromiso de proteger a los ni\u00f1os contra todas \u00a0las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales, dentro \u00a0de las cuales se encuentran: a) la incitaci\u00f3n o coacci\u00f3n \u00a0para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual \u00a0ilegal; b) la explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la prostituci\u00f3n \u00a0u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales y c) la \u00a0explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o \u00a0materiales pornogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con dicho mandato, el art. 44 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0catalog\u00f3 como derecho fundamental de los ni\u00f1os, entre \u00a0otros, el de ser protegidos contra toda \u00a0forma \u00a0de abuso sexual. A su vez, el art. 45 inc. 1\u00ba \u00eddem \u00a0dispone que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a \u00a0la formaci\u00f3n integral, \u00a0de \u00a0la que desde luego hace parte el \u00e1mbito de la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la utilizaci\u00f3n de menores en pornograf\u00eda constituye una \u00a0forma de maltrato o abuso sexual es ratificado por el Protocolo \u00a0Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil \u00a0y la utilizaci\u00f3n \u00a0de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda63. \u00a0Los Estados Partes de dicho instrumento, convencidos de la necesidad \u00a0de ampliar las medidas legales intra-estatales, a fin de garantizar \u00a0la protecci\u00f3n de los menores contra su utilizaci\u00f3n en \u00a0la pornograf\u00eda (pre\u00e1mbulo \u00a0inc. 2\u00ba) \u00a0y \u201cpreocupados \u00a0por la disponibilidad cada vez mayor de pornograf\u00eda infantil \u00a0en la Internet y otros medios tecnol\u00f3gicos modernos y \u00a0recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la \u00a0Pornograf\u00eda Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en \u00a0particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalizaci\u00f3n \u00a0en todo el mundo de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n \u00a0intencional y propaganda de este tipo de pornograf\u00eda\u201d \u00a0(inc. 3\u00ba \u00eddem), \u00a0entre \u00a0otras medidas, definieron el concepto de pornograf\u00eda infantil, \u00a0con el prop\u00f3sito de optimizar su persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 2\u00ba lit. c) del protocolo entiende por pornograf\u00eda \u00a0infantil \u201ctoda \u00a0representaci\u00f3n, por cualquier medio, de un ni\u00f1o \u00a0dedicado a actividades sexuales expl\u00edcitas, reales o \u00a0simuladas, o toda representaci\u00f3n de las partes genitales de un \u00a0ni\u00f1o, con fines primordialmente sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es dable afirmar la existencia de un deber \u00a0internacional de persecuci\u00f3n penal de la pornograf\u00eda \u00a0infantil, derivado del art. 3-1 lit. c) del Protocolo Facultativo \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a \u00a0la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la \u00a0utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda. De \u00a0acuerdo con esa norma, \u201ctodo \u00a0Estado Parte adoptar\u00e1 medidas para que, como m\u00ednimo, \u00a0los actos y actividades que a continuaci\u00f3n se enumeran queden \u00a0\u00edntegramente comprendidos en su legislaci\u00f3n penal, \u00a0tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se \u00a0han perpetrado individual o colectivamente: [\u2026] Producir, \u00a0distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, \u00a0con los fines antes se\u00f1alados, material pornogr\u00e1fico en \u00a0que se \u00a0utilicen \u00a0ni\u00f1os, en el sentido en que se define en el art\u00edculo \u00a02\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que, trat\u00e1ndose de menores de edad, el derecho \u00a0internacional de los derechos humanos no contempla la participaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos en pornograf\u00eda, sino que concibe esta \u00a0actividad como una forma de abuso \u00a0o explotaci\u00f3n, \u00a0en cuyo marco los ni\u00f1os son utilizados. \u00a0Tanto \u00a0as\u00ed que, desde la perspectiva de la proscripci\u00f3n del \u00a0trabajo infantil, tambi\u00e9n se encuentran disposiciones en esa \u00a0direcci\u00f3n. Por ejemplo, el art. 3 lit. b) del Convenio N\u00ba \u00a0182 de la OIT64 \u00a0establece que la expresi\u00f3n \u201clas \u00a0peores formas de trabajo infantil\u201d \u00a0abarca \u201cla \u00a0utilizaci\u00f3n, \u00a0el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la prostituci\u00f3n, \u00a0la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones \u00a0pornogr\u00e1ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con tales preceptos, la Ley de Infancia y Adolescencia, al \u00a0referirse a la integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, dispone que \u00e9stos tienen derecho a la \u00a0protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos65 \u00a0de toda \u00edndole. Entre las formas de maltrato infantil, el art. \u00a018 inc. 2\u00ba de la Ley 1098 de 2006 incluye la explotaci\u00f3n \u00a0sexual. De ah\u00ed que el art. 20-4 \u00eddem \u00a0declare \u00a0que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ser\u00e1n \u00a0protegidos contra la \u00a0inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la \u00a0prostituci\u00f3n, la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda \u00a0y cualquier otra conducta que atente contra la integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales de la persona menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, les \u00a0asiste la prerrogativa de no ser maltratados, \u00a0explotados ni abusados \u00a0mediante su utilizaci\u00f3n \u00a0en pornograf\u00eda infantil. Ello constituye una forma de abuso \u00a0que los afecta tanto en su formaci\u00f3n como en su integridad \u00a0sexual. Mediante ese tipo de conductas, no s\u00f3lo se lesiona la \u00a0indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado \u00a0en un contexto sexual sin un consentimiento v\u00e1lidamente \u00a0prestado66, \u00a0sino la formaci\u00f3n y el desarrollo sexual del menor67, \u00a0a quien le asiste el derecho a no sufrir interferencias en el proceso \u00a0de formaci\u00f3n adecuada de esa faceta de su personalidad68. \u00a0Mediante el tipo penal de pornograf\u00eda con menores de edad, \u00a0entonces, se pretende garantizar el sano desarrollo sexual de \u00a0aqu\u00e9llos, sin la intromisi\u00f3n de adultos o de cualquier \u00a0experiencia de abuso sexual, que pueda resultarles traum\u00e1tica69. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del juicio de responsabilidad en el caso bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>Fijados \u00a0los referentes generales \u00a0y abstractos \u00a0a la luz de los cuales, consideramos, ha de efectuarse el juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica por el art. 218 inc. 1\u00b0 del C.P., \u00a0debemos destacar algunos enunciados f\u00e1cticos que integran la \u00a0sentencia impugnada, pero que dejaron de considerarse por la Sala \u00a0mayoritaria a la hora de valorar si la conducta atribuida al acusado \u00a0se adec\u00faa al tipo objetivo del delito de pornograf\u00eda \u00a0con menores de 18 a\u00f1os. La omisi\u00f3n de tales premisas \u00a0f\u00e1cticas, como se ver\u00e1, tambi\u00e9n afectan la \u00a0conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En ese sentido, del fallo confutado se extractan m\u00faltiples \u00a0hechos que realizan la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0previsto en el art. 218 del C.P., como quiera que s\u00ed se \u00a0advierte la existencia de representaciones reales de actividad sexual \u00a0en las fotograf\u00edas que el acusado le tom\u00f3 a las dos \u00a0v\u00edctimas posando er\u00f3ticamente, semidesnudas, exhibiendo \u00a0sugestivamente sus partes er\u00f3genas, en un espacio compatible \u00a0con la pr\u00e1ctica de relaciones sexuales. Al analizar \u00a0los medios de prueba recaudados, \u00a0el Tribunal realiz\u00f3, entre otras, las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el testimonio de \u00c9rika Johanna \u00c1lvarez \u00a0Garavito70, \u00a0ella se dirigi\u00f3 con su prima LPBG \u00a0y una compa\u00f1era de \u00a0\u00e9sta (NYF) al Hotel Farallones, donde el acusado les mostr\u00f3 \u00a0las prendas -\u201cun \u00a0sost\u00e9n, unas bragas tipo hilo y otras tipo cachetero\u201d- \u00a0y les pregunt\u00f3 si se las quer\u00edan poner, pues eran las \u00a0\u201captas\u201d. \u00a0Ellas accedieron a ello, ya que \u00e9l les dijo que las fotos \u00a0supuestamente se iban a utilizar para un cat\u00e1logo de ropa, no \u00a0les dijo la marca de la ropa ni donde se iban a publicar. Luego de \u00a0que les tom\u00f3 las fotograf\u00edas, les dio $50.000. Las \u00a0posiciones \u00a0plasmadas en las fotos, seg\u00fan la testigo, en gran parte fueron \u00a0escogidas por aqu\u00e9lla y por las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, prosigue la sentencia, LPBG asever\u00f3 que fue a la \u00a0sesi\u00f3n fotogr\u00e1fica con su prima \u00c9rika y NYF. \u00a0CARLOS les dijo que las im\u00e1genes eran en ropa interior que \u00e9l \u00a0les proporcion\u00f3 -hilos \u00a0y cacheteros- para \u00a0un cat\u00e1logo de \u201cBlonda\u201d. \u00a0Por esas fotos les dio $50.000. Las poses, seg\u00fan la menor, las \u00a0hac\u00eda ella y en otros casos su prima, quien le dec\u00eda \u00a0como hacerlas. El acusado, resalta el fallo siguiendo a la testigo, \u00a0no les pregunt\u00f3 la edad y ellas tampoco se la revelaron71. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar direcci\u00f3n, resalta el fallo, NYF narr\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 al procesado el mismo d\u00eda en que se tomaron las \u00a0fotos. Aqu\u00e9l le dijo que era dise\u00f1ador y que las \u00a0im\u00e1genes eran para unas fotos de un cat\u00e1logo. \u00a0Efectivamente les pag\u00f3 $50.000 por las fotos en el Hotel \u00a0Farallones, que le fueron tomadas en ropa interior que CARLOS les \u00a0dio. \u00c9ste, dijo la menor, les pregunt\u00f3 la edad, pero \u00a0ellas se distrajeron y no le contestaron72. