{"id":37316,"date":"2023-09-13T21:45:52","date_gmt":"2023-09-13T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp106-201849878\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:52","slug":"sp106-201849878","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp106-201849878\/","title":{"rendered":"SP106-2018(49878)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 038 \u00a0<\/p>\n<p>SP106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 49878 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete \u00a0(07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite la Sala fallo de casaci\u00f3n \u00a0al haberse admitido las demandas presentadas por la defensa de los \u00a0acusados Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, Kevin Alonso Molano Restrepo \u00a0y Yasfir Ciprian Mena \u00a0R\u00edos, contra la \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0autoridad que los hab\u00eda absuelto del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado, para en su lugar condenarlos como \u00a0coautores de dicho comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2007, en el Puerto de Manzanillo Colima-Mexico, \u00a0fueron incautados 4 contenedores procedentes del Puerto de \u00a0Buenaventura- Colombia, 2 de ellos contentivos de coca\u00edna en \u00a0un peso total de veintitr\u00e9s mil quinientos once (23.511) \u00a0kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0empresas que exportaron los contenedores con supuestos jabones de \u00a0tocador y pisos de PVC, hab\u00eda sido creadas recientemente; en \u00a0el registro de una de ellas se hizo figurar como representante legal \u00a0a una persona que, con posterioridad, se verific\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda y como subgerente a Germ\u00e1n Hinestroza Jave. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n de las empresas y de la exportaci\u00f3n fue \u00a0presentada por el agente aduanero ante la polic\u00eda \u00a0antinarc\u00f3ticos y verificada por el personal en puerto \u00a0encargado de esta labor; no se report\u00f3 novedad alguna, por lo \u00a0que se procedi\u00f3 a la inspecci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0contenedores. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo procedimiento fue coordinado por Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, \u00a0miembro de la Polic\u00eda Nacional encargado de ejercer control \u00a0sobre las inspecciones, quien adem\u00e1s deleg\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica de los cuatro contenedores en los \u00a0agentes Kevin \u00a0Molano Restrepo y \u00a0Yasfir Ciprian Mena R\u00edos &#8211; \u00a0cada uno revis\u00f3 dos- funcionarios que luego de que los \u00a0contendores se encontraban en la bah\u00eda de inspecci\u00f3n, \u00a0fueron apoyados por los conductores de las gr\u00faas y por los \u00a0estibadores, los primeros extrajeron de los contendores las cajas m\u00e1s \u00a0grandes y los segundos las abrieron, sacaron parte de las cajas \u00a0peque\u00f1as que destaparon para establecer su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes de la polic\u00eda verificaron su contenido, sin hallar \u00a0nada sospechoso; cumplido ello ordenaron devolver las cajas a su \u00a0empaque original e introducirlas de nuevo en el contenedor, para \u00a0luego cerrarlo y ponerle el sello y el pin de seguridad. De los \u00a0cuatro contendedores, de dos de ellos se extrajeron la totalidad de \u00a0las cajas, mientras que de los dos que resultaron contaminados, solo \u00a0se extrajo aproximadamente la mitad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la inspecci\u00f3n, Molano \u00a0Restrepo \u00a0y \u00a0Mena R\u00edos \u00a0suscribieron las actas de inspecci\u00f3n como tambi\u00e9n \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, \u00a0aun no habiendo estado este \u00faltimo presente en el \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Registrados \u00a0los contenedores y con los sellos de seguridad puestos, \u00e9stos \u00a0permanecieron en puerto del 27 y 28 de septiembre de 2007 hasta al 8 \u00a0de octubre siguiente, fecha en la que el barco en que se \u00a0transportaron sali\u00f3 rumbo a M\u00e9xico, lugar al que \u00a0arribaron el 15 de octubre con los dispositivos de seguridad \u00a0intactos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre, las autoridades de polic\u00eda de ese pa\u00eds, \u00a0procedieron a la revisi\u00f3n de los contenedores encontrando en \u00a0dos de ellos la coca\u00edna, la cual se hall\u00f3 en las \u00a0primeras cajas que hab\u00eda al abrir el contenedor y que al ser \u00a0destapadas hicieron visibles las panelas de coca\u00edna en un \u00a0total de 23.511 kilogramos, peso que estaba distribuido en porciones \u00a0iguales en las dos unidades de carga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes narrados, la Fiscal\u00eda vincul\u00f3 al proceso a todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que intervinieron en la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que llevaban los contenedores, es decir, a quienes aparec\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como representantes de la empresa exportadora, los agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduaneros, funcionarios de polic\u00eda que verificaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n en el puerto, los que transportaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenedores de las bodegas hacia el puerto, los estibadores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductores de gr\u00faa y los policiales que hicieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n de los contenedores en el puerto. A todos se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado en mayo de 2009 y repartido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo el 22 de agosto de 2014, absolviendo a todos los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia fue recurrida por la Fiscal\u00eda, recurso que \u00a0resolvi\u00f3 el Tribunal de Buga en decisi\u00f3n de 16 de \u00a0noviembre de 2016, en la que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0de primer grado para en su lugar condenar a los policiales Julian \u00a0Mar\u00edn Echeverry, Kevin Alonso Molano Restrepo y \u00a0Yasfir Ciprian Mena como \u00a0coautores del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, a \u00a0consecuencia de lo cual se les impuso la pena de prisi\u00f3n de \u00a0256 meses, multa de 2.666 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mantuvo \u00a0la absoluci\u00f3n para los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de los tres condenados se libr\u00f3 orden de captura por \u00a0ser improcedentes los mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de segundo \u00a0grado es recurrida en casaci\u00f3n por los tres procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las demandas se admitieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de abril de 2017 y en audiencia de 22 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, se llev\u00f3 a cabo la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la intervenci\u00f3n de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juli\u00e1n Mar\u00edn Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>Presenta un cargo contra la \u00a0sentencia del Tribunal de Buga, al amparo de la \u00abcausal \u00a0primera\u00bb de casaci\u00f3n por considerar que el fallador \u00a0desconoci\u00f3 normas sustanciales que consagran principios como \u00a0el debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior habida cuenta de la \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal cuando analiz\u00f3 el compromiso \u00a0en estos hechos del Coronel N\u00e9stor Bastidas y el Capit\u00e1n \u00a0Paulo Cesar Salamanca, puesto que los deslig\u00f3 de \u00a0responsabilidad a partir del principio de confianza, dada la divisi\u00f3n \u00a0de tareas que funcionaba en el puerto por parte del personal de la \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda la defensa la \u00a0aplicaci\u00f3n del mismo criterio respecto de Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, \u00a0quien deleg\u00f3 la inspecci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0contenedores en sus subordinados, confiando en que el procedimiento \u00a0se realizar\u00eda con todos los protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la ausencia de \u00a0Mar\u00edn Echeverry \u00a0en el momento de la revisi\u00f3n de la mercanc\u00eda, se \u00a0justifica por la multiplicidad de labores que estaban a su cargo, ya \u00a0que ten\u00eda que ejercer control sobre las diez bah\u00edas de \u00a0inspecci\u00f3n, la zona de chatarra, la bodega n\u00famero 5 que \u00a0se encontraba retirada de la base principal, entre otras