{"id":37322,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp122-201848192\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp122-201848192","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp122-201848192\/","title":{"rendered":"SP122-2018(48192)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP122-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48192 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de GENTIL BARRERA GARC\u00cdA contra la sentencia \u00a0dictada el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la absolutoria proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 15 de octubre de \u00a02015 y conden\u00f3 al acusado como autor del delito de inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2012 Edna Catherine Garc\u00eda Valbuena \u2014para \u00a0la \u00e9poca de los hechos de 17 a\u00f1os de edad\u2014 \u00a0present\u00f3 denuncia penal contra GENTIL BARRERA GARC\u00cdA, \u00a0quien una noche, a finales de enero de 2012, la recogi\u00f3 en su \u00a0lugar de trabajo y camino a la casa detuvo el veh\u00edculo en un \u00a0callej\u00f3n, donde le propuso ganar dinero suficiente mediante \u00a0favores sexuales; para comenzar deb\u00eda acompa\u00f1ar a dos \u00a0amigos suyos a una finca un fin de semana; le coment\u00f3 que \u00e9l \u00a0consegu\u00eda jovencitas que prestaban esos servicios a personas \u00a0con las cuales \u00e9l trabajaba \u2014como escolta en una empresa \u00a0privada\u2014; seg\u00fan le insinu\u00f3, previamente tendr\u00eda \u00a0que practicar con \u00e9l c\u00f3mo complacer sexualmente a los \u00a0hombres. La joven rechaz\u00f3 el ofrecimiento y el denunciado en \u00a0adelante la llam\u00f3 por tel\u00e9fono y le envi\u00f3 \u00a0mensajes de texto reiteradamente, sugiri\u00e9ndole, adem\u00e1s, \u00a0que si ella no estaba interesada en el negocio le consiguiera otras \u00a0mujeres de su edad, a cambio de lo cual recibir\u00eda una \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, en audiencia del 3 de septiembre de 2014 fue \u00a0imputado GENTIL BARRERA GARC\u00cdA como autor del delito de \u00a0inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de octubre siguiente la Fiscal\u00eda 251 Delegada Seccional \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia respectiva \u00a0se realiz\u00f3 el 28 de enero de 2015 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal de Circuito de Conocimiento. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 13 de abril posterior, y el juicio oral se cumpli\u00f3 \u00a0en sesiones del 1 de junio y el 3 de agosto de la misma anualidad; en \u00a0esta \u00faltima el juez hizo el anuncio de absoluci\u00f3n y el \u00a015 de octubre profiri\u00f3 la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por la Delegada de la Fiscal\u00eda y por la apoderada de \u00a0v\u00edctima, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 \u00a0el 30 de marzo de 2016 y conden\u00f3 al procesado conforme a los \u00a0cargos por los cuales fue acusado, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas principales \u00a0de 120 meses de prisi\u00f3n y 66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales de multa, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la privativa de la libertad y no le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia el defensor del implicado interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 la respectiva demanda, \u00a0admitida por la Corte el 8 de agosto de 2016; la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 12 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado propone un cargo contra la sentencia \u00a0condenatoria, con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haber incurrido el \u00a0Tribunal en distintos errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar se refiere al falso \u00a0juicio \u201cpor \u00a0invenci\u00f3n\u201d, \u00a0pues el Tribunal no hizo valoraci\u00f3n integral del testimonio de \u00a0Edna Catherine Garc\u00eda Valbuena, ni lo confront\u00f3 con los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba, apreciando \u00fanicamente lo que \u00a0incriminaba al procesado y omitiendo otros apartes, como el \u00a0relacionado con la recriminaci\u00f3n que en una reuni\u00f3n \u00a0familiar le hicieron a la joven por su intenci\u00f3n de \u201cacabar \u00a0con el hogar de GENTIL BARRERA\u201d, \u00a0y el referente al intento de suicidio de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, alega un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0por cuanto los testigos de la fiscal\u00eda solo declararon sobre \u00a0lo que les dijo la denunciante, no lo que hubieran presenciado, \u00a0adem\u00e1s que el ente acusador no procur\u00f3 la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos para verificar la existencia de los \u00a0mensajes o llamadas que supuestamente GENTIL BARRERA le hac\u00eda \u00a0a Edna Garc\u00eda, no obstante, el Tribunal dio por cierto que se \u00a0realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, plantea que el ad quem desestim\u00f3 las \u00a0manifestaciones de los testigos de la defensa, afirmando que los \u00a0\u00fanicos datos suministrados por ellos hicieron referencia al \u00a0comportamiento del acusado y a su desempe\u00f1o social, forma como \u00a0omiti\u00f3 apreciar en su verdadero alcance el testimonio de Nelsy \u00a0Valbuena (esposa de GENTIL BARRERA), quien refut\u00f3 afirmaciones \u00a0de la denunciante, a la vez que confirm\u00f3 lo manifestado por el \u00a0procesado sobre la causa real de su encuentro con Edna Garc\u00eda, \u00a0que no fue propiciado por el mismo para inducirla a la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alega que el ad quem omiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0Mauricio Vanegas, quien neg\u00f3 que el acusado le proveyera \u00a0mujeres j\u00f3venes para obtener de ellas atenciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0reproche hace respecto de la valoraci\u00f3n de los testimonios de \u00a0las hijas del procesado, quienes dieron a conocer que la denunciante \u00a0acostumbraba usar un lenguaje de marcado contenido er\u00f3tico en \u00a0sus conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal hizo un \u201clac\u00f3nico\u201d \u00a0pronunciamiento sobre el informe de valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica \u00a0al procesado, que descarta rasgos de una conducta como la imputada; \u00a0as\u00ed como del testimonio del mismo y los datos de ausencia de \u00a0antecedentes penales, dejando de apreciar que \u201cderrumba[ban]\u201d \u00a0las afirmaciones de Edna Catherine Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que (i) si la propia ley permite la declaraci\u00f3n del procesado, \u00a0es inadmisible que no se valore como prueba; (ii) cuando una pariente \u00a0del acusado es testigo de los hechos, no se debe desechar su \u00a0declaraci\u00f3n bajo el supuesto simple de esa relaci\u00f3n y; \u00a0(iii) es importante que se defina por la jurisprudencia si el delito \u00a0de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n es de mera conducta o de \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal \u00a0Superior y recobre vigencia el fallo absolutorio del Juzgado Primero \u00a0Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal sustent\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0exclusivamente en la declaraci\u00f3n de la denunciante, la que no \u00a0valor\u00f3 integralmente, en aspectos como el hecho de atentar \u00a0contra su vida, adem\u00e1s de omitir los otros medios de \u00a0convicci\u00f3n tra\u00eddos al juicio oral, espec\u00edficamente \u00a0las pruebas de la defensa, que desvirtuaron la dedicaci\u00f3n del \u00a0acusado a la actividad delictiva imputada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal Cuarta Delegada para \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, ninguno de los reproches planteados en la demanda \u00a0debe prosperar. Indica que si bien algunos aspectos de la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima no fueron aludidos expresamente en el fallo del \u00a0Tribunal, los mismos carecen de trascendencia, como sucede con la \u00a0falta de respaldo por parte de la familia a la versi\u00f3n de la \u00a0denunciante, en cambio de lo cual le reprocharon que quisiera causar \u00a0da\u00f1o al hogar del acusado. Esos hechos, en su opini\u00f3n \u00a0no le restaban credibilidad a las afirmaciones de la ofendida, pues \u00a0en sus declaraciones se mostr\u00f3 persistente, inequ\u00edvoca \u00a0y espont\u00e1nea sobre el se\u00f1alamiento contra GENTIL \u00a0BARRERA, a pesar de la presi\u00f3n de sus parientes que la incit\u00f3 \u00a0a atentar contra su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada el demandante aspira a que se imponga un modelo tarifario \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, revaluado por el m\u00e9todo de \u00a0la persuasi\u00f3n racional, con el cual no ri\u00f1e una condena \u00a0sustentada en la declaraci\u00f3n de un testigo \u00fanico. No \u00a0obstante, se\u00f1ala que en este caso la decisi\u00f3n impugnada \u00a0no se fundament\u00f3 exclusivamente en el testimonio de Edna \u00a0Garc\u00eda, pues este se confront\u00f3 con las restantes \u00a0declaraciones, que llevaron a desvirtuar la existencia de \u00e1nimo \u00a0vindicativo contra BARRERA GARC\u00cdA, tomando en cuenta que antes \u00a0de los hechos la v\u00edctima ten\u00eda buena relaci\u00f3n \u00a0con los integrantes del grupo familiar del mencionado, como lo \u00a0reconoci\u00f3 la esposa del mismo. Por tanto, no hab\u00eda \u00a0razones para deducir que la denunciante invent\u00f3 los hechos, a \u00a0fin de interferir en el hogar del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la omisi\u00f3n del Tribunal de apreciar las pruebas de la \u00a0defensa, especialmente los testimonios de Nelsy Valbuena y de \u00a0Mauricio Vanegas, el Delegado de la Fiscal\u00eda indica que el \u00a0mismo defensor transcribe el m\u00e9rito probatorio que les fue \u00a0asignado en la sentencia; luego, si bien el examen no fue tan \u00a0detallado en cuanto a lo expuesto por cada uno de los testigos, no se \u00a0configur\u00f3 un error reprochable en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ante la evidencia de los motivos por los que el ad quem no otorg\u00f3 \u00a0m\u00e9rito suasorio a esas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que Mauricio Vanegas, Nelsy Valbuena y las hijas del procesado \u00a0aludieron al buen comportamiento laboral, social y familiar de GENTIL \u00a0BARRERA, sin que sus manifestaciones tuvieran relevancia para refutar \u00a0las declaraciones de Edna Garc\u00eda, como sucede con la \u00a0afirmaci\u00f3n del primero de los mencionados acerca de que el \u00a0procesado nunca le hizo ofrecimiento de mujeres menores de edad, para \u00a0tener trato sexual, adem\u00e1s del manifiesto inter\u00e9s de \u00a0las hijas del acusado por favorecerlo, en tanto que el supuesto \u00a0contenido er\u00f3tico de las conversaciones de la v\u00edctima \u00a0no refuta la existencia de la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n. \u00a0Finalmente, que el relato de Nelsy Valbuena tampoco ten\u00eda la \u00a0importancia necesaria para inferir que los hechos denunciados fueran \u00a0el resultado de la invenci\u00f3n de Edna Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirma la escasez de las pruebas de descargo para \u00a0derribar el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, los medios de conocimiento eran suficientes para \u00a0fundamentar la condena del procesado por haber incitado a la \u00a0denunciante a ejercer la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la condena se haya apoyado \u00fanicamente en la declaraci\u00f3n \u00a0de la denunciante, pues adem\u00e1s su relato fue corroborado por \u00a0su hermano Johan Garc\u00eda Valbuena, Natalia Pardo y Jos\u00e9 \u00a0Laureano Valbuena, quienes se enteraron de que el origen del problema \u00a0fue el ofrecimiento que le hizo el acusado de un est\u00edmulo \u00a0econ\u00f3mico a cambio de realizar actos de comercio sexual o de \u00a0prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0c\u00f3mo esas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal en \u00a0cuanto reafirmaron el dicho de la ofendida, quien en su testimonio \u00a0durante el juicio fue consistente, clara e inequ\u00edvoca sobre \u00a0los hechos cometidos por el acusado, al insistirle en ofrecimientos \u00a0para inducirla \u00a0en la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0igualmente, que el ad quem examin\u00f3 cada uno de los elementos \u00a0del delito de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, a la vez que \u00a0valor\u00f3 las pruebas con observancia de las reglas se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 273 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 \u00a0respaldada en diversos indicios, como las circunstancias de \u00a0vulnerabilidad por ser una menor de edad, en situaci\u00f3n de \u00a0pobreza y dependencia econ\u00f3mica, de lo cual se prevali\u00f3 \u00a0el acusado, pues Edna Catherine Garc\u00eda viv\u00eda con \u00e9l \u00a0y su familia, luego sab\u00eda que necesitaba dinero y trabajo