{"id":37318,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1079-201850674\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp1079-201850674","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1079-201850674\/","title":{"rendered":"SP1079-2018(50674)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1079-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de Sherman Javier Perea Medrano y Eladio Enrique Mart\u00ednez de \u00a0la Hoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta \u00a0capital el 7 de marzo de 2017, confirmatoria en lo esencial del fallo \u00a0proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito, mediante el cual \u00a0fueron condenados como coautor e interviniente, respectivamente, del \u00a0delito de Peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0episodio f\u00e1ctico de este proceso es adecuadamente sintetizado \u00a0en la sentencia impugnada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a03 de abril de 1998 en la Inspecci\u00f3n Octava del Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, Esperanza Escorcia Cervantes en \u00a0representaci\u00f3n de dos ex trabajadores de la empresa Puertos de \u00a0Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla y Luz Dary Velasco \u00a0C\u00f3rdoba, abogada de Foncolpuertos, suscribieron el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n No. 32, en la cual se concert\u00f3 el \u00a0desembolso de seiscientos diez millones trescientos mil pesos \u00a0($610.300.000.oo) resultando de la liquidaci\u00f3n de intereses y \u00a0salarios moratorios que realiz\u00f3 el funcionario Sherman Javier \u00a0Perea Medrano con ocasi\u00f3n de la condena impuesta a la entidad \u00a0el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Cuarto Laboral de la capital del \u00a0Atl\u00e1ntico dentro del tr\u00e1mite ordinario No.12.962. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, en consideraci\u00f3n al fallo de 24 de enero del \u00a0citado a\u00f1o -1996-, emitido dentro del proceso No.13.258 a \u00a0favor de los ex portuarios Santander del Castillo Baena y El\u00edas \u00a0Adeniche Pardo, Escorcia Cervantes, por sustituci\u00f3n de \u00a0Mart\u00ednez de la Hoz, acord\u00f3 su cumplimiento con Juan \u00a0Bernardo Le\u00f3n Galindo, delegado del Fondo, a trav\u00e9s de \u00a0pacto No.55 de 23 de abril de 1998 en cuant\u00eda de quinientos \u00a0treinta y ocho millones novecientos mil pesos ($538.900.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Convenios, \u00a0cuyo cumplimiento autoriz\u00f3 Salvador Atuesta Blanco en su \u00a0calidad de director general de la entidad con resoluciones 0410 y \u00a00411 de 6 de abril (acta 32) y 1495 de 8 de mayo de 1998 (acta 55) y \u00a0que se hicieron efectivas a trav\u00e9s de T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda TES clase B del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, con grave detrimento de las arcas estatales ante la \u00a0inexistencia de las mencionadas causas laborales y la falsedad de las \u00a0providencias que sirvieron de sustento para el reconocimiento de las \u00a0erogaciones enunciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0diligencia de allanamiento y registro de la vivienda propiedad de \u00a0Esperanza Escorcia Cervantes (fl.22 c.o.1), inspecciones judiciales \u00a0ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 32, \u00a071, 154 y 187 c.o.1) y ante Foncolpuertos (fl. 143 c.o.1) y acopiada \u00a0a la actuaci\u00f3n abundante prueba de diversa \u00edndole, \u00a0esencialmente pericial, documental y testimonial, fueron vinculados \u00a0mediante indagatoria, entre otros Sherman Javier Perea Medrano \u00a0(fl.262 c.o.2) y Eladio Enrique Mart\u00ednez de la Hoz (fl. 158 \u00a0c.o. 4), en relaci\u00f3n con los cuales la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Delegada calific\u00f3 el m\u00e9rito de lo actuado en decisi\u00f3n \u00a0ratificada por la segunda instancia, profiri\u00e9ndose entonces en \u00a0su oportunidad las sentencias de primera y segunda instancia, que \u00a0siendo objeto del recurso de casaci\u00f3n, la Corte hubo de \u00a0pronunciarse el 29 de julio de 2009, declarando la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del prove\u00eddo calificatorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de mayo de 2010 la Fiscal\u00eda Tercera Delegada de la Unidad \u00a0Nacional de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0estructura de apoyo para Foncolpuertos, acus\u00f3 a Mart\u00ednez \u00a0de la Hoz y Perea Medrano, como determinador y coautor, \u00a0respectivamente, del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, en decisi\u00f3n ratificada por la \u00a0segunda instancia el 15 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias, en virtud de las cuales Sherman Javier Perea Medrano y \u00a0Eladio Enrique Mart\u00ednez de la Hoz fueron condenados a la pena \u00a0principal de 80 y 60 meses de prisi\u00f3n y multa en el \u00a0equivalente a 2.994 s.m.l.m. y 2644 s.m.l.m., como coautor e \u00a0interviniente, respectivamente, del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de Eladio Enrique Mart\u00ednez de la Hoz \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0son las censuras que la apoderada de Mart\u00ednez de la Hoz ha \u00a0aducido contra la sentencia que hace objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo, que se invoca como principal, se funda en la causal tercera \u00a0del art. 207 del C. de P.P., bajo el supuesto de haberse condenado al \u00a0procesado dentro de una actuaci\u00f3n viciada por nulidad derivada \u00a0de quebranto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la censora que desde la fecha de comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible hasta la de presentaci\u00f3n del \u201crecurso de alzada\u201d \u00a0habr\u00edan transcurrido 17 a\u00f1os, 9 meses y 15 d\u00edas \u00a0y dado que el delito imputado a Mart\u00ednez de la Hoz es el de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado en calidad de interviniente, \u00a0la pena m\u00e1xima ser\u00eda de 16 a\u00f1os, 10 meses y 15 \u00a0d\u00edas, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n penal estar\u00eda \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 83 del C.P. (agrega), se\u00f1ala como t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo en la etapa sumarial la mitad de la pena establecida en \u00a0el tipo penal, es decir, que en el caso que nos ocupa desde el \u00a0momento en que se realizaron los hechos aqu\u00ed juzgados, es \u00a0decir desde el 8 de mayo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha \u00a0de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, han \u00a0transcurrido 12 a\u00f1os, 10 meses y 7 d\u00edas y los l\u00edmites \u00a0punitivos fijados por la Corte Suprema de Justicia, es decir, el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de la pena m\u00e1xima durante este \u00a0proceso son (sic) de 16 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas. Y en \u00a0la actualidad, hasta la presentaci\u00f3n de este recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (sic), han transcurrido 17 a\u00f1os, 09 meses, 15 \u00a0d\u00edas, tiempo que supera el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0establecido legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada el Tribunal tom\u00f3 como pena de \u00a0referencia 22 a\u00f1os y 5 meses para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en calidad de determinador, pese a que la \u00a0Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que la correcta imputaci\u00f3n \u00a0para Mart\u00ednez de la Hoz era como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que han transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os \u00a0desde la ocurrencia de los hechos materia de este fallo, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo