{"id":37312,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1034-201852026\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp1034-201852026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp1034-201852026\/","title":{"rendered":"SP1034-2018(52026)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1034-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52026. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica y por el procesado Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, en \u00a0contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 14 de diciembre \u00a0de 2017, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor responsable \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, a la pena de treinta y \u00a0dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente \u00a0a trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de ochenta (80) meses. Le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, previo el pago de una cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, quien se desempe\u00f1aba \u00a0como Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral, Tolima, para el a\u00f1o \u00a02007, ten\u00eda a su cargo la investigaci\u00f3n con radicado \u00a0731686000451 2007 8071, adelantada contra Jaime Arias Cometa, por los \u00a0delitos de acceso carnal violento agravado e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril del 2007, el funcionario solicit\u00f3 ante el Juez \u00a0Penal del Circuito de Chaparral la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, la cual fue decretada; esta decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por la madre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, \u00a0mediante providencia del 14 de mayo de 2007, revoc\u00f3 el auto \u00a0que dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y, en \u00a0consecuencia, la actuaci\u00f3n regres\u00f3 al Fiscal a cargo de \u00a0la investigaci\u00f3n, esto es, Jorge Uriel Ballesteros Murcia, \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino legal tomara la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, esto es, acusar o, de nuevo, sustentar la causal de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0el expediente en el despacho del funcionario instructor, Jorge Uriel \u00a0Ballesteros Murcia, como fiscal delegado, dej\u00f3 vencer el \u00a0t\u00e9rmino procesal sin tomar la decisi\u00f3n oportuna, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue acusado de prevaricato por omisi\u00f3n1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de mayo de 2013, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en audiencia celebrada en el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia \u00a0por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, tipificado en el \u00a0art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal2; \u00a0cargos que no fueron aceptados por el imputado3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0abstuvo de solicitar la imposici\u00f3n de alguna medida de \u00a0aseguramiento en contra del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del procesado por el mismo \u00a0delito que antes hab\u00eda imputado, en raz\u00f3n de lo cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 24 de julio de 2014, y la preparatoria el 11 de septiembre de \u00a02014, 15 de abril y 7 de mayo de 2015, 19 de abril, 14 de septiembre \u00a0y 11 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 2 de febrero de 2017, y luego de varias \u00a0sesiones culmin\u00f3 el 14 de diciembre de 2017, con el anuncio \u00a0del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. Ese mismo d\u00eda \u00a0tuvo lugar la lectura de la sentencia, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, a la \u00a0pena de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de ochenta (80) \u00a0meses. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, previo el pago de una cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el procesado y su defensor interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que sustentaron despu\u00e9s por \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los hechos, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida y de los alegatos de las partes e intervinientes, el Tribunal \u00a0inici\u00f3 su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que el \u00a0procesado se desempe\u00f1aba como Fiscal Cuarto Delegado ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, desde el 20 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en tal condici\u00f3n, el 5 de marzo de 2007 se le asign\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra Jaime Arias Cometa, por lo que \u00a0el 8 de ese mismo mes y a\u00f1o realiz\u00f3 el correspondiente \u00a0plan metodol\u00f3gico, y el 23 elev\u00f3 solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante el Juez Penal del \u00a0Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento, quien accedi\u00f3 \u00a0a tal pedimento; sin embargo, tal prove\u00eddo fue revocado por el \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 4 de junio de 2007 -fecha \u00a0en que recibi\u00f3 la carpeta proveniente de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9- \u00a0hasta el 24 de agosto de 2007 \u2013fecha \u00a0en que inici\u00f3 su per\u00edodo de vacaciones\u2013 el \u00a0procesado no adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna, conforme se lo \u00a0ordenaban los art\u00edculos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dejando vencer los t\u00e9rminos all\u00ed estipulados, bien para \u00a0presentar escrito de acusaci\u00f3n, o solicitar nuevamente la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o aplicar el principio \u00a0de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar in \u00a0extenso \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de este Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n, sobre la tipicidad del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, el a-quo \u00a0de \u00a0manera preliminar dio respuesta al argumento de la defensa seg\u00fan \u00a0el cual se vulner\u00f3 el principio de congruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y los alegatos finales expuestos por la fiscal\u00eda \u00a0una vez agotado el juicio oral, pues, su defendido s\u00f3lo fue \u00a0acusado por no haber presentado escrito de acusaci\u00f3n en el \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004; sin embargo, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 condena, adem\u00e1s, \u00a0por no haber informado a su superior sobre el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino, tal y como se lo ordenaba el art\u00edculo 294 de \u00a0la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el Tribunal que el incumplimiento del t\u00e9rmino establecido en \u00a0la primera norma, tra\u00eda como consecuencia inevitable cumplir \u00a0con lo dispuesto en el segundo art\u00edculo citado, por lo que se \u00a0trata de conductas \u00a0\u00abque son inescindibles y no puede hacerse una separaci\u00f3n, \u00a0a todas luces artificial, pues la segunda es consecuencia de la \u00a0primera y tienen relaci\u00f3n causal4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite, analiz\u00f3 la responsabilidad del acusado \u00a0por los hechos investigados, e indic\u00f3 que el procesado Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia dej\u00f3 \u00a0vencer el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento penal \u00abde manera dolosa, \u00a0causando un perjuicio grave al bien jur\u00eddicamente tutelado, \u00a0esto es, la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a las \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal que termin\u00f3 con preclusi\u00f3n \u00a0porque se quedaron sin verdad, justicia y reparaci\u00f3n5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de sustentar tal afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el juicio oral se prob\u00f3 que el procesado: (i) para la \u00e9poca \u00a0en que tuvieron ocurrencia los hechos era un servidor p\u00fablico; \u00a0(ii) incumpli\u00f3 el deber que le impon\u00eda el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, norma seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino \u00a0para formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o \u00a0aplicar el principio de oportunidad era de treinta (30) d\u00edas; \u00a0(iii) \u00abten\u00eda el conocimiento cabal del estado de la \u00a0investigaci\u00f3n y el modo como deb\u00eda proceder6\u00bb, \u00a0porque socializ\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal por medio de \u00a0la cual revoc\u00f3 el auto que hab\u00eda decretado la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Arias Cometa; \u00a0(iv) desde que regres\u00f3 la carpeta a su despacho \u20134 \u00a0de junio de 2007- \u00a0no realiz\u00f3 \u00a0gesti\u00f3n adicional tendiente a obtener \u00a0elemento material probatorio alguno, mucho menos, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n o solicitud de preclusi\u00f3n ni \u00a0solicit\u00f3 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (v) \u00a0contaba con amplia experiencia laboral como fiscal, en procesos \u00a0tramitados en virtud de la Ley 600 de 2000, y conforme a la ley 906 \u00a0de 2004, pues labor\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 a cargo de \u00a0la Fiscal\u00eda 152 Seccional por aproximadamente nueve (9) meses, \u00a0adem\u00e1s de vastos conocimientos en el mundo de lo jur\u00eddico; \u00a0(vi) \u00abten\u00eda una escasa asignaci\u00f3n de procesos, \u00a0tal como se desprende de las estad\u00edsticas incorporadas, que, \u00a0con seguridad, le dejaba tiempo suficiente para el estudio de la \u00a0normativa y la orientaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n7\u00bb; \u00a0y, (vii) se vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que deb\u00eda emitirse sentencia de condena en \u00a0contra del procesado Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia \u00a0como autor responsable del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0y luego dedic\u00f3 dos ac\u00e1pites a la \u201cDosificaci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d y \u201cSubrogados penales\u201d, para imponerle \u00a0treinta \u00a0y dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de ochenta (80) \u00a0meses. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, previo el pago de una cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0 RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor asegura que dentro del presente asunto no se discute que el \u00a0procesado era un servidor p\u00fablico para la \u00e9poca en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, ni tampoco su idoneidad profesional, \u00a0sino la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal para encontrar probado \u00a0el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no fue caprichoso que el procesado Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia hubiese \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de \u00a0Arias Cometa, pues, tal solicitud estuvo soportada en la \u00a0contradicci\u00f3n entre el informe rendido por el galeno del \u00a0hospital municipal donde resid\u00eda la menor v\u00edctima y el \u00a0rendido por el experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, el cual descartaba el acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifiesta que el mismo d\u00eda en que radic\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor \u00a0de Arias Cometa, el procesado imparti\u00f3 \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, lo que en su sentir descarta el dolo, pues \u00a0\u00abSi realmente el Dr. JORGE LUIS BALLESTEROS MURCIA hubieras \u00a0omitido de manera dolosa no hacer nada en el proceso, no hubiera \u00a0actuado como actu\u00f3 inicialmente, sino que simplemente hubiera \u00a0dejado la carpeta sin realizar ninguna actuaci\u00f3n8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que cuando regres\u00f3 la carpeta proveniente del Tribunal, se \u00a0estaba a la espera del cumplimiento de las \u00f3rdenes por parte \u00a0de la polic\u00eda judicial, justamente con el fin de acatar lo \u00a0dispuesto por esa Corporaci\u00f3n, esto es, la necesidad de llevar \u00a0a cabo actos de investigaci\u00f3n, tal y como lo asegur\u00f3 la \u00a0testigo Sara Carolina Camacho, en su condici\u00f3n de asistente \u00a0del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que el procesado socializ\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se revoc\u00f3 el auto que \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Arias Cometa, tal y como lo aseguraron en sus declaraciones \u00a0los doctores C\u00e9sar Emilio Su\u00e1rez Garc\u00eda y Sara \u00a0Carolina Camacho, lo que permite concluir que el acusado \u00abs\u00ed \u00a0estaba atento al caso contra Jairo Cometa9\u00bb, \u00a0lo que excluye de tajo el desinter\u00e9s, la omisi\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria a la que aludi\u00f3 el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que el procesado no radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ni solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de Arias Cometa, despu\u00e9s de que \u00a0arrib\u00f3 la carpeta a su despacho, \u00abporque estaba en \u00a0espera de que llegaran las respuestas de las ordenes investigativas \u00a0dadas inicialmente, para luego comunicar a su superior, as\u00ed \u00a0reasignaran el caso y tuviera el nuevo fiscal de la carpeta el \u00a0t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas para acusar variando la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta o precluir el proceso. Yerra la \u00a0judicatura el decir que por la inactividad del Dr. BALLESTEROS MURCIA \u00a0se tuvo que precluir la investigaci\u00f3n10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el hecho de que sea un profesional preparado, con experiencia, no \u00a0quiere decir que \u00abpor ello actu\u00f3 con intensi\u00f3n \u00a0(sic) de omitir un acto, en este caso el de no radicar un escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma que Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia no \u00a0fue sancionado disciplinariamente por estos mismos hechos; por lo que \u00a0solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se \u00a0absuelva a su defendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado Jorge Uriel Ballesteros Murcia \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la fiscal\u00eda s\u00f3lo prob\u00f3 que para el momento \u00a0en que tuvieron ocurrencia los hechos era funcionario judicial, a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Chaparral, y que no \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que adelantaba contra Arias Cometa; sin embargo, \u00a0no demostr\u00f3 \u00abque se hizo con conocimiento y voluntad de \u00a0causar un mal al bien jur\u00eddico tutela (sic) por el legislador \u00a0como lo es la administraci\u00f3n p\u00fablica y mucho menos que \u00a0el resultado final de esa omisi\u00f3n hubiese sido antijur\u00eddica \u00a0y menos culpable12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que pese a que en la audiencia de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de Arias Cometa, acredit\u00f3 con \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que la \u00a0conducta por la que se investigaba era at\u00edpica, raz\u00f3n \u00a0por la que el Juez de Conocimiento accedi\u00f3 a su pedimento, el \u00a0Tribunal \u00abcre\u00f3 una situaci\u00f3n verdaderamente \u00a0incomprensible y anfibol\u00f3gica, cuando sin argumento \u00a0sobreviniente rechaz\u00f3 la preclusi\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0desbord\u00f3 su poder al ordenar, se continuara con la indagaci\u00f3n \u00a0de posibles actos sexuales abusivos, cuando estos eran de exclusivo \u00a0resorte del ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asegura que acat\u00f3 la orden del Tribunal, por lo que \u00a0una vez regres\u00f3 la carpeta a su despacho imparti\u00f3 tres \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, tal y como lo atestigu\u00f3 \u00a0la doctora Sara Carolina Camacho, pero las mismas no se pudieron \u00a0cumplir, pues, \u00abel lugar donde se ten\u00eda que recoger los \u00a0EMP Y EF, era la localidad de RIOBLANCO en donde sucedieron los \u00a0hechos, sector que era gobernado a su antojo por el frente 21 de las \u00a0FARC, a donde los investigadores, les estaba prohibido su \u00a0desplazamiento, por situaciones graves de orden p\u00fablico, lo \u00a0que complica en grado sumo la investigaci\u00f3n13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que ante el vencimiento de t\u00e9rminos, el Dr. Hern\u00e1ndez \u00a0Bar\u00f3n, frente a la ausencia de pruebas de responsabilidad en \u00a0contra de Arias Cometa y precisamente por ese factor, solicit\u00f3 \u00a0por segunda vez la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la \u00a0cual fue decretada por el Juez de Conocimiento, por lo que la \u00a0conducta por \u00e9l desplegada no resulta antijur\u00eddica, en \u00a0tanto, finalmente, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0correspond\u00eda, esto es, se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0\u00aben favor de un inocente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0fue ampliado en virtud de los art\u00edculos 49 y 55 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, dado que resultaba tan breve que era de imposible \u00a0cumplimiento, por lo que, asegura, se viola el principio de \u00a0legalidad: de esta manera, si bien la norma vigente en la \u00e9poca \u00a0de los hechos establec\u00eda el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, \u00a0lo cierto es que para la fecha en que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en su contra, dicho lapso fue aumentado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con el testimonio de la doctora Sara Carolina Camacho demostr\u00f3 \u00a0que, contrario a lo afirmado por el Tribunal (que mantuvo \u00abla \u00a0carpeta inactiva dentro del escritorio14\u00bb), \u00a0una vez regres\u00f3 el expediente a su despacho imparti\u00f3 \u00a0sendas \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial dirigidas a \u00a0investigar posibles actos sexuales abusivos, por lo que \u00abno \u00a0OMIT\u00cd, RETARD\u00c9, REHUS\u00c9 O DENEGU\u00c9 actos \u00a0propios de mis funciones15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el Tribunal \u00abFalta a la verdad\u00bb, pues, no es cierto \u00a0que: (i) Sara Carolina Camacho y el Fiscal Hern\u00e1ndez hubiesen \u00a0dicho que socializ\u00f3 con ellos la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal; (ii) por estos hechos, haya sido sancionado \u00a0disciplinariamente; (iii) la carga laboral a su cargo fuera reducida, \u00a0pues, si bien, \u00abpara la fecha de la presunta comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible era de cuarenta procesos, cosa que es \u00a0parcialmente cierta, pero se olvida que para el a\u00f1o dos mil \u00a0siete entr\u00f3 a regir el sistema acusatorio en el departamento \u00a0del Tolima y fuera de los anteriores, ten\u00edamos toda la carga \u00a0laboral de la Ley 600 de dos mil y eran de nuestro conocimiento los \u00a0dos sistemas16\u00bb, \u00a0y (iv) tuviera experiencia, pues el conocimiento de un tema no \u00a0significa ser experto, pues la pericia s\u00f3lo se adquiere con el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0transcribe apartes de varias decisiones proferidas por esta Corte, \u00a0relacionadas con el delito de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n y solicita se revoque la sentencia de condena, para \u00a0que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0 DE \u00a0LOS \u00a0NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del ente acusador