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se lee en la sentencia, el dise\u00f1ador gr\u00e1fico \u00a0John Breton Escobar determin\u00f3, en su calidad de perito en esa \u00a0profesi\u00f3n, que las im\u00e1genes 6465 a 6469, 6476 a 6479, \u00a06510 a 6512, 6523 a 6529, 6692 a 6696, 6709, 6710 a 6712 y 6719 a \u00a06721 no \u00a0cumpl\u00edan los est\u00e1ndares aplicables a las fotograf\u00edas \u00a0para cat\u00e1logos de ropa interior. \u00a0Adem\u00e1s, que dichas fotos se parec\u00edan a las utilizadas \u00a0en el ofrecimiento de servicios sexuales. \u00a0A ese respecto, el Tribunal textualmente destac\u00f3 del \u00a0testimonio lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0hay un requerimiento de lencer\u00eda el lugar debe ser abierto, \u00a0limpio, lo cual no se present\u00f3 en las fotograf\u00edas que \u00a0tom\u00f3 el procesado. Las poses de las modelos deben ser \u00a0tranquilas y serenas, ya que se puede confundir al espectador; en \u00a0este caso las im\u00e1genes parecen fotograf\u00edas swinger \u00a0(sic) -servicios sexuales- o de contenido er\u00f3tico. No son \u00a0fotos para un cat\u00e1logo de ropa interior como lo conocemos, \u00a0muestran el cuerpo humano de forma inadecuada\u2026Estar \u00a0en la cama o en el suelo cambia el sentido est\u00e9tico de las \u00a0im\u00e1genes, \u00a0ya que las modelos no est\u00e1n presentando la prenda de forma \u00a0ergon\u00f3mica, sino que presentan poses er\u00f3ticas\u2026Cuando \u00a0hablo de que las fotograf\u00edas no tienen un contenido requerido \u00a0es porque no tienen est\u00e9tica ni contienen la iluminaci\u00f3n \u00a0adecuada para la publicidad de este tipo de prendas o lo querido por \u00a0la industria\u2026aparte que algunos planos son muy cerrados y \u00a0no buscan mostrar el cuerpo como tal, sino simplemente las partes \u00a0\u00edntimas\u2026en \u00a0el informe manifiesto que se debe verificar la empresa para la cual \u00a0iban dirigidas las im\u00e1genes, ya que muchas veces es el cliente \u00a0quien solicita la forma en la que se deben tomar las fotos. Como en \u00a0el caso no se determina la empresa, se \u00a0puede evidenciar que son fotograf\u00edas para uso personal. \u00a0Por el \u00e1ngulo en que fueron tomadas las fotograf\u00edas \u00a0parec\u00edan \u00a0fotos de servicios de acompa\u00f1antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, el ad \u00a0quem \u00a0no descart\u00f3 que las im\u00e1genes pudieran tener tal \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0Simplemente, enfatiz\u00f3 \u00a0que si se hubiera demostrado que las fotos efectivamente iban a ser \u00a0utilizadas \u00a0para el ofrecimiento de servicios sexuales, ello habr\u00eda \u00a0configurado el punible de proxenetismo, pero como tal destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica no fue acreditada f\u00e1cticamente ni se \u00a0present\u00f3 acusaci\u00f3n por dicho cargo, le \u00a0rest\u00f3 relevancia a tal afirmaci\u00f3n73. \u00a0Esto, tambi\u00e9n bajo el entendido que las fotos no pod\u00edan \u00a0ser catalogadas de pornogr\u00e1ficas, en la medida en que \u201cno \u00a0conten\u00edan alguna clase de actividad sexual\u201d, \u00a0debido a que las menores \u201cno \u00a0utilizaron objetos sexuales ni desplegaron comportamientos tendientes \u00a0a exponer la posible celebraci\u00f3n de un acto sexual\u201d74, \u00a0como tampoco se aprecia a aqu\u00e9llas \u201cmanteniendo \u00a0relaciones sexuales entre ellas, con otras personas o \u00a0masturb\u00e1ndose\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas \u00a0consignada en la sentencia impugnada ratifica la percepci\u00f3n de \u00a0que, por la sugestividad \u00a0y alto \u00a0erotismo \u00a0de las poses, la semi-desnudez de las menores, el enfoque reiterativo \u00a0y burdo de sus genitales y los lugares donde aqu\u00e9llas \u00a0adoptaban las posiciones -en \u00a0el piso, contra la pared y en la cama-, \u00a0las fotograf\u00edas efectivamente dan la apariencia de ser aptas \u00a0para el ofrecimiento de servicios sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa apariencia deviene, sin dudarlo, de la existencia de actividad \u00a0sexual real, cifrada en la adopci\u00f3n de un comportamiento de \u00a0las menores -posar- \u00a0de una manera sugestiva e insinuante para despertar el apetito \u00a0libidinoso del receptor de la imagen, mediante la exposici\u00f3n \u00a0ampliada y focalizada de sus genitales semidesnudos, en diversas \u00a0posiciones aptas y llamativas para la penetraci\u00f3n vaginal y \u00a0anal, que las tornan en gestos l\u00fabricos capaces de despertar \u00a0sensaciones de orden sexual. Por ello, el ad \u00a0quem \u00a0admiti\u00f3 que las im\u00e1genes s\u00ed comportaban \u00a0sensualidad y erotismo. En ese marco, es inobjetable la existencia de \u00a0un \u201ccontexto \u00a0lascivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, a la hora de describir las fotos tomadas a NYF76, \u00a0de la sentencia se extracta que \u00e9sta fue registrada en ropa \u00a0interior, con \u00e9nfasis en sus gl\u00fateos, tronco, piernas y \u00a0entrepierna. \u00a0As\u00ed mismo, sentada en \u00a0el piso \u00a0en un rinc\u00f3n de la habitaci\u00f3n con \u00a0sus piernas abiertas, sostenida \u00a0con su mano izquierda y la derecha en la cabeza. En esta pose, \u00a0adem\u00e1s, hubo posterior \u00e9nfasis en su parte genital \u00a0cubierta por ropa interior. Luego, se advierte a la menor de pie, \u00a0apoyada en la baranda inferior de la cama mientras la c\u00e1mara \u00a0enfoc\u00f3 su cadera y parte genital. Despu\u00e9s, de pie, \u00a0cerca de una puerta, fue enfocada en la parte superior de su cuerpo, \u00a0mientras \u00a0tomaba lateralmente sus bragas con las manos, separ\u00e1ndolas \u00a0ligeramente de su cuerpo, sin quitarlas, para \u00a0m\u00e1s tarde apoyar sus manos en el borde de la cama, mostrando \u00a0la parte anterior de su cuerpo y tomando lateralmente su panty \u00a0-insinuando \u00a0su remoci\u00f3n- sin \u00a0despojarse por completo de \u00e9l. Finalmente, la menor figura \u00a0acostada y muestra la parte posterior de su cuerpo con las manos \u00a0sobre la cama -de \u00a0espaldas a la c\u00e1mara- \u00a0y en esta pose se enfocan -considerablemente- \u00a0sus gl\u00fateos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las im\u00e1genes correspondientes a LPBG77, \u00a0en el fallo se destacan, entre otros detalles, que en m\u00faltiples \u00a0poses se hizo zoom \u00a0en \u00a0sus zonas er\u00f3genas y genitales, se fotografi\u00f3 su parte \u00a0posterior -con \u00a0\u00e9nfasis en sus gl\u00fateos- \u00a0mientras se sosten\u00eda en la pared con sus manos, fue retratada \u00a0acostada en la cama con las piernas abiertas y cruzadas, as\u00ed \u00a0como de lado y dejando percibir la parte anterior de su contextura. \u00a0Tambi\u00e9n, se advierte focalizada la parte inferior de su cuerpo \u00a0en sus partes \u00edntimas cubiertas por la ropa interior y, luego, \u00a0la joven adopt\u00f3 una postura en la cual expuso su espalda e \u00a0inclin\u00f3 su cuerpo para apoyarse en la pared. Por \u00faltimo, \u00a0ya en la cama, dobl\u00f3 sus piernas y apoy\u00f3 sus brazos en \u00a0las rodillas, as\u00ed como se acost\u00f3 en el lecho, mostrando \u00a0su espalda a la c\u00e1mara, permitiendo \u00a0la visi\u00f3n de sus \u201cposaderas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas im\u00e1genes, el Tribunal dio por probado que en ellas se \u00a0puede percibir el \u00e1nimo de resaltar las partes \u00edntimas \u00a0-enfoque \u00a0en las zonas genitales, cadera, gl\u00fateos, senos y piernas-. \u00a0Ello, \u00a0en su criterio, \u201ca \u00a0m\u00e1s que permiti\u00f3 avizorar -detalladamente- la forma de \u00a0los genitales\u201d, \u00a0muestra que esas fotos se alejan del objetivo de un cat\u00e1logo \u00a0de ropa interior, donde se pretende exaltar la confecci\u00f3n a \u00a0partir de la sensualidad de la modelo, pero no \u201cmediante \u00a0una exhibici\u00f3n excesiva de sus cualidades sexuales f\u00edsicas \u00a0principales \u00a0-senos, \u00a0cadera, cola y piernas-\u201d, \u00a0lo que innegablemente les da un eminente \u00a0o alto \u00a0contenido er\u00f3tico78. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0acreditado entonces que las menores, luciendo las prendas de ropa \u00a0interior que les suministr\u00f3 el acusado, desplegaron la acci\u00f3n \u00a0de adoptar poses aptas para incitar el deseo sexual en otros, con \u00a0exhibici\u00f3n de sus senos, gl\u00fateos y genitales de forma \u00a0acentuada e insinuante, es innegable que tal actividad es de \u00a0connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aptitud objetiva de las im\u00e1genes para estimular apetencias \u00a0libidinosas en el observador se ratifica con la similitud de las \u00a0mismas con las fotograf\u00edas que usualmente se toman para el \u00a0\u201cofrecimiento \u00a0de servicios de acompa\u00f1antes\u201d, \u00a0como lo reconoci\u00f3 el ad \u00a0quem79. \u00a0No son s\u00f3lo las posturas las que connotan de intencionalidad \u00a0sexual la actividad de las menores, lo es tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0superlativo \u00a0enfoque de sus genitales, la marcaci\u00f3n de \u00e9stos al \u00a0ajustar las prendas, la sugerencia de querer despojarse de \u00e9stas \u00a0en posiciones insinuantes, la significaci\u00f3n de las poses \u00a0cuando las menores aparecen \u201cen \u00a0cuatro\u201d80 \u00a0sobre \u00a0la cama, \u00a0sentadas en \u00a0el piso \u00a0con las piernas abiertas para mostrar su vagina cubierta por la ropa \u00a0interior, contra la pared sacando las nalgas para exhibirlas al \u00a0fot\u00f3grafo, as\u00ed como la p\u00e9sima est\u00e9tica de \u00a0las tomas, que descuida todo realce de las \u00a0prendas \u00a0como tal para focalizarse burdamente \u00a0en los \u00f3rganos \u00a0sexuales \u00a0de las modelos. Las poses lejos est\u00e1n de ser naturales en el \u00a0contexto de efectuar tomas para cat\u00e1logos de ropa interior, \u00a0mientras que la completa desnudez no es requisito para negar la \u00a0sexualizaci\u00f3n de las posturas asumidas por las