{"id":37308,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp067-201849688\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp067-201849688","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp067-201849688\/","title":{"rendered":"SP067-2018(49688)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP067-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49688 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0de MART\u00cdN ANTONIO P\u00c1EZ QUIROZ en contra del fallo \u00a0proferido 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 la condena emitida el 19 de \u00a0septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo impugnado se declar\u00f3 probado que MART\u00cdN \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA PARRA, en \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n de concejales del municipio de Gir\u00f3n \u00a0(Santander), y sin tener competencia para ello, emitieron la \u00a0Resoluci\u00f3n 052 del primero de agosto de 2001, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le otorg\u00f3 permiso al alcalde de esa localidad \u00a0para salir algunos d\u00edas del pa\u00eds con el fin de atender \u00a0una invitaci\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos sobre \u00a0aspectos relevantes para la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c1EZ \u00a0QUIROZ fue igualmente condenado por emitir, tambi\u00e9n sin \u00a0competencia, la Resoluci\u00f3n 182 de 2003, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se establecieron las Comisiones Permanentes del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0funcionarios no eran competentes para emitir los referidos actos \u00a0administrativos porque los mismos estaban reservados a la plenaria \u00a0del Concejo y no a la Mesa Directiva, a la que pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtir los tr\u00e1mites previstos en la Ley 600 de 2000, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0procesados por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. Los \u00a0pormenores de esta decisi\u00f3n ser\u00e1n analizados m\u00e1s \u00a0adelante. Esta decisi\u00f3n fue apelada \u00fanicamente por el \u00a0defensor de MOJICA PARRA y a la postre confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante \u00a0prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nueve de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga conden\u00f3 a los procesados en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: (i) MART\u00cdN ANTONIO PA\u00c9Z QUIROZ, a las \u00a0penas de 54 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 64 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 76 meses; y (ii) OTONIEL MOJICA PARRA y ORLANDO ORTEGA, a la pena \u00a0de 40 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 54 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 64 meses. Lo anterior, tras hallarlos penalmente responsables del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n de \u00a0que el primero de los nombrados fue condenado bajo la modalidad de \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. Consider\u00f3 \u00a0improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la pena pero les \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0los tres procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, mediante decisi\u00f3n del 14 de \u00a0septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada judicial de MART\u00cdN ANTONIO P\u00c1EZ \u00a0QUIROZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 207, numeral \u00a0primero, de la Ley 600 de 2000, la impugnante plantea la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 428 \u00eddem, toda vez que: (i) en el fallo se \u00a0declar\u00f3 probado que los procesados emitieron las referidas \u00a0resoluciones sin tener competencia para ello, ya que la misma estaba \u00a0reservada al Concejo Municipal de Gir\u00f3n; (ii) las \u00f3rdenes \u00a0emitidas se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico, al punto que era \u00a0de esperarse que la entidad competente hubiera tomado exactamente las \u00a0mismas decisiones; (iii) esos hechos pueden subsumirse en el delito \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, previsto en el art\u00edculo \u00a0428 del C\u00f3digo Penal, que consagra una pena sustancialmente \u00a0menor a la dispuesta para el punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en este caso no procede decretar la nulidad, porque esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene la potestad de emitir una sentencia de \u00a0reemplazo, en la que los hechos se subsuman en el delito penal \u00a0adecuado (Art. 428 C.P.), lo que ser\u00eda procedente de no haber \u00a0ocurrido el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que aunque el delito por el que se impuso la condena tiene prevista \u00a0una pena que no supera los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, por lo \u00a0que en principio no proceder\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 205 de \u00a0la Ley 600 de 2000, es necesario que la Sala haga uso de la facultad \u00a0excepcional de que trata el \u00faltimo inciso de la referida \u00a0norma, para corregir la manifiesta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el \u00a0sentido de declarar que los hechos se subsumen en el tipo penal \u00a0previsto en el art\u00edculo 428 y que frente al mismo ha operado \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico plantea que los juzgadores \u00a0violaron directamente la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, pues la \u00a0premisa f\u00e1ctica del fallo encaja en el delito de abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo plantea el impugnante, \u00a0toda vez que el \u00fanico reparo que merecen las resoluciones \u00a0emitidas por los procesados cuando se desempe\u00f1aron como \u00a0concejales del municipio de Gir\u00f3n es la falta de competencia. \u00a0Al efecto, trae a colaci\u00f3n varios precedentes de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre las diferencias entre los referidos tipos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita a la Sala \u201ccasar \u00a0la sentencia demandada de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la pena prevista para el delito por el que se emiti\u00f3 la \u00a0condena \u2013para la fecha de los hechos- no exced\u00eda los \u00a0ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, la Sala har\u00e1 uso de la \u00a0potestad \u00a0consagrada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 205 de la \u00a0Ley 600 de 2000, ante la imperiosa necesidad de proteger los derechos \u00a0de los procesados, que, seg\u00fan se ver\u00e1, fueron \u00a0vulnerados a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indicado en los numerales anteriores, la impugnante y la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico no cuestionan lo resuelto por los \u00a0juzgadores en el sentido de que los procesados emitieron varias \u00a0resoluciones sin tener competencia para ello, como quiera que esas \u00a0decisiones le correspond\u00edan al Concejo Municipal y no a la \u00a0Mesa Directiva, a la que ellos pertenec\u00edan. Como no se \u00a0pusieron en tela de juicio otros aspectos de esas decisiones, y, \u00a0seg\u00fan plantean en sus escritos, todo indica que las mismas se \u00a0ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico \u2013salvo en lo que \u00a0ata\u00f1e a la competencia-, la conducta de los procesados encaja \u00a0en el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y no en el de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de precisar la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n; (ii) la base \u00a0factual de los juicios valorativos inherentes al delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n; (iii) las diferencias entre los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; (iv) el contenido de la acusaci\u00f3n; (v) la \u00a0premisa f\u00e1ctica del fallo impugnado; y (vi) el cargo \u00a0presentado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de precisar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0la importancia de precisar la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, \u00a0pues de ello depende la concreci\u00f3n del tema de prueba, la \u00a0garant\u00eda del derecho de defensa, el an\u00e1lisis de \u00a0congruencia, entre otros aspectos centrales del proceso penal. \u00a0Recientemente (CSJ SP, 24 Jul. 2017, Rad. 45446) reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos dispone que \u201ctoda persona inculpada de delito\u201d \u00a0tiene derecho, entre otras garant\u00edas \u00a0judiciales m\u00ednimas, \u00a0a la comunicaci\u00f3n \u201cprevia y detallada\u201d de la \u00a0acusaci\u00f3n. La misma garant\u00eda est\u00e1 prevista, en \u00a0los mismos t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Estos tratados \u00a0internacionales deben armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0elementos estructurales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento superior atr\u00e1s referido fue desarrollado en los \u00a0sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en Colombia, en \u00e1mbitos \u00a0como los siguientes: (i) la consagraci\u00f3n en las normas \u00a0rectoras del derecho a la contradicci\u00f3n y la defensa, (ii) la \u00a0obligaci\u00f3n de incluir en la acusaci\u00f3n la \u201cnarraci\u00f3n \u00a0sucinta de la conducta investigada con todas