habr\u00eda sido superado, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita se case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0subsidiario, este reparo se sustenta en la causal segunda del art. \u00a0207, esto es, no estar la sentencia en consonancia con los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eladio \u00a0Enrique Mart\u00ednez de la Hoz fue condenado como interviniente en \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, no obstante \u00a0que la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 como determinador de dicha \u00a0delincuencia, con lo cual se cre\u00f3 una incertidumbre al no \u00a0estar concretamente definida la conducta por la cual deb\u00eda \u00a0asumirse el ejercicio de la defensa. Siendo de este modo incongruente \u00a0el fallo con los cargos, para la libelista el imputado debe ser \u00a0absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0el \u00abyerro\u00bb \u00a0acusado de trascendental, como quiera que se sorprendi\u00f3 al \u00a0procesado con una variaci\u00f3n que afect\u00f3 el derecho de \u00a0defensa \u00abimposibilitando \u00a0con esta irregularidad que se pudiera modificar la estructura \u00a0jur\u00eddica en que estaba basada la defensa, dejando inciertos \u00a0los criterios jur\u00eddicos en que \u00e9sta se fundaba\u00bb, \u00a0con violaci\u00f3n del art. 398 del C. de P.P., que exige que la \u00a0imputaci\u00f3n sea f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Invocado \u00a0tambi\u00e9n subsidiariamente, aduce la defensora de Mart\u00ednez \u00a0de la Hoz violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada \u00a0de falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0al hecho de haberse tomado en cuenta por la sentencia el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico rendido el 26 de diciembre de 2001 por los peritos \u00a0Luis Antonio Castro y Pedro Moreno, pues en criterio de la censora, \u00a0esta prueba fue anulada por la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n \u00a0del 29 de julio de 2009, cuando anul\u00f3 lo actuado a partir de \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria, con lo cual di\u00f3 por probado \u00a0que Mart\u00ednez de la Hoz fue quien firm\u00f3 el poder de \u00a0sustituci\u00f3n a favor de Esperanza Escorcia, pese a que la \u00a0prueba que segu\u00eda teniendo validez fue la acopiada durante la \u00a0instrucci\u00f3n y de acuerdo con la que no se lograba establecer \u00a0que su representado fue quien firm\u00f3 el referido poder. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se hubieran valorado las pruebas v\u00e1lidamente obrantes \u00a0en el expediente, tendr\u00eda que concluirse que no fue posible \u00a0demostrar que Mart\u00ednez de la Hoz haya firmado el poder de \u00a0sustituci\u00f3n en la abogada Escorcia para realizar las \u00a0conciliaciones y cobrar los dineros producto de procesos \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo reitera que \u00abSi \u00a0el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n \u00a0la prueba grafol\u00f3gica realizada por la fiscal\u00eda en la \u00a0etapa instructiva y analizado a fondo que la grafolog\u00eda \u00a0realizada en el juicio hab\u00eda sido anulada\u00bb, \u00a0no habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de hallar \u00a0responsable penalmente a Mart\u00ednez de la Hoz, motivo suficiente \u00a0para solicitar se case la sentencia y absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de Sherman Javier Perea Medrano \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0son los cargos que postula el libelista a nombre de Perea Medrano. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0imputa a la sentencia violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0en el sentido de \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de \u00a02000), que consagra expresamente el tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, derivada de falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de legalidad (art.6 C.P.) y conducta punible (art.9 \u00a0C.P.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la descripci\u00f3n t\u00edpica de dicho delito y los \u00a0elementos que lo caracterizan cuya consolidaci\u00f3n en la \u00a0jurisprudencia cita, en este caso no existi\u00f3 tal punible, toda \u00a0vez que Perea Medrano \u00abno \u00a0ten\u00eda disponibilidad jur\u00eddica ni material sobre los \u00a0bienes estatales\u00bb. \u00a0En efecto, para el libelista, es imperioso que al servidor p\u00fablico \u00a0se hayan confiado bienes del Estado para su administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia, con ocasi\u00f3n de sus funciones, pero en \u00a0este caso, conforme lo explic\u00f3 en su indagatoria y luego en la \u00a0audiencia p\u00fablica, Perea Medrano se desempe\u00f1aba como \u00a0t\u00e9cnico administrativo en el \u00e1rea jur\u00eddica de \u00a0Foncolpuertos y su funci\u00f3n se limitaba a transcribir los \u00a0mandamientos de pago emitidos por los juzgados y remitir ese \u00a0documento a la oficina de control de pagos, es decir, que no \u00a0desempe\u00f1aba una funci\u00f3n de an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0o econ\u00f3mico sobre dichas \u00f3rdenes y por ende no ten\u00eda \u00a0disponibilidad sobre los recursos, pues no interven\u00eda en \u00a0desarrollo de los procesos ni pactaba los acuerdos conciliatorios, ni \u00a0suscrib\u00eda las resoluciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien qued\u00f3 demostrado que existi\u00f3 todo un andamiaje \u00a0delictivo encaminado a esquilmar recursos de Foncolpuertos, en el que \u00a0intervinieron abogados inescrupulosos, inspectores de trabajo, jueces \u00a0y funcionarios corruptos, Perea Medrano fue completamente ajeno a \u00a0tales actividades, toda vez que no estaba a su cargo la \u00a0administraci\u00f3n, custodia o tenencia de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se pod\u00eda exigir a Perea Medrano, como lo hace la sentencia, la \u00a0verificaci\u00f3n sobre si los documentos presentados eran falsos, \u00a0porque ya hab\u00edan sido aceptados en el proceso conciliatorio \u00a0dentro del cual no particip\u00f3. Tampoco ten\u00eda indicio \u00a0alguno que lo llevara a sospechar sobre su autenticidad y este hecho \u00a0s\u00f3lo pudo constatarse con la presencia de peritos graf\u00f3logos \u00a0dentro de este proceso. La confrontaci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de pago con las hojas de vida de los beneficiarios tampoco \u00a0correspond\u00eda a Perea Medrano, sino a la representante Luz Dary \u00a0Velasco, quien suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n No.32 \u00a0y al Director del Fondo Salvador Atuesta, quien expidi\u00f3 las \u00a0Resoluciones No.410 y 411, en que se ordenaron los pagos de \u00a0$289\u2019600.000 y $320\u2019700.