j\u00f3venes. \u00a0Ello, sin dudarlo tiene plena aptitud -desde \u00a0la perspectiva de un observador promedio- \u00a0para despertar el deseo sexual, mediante la utilizaci\u00f3n de la \u00a0imagen de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como tal actividad sexual fue registrada por el procesado mediante la \u00a0toma de fotograf\u00edas, es innegable que \u00e9stas tienen el \u00a0car\u00e1cter de representaci\u00f3n real de actividad sexual, \u00a0las cuales ten\u00edan idoneidad para ser intercambiadas y, en todo \u00a0caso, fueron descubiertas en el \u00e1mbito de uso personal de \u00a0CARLOS ARTURO BERMUDEZ MART\u00cdNEZ. Por consiguiente, ha de \u00a0concluirse que, contrario a lo expuesto por el Tribunal y la Sala \u00a0mayoritaria, los hechos s\u00ed realizan la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de pornograf\u00eda con menores de 18 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados enunciados f\u00e1cticos dan cuenta que las menores \u00a0v\u00edctimas fueron utilizadas \u00a0e instrumentalizadas, \u00a0mediante abuso de su inmadurez sexual, a fin de ser representadas \u00a0como objeto de satisfacci\u00f3n libidinosa para terceras personas, \u00a0lo cual ciertamente lesion\u00f3 su formaci\u00f3n sexual, en \u00a0tanto bien jur\u00eddicamente protegido. En el presente caso es \u00a0indiferente que el acusado no hubiera ejercido violencia para lograr \u00a0las tomas en contra de la voluntad de las j\u00f3venes, pues siendo \u00a0un acto de abuso, \u00a0lo \u00a0censurable es precisamente el aprovechamiento indebido de la \u00a0condici\u00f3n de las menores y de su incompleta formaci\u00f3n, \u00a0para obtener un registro abusivo de su sexualidad, mediante su \u00a0instrumentalizaci\u00f3n para conseguir materiales pornogr\u00e1ficos. \u00a0Que el procesado -como \u00a0enfatiz\u00f3 el Tribunal- \u00a0no hubiera obligado \u00a0a \u00a0las j\u00f3venes a realizar la sesi\u00f3n fotogr\u00e1fica en \u00a0tales condiciones, nada dice sobre la configuraci\u00f3n del \u00a0delito, pues la coacci\u00f3n no hace parte del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 20-4 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0declara \u00a0que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser \u00a0protegidos, entre otras formas, contra la \u00a0inducci\u00f3n y el est\u00edmulo a la pornograf\u00eda y \u00a0cualquier otra conducta que atente contra su integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, por lo que el Tribunal err\u00f3 al comprender que no \u00a0hubo ninguna proposici\u00f3n indecente del acusado, pues fue \u00e9ste \u00a0quien, mediante remuneraci\u00f3n y suministro de prendas \u00edntimas, \u00a0incit\u00f3 a las j\u00f3venes a que fueran retratadas en \u00a0actividad de contenido sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, de cara a lo argumentado por la defensora en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, con eco en la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria, hemos de enfatizar que la afirmaci\u00f3n \u00a0de la tipicidad objetiva proviene de la interpretaci\u00f3n del \u00a0ingrediente normativo representaciones \u00a0reales de actividad sexual, contenido \u00a0en el art. 218 del C.P., no de la utilizaci\u00f3n del art. 2\u00ba \u00a0del Decreto 1524 de 2002 ni del art. 2 lit. c) del Protocolo \u00a0Facultativo \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a \u00a0la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la \u00a0utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda, como \u00a0normas integrantes \u00a0del tipo penal. Seg\u00fan \u00a0se expuso en precedencia, la incursi\u00f3n del procesado en el \u00a0delito ha de afirmarse porque aqu\u00e9l fotografi\u00f3 a dos \u00a0menores de edad desplegando \u00a0actividad sexual, \u00a0no porque simplemente hubiera registrado los genitales de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala mayoritaria tambi\u00e9n soslay\u00f3 que \u00a0el Tribunal de igual manera err\u00f3 al emitir un juicio negativo \u00a0de tipicidad subjetiva. \u00a0La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos \u00a0constitutivos \u00a0de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n (art. \u00a022 C.P.). \u00a0Ello supone tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo y \u00a0querer realizarlos. As\u00ed, \u00a0act\u00faa dolosamente quien sabe y comprende que su acci\u00f3n \u00a0es objetivamente t\u00edpica y quiere su realizaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP 12 feb. 2014, rad. 36.312). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de esto no hay duda en el asunto bajo examen, pues de las propias \u00a0afirmaciones consignadas en la sentencia confutada se extrae que \u00a0CARLOS ARTURO BERM\u00daDEZ MART\u00cdNEZ sab\u00eda que estaba \u00a0fotografiando \u00a0a NFY y LPBG posando en ropa interior, de manera sexualizada \u00a0y compatible, como destac\u00f3 el Tribunal, con los est\u00e1ndares \u00a0identificables en im\u00e1genes de \u201cofrecimiento \u00a0de servicios sexuales\u201d81, \u00a0inapropiados para cat\u00e1logos de ropa interior82, \u00a0as\u00ed como dirigi\u00f3 su voluntad hacia ello, con el \u00e1nimo \u00a0de resaltar superlativamente las partes \u00edntimas de las \u00a0j\u00f3venes83. \u00a0El acusado sab\u00eda, entonces, que estaba registrando im\u00e1genes \u00a0de \u201cnaturaleza \u00a0eminente er\u00f3tica\u201d84 \u00a0y quiso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el ad \u00a0quem, el \u00a0acusado no actu\u00f3 dolosamente, por cuanto no se demostr\u00f3 \u00a0que CARLOS ARTURO BERM\u00daDEZ tuviera consciencia de la \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0pornogr\u00e1fica \u00a0de las representaciones, de donde infiri\u00f3 que actu\u00f3 \u00a0seguro de su carencia \u00a0de \u00a0compromiso \u00a0penal. \u00a0Mas tal aserto es insuficiente para configurar un error de tipo \u00a0invencible \u00a0(art. \u00a032-10 C.P.), \u00a0\u00fanico \u00a0capaz de anular la tipicidad subjetiva dolosa, con fundamento en una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0paralela sobre el ingrediente normativo representaci\u00f3n \u00a0real de actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, el error de tipo \u00a0surge cuando hay divergencias entre lo \u00a0conocido \u00a0por el autor y lo realmente ocurrido. Si recae sobre el tipo \u00a0objetivo, esto es, respecto de los elementos descriptivos o \u00a0normativos, se excluye el dolo por afectar su aspecto cognoscitivo \u00a0aun cuando se configura el aspecto volitivo. Lo que en realidad \u00a0sucede es que el sujeto activo ignora que su comportamiento se adec\u00faa \u00a0en el tipo penal, pero para que tenga la entidad de exonerar de \u00a0responsabilidad penal, tal estado debe tener la connotaci\u00f3n de \u00a0invencible \u00a0(CSJ SP 9 mar. \u00a02016, rad. 39.464). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en la sentencia confutada no s\u00f3lo se echa de menos cualquier \u00a0motivaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter invencible del error, sino \u00a0que, en verdad, no se expusieron razones para justificar que el \u00a0acusado, basado en determinadas convicciones \u00a0-que \u00a0se desconocen- \u00a0malinterpret\u00f3, \u00a0desde sus condiciones particulares de entendimiento, lo que \u00a0constituye actividad sexual. De suerte que, habi\u00e9ndose \u00a0constatado que el actuar del se\u00f1or BERM\u00daDEZ MART\u00cdNEZ \u00a0fue doloso, sin que pueda afirmarse la existencia de un error de tipo \u00a0en la comprensi\u00f3n de alguno de los ingredientes normativos, ha \u00a0de concluirse que la conducta a aqu\u00e9l atribuida es t\u00edpica \u00a0tanto en el aspecto objetivo como en la esfera subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Adicionalmente, tampoco se cuenta con bases f\u00e1cticas \u00a0suficientes para afirmar la existencia de un error de tipo basado en \u00a0la errada convicci\u00f3n de que las modelos eran mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el acusado no declar\u00f3 en ese sentido, sin que la Corte \u00a0conozca las razones que lo habr\u00edan llevado a esa supuesta \u00a0percepci\u00f3n equivocada; y si bien el defensor plante\u00f3 en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia que hab\u00eda circunstancias \u201cexternas\u201d \u00a0que lo habr\u00edan hecho incurrir en error al respecto, como la \u00a0estatura y contextura de las j\u00f3venes, as\u00ed como trabajos \u00a0de modelaje previos en los que \u00e9stas habr\u00edan \u00a0participado, tal hip\u00f3tesis es descartada a la luz de otros \u00a0argumentos referidos en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se advierte en la sentencia de segunda instancia85, \u00a0la madre de LPBG corrobor\u00f3 que para la fecha en que ocurrieron \u00a0los hechos su hija ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad y ella tuvo \u00a0pleno conocimiento sobre la controvertida sesi\u00f3n fotogr\u00e1fica, \u00a0como quiera que \u201cel \u00a0procesado primero la contact\u00f3 para elaborar un cat\u00e1logo \u00a0y despu\u00e9s la volvi\u00f3 a contratar para unas fotograf\u00edas \u00a0en traje de ba\u00f1o, a cambio de $50.000\u201d, \u00a0a lo cual accedi\u00f3 con la condici\u00f3n de que su \u00a0descendiente estuviera acompa\u00f1ada por una prima mayor de edad. \u00a0De suerte que, desde la perspectiva del acusado, la exigencia de \u00a0acompa\u00f1antes mayores de edad para la toma de fotograf\u00edas, \u00a0f\u00e1cilmente le permit\u00eda entender que hab\u00eda \u00a0menores de por medio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto no era s\u00f3lo una inferencia posible. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0como se estableci\u00f3 en el fallo de primer grado86, \u00a0el procesado conoc\u00eda a LPBG porque la hab\u00eda \u00a0fotografiado en el reinado de la Feria de Bucaramanga para \u00a0publicaciones en los peri\u00f3dicos Vanguardia y Q\u2019 hubo del \u00a010 de septiembre de 2010 (tres \u00a0meses antes de la sesi\u00f3n de fotos investigada). \u00a0En tales publicaciones, junto a la imagen de la adolescente, aparece \u00a0su edad (16 \u00a0a\u00f1os) \u00a0y la fecha de su nacimiento (23 \u00a0de octubre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es incomprensible que si NYF cumpli\u00f3 a\u00f1os \u00a0el mismo d\u00eda de la toma de las cuestionadas fotograf\u00edas \u00a0(3 \u00a0de diciembre de 2011), \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en la sentencia confutada87, \u00a0relatando lo dicho por aqu\u00e9lla, el acusado, habi\u00e9ndole \u00a0preguntado por su edad, no se hubiera dado cuenta de que la joven a\u00fan \u00a0no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en nuestro criterio, es correcto afirmar, como se expuso en la \u00a0sentencia de primera instancia88, \u00a0que la conducta del procesado efectivamente afect\u00f3 sin justa \u00a0causa la formaci\u00f3n sexual de las menores concernidas, al \u00a0tiempo que, teniendo la condici\u00f3n de imputable y consciencia \u00a0sobre la antijuridicidad de su conducta, es dable afirmar que \u00e9sta \u00a0tambi\u00e9n es antijur\u00eddica y culpable, por lo que la \u00a0sentencia debi\u00f3 casarse para validar el fallo condenatorio de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, dejamos sentado nuestro salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 29 de junio de 2016 (AP 4220-2016) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo objeto es reglamentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier modalidad de informaci\u00f3n pornogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en Internet o en las distintas clases de redes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ticas a las cuales se tenga acceso mediante redes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0globales de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se aprob\u00f3 el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, relativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuyo medio se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores, en desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn los tipos penales en blanco, tambi\u00e9n denominados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reenv\u00edo, la conducta no se encuentra definida \u00edntegramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en punto de realizar el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edpica, am\u00e9n de establecer, entre otros factores, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos para delimitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n y remite a otras instancias el complemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equ\u00edvocos la conducta punible y su sanci\u00f3n.\u201d Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 12 Dic 2005 Rad. 23899, Corte Constitucional C-605-06 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda, dominado por el relativismo, presenta enormes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades de concreci\u00f3n y delimitaci\u00f3n, debido, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran medida, a que se halla impregnado de connotaciones morales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filos\u00f3ficas, sociol\u00f3gicas y de indudables prejuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los que no resulta f\u00e1cil sustraerse. En cualquier caso, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso tratar de delimitar sus contornos, necesidad ineludible que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha conducido a la doctrina cient\u00edfica y jurisprudencial a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponer las m\u00e1s variadas definiciones. Algunas de \u00e9stas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inclinaci\u00f3n moral, fijaron su punto de apoyo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n social de la decencia e indecencia sexual; otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvieron que lo decisivo en el concepto de pornograf\u00eda es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9sta manifiesta de forma falsa y desfigurada la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual. Tambi\u00e9n encontramos definiciones, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filos\u00f3ficas que jur\u00eddicas, tendentes a situar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de gravedad del concepto de pornograf\u00eda en el atentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el ideal humano de la sexualidad, por su carencia de toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia interna y espiritualidad, convirtiendo al sujeto en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mero objeto sexual\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaceptable extensi\u00f3n de los conceptos que se han propuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pornograf\u00eda ha provocado, en muchos casos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desesperaci\u00f3n de los juristas, que han tratado de introducir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos correctores no siempre muy afortunados. Quiz\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error ha sido la b\u00fasqueda de un concepto abstracto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnicomprensivo, v\u00e1lido de una vez para siempre en todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbitos del saber. Actualmente la doctrina especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiende a considerar que resulta conveniente, desde una perspectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos ambiciosa, tratar de proporcionar un concepto esencialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, que, sustra\u00eddo en la medida de lo posible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencias filos\u00f3ficas, morales, etc\u2026 sea v\u00e1lido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el derecho penal; en definitiva, un concepto eminentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pragm\u00e1tico que, tomando en consideraci\u00f3n los fines y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos que deban alcanzarse (entre ellos certeza y seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica), sea \u00fatil y operativo en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho penal.\u201d \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta opini\u00f3n, F\u00e9lix Mar\u00eda Pedreira Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado en el texto \u201cConcepto de Material Pornogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00c1mbito Penal\u201d, de Enrique Orts Berenguer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/Margarita Roig Torres. Universitat de Val\u00e8ncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(www.uv.es\/recrim\/recrim09\/recrim09i01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M\u00e1s acertada resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denominaci\u00f3n de pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como quiera que del delito pueden ser v\u00edctimas no solo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantes, sino toda persona que no haya alcanzado esa edad. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase el texto Pornograf\u00eda infantil e internet de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferm\u00edn Morales, catedr\u00e1tico de derecho \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia presentada en las Jornadas de Responsabilidad Civil y Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Prestadores de Servicios de Internet (Barcelona 22 y 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes referencias, no literales, se toman del texto \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo concepto de pornograf\u00eda infantil: una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realista. Revista No. 58 Ene. \u2013Mar. 2017. Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boldova Pasamar. Universidad de Zaragoza \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo en referencia cita de la legislaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese Pa\u00eds, \u00a0Ley 49 de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la transposici\u00f3n de la normativa europea sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Penal Sexual, del 21 de enero de 2015; y \u00a7\u00a7 184b y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184c \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boldova Pasamar, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEtimol\u00f3gicamente, la palabra pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proviene de los t\u00e9rminos griegos porne \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(prostituta) y grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(escribir), por lo que pornograf\u00eda significar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura acerca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las prostitutas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este significado, que a\u00fan persiste y constituye una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepciones del t\u00e9rmino, no es, sin embargo, el habitualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizado. Seg\u00fan el Diccionario de la RAE, por pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n abierta y cruda del sexo que busca producir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excitaci\u00f3n; 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espect\u00e1culo, texto o producto audiovisual que utiliza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado acerca de la prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El empleo habitual del t\u00e9rmino pornograf\u00eda obedece a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda acepci\u00f3n de la palabra, puesta en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la primera. En este sentido, pornograf\u00eda ser\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espect\u00e1culo, texto o producto audiovisual que utiliza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n abierta y cruda del sexo para buscar producir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excitaci\u00f3n sexual.