{"id":37310,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp100-201849715\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp100-201849715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp100-201849715\/","title":{"rendered":"SP100-2018(49715)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP100-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049715 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 38). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de LUIS DAVID \u00a0ROMERO PUERTO \u00a0contra \u00a0la sentencia a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de Tunja \u00a0lo conden\u00f3 a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de arma de fuego \u00a0de defensa personal, en la modalidad de trasportar, agravado, el 10 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ma\u00f1ana del 3 de junio de 2012, los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Richardson Boh\u00f3rquez y Jos\u00e9 Luis Reano atendieron la \u00a0llamada del ciudadano Norberto Amado, quien se comunic\u00f3 con la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Santana para informar acerca de \u00a0dos individuos que en una motocicleta negra, merodeaban por la \u00a0Estaci\u00f3n de Servicio Terpel con sede en Buenavista. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0polic\u00edas se dirigieron al sitio por la v\u00eda que de \u00a0Santana conduce a Bucaramanga y al observar a las personas reportadas \u00a0les solicitaron se detuvieran, pero por el contrario, emprendieron la \u00a0huida por una v\u00eda alterna de la Vereda San Emigdio y los \u00a0polic\u00edas vieron cuando uno de los perseguidos, sin establecer \u00a0cu\u00e1l, arroj\u00f3 un arma de fuego al costado derecho de la \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez alcanzados, los individuos se identificaron como LUIS DAVID \u00a0ROMERO PUERTO, indocumentado, y Fabio Nelson Mostacilla Campos, quien \u00a0exhibi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Ambos aceptaron \u00a0que no ten\u00edan salvoconducto del arma, que result\u00f3 ser \u00a0un rev\u00f3lver calibre 38 de fabricaci\u00f3n espa\u00f1ola, \u00a0con 6 proyectiles y en buen estado de funcionamiento, circunstancia \u00a0que determin\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia \u00a0realizada el 4 de junio de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Santana, se imparti\u00f3 \u00a0legalizaci\u00f3n a la captura de ROMERO y Mostacilla, as\u00ed \u00a0como a la incautaci\u00f3n del arma. La Fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de arma de fuego de defensa personal, en \u00a0la modalidad de trasportar, en \u00a0calidad de coautores, agravado por obrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal y utilizar un medio motorizado. Les fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en domicilio y \u00a0establecimiento carcelario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 2 de agosto de 2012 y como Nelson \u00a0Mostacilla suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda, se \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal, siguiendo la actuaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente contra ROMERO PUERTO. La audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 5 de febrero de 2015, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 el mismo delito con sus agravantes a t\u00edtulo \u00a0de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtida la fase del juicio, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Tunja profiri\u00f3 \u00a0fallo el 18 de diciembre de 2015, condenando a LUIS DAVID ROMERO \u00a0a \u00a018 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0como autor del delito objeto de acusaci\u00f3n. Le neg\u00f3 la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa impugn\u00f3 la sentencia y el Tribunal Superior de Tunja \u00a0la confirm\u00f3 a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0expedido el 22 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda establecida en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el impugnante solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho de defensa del \u00a0acusado, en cuanto el abogado que lo asisti\u00f3 desconoc\u00eda \u00a0la mec\u00e1nica propia del sistema acusatorio, circunstancia que \u00a0le impidi\u00f3 defender cabalmente los intereses de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar apartes de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos y del Pacto de Nueva York, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0especialmente en la audiencia preparatoria se constata la ignorancia \u00a0del profesional que asisti\u00f3 a LUIS DAVID ROMERO, pues solicit\u00f3 \u00a0se practicaran pruebas de oficio, tuvo que ser asesorado por el juez \u00a0y no supo pedir la pr\u00e1ctica de medios probatorios en cuanto \u00a0omiti\u00f3 ocuparse de su pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor cuya negligencia se cuestiona estipul\u00f3 casi el 90% de \u00a0los hechos y su comprobaci\u00f3n, sin manejar el proceso de \u00a0descubrimiento, enunciaci\u00f3n, solicitud y decreto de pruebas, y \u00a0adem\u00e1s de ser asistido constantemente por el juez, no le \u00a0fueron decretadas las pruebas que solicit\u00f3, qued\u00e1ndose \u00a0sin testigo de acreditaci\u00f3n para incorporar el \u00fanico \u00a0documento solicitado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el referido profesional plante\u00f3 una especie de teor\u00eda \u00a0del caso que no guardaba relaci\u00f3n con los medios de \u00a0conocimiento que pretend\u00eda hacer valer como pruebas en el \u00a0juicio, esto es, testimonios solicitados que el juez asumi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente acreditaban la buena conducta del acusado, motivo \u00a0por el que no fueron decretados, m\u00e1xime si estipul\u00f3 la \u00a0sentencia de condena proferida en contra de la otra persona con la \u00a0que fue capturado ROMERO PUERTO por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el acusado no cont\u00f3 con una adecuada teor\u00eda del \u00a0caso, ni con pruebas de descargo, adem\u00e1s de que no fue \u00a0escuchado en su propio juicio reducido a dos testimonios ampliamente \u00a0interrogados por la Fiscal\u00eda, no as\u00ed por el defensor de \u00a0turno a quien le fueron objetadas algunas preguntas por no manejar la \u00a0t\u00e9cnica del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el juez que conoci\u00f3 del juicio realiz\u00f3 varias \u00a0explicaciones al defensor acerca de su encargo profesional, lo cierto \u00a0es que no garantiz\u00f3 que en verdad el acusado estuviera en \u00a0condiciones reales de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el recurrente solicit\u00f3 a la Corte casar \u00a0el fallo, en el sentido de disponer la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia preparatoria, inclusive, a fin de que LUIS DAVID ROMERO \u00a0PUERTO pueda contar con un abogado que represente diligentemente sus \u00a0intereses y trace una adecuada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el defensor recurrente no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral, se declar\u00f3 que se ten\u00eda lo \u00a0expuesto en la demanda de casaci\u00f3n como sustento del recurso \u00a0extraordinario y, entonces, fue concedida la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0la Delegada que de conformidad con los lineamientos establecidos por \u00a0esta Sala en providencia del 27 de enero de 2016, Radicado 45790, \u00a0deb\u00eda mantenerse la decisi\u00f3n atacada, pues la \u00a0invalidaci\u00f3n \u00fanicamente procede si el abogado carece de \u00a0las m\u00ednimas condiciones para litigar en el marco de la Ley 906 \u00a0de 2004 y deja en indefensi\u00f3n al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en este caso no hay tales irregularidades y si el juez \u00a0orient\u00f3 al defensor no resultaron conculcadas las garant\u00edas \u00a0del acusado, quien fue capturado en flagrancia, circunstancia que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento al fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las pruebas de defensa negadas en la audiencia preparatoria, esto es, \u00a0los testimonios solicitados, no guardaban relaci\u00f3n con los \u00a0hechos sancionados, sino con el comportamiento del acusado. La \u00a0actividad del defensor no fue estulta o torpe, ni tuvo trascendencia \u00a0en el sentido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0del juez encuentra fundamento en el art\u00edculo 138 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en orden a garantizar activamente el derecho de defensa del \u00a0procesado, m\u00e1xime si la Fiscal\u00eda fue solvente al \u00a0acreditar la coautor\u00eda de ROMERO PUERTO en la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la Fiscal Delegada solicit\u00f3 a la Sala no casar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada expres\u00f3 que compart\u00eda los alegatos de la \u00a0Fiscal\u00eda, toda vez que no se estableci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa de LUIS DAVID ROMERO. En efecto, se demostr\u00f3 \u00a0que ejecut\u00f3 la conducta en la modalidad de coautor y si el \u00a0otro procesado se allan\u00f3, lo cierto es que hab\u00eda \u00a0acuerdo previo entre ambos para portar y llevar consigo el rev\u00f3lver, \u00a0acuerdo que no debe desligarse de su captura en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2011, Radicado 34703, se \u00a0cumplen las exigencias para dar por probada la coautor\u00eda, en \u00a0cuanto la motocicleta pertenec\u00eda a ROMERO PUERTO, no ten\u00eda \u00a0placa y si huyeron por un camino veredal ante la presencia de los \u00a0agentes de polic\u00eda que conocieron del caso y alguno arroj\u00f3 \u00a0el arma a la v\u00eda, todo ello