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el procesado obtuvo provecho alguno de los hechos que se le \u00a0atribuyen, conforme qued\u00f3 acreditado dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las respuestas de distintas entidades que registran \u00a0bienes y certificaciones bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiza entonces que en este caso no se aplicaron los principios de \u00a0legalidad y conducta punible, pues se impuso \u00abuna \u00a0responsabilidad penal a una persona cuya conducta no est\u00e1 \u00a0previamente definida por la ley como delito\u00bb \u00a0y carece de los presupuestos objetivos de tipicidad, antijuridicidad \u00a0y culpabilidad. Desaprueba por ello la decisi\u00f3n a quo en tanto \u00a0sostuvo que en su calidad de liquidador de Foncolpuertos Perea \u00a0Medrano hiciera parte de una empresa criminal orientada a esquilmar \u00a0el erario, como tambi\u00e9n al Tribunal cuando asumi\u00f3 que \u00a0estaba entre sus funciones salvaguardar el patrimonio estatal, pues \u00a0insiste en que aqu\u00e9l no ten\u00eda ninguna disponibilidad, \u00a0material ni jur\u00eddica sobre los dineros de Foncolpuertos \u00a0destinados al cumplimiento de sentencias y mandamientos de pago y no \u00a0pod\u00eda por ende apropiarse de los mismos, pues tal \u00a0disponibilidad estaba en cabeza de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0concurre antijuridicidad, ya que si bien hubo detrimento patrimonial \u00a0del Estado, esto se origin\u00f3 en documentos espurios con los que \u00a0se enga\u00f1\u00f3 a la administraci\u00f3n y al propio \u00a0liquidador. Finalmente tampoco hubo culpabilidad, toda vez que Perea \u00a0Medrano hizo cuanto le correspond\u00eda como liquidador y no pod\u00eda \u00a0oponerse a las resoluciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, se case la sentencia y absuelva de los cargos al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reproche postula violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial bajo \u00a0el supuesto de error de hecho por falso raciocinio. En criterio del \u00a0censor, el an\u00e1lisis realizado por los juzgadores acerca del \u00a0m\u00e9rito de las pruebas contradice las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y de la experiencia, m\u00e1xime cuando no obra en el proceso \u00a0prueba conducente a la certeza de la conducta punible y la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, dice el demandante dirigirse en contra de la prueba \u00a0indiciaria, en la cual son evidentes las falencias en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la misma y al apreciar su articulaci\u00f3n, \u00a0convergencia y concordancia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0referido a la agenda propiedad de Esperanza Escorcia en que aparece \u00a0mencionado varias veces el nombre de Sherman Perea Medrano, para el \u00a0recurrente la operaci\u00f3n l\u00f3gica de los sentenciadores de \u00a0acuerdo con la cual en dicha libreta constaba el nombre de \u00a0funcionarios y personas investigadas y condenadas por el desfalco a \u00a0Foncolpuertos, de modo que si estaba tambi\u00e9n el de aqu\u00e9l \u00a0es que hac\u00eda parte de la empresa criminal, se trata de una \u00a0generalizaci\u00f3n apresurada, pues el hecho de que en efecto \u00a0obraran personas condenadas por hechos similares no conduce a que \u00a0Perea Medrano participara de dicha delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es posible inferir que la abogada Escorcia conociera a todos \u00a0los funcionarios ante quienes deb\u00eda adelantar su reclamaci\u00f3n \u00a0y en esa medida dejar constancia del nombre de Sherman, quien se \u00a0desempe\u00f1aba en el cargo desde hac\u00eda un a\u00f1o antes \u00a0de la fecha de los hechos, lo cual explica que en dicha agenda \u00a0estuviera su nombre, con lo cual se hace evidente el error de hecho \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio sucede con la afirmada existencia de desorden administrativo y \u00a0actos de corrupci\u00f3n que se sostiene eran conocidos, ya que en \u00a0su criterio no est\u00e1 probado tal hecho como notorio y se trata \u00a0de uno de tal \u00edndole pero retroactivo, pues las primeras \u00a0capturas en el denominado \u201cesc\u00e1ndalo\u201d de \u00a0Foncolpuertos, se produjeron a finales de 1998, de modo que no pod\u00eda \u00a0d\u00e1rseles dicha denominaci\u00f3n y aun cuando los casos de \u00a0corrupci\u00f3n ya se conocieran, no resultaba posible que los \u00a0funcionarios cesaran en sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el libelista reviste mayor importancia la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual los actos de corrupci\u00f3n y desorden \u00a0administrativo fueron aprovechados por Perea para embarcarse en la \u00a0empresa criminal, lo que involucra una falla l\u00f3gica, pues si \u00a0bien exist\u00eda una situaci\u00f3n de desgre\u00f1o \u00a0administrativo en la entidad durante el a\u00f1o de ocurrencia de \u00a0los hechos, esto no constitu\u00eda un hecho notorio, ni est\u00e1 \u00a0probado que as\u00ed lo registraran los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0ante lo cual el falso raciocinio recae sobre el hecho indicador, ya \u00a0que no se estableci\u00f3 la notoriedad del mismo, involucrando a \u00a0Perea en la empresa criminal sin que esa participaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, solicita se case el fallo y absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a favor de Eladio Enrique Mart\u00ednez de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que esta censura se funda en el hecho de haberse proferido la \u00a0sentencia de segunda instancia cuando la acci\u00f3n penal estaba \u00a0prescrita, para la Procuradora Segunda Delegada en Casaci\u00f3n \u00a0Penal dado que el delito imputado a Mart\u00ednez de la Hoz es el \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n agravado con una sanci\u00f3n de \u00a022 a\u00f1os y 6 meses, el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal ser\u00eda durante la investigaci\u00f3n de 20 a\u00f1os \u00a0y en el juicio la mitad de dicho lapso, acorde con los arts. 80 y \u00a0s.s. del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si los hechos datan del 8 de mayo de 1998 y la \u00a0acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 15 de mayo de 2011, el \u00a0tiempo transcurrido entre esas dos fechas habr\u00eda sido de \u00a0apenas 13 a\u00f1os y en el juicio el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n acaecer\u00eda hasta el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asegura la Procuradora que asumiendo en gracia a discusi\u00f3n \u00a0que Mart\u00ednez debiera haber sido acusado como \u201cinterviniente\u201d \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, observa que en dicho supuesto el \u00a0tiempo de prescripci\u00f3n durante la investigaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0de 16 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas, que tampoco se cumpli\u00f3 \u00a0y durante el juicio de la mitad de dicho guarismo, es decir que se \u00a0concretar\u00eda en el a\u00f1o 2019, raz\u00f3n suficiente \u00a0para considerar que esta censura no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor en esta tacha falta de congruencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, bajo el entendido que a Mart\u00ednez se le imput\u00f3 \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n como determinador, pero \u00a0se le conden\u00f3 como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, se\u00f1ala la Delegada que a Mart\u00ednez de la \u00a0Hoz se le acus\u00f3 como determinador del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda y si bien fue \u00a0condenado como interviniente, este cambio en la forma de \u00a0participaci\u00f3n no implic\u00f3 en manera alguna una variaci\u00f3n \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito que se le hab\u00eda \u00a0imputado y en su lugar una rebaja en la sanci\u00f3n finalmente \u00a0impuesta, de donde carece de fundamento sostener que se haya \u00a0presentado vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, raz\u00f3n \u00a0por la cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor violaci\u00f3n indirecta por error de hecho derivado de \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0cita jurisprudencial relacionada con la especie del error acusado, \u00a0sostiene la Procuradora que al radicar la inconformidad del actor en \u00a0que el Tribunal tom\u00f3 en cuenta la prueba grafol\u00f3gica \u00a0ordenada el 26 de diciembre de 2001 y practicada en 2004, no obstante \u00a0que la Corte Suprema al conocer de este asunto en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad declar\u00f3 la nulidad de lo actuado incluyendo