{"id":37306,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp063-201846412\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp063-201846412","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp063-201846412\/","title":{"rendered":"SP063-2018(46412)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP063-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046412 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por \u00a0los defensores \u00a0de \u00c9DGAR \u00a0FELIPE PARADA NI\u00d1O, BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ, \u00a0\u00c1LVARO NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ y JOS\u00c9 \u00a0MANUEL UNIBIO VARGAS \u00a0contra la sentencia del 30 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n pronunciada el 7 de septiembre de 2011 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, los \u00a0conden\u00f3 como autores responsables de los delitos de concusi\u00f3n \u00a0y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia declar\u00f3 demostrada \u00a0la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la tarde del d\u00eda 25 de noviembre de 2006, al \u00a0parqueadero del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes de \u00a0Sogamoso (INTRASOG) \u00a0ingresaron dos veh\u00edculos por presunta infracci\u00f3n a \u00a0normas de circulaci\u00f3n terrestre. El primero, un cami\u00f3n \u00a0marca Chevrolet Kodiak, por cuenta de los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0\u00c1LVARO NELSON P\u00c9REZ y JOS\u00c9 MANUEL UNIBIO VARGAS, \u00a0cuyo conductor fue acompa\u00f1ado por el primero de los \u00a0uniformados mencionados a las instalaciones del Hospital Regional de \u00a0Sogamoso con el fin de practicarle examen de alcoholemia. Poco m\u00e1s \u00a0tarde ingres\u00f3 otro automotor, una camioneta Mazda, a cargo del \u00a0citado JOS\u00c9 MANUEL UNIBIO VARGAS, quien acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a su conductor al mismo lugar y con igual prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0un familiar del conductor \u00a0del primer veh\u00edculo habl\u00f3 con el agente de tr\u00e1nsito \u00a0BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ, quien enseguida le solicit\u00f3 \u00a0al comandante \u00c9DGAR \u00a0FELIPE PARADA NI\u00d1O \u00a0colaborarle a dicha persona, siendo \u00e9sta, finalmente, inducida \u00a0por los uniformados a entregarles una suma de dinero, a cambio de la \u00a0devoluci\u00f3n del automotor, cuya orden de salida la imparti\u00f3 \u00a0PARADA NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el segundo ocurri\u00f3 algo similar, pues una vez retornaron del \u00a0hospital, la compa\u00f1era del \u00a0conductor efectu\u00f3 una llamada y ella misma se la pas\u00f3 \u00a0al comandante \u00c9DGAR \u00a0FELIPE PARADA. \u00a0Luego este \u00faltimo pidi\u00f3 a la dama la suma de $170.000, \u00a0aduciendo que era para la gente del centro hospitalario con el fin de \u00a0borrar la prueba de alcoholemia y $150.000 adicionales para repartir \u00a0entre los agentes que se encontraban presentes. Tras discutir en \u00a0torno a la cantidad, el comandante PARADA NI\u00d1O accedi\u00f3 \u00a0a facilitar el egreso del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2007 se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrada durante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9DGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE PARADA NI\u00d1O, BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ y JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL UNIBIO VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concusi\u00f3n y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, a los que no se allanaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de abril siguiente, el fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las mismas conductas delictivas, cargos que ratific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o ante el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tramitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio, dicho despacho judicial profiri\u00f3 sentencia el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2011, mediante la cual absolvi\u00f3 a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sogamoso y el representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revoc\u00f3 el 30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 y, en su lugar, conden\u00f3 al acusado \u00c9DGAR FELIPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARADA NI\u00d1O a las penas principales de ciento treinta y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(131) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciento doce (112) meses. A los restantes procesados, los conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las penas principales de ciento veintisiete (127) meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por ciento nueve (109) meses1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conden\u00f3 a todos, adem\u00e1s, a la pena de multa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda de 66,66 s.m.l.m.v. y les neg\u00f3 el subrogado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, procediendo a librar orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y la Sala, mediante auto del 6 de julio de 2016, \u00a0admiti\u00f3 las cuatro demandas presentadas, salvo el primer cargo \u00a0de los dos formulados por el abogado de \u00c9DGAR FELIPE PARADA \u00a0NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nombre de \u00a0BLADIMIR \u00a0M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de \u00a0tres cargos contra el fallo impugnado, todos ellos por la causal de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u00a0formul\u00f3 \u00a0un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0por no haberse valorado pruebas de car\u00e1cter documental, de \u00a0acuerdo con las cuales su defendido para la \u00e9poca de los \u00a0hechos estaba vinculado con el Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transportes de Sogamoso (INTRASOG) mediante \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuyas funciones, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, los documentos dejados de valorar son: (i) los actos \u00a0administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n de \u00c9DGAR \u00a0FELIPE PARADA NI\u00d1O, en el cargo de comandante del \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Sogamoso, (ii) la \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual se fijaron las funciones al \u00a0antes mencionado, (iii) contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0celebrado entre la Directora del Instituto de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transportes de la citada poblaci\u00f3n y BLADIMIR M\u00c1RQUEZ \u00a0P\u00c9REZ, y (iv) manual espec\u00edfico de funciones y \u00a0competencias laborales de los agentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0condici\u00f3n de M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ es la de \u00a0interviniente y por tal raz\u00f3n es acreedor del descuento \u00a0punitivo de una cuarta parte previsto en el C\u00f3digo Penal. Esta \u00a0situaci\u00f3n determina que las conductas imputadas estaban \u00a0prescritas para cuando se dict\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0propuso un error de hecho por falso juicio de identidad originado en \u00a0la tergiversaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Camilo Andr\u00e9s \u00a0Agudelo Quijano, pues el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0defendido despleg\u00f3 actos de inducci\u00f3n sobre los due\u00f1os \u00a0y familiares de los veh\u00edculos inmovilizados, pero, en \u00a0realidad, de acuerdo con el contenido de este