le solicita a la Corte confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que dentro del presente asunto se haya vulnerado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de legalidad, como quiera que para la \u00e9poca en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, el art\u00edculo 175 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 establec\u00eda el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicar el principio de oportunidad, y es esta la norma llamada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta desplegada por el procesado es antijur\u00eddica, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por su omisi\u00f3n el delito cometido por Jaime Arias Cometa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral se demostr\u00f3 que Ballesteros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murcia actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dolo, en tanto, \u00abconoc\u00eda que ten\u00eda el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal en el caso a su conocimiento, despu\u00e9s de formulada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, bien fuera de presentar un escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o una solicitud de preclusi\u00f3n, opci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la que acudi\u00f3 en su criterio, y demostr\u00f3 de igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma, que conoc\u00eda que revocada la preclusi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restitu\u00edan los t\u00e9rminos y que deb\u00eda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino restante presentar el escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la readecuaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistir en su solicitud de preclusi\u00f3n, y se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n que a pesar de ese conocimiento impuso su capricho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal y se abstuvo de cumplir con su deber funcional17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0confirmar la sentencia impugnada, como quiera que dentro del asunto \u00a0se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su \u00a0comisi\u00f3n. Se\u00f1ala que los argumentos expuestos por la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica no logran desvirtuar las \u00a0consideraciones del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se aborda el estudio de la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0por la defensa t\u00e9cnica y material del doctor Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, en \u00a0contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 14 \u00a0de diciembre de 2017, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n se encuentra tipificado en \u00a0el art\u00edculo 414 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto \u00a0treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ AP5262-2016, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis juicioso de la estructura dogm\u00e1tica de este \u00a0delito, oportunidad en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0sujeto activo debe ser un servidor p\u00fablico en cualquiera de \u00a0sus diversas modalidades (miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0empleado o trabajador del Estado y de las entidades descentralizadas \u00a0territorialmente y por servicios, miembro de la fuerza p\u00fablica, \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria, funcionario o trabajador del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, integrante de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana \u00a0para la lucha contra la corrupci\u00f3n, o quien administre los \u00a0recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), ya que se trata de uno de los denominados por la \u00a0doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales, \u00a0en los cuales s\u00f3lo puede ser autor de la conducta t\u00edpica \u00a0quien cumpla las condiciones especiales previstas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0un delito de omisi\u00f3n \u00a0propia, es decir de \u00a0mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento \u00a0t\u00edpico se realiza con la sola acci\u00f3n omisiva, o con la \u00a0simple infracci\u00f3n del deber de actuar, sin exigir la causaci\u00f3n \u00a0de un resultado espec\u00edfico separable de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de omisi\u00f3n se traduce siempre en la negaci\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n que el sujeto est\u00e1 obligado a realizar, o en \u00a0el incumplimiento de un deber jur\u00eddico que le ha sido \u00a0impuesto, y en tales condiciones, la omisi\u00f3n no existe per se, \u00a0sino s\u00f3lo en la medida que preexista un mandato que obliga a \u00a0una determinada acci\u00f3n, en otros t\u00e9rminos, debe \u00a0suscitarse dentro de la \u00f3rbita funcional del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0trata de un tipo penal de conducta \u00a0alternativa susceptible \u00a0de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en \u00e9l \u00a0contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar alg\u00fan \u00a0acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el \u00a0funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta t\u00edpica \u00a0se entienda ejecutada, la constataci\u00f3n material de una \u00a0cualquiera de ellas, con independencia de las otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0un tipo penal en blanco, en \u00a0el cual el supuesto de hecho que contiene la conducta que la \u00a0normatividad ordena o proh\u00edbe, aparece consagrado total o \u00a0parcialmente en una norma de car\u00e1cter extrapenal, que debe \u00a0preexistir al momento de la realizaci\u00f3n de \u00e9sta y a la \u00a0cual se debe acudir para darle contenido al precepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la realizaci\u00f3n del juicio de tipicidad en el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, es condici\u00f3n \u00a0necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo \u00a0la funci\u00f3n que omiti\u00f3, rehus\u00f3, retard\u00f3 o \u00a0deneg\u00f3, y\/o el plazo para hacerlo, al igual que su \u00a0preexistencia al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, con \u00a0el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.18 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0bien jur\u00eddico \u00a0protegido lo \u00a0constituye la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que cuando \u00a0el funcionario p\u00fablico incumple un acto propio de sus \u00a0funciones, no solamente infringe el deber de servicio y el compromiso \u00a0de lealtad, sino que perturba el correcto funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y frustra las expectativas que \u00a0tienen los administrados, afectando su legitimidad y la confianza en \u00a0sus instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, atendiendo a su estructura subjetiva, se clasifica como \u00a0un tipo penal esencialmente doloso, exigencia \u00a0que entra\u00f1a la confluencia de sus dos componentes, el \u00a0cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia \u00a0de que es objetivamente t\u00edpica, y el volitivo, que comporta \u00a0querer realizarla, lo cual implica que el servidor p\u00fablico \u00a0debe saber que la ley le impone la obligaci\u00f3n de actuar, y no \u00a0obstante ello, decide voluntariamente no hacerlo, o negarse a \u00a0realizarlo, o tard\u00edamente, con conciencia de que desatiende el \u00a0deber funcional asignado legalmente y que su conducta es \u00a0objetivamente t\u00edpica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Interesa \u00a0en este aparte, el entendimiento que la Corte de tiempo atr\u00e1s \u00a0le ha otorgado a sus distintas modalidades (CSJ AP, 19 jun. 1984)19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0omisi\u00f3n y el retardo no son fen\u00f3menos id\u00e9nticos, \u00a0aunque todo retardo supone una omisi\u00f3n; cuando ocurre aqu\u00e9lla, \u00a0el sujeto no hizo lo que pod\u00eda y deb\u00eda hacer; cuando \u00a0esto acontece, el sujeto dej\u00f3 de hacer lo que jur\u00eddicamente \u00a0debi\u00f3 realizar en un momento o per\u00edodo dados, aunque lo \u00a0hizo o pueda v\u00e1lidamente hacerlo con posterioridad, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que le hab\u00edan \u00a0sido trazados; en \u00a0la omisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 definitivamente con su \u00a0deber de acci\u00f3n, \u00a0en el retardo no ejecut\u00f3 el acto esperado y debido dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto para ello, pero lo realiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0tarde, o est\u00e1 en condiciones de cumplirlo extempor\u00e1neamente. \u00a0La \u00a0omisi\u00f3n propiamente dicha se produce y agota en el momento \u00a0mismo en que el sujeto incumpli\u00f3 su deber de actuar; \u00a0el retardo, en cambio, comienza al expirar el t\u00e9rmino dentro \u00a0del cual debi\u00f3 actuar y perdura mientras no cumpla con su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la acci\u00f3n esperada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Tribunal de Casaci\u00f3n en la providencia CSJ, \u00a0AP875-2016, rad. 46664, analiz\u00f3 la tipificaci\u00f3n del \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, frente al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, por lo que, por su pertinencia para el caso que ahora se \u00a0examina, a continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n los apartes \u00a0pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPac\u00edficamente \u00a0la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el mencionado \u00a0tipo penal se configura, cuando se conjuga alguno de los verbos \u00a0rectores rese\u00f1ados con el deliberado prop\u00f3sito de \u00a0apartarse de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta claro, que los t\u00e9rminos procesales hacen parte de la \u00a0garant\u00eda fundamental del debido proceso estipulada por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las \u00a0actuaciones penales deben adelantarse dentro de un plazo razonable \u00a0que materialice los principios de celeridad y seguridad jur\u00eddica \u00a0debidos a las partes y evite eventuales abusos en el ejercicio del \u00a0ius puniendi originados en investigaciones cuyos t\u00e9rminos se \u00a0prolongan excesivamente o se convierten de car\u00e1cter \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el simple agotamiento del l\u00edmite cronol\u00f3gico \u00a0previsto en la ley para la ejecuci\u00f3n de un determinado acto \u00a0procesal, no constituye el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0como parece entenderlo la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Pereira al disponer esta indagaci\u00f3n penal, ya \u00a0que lo sancionado por la norma es el \u201comitir, \u00a0retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones\u201d, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, es decir, con el deliberado \u00a0prop\u00f3sito de apartarse de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u201cel mero incumplimiento de los \u00a0plazos no constituye por s\u00ed mismo violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n de los plazos puede \u00a0estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables \u00a0que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d \u00a020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra imprescindible examinar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada en contra de Jaime Arias Cometa, por el presunto delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, proceso en el \u00a0que, conforme la sentencia del Tribunal, el fiscal investigado se \u00a0abstuvo de presentar el escrito de acusaci\u00f3n, solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o aplicar el principio \u00a0de oportunidad, en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de marzo de 2007, Cleidy \u00c1vila instaur\u00f3 denuncia \u00a0penal21 \u00a0ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Rioblanco \u2013 \u00a0Tolima-, en contra de Jaime Arias Cometa, por el presunto delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en donde \u00a0result\u00f3 v\u00edctima su menor hija S. A. A. De inmediato, el \u00a0inspector orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un \u00abreconocimiento \u00a0m\u00e9dico \u2013 legal\u00bb, y una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica a la menor, as\u00ed como la entrevista de la \u00a0denunciante. Una vez obtenidos los elementos materiales probatorios \u00a0referidos, la carpeta fue remitida a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Seccional Chaparral \u2013 Tolima22. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u2013 \u00a0URI- elabor\u00f3 ese mismo d\u00eda el plan metodol\u00f3gico \u00a0e imparti\u00f3 varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial23. \u00a0El 3 de marzo de 2007, present\u00f3 solicitud de audiencia \u00a0preliminar24 \u00a0consistente en expedici\u00f3n de orden de captura en contra de \u00a0Jaime Arias Cometa, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Rioblanco, con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0captura de Arias Cometa se produjo en esa misma fecha, y a la \u00a0siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares25 \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0ante el mismo Juzgado que hab\u00eda proferido la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n; al capturado \u00a0se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no fue aceptado \u00a0por el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el ente acusador solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, por lo que le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo de 2007, se produjo el reparto de la carpeta26, \u00a0y le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de \u00a0Chaparral \u2013 Tolima, a cargo del doctor Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia. El \u00a0d\u00eda 8 siguiente, el fiscal elabor\u00f3 el plan metodol\u00f3gico \u00a0y orden\u00f3: \u00abREMITIR \u00a0A LA OFENDIDA MENOR S. A. A. A VALORACI\u00d3N M\u00c9DICO LEGAL \u00a0EN EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE CHAPARRAL EN COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE LA MADRE. REMITIR A VALORACI\u00d3N PSICOL\u00d3GICA A LA \u00a0MENOR, SOLICITANDO APOYO ICBF CHAPARRAL O AL PAB DEL MUNICPIO DE \u00a0CHAPARRAL27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2007, se realiz\u00f3 a la menor la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica ordenada, en la que se concluy\u00f3: \u00abPaciente \u00a0femenina quien cursa con una edad cl\u00ednica entre los 7-9 a\u00f1os \u00a0de edad, con anamnesis ya anotada, al examen f\u00edsico no se \u00a0evidencia lesiones extra genitales y a nivel genital se evidencia \u00a0himen anular \u00edntegro no el\u00e1stico lo cual indica que no \u00a0ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal. Indicativo \u00a0de no desfloramiento. Hallazgo que no concuerda con la anamnesis de \u00a0la examinada. No se toma ninguna muestra por el lapso de tiempo al \u00a0\u00faltimo hecho28\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el 23 de marzo de 2007, el fiscal Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia radic\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de \u00a0Jaime Arias Cometa; la audiencia se llev\u00f3 a cabo el 10 de \u00a0abril de esa anualidad ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chaparral, con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que \u00a0accedi\u00f3 al referido pedimento29. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por la v\u00edctima, fue revocada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el 14 de mayo del 200730. \u00a0La carpeta regres\u00f3 al despacho del Fiscal Jorge \u00a0Uriel Ballesteros el \u00a04 de junio de ese a\u00f1o, y el 27 de agosto inici\u00f3 el \u00a0disfrute de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 200731 \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00eda de Chaparral \u2013 Tolima, \u00a0aplica el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, y resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n carpeta No. 731686000451200780071 \u00a0adelantada en contra de JAIME ARIAS COMETA, por el delito de ACCESO \u00a0CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concurso con el il\u00edcito de \u00a0INCESTO, a la Coordinadora de Fiscal\u00edas de la unidad seccional \u00a0de Chaparral \u2013 Tolima, para que por reparto del sistema \u00a0operativo SPOA, se asigne un nuevo Fiscal de conocimiento que act\u00fae \u00a0bajo los preceptos de ley 906 de 2004, diferente a la Fiscal\u00eda \u00a04 seccional de dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0El nuevo Despacho Fiscal designado por reparto para el conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n en comento, deber\u00e1 actuar dentro de los \u00a0lineamientos estipulados en la ley 906 de 2004\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, le correspondi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda 51 Seccional de Chaparral, la cual, el 27 de \u00a0septiembre de 2007, present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n32, \u00a0de conformidad con lo expuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, que reza: \u00abEl fiscal solicitar\u00e1 \u00a0la preclusi\u00f3n en los siguientes casos:\u20267. Vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 294 de este C\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0del Guamo\u2013Tolima, con Funciones de Conocimiento el 22 de \u00a0noviembre de 2007, el cual resolvi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias Cometa33. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, conforme con la acusaci\u00f3n y la sentencia proferida por \u00a0el a-quo, \u00a0el \u00a0deber funcional incumplido por el doctor Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, en \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral \u2013 \u00a0Tolima-, fue no haber presentado escrito de acusaci\u00f3n, o \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o \u00a0aplicado el principio de oportunidad, dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, en la \u00a0investigaci\u00f3n que adelantaba en contra del se\u00f1or Jaime \u00a0Arias Cometa, luego de que la actuaci\u00f3n retorn\u00f3 a su \u00a0despacho el 4 de junio del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo citado, para la \u00e9poca de los hechos, se\u00f1alaba \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la \u00a0acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el \u00a0principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) \u00a0d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 \u00a0de este C\u00f3digo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el art\u00edculo 294 se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVencido \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el \u00a0juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para \u00a0seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su \u00a0respectivo superior\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro del presente asunto se acreditaron, y no se discuten \u00a0ahora, los siguientes hechos: (i) que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de Jaime Arias Cometa se celebr\u00f3 \u00a0el 4 de marzo de 2007; (ii) que el doctor Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, el \u00a023 de marzo de 2007, solicit\u00f3 al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad de la \u00a0conducta, petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente el 10 de \u00a0abril