muchas, de \u00a0acuerdo con lo declarado por el Coronel Rinc\u00f3n Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se demostr\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n criminal entre Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry y \u00a0los funcionarios que realizaron la inspecci\u00f3n, ya que lo \u00fanico \u00a0que se acredit\u00f3 fue el v\u00ednculo laboral, lo cual \u00a0conlleva a que se presuma su inocencia, puesto que tampoco se alleg\u00f3 \u00a0prueba para demostrar que estos policiales hicieron parte de la \u00a0empresa criminal gestada para traficar la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que seg\u00fan se \u00a0desprende de la evidencia 19, la labor del procesado era la de \u00a0asignar los inspectores y las bah\u00edas para verificar los \u00a0contenedores, pero no estaba en condiciones de conocer previamente \u00a0qu\u00e9 contenedor llegar\u00eda a determinada bah\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n frente al \u00fanico cargo postulado es que se case \u00a0la sentencia para que se absuelva a Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a nombre de Kevin Alonso Molina Restrepo y Yasfir Ciprian Mena R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los citados alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de errores de hecho, los cuales condujeron a la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 376 y 384 numeral \u00a03, del C\u00f3digo Penal y exclusi\u00f3n evidente de los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como de los art\u00edculos 7, 372, 373, 380 y 381 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El primer reparo lo hace consistir en un falso raciocinio en la \u00a0construcci\u00f3n del indicio, por cuanto el Tribunal supuso como \u00a0probado el hecho indicador el cual trascribe del texto de la \u00a0sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n, la l\u00f3gica, la regla de experiencia, todas ellas \u00a0ense\u00f1an como el narcotr\u00e1fico trae consigo la corrupci\u00f3n \u00a0pues se requiere traspasar varios frentes donde, si se llevan a cabo \u00a0las revisiones legales, semejante cantidad de coca\u00edna, \u00a0necesariamente va a ser descubierta. En este caso los coautores, \u00a0hasta ese momento los representantes legales de las dos empresas \u00a0pod\u00edan proyectar, avizorar, representarse este riesgo en el \u00a0tr\u00e1mite dentro del Puerto de Buenaventura. Por consiguiente, \u00a0si el n\u00famero de importaciones en ese \u00fanico a\u00f1o \u00a0en n\u00famero de 7 y 9, respectivamente, no fuera suficiente para \u00a0generar la confianza e impedir la inspecci\u00f3n de los \u00a0contenedores como ocurri\u00f3 ciertamente en la sala de an\u00e1lisis, \u00a0previamente habr\u00edan tenido que comprar la actuaci\u00f3n a \u00a0su favor de quienes dominaban funcionalmente esa actividad, no siendo \u00a0otros que el jefe de plataforma quien eleg\u00eda a la vez a los \u00a0dos inspectores de bah\u00eda. Tal el compromiso de Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, Kevin Restrepo Molano y Yasfir Cipriano Mena \u00a0R\u00edos, quienes actuaron dirigidos a impedir el descubrimiento \u00a0de la sustancia estupefacientes en los dos contenedores seg\u00fan \u00a0se detallar\u00e1 de acuerdo con su comportamiento en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores y asegurar su salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor el hecho indicador que el Tribunal supuso como probado, \u00a0consisti\u00f3 en que el juez de segunda instancia asumi\u00f3 \u00a0que los policiales fueron sobornados por quienes ejerc\u00edan la \u00a0actividad de narcotr\u00e1fico. En ese orden, agrega, el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante el hecho que se atribuye a los procesados, impon\u00eda \u00a0la atribuci\u00f3n del cargo de cohecho propio, al haber recibido \u00a0dinero a cambio de realizar un acto propio del cargo, como se extrae \u00a0de lo expuesto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El segundo reproche que se postula por la v\u00eda indirecta tiene \u00a0que ver con un error de hecho por falso raciocinio por trasgresi\u00f3n \u00a0de las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto el recurrente cita a partes de dos decisiones de casaci\u00f3n \u00a0de esta Corte (Radicados 27816 y 31795 de 2009) acerca de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia y luego se refiere a las inferencias construidas \u00a0por el Tribunal de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, alude en primer t\u00e9rmino a la conclusi\u00f3n a la \u00a0que arriba el sentenciador a partir de la escogencia de los \u00a0inspectores de los contenedores, puesto que con base en la evidencia \u00a014 -cartas \u00a0de instrucci\u00f3n para el funcionamiento de la base de control \u00a0portuario antinarc\u00f3ticos- \u00a0dedujo que este fue un acto premeditado en cumplimiento del plan \u00a0criminal previamente gestado con los due\u00f1os del il\u00edcito \u00a0cargamento, en la medida en que era funci\u00f3n de Julian \u00a0Mar\u00edn Echeverry \u00a0designar el personal que realizar\u00eda la verificaci\u00f3n de \u00a0los contendores. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0de las inferencias que ataca el recurrente, se relaciona con la \u00a0apreciaci\u00f3n de la evidencia 26, consistente en los videos de \u00a0inspecci\u00f3n a los cuatro contenedores en las respectivas bah\u00edas \u00a0por parte de Kevin \u00a0Alonso Molano Restrepo y \u00a0Yasfir Ciprian Mena \u00a0R\u00edos, pues a \u00a0partir de ellos el Tribunal afirma que estos funcionarios \u00a0incumplieron con sus deberes y con los protocolos de revisi\u00f3n \u00a0de la carga al haber revisado solo el contenido completo de dos de \u00a0los contenedores, tarea que tard\u00f3 m\u00e1s de dos horas, \u00a0mientras que respecto de los dos, en los que se hall\u00f3 la \u00a0droga, solo se inspeccionaron algunas cajas en un t\u00e9rmino de \u00a0poco m\u00e1s de una hora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, la estimaci\u00f3n de los hechos por el Tribunal resulta \u00a0subjetiva, ya que los patrulleros pudieron haber actuado bajo presi\u00f3n \u00a0de sus superiores o simplemente porque pudieron recibir la orden de \u00a0suspender la inspecci\u00f3n de los contenedores donde iba \u00a0camuflada la droga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista plantea la posibilidad de que en apego a las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia es muy probable que los narcotraficantes al \u00a0pretender sacar del pa\u00eds tal volumen de estupefacientes, \u00a0contactaran a oficiales de mayor rango y no simplemente a dos \u00a0patrulleros para asegurar as\u00ed la consumaci\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a referirse a la apreciaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0la no \u00a0utilizaci\u00f3n de gu\u00eda canino por parte de los \u00a0inspectores, puesto que esta no era una regla de obligatorio \u00a0cumplimiento en todos los casos de verificaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0que sal\u00edan del puerto, dado que los contenedores que iban a \u00a0ser inspeccionados eran elegidos de manera aleatoria, y de la misma \u00a0forma si se recurr\u00eda a gu\u00eda canino o no. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que el Tribunal hubiera reprochado que no se tomaran muestras a los \u00a0jabones de tocador, cuando ello debi\u00f3 hacerse en raz\u00f3n \u00a0a que el pa\u00eds de destino de estos art\u00edculos tiene un \u00a0alto \u00edndice de narcotr\u00e1fico y en ese orden, ten\u00eda \u00a0que descartarse que en tales mercanc\u00edas no estuvieran \u00a0camuflando estupefacientes. Para el recurrente esta no es una regla \u00a0de la experiencia y en todo caso, de aplicar este rasero, asistir\u00eda \u00a0responsabilidad a los altos oficiales encargados de coordinar el \u00a0trabajo de los policiales en el puerto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que emerge claro el desconocimiento del Tribunal del principio de in \u00a0dubio pro reo, motivo por el que solicita que la sentencia sea casada \u00a0y en ese orden, se profiera un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Kevin Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molano Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Yasfir Ciprian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mena R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que deben considerarse normas constitucionales como el art\u00edculo \u00a029, art\u00edculos 287, 308 y 336 de la Ley 906 de 2004, art\u00edculos \u00a09 y 12 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n en lo expuesto en la demanda acerca de los \u00a0procesos inferenciales que construy\u00f3 el Tribunal para concluir \u00a0hechos desconocidos con base en los cuales se dedujo la \u00a0responsabilidad penal de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0los mismos argumentos contenidos en la demanda reiterando el cargo de \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal acertadamente llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca \u00a0de lo precario del procedimiento de inspecci\u00f3n de los \u00a0contenedores, el cual fue dirigido por los aqu\u00ed procesados, \u00a0pues era necesario desocupar la totalidad de los mismos en orden a \u00a0verificar su contenido completo y no el 35% de ellos; adicionalmente, \u00a0agrega el delegado fiscal, debieron utilizarse otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior habida cuenta que las empresas exportadoras no ten\u00edan \u00a0tradici\u00f3n en el comercio de los bienes que sacaron del pa\u00eds; \u00a0 a lo que debe sumarse que el destino de los mismos generaba una \u00a0mayor alerta, por lo que era necesario que se agotaran todos los \u00a0controles posibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda indica que de los cuatros \u00a0contenedores solo se inspeccionaron en su totalidad, dos de ellos, \u00a0mientras que los otros dos en los que fue hallada la mercanc\u00eda \u00a0en M\u00e9xico, se verific\u00f3 una parte de la carga. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de mala justificaci\u00f3n la explicaci\u00f3n suministrada por \u00a0los procesados acerca de las razones por las que no se inspeccionaron \u00a0los dos referidos contenedores, motivo por el considera el Fiscal que \u00a0no se configuran los errores de raciocinio denunciados por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que no se case la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0su intervenci\u00f3n, peticionado que no se case el fallo de \u00a0condena, en la medida en que no se trata de un caso de micro tr\u00e1fico, \u00a0sino de un hecho de connotaci\u00f3n internacional en el que sali\u00f3 \u00a0del pa\u00eds una cantidad astron\u00f3mica de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el dolo en el comportamiento de los acusados se deriva del \u00a0conjunto de acciones y omisiones en que \u00e9stos incurrieron en \u00a0el proceso de inspecci\u00f3n de la mercanc\u00eda de donde se \u00a0advierte que su aporte fue fundamental en la realizaci\u00f3n del \u00a0hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el rol de Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn fue el de \u00a0escoger a los dos agentes que verificaron la mercanc\u00eda con el \u00a0fin de facilitar el ocultamiento de la droga, pues justamente la \u00a0inspecci\u00f3n se hizo sobre los contenedores en los que no hab\u00eda \u00a0coca\u00edna, seg\u00fan se observa en los videos y por fuera de \u00a0los protocolos que se incorporaron como evidencia n\u00famero 14 \u00a0que exig\u00edan la presencia del jefe de plataforma, as\u00ed \u00a0como la utilizaci\u00f3n de caninos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico, el incumplimiento de las \u00a0instrucciones para realizar la inspecci\u00f3n a los contenedores, \u00a0es demostrativa del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar debe \u00a0advertir la Corte que los defectos de los que adolecen los libelos \u00a0deben superarse en orden a hacer prevalentes los fines del recurso \u00a0extraordinario, en particular, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de partes e intervinientes en el proceso (art.184, inciso 3\u00ba, \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate com\u00fan de ambas demandas se circunscribe a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas desplegada por el Tribunal, cuesti\u00f3n que se \u00a0alega por la senda de la causal tercera de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial, la cual se \u00a0relaciona con \u00a0el proceso l\u00f3gico desplegado por el juez para valorar la \u00a0prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer \u00a0ver en forma expresa cu\u00e1l fue el vicio, al tiempo que ha \u00a0concretar el falso juicio que determin\u00f3 al sentenciador de \u00a0segundo grado a arribar a una equivocada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda promovida por el defensor de Kevin \u00a0Alonso Molina Restrepo \u00a0y \u00a0Yasfir Ciprian Mena R\u00edos \u00a0se alegan errores de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El falso raciocinio es un error \u00a0de hecho y corresponde a quien lo alega se\u00f1alar en forma \u00a0objetiva qu\u00e9 dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la \u00a0inferencia a la que equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l \u00a0es la correcta, as\u00ed como evidenciar el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de la experiencia desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ata\u00f1e al \u00a0recurrente identificar la norma de derecho sustancial que \u00a0indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y la \u00a0trascendencia del error, en aras de establecer que de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El falso raciocinio difiere \u00a0de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de \u00a0prueba existe legalmente y su tenor o expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, \u00a0al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, y en tales eventos el \u00a0demandante corre con la carga de demostrar cu\u00e1l ley \u00a0cient\u00edfica, principio de la l\u00f3gica o m\u00e1xima de \u00a0la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el \u00a0deber de indicar el aporte cient\u00edfico correcto, el raciocinio \u00a0l\u00f3gico o la deducci\u00f3n por experiencia que debi\u00f3 \u00a0aplicarse para esclarecer el asunto. (CSJ \u00a0AP, 31 Oct 2012, rad.39489). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa de Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry \u00a0postula la causal primera de casaci\u00f3n \u2013 \u00a0violaci\u00f3n directa de ley, \u00a0pero en realidad la inconformidad se remonta a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y al desatino en el que a su juicio incurri\u00f3 en \u00a0el Tribunal, el cual a partir de una misma pauta \u2013principio \u00a0de confianza-, tom\u00f3 \u00a0decisiones opuestas, ya que absolvi\u00f3 a unos acusados y conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Mar\u00edn \u00a0Echeverry, \u00a0pese a que se encontraban en similar situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a adentrarse la Sala en el estudio para establecer si se \u00a0configuran los desatinos probatorios denunciados por los demandantes \u00a0es pertinente fijar con precisi\u00f3n los hechos que dieron lugar \u00a0a este proceso, toda vez que no se cometieron en un solo momento, \u00a0adem\u00e1s de que en su ejecuci\u00f3n intervinieron varias \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Decurso \u00a0f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el 26 de mayo de 2006 se constituy\u00f3 la sociedad \u00a0comercial, Inversiones Reinger Ltda, cuyo objeto social era la \u00a0importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de toda clase de mercanc\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esta actividad en el a\u00f1o 2007 la firma comercial \u00a0contrat\u00f3 con la empresa Importadora y Exportadora Acapulco con \u00a0sede en M\u00e9xico, la exportaci\u00f3n de 413 cajas de piso \u00a0pl\u00e1stico. Esta mercanc\u00eda fue declarada ante la Base \u00a0Portuaria de Buenaventura-Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos a \u00a0trav\u00e9s de carta de responsabilidad de fecha 26 de septiembre \u00a0de 20072, \u00a0por parte de Walter Murillo Riascos, quien figuraba como \u00a0representante legal de Inversiones Reinger. Al mismo tiempo otorg\u00f3 \u00a0poder a la intermediaria aduanera SIA para que realizara todas las \u00a0gestiones pertinentes ante la sociedad portuaria de Buenaventura3. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cajas de pisos pl\u00e1sticos fueron empacadas en dos contenedores, \u00a0identificados con los n\u00fameros CMAU501629-9 y INKU610237-8. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad se logr\u00f3 establecer que la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda a nombre de Walter Murillo Riascos, no existe4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la empresa Oc\u00e9ano Traiding Ltda, constituida el 30 \u00a0de marzo de 20075, \u00a0con sede en la ciudad de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2007, \u00a0vendi\u00f3 a la empresa White Rivers S.A, con domicilio en M\u00e9xico, \u00a0311.040 unidades de jab\u00f3n de tocador6, \u00a0los cuales fueron embarcados en los contenedores CMAU515156-0 y \u00a0INKU269833-5. El representante legal de la firma exportadora era \u00a0Carlos Alberto Cervantes, quien desde junio de 2007 otorg\u00f3 \u00a0poder a la agencia aduanera Sur Aduanas Ltda., para que asumiera el \u00a0proceso de exportaci\u00f3n de todas sus mercanc\u00edas hasta el \u00a031 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0persona, el 26 de septiembre de 2007, declar\u00f3 ante la Base \u00a0Portuaria de Buenaventura que la mercanc\u00eda de los contenedores \u00a0correspond\u00eda a la descrita en la factura de venta (carta de \u00a0responsabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la mercanc\u00eda se empac\u00f3 en los contenedores fue \u00a0presentada por los agentes aduaneros contratados por las empresas \u00a0para gestionar ante la sociedad portuaria su exportaci\u00f3n. Es \u00a0as\u00ed que ante la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, \u00a0presentaron la factura de venta, carta de responsabilidad, poderes \u00a0para ante la sociedad portuaria, copia del RUT, a efectos de que se \u00a0autorizara el ingreso de los contenedores a puerto, lo cual aconteci\u00f3 \u00a0el 26 y 27 de septiembre de 20077 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos es la encargada de definir si se \u00a0hace el embarque directo del contenedor al barco o si por el \u00a0contrario es necesario agotar una inspecci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0teniendo en cuenta la clase de mercanc\u00eda, la trayectoria de la \u00a0empresa, el n\u00famero de exportaciones registradas, entre otras \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de este \u00faltimo aspecto la sociedad \u00a0Inversiones Reigner Ltda., registr\u00f3 un total de 11 \u00a0exportaciones para el a\u00f1o 2007, mientras que la compa\u00f1\u00eda \u00a0Oc\u00e9ano Traiding, 8 de tales operaciones8, \u00a0todas ellas con destino a M\u00e9xico y con origen en el puerto de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que las agencias aduaneras contaron con toda la documentaci\u00f3n, \u00a0esta fue revisada por un funcionario de la polic\u00eda encargado \u00a0de verificarla, quien la traslad\u00f3 al analista, cuya funci\u00f3n \u00a0era la de establecer que las personas que firman las cartas de \u00a0responsabilidad sean las mismas que figuran como representantes \u00a0legales de las empresas exportadoras, al tiempo que se trate de \u00a0sociedades debidamente constituidas ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que surgieran imprecisiones sobre los anteriores aspectos, al \u00a0analista compete realizar las llamadas respectivas con el fin de \u00a0verificar la existencia de la empresa, informaci\u00f3n que se \u00a0consigna en una planilla de control de exportaciones. En el presente \u00a0asunto, para los d\u00edas 27 y 28 de septiembre de 2007, los \u00a0encargados de ejercer esta labor fueron los policiales Gabriel D\u00edaz \u00a0Baldovino y Andr\u00e9s Felipe Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el rol del analista, es el jefe de la Sala de An\u00e1lisis quien \u00a0dispone si el contenedor debe ingresar a las bah\u00edas de \u00a0inspecci\u00f3n; de ser as\u00ed, entran a intervenir los \u00a0inspectores de carga; la extracci\u00f3n de las cajas de los \u00a0contenedores es realizada por personas particulares que se conocen \u00a0como estibadores, los cuales ya han sido contratados por los \u00a0intermediarios aduaneros, quienes est\u00e1n presentes en la \u00a0inspecci\u00f3n y junto con el policial, participan en la posturas \u00a0de los sellos y precintos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la labor de los funcionarios de la polic\u00eda antinarc\u00f3ticos, \u00a0se designa un jefe de plataforma de inspecci\u00f3n que para el \u00a0momento de los hechos era el Subintendente Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, quien \u00a0ten\u00eda bajo su mando una escuadra de la que hac\u00edan parte \u00a0Yasfir Mena R\u00edos \u00a0y Kevin Molano Restrepo. \u00a0De acuerdo con la minuta \u00a0de servicio para el personal de plataforma y sala de an\u00e1lisis9, \u00a0el patrullero Mena R\u00edos \u00a0para el 27 de septiembre \u00a0fue asignado, a la bah\u00eda 9 y 10 en horas de la ma\u00f1ana y \u00a0los otros, Comba Ballesteros, Jorge S\u00e1nchez, Juan Caicedo, \u00a0Juan Molano y Carlos Bri\u00f1ez, para las otras bah\u00edas y la \u00a09 y 10, en horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre Yasfir \u00a0Mena R\u00edos fue \u00a0asignado para las bah\u00edas 7 y 8 y Kevin \u00a0Molano Restrepo para la \u00a09 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0minutas en las que se consignan estos datos y la asignaci\u00f3n de \u00a0tareas para cada d\u00eda, es suscrita por el jefe de plataforma y \u00a0por el jefe de la sala de an\u00e1lisis, que para este caso eran \u00a0Juli\u00e1n Mar\u00edn \u00a0Echeverry y Paulo \u00a0Salamanca Acosta, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de surtido el procedimiento de inspecci\u00f3n que en este asunto \u00a0se realiz\u00f3 los d\u00edas 27 y 28 de septiembre de 2007, el \u00a0acta correspondiente, junto con la carta de responsabilidad, fueron \u00a0llevadas a la sala de an\u00e1lisis para que quien hac\u00eda las \u00a0labores de radicador, diera su visto bueno en torno a los sellos y \u00a0los n\u00fameros de contenedor, para luego pasar la documentaci\u00f3n \u00a0al jefe de sala de an\u00e1lisis que para la fecha, como ya se \u00a0indic\u00f3, era el Capit\u00e1n Paulo Salamanca Acosta, a quien \u00a0le compet\u00eda verificar nuevamente los documentos y visarlos con \u00a0el fin de que los contendores pudieran ser almacenados en el terminal \u00a0especializado de contenedores hasta su embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la \u00a0inspecci\u00f3n en bah\u00eda sin que se presentara nada \u00a0irregular, los contenedores permanecieron sellados en dicha bodega \u00a0desde el 27 y 28 de septiembre, hasta que el 8 de octubre parti\u00f3 \u00a0el barco con rumbo al puerto de Manzanillo en M\u00e9xico, a donde \u00a0arrib\u00f3 el 15 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 y 31 de octubre autoridades mexicanas procedieron a la inspecci\u00f3n \u00a0de los cuatro contenedores10; \u00a0al proceder a la apertura del identificado con el n\u00famero CMAU \u00a0515156-0 se encontraron 36 cajas de cart\u00f3n reforzadas de \u00a0madera, las cuales fueron debidamente numeradas de forma progresiva, \u00a0habi\u00e9ndose encontrado dentro de las cajas 1 a la 19, varios \u00a0paquetes rectangulares confeccionados con pl\u00e1stico \u00a0transparente, cuyo contenido era coca\u00edna en un peso total de \u00a010.214 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo procedimiento se hizo frente al contenedor CMAU 501629-9, en el \u00a0cual se hallaron unas plataformas de madera que a su vez conten\u00edan \u00a0unas cajas de cart\u00f3n dispuestas a manera de camas; en las \u00a0plataformas enumeradas como 5, 5BIS, 4, 4Bis, 3 BIS, 3, 2BIS, 2, 1 y \u00a01 BIS, se hallaron en las cajas de cart\u00f3n all\u00ed \u00a0contenidas, unos paquetes m\u00e1s peque\u00f1os embalados en \u00a0pl\u00e1stico, con coca\u00edna en cantidad de 10.650 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se detect\u00f3 la contaminaci\u00f3n de los contenedores en \u00a0el puerto de Manzanillo en M\u00e9xico, se hicieron labores de \u00a0verificaci\u00f3n de las empresas exportadoras y en las direcciones \u00a0que reportaban como domicilio, se estableci\u00f3 que se trataba de \u00a0oficinas alquiladas que d\u00edas antes hab\u00edan sido \u00a0desocupadas en forma intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales de M\u00e9xico reportaron el hecho \u00a0a la Fiscal\u00eda colombiana que luego de adelantar la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n acus\u00f3 como autores de delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado a las siguientes personas: 1). Kevin \u00a0Molano Restrepo \u00a0(Inspector-Polic\u00eda Nacional); 2.) Carlos Alberto Cervantes \u00a0(Representante legal de Oc\u00e9ano Traiding); 3) Germ\u00e1n \u00a0Hinestroza (Gerente suplente de Reining Ltda; 4) Ledison Espinosa \u00a0Duarte; 5.) Gerardo Ram\u00edrez Rojas (intermediario aduanero); \u00a06.) Gabriel D\u00edaz Baldovino (Analista Polic\u00eda Nacional); \u00a07.) Carlos Alberto Bonilla Salazar (Intermediario aduanero); 8.) \u00a0Andr\u00e9s Felipe Mej\u00eda Echeverry (Analista Polic\u00eda \u00a0Nacional); 9.) Yasfir \u00a0Ciprian Mosquera \u00a0(Inspector-Polic\u00eda Nacional); 10.) \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry \u00a0(Jefe plataformas de inspecci\u00f3n Polic\u00eda Nacional); 