las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la especifican\u201d \u2013Art. 398 de la \u00a0Ley 600 de 2000-, o de hacer \u201cuna relaci\u00f3n clara y \u00a0sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje \u00a0claro y comprensible\u201d \u2013Art. 337 de la Ley 906 de 2004-; \u00a0(iii) la imposibilidad de emitir la condena por hechos que no hayan \u00a0sido incluidos en la acusaci\u00f3n; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la \u00a0importancia de delimitar con claridad y precisi\u00f3n la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, bien porque ello es \u00a0indispensable para la salvaguarda de las \u201cgarant\u00edas \u00a0judiciales m\u00ednimas del procesado\u201d, ora porque de ello \u00a0depende la correcta delimitaci\u00f3n del tema de prueba. Para \u00a0tales efectos, ha resaltado la diferencia entre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con \u00a0los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso \u00a0con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d s\u00f3lo se relacionen \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de \u00a0estos y del contenido de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pr\u00e1cticas inadecuadas generan un impacto negativo para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan se indicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes puede consistir en que \u00a0el acusado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible que en la estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis, la \u00a0Fiscal\u00eda infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como \u00a0los siguientes: (i) el procesado sali\u00f3 corriendo del lugar de \u00a0los hechos segundos despu\u00e9s de producidos los disparos \u00a0letales; (ii) hab\u00eda tenido un enfrentamiento f\u00edsico con \u00a0la v\u00edctima el d\u00eda anterior; (iii) dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del homicidio le fue hallada en su poder el arma con \u00a0que se produjo la muerte; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente, \u00a0los datos o hechos indicadores podr\u00edan probarse de la \u00a0siguiente manera: (i) Mar\u00eda lo observ\u00f3 cuando sali\u00f3 \u00a0corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; \u00a0(ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento f\u00edsico que tuvieron \u00a0el procesado y la v\u00edctima; (iii) al polic\u00eda judicial le \u00a0consta que dos d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el homicidio, \u00a0al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en \u00a0bal\u00edstica dictamin\u00f3 que el arma de fuego incautada fue \u00a0la utilizada para producir los disparos letales; etc\u00e9tera1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estructurar la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda debe especificar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes (en este caso, entre \u00a0ellos, que el procesado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima). \u00a0Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos \u00a0indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n \u00a0es inadecuado\u201d. (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 \u00a0Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma l\u00ednea argumentativa, en las aludidas sentencias \u00a0resalt\u00f3 la importancia de delimitar correctamente el tema de \u00a0prueba, lo que implica diferenciar los tres conceptos atr\u00e1s \u00a0enunciados: hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos \u00a0indicadores y medios de prueba. Puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n en \u00a0buena medida determina el tema de prueba. Del mismo tambi\u00e9n \u00a0hacen parte las hip\u00f3tesis propuestas por la defensa, cuando \u00a0opta por esa estrategia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si en su hip\u00f3tesis la Fiscal\u00eda plantea que \u00a0el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, \u00a0rompi\u00f3 la puerta de ingreso a la residencia de la v\u00edctima, \u00a0ingres\u00f3 a la misma y se apoder\u00f3 de un televisor \u00a0avaluado en dos millones de pesos, con la intenci\u00f3n de obtener \u00a0un provecho econ\u00f3mico, y concluye que esos hechos encajan en \u00a0el tipo penal previsto en los art\u00edculos 239 y 240, numerales 1 \u00a0y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual har\u00e1 \u00a0parte del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0a su vez, la defensa plantea que el acusado actu\u00f3 bajo un \u00a0estado de embriaguez involuntaria, que le imped\u00eda comprender \u00a0la ilicitud de su conducta y\/o determinarse de acuerdo con esa \u00a0comprensi\u00f3n, estos aspectos f\u00e1cticos tambi\u00e9n se \u00a0integran al tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayor esfuerzo puede advertirse que si la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente incluida por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n \u00a0es incompleta, el tema de prueba tambi\u00e9n lo ser\u00e1. En el \u00a0mismo sentido, a mayor claridad de la hip\u00f3tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n, con mayor facilidad podr\u00e1 establecerse qu\u00e9 \u00a0es lo que se pretende probar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en otros apartados, es com\u00fan que uno o varios \u00a0elementos estructurales de la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes s\u00f3lo puedan ser probados a \u00a0trav\u00e9s de inferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos, el medio de prueba tiene una relaci\u00f3n \u201cindirecta\u201d \u00a0con el hecho jur\u00eddicamente relevante, en la medida en que \u00a0sirve de soporte al dato o \u201checho indicador\u201d a partir del \u00a0cual se infiere el aspecto que guarda correlaci\u00f3n con la norma \u00a0penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de \u00a0esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo \u00faltimo es \u00a0verificar si los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron \u00a0demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el \u00a0legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base factual de los juicios valorativos inherentes al delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tambi\u00e9n se ha referido a los aspectos que deben \u00a0considerarse para establecer la posible configuraci\u00f3n del \u00a0delito previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. Ha \u00a0resaltado que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0los casos de prevaricato por acci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0demostraci\u00f3n de la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0procesado y de otros aspectos jur\u00eddicamente relevantes, el \u00a0Fiscal (al decidir sobre la acusaci\u00f3n) y el Juez (en la \u00a0sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con \u00a0precisi\u00f3n la conducta que se le endilga al servidor p\u00fablico, \u00a0lo que, obviamente, implica especificar cu\u00e1l fue la \u00a0\u201cresoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u201d que emiti\u00f3, \u00a0sin perjuicio de los otros aspectos f\u00e1cticos relevantes; y \u00a0(ii) realizar un juicio \u00a0valorativo \u00a0orientado a establecer si la decisi\u00f3n es manifiestamente \u00a0contraria a la ley. Sobre el particular ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y \u00a0llana constataci\u00f3n objetiva entre lo que la ley manda o \u00a0proh\u00edbe y lo que con base en ella se decidi\u00f3, sino que \u00a0involucra una labor m\u00e1s compleja, en tanto supone \u00a0efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si \u00a0la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible \u00a0por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta \u00a0tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus \u00a0fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n las que \u00a0por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, \u00a0admiten diversas posibilidades interpretativas\u201d2 \u00a0(CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha resaltado que el acierto de este tipo de juicios (valorativos) \u00a0necesariamente depende de la correcta delimitaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes sobre los que recae: \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0anotar, de paso, que este tipo de ejercicios son frecuentes en el \u00a0\u00e1mbito del derecho penal. Por ejemplo, para establecer si \u00a0concurre la circunstancia de agravaci\u00f3n del homicidio, \u00a0prevista en el art\u00edculo 104, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal (motivo abyecto o f\u00fatil), es necesario: (i) establecer \u00a0 los motivos por los cuales el procesado seg\u00f3 la vida de la \u00a0v\u00edctima, lo que tiene un car\u00e1cter eminentemente \u00a0factual; \u00a0y (ii) determinar si ese motivo puede catalogarse como \u00a0abyecto o f\u00fatil, seg\u00fan el caso, lo que entra\u00f1a \u00a0una valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los hechos demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio \u00a0valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe \u00a0suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera como no podr\u00eda valorarse si el motivo del \u00a0homicidio es abyecto o f\u00fatil, si no se conoce en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el mismo, es dif\u00edcil, si no imposible, \u00a0estimar si el juez viol\u00f3 flagrantemente la ley al valorar las \u00a0pruebas practicadas, si no se conoce con precisi\u00f3n el \u00a0contenido de todas ellas o, por lo menos, de las relacionadas con el \u00a0aspecto objeto de la discusi\u00f3n (CSJ SP, 8 Mayo 2017, Rad. \u00a048199). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto en el numeral 1.1, el juicio valorativo \u00a0atr\u00e1s referido solo puede recaer sobre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: (i) incluidos por la Fiscal\u00eda en la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, y (ii) demostrados a lo largo \u00a0del juicio oral, en el grado de conocimiento de \u201ccerteza \u00a0racional\u201d \u2013Ley 600 de 2000- o \u201cconvencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable\u201d \u2013Ley 906 de 2004-4 \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias entre los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo emitido el 22 de junio de 2016, bajo el radicado 42720, la \u00a0Sala, basada en sus propios precedentes, estableci\u00f3 algunos \u00a0par\u00e1metros para diferenciar los delitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 413 y 428 del C\u00f3digo Penal, en un caso que \u00a0tiene analog\u00eda f\u00e1ctica con el que ahora se analiza, \u00a0toda vez que el \u00fanico reparo a las decisiones tomadas por el \u00a0all\u00ed procesado consisti\u00f3 en su falta de competencia. \u00a0Por su importancia para resolver el presente asunto, cabe recordar \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0en la CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, la Sala se ocup\u00f3 del \u00a0estudio de las caracter\u00edsticas dogm\u00e1ticas del injusto \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, resaltando sus diferencias \u00a0con el punible de prevaricato por acci\u00f3n. As\u00ed se \u00a0refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0eje de la conducta del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual \u00a0radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el \u00a0sujeto puede ejecutar el acto en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, \u00a0pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jur\u00eddico. \u00a0En otras palabras, mientras \u00a0en el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica el servidor realiza un \u00a0acto que por ley le est\u00e1 asignando a otro funcionario que \u00a0puede ejecutarlo l\u00edcitamente, en el prevaricato el acto es \u00a0manifiestamente ilegal, sin que importe qui\u00e9n lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Sala, en ese sentido, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcert\u00f3 \u00a0entonces el Tribunal en la decisi\u00f3n recurrida, al se\u00f1alar \u00a0que el abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica se tipifica al \u00a0actuar en donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que \u00a0puede ser desarrollado l\u00edcitamente por el empleado que tiene \u00a0facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el \u00a0prevaricato, como bien lo pone de resalto el se\u00f1or defensor, \u00a0el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta.\u201d \u00a0(CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en esas precisiones consider\u00f3 la Sala que en el caso \u00a0estudiado, que coincide f\u00e1cticamente con el ac\u00e1 \u00a0debatido, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica pertinente es la \u00a0definida en el canon 428 ib\u00eddem que estructura el delito de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y no el de usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas como erradamente lo adujo el defensor en \u00a0su alegaci\u00f3n final. As\u00ed se expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0este punto de vista, la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica se debe realizar con referencia al \u00a0tipo penal de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, que es, como se \u00a0ver\u00e1, la conducta que el funcionario realiz\u00f3, al \u00a0disponer mediante un acto reservado al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0la reasignaci\u00f3n de un proceso que le fue adjudicado a una \u00a0fiscal\u00eda distinta a la que \u00e9l presid\u00eda.\u201d \u00a0(El resalto no aparece en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los aspectos diferenciadores de los punibles en cita, puede se\u00f1alarse \u00a0que en el de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica la ilegalidad \u00a0est\u00e1 referida al desbordamiento de una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto \u00a0que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte \u00a0de las funciones del servidor p\u00fablico, infringe \u00a0manifiestamente el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n adquiere importancia para el caso presente \u00a0dado que para el momento de la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0atribuida al acusado, el ordenamiento jur\u00eddico no prohib\u00eda \u00a0la reasignaci\u00f3n de investigaciones penales al interior de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el contrario la \u00a0autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para \u00a0ese fin y se dispusiera por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0admitida la reasignaci\u00f3n de procesos al interior de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la decisi\u00f3n del \u00a0acusado se advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le correspond\u00eda ejecutar exclusivamente al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, por lo que su conducta se adecua \u00a0al injusto de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y no de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en los numerales 6.1 y 6.2, cuando la Fiscal\u00eda \u00a0pretende formular acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n tiene la carga de precisar cu\u00e1les son los hechos \u00a0sobre los que recae el juicio valorativo orientado a demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n, el concepto o el dictamen cuestionado es \u00a0manifiestamente contrario a la ley. En este caso, ello es importante \u00a0no solo para delimitar el tema de prueba, garantizar los derechos del \u00a0procesado y los dem\u00e1s aspectos all\u00ed referidos, sino \u00a0adem\u00e1s para \u00a0decidir si el referente f\u00e1ctico puede \u00a0subsumirse en el delito previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal o el consagrado en el art\u00edculo 428 \u00eddem, seg\u00fan \u00a0lo analizado en el numeral 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, la acusaci\u00f3n no se ajusta completamente a esos \u00a0par\u00e1metros m\u00ednimos, principalmente porque el \u00a0funcionario que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u2013en \u00a0primera instancia-, en algunos apartes dej\u00f3 entrever que la \u00a0Resoluci\u00f3n 052 del 2001, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0autoriz\u00f3 al alcalde para salir del pa\u00eds, contrar\u00eda \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico no solo por la falta de competencia \u00a0de los procesados, sino adem\u00e1s porque el burgomaestre no \u00a0present\u00f3 el informe previo de que trata la normatividad \u00a0aplicable para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la importancia de este aspecto para resolver la pretensi\u00f3n de \u00a0la impugnante, en parte coadyuvada por la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Sala debe precisar cu\u00e1les fueron los hechos \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite intitulado \u201cACONTECER \u00a0F\u00c1CTICO\u201d, \u00a0la Fiscal\u00eda hizo un resumen de la denuncia que dio lugar al \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n tuvieron origen en la denuncia \u00a0formulada por el se\u00f1or veedor ciudadano contra los concejales \u00a0MARTIN ANTONIO P\u00c1EZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA \u00a0PARRA, quienes \u00a0a su vez integraban la mesa directiva, en los cargos, \u00a0respectivamente de Presidente, Vicepresidente y Segundo \u00a0Vicepresidente del Concejo Municipal de Gir\u00f3n durante la \u00a0vigencia 2001, 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el denunciante que los mencionados ediles durante la vigencia del \u00a02001 expidieron ilegalmente la resoluci\u00f3n 052 del 1 de agosto \u00a0de 2001, mediante la cual se autoriz\u00f3 al alcalde LUIS QUINTERO \u00a0la salida del pa\u00eds entre el 3 y el 8 de agosto de 2001. Esta \u00a0irregularidad fue objeto de investigaci\u00f3n por la Procuradur\u00eda \u00a0que mediante resoluci\u00f3n 087 de 2003 orden\u00f3 sancionar \u00a0con multa a los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dice la denuncia, que la mesa directiva del Concejo en el a\u00f1o \u00a02003, presidida por P\u00c1EZ QUIROZ, desconoci\u00f3 la norma \u00a0contenida en el art\u00edculo 90 del acuerdo municipal 016 de 2001, \u00a0o reglamento interno del concejo (sic), mediante el cual se facultaba \u00a0a la plenaria del concejo (sic) a elegir los integrantes de las \u00a0comisiones permanentes pudi\u00e9ndose delegar en la mesa \u00a0directiva. En enero 23 de 2003 en acta 190, en sesi\u00f3n del \u00a0concejo se orden\u00f3 por el presidente de la corporaci\u00f3n \u00a0dar\u00e1 a conocer (sic) la resoluci\u00f3n 182 de 