{"id":37307,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp064-201849601\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp064-201849601","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp064-201849601\/","title":{"rendered":"SP064-2018(49601)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP064-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049601 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al procesado DUSTIN MIGUEL PINTO \u00a0MOSCOTE, quien fuera condenado por el Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de agosto de 2012 varios hombres armados y utilizando \u00a0pasamonta\u00f1as interceptaron a los esposos Mary Luz Acosta \u00a0Solano y \u00c1ngel Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Mindiola cuando \u00a0ingresaban a la finca de su propiedad de nombre \u201cChubasquito\u201d, \u00a0situada en la vereda Barbacoa, jurisdicci\u00f3n de la ciudad de \u00a0Riohacha, tras lo cual los llevaron con rumbo desconocido y por su \u00a0liberaci\u00f3n, a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, \u00a0exigieron a los familiares de las v\u00edctimas la suma de \u00a0$1.500.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>A la dama le \u00a0causaron la muerte estando privada de la libertad y su cad\u00e1ver \u00a0fue hallado el 13 de noviembre siguiente sumergido en una laguna \u00a0situada en territorio ind\u00edgena. A Rodr\u00edguez Mindiola \u00a0los plagiarios intentaron hacerle lo mismo, pero a pesar de haber \u00a0recibido un disparo con arma de fuego, logr\u00f3 huir el 8 del \u00a0mencionado mes y dar aviso a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores \u00a0encontraron probado que DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE estuvo a cargo de \u00a0la vigilancia de los secuestrados durante el tiempo de su cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012 la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE, \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y heterog\u00e9neo con homicidio agravado consumado, homicidio \u00a0agravado tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal \u00a0de armas de fuego de defensa personal agravada. Por esas mismas \u00a0conductas punibles lo acus\u00f3 en la audiencia celebrada el 20 de \u00a0mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 22 de junio \u00a0de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha lo \u00a0conden\u00f3 por los atentados contra la libertad individual y vida \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y lo absolvi\u00f3 por el punible \u00a0transgresor de la seguridad p\u00fablica. Le impuso las penas \u00a0principales de 600 meses de prisi\u00f3n y 17.499,995 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales de multa, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0la precitada ciudad, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 5 de octubre de 2016, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n parcial, pues revoc\u00f3 la \u00a0condena por los homicidios para absolverlo por esos punibles. No \u00a0obstante, ratific\u00f3 las sanciones principales impuestas por el \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala, mediante auto del 30 de agosto de 2017, inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y dispuso que una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite atinente al mecanismo de insistencia, \u00a0regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de \u00a0oficio, examinar si se quebrant\u00f3 el principio de prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor en la determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el juez de primer grado \u00a0conden\u00f3 al procesado por el delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado \u00a0<\/p>\n<p>Dichos punibles \u00a0tienen se\u00f1aladas las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Secuestro extorsivo agravado: prisi\u00f3n de 448 a 600 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 6.666,66 a 50.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales (art. 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0el art. 3\u00ba de la Ley 733 de 2002, con el incremento del art. 