de ese mismo a\u00f1o; (iii) la decisi\u00f3n anterior fue \u00a0revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el 14 de mayo de 2007; (iv) la carpeta retorn\u00f3 al despacho del \u00a0doctor Ballesteros \u00a0Murcia el \u00a04 de junio de 2007; (v) hasta el 27 de agosto de 2007 -fecha \u00a0en que inici\u00f3 el disfrute de sus vacaciones-, \u00a0esto es, luego de haber transcurrido 53 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0no hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n, ni \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ni \u00a0tampoco aplicado el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encontr\u00f3 demostrado el aspecto subjetivo de la \u00a0tipicidad del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado compareci\u00f3 a la audiencia en la que la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias Cometa, y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n, por lo que ese mismo d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda conocimiento de las razones por las cuales la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que elev\u00f3 era jur\u00eddicamente improcedente34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado conoc\u00eda el estado de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n procesal que deb\u00eda adelantar, luego de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de la preclusi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, no s\u00f3lo contaba con experiencia laboral en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de Fiscal a cargo de procesos tramitados en virtud de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, sino adem\u00e1s \u00a0amplia experiencia acad\u00e9mica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo los estudios realizados y las capacitaciones ofrecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la carpeta adelantada en contra de Arias Cometa arrib\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su despacho, esto es, el 4 de junio de 2007, el procesado no emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden alguna a polic\u00eda judicial, ni realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto investigativo36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n ordenada fue \u00abconsecuencia de la inactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ballesteros Murcia, seg\u00fan lo dispon\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento\u00bb, lo que caus\u00f3 \u00abun perjuicio grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al bien jur\u00eddicamente tutelado, esto es, la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, as\u00ed como a las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal que termin\u00f3 con preclusi\u00f3n porque se quedaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin verdad, justicia y reparaci\u00f3n37\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho a su cargo ten\u00eda una escasa carga laboral, lo que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permit\u00eda analizar las normas que regulaban el caso concreto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar de conformidad con lo que en ellas se ordenaba38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de Jaime Arias Cometa fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abconnotaci\u00f3n en Chaparral\u00bb, por lo que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende, como en vez de agilizar el tr\u00e1mite y adelantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una investigaci\u00f3n exhaustiva que permitiera averiguar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad, dej\u00f3 inactivo el proceso y permiti\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplieran los requisitos para su archivo definitivo39\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que indica que \u00abel descuido de Ballesteros Murcia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uriel Ballesteros Murcia socializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tema con su asistente y colegas de la Unidad Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda de Chaparral \u2013Tolima-, y pese a ello omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo asegura el Tribunal, Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0revoc\u00f3 la providencia que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias Cometa; por lo que \u00a0ese mismo d\u00eda conoci\u00f3 que le resultaba imperativo \u00a0realizar mayores esfuerzos investigativos con el fin de obtener \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica dirigidos \u00a0a esclarecer los hechos denunciados y a profundizar en otras \u00a0hip\u00f3tesis delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no tiene raz\u00f3n el a-quo \u00a0cuando \u00a0asegura que desde que la carpeta adelantada en contra de Jaime Arias \u00a0Cometa, arrib\u00f3 al despacho del Fiscal investigado, esto es, el \u00a04 de junio de 2007, Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, no \u00a0emiti\u00f3 orden alguna a polic\u00eda judicial, ni realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan acto investigativo, prueba irrefutable de que \u00abquiso \u00a0omitir su funci\u00f3n de presentar en t\u00e9rmino el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o nueva solicitud de preclusi\u00f3n del proceso \u00a0seguido contra Jaime Arias Cometa\u00bb. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 \u00a0de marzo de 2007, \u00a0el fiscal Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia elabor\u00f3 \u00a0el programa metodol\u00f3gico40, \u00a0misma fecha en que imparti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes41 \u00a0a polic\u00eda judicial: \u00abREMITIR \u00a0A LA OFENDIDA MENOR S.A.A. A VALORACI\u00d3N M\u00c9DICO LEGAL EN \u00a0EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE CHAPARRAL EN COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE LA MADRE. REMITIR A VALORACI\u00d3N PSICOL\u00d3GICA A LA \u00a0MENOR SOLICITANDO APOYO DEL ICBF DE CHAPARRAL O AL PAB DEL MUNICIPIO \u00a0DE CHAPARRAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera orden se cumpli\u00f3 el 9 de marzo del 200742, \u00a0y la segunda, el 5 de junio de ese mismo a\u00f1o43. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 23 \u00a0de marzo de 2007, \u00a0el procesado elabor\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n44 \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias Cometa, misma fecha \u00a0en la que imparti\u00f3 la siguiente orden a polic\u00eda \u00a0judicial \u00abCON \u00a0EL FIN DE QUE SE DETERMINE LOS ANTECEDENTES SOCIALES Y FAMILIARES DE \u00a0LA SE\u00d1ORA CLEIDY \u00c1VILA DENUNCIANTE RESIDENTE EN EL \u00a0BARRIO LOS C\u00c1MBULO MANZANA B CASA No. 3, IGUALMENTE LOS \u00a0ANTECEDENTES SOCIO FAMILIARES DEL INDICIADO JAIME ARIAS COMETA \u00a0(ARRAIGO)45\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, no se demostr\u00f3 que dicha orden se hubiese cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vital importancia resulta ser el folio46 \u00a0introducido al juicio oral, correspondiente al libro radicador n\u00famero \u00a016, folio 265, prueba que fue omitida por el Tribunal, en donde obran \u00a0las anotaciones del proceso penal adelantado en contra de Jaime Arias \u00a0Cometa, documento en el que se lee lo siguiente: \u00ab14-05-07. \u00a0Acta audiencia sustentaci\u00f3n oral de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y revoca el auto de preclusi\u00f3n. 30-05-07. El juzgado ordena \u00a0devolver la diligencia a la F. y para que contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite. 29\/05\/07. \u00a0Programa metodol\u00f3gico para actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y \u00f3rdenes \u00a0a PJ.\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior documento revela que, contrario a lo expuesto por el a-quo, \u00a0el \u00a0procesado Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, incluso \u00a0antes de que la carpeta arribara a su despacho \u2013lo \u00a0que solo ocurri\u00f3 el 4 de junio de 2007-, \u00a0profiri\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial precisamente \u00a0para cumplir el mandato que le hab\u00eda impartido el Tribunal el \u00a014 de mayo del 2007, fecha en que dio lectura de la decisi\u00f3n \u00a0que revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Arias Cometa, y a la que asisti\u00f3 el hoy procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en la referida decisi\u00f3n esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0debi\u00f3 la Fiscal\u00eda al trazar su programa metodol\u00f3gico, \u00a0casarse con una sola hip\u00f3tesis delictiva: la de Acceso carnal \u00a0violento, dejando de lado los actos sexuales diversos al acceso \u00a0carnal, \u00a0m\u00e1xime si de ellos dio cuenta la menor a su progenitora, con \u00a0la novedad de haber sido sometida a este tratamiento en forma \u00a0repetitiva y de tiempo atr\u00e1s, seg\u00fan le dijo a \u00e9sta, \u00a0al m\u00e9dico rural y a la psic\u00f3loga, lo que de antemano \u00a0suger\u00eda la posible existencia de un concurso homog\u00e9neo \u00a0y heterog\u00e9neo de conductas punibles, sobre lo cual deb\u00eda \u00a0investigar la Fiscal\u00eda y en caso de darse las mismas adecuar o \u00a0adicionar la imputaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando contaba con \u00a0tiempo suficiente para ello47\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en la anotaci\u00f3n referida se advierte que el plan \u00a0metodol\u00f3gico elaborado por el Fiscal Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, estaba \u00a0dirigido a explorar dicha hip\u00f3tesis delictiva; solo que ese \u00a0documento \u2013la \u00a0orden emitida el 29 de mayo del 2007-, \u00a0convenientemente la Fiscal\u00eda no lo incorpor\u00f3 al juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su existencia