para \u00a0sobrevivir, d\u00e1ndose \u00abun \u00a0entorno de coacci\u00f3n y violencia sicol\u00f3gica\u00bb, \u00a0en el cual esas incitaciones directas configuran el delito, que por \u00a0ser de mera conducta no exige la producci\u00f3n de un resultado \u00a0espec\u00edfico, esto es, un contacto sexual con quien induce o con \u00a0el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a lo argumentado por el demandante, el Delegado de \u00a0la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que la Sala (CSJ, SP, 14 ago. \u00a02012, rad. 39160), as\u00ed como la Corte Constitucional, \u00a0desecharon que la conducta descrita en el art\u00edculo 213 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0fuera ambigua o inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el fallo impugnado no debe casarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala no se referir\u00e1 a las evidentes falencias de \u00a0l\u00f3gica y suficiente fundamentaci\u00f3n del libelo \u00a0impugnatorio, por cuanto las mismas quedan obviadas y se entienden \u00a0superadas al admitirse la demanda, que obliga al examen de las bases \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la sentencia recurrida, en \u00a0orden a determinar si permanece indemne la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la decisi\u00f3n o si, por el contrario, \u00a0conforme lo alega el censor, se menoscaba por la existencia de \u00a0errores estructurales de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes \u00a0de abordar los motivos de la censura, por cuanto el demandante \u00a0solicit\u00f3 a la Corte determinar si \u00a0la \u00a0inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n \u00a0es un delito de mera conducta o de resultado, se precisar\u00e1n \u00a0las razones por las que se cataloga el hecho delictivo en referencia \u00a0dentro de la primera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los tipos penales denominados tambi\u00e9n de mera actividad, basta \u00a0realizar el comportamiento definido en la norma1, \u00a0sin que se requiera la producci\u00f3n de un evento modificador \u00a0espec\u00edfico como efecto de la acci\u00f3n, de manera que la \u00a0conducta se consuma con la realizaci\u00f3n de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, \u00a0independientemente de que se d\u00e9 o no un suceso distinto de la \u00a0conducta misma; a \u00a0diferencia de los tipos penales de resultado,2 \u00a0en los cuales la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0representada en el verbo rector, debe acompa\u00f1arse de la \u00a0consecuencia que t\u00e1ctica o expresamente se describe en la \u00a0norma para que se entienda consumada (como causar la muerte, privar \u00a0de la libertad de locomoci\u00f3n, apoderarse de cosa mueble ajena, \u00a0obtener provecho il\u00edcito, fabricar o circular moneda falsa, \u00a0confeccionar o adulterar documento). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1236 de 2008, describe la conducta \u00a0delictiva de inducci\u00f3n a la \u00a0prostituci\u00f3n, as\u00ed: \u00abEl \u00a0que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de \u00a0otros, induzca \u00a0al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n a otra persona\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inducir, \u00a0\u00fanico verbo rector que describe la conducta a la que se alude, \u00a0seg\u00fan la definici\u00f3n de la RAE, proviene del \u00a0lat\u00edn\u00a0induc\u0115re, \u00a0que significa conducir, \u00a0e indica mover \u00a0a alguien a algo o darle motivo para ello; provocar o causar algo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a esos conceptos y al bien jur\u00eddico objeto de tutela, la \u00a0libertad e integridad sexuales, en la especie concreta de prohibici\u00f3n \u00a0de la explotaci\u00f3n sexual, puede advertirse que el tipo penal \u00a0de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n abarca desde las \u00a0acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostituci\u00f3n, \u00a0hasta el ejercicio efectivo de uno u otra inducidos por un tercero. \u00a0Por tanto, que se debe catalogar entre los denominados delitos de \u00a0simple actividad, en la medida en que basta con que se busque \u00a0persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas \u00a0actividades, para que se entienda consumada la conducta, con \u00a0independencia de que el resultado se produzca o no. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es claro que no cualquier comentario, oferta o promesa \u00a0configura el tipo penal, como del propio significado de la acci\u00f3n \u00a0de inducir se extrae, pues ser\u00e1 necesario que la propuesta u \u00a0ofrecimiento resulte categ\u00f3rica, convincente, capaz de motivar \u00a0en el receptor de la misma la idea razonable de la gravedad de la \u00a0iniciativa de involucrarse en las actividades de explotaci\u00f3n \u00a0de la sexualidad para obtener el pago de sus servicios, por ende que \u00a0la propuesta es real. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, en consecuencia, de que la persona objeto de la inducci\u00f3n \u00a0llegue a tener trato sexual con los demandantes determinados o \u00a0indeterminados de los servicios, ni siquiera que acepte o se \u00a0comprometa en la actividad con quien la induce, si no que el sujeto \u00a0encamine su conducta, con acciones claramente persuasivas, id\u00f3neas, \u00a0a motivar en el destinario de la propuesta su incursi\u00f3n en el \u00a0comercio sexual, a\u00fan si el receptor de la oferta la rechaza. \u00a0Ello, por cuanto, se reitera, en los delitos de mera conducta no hace \u00a0falta un resultado material para que se entienda cumplida la \u00a0tipicidad consumada3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se concluye adem\u00e1s del estudio de constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Penal, mediante sentencia C-636 \u00a0del 16 de septiembre de 2009, en la que se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0descripci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 800 de 2003 \u00a0y sus coincidencias con la norma demandada permiten evidenciar que el \u00a0tipo penal de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n puede \u00a0configurarse incluso sobre la base del consentimiento expreso de la \u00a0v\u00edctima, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no \u00a0es un elemento constitutivo del tipo penal acusado4. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 213 demandado \u00a0no exige para la configuraci\u00f3n del punible que la v\u00edctima \u00a0acepte el ingreso a la prostituci\u00f3n o el comercio carnal, \u00a0sino, simplemente, que el sujeto activo la induzca. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0se expuso en la sentencia de constitucionalidad que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no encuentra que la decisi\u00f3n de sancionar penalmente la \u00a0inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n constituya una medida \u00a0represiva que desconozca la condici\u00f3n de ultima ratio del \u00a0derecho penal, pues ha considerado que la promoci\u00f3n de la \u00a0prostituci\u00f3n y el comercio carnal es conducta lesiva de los \u00a0intereses de la comunidad. Y el reconocimiento del da\u00f1o que la \u00a0incitaci\u00f3n a la prostituci\u00f3n produce en los intereses \u00a0colectivos no s\u00f3lo se desprende de la consideraci\u00f3n de \u00a0que la prostituci\u00f3n es vulneratoria de la dignidad humana \u00a0individual y social \u2014y de que dichos principios son objeto de \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u2014, sino de la preocupaci\u00f3n \u00a0internacional por reducir el impacto de esta pr\u00e1ctica \u00a0ignominiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a estas alertas, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que frente \u00a0al riesgo de ofensa de la dignidad personal, e incluso de la \u00a0autodeterminaci\u00f3n sexual y de la propia libertad personal, el \u00a0consentimiento de la v\u00edctima es una salvaguarda insuficiente. \u00a0La Corte entiende que la autodeterminaci\u00f3n sexual puede \u00a0conducir a una persona a ejercer la prostituci\u00f3n, pero \u00a0encuentra leg\u00edtimo que el legislador persiga la conducta del \u00a0tercero que mediante sugestiones, insinuaciones u otro tipo de \u00a0recursos obtenga provecho econ\u00f3mico de esta opci\u00f3n, \u00a0pues tal conducta se escapa del \u00e1mbito estricto de la \u00a0autodeterminaci\u00f3n personal para ingresar en el de la \u00a0explotaci\u00f3n de la persona humana. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0planteamientos, si bien se orientan principalmente a explicar la \u00a0diferencia entre la conducta que se examina y la de constre\u00f1imiento \u00a0a la prostituci\u00f3n (art\u00edculo 214 del C\u00f3digo \u00a0Penal), a fin de significar que no basta la represi\u00f3n penal \u00a0cuando la v\u00edctima no conciente en su explotaci\u00f3n sexual \u00a0para conjurar el agravio contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, tambi\u00e9n resulta \u00fatil en la comprensi\u00f3n \u00a0de la inducci\u00f3n al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito de la configuraci\u00f3n del delito y su \u00a0consumaci\u00f3n, como se dej\u00f3 se\u00f1alado, en la medida \u00a0en que el verbo rector describe una conducta que no obstante tener \u00a0por fin espec\u00edfico que la persona comercie con su sexualidad o \u00a0se prostituya, se colma con los actos de incitaci\u00f3n, a\u00fan \u00a0si el prop\u00f3sito final no se consigue. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo que se viene diciendo, la misma Corte \u00a0Constitucional, en fallo de tutela T-629 del 13 de agosto de 2010 \u00a0record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de tiempo atr\u00e1s, la Asamblea General de Naciones Unidas \u00a0suscribi\u00f3 el Convenio para la Represi\u00f3n de la Trata de \u00a0Personas y de la Explotaci\u00f3n de la Prostituci\u00f3n Ajena, \u00a0de 1949. \u00a0El convenio, de manera expresa se\u00f1ala en su parte \u00a0motiva que la \u201cprostituci\u00f3n y el mal que la acompa\u00f1a, \u00a0la trata de personas para fines de prostituci\u00f3n, son \u00a0incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen \u00a0en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la \u00a0comunidad\u201d. En \u00a0este orden, los Estados se comprometen a \u201ccastigar a toda \u00a0persona que, para satisfacer las pasiones de otra: Concertare la \u00a0prostituci\u00f3n de otra persona, a\u00fan con el consentimiento \u00a0de tal persona; Explotare la prostituci\u00f3n de otra persona, a\u00fan \u00a0con el consentimiento de tal persona\u201d (art. 1\u00ba)\u2026 \u00a0Se \u00a0estima adem\u00e1s a la propia tentativa como modalidad punible al \u00a0prescribir que, en la medida en que lo permitan las leyes nacionales, \u00a0\u201cser\u00e1n tambi\u00e9n castigados toda tentativa de \u00a0cometer las infracciones mencionadas en los art\u00edculos 1 y 2 y \u00a0todo acto preparatorio de su comisi\u00f3n\u201d. \u00a0La promoci\u00f3n de la prostituci\u00f3n es calificada como \u00a0infracci\u00f3n y acto delictuoso (art. 4\u00ba). \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0no debe entenderse de lo resaltado que desde el propio Convenio se \u00a0impusiera a los Estados el tratamiento de la inducci\u00f3n, en \u00a0concreto, bajo el dispositivo amplificador de la tentativa, cuando a \u00a0trav\u00e9s de la misma no se produce el resultado efectivo de \u00a0involucrar a la v\u00edctima en las actividades de explotaci\u00f3n \u00a0sexual. A aquello que se compromete a los Estados es a tipificar \u00a0tambi\u00e9n como conducta delictiva toda acci\u00f3n de la \u00a0persona que \u00abpara \u00a0satisfacer las pasiones de otra: Concertare la prostituci\u00f3n de \u00a0otra persona\u2026; Explotare la prostituci\u00f3n de otra \u00a0persona\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0entendimiento distinto de la conducta, llevar\u00eda a que el \u00a0juicio de desvalor recaiga no en el comportamiento dirigido a \u00a0estimular la explotaci\u00f3n sexual de la v\u00edctima, sino \u00a0sobre el resultado, cuando, seg\u00fan queda expresado en la \u00a0jurisprudencia, y particularmente en los Convenios internacionales, a \u00a0lo que debe encaminarse la legislaci\u00f3n interna es a castigar \u00a0las distintas formas de fomento de la explotaci\u00f3n sexual, a\u00fan \u00a0antes de que las v\u00edctimas incursionen en esas pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo \u00a0anterior, la Corte emprende el examen de los reproches planteados por \u00a0el defensor del acusado, los cuales se centran en que el Tribunal \u00a0apreci\u00f3 de manera incompleta el testimonio de la denunciante y \u00a0dej\u00f3 de apreciar las pruebas de la defensa, con base en las \u00a0cuales se demostr\u00f3 que GENTIL BARRERA GARCIA no se dedicaba a \u00a0inducir a la prostituci\u00f3n, porque as\u00ed lo afirmaron su \u00a0esposa y sus hijas, y lo ratific\u00f3 Mauricio Vanegas, quien neg\u00f3 \u00a0contratar servicios sexuales de mujeres por intermedio del acusado, \u00a0en tanto que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que