coincide con el informe de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que ROMERO sab\u00eda que se transportaba un arma de \u00a0fuego, sin que el allanamiento a cargos de Fabio \u00a0Nelson Mostacilla Campos \u00a0lo exonere de responsabilidad, motivo por el cual no es procedente \u00a0casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la planteada violaci\u00f3n del derecho de defensa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como ya lo ha precisado esta Sala, la simple falta de pericia del \u00a0abogado es insuficiente para declarar la nulidad de lo actuado, pues \u00a0en este caso el defensor solicit\u00f3 incorporar la sentencia \u00a0condenatoria dictada contra Mostacilla \u00a0Campos \u00a0y escuchar a unos testigos. Adem\u00e1s, en el juicio \u00a0contrainterrog\u00f3 a los declarantes de cargo y present\u00f3 \u00a0sus alegaciones finales, luego no hubo inactividad tal que generara \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa de LUIS DAVID ROMERO. \u00a0Adicionalmente, impugn\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya ha sido precisado por la jurisprudencia (decisiones del 13 de \u00a0septiembre de 2006, Rad. 20345 y del 19 de octubre de 2006, Rad. \u00a022432), la simple disconformidad entre la defensa actual y la \u00a0anterior no basta para acreditar la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, de manera que el fallo objeto del recurso no debe ser \u00a0casado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el defensor plante\u00f3 que LUIS DAVID ROMERO PUERTO no cont\u00f3 \u00a0con adecuada asistencia t\u00e9cnica para cuando se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, encuentra la Sala que, en efecto, como a \u00a0continuaci\u00f3n se establecer\u00e1, el abogado que lo asisti\u00f3 \u00a0en dicha etapa y en el debate oral, no \u00fanicamente desconoc\u00eda \u00a0la mec\u00e1nica propia del sistema procesal establecido con la Ley \u00a0906 de 2004, sino que tampoco ten\u00eda conocimiento de c\u00f3mo \u00a0adelantar una cabal defensa en situaciones como las que determinaron \u00a0la acusaci\u00f3n contra su representado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0ha puntualizado que es sustancialmente diferente el rol del defensor \u00a0en el marco de la Ley 600 de 2000 al definido en la legislaci\u00f3n \u00a0de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, \u00a0lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0en cuanto a que la t\u00e1ctica o estrategia concebida por el \u00a0abogado \u2018\u2026seg\u00fan \u00a0su fuero interno, capacitaci\u00f3n, estilo y actitud \u00e9tica\u2026\u2019, \u00a0bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, \u00a0silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo \u00a0ordenamiento procedimental. Una consideraci\u00f3n como la aludida, \u00a0no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, \u00a0de corte mixto, en el que el acusador ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal de investigaci\u00f3n integral e imparcial, \u00a0es decir, de escudri\u00f1ar con igual celo lo desfavorable como \u00a0favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la \u00a0facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, \u00a0por lo mismo, el procesado \u2018\u2026pod\u00eda \u00a0permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su \u00a0responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a0en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la \u00a0verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe \u00a0construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de \u00a0armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a \u00a0debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0y el respeto a las garant\u00edas fundamentales, con el fin de \u00a0convencer al juez, tercero imparcial, de su posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no es siempre acertado sostener que la defensa t\u00e9cnica se \u00a0desarrolla en forma v\u00e1lida, efectiva y eficaz con una actitud \u00a0de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el \u00a0derecho a la asistencia jur\u00eddica de un abogado hace parte del \u00a0derecho \u00a0fundamental al debido proceso, reconocido en los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8.2 literales d) y e) \u00a0de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Ley 16 de \u00a01972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de defensa se caracteriza por ser una garant\u00eda \u00a0constitucional intangible, \u00a0real o material y permanente en toda la actuaci\u00f3n procesal2. \u00a0Es intangible \u00a0por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no \u00a0puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n ineludible de nombrarle un defensor \u00a0de oficio o asegurarse que le sea designado un defensor p\u00fablico. \u00a0Es material \u00a0o real, \u00a0caracter\u00edstica