aparece corroborada con el testimonio rendido \u00a0por la doctora Sara Carolina Camacho Rivera \u2013asistente \u00a0del fiscal procesado-, \u00a0quien declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEnterada \u00a0usted por el doctor Ballesteros de las resultas de la revocatoria de \u00a0la preclusi\u00f3n, \u00bfLe hizo usted alguna sugerencia al \u00a0doctor Ballesteros con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0proseguirse en esa carpeta? \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese entonces, cuando yo le consulte por inquietud, entre esos creo \u00a0que tambi\u00e9n lo hizo la doctora Mar\u00eda Elena, se le dijo \u00a0al doctor que era necesario que se agotaran incluso unas pruebas, y, \u00a0si no estoy mal, estaba incluso hasta pendiente de que se hiciera una \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica completa a la v\u00edctima, \u00a0debido a que en ese momento los recursos que se ten\u00edan para la \u00a0atenci\u00f3n a v\u00edctimas en investigaci\u00f3n de delito \u00a0sexuales no estaba tan bien conformada como se hizo posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdo \u00a0que se hizo una valoraci\u00f3n inicial con los actos urgentes por \u00a0parte de la psicol\u00f3ga del hospital de Rioblanco, pero se \u00a0estaba buscando que se hiciera por un profesional m\u00e1s id\u00f3neo, \u00a0incluso, porque la psicol\u00f3ga en ese momento aplic\u00f3 un \u00a0procedimiento general, no ten\u00eda mucha t\u00e9cnica, y la \u00a0menor se rehus\u00f3 a dar cualquier tipo de informaci\u00f3n y \u00a0ella sugiri\u00f3 que era necesario un tratamiento de car\u00e1cter \u00a0psicol\u00f3gico y si se determinaba psiqui\u00e1trico, pues, si \u00a0hab\u00eda un da\u00f1o. Entonces \u00a0estaba pendiente esa prueba y otras que se hab\u00edan ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para ese entonces, si claro se le dijo al doctor que si en el t\u00e9rmino \u00a0que ten\u00eda, le era permitido, se deb\u00eda insistir en mirar \u00a0que prueba faltaba48\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio rendido por la doctora Sara Carolina Camacho, es coherente \u00a0y cre\u00edble. En efecto, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0a la que hizo menci\u00f3n en su relato fue aquella ordenada desde \u00a0el 8 \u00a0de marzo del 2007, \u00a0que s\u00f3lo se practic\u00f3 el 5 de junio de ese a\u00f1o49, \u00a0esto es, despu\u00e9s de que hubiese llegado la carpeta al despacho \u00a0del fiscal investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que el fiscal Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, mantuvo \u00a0inactiva la carpeta desde que arrib\u00f3 a su despacho, el 4 de \u00a0junio de 2007, hasta que sali\u00f3 a disfrutar sus vacaciones, el \u00a027 de agosto de esa anualidad, pues, la prueba revela que incluso \u00a0antes de tener en su poder la carpeta hab\u00eda emitido \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial con el fin de cumplir el mandato impuesto \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior descarta el argumento del a-quo \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Jaime Arias \u00a0Cometa fue de \u00abconnotaci\u00f3n en Chaparral\u00bb, por lo \u00a0que \u00abno se entiende, como en vez de agilizar el tr\u00e1mite \u00a0y adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva que permitiera \u00a0averiguar la verdad, dej\u00f3 \u00a0inactivo el proceso y permiti\u00f3 que se cumplieran los \u00a0requisitos para su archivo definitivo\u00bb, \u00a0lo que indica que \u00abel descuido de Ballesteros Murcia fue \u00a0intencional\u00bb; pues, como ya qued\u00f3 visto, ello no fue lo \u00a0que ocurri\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aduce el Tribunal que el procesado sab\u00eda que una vez \u00a0regresara la carpeta a su despacho los t\u00e9rminos para presentar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, conforme \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, se reactivaban, en \u00a0tanto, (i) contaba con amplia experiencia laboral y acad\u00e9mica; \u00a0y, (ii) socializ\u00f3 el tema con su asistente y colegas de la \u00a0Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Chaparral \u2013Tolima-; sin \u00a0embargo, y pese a ese conocimiento, omiti\u00f3 cumplir su deber. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la doctora Mar\u00eda Elena Hern\u00e1ndez Cutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013quien \u00a0para la \u00e9poca de los hechos era la jefa \u00a0de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Chaparral- \u00a0en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00a0les inform\u00f3 al respecto el doctor Jorge Uriel Ballesteros? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, pues, se ventilaba que los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n deb\u00edan continuar porque, o se presentaba el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n o el doctor presentaba su preclusi\u00f3n, \u00a0porque en ese momento si no estoy mal el doctor sosten\u00eda que \u00a0\u00e9l hab\u00eda expuesto sus argumentos para la preclusi\u00f3n, \u00a0y que podr\u00eda caber all\u00ed exactamente la solicitud que \u00e9l \u00a0hizo ante el juez penal del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo que se habl\u00f3, o se socializ\u00f3 en esa oportunidad, \u00a0\u00bfCu\u00e1l era el paso o la etapa procesal que deb\u00eda \u00a0proseguirse en ese momento por parte del doctor Ballesteros? Deb\u00edan, \u00a0los t\u00e9rminos deb\u00edan continuar, est\u00e1bamos el \u00a0fiscal 51 seccional y si no estoy mal uno de los dos fiscales \u00a0locales, en donde se ventilo que deb\u00eda presentarse o el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n o la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0nuevamente si as\u00ed a bien lo ten\u00eda el se\u00f1or el \u00a0doctor ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEstuvo \u00a0el doctor Ballesteros presente en esas reuniones, o en esa \u00a0socializaci\u00f3n informal que se hizo del caso? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fueron varias reuniones, no fue en el momento en que el doctor recibe \u00a0su carpeta y nos hace, nos informa a todos los de la unidad, \u00a0precisamente porque est\u00e1bamos incursionado en el sistema de la \u00a0ley 906, todos est\u00e1bamos preocupados por tener m\u00e1s \u00a0conocimientos y en ese momento s\u00ed nos socializ\u00f3 el \u00a0mismo doctor Ballesteros, pues es que a \u00e9l le llega la \u00a0carpeta, y ten\u00edamos ese conocimiento que los t\u00e9rminos \u00a0deb\u00edan continuarse, ten\u00edamos conocimiento por parte \u00a0tambi\u00e9n del doctor Ballesteros50\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u00bfTen\u00eda el doctor Ballesteros claro que la etapa \u00a0procesal siguiente era presentar un escrito de acusaci\u00f3n o una \u00a0nueva solicitud de preclusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ten\u00eda claro, incluso nos dijo que persist\u00eda en la \u00a0preclusi\u00f3n, nosotros dec\u00edamos que si ten\u00eda los \u00a0elementos consideramos que era el criterio del doctor Ballesteros que \u00a0deb\u00eda respetarse51\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el doctor William Hern\u00e1ndez Bar\u00f3n, quien para \u00a0el momento de los hechos fung\u00eda como Fiscal 51 Seccional de \u00a0Chaparral, declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInf\u00f3rmenos \u00a0de acuerdo con el conocimiento que usted tuvo y lo que se socializ\u00f3, \u00a0\u00bfque deb\u00eda proseguirse dentro de ese caso despu\u00e9s \u00a0de que el Tribunal revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que recuerdo que se socializ\u00f3 era que despu\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal se deb\u00eda continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n, bien sea con la pr\u00e1ctica de otros \u00a0elementos materiales de prueba en relaci\u00f3n con la conducta \u00a0para presentar escrito de acusaci\u00f3n, o pedir la preclusi\u00f3n \u00a0de acuerdo a esos nuevos elementos, eso fue lo que recuerdo se \u00a0socializ\u00f3 all\u00e1 en la unidad52\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la socializaci\u00f3n que se hizo en la unidad, o en la charla \u00a0informal que se tuvo frente al caso, \u00bfse ventil\u00f3 que lo \u00a0que deb\u00eda proseguirse en esa carpeta era la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n o incluso una nueva solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Socializaci\u00f3n \u00a0\u00bfse ventil\u00f3 de igual forma que se continuaban o \u00a0reiniciaban los t\u00e9rminos? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0recuerdo sobre el particular pero las normas en relaci\u00f3n con \u00a0eso eran muy claras, y pues, obviamente no han variado en relaci\u00f3n \u00a0con la situaci\u00f3n en particular53\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, los testigos coinciden en se\u00f1alar que \u00a0socializaron el tema con el doctor Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, \u00a0y todos arribaron en ese momento a la conclusi\u00f3n de que los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se reactivaban; sin embargo, tambi\u00e9n se dijo que el \u00a0procesado deb\u00eda continuar con la investigaci\u00f3n e \u00a0insistir en la b\u00fasqueda de elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica para descartar otras hip\u00f3tesis \u00a0delictivas, como se lo hab\u00eda ordenado el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el hecho de que Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, supiera \u00a0que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, se reactivaba a partir del momento en que la carpeta \u00a0arribara nuevamente a su despacho, es insuficiente para encontrar \u00a0probado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n existi\u00f3 \u2013desde la \u00a0tipicidad objetiva-, dado que, si bien, desde \u00a0el d\u00eda que recibi\u00f3 la carpeta \u20134 \u00a0de junio de 2007-, \u00a0hasta la fecha en que inici\u00f3 el disfrute de sus vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201327 \u00a0de agosto de 2007-, \u00a0transcurrieron 53 d\u00edas h\u00e1biles \u2013t\u00e9rmino \u00a0a todas luces superior a 30 d\u00edas-, \u00a0lo cierto es que no existe prueba alguna que d\u00e9 cuenta de que \u00a0en ese per\u00edodo las \u00f3rdenes emitidas a polic\u00eda \u00a0judicial el d\u00eda 29 de mayo de 2007, hab\u00edan sido \u00a0cabalmente cumplidas, lo que, en sentir del procesado, resultaba \u00a0necesario para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, esto es, \u00a0presentar escrito de acusaci\u00f3n, o solicitar nuevamente la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o aplicar el principio \u00a0de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse, como l\u00edneas atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0anotado, que el s\u00f3lo vencimiento de un t\u00e9rmino es \u00a0insuficiente para que se configure, desde el punto de vista objetivo, \u00a0el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, dado que, en todo caso, \u00a0lo que sanciona la norma es el \u00a0\u201comitir, \u00a0retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones\u201d, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, es decir, con el deliberado \u00a0prop\u00f3sito de apartarse de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, \u00a0no hubiese presentado el escrito de acusaci\u00f3n, o solicitado la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o aplicado el principio \u00a0de oportunidad, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, es insuficiente para encontrar que la \u00a0conducta es objetivamente t\u00edpica del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral revelan que el procesado, \u00a0contrario a lo expuesto por el a-quo, \u00a0incluso \u00a0antes de que la carpeta arribara a su despacho, emiti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial con el fin de recolectar nuevos elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para confirmar, \u00a0descartar o verificar nuevas hip\u00f3tesis delictivas, acto \u00a0positivo de gesti\u00f3n suficiente, conforme el deber funcional \u00a0que le impone la Constitucional Nacional, la Ley e incluso la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias \u00a0Cometa, que descarta de plano el no hacer, propio del delito omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda \u00a0contrario al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo- afirmar, \u00a0por un lado, que Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia desde \u00a0que arrib\u00f3 el proceso a su despacho \u2013incluso \u00a0antes de que ello ocurriera-, \u00a0emprendi\u00f3 acciones dirigidas a cumplir la orden del Tribunal, \u00a0seg\u00fan la cual deb\u00eda continuar con la investigaci\u00f3n; \u00a0y al tiempo, aseverar que, estando obligado a actuar, conforme su \u00a0deber funcional, de manera maliciosa o de mala fe, no lo hizo, y que \u00a0por tanto, su conducta se adec\u00faa objetivamente al delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que la determinaci\u00f3n objetiva del delito, en \u00a0el caso concreto, obligaba a determinar, no que el procesado dej\u00f3 \u00a0de acusar o solicitar preclusi\u00f3n o aplicar el principio de \u00a0oportunidad, pues, se resalta, estos son hitos procesales que por s\u00ed \u00a0mismos no representan apartado concreto de la conducta punible delito \u00a0de prevaricato en su cariz omisivo, sino que en el tr\u00e1nsito de \u00a030 d\u00edas establecido por la ley para llegar a dicho baremo, el \u00a0acusado retard\u00f3 u omiti\u00f3, en concreto, espec\u00edfica \u00a0tareas propias de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para que el silogismo se entienda completo, la fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 tambi\u00e9n certificar que efectivamente con lo que \u00a0hasta ese momento exist\u00eda en el campo probatorio, el acusado, \u00a0objetivamente, contaba con los elementos suficientes para tomar una \u00a0de esas decisiones que se le reprochan como omitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo el Tribunal que la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias Cometa, ordenada el 22 de \u00a0noviembre del 2007, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito del Guamo \u2013 Tolima, con Funciones de \u00a0Conocimiento, fue \u00abconsecuencia \u00a0de la inactividad de Ballesteros Murcia, seg\u00fan lo dispon\u00eda \u00a0el procedimiento\u00bb, lo que caus\u00f3 \u00abun perjuicio \u00a0grave al bien jur\u00eddicamente tutelado, esto es, la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a las v\u00edctimas \u00a0en el proceso penal que termin\u00f3 con preclusi\u00f3n porque \u00a0se quedaron sin verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es cierto. La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de Arias Cometa se decret\u00f3 por una errada \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que hicieron el Fiscal 51 Seccional de Chaparral y el Juez Penal del \u00a0Circuito del Guamo \u2013 Tolima, con Funciones de Conocimiento. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 294, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos \u00a0rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVencido \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el \u00a0juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para \u00a0seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su \u00a0respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le \u00a0asigne el caso. \u00a0Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n \u00a0el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el \u00a0Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 \u00a0causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la \u00a0autoridad penal y disciplinaria competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la norma transcrita revela que el t\u00e9rmino inicial \u00a0de que dispon\u00eda la Fiscal\u00eda para formular acusaci\u00f3n, \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o aplicar \u00a0el principio de oportunidad, no pod\u00eda exceder de 30 d\u00edas, \u00a0los cuales empezaban a contar a partir del d\u00eda siguiente de \u00a0celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0este per\u00edodo, es decir, al d\u00eda 31, el Fiscal perd\u00eda \u00a0competencia para seguir actuando, lo que deb\u00eda informar \u00a0inmediatamente a su superior para la designaci\u00f3n de otro \u00a0fiscal. Cumplido lo anterior, comenzaba a correr un t\u00e9rmino \u00a0nuevo y adicional de 30 d\u00edas, contados \u00a0a partir del momento en que se le asigne el caso al nuevo fiscal, \u00a0para que \u00e9ste formule acusaci\u00f3n, o solicite la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere significar que el t\u00e9rmino adicional de 30 d\u00edas \u00a0concedido al nuevo fiscal, se cuenta \u00a0despu\u00e9s de la remoci\u00f3n del fiscal del caso y a \u00a0partir del momento en que se le asigne la actuaci\u00f3n, para que \u00a0ah\u00ed s\u00ed, luego de su vencimiento, se pueda alegar la \u00a0causal de preclusi\u00f3n del numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la norma procedimental citada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el 12 \u00a0de septiembre de 200754 \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00eda de Chaparral \u2013 Tolima, \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n carpeta No. 731686000451200780071 \u00a0adelantada en contra de JAIME ARIAS COMETA, por el delito de ACCESO \u00a0CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concurso con el il\u00edcito de \u00a0INCESTO, a la Coordinadora de Fiscal\u00edas de la unidad seccional \u00a0de Chaparral \u2013 Tolima, para \u00a0que por reparto del sistema operativo SPOA, se asigne un nuevo Fiscal \u00a0de conocimiento que act\u00fae bajo los preceptos de ley 906 de \u00a02004, diferente a la Fiscal\u00eda 4 seccional de dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0El nuevo Despacho Fiscal designado por reparto para el conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n en comento, deber\u00e1 actuar dentro de los \u00a0lineamientos estipulados en la ley 906 de 2004\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, le correspondi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda 51 seccional de Chaparral, la cual recibi\u00f3 \u00a0la carpeta a las 15:00 horas del d\u00eda 26 \u00a0de septiembre de 2007 \u00a0\u2013conforme aparece registrado en el libro radicador-55; \u00a0por \u00a0lo que, a partir de esa fecha contaba con 30 d\u00edas adicionales \u00a0para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o aplicar el principio \u00a0de oportunidad, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 294 de \u00a0la Ley 906 de 2004 ya analizado; sin embargo, al d\u00eda \u00a0siguiente, esto es, el 27 de septiembre de 2007, el fiscal present\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n56, \u00a0audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 22 de noviembre de 2007, ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito del Guamo \u2013 Tolima, con Funciones \u00a0de Conocimiento, el cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias Cometa,57 \u00a0pese a que el t\u00e9rmino no se encontraba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00fanica raz\u00f3n por la que se \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de Jaime Arias \u00a0Cometa, obedeci\u00f3 a un error en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Ley, que no se le puede imputar a Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia. Como \u00a0tampoco el hecho