le fue \u00a0realizada no revel\u00f3 en su conducta ning\u00fan rasgo o \u00a0condici\u00f3n relacionados con abusos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el defensor cuestion\u00f3 que a pesar de \u00a0no haber demostrado la \u00a0Fiscal\u00eda que GENTIL BARRERA envi\u00f3 \u00a0mensajes e hizo llamadas a \u00a0Edna Garc\u00eda, el \u00a0Tribunal dio por cierta la existencia de esas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a determinar \u00a0si esas cr\u00edticas son admisibles, en primer lugar se debe tener \u00a0en cuenta que el ad quem revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0dictada por el juez de primera instancia al considerar que los \u00a0testimonios de Edna \u00a0Catherine Valbuena Garc\u00eda, Natalia Pardo Valbuena, Jos\u00e9 \u00a0Laureano Valbuena y Johan Arley Garc\u00eda Valbuena, demostraron \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la ejecuci\u00f3n del delito de \u00a0inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, descrito en el art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo Penal, adem\u00e1s de que los hechos \u00a0relatados por la v\u00edctima no fueron desvirtuados mediante la \u00a0prueba de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la Corte le \u00a0concierne, entonces, examinar si el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0errores derivados de omisi\u00f3n o cercenamiento de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, que condujeran a declarar una realidad \u00a0distinta de la que muestran los medios de conocimiento si se hace de \u00a0ellos el an\u00e1lisis integral y conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se indic\u00f3, a juicio del defensor la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Edna Catherine Garc\u00eda Valbuena fue errado, \u00a0por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta, de una parte, que los mismos \u00a0miembros de la familia de \u00e9sta le censuraron que su denuncia \u00a0ten\u00eda como objetivo \u201cacabar \u00a0con el hogar de GENTIL BARRERA\u201d; \u00a0de otro lado, que los juzgadores obviaron el intento de suicidio de \u00a0la declarante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esos cuestionamientos, el demandante no se\u00f1ala \u00a0c\u00f3mo aquellas dos situaciones, evidentemente conocidas a \u00a0trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica probatoria en el juicio, \u00a0mostraban la falsedad de la versi\u00f3n de la v\u00edctima o \u00a0influ\u00edan en la falta de credibilidad de su dicho respecto de \u00a0los hechos denunciados, de modo que al soslayarlas el Tribunal en el \u00a0an\u00e1lisis del testimonio, dieran lugar a un error fundante \u00a0capaz de derruir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se precisa por el impugnante c\u00f3mo qued\u00f3 demostrado que \u00a0Edna Catherine Garc\u00eda minti\u00f3 sobre lo sucedido, invent\u00f3 \u00a0la historia motivada por la intenci\u00f3n de hacerle da\u00f1o \u00a0al acusado y a su familia, as\u00ed como la causa que haya podido \u00a0provocar el \u00e1nimo vengativo en la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0la v\u00edctima, que en su contenido f\u00e1ctico se \u00a0tergiversara, cercenara o adicionara, como tampoco que el poder \u00a0suasorio otorgado en la sentencia de segunda instancia resultara \u00a0infundado, il\u00f3gico o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo sucedido, Edna Catherine Garc\u00eda se refiri\u00f3 con \u00a0abundantes detalles, en forma l\u00f3gica y estructurada, a las \u00a0circunstancias en torno de las cuales se produjo el encuentro con el \u00a0procesado, propiciado por \u00e9ste. As\u00ed, manifest\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda a GENTIL BARRERA por ser el esposo de una prima \u00a0suya, y que cuando ella lleg\u00f3 a Bogot\u00e1 de una regi\u00f3n \u00a0rural de Cundinamarca \u2014Quipile\u2014 estuvo varias veces en la \u00a0casa del mencionado, compartiendo con la esposa y las hijas del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que una noche, a finales de enero de 2012, cuando ella ten\u00eda \u00a017 a\u00f1os, GENTIL BARRERA \u00a0la llam\u00f3 a \u00a0su \u00a0trabajo, le dijo que se encontraba cerca y pasaba a recogerla; \u00a0mientras iban los dos solos en el carro el acusado tom\u00f3 por un \u00a0callej\u00f3n, se detuvo y comenz\u00f3 a preguntarle si quer\u00eda \u00a0ganar dinero, comprarse un carro, ayudar econ\u00f3micamente a sus \u00a0padres, asegur\u00e1ndole que podr\u00eda conseguir que le \u00a0pagaran un promedio de $2.000.000, mediante la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios sexuales a personas que \u00e9l conoc\u00eda en su \u00a0trabajo; inicialmente ten\u00eda que pasar un fin de semana con dos \u00a0amigos suyos \u2014de quienes le mostr\u00f3 una fotograf\u00eda\u2014 \u00a0en una finca fuera de la ciudad; antes, deb\u00eda tener relaciones \u00a0sexuales con \u00e9l, \u00abpara saber si \u00a0serv\u00eda\u00bb, sin el riesgo de un \u00a0embarazo, pues se hab\u00eda practicado la vasectom\u00eda. Le \u00a0coment\u00f3, a prop\u00f3sito, que consegu\u00eda jovencitas \u00a0para proporcionarle esa clase de favores sexuales a la persona con la \u00a0que \u00e9l trabajaba; le propuso que le ayudara a contactar a \u00a0otras mujeres de su edad con la misma finalidad, incluso, pod\u00edan \u00a0ser las primas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que sobre ese incidente guard\u00f3 silencio durante dos meses, \u00a0aproximadamente, por miedo, tiempo durante el cual el acusado \u00a0continu\u00f3 llam\u00e1ndola y le enviaba mensajes de texto; \u00a0despu\u00e9s decidi\u00f3 contarle a Natalia Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionados \u00a0todos esos detalles sobre el encuentro con el acusado y lo sucedido \u00a0con posterioridad, lo cual le da suficiente coherencia interna a sus \u00a0dichos, manifiesta que por alguna raz\u00f3n la esposa del acusado \u00a0se enter\u00f3 y luego de abordar a la v\u00edctima y hacerle \u00a0creer que estaba de lado de ella y que lo pondr\u00edan en \u00a0evidencia, la convenci\u00f3 de llamarlo por tel\u00e9fono en su \u00a0presencia y hablarle del tema; ese mismo d\u00eda GENTIL BARRERA \u00a0plane\u00f3 una reuni\u00f3n a la cual cit\u00f3 a varias \u00a0personas de la familia, en la que la denunciante fue denigrada y \u00a0se\u00f1alada de querer desestabilizar el hogar del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0eso se corrobora con los testimonios practicados en el juicio, que \u00a0develaron c\u00f3mo en efecto, Edna Catherine Garc\u00eda se \u00a0aproxim\u00f3 a la familia del acusado, en gran medida por la \u00a0necesidad de encontrar una m\u00ednima estabilidad laboral y \u00a0econ\u00f3mica que \u00e9ste en apariencia pretend\u00eda \u00a0procurarle ayud\u00e1ndole a emplearse; as\u00ed mismo, que se \u00a0produjo el encuentro solitario entre los dos y que del mismo deriv\u00f3, \u00a0unos meses despu\u00e9s, la denuncia penal, sin que se haya \u00a0demostrado alg\u00fan motivo distinto para la delaci\u00f3n que \u00a0involucra al implicado en las propuestas dirigidas a explotar a la \u00a0v\u00edctima sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0razones indicadas, en cambio de demeritar la veracidad del testimonio \u00a0de la ofendida, la fortalecieron, conforme lo dedujo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, a pesar de que con \u00a0el prop\u00f3sito de desacreditar a la testigo, su prima Nelsy \u00a0Oliva Valbuena Guerrero y las hijas de \u00e9sta no escatimaron \u00a0esfuerzo en denigrarla, como lo permiti\u00f3 el juzgador de \u00a0primera instancia en el desarrollo del juicio oral, no obstante que \u00a0de nada de cuanto se dijo para mostrarla como una persona inmoral, \u00a0pod\u00eda establecerse alguna relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese af\u00e1n, sin embargo, sus detractoras terminaron \u00a0fortaleciendo la veracidad del relato de Edna Catherine Garc\u00eda, \u00a0respecto del inexplicable encuentro con el acusado, a partir del cual \u00a0se gest\u00f3 lo que para la esposa del acusado fue solo \u00abun \u00a0chisme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0Nelsy Valbuena no niega que la denunciante y su esposo se hayan \u00a0encontrado a solas una noche a finales de enero de 2012, pero intenta \u00a0sorpresivamente justificarlo en que Edna Catherine Garc\u00eda le \u00a0iba a enviar una hoja de vida y por eso ella llam\u00f3 a GENTIL \u00a0BARRERA para que pasara a recoger el documento y fue \u00abcuando \u00a0se arm\u00f3 el chisme y todo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, varias razones lo hacen muy poco cre\u00edble; no \u00a0parece admisible que para remitir una hoja de vida tuviera que \u00a0facilitarse ese encuentro, cuando bien hubiera podido la interesada \u00a0enviarla por internet o llevarla personalmente a su prima; no se \u00a0explica la finalidad espec\u00edfica para la cual se entregaba el \u00a0curr\u00edculo, qu\u00e9 empleo estaba disponible, qui\u00e9n \u00a0lo proporcionar\u00eda, en d\u00f3nde la vincular\u00edan; en \u00a0cambio, como lo reconoce la v\u00edctima, pocos d\u00edas antes \u00a0hab\u00eda dejado un trabajo conseguido por el mismo GENTIL \u00a0BARRERA; y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, menos probable \u00a0es que el aludido documento al parecer no fuera para que el acusado \u00a0lo llevara a alguna empresa o trabajo, sino que a quien se le enviaba \u00a0era a la esposa de \u00e9ste. Finalmente, ninguna raz\u00f3n se \u00a0revela en lo declarado por Nelsy Oliva Valbuena, sus hijas o el \u00a0propio acusado, acerca de motivos espec\u00edficos conocidos por \u00a0los que Edna Garc\u00eda estuviera interesada en hacerles da\u00f1o, \u00a0fingiendo una situaci\u00f3n delictiva a la que no estuvo sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, Nelsy Valbuena afirma que siempre le dio buen trato a su \u00a0prima, agregando que la relaci\u00f3n con \u00e9sta fue muy \u00a0pasajera; solo un d\u00eda la invit\u00f3 a quedarse en su casa; \u00a0que era una joven reci\u00e9n llegada a la ciudad y necesitada de \u00a0ayuda, por lo que no parece natural el ataque de las dos hijas del \u00a0incriminado, quienes con sa\u00f1a se refirieron a la mala \u00a0influencia que resultaba ser la joven. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Yeimi Marcela Barrera Valbuena (hija del acusado), se refiere \u00a0a la v\u00edctima como una prima de su mam\u00e1, con la cual \u00a0tuvo muy espor\u00e1dico trato, pues \u00absiempre \u00a0ha sido una ni\u00f1a que ha generado problemas con la familia, \u00a0comport\u00e1ndose mal, algo que siempre me marc\u00f3 a m\u00ed \u00a0hacia ella era la mala influencia con mi hermana, lo \u00fanico que \u00a0conozco de ella es que era una ni\u00f1a muy irrespetuosa con los \u00a0pap\u00e1s\u2026 entonces siempre me pareci\u00f3 una ni\u00f1a\u2026 \u00a0maleducada y que le gustaba llamar la atenci\u00f3n\u2026 \u00a0entonces yo siempre trat\u00e9 de tenerla como excluida de mi \u00a0familia\u2026\u00bb; y que solo una noche, \u00a0en enero de 2012, se qued\u00f3 en la casa de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma testigo, debe decirse, es la que, como lo manifest\u00f3 \u00a0Laureano Valbuena, previo a su declaraci\u00f3n en el juicio, \u00a0estuvo acech\u00e1ndolo, intentando que le dijera qu\u00e9 iba a \u00a0declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0su hermana Leidy Johana Barrera Valbuena \u00a0se reserv\u00f3 adjetivos \u00a0para descalificar a la v\u00edctima como una persona obscena, \u00a0mentirosa y rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0relaci\u00f3n con los hechos se acredit\u00f3 de ese supuesto \u00a0comportamiento de la denunciante, ni particularmente devela la \u00a0existencia de alguna causa o un patr\u00f3n de conducta que llevara \u00a0a Edna Catherine Garc\u00eda a hacerse pasar por v\u00edctima de \u00a0delitos sexuales, con el simple designio de perjudicar al acusado o \u00a0por resentimiento hacia \u00e9l o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0animadversi\u00f3n que expresan en sus declaraciones las hermanas \u00a0Barrera Valbuena, los oprobiosos comentarios referentes a la v\u00edctima, \u00a0en contraposici\u00f3n a la magn\u00e1nima confianza que las \u00a0inspira en la opini\u00f3n que tienen de su padre \u2014lo cual \u00a0resulta natural\u2014, m\u00e1s all\u00e1 de hacer evidente la \u00a0subjetividad de sus manifestaciones, denota el profundo inter\u00e9s \u00a0por tratar de beneficiarlo en la forma que creyeron era la que \u00a0incumb\u00eda. No obstante, sus apreciaciones as\u00ed expresadas \u00a0sin ninguna objetividad e imparcialidad, no pod\u00edan ser el \u00a0baremo para determinar, no solo la credibilidad del testimonio de \u00a0cargo, sino la responsabilidad del acusado, que de ninguna manera \u00a0puede aproximarse a criterios proscritos del derecho penal de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el debate probatorio en el juicio ten\u00eda que darse \u00a0en torno a los hechos atribuidos a GENTIL BARRERA GARC\u00cdA y, en \u00a0contraposici\u00f3n, si era la estrategia de defensa, a la \u00a0animadversi\u00f3n y las causas de la misma, como motivadoras de la \u00a0revelaci\u00f3n de la joven v\u00edctima, mas no a la condici\u00f3n \u00a0personal, individual o social de este como padre, esposo, ciudadano, \u00a0empleado, etc. Por lo mismo, probatoriamente resultaba intrascendente \u00a0si la v\u00edctima era obscena, \u00a0irrespetuosa, grosera en su actuar y en su hablar, \u00a0pues no era su conducta la juzgada, a menos de probarse la naturaleza \u00a0inveros\u00edmil o incre\u00edble del testimonio; la existencia \u00a0de cualquier tipo de prejuicio, inter\u00e9s u otro motivo de \u00a0parcialidad por parte del testigo; o el car\u00e1cter o patr\u00f3n \u00a0de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad \u00a0(art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con raz\u00f3n el Tribunal aludi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la variedad de testimonios ofrecidos por la defensa no logran poner \u00a0en entredicho los hechos origen de la acusaci\u00f3n, pues se \u00a0limitan a dar cuenta del buen comportamiento del acusado y su \u00a0desempe\u00f1o en sociedad, sin que nada aporten frente a la \u00a0conducta estudiada\u2026 Adem\u00e1s, las manifestaciones de las \u00a0hijas del procesado, en cuanto a la conducta de la afectada, lo que \u00a0dejan entrever es su marcado inter\u00e9s por sacarlo avante de la \u00a0situaci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0correspondencia con lo anterior, se debe indicar que la amonestaci\u00f3n \u00a0a la ofendida por parte de algunas personas de la familia \u2014entre \u00a0ellas la propia esposa del procesado y sus hijas\u2014 no se basaba \u00a0en el conocimiento real de quienes la juzgaban acerca de que los \u00a0hechos revelados por ella no hubieran tenido ocurrencia, sino en el \u00a0inter\u00e9s subjetivo de colocarse del lado de GENTIL BARRERA y en \u00a0contra de Edna Garc\u00eda, provocado por aquel, procurando \u00a0instigarla y desacreditarla ante otros parientes, seguramente a fin \u00a0de preparar una coartada ante la inminencia de la judicializaci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se evidencia no solo en el testimonio de Edna \u00a0Catherine Garc\u00eda, sino en el de su t\u00edo Jos\u00e9 \u00a0Laureano Valbuena, quien a instancia del procesado, se insiste, para \u00a0desprestigiar a la v\u00edctima y sacar ventaja de esa situaci\u00f3n, \u00a0convoc\u00f3 en la casa del testigo la reuni\u00f3n que termin\u00f3 \u00a0siendo una encerrona a la ofendida, claramente mediada por el \u00a0prejuicio formado a partir de la informaci\u00f3n acomoda del \u00a0acusado, cuando le pidi\u00f3 al mencionado Laureano Valbuena \u00a0terciar en un problema que afrontaba en su hogar, sobre lo cual el \u00a0testigo, excus\u00e1ndose en el olvido por el paso del tiempo, o en \u00a0el desconocimiento acerca del motivo real de la reuni\u00f3n, evit\u00f3 \u00a0decir en el juicio por qu\u00e9 citaron a la menor, pretendiendo \u00a0que se fue enterando solo en la medida en que las conversaciones \u00a0avanzaron. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En efecto, sobre \u00a0los antecedentes de la reuni\u00f3n en la casa de Laureano \u00a0Valbuena, que evidencian c\u00f3mo a pesar de la inc\u00f3moda \u00a0situaci\u00f3n en la cual fue puesta Edna Garc\u00eda expuso ante \u00a0quienes provocaron ese encuentro y en presencia del acusado la \u00a0propuesta que \u00e9ste le hizo meses antes, de tener relaciones \u00a0sexuales con amigos de \u00e9l, por lo que supuestamente ser\u00eda \u00a0muy bien remunerada, explic\u00f3 la ofendida que despu\u00e9s de \u00a0haber presentado la denuncia en el mes de mayo, Nelsy Oliva Valbuena \u00a0lleg\u00f3 un d\u00eda a su sitio de trabajo, en una venta \u00a0estacionaria de empanadas; llorando le manifest\u00f3 que estaba \u00a0enterada de todo lo sucedido entre ella y su esposo; una vez la joven \u00a0le relat\u00f3 los hechos, su prima le propuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0vamos a hacer caer a GENTIL, yo le voy a hacer una recarga de \u00a0celular, Usted lo va a llamar y le va a decir que Usted no quiere que \u00a0se destruya el hogar, que Usted va a acceder a todo lo que \u00e9l \u00a0quiere, y lo pone en alta voz\u2026; [le \u00a0hizo la recarga], cuando [Edna \u00a0lo llam\u00f3] le dij[o], \u00a0GENTIL, pues lo estoy llamando porque no quiero que su matrimonio se \u00a0da\u00f1e, quiero que hablemos bien, si quiere nos encontramos en \u00a0el T\u00eda de Quirigua, [Nelsy Valbuena \u00a0le] dijo que le dijera eso, que ella iba a \u00a0estar ah\u00ed en otro carro vigilando, entonces \u00e9l [le] \u00a0dec\u00eda, no, es que Usted fue la \u00a0que se me insinu\u00f3, yo con Usted no tengo nada. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese momento, como lo manifest\u00f3 Marcela Barrera Valbuena, el \u00a0acusado ya las hab\u00eda reunido para contarles de la existencia \u00a0de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no fue equivocada la percepci\u00f3n que tuvo Edna Catherine \u00a0de que todo obedec\u00eda a un plan concebido por el acusado y su \u00a0esposa, para hacerla parecer ante sus hijas como la culpable, la que \u00a0se hab\u00eda insinuado al jefe de hogar, pues ellas estaban \u00a0escuchando la conversaci\u00f3n, adem\u00e1s Nelsy Oliva le \u00a0expres\u00f3 cuando escuch\u00f3 la charla, \u00abpero \u00a0es que \u00e9l no est\u00e1 diciendo nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3, \u00a0entonces, Edna Garc\u00eda llamar a Flor Aydee Valbuena \u2014hermana \u00a0de Nelsy Oliva\u2014 y al esposo de \u00e9sta, Hern\u00e1n \u00a0Quevedo, con la intenci\u00f3n de contarles todo. De pronto, la \u00a0llamaron para avisarle que har\u00edan una reuni\u00f3n esa misma \u00a0noche en la casa de Jos\u00e9 Laureano Valbuena. Al llegar a ese \u00a0lugar, se encontr\u00f3 con GENTIL BARRERA, sus hijas, la esposa, \u00a0as\u00ed como sus padrinos Jos\u00e9 Laureano Valbuena y \u00a0Estrella. Afirma la v\u00edctima que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0empez[aron sus] \u00a0padrino[s, Jos\u00e9 Laureano y Estrella], \u00a0bueno, todos empezaron a decir, que lo que yo quer\u00eda era \u00a0destruir el hogar, que c\u00f3mo se me ocurr\u00eda, que las \u00a0ni\u00f1as, y yo pues qued\u00e9 sorprendida, porque se supone \u00a0que la afectada era yo, y despu\u00e9s de que en ese momento que yo \u00a0dije todo y todo coincid\u00eda como yo lo dec\u00eda, entonces \u00a0yo no entend\u00eda eso. De ah\u00ed sucede que sal\u00ed \u00a0corriendo, porque todos empezaron en contra m\u00eda, me desesper\u00e9 \u00a0y sal\u00ed corriendo y me le tir\u00e9 a un carro en la calle&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Marcela \u00a0Barrera, por su parte, le dec\u00eda que \u00abera \u00a0una mentirosa, que\u2026 les hab\u00eda destruido el hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que sobre los hechos, antes de haber conversado con Nelsy Valbuena, \u00a0solo hab\u00eda hablado con Natalia Pardo algunos meses despu\u00e9s \u00a0de sucedidos, pero al comenzar la reuni\u00f3n todos parec\u00edan \u00a0estar enterados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las llamadas y mensajes que despu\u00e9s de los hechos recibi\u00f3 \u00a0del acusado, recuerda que en un mensaje le dec\u00eda \u00abque \u00a0era una verraca, una echada para adelante, otro que dec\u00eda que \u00a0[la] iba a recoger en \u00a0una camioneta blindada de color negro frente del banco de Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0la llamaba constantemente, pero ella no le contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Una vez m\u00e1s, la Corte debe afirmar que \u00a0no se aprecia absurdo o falsedad en ese relato de Edna Garc\u00eda, \u00a0acerca de los motivos por los cuales termin\u00f3 en medio de ese \u00a0escenario de ataques, que la tom\u00f3 por sorpresa, a pesar de lo \u00a0cual se decidi\u00f3 a enfrentar la verdad delante del procesado, \u00a0comprendiendo que \u00e9ste y Nelsy Valbuena hab\u00edan fraguado \u00a0a fin de desacreditarla, pues se dio cuenta que abusivamente pas\u00f3 \u00a0de ser vista como la v\u00edctima que era a trat\u00e1rsela como \u00a0la malintencionada que hab\u00eda elaborado met\u00f3dicamente la \u00a0historia, involucrando al acusado, con el prop\u00f3sito de \u00a0causarle da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, revela esa declaraci\u00f3n de la afectada, c\u00f3mo \u00a0en la conversaci\u00f3n que tuvo por tel\u00e9fono, en presencia \u00a0de la esposa del implicado, \u00e9ste admite que hubo alg\u00fan \u00a0contacto indebido, cuando le refuta que era ella quien se le \u00a0insinuaba, en una clara referencia a supuestos flirteos sexuales, lo \u00a0que refuerza la verdad del dicho de la denunciante, no obstante que \u00a0Nelsy Valbuena neg\u00f3 la ocurrencia de ese episodio, sobre lo \u00a0cual tampoco tiene cr\u00e9dito su versi\u00f3n, si se la \u00a0confronta con el l\u00f3gico relato de la joven y con los dem\u00e1s \u00a0hechos conocidos; as\u00ed, que previamente GENTIL BARRERA GARC\u00cdA \u00a0hab\u00eda reunido a su c\u00f3nyuge y a sus dos hijas para \u00a0contarles su versi\u00f3n de lo sucedido \u2014sin que se haya \u00a0informado en el juicio qu\u00e9 les manifest\u00f3\u2014; que el \u00a0mismo se hab\u00eda puesto en contacto con Laureano Valbuena a fin \u00a0de que intercediera; y que, fue ese d\u00eda cuando se dio la \u00a0reuni\u00f3n a la cual se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s debe cuestionarse qu\u00e9 persona que est\u00e9 \u00a0absolutamente consciente del fingimiento de un encuentro como el \u00a0relatado por Edna Garc\u00eda, se prestar\u00eda, como \u00e9sta \u00a0lo hizo, a llamar al hombre falsamente involucrado, en presencia de \u00a0su esposa, para conseguir que hablara de lo que nunca hab\u00eda \u00a0sucedido. GENTIL BARRERA y Nelsy Valbuena, en cambio, sab\u00edan \u00a0de ante mano perfectamente en qu\u00e9 t\u00e9rminos se iba a dar \u00a0esa conversaci\u00f3n para beneficio del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0menciona la testigo Edna Garc\u00eda, abundando en detalles de lo \u00a0acontecido, que GENTIL BARRERA le ayud\u00f3 a conseguir un empleo \u00a0en la cafeter\u00eda de un gimnasio, al cual ella renunci\u00f3 \u00a0porque sal\u00eda de trabajar muy tarde y se le dificultaba \u00a0conseguir transporte; que a prop\u00f3sito de eso, la noche de los \u00a0hechos el implicado le habl\u00f3 del tema, reclam\u00e1ndole por \u00a0haber dejado el trabajo, manifest\u00e1ndole que \u00e9l la \u00a0hubiera podido pasar a recoger todas las noches. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resulta claro, lo dicho por Edna Catherine Garc\u00eda Valbuena, se \u00a0reitera, encuentra plena coherencia interna y externa, por lo que las \u00a0manifestaciones de desaprobaci\u00f3n de la esposa y de las hijas \u00a0del acusado, inicialmente secundadas por otros miembros de la \u00a0familia, cuyo \u00fanico conocimiento sobre los hechos proven\u00eda \u00a0de lo que convenientemente les hab\u00eda comentado el propio \u00a0GENTIL BARRERA contra la v\u00edctima, de ninguna manera \u00a0determinaban el mayor o menor poder suasorio de las declaraciones de \u00a0la joven. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no constituye un error de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0que el Tribunal no haya dado a esa situaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n \u00a0o el alcance reclamado por el defensor, seguramente coincidente con \u00a0el que pretendi\u00f3 conseguir el acusado al promover que personas \u00a0cercanas a la familia de su esposa y de Edna Garc\u00eda, \u00a0conocieran previamente una versi\u00f3n adulterada de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0acierto, entonces, precis\u00f3 el Tribunal que \u00abla \u00a0ofendida expres\u00f3 las circunstancias que rodearon los hechos, \u00a0sin que se adviertan razones para pensar que se trataba de episodios \u00a0inventados o que buscaba conspirar contra el procesado, como lo \u00a0afirma la defensa, pues no hay pauta probatoria que impulse a pensar \u00a0que esas manifestaciones se generaban en un \u00e1nimo vindicativo \u00a0o rencoroso\u00bb; \u00a0y que los otros testigos \u2014Natalia Pardo, Laureano Valbuena y \u00a0Arley Garc\u00eda\u2014, a pesar de no haber presenciado los \u00a0hechos denunciados, s\u00ed corroboraron que la afectada no vari\u00f3 \u00a0su relato y que fue persistente en las circunstancias de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como lo expuso Edna Garc\u00eda y lo confirma Jos\u00e9 \u00a0Laureano Valbuena, fue cierto que ante el asedio de todos los \u00a0congregados para recriminarla, estando ella sola en medio de ese \u00a0ambiente de hostilidad, su reacci\u00f3n fue correr a la calle y \u00a0lanz\u00e1rsele a un veh\u00edculo, con la intenci\u00f3n de \u00a0autolesionarse. Esa actitud posiblemente la muestre como una persona \u00a0en extremo vulnerable, pero no como una mentirosa; de su impulso \u00a0suicida, en medio de la infamia propiciada por su agresor sexual, del \u00a0cual hicieron parte varios adultos de su familia, no puede colegirse, \u00a0como parece ser la opini\u00f3n del demandante, que los hechos por \u00a0ella revelados no ocurrieron y que los haya mencionado con el \u00a0designio de perturbar el hogar del acusado, aspecto sobre el cual el \u00a0defensor no ofrece ninguna explicaci\u00f3n plausible, en la medida \u00a0en que no se alude a antecedentes o circunstancias conocidas con las \u00a0cuales se corrobore que esa determinaci\u00f3n desesperada de Edna \u00a0Catherine fue causada por la falsedad de su denuncia. Al contrario, \u00a0lo explicado por ella, as\u00ed como lo percibi\u00f3 Laureano \u00a0Valbuena, fue que la presi\u00f3n de quienes la cercaron y se \u00a0pusieron en su contra y del lado del procesado, la atribul\u00f3 al \u00a0extremo de atentar contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0el impugnante critica que otros testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0declararon \u00fanicamente sobre lo comentado por la denunciante, \u00a0olvidando el defensor que la prueba de corroboraci\u00f3n, o los \u00a0testimonios de o\u00eddas o relacionados indirectamente con los \u00a0hechos, no est\u00e1n proscritos en la normatividad procesal penal \u00a0como fuente de prueba legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Sin \u00a0duda, como lo indic\u00f3 el Tribunal, Natalia Pardo Valbuena y \u00a0Johan Arley Garc\u00eda, no fueron tra\u00eddos al juicio como \u00a0testigos directos de la \u00a0propuesta ofensiva que recibi\u00f3 Edna \u00a0Garc\u00eda y de las circunstancias espec\u00edficas en las que \u00a0se produjo. Los mencionados comparecieron a declarar la forma como se \u00a0enteraron de lo sucedido, c\u00f3mo fue revelado el hecho por la \u00a0denunciante y el entorno existente que la relacionaba con el acusado \u00a0y su familia, todo lo cual permit\u00eda valorar la credibilidad de \u00a0su testimonio, en cuanto sus relatos no variaron, ni siquiera cuando \u00a0fue cercada en la casa de Laureano Valbuena, con el acusado, su \u00a0esposa y sus hijas, y que se mantuvieron inmodificados durante el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Laureano Valbuena Camargo, por su parte, se refiri\u00f3 a las \u00a0causas por las cuales la reuni\u00f3n familiar se llev\u00f3 a \u00a0cabo en su vivienda y qu\u00e9 sucedi\u00f3 en la misma. As\u00ed, \u00a0reconoci\u00f3 que previamente fue GENTIL BARRERA quien le pidi\u00f3 \u00a0intervenir pues se le estaba presentando un problema en su hogar, \u00a0orquestando ese encuentro, como lo entendi\u00f3 Edna Garc\u00eda \u00a0cuando Nelsy Oliva Valbuena, quien aparentando estar indignada por la \u00a0conducta de su marido, la incit\u00f3 a llamarlo y a hablar con \u00a0\u00e9ste por tel\u00e9fono, cuando en realidad buscaba darle a \u00a0\u00e9l la oportunidad de simular ante sus hijas que era la \u00a0denunciante la que se \u00a0le hab\u00eda insinuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, que a pesar de esa insidia organizada por el acusado, \u00a0Edna Catherine Garc\u00eda habl\u00f3 ante los presentes sobre la \u00a0propuesta hecha por GENTIL BARRERA de involucrarse en el suministro \u00a0de favores sexuales para ganar dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, se evidenci\u00f3 que la ofendida, efectivamente, hab\u00eda \u00a0referido los mismos hechos a Natalia Pardo, con quien compart\u00eda \u00a0la vivienda por esa \u00e9poca, pese a no hab\u00e9rselos \u00a0comentado la misma noche en que sucedieron; as\u00ed mismo a su \u00a0hermano Arley Garc\u00eda, y a otros miembros de la familia, frente \u00a0al acusado, como lo reafirm\u00f3 Laureano Valbuena, quien se\u00f1ala \u00a0que GENTIL BARRERA sorpresivamente \u00a0lleg\u00f3 a su casa con su familia; tambi\u00e9n se presentaron \u00a0la denunciante, una prima y el esposo; para ese momento supuestamente \u00a0el testigo no sab\u00eda qu\u00e9 hab\u00eda sucedido, hasta \u00a0cuando el implicado y Edna Garc\u00eda comenzaron a hablar, \u00a0especificando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en lo que me \u00a0acuerdo entre una cosa y otra que se estuvo hablando Edna Catherine \u00a0se sinti\u00f3 como que todo el mundo los que est\u00e1bamos ah\u00ed, \u00a0est\u00e1bamos como en contra de ella\u2026 en el caso m\u00edo \u00a0no sab\u00eda cu\u00e1l era el problema que se estaba \u00a0presentando, entonces despu\u00e9s de que ya empec\u00e9 a \u00a0enterarme de lo que seguramente estaba sucediendo entre ellos dos, la \u00a0ni\u00f1a reaccion\u00f3 terriblemente, fue tremendo lo que pas\u00f3, \u00a0porque ella ya se sinti\u00f3 como que la gente estaba, los que \u00a0est\u00e1bamos reunidos est\u00e1bamos en contra de ella y lo \u00a0\u00fanico que hizo fue salir corriendo y se lanz\u00f3 ah\u00ed \u00a0a la calle, donde creo que ella de un momento de angustia, de lo que \u00a0ella estaba sintiendo en ese momento se tir\u00f3 a la calle\u2026 \u00a0La verdad es que lleva tanto tiempo que para m\u00ed es dif\u00edcil \u00a0acordarme lo que ella haya dicho, pero s\u00ed empez\u00f3 a \u00a0decirle [al acusado] \u00a0de un carro, que \u00a0cuanto la llev\u00f3 como a una calle oscura, m\u00e1s o menos es \u00a0lo que alcanzo a acordarme que ella dijo\u2026 que la estaba como \u00a0llevando, como habl\u00e1ndole cosas raras, como cosas que no, pues \u00a0que realmente no, no, no, no estaban bien, que no s\u00e9 si algo, \u00a0algo, ofreci\u00e9ndole algunas cosas no como muy claras\u2026 No \u00a0s\u00e9 ah\u00ed en ese caso que ser\u00eda lo que \u00e9l le \u00a0estar\u00eda ofreciendo, no le sabr\u00eda contestar a cambio de \u00a0qu\u00e9 porque no supe exactamente o ya no me acuerdo exactamente \u00a0porque ya llevamos mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que evidentemente el testigo toma precauciones para no \u00a0expresar abiertamente el tema espec\u00edfico que se discuti\u00f3 \u00a0esa noche en su presencia, no consigui\u00f3 ocultar que se trataba \u00a0de propuestas indebidas que el acusado hizo a la v\u00edctima, en \u00a0alg\u00fan momento que estuvieron solos dentro de un carro, al \u00a0punto que cuando escuch\u00f3 a Edna Catherine, tuvo una \u00a0perspectiva distinta de la situaci\u00f3n y entendi\u00f3 que \u00a0\u00abalgo \u00a0raro estaba pasando ah\u00ed\u00bb \u00a0y que el implicado propiciaba el espacio en su provecho para \u00a0\u00absolucionar \u00a0ese inconveniente que se le estaba presentando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en ese escenario: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0algo que tal vez me alcanzo a acordar, que \u00e9l lo que estaba \u00a0era ayudando a Catherine que no s\u00e9 qu\u00e9\u2026 y tal \u00a0vez \u00e9l quer\u00eda que yo dijera que s\u00ed, que \u00e9l \u00a0estaba era ayud\u00e1ndole a esa ni\u00f1a, cuando yo ya me di \u00a0cuenta que las cosas eran diferentes a lo que \u00e9l me coment\u00f3\u2026 \u00a0porque ya cuando en la reuni\u00f3n ya empezaron a hablar los dos, \u00a0entonces yo ya capt\u00e9 que de pronto era algo que \u00e9l \u00a0quer\u00eda, como lo que habl\u00e9 ahora un rato\u2026 tal vez \u00a0s\u00ed me alcanzo a acordar que ella \u00a0dijo fue que s\u00ed que le hab\u00eda dicho que si quer\u00eda \u00a0que hab\u00edan cosas que se pod\u00edan ganar m\u00e1s f\u00e1cil, \u00a0que si ella estaba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil \u00a0que de pronto en alg\u00fan trabajo pod\u00eda ella irle \u00a0much\u00edsimo mejor, fue lo que alcanz\u00f3 a comentar ella \u00a0antes de salirse para la calle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que el testigo mencionado tampoco presenci\u00f3 \u00a0directamente la propuesta del procesado a la v\u00edctima, para \u00a0realizar actividades de prostituci\u00f3n. No obstante, corrobora \u00a0que la reuni\u00f3n organizada por GENTIL BARRERA ten\u00eda por \u00a0fin acorralarla ante otras personas de la familia, procurando \u00a0desacreditarla y hacerla aparecer como quien maliciosamente quer\u00eda \u00a0perjudicar a su benefactor, que solo hab\u00eda tenido la intenci\u00f3n \u00a0de ayudarla; felon\u00eda que se refuerza con la actuaci\u00f3n \u00a0previa a la cual se prest\u00f3 la esposa del incriminado, \u00a0incit\u00e1ndola a llamarlo para que hablaran del tema, cuando lo \u00a0cierto era que ya los esposo hab\u00edan concertado propiciar esa \u00a0conversaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que Nelsy Valbuena le \u00a0propuso a la joven. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0recurrente alude, igualmente, a la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0en la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos para verificar la \u00a0existencia de los mensajes o llamadas que GENTIL BARRERA le hac\u00eda \u00a0a Edna Garc\u00eda, no obstante lo cual el Tribunal dio por cierta \u00a0su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, tampoco en ello se revela error de alguna \u00edndole \u00a0capaz de socavar las bases de la sentencia, pues si bien habr\u00eda \u00a0podido confirmarse la aseveraci\u00f3n de la v\u00edctima sobre \u00a0la existencia de esas comunicaciones, en ese aspecto no puede \u00a0exigirse una prueba tarifada, pretendiendo que el testimonio no tenga \u00a0ning\u00fan valor sobre la ocurrencia del hecho o que no baste por \u00a0s\u00ed mismo, si no aparece respaldado en un estudio link, no \u00a0obstante la idoneidad suasoria demostrada de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0raz\u00f3n distinta se expresa por el defensor para que no se acoja \u00a0la referencia de Edna Catherine Garc\u00eda a la existencia de las \u00a0llamadas telef\u00f3nicas y de los mensajes, simplemente porque el \u00a0medio de prueba no tiene por fuente un reporte de las comunicaciones, \u00a0sin que se hubiera desmentido lo dicho por la denunciante, quien, por \u00a0dem\u00e1s, atribuye a la persistencia del acusado por ese medio, \u00a0su determinaci\u00f3n de formular la denuncia a trav\u00e9s de su \u00a0hermano. A esto se debe agregar que a\u00fan si debiera \u00a0prescindirse de esos datos probatorios \u2014que como se vio no \u00a0tiene por qu\u00e9 ser as\u00ed\u2014 tampoco son esas llamadas \u00a0y los mensajes la base de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, lo cierto es que, en estricto sentido, ning\u00fan \u00a0motivo ten\u00eda el acusado para llamar Edna Garc\u00eda y \u00a0ofrecerle recogerla o citarla, o enviarle mensajes de motivaci\u00f3n, \u00a0en contrav\u00eda de la mala opini\u00f3n que ten\u00edan sus \u00a0hijas, a las que les incomodaba la presencia de ella en sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto a los testimonios de descargo, en primer lugar, como \u00a0se dijo antes, frente a un modelo de derecho penal de acto, por \u00a0oposici\u00f3n al derecho penal de autor, la ilustraci\u00f3n que \u00a0se pretendi\u00f3 dar en el juicio sobre los valores, la decencia y \u00a0la estima en que su familia tiene al acusado, resultan completamente \u00a0ajenos al debate probatorio, del que tampoco hac\u00eda parte si la \u00a0entonces menor, en opini\u00f3n de los mismos y para su gusto, era \u00a0precoz y hasta prosaica en el tratamiento de temas de erotismo, \u00a0condici\u00f3n que no la privaba de su derecho a la libertad e \u00a0integridad \u00a0sexual, que, por tanto, tampoco autorizaba al acusado a \u00a0proponerle o abordar con ella asuntos relacionados con el inter\u00e9s \u00a0de tener trato sexual con \u00e9l y otros hombres, para ganar \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, es innegable que el prop\u00f3sito de Nelsy Oliva \u00a0Valbuena Guerrero fue desmentir a Edna Garc\u00eda y favorecer a \u00a0GENTIL BARRERA. Con esa finalidad relat\u00f3 un hecho que se \u00a0adaptara a la situaci\u00f3n para justificar el encuentro aludido \u00a0por la denunciante, afirmando que \u00e9sta la llam\u00f3 para \u00a0pedir que le recibieran \u00abuna hoja de \u00a0vida\u00bb, supuesto hecho que como ya se \u00a0dijo carece de probabilidad, adem\u00e1s de evidenciarse que la \u00a0mencionada no fue una testigo imparcial, en \u00a0cambio s\u00ed abiertamente interesada en favorecer a su marido y \u00a0perjudicar a la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo evidente, en cuanto la propia Marcela Barrera Valbuena afirm\u00f3 \u00a0que su padre las reuni\u00f3 para contarles lo que Edna Garc\u00eda \u00a0estaba divulgando, en el mismo tiempo el procesado se re\u00fane \u00a0con Laureano Valbuena y despu\u00e9s se produce la reuni\u00f3n \u00a0de la familia a la que fue llevada la entonces menor, Nelsy Valbuena \u00a0pretende hacer creer que el tambi\u00e9n l\u00f3gico relato de la \u00a0v\u00edctima sobre su encuentro previo a la reuni\u00f3n es \u00a0producto de la invenci\u00f3n de \u00e9sta; eso es, que ella no \u00a0fue a hablarle de lo sucedido con su esposo, ni le recarg\u00f3 el \u00a0tel\u00e9fono celular para que lo llamara en su presencia y ni le \u00a0insinu\u00f3 qu\u00e9 deb\u00eda decirle; en fin, que nada de \u00a0lo mencionado por la denunciante corresponde a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0que al apreciar la credibilidad de la prueba testimonial y su poder \u00a0suasorio, resulta necesario tener en cuenta que mientras las \u00a0declaraciones de la esposa del acusado estuvieron obviamente \u00a0orientadas a favorecerlo, sin imparcialidad ni objetividad, de las \u00a0manifestaciones de la denunciante no lleg\u00f3 a demostrarse que \u00a0estuvieran influenciadas, seg\u00fan la tesis infundada de la \u00a0defensa, en la intenci\u00f3n de ocasionarle un perjuicio \u00a0inmerecido al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Mauricio Vanegas, en \u00a0aquello que resultaba de inter\u00e9s para los hechos objeto de \u00a0debate probatorio, si bien neg\u00f3 que solicitara a trav\u00e9s \u00a0del procesado servicios sexuales \u2014lo que se le pregunt\u00f3 \u00a0por el defensor seguramente por tratarse de uno de sus jefes en la \u00a0empresa en la cual GENTIL BARRERA era escolta\u2014 esa afirmaci\u00f3n, \u00a0por s\u00ed sola, no resultaba suficiente para desmentir a Edna \u00a0Garc\u00eda respecto de la propuesta que el acusado le hizo de \u00a0prestarse a tener tratos sexuales a cambio de dinero, con personas \u00a0para las cuales \u00e9l trabajaba, pues el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, como se ha dejado demostrado, adem\u00e1s de la \u00a0coherencia interna, se encuentra suficientemente corroborado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo mismo debe afirmarse del testimonio de la \u00a0v\u00edctima frente a las declaraciones del acusado GENTIL BARRERA \u00a0GARC\u00cdA, pues, como lo indic\u00f3 el Tribunal, el an\u00e1lisis \u00a0no puede limitarse a la presentaci\u00f3n de las versiones \u00a0contrapuestas y a la exigencia irracional de que se acredite mediante \u00a0otros medios probatorios distintos de su propio dicho, cada \u00a0afirmaci\u00f3n de cargo, menos a\u00fan en casos como este, en \u00a0los que el infractor se prevale de ambientes solitarios, previendo \u00a0que ni su familia ni los allegados a la v\u00edctima puedan conocer \u00a0de las il\u00edcitas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado, como fue lo recurrente en los testigos de su grupo familiar, \u00a0se refiere a la denunciante como una persona conocida con la que no \u00a0tuvo ning\u00fan trato distinto al de recomendarla en un trabajo, \u00a0todo lo cual se hizo a trav\u00e9s de su esposa, pues \u00e9l no \u00a0la contact\u00f3 directamente, eso en abierta oposici\u00f3n a \u00a0situaciones como que fue personalmente a recoger la hoja de vida en \u00a0el trabajo de ella, lo que aprovech\u00f3 para recogerla en el \u00a0carro y dejarla en su casa; que la contrataron en un gimnasio y \u00e9l \u00a0no se enter\u00f3 de nada m\u00e1s, salvo que dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a esa supuesta inexistencia de trato directo, se le pregunta si \u00e9l \u00a0ense\u00f1\u00f3 a la joven a conducir veh\u00edculos, a lo \u00a0cual responde que ella le \u00abdijo por qu\u00e9 \u00a0no me ense\u00f1a a m\u00ed, [\u00e9l \u00a0le dijo] Usted todav\u00eda no tiene \u00a0conocimiento, pero si quiere yo le ense\u00f1\u00f3\u2026\u00bb, \u00a0aclarando que con ellos estaba una de sus hijas en el carro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le interroga si el 11 de enero de 2012 recogi\u00f3 a la \u00a0denunciante en el trabajo y manifiesta que s\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[su] esposa [lo] llam\u00f3 y [le] dijo mi amor es que Catherine \u00a0quiere enviar una hoja de vida, porque no pasa y la recoge, [\u00e9l] \u00a0le dij[o] que bueno, iban siendo como las 9, [Edna Garc\u00eda] \u00a0sali\u00f3 y [le] dio un beso en la mejilla, [le] dijo que la \u00a0esperara, vino con la hoja de vida, le pregunt\u00e9 Usted para \u00a0d\u00f3nde va, ella me dijo yo vivo aqu\u00ed a la vuelta, le \u00a0dije por qu\u00e9 no la llevo porque ya es tarde; ella [le] dijo \u00a0que bueno, dimos la vuelta; ella [le] cont\u00f3 que en el otro \u00a0trabajo le quedaba muy lejos; bueno di[o] la vuelta, sal[i\u00f3] y \u00a0ella se qued\u00f3 p\u00f3ngale 10 metros de la puerta, no \u00a0tratamos temas sexuales, nada que ver con migo, c\u00f3mo se le \u00a0ocurre con una ni\u00f1a, solamente hablamos fue del trabajo que no \u00a0le gust\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la supuesta distante relaci\u00f3n ahora se presenta como muy \u00a0cercana, adem\u00e1s de que no se limit\u00f3 a un forzoso \u00a0encuentro para recoger una hoja de vida, de la cual \u2014como \u00a0tambi\u00e9n se aprecia en el testimonio de Nelsy Valbuena\u2014 \u00a0no se da una explicaci\u00f3n cre\u00edble acerca de la finalidad \u00a0para la que se presentaba el documento; en cambio, en forma \u00a0inconsistente, siendo aparentemente el procesado el que la \u00a0ayudaba a \u00a0conseguir trabajo, indica que la hoja de vida se la entreg\u00f3 a \u00a0su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, present\u00f3 la defensa al psic\u00f3logo Belisario \u00a0Fernando Valbuena Trujillo, \u00a0quien manifest\u00f3 que, previa entrevista, hizo una \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al acusado, para establecer su \u00a0estado mental antes, durante y despu\u00e9s de los hechos, sin \u00a0llegar a identificar rasgos de psicopatolog\u00eda de \u00a0comportamientos sexualmente agresivos o impropios contra otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el defensor que el Tribunal no hiciera ninguna alusi\u00f3n a esa \u00a0prueba pericial. Pese a ser verdad que en la sentencia impugnada no \u00a0se apreci\u00f3 en concreto ese testimonio, debe la Sala afirmar \u00a0que en orden a determinar la existencia de los hechos, la autor\u00eda \u00a0y responsabilidad del procesado, de las afirmaciones del perito no \u00a0deriva informaci\u00f3n suficientemente relevante para acreditar \u00a0que GENTIL BARRERA GARC\u00cdA no pudo haber realizado la conducta \u00a0endilgada por la afectada, en cuanto el testigo no asegur\u00f3 \u00a0\u2014como no pod\u00eda hacerlo\u2014 que el abordaje y sus \u00a0resultados orientara con certeza a demostrar la existencia o no de \u00a0una disfuncionalidad en el comportamiento humano a nivel de la \u00a0interacci\u00f3n sexual o, en todo caso, que de no aparecer ning\u00fan \u00a0indicador en los criterios evaluados es porque, ciertamente, el \u00a0examinado no fue el autor de una forma de explotaci\u00f3n sexual, \u00a0como la que se le atribuye en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el poder suasorio del testimonio de la denunciante no \u00a0pudo ser contrarrestado tampoco mediante esa prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0\u00faltimo, debe la Sala precisar que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por GENTIL BARRERA GARC\u00cdA es improcedente, sin \u00a0que, como ya ha tenido oportunidad de aclararlo la Sala en decisi\u00f3n \u00a0que por haber tratado cuestiones an\u00e1logas a este caso, se \u00a0citar\u00e1 en extenso m\u00e1s adelante5, \u00a0ese mecanismo inexistente en la ley procesal penal, se pueda \u00a0habilitar, por ahora, con fundamento en la sentencia C-792 del 29 de \u00a0octubre de 2014, en la cual, al examinar la exequibilidad, entre \u00a0otros, de los art\u00edculos 20, 32 y 176 de la Ley 906 de 2004, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve el condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la soluci\u00f3n que la Corte debe dar a este caso, se \u00a0deben tener en cuenta dos elementos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en principio el juez constitucional se encuentra \u00a0habilitado para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan \u00a0de la falta de previsi\u00f3n de un elemento que deb\u00eda estar \u00a0presente en uno o m\u00e1s preceptos legales. Para enmendar esta \u00a0deficiencia, la Corte declara la constitucionalidad condicionada de \u00a0los correspondientes preceptos, aclarando que el elemento omitido se \u00a0entiende incorporado a los correspondientes enunciados legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0habilitaci\u00f3n opera incluso en materia penal, aunque con \u00a0algunas restricciones. En la definici\u00f3n de los delitos y las \u00a0penas, por ejemplo\u20266. \u00a0<\/p>\n<p>[Ahora,] \u00a0cuando el d\u00e9ficit se predica del r\u00e9gimen procesal, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para dictar una sentencia \u00a0de constitucionalidad que disponga la introducci\u00f3n del \u00a0elemento normativo omitido en los preceptos que adolecen del d\u00e9ficit \u00a0legislativo, pero en tanto dicha intervenci\u00f3n judicial no \u00a0implique una alteraci\u00f3n de los elementos estructurales del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo\u2026 se encuentra en las sentencias C-839 de 2013, \u00a0C-782 de 2012 y C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, \u00a0relativo a la previsi\u00f3n de un recurso judicial que materialice \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n del primer fallo condenatorio en \u00a0el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del \u00a0proceso y, por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal penal \u00a0y, adem\u00e1s, implica el redise\u00f1o de una amplia gama de \u00a0instituciones. Es as\u00ed como este elemento tiene una repercusi\u00f3n \u00a0directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los \u00a0\u00f3rganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta circunstancia, el mecanismo id\u00f3neo para subsanar el \u00a0d\u00e9ficit normativo no es un fallo de exequibilidad \u00a0condicionada, porque se requiere de la intervenci\u00f3n directa \u00a0del \u00f3rgano legislativo para este efecto. En este orden de \u00a0ideas, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes decisiones: (i) \u00a0Declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 20, \u00a032, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; \u00a0(ii) declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos anteriores, \u00a0en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) la \u00a0declaratoria de inconstitucionalidad ser\u00e1 diferida a un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de la \u00a0sentencia; (iv) se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule \u00a0integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco de \u00a0un proceso penal, imponen una condena por primera vez, tanto en el \u00a0marco de juicios penales de \u00fanica instancia, como en juicios \u00a0de dos instancias; (v) se dispondr\u00e1 que en caso de que el \u00a0legislador incumpla el deber anterior, se entender\u00e1 que \u00a0procede la impugnaci\u00f3n de los referidos fallos ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, como se hab\u00eda anunciado, en la decisi\u00f3n \u00a0referenciada (CSJ SP, 18 \u00a0oct. 2017, rad. 48105), abord\u00f3 el tema, igualmente, desde el \u00a0criterio fijado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU-295 del 28 de abril de 2016, sobre la delimitaci\u00f3n \u00a0de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la sentencia C-792 de 2014 se declar\u00f3 la \u00a0\u201cinconstitucionalidad con efectos diferidos\u201d de las \u00a0normas legales entonces enjuiciadas. Igualmente, se dispuso que el \u00a0Congreso tendr\u00eda un a\u00f1o, \u201ccontado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia\u201d, para regular \u00a0integralmente el derecho a impugnar las condenas. Si bien la omisi\u00f3n \u00a0legislativa se detect\u00f3 en el momento mismo de la decisi\u00f3n, \u00a0en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisi\u00f3n \u00a0solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto \u00a0all\u00ed definido, y con efectos hacia el futuro (LEAJ, art. 45). \u00a0Por lo mismo, solo \u00a0despu\u00e9s de vencerse el t\u00e9rmino del exhorto, si el \u00a0Congreso no ha regulado la materia, es que la omisi\u00f3n resulta \u00a0inconstitucional y \u201cprocede la impugnaci\u00f3n de todas las \u00a0sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia \u00a0C-792 de 2014 se fij\u00f3 el 22 de abril y se desfij\u00f3 el 24 \u00a0de abril, ambos del a\u00f1o 2015. Por ende, el plazo del exhorto \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para legislar sobre la materia \u00a0empez\u00f3 a correr el 25 \u00a0de abril de 2015 \u00a0y se habr\u00eda vencido el 24 de abril de 2016. Es \u00a0entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la \u00a0Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley, la impugnaci\u00f3n de \u00a0los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda \u00a0instancia en un proceso penal, ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0funcional de quien los expidi\u00f3. \u00a0Pero adem\u00e1s, la impugnaci\u00f3n instaurada en virtud de la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte no proceder\u00eda respecto de la \u00a0totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De \u00a0acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las \u00a0normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de \u00a0favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las \u00a0sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. \u00a0\u00danicamente \u00a0opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan \u00a0estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se \u00a0expidan despu\u00e9s de esa fecha. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0principio \u00a0se concluye que frente al caso de la especie no era \u2014ni es\u2014 \u00a0viable dar aplicaci\u00f3n a lo resuelto en la sentencia C-792 del \u00a029 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional, pues el fallo del \u00a0Tribunal Superior\u2026 de segunda instancia condenando por primera \u00a0vez al procesado\u2026 se profiri\u00f3 el 17 de febrero de 2016 \u00a0y el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0venci\u00f3 el 8 de marzo de siguiente, as\u00ed que de esto se \u00a0sigue que para esta \u00faltima fecha no hab\u00eda pasado el a\u00f1o \u00a0que fij\u00f3 la Corte Constitucional para que procediera la \u00a0impugnaci\u00f3n contra aquella decisi\u00f3n, puesto que el \u00a0mismo solo se cumpli\u00f3 hasta el 24 de abril de dicha anualidad \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que en \u00a0principio \u00a0no era viable dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo \u00a0resuelto \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0 Constitucional \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, \u00a0pues no hab\u00eda pasado el a\u00f1o all\u00ed fijado conforme \u00a0se viene de precisar; toda vez que adicionalmente se tiene que esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado \u2014entre otras decisiones, en CSJ \u00a0AP4428-2016 del 12 de julio de 2016, radicado 48012\u2014 razones de \u00a0mayor peso para arribar a la conclusi\u00f3n de que no es posible \u00a0agotar la apelaci\u00f3n contra las sentencias de segunda instancia \u00a0que por primera vez condenan al procesado, pues sobre el particular \u00a0ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala rechazar\u00e1, por improcedente, el \u201crecurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora\u2026 contra la \u00a0sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Pereira\u2026 por no hallarse prevista esta forma de impugnaci\u00f3n \u00a0en el procedimiento penal, y no estar dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias definir las reglas que permitan su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esta postura, anular\u00e1 el tr\u00e1mite que el Tribunal \u00a0introdujo con el fin de dar cabida al referido recurso, y dispondr\u00e1 \u00a0que se habiliten los t\u00e9rminos legales para la interposici\u00f3n \u00a0y fundamentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, por ser la impugnaci\u00f3n \u00a0que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda \u00a0instancia por los tribunales8. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, \u00a0que el Tribunal cita, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios \u00a0art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 por d\u00e9ficit normativo, \u00a0en cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, y difiri\u00f3 sus efectos a un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de su notificaci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 \u00a0entre el 22 y el 24 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0misma decisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del edicto del fallo, regulara el derecho a \u00a0impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera \u00a0vez en cualquier estadio procesal, y aclar\u00f3 que de incumplir \u00a0este deber, se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte \u00a0Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia \u00a0C-792 de 2014, precis\u00f3 (i) que surt\u00eda efectos desde el \u00a025 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias \u00a0dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en \u00a0proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se hab\u00eda \u00a0resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0segunda instancia, deb\u00eda entenderse que su exhorto llevaba \u00a0incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la \u00a0impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, \u00a0dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, \u00a0atendiendo las circunstancia de cada caso, deb\u00eda definir la \u00a0forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de fecha 28 \u00a0de abril de 2016, aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el que \u00a0precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por \u00a0primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad \u00a0judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o \u00a0definir reglas que permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0misma direcci\u00f3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el entendido que una \u00a0orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de \u00a02014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal \u00a0que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un \u00a0d\u00e9ficit legal normativo que incluir\u00eda la redefinici\u00f3n \u00a0de funciones, la creaci\u00f3n de nuevos \u00f3rganos judiciales \u00a0y la redistribuci\u00f3n de competencias, entre otros aspectos\u201d9. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior se concluye entonces, que en el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, no solo no era \u2014ni es\u2014 \u00a0procedente el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn por raz\u00f3n \u00a0de que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de \u00a02014 al momento de agotarse la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, \u00a0sino que al no haber regulaci\u00f3n expresa que gobierne el \u00a0tr\u00e1mite de ese recurso y no tener la Corte Suprema de Justicia \u00a0competencia para redefinir funciones, crear nuevos \u00f3rganos \u00a0judiciales, redistribuir competencias, entre otros aspectos, se hac\u00eda \u00a0\u2014y se hace \u2014irrealizable ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los argumentos que esgrime el demandante conforme a los \u00a0cuales, el hecho de que en el asunto de la especie no se hubiera \u00a0surtido el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia lleva al \u00a0desconocimiento del bloque de constitucionalidad, pero adem\u00e1s, \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n tampoco es suficiente garant\u00eda \u00a0para materializar el derecho de impugnaci\u00f3n, como incluso lo \u00a0sostuvo la Corte Constitucional en su decisi\u00f3n C-792 de 2014; \u00a0no son de recibo, pues la Sala ha se\u00f1alado sobre tales \u00a0aspectos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como ya lo \u00a0manifest\u00f3 esta Sala respecto de otra decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, se advierte que tiene \u201cpoca \u00a0familiaridad con el instituto de la casaci\u00f3n\u201d10, \u00a0como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0la Corte Constitucional considera que \u201cel recurso de casaci\u00f3n \u00a0no satisface los est\u00e1ndares del derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias \u00a0que se dictan por primera vez en la segunda instancia son \u00a0susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra \u00a0los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser \u00a0inadmitido a discreci\u00f3n cuando se considere que la revisi\u00f3n \u00a0judicial no es necesaria para los fines de la casaci\u00f3n, y \u00a0porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la \u00a0orden de reparaci\u00f3n integral, son aplicables todas los \u00a0condicionamientos de la legislaci\u00f3n com\u00fan; (ii) el tipo \u00a0de examen que efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es distinto \u00a0del que se efect\u00faa en el marco del derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso \u00a0judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no \u00a0tiene plenas potestades para\u2026 revisar integralmente el fallo \u00a0sino solo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en \u00a0el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casaci\u00f3n \u00a0no existe una revisi\u00f3n oficiosa del fallo recurrido, porque la \u00a0valoraci\u00f3n de la sentencia se debe circunscribir a los cargos \u00a0planteados por el casacionista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que en el \u00e1mbito de la comisi\u00f3n de \u00a0delitos \u2014como ocurre en este asunto\u2014 y conforme al \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, todas las sentencias de \u00a0segunda instancia son susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, de \u00a0modo que con la referida legislaci\u00f3n ya no se distingue entre \u00a0casaci\u00f3n com\u00fan y excepcional. Ahora, si los fallos de \u00a0segundo grado por contravenciones penales no son susceptibles de tal \u00a0impugnaci\u00f3n, ello en nada desdibuja el problema abordado, en \u00a0cuanto corresponde a otra hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la demanda de casaci\u00f3n puede ser inadmitida cuando \u00a0se considere que la revision judicial no es necesaria para los fines \u00a0de tal impugnaci\u00f3n, pero no se trata de una potestad \u00a0arbitraria o caprichosa, en cuanto exige que del contexto del escrito \u00a0\u201cse advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d, en \u00a0consecuencia, corresponde a una facultad reglada y fundamentada que \u00a0sustancialmente no recorta en modo alguno las garant\u00edas y \u00a0derechos del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 esta Sala11: \u00a0\u201cComo puede verse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en la Ley 906 de 2004 es eminentemente reglado, y el hecho de que la \u00a0Corte deba superar los defectos de la demanda para decidir de fondo \u00a0atendiendo los fines de la impugnaci\u00f3n, no \u00a0significa que el recurso sea discrecional \u00a0o excepcional sino que se le dota de la libertad de \u00a0selecci\u00f3n del libelo, en todo \u00a0caso sujeta a par\u00e1metros claramente establecidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se\u00f1ala que \u201catendiendo los fines \u00a0de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada, (la Corte) deber\u00e1 superar los defectos de la \u00a0demanda para decidir de fondo\u201d. Se trata de un mecanismo \u00a0dispuesto para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las \u00a0formas, que sin duda rebasa los alcances del recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, en cuyo marco no es posible que el superior supere \u00a0las falencias de una impugnaci\u00f3n, en cuanto est\u00e1 \u00a0sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada sustentaci\u00f3n \u00a0so pena de imponerle declararlo desierto y, de otra, al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el funcionario de segundo \u00a0grado est\u00e1 sujeto a los temas propuestos por el recurrente y a \u00a0aquellos inescindiblemente atados a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que en la teor\u00eda general del proceso los recursos, \u00a0entre ellos el de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, cuentan con dos \u00a0supuestos ineludibles. En primer lugar, deben ser propuestos, es \u00a0decir, tienen car\u00e1cter rogado, pues no hay lugar a tramitarlos \u00a0de manera oficiosa, sino a pedido del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo t\u00e9rmino, quien los propone debe tener legitimaci\u00f3n \u00a0en el proceso, esto es, contar con la condici\u00f3n de sujeto \u00a0procesal habilitado para actuar, adem\u00e1s de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa o inter\u00e9s, que surge cuando la decisi\u00f3n es \u00a0de alguna manera desfavorable a quien la impugna, y se pierde, cuando \u00a0el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0afirma la Corte Constitucional, en orden a demostrar que el recurso \u00a0de casaci\u00f3n es insuficiente al compararlo con el de apelaci\u00f3n, \u00a0que \u201ccuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la \u00a0orden de reparaci\u00f3n integral, son aplicables todas los \u00a0condicionamientos de la legislaci\u00f3n com\u00fan\u201d, se \u00a0advierte que el tema civil no corresponde al derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de las sentencias condenatorias, seg\u00fan se colige del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ctoda \u00a0persona (\u2026) tiene derecho (\u2026) a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria\u201d, el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que \u201ctoda \u00a0persona inculpada de delito tiene el (\u2026) derecho de recurrir \u00a0del fallo ante juez o tribunal superior\u201d y el art\u00edculo \u00a014-5 del Pacto de Nueva York al establecer que \u201ctoda persona \u00a0declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d, m\u00e1xime \u00a0si as\u00ed es expresamente aceptado en la misma sentencia C-792 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos han se\u00f1alado que el derecho \u00a0a impugnar las sentencias condenatorias se limita al \u00e1mbito \u00a0punitivo. En la Observaci\u00f3n General No. 32, el Comit\u00e9 \u00a0Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201cla