\u201d V\u00e9ase el texto La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pornograf\u00eda Infantil como Especie de la Pornograf\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General\u201d, texto de la profesora Myriam Cabrera Mart\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Cuadernos de Pol\u00edtica Criminal, N\u00famero 121, I, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9poca II, mayo 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autora mencionada en la cita anterior, identifica como notas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionalmente asociadas al concepto de pornograf\u00eda, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido sexual y de la b\u00fasqueda de la excitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual (verdaderos elementos configuradores del t\u00e9rmino), los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componentes de ausencia de valor social, car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deshumanizante, el prop\u00f3sito lucrativo y vocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n, y el car\u00e1cter ofensivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Congreso de la Rep\u00fablica cursa el Proyecto de Ley 58 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciberdelincuencia, aprobado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos, se consigna lo siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, el Convenio de Budapest ha sido firmado por 45 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 Estados miembros del Consejo de Europa. De ese grupo, 35 lo han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificado. Estados no miembros del Consejo de Europa, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Australia, Estados Unidos, Jap\u00f3n, la Isla Mauricio, Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominicana y Panam\u00e1, son Estados Parte del Convenio. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 24 pa\u00edses han sido invitados a adherirse al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio, por lo que en el momento se encuentran adelantando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de ratificaci\u00f3n interna en este sentido. Por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, Colombia fue invitada por el Consejo de Europa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adherirse al Convenio de Budapest, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gracias a las gestiones del Gobierno Nacional encaminadas a contar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con instrumentos jur\u00eddicos y de cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional para enfrentar de forma efectiva el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cibern\u00e9tico. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino establecido para formalizar la adhesi\u00f3n es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a\u00f1os por lo que solo hasta el a\u00f1o 2018 Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene la posibilidad de aceptar dicha invitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Informe Explicativo \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cat\u00e1logo re\u00fane las formas de pornograf\u00eda blanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dura. La segunda refiere las formas m\u00e1s extremas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda, debi\u00e9ndose incluir en ella la infantil; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que para los efectos de esta decisi\u00f3n carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia la distinci\u00f3n entre esas dos categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn M, texto citado \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Luis D\u00edez Ropoll\u00e9s. Exhibicionismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda y otras conductas sexuales provocadoras, citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Orts Berenguer \/Roig Torres, en El Concepto de Material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pornogr\u00e1fico en el \u00c1mbito Penal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Phan Thi Kim Ph\u00fac ten\u00eda 9 a\u00f1os cuando sucedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ataque en la guerra de Vietnam \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-070-96 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este Instrumento, los Estados Partes, entre otros motivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaron la \u201cprofunda preocupaci\u00f3n por la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difundida y continuada del turismo sexual, a la que los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ni\u00f1os, su utilizaci\u00f3n en la pornograf\u00eda y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostituci\u00f3n.\u201d De igual modo, se mostraron preocupados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la disponibilidad cada vez mayor de pornograf\u00eda infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la internet y otros medios tecnol\u00f3gicos modernos, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordaron la Conferencia Internacional de Lucha contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pornograf\u00eda Infantil en la Internet (Viena, 1999), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente las conclusiones, en las que se pide la penalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo el mundo de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exportaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencional y propaganda de este tipo de pornograf\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que motiva una colaboraci\u00f3n y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s estrecha entre los gobiernos y el sector de la Internet. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 39 de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas identificadas en la actuaci\u00f3n con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros 6445 a 6463, 6464 a 6475, 6476 a 6483, 6484 a 6500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06501 a 6518, 6519 a 6539, 6567 a 6593, 6663 a 6673, 6674 a 6689, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06690 a 6696, 6697 a 6712, y 6713 a 6722 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otros, RENZIKOWSKI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joachim. Die \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00f6se Gesinnung macht die Tat. Zur aktuellen Debatte \u00fcber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0die Kinderpornographie. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Festschrift \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00fcr Werner Beulke zum 70. Geburtstag. Heidelberg: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00fcller, 2015; EISELE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\u00f6rg y FAINER, Franosch. Posing \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0und der Begriff der Kinderpornografie in \u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0StGB nach dem 49. Strafrechts\u00e4nderungsgesetz. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zeitschrift \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00fcr Internationale Strafrechtsdogmatik. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.zis-online.com\/dat\/artikel\/2016_8_1037.pdf;  \">http:\/\/www.zis-online.com\/dat\/artikel\/2016_8_1037.pdf;  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil como paradigma del moderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Sevilla; DE LA ROSA, Jos\u00e9 Miguel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Blanch, 2011 y TAYLOR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Max, HOLLAND, Gemma y QUAYLE, Retel. Typology \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0of pedophile picture collections. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0The \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Police Journal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volume 74, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se advierte en los apartes de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados, \u00e9sta no da razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostener que las poses sugestivas no pueden reputarse como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibici\u00f3n lasciva al carecer de un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexualmente expl\u00edcito. Sin desarrollar tal idea, en la cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pie de p\u00e1gina N\u00ba 18, tan s\u00f3lo se \u00a0invoca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pornograf\u00eda Infantil como Especie de la Pornograf\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, dicho texto es ciertamente inapropiado para la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada a la Corte, centrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de un ingrediente normativo de un tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto presenta una propuesta criminol\u00f3gica de lege \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ferenda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no un an\u00e1lisis de lege \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la comprensi\u00f3n del concepto de pornograf\u00eda. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo clarifica su autora, Myriam Cabrera Mart\u00edn, Colaboradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comillas, quien al presentar el art\u00edculo \u201cconsidera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar como punto de partida una definici\u00f3n que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abarcar todas las manifestaciones del fen\u00f3meno y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre desprovista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/repositorio.comillas.edu\/xmlui\/handle\/11531\/19477  \">https:\/\/repositorio.comillas.edu\/xmlui\/handle\/11531\/19477  <\/a><\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expondr\u00e1 en el num. 2.2.2.1 infra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de varios sistemas jur\u00eddicos extranjeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citados en la decisi\u00f3n mayoritaria muestra que, contrario a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo considerado en \u00e9sta, las poses er\u00f3ticas de menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad s\u00ed comportan punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI, Irving. COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la L\u00f3gica. M\u00e9xico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limusa, 2007, p. 156. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores, en desarrollo del art\u00edculo 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prop\u00f3sito que ya se hab\u00eda manifestado desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley N\u00ba 08 de 2006-Senado, que dio origen a la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01236 de 2008. En esa oportunidad, los ponentes manifestaron: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, la novedad del proyecto se sit\u00faa en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad y dise\u00f1o de la dosimetr\u00eda penal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se propone en \u00e9l, m\u00e1s que en el incremento propiamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definiciones relativas al abuso sexual que seguramente facilitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tipificaci\u00f3n del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pueden cumplir una funci\u00f3n adicional de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la sociedad, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de cada una de las conductas sexuales ayudar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a comprender el alcance de los delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la connotaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingrediente \u201cactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual\u201c, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. ROXIN, Claus. Strafrecht \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allgemeiner Teil, Band I. M\u00fcnchen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.H. Beck, 4. Auflage, 2006, p. 308 y JESCHECK, Hans Heinrich. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WEIGEND, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Thomas. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Penal \u2013 parte general. Granada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comares, 5\u00b0 ed., 2002, pp. 289-290. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa tarea definitoria a nivel internacional es profusa. Si bien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de instrumentos no vinculantes para Colombia, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constatar el car\u00e1cter normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ingrediente t\u00edpico bajo estudio, pueden citarse, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, la definici\u00f3n de pornograf\u00eda consignada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 2 lit. c) de la Directiva 2011\/92\/EU del Parlamento Europeo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de la Uni\u00f3n Europea, que sustituye a la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco 2004\/68\/JAI -relativa a la lucha contra la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual de los ni\u00f1os y la pornograf\u00eda infantil-, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0define como pornograf\u00eda infantil: \u201ci) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo material que represente de manera visual a un menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participando en una conducta sexualmente expl\u00edcita real o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulada; ii) toda representaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales de un menor con fines primordialmente sexuales; iii) todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material que represente de forma visual a una persona que parezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser un menor participando en una conducta sexualmente expl\u00edcita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real o simulada, o cualquier representaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principalmente sexuales; o iv) im\u00e1genes realistas de un menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participando en una conducta sexualmente expl\u00edcita o im\u00e1genes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realistas de los \u00f3rganos sexuales de un menor, con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordialmente sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, puede mencionarse el Convenio del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Europa para la Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explotaci\u00f3n Sexual y el Abuso Sexual del 25 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 (Convenio de Lanzarote), cuyo art. 20-2 establece que \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpornograf\u00eda infantil\u00bb se entender\u00e1 todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material que represente de forma visual a un ni\u00f1o manteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una conducta sexualmente expl\u00edcita, real o simulada, o toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de los \u00f3rganos sexuales de un ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines principalmente sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente relevante se ofrece el art. 9-2 del Convenio sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, norma del mismo tenor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 2 lit. c) de la referida directiva del Parlamento Europeo y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil como paradigma del moderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Sevilla, p. 88. Una muestra de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los consensos a ese respecto se encuentra en el art. 19 inc. 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1336 de 2009, acorde con el cual el documento de criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de clasificaci\u00f3n de p\u00e1ginas en internet con contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pornograf\u00eda infantil, debe ser actualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada dos a\u00f1os, a fin de, entre otros objetivos, revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia doctrinal de sus definiciones y actualizar los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre tipos y efectos de la pornograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ola. http:\/\/dle.rae.es\/?id=XVRDns5 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, cfr. EISELE, J\u00f6rg y FAINER, Franosch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posing \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0und der Begriff der Kinderpornografie in \u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0StGB nach dem 49. Strafrechts\u00e4nderungsgesetz. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zeitschrift \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00fcr Internationale Strafrechtsdogmatik. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.zis-online.com\/dat\/artikel\/2016_8_1037.pdf,  \">http:\/\/www.zis-online.com\/dat\/artikel\/2016_8_1037.pdf,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 519. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ola: http:\/\/dle.rae.es\/?id=ThYXkZ3 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. EISELE, J\u00f6rg. Computer- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0und Medienstrafrecht. M\u00fcnchen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.H. Beck, 2013, p. 92. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma l\u00ednea, una representaci\u00f3n puede catalogarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pornogr\u00e1fica cuando, por su car\u00e1cter obsceno, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a la excitaci\u00f3n del impulso sexual, comprendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las formas de manifestaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. DE LA ROSA, Jos\u00e9 Miguel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Blanch, 2011, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENZIKOWSKI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joachim. Die \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00f6se Gesinnung macht die Tat. Zur aktuellen Debatte \u00fcber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0die Kinderpornographie. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Festschrift \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00fcr Werner Beulke zum 70. Geburtstag. Heidelberg: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00fcller, 2015, p. 523. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. FISCHER, Thomas. Beck\u00b4sche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kurzkommentar-Strafgesetzbuch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00fcnchen: C.H. Beck, 2013, \u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184, Rn. 7 \u2013 7 b), pp. 1263-1264 y RENZIKOWSKI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joachim. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0523. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EISELE, J\u00f6rg y FAINER, Franosch. Posing \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0und der Begriff der Kinderpornografie in \u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0StGB nach dem 49. Strafrechts\u00e4nderungsgesetz. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zeitschrift \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00fcr Internationale Strafrechtsdogmatik. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.zis-online.com\/dat\/artikel\/2016_8_1037.pdf,  \">http:\/\/www.zis-online.com\/dat\/artikel\/2016_8_1037.pdf,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 520-521. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello ha llevado a la doctrina a plantear que es m\u00e1s preciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse a \u201cim\u00e1genes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abuso a ni\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al t\u00e9rmino de pornograf\u00eda infantil, pues aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noci\u00f3n refleja mejor la esencia de dichos materiales. Cfr. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA ROSA, Jos\u00e9 Miguel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Blanch, 2011, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, cfr. WORTLEY, Richard. SMALLBONE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stephen. Child \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pornography on the Internet. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U.S. Department of Justice Office of Community Oriented Policing \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Services. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problem-Oriented \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guides\u00a0for\u00a0Police.\u00a0Problem-Specific \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guides Series.\u00a0Guide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.\u00a041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 6. Disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/ccoso.org\/sites\/default\/files\/import\/child-porn-on-the-internet..pdf.  \">https:\/\/ccoso.org\/sites\/default\/files\/import\/child-porn-on-the-internet..pdf.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA ROSA, Jos\u00e9 Miguel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo Blanch, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, p. 40; BAUER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil como paradigma del moderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Sevilla, p. 99 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El adjetivo desnudo se predica de una persona o de una parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo que no est\u00e1 cubierta por ropa o que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vestido con ropa escasa o de manera indecente. Cfr. Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/?id=DEE3jZX  \">http:\/\/dle.rae.es\/?id=DEE3jZX  <\/a><\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. RENZIKOWSKI, Joachim. Die \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00f6se Gesinnung macht die Tat. Zur aktuellen Debatte \u00fcber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0die Kinderpornographie. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Festschrift \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00fcr Werner Beulke zum 70. Geburtstag. Heidelberg: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00fcller, 2015, p. 525 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego, tales im\u00e1genes podr\u00edan ser consideradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornogr\u00e1ficas si se demuestra que son tomadas o utilizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordialmente sexuales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como por ejemplo alimentar bases de datos de ped\u00f3filos. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de genitales de menores de edad es un criterio adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter pornogr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un material visual, contenido, entre otras disposiciones, en el art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-2 del Decreto 1542 de 2002, que no puede integrar, sin m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 218 inc. 1\u00b0 del C.P., pues su prop\u00f3sito es s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de \u201cprevenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornogr\u00e1fica en Internet\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arts. 1\u00b0 \u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 5\u00b0 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0679 de 2001). Tal referente deriva del art. 2 lit. c) del Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido implementado en m\u00faltiples legislaciones, tanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel regional como nacional. A ese respecto, pueden citarse, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, el art. 2 lit. c) num. 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directiva 2011\/92\/EU del Parlamento Europeo y del Consejo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Europea, el actual \u00a7 184 b) inc. 1\u00b0 num. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 lit. c) del C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n (StGB) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el \u00a7 2256-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lit. b) num. 3 del C\u00f3digo de los Estados Unidos (US \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Code). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. EISELE, J\u00f6rg. Computer- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0und Medienstrafrecht. M\u00fcnchen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.H. Beck, 2013, p. 100 y DE LA ROSA, Jos\u00e9 Miguel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo Blanch, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, p. 40. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, tambi\u00e9n puede consultarse la escala COPINE \u2013red \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n de lucha contra ped\u00f3filos en Europa- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las colecciones de im\u00e1genes de pedofilia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los t\u00e9rminos de pose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0er\u00f3tica y pose er\u00f3tica expl\u00edcita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, se alude a fotos de poses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os total o parcialmente desnudos en posturas sexualizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o provocativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como a im\u00e1genes de dichas caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatizando las \u00e1reas genitales cuando el menor est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desnudo o parcialmente vestido. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAYLOR, Max, HOLLAND, Gemma y QUAYLE, Ethel. Typology \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0of pedophile picture collections. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0The Police Journal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volume 74, 2001, disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/citeseerx.ist.psu.edu\/viewdoc\/download?doi=10.1.1.552.43&amp;rep=rep1&amp;type=pdf  \">http:\/\/citeseerx.ist.psu.edu\/viewdoc\/download?doi=10.1.1.552.43&amp;rep=rep1&amp;type=pdf  <\/a><\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. STS 967 del 8 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAP \u00c1lava 376 del 2 de diciembre de 2008. Citada por BAUER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil como paradigma del moderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Sevilla, pp. 96-97 y por DE LA ROSA CORTINA, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo Blanch, p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ORTS BERENGUER, Enrique. ROIG TORRES, Margarita. Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material pornogr\u00e1fico en el \u00e1mbito penal. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ReCrim2009, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. BOLDOVA PASAMAR, Miguel \u00c1ngel. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo concepto de pornograf\u00eda infantil: una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realista. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista de Derecho Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Legis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 58 Ene.-Mar. 2017, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los factores Dost \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron articulados en orden a proveer un test m\u00e1s concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar si \u00a0una representaci\u00f3n visual de un menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una exhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lasciva de los genitales o el \u00e1rea p\u00fabica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el 18 U.S.C. Sec. 2256 (2) (E): \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punto focal de la representaci\u00f3n visual est\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los genitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el \u00e1rea p\u00fabica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor.<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escenario de la representaci\u00f3n visual es sexualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sugestiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, en un lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en una pose generalmente asociada con actividad sexual.<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el menor es representado en una pose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en un atuendo inapropiado, considerando su edad.<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el menor est\u00e1 total o parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vestido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o desnudo.<\/p>\n<p>5. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representaci\u00f3n visual sugiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coqueteo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la voluntad de entablar actividad sexual.