2003, \u00a0mediante la cual se dispuso por parte del presidente el nombramiento \u00a0de los integrantes de las comisiones permanentes, quedando as\u00ed \u00a0integradas las mismas sin acatar lo previsto para estos fines con la \u00a0norma citada, pues el presidente sin la facultad conferida nombr\u00f3 \u00a0a los miembros de las comisiones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de las diferencias que ha establecido esta Corporaci\u00f3n \u00a0entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y \u00a0medios de prueba y el \u00e9nfasis que ha hecho en que la Fiscal\u00eda \u00a0debe fijar con claridad los primeros (CSJ SP, 8 de marzo de 2017, \u00a0Rad. 44599, entre otras), es evidente que en este ac\u00e1pite de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se mencion\u00f3 nada \u00a0sobre la pretermisi\u00f3n de uno de los requisitos para autorizar \u00a0al alcalde para salir del pa\u00eds, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0falta de competencia de los integrantes de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el ente acusador, bajo el t\u00edtulo de \u201cVALORACI\u00d3N \u00a0DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL INVESTIGATIVO\u201d y m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente en el ac\u00e1pite intitulado \u201cRESPECTO \u00a0DE LA IRREGULARIDAD CONTENIDA EN LA RESOLUCI\u00d3N 52 DE AGOSTO 1 \u00a0DE 2001\u201d, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la irregularidad reportada por el denunciante se tiene que la \u00a0resoluci\u00f3n 52 del 1 de agosto de 2001, mediante la cual le fue \u00a0concedida por la Mesa Directiva del concejo Municipal (sic) \u00a0autorizaci\u00f3n al Alcalde del momento para salir del pa\u00eds, \u00a0entre el 3 y 8 de agosto de 2001, que al decir de la denuncia result\u00f3 \u00a0irregular al punto que la Procuradur\u00eda sancion\u00f3 a los \u00a0ediles con multa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 112 de la Ley 136 de 1994 o Estatuto \u00a0Municipal dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Alcalde para salir del pa\u00eds deber\u00e1 contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal y presentarle un informe \u00a0previo sobre la misi\u00f3n que se proponga cumplir en el \u00a0exterior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el reglamento interno del Concejo, Acuerdo 177 de 1997 \u00a0en su art\u00edculo 3, numeral 14, prev\u00e9 que el Concejo \u00a0tiene como atribuci\u00f3n legal la de autorizar al Alcalde para \u00a0salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que para dicha autorizaci\u00f3n en primer lugar no era la \u00a0mesa directiva la facultada para emitir la autorizaci\u00f3n al \u00a0Alcalde del pa\u00eds sino el Concejo, pero previo informe \u00a0entregado a la Corporaci\u00f3n indicando las razones de su \u00a0ausencia y el motivo de la comisi\u00f3n que piensa cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n 52 de agosto 1 de 2001, copia de la cual se \u00a0encuentra visible a folio 176 del c.o. fue expedida por los \u00a0sindicados MART\u00cdN ANTONIO P\u00c1EZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y \u00a0OTONIEL MOJICA PARRA, pues suscribieron el acto mencionado, de \u00a0una parte6, \u00a0extralimitando sus funciones, contrariando la Ley 136 de 1994, \u00a0art\u00edculo 112, que se invoca en la misma, que fuera modificada \u00a0por la Ley 617 de 2000 y 1148 de 2007, aunque en otros art\u00edculos, \u00a0pero regulatoria del funcionamiento de los municipios, la cual es \u00a0necesariamente conocida por los ediles, pues en la parte motiva hacen \u00a0franca alusi\u00f3n a esta, pero adem\u00e1s su contenido se \u00a0repet\u00eda en el reglamento interno del Concejo de Gir\u00f3n, \u00a0vigente al momento del los hechos, esto es, Acuerdo 177 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3 numeral 14. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, los miembros de la Junta Directiva del Concejo \u00a0Municipal de Gir\u00f3n, sindicados dentro de este proceso, \u00a0emitieron \u00a0un acto administrativo atribuido al Concejo en pleno \u00a0como fue la Resoluci\u00f3n 52 de agosto 1 de 2001, por manera que, \u00a0de acuerdo con la claridad de las normas trascritas y mencionadas, se \u00a0puede predicar que se trat\u00f3 de un acto proferido por los \u00a0concejales, hoy sindicados, manifiestamente \u00a0ilegal, \u00a0evidente e indiscutible, esto es, que no contiene controversia, luego \u00a0se concluye que es un claro contrasentido entre el acto legal y el \u00a0precepto legal7. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de entenderse que los concejales ten\u00edan capacidad funcional \u00a0para producir el acto prevaricador, esto es, fueron elegidos \u00a0concejales del municipio y destacados en el cargo de Presidente, \u00a0Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente. Por manera que el \u00a0aspecto calificante (sic) de la capacidad de decisi\u00f3n no se \u00a0refiere a su \u00f3rbita de competencia considerada en s\u00ed \u00a0misma, sino a la naturaleza de los actos que determinaban su \u00a0actividad de manera gen\u00e9rica. No eran competentes8 \u00a0para emitir el permiso, pero s\u00ed ten\u00edan capacidad \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en precedencia se concluye sin esfuerzo que el hecho a \u00a0partir del cual se valor\u00f3 si la Resoluci\u00f3n 52 de agosto \u00a0de 2001 es manifiestamente contraria a la ley, es la falta de \u00a0competencia de los funcionarios que la emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0hasta el momento no hab\u00eda hecho menci\u00f3n a si el Alcalde \u00a0present\u00f3 o no el informe de que trata la norma atr\u00e1s \u00a0referida, la Fiscal\u00eda plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirm\u00f3 por los sindicados que se concedi\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0el mandatario cumpli\u00f3 con todos los requerimientos pues \u00a0present\u00f3 previamente la invitaci\u00f3n que le hiciera la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Minnesota9, \u00a0siendo que esta no era en su calidad de Alcalde, pues el Municipio en \u00a0este caso no tuvo que sufragar los gastos de viaje, sino que la raz\u00f3n \u00a0de este fue en su condici\u00f3n de miembro del Consejo directivo \u00a0de la CDMB. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la defensa presentada, esta Fiscal\u00eda considera que si la \u00a0invitaci\u00f3n se hizo extensiva al se\u00f1or QUINTERO lo fue \u00a0en su condici\u00f3n de miembro del consejo directivo \u00a0de la CDMB10 \u00a0que le otorgaba precisamente el cargo de Alcalde del Municipio de \u00a0Gir\u00f3n, hecho que se establece y demuestra con la certificaci\u00f3n \u00a0de julio 30 de 2010, visible a folio 213 del c.o, y con el extracto \u00a0del acta 068 del Consejo Directivo de la CDMB, por manera que en ese \u00a0orden de ideas es incuestionable que estaba obligado a presentar el \u00a0correspondiente informe, o de otro modo, como (sic) explicar su \u00a0ausencia como primera autoridad del municipio y su correspondiente \u00a0salario durante los d\u00edas que estar\u00eda ausente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma no distingue si la salida del pa\u00eds del Alcalde es en \u00a0funci\u00f3n de su cargo para asuntos que deban ser cancelados por \u00a0el municipio o por otra entidad, m\u00e1xime que como lo demuestra \u00a0el oficio de agosto 12 de 2010, visible a folio 216, justamente para \u00a0el primero (1) de agosto de 2001 se instal\u00f3 el tercer periodo \u00a0de cesiones (sic) ordinarias, en cuyo caso el Concejo en pleno se \u00a0encontraba reunido pudiendo extender tal autorizaci\u00f3n, pues se \u00a0trataba de la figura de la comisi\u00f3n en el exterior, que si \u00a0bien no ser\u00eda cancelada con presupuesto del Municipio, era \u00a0claro que pod\u00eda representar un beneficio para el mismo o \u00a0por \u00a0lo menos as\u00ed se plasm\u00f3 por los ediles en la Resoluci\u00f3n \u00a0052 en su parte considerativa, puesto que el objeto del viaje era la \u00a0transferencia de tecnolog\u00eda y de todas maneras la comisi\u00f3n \u00a0no pod\u00eda exceder de 10 d\u00edas prorrogables, previa \u00a0justificaci\u00f3n, por un lapso no superior, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 113 de la Ley 136 de 1994. Es as\u00ed \u00a0como el informe a que hace menci\u00f3n la norma citada era \u00a0necesaria y previa (sic) a la autorizaci\u00f3n extendida al se\u00f1or \u00a0Alcalde irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0funcionario est\u00e1 obligado a solicitar autorizaci\u00f3n por \u00a0su ausencia temporal del lugar de trabajo, el caso del Alcalde \u00a0Municipal, no es excepcional y la ley le otorga facultad al Concejo \u00a0en pleno para autorizar tal novedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n plantea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa la manifiesta e incontrovertible ilegalidad del \u00a0acto incluido en la Resoluci\u00f3n 052 de agosto 1 de 2001 nos \u00a0conduce a evidenciar el dolo y la intenci\u00f3n sesgada del actuar \u00a0de los ediles, quienes a pesar de conocer la norma aplicable, de \u00a0fundamentar la resoluci\u00f3n irregular con esta, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, deciden desconocer los dos \u00a0requerimientos contenidos en el art\u00edculo 112 y profieren la \u00a0Resoluci\u00f3n 052 de 2001, violentando