testimonio, ellos solo \u00a0fueron ejercidos por \u00c9DGAR FELIPE PARADA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la conducta de su representado se circunscribi\u00f3 a \u00a0recibir dinero, por lo que no se configura el delito de concusi\u00f3n \u00a0atribuido sino el de cohecho propio, el cual, para el momento de \u00a0proferir el fallo de segunda instancia, se encontraba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0tercero plante\u00f3 \u00a0un yerro de la misma naturaleza por tergiversarse lo afirmado por \u00a0Alba Luz Rinc\u00f3n Garrido, \u00a0directora \u00a0del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes de Sogamoso \u00a0(INTRASOG), en cuanto cercen\u00f3 apartes de su dicho conforme a \u00a0los cuales d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos \u00a0solicit\u00f3 del Hospital de Sogamoso copia de los dict\u00e1menes \u00a0de embriaguez practicados a los conductores de los veh\u00edculos \u00a0inmovilizados, los que le fueron entregados posteriormente y le \u00a0sirvieron de sustento a su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal hubiera apreciado en su integridad dicho testimonio \u00a0habr\u00eda colegido que tales documentos \u00a0 \u00a0 siempre se \u00a0conservaron integralmente en el centro hospitalario. En ese orden de \u00a0ideas, no se verific\u00f3 su \u00a0 \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento, situaci\u00f3n que determina la atipicidad de este \u00a0comportamiento. Incluso, a\u00fan si lo imputable es que se \u00a0guardaron copias de ellos la acci\u00f3n resulta torpe, inane o \u00a0inocua, esto es, irrelevante para el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nombre de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MANUEL UNIBIO ROJAS: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo tambi\u00e9n \u00a0de la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra el fallo por error de \u00a0hecho derivado de falso juicio de identidad, que condujo a condenar a \u00a0su asistido como autor cuando se trata de un c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro se concret\u00f3 por el cercenamiento del testimonio de Alba \u00a0Luz Rinc\u00f3n Garrido \u00a0y los documentos que a trav\u00e9s de ella fueron incorporados al \u00a0juicio oral suscritos por su defendido, de acuerdo con los cuales \u00a0\u00e9ste, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, no \u00a0fue quien solicit\u00f3 a la v\u00edctima una utilidad indebida \u00a0por encontrarse bajo el dominio de su jefe inmediato. Su \u00a0participaci\u00f3n fue accesoria y por ello debe responder como \u00a0c\u00f3mplice y no como autor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nombre de \u00a0\u00c9DGAR \u00a0FELIPE PARADA NI\u00d1O: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0\u00fanico \u00a0admitido, se\u00f1al\u00f3 que en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0se incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0por tergiversaci\u00f3n de los testimonios de Alba Luz Rinc\u00f3n \u00a0Garrido \u00a0y \u00a0Camilo Andr\u00e9s Agudelo Quijano, pues de su contenido material \u00a0no se puede extraer prueba acerca de la existencia del delito de \u00a0concusi\u00f3n bajo la modalidad de inducir ni tampoco de la \u00a0autor\u00eda en el delito concurrente, sino un estado de duda \u00a0evidente que impone la absoluci\u00f3n de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nombre de \u00a0\u00c1LVARO NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ: \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo fundamentado, igualmente, en la causal tercera \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial originada en \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Camilo Andr\u00e9s Agudelo Quijano por cercenarse \u00a0apartes de su contenido, concretamente en cuanto precis\u00f3 que \u00a0quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos fueron la \u00a0esposa de Arcadio de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Albarrac\u00edn, \u00a0el comandante de tr\u00e1nsito FELIPE PARADA y los agentes BLADIMIR \u00a0M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ y JOS\u00c9 MANUEL UNIBIO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna de sus salidas procesales el testigo manifest\u00f3 que \u00a0P\u00c9REZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ estuvo \u00a0presente al momento en que se produjeron los hechos constitutivos del \u00a0delito de concusi\u00f3n; \u00fanicamente que dej\u00f3 uno de \u00a0los veh\u00edculos involucrados en el parqueadero de las \u00a0instalaciones del tr\u00e1nsito, para de ah\u00ed salir y luego \u00a0volver al sitio despu\u00e9s de ocurrida la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, su representado no tuvo dominio del hecho ni recibi\u00f3 \u00a0dinero alguno, seg\u00fan se desprende del testimonio tergiversado \u00a0donde se sindica directamente de la inducci\u00f3n a FELIPE PARADA, \u00a0por \u00a0lo que procede su absoluci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0raz\u00f3n por la cual se debe casar parcialmente el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, dictar el \u201cde \u00a0reemplazo que en derecho corresponde a favor del procesado \u00c1LVARO \u00a0NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ y, redosificar la pena como \u00a0corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEFENSOR de \u00c9DGAR FELIPE PARADA NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que se hace necesario el pronunciamiento de la \u00a0Corte, porque las decisiones de los jueces se suelen sustentar en \u00a0dichos y hechos no contenidos en las pruebas y es as\u00ed como en \u00a0este caso, frente a la falsedad, los testigos fundamentales de cargo, \u00a0Alba Luz Rinc\u00f3n Garrido y Camilo Andr\u00e9s Agudelo, no \u00a0efectuaron alusi\u00f3n alguna desde el punto de vista f\u00e1ctico, \u00a0en el sentido de que su defendido o los dem\u00e1s procesados \u00a0hubieran destruido u ocultado alg\u00fan documento. La propia \u00a0Rinc\u00f3n Garrido incorpor\u00f3 unos dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0legales al juicio, lo que quiere decir que no est\u00e1n ocultos ni \u00a0destruidos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0concusi\u00f3n, los testigos afirman que el 25 de noviembre de 2006 \u00a0se present\u00f3 el ingreso y salida de unos veh\u00edculos a los \u00a0patios automotores de Sogamoso por orden del procesado PARADA NI\u00d1O. \u00a0Nada m\u00e1s dice esa prueba. Por tanto, las conclusiones del \u00a0Tribunal, acerca de que hubo inducci\u00f3n, son falaces e \u00a0inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEFENSOR DE BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el Tribunal omiti\u00f3 valorar documentos tales como los \u00a0actos de vinculaci\u00f3n de PARADA NI\u00d1O, que le daban la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, contrario a lo ocurrido \u00a0con M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ, quien fue vinculado mediante un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual le otorgaba la \u00a0calidad de particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos demuestran las funciones que cumpl\u00eda PARADA, el \u00a0manual de funciones y la orden de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0suscrita por M\u00c1RQUEZ, todo lo cual indica que a \u00e9ste no \u00a0se le transfiri\u00f3 ninguna funci\u00f3n p\u00fablica, luego \u00a0no hab\u00eda lugar a aplicarle el art\u00edculo 20 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la orden de prestaci\u00f3n de servicios consta que a M\u00c1RQUEZ \u00a0se le contrat\u00f3 para ejercer actos propios de agentes de \u00a0tr\u00e1nsito, y aun cuando se hace all\u00ed remisi\u00f3n \u00a0expresa a la ley, es lo cierto que la 769 de 2002, en sus art\u00edculos \u00a02, 4 y 7, en armon\u00eda con el concepto del Consejo de Estado del \u00a020 de septiembre de 2007 (rad. 1826), determina que a los \u00a0particulares no se les puede asignar las funciones de agentes de \u00a0tr\u00e1nsito, lo que, efectivamente, no se hizo con el procesado \u00a0BLADIMIR M\u00c1RQUEZ, quien \u2013en todo caso\u2014 no se \u00a0trataba de un funcionario de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante, de no haber mediado el error, el acusado ser\u00eda \u00a0considerado interviniente, pero al momento de emitirse el fallo de \u00a0segunda instancia la acci\u00f3n penal, para los dos delitos \u00a0atribuidos, estaba prescrita. En apoyo de su criterio invoc\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de la Corte (AP2163, de 6 abr. de 2014, rad. 43336). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica prueba en contra del procesado corresponde al testimonio \u00a0de Camilo Andr\u00e9s Agudelo Quijano, pero el Tribunal la \u00a0distorsion\u00f3, pues ella da cuenta de la ocurrencia de un \u00a0cohecho, no as\u00ed de una concusi\u00f3n, si se tiene en cuenta \u00a0que el d\u00eda de los hechos sucedieron dos situaciones distintas. \u00a0La primera con referencia al veh\u00edculo de marca Kodiak. Frente \u00a0a ese hecho, el testigo afirm\u00f3 que M\u00c1RQUEZ recibi\u00f3 \u00a0un dinero del interesado con ese automotor y se lo entreg\u00f3 a \u00a0PARADA NI\u00d1O, procediendo de esa manera porque aqu\u00e9l le \u00a0solicit\u00f3 que intermediara con el prop\u00f3sito de que el \u00a0automotor no tuviera intervenci\u00f3n alguna por parte de \u00e9ste. \u00a0El testigo, por tanto, jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que M\u00c1RQUEZ \u00a0le exigi\u00f3 o lo constri\u00f1\u00f3 o lo indujo. Lo \u00fanico \u00a0que dijo es que el propietario le entreg\u00f3 un dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, tambi\u00e9n el cohecho estaba prescrito al momento de \u00a0emitirse el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el veh\u00edculo Mazda, jam\u00e1s el testigo \u00a0manifest\u00f3 que M\u00c1RQUEZ hubiese participado de alguna \u00a0forma en ese hecho, motivo por el cual no se le pod\u00eda condenar \u00a0por raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0supuestamente ocultados, en realidad reposaban en el Hospital \u00a0Regional de Sogamoso y fueron solicitados por la denunciante e \u00a0introducidos al juicio oral, pese a lo cual el Tribunal conden\u00f3 \u00a0por esa conducta, cuando ni siquiera se demostr\u00f3 su \u00a0materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEFENSOR DE \u00c1LVARO NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ y JOS\u00c9 \u00a0MANUEL UNIBIO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0expuso planteamiento adicional alguno y manifest\u00f3 que dejaba \u00a0sustentados los recursos en la forma como quedaron en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0FISCAL\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, consider\u00f3 que la prueba \u00a0documental ense\u00f1a que por raz\u00f3n de la orden de \u00a0servicios el procesado fue objeto de una vinculaci\u00f3n temporal \u00a0con el Instituto de Tr\u00e1nsito de Sogamoso, en calidad de \u00a0supernumerario, que es una modalidad de empleado p\u00fablico \u00a0prevista en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo art\u00edculo 83, \u00a0declarado exequible mediante sentencia C-401 de 2008, se contempl\u00f3 \u00a0que para suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos, \u00a0en caso de licencia o vacaciones, podr\u00e1 vincularse personal \u00a0supernumerario. \u00a0<\/p>\n<p>De la orden de \u00a0servicios en cuesti\u00f3n se advierte que Alba Luc\u00eda \u00a0Bola\u00f1os Cort\u00e9s, para la \u00e9poca agente de tr\u00e1nsito \u00a0adscrita al referido Instituto, disfrutar\u00eda de vacaciones \u00a0entre el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2006 y no se le \u00a0pod\u00eda reemplazar con los cargos de la planta, de manera que \u00a0para garantizar la prestaci\u00f3n de tres turnos se requiri\u00f3 \u00a0la contrataci\u00f3n de un supernumerario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta categor\u00eda de empleados, la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 en las sentencias T-112 de 2009 y C-422 de 2012, \u00a0reconociendo a dicha forma de vinculaci\u00f3n los alcances de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y distingui\u00e9ndola de los empleados \u00a0temporales de la administraci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis \u00a0acerca de los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n de esta forma de \u00a0vinculaci\u00f3n, es decir, vacaciones, licencias de los empleados \u00a0de planta y funciones meramente transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, equivocadamente se utiliz\u00f3 la figura de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la Ley 80 de 1993, en \u00a0cuyo contexto el demandante interpret\u00f3 decisiones de esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, entendiendo que el procesado no cumpl\u00eda \u00a0unas funciones propias del Instituto de Tr\u00e1nsito, cuando lo \u00a0que en realidad contiene ese acto administrativo es la designaci\u00f3n \u00a0temporal para cumplir la funci\u00f3n de agente de tr\u00e1nsito, \u00a0calidad en que, en efecto, intervino el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba, por tanto, es demostrativa de la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico del acusado, lo que le da, a su vez, la calidad de \u00a0sujeto activo calificado de la conducta de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo, el Delegado de la Fiscal\u00eda puso de presente \u00a0c\u00f3mo el testigo Camilo Agudelo Quijano manifest\u00f3 que \u00a0ingres\u00f3 y vio salir del parqueadero de tr\u00e1nsito, en la \u00a0misma fecha y en dos tiempos, los dos veh\u00edculos, ubic\u00f3 \u00a0a los agentes de tr\u00e1nsito procesados, incluido M\u00c1RQUEZ, \u00a0a quien vio conversar con un amigo acerca del cami\u00f3n marca \u00a0Kodiak, escuch\u00f3 que \u00e9ste le pidi\u00f3 al comandante \u00a0PARADA NI\u00d1O colaborarle para sacar el cami\u00f3n, a lo cual \u00a0este \u00faltimo accedi\u00f3, y observ\u00f3 cuando M\u00c1RQUEZ \u00a0recogi\u00f3 algo y en la sala de juntas le entreg\u00f3 dinero a \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. Las conclusiones a \u00a0que arrib\u00f3 el Tribunal para dar por demostrada la coautor\u00eda \u00a0del procesado se encuentra respaldada en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tercer cargo, es del criterio que para efectos de la tipicidad \u00a0del delito de falsedad atribuido a los procesados, ninguna \u00a0repercusi\u00f3n tiene que en las instituciones donde se generaron \u00a0los documentos se mantenga una copia, porque los dict\u00e1menes \u00a0que sobre embriaguez se entregaban a los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0se utilizar\u00edan a trav\u00e9s de la autoridad para adelantar \u00a0el correspondiente proceso administrativo orientado no s\u00f3lo a \u00a0la retenci\u00f3n de los veh\u00edculos sino a la sanci\u00f3n \u00a0para los conductores infractores. No es admisible, entonces, \u00a0pretender que es inocuo o at\u00edpico ocultar los resultados \u00a0practicados por un organismo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de \u00c1LVARO NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dedujo que no era necesario demostrar acuerdo previo en la \u00a0comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n, pues el mismo puede \u00a0surgir