de que las v\u00edctimas no hayan obtenido verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura el Tribunal que el despacho a cargo del fiscal \u00a0Ballesteros \u00a0Murcia, ten\u00eda \u00a0una escasa carga laboral, lo que le permit\u00eda analizar las \u00a0normas que regulaban el caso concreto y actuar de conformidad con lo \u00a0que ellas le ordenaban. As\u00ed se pronunci\u00f3 el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObran \u00a0en el legajo dos estad\u00edsticas de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Chaparral, para la misma \u00e9poca de los hechos; una \u00a0presentada a nombre de Jorge Uriel Ballesteros Murcia y otra a nombre \u00a0de la servidora que ejerc\u00eda el cargo para la fecha de consulta \u00a0en la base de datos de la F.G.N. Ninguna \u00a0de las dos constancias muestra datos que indiquen un nivel de trabajo \u00a0de su titular que justifique su inactividad en el proceso contra \u00a0Jaime Arias Cometa. \u00a0Al paso que, por el diario trasegar de los servidores judiciales, se \u00a0sabe de la gran carga laboral que afecta a los fiscales de la capital \u00a0del distrito, el fiscal Ballesteros nunca sobrepas\u00f3 las 50 \u00a0carpetas en investigaci\u00f3n o el tr\u00e1mite de nueve juicios \u00a0en el mismo per\u00edodo58\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya qued\u00f3 visto, la inactividad que le reprocha el Tribunal al \u00a0procesado Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, no \u00a0fue tal, por el contrario, en el juicio oral se demostr\u00f3 que \u00a0incluso antes de que llegara la carpeta al despacho del fiscal, \u00e9ste \u00a0hab\u00eda emitido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial con el \u00a0objeto de cumplir con lo dispuesto por el cuerpo colegiado, hecho \u00a0positivo de gesti\u00f3n que descarta la inacci\u00f3n atribuida, \u00a0y por tanto, la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la carga laboral, la Sala en la decisi\u00f3n CSJ SP, \u00a029 de septiembre de 2005, rad. 23914 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026En \u00a0un pa\u00eds como el nuestro, donde la congesti\u00f3n de los \u00a0despachos es la regla, y la descongesti\u00f3n es la excepci\u00f3n, \u00a0el car\u00e1cter doloso de la conducta no puede ser afirmado sin \u00a0indagar previamente por aspectos como la carga laboral, la \u00a0complejidad de los asuntos a cargo del funcionario, las labores \u00a0cumplidas durante el periodo de omisi\u00f3n, y el personal a su \u00a0disposici\u00f3n, pues solo a trav\u00e9s del conocimiento y \u00a0an\u00e1lisis de estos concretos aspectos puede inferirse si el \u00a0servidor p\u00fablico estuvo en condiciones de actuar y si al dejar \u00a0de hacerlo obr\u00f3 en forma maliciosa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el procedente anterior, la sola menci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de procesos a cargo, para efectos de determinar el \u00a0car\u00e1cter doloso o no de los funcionarios judiciales cuando \u00a0quiera \u00a0que hayan incumplido con sus deberes, es insuficiente. Para tales \u00a0efectos resulta necesario examinar otras aristas, entre ellos, la \u00a0complejidad de las investigaciones, el n\u00famero de indiciados o \u00a0imputados, la cantidad de delitos investigados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta el Tribunal que la carga laboral del fiscal Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, \u00a0no s\u00f3lo comprend\u00eda asuntos adelantados en virtud de la \u00a0Ley 600 de 2000, sino tambi\u00e9n, los de la Ley 906 de 2004. \u00a0Omiti\u00f3 el ad-quem \u00a0valorar \u00a0las estad\u00edsticas reportadas por este \u00faltimo \u00a0procedimiento, lo que condujo a que equivocadamente afirmara que \u00abel \u00a0fiscal Ballesteros nunca sobrepas\u00f3 las 50 \u00a0carpetas \u00a0en investigaci\u00f3n o el tr\u00e1mite de nueve juicios en el \u00a0mismo per\u00edodo59\u00bb. \u00a0En efecto, la suma de las indagaciones e investigaciones por ambos \u00a0tr\u00e1mites, suman en promedio 120 procesos, durante los meses de \u00a0marzo a junio del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se\u00f1alar una u otra cifra de procesos en curso emerge \u00a0artificioso de cara al indicio que pretende edificar el Tribunal, \u00a0como quiera que sin un contexto espec\u00edfico, que debe construir \u00a0el fallador, el n\u00famero o n\u00fameros no superan su esencia \u00a0simplemente objetiva, sin posibilidad de derivar a partir de all\u00ed \u00a0ninguna conclusi\u00f3n v\u00e1lida de incriminaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal \u00a0para cimentar la existencia del dolo, ha sido finalmente desechado \u00a0dada su absoluta falta de capacidad incriminatoria, de cara al \u00a0contexto que reg\u00eda la actuaci\u00f3n del Fiscal y las normas \u00a0imperantes, ejercicio que deriv\u00f3 en la constataci\u00f3n de \u00a0que, incluso, la conducta que se le achaca al doctor Jorge \u00a0Luis Ballesteros Murcia es \u00a0at\u00edpica desde el punto de vista objetivo, por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque, como se vi\u00f3 (i) el solo vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, sin que se hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o aplicado \u00a0el principio de oportunidad, es insuficiente para adecuar dicho \u00a0comportamiento a este reato; y (ii) el procesado Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia adelant\u00f3 \u00a0actos positivos de gesti\u00f3n suficientes, conforme \u00a0el deber funcional de investigar las conductas que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de delito, lo que descarta la omisi\u00f3n, \u00a0esto es, el no hacer, propio del delito omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en \u00a0consecuencia, se absolver\u00e1 a Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia por \u00a0el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 14 de diciembre del 2017, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en contra de Jorge \u00a0Uriel Ballesteros Murcia, y, \u00a0en consecuencia, absolver a este procesado por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 414 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 390, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 06:41, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 13:52, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 369, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 369 y 368, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 367, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reveso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 363, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 427, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 425, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 424, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 419, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 417, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 415, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 414, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 438, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cC.S.J., Segunda Instancia 22639, sentencia de 27 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004; \u00danica Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007; Segunda Instancia 28428, sentencia de 17 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C -604\/95. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 102 a 106, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 98, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 82 a 84, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 80 y 81, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 68 a 71, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 73, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 65, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 40 y 4, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 183 a 186, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 122 a 135, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 161 a 165, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 116 a 120, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 109 y 110, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 367, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio 360, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio 367, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio 369, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio 361, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 362, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66 y 67, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 40 y 4, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 170 a 174, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 58 y 59, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 127 y 128, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:01:14, sesi\u00f3n del juicio del 22 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 170 a 174, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 12:28, sesi\u00f3n del juicio oral del 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 18:57, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 37:29, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 44:36, sesi\u00f3n del juicio oral del 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 161 a 165, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 116 a 120, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 109 y 110, carpeta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio 363, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio 363, carpeta del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1034-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52026. \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n 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