garant\u00eda \u00a0(\u2026) no se aplica a los procedimientos para determinar los \u00a0derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil ni a ning\u00fan \u00a0otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelaci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertado afirmar que \u201cel tipo de examen que efect\u00faa \u00a0el juez de casaci\u00f3n es distinto del que se efect\u00faa en \u00a0el marco del derecho a la impugnaci\u00f3n, porque no recae sobre \u00a0la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la \u00a0providencia recurrida\u201d, pues si el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se encuentra dispuesto para censurar la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0las normas, la vulneraci\u00f3n del debido proceso y las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes, adem\u00e1s de los yerros en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que sirvieron de p\u00e1bulo a la sentencia de \u00a0segunda instancia, no se advierte qu\u00e9 aspecto del fallo podr\u00eda \u00a0quedar por fuera del amplio espectro de tales causales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como tambi\u00e9n la Corte Constitucional se\u00f1ala que en la \u00a0casaci\u00f3n \u201cel juez no tiene plenas potestades para \u00a0revisar integralmente el fallo sino solo a partir de las causales \u00a0establecidas de manera taxativa en el derecho positivo\u201d, \u00a0encuentra la Sala que contrario a tal aserto, el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cEn \u00a0principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales \u00a0diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d, de modo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0cuenta con la facultad oficiosa de ocuparse de temas ajenos a los \u00a0propuestos por el recurrente, mientras que en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, cuando el superior resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, debe someterse, como ya se advirti\u00f3, a los \u00a0temas objeto de impugnaci\u00f3n y a aquellos inescindiblemente \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto lo manifestado por la Corte Constitucional al indicar que \u00a0\u201cen sede de casaci\u00f3n no existe una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del fallo recurrido, porque la valoraci\u00f3n de la \u00a0sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el \u00a0casacionista\u201d. Se reitera, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 del estatuto procesal penal dispone lo contrario, a diferencia \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias \u00a0comporta que todo fallo penal condenatorio pueda ser impugnado por el \u00a0sancionado; que la controversia pueda ocuparse del contenido de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de sus fundamentos \u00a0normativos, f\u00e1cticos y probatorios, en procura de conseguir \u00a0una revisi\u00f3n integral del asunto y del fallo condenatorio; y \u00a0que los planteamientos del impugnante sean estudiados por una \u00a0instancia judicial diferente de la que lo conden\u00f3, para que \u00a0sean por lo menos dos funcionarios los que determinen la \u00a0responsabilidad penal y la sanci\u00f3n, considera la Corte \u00a0[Suprema] que tales exigencias son satisfechas sobradamente por el \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU ha aceptado \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n, en cuanto comporte el an\u00e1lisis \u00a0detallado y minucioso del caso, de los hechos, las pruebas y las \u00a0normas, as\u00ed como de las irregularidades planteadas por el \u00a0condenado, es apto y eficaz para concluir que no se viol\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 14-5 del Pacto de Nueva York\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0sobre el tema que \u201cindependientemente del r\u00e9gimen o \u00a0sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n \u00a0que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado \u00a0para procurar la correcci\u00f3n de una sentencia err\u00f3nea. \u00a0Ello requiere que pueda analizar cuestiones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, \u00a0puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia \u00a0entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho\u201d13. \u00a0(CSJ AP, 12 jul. 2016, \u00a0rad. 48012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, en el caso particular no hab\u00eda \u2014ni hay\u2014 \u00a0lugar a tramitar el recurso de alzada contra la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0mediante la cual se conden\u00f3 por primera vez al procesado \u00a0Carlos Alberto Pizarro Mart\u00ednez \u00a0y tampoco es viable predicar el desconocimiento del bloque de \u00a0constitucionalidad por el hecho de que la apelaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n no se agot\u00f3, puesto que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por la forma como est\u00e1 regulado en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional \u2014al cual acude el procesado\u2014, \u00a0es id\u00f3neo para garantizar el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advirti\u00f3, el asunto tratado en la sentencia que se trae a \u00a0colaci\u00f3n, guarda similitud en cuanto a las razones por las que \u00a0el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0estaba sujeto a recurso de apelaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s, en \u00a0este caso el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0venci\u00f3 el 6 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0s\u00edntesis, por cuanto en relaci\u00f3n con los motivos de \u00a0casaci\u00f3n aludidos en la demanda, los errores que postul\u00f3 \u00a0el defensor son infundados, el cargo formulado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR el fallo condenatorio impugnado por el \u00a0defensor del acusado GENTIL BARRERA GARC\u00cdA, dictado el 3 de \u00a0marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echand\u00eda Alfonso, Tipicidad, Ed. Temis, 1997, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136,137: \u00abSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales de mera conducta los que describen como punible el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple comportamiento del agente; respecto de ellos el legislador ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que la conducta por s\u00ed misma, dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialidad criminosa, debe ser objeto de represi\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente del resultado (evento) que pueda producirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem: \u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales de resultado se caracterizan porque la sola conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es suficiente para su incriminaci\u00f3n, sino que se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria la producci\u00f3n de un evento dado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olivares, Gonzalo, Estudios de Derecho Penal General, Ed. Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolivariana, 1997, p\u00e1g. 371,372: \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los delitos de simpe, actividad no haya resultado no ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confundirse\u2026 con que no tengan un efecto sobre un bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos de [los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de resultado] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describen una acci\u00f3n y un resultado ligado a \u00e9sta\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren para su perfecci\u00f3n t\u00edpica m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos que delitos de simple actividad y adem\u00e1s admite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor n\u00famero de formas de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de la UNESCO, estos pa\u00edses incluyen la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n en su legislaci\u00f3n: \u201cBrasil: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prostituci\u00f3n no es ilegal, pero s\u00ed lo es dirigir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0burdel, alquilar locales a las prostitutas, explotar a menores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivir de las ganancias de una prostituta. Canad\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley no proh\u00edbe el acto de la prostituci\u00f3n, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penaliza un buen n\u00famero de actividades afines, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provocaci\u00f3n, vivir de las ganancias de la prostituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0montar un prost\u00edbulo, etc. Dinamarca: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es ilegal prestar servicios sexuales siempre y cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostituci\u00f3n no sea la principal fuente de ingresos (en cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso la acusaci\u00f3n es de vagabundeo). Es ilegal el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclutamiento. Grecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Turqu\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos pa\u00edses han legalizado la prostituci\u00f3n. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostitutas deben inscribirse en un registro y acudir a una cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para someterse a reconocimientos regulares, en ocasiones hasta dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces por semana.<\/p>\n<p>India: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a las numerosas leyes que existen contra la industria del sexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la prostituci\u00f3n tradicional relacionada con las castas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostituci\u00f3n y la trata son corrientes. Las condiciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ejercen las \u00a0prostitutas son p\u00e9simas. Senegal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ilegal ayudar, instigar, provocar o vivir de las ganancias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostituci\u00f3n o montar un burdel. Las prostitutas tienen que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscribirse en un registro, ser titulares de una tarjeta y someterse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reconocimientos m\u00e9dicos regulares. La mayor\u00eda de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres trabajan en el sector informal. La aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley es escasa. Tailandia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ilegal prostituirse o vivir de las ganancias de la prostituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero las leyes apenas se aplican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 48105. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las facultades del juez constitucional frente a las omisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativas relativas en materia penal cfr. la sentencia C-671 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo algunas instancias judiciales carecen de un superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico, resulta necesario dise\u00f1ar mecanismos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar la revisi\u00f3n de las sentencias expedidas por tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos, cuando en el marco de un juicio penal, imponen por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera vez una condena. En escenarios distintos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado la necesidad de que al interior de organismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales colegiados como la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencie org\u00e1nicamente la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la funci\u00f3n de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta corporaci\u00f3n. De manera an\u00e1loga, en estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis se debe garantizar la revisi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal por instancias que carecen de superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 39156; CSJ AP3280-2016, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 37858, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 jun. 2016. Rad. 42930. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAuto del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2005. Rad. 24323.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Escolar c. Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01156\/2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mohamed vs Argentina. Sentencia del 23 de noviembre de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP122-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48192 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de GENTIL BARRERA GARC\u00cdA contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}