de manera coet\u00e1nea y, adem\u00e1s, ser expreso o \u00a0t\u00e1cito, como en efecto ocurri\u00f3 aqu\u00ed, en donde se \u00a0demostr\u00f3 que los funcionarios involucrados pidieron dinero a \u00a0los conductores y a sus allegados a fin de obtener la devoluci\u00f3n \u00a0de los automotores y que no se diera curso a la investigaci\u00f3n \u00a0que se deb\u00eda adelantar por la posible infracci\u00f3n \u00a0cometida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas tambi\u00e9n acreditan que el comandante de tr\u00e1nsito \u00a0pidi\u00f3 dinero no s\u00f3lo para quienes lo acompa\u00f1aban \u00a0en el parqueadero sino para los agentes que se trasladaron al \u00a0hospital a efectos de que a los conductores involucrados se les \u00a0practicara la prueba de alcoholemia, a quienes efectivamente llamaron \u00a0telef\u00f3nicamente y con su concurso devolvieron los veh\u00edculos \u00a0y ocultaron los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, de manera que s\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 la coautor\u00eda en el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de JOS\u00c9 MANUEL UNIBIO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas acopiadas, valoradas en conjunto por el Tribunal, llevaron a \u00a0la certeza sobre la coautor\u00eda y responsabilidad de UNIBIO \u00a0VARGAS, en cuanto se demostr\u00f3 que los procesados, producto de \u00a0un acuerdo, coet\u00e1neo al desarrollo de los hechos (retenci\u00f3n \u00a0de conductores y veh\u00edculos), optaron a cambio de dinero por \u00a0devolver los automotores y ocultar los dict\u00e1menes que \u00a0demostraban embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de \u00c9DGAR FELIPE PARADA NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas practicadas, aspecto que no discute el actor, indican que el \u00a0procesado M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ le pidi\u00f3 a los \u00a0conductores ayudarles para que los veh\u00edculos salieran y se \u00a0ocultaran los dict\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0solicit\u00f3 a la Corte, en consecuencia, no casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer cargo de la demanda a nombre de BLADIMIR M\u00c1RQUEZ \u00a0P\u00c9REZ, estim\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios se celebr\u00f3 para desarrollar una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como agente de tr\u00e1nsito en obedecimiento al \u00a0manual de funciones. Como se trataba de una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0conlleva una actividad que debe ser cumplida por el Estado, a trav\u00e9s \u00a0de sus subordinados, quienes son reconocidos como servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0quienes ostentan esa calidad pueden ejercer dicha funci\u00f3n, as\u00ed \u00a0sea transitoriamente y el origen se encuentra en el contrato laboral. \u00a0Cit\u00f3 la sentencia de la Corte del 27 de abril de 2005, rad. \u00a019562, para concluir que la censura no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo de la misma demanda, el segundo \u00a0de la presentada a nombre de \u00c9DGAR FELIPE PARADA NI\u00d1O y \u00a0el \u00fanico de la instaurada en representaci\u00f3n de \u00c1LVARO \u00a0NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ, la delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0asegur\u00f3 que el testimonio de Camilo Andr\u00e9s Agudelo no \u00a0fue tergiversado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0declarante, quien para el d\u00eda de los hechos fung\u00eda como \u00a0portero de los patios de tr\u00e1nsito de Sogamoso, afirm\u00f3 \u00a0que en esa fecha entraron al mencionado lugar tres veh\u00edculos, \u00a0un cami\u00f3n Kodiak color azul, m\u00e1s tarde una camioneta \u00a0Mazda negra y, finalmente, a las cinco de la tarde un taxi. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que transcurrida una media hora lleg\u00f3 un amigo \u00a0de M\u00c1RQUEZ y luego de conversar los dos, \u00e9ste se \u00a0dirigi\u00f3 hacia donde estaba el comandante PARADA y le pidi\u00f3 \u00a0una colaboraci\u00f3n para sacar el cami\u00f3n del amigo, \u00a0respondi\u00e9ndole que mirara c\u00f3mo lo hac\u00eda. Es as\u00ed \u00a0como le dio una plata a PARADA, quien de inmediato le imparti\u00f3 \u00a0la orden a Agudelo para que abriera la puerta de modo que pudiera \u00a0salir el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0procedimiento irregular se present\u00f3 tambi\u00e9n con la \u00a0camioneta Mazda negra, cuyo conductor fue llevado hasta las \u00a0instalaciones del hospital para practicarle una prueba de \u00a0alcoholemia, tras lo cual una se\u00f1ora inquiri\u00f3 a los \u00a0servidores p\u00fablicos sobre la manera como pod\u00eda sacar la \u00a0camioneta inmovilizada, a lo que PARADA le contest\u00f3 que deb\u00eda \u00a0pagar la suma de $170.000 para la gente del hospital y $30.000 para \u00a0las personas que se encontraban all\u00ed. Seg\u00fan el testigo, \u00a0posteriormente PARADA le orden\u00f3 que si iban a retirar la \u00a0camioneta no habr\u00eda ning\u00fan problema. Agreg\u00f3 que \u00a0hacia las 6:30 de la tarde dicho procesado hizo entrega de dinero (no \u00a0precis\u00f3 cu\u00e1nto) a M\u00c1RQUEZ y a UNIBIO, as\u00ed \u00a0como al propio Agudelo, a quien le dio $10.000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la representante de la sociedad, si bien en el comportamiento de \u00a0M\u00c1RQUEZ, descrito por el testigo, no se evidencia que haya \u00a0articulado vocalizaci\u00f3n que transmitiera una exigencia o \u00a0coacci\u00f3n para obtener una suma de dinero a manera de \u00a0contraprestaci\u00f3n por la gesti\u00f3n realizada, no puede \u00a0concluirse que no se lo hicieran saber al conductor por otros medios \u00a0no verbales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0cuando PARADA acepta ayudarlo con la medicaci\u00f3n de M\u00c1RQUEZ, \u00a0el conductor infractor hizo entrega de una suma indefinida de dinero, \u00a0la cual fue recibida por el propio PARADA, lo que denota que era ese \u00a0bien lo perseguido por los funcionarios p\u00fablicos, quedando \u00a0ratificado que producida la entrega del dinero, fue dada la orden de \u00a0dejar salir el veh\u00edculo, conducta que claramente se adec\u00faa \u00a0en el tipo penal de concusi\u00f3n. En apoyo de su criterio cit\u00f3 \u00a0la sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 2004, rad. 22409. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la delegada, tampoco se distorsion\u00f3 el testimonio \u00a0de Agudelo ni ning\u00fan otro medio de esa naturaleza en el caso \u00a0de P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ. Si bien el declarante no lo observ\u00f3 \u00a0en el momento en que recib\u00eda el dinero producto de las \u00a0devoluciones de los veh\u00edculos, como tampoco con ocasi\u00f3n \u00a0del ocultamiento y posterior destrucci\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0de Medicina Legal, lo cierto es que actu\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0de la coautor\u00eda, porque contribuy\u00f3 con un acto esencial \u00a0en la producci\u00f3n de los hechos punibles, al haber sido uno de \u00a0los agentes que inmoviliz\u00f3 y traslad\u00f3 a los patios de \u00a0tr\u00e1nsito los veh\u00edculos y, posteriormente, llev\u00f3 \u00a0a los conductores hasta las instalaciones hospitalarias para que \u00a0fueran realizadas las pruebas de alcoholemia, de manera que ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de las inmovilizaciones y de los resultados m\u00e9dico \u00a0legales, as\u00ed como del procedimiento a seguir, como era la \u00a0imposici\u00f3n del correspondiente comparendo, lo cual no ocurri\u00f3, \u00a0sin que el procesado manifestara reparo alguno, silencio