{"id":37317,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp107-201849799\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp107-201849799","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp107-201849799\/","title":{"rendered":"SP107-2018(49799)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema acusatorio No. 49799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NELSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP107-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a049799 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 38. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina la Corte \u00a0en sede de casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 28 de octubre de 2016, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida en primera instancia, el 17de marzo de \u00a02016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0y en su lugar conden\u00f3 a NELSON JAVIER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, \u00a0como autor del delito de acoso sexual, a la pena principal de 16 \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0Se negaron al acusado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de mayo de 2011, en \u00a0horas de la noche y cuando se hallaba dedicado al sue\u00f1o en una \u00a0de las habitaciones del Hogar Juvenil Campesino del municipio de \u00a0Angel\u00f3polis, Antioquia, el adolescente Y.J.V.B, de 14 a\u00f1os \u00a0de edad, hasta su cama lleg\u00f3 NELSON JAVIER CASTA\u00d1O \u00a0S\u00c1NCHEZ, director de la instituci\u00f3n, quien, sin \u00a0forzarlo o amenazarlo, se ocup\u00f3 de frotar por cerca de treinta \u00a0minutos sus partes \u00edntimas, hasta cuando el joven, que durante \u00a0las maniobras adopt\u00f3 un comportamiento pasivo, decidi\u00f3 \u00a0abandonar el lecho y situarse al lado de un familiar, acomodado en \u00a0otra de las literas. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente acudi\u00f3 el afectado, junto con dos de sus primos, a \u00a0reclamar el hecho a CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, quien les entreg\u00f3 \u00a0sesenta mil pesos para asegurarse su silencio, no obstante lo cual, \u00a0sometidos los j\u00f3venes a interrogatorio por parte de sus \u00a0progenitores, respecto del origen del dinero, terminaron por dar a \u00a0conocer lo sucedido, de inmediato denunciado ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Angel\u00f3polis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013previamente \u00a0se hab\u00eda realizado imputaci\u00f3n por el delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os, que fue anulada-, la fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a NELSON JAVIER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, el \u00a0delito de acto sexual violento agravado, al cual no se allan\u00f3 \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el ente investigador solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello fue negado por \u00a0el despacho, motivando la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la alzada, en decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2014, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, revoc\u00f3 lo \u00a0resuelto por el A quo y en su lugar dispuso imponer medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario contra NELSON JAVIER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2013, fue presentado el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. La subsecuente audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 18 de junio de 2014, ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, dado que la Juez \u00a0Promiscua Municipal de Caldas, Antioquia, se declar\u00f3 impedida. \u00a0All\u00ed se atribuy\u00f3 al procesado el delito de acto sexual \u00a0violento, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 29 de septiembre de 2015 \u00a0y el 20 de enero de 2016, fue adelantada \u00a0la audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 el sentido del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2016, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde \u00a0con el sentido antes anunciado, se absolvi\u00f3 al acusado del \u00a0delito de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, el 28 de octubre de 2016 se dio lectura a la \u00a0sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0lo decidido por el A quo y en su lugar, como se anot\u00f3 al \u00a0inicio, conden\u00f3 a NELSON JAVIER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, \u00a0en calidad de autor del delito de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del fallo de segunda instancia present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el \u00a022 de febrero de 2017. \u00a0El 28 de febrero siguiente se declar\u00f3 \u00a0ajustada la demanda, fij\u00e1ndose la fecha de realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0enfila el demandante \u2013defensor del acusado- \u00a0dentro de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, por afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0sostiene que si bien, en la acusaci\u00f3n se atribuy\u00f3 al \u00a0acusado el delito de actos sexuales violentos agravados, nunca se \u00a0precis\u00f3 de manera f\u00e1ctica en que consiste la agravaci\u00f3n \u00a0fijada en el numeral segundo del art\u00edculo 211 del C.P., a \u00a0efectos de conocer en d\u00f3nde radica la particular autoridad del \u00a0victimario o las circunstancias que obligaban a la v\u00edctima a \u00a0depositar su confianza en este. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, considera el casacionista que se viol\u00f3, en la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el contenido del numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2007 (tambi\u00e9n \u00a0consignado para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el \u00a0art\u00edculo 288 ib\u00eddem), que impone la relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en \u00a0lenguaje claro y comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en los alegatos de apertura y cierre del juicio oral, a\u00f1ade el \u00a0demandante, la Fiscal\u00eda sostuvo que el acusado \u201caprovech\u00e1ndose \u00a0de su cargo\u201d, \u00a0se acost\u00f3 al lado del afectado, pero nunca se especifica desde \u00a0cu\u00e1ndo se conoc\u00edan ellos o c\u00f3mo el cargo le daba \u00a0particular autoridad a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, dice \u00a0el impugnante, comporta trascendencia en el caso examinado, pues, el \u00a0Ad quem conden\u00f3 por un delito distinto al objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, acoso sexual, conducta que reclama imperioso definir el \u00a0grado de autoridad del acosador, elemento que precisamente se echa de \u00a0menos en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el recurrente, as\u00ed mismo, que la conducta que debi\u00f3 ser \u00a0objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, acorde con la \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica, es la de injuria por v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013presenta un estudio sobre el particular-, \u00a0pero como as\u00ed no sucedi\u00f3, ha de absolverse al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, que se case el fallo de segundo grado para efectos de \u00a0dar plena vigencia a la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reitera lo \u00a0consignado en el cargo admitido por la Corte, advirtiendo que la \u00a0cuesti\u00f3n a definir ahora es si se hace o no posible condenar \u00a0por acoso sexual cuando la acusaci\u00f3n versa por un acto sexual \u00a0agravado suficientemente desvirtuado por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese efecto, cita jurisprudencia de la Sala (radicado 25743 del 26 de \u00a0octubre de 2006), que no desarrolla, para despu\u00e9s sostener que \u00a0la Fiscal\u00eda enunci\u00f3 pero no determin\u00f3 los hechos \u00a0en sus especificidades de modo, tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, significa el demandante que no se menoscab\u00f3 la \u00a0libertad de autodeterminaci\u00f3n del menor, ni hubo reiteraci\u00f3n \u00a0en el asedio, de lo cual puede concluirse que perfectamente la \u00a0v\u00edctima pod\u00eda negarse a las pretensiones del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case el fallo dando valor a la sentencia de \u00a0primer grado porque no se cubren los presupuestos t\u00edpicos del \u00a0delito de acoso sexual. \u00a0Adem\u00e1s, solicita que la Corte se \u00a0refiera espec\u00edficamente a los delitos de actos sexuales, acoso \u00a0sexual e injuria por v\u00edas de hecho, para establecer sus \u00a0diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Parte por advertir \u00a0que no se entiende si en el cargo la defensa acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0indirecta de los errores de hecho para \u00a0se\u00f1alar que no se han \u00a0demostrado los elementos del delito de acoso sexual, o busca plantear \u00a0la incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0manifiesta que los \u00a0hechos objetivos remiten a que el director del Hogar Campesino toc\u00f3 \u00a0las partes \u00edntimas del menor sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, destaca la Fiscal\u00eda que si bien, el menor no hizo \u00a0actos perceptibles