{"id":37309,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp099-201848111_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp099-201848111_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp099-201848111_1\/","title":{"rendered":"SP099-2018(48111)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048111 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta 38) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN GUILLERMO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015 mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la que emitiera el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Rionegro, que \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 1995, en la vereda El Coral de San Vicente-Antioquia, \u00a0Jes\u00fas L\u00f3pez S\u00e1nchez se movilizaba en el casco o \u00a0parte superior de un bus de servicio p\u00fablico tipo escalera o \u00a0\u201cchiva\u201d, en tanto que JUAN GUILLERMO SANCHEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0se encontraba en el interior del veh\u00edculo. En una parada del \u00a0rodante y ante la bajada de varios pasajeros, aqu\u00e9l descendi\u00f3 \u00a0del techo con el fin de ingresar, pero \u00e9ste se lo impidi\u00f3 \u00a0al dispararle con un arma de fuego propin\u00e1ndole dos heridas \u00a0que le causaron la muerte de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, bajo los lineamientos de la Ley 600 de \u00a02000, abriera formal investigaci\u00f3n penal el 12 de julio de \u00a01995 en contra de S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, no obstante, el 11 \u00a0de julio de 1996 declar\u00f3 la nulidad de esa decisi\u00f3n por \u00a0cuanto para aqu\u00e9l momento no estaba \u00a0identificado o \u00a0individualizado el procesado, y dispuso tener el tiempo transcurrido \u00a0como investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 10 de julio de 1997 abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en contra \u00a0de S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ y orden\u00f3 su captura, pero al \u00a0no lograr su comparecencia, por prove\u00eddo de 18 de abril de \u00a02001 lo declar\u00f3 persona ausente, \u00a0resolviendo su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica el 14 de mayo de 2004 con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva como presunto responsable del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el citado il\u00edcito, \u00a0adoptada el 14 de julio de 2004, sirvi\u00f3 de fundamento para que \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro emitiera el 14 de \u00a0agosto de 2006 sentencia condenatoria en contra del procesado \u00a0ordenando su captura \u2014aprehensi\u00f3n que se materializ\u00f3 \u00a0el 24 de noviembre siguiente\u2014. Sin embargo, en virtud de una \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por su defensor, la Corte \u00a0Constitucional mediante fallo de 20 de septiembre de 2007 (T-737) \u00a0ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de S\u00c1NCHEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que estaba \u00a0vigilando el cumplimiento de la pena, el 31 de octubre de 2007 orden\u00f3 \u00a0la libertad del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al rehacer \u00a0la actuaci\u00f3n, por decisi\u00f3n de 7 de noviembre de 2007 \u00a0orden\u00f3 vincular a trav\u00e9s de indagatoria al incriminado, \u00a0lo escuch\u00f3 en tal diligencia el 9 de diciembre de 2008 y le \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 4 de marzo de \u00a02010 al abstenerse de imponerle alguna medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de abril de 2010 clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n y el 7 de \u00a0septiembre siguiente profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del incriminado por el delito de homicidio agravado, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 103 y 104 num. \u00a07\u00b0 del C\u00f3digo Penal \u2014indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima\u2014, \u00a0predicando \u00a0a la vez la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 58 del mismo ordenamiento \u2014motivo \u00a0f\u00fatil\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la calificaci\u00f3n el 24 de marzo de 2011 ante \u00a0 su \u00a0confirmaci\u00f3n por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal de Antioquia, la fase del juicio la adelant\u00f3 \u00a0inicialmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0posteriormente, conoci\u00f3 del asunto el Juzgado de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma categor\u00eda y localidad, despacho que por sentencia \u00a0de 11 de agosto de 2015 conden\u00f3 a S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0como autor del delito objeto de acusaci\u00f3n, a las penas de \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n y veinte (20) a\u00f1os \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 su captura, de la cual no se tiene \u00a0noticia, hasta este momento, que se haya hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor del \u00a0enjuiciado, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de \u00a016 de diciembre de 2015 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por \u00a0la cual insiste el mismo sujeto procesal con la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de \u00a0cuya admisibilidad se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0contemplada en el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 pregona la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, fue desconocido el principio de contradicci\u00f3n de \u00a0la prueba, lo que aparej\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 103 y 104 numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal, \u00a0con la consecuente falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7\u00b0, 13 y 232 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que a su asistido no le fue comunicada la apertura de indagaci\u00f3n \u00a0previa a fin de que ejerciera sus derechos procesales, entre ellos, \u00a0el de controvertir las pruebas que se allegaran en su contra, de \u00a0manera que la Fiscal\u00eda actu\u00f3 sus \u00a0espaldas al recibir \u00a0las declaraciones de David Alfonso Gallego Mar\u00edn, Jhonson de \u00a0Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez y Fabio Alberto L\u00f3pez \u00a0Mar\u00edn, y cuando ese ente revoc\u00f3 la inicial apertura de \u00a0investigaci\u00f3n y dispuso contabilizar el tiempo transcurrido \u00a0como si fuera indagaci\u00f3n preliminar, dej\u00f3 sin efectos \u00a0tales testimonios, pues no indic\u00f3 que esas pruebas quedaban a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pone de presente que la defensa present\u00f3 varios \u00a0memoriales a la Fiscal\u00eda a fin de que fuera citada para la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias y pidi\u00f3 escuchar nuevamente \u00a0a Jhonson de Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez y Fabio Albero \u00a0L\u00f3pez Mar\u00edn, pero el ente investigador no lo orden\u00f3, \u00a0solo cuando se insisti\u00f3 en ello en la fase del juicio fueron \u00a0decretadas esas dos declaraciones, pero la citadora del juzgado dej\u00f3 \u00a0constancia que no se hab\u00eda podido enterar a los testigos pese \u00a0a los avisos enviados por la emisora de la localidad, porque la \u00a0vereda en la que resid\u00edan era muy distante del casco urbano y \u00a0no se contaba con los recursos econ\u00f3micos para el \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en concepto del censor, denota la incapacidad del Estado \u00a0para hacer comparecer a los deponentes, trasladando esa carga al \u00a0procesado, quien termin\u00f3 condenado \u201ccon \u00a0unas versiones que carecen por completo de la connotaci\u00f3n de \u00a0prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que s\u00f3lo gracias a acci\u00f3n de tutela propuesta, al \u00a0demostrar que el procesado hab\u00eda comparecido a una citaci\u00f3n \u00a0hecha por la Fiscal\u00eda y que era una persona f\u00e1cilmente \u00a0localizable, la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, por eso, darle validez a esos elementos de \u00a0convicci\u00f3n vulnera el derecho amparado en el fallo T-737 de \u00a02007, ya que la indagaci\u00f3n previa, que comenz\u00f3 el 11 de \u00a0junio de 1995 y se prorrog\u00f3 hasta el 18 de abril de 2001, fue \u00a0declarada nula cuando esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 surtir un \u00a0nuevo proceso penal con todas las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales del debido proceso, entre las cuales est\u00e1 la de \u00a0contrainterrogar a los testigos y controvertir las pruebas, aspecto \u00a0\u00e9ste que no se cumpli\u00f3 cuando el Estado pretext\u00f3 \u00a0no tener recursos econ\u00f3micos para hacer comparecer a unos \u00a0testigos a fin de ser contrainterrogados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegura que la declaraci\u00f3n del padre de la v\u00edctima, \u00a0Seraf\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez es un testimonio de o\u00eddas, \u00a0adem\u00e1s, la