que en este caso importa resaltar, en cuanto su \u00a0ejercicio corresponde a actos positivos de gesti\u00f3n defensiva \u00a0orientados a refutar la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, sin \u00a0que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal3. \u00a0Su car\u00e1cter permanente \u00a0se refiere a que debe ser ininterrumpido durante todo el curso del \u00a0proceso, sin excepciones o limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte ha se\u00f1alado desde \u00a0el fallo del 18 de marzo de 2015 (Rad. 48231) que la violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa no precisa necesariamente de \u201cla \u00a0inmovilidad defensiva, por ausencia o pasividad injustificada, \u00a0durante toda la etapa procesal\u201d, \u00a0en cuanto \u201cla \u00a0trascendencia de una irregularidad por ausencia o abandono en el \u00a0derecho de defensa se justifica a s\u00ed misma, esto es, es \u00a0trascedente por s\u00ed sola\u201d, \u00a0de manera que \u201clos \u00a0resultados hipot\u00e9ticos derivados del ejercicio del derecho de \u00a0defensa, en sus aspectos material y t\u00e9cnico, no pueden validar \u00a0un estado de orfandad para el acusado en el decurso procesal, pues la \u00a0garant\u00eda estriba en que de manera permanente exista una \u00a0efectiva resistencia a la persecuci\u00f3n penal, sin importar la \u00a0fortaleza de la pretensi\u00f3n punitiva o la fuerza persuasiva de \u00a0la prueba practicada a instancias del acusador\u201d \u00a0a fin de garantizar la \u201cbilateralidad \u00a0del proceso penal\u201d, \u00a0se observan en este caso por lo menos tres falencias objetivas y \u00a0efectivas del defensor \u00a0que denotan su falta de ilustraci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se aviene con el ejercicio real del derecho de defensa dentro de \u00a0cualquier esquema procesal, que el abogado, en procura de acreditar \u00a0que su asistido no es penalmente responsable del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, solicite se escuche a Jos\u00e9 Leonardo \u00a0Hern\u00e1ndez, Julio William Due\u00f1as y Edgar Solano para que \u00a0refieran \u201csobre \u00a0el pasado del procesado, sobre su ocupaci\u00f3n como mototaxista e \u00a0incluso los riesgos que ha tenido que afrontar\u201d, \u00a0es decir, \u201csobre \u00a0su buena conducta anterior\u201d, \u00a0testimonios cuya recepci\u00f3n fue negada por la funcionaria de \u00a0primer grado por no ocuparse de \u201cla \u00a0materialidad de la conducta punible ni de la responsabilidad del \u00a0procesado\u201d, \u00a0mediante decisi\u00f3n contra la cual no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0cuestion\u00f3 que se dedujera en la acusaci\u00f3n y en el fallo \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de arma de fuego de defensa personal, \u00a0derivada \u00a0del art\u00edculo 365-1 de la Ley 599 de 2000, esto es, por la \u00a0utilizaci\u00f3n de medios motorizados, respecto de la cual ha \u00a0se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0hecho objetivo de que el autor del il\u00edcito utilice un medio \u00a0motorizado en la ejecuci\u00f3n del punible contra la seguridad \u00a0p\u00fablica examinado, debe sum\u00e1rsele la demostraci\u00f3n \u00a0de que dicho medio haya sido empleado con conocimiento y voluntad de \u00a0que facilitar\u00eda la fabricaci\u00f3n, el tr\u00e1fico, el \u00a0transporte, la distribuci\u00f3n, la venta, el suministro o el \u00a0porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica \u00a0determinar los elementos de convicci\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0evidencian y los argumentos que conducen a dar por establecido tanto \u00a0el tipo objetivo como el subjetivo de porte ilegal de armas en su \u00a0modalidad agravada \u00a0(\u2026) debe \u00a0predicarse una manifiesta relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0acci\u00f3n de portar el arma y la utilizaci\u00f3n del \u00a0automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u00a0que es el que la norma pretende proteger\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0a solicitar impropiamente que se tuviera como prueba la sentencia de \u00a0condena proferida contra \u00a0Fabio Nelson Mostacilla Campos (capturado \u00a0junto con LUIS DAVID ROMERO y quien con base en preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda fue condenado como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de arma de fuego de defensa personal, en \u00a0la modalidad de trasportar, sin la concurrencia de agravantes), la \u00a0cual no aport\u00f3 y pidi\u00f3 al funcionario de primer grado \u00a0la solicitara al despacho que la profiri\u00f3, o bien la Fiscal\u00eda \u00a0la allegara, no propuso escuchar en declaraci\u00f3n a Mostacilla \u00a0en orden a acreditar que su asistido desconoc\u00eda que aqu\u00e9l \u00a0portara el rev\u00f3lver, a partir de lo cual podr\u00eda estar \u00a0en