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Homicidio agravado consumado: prisi\u00f3n de 400 a 600 meses (art. \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, con el incremento del art. 14 de la Ley \u00a0890 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Homicidio agravado tentado: prisi\u00f3n de 200 a 450 meses (art. \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con el art. 27 ib\u00eddem, \u00a0con el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo estim\u00f3 \u00a0que la pena establecida para el delito m\u00e1s grave era la \u00a0correspondiente al primero de ellos, respecto del cual seleccion\u00f3 \u00a0el primer cuarto medio (prisi\u00f3n de 486 a 524 meses y multa de \u00a017.499,99 a 28.333,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales). \u00a0Dentro de tales \u00e1mbitos punitivos fij\u00f3 los extremos \u00a0inferiores y por raz\u00f3n del concurso de hechos punibles \u00a0increment\u00f3 la sanci\u00f3n privativa de la libertad, de una \u00a0parte, en 96 meses (por el homicidio agravado consumado) y, de la \u00a0otra, en 18 meses (por el homicidio agravado tentado). De esa manera \u00a0obtuvo las penas principales de 600 meses de prisi\u00f3n y \u00a017.499,99 salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, \u00a0opt\u00f3 por revocar la condena por los atentados contra la vida. \u00a0Al efectuar la respectiva redosificaci\u00f3n punitiva consider\u00f3 \u00a0que el juez se equivoc\u00f3 porque tuvo en cuenta un \u00fanico \u00a0delito de secuestro extorsivo, pese a que se trataba de dos. Y \u00a0procedi\u00f3 a efectuar una nueva tasaci\u00f3n para esos \u00a0punibles, seleccionando tambi\u00e9n el primer cuarto medio, dentro \u00a0del cual aplic\u00f3 505 meses para uno de ellos, guarismo al cual \u00a0le adicion\u00f3 95 meses por el otro, determinando as\u00ed 600 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Respecto de la multa, estim\u00f3 que la \u00a0aplicable ascender\u00eda a 22.916 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, pero para no vulnerar el principio de prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor la dej\u00f3 en el mismo monto fijado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte tiene dicho que, en virtud del principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0en ning\u00fan caso, ni siquiera pretextando la violaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, al superior le es factible desmejorar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado cuando \u00e9ste o su defensor son \u00a0los \u00fanicos apelantes (ver por todas, CSJ SP, 9 \u00a0de feb. de 2006, rad. 23496). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el a \u00a0quo fija \u00a0una sanci\u00f3n por debajo de las reglas legales, el superior est\u00e1 \u00a0obligado a respetar la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada cuando el \u00a0procesado o su defensor son los \u00fanicos que la impugnan o, \u00a0incluso, si el apelante es otro sujeto procesal, pero la \u00a0inconformidad no est\u00e1 dirigida a enmendar el mencionado yerro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, en el caso de que en sede de segundo grado o en \u00a0casaci\u00f3n se emita sentencia absolutoria, es deber del juzgador \u00a0efectuar el respectivo descuento punitivo, as\u00ed el a \u00a0quo haya \u00a0fijado la sanci\u00f3n con desconocimiento del principio de \u00a0legalidad, porque si la absoluci\u00f3n supone la no imposici\u00f3n \u00a0de pena alguna por raz\u00f3n del delito o delitos cobijados con \u00a0esa decisi\u00f3n, mantener la asignada por el juez inferior para \u00a0todos los il\u00edcitos materia del juzgamiento implicar\u00eda \u00a0irrogar al procesado una sanci\u00f3n mayor a la fijada por ese \u00a0mismo funcionario con motivo del \u00fanico o \u00fanicos \u00a0punibles respecto de los cuales recae, en definitiva, el juicio de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario recordar, como ya lo hizo la Corte en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, \u201cque \u00a0el derecho fundamental de la no reformatio in pejus no se \u00a0circunscribe siempre al monto de la pena como tal, sino que tambi\u00e9n \u00a0opera en otras circunstancias, como, por ejemplo, cuando en el fallo \u00a0se adoptan plurales decisiones, es decir, cuando se absuelve en \u00a0segunda instancia por un cargo y seguidamente se impone una sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s severa en especie o en cantidad, o se revocan beneficios \u00a0concedidos en la decisi\u00f3n inicial se entiende que dicha \u00a0prerrogativa fue desconocida por el superior, siempre y cuando se \u00a0trate de \u00fanico apelante\u201d \u00a0(CSJ SP, 5 \u00a0de may. de 2004, rad. 20208). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en el citado precedente la Sala haya concluido en la \u00a0vulneraci\u00f3n de la no \u00a0reformativo in pejus \u00a0porque el Tribunal, a pesar de dictar sentencia absolutoria por un \u00a0delito, mantuvo la pena privativa de la libertad impuesta en primera \u00a0instancia, en cuanto de esa manera hizo \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio, es de advertir, ya hab\u00eda sido expuesto por \u00a0la Corte. As\u00ed, en CSJ SP, 10 de sept. de 1992, rad. 6542, es \u00a0decir, algo m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente1, \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si \u00a0el juzgador de segunda instancia absolvi\u00f3 por tres de los \u00a0delitos por los cuales conden\u00f3 el de primera instancia, y no \u00a0obstante esas absoluciones, mantiene la sanci\u00f3n inicialmente \u00a0impuesta por el a quo para todas las infracciones, necesariamente se \u00a0presenta un incremento de pena para los delitos objeto de \u00a0condenaci\u00f3n, que corresponde, exactamente, al aumento que hizo \u00a0el juzgador de primera instancia por aquellos por los cuales el \u00a0Tribunal absuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que el \u00a0procedimiento seguido por el Tribunal no traduce agravaci\u00f3n de \u00a0la pena, ser\u00eda admitir que los delitos por los cuales absolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal ninguna consideraci\u00f3n punitiva merecieron para el \u00a0juzgador de primera instancia, lo cual no es cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 en CSJ SP, 26 de nov. de 1997, rad. \u00a010094, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0En verdad, si el fallo de segunda instancia elimina uno de los cargos \u00a0por los cuales se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado, en \u00a0congruencia con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resulta \u00a0desconcertante que tal reducci\u00f3n de la carga incriminatoria no \u00a0se haya traducido en una disminuci\u00f3n de la pena principal, \u00a0m\u00e1xime si el cargo detra\u00eddo era el m\u00e1s grave \u00a0dentro de los considerados en el pliego acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0formalmente el ad quem parece haber adoptado un m\u00e9todo \u00a0irrefutable para tasar de nuevo la pena y situarla en el mismo monto \u00a0logrado en la primera instancia, dentro de la discrecionalidad \u00a0reglada que rige la materia, lo cierto es que materialmente se revela \u00a0injusto que la cantidad de pena sea igual cuando apenas se aprecian \u00a0dos (2) delitos y antes cuando se consideraron tres (3) hechos \u00a0punibles, con m\u00e1s veras si en el momento de la segunda \u00a0instancia se ha excluido precisamente el hecho m\u00e1s gravemente \u00a0sancionado. De modo que, de cara al n\u00famero de delitos que \u00a0presupuestan la imposici\u00f3n de la pena, dejar su medida en los \u00a0mismos treinta y ocho (38) meses de prisi\u00f3n deducidos en el \u00a0fallo de primer grado, materialmente equivale a una agravaci\u00f3n \u00a0no permitida porque s\u00f3lo por inter\u00e9s de los condenados \u00a0se introdujo el recurso de apelaci\u00f3n (Const. Pol., art. 31 y \u00a0C. P. P., art. 217) [subraya \u00a0la Corte, ahora]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta indiscutible que el Tribunal de Riohacha \u00a0conculc\u00f3 el principio de prohibici\u00f3n de reforma en peor \u00a0cuando, \u00a0a pesar de absolver al procesado PINTO MOSCOTE por los delitos de \u00a0homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado, mantuvo la \u00a0misma sanci\u00f3n privativa de la libertad irrogada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, por tanto, casar de oficio y de manera parcial la sentencia \u00a0de segundo grado para subsanar el yerro cometido. Con tal prop\u00f3sito, \u00a0la Sala impondr\u00e1 a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE cuatrocientos \u00a0ochenta y seis (486) meses de prisi\u00f3n, que corresponden a la \u00a0sanci\u00f3n fijada por el juez por el \u00fanico de los \u00a0secuestros extorsivos agravado que consider\u00f3 en la tasaci\u00f3n \u00a0punitiva, sin tener en cuenta, por tanto, los incrementos all\u00ed \u00a0efectuados por raz\u00f3n de los atentados contra la vida, dada la \u00a0absoluci\u00f3n pronunciada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. Sea \u00a0del caso precisar que aun cuando la multa qued\u00f3 fijada, en \u00a0definitiva, en el mismo monto determinado por el fallador de primer \u00a0grado \u2013para lo cual el Tribunal, aqu\u00ed s\u00ed, aplic\u00f3 \u00a0correctamente el principio de prohibici\u00f3n de reforma en peor\u2014, \u00a0ello obedece a que los homicidios objeto de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria no contemplan esa clase de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0De oficio, CASAR \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia de segundo grado, para fijar en cuatrocientos \u00a0ochenta y seis (486) meses la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0impuesta \u00a0a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0que \u00a0los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que fue en este cuerpo normativo donde se consagr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por primera vez en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de la reforma en peor (art. 31.2). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}