{"id":37319,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1111-201842589\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp1111-201842589","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1111-201842589\/","title":{"rendered":"SP1111-2018(42589)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a042589 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examina en sede de casaci\u00f3n el \u00a0fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Yopal el d\u00eda 29 de mayo de 2013, en el cual se \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones, la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de marzo de 2013, \u00a0proferida en contra de los Soldados \u00a0Profesionales YOVANNY MURILLO CRIOLLO y GENARO VEGA MEDINA, \u00a0miembros activos del Ejercito Nacional para el momento de los hechos \u00a0juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2004, a eso de las \u00a08:00 de la noche, en la vereda Sirivina del municipio de Nunch\u00eda \u00a0(Casanare), en desarrollo de un operativo militar denominado \u00a0\u00abOperaci\u00f3n \u00a0Antiextorsi\u00f3n 101 Destello\u00bb, \u00a0ordenado por el Mayor Wilson Camargo Tamayo y comandado por el \u00a0Teniente John Alexander Le\u00f3n Torres, resultando muerto Ewar \u00a0Leandro Estrada Bustos, de 17 a\u00f1os de edad, a consecuencia de \u00a0los disparos realizados por los Soldados Profesionales YOVANNY \u00a0MURILLO CRIOLLO y GENARO VEGA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores acontecimientos, la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Yopal \u00a0(Casanare) dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar \u00a0y orden\u00f3 la remisi\u00f3n por competencia al Juzgado 45 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, que avoc\u00f3 su conocimiento el \u00a024 de diciembre de 2004, resolviendo la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del SLP. YOVANNY MURILLO CRIOLLO y del SLP. GENARO VEGA MEDINA, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponerles medida de aseguramiento, en \u00a0decisi\u00f3n del 18 de enero de 2006 (fl. 36 y ss., c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0positivo de jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Delegada 43 Especializada de \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario (fl. 170 y ss., c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de noviembre de 2007, la Fiscal\u00eda 21 de la Unidad Nacional \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario revoc\u00f3 \u00a0la providencia que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del SLP. YOVANNY MURILLO CRIOLLO y del SLP. GENARO VEGA MEDINA, \u00a0imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, por el delito de \u00a0Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal) (fl. 216, c. 2). Su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se hizo efectiva mediante \u00f3rdenes \u00a0de detenci\u00f3n expedidas el 6 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de julio de 2008, la Fiscal\u00eda 43 Especializada de la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, profiriendo \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del SLP. YOVANNY \u00a0MURILLO CRIOLLO y del SLP. GENARO VEGA MEDINA, en calidad de autores \u00a0del delito de Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(fl. 267 y ss., c. 3). Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, mediante resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de \u00a02008 (fl. 34, c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia \u00a0preparatoria el d\u00eda 13 de febrero de 2009 (fl. 55 y s., c. 4). \u00a0La audiencia p\u00fablica se llev\u00f3 a cabo en sesiones de los \u00a0d\u00edas 16 de marzo, 24 de abril, 15 de mayo y 3 de diciembre de \u00a02009, 1\u00ba de febrero y 12 de mayo de 2010 (fl. 91 y s., 119, 130, \u00a0204, 211 y 242, c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal \u00a0concedi\u00f3 la libertad provisional a los procesados SLP. \u00a0YOVANNY MURILLO CRIOLLO y SLP. GENARO VEGA MEDINA \u00a0(fls. 321 y ss., c. 4). Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0Tribunal Superior de Yopal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda, orden\u00e1ndose la captura de \u00a0los acusados (fl. 7, c. a.), la que se hizo efectiva el 8 de agosto \u00a0de 2008 (fl. 76, c. 5). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera instancia, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 al SLP. \u00a0YOVANNY MURILLO CRIOLLO y al SLP. GENARO VEGA MEDINA, \u00a0en calidad de coautores del delito de Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal), \u00a0a las \u00a0penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) meses. Adem\u00e1s, les \u00a0neg\u00f3 el derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituta de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de los acusados, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, en decisi\u00f3n del 29 de mayo de \u00a02013, la modific\u00f3 en el sentido de calificar la conducta como \u00a0Homicidio \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal), reduciendo la pena a \u00a0ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n, revocando la \u00a0multa impuesta (fl. 6 y ss., c. a.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada \u00a0en casaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, cuya demanda fue admitida \u00a0el 3 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0el traslado a la Procuradur\u00eda Delegada en lo Penal, fue \u00a0presentado el respectivo concepto el 14 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado SLP. \u00a0YOVANNY MURILLO CRIOLLO hizo solicitud ante el Secretario Ejecutivo \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para acceder a los \u00a0tratamientos penales especiales diferenciados destinados a los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, conforme lo previsto en la Ley \u00a01820 de 2016 y Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de agosto de 2017, esta Sala resolvi\u00f3 conceder la \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP. YOVANNY \u00a0MURILLO CRIOLLO, quedando sometido a los compromisos adquiridos ante \u00a0el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz. En su favor, se libr\u00f3 orden de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala s\u00f3lo se \u00a0referir\u00e1 a la situaci\u00f3n procesal del acusado SLP. \u00a0GENARO VEGA MEDINA, en raz\u00f3n de que el implicado SLP. YOVANNY \u00a0MURILLO CRIOLLO se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz y, en consecuencia, la Corte ha perdido competencia para \u00a0pronunciarse en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se dispondr\u00e1 la ruptura de la unidad procesal y, \u00a0por ende, se compulsar\u00e1 copia de lo actuado para que en dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n se resuelva respecto de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de MURILLO CRIOLLO. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del \u00a0Tribunal, sustentados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Fiscal\u00eda acusa la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, de conformidad con lo previsto en la \u00a0causal primera, porque en su entender se otorg\u00f3 \u00abuna \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica distinta a la que se plante\u00f3 \u00a0en la calificaci\u00f3n y en la sentencia de primer orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la demandante que en la sentencia de segunda instancia se argument\u00f3 \u00a0la existencia de un error invencible, surgido del hecho de sostener \u00a0que los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional creyeron que la v\u00edctima \u00a0era un integrante de las AUC, atribuy\u00e9ndole una calidad \u00a0especial que no ten\u00eda, no obstante haber reconocido que su \u00a0muerte no fue resultado de una operaci\u00f3n militar de combate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, asegura, el Tribunal vari\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta dejando por fuera de su valoraci\u00f3n los hechos \u00a0que fueron demostrados durante el proceso y que muestran que los \u00a0actos ejecutados por los militares iban inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a atentar contra integrantes de la sociedad civil, con lo \u00a0que se desconoci\u00f3 que obviaron el principio de distinci\u00f3n, \u00a0el cual los obligaba a reconocer si su objetivo era un combatiente o \u00a0un civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que fue probado que los militares no lanzaron proclama alguna que los \u00a0identificara como tropas del Ej\u00e9rcito Nacional, tendiente a \u00a0distinguir la condici\u00f3n de su objetivo; adem\u00e1s, la \u00a0noche era clara y los soldados contaban con un francotirador, quien \u00a0pod\u00eda hacer distinci\u00f3n clara del objetivo militar. Por \u00a0lo tanto, no se puede predicar la presencia de un error cuando \u00a0tuvieron la oportunidad de actualizar el conocimiento del injusto \u00a0sobre su conducta, por lo que no se trat\u00f3 de un error \u00a0invencible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, prosigue, la misma prueba de bal\u00edstica en torno a la \u00a0posici\u00f3n de los soldados, permite establecer que el objetivo \u00a0era f\u00e1cilmente identificable, adem\u00e1s la noche era clara \u00a0y los soldados contaban con un francotirador, quien pod\u00eda \u00a0identificar su blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que los militares no se encontraban en el lugar de los hechos en \u00a0desarrollo de una estrategia militar, como consignaron en sus \u00a0informes, sino porque conoc\u00edan por voz de su informante Miguel \u00a0\u00c1ngel Castro Ramos, que en el interior de la vivienda \u00a0habitaban dos personas de sexo masculino y uno de ellos, dada su \u00a0instrucci\u00f3n, pod\u00eda ser presentado como integrante de \u00a0las AUC. Adicionalmente, ingresaron a la morada sin orden judicial y \u00a0extrajeron prendas que pertenec\u00edan al cu\u00f1ado del \u00a0occiso, que hab\u00eda obtenido cuando prest\u00f3 su servicio \u00a0militar, para asign\u00e1rselas a quien finalmente fue dado de \u00a0baja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce la recurrente que aun en el evento de estimar el Tribunal que \u00a0exist\u00eda un error invencible en la acci\u00f3n desplegada por \u00a0los acusados, debi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0y no variar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, pues \u00a0con ello se quebrant\u00f3 el principio de congruencia, gener\u00e1ndose \u00a0transgresi\u00f3n en la estructura del proceso y las garant\u00edas \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Yopal por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, consistente en \u00a0que conoci\u00f3 \u00abun \u00a0asunto no sustentado en el recurso de alzada y cuya finalidad no era \u00a0el eje central del disenso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, la representante de la fiscal\u00eda \u00a0argumenta que en el fallo recurrido el Tribunal acudi\u00f3 a \u00a0planteamientos que no fueron objeto de controversia en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, como lo fue el error invencible que \u00a0se asign\u00f3 al comportamiento atribuido a los acusados, \u00a0desatendiendo de esa manera las previsiones del art\u00edculo 204 \u00a0de la Ley 600 de 2000, que limita su competencia funcional al decidir \u00a0sobre los temas que fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero: Congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, denuncia la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sustentaci\u00f3n aduce que el Tribunal desatendi\u00f3 que la \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los procesados vers\u00f3 por un \u00a0delito de Homicidio \u00a0de en persona protegida \u00a0(art\u00edculo \u00a0135 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0bajo ese mismo supuesto se emiti\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, arguye, el juez ad \u00a0quem \u00a0no pod\u00eda alterar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como lo \u00a0hizo cuando tipific\u00f3 la conducta de manera diferente, como un \u00a0delito de \u00a0Homicidio \u00a0(art\u00edculo \u00a0103 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respalda, en parte, las pretensiones de la demandante. Al respecto, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0lleva a cabo algunas precisiones legislativas y jurisprudenciales \u00a0para concluir que en el marco del conflicto armado la poblaci\u00f3n \u00a0civil goza de protecci\u00f3n general contra los peligros \u00a0procedentes de las operaciones militares y, en concreto, hace alusi\u00f3n \u00a0que los ataques deben ser dirigidos de manera exclusiva contra \u00a0objetivos militares, en virtud del principio de distinci\u00f3n. De \u00a0lo contrario, subraya, se incurrir\u00eda en grave violaci\u00f3n \u00a0al Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, en cr\u00edmenes \u00a0de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, expone que con fundamento en los \u00a0testimonios de las personas que la noche de los hechos acompa\u00f1aban \u00a0a la v\u00edctima, se puede concluir que: i) el occiso era un joven \u00a0campesino, que al momento de ser ejecutado se encontraba en casa de \u00a0su cu\u00f1ado, no pose\u00eda armas, ni equipos de comunicaci\u00f3n \u00a0 y recibi\u00f3 el disparo cuando provisto de una l\u00e1mpara \u00a0sali\u00f3 a verificar el motivo por el que ladraban los perros; \u00a0ii) s\u00f3lo se escucharon dos disparos y posteriormente se \u00a0encontraron dos vainillas, con lo que se descarta la existencia de un \u00a0combate; iii) normalmente los grupos al margen de la ley utilizan \u00a0fusiles AK-47 \u00a0o escopetas, pero no pistolas y, mucho menos, de la marca Pietro \u00a0Beretta, \u00a0arma que supuestamente portaba la v\u00edctima; iv) los soldados no \u00a0hicieron proclamas de pertenecer al Ej\u00e9rcito Nacional; v) no \u00a0es cre\u00edble que el occiso saliera armado de la casa, exponiendo \u00a0su vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiere la delegada del Ministerio P\u00fablico que las \u00a0declaraciones de los procesados resultan contradictorias e \u00a0inveros\u00edmiles: i) SLP. MURILLO CRIOLLO dijo en su indagatoria \u00a0que el occiso se acercaba con una linterna y que apenas escuch\u00f3 \u00a0la proclama reaccion\u00f3 disparando, lo cual constituye una \u00a0mentira preparada porque el militar debi\u00f3 advertir primero el \u00a0arma que la linterna; ii) si los militares expresan que vieron al \u00a0occiso acercarse con una linterna, carece de sentido que le hayan \u00a0disparado, siendo adem\u00e1s poco cre\u00edble que portara un \u00a0pistola Pietro \u00a0Beretta, \u00a0y si as\u00ed fuera debieron haberle disparado a los pies y no a la \u00a0cabeza, lo que denota que la intenci\u00f3n no era advertirlo sino \u00a0matarlo; tampoco se estableci\u00f3 si el arma fue disparada; iii) \u00a0el disparo fue en la cabeza, lo que transgrede la regla de la \u00a0experiencia que indica que en un combate las personas enfrentadas no \u00a0se mantienen erguidas sino ocultas en posici\u00f3n supino o \u00a0tendido, lo cual demuestra el dolo de matar; iv) si hubo disparos de \u00a0diferentes tipos de armas, como afirmaron los militares, por qu\u00e9 \u00a0s\u00f3lo se hallaron dos vainillas procedentes de una sola arma; \u00a0v) no es cierto que a la v\u00edctima se le haya encontrado una \u00a0pistola, una granada, un radio de comunicaciones, una antena, \u00a0municiones y una linterna, porque no era un experto combatiente sino \u00a0un \u00abcampesino pobre e inerme, adem\u00e1s sin ning\u00fan \u00a0tipo de antecedentes penales\u00bb; vi) no es cierto que los \u00a0acusados, despu\u00e9s de disparar, hayan permanecido atrincherados \u00a0en el mismo lugar, pues su comandante y compa\u00f1eros los \u00a0desmienten; v) el estudio de bal\u00edstica forense contradice a \u00a0los procesados en su versi\u00f3n de que dispararon en posici\u00f3n \u00a0de tendido y detr\u00e1s de un \u00e1rbol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluye que las circunstancias \u00abentra\u00f1an \u00a0un cruel y atrabiliario