{"id":37305,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp060-201849177\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp060-201849177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp060-201849177\/","title":{"rendered":"SP060-2018(49177)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP060-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49177 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta n\u00ba. 06) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir sentencia dentro del juicio de revisi\u00f3n \u00a0promovido por la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de C\u00facuta, \u00a0autorizada mediante resoluci\u00f3n n\u00ba. 03145 expedida el 11 \u00a0de octubre de 2016 por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en \u00a0contra \u00a0de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad el 30 de junio de 2006, por cuyo medio conden\u00f3 \u00a0a FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, junto a otras personas, a \u00a0t\u00edtulo de autor \u00a0de los delitos de concierto para delinquir para conformar grupos al \u00a0margen de la ley y concierto para delinquir con fines de homicidio; y \u00a0coautor de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de uso \u00a0privativo y de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fallos objeto de esta acci\u00f3n fueron rese\u00f1ados \u00a0conforme los present\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de fecha 8 de abril de 2003, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0origin\u00f3 el presente investigativo con base en los hechos \u00a0sucedidos el d\u00eda 29 de septiembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior [2002], \u00a0d\u00eda en el que result\u00f3 muerta MARIA LUCERO CORT\u00c9S \u00a0FONCE despu\u00e9s de que varios sujetos la montaran a la fuerza a \u00a0una camioneta en las inmediaciones de la avenida s\u00e9ptima con \u00a0calles 4 y 3 de esta ciudad, frente a un sitio conocido como Bar El \u00a0Parten\u00f3n y despu\u00e9s de una persecuci\u00f3n policial \u00a0abandonan dicha camioneta por el sector Las Minas Parte Alta, \u00a0colindante de los barrios Pueblo Nuevo y los Alpes no sin antes \u00a0disparar contra los agentes de la Polic\u00eda para que dejara el \u00a0cad\u00e1ver de CORTES FONCE quien presentaba varias heridas de \u00a0bala. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se tiene que mediante diligencia de allanamiento a inmueble cifrado \u00a0como KDK 358 seg\u00fan recibo de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0de la avenida 10 calle 2AN aproximadamente de Cerro Plano, parte alta \u00a0del Barrio Sevilla se captur\u00f3 a FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ \u00a0alias El Escorpi\u00f3n y ALEJANDRO GOMEZ PEREZ alias el Zarco o el \u00a0Mono a quienes se le hallaron documentos, armas de fuego, uniformes \u00a0que revelan actividades de las AUC. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La investigaci\u00f3n judicial que se desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de los referidos hechos tuvo origen en los informes presentados los \u00a0d\u00edas 9 y 10 de octubre de 2002 por Absal\u00f3n \u00a0Duarte Caicedo y Magally Janeth Moreno Vera, investigadores \u00a0de polic\u00eda \u00a0judicial adscritos al Grupo de Armados Ilegales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Seccional \u00a0de C\u00facuta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0respectivamente, en los cuales daban cuenta de los lugares de reuni\u00f3n \u00a0y la realizaci\u00f3n de actividades ilegales por parte de \u00a0integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ellos, el mismo 10 de octubre de 2002, Ana Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Silva, Fiscal Especializada delegada ante el Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n &#8211; CTI de C\u00facuta, orden\u00f3 \u00a0abrir indagaci\u00f3n previa a fin, entre otras determinaciones, de \u00a0solicitar informaci\u00f3n acerca de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ \u00a0alias \u201cEl Escorpi\u00f3n\u201d y Alejandro G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez alias \u201cEl Mono o el Zarco\u201d, quienes seg\u00fan \u00a0la investigadora Moreno Vera, aparec\u00edan relacionados en un \u00a0escrito an\u00f3nimo como miembros de esa agrupaci\u00f3n que \u00a0delinqu\u00eda en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente1, \u00a0la Fiscal Fl\u00f3rez Silva orden\u00f3 el allanamiento y \u00a0registro de tres inmuebles ubicados todos en la parte alta del barrio \u00a0Sevilla, Cerro la Cruz de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de octubre de 2002, en la diligencia de registro al inmueble \u00a0inscrito KDC 358 -seg\u00fan \u00a0recibo de energ\u00eda-, \u00a0se encontraron en una habitaci\u00f3n elementos, uniformes, \u00a0municiones y armamento que indicaban actividades relacionadas con las \u00a0AUC, motiv\u00e1ndose por ende la captura flagrante de FREDDY \u00a0DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez, \u00a0encontrados en el lugar en estado de embriaguez2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en esos hallazgos, la Fiscal Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0Silva profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n, orden\u00f3 vincular mediante indagatoria a los \u00a0capturados, definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, adem\u00e1s, \u00a0la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples pruebas3. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser escuchados en indagatoria los aprehendidos, el d\u00eda 15 de \u00a0octubre de 2002 se dispuso que la actuaci\u00f3n reci\u00e9n \u00a0iniciada fuera remitida a la oficina de asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de C\u00facuta para su correspondiente \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el 21 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0el Fiscal Especializado de Terrorismo de C\u00facuta defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de VARGAS D\u00cdAZ y G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, como presuntos coautores de los delitos \u00a0de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, promover, \u00a0armar o financiar grupos armados al margen de la ley, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previstos en los \u00a0art\u00edculos \u00a0340 modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Ley 733 de 2000, 365 y 366 del C\u00f3digo Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de diciembre de 2002, por disposici\u00f3n de la Oficina de \u00a0Asignaciones, la actuaci\u00f3n adelantada contra FREDDY DIOMEDES \u00a0VARGAS D\u00cdAZ y Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez -radicado \u00a0n\u00ba. 50731-, se continu\u00f3 adelantando bajo el sumario n\u00ba. \u00a049543, cursado en contra de los hermanos Germ\u00e1n, Andulfo y \u00a0Gustavo Rozo P\u00e9rez, Jaime Pinz\u00f3n y Mar\u00eda \u00a0Cristina G\u00e9lvez Boh\u00f3rquez, investigados como coautores \u00a0de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y \u00a0narcotr\u00e1fico en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Militares y violencia contra empleado p\u00fablico, en \u00a0raz\u00f3n del homicidio de Mar\u00eda Lucero Cortes Fonce, entre \u00a0otros hechos5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Obtenidas evidencias adicionales y practicadas diversas pruebas a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se estableci\u00f3 que una de las \u00a0armas, la pistola Taurus, modelo PT945, calibre 45, \u00a0encontrada \u00a0en poder de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y Alejandro G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez, hab\u00eda sido utilizada en la ejecuci\u00f3n de \u00a0varios homicidios ocurridos en diferentes fechas y lugares, se \u00a0dispuso que las investigaciones respectivas se adelantaran en ese \u00a0mismo legajo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 17 de febrero de 20036, \u00a0el instructor adicion\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0prenombrados inculpados en el sentido de ordenar su detenci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n, como coautores de los reatos de homicidio m\u00faltiple \u00a0agravado y concierto para cometer delitos de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de abril de 2003, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y \u00a0Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez como coautores de las conductas \u00a0il\u00edcitas de \u201c\u2026concierto \u00a0para delinquir por formar parte de grupos al margen de la ley y para \u00a0cometer delitos de homicidio en concurso con Homicidio m\u00faltiple \u00a0agravado y por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, y \u00a0porte de armas de fuego y municiones de uso personal y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo acus\u00f3 a Jaime Pinz\u00f3n, y Germ\u00e1n y Andulfo \u00a0Rozo P\u00e9rez como coautores de concierto para delinquir con \u00a0fines de homicidio y narcotr\u00e1fico, en concurso con los delitos \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones de defensa personal, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas y violencia contra empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez acus\u00f3 a Gustavo Rozo P\u00e9rez como coautor de \u00a0concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotr\u00e1fico, \u00a0en concurso con los delitos de homicidio y homicidio en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y violencia contra \u00a0empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a Mar\u00eda Cristina G\u00e9lvez Boh\u00f3rquez como coautora \u00a0de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotr\u00e1fico \u00a0en concurso con los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0estupefacientes en favor de Jaime Pinz\u00f3n y los hermanos \u00a0Germ\u00e1n, Andulfo y Gustavo Rozo P\u00e9rez, entre otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el pliego de cargos por la defensa de los procesados, correspondi\u00f3 \u00a0conocer del procesamiento a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta, que mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 11 de junio de 2003 lo confirm\u00f3 en su integridad7. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, donde luego de agotar las \u00a0audiencias preparatoria y p\u00fablica de juzgamiento en varias \u00a0sesiones, se dict\u00f3 sentencia el 30 de junio de 2006 mediante \u00a0la cual conden\u00f3 a FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ a las \u00a0penas de 33 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como autor de los \u00a0comportamientos punibles de concierto para delinquir por conformar \u00a0grupos al margen de la ley y concierto para delinquir con fines de \u00a0homicidio; y coautor de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de uso privativo y de \u00a0armas de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fueron condenados otros de los acusados en la misma causa, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Gustavo Rozo P\u00e9rez a las penas de 28 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales como autor de concierto para delinquir con fines de \u00a0homicidio, homicidio agravado de que fuera v\u00edctima William \u00a0Rojas alias \u201ccoco\u201d, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico de \u00a0armas de uso privativo y de armas de defensa personal, y violencia \u00a0contra empleado oficial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Germ\u00e1n y Andulfo Rozo P\u00e9rez, Mar\u00eda Cristina \u00a0G\u00e9lvez Boh\u00f3rquez y Jaime Pinz\u00f3n a purgar 8 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, y pagar multa de 2.000 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes, como autores de concierto para delinquir con \u00a0fines de homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico de armas de \u00a0uso privativo y de armas de defensa personal y violencia contra \u00a0empleado oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, impuso a FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y Gustavo Rozo \u00a0P\u00e9rez las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n al derecho de \u00a0tenencia y porte de armas por un lapso de 15 a\u00f1os, penas \u00a0accesorias que tambi\u00e9n asign\u00f3 a los restantes \u00a0condenados por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal impuesta \u00a0a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conden\u00f3 a FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y Gustavo Rozo \u00a0P\u00e9rez al pago a favor de las v\u00edctimas de 500 gramos oro \u00a0por concepto de da\u00f1os materiales y 300 gramos oro por \u00a0perjuicios morales y neg\u00f3 a todos los condenados la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, declar\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado a partir \u00a0de la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n por el \u00a0homicidio de que fuera v\u00edctima Horacio Mora alias \u201cveneco\u201d, \u00a0el cual se le imputa a Gustavo Rozo P\u00e9rez, y orden\u00f3, \u00a0una vez en firme el fallo, la compulsa de copias de todo el proceso \u00a0para corregir el yerro incurrido en cuanto al homicidio en menci\u00f3n \u00a0e indagar si el homicidio de que fuera v\u00edctima Mar\u00eda \u00a0Lucero Cort\u00e9s Fonce estaba siendo investigado, caso contrario \u00a0iniciar la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se absolvi\u00f3 a Alejandro G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez de los cargos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Apelado el fallo por la defensa de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ \u00a0y Gustavo Rozo P\u00e9rez, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2007, \u00a0lo confirm\u00f3 en cuanto fue objeto de impugnaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, lo adicion\u00f3 en el sentido que los procesados hermanos \u00a0Rozo P\u00e9rez, Jaime Pinz\u00f3n y Mar\u00eda Cristina G\u00e9lvez \u00a0Boh\u00f3rquez tambi\u00e9n son responsables de la ilicitud de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, quedando \u00a0inc\u00f3lume la pena impuesta en todo caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La sentencia adquiri\u00f3 firmeza luego que la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por auto de 9 de junio de 2008, resolviera \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa \u00a0del penado Gustavo Rozo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con posterioridad, algunos desmovilizados del Bloque Catatumbo de las \u00a0AUC, que actu\u00f3 de 1999 a 2004 en el departamento de Norte de \u00a0Santander, bajo investigaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz, Ley 975 de 2005, informaron que, en el a\u00f1o \u00a02002, por solicitud de Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva, para ese \u00a0entonces Fiscal Delegada ante el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de C\u00facuta, a fin de mostrar resultados de \u00a0estar combatiendo a esa organizaci\u00f3n, se autoriz\u00f3 y \u00a0organiz\u00f3 un operativo que ejecutaron miembros del Frente \u00a0Fronteras en la residencia ubicada en la avenida 10 calle 2AN, Cerro \u00a0Plano, parte alta del barrio Sevilla de C\u00facuta, el cual dej\u00f3 \u00a0como resultado la captura de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y \u00a0Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez, a quienes se les hall\u00f3 \u00a0con elementos y armamento que los vinculaba con actividades de las \u00a0AUC, lo cual se logr\u00f3 despu\u00e9s que fueron llevados a ese \u00a0lugar embriagados y drogados por miembros de esa agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Fue as\u00ed que adelantada la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, la Sala Penal de ese cuerpo colegiado, el 3 de \u00a0septiembre de 2015, profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual \u00a0conden\u00f3 a la exfuncionaria Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0Silva a 120 meses de prisi\u00f3n y multa de 550 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como autora de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y fraude \u00a0procesal; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y orden\u00f3 su \u00a0captura para cumplir la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, fue absuelta del cargo que se le formul\u00f3 por el \u00a0presunto delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a partir de los hechos demostrados procesalmente, dispuso \u00a0conminar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0Ministerio P\u00fablico para que promovieran acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n a favor de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia adquiri\u00f3 firmeza el d\u00eda 24 de los mismos mes \u00a0y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada para Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta, actuando \u00a0por designaci\u00f3n especial otorgada por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, con \u00a0fundamento en las causales cuarta y quinta del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000, solicita la revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirmatoria de la \u00a0dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado \u00a0de esa ciudad, en contra FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0luego de referir a los hechos, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada a VARGAS D\u00cdAZ, los testimonios de los \u00a0desmovilizados \u00a0Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, Alveiro Valderrama Machado, Lenin \u00a0Geovanny Palma Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Mauricio Moncada \u00a0Contreras, Yovanny Enrique Erazo Buelvas y Edison Jos\u00e9 \u00a0Baldovino Toro, en los \u00a0cuales se sustent\u00f3 la condena de la ex fiscal Ana Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Silva, que \u00a0en el presente asunto se satisfacen los requisitos establecidos en la \u00a0causal cuarta de revisi\u00f3n aducida, por cuanto \u00a0est\u00e1 demostrado \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que \u00a0el fallo condenatorio proferido en contra de DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, \u00a0fue determinado por una conducta t\u00edpica de la doctora ANA \u00a0MAR\u00cdA FL\u00d3REZ SILVA, quien en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal Especializada, preacord\u00f3 y promovi\u00f3 con miembros \u00a0de las AUC, el montaje de un operativo el cual culminar\u00eda con \u00a0la captura de las personas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en cuanto a la causal quinta, que la condena a VARGAS D\u00cdAZ se \u00a0soport\u00f3 en un conjunto de pruebas falsas -informes, \u00a0testimonios y diligencias- presentadas por la ex Fiscal Fl\u00f3rez \u00a0Silva \u00a0<\/p>\n<p>\u2026quien \u00a0en alianza con miembros del grupo paramilitar, doblegaron la voluntad \u00a0de dos j\u00f3venes a los cuales embriagaron y ubicaron en una \u00a0casa, coloc\u00e1ndoles armas, para luego proceder a realizar el \u00a0allanamiento y judicializaci\u00f3n de presuntos paramilitares, \u00a0mostrando