dicho \u00a0elemento de convicci\u00f3n, desconoce que el pronunciamiento de \u00a0esta Sala invalid\u00f3 lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria con el fin de que se calificara correctamente el sumario, \u00a0pero no dispuso la exclusi\u00f3n de prueba alguna, raz\u00f3n \u00a0por la cual carece de vocaci\u00f3n de prosperidad esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a favor de Sherman Javier Perea Medrano \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reproche afirma violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art.397 del C.P. y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los arts. 6\u00b0 y 9\u00b0 id. que describen los principios de \u00a0legalidad y conducta punible, pues en criterio del impugnante Perea \u00a0Medrano no ten\u00eda disponibilidad material ni jur\u00eddica \u00a0sobre los bienes del Fondo. Encuentra el Ministerio P\u00fablico \u00a0que en este caso como frente a otros de los que se ha ocupado la \u00a0Corte, es entendido que la intervenci\u00f3n de varias personas en \u00a0la ejecuci\u00f3n del delito obedeciendo a un plan general permite \u00a0considerar como coautor a quien en desarrollo de un acuerdo com\u00fan \u00a0participa en el mismo, lo que es predicable en el caso de Perea \u00a0Medrano, que se desempe\u00f1aba como liquidador de Foncolpuertos y \u00a0a quien correspondi\u00f3 liquidar las prestaciones contenidas en \u00a0los mandamientos ejecutivos provenientes de \u00f3rdenes de pago de \u00a0juzgados, debiendo verificar la autenticidad de los documentos all\u00ed \u00a0radicados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sentencia dio por probado que Perea Medrano formaba parte del \u00a0grupo de abogados y funcionarios de juzgados que se propusieron \u00a0defraudar a Foncolpuertos, consistiendo su aporte en impulsar los \u00a0pagos, siendo por dem\u00e1s que para \u00abque \u00a0se estructure la responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0peculado para (sic) apropiaci\u00f3n basta que se agote el elemento \u00a0normativo previsto en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 o \u00a0del 133 del Decreto ley 100 de 1980, sin importar que tenga o no \u00a0disposici\u00f3n de los recursos o bienes del Estado, basta actuar \u00a0con el fin de contribuir con el defraude al patrimonio, como en \u00a0efecto se dio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo afirma haberse violado indirectamente la ley sustancial debido \u00a0a errores de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Fijando \u00a0el sentido y alcance de esta modalidad del error acusado a trav\u00e9s \u00a0de doctrina sobre el mismo, recuerda que la responsabilidad atribuida \u00a0a Perea Medrano consisti\u00f3 en que debi\u00f3 verificar la \u00a0autenticidad de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia y no \u00a0limitarse a llenar unos formatos cuando pod\u00eda constatar si los \u00a0ex trabajadores reclamantes ten\u00edan o no derecho a sus \u00a0exigencias laborales y sin verificar el tr\u00e1mite dado a la \u00a0conciliaci\u00f3n No.032. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juzgador aludiera al desgre\u00f1o existente en la entidad \u00a0durante los a\u00f1os 1995, 1996 y siguientes, con base en informes \u00a0period\u00edsticos, no desdice que el procesado \u00abelabor\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n, tramit\u00f3 para su cobro y efectivamente \u00a0se realiz\u00f3, cuando debi\u00f3 haber vigilado las hojas de \u00a0vida, verificar los derechos que le asist\u00edan\u00bb, \u00a0igualmente que aparece en la agenda de la tambi\u00e9n condenada \u00a0Esperanza Escorcia y en la lista de distribuci\u00f3n de pagos \u00a0que \u00a0se har\u00eda al grupo de personas que cohonestaron el desfalco. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de Eladio Enrique Mart\u00ednez de la Hoz \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Bajo los supuestos de la causal tercera de casaci\u00f3n y con el \u00a0concreto argumento de haberse condenado al procesado dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n viciada de nulidad con quebranto del debido proceso \u00a0por estar prescrita la acci\u00f3n penal, postula el actor esta \u00a0censura en contra del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prescripci\u00f3n es una causa extintiva de la acci\u00f3n y \u00a0de la sanci\u00f3n penal que delimita no solamente el momento hasta \u00a0el cual puede el Estado a trav\u00e9s del \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional ejercer la persecuci\u00f3n penal, sino hasta cu\u00e1ndo \u00a0resulta factible la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer supuesto, la ley ha se\u00f1alado de manera detallada y \u00a0clara (art.83 y ss Ley 599 de 2000), c\u00f3mo debe contabilizarse \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, indicando \u00a0con dicho cometido que en principio este fen\u00f3meno tiene \u00a0ocurrencia en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en \u00a0la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 ser inferior a 5 a\u00f1os ni exceder de 20, con \u00a0excepci\u00f3n de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, homicidio de un miembro de organizaci\u00f3n \u00a0sindical y desplazamiento forzado, que ser\u00e1 de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dicho t\u00e9rmino se suspende con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada (en los asuntos \u00a0como el presente regidos por la Ley 600 de 2000), o con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (en aquellos procesos \u00a0regulados por la Ley 906 de 2004), caso en el cual tal lapso \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del \u00a0previsto por el art. 83 en menci\u00f3n, sin que pueda ser inferior \u00a0a 5 a\u00f1os o superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estas b\u00e1sicas nociones que corresponden al car\u00e1cter \u00a0perentorio y preceptivo que tienen por estar contempladas en la ley, \u00a0permiten observar en criterio coincidente con el expresado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico ante esa sede, que en el presente caso la \u00a0acci\u00f3n penal, evidentemente, no estar\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los hechos imputados a Mart\u00ednez de la Hoz est\u00e1n \u00a0relacionados, seg\u00fan qued\u00f3 visto, con la Resoluci\u00f3n \u00a01495 de 8 de mayo de 1998 a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 \u00a0el pago del Acta de Conciliaci\u00f3n 055 de 23 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, por $538\u2019900.000. Dicha Resoluci\u00f3n, como las \u00a0Resoluciones 410 y 411 del 6 de abril del mismo a\u00f1o fueron \u00a0proyectadas y liquidadas por Perea Medrano, liquidador del \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril de 2002 fue proferida resoluci\u00f3n acusatoria, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la segunda instancia el 11 de agosto \u00a0de 2003, emiti\u00e9ndose luego las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo calendado el 29 de julio de 2009, al \u00a0resolver la Corte el recurso de casaci\u00f3n incoado por la \u00a0Fiscal\u00eda, decidi\u00f3 casar la sentencia y declarar la \u00a0nulidad de lo actuado, precisamente, a partir de la primigenia \u00a0decisi\u00f3n acusatoria, con la finalidad de que fuera objeto de \u00a0correcci\u00f3n la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del sumario, \u00a0bajo el entendido que las concretas imputaciones que les fueran \u00a0hechas supon\u00edan inequ\u00edvocos actos de apropiaci\u00f3n \u00a0de los recursos de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la sentencia de casaci\u00f3n, el 3 de mayo de 2010 \u00a0se calific\u00f3 nuevamente