condiciones de plantear que el Estado no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la coautor\u00eda material impropia en la \u00a0comisi\u00f3n del delito, ni la agravante por coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha expuesto la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el porte de armas, que la defensa llama \u2018delito \u00a0de mano\u2019, sin explicar a qu\u00e9 apunta el concepto, debe \u00a0decirse que el Tribunal dedujo el comportamiento en la modalidad de \u00a0coautor\u00eda (la denominada \u2018impropia\u2019), en el \u00a0entendido de que hubo un acuerdo de voluntades para ejecutar el \u00a0hurto, evento para el cual surg\u00eda necesaria la utilizaci\u00f3n \u00a0de ese elemento para doblegar la voluntad de la v\u00edctima, \u00a0contexto dentro del cual el porte se imputa a esa especie de \u2018empresa \u00a0delictiva\u2019, sin que, por tanto, resulte de trascendencia que de \u00a0manera f\u00edsica el elemento lo poseyera uno u otro part\u00edcipe, \u00a0en tanto todo el grupo admiti\u00f3 su utilizaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que sobre el mismo aspecto la Corte ha insistido \u00a0en que cuando varias \u00a0personas deciden cometer un delito y para su realizaci\u00f3n \u00a0utilizan armas de fuego, est\u00e1n creando un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisi\u00f3n \u00a0de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y \u00a0por tanto tambi\u00e9n ser\u00e1 de todos la responsabilidad por \u00a0los delitos que se cometan con el empleo de esas armas en desarrollo \u00a0de la conducta punible convenida6, \u00a0circunstancia diversa a la aqu\u00ed ocurrida en cuanto no se prob\u00f3 \u00a0que los dos capturados estuvieran prestos a delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra puntualizar que el esfuerzo del juez por orientar al abogado \u00a0sobre las reglas que rigen la audiencia preparatoria en el sistema \u00a0acusatorio, no consigui\u00f3 eliminar el estado de indefensi\u00f3n \u00a0de LUIS DAVID ROMERO, en atenci\u00f3n a la manifiesta \u00a0impertinencia de los testimonios solicitados, adem\u00e1s de las \u00a0vicisitudes que rodearon la petici\u00f3n de incorporar el fallo de \u00a0condena proferido contra Fabio Nelson Mostacilla, sin que la captura \u00a0en flagrancia pueda aducirse como especial circunstancia que comporte \u00a0recortar el \u00e1mbito del derecho de defensa y de sus efectivas \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe se\u00f1alarse que la captura simult\u00e1nea de LUIS DAVID \u00a0ROMERO y del condenado Fabio Mostacilla, no conlleva deducir de \u00a0manera incuestionable la coautor\u00eda material impropia en la \u00a0comisi\u00f3n del delito contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, la simple disconformidad entre la estrategia del actual \u00a0defensor y del profesional que lo precedi\u00f3 no basta para \u00a0acreditar la violaci\u00f3n del derecho de defensa, pero como ya se \u00a0advirti\u00f3, en este asunto se evidencian graves falencias de \u00a0quien asisti\u00f3 al procesado en la audiencia preparatoria y el \u00a0juicio, suficientes para objetivamente establecer que fue sumido en \u00a0una indefensi\u00f3n reflejada en la condena que por 18 a\u00f1os \u00a0de a\u00f1os de prisi\u00f3n le fue impuesta en las instancias \u00a0como coautor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de arma de fuego de defensa personal, en \u00a0la modalidad de trasportar, con \u00a0concurrencia de dos circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se impone reconocer el ostensible quebranto \u00a0del derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica del acusado, el cual tuvo lugar, no por \u00a0la ausencia absoluta de un profesional del derecho que abandonara su \u00a0encargo, ni por la falta de actos positivos de gesti\u00f3n, sino \u00a0porque su ejercicio durante la importante etapa de preparaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, en la cual se defin\u00edan los soportes \u00a0probatorios que permitir\u00edan hacer frente a la tesis acusatoria \u00a0de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como en el juicio, estuvo a cargo \u00a0de un abogado que carec\u00eda de las m\u00ednimas habilidades y \u00a0conocimientos, de una parte, para articular las pruebas con el objeto \u00a0del proceso, esto es, desvirtuar la acreditaci\u00f3n de la \u00a0materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, adem\u00e1s \u00a0de cuestionar jur\u00eddicamente los alcances de la acusaci\u00f3n. \u00a0Y de otra, no estaba en condiciones de litigar conforme a las reglas \u00a0propias del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya lo dijera la Corte en un caso similar7, \u00a0a pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la \u00a0realizaci\u00f3n de algunas actuaciones, \u00e9stas fueron tan \u00a0torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en \u00a0total indefensi\u00f3n material al acusado que extendi\u00f3 sus \u00a0efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la \u00a0definici\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0corresponde a la Sala \u00a0restablecer el derecho a la defensa t\u00e9cnica de LUIS DAVID \u00a0ROMERO PUERTO mediante la invalidaci\u00f3n parcial del proceso \u00a0(art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004), pues no hay otra manera \u00a0de subsanaci\u00f3n conforme a los principios de instrumentalidad \u00a0de las formas, de protecci\u00f3n o de convalidaci\u00f3n, en \u00a0cuanto se trata de una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se remitir\u00e1 \u00a0el proceso al Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento para que se rehaga la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0audiencia preparatoria salvaguardando las garant\u00edas debidas a \u00a0las partes, especialmente la defensa t\u00e9cnica real del acusado, \u00a0en cuanto no se observa causa legal alguna que impida al mismo \u00a0funcionario judicial rehacer parcialmente el proceso, m\u00e1xime \u00a0si la sentencia de primer grado qued\u00f3 cobijada por la \u00a0invalidaci\u00f3n decretada y el fallo que le corresponder\u00e1 \u00a0dictar depende de una diferente realidad procesal, probatoria y \u00a0jur\u00eddica8. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0dispondr\u00e1 la compulsa de copias con destino al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Tunja, a fin de que se establezca si el \u00a0abogado que nominalmente ejerci\u00f3 la defensa de LUIS DAVID \u00a0ROMERO PUERTO incurri\u00f3 en este caso en alguna falta \u00a0disciplinaria en el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO \u00a0PUERTO fue capturado el 3 de junio de 2012 y al d\u00eda siguiente \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva sustituida por domiciliaria. En el fallo de primer grado \u00a0del 18 de diciembre de 2015 se dispuso su reclusi\u00f3n \u00a0intramural, encontr\u00e1ndose en la actualidad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 317-5 de la Ley \u00a0906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00a0de la Ley 1786 de 2016, la libertad del \u00a0imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 \u00a0en los siguientes eventos: \u201c5. \u00a0Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 2 de agosto de 2012 y mediante el fallo de casaci\u00f3n se \u00a0dispone la invalidaci\u00f3n de lo actuado desde la audiencia \u00a0preparatoria realizada el 11 de mayo de 2015, es claro que tambi\u00e9n \u00a0el juicio oral ha sido anulado, de manera que se cumple de sobra el \u00a0supuesto de hecho de la citada causal de libertad, motivo por el cual \u00a0debe ser ordenada de inmediato, salvo que el acusado sea requerido en \u00a0virtud de otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER \u00a0la libertad inmediata de LUIS DAVID ROMERO PUERTO, salvo \u00a0que sea requerido en virtud de otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el proceso al Juzgado 5 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Tunja para que se rehaga la actuaci\u00f3n a partir \u00a0de la preparaci\u00f3n del juicio oral salvaguardando las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes, especialmente la defensa t\u00e9cnica real \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPULSAR \u00a0las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2007. Rad. 26827. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 18 abr. 2012. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034465, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 jul. 2016. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048371. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 11 jul. 2007. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026827. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 may. 2012, Rad. 32173, citada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 46519. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido CSJ SP, 10 oct. 2005 Rad. 20665, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 feb. 2007. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025726 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 27 oct. 2008 Rad. 29979. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 feb. 2015. Rad. 45266. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 14 dic. 2011. Rad. 34703. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2016. Rad. 45790. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2016. Rad. 45790. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP100-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049715 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 38). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de LUIS DAVID \u00a0ROMERO PUERTO \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}