homicidio fuera de combate, huelga decir, \u00a0homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.) y, por esto, se \u00a0solicita Casar el fallo de segunda instancia y dejar inc\u00f3lume \u00a0el fallo del A quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, diserta, de nuevo, sobre el hecho de que los \u00a0soldados acusados conculcaron el principio de distinci\u00f3n, \u00a0consagrado en el Derecho Internacional Humanitario y de imperativa \u00a0observancia dentro del conflicto armado colombiano, que los obligaba \u00a0a distinguir entre poblaci\u00f3n civil y combatientes. As\u00ed \u00a0mismo, expone, se quebrant\u00f3 el principio de proporcionalidad \u00a0del ataque, pues los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional dirigieron \u00a0sus disparos a la cabeza y no a los pies del joven que result\u00f3 \u00a0muerto, quien era integrante de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, la Procuradora Judicial estima \u00a0que el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, porque en \u00a0realidad el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed hizo alusi\u00f3n \u00a0al tema referido a que los militares actuaron bajo una causal \u00a0eximente de responsabilidad penal, al plantear que los acusados \u00a0percibieron que el occiso era un enemigo y actuaron siendo \u00a0consecuentes con la inminencia de un riesgo para la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, habi\u00e9ndose planteado en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0la existencia de error invencible en la actuaci\u00f3n de los \u00a0militares, fue sobre ese presupuesto el Tribunal emiti\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer cargo, relacionado con la transgresi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, sostiene que es cierto que en su sentencia \u00a0el Tribunal vari\u00f3 la calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0efectuada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin embargo \u00a0considera que la degradaci\u00f3n de la conducta se hizo en favor \u00a0de los procesados y por lo tanto no se afecta la consonancia con la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, concluye que \u00abno \u00a0se respet\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico imputado en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que estima que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde \u00a0el punto de vista formal, conforme con los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizar\u00e1 \u00a0de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos, los mismos que se \u00a0desprenden de los tres cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema y fundamentos del fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo planteado en la demanda, los errores de \u00a0interpretaci\u00f3n probatoria, seg\u00fan lo propone la \u00a0recurrente, se \u00a0presentaron cuando el \u00a0cuerpo colegiado distorsion\u00f3 \u00a0el contenido f\u00e1ctico de los medios de prueba, para hacer una \u00a0lectura equivocada de su texto y extraer de ellos una conclusi\u00f3n \u00a0que no se corresponde con lo demostrado a trav\u00e9s de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la demandante no \u00a0ofrece claridad sobre el falso juicio de identidad alegado, se puede \u00a0advertir que viene denunciando la tergiversaci\u00f3n del contenido \u00a0de las pruebas referidas a la inclusi\u00f3n en el juicio de \u00a0tipicidad por parte del fallador de segundo grado de la circunstancia \u00a0prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, relativa a la presencia de un error invencible sobre una \u00a0circunstancia atinente de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Yerros \u00a0que, a decir de la censora, resultaron trascedentes en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, en la medida en que a partir de dicha consideraci\u00f3n \u00a0modific\u00f3 de manera indebida la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta atribuida a SLP. \u00a0YOVANNY MURILLO CRIOLLO y SLP. GENARO VEGA MEDINA, \u00a0degrad\u00e1ndola de Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(art\u00edculo \u00a0135 del C\u00f3digo Penal) a Homicidio \u00a0(art\u00edculo \u00a0103 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se \u00a0recordar\u00e1 que en su fallo el Tribunal Superior de Yopal estim\u00f3 \u00a0que aunque no exist\u00edan circunstancias que pudieran configurar \u00a0la presencia de un error de tipo en los t\u00e9rminos del numeral \u00a010 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, s\u00ed se \u00a0present\u00f3 un error invencible sobre la existencia de una \u00a0circunstancia que da lugar \u00a0\u00aba la atenuaci\u00f3n de la punibilidad\u00bb, \u00a0en tanto, en relaci\u00f3n con la calidad personal del occiso, \u00a0los \u00a0acusados tuvieron el convencimiento de que se trataba de un \u00a0integrante del grupo armado de las Autodefensas Campesinas de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juez ad \u00a0quem \u00a0adujo que no podr\u00eda configurarse un error sobre los elementos \u00a0del tipo, fundado en que la violenta respuesta de los acusados se \u00a0debi\u00f3 a una creencia err\u00f3nea de que eran atacados por \u00a0las personas que se encontraban refugiadas en la casa de donde sali\u00f3 \u00a0el menor Ewar Leandro Estrada Bustos, en tanto dicha tesis no guarda \u00a0consonancia con la versi\u00f3n entregada por ellos, en el sentido \u00a0que fueron de verdad agredidos con disparos de armas de fuego y el \u00a0resultado fatal se produjo en la respuesta leg\u00edtima al ataque \u00a0de que fueron objeto. \u00a0As\u00ed, concluye, no se puede alegar un \u00a0error cuando se adujo que hubo un real ataque por parte del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sin embargo, reconoce la existencia de un error en la \u00a0actuaci\u00f3n de los acusados, consistente en que creyeron que el \u00a0occiso era un miembro de las autodefensas, lo que infiere de aspectos \u00a0tales como: i) la misi\u00f3n de la patrulla militar era la de \u00a0capturar o dar de baja a miembros de las autodefensas que delinqu\u00edan \u00a0en el sector donde ocurrieron los hechos; ii) la comunidad del sector \u00a0confirm\u00f3 la presencia en el sector, por aquellos d\u00edas, \u00a0de integrantes de la agrupaci\u00f3n ilegal; iii) instantes antes \u00a0de los hechos, la patrulla retuvo a un individuo sobre el que \u00a0figuraba una orden de captura; iv) el comandante de la patrulla \u00a0decidi\u00f3 dejar a los dos soldados, cuando observaron un hombre \u00a0en actitud sospechosa; v) los dos procesados observaron cuando el \u00a0menor Ewar Leandro Estrada Bustos, sali\u00f3 de la casa con una \u00a0linterna y se dirigi\u00f3 hacia donde ellos estaban. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el juez colegiado que, con base en esas circunstancias objetivas y \u00a0\u00aben \u00a0las propias de su condici\u00f3n de combatientes y la presi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que ello conlleva\u00bb, \u00a0se encuentra justificado que los procesados \u00abactuaran \u00a0convencidos de que estaban matando a un militante de las AUC, no a un \u00a0integrante de la poblaci\u00f3n civil ajeno al conflicto armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error advertido por el Tribunal era invencible, en su criterio, toda \u00a0vez que resultaba insuperable para los procesados en las condiciones \u00a0f\u00e1cticas presentadas, por lo que estim\u00f3 que hab\u00eda \u00a0lugar a la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de la diminuente\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 12 del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal, transmutando la \u00a0conducta de Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0a Homicidio \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando \u00a0en materia, para \u00a0mejor proveer es necesario traer a colaci\u00f3n el contexto en el \u00a0que se sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las seis de la tarde del 21 de diciembre de 2004, varios miembros del \u00a0Gaula Casanare, entre los cuales se