el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, \u00a0profiri\u00e9ndose resoluci\u00f3n acusatoria en contra de los \u00a0procesados Eladio Enrique Mart\u00ednez de la Hoz y Sherman Perea \u00a0Medrano, como determinador y coautor, respectivamente, del delito de \u00a0\u201cpeculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda \u00a0a favor de terceros\u201d, decisi\u00f3n ratificada por la segunda \u00a0instancia el 15 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Mart\u00ednez de la Hoz y Perea Medrano fueron condenados por el \u00a0referido delito, como interviniente y coautor, por el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 2015, en \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal el 7 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, un primer momento en orden a establecer la vigencia de la \u00a0acci\u00f3n penal durante la fase de instrucci\u00f3n impone \u00a0considerar para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, previsto por el art. 133 del C.P. (Modificado por el art. \u00a019 de la Ley 190 de 1995) aplicable en este caso, la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de 15 a\u00f1os, incrementada en raz\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda en la mitad, para una pena de 22 a\u00f1os y 6 \u00a0meses, guarismo que en el caso del interviniente (grado atenuado de \u00a0participaci\u00f3n finalmente deducido en la sentencia) acorde con \u00a0el art. 30 del C.P. disminuido en \u00bc parte corresponder\u00eda \u00a0a 16 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas, como t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo durante la investigaci\u00f3n y a la mitad de esta \u00a0cifra durante el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0por tanto como referente la fecha de realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible el 8 de mayo de 1998 y aquella en que cobr\u00f3 \u00a0firmeza la resoluci\u00f3n acusatoria (15 de marzo de 2011), el \u00a0lapso transcurrido ser\u00eda de 12 a\u00f1os, 10 meses y 7 d\u00edas, \u00a0notablemente inferior al t\u00e9rmino de 16 a\u00f1os, 10 meses y \u00a015 d\u00edas fijados como m\u00e1ximo prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal en tal fase de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte s\u00ed, como qued\u00f3 establecido, el tiempo \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal durante el juicio ser\u00eda \u00a0de la mitad del se\u00f1alado, esto es de 8 a\u00f1os, 5 meses y \u00a07 d\u00edas, en este estadio de la actuaci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo s\u00f3lo se concretar\u00eda \u00a0hasta el mes de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidentemente, la acci\u00f3n penal no estar\u00eda \u00a0prescrita. En tal sentido resulta notable la confusi\u00f3n de la \u00a0demandante en la presentaci\u00f3n de los argumentos con miras a \u00a0identificar los per\u00edodos dentro de los cuales elabora el \u00a0c\u00e1lculo respectivo en que subyace el pedido de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, pues toma como referente la fecha de \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible imputada pero contabilizada \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad hasta el presente, pese a que, \u00a0seg\u00fan queda visto, la resoluci\u00f3n acusatoria determina \u00a0el imperativo de su interrupci\u00f3n y entonces de un nuevo conteo \u00a0en procura de establecer dicho momento, conforme se ha se\u00f1alado, \u00a0raz\u00f3n suficiente para rechazar esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0reproche dice sustentarse en falta de congruencia entre el fallo \u00a0impugnado y la resoluci\u00f3n acusatoria, a partir de considerar \u00a0que a Mart\u00ednez de la Hoz se le acus\u00f3 como determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, pero se le \u00a0conden\u00f3 por esta delincuencia como interviniente, lo que \u00a0afirma quebranta el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El correlato que supone identidad entre los cargos que se hacen a una \u00a0persona en la acusaci\u00f3n, entendida como el marco conceptual, \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico de las imputaciones y aquellos por \u00a0los cuales resulta condenada en la sentencia que declara su \u00a0responsabilidad, se afianza sobre la base de ser un principio de \u00a0rango constitucional bajo cuyo enunciado se garantiza al procesado \u00a0que no podr\u00e1 ser sorprendido con circunstancias que no ha \u00a0podido conocer o controvertir, raz\u00f3n por la cual la acusaci\u00f3n \u00a0es no solamente presupuesto, sino l\u00edmite de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El quebranto de la relaci\u00f3n de causa a efecto que debe existir \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia puede presentarse en \u00a0aquellas hip\u00f3tesis en que el procesado es condenado por hechos \u00a0o por delitos distintos a aquellos que configuran el marco del pliego \u00a0acusatorio, o cuando se deducen circunstancias gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas de mayor punibilidad que no le fueron atribuidas, \u00a0o se suprimen circunstancias de menor punibilidad reconocidas en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, esta identidad que supone la concordancia entre la \u00a0sentencia y los cargos formulados, no tiene car\u00e1cter absoluto, \u00a0pues si bien se concreta respecto del eje f\u00e1ctico-jur\u00eddico \u00a0de la acusaci\u00f3n, para afirmar v\u00e1lidamente su \u00a0vulneraci\u00f3n tal disonancia debe implicar el resquebrajamiento \u00a0de las bases estructurales del proceso y comportar una consecuencia \u00a0en detrimento del procesado, esto es, que por raz\u00f3n de la \u00a0misma se haga m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. Si no se deriva \u00a0un agravio para el acusado dentro de los l\u00edmites de dicha \u00a0esencial correspondencia a pesar de variantes que se puedan \u00a0introducir, no es dable afirmar la existencia de ruptura en la \u00a0consonancia, como sucede a t\u00edtulo de ejemplo cuando respetando \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n inferido de las normas que \u00a0enmarcan los hechos, se condena como c\u00f3mplice a quien se ha \u00a0acusado como autor, o se condena como autor a quien se ha acusado \u00a0como determinador, o se condena como interviniente a quien se ha \u00a0acusado como autor o determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0diferencias en el criterio conceptual dogm\u00e1tico relacionadas \u00a0con el grado de participaci\u00f3n que no introducen una \u00a0modificaci\u00f3n esencial o relevante a la imputaci\u00f3n, \u00a0tampoco obran en detrimento de la situaci\u00f3n del procesado y \u00a0por ende no pueden entenderse constitutivas de incongruencia en forma \u00a0tal que legitimen su alegato en casaci\u00f3n bajo los supuestos de \u00a0la causal segunda del art. 207 de la Ley 600 de 2000, en los t\u00e9rminos \u00a0en que lo ha aducido en este caso la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, seg\u00fan se expuso, una vez adelantada la actuaci\u00f3n \u00a0hasta el proferimiento de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, a trav\u00e9s de fallo de casaci\u00f3n del 29 de \u00a0julio de 2009, la Corte hubo de declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir inclusive, de la resoluci\u00f3n acusatoria de primera \u00a0instancia fechada el 5 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0de nuevo el m\u00e9rito de las pruebas, el 3 de mayo de 2010 se \u00a0acus\u00f3 a los procesados Mart\u00ednez de la Hoz y Perea \u00a0Medrano, como determinador y coautor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, en decisi\u00f3n ratificada por la \u00a0segunda instancia el 15 de marzo de 2011. El 18 de diciembre de 