de consentimiento, ello no conduce a asumir \u00a0aceptado el vejamen. Es por ello que la acusaci\u00f3n vers\u00f3 \u00a0por la conducta punible de acto sexual violento, agravado por la \u00a0posici\u00f3n distinguida del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota el Fiscal Delegado, al desvirtuarse la violencia (la \u00a0sentencia fue expedida antes de entrar en vigencia el art\u00edculo \u00a0212A del C\u00f3digo Penal) hizo bien el Tribunal en condenar por \u00a0acoso sexual, pues, no se materializa el delito de injuria por v\u00eda \u00a0de hecho, pero s\u00ed se invadi\u00f3 la intimidad sexual del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento, entonces, del principio de congruencia flexible, el Ad \u00a0quem degrad\u00f3 la conducta punible de acto sexual violento a \u00a0acoso sexual, una vez determinado en la acusaci\u00f3n \u2013aunque \u00a0no fue muy descriptivo el fiscal del caso-, que efectivamente el \u00a0procesado fung\u00eda como director del Hogar Campesino, lo que le \u00a0daba particular autoridad sobre la v\u00edctima, configurando as\u00ed \u00a0el elemento t\u00edpico del segundo punible, al que se suma la \u00a0ausencia de consentimiento del menor, t\u00f3pico que no admite \u00a0discusi\u00f3n, en tanto, nunca se ha puesto en tela de juicio su \u00a0credibilidad y debe remitirse al temor, precisamente por el cargo del \u00a0victimario, la omisi\u00f3n en repeler de manera m\u00e1s \u00a0evidente la agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que no se case el fallo impugnado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0la postura de la Fiscal\u00eda, por estimar que el principio de \u00a0congruencia no fue violado, en tanto, la \u00a0conducta punible vari\u00f3 hacia una de menor rango ubicada en el \u00a0mismo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta, \u00a0a su vez, que lo sucedido integre el delito de injuria por v\u00edas \u00a0de hecho, por cuanto esta conducta se manifiesta ocasional, como \u00a0sucede con los tocamientos en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico \u00a0o en aglomeraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que efectivamente el acusado, vali\u00e9ndose de su particular \u00a0autoridad en cuanto director del Hogar Juvenil Campesino, someti\u00f3 \u00a0a tocamientos en sus partes \u00edntimas al menor, quien por el \u00a0temor que ello le suscitaba \u2013acude aqu\u00ed a lo narrado por \u00a0la v\u00edctima-, no pudo resistirse, aunque despu\u00e9s \u00a0abandon\u00f3 la cama para refugiarse en el lecho de su primo. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo \u00a0anotado, solicita que no se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0solo cargo propuso el casacionista y a \u00e9ste atender\u00e1 la \u00a0Corte para resolver la cuesti\u00f3n planteada, pero, precisamente \u00a0por las connotaciones que lo alegado comporta deben analizarse los \u00a0siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende afectado el principio de congruencia en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notas caracter\u00edsticas de los delitos de acoso sexual e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuria por v\u00edas de hecho, as\u00ed como su diferencia con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos sexuales violentos.<\/p>\n<p>3. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende afectado el principio de congruencia en la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha elaborado amplia y reiterada jurisprudencia atinente al \u00a0principio de congruencia, de cara a los presupuestos que lo gobiernan \u00a0y la necesidad de preservar el debido proceso y derecho de defensa a \u00a0partir de su protecci\u00f3n, en el entendido que para la parte \u00a0acusada se hace necesario no solo conocer los cargos por los cuales \u00a0se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aprecia necesario traer a colaci\u00f3n las l\u00edneas \u00a0construidas, al efecto, por la Sala en sede de las normativas \u00a0procedimentales expedidas en los \u00faltimos a\u00f1os, por \u00a0entenderse suficientemente conocidas, a m\u00e1s que, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n a tomar viene gobernada por presupuestos \u00a0eminentemente probatorios, como en su debido momento se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, para lo \u00a0que convoca ahora el inter\u00e9s de la Sala, que las partes e \u00a0incluso los juzgadores parecen tener una equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0de lo que la Sala tiene establecido al respecto y por ello se hacen \u00a0necesarias algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgador de primer grado advirti\u00f3 conocer la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte que en ocasi\u00f3n anterior orden\u00f3 \u00a0anular al tr\u00e1mite adelantado respecto de un delito de acto \u00a0sexual violento, por estimar que la hip\u00f3tesis plausible de \u00a0investigar lo era la injuria por v\u00edas de hecho (radicado \u00a025743, del 26 de octubre de 2006), pero sostiene que no es posible \u00a0asumir esa postura porque significar\u00eda incidir en la voluntad \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0empero, que efectivamente, si consideraba que el delito no lo era el \u00a0de actos sexuales violentos, sino la injuria por v\u00edas de \u00a0hecho, se hac\u00eda factible haber condenado por esta conducta \u00a0punible, sin que ello afecte el principio de congruencia ni se \u00a0aprecie que se vulneren el debido proceso o derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, para \u00a0aludir a lo expuesto por el Fiscal Delegado ante la Corte, es hoy \u00a0obligaci\u00f3n que se permanezca dentro del mismo t\u00edtulo o \u00a0cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la Corte respecto de la Ley 906 de 2004, parti\u00f3 por \u00a0construir una tesis que radicaba en 4 factores la posibilidad de \u00a0variar la conducta y emitir condena por el nuevo nomen iuris, despu\u00e9s \u00a0flexibiliz\u00f3 esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ha sido postura inmutable que el debido proceso y \u00a0consecuente derecho de defensa se ven afectados, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ocurre \u00a0alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, \u00a0rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. \u00a0de 2008, rad. 29338): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o \u00a0por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, \u00a03 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. \u00a041253)1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, en un principio, como se anot\u00f3, la Sala \u00a0estableci\u00f3 que era posible emitir sentencia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csobre \u00a0 hechos \u00a0o \u00a0denominaciones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0distintas \u00a0a \u00a0las que \u00a0se formularon en la acusaci\u00f3n. \u00a0Sobre este asunto ha se\u00f1alado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0encuentra la Corte que nada de ello se opone a que [la fiscal\u00eda] \u00a0bien pueda solicitar condena por un delito de igual g\u00e9nero \u00a0pero diverso a aqu\u00e9l formulado en la acusaci\u00f3n \u00a0\u2013siempre, claro est\u00e1, de menor entidad-, o pedir que se \u00a0excluyan circunstancias de agravaci\u00f3n, siempre y cuando \u2013en \u00a0ello la apertura no implica una regresi\u00f3n a m\u00e9todos de \u00a0juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad \u00a0con el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n, esto es, \u00a0con el fundamento f\u00e1ctico de la misma, pero adem\u00e1s que \u00a0no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos \u00a0intervinientes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer \u00a0grado le est\u00e1 permitido apartarse de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica que ha formulado la fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n, pero esa posibilidad no depende solamente de \u00a0que la nueva calificaci\u00f3n sea m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido las \u00a0pruebas que soportan la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, \u00a0la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra \u00a0los siguientes l\u00edmites: a) \u00a0es necesario que la fiscal\u00eda as\u00ed lo solicite de manera \u00a0expresa; b) \u00a0la nueva imputaci\u00f3n debe versar sobre un delito del mismo \u00a0g\u00e9nero4; \u00a0c) \u00a0el cambio de calificaci\u00f3n debe orientarse hacia una conducta \u00a0punible de menor entidad; d) \u00a0la tipicidad novedosa debe respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, y e) \u00a0no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, sin embargo, se elimin\u00f3 la exigencia de que el \u00a0cambio de nomen iuris sea expresamente solicitado por el Fiscal del \u00a0caso. Esto se dijo recientemente5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala tiene precisado que \u00a0\u00abla \u00a0acusaci\u00f3n es un acto d\u00factil que permite incluso, sin \u00a0causar infracci\u00f3n al debido proceso, condenar por \u201cdelitos\u201d \u00a0distintos al formulado\u00bb, en \u00a0concreto, cuando \u00ab(i) \u00a0la nueva