escena del crimen fue alterada, pues el inspector \u00a0que practic\u00f3 el levantamiento del cad\u00e1ver no dej\u00f3 \u00a0constancia del elemento corto-punzante que llevaba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que David Antonio Gallego Mar\u00edn no identific\u00f3 al \u00a0agresor, pero si lo individualiz\u00f3 sin que se hubiera \u00a0establecido que los datos morfol\u00f3gicos rese\u00f1ados por \u00e9l \u00a0correspond\u00edan al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que las declaraciones que si fueron sometidas a contradicci\u00f3n \u00a0como las de Lubin Eduardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez y Elkin \u00a0Alfonso Vergara Cardona no aportan nada ya que no presenciaron los \u00a0hechos, lo que ocurre tambi\u00e9n con las declaraciones de V\u00edctor \u00a0de Jes\u00fas Gil S\u00e1nchez, Alberto Vanegas S\u00e1nchez, \u00a0C\u00e9sar de Jes\u00fas Carvajal Mar\u00edn y Mar\u00eda \u00a0Consuelo L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio para darle efectividad al \u00a0derecho material, respetar las garant\u00edas del procesado y \u00a0reivindicar los agravios inferidos a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo \u00a0vaticinan la no admisi\u00f3n de la demanda, porque \u00a0parte de \u00a0supuestos errados y no dedica espacio a demostrar la trascendencia \u00a0del yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, busca la exclusi\u00f3n del caudal probatorio de las \u00a0declaraciones de David Alfonso Gallego Mar\u00edn, Jhonson de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez y Fabio Alberto L\u00f3pez Mar\u00edn \u00a0al denunciar un error de derecho por falso juicio de legalidad \u00a0acudiendo para ello a dos vertientes: i) \u00a0que tales pruebas fueron declaradas nulas con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda el 11 de julio de 1996, o ii) \u00a0que \u00a0la Corte Constitucional en el fallo T-737 de 2007 tambi\u00e9n \u00a0anul\u00f3 el valor de esos testimonios, sin embargo, en uno y otro \u00a0caso no se apega el libelista a la realidad procesal, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cuando la Fiscal\u00eda declar\u00f3 la inicial \u00a0nulidad lo hizo \u00fanica y exclusivamente del prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se abri\u00f3 formal investigaci\u00f3n penal en \u00a0contra de LUIS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, porque para \u00a0ese momento no estaba plenamente ni identificado ni individualizado, \u00a0dejando indemnes las pruebas practicadas, de ah\u00ed que dispuso \u00a0contabilizar el tiempo transcurrido a manera de indagaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello, cuando la Corte Constitucional en sede de tutela revis\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n penal constat\u00f3 que la anulaci\u00f3n de \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n no afectaba las pruebas practicadas \u00a0por haber sido recaudadas de forma legal, adem\u00e1s, porque las \u00a0mismas no depend\u00edan de ese prove\u00eddo y concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que: \u201cresulta \u00a0legal y constitucionalmente v\u00e1lida la determinaci\u00f3n del \u00a0ente investigador, en el sentido de asumir las diligencias realizadas \u00a0con anterioridad al decreto de la nulidad, como \u2018etapa previa\u2019 \u00a0a la investigaci\u00f3n, pues lo que se anul\u00f3 fue la \u00a0apertura de la misma, sin que por este motivo se hubiere producido \u00a0afectaci\u00f3n alguna a las pruebas legalmente recaudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, cuando luego el juez constitucional evidenci\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite de la declaratoria de persona ausente de \u00a0S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ se hab\u00edan pretermitido algunas \u00a0formalidades al no indicar todas las diligencias realizadas para \u00a0ubicarlo y por no haberle nombrado defensor de oficio en ese acto, \u00a0\u2014entre otras deficiencias posteriores de defensa t\u00e9cnica\u2014, \u00a0dispuso anular todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona \u00a0ausente de 18 de abril de 2001, con el fin de que surtiera el \u00a0diligenciamiento con las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es como lo afirma el defensor que la anulaci\u00f3n \u00a0ordenada por la Corte Constitucional abarc\u00f3 toda la actuaci\u00f3n \u00a0desde la indagaci\u00f3n previa, porque el vicio se circunscribi\u00f3 \u00a0a la forma de vincular