{"id":37313,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1036-201843533\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp1036-201843533","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1036-201843533\/","title":{"rendered":"SP1036-2018(43533)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 43533 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre del \u00a0procesado JEAN \u00a0ARLAND CARDONA CARDONA contra \u00a0la sentencia dictada en el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Funza (Cundinamarca) \u00a0que confirm\u00f3 la emitida en el Juzgado Penal Municipal de ese \u00a0municipio, mediante la cual fue declarado autor penalmente \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de diciembre de 2005, en los dormitorios m\u00faltiples de la \u00a0Escuela \u00a0Penitencia \u00a0del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC), \u00a0situada en el kil\u00f3metro 3 de la v\u00eda Funza-Cota, la \u00a0maleta en la que guardaba sus pertenec\u00edas el inspector Jos\u00e9 \u00a0Higinio Artunduaga Arias fue violentada en sus cierres y de la misma \u00a0sustra\u00eddo, con su munici\u00f3n, un rev\u00f3lver marca \u00a0Llama Casidy, calibre 38L, arma de fuego que, tras la denuncia del \u00a0citado, fue recuperada al d\u00eda siguiente por guardias del INPEC \u00a0en la casa de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez (a \u00a0quien el personal de esa dependencia confiaba el lavado y planchado \u00a0de ropa), \u00a0la cual explic\u00f3 que el d\u00eda anterior en horas de la \u00a0tarde el tambi\u00e9n inspector JEAN \u00a0ARLAND CARDONA CARDONA \u00a0la llev\u00f3 y se la dio a guardar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimamente citado y el denunciante estaban alojados en el \u00a0referido centro de formaci\u00f3n en desarrollo de actividades \u00a0propias de un curso para ascender a Inspector \u00a0Jefe1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego \u00a0de corregida la nulidad decretada por la err\u00f3nea vinculaci\u00f3n \u00a0como persona ausente de CARDONA \u00a0CARDONA \u00a0(quien \u00a0restablecido en su derecho, por sugerencia del hoy demandante, opt\u00f3 \u00a0por guardar silencio en el momento de la indagatoria), \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 30 de mayo de 2011 \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra aqu\u00e9l, en calidad \u00a0de autor del delito de hurto calificado y agravado, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 239, 240, numeral 3\u00ba, y 241, numeral 11, de la \u00a0Ley 599 de 2000, pliego de cargos apelado por la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del procesado y confirmado el 13 de enero de 2012, pero aclarando en \u00a0la parte motiva que la circunstancia a deducir con base en el \u00a0art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal Sustantivo ciertamente no \u00a0era la del numeral 3\u00ba, como lo aleg\u00f3 la defensa, pero s\u00ed \u00a0la se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba del mismo precepto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de la causa se adelant\u00f3 en el Juzgado Penal Municipal \u00a0de Funza (Cundinamarca), \u00a0cuyo titular, el 10 de julio de 2013, dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra el enjuiciado por el delito atribuido y en tal \u00a0virtud le impuso pena principal de cuarenta y dos (42) \u00a0meses prisi\u00f3n, y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso; adem\u00e1s, \u00a0le concedi\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como sustitutiva de la intramural y se abstuvo de imponerle gravamen \u00a0alguno por concepto de perjuicios derivados del injusto, providencia \u00a0contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n el defensor del \u00a0acusado3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La alzada fue resuelta el 31 de octubre de 2013 en el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito de Funza en el sentido de confirmar el \u00a0pronunciamiento atacado, fallo de segundo grado contra el cual el \u00a0apoderado del procesado formul\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por v\u00eda discrecional, cuya demanda la Sala \u00a0declar\u00f3 ajustada a los requisitos de Ley, y sobre la misma el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 el concepto de \u00a0rigor4. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empieza el censor por se\u00f1alar que acude a la v\u00eda \u00a0excepcional y con fundamento en el art\u00edculo 207, numeral 3, de \u00a0la Ley 600 de 2000, advierte que la sentencia se dict\u00f3 en un \u00a0juicio nulo por vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y el derecho a la intimidad inherentes \u00a0a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar lo anterior aduce las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que como la acusaci\u00f3n de segunda instancia acogi\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n de excluir los elementos de conocimiento obtenidos a \u00a0trav\u00e9s de las labores de Polic\u00eda Judicial que sin \u00a0respaldo legal adelantaron funcionarios del INPEC \u00a0para recuperar el arma hurtada, lo procedente era declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Sala, pues \u00a0los mismos tienen la connotaci\u00f3n de \u201cil\u00edcitos\u201d \u00a0ya que fueron obtenidos con violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0de otra parte, que al emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0frente al pliego de cargos, el respectivo funcionario incurri\u00f3 \u00a0en otras irregularidades porque sin atender el principio de \u00a0limitaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de reforma en peor, cambi\u00f3 \u00a0la circunstancia deducida en primera instancia por una que el \u00a0procesado no conoc\u00eda y no tuvo oportunidad de controvertir, \u00a0adem\u00e1s que tambi\u00e9n fue ambiguo \u00a0acerca de la configuraci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 241, numeral 11, de la Ley 599 de 2000, pues al \u00a0responder su solicitud de prescripci\u00f3n, asegur\u00f3 no \u00a0tenerla en cuenta para los respectivos c\u00f3mputos, y de remate, \u00a0pese a tales reformas expresas, en la parte resolutiva le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n integral a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo igualmente censura la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal del referido pronunciamiento, tanto a la defensa t\u00e9cnica \u00a0como al procesado, lo cual habr\u00eda impedido a esos sujetos \u00a0procesales conocer las comentadas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los fallos de primero y segundo grado advierte \u00a0que el a-quo al decretar de oficio y practicar la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez no hizo otra \u00a0cosa que \u201creorganizar \u00a0la prueba que hab\u00eda sido declarado nula por il\u00edcita\u201d \u00a0por la Fiscal\u00eda, y que el ad-quem al desatar la apelaci\u00f3n, \u00a0sin responder cabalmente la queja por incongruencia, igualmente \u00a0sustent\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la condena en las mismas \u00a0pruebas \u201cil\u00edcitas\u201d, \u00a0as\u00ed como en el fallo disciplinario emitido contra su \u00a0poderdante, pese a que \u00e9ste