imputaci\u00f3n corresponda a una conducta del mismo \u00a0g\u00e9nero (ii) \u00a0se trate de un delito de menor entidad, y (iii), \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la Corporaci\u00f3n inicialmente sostuvo que la posibilidad \u00a0que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al \u00a0acusado estaba condicionada a que la Fiscal\u00eda as\u00ed lo \u00a0solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo \u00a0que actualmente no constituye condici\u00f3n necesaria para la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario destacar, por \u00faltimo, que en ninguna de las \u00a0decisiones citadas se hace referencia a la necesidad de que el nuevo \u00a0tipo penal se halle inserto en el mismo t\u00edtulo o cap\u00edtulo \u00a0del modificado, asunto que corresponde a anteriores normativas \u00a0procedimentales, ya derogadas. Apenas se anota que debe corresponder \u00a0al mismo \u201cg\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0ya la Corte tiene dicho que el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n \u00a0opera material y no formal, de manera que no existen, a lo largo de \u00a0los diferentes t\u00edtulos o cap\u00edtulos que conforman los \u00a0delitos insertos en la Ley 599 de 2000, l\u00edmites espec\u00edficos \u00a0para que una conducta punible pueda ser mutada por otra y ello genere \u00a0leg\u00edtima sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, mientras no se var\u00ede el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de los hechos objeto de acusaci\u00f3n, este s\u00ed \u00a0inmodificable, y la nueva conducta sea menos gravosa para el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo la Sala hace poco8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0advertirse tambi\u00e9n que la identidad del bien jur\u00eddico \u00a0no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de \u00a0congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una \u00a0conducta punible distinta a la definida en la acusaci\u00f3n. Ya en \u00a0m\u00faltiples decisiones se ha insistido en que \u00abLa \u00a0modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin \u00a0estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo ni, por \u00a0ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado\u00bb, por \u00a0cuanto \u00abEn la ley procesal actual \u2013Ley 600 de 2000-, a \u00a0diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria es espec\u00edfica \u00a0(art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los \u00a0art\u00edculos 103 y 104.1 del C\u00f3digo Penal), sin que se \u00a0exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del \u00a0correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para efectos del \u00a0cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la congruencia, \u00a0esos l\u00edmites desaparecieron\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, cierto \u00a0es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos \u00a0tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, \u00a0igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan \u00a0a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en \u00e9sta \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n es espec\u00edfica \u00a0y provisional, por lo que ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para que \u00a0se mantuviera una exigencia que respond\u00eda, como se vio, a las \u00a0formas restringidas que para ese acto procesal preve\u00eda el \u00a0c\u00f3digo de 1991 (Decreto 2700). Eso s\u00ed, no sobra \u00a0reiterar que la inmutabilidad f\u00e1ctica sigue siendo presupuesto \u00a0inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garant\u00eda \u00a0esencial del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto \u00a0implica una menor punibilidad que la descrita en la acusaci\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndose garantizado la intangibilidad del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y, por ende, la oportunidad de \u00a0defensa, descarta la denunciada trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0congruencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0las anteriores precisiones jurisprudenciales, es claro que para el \u00a0juzgador resulta factible condenar por un delito de injuria por v\u00edas \u00a0de hecho en los casos en los cuales se acus\u00f3 por la conducta \u00a0punible de acto sexual violento, dada la menor entidad punitiva del \u00a0primero10; \u00a0eso s\u00ed, siempre y cuando ello no apareje la mutaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo f\u00e1ctico del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las notas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de los delitos de acoso sexual \u00a0e injuria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, as\u00ed como su diferencia con los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales violentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La injuria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 226 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito, por \u00a0remisi\u00f3n al art\u00edculo 220 anterior, de la siguiente \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInjuria \u00a0por v\u00edas de hecho. \u00a0En la misma pena prevista en el art\u00edculo 220 incurrir\u00e1 \u00a0el que por v\u00edas de hecho agravie a otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0mucho se ha dicho jurisprudencialmente sobre este delito, dada su muy \u00a0ocasional ocurrencia y la textura bastante abierta del tipo, que se \u00a0remite de manera gen\u00e9rica al agravio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las \u00a0verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le \u00a0abofetea \u2013sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones \u00a0personales-, escupe o somete a escarnio \u2013despojarla de sus \u00a0vestiduras, arrojarle excrementos, etc.- \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que el \u00a0agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices \u00a0sexuales, visto que este es un aspecto que como el que m\u00e1s \u00a0puede incidir en el honor de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en \u00a0tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar \u00a0cabe predicar del mancillamiento por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a esto a lo que atendi\u00f3 la Corte en decisi\u00f3n ya \u00a0conocida, incluso expuesta en el proceso11, \u00a0en la que se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0procesalmente, por entenderse que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0enfilar su investigaci\u00f3n hacia la injuria por v\u00edas del \u00a0hecho y no respecto del acto sexual violento objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, eso s\u00ed, que los casos que comportan matices sexuales, o \u00a0mejor, que involucran a trav\u00e9s de este medio la injuria, no \u00a0pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, \u00a0so pena de que ya superados estos l\u00edmites, la conducta derive \u00a0hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien \u00a0jur\u00eddico afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, en los casos en los cuales surge evidente el \u00e1nimo \u00a0rijoso que acompa\u00f1a el acto, cuando este no es fugaz e \u00a0independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la \u00a0injuria por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, si el acto o actos de claro contenido er\u00f3tico-sexual, \u00a0dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se \u00a0manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es \u00a0posible mutarlo hacia una conducta ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente \u00a0diferente \u2013injuria por v\u00edas de hecho-. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si no cabe duda de que el sujeto activo ejecut\u00f3 maniobras \u00a0evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura \u00a0abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse \u00a0t\u00edpicamente dentro del espectro de la injuria por v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, este, un tipo penal que haya sido objeto de detenido examen en la \u00a0Corte, dada su novedosa incorporaci\u00f3n como delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un rastreo realizado a algunas legislaciones for\u00e1neas, es \u00a0posible extractar que por virtud del \u00e1mbito en el cual se \u00a0ejecuta y lo buscado proteger, las m\u00e1s de las veces su sanci\u00f3n \u00a0opera en planos meramente administrativos, civiles o disciplinarios, \u00a0como quiera que corresponde a situaciones de subordinaci\u00f3n \u00a0laboral que derivan en sometimiento, retaliaciones u hostigamientos, \u00a0en la mayor\u00eda de los casos ejecutados sobre mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no es de extra\u00f1ar que la primera de las normas \u00a0internacionales dirigida a proteger a las mujeres del acoso sexual, \u00a0corresponda a una resoluci\u00f3n del a\u00f1o 1985 de la OIT12, \u00a0encaminada a luchar contra este tipo de hostigamientos, como medio \u00a0adecuado para obtener la igualdad y eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, el acoso sexual ha sido definido como \u00a0mecanismo de discriminaci\u00f3n