un falso positivo a la entidad, a costa de la condena de \u00a0dos personas inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, remover la cosa juzgada y dejar sin efectos la \u00a0sentencia de condena proferida contra FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0as\u00ed como el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta que la confirm\u00f3; en su lugar se le \u00a0absuelva de todo cargo y se decrete su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de la pretensi\u00f3n alleg\u00f3, adem\u00e1s de la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0la designa para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, copias \u00a0de: las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra \u00a0VARGAS D\u00cdAZ; la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n de 9 de junio de 2008; la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria; y copia \u00edntegra del expediente \u00a0seguido contra Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva con constancia de \u00a0ejecutoria de la sentencia emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL JUICIO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda de revisi\u00f3n, por auto de 28 de octubre de \u00a02016, se dispuso allegar el proceso adelantado a FREDDY \u00a0DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ \u00a0que culmin\u00f3 con el fallo objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recibido el legajo procesal original, se verific\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 224 de la Ley 600 de 2000 con el \u00a0prop\u00f3sito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas; \u00a0acto seguido se decretaron las pertinentes, \u00fatiles y \u00a0necesarias mediante prove\u00eddo de 3 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotada la etapa probatoria y acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0225 ib\u00eddem, se corri\u00f3 traslado para alegar del cual \u00a0hicieron uso las partes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0accionante, indica que las pruebas que obran en las actuaciones \u00a0seguidas a Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva y FREDDY DIOMEDES \u00a0VARGAS D\u00cdAZ demuestran que este fue procesado y condenado con \u00a0fundamento en la captura en flagrancia realizada en la diligencia de \u00a0allanamiento al inmueble identificado KD 358 ubicado en la avenida 10 \u00a0calle 2AN Cerro Plano, parte alta del barrio Sevilla de C\u00facuta, \u00a0donde se hallaron documentos, armas de fuego y uniformes que \u00a0revelaban actividades relacionadas con las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia &#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que despu\u00e9s de estar en firme la sentencia que se profiri\u00f3 \u00a0a VARGAS D\u00cdAZ, desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC \u00a0confesaron c\u00f3mo mantuvieron v\u00ednculos con la otrora \u00a0Fiscal Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva quien en el a\u00f1o \u00a02002 solicit\u00f3 un positivo para mostrar resultados de estar \u00a0combatiendo a esa organizaci\u00f3n criminal, petici\u00f3n que \u00a0condujo a que se dispusiera la captura de dos individuos para \u00a0acusarlos de pertenecer a esa agrupaci\u00f3n y la comisi\u00f3n \u00a0de diversos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese fin los embriagaron, drogaron y ubicaron junto con armamento y \u00a0otros elementos en una vivienda que fue allanada por el CTI en la \u00a0madrugada del 12 de octubre de ese a\u00f1o con fundamento en el \u00a0proceder il\u00edcito de la funcionaria que a la postre ocasion\u00f3 \u00a0la condena de VARGAS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita acoger la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u00a0encontrarse acreditadas las causales cuarta y quinta del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, reiterando en lo general los argumentos y \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La defensa de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ indic\u00f3 que \u00a0est\u00e1 probado que la Fiscal Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0Silva, en acuerdo con varios paramilitares, mont\u00f3 un falso \u00a0positivo en contra de su representado, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda Octava de la Unidad Nacional para la Justicia y la \u00a0Paz, y lo estableci\u00f3 el Tribunal de C\u00facuta al condenar \u00a0a la exfuncionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los desmovilizados Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras, Lenin \u00a0Giovanni Palma Berm\u00fadez as\u00ed como los miembros del \u00a0Bloque Fronteras de las AUC Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata y \u00a0Albeiro Valderrama Machado, en sus respectivos procesos y