al procesado a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente, sin haber anulado la actuaci\u00f3n surtida con \u00a0anterioridad por no mediar conexi\u00f3n con tal desafuero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurrente se duele de no haber podido \u00a0 contrainterrogar a los testigos Jhonson de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez y Fabio Albero L\u00f3pez Mar\u00edn, pero no \u00a0explica c\u00f3mo tal pr\u00e1ctica probatoria habr\u00eda \u00a0permitido descubrir un dato novedoso y desconocido en las instancias \u00a0para demostrar otra forma de ocurrencia de los hechos, pasando por \u00a0alto adem\u00e1s, que con los par\u00e1metros de la Ley 600 de \u00a02000 bajo la cual se ritu\u00f3 el asunto el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n no solo se ejerce a trav\u00e9s de la \u00a0confrontaci\u00f3n directa en el interrogatorio del testigo, sino \u00a0tambi\u00e9n mediante otras pruebas o con la cr\u00edtica o \u00a0alegaciones y a\u00fan con la impugnaci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, aristas estas cabalmente ejercidas por la defensa ante la \u00a0abundante prueba de descargo, los alegatos y los recursos ejercidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00f1a \u00a0un aspecto trascendental, ya que fue el mismo procesado quien en su \u00a0indagatoria recepcionada el 9 de diciembre de 2008 admiti\u00f3 \u00a0haber accionado un arma de fuego contra la humanidad de Arnoldo de \u00a0Jes\u00fas L\u00f3pez S\u00e1nchez, solo que lo hizo alegando \u00a0una posible leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el juzgador de primer grado destac\u00f3 las manifestaciones del \u00a0procesado en la injurada: \u201cel \u00a0man o sea ARNOLDO me tira el primer viajazo (sic) con un \u00a0destornillador de esos largos, o chupa chupa (sic) yo me alcanzo a \u00a0desquitar y le corro hacia le extremo, por el lado del extremo no hay \u00a0salida, \u00e9l me dice \u00a0para donde va a acorrer, vuelve y me lanza \u00a0el otro viajazo, y en ese momento yo le hago dos tiros para \u00a0defenderme\u2026\u201d, \u00a0y se determin\u00f3 judicialmente que al reconocer S\u00c1NCHEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ el haber utilizado un arma de fuego en contra de la \u00a0v\u00edctima, coincid\u00eda con la necropsia en la cual se \u00a0indic\u00f3 que \u00e9sta muri\u00f3 a consecuencia dos heridas \u00a0causadas por un elemento de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el material probatorio para los juzgadores no se estructur\u00f3 \u00a0la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal del procesado \u00a0basada en la leg\u00edtima defensa, porque si bien se acreditaron \u00a0los conflictos o rencillas que mediaban entre v\u00edctima y \u00a0victimario, de las cuales incluso dio cuenta Seraf\u00edn L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez progenitor de Arnoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez, para \u00a0el momento de los hechos no hubo una agresi\u00f3n previa de \u00e9ste \u00a0que motivara la reacci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor destaca que la escena de los hechos fue alterada porque no \u00a0se dej\u00f3 constancia de un arma corto-punzante que portaba la \u00a0v\u00edctima, no obstante, \u00a0se acredit\u00f3 probatoriamente que \u00a0no la us\u00f3, como lo declar\u00f3 Alberto Vanegas S\u00e1nchez \u00a0al decir que no le vio alg\u00fan destornillador a Arnoldo de \u00a0Jes\u00fas, y lo ratific\u00f3 el padre del occiso al afirmar que \u00a0solo le fue hallada una navajita cerrada que ten\u00eda en el \u00a0bolsillo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, olvida el defensor que si se trata de demostrar errores en \u00a0torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es \u00a0menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios \u00a0de la sentencia, porque basta que se mantenga uno s\u00f3lo de \u00a0ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0conserve su doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0el juzgador descart\u00f3 que el procesado hubiera actuado en \u00a0defensa de su vida al analizar que al momento en que la v\u00edctima \u00a0recibi\u00f3 los proyectiles se encontraba subiendo a la escalera \u00a0para ingresar al bus, lo que hac\u00eda poco probable alguna \u00a0agresi\u00f3n hacia S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, evento que \u00a0incluso ratificaba la configuraci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n