2015, \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito conden\u00f3 a Mart\u00ednez de \u00a0la Hoz y Perea Medrano como interviniente y coautor, respectivamente, \u00a0del referido delito, en determinaci\u00f3n sobre este particular \u00a0refrendada por el Tribunal, que es la recurrida actualmente en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no existe en estricto sentido incongruencia para los \u00a0efectos de la viabilidad de su ataque en casaci\u00f3n, como quiera \u00a0que no se modific\u00f3 la identidad de los hechos atribuidos \u00a0siendo \u00e9stos claramente individualizados en la acusaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed considerados en la sentencia, con se\u00f1alamiento de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los caracteriza, \u00a0correspondiendo adem\u00e1s a la misma adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que originalmente se estableci\u00f3 como \u00e1mbito de la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, de donde el hecho de ser \u00a0finalmente condenado Mart\u00ednez de la Hoz como interviniente y \u00a0no como determinador del delito de peculado, as\u00ed como no \u00a0rompi\u00f3 la congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0estructura condicionante de juzgamiento, tampoco implic\u00f3 una \u00a0variaci\u00f3n peyorativa que desde otra perspectiva legitimara su \u00a0alegaci\u00f3n ante esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, esta censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adujo la demandante en este caso violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0probatoria. En concreto se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda la \u00a0sentencia basarse en el dictamen pericial del 26 de diciembre de \u00a02001, toda vez que, seg\u00fan su criterio, con la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte del 29 de julio de 2009, dicha prueba fue anulada, de \u00a0modo que no se conoce si Mart\u00ednez de la Hoz fue quien otorg\u00f3 \u00a0poder a Esperanza Escorcia para el adelantamiento de las espurias \u00a0reclamaciones que sirvieron finalmente para el fraudulento pago de \u00a0millonarias sumas de dinero por parte de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que se impone precisar es que en el referido fallo en el \u00a0cual la Corte cas\u00f3 la sentencia inicialmente adoptada en este \u00a0tr\u00e1mite, exclusivamente lo hizo a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria de primera instancia del 5 de abril de 2002, sin ocuparse \u00a0en manera alguna dado el \u00e1mbito de tal pronunciamiento, de las \u00a0pruebas practicadas en desarrollo de la instrucci\u00f3n. Es decir, \u00a0que la invalidaci\u00f3n de lo actuado \u00fanica y \u00a0exclusivamente, como en forma expresa se indic\u00f3, comprendi\u00f3 \u00a0el acto de calificaci\u00f3n de primera instancia y las decisiones \u00a0derivadas del mismo, pero no los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo ello as\u00ed, el reproche de la libelista por falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n, bajo el entendido que \u201cLa \u00a0prueba realizada en la etapa instructiva que se anul\u00f3, \u00a0consist\u00ed (sic) en el dictamen \u00a0rendido el d\u00eda 26 de \u00a0diciembre de 2001, con el No.115 radicado 40918 del estudio \u00a0grafol\u00f3gico, rendido por los peritos Luis Antonio Castro \u00a0Murcia y el t\u00e9cnico Pedro Moreno S\u201d \u00a0y sin embargo fue valorada por el sentenciador, es infundada, toda \u00a0vez que ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n fue \u201canulado\u201d \u00a0por la Corte, por ende la totalidad de ellos permanecieron vigentes \u00a0dentro del expediente, pues se insiste, la nulidad con exclusividad \u00a0se ocup\u00f3 de la resoluci\u00f3n acusatoria, es decir, de una \u00a0decisi\u00f3n judicial y no de actividades probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con nitidez, este fue el sentido de la respuesta que en la sentencia \u00a0impugnada dio el Tribunal a alegato similar expuesto en sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el sub examine, se aprecia que la Fiscal\u00eda Quince Delegada \u00a0ante la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2000 (fl.178 cuaderno de \u00a0instrucci\u00f3n No.4) orden\u00f3 la toma de muestras \u00a0manuscriturales al prenombrado con miras a la realizaci\u00f3n de \u00a0cotejo caligr\u00e1fico entre su firma y la consignada en el poder \u00a0por cuyo medio sustituy\u00f3 facultades a Esperanza Escorcia \u00a0Cervantes, abogada que particip\u00f3 en la conciliaci\u00f3n no. \u00a0055 de 23 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0informe no. 40918115 de 26 de diciembre de 2001 (fls. 49-51 c.i. \u00a0No.4), el CTI manifest\u00f3 su imposibilidad de cumplir con la \u00a0labor asignada, ante la necesidad de contar \u2018con abundantes \u00a0firmas extraproceso\u2019 pertenecientes al acusado \u2018coet\u00e1neas \u00a0a la fecha de elaboraci\u00f3n de los documentos dubitados\u2019, \u00a0as\u00ed como con los instrumentos originales respecto de los \u00a0cuales se agotar\u00eda el an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fase de juzgamiento, concretamente en la audiencia preparatoria, \u00a0el Juez Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos) \u00a0oficiosamente dispuso la pr\u00e1ctica de la aludida prueba (fl.71 \u00a0cuaderno del juicio no.1), examen que arrib\u00f3 a esa sede \u00a0judicial el 29 de noviembre de 2004 (fl.s 275-289 cuaderno del junio \u00a0no.4) y cuyo traslado a las partes tuvo lugar en igual calenda \u00a0(fl.290 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, la defensa del incriminado solicit\u00f3 la \u00a0ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del dictamen (fl.42-43 cuaderno \u00a0del juicio no.5), pretensi\u00f3n que deneg\u00f3 el funcionario \u00a0de conocimiento con prove\u00eddo de 20 de enero de 2005 (fl.s \u00a044-47 ib\u00eddem), suerte que tambi\u00e9n corri\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n por error grave propuesta por su representante en \u00a0decisi\u00f3n de 18 de julio de 2006 (fls.7-8 cuaderno del juicio \u00a0no.8). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe pericial si bien se practic\u00f3 en el juicio, \u00e9ste \u00a0se orden\u00f3 desde la etapa instructiva, luego, preserva \u00a0\u00edntegramente su validez no solo porque al respecto, la alta \u00a0Colegiatura no efectu\u00f3 se\u00f1alamiento en contrario, sino \u00a0por cuanto su producci\u00f3n tuvo lugar conforme la normativa \u00a0procedimental\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, contrario a las disertaciones del censor, la nulidad \u00a0decretada por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la justicia \u00a0ordinaria de ninguna manera invalida el experticio caligr\u00e1fico \u00a0o cualquier otro de los elementos de convicci\u00f3n que integran \u00a0la actuaci\u00f3n, pues, a pesar de que las presentes diligencias \u00a0se retrotrajeron desde la etapa de instrucci\u00f3n, debe \u00a0recordarse que la adopci\u00f3n de tal medida no obedeci\u00f3 a \u00a0la existencia de yerros en el tr\u00e1mite que socavaran las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, sino a la \u2018err\u00f3nea\u2019 \u00a0calificaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda otorg\u00f3 a las \u00a0conductas presuntamente desplegadas por el impugnante y su compa\u00f1ero \u00a0de causa Sherman Javier Perea Medrano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, este reparo tampoco es viable. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de Sherman Javier Perea Medrano \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acusa el recurrente violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de \u00a02000), que consagra expresamente el tipo de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0derivada de falta de aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad \u00a0(art.6 C.P.) y conducta punible (art.9 C.P.)