fue revocado por el Consejo de \u00a0Estado con base en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De acuerdo con todo lo anterior solicita, como \u00fanica \u00a0pretensi\u00f3n, decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del \u201cd\u00eda \u00a0en que allanaron y registraron la casa de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez\u201d \u00a0funcionarios del INPEC \u00a0que carec\u00edan de facultad para ello, y as\u00ed reiterar la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0\u201ccuando \u00a0de prueba il\u00edcita se trata, la \u00fanica soluci\u00f3n es \u00a0la nulidad, y no la simple exclusi\u00f3n de la prueba como sucedi\u00f3 \u00a0en el proceso que nos ocupa, pues a pesar de que tal infortunio \u00a0judicial se dio en la etapa de la investigaci\u00f3n, es claro que \u00a0los jueces de las instancias ordinarias guardaron silencio sepulcral \u00a0al respecto, retomaron las pruebas que habr\u00edan sido excluidas \u00a0y como si fuera poco lo anterior, desbordaron el principio de \u00a0congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal estima \u00a0que el reproche no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en este caso los funcionarios del INPEC \u00a0no llevaron a cabo diligencia alguna de allanamiento y registro en la \u00a0casa de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez, como \u00a0err\u00f3neamente lo aduce el censor, sino una entrevista con la \u00a0citada, en la que ella voluntariamente les cont\u00f3 el obrar del \u00a0procesado y les entreg\u00f3 el arma de fuego que \u00e9ste le \u00a0hab\u00eda dado aguardar, actuaci\u00f3n frente a la cual la \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico indica que, con base en la ley \u00a0vigente, los aludidos funcionarios de la guardia penitenciaria no \u00a0estaban facultados a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tal falta de competencia determin\u00f3 la ilegalidad, mas no \u00a0la ilicitud, de los respectivos medios de prueba (informe \u00a0policivo, las actas de entrevista e incautaci\u00f3n del arma de \u00a0fuego, y el registro fotogr\u00e1fico del elemento entregado) \u00a0y por contera la ulterior orden del fiscal de segunda instancia en el \u00a0sentido de que deb\u00edan de ser excluidos de valoraci\u00f3n, \u00a0\u00fanica consecuencia posible en relaci\u00f3n con tales actos, \u00a0motivo por el que la solicitud de nulidad del demandante debe ser \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de reforma en peor \u00a0y del principio de limitaci\u00f3n por parte del fiscal de segunda \u00a0instancia, la agente del Ministerio P\u00fablico precisa que no es \u00a0cierta la configuraci\u00f3n de una irregularidad semejante, porque \u00a0la asistencia t\u00e9cnica al impugnar el pliego de cargos \u00a0cuestion\u00f3 la estructuraci\u00f3n del delito y expresamente \u00a0la configuraci\u00f3n de la circunstancia calificante prevista en \u00a0el art\u00edculo 240, numeral 3\u00ba, de la Ley 599 de 2000, raz\u00f3n \u00a0por la que el superior del instructor al resolver la controversia \u00a0ten\u00eda facultad para pronunciarse integralmente sobre todos los \u00a0aspectos ligados inescindiblemente a ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que al encontrar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0debatida no permit\u00eda atribuir la causal de intensificaci\u00f3n \u00a0punitiva impugnada, pero si la del numeral 1\u00ba del citado \u00a0art\u00edculo, el fiscal de segundo grado obr\u00f3 dentro de su \u00a0\u00f3rbita funcional, y la correspondiente decisi\u00f3n tampoco \u00a0acarreo lesi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de reforma en peor, \u00a0pues no signific\u00f3 un agravamiento de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado con repercusi\u00f3n en el tipo y \u00a0magnitud de la sanci\u00f3n aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la Delegada que mucho menos se quebrant\u00f3 el derecho de \u00a0defensa, toda vez que frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta fijada por la Fiscal\u00eda en segunda instancia, en \u00a0la subsiguiente etapa del juicio el procesado y su representante \u00a0gozaban de las oportunidades para controvertir la causal imputada, \u00a0raz\u00f3n por la que tampoco habr\u00eda lugar a decretar la \u00a0nulidad de lo actuado como lo pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de lo alegado por el demandante en cuanto a que el a-quo \u00a0\u201creorganiz\u00f3\u201d \u00a0la prueba excluida al ordenar y recibir de oficio la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez, la \u00a0colaboradora de la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que no es \u00a0acertada tal censura, pues en las instancias no se tuvo en cuenta el \u00a0informe ni la entrevista de aqu\u00e9lla, presentados al inicio del \u00a0proceso por los funcionarios del INPEC, \u00a0ya que la condena fue sustentada en la denuncia y su ampliaci\u00f3n \u00a0rendida por la v\u00edctima, as\u00ed como en el testimonio de la \u00a0citada dama, cuyo origen no est\u00e1 en los actos excluidos por \u00a0ilegales, sino en la queja del ofendido, en la que \u00e9ste indic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, tras el hurto de su arma, supo qui\u00e9nes eran los \u00a0\u00fanicos compa\u00f1eros de curso que salieron de la Escuela \u00a0Penitenciaria, \u00a0entre ellos el acusado, y hacia donde se dirigieron, siendo evidente \u00a0entonces que la aludida declaraci\u00f3n es independiente y no est\u00e1 \u00a0contaminada por vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la agente del Ministerio P\u00fablico solicita no casar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Previamente impera se\u00f1alar que de acuerdo con la doctrina de \u00a0esta Sala, una \u00a0vez ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al superar \u00a0los defectos l\u00f3gico argumentativos del cargo (evidentes \u00a0en este caso), \u00a0en armon\u00eda con los fines del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000) \u00a0lo procedente es resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0evidenciados, bien con sujeci\u00f3n a la queja, o los advertidos a \u00a0ra\u00edz del examen de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento el censor acudi\u00f3 a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n para deprecar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0esencialmente, por dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0En primer lugar, porque entiende que la exclusi\u00f3n de los \u00a0elementos de conocimiento ordenada en la segunda instancia del pliego \u00a0de cargos no era la sanci\u00f3n apropiada, sino la nulidad de todo \u00a0lo actuado porque aqu\u00e9llos en verdad tendr\u00edan la \u00a0connotaci\u00f3n de pruebas \u201cil\u00edcitas\u201d \u00a0por cuanto fueron obtenidas con detrimento del derecho fundamental a \u00a0la intimidad de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0En segundo t\u00e9rmino, por el agravio o desconocimiento de la \u00a0garant\u00eda o prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor \u00a0as\u00ed como del principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0inherente al recurso de apelaci\u00f3n, porque aun cuando el fiscal \u00a0de segunda instancia