que muestra \u00a0que obr\u00f3 de com\u00fan acuerdo con su jefe y dem\u00e1s \u00a0compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0demanda a nombre de JOS\u00c9 MANUEL UNIBIO VARGAS, concluy\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no actu\u00f3 a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0como lo aduce su defensor, sino de coautor\u00eda impropia, pues \u00a0contribuy\u00f3 de manera objetiva a la consecuci\u00f3n del \u00a0resultado, con el fin de obtener un beneficio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se requer\u00eda que hubiera entrado en contacto \u00a0con las v\u00edctimas y utilizado las palabras sacramentales que \u00a0constituyeran una acci\u00f3n, una inducci\u00f3n, una promesa o \u00a0una solicitud. Su aporte consisti\u00f3 en realizar los operativos \u00a0que tuvieron como resultado la inmovilizaci\u00f3n de los \u00a0veh\u00edculos, frente a los cuales no les dio el tr\u00e1mite \u00a0respectivo y el comandante orden\u00f3 la salida de \u00e9stos, \u00a0sin que UNIBIO VARGAS indagara o conociera el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n de su superior. \u00a0<\/p>\n<p>Su comportamiento \u00a0no es cre\u00edble ni aceptable, pues las actividades de los \u00a0servidores p\u00fablicos est\u00e1n regladas, de manera que \u00a0obedecen a par\u00e1metros normativos, as\u00ed que en el momento \u00a0en que la expectativa de la disposici\u00f3n se incumple el \u00a0servidor p\u00fablico obra en forma antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, consciente de que los procedimientos de inmovilizaci\u00f3n \u00a0no culminaron correctamente, recibi\u00f3 una suma indeterminada de \u00a0dinero proveniente de PARADA, resultando as\u00ed indudable que \u00a0comparti\u00f3 impl\u00edcitamente la vulneraci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, al unir su voluntad de forma activa en la \u00a0realizaci\u00f3n de los punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0de esa manera, no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las demandas fueron declaradas ajustadas a derecho desde el punto de \u00a0vista formal, la Sala tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse \u00a0sobre los temas planteados por los casacionistas en los cargos \u00a0admitidos, seg\u00fan as\u00ed lo ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que en la respuesta que se ofrecer\u00e1 a cada una de \u00a0las demandas, la Sala agrupar\u00e1 los cargos con contenido \u00a0argumentativo similar. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLADIMIR \u00a0M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que \u00a0el Tribunal no apreci\u00f3 los documentos referidos por el \u00a0demandante. Sin embargo, esa omisi\u00f3n carece de trascendencia, \u00a0pues tales pruebas no demuestran el supuesto f\u00e1ctico referido \u00a0por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la Directora del Instituto de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Sogamoso \u2013INTRASOG\u2014 haya celebrado \u00a0formalmente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ, no significa que, por esa sola \u00a0raz\u00f3n, dej\u00f3 de adquirir la condici\u00f3n que le \u00a0otorgaba la naturaleza de las funciones que entr\u00f3 a desempe\u00f1ar \u00a0en virtud de esa forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdad es que mediante ese contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0la administraci\u00f3n de Sogamoso no hizo sino acudir, como bien \u00a0lo destac\u00f3 la Fiscal\u00eda en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, a la figura del supernumerario, la \u00a0cual se encuentra regulada en el Decreto ley 1042 de 1978, cuyo \u00a0art\u00edculo 83, inciso primero establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en \u00a0caso de licencias o vacaciones, podr\u00e1 vincularse personal \u00a0supernumerario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que el \u00a0inciso segundo del referido art\u00edculo tambi\u00e9n autorizaba \u00a0vincular \u00a0supernumerarios para desarrollar actividades de car\u00e1cter \u00a0netamente transitorio, pero esa norma, conforme lo determin\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-422 \u00a0de 2012, \u00a0fue derogada t\u00e1citamente por el literal a) del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 para considerar tal \u00a0situaci\u00f3n como una modalidad de empleo de car\u00e1cter \u00a0temporal, sujeta entonces a las reglas de esa nueva disposici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0como fuere, conforme consta en el citado contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios2, \u00a0su suscripci\u00f3n \u2013que ocurri\u00f3 el 15 de noviembre de \u00a02006\u2014 la motiv\u00f3 el hecho de que a la se\u00f1ora Alba \u00a0Luc\u00eda Bola\u00f1os Cort\u00e9s, quien se despe\u00f1aba \u00a0como agente de tr\u00e1nsito de INTRASOG, se le autoriz\u00f3 \u00a0disfrutar de vacaciones durante los d\u00edas 20 de noviembre al 11 \u00a0de diciembre del mencionado a\u00f1o. El ingreso de M\u00c1RQUEZ \u00a0P\u00c9REZ a la administraci\u00f3n p\u00fablica ten\u00eda \u00a0como prop\u00f3sito, entonces, suplir a la titular del cargo por \u00a0dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, se \u00a0trat\u00f3 de uno de los casos en los que la ley autoriza vincular \u00a0personal supernumerario, esto es, por vacaciones de los empleados \u00a0p\u00fablicos de planta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-401 de 2008 la Corte Constitucional dej\u00f3 \u00a0claramente establecido que el supernumerario \u00a0adquiere una \u201cverdadera \u00a0relaci\u00f3n laboral regida por normas de derecho administrativo\u201d, \u00a0de manera que se diferencia del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales, \u201cpor \u00a0varios conceptos, especialmente porque en este \u00faltimo, aunque \u00a0puede haber cierto grado de sujeci\u00f3n, no se involucra el \u00a0elemento de subordinaci\u00f3n de tipo laboral que se halla \u00a0presente en el primero, y porque\u00a0 la vinculaci\u00f3n de \u00a0personal supernumerario se lleva a cabo mediante resoluci\u00f3n, \u00a0en la cual deber\u00e1 expresarse el t\u00e9rmino durante el cual \u00a0se prestar\u00e1n los servicios y el salario que se devengar\u00e1, \u00a0que se fijar\u00e1 teniendo en cuenta las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0establecidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por la anterior raz\u00f3n, la citada Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n contenida en el inciso quinto del \u00a0art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 2978, en la cual se prohib\u00eda \u00a0reconocer prestaciones sociales al personal supernumerario vinculado \u00a0por un t\u00e9rmino no superior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor sostiene que, de acuerdo con la Ley 769 \u00a0de 2002 y con el concepto del Consejo de Estado del 20 de septiembre \u00a0de 2007, emitido dentro del radicado 1826, la funci\u00f3n de \u00a0agente de tr\u00e1nsito no se le puede asignar a los particulares, \u00a0y como a M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ se le contrat\u00f3 en virtud \u00a0de una orden de prestaci\u00f3n de servicios, quiere decir ello que \u00a0no pudo adquirir la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0partiendo de la definici\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 769 de 2002 sobre agente \u00a0de tr\u00e1nsito, \u00a0seg\u00fan la cual se considera como tal \u201ctodo \u00a0funcionario o persona civil identificada que est\u00e1 investida de \u00a0autoridad para regular la circulaci\u00f3n vehicular y peatonal y \u00a0vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de \u00a0tr\u00e1nsito y transporte en cada uno de los entes territoriales\u201d, \u00a0la \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el \u00a0concepto antes referido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0los \u201cagentes de tr\u00e1nsito\u201d, la definici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 769 del 2002, ya \u00a0transcrito, no es en s\u00ed misma clara cuando integra las \u00a0expresiones \u201cfuncionario o persona civil\u201d; sin embargo, \u00a0el contexto normativo conformado, en particular, por los primeros \u00a0siete art\u00edculos de la misma Ley 769 del 2002, permite concluir \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cpersona civil\u201d hace referencia a \u00a0los empleados p\u00fablicos que conforman los cuerpos \u00a0especializados dependientes de los organismos de tr\u00e1nsito del \u00a0nivel territorial, por lo que excluye a los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las razones esenciales expresadas por el Consejo de Estado para \u00a0sustentar tal postura tiene que ver, precisamente, con la naturaleza \u00a0de las funciones que corresponden a la polic\u00eda de tr\u00e1nsito, \u00a0referidas no solamente a uno de los derechos fundamentales de las \u00a0personas individualmente consideradas, como es la libertad de \u00a0circulaci\u00f3n3, \u00a0sino a la organizaci\u00f3n de la vida en comunidad y a los riesgos \u00a0inherentes a la actividad misma de tr\u00e1nsito peatonal y \u00a0vehicular, en la cual la seguridad de las personas y las cosas es el \u00a0bien jur\u00eddico protegido y exige actuaciones de autoridad de \u00a0car\u00e1cter pedag\u00f3gico, preventivo y sancionatorio, a las \u00a0que se agregan, por expresa disposici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el cumplimiento de funciones de polic\u00eda \u00a0judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en el concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0insisti\u00f3 que no \u201ces \u00a0factible contratar personas naturales como agentes de tr\u00e1nsito, \u00a0por cuanto \u00e9stos deben integrar cuerpos especializados dentro \u00a0de la Polic\u00eda Nacional o dependientes de los organismos de \u00a0tr\u00e1nsito territoriales, caso este \u00faltimo en el cual \u00a0forman parte de la planta de personal del respectivo organismo. Las \u00a0expresiones \u201cfuncionario\u201d o \u201cpersona civil \u00a0identificada\u201d, con las cuales la ley define a los agentes de \u00a0tr\u00e1nsito, no incluyen personas particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0por tanto, no resulta dable vincular a particulares para desempe\u00f1ar \u00a0funciones propias de los agentes de tr\u00e1nsito, es claro que \u00a0BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ no pod\u00eda ingresar a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica de Sogamoso en la condici\u00f3n \u00a0de particular, como lo pretende el impugnante. \u00a0Al asumir las labores \u00a0que le correspond\u00edan a Alba Luc\u00eda Bola\u00f1os Cort\u00e9s \u00a0en su calidad de agente de tr\u00e1nsito de dicha entidad \u00a0territorial, adquiri\u00f3 la misma condici\u00f3n ostentada por \u00a0la titular del cargo, esto es, servidor p\u00fablico, seg\u00fan \u00a0la denominaci\u00f3n asignada por el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo \u00a0Penal, acorde con el cual para todos los efectos de la ley penal se \u00a0consideran como tales \u201clos \u00a0empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades \u00a0descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLADIMIR \u00a0M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ, \u00daNICO CARGO DE LA INSTAURADA A \u00a0NOMBRE DE JOS\u00c9 MANUEL UNIBIO ROJAS Y DE \u00c1LVARO NELSON \u00a0P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ Y SEGUNDO (\u00daNICO ADMITIDO) DE LA \u00a0ALLEGADA A NOMBRE DE \u00c9DGAR FELIPE PARADA NI\u00d1O. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0derivado de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los censores, el yerro recay\u00f3 sobre los testimonios de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Agudelo Quijano y Alba \u00a0Luz Rinc\u00f3n Garrido y los documentos incorporados por \u00e9sta \u00a0al juicio oral y suscritos por el procesado JOS\u00c9 MANUEL UNIBIO \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de BLADIMIR M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ y \u00c1LVARO \u00a0NELSON P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ adujeron que Agudelo Quijano no \u00a0declar\u00f3, como lo afirm\u00f3 el Tribunal, que ellos \u00a0realizaron actos constitutivos de la concusi\u00f3n. El de UNIBIO \u00a0ROJAS argument\u00f3 que el testimonio de Rinc\u00f3n Garrido y \u00a0los documentos antes mencionados demuestran que \u00e9ste no \u00a0fue quien solicit\u00f3 a la v\u00edctima la utilidad indebida. Y \u00a0el de \u00c9DGAR \u00a0FELIPE PARADA NI\u00d1O sostuvo que de las declaraciones, cuya \u00a0distorsi\u00f3n denuncia, no se puede extraer prueba acerca de la \u00a0existencia del delito de concusi\u00f3n bajo la modalidad de \u00a0inducir ni tampoco de la autor\u00eda en el delito de falsedad por \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el testigo Agudelo Quijano no afirm\u00f3 que M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ \u00a0y P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ realizaron directamente los actos de \u00a0inducci\u00f3n que llevaron a los propietarios o tenedores de los \u00a0veh\u00edculos inmovilizados a entregar el dinero requerido para \u00a0autorizar su salida de los patios del Instituto de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Sogamoso. Tampoco la declarante Rinc\u00f3n Garrido \u00a0hizo lo propio respecto de UNIBIO ROJAS. Esa situaci\u00f3n, \u00a0igualmente, no aparece registrada en los documentos suscritos por \u00a0\u00e9ste e introducidos por la citada testigo al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que el Tribunal no les atribuy\u00f3 tales contenidos a esas \u00a0pruebas. En realidad, a partir de su valoraci\u00f3n integral, \u00a0concluy\u00f3 que los acusados actuaron bajo la modalidad de la \u00a0coautor\u00eda impropia, en desarrollo de la cual con divisi\u00f3n \u00a0de trabajo y de com\u00fan acuerdo ejecutaron las conductas \u00a0punibles de concusi\u00f3n y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial, en efecto, con fundamento en el \u00a0testimonio de Agudelo Quijano, rese\u00f1\u00f3 c\u00f3mo, \u00a0despu\u00e9s de la inmovilizaci\u00f3n del cami\u00f3n Kodiak, \u00a0RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ se desplaz\u00f3 al hospital con su \u00a0conductor para que le practicaran la prueba de embriaguez y, \u00a0posteriormente, M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ habl\u00f3 con PARADA \u00a0NI\u00d1O, comandante de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito de \u00a0Sogamoso, para que le devolviera el automotor a su propietario, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, a cambio de lo cual \u00e9ste entreg\u00f3 \u00a0un dinero. Situaci\u00f3n similar, destac\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0sucedi\u00f3 con la camioneta Mazda y, al final, se repartieron el \u00a0producto de lo recibido, participando de ello tambi\u00e9n el \u00a0agente UNIBIO VARGAS, como resultado de lo cual los ex\u00e1menes \u00a0practicados a los conductores se ocultaron, sin que se les impusieran \u00a0los comparendos de rigor, seg\u00fan as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0Alba Luz Rinc\u00f3n Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el Tribunal haya terminado su an\u00e1lisis \u00a0probatorio, afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsas \u00a0conductas de los aqu\u00ed acusados se adecuan de manera perfecta \u00a0en las descripciones de los tipos penales transcritos, en la \u00a0concusi\u00f3n porque se trata de servidores p\u00fablicos que, \u00a0aprovechando sus cargos y sus funciones, con abuso de aquel y estas, \u00a0indujeron a los interesados, conductores, familiares o due\u00f1os \u00a0de los veh\u00edculos a que les dieran dinero con el objeto de que \u00a0no se vieran sometidos al comparendo o a la inmovilizaci\u00f3n de \u00a0los automotores, al proceso administrativo de tr\u00e1nsito y al \u00a0pago de las multas correspondientes, y en el de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, pues \u00a0ellos, todos con un acuerdo com\u00fan, para ocultar el otro delito \u00a0o para poderlo cometer, se guardaron, ocultaron o desaparecieron los \u00a0dict\u00e1menes de embriaguez que les hab\u00edan sido \u00a0entregados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo refiri\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, la \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el acuerdo constitutivo de \u00a0la coautor\u00eda impropia puede ser expreso o t\u00e1cito y \u00a0surgir en forma previa a la comisi\u00f3n del delito o concomitante \u00a0a su ejecuci\u00f3n. Sobre el particular, en CSJ SP, 11 de jul. de \u00a02002, rad 11862, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogm\u00e1ticos \u00a0y jurisprudenciales se orientan por reconocer como caracter\u00edstica \u00a0de la denominada coautor\u00eda impropia, que cada uno de los \u00a0sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y \u00a0materialmente la conducta definida en el tipo, pero s\u00ed lo \u00a0hacen prestando contribuci\u00f3n objetiva a la consecuci\u00f3n \u00a0del resultado com\u00fan en la que cada cual tiene dominio \u00a0funcional del hecho con divisi\u00f3n de trabajo, cumpliendo \u00a0acuerdo expreso o t\u00e1cito, y previo o concurrente a la comisi\u00f3n \u00a0del hecho, sin que para la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute \u00a0la totalidad del supuesto f\u00e1ctico contenido en el tipo o que \u00a0s\u00f3lo deba responder por el aporte realizado y desconectado del \u00a0plan com\u00fan, pues en tal caso, una teor\u00eda de naturaleza \u00a0objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy \u00a0respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra \u00a0explicar la autor\u00eda mediata ni la coautor\u00eda, como \u00a0fen\u00f3menos expresamente reconocidos en el derecho positivo \u00a0actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no \u00a0haber sido normativamente previstos en la anterior codificaci\u00f3n, \u00a0no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideraci\u00f3n \u00a0o que el sistema construy\u00f3 un concepto de autor distinto del \u00a0dogm\u00e1ticamente establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0acuerdo t\u00e1cito y concomitante a los hechos fue el que ocurri\u00f3 \u00a0en el presente evento. Ciertamente, a partir del inter\u00e9s de \u00a0los propietarios o tenedores de obtener la devoluci\u00f3n de sus \u00a0automotores, PARADA NI\u00d1O opt\u00f3 por inducirlos a entregar \u00a0una suma de dinero, como condici\u00f3n para obtener ese cometido. \u00a0Para el caso del cami\u00f3n Kodiak, conforme se infiere del \u00a0testimonio de Agudelo Quijano \u2013especialmente de lo expresado en \u00a0la entrevista que le dio a la Polic\u00eda Judicial, introducida al \u00a0juicio oral a trav\u00e9s del mecanismo de impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad6\u2014 \u00a0la exigencia se la hizo saber a trav\u00e9s de M\u00c1RQUEZ \u00a0P\u00c9REZ, quien de esa manera y con el recibo subsiguiente de la \u00a0referida utilidad, que entreg\u00f3 posteriormente a PARADA NI\u00d1O, \u00a0se integr\u00f3 a la empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ella tambi\u00e9n se sumaron P\u00c9REZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ y UNIBIO VARGAS, cuyo aporte a la misma consisti\u00f3 \u00a0en abstenerse de dar a conocer a las autoridades administrativas \u00a0respectivas el resultado de las pruebas de embriaguez para efectos de \u00a0imponer las correspondientes multas, a cuya funci\u00f3n estaban \u00a0obligados aqu\u00e9llos, como quiera que los dos conocieron el \u00a0asunto relacionado con el Kodiak, mientras el segundo se hizo cargo \u00a0del atinente al Mazda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de ese \u00a0otro veh\u00edculo, como se deduce de la declaraci\u00f3n del \u00a0citado testigo, fue el propio PARADA NI\u00d1O quien indujo a los \u00a0interesados a la entrega del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>A cambio de los aportes por ellos prestados, realizados \u2013se \u00a0insiste\u2014 en desarrollo del acuerdo com\u00fan, PARADA NI\u00d1O, \u00a0seg\u00fan se desprende del testigo Agudelo Quijano, entreg\u00f3 \u00a0a M\u00c1RQUEZ y UNIBIO, despu\u00e9s de concretarse la \u00a0devoluci\u00f3n de los rodantes, la parte del dinero que les \u00a0correspondi\u00f3 por su intervenci\u00f3n en la empresa \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, el referido declarante dijo no haber visto que le haya hecho \u00a0entrega tambi\u00e9n a P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ de otra \u00a0porci\u00f3n de ese capital. Sin embargo, no hay duda que \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n se sum\u00f3 al acuerdo, pues, de una parte, el \u00a0propio testigo dijo que, en el caso del Mazda, PARADA NI\u00d1O \u00a0solicit\u00f3 el dinero para distribuirlo entre cinco, incluido \u00a0Agudelo Quijano, resultando claro que los restantes cuatro \u00a0correspond\u00edan a los aqu\u00ed procesados, dado que eran \u00a0quienes ten\u00edan relaci\u00f3n con los dos veh\u00edculos \u00a0inmovilizados. Y, de la otra, porque s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0explica que no haya reportado el procedimiento realizado, incluyendo \u00a0el resultado de la prueba de embriaguez y, por el contrario, hubiese \u00a0contribuido a la desaparici\u00f3n de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0en consecuencia, los procesados actuaron en coautor\u00eda \u00a0impropia, deben responder por la totalidad de las conductas \u00a0cometidas, incluida la falsedad por destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documentos, sin que haya lugar a predicar la \u00a0realizaci\u00f3n por parte de M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ del \u00a0delito de cohecho propio, como lo sostiene su defensor,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni a afirmar \u00a0que UNIBIO VARGAS obr\u00f3 en condici\u00f3n de c\u00f3mplice, \u00a0por cuanto sus comportamientos no pueden apreciarse individualmente \u00a0sino conectados al plan com\u00fan que t\u00e1citamente \u00a0acordaron. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se se\u00f1al\u00f3, a esa empresa criminal se sum\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n de la defensa, orientada a obtener su absoluci\u00f3n \u00a0por aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, tampoco se acoger\u00e1 la argumentaci\u00f3n del defensor \u00a0de PARADA NI\u00d1O, seg\u00fan la cual de las pruebas allegadas \u00a0a la actuaci\u00f3n no se puede extraer \u00a0la existencia del delito de concusi\u00f3n bajo la modalidad de \u00a0inducir ni tampoco de la autor\u00eda en el delito de falsedad por \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, el declarante Agudelo Quijano se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0antes mencionado procesado accedi\u00f3 a \u201ccolaborarle\u201d \u00a0al \u00a0propietario del Kodiak para poder sacar el veh\u00edculo de los \u00a0patios. Y, en efecto, M\u00c1RQUEZ le transmiti\u00f3 el mensaje \u00a0a \u00e9ste, quien le entreg\u00f3 una suma de dinero por su \u00a0devoluci\u00f3n. Aunque el testigo no precis\u00f3 si eso \u00faltimo \u00a0obedeci\u00f3 a una exigencia de PARADA NI\u00d1O, es lo cierto \u00a0que, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, \u00a0en \u00a0la inducci\u00f3n \u2013que constituye una de las modalidades en \u00a0que se comete el delito de concusi\u00f3n\u2014, \u201cel \u00a0beneficio o utilidad se obtiene mediante un acto disimulado de exceso \u00a0de autoridad, por medio del cual el sujeto pasivo no se siente \u00a0agredido pero s\u00ed intimidado para actuar de la forma requerida \u00a0por el sujeto activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0atendido el contexto en el cual ocurrieron los hechos, es decir, \u00a0dentro de los patios del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes \u00a0de Sogamoso, en cuyo lugar se encontraba inmovilizado el automotor, y \u00a0que la suerte del mismo depend\u00eda en ese momento nada menos que \u00a0del comandante de tr\u00e1nsito de esa localidad, no puede menos \u00a0que concluirse que la expresi\u00f3n \u201ccolaborarle\u201d \u00a0llevaba \u00ednsito el requerimiento de una utilidad para lograr su \u00a0salida de all\u00ed y para, consecuentemente, omitir dar traslado a \u00a0la autoridad respectiva los resultados de la prueba de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere a la camioneta Mazda, menos discusi\u00f3n existe \u00a0frente a la configuraci\u00f3n de la concusi\u00f3n, pues de \u00a0acuerdo con el testimonio de Agudelo, tan pronto la persona (una \u00a0dama) interesada en su devoluci\u00f3n le pregunt\u00f3 a PARADA \u00a0NI\u00d1O c\u00f3mo hac\u00eda para sacarlo de all\u00ed, \u00a0\u00e9ste le respondi\u00f3 que deb\u00eda entregarle $170.000 \u00a0para \u201cla \u00a0gente del hospital\u201d \u00a0y adicionalmente $30.000 para cada uno de los que estaban all\u00ed, \u00a0haciendo as\u00ed expl\u00edcita la condici\u00f3n que impuso \u00a0para proceder en el aludido sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0prosperan los cargos analizados en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLADIMIR \u00a0M\u00c1RQUEZ P\u00c9REZ. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia el \u00a0Tribunal rese\u00f1\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la Directora de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Sogamoso, doctora Alba Luz Rinc\u00f3n \u00a0Garrido, seg\u00fan la cual ella solicit\u00f3 al Hospital \u00a0Regional de esa poblaci\u00f3n los dict\u00e1menes de embriaguez \u00a0ordenados por los agentes de tr\u00e1nsito el d\u00eda de los \u00a0hechos7. \u00a0Y tambi\u00e9n tuvo en consideraci\u00f3n que documentos \u00a0contentivos de tales pruebas se introdujeron al juicio oral a trav\u00e9s \u00a0del testimonio de la aludida dama. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior es as\u00ed, no se ve en d\u00f3nde estuvo la \u00a0distorsi\u00f3n del referido testimonio aducida por el recurrente. \u00a0Es apenas obvio entender que los resultados de los ex\u00e1menes de \u00a0embriaguez incorporados a la actuaci\u00f3n corresponden a los que \u00a0solicit\u00f3 la funcionaria Rinc\u00f3n Garrido al Hospital de \u00a0Sogamoso, de donde se sigue que en esa instituci\u00f3n, \u00a0ciertamente, se conservaba copia de tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo anterior no significa que el delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documentos p\u00fablicos no haya \u00a0tenido material ocurrencia o que la conducta de los procesados, al \u00a0hacer desaparecer los resultados de los ex\u00e1menes a ellos \u00a0entregados es irrelevante, como lo sostiene el defensor de M\u00c1RQUEZ \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que los delitos constitutivos de falsedad tutelan el bien \u00a0jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, entendido como \u201cla \u00a0credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que \u00a0constituyen medio de prueba acerca de la creaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas \u00a0relevantes\u201d (CSJ \u00a0SP, 5 de mar. de 2014, rad. 36.337), facilitando as\u00ed su \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, al margen de que en el Hospital Regional de Sogamoso existiera \u00a0una copia de las pruebas de embriaguez, es lo cierto que los \u00a0documentos entregados a los agentes de tr\u00e1nsito, como soporte \u00a0de los resultados de los ex\u00e1menes tomados a los conductores de \u00a0los dos veh\u00edculos inmovilizados, estaban destinados a \u00a0fundamentar la iniciaci\u00f3n de los respectivos procedimientos \u00a0administrativos, cuyo fin se vio truncado con su ocultamiento, \u00a0comportamiento que afect\u00f3 la credibilidad depositada por la \u00a0sociedad en esa clase de documentos y, consecuentemente, el bien \u00a0jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. En sentido similar se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte en SP17456, \u00a016 de dic. de 2015, rad. 46528, en donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0al argumento seg\u00fan el cual, la conducta (no) es antijur\u00eddica \u00a0por cuanto el informe pod\u00eda ser recuperado en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, importa destacar que la conducta investigada \u00a0pertenece al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, la cual es \u00a0entendida como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o \u00a0instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas \u00a0relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y \u00a0facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se \u00a0les da una connotaci\u00f3n especial (p\u00fablicos) para \u00a0garantizar tal cr\u00e9dito.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la relevancia del informe de polic\u00eda no \u00a0radicaba en su existencia como tal, sino en su presencia en la \u00a0Fiscal\u00eda para efectuar la asignaci\u00f3n e iniciar la \u00a0investigaci\u00f3n relacionada con la incautaci\u00f3n de un arma \u00a0de fuego, \u00faltima, adem\u00e1s, de la que no se conoce su \u00a0destino o ubicaci\u00f3n, hechos producto de la p\u00e9rdida del \u00a0documento, por lo que es innegable la antijuridicidad material de la \u00a0conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de fundamento, por tanto, el argumento del recurrente, seg\u00fan \u00a0el cual el comportamiento de los procesados es at\u00edpico o \u00a0irrelevante penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0este \u00a0cargo est\u00e1 llamado a correr la misma suerte de los anteriores, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone en el presente caso ser\u00e1 la \u00a0de no casar la sentencia impugnada. As\u00ed se pronunciar\u00e1 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia punitiva para los sentenciados, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal (p\u00e1g. 21 del fallo de segunda instancia) obedeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que PARADA NI\u00d1O fue quien tom\u00f3 las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochables y en su condici\u00f3n de comandante del grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uniformados deb\u00eda ser ejemplo de honestidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia 16 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-577-06 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 43:00 del CD contentivo del testimonio de Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 31 de mayo \u00a0de 2011, rad. 34112. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}