11.) \u00a0Jhon Albornoz Lozano (Estibador); 12.) Edher Corrales Caicedo \u00a0(Estibador); 13.) Edison Bazan Obreg\u00f3n (Estibador); 14) Luis \u00a0Francisco Vidal (Estibador); 15.) Manuel Cristobal Monta\u00f1o \u00a0(Estibador); 16.) Manuel Santos Moreno (Estibador); 17) Alexander \u00a0L\u00f3pez Monta\u00f1o (Estibador); 18) Lewinson Murillo \u00a0Gonz\u00e1lez (Estibador); 19.) David Trejos Quimbayo (Operador de \u00a0montacargas); 20.) Juan Carlos Barros Su\u00e1rez (Investigador de \u00a0polic\u00eda judicial que filtraba informaci\u00f3n al procesado \u00a0Juli\u00e1n Mar\u00edn Echeverry sobre la presente \u00a0investigaci\u00f3n); 21.) Paulo C\u00e9sar Salamanca (Jefe sala \u00a0de an\u00e1lisis Polic\u00eda Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes procesales, las \u00a0anteriores personas fueron absueltas en primera instancia, pero por \u00a0recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda, el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar como \u00a0coautores de estos hechos a los funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que estuvieron a cargo de la inspecci\u00f3n a los \u00a0contenedores en el Puerto de Buenaventura, a saber Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, \u00a0Yasfir Ciprian Mena R\u00edos \u00a0y Kevin Alonso Molano \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a efectos de verificar si la apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0sustenta la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem de \u00a0responsabilizar a estos tres acusados, adolece de errores que \u00a0ameritan el quiebre de la sentencia, la Corte pondr\u00e1 de \u00a0presente la argumentaci\u00f3n del Tribunal de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que frente al compromiso de Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, Kevin Restrepo \u00a0y Yasfir Ciprian Mena \u00a0R\u00edos, se dijo en \u00a0el fallo demandado en casaci\u00f3n que incumplieron los protocolos \u00a0de inspecci\u00f3n previamente trazados, sin que esa conducta \u00a0hubiera sido preacordada con el jefe de la sala de an\u00e1lisis y \u00a0los dem\u00e1s policiales adscritos a esas dependencias, a quienes \u00a0se deslig\u00f3 de todo compromiso penal, seg\u00fan lo expuesto \u00a0en la sentencia de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Es que la relaci\u00f3n \u00a0que exist\u00eda entre el jefe de la Sala de an\u00e1lisis y los \u00a0miembros de la polic\u00eda designados como inspectores de bah\u00eda, \u00a0estaba cobijada a juicio de la Sala por el principio de confianza, \u00a0que la jurisprudencia y la doctrina han \u00a0venido reconociendo aplica \u00a0para los casos de cooperaci\u00f3n con divisi\u00f3n de trabajo, \u00a0donde la particularidad de la tarea o especialidad requiere de una \u00a0necesaria repartici\u00f3n de funciones, siempre y cuando el \u00a0personal se halle lo suficientemente cualificado para asign\u00e1rsele \u00a0el cumplimiento de sus labores encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la Sala \u00a0encuentra que si bien los inspectores de bah\u00eda, a prop\u00f3sito, \u00a0esto es, con el fin de facilitar la empresa criminal, incumplieron su \u00a0deber institucional, simplemente para darle visos de legalidad al \u00a0procedimiento antinarc\u00f3ticos y permitir la salida de los \u00a0contenedores contaminados, esa situaci\u00f3n per se, no involucra \u00a0a sus compa\u00f1eros de la Sala de An\u00e1lisis, pues ser\u00eda \u00a0necesario contar con un elemento de prueba que relacione la actitud \u00a0de estos con los miembros de la Sala, que como qued\u00f3 \u00a0evidenciado con los elementos de prueba, cumplieron con los \u00a0protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al referirse al \u00a0compromiso de Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry \u00a0indic\u00f3 que \u00e9ste en forma deliberada se ausent\u00f3 \u00a0de las inspecciones a los cuatro contenedores y de la misma manera \u00a0escogi\u00f3 a los inspectores de carga que siguiendo el plan \u00a0com\u00fan, no inspeccionaron la totalidad de la carga de dos \u00a0contenedores que eran los que llevaban la coca\u00edna. La \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal para arribar \u00a0a la anterior conclusi\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El coronel Rinc\u00f3n \u00a0Bastidas, se\u00f1al\u00f3 en juicio que este funcionario [Mar\u00edn \u00a0Echeverry] ten\u00eda \u00a0como funciones espec\u00edficas pasar revista a las siguientes \u00a0dependencias de la sociedad portuaria: a las diez (10) bah\u00edas \u00a0de inspecci\u00f3n existentes, la zona de chatarra, la bodega \u00a0n\u00famero 5, que dijo, se encontraba algo retirada de la base \u00a0principal y a otro punto de inspecci\u00f3n que no era fijo, lo \u00a0mismo que asignar los inspectores que estuvieran ah\u00ed, estar \u00a0pendiente de que estuvieran las empresas encargadas de velar porque \u00a0la mercanc\u00eda o carga a exportar estuviera bien y que esos \u00a0funcionarios llegaran ah\u00ed para diligenciar la correspondiente \u00a0documentaci\u00f3n \u2013LAS SIAS-, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el oficial, \u00a0que Mar\u00edn Echeverry, deb\u00eda estar pendiente de todos los \u00a0lugares de inspecci\u00f3n, de las diez bah\u00edas, m\u00e1s \u00a0los anteriores lugares citados y que le correspond\u00eda a \u00e9l \u00a0repartir los turnos de inspecci\u00f3n y formar su escuadra para \u00a0los diferentes lugares de inspecci\u00f3n, adem\u00e1s recib\u00eda \u00a0los sellos o precintos del capit\u00e1n Salamanca y a su vez se los \u00a0entregaba al inspector designado para la inspecci\u00f3n, los \u00a0precintos de seguridad; adicionalmente, de com\u00fan acuerdo con \u00a0los inspectores seleccionaban \u00a0la herramienta adecuada para realizar las inspecciones dependiendo de \u00a0la carga (Resaltado \u00a0propio del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala luego de revisar con \u00a0detenimiento los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal\u00eda y \u00a0aducidos al juicio, encuentra que en realidad de verdad, como lo \u00a0advirti\u00f3 el ente acusador, estos tres servidores p\u00fablicos \u00a0hac\u00edan parte de la empresa criminal, como que Juli\u00e1n \u00a0Echeverry escogi\u00f3 convenientemente a los inspectores que \u00a0deb\u00edan realizar las inspecciones y estos a su vez, \u00a0pretermitieron los protocolos establecidos en las actas de \u00a0instrucci\u00f3n para las inspecciones, particularmente frente a \u00a0los contendedores involucrados en el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal reprocha a los \u00a0inspectores de carga Mena \u00a0R\u00edos y \u00a0Restrepo Molano haberse \u00a0apartado de las instrucciones para realizar la verificaci\u00f3n de \u00a0los contenedores, ya que ten\u00edan que desocupar la totalidad de \u00a0\u00e9stos y proceder a inspeccionar aleatoriamente el 30% de su \u00a0contenido, acci\u00f3n que no desplegaron frente a las dos unidades \u00a0que transportaban la coca\u00edna, como s\u00ed respecto de las \u00a0otras dos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, desech\u00f3 \u00a0las exculpaciones presentadas sobre tal aspecto acerca de que en las \u00a0bah\u00edas no hab\u00eda capacidad para desocupar la totalidad \u00a0de la carga, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta \u00a0inadmisible conforme \u00a0a las reglas de la l\u00f3gica, pues ser\u00eda de total \u00a0ingenuidad creer que a dos contendedores de la misma capacidad y con \u00a0el mismo tonelaje de carga se le pueda sacar el 100% de la misma y a \u00a0los otros dos no. Es que aqu\u00ed no nos encontramos frente a dos \u00a0inspecciones simult\u00e1neas, cada una se hizo en horarios \u00a0diferentes, por lo que la \u00fanica raz\u00f3n entendible, desde \u00a0un punto de vista l\u00f3gico, es que no se pod\u00eda sacar la \u00a0totalidad de la carga porque la mercanc\u00eda il\u00edcita ser\u00eda \u00a0descubierta. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Si se trataba de la \u00a0inspecci\u00f3n de unas mercanc\u00edas que ten\u00edan un \u00a0destino a un pa\u00eds cr\u00edtico en el tema de antinarc\u00f3ticos, \u00a0como lo es M\u00e9xico, por qu\u00e9 no se utiliz\u00f3 gu\u00eda \u00a0canino, hacemos esta afirmaci\u00f3n porque en las actas se dej\u00f3 \u00a0constancia de haberse prescindido de este m\u00e9todo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta \u00a0extra\u00f1o que en trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas a un \u00a0pa\u00eds con alto \u00edndice de narcotr\u00e1fico, como lo es \u00a0M\u00e9xico, no se hubiera tomado muestras para prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada, especialmente a los \u00a0jabones de tocador, pues en la evidencia demostrativa N. 13 aparecen \u00a0m\u00faltiples formatos de diligencias de inspecci\u00f3n \u00a0adelantada por los mismos d\u00edas, donde los destinos de las \u00a0mercanc\u00edas eran Chile, Per\u00fa, Holanda, Alemania, Canad\u00e1 \u00a0y en todos los procedimientos se tomaron las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal gravita en torno a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la \u00a0cual las 23 toneladas de coca\u00edna fueron cargadas en los \u00a0contendedores en las bodegas de las empresas creadas para el il\u00edcito \u00a0fin, es decir, que cuando los contenedores ingresaron al Puerto de \u00a0Buenaventura para agotar los tr\u00e1mites administrativos de su \u00a0exportaci\u00f3n, el estupefaciente ya se encontraba en ellos. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la segunda \u00a0instancia no comparta las elucubraciones e hip\u00f3tesis \u00a0realizadas por el juez de conocimiento para desconocer que la \u00a0contaminaci\u00f3n de los contenedores se realiz\u00f3 en nuestro \u00a0pa\u00eds; de no ser as\u00ed, cu\u00e1l la necesidad de haber \u00a0creado dos empresas sin ninguna conexi\u00f3n aparente entre s\u00ed, \u00a0las cuales resultaron adem\u00e1s de ser fachadas, uni\u00e9ndose \u00a0para coincidir en una misma bodega donde su mercanc\u00eda \u00a0consistente en jabones de tocador y pisos pl\u00e1sticos iba a ser \u00a0cargada en cuatro (4) contenedores, de los cuales cada uno result\u00f3 \u00a0respectivamente con uno de ellos contaminado con coca\u00edna en su \u00a0gran mayor\u00eda a cambio de mercanc\u00eda l\u00edcita \u00a0anunciada como la de objeto de exportaci\u00f3n, siguiendo a partir \u00a0de ese momento el mismo curso ante el Puerto de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no acogi\u00f3 la tesis del fallador de primer grado a \u00a0partir de la cual declar\u00f3 la existencia de duda que deriv\u00f3 \u00a0en la absoluci\u00f3n de todos los procesados, puesto que el \u00a0Tribunal, a partir de las irregularidades que se advirtieron en la \u00a0conformaci\u00f3n de las empresas exportadoras, dedujo: \u00a0<\/p>\n<p>Por eso la Sala, desde ya \u00a0advierte, y as\u00ed lo dejar\u00e1 consignado expl\u00edcitamente, \u00a0m\u00e1s adelante, no comparte la tesis del a quo, acerca de la \u00a0posibilidad de que el cargamento il\u00edcito pudo ser sembrado en \u00a0los contenedores despu\u00e9s de su llegada al puerto de \u00a0Buenaventura, incluso despu\u00e9s de la revisi\u00f3n \u00a0antinarc\u00f3ticos o durante el viaje, pues lo que se avizora de \u00a0lo analizado hasta ahora es que todo correspondi\u00f3 a un plan \u00a0preconcebido, que buscaba dar visos de legalidad a una actividad que \u00a0no ten\u00eda fin distinto al de enviar al exterior una gran \u00a0cantidad \u00a0de coca\u00edna; es que si as\u00ed hubiera sido, si \u00a0esas empresas hubieran sido constituidas con el fin de ejercer \u00a0actividades legales, sus miembros no tendr\u00edan por qu\u00e9 \u00a0haber desaparecido inmediatamente cuando tuvieron conocimiento de la \u00a0intervenci\u00f3n de antinarc\u00f3ticos M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, sobre el mismo tema sostuvo el fallador de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene \u00a0iterar nuevamente que la inferencia del juez de primera instancia \u00a0acerca de la posibilidad de que los contenedores pudieron haber sido \u00a0contaminados durante su permanencia en el puerto, despu\u00e9s de \u00a0ser revisados y antes de ser embarcados, o en el trayecto hacia su \u00a0destino final, atendiendo la trazabilidad del buque que arrib\u00f3 \u00a0al menos a dos puertos en Centro Am\u00e9rica, antes de llegar al \u00a0del Manzanillo en M\u00e9xico, deslinda los criterios de \u00a0razonabilidad que deben acompa\u00f1ar al juez en su an\u00e1lisis \u00a0l\u00f3gico de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no tendr\u00eda \u00a0sentido el despliegue de tanta actividad por parte de la empresa \u00a0criminal los meses anteriores a la exportaci\u00f3n; que van desde \u00a0crear empresas fachadas, alquilar oficinas y bodegas, realizar varias \u00a0exportaciones durante el mismo a\u00f1o para acreditar experiencia, \u00a0comprar mercanc\u00edas il\u00edcitas, falsear documentos para \u00a0crear personajes ficticios etc, si la modalidad que se iba a utilizar \u00a0para traficar era embalar la mercanc\u00eda en contenedores despu\u00e9s \u00a0de la inspecci\u00f3n y en ese punto asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente de que no se trataba de incorporar a los contenedores dos \u00a0o tres kilos de coca\u00edna, estamos hablando de 23 toneladas \u00a0y \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la hip\u00f3tesis del \u00a0juez, resultar\u00eda de suyo muy ingenuo el narcotraficante de \u00a0plantar una mercanc\u00eda il\u00edcita en dos contenedores \u00a0provenientes de Colombia, pa\u00eds que para nuestra desgracia, \u00a0ostenta uno de los deshonrosos primeros lugares en la exportaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna al extranjero y que atendiendo el destino de los \u00a0mismos, sin lugar a dudas iban a estar en la mira de las autoridades \u00a0mexicanas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para concluir que en ese procedimiento ilegal, premeditado de tiempo \u00a0atr\u00e1s, tomaron parte los funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, condenados en segundo grado, el Tribunal parti\u00f3 de \u00a0la siguiente premisa, la cual calific\u00f3 de regla de la \u00a0experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n, la l\u00f3gica, la regla de experiencia, todas ellas \u00a0ense\u00f1an como el narcotr\u00e1fico trae consigo la corrupci\u00f3n \u00a0pues se requiere traspasar varios frentes donde, si se llevan a cabo \u00a0las revisiones legales, semejante cantidad de coca\u00edna, \u00a0necesariamente va a ser descubierta. En este caso los coautores, \u00a0hasta ese momento los representantes legales de las dos empresas \u00a0pod\u00edan proyectar, avizorar, representarse este riesgo en el \u00a0tr\u00e1mite dentro del Puerto de Buenaventura. Por consiguiente, \u00a0si el n\u00famero de importaciones en ese \u00fanico a\u00f1o \u00a0en n\u00famero de 7 y 9, respectivamente, no fuera suficiente para \u00a0generar la confianza e impedir la inspecci\u00f3n de los \u00a0contenedores como ocurri\u00f3 ciertamente en la sala de an\u00e1lisis, \u00a0previamente habr\u00edan tenido que comprar la actuaci\u00f3n a \u00a0su favor de quienes dominaban funcionalmente esa actividad, no siendo \u00a0otros que el jefe de plataforma quien eleg\u00eda a la vez a los \u00a0dos inspectores de bah\u00eda. Tal el compromiso de Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry, Kevin Restrepo Molano y Yasfir Cipriano Mena \u00a0R\u00edos, quienes actuaron dirigidos a impedir el descubrimiento \u00a0de la sustancia estupefacientes en los dos contenedores seg\u00fan \u00a0se detallar\u00e1 de acuerdo con su comportamiento en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores y asegurar su salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa son varios los \u00a0hechos indicadores a partir de los cuales el ad \u00a0quem dedujo la \u00a0responsabilidad de los acusados en el delito a t\u00edtulo de \u00a0coautores, a saber: (I) No se inspeccion\u00f3 la totalidad de la \u00a0carga de los contenedores contaminados; (II) No se utiliz\u00f3 \u00a0gu\u00eda canino; (III) No se hicieron pruebas de laboratorio a los \u00a0jabones; (IV) Las empresas exportadoras desaparecieron \u00a0intempestivamente de su domicilio; (V) Una de ellas fue constituida \u00a0por una persona con una identidad que no existe; (VI) El destino de \u00a0la droga era M\u00e9xico, un pa\u00eds con un alto \u00edndice \u00a0de narcotr\u00e1fico; (VII) Juli\u00e1n \u00a0Mar\u00edn Echeverry \u00a0escogi\u00f3 a los inspectores de carga \u2013Mena \u00a0R\u00edos y Cipriano Moreno-; \u00a0(VIII) Mar\u00edn \u00a0Echeverry no estuvo \u00a0presente en las inspecciones como era su deber de acuerdo con las \u00a0cartas de instrucci\u00f3n de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos \u00a0del Puerto de Buenaventura y (IX) Las actividades de narcotr\u00e1fico \u00a0implican el ejercicio de actos de corrupci\u00f3n sobre las \u00a0autoridades encargadas de combatir este delito. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias son objeto de reproche a los acusados y \u00a0sustentan la deducci\u00f3n de responsabilidad en su contra, en la \u00a0medida en que el Tribunal, igualmente a partir de inferencias, dedujo \u00a0que el estupefaciente se encontraba en los contendores al momento de \u00a0su inspecci\u00f3n en las bah\u00edas, cerrando del todo la \u00a0posibilidad de que \u00e9stos fueran contaminados con \u00a0posterioridad, como lo plantea la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala precisa que de la revisi\u00f3n del proceso se \u00a0advierten serias falencias en el proceso investigativo por parte del \u00a0ente acusador que permitieron que aflorara la tesis de la \u00a0contaminaci\u00f3n de los contenedores con posterioridad a la \u00a0inspecci\u00f3n de que fueron objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, habida cuenta que ninguna actividad investigativa despleg\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda para determinar qu\u00e9 sucedi\u00f3 con los \u00a0contenedores despu\u00e9s de su inspecci\u00f3n en la bah\u00eda, \u00a0omisi\u00f3n por la cual se ignora en qu\u00e9 lugar fueron \u00a0almacenados; qu\u00e9 medidas de seguridad se adoptaban all\u00ed \u00a0para evitar ese tipo de maniobras; qui\u00e9n o qui\u00e9nes \u00a0asumieron la custodia de las unidades de carga despu\u00e9s de su \u00a0inspecci\u00f3n y hasta su embarque hacia el exterior, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocen tambi\u00e9n los motivos por los que los contenedores, \u00a0ya en el Puerto de Manzanillo en M\u00e9xico para el 15 de octubre \u00a0de 2007, generaron sospecha de llevar droga, como tambi\u00e9n la \u00a0suerte que corrieron los mismos hasta el 31 de octubre siguiente, \u00a0cuando fueron abiertos e inspeccionados con gran despliegue de \u00a0personal de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0interrogantes abrieron paso a la hip\u00f3tesis propuesta por la \u00a0defensa, seg\u00fan la cual no se puede afirmar con certeza que la \u00a0droga estuviera cargada en los contenedores al momento en que fueron \u00a0inspeccionados por los ex policiales acusados, pues hay elementos de \u00a0prueba que podr\u00edan generar duda acerca de que la contaminaci\u00f3n \u00a0de los mismos se produjo en el patio de almacenaje, despu\u00e9s de \u00a0su inspecci\u00f3n, donde permanecieron las cuatro unidades por \u00a0espacio de dos semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la defensa que sobre casos en los que la droga fue empacada en \u00a0contenedores que ya hab\u00edan sido inspeccionados y sellados, \u00a0declar\u00f3 el capit\u00e1n Ech\u00e1vez Mart\u00ednez, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que luego de septiembre de 2007, -fecha \u00a0de las inspecciones- \u00a0la polic\u00eda detect\u00f3 esa modalidad de contaminaci\u00f3n \u00a0de la carga en los patios y bodegas de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0oficial recibi\u00f3 la jefatura de la sala de an\u00e1lisis del \u00a0Puerto de Buenaventura a finales de diciembre de 2007 \u2013con \u00a0posterioridad a los hechos- y \u00a0en declaraci\u00f3n de mayo 20 de 2010, narr\u00f3 en forma \u00a0pormenorizada los pasos propios de una operaci\u00f3n comercial de \u00a0exportaci\u00f3n, en lo que el declarante denomin\u00f3 cadena \u00a0log\u00edstica, la \u00a0cual inicia con la venta de la mercanc\u00eda del exportador en \u00a0Colombia al importador en otro pa\u00eds y culmina cuando este \u00a0\u00faltimo retira la mercanc\u00eda en el puerto extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa cadena, explic\u00f3 el declarante, luego de que la \u00a0documentaci\u00f3n es presentada a la sala de an\u00e1lisis y el \u00a0jefe de esta dependencia ha dispuesto revisar los contenedores de \u00a0acuerdo con unos criterios preestablecidos, lo que se conoce como \u00a0perfilamiento, \u00a0se practica la inspecci\u00f3n a los contenedores, la cual no puede \u00a0recaer sobre la totalidad de la mercanc\u00eda, puesto que a las \u00a0autoridades, no solo de polic\u00eda sino administrativas (DIAN, \u00a0INVIMA e ICA), les corresponde dar celeridad al proceso de \u00a0exportaci\u00f3n, habida cuenta que las demoras en el puerto \u00a0implican para los exportadores gastos diarios de almacenamiento ante \u00a0la sociedad portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si la inspecci\u00f3n no arroja novedad, las puertas del \u00a0contenedor son cerradas y aseguradas con pernos y sellos de seguridad \u00a0adhesivos y luego se lleva al patio de almacenamiento o bodega hasta \u00a0su embarque en la respectiva nave. Precis\u00f3 el testigo que \u00a0mientras los contenedores permanecen en patio, quedan bajo \u00a0supervisi\u00f3n y sobre ellos se hace una revista diaria por un \u00a0funcionario de la polic\u00eda, en la medida en que en el puerto \u00a0existen lo que se conoce como puntos vulnerables que requieren el \u00a0permanente control policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser interrogado por uno de los defensores sobre la infalibilidad de \u00a0los sellos de seguridad, el capit\u00e1n Echavez Mart\u00ednez \u00a0indic\u00f3 que pueden ser vulnerados y que existen mecanismos \u00a0utilizados por la delincuencia para abrir el contenedor y \u00a0contaminarlo sin da\u00f1ar los sellos de seguridad; ese \u00a0procedimiento, indic\u00f3, ocurre despu\u00e9s de haberse \u00a0inspeccionado y cuando ya se encuentra en el patio de almacenamiento \u00a0o en la bodega, tal y como pudo evidenciarlo \u00a0cuando labor\u00f3 en \u00a0el Puerto de Buenaventura \u2013a \u00a0partir de diciembre de 2007-, donde \u00a0encontr\u00f3 que algunos contendores de caf\u00e9 hab\u00edan \u00a0sido contaminados con sustancia estupefaciente que se hab\u00eda \u00a0embalado de esta forma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor, claridad lo siguiente fue lo que manifest\u00f3 el \u00a0declarante11, \u00a0al ser interrogado acerca de si con posterioridad a su inspecci\u00f3n \u00a0en bah\u00eda, hab\u00eda conocido casos en los que un contenedor \u00a0hubiese sido abierto sin violarse los precintos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de identificar los \u00a0m\u00e9todos de ocultamiento en los contenedores de caf\u00e9. En \u00a0los contenedores de caf\u00e9 fueron varios casos, las barras de \u00a0seguridad fueron violadas en el patio, fueron abiertos los \u00a0contenedores pero sin vulnerar los precintos de seguridad porque se \u00a0abr\u00edan las barras principales para abrir la puerta y \u00a0contaminarlos con tulas. Eso era lo que se evidenciaba en la \u00a0inspecci\u00f3n de pre embarque, por eso el control de \u00a0antinarc\u00f3ticos, no terminaba al ser perfilada la carga, sino \u00a0luego de ser almacenada la carga; los contenedores se descargaban en \u00a0el patio y all\u00ed quedaban bajo supervisi\u00f3n o una revista \u00a0constante diaria. Luego de que se iniciaba la operaci\u00f3n \u00a0portuaria con el control que ejerc\u00eda el polic\u00eda en el \u00a0patio con el an\u00e1lisis de los listados de embarque, se \u00a0solicitaba de manera aleatoria algunos contenedores para que fueran \u00a0revisados, de esa forma evidenciamos contaminaci\u00f3n de varios \u00a0contenedores. Eran cantidades m\u00ednimas, 14 kilos, 150 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante las falencias investigativas sobre la cadena de exportaci\u00f3n \u00a0y el consecuente desconocimiento de las circunstancias que rodearon \u00a0el ingreso de la mercanc\u00eda al puerto, as\u00ed como de \u00a0aquellas que culminaron con el hallazgo de la droga en M\u00e9xico, \u00a0vac\u00edos a partir de los cuales se tejieron una serie de \u00a0especulaciones para fundar la posibilidad de que la droga no \u00a0estuviera en los contenedores para el momento de su inspecci\u00f3n \u00a0en bah\u00eda, de todas formas, en el presente caso existen otras \u00a0circunstancias demostradas en el proceso que hacen improbable la \u00a0tesis de la defensa, seg\u00fan pasa a explicarse. En primer lugar, \u00a0la manera como los dos ex polic\u00edas realizaron la inspecci\u00f3n \u00a0a los cuatro contenedores fue tan irregular que solo se explica en el \u00a0hecho de que estaban confabulados para que la droga no fuera \u00a0detectada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pruebas \u00a0allegadas al juicio acreditan el hecho indicador que con suficiencia \u00a0soporta la responsabilidad penal de los policiales Yasfir \u00a0Ciprian Mena R\u00edos y Kevin Molano Restrepo, \u00a0el cual radica en el incumplimiento de los protocolos de inspecci\u00f3n \u00a0precisamente sobre los dos contenedores en los que se hall\u00f3 la \u00a0droga, pues nunca se logr\u00f3 explicar razonablemente el motivo \u00a0por el cual no vaciaron la totalidad de la carga que \u00e9stos \u00a0conten\u00edan, como s\u00ed lo hicieron respecto de los dos \u00a0contenedores que estaban limpios, pese a que las inspecciones se \u00a0hicieron en los mismos espacios que permit\u00edan que los cuatro \u00a0contenedores fueran desocupados en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, pierde fuerza la \u00a0hip\u00f3tesis acerca de que en las bodegas de almacenamiento se \u00a0cargara la droga, pues aunque se ignora qu\u00e9 pas\u00f3 en ese \u00a0lugar por espacio de quince d\u00edas, y si bien uno de los \u00a0testigos dio cuenta de la posibilidad de que un contenedor fuera \u00a0abierto en ese lugar para ser contaminado con estupefaciente -tal \u00a0y como se verific\u00f3 en otros casos con cantidades menores-, \u00a0ning\u00fan hallazgo o irregularidad se report\u00f3 en este \u00a0asunto particular como para concluir que las puertas de los \u00a0contenedores fueron retiradas para introducir el cargamento de droga. \u00a0La actitud de los policiales Mena \u00a0R\u00edos y Molano Restrepo \u00a0de no extraer la totalidad de la carga de los contenedores para luego \u00a0proceder a requisar aleatoriamente las cajas, no puede tenerse como \u00a0un simple descuido, puesto que nada justifica que s\u00ed lo hayan \u00a0hecho respecto de los contenedores no contaminados, m\u00e1s no, \u00a0frente a los que transportaban la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es atendible la teor\u00eda de la defensa sobre el \u00a0embalaje de la droga luego de la inspecci\u00f3n, en tanto que \u00a0ser\u00eda mucho m\u00e1s que una casualidad que precisamente los \u00a0contenedores inspeccionados parcialmente, fueran los contaminados en \u00a0la bodega de almacenamiento, pues surge el interrogante, por qu\u00e9 \u00a0no se ejecut\u00f3 la maniobra en los dos contenedores \u00a0inspeccionados en su totalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se trataba de camuflar algunos kilos de coca\u00edna, como \u00a0sucedi\u00f3 en los otros casos referidos por el testigo Ech\u00e1vez \u00a0Mart\u00ednez, sino m\u00e1s de veinte toneladas, lo cual impon\u00eda \u00a0el despliegue de varias personas no solo para retirar cuidadosamente \u00a0las puertas de los contenedores, sino para sacar las cajas e \u00a0introducir aquellas que estaban llenas de los ladrillos de coca\u00edna, \u00a0actividad que adem\u00e1s requer\u00eda de una gr\u00faa por el \u00a0peso y tama\u00f1o de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo improbable de la contaminaci\u00f3n de los contenedores \u00a0en la bodega de almacenaje, dadas las particularidades que se han \u00a0puesto de presente, es preciso reconocer que el Tribunal tuvo en \u00a0cuenta algunos indicios construidos de manera errada, como cuando \u00a0reprocha que los inspectores no requirieron la presencia de gu\u00eda \u00a0canino, desconociendo que \u00a0de acuerdo con lo testificado por Paulo \u00a0Cesar Salamanca \u2013absuelto \u00a0por estos hechos y jefe de la sala de an\u00e1lisis para la \u00e9poca-, \u00a0el gu\u00eda canino no interviene en las inspecciones por \u00a0requerimiento expreso de los inspectores, sino que este funcionario \u00a0aut\u00f3nomamente puede hacer uso del perro, puesto que se \u00a0encuentra en forma permanente en las bah\u00edas de inspecci\u00f3n \u00a0haciendo recorridos 12. \u00a0Lo anterior para significar que no eran los inspectores quienes \u00a0controlaban la intervenci\u00f3n del canino en los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los indicios utilizados por el Tribunal y que es equivocado, se \u00a0estructura a partir del hecho de la falta de pruebas qu\u00edmicas \u00a0a los jabones de tocador que hubieran permitido detectar el \u00a0estupefaciente. Pas\u00f3 por alto el fallador que no era exigible \u00a0a los inspectores agotar este medio de control, en la medida en que \u00a0la coca\u00edna no ven\u00eda mezclada o introducida dentro de \u00a0los jabones, sino oculta en la parte inferior de las cajas que los \u00a0conten\u00edan, embaladas a modo de panelas o ladrillos, \u00a0conservando la apariencia y textura propias del alcaloide, no \u00a0camuflada como si se tratara de verdaderos jabones, caso en el cual \u00a0si se justificar\u00eda la prueba qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese a que algunas de las inferencias en las que se apoya \u00a0el Tribunal son equivocadas, de todas maneras subsiste el indicio \u00a0grave de responsabilidad penal derivado de la manera como se hizo la \u00a0inspecci\u00f3n a los contenedores contaminados, el cual, sumado al \u00a0hecho \u00a0de haber quedado descartada la posibilidad de que estas dos \u00a0unidades de carga contaminadas hubieran sido intervenidas en la \u00a0bodega de almacenamiento para embalar la coca\u00edna, sustentan \u00a0con suficiencia el fallo condenatorio en contra de los procesados \u00a0Yasfir Ciprian Mena R\u00edos \u00a0y Kevin Molano Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n de Juli\u00e1n \u00a0Echeverry, ning\u00fan \u00a0error de raciocinio advierte la Corte, ya que a partir del hecho \u00a0probado acerca de que este procesado era quien seleccionaba los \u00a0policiales que realizar\u00edan las inspecciones de los \u00a0contenedores, al igual que las bah\u00edas a las que se conducir\u00eda \u00a0cada unidad de carga, es fundado inferir su connivencia con los \u00a0inspectores por \u00e9l elegidos para dejar pasar el \u00a0estupefaciente, puesto que la tarea de \u00e9stos era omitir \u00a0reportar alguna novedad en la inspecci\u00f3n, lo cual explica por \u00a0qu\u00e9 no hicieron la verificaci\u00f3n completa de los dos \u00a0contenedores contaminados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el acusado suministr\u00f3 explicaciones para \u00a0justificar su ausencia en las inspecciones, circunstancia de la que \u00a0el ad quem \u00a0tambi\u00e9n dedujo su compromiso penal, sus exculpaciones resultan \u00a0atendibles y encuentran eco en el testimonio del Capit\u00e1n\u00ae \u00a0Paulo Cesar Salamanca, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00edn \u00a0Echeverry no solo estaba \u00a0encargado de las bah\u00edas de inspecci\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0ten\u00eda que vigilar el patio de chatarra, la zona de \u00a0refrigerados, la bodega de llenados o consolidados, lugares que se \u00a0encontraban distantes, a varios metros (50, 400 y 600 metros) incluso \u00a0para dirigirse a uno de ellos deb\u00eda salir del puerto y pasar \u00a0por la puerta de ingreso, actividades para cuyo cumplimiento le era \u00a0imposible estar presente durante el desarrollo de todas las \u00a0inspecciones, las cuales demoraban varias horas, adem\u00e1s de \u00a0que, por los menos en la zona de bah\u00eda, se llevaban a cabo \u00a0diez inspecciones de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el que se encuentre justificada la ausencia de este acusado \u00a0de las inspecciones a los contenedores, en lugar de exonerarlo de \u00a0responsabilidad, m\u00e1s bien robustece la conclusi\u00f3n de \u00a0que hab\u00eda adquirido el compromiso de facilitar la salida de la \u00a0droga y sabedor de que sus elegidos inspectores no cumplir\u00edan \u00a0su labor adecuadamente para dejar pasar la droga, prefiri\u00f3 no \u00a0estar presente en ese momento con la excusa de que deb\u00eda \u00a0cumplir con otras tareas en distintos \u00a0lugares del Puerto de \u00a0Buenaventura, como una estrategia \u00a0para liberarse de responsabilidad \u00a0en el evento de que fueran descubiertos, pero sin lograrlo frente al \u00a0hecho claro de que fue \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00edn \u00a0Echeverry quien escogi\u00f3 \u00a0a los policiales que realizaron las inspecciones a los cuatro \u00a0contenedores, estando en posibilidad de seleccionar otros \u00a0funcionarios disponibles, aspecto que en forma razonable permite \u00a0concluir que entre este procesado y los inspectores Molano \u00a0Restrepo y Mena \u00a0R\u00edos, hab\u00eda \u00a0un acuerdo criminal para que los contendores con droga pasaran \u00a0inadvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Corte no casar\u00e1 la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Buga el 16 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. 5 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n. 27: factura de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, 26, 34, 35 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027: Fe Ministerial de Contenedores de fecha 31 de octubre de2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hora 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 40 en adelante, sesi\u00f3n de mayo 20 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de febrero 18 de2010, minuto 16\u00b425 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 038 \u00a0 SP106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 49878 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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