encontraban los Soldados \u00a0Profesionales YOVANNY MURILLO CRIOLLO y GENARO VEGA MEDINA, \u00a0emprendieron marcha desde la base militar hacia la vereda Sirivana, \u00a0municipio de Nuch\u00eda, con el fin de ejecutar la misi\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica N\u00ba \u00a0101 Destello, \u00a0al mando del Teniente John Alexander Le\u00f3n Torres, cuya \u00a0finalidad era establecer la presencia de miembros de grupos \u00a0paramilitares en la finca Ilusiones, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n que hab\u00eda suministrado \u00a0Miguel \u00c1ngel Castro Ramos, en su condici\u00f3n de \u00a0reinsertado, quien adem\u00e1s oficiaba como gu\u00eda del \u00a0contingente militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la misi\u00f3n, los militares entraron en contacto \u00a0inicialmente con Mauricio \u00c1ngel Barrera, se\u00f1alado por \u00a0el informante como jefe de inteligencia y de finanzas del grupo de \u00a0autodefensas que operaba en el sector, produciendo su captura para \u00a0ser dejado a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0arribar al sector de La Sirivana, en horas de la noche, la patrulla \u00a0militar se desplaz\u00f3 hacia la finca Ilusiones, \u00a0dejando a su paso un puesto de observaci\u00f3n compuesto por los \u00a0Soldados Profesionales YOVANNY MURILLO CRIOLLO y GENARO VEGA MEDINA, \u00a0mientras el resto de la tropa tom\u00f3 rumbo hacia su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0en la finca referida, el oficial al mando de la tropa recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n radiof\u00f3nica en el sentido que los dos \u00a0soldados apostados en el puesto de observaci\u00f3n, hab\u00edan \u00a0entrado en contacto y dado de baja a un individuo. Fue entonces \u00a0cuando los militares de regreso a ese lugar, ingresaron y registraron \u00a0la vivienda de donde sali\u00f3 el \u00a0menor Ewar Leandro Estrada Bustos, ubicada en el predio El \u00a0Delirio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo sucedido en aquella oportunidad, el Mayor Wilson Camargo Tamayo, \u00a0Comandante del Gaula Casanare, rindi\u00f3 el oficio N\u00ba. \u00a02032\/DIV 4-BR 16-GACAS-S2-2521, \u00a0mediante el cual dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00abel \u00a0material de intendencia y comunicaciones incautados\u00bb \u00a0con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n antiextorsi\u00f3n No. \u00a0101 Destello. Se consign\u00f3 en dicho documento que en la \u00a0madrugada de aquel d\u00eda se recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica proveniente de la red de cooperantes, en \u00a0la que se daba cuenta que en la finca Ilusiones, \u00a0ubicada en la vereda Sirivana del municipio de Nunch\u00eda, se \u00a0encontraban personas fuertemente armadas, pertenecientes al Bloque \u00a0Centauros de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en dicho comunicado se refiri\u00f3 que en desarrollo de la \u00a0operaci\u00f3n militar implementada, la tropa inici\u00f3 su \u00a0desplazamiento motorizado a las 18:00 horas hac\u00eda la referida \u00a0finca, sucediendo que a las 19:30 horas, entre las veredas El \u00a0Pretexto y Corea, se produjo la captura de Mauricio \u00c1ngel \u00a0Barrera, se\u00f1alado como encargado de las finanzas y la \u00a0inteligencia de las ACCU. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se expresa en el informe que \u00abse \u00a0adopt\u00f3 un observatorio con ocasi\u00f3n de la presencia de \u00a0un sujeto y se prosigui\u00f3 con la infiltraci\u00f3n, llegando \u00a0al objetivo a las 22:00 horas\u00bb, \u00a0escuch\u00e1ndose disparos provenientes del puesto de observaci\u00f3n, \u00a0lo que propici\u00f3 que se tomaran por asalto de emergencia la \u00a0vivienda se\u00f1alada como objetivo, enter\u00e1ndose a trav\u00e9s \u00a0de sus moradores que desde las nueve de la ma\u00f1ana hab\u00edan \u00a0arribado varios hombres uniformados, quienes portaban radios de \u00a0comunicaciones, y luego de consumir alimentaci\u00f3n y bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas partieron en una camioneta por la v\u00eda que \u00a0conduce de la vereda Sirivana a El Pretexto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se dijo en el informe que los soldados que hab\u00edan \u00a0sido asignados al puesto de observaci\u00f3n, comunicaron v\u00eda \u00a0radial que se produjo la muerte de una persona como consecuencia de \u00a0un intercambio de disparos y que \u00abuna \u00a0vez se tomaron las medidas de seguridad se pudo establecer que la \u00a0persona muerta corresponde a un NN de sexo masculino y en el lugar en \u00a0donde fue encontrado se hall\u00f3 una pistola marca Pietro Beretta \u00a0Gardone V.T. No. 042315MC, un proveedor, una granada de mano y 9 \u00a0cartuchos 9 m.m. y que dentro del inmueble se hall\u00f3 material \u00a0de intendencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el MY. Wilson Camargo Tamayo ratific\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos de dicho informe, subrayando que \u00aben \u00a0esa \u00e1rea se logr\u00f3 abatir a un particular en combate \u00a0registrado en el informe y a quien se le encontr\u00f3 una pistola, \u00a0un radio, una granada de mano\u2026\u00bb2. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que al registrar la vivienda \u00a0encontraron el material de intendencia relacionado en el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el TE. John Alexander Le\u00f3n Torres3 \u00a0declar\u00f3 bajo los mismos t\u00e9rminos, agregando en relaci\u00f3n \u00a0con el cad\u00e1ver de Ewar \u00a0Leandro Estrada Bustos que \u00absi \u00a0lo vi, quedo (sic) sobre la v\u00eda y portaba botas media ca\u00f1a \u00a0altas en cuero, jean, camisa verde, le fue encontrada una pistola \u00a0Pietro Beretta 9 mm, un proveedor para la misma, un radio Ainco dos \u00a0metros, una granada de mano M-26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0resulta rese\u00f1ar que en relaci\u00f3n con las condiciones del \u00a0lugar al momento de los hechos, el oficial destac\u00f3 que \u201cHab\u00eda \u00a0luna y en el sitio donde se desarrollaron los hechos era despejado y \u00a0el personal se encontraba emboscado bajo cubierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su indagatoria, el acusado SLP. GENARO \u00a0VEGA MEDINA4 \u00a0expres\u00f3 sobre lo sucedido que: \u00a0<\/p>\n<p>[ll]egamos \u00a0a otra casa m\u00e1s adelante tambi\u00e9n se escuchaba m\u00fasica, \u00a0donde el comandante de la patrulla observ\u00f3 unos movimientos \u00a0raros y el comandante orden\u00f3 dejar un equipo de combate ah\u00ed, \u00a0luego ellos siguieron el desplazamiento hacia el objetivo, nosotros \u00a0nos quedamos ah\u00ed haciendo un observatorio hacia la vivienda y \u00a0tratando de acercarnos a la vivienda para verificar se escuchaba \u00a0m\u00fasica y como tampoco las luces eran muy clara tampoco se ve\u00eda \u00a0quienes estaban por ah\u00ed se ve\u00edan los bultos pero no se \u00a0alcanzaban visualizar, seguimos tratando de acercarnos y por el ruido \u00a0que hace la hoja de pronto fuimos detectados por los perros nos \u00a0quedamos quietos ah\u00ed y ve\u00edamos que los perros trataban \u00a0de latir m\u00e1s fuerte y sali\u00f3 una persona alrededor de la \u00a0casa, sali\u00f3 como unas tres veces, de ah\u00ed los perros \u00a0siguieron acerc\u00e1ndose donde est\u00e1bamos nosotros y ya \u00a0vimos por medio de la mara\u00f1a que ven\u00eda alguien hacia \u00a0donde est\u00e1bamos nosotros, hasta llegar sobre la v\u00eda se \u00a0le hicieron tres voces de proclama y a cambio de eso nos respondieron \u00a0fue con disparos, el cual nosotros respondimos el fuego enemigo nos \u00a0quedamos quietos por que como escuchaba varios disparos y no hab\u00edamos \u00a0si no un equipo de combate que \u00e9ramos dos hombres no m\u00e1s, \u00a0nos quedamos quietos ah\u00ed y nos le reportamos al comandante de \u00a0la patrulla, el nos dijo que esperamos ah\u00ed que \u00e9l ya \u00a0ven\u00eda para ac\u00e1, cuando el lleg\u00f3 salimos a \u00a0registrar donde fue encontrado un bandido dado de baja con una \u00a0pistola, un radio, y una linterna de ah\u00ed ordeno montar una \u00a0seguridad y hacer un registro a la vivienda y los alrededores, donde \u00a0en ese registro fue encontrada una granada de mano, una lainer, una \u00a0hamaca y una toalla\u2026 (sic) \u00a0(fl.114, C.O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el SLP. YOVANNY MURILLO CRIOLLO narr\u00f3 sobre lo \u00a0sucedido que: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0fuimos detectados por los perros en la vivienda hab\u00eda una \u00a0persona que daba vueltas alrededor de la casa sigilosamente, al \u00a0seguir los latidos de los perros el sujeto sale por un lado de la \u00a0casa hacia el lugar donde est\u00e1bamos nosotros, escuch\u00e1ndose \u00a0m\u00e1s ruidos nosotros lanzamos la proclama alto somos tropas del \u00a0Gaula Casanare, gritamos por dos veces al escuchar esto fuimos \u00a0sorprendidos por disparos de diferente tipos de armas, nosotros \u00a0respondimos al fuego y tomamos otra posici\u00f3n de asalto a \u00a0diferentes sitios\u2026 (fl. \u00a0108, C.O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>MURILLO \u00a0CRIOLLO agreg\u00f3 que el enfrentamiento se extendi\u00f3 por \u00a0espacio de cinco a diez minutos y que la persona abatida portaba una \u00a0pistola 9 mm. y un radio de comunicaciones, adem\u00e1s que se \u00a0encontr\u00f3 una granada en el registro llevado a cabo alrededor \u00a0de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal versi\u00f3n de los hechos, proveniente de los militares que \u00a0participaron en su ejecuci\u00f3n, el juez de conocimiento concluy\u00f3 \u00a0que el menor abatido, Ewar \u00a0Leandro Estrada Bustos, no portaba armas de fuego ni equipos de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que tampoco era un combatiente y que para aquella \u00e9poca \u00a0no pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n paramilitar de las \u00a0Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (ACCU), y \u00a0que tampoco era cierto que oficiaba como punto o centinela del grupo \u00a0que al margen de la ley operaba en la vereda Sirivana. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no obstante las declaraciones rendidas por Miguel \u00c1ngel Castro \u00a0Ramos5 \u00a0y Omar Guevara6, \u00a0desmovilizados del Bloque Centauros de las ACCU, quienes afirmaron \u00a0haber conocido al occiso como integrante de la agrupaci\u00f3n \u00a0paramilitar, sosteniendo que era identificado con el apodo de El \u00a0flaco, \u00a0como encargado de cuidar los caminos para que no bajaran al sector \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica y que para el cumplimiento de \u00a0esa tarea le hab\u00eda sido asignado un radio de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, notables vac\u00edos en sus declaraciones y evidentes \u00a0contradicciones con la dem\u00e1s prueba testimonial, llev\u00f3 \u00a0al juez a \u00a0quo \u00a0a restarle credibilidad a las afirmaciones de Castro Ramos y Guevara, \u00a0lo cual es ratificado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo sostenido por dichos testigos, en el sentido \u00a0de que el occiso se desempe\u00f1aba como centinela del grupo \u00a0paramilitar, las declaraciones de familiares y residentes de la \u00a0vereda donde habitaba el menor de edad y donde se desarrollaron los \u00a0hechos, dan cuenta que su actividad diaria era la agricultura en el \u00a0cultivo de arroz, tareas que desempe\u00f1aba en la finca de \u00a0Mauricio Cal\u00e1 L\u00f3pez, como \u00e9ste mismo lo \u00a0testific\u00f3, sin que se conociera que perteneciera a alguna \u00a0organizaci\u00f3n armada y mucho menos que portara armas de fuego7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los testimonios de habitantes de la vereda donde viv\u00eda \u00a0el menor Ewar Leandro Estrada Bustos, dieron cuenta del conocimiento \u00a0que ten\u00edan sobre su comportamiento nunca asociado con \u00a0actividades delictivas y s\u00ed su dedicaci\u00f3n al trabajo \u00a0agr\u00edcola como fuente de sustento de su familia. Adem\u00e1s, \u00a0al un\u00edsono desmienten su pertenencia a una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial y que fuera conocido por el alias de El \u00a0flaco, \u00a0como lo quisieron presentar Miguel \u00c1ngel Castro Ramos y Omar \u00a0Guevara8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, m\u00e1s importante a\u00fan son los testimonios que \u00a0ubican a la v\u00edctima al momento de los hechos en circunstancias \u00a0muy distintas a las declaradas por los militares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que en aquella oportunidad el menor Ewar Leandro Estrada \u00a0Bustos se encontraba dentro de su casa acompa\u00f1ado de los \u00a0miembros de su familia, entre ellos su madre Luz Estela Estrada \u00a0Bustos y su hermana Blanca Liliana Romero Forero, cuando sali\u00f3 \u00a0de su casa al sentir el ladrido de los perros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto su madre, Luz Estela, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u00c9]l \u00a0hab\u00eda ido a una novena como acostumbran hacer en la vereda, \u00a0hab\u00eda subido de la novena, estaba en la casa est\u00e1bamos \u00a0preparando la comida en esos momentos cuando unos perritos que ellos \u00a0tienen estaban ladrando en la carretera, \u00e9l cogi\u00f3 la \u00a0linterna y se fue a mirar qu\u00e9 era a ver si era un animal que \u00a0ellos cazan, cachicamo o algo as\u00ed, estando \u00e9l en la \u00a0carretera le dispararon aproximadamente a las ocho de la noche. \u00a0Despu\u00e9s que le dispararon como a los diez o quince minutos \u00a0entraron unos tipos a la casa del Gaula que los que hicieron eso, nos \u00a0hicieron salir, nos mandaron a tirar boca abajo con las manos atr\u00e1s, \u00a0estuvieron ah\u00ed aproximadamente unos cuarenta minutos, luego de \u00a0ah\u00ed nos hicieron parar nos dijeron que cogi\u00e9ramos una \u00a0sillas y nos hici\u00e9ramos en la parte de atr\u00e1s de la \u00a0casa, un tipo con una pistola en la mano\u20269 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su hijo no portaba nada distinto a la linterna con la que sali\u00f3, \u00a0por lo que es falso que llevaran consigo arma y equipo de \u00a0comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, refiere que los soldados \u00a0registraron su casa y encontraron una hamaca, una toalla y un poncho \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, que pertenec\u00edan a su yerno Pedro \u00a0Emilio Maldonado Pan como recuerdos de cuando prest\u00f3 el \u00a0servicio militar10, \u00a0elementos que finalmente fueron presentados como material de \u00a0intendencia decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, Blanca Liliana Romero Forero, hermana del occiso, \u00a0precis\u00f3 que \u00abEse \u00a0d\u00eda mi hermano hab\u00eda bajado a la escuela para la novena \u00a0y hab\u00eda llegado y nos estaba ayudando hacer la cena, eran como \u00a0las ocho de la noche y el perro estaba latiendo en la carretera, \u00e9l \u00a0cogi\u00f3 la linterna y sali\u00f3 a mirar que era y la demora \u00a0fue que sali\u00f3 cuando escuchamos dos disparos\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0disparos fueron los que se escucharon esa noche, a decir de quienes \u00a0se encontraban en la casa del interfecto, lo cual es corroborado por \u00a0los vecinos del lugar. As\u00ed lo testificaron Luis Alexis \u00a0Gonz\u00e1lez Cayagua (fl. 91 y 283, C.O. 1), Jazm\u00edn Ad\u00e1n \u00a0Pirab\u00e1n (fl. 201, C.O. 1), Jos\u00e9 Clemente Maldonado \u00a0Mendivelso (fl. 252, C.O. 1), Pablo Maldonado Pan (fl. 254, C.O. 1), \u00a0Tirso Maldonado Pan (fl. 258, C.O., 1) y Mar\u00eda Adriana Ad\u00e1n \u00a0Pirab\u00e1n (fl. 280, C.O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0concuerda con la versi\u00f3n entregada por la Inspectora de \u00a0Polic\u00eda Rural de Sirivana, Delia Bel\u00e9n Amador Estepa12, \u00a0quien manifest\u00f3 que al d\u00eda siguiente de los hechos \u00a0hall\u00f3 en el lugar dos vainillas de fusil13. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0vainillas recolectadas en el lugar de los hechos fueron sometidas a \u00a0estudio por el bal\u00edstico forense, cotej\u00e1ndolas con las \u00a0armas de dotaci\u00f3n asignadas al SLP. YOVANNY \u00a0MURILLO CRIOLLO y al SLP. GENARO VEGA MEDINA, \u00a0concluy\u00e9ndose \u00abLas \u00a0dos vainillas incriminadas fueron percutidas en el fusil Galil, \u00a0calibre 5.56 mil\u00edmetros identificado con el n\u00famero \u00a095112915\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0arma de fuego fue la entregada como material de guerra al SLP. \u00a0YOVANNY \u00a0MURILLO CRIOLLO, seg\u00fan puede constatarse en el Cuadro \u00a0de distribuci\u00f3n de armamento \u00a0del Gaula Casanare, allegado a la actuaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se desvirt\u00faa claramente la esencia de la declaraci\u00f3n \u00a0de los procesados, quienes adujeron que su acci\u00f3n no fue otra \u00a0cosa que una respuesta al ataque del que fueron v\u00edctimas \u00a0porque, seg\u00fan puntualizaron, resultaron sorprendidos \u00abpor \u00a0disparos de diferente tipos de armas\u00bb, \u00a0cuando en realidad los \u00fanicos disparos producidos fueron los \u00a0de sus propias armas de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo al estudio de bal\u00edstica presentado por el t\u00e9cnico \u00a0adscrito al CTI, se pudo establecer que la trayectoria del proyectil \u00a0en el cuerpo del occiso -antero-postero, \u00a0supero-inferior (cabeza) y de derecha a izquierda-, \u00a0no coincide con las versiones entregadas por los procesados sobre la \u00a0manera como se materializaron los hechos16. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, queda tambi\u00e9n cuestionada la versi\u00f3n \u00a0defensiva referida a que en poder de la v\u00edctima se hallaron, \u00a0aparte de la linterna con la que sali\u00f3 de su casa, un arma de \u00a0fuego y un radio de comunicaciones, as\u00ed como una granada de \u00a0fragmentaci\u00f3n sobre la que finalmente los militares no \u00a0coinciden sobre el lugar donde fue encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el material de intendencia reportado como incautado en la \u00a0residencia del menor abatido, en realidad correspond\u00eda a \u00a0algunos elementos en desuso que hab\u00edan sido recolectados y \u00a0conservados por su cu\u00f1ado Pedro \u00a0Emilio Maldonado Pan \u00a0en \u00e9poca en la que prest\u00f3 el servicio militar, sin que \u00a0ellos tuvieran ninguna conexi\u00f3n con el ejercicio de una \u00a0actividad il\u00edcita como la que se le quiso atribuir a Estrada \u00a0Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante resaltar que con fundamento en el an\u00e1lisis \u00a0de un video sobre la escena de los hechos incorporado a la actuaci\u00f3n, \u00a0en el que aparecen grabadas algunas actividades realizadas por la \u00a0tropa militar una vez se produjo la acci\u00f3n que fue objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal, la Comisi\u00f3n Especial de \u00a0Ejecuciones Extrajudiciales de la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 en \u00a0lo artificioso que result\u00f3 la manera como fue presentado el \u00a0cuerpo yacente de la v\u00edctima empu\u00f1ando el arma de fuego \u00a0que, seg\u00fan la versi\u00f3n oficial, emple\u00f3 en contra \u00a0de los militares: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0toma registra el lugar donde qued\u00f3 ubicado el occiso, muestra \u00a0que probablemente se trata de una escena primaria sustentada en las \u00a0caracter\u00edsticas de lago hem\u00e1tico que presenta la \u00a0filmaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de la herida descrita por \u00a0medicina legal y la misma posici\u00f3n del cad\u00e1ver. Sin \u00a0embargo, llama la atenci\u00f3n que el da\u00f1o causado con ese \u00a0tipo de lesi\u00f3n descrita por Medicina legal en g\u00e1lea, \u00a0cr\u00e1neo, meninges y enc\u00e9falo del occiso haya permitido \u00a0que el occiso pudiera caer sin desempu\u00f1ar el arma y retirar el \u00a0dedo del disparador, como sucedi\u00f3 con la linterna y el radio, \u00a0o encontrar un efecto contrario ocasionado por empu\u00f1ar \u00a0fuertemente el arma y que se describir\u00eda como rigidez \u00a0cadav\u00e9rica en mano derecho que medicina legal no mencion\u00f3 \u00a0y que no se evidencia en el video por la posici\u00f3n de los \u00a0dedos.17 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0las anteriores consideraciones, se evidencia que en realidad la \u00a0muerte del menor Ewar Leandro Estrada Bustos no se produjo en \u00a0desarrollo de un combate propiciado a partir del ataque armado \u00a0desplegado sobre los soldados del Ej\u00e9rcito Nacional, como se \u00a0quiso presentar el episodio inicialmente, sino como consecuencia de \u00a0una acci\u00f3n deliberada e injustificada sobre un individuo civil \u00a0que se encontraba desarmado e indefenso y en unas condiciones que \u00a0denotaron una clara desventaja frente a sus agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, resulta comprensible que el juez ad \u00a0quem \u00a0haya reiterado, en consonancia con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, que no pod\u00eda configurarse la circunstancia eximente \u00a0de responsabilidad penal prevista en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal, relativa a un error de tipo, en tanto de \u00a0las propias declaraciones injuradas ofrecidas por los acusados no es \u00a0posible inferir que no tuvieran conocimiento de que realizaban el \u00a0tipo recogido en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal o, \u00a0dicho de otro modo, que el elemento cognocitivo del dolo con el que \u00a0actuaron no abarc\u00f3 el aspecto objetivo del supuesto de hecho \u00a0previsto en dicho tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que el art\u00edculo 135 \u00a0del C\u00f3digo Penal define el delito de Homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0ubicado dentro del T\u00edtulo II del Libro Primero del C\u00f3digo \u00a0Penal, dedicado a los Delitos contra personas y bienes protegidos por \u00a0el Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el cual \u00a0incurre en dicha conducta todo aquel \u00a0que, con ocasi\u00f3n y en \u00a0desarrollo de conflicto armado, de muerte a una persona protegida \u00a0conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario \u00a0ratificados con Colombia, agregando que se entiende por personas \u00a0protegidas, entre otros, los integrantes de la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 50.1 \u00a0del Protocolo Adicional I a \u00a0los Convenios de Ginebra establece que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categor\u00edas \u00a0de personas a que se refieren el art\u00edculo 4, A. 1), 2), 3), y \u00a06), del III Convenio, y el art\u00edculo 43 del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 13 del Protocolo II Adicional a los \u00a0Convenios de Ginebra, en lo que respecta a la protecci\u00f3n a la \u00a0poblaci\u00f3n civil, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de \u00a0protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de \u00a0operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se \u00a0observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, \u00a0ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de \u00a0violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que \u00a0confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las \u00a0hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 51 del Protocolo I Adicional a los Convenios de \u00a0Ginebra, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de \u00a0protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de \u00a0operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de las otras normas aplicables de derecho \u00a0internacional, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las \u00a0normas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal \u00a0ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de \u00a0violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que \u00a0confiere esta Secci\u00f3n, salvo si participan directamente en las \u00a0hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta perspectiva, bien puede sostenerse que aunque la muerte violenta \u00a0de Ewar Leandro Estrada Bustos se produjo en el marco del conflicto \u00a0armado, puesto que los soldados hac\u00edan