o de violencia contra la mujer, \u00a0entre otros, en: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, 1979); \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 \u00a0Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m \u00a0do Par\u00e1, 1994); \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia \u00a0Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo (El Cairo, 1994); \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de la Cuarta \u00a0Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995); y \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Convenio N\u00ba 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 2\u00b0, de la Convenci\u00f3n de \u00a0Belem do Par\u00e1 de 1994, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia \u00a0f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. \u00a0que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en \u00a0cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor \u00a0comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que \u00a0comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier \u00a0persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, \u00a0tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y \u00a0acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones \u00a0educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. \u00a0que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde \u00a0quiera que ocurra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento de pautas y tratados internacionales, muchos pa\u00edses \u00a0de Am\u00e9rica, entre ellos Brasil, Ecuador, El Salvador, \u00a0Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Rep\u00fablica Dominicana \u00a0y Venezuela, tipifican como delito el acoso u hostigamiento sexual, \u00a0hall\u00e1ndose que en muchas de estas legislaciones \u2013e \u00a0incluso en Espa\u00f1a- la conducta es circunscrita a \u00e1mbitos \u00a0laborales, educativos y de salud, o aquellos en los que pueda \u00a0manifestarse alg\u00fan tipo de superioridad del victimario sobre \u00a0la v\u00edctima, en seguimiento de la Convenci\u00f3n de Belem Do \u00a0Par\u00e1, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es de destacar, respecto del modo a que refiere la conducta, c\u00f3mo \u00a0esta busca diferenciarse del estricto delito de contenido sexual \u00a0\u2013d\u00edgase el acceso carnal o los actos sexuales- a partir \u00a0de sancionar no el hecho consumado, sino, precisamente, las \u00a0insinuaciones, tratos o solicitudes que, prevalidas de la posici\u00f3n \u00a0de autoridad o producto del \u00e1mbito laboral, busquen ese como \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, para evitar equ\u00edvocos el art\u00edculo 165 del \u00a0C\u00f3digo Penal de El Salvador13, \u00a0advierte: \u201cEl \u00a0que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que \u00a0implique frases, tocamiento, se\u00f1as u otra conducta inequ\u00edvoca \u00a0de naturaleza o contenido sexual y \u00a0que no constituya por s\u00ed sola un delito m\u00e1s grave, \u00a0ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, cabe destacar que, si bien, no se posee una \u00a0definici\u00f3n un\u00edvoca de acoso sexual, s\u00ed es \u00a0posible determinar un lugar com\u00fan, referido a que se trata de \u00a0actitudes o comportamientos que por s\u00ed mismos causan \u00a0mortificaci\u00f3n o crean un clima hostil en \u00e1mbitos de \u00a0trabajo o similares, respecto de actos, gestos o palabras que en \u00a0muchas ocasiones representan una pretensi\u00f3n, pero no la \u00a0consumaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Directiva 2002\/73\/EC, del 23 de septiembre de 2002, \u00a0de la Uni\u00f3n Europea, califica como acoso sexual: \u201cLa \u00a0situaci\u00f3n en que se produce cualquier comportamiento verbal, \u00a0no verbal o f\u00edsico no deseado de \u00edndole sexual \u00a0con el prop\u00f3sito o el efecto de atentar contra la dignidad \u00a0de una persona, en particular cuando se crea un entorno \u00a0intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.14\u200b \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en Colombia el delito de acoso sexual fue instaurado en la Ley \u00a01257 de 2008 &#8220;Por \u00a0la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0contra las mujeres, se reforman los\u00a0C\u00f3digos\u00a0Penal, \u00a0de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de \u00a01996 y \u00a0se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de ello, al C\u00f3digo Penal se agreg\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 210 A, as\u00ed redactado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcoso \u00a0sexual. \u00a0El que en beneficio suyo o de un tercero y vali\u00e9ndose de su \u00a0superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, \u00a0sexo, posici\u00f3n laboral, social, familiar o econ\u00f3mica, \u00a0acose, persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente, con \u00a0fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) \u00a0tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, \u00a0podr\u00eda advertirse, apreciadas tambi\u00e9n las \u00a0caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas y de derecho internacional y \u00a0comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer, \u00a0en cuanto v\u00edctima secular de discriminaci\u00f3n y violencia \u00a0sexual en los contextos laboral, social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en \u00a0clave de la protecci\u00f3n de la mujer, al punto de significar que \u00a0(sentencia T-265 de 2016): \u00a0\u201cla violencia contra la mujer, y espec\u00edficamente el \u00a0acoso sexual en el \u00e1mbito laboral, constituye una forma de \u00a0violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, no puede conducir a significar que el delito s\u00f3lo \u00a0opera respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusi\u00f3n \u00a0no se desprende del texto de la norma, en cuanto remite al gen\u00e9rico \u00a0\u201cel que\u201d, para referirse al agresor, pero de igual \u00a0manera, delimita que la v\u00edctima lo es \u201cotra persona\u201d, \u00a0sin definir g\u00e9nero espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en \u00a0cuesti\u00f3n opera por lo general en contra de la mujer, nada \u00a0impide que en determinados casos espec\u00edficos pueda \u00a0determinarse materializado el mismo respecto de v\u00edctimas de \u00a0otro g\u00e9nero o identidad sexual, independientemente de que el \u00a0agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran \u00a0los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que dise\u00f1an \u00a0el tipo penal en examen. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en torno de estos elementos es necesario se\u00f1alar que el \u00a0art\u00edculo 210 A, contiene una textura bastante abierta, a la \u00a0espera de consignar all\u00ed todas las posibilidades de ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues, se alude \u00a0al \u201cbeneficio\u201d propio o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el \u00e1mbito \u00a0meramente laboral, educativo o de salud y la relaci\u00f3n de \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n que de los mismos dimana, como \u00a0quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda \u00a0existir de parte del perpetrador hacia la v\u00edctima, sin \u00a0establecer en d\u00f3nde puede radicar esta, sino a las relaciones \u00a0de \u201cautoridad \u00a0o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social o econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0variado cat\u00e1logo imposibilita que pueda aventurarse un listado \u00a0de hechos que, aunque fuese a t\u00edtulo ejemplificativo, \u00a0delimiten en cu\u00e1les circunstancias es factible ejecutar el \u00a0delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe \u00a0discusi\u00f3n acerca de la materialidad del punible en escenarios \u00a0de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las \u00a0posibilidades que surgen de la asimetr\u00eda entre la v\u00edctima \u00a0 y el agresor, en cuanto permite a este \u00faltimo subyugar, \u00a0atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la \u00a0primera, permiti\u00e9ndole agraviarla, humillarla o mortificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el \u00a0tipo penal propone una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los verbos \u00a0rectores que conforman la conducta, significando que ella se \u00a0materializa en los casos en que el sujeto activo \u201cacose, \u00a0persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, \u00a0una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, \u00a0basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para \u00a0asumir din\u00e1mico y no est\u00e1tico el comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en torno del t\u00e9rmino \u201cacosar\u201d, dice la RAE, en su \u00a0primera acepci\u00f3n: Perseguir, \u00a0sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPerseguir\u201d, \u00a0acorde con la misma obra, responde a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0tr.\u00a0Seguir\u00a0a\u00a0quien\u00a0va\u00a0huyendo,\u00a0con\u00a0\u00e1nimo\u00a0de\u00a0alcanzarle. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0tr.