el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de la administraci\u00f3n p\u00fablica, hecho que \u00a0amerita sin duda que se decrete por parte de esta instancia fiscal \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de MART\u00cdN \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA PARRA \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en este punto se menciona la trasgresi\u00f3n de los dos requisitos \u00a0y se insin\u00faa que el Alcalde no present\u00f3 el informe, no \u00a0se hace ning\u00fan an\u00e1lisis del contenido de la referida \u00a0Resoluci\u00f3n, donde se da a entender lo contrario en cuanto se \u00a0afirma: \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ejecutivo Municipal ha solicitado autorizaci\u00f3n del H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejo para salir del pa\u00eds durante los d\u00edas 3, 4, 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, 7 y 8 de agosto del a\u00f1o en curso, en cumplimiento de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misi\u00f3n oficial a los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde asistir\u00e1 como miembro del Consejo Directivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0para la Defensa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meseta de Bucaramanga sobre proyectos ambientales y transferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tecnolog\u00eda que pueden (sic) ser de gran importancia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el manejo ambiental del Municipio de Gir\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se precisa si los datos que suministr\u00f3 el Alcalde son \u00a0insuficientes, si fueron inventados por los ediles, si no se \u00a0siguieron unas determinadas formas. En s\u00edntesis, no se dedic\u00f3 \u00a0una sola l\u00ednea a explicar por qu\u00e9 la Resoluci\u00f3n \u00a0052 de 2001 es manifiestamente contraria a la ley, por este aspecto \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 lo atinente a los vi\u00e1ticos \u00a0concedidos a algunos concejales para el tema de capacitaci\u00f3n \u00a0(cargo que fue desechado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n) \u00a0y, luego, hizo alusi\u00f3n a la elecci\u00f3n de las comisiones \u00a0permanentes, bajo el entendido de que frente a las mismas solo se \u00a0cuestiona la falta de competencia de la Junta Directiva, como quiera \u00a0que esa decisi\u00f3n le correspond\u00eda al Concejo Municipal \u00a0en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0parte resolutiva, la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que los \u00a0procesados estaban incursos en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: (i) \u00a0MART\u00cdN ANTONIO P\u00c1EZ \u00a0QUIROZ, por \u201cproferir \u00a0sin las facultades legales \u00a0la Resoluci\u00f3n 052 de agosto 1 de 2001, mediante la cual \u00a0autoriz\u00f3 al Alcalde a salir del pa\u00eds, en cumplimiento \u00a0de comisi\u00f3n oficial y segundo al proferir bajo su misma \u00a0condici\u00f3n (sic) la resoluci\u00f3n 182 de 2003 y el acta 190 \u00a0de 2003\u2026\u201d; (ii) \u00a0ORLANDO ORTEGA, por cuanto \u201csin \u00a0facultades legales profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n 052 de agosto 1 de 2001, mediante la cual se \u00a0autoriz\u00f3 al Alcalde de la \u00e9poca para salir del pa\u00eds \u00a0en comisi\u00f3n oficial\u201d; \u00a0y (iii) OTONIEL MOJICA PARRA, por \u201cproferir \u00a0sin facultades legales, \u00a0la resoluci\u00f3n 052 de 2001, mediante la cual se concedi\u00f3 \u00a0permiso al Alcalde para salir del pa\u00eds en comisi\u00f3n \u00a0oficial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que la Fiscal\u00eda, en la parte motiva, hizo una \u00a0precaria alusi\u00f3n al supuesto incumplimiento del requisito \u00a0consistente en la presentaci\u00f3n de un informe previo, y no \u00a0dedic\u00f3 una l\u00ednea a explicar por qu\u00e9 lo plasmado \u00a0en la cuestionada resoluci\u00f3n no supl\u00eda ese \u00a0requerimiento, y en la parte resolutiva solo incluy\u00f3 la \u00a0censura atinente a la falta de competencia. Ello en lo que \u00a0corresponde a la autorizaci\u00f3n dada al Alcalde para salir del \u00a0pa\u00eds, porque frente a la designaci\u00f3n de las Comisiones \u00a0Permanentes del Concejo no admite duda que el reproche se contrae a \u00a0la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior incidi\u00f3 notoriamente en el entendimiento de la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, tanto por parte del \u00a0funcionario que resolvi\u00f3 el recurso de acusaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la misma, como de los juzgadores de primera y \u00a0segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 3, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0fue apelada \u00fanicamente por la defensa de MOJICA PARRA y a la \u00a0postre confirmada por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 17 de noviembre \u00a0de 2011. El funcionario de segundo grado se refiri\u00f3 de la \u00a0siguiente manera a los hechos objeto de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal de instancia al hacer los juicios valorativos de orden \u00a0probatorio de los medios de prueba que legal, regular y oportunamente \u00a0se trajeron al plenario, dentro de su convicci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0determin\u00f3 que en el presente estadio procesal se hallaron \u00a0presentes los requisitos sustanciales para proferir resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra OTONIEL MOJICA PARRA, MART\u00cdN \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ QUIRON y ORLANDO ORTEGA como presuntos autores \u00a0responsables de la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0el primero en calidad de segundo vicepresidente, presidente y primer \u00a0vicepresidente respectivamente del Concejo municipal de Gir\u00f3n \u00a0Santander, por haber expedido una resoluci\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la fiscal instructora que los miembros de la mesa directiva del \u00a0Concejo municipal de Gir\u00f3n al expedir la resoluci\u00f3n 052 \u00a0de agosto 1 de 2001 en la que se autorizaba al se\u00f1or alcalde \u00a0de Gir\u00f3n LUIS ALBERTO QUINTERIO para salir del pa\u00eds, se \u00a0extralimitaron en sus funciones \u00a0contrariando la Ley 136 de 1994 art\u00edculo 112, la que fue \u00a0modificada por la Ley 617 de 2000 y 1148 de 2007, regulatoria de los \u00a0funcionamientos de los concejos municipales, la que es ampliamente \u00a0conocida por los ediles, que su contenido concuerda con el reglamento \u00a0interno del Concejo Acuerdo 177 art\u00edculo 3 numeral 14. Es \u00a0decir la \u00a0mesa directiva del cabildo expidi\u00f3 el acto administrativo \u00a0antes mencionado, sin que fuera aprobado por los miembros de la \u00a0corporaci\u00f3n municipal, \u00a0cuando el primero de agosto de 2001 se instal\u00f3 el tercer \u00a0periodo de sesiones ordinarias, en cuyo caso el Concejo en pleno se \u00a0encontraba reunido pudiendo expedir tal autorizaci\u00f3n, pues se \u00a0trataba de la figura de una comisi\u00f3n al ejecutivo en el \u00a0exterior. Que en el presente caso es manifiesta e incontrovertible la \u00a0ilegalidad del acto donde se evidencia el dolo y la intenci\u00f3n \u00a0sesgada de los ediles, violentando el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica11. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el funcionario de segunda instancia resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que el art\u00edculo 112 de la Ley 136 de 1996 \u00a0contentiva del estatuto municipal, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Alcalde para salir del pa\u00eds deber\u00e1 contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal y presentarle un informe \u00a0previo sobre la misi\u00f3n que se proponga cumplir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el reglamento interno del Concejo, Acuerdo 177 de 1997 en \u00a0su art\u00edculo 3 numeral 14, prev\u00e9 que el Concejo tiene \u00a0como atribuci\u00f3n legal la de autorizar al Alcalde para salir \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando \u00a0en forma objetiva estas normas, resultan tan claras que no se presta \u00a0a ninguna confusi\u00f3n para efectos de su aplicaci\u00f3n. All\u00ed \u00a0textualmente se indica que las autorizaciones dadas a los alcaldes \u00a0para salir del pa\u00eds, deben \u00a0de provenir de la autorizaci\u00f3n expresa del Concejo, y por \u00a0ning\u00fan lado se habla que sea la mesa directiva del cabildo la \u00a0que tiene que otorgar la autorizaci\u00f3n para tal efecto12. \u00a0Autorizaci\u00f3n que un burgomaestre para salir del pa\u00eds, \u00a0se entiende que debe ser aprobada por el Concejo en pleno, ya sea en \u00a0sesiones ordinarias o extraordinarias. La mesa directiva lo que hace \u00a0es refrendar con sus actos lo decidido por la corporaci\u00f3n en \u00a0pleno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resulta dif\u00edcil entender para el caso sub examen que la \u00a0autorizaci\u00f3n de marras, plasmada en la resoluci\u00f3n 052 \u00a0de agosto 1 de 2001, deb\u00eda \u00a0provenir de una decisi\u00f3n tomada por el Concejo en pleno y no \u00a0por la mesa directiva, \u00a0en forma insular, como ocurri\u00f3 en el presente evento, \u00a0contrariando la norma que rige este tipo de asuntos, en donde se \u00a0actu\u00f3 al parecer con facilismo por parte de la mesa directiva, \u00a0sin tener