<\/p>\n<p>6. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representaci\u00f3n visual pretende o est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para provocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una respuesta sexual en el espectador. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0828\u00a0(S.D.Cal.1986), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aff&#8217;d sub nom. United States v. Wiegand,\u00a0812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F.2d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01239\u00a0(9th \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cir.), cert. denied,\u00a0484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0856,\u00a0108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164,\u00a098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. 2d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118\u00a0(1987). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En muchas secuencias, se advierte en el pie de p\u00e1gina N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de la decisi\u00f3n, el fot\u00f3grafo enfoc\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera no natural los genitales de las ni\u00f1as en tomas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer plano que revelaban el contorno externo de sus \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales a trav\u00e9s de ce\u00f1idos trajes de ba\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mallas y ropa interior. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre muchas otras, BGH 4 StR 342\/14 (sentencia del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014); BGH 4 StR 370\/13 (sentencia del 16 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u2013 NStZ 2014, 220, 221); BGH 2 StR 459\/13 (decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de noviembre de 2013 \u2013 NStZ RR 2014, 108); BGH 5 StR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0581\/10, NStZ 2011, 570-571; BG \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BGH 4 StR 342\/14 (sentencia del 3 de diciembre de 2014), reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese aspecto BGH 4 StR373\/08 (sentencia del 26 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013NStZ 2009, 29) y BGH 4 StR 459\/07 (sentencia del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2007 \u2013 NStZ-RR 2008, 339-340). \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ola: http:\/\/dle.rae.es\/?id=W4bJCOY. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil como paradigma del moderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sevilla, pp. 100-101. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SATZGER, Helmut. SCHLUCKEBIER, Wilhelm. Strafgesetzbuch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kommentar. M\u00fcnchen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carl Heymanns, 3. Auflage, 2016, \u00a7 p. 184 b, Rn. 9, p. 1232; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EISELE, J\u00f6rg. Computer- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0und Medienstrafrecht. M\u00fcnchen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.H. Beck, 2013, p. 100. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. DE LA ROSA, Jos\u00e9 Miguel. Los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda infantil. Valencia: Tirant lo Blanch, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, pp. 105-109. Dicho tipo de pornograf\u00eda se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido en el art. 2 lit. c) de la Directiva 2011\/92\/EU del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parlamento Europeo y del Consejo de la Uni\u00f3n Europea, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituye a la Decisi\u00f3n Marco 2004\/68\/JAI -relativa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucha contra la explotaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda infantil-, al definir como pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantil, entre otras modalidades: \u201ciii) todo material que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0represente de forma visual a una persona que parezca ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un menor participando en una conducta sexualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcita, real o simulada, o cualquier representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los \u00f3rganos sexuales de una persona que parezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser un menor, con fines principalmente sexuales; o iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0im\u00e1genes realistas de un menor (inexistente) participando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una conducta sexualmente expl\u00edcita o im\u00e1genes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realistas de los \u00f3rganos sexuales de un menor (inexistente), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines primordialmente sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109\/07-C\u00e1mara (N\u00ba 324\/07-Senado). \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la sent. C-534-05 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptada mediante la Asamblea General de las Naciones Unidas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989, ratificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia por medio de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado mediante la Asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n A\/RES\/54 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de mayo de 2000, ratificado por Colombia por medio de la Ley 765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, declarada exequible a trav\u00e9s de la sent. C-318 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, y promulgada a trav\u00e9s del Decreto 130 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C182, adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la 87\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de junio de 1999. Aprobado en Colombia mediante la Ley 704 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, declarada exequible en la sent. C-535 de 2002, y promulgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del Decreto 1547 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La connotaci\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en el art. 1\u00ba de la Ley 679 de 2001, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en la Ley \u00a01236 de 2008, por cuyo medio se modificaron algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relativos a delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con indemnidad sexual quiere significarse el \u201cinter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier da\u00f1o que pueda derivar de una experiencia sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la sexualidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, a fin de evitar \u201calteraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la confrontaci\u00f3n sexual puede originar en el adecuado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normal desarrollo de su personalidad o, m\u00e1s espec\u00edficamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su proceso de formaci\u00f3n sexual, o las perturbaciones de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equilibrio ps\u00edquico derivadas de la incomprensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdEZ RIPOLL\u00c9S, Jos\u00e9 Luis. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de protecci\u00f3n del nuevo derecho penal sexual. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anuario de Derecho Penal 1999-2000: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/perso.unifr.ch\/derechopenal\/assets\/files\/anuario\/an_1999_06.pdf.  \">http:\/\/perso.unifr.ch\/derechopenal\/assets\/files\/anuario\/an_1999_06.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ROSA, Jos\u00e9 Miguel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo Blanch, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, pp. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la imposibilidad legal de que el menor de 14 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad preste su consentimiento en el \u00e1mbito sexual, cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ SP 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2000, rad. 13.466 y SP 5 mar. 2014, rad. 41.778. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUER, Felipe. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de pornograf\u00eda infantil como paradigma del moderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Sevilla, p. 197. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 17-19 sent. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 22-23 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 23-24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 34-35 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 43 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 35-38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 38-39 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 40-41 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 27 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 27 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 40 sent. 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inst. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 39 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 45 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 17 sent. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 22 sent. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 21 sent. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP123-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 45868 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.38) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada doctora Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, resuelve la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}