predicada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contemplada del numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal toda vez que: \u201cla \u00a0v\u00edctima es sorprendida en su af\u00e1n de subirse al \u00a0interior de la escalera, procurando evitar el agobiante calor del \u00a0capacete, como lo hicieron los otros pasajeros, no esperaba ning\u00fan \u00a0tipo de agresi\u00f3n, no se le da oportunidad alguna de que pueda \u00a0repeler el ataque, dada la entidad del arma con la que fue atacado, y \u00a0en este sentido la agresi\u00f3n puede catalogarse de alevosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera la demanda no puede ser admitida en cuanto su postulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la \u00a0Sala en virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige esta \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0OFICIOSA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la \u00a0facultad oficiosa que le confiere el art\u00edculo 216 del estatuto \u00a0adjetivo de 2000, ante la infracci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad de la pena en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas impuesta a S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0por haber desbordado el tope m\u00e1ximo legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos \u00a0investigados \u00a0acaecieron \u00a0el \u00a011 \u00a0de junio de 1995, \u00e9poca \u00a0para la cual estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, y si bien el \u00a0juzgador de primer grado para imponer la pena de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de homicidio tuvo en cuenta la Ley 599 de 2000 por resultar \u00a0favorable respecto de la anterior normativa (Ley 40 de 1993 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980), \u00a0no sucede lo mismo con la sanci\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0ciudadana fijada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual la ley se aplica \u00a0durante su vigencia tiene una excepci\u00f3n con fundamento en el \u00a0citado art\u00edculo 29 del mandato superior en cuanto ordena que \u00a0las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales \u00a0favorables al procesado o condenado se deben aplicar con preferencia \u00a0a las que le sean desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, (Julio 25 de 2001) en \u00a0sus art\u00edculos 51 y 52 se estableci\u00f3 que la pena \u00a0accesoria, denominada ahora inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, debe acceder a la pena de \u00a0prisi\u00f3n por un tiempo igual y hasta por una tercera parte m\u00e1s, \u00a0siempre que se respete el m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y el \u00a0m\u00e1ximo de veinte (20) a\u00f1os, salvo lo dispuesto en el \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica respecto de los delitos contra el patrimonio del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del \u00a0Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas no pod\u00eda, en ning\u00fan caso, \u00a0exceder de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendimiento, la Sala advierte el error esencial del juzgador, \u00a0porque al determinar la pena accesoria en una duraci\u00f3n de \u00a0veinte (20) a\u00f1os incurri\u00f3 en flagrante violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental del procesado a la legalidad de la \u00a0pena y la favorabilidad, dejando de aplicar el tope m\u00e1ximo \u00a0establecido en la antigua regulaci\u00f3n legal, norma que por \u00a0hallarse en vigor para el momento de los hechos era plenamente \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, corresponde a la Corte restaurar tal garant\u00eda y por \u00a0ello dispondr\u00e1 casar de oficio y parcialmente el fallo en \u00a0cuanto ata\u00f1e a la pena accesoria impuesta al enjuiciado JUAN \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, para en su lugar establecer \u00a0su duraci\u00f3n en diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0JUAN GUILLERMO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ por las razones \u00a0manifestadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que tiene que \u00a0ver con la pena accesoria impuesta al procesado JUAN GUILLERMO \u00a0S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ al fijarla en diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048111 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta 38) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala 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