le dio la raz\u00f3n a su inconformidad sobre \u00a0la no configuraci\u00f3n de la circunstancia calificante del hurto \u00a0prevista en el art\u00edculo 240, numeral 3\u00ba, de la Ley 599 de \u00a02000, endilgada en primera instancia, sin embargo el funcionario motu \u00a0proprio \u00a0la sustituy\u00f3 por la consagrada en el numeral 1\u00ba mismo \u00a0precepto, sustentada en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica novedosa \u00a0y no considerada por el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los se\u00f1alados problemas la Sala emitir\u00e1 \u00a0el pronunciamiento de fondo, sin perjuicio de anunciar desde ya que \u00a0s\u00f3lo el segundo tiene visos de prosperidad, aunque no con los \u00a0alcances enervantes deprecados, lo cual, adem\u00e1s, de todas \u00a0maneras no es \u00f3bice para que la Corte inicialmente haga unas \u00a0precisiones puntuales sobre la primera cuesti\u00f3n en procura de \u00a0reiterar su decantado criterio jurisprudencial en relaci\u00f3n con \u00a0ese tema para aclarar la evidente confusi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia es \u201cnula \u00a0de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0sanci\u00f3n hall\u00f3 desarrollo en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal desde el Decreto Ley 2700 de 1991 (art\u00edculos \u00a0246, 250 y 253), \u00a0pues la consagraci\u00f3n del principio de libertad probatoria para \u00a0acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la conducta punible, \u00a0o los perjuicios derivados del delito, se equilibr\u00f3 al \u00a0condicionar el desarrollo de una tal actividad al absoluto respeto de \u00a0\u201clos \u00a0derechos fundamentales\u201d, \u00a0so pena de ser inadmitidas o rechazadas, entre otras, las pruebas \u00a0\u201cobtenidas \u00a0en forma ilegal\u201d \u00a0as\u00ed como las \u201clegalmente \u00a0prohibidas\u201d, \u00a0ligado ello al deber ineludible para el funcionario de fundar todas \u00a0sus decisiones \u00fanicamente \u201cen \u00a0pruebas legal, regular y oportunamente allegadas\u201d, \u00a0como en id\u00e9nticos t\u00e9rminos tambi\u00e9n lo contempl\u00f3 \u00a0el sucesor r\u00e9gimen penal adjetivo adoptado con la Ley 600 de \u00a02000 (art\u00edculos \u00a0232, 235 y 237). \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, en el coexistente sistema de juzgamiento penal oral \u00a0implementado a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004, como norma \u00a0rectora (art\u00edculo \u00a023) \u00a0se consagr\u00f3 en forma expresa la \u201cnulidad \u00a0de pleno derecho\u201d \u00a0de toda \u201cprueba \u00a0obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0aparejando a ello la obligaci\u00f3n de excluir \u201cde \u00a0la actuaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0no s\u00f3lo las afectadas en forma directa por el respectivo \u00a0vicio, sino igualmente las que sean consecuencia de \u00e9stas o \u00a0que su existencia dependa de aqu\u00e9llas, cl\u00e1usula de \u00a0supresi\u00f3n materializada en los art\u00edculos 232, 237, 360 \u00a0y 445 de referido compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de una estipulaci\u00f3n semejante, como ya lo \u00a0ha precisado la Sala, descansa en las bases mismas del Estado de \u00a0Derecho, como dique de control al poder punitivo estatal, en funci\u00f3n \u00a0de garantizar la dignidad humana, el debido proceso y la legalidad, \u00a0mediante la prohibici\u00f3n \u00a0de cualquier m\u00e9todo orientado a establecer el conocimiento \u00a0judicial con detrimento de las garant\u00edas esenciales del \u00a0ciudadano, ya que \u201cla \u00a0ruptura del sistema normativo penal por parte del infractor no puede \u00a0ser conjurado por las autoridades estatales acudiendo tambi\u00e9n \u00a0a pr\u00e1cticas lesivas del ordenamiento que dice proteger, so \u00a0pretexto de combatir la criminalidad y la impunidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba \u00a0ilegal \u00a0y prueba \u00a0il\u00edcita6, \u00a0divisi\u00f3n con la que se alude, en el primer caso, a aqu\u00e9llas \u00a0que padecen yerros en las formas propias de ordenaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y\/o incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0(debido \u00a0proceso probatorio), \u00a0y en el segundo, a aqu\u00e9llas obtenidas, en general, con \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0personas, por ejemplo, por violaci\u00f3n de los derechos a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, a la solidaridad intima, a la intimidad, a \u00a0la inviolabilidad del domicilio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ambas especies de prueba opera la referida cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n; empero, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha \u00a0encargado de matizar el respectivo efecto7, \u00a0toda vez que, en trat\u00e1ndose del primer grupo (las \u00a0ilegales), \u00a0ha se\u00f1alado que el funcionario debe sopesar si \u00a0el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su \u00a0trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su \u00a0eliminaci\u00f3n, por cuanto si la irregularidad no \u00a0tiene car\u00e1cter medular, sustancial o relevante, no es posible \u00a0sacar del \u00e1mbito de valoraci\u00f3n el medio de convicci\u00f3n \u00a0tachado de ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que cuando se est\u00e1 frente a alguna del segundo grupo \u00a0(las \u00a0il\u00edcitas), \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9stas siempre opera la supresi\u00f3n \u00a0o expulsi\u00f3n de la actuaci\u00f3n (deben \u00a0tenerse por inexistentes), \u00a0excepto en unos precisos casos en los que la sanci\u00f3n va m\u00e1s \u00a0all\u00e1, supuestos estos que se contraen a aquellas pruebas \u00a0obtenidas mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, esto es, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen \u00a0de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, eventos en los que \u00a0la nulidad se extiende a toda la actuaci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0determinan el desplazamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0hubieren conocido tales elementos de convicci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obvio que en los casos de la m\u00e1xima sanci\u00f3n para las \u00a0pruebas obtenidas mediante cr\u00edmenes de lesa humanidad, las \u00a0derivadas de aqu\u00e9llas sufren el efecto nugatorio de manera \u00a0indefectible, no as\u00ed en los otros supuestos de ilicitud, dado \u00a0que si bien con base en la doctrina anglosajona conocida como \u201cteor\u00eda \u00a0del fruto del \u00e1rbol envenenado\u201d \u00a0un \u00a0medio de conocimiento que ha nacido viciado a la vida jur\u00eddica \u00a0no puede generar un acto probatorio l\u00edcito, ello es as\u00ed, \u00a0y solo as\u00ed, cuando se constata \u00a0una conexi\u00f3n tan inescindible que por virtud de la misma la \u00a0ilicitud que afecta a principal invade o impregna de manera \u00a0irremediable al elemento de persuasi\u00f3n suced\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la misma aludida doctrina, frente a las pruebas \u00a0derivadas, prev\u00e9 \u00a0excepciones a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n a fin de admitir \u00a0su validez, salvedad que