\u00a0Seguir\u00a0o\u00a0buscar\u00a0a\u00a0alguien\u00a0en\u00a0todas\u00a0partes\u00a0con \u00a0frecuencia\u00a0e\u00a0importunidad \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0tr.\u00a0Molestar,\u00a0conseguir\u00a0que\u00a0alguien\u00a0sufra\u00a0o\u00a0padezca\u00a0procurando \u00a0hacer\u00a0el mayor\u00a0da\u00f1o\u00a0posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u201chostigar\u201d se define como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0tr.\u00a0Dar\u00a0golpes\u00a0con\u00a0una\u00a0fusta,\u00a0un\u00a0l\u00e1tigo\u00a0u\u00a0otro\u00a0instrumento,\u00a0para\u00a0hace\u00a0mover\u00a0juntar\u00a0o\u00a0dispersar. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0tr.\u00a0Molestar\u00a0a\u00a0alguien\u00a0o\u00a0burlarse\u00a0de\u00a0\u00e9l\u00a0insistentemente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0tr.\u00a0Incitar\u00a0con\u00a0insistencia\u00a0a\u00a0alguien\u00a0para\u00a0que\u00a0haga\u00a0algo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00a0\u00faltimo, \u201casediar\u201d, se define como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0tr.\u00a0Cercar\u00a0un\u00a0lugar\u00a0fortificado,\u00a0para\u00a0impedir\u00a0que\u00a0salgan\u00a0quienes\u00a0est\u00e1n\u00a0en\u00a0\u00e9l\u00a0o\u00a0que\u00a0reciban\u00a0socorro\u00a0de\u00a0fuera.\u00a0Asedi\u00f3\u00a0el\u00a0castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0tr.\u00a0Presionar\u00a0insistentemente\u00a0a\u00a0alguien.\u00a0La\u00a0delantera\u00a0asedi\u00f3\u00a0al\u00a0equipo\u00a0 \u00a0contrario. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios \u00a0verbos rectores, dice relaci\u00f3n con una suerte de continuidad o \u00a0reiteraci\u00f3n, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda \u00a0de d\u00edas o de un lapso prolongado de tiempo, pero s\u00ed de \u00a0persistencia por parte del acosador. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0estima la Sala, para evitar que por s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n \u00a0o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta \u00a0a delito, independientemente de su connotaci\u00f3n o efecto \u00a0particular, en el entendido que la afectaci\u00f3n proviene de la \u00a0mortificaci\u00f3n que los \u00a0agravios causan a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, es posible advertir que el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0\u2013libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, puede verse \u00a0afectado con un solo acto, manifestaci\u00f3n o roce f\u00edsico, \u00a0pero se entiende que para evitar equ\u00edvocos el legislador, dado \u00a0que aplic\u00f3 un criterio bastante expansivo de la conducta, \u00a0 estim\u00f3 prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, \u00a0persistentes o significativos en el tiempo, y as\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0en la norma con la delimitaci\u00f3n de dichos verbos rectores, \u00a0compatibles con la noci\u00f3n de acoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o \u00a0individuales, bastaba con as\u00ed referenciarlo a trav\u00e9s de \u00a0verbos como \u201cinsinuar\u201d, \u201cmanifestar\u201d, \u00a0\u201csolicitar\u201d o \u201crealizar\u201d, como as\u00ed \u00a0sucede en la ley penal espa\u00f1ola, donde a m\u00e1s de \u00a0circunscribirse el delito a \u00e1mbitos laboral, docente o de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, directamente se sanciona a quien \u00a0\u201csolicitare \u00a0favores de naturaleza sexual para s\u00ed o para un tercero\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta, eso s\u00ed, que el asedio, entre otros verbos \u00a0contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongaci\u00f3n \u00a0en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la \u00a0inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de obtener el favor sexual a \u00a0pesar de la negativa reiterada de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratase \u00a0de ejemplicar, es posible se\u00f1alar que existe asedio y, en \u00a0consecuencia, acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo, \u00a0de manera espec\u00edfica reclama favores sexuales a quien busca \u00a0obtenerlo, pues, efectivamente el contexto informa de una suerte de \u00a0sin salida para la v\u00edctima, puesta en el parang\u00f3n de \u00a0acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, cabe relevar, el asedio se refleja en el mal \u00a0objetivo que resulta de la negativa, en cuanto, el acosador no ofrece \u00a0salida digna para quien se halla a su merced. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que \u00a0la doctrina denomina elemento subjetivo espec\u00edfico o \u00e1nimo \u00a0especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o \u00a0de un \u00a0tercero, \u201cfines \u00a0sexuales no consentidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse aqu\u00ed, que la conducta se consuma y el da\u00f1o \u00a0es producido por raz\u00f3n del acoso, hostigamiento, asedio o \u00a0persecuci\u00f3n emprendidas por el victimario, que en t\u00e9rminos \u00a0generales genera zozobra, intimidaci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica a quien lo padece, para no hablar de la limitaci\u00f3n \u00a0que se produce respecto de la libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el acoso sexual opera ajeno a alg\u00fan tipo de acto sexual \u00a0o acceso carnal que se produzca por ocasi\u00f3n de los \u00a0comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo \u00a0sancionado no es que se logre el prop\u00f3sito, sino que con tal \u00a0fin se emprendan conductas en s\u00ed mismas vejatorias que \u00a0directamente afectan a la persona, raz\u00f3n suficiente para \u00a0definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al \u00a0cometido eminentemente sexual respecta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe la Corte precisar que con la introducci\u00f3n \u00a0que hizo la Ley 1719 de 2014, del art\u00edculo 212 A del C.P., \u00a0evidente se advierte que si el comportamiento del agente alcanza los \u00a0hitos del acto sexual o el acceso carnal, la conducta punible a \u00a0atribuir no lo es el acoso sexual, eventualmente alguno de aquellos, \u00a0siempre y cuando converjan todas las exigencias normativas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 212 A, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolencia. \u00a0Para los efectos de las conductas descritas en los cap\u00edtulos \u00a0anteriores, se entender\u00e1 por violencia: el uso de la fuerza; \u00a0la amenaza del uso de la fuerza, la coacci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica, como la causada por el temor a la violencia, la \u00a0intimidaci\u00f3n; la detenci\u00f3n ilegal; la opresi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica; el abuso de poder; la utilizaci\u00f3n de \u00a0entornos de coacci\u00f3n y circunstancias similares que impidan a \u00a0la v\u00edctima dar su libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte no cabe duda que dentro de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas \u00a0en la norma como constitutivas de violencia, se incluyen los factores \u00a0de superioridad, autoridad o poder que por su factor intimidatorio \u00a0menguan la oposici\u00f3n de la v\u00edctima al vejamen, en los \u00a0casos de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, la distinci\u00f3n entre la materializaci\u00f3n de \u00a0un delito de acceso carnal o actos sexuales violentos, y uno de acoso \u00a0sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que el fiscal Delegado ante la Corte expuso en su \u00a0alegaci\u00f3n que no es posible hacer valer el contenido del \u00a0art\u00edculo 212 A del C.P. para el caso en estudio, dado que la \u00a0norma fue expedida con posterioridad a los hechos que aqu\u00ed se \u00a0examinan, la Sala debe significar su desacuerdo con esta postura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, a este efecto, que la norma no hace m\u00e1s que recoger, \u00a0para explicitar el t\u00e9rmino, varias \u00a0de las posibilidades que \u00a0al respecto ven\u00edan desarrollando los jueces y la doctrina \u00a0extranjera, a fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla, \u00a0como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, debiendo destacarse que \u00a0en sentido expreso la norma no describe qu\u00e9 es la violencia, \u00a0sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin \u00a0que, as\u00ed , pueda afirmarse que solo en estos casos existe o \u00a0deber\u00eda entenderse existir el fen\u00f3meno; que no puedan \u00a0adscribirse otros ajenos a estos; o que en a\u00f1os anteriores al \u00a02012 no fuese factible acudirse a este tipo de factores para advertir \u00a0cubierto el elemento modal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o \u00a0abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que \u00a0perfectamente caben las circunstancias que ahora dise\u00f1a el \u00a0art\u00edculo 212A. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0como ejemplo, en el radicado 20423, del 23 de enero de 2008, esto se \u00a0anot\u00f3, en tesis que ha sido reiterada por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el factor de la violencia en el delito de acceso \u00a0carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva \u00a0ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y examinando si conforme a las condiciones de un \u00a0observador inteligente el comportamiento del autor ser\u00eda o no \u00a0adecuado para producir el resultado t\u00edpico, y en atenci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s a factores como la seriedad del ataque, la \u00a0desproporci\u00f3n de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la \u00a0persona agredida . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de violencia entre la llamada \u00a0violencia f\u00edsica o material y la violencia moral. \u00a0<\/p>\n<p>La primera se \u00a0presenta si durante la ejecuci\u00f3n del injusto el sujeto activo \u00a0se vale de cualquier v\u00eda de hecho o agresi\u00f3n contra la \u00a0libertad f\u00edsica o la libertad de disposici\u00f3n del sujeto \u00a0pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada \u00a0situaci\u00f3n en particular resulte suficiente a fin de vencer la \u00a0resistencia que una persona en id\u00e9nticas condiciones a las de \u00a0la v\u00edctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia moral, \u00a0en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidaci\u00f3n, \u00a0amenaza o constre\u00f1imiento tendientes a obtener el resultado \u00a0t\u00edpico, que no implican el despliegue de fuerza f\u00edsica \u00a0en los t\u00e9rminos considerados en precedencia, pero que tienen \u00a0la capacidad de influir de tal manera en la v\u00edctima para que \u00a0\u00e9sta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de \u00a0que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, \u00a0libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0realizaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible de acceso \u00a0carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en \u00a0todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada \u00a0por el agresor, sino la verificaci\u00f3n desde un punto de vista \u00a0objetivo y ex ante que la acci\u00f3n desplegada fue id\u00f3nea \u00a0para someter la voluntad de la v\u00edctima. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dado que la acci\u00f3n constitutiva del delito en \u00a0comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontol\u00f3gico, \u00a0en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce \u00a0a la realizaci\u00f3n del simple acto de acceso carnal ni de un \u00a0simple acto de agresi\u00f3n, es innegable que las modalidades de \u00a0violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones \u00a0y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las \u00a0circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de \u00a0amenazas a v\u00edas de hecho y luego volver a las amenazas), e \u00a0incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la \u00a0perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n que configura el acceso, \u00a0siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la \u00a0que determine su realizaci\u00f3n16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones, perfectamente en el asunto examinado, \u00a0independientemente de que los hechos hayan ocurrido antes de 2012, es \u00a0factible acudir a la norma para verificar si la violencia que se \u00a0entiende haberse ejecutado, hace parte o no de los casos all\u00ed \u00a0referenciados, pues, incluso, se hace posible examinar otros, siempre \u00a0y cuando pueda definirse que efectivamente se avienen con todo lo que \u00a0el t\u00e9rmino \u201cviolencia\u201d encierra, o mejor, si la \u00a0modalidad, acorde con las circunstancias, \u201cfue \u00a0id\u00f3nea para someter la voluntad de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe destacar que respecto de los hechos puntuales atribuidos \u00a0al procesado no existe mayor discusi\u00f3n entre las partes, dado \u00a0que se entiende probado procesalmente al d\u00eda de hoy, que \u00a0efectivamente una noche del mes de mayo de 2011, en el Hogar Juvenil \u00a0Campesino de Angel\u00f3polis, Antioquia, el acusado NELSON JAVIER \u00a0CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, para ese entonces director del centro \u00a0en cuesti\u00f3n, lleg\u00f3 hasta la cama donde dorm\u00eda el \u00a0menor YJVB, a la saz\u00f3n de catorce a\u00f1os de edad, y por \u00a0cerca de media hora se dedic\u00f3 a acariciar su miembro viril \u00a0hasta que la v\u00edctima, sin previa negativa objetiva, cuando ya \u00a0dorm\u00eda aquel, abandon\u00f3 el lecho y tom\u00f3 lugar en \u00a0la litera de su primo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0delimitado lo sucedido, cabe ahora a la Sala, de conformidad con lo \u00a0consignado en la acusaci\u00f3n, debatido en el juicio oral y, \u00a0finalmente, definido por las instancias, analizar esos hechos a la \u00a0luz de las tres conductas punibles objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Injuria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el \u00a0delito cometido no lo es el de injuria por v\u00edas de hecho, en \u00a0tanto, como tambi\u00e9n se elucid\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0anterior del fallo, lo ocurrido no representa apenas el sorpresivo u \u00a0ocasional frotamiento de partes \u00edntimas que anul\u00f3 la \u00a0posibilidad de respuesta del afectado, ni el hecho puede estimarse \u00a0s\u00f3lo un agravio lesivo del honor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que procesalmente se han estimado sucedidos, reitera la Corte, \u00a0verifican que desde un comienzo, en un \u00e1mbito de completa \u00a0intimidad, cuando el procesado tom\u00f3 lugar en la cama del menor \u00a0se ocup\u00f3 de asir su miembro viril y someterlo a frotamientos \u00a0reiterados, en connotaci\u00f3n eminentemente sexual que se \u00a0prolong\u00f3 por cerca de media hora, superando ampliamente las \u00a0fronteras de lo que la jurisprudencia de la Corte ha considerado \u00a0injurioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acto sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene aclaro \u00a0que la acusaci\u00f3n vers\u00f3, al igual que la imputaci\u00f3n, \u00a0por el delito de acto sexual violento agravado, ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0se estima habr\u00eda de producirse al principio de congruencia si \u00a0aqu\u00ed se condenara por esa ilicitud, desde luego, dejando a \u00a0salvo el principio de no reformatio in pejus, visto que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n fue presentado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0efectos de definir efectivamente materializada la conducta por la \u00a0cual es posible condenar, debe examinarse si fueron o no demostrados \u00a0todos los elementos que la conforman, particularmente, el modo \u00a0violento que condiciona su connotaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte advierte equ\u00edvoco, cuando no abiertamente \u00a0inconsecuente, el comportamiento procesal de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues, de manera err\u00e1tica fue delimitando lo ocurrido, sin \u00a0norte definido, ni mucho menos, soporte probatorio efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en una \u00a0inicial imputaci\u00f3n, despu\u00e9s anulada, se atribuy\u00f3 \u00a0al indiciado el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0por estimarse que la v\u00edctima a\u00fan no hab\u00eda \u00a0llegado a esta edad y una vez desechada la violencia como medio. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0que el afectado ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os para la \u00a0fecha de los hechos, de nuevo se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, el \u00a028 de noviembre de 2013, y all\u00ed la fiscal del caso atribuy\u00f3 \u00a0al indiciado el delito de acto sexual violento agravado, fundando la \u00a0violencia, no en un hecho f\u00edsico, sino en que \u201cel \u00a0joven no hab\u00eda permitido que usted realizara esos actos en \u00a0\u00e9l\u201d, \u00a0esto es, que \u201cse \u00a0vuelve violento porque el joven no quer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca la fiscal \u00a0delimit\u00f3 c\u00f3mo ese no querer del joven se tradujo en \u00a0alg\u00fan tipo de medio violento por parte del imputado, o mejor, \u00a0qu\u00e9 espec\u00edfico factor fue el que dobleg\u00f3 la \u00a0voluntad del afectado para impelerlo a aceptar el vejamen no querido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0s\u00ed, rese\u00f1\u00f3 que por ocuparse el imputado en \u00a0calidad de director del Hogar Juvenil Campesino, ello le daba \u00a0particular autoridad sobre la v\u00edctima, configurando la causal \u00a0de agravaci\u00f3n referenciada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0211 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En curso de la \u00a0diligencia, la defensa solicit\u00f3 que se ampliara la base \u00a0f\u00e1ctica para que la Fiscal\u00eda precisara qu\u00e9 tipo \u00a0de violencia fue la adelantada y c\u00f3mo se prueba ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal advirti\u00f3 que no estaba obligada a mostrar elementos de \u00a0prueba, pero signific\u00f3 que se materializ\u00f3 un tipo de \u00a0violencia psicol\u00f3gica \u201ca \u00a0partir del momento que la persona empieza a desarrollar un acto que \u00a0no fue consentido\u201d, \u00a0para despu\u00e9s sostener que