parte de una misi\u00f3n \u00a0militar implementada a \u00a0efectos de neutralizar las acciones extorsivas realizadas por \u00a0facciones de las denominadas Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba \u00a0y Urab\u00e1 \u2013ACCU-, es evidente que el menor fallecido hac\u00eda \u00a0parte de la poblaci\u00f3n civil, no pertenec\u00eda de manera \u00a0ocasional o permanente a esa organizaci\u00f3n criminal y, por lo \u00a0tanto, gozaba de esa protecci\u00f3n dispensada por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario, puesto que adem\u00e1s se demostr\u00f3 \u00a0que no participaba de hostilidad alguna en contra de la tropa \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, entonces, admitir que los procesados hayan incurrido en \u00a0un error sobre los elementos objetivos del tipo penal, cuando todo su \u00a0accionar estuvo dirigido a efectuar un ataque injustificado sobre una \u00a0persona civil, sin que en ese prop\u00f3sito se presentara alguna \u00a0discordancia entre lo que se representaron y lo realmente ocurrido. \u00a0Por lo tanto, no se vislumbra la presencia de alg\u00fan error \u00a0sobre el objeto de la acci\u00f3n, sobre el nexo de causalidad y el \u00a0resultado, que permita eliminar el dolo y, con ello, la tipicidad en \u00a0la conducta realizada por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ligado a lo anterior, debe decirse que tambi\u00e9n resulta \u00a0impensable que los procesados hayan actuado en ejercicio de una \u00a0causal de justificaci\u00f3n, que pudiera excluir la \u00a0antijuridicidad de la conducta o, de acuerdo al criterio dogm\u00e1tico \u00a0que se quiera adoptar, su misma tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la versi\u00f3n que entregaron los procesados sobre lo sucedido, se \u00a0podr\u00eda plantear la hip\u00f3tesis de ausencia de \u00a0responsabilidad de la conducta punible por el estricto cumplimiento \u00a0de un deber legal (art\u00edculo 32 \u2013 3 del C\u00f3digo \u00a0Penal), si se entendiera el imperativo preponderante de los miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional de responder a la agresi\u00f3n en el \u00a0marco de una confrontaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese deber jur\u00eddico se diluye cuando confrontada con \u00a0la prueba aducida, la actuaci\u00f3n desplegada por los soldados \u00a0respondi\u00f3 a unos prop\u00f3sitos muy distintos al \u00a0cumplimiento de un mandato legal o constitucional. El ataque del que, \u00a0seg\u00fan manifestaron, fueron v\u00edctimas, en realidad no \u00a0existi\u00f3, como qued\u00f3 ya precisado, con lo que queda sin \u00a0sustento alguno la posibilidad de acudir a esta forma de exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal, en tanto la respuesta armada careci\u00f3 \u00a0de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco podr\u00eda ser de recibo la presencia de un error \u00a0indirecto de prohibici\u00f3n sobre la concurrencia de \u00a0circunstancias que de darse justificar\u00edan el hecho, que \u00a0recayera sobre la potencial comprensi\u00f3n de la antijuridicidad \u00a0de la conducta de los militares enjuiciados (art\u00edculo 32 &#8211; 11 \u00a0del C\u00f3digo Penal), referido a que pudieron asumir de manera \u00a0equivocada que eran objeto de un ataque y que por lo tanto \u00a0encontraron justificada su reacci\u00f3n con el resultado lesivo \u00a0conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0elemento de prueba avala una posici\u00f3n en ese sentido y, por el \u00a0contrario, en las condiciones que se presentaron los hechos no pod\u00eda \u00a0ser ni siquiera previsible que los soldados pod\u00edan ser objeto \u00a0de un ataque armado que les hiciera creer en la necesidad de una \u00a0respuesta leg\u00edtima en cumplimiento de sus deberes legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sin embargo, tras estimar la imposibilidad de reconocer la \u00a0existencia de un error de tipo en la actuaci\u00f3n de los \u00a0acusados, conforme lo reclam\u00f3 la defensa en su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, admiti\u00f3 sin embargo la presencia de un \u00a0\u00aberror \u00a0invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuaci\u00f3n \u00a0de la punibilidad\u00bb, \u00a0modificando la calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta de Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0a Homicidio \u00a0simple. En concreto, el juez colegiado alude a un error invencible en \u00a0torno a la condici\u00f3n de persona civil del occiso, al ser \u00a0confundido con un combatiente, miembro de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comienzo, puede advertirse la impropiedad en el tratamiento jur\u00eddico \u00a0de la circunstancia aducida por el juez colegiado, puesto que aquella \u00a0condici\u00f3n prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal, est\u00e1 referida a un error de tipo que \u00a0recae sobre una circunstancia atenuante de la punibilidad, \u00a0desconoci\u00e9ndose para ese efecto por el fallador que el \u00a0 Homicidio \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal) no representa una \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n frente al tipo penal de Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(art\u00edculo 135 ib\u00eddem); tampoco al contrario, este \u00a0delito no constituye una circunstancia agravante del Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, se tratar\u00eda en ese caso de un error sobre elementos \u00a0que posibilitar\u00edan un tipo m\u00e1s benigno o, para decirlo \u00a0con mayor precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto \u00a0analizado, de la realizaci\u00f3n putativa de un tipo m\u00e1s \u00a0benigno. De cualquier manera el criterio pol\u00edtico criminal \u00a0responde a la idea de que no obstante que el sujeto agente realiza \u00a0objetivamente el tipo penal m\u00e1s gravoso \u00a0(Homicidio \u00a0en persona protegida), \u00a0supone en virtud de un error invencible que realiza el tipo m\u00e1s \u00a0benigno (Homicidio), \u00a0actuando con el dolo correspondiente a esta figura, por lo que la \u00a0tipicidad en tales casos se debe degradar al supuesto de hecho \u00a0privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, la Sala encuentra que en este evento en particular \u00a0el juzgador tergivers\u00f3 la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0la misma prueba que en principio le sirvi\u00f3 de sustento para \u00a0descartar la presencia de un error de tipo, incurriendo as\u00ed en \u00a0un falso juicio de identidad, tal y como fue denunciado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrariando sus propios argumentos en relaci\u00f3n con el \u00a0contenido de la prueba aducida, el ad \u00a0quem \u00a0sostuvo que los \u00a0procesados actuaran convencidos de que estaban matando a un militante \u00a0de las AUCC y no a un integrante de la poblaci\u00f3n civil ajeno \u00a0al conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dicha conclusi\u00f3n, hace referencia a la presi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que embargaba a los miembros de la tropa militar \u00a0dentro del contexto de combate en el que se encontraban; a la misi\u00f3n \u00a0encomendada a la patrulla alusiva a confrontar un grupo paramilitar; \u00a0a la presencia en el sector de miembros de aquella organizaci\u00f3n \u00a0criminal; a la actitud sospechosa de un hombre que merodeaba por el \u00a0lugar; y, al hecho de que el occiso Ewar Leandro Estrada Bustos, \u00a0sali\u00f3 de la casa con una linterna y se dirigi\u00f3 hacia \u00a0donde ellos se encontraban en el puesto de observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distorsi\u00f3n de la prueba se hace evidente si se repara en el \u00a0hecho acreditado de que aunque la misi\u00f3n militar estaba \u00a0dirigida a sofocar actos de extorsi\u00f3n ejecutados por la \u00a0organizaci\u00f3n de las autodefensas, no existi\u00f3 en aquella \u00a0oportunidad ninguna acci\u00f3n de combate que justificara una \u00a0especial predisposici\u00f3n hacia el ataque armado por parte de \u00a0los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se prob\u00f3 que aunque