en cuenta lo regulado por las normas para este caso, que \u00a0para ellos era de f\u00e1cil aplicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a que eran personas que ostentaban alguna \u00a0antig\u00fcedad y experiencia en las labores como concejales, y en el \u00a0caso concreto el se\u00f1or MOJICA PARRA se hab\u00eda \u00a0desempe\u00f1ado como concejal por m\u00e1s de 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mesa directiva del cabildo se atribuy\u00f3 facultades que no \u00a0ten\u00eda, \u00a0las que le correspond\u00eda desde luego a la Corporaci\u00f3n en \u00a0pleno decidir sobre la autorizaci\u00f3n al se\u00f1or Alcalde \u00a0para salir del pa\u00eds, luego de analizar la solicitud y el \u00a0informe previo, por mayor\u00eda de votos tomar una decisi\u00f3n, \u00a0la que se plasma en un acta de la secci\u00f3n en que se estudi\u00f3, \u00a0decisi\u00f3n esta que la Mesa Directiva adopta mediante una \u00a0resoluci\u00f3n que cristaliza la voluntad del Concejo Municipal, \u00a0circunstancia de orden legal que fue omitida por la mesa directiva \u00a0del Concejo Municipal de Gir\u00f3n, apart\u00e1ndose de la norma \u00a0que regula este tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1 en el siguiente numeral, el Juzgado y el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n asumieron que el reproche frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0052 del primero de agosto de 2001 se contrae a la falta de \u00a0competencia de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA PREMISA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00c1CTICA DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0ac\u00e1pite intitulado \u201cacontecer \u00a0f\u00e1ctico\u201d, \u00a0el fallador de primer grado igualmente trascribi\u00f3 el contenido \u00a0de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, explic\u00f3 los fundamentos probatorios de la calidad de \u00a0funcionarios p\u00fablicos que ten\u00edan los procesados, as\u00ed \u00a0como de la emisi\u00f3n de las referidas resoluciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prueba, encuentra el despacho que fue plenamente \u00a0acreditada la calidad de servidores p\u00fablicos \u00a0y miembros del \u00a0Concejo del municipio de Gir\u00f3n de los se\u00f1ores Mart\u00edn \u00a0Antonio P\u00e1ez Quiroz (presidente), Orlando Ortega (primer \u00a0vicepresidente) y Otoniel Mojica Parra (segundo vicepresidente) para \u00a0la fecha en que ocurrieron los hechos, de una parte para el a\u00f1o \u00a02001 mediante el acta 011 de 16 de febrero de 2001, y donde presiden \u00a0y suscribe en tal calidad, igualmente para el a\u00f1o 2003 en acta \u00a0190 de 23 de enero se observa a Mart\u00edn Alonso P\u00e1ez \u00a0Quiroz, fungiendo como presidente de la mesa directa de la duma, de \u00a0otro lado por si no resulta suficiente, los mismos en sus respectivas \u00a0indagatorias as\u00ed lo reconocen, de igual forma quedan \u00a0acreditadas las decisiones de las que se predica se configur\u00f3 \u00a0el supuesto reato de prevaricato por acci\u00f3n, la resoluci\u00f3n \u00a0052 de 1 de agosto de 2001, mediante la cual se autoriz\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Alcalde Luis Quintero Gonz\u00e1lez durante los d\u00edas \u00a03,4,5,6,7 y 8 de agosto de 2001 para salir del pa\u00eds en \u00a0cumplimiento de una comisi\u00f3n oficial, as\u00ed mismo con la \u00a0Resoluci\u00f3n 182 de 24 de enero de 2003 que conform\u00f3 las \u00a0comisiones permanentes del Concejo de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el Juzgado anuncia que analizar\u00e1 si \u00a0las referidas resoluciones son manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0Al efecto, cita las normas que en su sentir fueron trasgredidas: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea necesario se\u00f1alar que la Ley 136 de 1994 \u00a0\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los Municipios\u201d se \u00a0ocup\u00f3 de se\u00f1alar en relaci\u00f3n con el permiso \u00a0conferido al Alcalde indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0112. Permiso al alcalde. El alcalde para salir del pa\u00eds deber\u00e1 \u00a0contar con la autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal y presentarle \u00a0un informe previo sobre la comisi\u00f3n que se proponga cumplir en \u00a0el exterior. Adicionado art\u00edculo 7 de la Ley 177 de 1994 (sic) \u00a0En \u00a0caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde \u00a0al Gobernador conceder la autorizaci\u00f3n de salida. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al Concejo Municipal definir el monto de los vi\u00e1ticos que se \u00a0le asignar\u00e1n al alcalde para comisiones dentro del pa\u00eds \u00a0y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional \u00a0definir el monto de los vi\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma y en atenci\u00f3n a lo relacionado con la integraci\u00f3n \u00a0de las Comisiones de los Concejos Municipales en la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Comisiones. Los Concejos integrar\u00e1n comisiones permanentes \u00a0encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de \u00a0acuerdo, seg\u00fan los asuntos o negocios de que \u00e9stas \u00a0conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. \u00a0Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes \u00a0se rendir\u00e1n por las Comisiones Accidentales que la Mesa \u00a0Directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deber\u00e1 hacer \u00a0parte de una comisi\u00f3n permanente y en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Reglamento. Los concejos expedir\u00e1n un reglamento interno \u00a0para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las \u00a0normas referentes a las comisiones, a la actuaci\u00f3n de los \u00a0concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta informaci\u00f3n, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior para el periodo 2001, se produjo la resoluci\u00f3n \u00a0(sic) 052 de 2001, cuando en el estatuto municipal de la \u00e9poca \u00a0se se\u00f1alaba con base en el Acuerdo 177 de 1997 en su art\u00edculo \u00a03 y numeral 14 que el Concejo tiene como atribuci\u00f3n legal la \u00a0de autorizar al alcalde para salir del pa\u00eds, contrari\u00e1ndose \u00a0de esta forma igualmente la norma superior prevista con el art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 136 de 1996, contentiva del estatuto municipal que \u00a0se\u00f1alaba clara, expresa y sin confusi\u00f3n alguna que \u201cel \u00a0alcalde para salir del pa\u00eds, deber\u00e1 contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Concejo y presentarle un informe previo sobre \u00a0la misi\u00f3n que se proponga cumplir en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma obra dentro del proceso el acuerdo interno del Concejo \u00a0Nro. 016 (sic) del 8 de noviembre de 2001 que respecto a la \u00a0conformaci\u00f3n de las comisiones reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a090. Integraci\u00f3n. El concejo integrar\u00e1 las siguientes \u00a0comisiones permanentes, cuyos miembros ser\u00e1n elegidos por la \u00a0plenaria del concejo, pudi\u00e9ndose delegar esta designaci\u00f3n \u00a0en la mesa directiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera o de presupuesto compuesta por 7 miembros.<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del plan y de bienes compuesta por 5 miembros.<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera de educaci\u00f3n y salud compuesta por 5 miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0di\u00e1fano y sin lugar a mayores elucubraciones que, de \u00a0conformidad con el reglamento interno para el funcionamiento del \u00a0Concejo Municipal de Gir\u00f3n, son dos las autoridades con \u00a0competencia para integrar las comisiones permanentes del Consejo \u00a0Municipal de Gir\u00f3n de un lado (sic), la Plenaria de la misma \u00a0y, de otro, su Mesa Directiva, pero esta \u00faltima s\u00f3lo en \u00a0cuanto medie un acto de delegaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte igualmente, este estrado considera que efectivamente el \u00a0actuar de los hoy procesados fue contrario a derecho, pues pasaron \u00a0por alto los procedimientos de una norma que reg\u00eda los \u00a0designios del Concejo Municipal y por ende de sus coasociados, \u00a0atentando contra el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues designaron a su antojo \u2013en calidad de \u00a0miembros de la junta directiva, un permiso para salir del pa\u00eds \u00a0al alcalde del municipio y conformaron las comisiones permanentes, \u00a0sin tener en cuenta lo que dispusiera la plenaria de la misma \u00a0corporaci\u00f3n, o el gobernador que para el caso era quien ten\u00eda \u00a0la potestad de conceder este, igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la premisa f\u00e1ctica del fallo fue expuesta de forma dispersa, \u00a0es claro que la condena se emiti\u00f3 bajo el entendido de que los \u00a0procesados, sin tener la competencia, emitieron las referidas \u00a0resoluciones. Ning\u00fan otro reparo se hizo a la juridicidad de \u00a0las mismas, tal y como lo resaltaron la impugnante y la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico. Si subsistiera alguna duda al respecto, la \u00a0misma se disipar\u00eda con facilitad a partir de la lectura de los \u00a0argumentos que expuso el juzgador de primer grado frente al dolo con \u00a0el que actuaron los procesados. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de indagatoria del 18 de mayo de 2010 OTONIEL MOJICA \u00a0PARRA, quien ha sido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os concejal del \u00a0municipio de Gir\u00f3n, igualmente tercer vicepresidente de esa \u00a0duma para el a\u00f1o 2001, afirm\u00f3 al pregunt\u00e1rsele \u00a0por la autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds del alcalde \u00a0Luis Alberto Quintero expedida por la junta directiva sin estar \u00a0facultada para ello, afirm\u00f3 que ese acto administrativo se \u00a0hizo en reuni\u00f3n de Junta y analizando el art\u00edculo 52 de \u00a0la Ley 136 de 1994, que dice que son los concejos municipales los que \u00a0dan esas autorizaciones y el an\u00e1lisis que le hicieron, es que \u00a0los concejos tienen una mesa directiva y que por lo tanto le \u00a0correspond\u00eda expedir ese permiso, al pregunt\u00e1rsele por \u00a0el cumplimiento del art\u00edculo 112 de la misma ley, elude la \u00a0respuesta afirmando que \u201cel periodo de sesiones ordinarias es \u00a0del 1 de junio al 31 de julio, queda claro que no estaba sesionando \u00a0el concejo y por lo tanto le correspond\u00eda a la mesa \u00a0directiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su injurada (sic) de fecha 28 de mayo de 2010 ORLANDO ORTEGA afirm\u00f3 \u00a0ser concejal por dos periodos desde el 2000 al 2006 y miembro de la \u00a0junta directiva para la fecha de los hechos que se le endilgan, al \u00a0indag\u00e1rsele por la autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds \u00a0del burgomaestre manifest\u00f3 que se tuvieron en cuenta el \u00a0reglamento interno que les da facultades para eso, y al pregunt\u00e1rsele \u00a0por lo regulado en el art\u00edculo 112 de la Ley 136 de 1994 \u00a0afirma que cuando ellos le otorgaron el permiso como mesa directiva \u00a0posiblemente no estaban en sesiones ordinarias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0descargos presentados por el procesado MART\u00cdN ANTONIO P\u00c1EZ \u00a0QUIROZ, manifiesta haber ocupado durante dos periodos el cargo de \u00a0concejal y que para los a\u00f1os 2001 y 2003 fungi\u00f3 como \u00a0presidente de esa duma, y ante el cuestionamiento del permiso \u00a0otorgado al alcalde para el a\u00f1o 2001, afirm\u00f3 que si \u00a0dieron el permiso por ser facultad de la mesa directiva y no estaban \u00a0en sesiones ordinarias ni extraordinarias, que lo permite el \u00a0reglamento interno del concejo, ya que desde que no haya sesiones les \u00a0permite otorgar el permiso; al indag\u00e1rsele por que (sic) no \u00a0dieron cumplimiento al art\u00edculo 112 de la Ley 136 de 1994, que \u00a0regula lo referente a los permisos al alcalde para salir del pa\u00eds, \u00a0manifiesta que para ese momento no se encontraban sesionando y el \u00a0reglamento los autorizaba, en cuanto a la conformaci\u00f3n de las \u00a0mesas afirma que las mismas se hicieron de conformidad a la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las un\u00e1nimes exculpaciones presentadas por los procesados, en \u00a0el sentido que se autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds del \u00a0burgomaestre como quiera que para ese momento no se encontraba \u00a0sesionando el concejo, la misma no resulta sino ser una mala excusa \u00a0de f\u00e1cil verificaci\u00f3n al interior del proceso, esto si \u00a0se observa que de la respuesta emitida en agosto 12 de 2010 por el \u00a0secretario general del concejo de Gir\u00f3n a la Fiscal\u00eda, \u00a0se acredita que justamente para la fecha del 1 de agosto del 2001 se \u00a0instal\u00f3 el tercer periodo de sesiones extraordinarias a \u00a0iniciativa del alcalde mediante decreto 222 de 2001 de fecha julio \u00a026, quedando pues la misma sin piso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta prevaricador el hecho de afirmar que dicha excepci\u00f3n \u00a0se encuentre consagrada en norma alguna de la Ley 136 de 2004, por el \u00a0contrario el art\u00edculo 112 es claro a su simple tenor \u00a0gramatical, de cu\u00e1les son los t\u00e9rminos en que procede \u00a0dicha autorizaci\u00f3n y qui\u00e9n es el competente, por lo que \u00a0refulge el \u00e1nimo de torcerle el pescuezo a la norma, m\u00e1xime \u00a0si en esa misma fecha se encontraba el concejo convocado a sesiones \u00a0extraordinarias, donde se hab\u00eda podido elevar dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal, luego de relacionar las conclusiones del \u00a0Juzgado sobre la calidad de servidores p\u00fablicos que ten\u00edan \u00a0los procesados, se refiri\u00f3 de la siguiente forma a los \u00a0aspectos relevantes de la premisa f\u00e1ctica del fallo apelado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, determin\u00f3 que los acusados profirieron el acta \u00a0052 del 1\u00ba de agosto de 2001, mediante la cual autoriz\u00f3 \u00a0al burgomaestre del municipio de Gir\u00f3n, Luis Alberto Quintero \u00a0Gonz\u00e1lez, salir del pa\u00eds del 3 al 8 de agosto de 2001, \u00a0resoluci\u00f3n que es manifiestamente contraria a los art\u00edculos \u00a0112 de la Ley 136 de 1996 y 3\u00ba, numeral 4, del Acuerdo 177 de \u00a01997, normas que claramente disponen que corresponde al Concejo \u00a0municipal dar dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el acusado P\u00e1ez Quiroz, en su condici\u00f3n de \u00a0presidente del cabildo de Gir\u00f3n, suscribi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n 182 del 24 de enero de 2003, que conform\u00f3 \u00a0las comisiones permanentes del Concejo Municipal, acto que es tambi\u00e9n \u00a0manifiestamente contrario a los art\u00edculos 25 y 31 de la Ley \u00a0136 de 1994 y 90 del Acuerdo interno del Concejo n\u00famero 016 \u00a0del 8 de noviembre de 2001, los cuales se\u00f1alan que los \u00a0miembros de las comisiones permanentes ser\u00e1n elegidos por la \u00a0plenaria del Concejo, sin poderse delegar esa designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, se ocup\u00f3 de la nulidad propuesta por los \u00a0apelantes, as\u00ed como del debate sobre la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. Sobre la responsabilidad penal de los \u00a0procesados, \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n a los \u00a0planteamientos de los recurrentes sobre la costumbre arraigada en el \u00a0Concejo Municipal de Gir\u00f3n de permitir que la Mesa Directiva \u00a0designara las comisiones permanentes, as\u00ed como al conocimiento \u00a0que ten\u00edan los procesados de la competencia que ten\u00eda \u00a0el Concejo para emitir las decisiones objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CARGO PROPUESTO EN LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia deja en claro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Resoluci\u00f3n 190 de 2003, emitida por P\u00c1EZ QUIROZ, \u00a0es claro que el \u00fanico reproche es la falta de competencia. No \u00a0existe ninguna raz\u00f3n para concluir que la misma es contraria a \u00a0la ley, y, principalmente, una situaci\u00f3n de esa naturaleza no \u00a0fue mencionada en la denuncia, ventilada a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0incluida en la acusaci\u00f3n, ni hizo parte de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, seg\u00fan lo explicado en el numeral 6.3, tienen raz\u00f3n \u00a0la demandante y la delegada del Ministerio P\u00fablico en cuanto \u00a0afirman que esa conducta se subsume en el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, previsto en el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya debe advertirse que tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n la \u00a0demandante en lo que concierne a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal frente a esta conducta en particular. Ello por cuanto: (i) el \u00a0delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, para la fecha de \u00a0los hechos, ten\u00eda asignada la pena de prisi\u00f3n de 1 a 2 \u00a0a\u00f1os; (ii) el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00a0dispone que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal opera en \u00a0un t\u00e9rmino igual al m\u00e1ximo de la pena, sin que pueda \u00a0ser inferior a 5 a\u00f1os; (iii) esa misma norma establece que \u00a0cuando se trata de servidores p\u00fablicos el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se incrementa en una tercera parte; (iv) por \u00a0tanto, en este caso el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, antes \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, era de 6 a\u00f1os y \u00a0ocho meses; (v) la resoluci\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el \u00a023 de enero de 2003; y (vi) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de noviembre de 2011, esto es, m\u00e1s \u00a0de ocho a\u00f1os despu\u00e9s de realizada la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la Resoluci\u00f3n 052 del primero de agosto de \u00a02001 se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se acepta, como lo proponen la demandante y la delegada de Ministerio \u00a0P\u00fablico, que el \u00fanico vicio que tiene esa decisi\u00f3n \u00a0es la falta de competencia de los procesados, pues no era a la Mesa \u00a0Directiva sino al Concejo en pleno a quien le correspond\u00eda \u00a0decidir sobre el permiso del Alcalde, necesariamente habr\u00eda \u00a0que concluir que la conducta encaja en el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que la acci\u00f3n penal