no es necesario golpear a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n nada se dice acerca de la circunstancia que gobierna \u00a0la violencia propia el delito de acto sexual violento atribuido al \u00a0procesado, limit\u00e1ndose el documento a referenciar lo ocurrido \u00a0y delimitarlo t\u00edpicamente en los art\u00edculos 206 y 211-2, \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Nada distinto se \u00a0present\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0aunque aqu\u00ed la fiscal\u00eda aventur\u00f3 que la causal \u00a0de agravaci\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo 211 del \u00a0C.P., obedece a la calidad de director del Hogar Juvenil Campesino \u00a0que cab\u00eda al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el alegato introductorio del juicio oral, el fiscal \u00a0del caso se refiri\u00f3 a los hechos, para resumir que el acusado \u00a0\u201caprovech\u00e1ndose \u00a0de su cargo\u201d, \u00a0se acost\u00f3 al lado del menor y lo someti\u00f3 a vej\u00e1menes \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca el \u00a0funcionario delimit\u00f3 o siquiera relacion\u00f3 la existencia \u00a0de violencia y la forma en que esta se ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento \u00a0adelantado por la Corte permite verificar que ni f\u00e1ctica ni \u00a0jur\u00eddicamente la Fiscal\u00eda precis\u00f3 jam\u00e1s \u00a0por qu\u00e9 el delito endilgado al acusado se enmarca en el \u00a0art\u00edculo 306 del C.P., o en otros t\u00e9rminos, en d\u00f3nde \u00a0radica la violencia que rotula dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s, \u00a0en la imputaci\u00f3n la fiscal del caso advirti\u00f3 que dicha \u00a0circunstancia deriva de que el menor nunca quiso o acept\u00f3 las \u00a0maniobras salaces del acusado, con lo cual, huelga anotar, confundi\u00f3 \u00a0el efecto con la causa. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, por \u00a0ello, que ahora pueda hacerse radicar la dicha violencia, si se \u00a0tratara de condenar al procesado por el delito objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0en la condici\u00f3n de director del centro de acogimiento \u00a0campesino \u2013por estimarse que a ello alude el art\u00edculo \u00a0212A cuando referencia entre los medios violentos, la opresi\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica, el abuso de poder o la utilizaci\u00f3n de \u00a0entornos de coacci\u00f3n-, no solo porque este no fue el factor \u00a0utilizado para delimitar esa circunstancia en la tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta, sino en atenci\u00f3n a que, en contrario, el mismo \u00a0fue circunscrito en calidad de agravante, dentro de los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 211-2 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que se \u00a0viola el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, si \u00a0aqu\u00ed se dijera que la violencia subyace en la condici\u00f3n \u00a0del acusado, director del Hogar Juvenil Campesino, y la intimidaci\u00f3n \u00a0o abuso de poder que ello pudo conllevar, pues, esa no fue una \u00a0concreta circunstancia que conocieran \u00e9l y su defensor y de la \u00a0que pudieran defenderse en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, cabe aclarar a la defensa, que la Fiscal\u00eda nunca hubiese \u00a0referenciado ese hecho concreto y que por ese camino se haya violado \u00a0el principio de congruencia, en tanto, una vez verificado lo sucedido \u00a0en las distintas audiencias, puede advertirse que jam\u00e1s la \u00a0condici\u00f3n de autoridad del procesado por consecuencia del \u00a0cargo ocupado fue ocultada o t\u00edmidamente rese\u00f1ada por \u00a0la Fiscal\u00eda, para de all\u00ed significar alg\u00fan tipo \u00a0de violaci\u00f3n al derecho de defensa. Y ni siquiera, cabe \u00a0agregar, fue demostrado cabalmente con la prueba allegada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, de \u00a0manera amplia y si se quiere reiterativa, la fiscal del caso \u00a0expresamente hizo ver al acusado, con presencia de su defensor, que \u00a0la agravante del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del C.P., \u00a0derivaba precisamente de que en condici\u00f3n de director del \u00a0centro de acogida, gozaba de particular autoridad sobre la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y nada diferente \u00a0ocurri\u00f3 en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la \u00a0cual, si bien, no se hizo amplia referencia al t\u00f3pico, s\u00ed \u00a0se rese\u00f1\u00f3 particularmente el hecho, su consecuencia y \u00a0la norma que lo regula, sin que la Sala observe que existi\u00f3 \u00a0omisi\u00f3n sustancial o que lo sucedido all\u00ed pudo afectar \u00a0de alguna manera el conocimiento suficiente \u2013se reitera, \u00a0ampliamente consignado en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y reiterado en la acusaci\u00f3n-, atinente a que a NELSON JAVIER \u00a0CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ se atribuye el delito de acto sexual \u00a0violento, agravado por su condici\u00f3n de director del Hogar \u00a0Juvenil Campesino. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro estriba, \u00a0debe precisarse, en que jam\u00e1s se determin\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0a qu\u00e9 correspond\u00eda la violencia que gobierna el delito \u00a0de actos sexuales endilgado al acusado, en omisi\u00f3n inexcusable \u00a0que no puede ahora suplirse con una circunstancia que gobern\u00f3 \u00a0un aspecto jur\u00eddico diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito pasible de atribuir al procesado no lo es, ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente hablando, el de acoso sexual, por el cual \u00a0dispuso condena el Tribunal, en tanto, dejando de lado si la \u00a0reiteraci\u00f3n en el acometimiento sobre las partes \u00edntimas \u00a0del joven puede estimarse o no asedio, es lo cierto que las maniobras \u00a0adelantadas superaron con mucho el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 210A, dado que no se limitaron a gestos, \u00a0palabras, invitaciones lascivas o rozamientos externos, sino que \u00a0directamente el procesado super\u00f3 las ropas del afectado \u00a0lleg\u00e1ndose hasta el miembro viril para tomarlo en sus manos y \u00a0someterlo a tocamientos, incursionando as\u00ed en los actos \u00a0sexuales a que alude el art\u00edculo 206 ib\u00eddem, si se \u00a0dijera que ello estuvo precedido o acompa\u00f1ado de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0de tomar en cuenta, como lo hace el Tribunal, que el acoso sexual \u00a0vino precedido de la particular autoridad que pudo tener el acusado \u00a0sobre la v\u00edctima, habr\u00eda que concluir entonces, acorde \u00a0con el examen que de ambos tipos penales se realiz\u00f3 en \u00a0precedencia, que ese medio \u2013particular autoridad- representa \u00a0violencia y, por ello, \u00a0que la conducta punible ejecutada no lo es el \u00a0acoso sino el acto sexual violento a que alude el art\u00edculo 206 \u00a0en menci\u00f3n, dadas las particularidades del vejamen. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si se \u00a0trata de atemperar la responsabilidad penal para derivar un delito de \u00a0menor entidad, esto es, el acoso sexual, s\u00ed se observa \u00a0factible acudir a todas las circunstancias f\u00e1cticas despejadas \u00a0en la acusaci\u00f3n y conocidas por la parte defensiva, para \u00a0dise\u00f1ar la nueva conducta m\u00e1s favorable, pues, como se \u00a0anot\u00f3 en el cap\u00edtulo primero del fallo, no se viola el \u00a0principio de congruencia ni los derechos anejos al mismo, cuando se \u00a0condena por otra denominaci\u00f3n t\u00edpica, siempre y cuando \u00a0ella consulte sin modificaci\u00f3n los hechos atribuidos desde la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no es \u00a0posible que aqu\u00ed se ratifique la condena que por el delito de \u00a0acoso sexual impuso el Tribunal, por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despejados refieren una conducta ajena al acoso, dado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 una efectiva intromisi\u00f3n en la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del afectado, propia de verdaderos actos sexuales, solo que nunca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda determin\u00f3 si efectivamente hubo violencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mo se materializ\u00f3 ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Probatoriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 que la condici\u00f3n de director del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de acogida, de NELSON CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue el factor que condujo a que el menor dejara de oponerse a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maniobras salaces del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Este t\u00f3pico ya fue tratado en el cap\u00edtulo anterior, \u00a0donde se hicieron ver las diferencias entre ambas ilicitudes, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los mismos factores establecidos como medio \u00a0efectivo en el acoso sexual, se estiman materializar la violencia \u00a0propia del acto sexual abusivo, y fue sostenido que la diferencia \u00a0entre ambas conductas radica en el tipo de maniobras o actos \u00a0realizados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Aunque no fue un tema tratado por el Tribunal, y ni siquiera se \u00a0mencion\u00f3 en los alegatos, la Corte no puede pasar por alto \u00a0c\u00f3mo la sentencia de segundo grado se fundament\u00f3, para \u00a0soportar la decisi\u00f3n de condenar por el delito de acoso \u00a0sexual, en un hecho no probado, o mejor, desvirtuado por la prueba \u00a0recogida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, si se fundamenta el acoso en que el acusado ten\u00eda \u00a0particular autoridad sobre la v\u00edctima en su condici\u00f3n \u00a0de director del Hogar Juvenil Campesino \u2013circunstancia que, \u00a0como se dijo, fue despejada adecuadamente desde la imputaci\u00f3n \u00a0y reiterada en la acusaci\u00f3n a t\u00edtulo de agravaci\u00f3n \u00a0del delito-, ello se opone a lo que la prueba demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, verificados los elementos \u00a0de juicio igualmente producidos, \u00a0es dable concluir que respecto de los hechos y la responsabilidad \u00a0atribuida al acusado, se cuenta con una prueba fundamental, que para \u00a0el caso estriba en el \u00a0testimonio rendido bajo juramento por la \u00a0v\u00edctima, para este momento procesal estimado completamente \u00a0veraz y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, la Fiscal\u00eda present\u00f3 pruebas encaminadas a \u00a0demostrar la condici\u00f3n del acusado como director del Hogar \u00a0Juvenil Campesino. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, \u00a0sin embargo, la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 probatoriamente \u00a0c\u00f3mo esa calidad, o la superioridad que supuestamente dimana \u00a0de la misma, se erigi\u00f3 en medio fundamental para que el \u00a0acusado pudiera ejecutar los actos sexuales sin que el menor se \u00a0opusiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0es necesario precisar, ha operado para la Fiscal\u00eda y el \u00a0fallador de segundo grado apenas como criterio inferencial, a la \u00a0manera de argumentar que si el procesado ocupaba el cargo en \u00a0cuesti\u00f3n, esta debi\u00f3 ser la raz\u00f3n para que el \u00a0afectado no se opusiera a los tocamientos, a pesar de no quererlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que es el mismo afectado quien desvirt\u00faa la tesis \u00a0de superioridad como factor de amedrentamiento, cuando, a pregunta \u00a0expresa del fiscal, despu\u00e9s de significar que su forma de \u00a0oposici\u00f3n a los tocamientos fue dar la espalda o ladearse, \u00a0manifest\u00f3 que no le dijo nada al acusado porque sinti\u00f3 \u00a0temor \u201cal \u00a0haberme tocado y por ser una persona mayor que yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0afirmado por el menor desvirt\u00faa que exista nexo causal entre \u00a0la aludida autoridad o superioridad del acusado y las razones que \u00a0impelieron al primero a permitir los tocamientos, con lo cual se \u00a0vac\u00eda de contenido f\u00e1ctico la adscripci\u00f3n de la \u00a0conducta al art\u00edculo 210 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto, \u00a0s\u00ed, que el tipo penal en cuesti\u00f3n contempla, dentro de \u00a0los factores que permiten verificar delictuoso el hecho, la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0esa no fue una circunstancia, dentro de lo f\u00e1ctico, \u00a0ni mucho menos lo jur\u00eddico, que hubiese sido tomada en \u00a0consideraci\u00f3n en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n o \u00a0siquiera los alegatos de la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u00a0resulta imposible deducirla aqu\u00ed para soportar cualquier \u00a0conducta punible atribuible al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Del sentido de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la sentencia de segunda instancia debe ser casada por dos \u00a0razones fundamentales: (i) se materializa en ella la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, dado que se condena por una conducta \u00a0ajena a los hechos; y (ii) incurre el sentenciador en un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, al desconocer en la prueba de \u00a0cargos un apartado fundamental que desvirt\u00faa las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas en que se funda la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es necesario destacar que de ninguna manera la Corte est\u00e1 \u00a0significando que en casos como el examinado no pueda haberse \u00a0materializado el delito de actos sexuales violentos, en el entendido \u00a0que si de verdad se demuestra la existencia de alg\u00fan factor de \u00a0intimidaci\u00f3n, entre ellos la edad del agresor o su condici\u00f3n \u00a0de particular autoridad sobre la v\u00edctima, y en este sentido se \u00a0presenta la acusaci\u00f3n, despu\u00e9s probada en juicio, la \u00a0sentencia debe ser necesariamente condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, por ello, la decisi\u00f3n absolutoria no opera \u00a0por un aspecto de tipicidad, o mejor, de ausencia de ella, sino por \u00a0estrictos motivos procesales y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resume que la Corte no puede condenar por el delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed se deje intacta la pena impuesta por el \u00a0fallador de segundo grado para no afectar el principio de no \u00a0reformatio in pejus, dado que nunca se determin\u00f3, ni formal ni \u00a0materialmente, cu\u00e1l es el factor de violencia que encierra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible condenar por el delito de injuria por v\u00edas de \u00a0hecho, en atenci\u00f3n a que este es ajeno a lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado conduce que se deje con plenos efectos el fallo absolutorio \u00a0de primer grado, aunque por razones diferentes a las consignadas \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Medell\u00edn debe cancelar las \u00f3rdenes de \u00a0captura emitidas en contra del procesado con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0de condena expedido por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la \u00a0sentencia demandada para, \u00a0en su lugar, confirmar el fallo proferido por la primera instancia, \u00a0en el cual se absolvi\u00f3 al procesado NELSON JAVIER CASTA\u00d1O \u00a0S\u00c1NCHEZ, del delito de acto sexual violento, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Canc\u00e9lense \u00a0las \u00f3rdenes de captura emitidas en contra del acusado \u00a0por el Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28649 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de julio de 2007, radicaci\u00f3n No. 26468 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan as\u00ed, la Corte precis\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo precedente jurisprudencial que la variaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de una conducta punible hacia otra dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo cap\u00edtulo podr\u00eda configurar una inconsonancia, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desborda el marco f\u00e1ctico. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo cap\u00edtulo, existir identidad en el bien jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelado y de la sanci\u00f3n punitiva, como quiera que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito imputado contiene, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una variaci\u00f3n en torno de ella que suponga la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos delictivos diversos, de contenido jur\u00eddico, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajur\u00eddico y en relaci\u00f3n con los cuales, en todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, no se habr\u00eda ocupado de ser desvirtuados a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hac\u00edan parte de la acusaci\u00f3n, es incuestionable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 48253, del 22 de marzo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42.357. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el delito de acto sexual violento el art\u00edculo 206 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008, contempla pena de 8 a 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n; al tanto que el art\u00edculo 226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P., estipula pena de 16 a 54 meses de prisi\u00f3n para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuria por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 25743, del 26 de octubre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las trabajadoras en el empleo, emitida en la 71 Conferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En, https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En, eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex%3A32002L0073 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184 de la Ley Org\u00e1nica 10 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia: radicaci\u00f3n: 20.423 del 23 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema acusatorio No. 49799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NELSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}