\u00bb, \u00a0pues en su criterio no concurre uno de los elementos de tal \u00a0delincuencia, ya que Perea Medrano no ten\u00eda disponibilidad \u00a0material ni jur\u00eddica de los bienes del Estado pertenecientes a \u00a0Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ciertamente, enmarcado dentro de los delitos cuyo bien jur\u00eddico \u00a0protegido es la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la acepci\u00f3n \u00a0comprensiva de tratarse de toda actividad inherente a los \u00f3rganos \u00a0p\u00fablicos del Estado, el peculado es sancionado por entra\u00f1ar \u00a0una indebida administraci\u00f3n o manejo de los bienes que han \u00a0sido confiados al servidor p\u00fablico por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Materia \u00a0de frecuente controversia en orden a la concreta adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de este delito suele serlo en relaci\u00f3n con el \u00a0objeto material del mismo, que los bienes del Estado objeto de \u00a0apropiaci\u00f3n cuya administraci\u00f3n, custodia o tenencia le \u00a0hayan sido confiados al servidor p\u00fablico lo fueran \u00a0precisamente por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A este respecto, esto es sobre el \u00e1mbito funcional de relaci\u00f3n \u00a0que el servidor p\u00fablico debe tener con los bienes, prolija \u00a0doctrina de la Corte ha se\u00f1alado que no est\u00e1 supeditado \u00a0exclusivamente a aquellos supuestos en que la fuente de la atribuci\u00f3n \u00a0se ha previsto en forma estricta en normas de rango superior, legal o \u00a0reglamentarias; esto es, que no se condiciona a hip\u00f3tesis en \u00a0que la Ley, en sentido amplio, haya indicado expresamente tal \u00a0disponibilidad, ya que en no pocas ocasiones derivado de la propia \u00a0\u00edndole de la funci\u00f3n p\u00fablica, concurren en la \u00a0final destinaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos diversos \u00a0servidores a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n en actos \u00a0funcionales compuestos, raz\u00f3n por la cual en cada uno de ellos \u00a0recae el mismo nivel de exigencia de responsabilidad, preservaci\u00f3n \u00a0y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El trabajo complejo realizado por diversas dependencias y servidores \u00a0no siempre en funciones jerarquizadas, pero si en todo caso con \u00a0distribuci\u00f3n de tareas diferenciadas, que generalmente implica \u00a0la disponibilidad de bienes o recursos p\u00fablicos, no \u00a0necesariamente obedece como se ha advertido a competencias \u00a0estrictamente regladas, sino al ejercicio de deberes funcionales \u00a0vinculantes para el manejo de tales recursos o bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, bien se ha dicho que en no pocas oportunidades la \u00a0disponibilidad del bien surge en virtud de los deberes que le asisten \u00a0al agente, sin que se pueda exigir en dicho contexto una competencia \u00a0material espec\u00edfica m\u00e1s all\u00e1 de lo que implica \u00a0desarrollar el desempe\u00f1o de sus obligaciones en conjunci\u00f3n \u00a0con otros servidores, en una correlaci\u00f3n que precisamente \u00a0conlleva dicha capacidad de disponibilidad de bienes p\u00fablicos. \u00a0En dicho sentido, la distribuci\u00f3n de funciones por el \u00a0contrario de atomizar la responsabilidad de los servidores, no \u00a0solamente optimiza las tareas p\u00fablicas, sino que los vincula \u00a0estrechamente con el manejo de dichos bienes o recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por ende, conforme lo ha destacado desde antiguo la Sala, dicha \u00a0intervenci\u00f3n de servidores p\u00fablicos resulta \u00a0complement\u00e1ndose dentro de un \u00e1mbito de competencia y \u00a0responsabilidad cuando quiera que como resultante del conjunto de \u00a0decisiones progresivas y articuladas de diversos agentes del Estado \u00a0que obran de consuno, se provoca la vulneraci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica en tanto se produce menoscabo \u00a0para sus bienes o recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, esto es, trat\u00e1ndose de decisiones que \u00a0implican un tr\u00e1mite compuesto que se integra por especialidad \u00a0o por complementariedad, nada obsta para considerar, contrario al \u00a0planteamiento del casacionista, que referido a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica inherente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0atribuido a Sherman Javier Perea Medrano como liquidador de \u00a0prestaciones sociales de Foncolpuertos, \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda \u00a0plena disponibilidad jur\u00eddica sobre los recursos estatales, fe \u00a0de ello que en desarrollo de sus competencias estaba materializar en \u00a0el acto previo al pago, entre otras, la liquidaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones contenidas en sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto de liquidaci\u00f3n de mandamientos de pago no puede \u00a0minimizarse a la labor de simple transcripci\u00f3n de n\u00fameros, \u00a0como aduce la demanda, en orden a desestimar su idoneidad y las \u00a0implicaciones que en la disponibilidad de recursos p\u00fablicos \u00a0ten\u00eda la tarea cumplida por Perea Medrano, \u00e1mbito desde \u00a0el cual, seg\u00fan lo anotado, su intervenci\u00f3n como \u00a0liquidador era relevante en orden a la final elaboraci\u00f3n de \u00a0las resoluciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, sostener que Perea Medrano fue ajeno al andamiaje \u00a0delictivo orientado a esquilmar los recursos de Foncolpuertos en el \u00a0que intervinieron abogados, inspectores de trabajo, jueces y \u00a0funcionarios corruptos, no excluye que su material participaci\u00f3n \u00a0finalmente redundara en la apropiaci\u00f3n fraudulenta de dichos \u00a0emolumentos, como tampoco que la misma implicara actos de \u00a0disponibilidad jur\u00eddica, dentro de los supuestos te\u00f3ricos \u00a0integradores de los elementos t\u00edpicos del delito de peculado \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la controversia relacionada con el hecho de no poderse exigir a Perea \u00a0Medrano que verificara \u201csi los documentos presentados eran \u00a0falsos\u201d, o que deb\u00eda \u201csospechar\u201d sobre su \u00a0autenticidad, u otro proceder receloso m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0actos que se afirma le correspond\u00edan, no tienen que ver con la \u00a0circunstancia de si en principio estaba en las funciones desempe\u00f1adas \u00a0la disponibilidad jur\u00eddica de recursos, sino con la \u00a0responsabilidad penal, esto es, con el juicio de culpabilidad ajeno a \u00a0la causal casacional ac\u00e1 aducida y con el fundamento te\u00f3rico \u00a0que ha sido postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reproche est\u00e1 sustentado por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial en el supuesto de error de hecho derivado de falso \u00a0raciocinio, bajo el entendido que el an\u00e1lisis realizado por \u00a0los juzgadores acerca del m\u00e9rito de las pruebas contradice las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Alude en primer t\u00e9rmino a las anotaciones consignadas en la \u00a0agenda por la abogada Esperanza Escorcia en las cuales se menciona el \u00a0nombre de \u201cSherman\u201d, pues para el censor el hecho de que \u00a0apareciera junto a otras personas que fueron condenadas por el \u00a0desfalco a Foncolpuertos no lo vincula con dicha delincuencia, ya que \u00a0esta es una generalizaci\u00f3n apresurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los