encuentra fundamento en la distinci\u00f3n \u00a0de los v\u00ednculos f\u00e1ctico y jur\u00eddico entre la \u00a0prueba principal y la refleja, y que permite \u201ctener \u00a0a esta \u00faltima como admisible si se advierte que proviene de: \u00a0(i) una \u00a0fuente independiente (independent source), \u00a0es decir, si el hecho aparece probado a trav\u00e9s de otra fuente \u00a0aut\u00f3noma; (ii) o tiene un v\u00ednculo \u00a0atenuado (purged taint) \u00a0con la principal; o (iii) se trata de un descubrimiento \u00a0inevitable (inevitable descovery), \u00a0en caso que por otros medios legales de todas maneras se habr\u00eda \u00a0llegado a establecer el hecho. Tambi\u00e9n se habla de otros \u00a0criterios como el de la \u00a0buena fe en la actuaci\u00f3n policial \u00a0y el acto \u00a0de voluntad libre \u00a0cuando la persona asienta la pr\u00e1ctica de la prueba\u201d9, \u00a0hip\u00f3tesis acogidas expresamente en el art\u00edculo 455 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la posibilidad de purgar o superar la ilicitud \u00a0de la prueba derivada, esta Sala con remisi\u00f3n a jurisprudencia \u00a0extranjera ha puntualizado que \u00a0con el fin de establecer cu\u00e1ndo un medio de prueba reflejo \u00a0debe ser excluido, \u00a0el funcionario debe realizar un juicio de ponderaci\u00f3n que en \u00a0armon\u00eda con los criterios citados con anterioridad, comprende \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer \u00a0lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, \u00a0efectivamente, con violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de \u00a0irregularidad de car\u00e1cter procesal, por grave que \u00e9sta \u00a0sea, que para el caso de las entradas y registros tendr\u00eda que \u00a0consistir en algunas de las infracciones, con esa trascendencia \u00a0constitucional por agredir il\u00edcitamente al derecho fundamental \u00a0a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>b) La nulidad \u00a0constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditaci\u00f3n \u00a0de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba \u00a0de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no \u00a0existe una \u00abconexi\u00f3n causal\u00bb entre ambos ese \u00a0material desconectado estar\u00e1 desde un principio limpio de toda \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por \u00faltimo, y esto es lo m\u00e1s determinante, no basta con \u00a0que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se \u00a0encuentre vinculado con ella en conexi\u00f3n exclusivamente \u00a0causal, de car\u00e1cter f\u00e1ctico, para que se produzca la \u00a0transmisi\u00f3n inhabilitante, sino que debe existir entre la \u00a0fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente \u00a0se viene denominando \u00abconexi\u00f3n de antijuridicidad\u00bb, \u00a0es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior \u00a0no sea ajena a la vulneraci\u00f3n del mismo derecho fundamental \u00a0infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, \u00a0de una a otra, ese car\u00e1cter de inconstitucionalidad, \u00a0atendiendo a la \u00edndole y caracter\u00edsticas de la inicial \u00a0violaci\u00f3n del derecho y de las consecuencias que de ella se \u00a0derivaron y, desde una perspectiva externa, que las exigencias \u00a0marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la \u00a0efectividad del derecho infringido requieran al rechazo de la \u00a0eficacia probatoria del material derivado.10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para \u201cdeclarar \u00a0la inexistencia de la prueba derivada se requiere, entonces, \u00a0acreditar que existe una relaci\u00f3n inescindible y \u00a0particularmente fuerte entre los dos medios de convicci\u00f3n, \u00a0esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable entre \u00a0ellos, capaz de lesionar una garant\u00eda del mismo orbe, pues, se \u00a0recaba, no basta que el mecanismo probatorio primario est\u00e9 \u00a0viciado por la infracci\u00f3n de una garant\u00eda esencial \u00a0fundamental sino que tal car\u00e1cter efectivamente haya sido \u00a0trasmitido de la fuente primaria al material demostrativo reflejo\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente evento, de acuerdo con las constancias procesales, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de uno \u00a0de sus delegados, el 23 de diciembre de 2005 abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n preliminar por el delito de hurto que denunci\u00f3 \u00a0el guardia del INPEC \u00a0Jos\u00e9 Higinio Artunduaga Arias, y en esa determinaci\u00f3n \u00a0comision\u00f3 a dos funcionarios de esa entidad \u201ccon \u00a0funciones de polic\u00eda judicial\u201d \u00a0para adelantar \u201clabores \u00a0de inteligencia e investigativas con el fin de identificar e \u00a0individualizar a los autores de la conducta punible\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior los aludidos funcionarios entrevistaron a \u00a0la v\u00edctima, quien les report\u00f3 detalles sobre la \u00a0ocurrencia del hecho y acerca de los probables responsables, \u00a0informaci\u00f3n seg\u00fan la cual los \u00fanicos alumnos de \u00a0la Escuela del INPEC \u00a0que salieron de las instalaciones el d\u00eda del hurto (22 \u00a0de diciembre de 2005) \u00a0fueron JEAN \u00a0ARLAN CARDONA CARDONA, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Leonardo P\u00e9rez Gaviria, Wilson \u00a0Var\u00f3n Silva y Jes\u00fas Jaramillo Zuluaga, habi\u00e9ndole \u00a0se\u00f1alado los dos \u00faltimos que en efecto partieron con \u00a0destino a Bogot\u00e1 y que en el trayecto el primero hizo una \u00a0escala en la casa de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Vel\u00e1squez, \u00a0lugar al que ingres\u00f3 \u00fanicamente \u00e9l por algunos \u00a0minutos y luego continuaron con el rumbo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0con base en esa informaci\u00f3n obtenida de la v\u00edctima que \u00a0los funcionarios del INPEC \u00a0comisionados por la Fiscal\u00eda resolvieron entrevistar a la dama \u00a0atr\u00e1s mencionada, quien confirm\u00f3 que en efecto CARDONA \u00a0CARNONA \u00a0hab\u00eda estado en su casa la fecha indicada y le dio a guardar \u00a0un arma de fuego aduciendo que era de su propiedad, instrumento que \u00a0la citada voluntariamente le entreg\u00f3 a aqu\u00e9llos y que \u00a0result\u00f3 ser el hurtado a Artunduaga Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios del INPEC \u00a0rindieron el Informe N\u00ba 1921\/2005, con fecha 23 de diciembre, en \u00a0el que relatan las actividades atr\u00e1s referidas (documento \u00a0que adem\u00e1s cuenta con las firmas de dos funcionarios del CTI \u00a0URI Madrid, Cundinamarca), \u00a0y al mismo le adjuntaron la entrevista tomada a Mar\u00eda Isabel \u00a0Garc\u00eda Vel\u00e1squez, el acta de incautaci\u00f3n del \u00a0arma de fuego entregada por \u00e9sta, as\u00ed como el registro \u00a0fotogr\u00e1fico del estado en que recibieron ese elemento y la \u00a0forma como ejecutaron el procedimiento t\u00e9cnico de embalaje del \u00a0mismo13. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en relaci\u00f3n con esos medios de conocimiento el Fiscal Delegado \u00a0en segunda instancia, al desatar la apelaci\u00f3n al pliego de \u00a0cargos14, \u00a0orden\u00f3 su exclusi\u00f3n debido a que, con base en la \u00a0legislaci\u00f3n vigente al tiempo de los hechos, uno: \u201cpara \u00a0cuando la Fiscal\u00eda URI comision\u00f3 a los servidores del \u00a0INPEC \u00a0el adelantamiento de labores de inteligencia e investigativas, y \u00a0estos cumplieron esas labores, tales servidores no estaban investidos \u00a0de facultades para ejercer funciones de Polic\u00eda Judicial\u201d15, \u00a0y dos, \u201ctampoco \u00a0pod\u00eda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0comisionar la pr\u00e1ctica de esas labores, ni los servidores del \u00a0INPEC \u00a0adelantarlas, ya que cuando ello y esto sucedi\u00f3, la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda asumido, hab\u00eda avocado el conocimiento del caso, \u00a0precisamente decretando la apertura de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala la anterior recapitulaci\u00f3n evidencia el desacierto del \u00a0demandante en la pretensi\u00f3n principal porque, en primer lugar, \u00a0no es verdad, por contradecir la realidad procesal, que los \u00a0funcionarios del INPEC \u00a0equivocadamente comisionados por la Fiscal\u00eda, hubieran \u00a0practicado una diligencia de \u201callanamiento \u00a0y registro\u201d \u00a0de la residencia de la se\u00f1ora Garc\u00eda Vel\u00e1squez; \u00a0y en segundo t\u00e9rmino, porque la din\u00e1mica de la \u00a0actuaci\u00f3n atr\u00e1s rememorada, evidencia que las \u00a0diligencias cumplidas por los aludidos guardias del INPEC \u00a0derivaron su ineficacia de irregularidades estrictamente \u00a0instrumentales, es decir, por vicios en el debido proceso probatorio \u00a0desde su ordenaci\u00f3n, lo \u00a0cual acarre\u00f3 su ilegalidad, \u00a0y no su ilicitud por quebranto de las garant\u00edas inherentes a \u00a0la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0constataci\u00f3n constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0desestimar la queja del actor en cuanto a la solicitud de nulidad de \u00a0toda la actuaci\u00f3n, pues ni siquiera se est\u00e1 en \u00a0presencia de pruebas, en estricto rigor17, \u00a0obtenidas a trav\u00e9s de tortura, desaparici\u00f3n forzada o \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial o, lo que es igual, mediante la \u00a0perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a \u00a0agentes del Estado, requisito sine \u00a0qua non \u00a0para la invalidaci\u00f3n total a la que aspira el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes se\u00f1alado permite igualmente responder el alegato del \u00a0censor en cuanto a que con el testimonio de Mar\u00eda Isabel \u00a0Garc\u00eda Vel\u00e1squez, recibido en el juicio, los juzgadores \u00a0no hicieron otra cosa que retomar o reorganizar las \u201cpruebas \u00a0excluidas\u201d, \u00a0aseveraci\u00f3n que adem\u00e1s de resultar extra\u00f1a \u00a0dentro de la solicitud de nulidad \u2014pues \u00a0si fuera cierta una falencia semejante, la misma debi\u00f3 \u00a0postularse por la violaci\u00f3n indirecta, en la modalidad de \u00a0falso juicio de legalidad\u2014 \u00a0es tambi\u00e9n desafortunada, como quiera que ese medio de prueba \u00a0no deriva de una il\u00edcita y, por si fuera poco, tampoco tiene \u00a0v\u00ednculo material o jur\u00eddico con las diligencias \u00a0expulsadas por ilegales, dado que el conocimiento judicial sobre la \u00a0necesidad de obtener la narraci\u00f3n de aqu\u00e9lla en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos debatidos, tuvo como fuente las \u00a0tempranas averiguaciones de la v\u00edctima acerca de los probables \u00a0autores del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, tal como se anunci\u00f3 al inicio, la pretensi\u00f3n \u00a0de invalidar el proceso por estar contaminado con pruebas il\u00edcitas \u00a0no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, el actor tambi\u00e9n expres\u00f3 disenso y esgrimi\u00f3 \u00a0como motivos de nulidad, de un lado, la falta de notificaci\u00f3n \u00a0personal de la providencia que en segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0el pliego de cargos, y de otro, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor \u00a0y del principio \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0pues en ese pronunciamiento fue sorprendido con la deducci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 240, \u00a0numeral 1\u00ba, de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Corte tiene establecido \u00a0de vieja data que en el r\u00e9gimen procesal penal de la Ley 600 \u00a0de 2000, la notificaci\u00f3n personal especial reglada para la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0396) \u00a0se aplica en segunda instancia, s\u00f3lo cuando en esa sede se \u00a0materializa o adopta una determinaci\u00f3n en tal sentido, valga \u00a0precisar, esto es, cuando el funcionario de primer grado ordena \u00a0preclusi\u00f3n, y el de segundo revoca para acusar18. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva carece de acierto sustancial el reclamo del censor \u00a0sobre el acto de notificaci\u00f3n personal que echa en falta en \u00a0relaci\u00f3n con la providencia que confirm\u00f3 (con \u00a0modificaciones) \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primer grado, y aun \u00a0cuando es cierto que la Fiscal\u00eda en segunda instancia, \u00a0respecto del procesado (en \u00a0libertad) \u00a0y su apoderado no llev\u00f3 a cabo actuaci\u00f3n alguna para \u00a0enterarlos de la respectiva decisi\u00f3n (como \u00a0s\u00ed lo hizo con el agente del Ministerio P\u00fablico, a \u00a0quien se la notific\u00f3 en forma personal), \u00a0esa omisi\u00f3n tampoco entra\u00f1a vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso y menos al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, rep\u00e1rese en que de acuerdo con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 (r\u00e9gimen \u00a0aplicable al presente asunto), \u00a0la providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n interlocutoria, por regla general, carece de recursos \u00a0o es inimpugnable dado que queda ejecutoriada el d\u00eda en que es \u00a0suscrita por el respectivo funcionario, sin que sobre destacar que \u00a0con sujeci\u00f3n a los efectos ordenados por la Corte \u00a0Constitucional frente a ese precepto19, \u00a0los actos de enteramiento en relaci\u00f3n con esa clase de \u00a0providencias \u00fanicamente tienen como fin la efectividad del \u00a0principio de publicidad \u00a0de las mismas, como repetidamente lo ha puntualizado esta Sala20. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al no llevarse a cabo esos actos para el se\u00f1alado \u00a0objetivo, en este caso esa pretermisi\u00f3n carece de \u00a0trascendencia frente al sujeto procesal que la alega, en raz\u00f3n \u00a0a que luego del aludido pronunciamiento (con \u00a0cuya ejecutoria fenece la instrucci\u00f3n se inicia la fase de \u00a0juzgamiento) \u00a0el mismo sujeto conoci\u00f3 la existencia de la providencia en \u00a0cuesti\u00f3n, cuando fue oportunamente enterado del traslado \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, justamente \u00a0para que prepara su estrategia en el juicio con base en las \u00a0precisiones de la acusaci\u00f3n, de lo cual hay constancia en la \u00a0actuaci\u00f3n merced a los memoriales que el hoy demandante \u00a0present\u00f3, primero, reportando el conocimiento del inicio de \u00a0esa etapa, y luego, al exponer sus pretensiones probatorias para la \u00a0misma21. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0es indiscutible que la omisi\u00f3n detectada no gener\u00f3 \u00a0consecuencia adversa en las garant\u00edas del procesado, dado que \u00a0el acto de acusaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad (principio \u00a0de instrumentalidad) \u00a0al fijar los extremos factico, jur\u00eddico y personal del juicio, \u00a0y de cara al mismo aqu\u00e9l y su asistencia t\u00e9cnica \u00a0pudieron ejercer a plenitud el derecho de contradicci\u00f3n, ello \u00a0no solo en raz\u00f3n de las rese\u00f1adas labores del defensor, \u00a0sino porque \u00e9ste conoci\u00f3 y estuvo al tanto del \u00a0desarrollo del juicio, e intervino en forma activa, a voluntad y sin \u00a0restricciones en esa etapa para procurar el mejor resultado en favor \u00a0de los intereses a \u00e9l confiados22. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Situaci\u00f3n distinta es la que se avizora frente al otro aspecto \u00a0cuestionado por el demandante, relacionado con el desconocimiento de \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor \u00a0y el principio \u00a0de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa constituye una \u00a0garant\u00eda introducida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 (art\u00edculo \u00a031) \u00a0que inicialmente estuvo circunscrita \u00a0a la sentencia de car\u00e1cter condenatorio cuando el declarado \u00a0penalmente responsable era apelante \u00fanico; \u00a0sin embargo, con la entrada en vigencia de r\u00e9gimen procesal \u00a0dise\u00f1ado con la Ley 906 de 2004, ese instituto \u00a0sufri\u00f3 una radical modificaci\u00f3n dado que el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 20 de ese estatuto dispone que \u201cEl \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00a0\u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base tal precepto la Corte concluy\u00f3 que la garant\u00eda en \u00a0cuesti\u00f3n se extiende o es vinculante tambi\u00e9n para las \u00a0providencias interlocutorias de segunda instancia23, \u00a0y que en raz\u00f3n de la coexistencia del aludido sistema de \u00a0enjuiciamiento penal con el regulado en la Ley 600 de 2000, los \u00a0efectos de la misma, por favorabilidad, son aplicables a los asuntos \u00a0rituados bajo \u00e9sta \u00faltima. En palabras de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0en un asunto regido por la ley 600 de 2000 el fiscal ad quem (ya sea \u00a0en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario o en \u00a0cualquier otra providencia interlocutoria susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n) agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0procesado siendo \u00e9ste apelante \u00fanico, o modifica en \u00a0detrimento de sus intereses y desbordando el \u00e1mbito de su \u00a0competencia una decisi\u00f3n acerca de la cual los sujetos \u00a0procesales que ten\u00edan inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0impugnarla no lo hicieron, desconoce por mandato legal (en aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la ley 906 \u00a0de 2004) la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0perjuicio (adem\u00e1s de los derechos de defensa, segunda \u00a0instancia y contradicci\u00f3n como elementos integrantes del \u00a0debido proceso), en la medida en que la resoluci\u00f3n cuestionada \u00a0haya sido emitida despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, es \u00a0decir, de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien es cierto que los argumentos y las decisiones \u00a0adoptadas en primera instancia no vinculan a la segunda, como lo \u00a0sostuvo el funcionario de primera instancia, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la competencia del superior jer\u00e1rquico est\u00e1 limitada \u00a0por el tema materia de impugnaci\u00f3n, de manera que el ad quem \u00a0no pod\u00eda desbordar el \u00e1mbito de lo recurrido revocando \u00a0las decisiones no apeladas del a quo, ni tampoco dictando cualquier \u00a0otra decisi\u00f3n de car\u00e1cter oficioso (a menos, claro \u00a0est\u00e1, que encontrase la necesidad de anular por vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas judiciales, lo que no sucedi\u00f3 en este \u00a0caso)24. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad \u00a0y en atenci\u00f3n de las precisiones hechas por la Corte \u00a0Constitucional respecto del comentado art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0906 de 200425, \u00a0ha profundizado y unificado el alcance del instituto de la reformatio \u00a0in pejus, \u00a0hasta establecer actualmente que: (i) \u00a0no s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con las sentencias, pues \u00a0tambi\u00e9n cobija a los autos y providencias susceptibles del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0la nueva concepci\u00f3n aplica tambi\u00e9n a hechos \u00a0investigados y juzgados por la Ley 600 de 2000, siempre que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada haya sido emitida despu\u00e9s del 1\u00ba \u00a0de enero de 2005, cuando entr\u00f3 en vigencia gradual y sucesiva \u00a0el nuevo sistema acusatorio; (iii) \u00a0la v\u00edctima igualmente es sujeto de este beneficio en los \u00a0eventos donde act\u00faa como apelante \u00fanico, y (iv) \u00a0la limitante en cuesti\u00f3n se extiende o protege igualmente las \u00a0decisiones inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9stos tampoco podr\u00e1 existir reforma \u00a0peyorativa cuando el procesado sea impugnante \u00fanico26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la doctrina de esta Sala Penal en cuanto al principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0que gobierna la decisi\u00f3n del funcionario superior frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (Ley \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 204, inciso primero), \u00a0ha sido un\u00e1nime e insistente en se\u00f1alar que \u00a0\u201cla \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso constituye carga ineludible del \u00a0apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la \u00a0segunda instancia, pero a su vez, se erige en l\u00edmite de la \u00a0competencia del ad quem, el cual s\u00f3lo puede revisar y \u00a0pronunciarse acerca de los aspectos reprochados \u2018salvo \u00a0la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos \u00a0inescindiblemente vinculados a la impugnaci\u00f3n\u2019\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en armon\u00eda con ese criterio ha puntualizado que \u201cel \u00a0funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para \u00a0decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir \u00a0un juicio f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobre el asunto, sino que \u00a0su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En el asunto sometido a estudio, cuando el defensor del procesado \u00a0impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, la orientaci\u00f3n explicita de su pretensi\u00f3n \u00a0era obtener, en principio, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por insuficiencia de elementos probatorios que acreditaran el \u00a0compromiso de su representado con el delito de hurto (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 239, sancionado con pena de prisi\u00f3n \u00a0de 2 a 6 a\u00f1os); \u00a0y subsidiariamente que se descartara la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad predicada por el fiscal de primer grado, consistente en \u00a0que el comportamiento devendr\u00eda en modalidad calificada con \u00a0sujeci\u00f3n al C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 240, numeral \u00a03\u00ba (por \u00a0cuya virtud el marco punitivo fluctuar\u00eda entre 3 y 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n) \u00a0pues en criterio de ese funcionario la conducta se habr\u00eda \u00a0cometido \u201cMediante \u00a0penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o \u00a0clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, \u00a0aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal \u00a0de segunda instancia en decisi\u00f3n del 13 de enero de 2012, \u00a0desestimo la solicitud principal, pues a pesar de que por la err\u00e1tica \u00a0comisi\u00f3n a funcionarios del INPEC advirti\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0ilegal de los resultados de la actividad probatoria surtida por \u00a0\u00e9stos, concluy\u00f3 que la denuncia suministraba \u00a0informaci\u00f3n suficiente para predicar el compromiso del \u00a0procesado en el injusto de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la circunstancia que calificaba el mismo punible, con \u00a0acierto, le dio la raz\u00f3n al apelante porque los hechos no \u00a0ocurrieron \u201cmediante \u00a0penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o \u00a0clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas\u201d, \u00a0sino en las instalaciones (dormitorios) \u00a0de la Escuela \u00a0Penitenciaria \u00a0del INPEC, \u00a0lugar en el que el autor del delito y la v\u00edctima estaban \u00a0facultados para entrar y permanecer en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0de funcionarios de esa instituci\u00f3n, en cumplimiento de la \u00a0capacitaci\u00f3n inherente a un curso de ascenso a Inspector \u00a0Jefe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el fiscal de segundo grado desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0de su competencia funcional, pues tras un nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y del \u00fanico elemento de \u00a0prueba, esto es, de la denuncia del ofendido, concluy\u00f3 que \u00a0como \u00e9ste en la ampliaci\u00f3n de su queja asegur\u00f3 \u00a0que los cierres de la maleta hab\u00edan sido violentados para \u00a0apoderase del arma de fuego de su propiedad, la circunstancia que \u00a0calificaba el hurto era la del art\u00edculo 240, numeral 1\u00ba, \u00a0de la Ley 599 de 2000, ya que entonces la conducta se habr\u00eda \u00a0realizado \u201cCon \u00a0violencia sobre las cosas\u201d, \u00a0sin que \u00a0ese fundamento modificador de la pena hubiese sido deducido en \u00a0primera instancia, ni comportara el an\u00e1lisis el mismo aspecto \u00a0f\u00e1ctico vinculado al objeto del disenso, limitado en ese punto \u00a0a la revocatoria o desestimaci\u00f3n de motivo de intensificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado por el fiscal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que con tal proceder el fiscal de segundo grado termin\u00f3 \u00a0por vulnerar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n, as\u00ed como el principio de la \u00a0doble instancia, \u00a0al cercenar \u00a0al procesado la oportunidad de controvertir la acusaci\u00f3n en el \u00a0aspecto modificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es palmario e indiscutible en este evento el desconocimiento \u00a0por parte del instructor de segunda instancia de la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor \u00a0as\u00ed como del principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0funcional, al desbordar los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0sin que al respecto resulte admisible sostener que en la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado estaban impl\u00edcitos los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la agravante al citar entre los elementos de prueba la denuncia y \u00a0su ampliaci\u00f3n, pues constituye obligaci\u00f3n para el \u00a0acusador, determinar en forma clara y expresa la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la circunstancia de mayor punibilidad, como desde \u00a0hace mucho tiempo lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En conclusi\u00f3n prospera el cargo, y en consecuencia la Sala \u00a0casar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada, pero la soluci\u00f3n \u00a0a aplicar, sin embargo, no ser\u00e1 la de retrotraer la actuaci\u00f3n, \u00a0como lo solicita el censor, pues la nulidad, de acuerdo con el \u00a0principio de residualidad, constituye el \u00faltimo remedio al \u00a0cual debe acudirse para subsanar la anomal\u00eda. La irregularidad \u00a0en este caso puede enmendarse eliminando de la condena la causal \u00a0intensificadora de la sanci\u00f3n indebidamente imputada y, \u00a0consecuencialmente, efectuando la redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso ha de partir la Sala, entonces, del marco punitivo para el \u00a0delito de hurto simple previsto en el art\u00edculo 239, inciso \u00a0primero, de la Ley 599 de 2000, es decir, de una sanci\u00f3n que \u00a0oscila entre dos (2) \u00a0y seis (6) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, m\u00e1s el incremento de una sexta \u00a0parte a la mitad por la circunstancia de mayor punibilidad deducida \u00a0en la acusaci\u00f3n de primer grado con base en el art\u00edculo \u00a0241, numeral 11, ib\u00eddem, respecto de la cual el hoy no \u00a0presento reparo alguno censor al apelar el pliego de cargos \u2014ni \u00a0en casaci\u00f3n\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0aclarar aqu\u00ed que este \u00faltimo incremento en manera \u00a0alguna fue revocado o modificado por el fiscal de segundo grado, como \u00a0lo entiende el demandante de manera equivocada, pues al responder \u00a0acerca de la prescripci\u00f3n alegada por el apelante lo se\u00f1alado \u00a0por el aludido funcionario consisti\u00f3 en que a\u00fan sin \u00a0considerar el aumento de pena por aqu\u00e9lla circunstancia \u00a0espec\u00edfica de agravaci\u00f3n ni el incremento en el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n por la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0del acusado en la cual cometi\u00f3 el punible, como el delito de \u00a0hurto continuaba siendo calificado, el tiempo m\u00e1ximo de la \u00a0sanci\u00f3n consagrado para la conducta (8 \u00a0a\u00f1os) \u00a0no se hab\u00eda cumplido entre la fecha de los hechos (22 \u00a0de diciembre de 2005) \u00a0y el momento de esa decisi\u00f3n (13 \u00a0de enero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el marco punitivo para el delito de hurto simple \u00a0agravado, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n penal vigente \u00a0al tiempo de los sucesos fluct\u00faa entre un m\u00ednimo de \u00a0veintiocho (28) \u00a0meses y un m\u00e1ximo de nueve (9) \u00a0a\u00f1os. Por lo tanto, con base en los criterios de dosificaci\u00f3n \u00a0expresamente considerados por el juzgador de primer grado, se \u00a0impondr\u00e1 al acusado una pena principal igual al extremo \u00a0inferior atr\u00e1s precisado, esto es, veintiocho (28) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>A ese \u00a0mismo lapso ser\u00e1 ajustada la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los subrogados, en el fallo de primer grado le fue otorgado al \u00a0enjuiciado el de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de \u00a0la intramural; sin embargo, observa la Sala que esa decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n debe ser reformada, pues de cara al monto de la pena \u00a0finalmente impuesta, atendiendo la naturaleza del delito, y la \u00a0ausencia de antecedentes del procesado, lo procedente es concederle \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional por estar satisfechos los \u00a0requisitos inherentes a la misma dispuestos en el art\u00edculo 63 \u00a0de la Ley 599 de 2000, beneficio que ser\u00e1 otorgado por un \u00a0periodo de prueba de dos (2) \u00a0a\u00f1os y con sujeci\u00f3n a las obligaciones se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 65 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Como el procesado \u00a0se encuentra en libertad desde el inicio de esta investigaci\u00f3n, \u00a0no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR PARCIALMENTE, \u00a0con base en el cargo formulado en nombre de JEAN \u00a0ARLAN CARDONA CARDONA \u00a0y de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2013 en \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 10 de julio anterior en el Juzgado \u00a0Penal Municipal de ese municipio \u00a0contra el precitado, por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REFORMAR \u00a0el aludido pronunciamiento en el sentido de que la condena contra \u00a0JEAN \u00a0ARLAN CARDONA CARDONA procede \u00a0en calidad de autor penalmente responsable del delito de hurto simple \u00a0agravado, y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se le impone la pena principal de veintiocho (28) \u00a0meses de prisi\u00f3n y como accesoria la de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se le concede igualmente al precitado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo de \u00a0prueba de dos (2) \u00a0a\u00f1os, sujeto a las obligaciones previstas en el art\u00edculo \u00a065 de la Ley 599 de 2000, para lo cual el funcionario de primera \u00a0instancia le har\u00e1 suscribir la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0los dem\u00e1s aspectos se mantiene inc\u00f3lume la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la instrucci\u00f3n, folios 1-3 y 33-35. Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa, folios 89-91 y 140-148. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 24, 26, 27, 40, 43, 44, 45, 48-51, 66, 67, 72-77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 90-99. Cuaderno 2\u00aa Inst. Fiscal\u00eda, folios 2-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la causa, folios 2, 3,15-18, 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la causa, folios 33, 40, 44-46, 89-91, 140-148, 154-163, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164-175 y 200-213. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2\u00aa Inst. Juicio, folios 2-20 y 28-55. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043691. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 2 mar. 2005, rad. N\u00ba 18103 y SP 7 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021529. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 18451; SP 1 jul. 2009, rad. N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026836 y 31073. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005. Y en el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. N\u00ba 33621, reiteradas ambas en SP8473-2014, 2 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. N\u00ba 37361 y SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043691. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP8473-2014, 2 jun. 2014, rad. N\u00ba 37361. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N\u00b0 43691, en la cual la cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a un fallo del Tribunal Superior Espa\u00f1ol (TS S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\/2007 RJ 2007, 965), tomada del libro La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba il\u00edcita penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0URBANO CASTRILLO, Eduardo; TORRES MORATO, Miguel \u00c1ngel. Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edici\u00f3n. Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona. 2012. p.94-95. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N\u00b0 43691. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la instrucci\u00f3n, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la instrucci\u00f3n, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de segunda instancia Fiscal\u00eda, folios 2-16. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n fundada en lo previsto en el art\u00edculo 312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000, y la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 41, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el 6 del decreto 2636 de 19 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000, art\u00edculos 314, 315 y 316. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entrevistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por funcionarios legalmente habilitados para ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, ya sea que se presenten por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado o como relatadas en el texto del respectivo informe, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen el car\u00e1cter de pruebas, sino de criterios orientadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 314). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 24 nov. 2003, rad. 19603 (revisi\u00f3n), y AP 16 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 35306. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-641 de 3 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 30823; AP1535-2016, 16 mar. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46778 y SP135-2016, 20 ene. 2016, rad. 45377. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del juicio, folios 38 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 43, 59, 89-93, 113, 140-148, 151 y 154-163. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 19 may. 2010, rad. 33529. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-591 de 9 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 21 mar. 2012, rad. 33101 y AP2528-2014, 14 may 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42763. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 3 mar. 2004, rad. 21580. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 21 mar. 2007, rad. 26129; y en similar sentido SP 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agt. 2009, rad. 31854; SP133-2016, 20 ene. 2016, rad. 47273, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15712-2016, 26 oct. 2016, rad. 47415. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 23 sep. 2003, rad. 16320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 43533 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre del \u00a0procesado JEAN \u00a0ARLAND CARDONA CARDONA contra \u00a0la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}