estaba prescrita para \u00a0cuando qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues esto \u00faltimo ocurri\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0Lo anterior a la luz de los \u00a0par\u00e1metros analizados en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en algunos apartes de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013primera instancia- se dio a entender que, adem\u00e1s de la \u00a0falta de competencia, la Resoluci\u00f3n 052 de 2001 es contraria a \u00a0la ley porque el Alcalde no present\u00f3 el informe previo, \u00a0existen suficientes razones para concluir, a la luz de lo expuesto en \u00a0el numeral 6.4, que ese aspecto no se incluy\u00f3 como un cargo \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, toda vez que: (i) el tema fue \u00a0referido de manera tangencial; (ii) no se analiz\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0los datos plasmados en la resoluci\u00f3n cuestionada, sobre las \u00a0razones expuestas por el Alcalde, son \u00a0insuficientes para suplir el \u00a0referido requisito; (iii) en la parte resolutiva de la acusaci\u00f3n \u00a0se dijo expresamente que el reproche se reduce a la falta de \u00a0competencia; (iv) de esa forma lo entendi\u00f3 el funcionario de \u00a0la Fiscal\u00eda que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de ese prove\u00eddo y lo reiter\u00f3 al \u00a0presentar la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n; y (v) es \u00a0evidente que en el mismo sentido lo asumieron el Juzgado y el \u00a0Tribunal, en cuando limitaron su an\u00e1lisis a la falta de \u00a0competencia de los tres concejales para emitir la ya conocida \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de rigor es concluir, como lo afirma la demandante, que \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la que optaron la Fiscal\u00eda \u00a0y los juzgadores es equivocada, porque la conducta endilgada a los \u00a0procesados se adec\u00faa al delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, previsto en el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y no a de prevaricato por acci\u00f3n, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 413, por las razones expuestas en el numeral 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce inexorablemente a concluir que la acci\u00f3n \u00a0penal estaba prescrita para cuando qued\u00f3 en firme la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, porque para ese momento hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os y el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n era de 6 a\u00f1os y ocho meses, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la primera parte de este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia a discusi\u00f3n se afirmara que la Fiscal\u00eda tuvo \u00a0la intenci\u00f3n de incluir en el componente f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n lo que corresponde al informe previo para el \u00a0referido permiso, es evidente que estar\u00edamos frente a un cargo \u00a0tan ambiguo que gener\u00f3 confusi\u00f3n incluso al interior \u00a0del ente acusador, porque, seg\u00fan se indic\u00f3, el \u00a0funcionario que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0relatar el referente f\u00e1ctico del llamamiento a juicio, solo \u00a0hizo alusi\u00f3n a la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa hip\u00f3tesis, tambi\u00e9n estar\u00eda claro que la \u00a0falta de claridad de la acusaci\u00f3n frente a ese aspecto en \u00a0particular impidi\u00f3 que el mismo se resolviera por los \u00a0falladores de primer y segundo grado, porque atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0demostrado que la condena se emiti\u00f3 \u00fanicamente porque \u00a0la Mesa Directiva a la que pertenec\u00edan los ediles no era \u00a0competente para decidir sobre ese permiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el otro remedio procesal que hipot\u00e9ticamente \u00a0podr\u00eda resultar procedente consistir\u00eda en decretar la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0inclusive. En ese evento, tambi\u00e9n ser\u00eda obligatorio \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, incluso \u00a0bajo la discutible hip\u00f3tesis de que se trata de un delito de \u00a0prevaricato, porque: (i) los hechos ocurrieron el primero de agosto \u00a0de 2001; (ii) para esa \u00e9poca, la pena m\u00e1xima para el \u00a0delito de prevaricato era de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0(iii) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe incrementarse en \u00a0una tercera parte, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que para este caso ser\u00eda de 10 a\u00f1os \u00a0y 6 meses; y (iv) a la fecha han transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os \u00a0desde la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para la Sala es claro lo siguiente: (i) en la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia se dej\u00f3 sentado que las \u00a0resoluciones 052 de 2001 y 182 de 2003 son manifiestamente contrarias \u00a0a la ley \u00fanicamente \u00a0porque la decisi\u00f3n de esos aspectos era de competencia del \u00a0Concejo Municipal de Gir\u00f3n \u2013en pleno- y no de su Mesa \u00a0Directiva; (ii) a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esas conductas encajan en el tipo penal de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, previsto en el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y no en el de prevaricato por acci\u00f3n, de que trata el \u00a0art\u00edculo 413 \u00eddem, lo que hace evidente que los \u00a0falladores violaron directamente la ley sustancial, tal y como lo \u00a0alegan la demandante y la delegada del Ministerio P\u00fablico; \u00a0(iii) por tanto, la acci\u00f3n penal estaba prescrita antes de que \u00a0se profiriera la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y (iv) lo que \u00a0implica que el Estado hab\u00eda perdido la potestad punitiva \u00a0estatal para cuando se emitieron los fallos de primera y segunda \u00a0instancias. Lo anterior sin perjuicio de que la otra posible \u00a0hip\u00f3tesis (de una acusaci\u00f3n totalmente ambigua frente \u00a0al informe previo que debi\u00f3 presentar el Alcalde) tambi\u00e9n \u00a0conducir\u00eda a la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, conforme se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala tomar\u00e1 las siguientes decisiones: (i) \u00a0declarar\u00e1 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada \u00a0para los hechos objeto de acusaci\u00f3n es la prevista en el \u00a0art\u00edculo 428 del C\u00f3digo Penal, que trata del delito de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) decretar\u00e1 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ocurrida antes de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (iii) dispondr\u00e1 la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento; y (iv) ordenar\u00e1 la libertad \u00a0inmediata de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la demanda de casaci\u00f3n solo fue presentada por la defensora de \u00a0MART\u00cdN ANTONIO P\u00c1EZ QUIROZ, lo expuesto en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior se extender\u00e1 a todos los procesados, ya que todos \u00a0ellos se encuentran exactamente en la misma situaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se ha resaltado a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar el fallo impugnado, en el sentido de declarar que los hechos \u00a0por los que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n y se emiti\u00f3 \u00a0sentencia en contra de MART\u00cdN ANTONIO P\u00c1EZ QUIROZ, \u00a0OTONIEL MOJICA PARRA y ORLANDO ORTEGA encajan en el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 428 C.P.) y no en el de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413 \u00eddem), tal y como lo \u00a0solicit\u00f3 la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y la \u00a0consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento, frente a los cargos \u00a0presentados en contra de los procesados por la emisi\u00f3n de las \u00a0resoluciones 052 del primero de agosto de 2001 y 182 2003, por los \u00a0que se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n y se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria objeto de revisi\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0ordena su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, M\u00f3dulo de Evaluaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso. Reglas b\u00e1sicas para el manejo estrat\u00e9gico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos Penales. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(documento preliminar de trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hace alusi\u00f3n a hechos que frente a los cuales se decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cpreclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que no hacen parte del presente debate. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque parece indicar que har\u00e1 alusi\u00f3n a uno o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos, finalmente redujo la argumentaci\u00f3n a la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meseta de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP067-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49688 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 25) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}