referidos apuntes, el juez de primera \u00a0instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0las anotaciones incautadas a Esperanza Escorcia, quien fungi\u00f3 \u00a0como abogada entre otros en el asunto que culmin\u00f3 en el acta \u00a0conciliatoria 32 y las resoluciones 410 y 411, no media hesitaci\u00f3n \u00a0que Sherman Javier Perea Medrano estaba al tanto de la ilegalidad y \u00a0falsedad de las providencias judiciales y certificaciones espurias \u00a0que fueron el sustento de la liquidaci\u00f3n y posterior \u00a0confecci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n No.32, que \u00a0represent\u00f3 erogaci\u00f3n del patrimonio del Estado. Dentro \u00a0de la anotaci\u00f3n del d\u00eda 22 de abril de 1998, se puede \u00a0leer \u201cla orden es viajar a Bogot\u00e1. \u00a0Rainer-Luis-Ivone-Mara-Miriam \u2013 etc, etc Sherman \u2013 \u00a0Cielo\u201d. La cuenta es de Eladio Mart\u00ednez de la Hoz de (\u2026) \u00a0Santander del Castillo Baena y Elias Adeniche (\u2026)\u201d (fl.8 \u00a0C.O. Anexo 1B Agenda Esperanza Escorcia). Es de destacar que esta \u00a0anotaci\u00f3n es de unos d\u00edas luego de que se expidiese las \u00a0resoluciones 410 y 411 del 6 de abril, que cancelasen las actuaciones \u00a0espurias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior cita que en dicho diario hizo la procesada Esperanza \u00a0Escorcia del liquidador de Foncolpuertos Sherman Perea, es \u00a0interpretada en el sentido de que muy probablemente \u00e9ste hac\u00eda \u00a0parte del grupo de cuantos se iban a encontrar en la ciudada de \u00a0Bogot\u00e1 en esas fechas, lo cual es indicativo de la relaci\u00f3n \u00a0y nexo existente entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste y por ende de la \u00a0actividad ilegal que se adelant\u00f3 precisamente con su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Tribunal cita la aludida agenda observando que en \u00a0anotaciones del mes de marzo y abril de 1998 junto con otros de los \u00a0condenados dentro de esta misma investigaci\u00f3n y desprendido de \u00a0los mismos hechos, aparece escrito el nombre de \u201cSherman\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pero la relaci\u00f3n que se establece entre Perea Medrano y todos \u00a0los all\u00ed mencionados, no surge para el Tribunal exclusivamente \u00a0de dichos apuntes de la agenda. En efecto, la sentencia impugnada \u00a0se\u00f1ala con \u00e9nfasis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContundente \u00a0resulta entonces que, pese a la ajenidad mostrada en indagatoria por \u00a0Sherman Javier Perea Medrano con relaci\u00f3n a su conocimiento y \u00a0trato con la aludida abogada, su alianza entre \u00e9sta y los all\u00ed \u00a0mencionados en asuntos alusivos al desfalco a Foncolpuertos, en \u00a0oposici\u00f3n a su defensa, no admite duda, m\u00e1xime cuando \u00a0en lo que se refiere al se\u00f1alado en la \u00faltima glosa \u00a0\u2018Dr. Preciado\u2019, Jos\u00e9 Mar\u00eda Iguar\u00e1n \u00a0Ortega en su indagatoria expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Preciado a nivel del Fondo de Colpuertos se podr\u00eda \u00a0caracterizar como un patr\u00f3n, capo o algo as\u00ed, \u00a0magn\u00edficas relaciones internas con todos con el Director \u00a0Salvador Atuesta Blanco, la secretaria Mar\u00eda Isabel Olarte, \u00a0con un abogado que hac\u00eda conciliaciones por parte de \u00a0Foncolpuertos pero no recuerdo nombres, con Sherman \u00a0Perea, \u00a0con la tesorera Nancy Torres no le vi acercamiento, con Sherman \u00a0se informaba que era el hijo mayor, el pechich\u00f3n, e era (sic) \u00a0un acercamiento muy especial y eso me consta\u2026\u201d \u00a0(fl. 122 c. instrucci\u00f3n 4) \u00a0(negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propio Iguar\u00e1n Ortega, se acota en la sentencia, refiri\u00f3 \u00a0que conversando con Preciado y referido a lo que \u00e9l cobraba \u00a0por su intervenci\u00f3n ante Foncolpuertos, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0me inform\u00f3 \u00e9l personalmente y no me contaron, que \u00e9l \u00a0cobraba eso porque su distribuci\u00f3n se manifestaba as\u00ed: \u00a0Director del Fondo, Mar\u00eda Isabel Olarte, Secretaria, quien iba \u00a0a concliar all\u00e1 como abogado por parte de la empresa, el \u00a0liquidador que usualmente era Sherman, \u00a0que inclusive se dice que Preciado le hab\u00eda regalado un carro, \u00a0pero no s\u00e9, algo m\u00e1s \u00e9l me dijo a m\u00ed que \u00a0le iba a regalar un carro \u00a0(fl.123 ib\u00eddem)\u201d. (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo tanto, como bien se advierte en el fallo impugnado, la \u00a0referencia en el citado documento, incautado en la diligencia de \u00a0allanamiento que en los proleg\u00f3menos de la investigaci\u00f3n \u00a0se adelantara en la vivienda de la hoy anticipadamente condenada \u00a0por \u00a0la justicia en raz\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargo Esperanza \u00a0Escorcia, que se hace de quien fue identificado como Sherman Perea \u00a0Medrano, no es un hecho accidental o una simple menci\u00f3n de su \u00a0nombre por ser funcionario de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay, por ende, en la construcci\u00f3n de este indicio de \u00a0responsabilidad que vincula directamente a Sherman Perea Medrano con \u00a0la empresa criminal urdida por los diferentes sujetos que \u00a0intervinieron en el fraude a Foncolpuertos de que se ocupa este \u00a0proceso, ning\u00fan \u201cerror de hecho\u201d, visto que la \u00a0minimizaci\u00f3n de sus funciones como liquidador a simplemente \u00a0constatar valores y reflejarlos de acuerdo con las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en las sentencias y mandamientos de pago falsos, adquiere \u00a0una dimensi\u00f3n distinta cuando para emprender dicha tarea \u00a0ciertamente debi\u00f3 verificar en las hojas de vida de los \u00a0extrabajadores la legalidad de las reclamaciones y el fundamento de \u00a0su reconocimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por la manera como se procedi\u00f3 en desarrollo de todo el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos y las incontables \u00a0irregularidades que condujeron al multimillonario desfalco de \u00a0recursos del Estado, no es posible refutar la afirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia que en grado de hecho notorio afirma la existencia de \u00a0desorden administrativo y actos de corrupci\u00f3n en dicha \u00a0entidad, sobre cuyo conocimiento no pod\u00edan escapar los \u00a0funcionarios de la misma y si bien decisiones judiciales s\u00f3lo \u00a0se produjeron con posterioridad, ello no obsta para reconocer en tal \u00a0constataci\u00f3n un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n para \u00a0todos los casos en los cuales, como en el presente, producto del \u00a0evidente desorden administrativo imperante en desarrollo de todo el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n, se hizo propicia la defraudaci\u00f3n, \u00a0aspecto que realzado en la sentencia tampoco implica un razonamiento \u00a0errado en forma tal que admita la concurrencia del error de hecho por \u00a0falso raciocinio aducido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto, por dem\u00e1s, que la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0de Sherman Pera Medrano en este asunto, no radica exclusivamente \u00a0en \u00a0los indicios a cuya refutaci\u00f3n se encamina sin vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito el actor, sino que median otros elementos \u00a0coincidentes que refuerzan en el mismo orden dicha prueba, el \u00a0reproche propuesto no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1079-2018 \u00a0 Radicado \u00a050674 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores 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