por el sector veredal donde \u00a0ocurrieron los hechos, ese d\u00eda hicieron presencia efectivos \u00a0del grupo delincuencial, para el momento de la intervenci\u00f3n \u00a0militar ya hab\u00edan salido de la zona, como lo testificaron los \u00a0vecinos en cuya heredad hab\u00edan permanecido consumiendo \u00a0alimentos y bebidas alcoh\u00f3licas18. \u00a0<\/p>\n<p>Puestos \u00a0ya en el escenario de los acontecimientos, el Tribunal aduce como \u00a0factor que pudo inducir a los soldados a un error invencible sobre la \u00a0calidad personal de la v\u00edctima, que \u00e9sta sali\u00f3 \u00a0de su casa con una linterna y camin\u00f3 hacia donde ellos se \u00a0encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esa circunstancia es la que se ha puesto de presente como \u00a0determinante para el comportamiento injusto de los acusados. Seg\u00fan \u00a0se prob\u00f3, Ewar Leandro Estrada Bustos al escuchar ladrar los \u00a0perros se provey\u00f3 como \u00fanico instrumento de su linterna \u00a0y recorri\u00f3 el patio de su casa verificando el motivo de \u00a0alteraci\u00f3n de los canes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0soldados profesionales, apostados como estaban en un sitio est\u00e1tico \u00a0de observaci\u00f3n, pod\u00edan advertir los movimientos del \u00a0menor, contando no s\u00f3lo con el privilegio de la ubicaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n con una buena visibilidad sobre su objetivo, pues \u00a0no obstante que era de noche \u201cHab\u00eda \u00a0luna y en el sitio donde se desarrollaron los hechos era despejado y \u00a0el personal se encontraba emboscado bajo cubierta\u00bb, \u00a0seg\u00fan precis\u00f3 el \u00a0oficial TE. John Alexander Le\u00f3n Torres19, \u00a0quien se encontraba al frente de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo verdaderamente previsible para los soldados era \u00a0que quien sali\u00f3 de la casa y verificaba en sus alrededores, no \u00a0era propiamente un combatiente sino una persona civil, provista \u00a0\u00fanicamente de una linterna y que era f\u00e1cilmente \u00a0advertida desde el lugar de observaci\u00f3n, descart\u00e1ndose \u00a0por fuerza de lo demostrado dentro del proceso, que llevara consigo \u00a0armas de fuego y que las empleara en contra de los militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala debe subrayar que en cualquier evento, \u00a0cuando no exista una agresi\u00f3n en contra de los integrantes de \u00a0la fuerza militar, en \u00a0caso de que exista alguna duda sobre la membres\u00eda de un \u00a0individuo en un grupo armado organizado (y por tanto sobre su \u00a0car\u00e1cter de persona no protegida), deber\u00e1 ser \u00a0considerado como persona protegida, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 50.1 del Protocolo Adicional I a \u00a0los Convenios de Ginebra: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050 &#8211; Definici\u00f3n de personas civiles y de poblaci\u00f3n \u00a0civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categor\u00edas \u00a0de personas a que se refieren el art\u00edculo 4, A. 1), 2), 3), y \u00a06), del III Convenio, y el art\u00edculo 43 del presente Protocolo. \u00a0En caso de \u00a0duda acerca de la condici\u00f3n de una persona, se la considerar\u00e1 \u00a0como civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en un contexto como el que se ofreci\u00f3 aquella noche \u00a0del 21 de diciembre de 2004, no es admisible la ocurrencia de un \u00a0error sobre los elementos normativos del tipo penal del art\u00edculo \u00a0135 del C\u00f3digo Penal, concretamente sobre la condici\u00f3n \u00a0personal de la v\u00edctima, mucho menos que se tratara de un error \u00a0invencible o inevitable, de modo que posibilitara la comprensi\u00f3n \u00a0de que el dolo en la actuaci\u00f3n de los acusados haya reca\u00eddo \u00a0sobre el tipo privilegiado del art\u00edculo 103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n equivocada a la que arrib\u00f3 el Tribunal, fue \u00a0producto, se reitera, de tergiversar el contenido de la prueba, por \u00a0lo que dicho error de hecho tuvo efecto trascendente en el contenido \u00a0de justicia incorporado al fallo que modific\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta por la que fueron condenados los acusados SLP. YOVANNY \u00a0MURILLO CRIOLLO y SLP. GENARO VEGA MEDINA, \u00a0por lo que se impone casar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia en relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo para \u00a0que, en su lugar, se \u00a0otorgue plena vigencia a la condena impartida por el juez a \u00a0quo en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la Sala advierte que otros dos cargos fueron presentados \u00a0en la demanda, referidos b\u00e1sicamente a problemas de \u00a0congruencia denunciados entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y la decisi\u00f3n del Tribunal y entre el tema de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia y el mismo fallo de segunda instancia. Como quiera \u00a0que al prosperar la primera censura de la demanda, recobr\u00f3 su \u00a0plena vigencia la decisi\u00f3n de primera instancia, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, sobra referirse a tales cargos que \u00a0reclaman la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos en los \u00a0t\u00e9rminos que en esta decisi\u00f3n se ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal el 29 de mayo de 2013, por la prosperidad \u00a0del primer cargo formulado en la demanda presentada por la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00a0acusado SLP. \u00a0GENARO VEGA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Yopal, en contra de SLP. \u00a0GENARO VEGA MEDINA, \u00a0mediante la cual se le impuso como penas \u00a0principales trescientos sesenta (360) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) meses, en calidad de \u00a0coautor del delito de Homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Como quiera que el \u00a0acusado SLP. YOVANNY MURILLO CRIOLLO se someti\u00f3 a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y, en consecuencia, la Corte \u00a0ha perdido competencia para pronunciarse en su caso, se dispone la \u00a0ruptura de la unidad procesal. Se compulsar\u00e1 copia de lo \u00a0actuado para que en dicha jurisdicci\u00f3n se resuelva respecto de \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss. y 66 y ss., C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y ss., C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 113 y ss., C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 y ss., C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 y ss., C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 y ss., C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, Mar\u00eda Faustina Pirab\u00e1n Casteblanco (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198, C.O. 1), Jazm\u00edn Ad\u00e1n Pirab\u00e1n (fl. 201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1), Jos\u00e9 Clemente Maldonado Mendivelso (fl. 252, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01), Pablo Maldonado Pan (fl. 254, C.O. 1), Delia Bel\u00e9n Amador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estepa (fl. 256, C.O. 1), Tirso Maldonado Pan (fl. 258, C.O., 1) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Harvey Gonz\u00e1lez Cayagua (fl. 283, C.O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 y 160, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0256 y s., C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, Tirso Maldonado Pan (fl. 258, C.O., 1). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 y ss., C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 223, C.O. 1 y fl. 1 y ss. C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 y ss., C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Adriana Ad\u00e1n Pirab\u00e1n, fl. 280, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y ss., C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a042589 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0examina en sede de casaci\u00f3n el \u00a0fallo de segunda instancia emitido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}