en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva, \u00a0sostuvieron que FREDDY DIOMEDES VARGAS es inocente y dieron cuenta \u00a0del montaje realizado para dar el falso positivo a la mencionada \u00a0Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir aduce que el Estado vulner\u00f3 los derechos de VARGAS \u00a0D\u00cdAZ, en tanto la ex Fiscal Fl\u00f3rez Silva en contubernio \u00a0con paramilitares lo utiliz\u00f3 para dar un falso positivo, por \u00a0ende, se debe declarar judicialmente su inocencia seg\u00fan lo \u00a0previno el Tribunal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala, \u00a0tras referir a los hechos y a la actuaci\u00f3n surtida en contra \u00a0de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ que, de conformidad con la \u00a0sentencia de condena, se tiene probado que en la diligencia de \u00a0allanamiento en que se produjo su captura, se hallaron armas \u00a0relacionadas con doce hechos que suman un total de 20 v\u00edctimas, \u00a0concretamente la pistola marca Taurus, calibre 9 mm, con la que se \u00a0ocasion\u00f3 la muerte a Mar\u00eda Lucero Cort\u00e9s Fonce, \u00a0a lo cual se a\u00f1ade que Mar\u00eda Daniela S\u00e1nchez \u00a0Ar\u00e9valo lo reconoci\u00f3 en fila de personas como uno de \u00a0los individuos que acompa\u00f1aban a los hermanos Rozo P\u00e9rez \u00a0el d\u00eda que se la llevaron por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que VARGAS D\u00cdAZ fue capturado en flagrancia en el inmueble \u00a0ubicado en la avenida 10 con calle 2AN Cerro Plano, barrio Sevilla \u00a0parte alta de C\u00facuta donde se hallaron diversos elementos y \u00a0armamento, como lo corroboraron los efectivos policiales que \u00a0intervinieron en esa diligencia, pruebas con las cuales se acredit\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concierto para conformar grupos al \u00a0margen de la ley y el porte de armas de fuego tal y como fue \u00a0denunciado por un an\u00f3nimo, todo lo cual no solo result\u00f3 \u00a0cierto sino que as\u00ed lo acept\u00f3 el propio VARGAS D\u00cdAZ \u00a0seg\u00fan advierte el Tribunal en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones la causal cuarta postulada no se encuentra fundada en \u00a0atenci\u00f3n a que FREDDY VARGAS no puede mostrarse ajeno a los \u00a0hechos por los que fue condenado como quiera que \u00e9l acept\u00f3 \u00a0su militancia y participaci\u00f3n en actividades de un grupo \u00a0armado ilegal, situaci\u00f3n que por dem\u00e1s resalt\u00f3 \u00a0la Corte al resolver la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado a favor de otro encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas allegadas con posterioridad no acreditan la inocencia de \u00a0VARGAS D\u00cdAZ, ni desvirt\u00faan la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara las sentencias proferidas en su \u00a0contra, cuya revisi\u00f3n considera se ameritar\u00eda si de los \u00a0testimonios de los desmovilizados integrantes de las AUC surgiera \u00a0duda en torno a su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer que Albeiro Valderrama Machado manifest\u00f3 al rendir \u00a0versi\u00f3n libre en Justicia y Paz, haber coordinado un montaje \u00a0por petici\u00f3n de Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva para \u00a0mostrar logros en la lucha contra las autodefensas, ahora resulta \u00a0infundado revivir una controversia procesal o un debate probatorio \u00a0encaminado a remediar un error jur\u00eddico pues no es cierto que \u00a0el juicio de responsabilidad de FREDDY VARGAS en relaci\u00f3n con \u00a0la muerte de Mar\u00eda Lucero Cort\u00e9s se deriv\u00f3 de \u00a0esa situaci\u00f3n, cuando quiera que la realidad probatoria no \u00a0permite excluir su participaci\u00f3n en ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del Ministerio P\u00fablico, las pruebas recaudadas \u00a0permiten concluir el compromiso penal de VARGAS D\u00cdAZ, como \u00a0surge de la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que \u00a0se le se\u00f1al\u00f3 como coautor de los hechos ocurridos el 29 \u00a0de septiembre de 2002, mientras que los testimonios de los \u00a0desmovilizados no resultan cre\u00edbles si se considera que en el \u00a0proceso de Justicia y Paz llegaron a asumir hechos ajenos, de los \u00a0cuales ese pudo ser uno m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, aduce que si bien es cierto las AUC permearon entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas y se concertaron con miembros de las \u00a0fuerzas militares y funcionarios, como ocurri\u00f3 en el caso de \u00a0la ex Fiscal Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva, no se prob\u00f3 \u00a0la responsabilidad de esta funcionaria en los hechos cuya exculpaci\u00f3n \u00a0se pretende para VARGAS D\u00cdAZ, esto es, porque no tuvo \u00a0participaci\u00f3n en las AUC ni en la muerte de Mar\u00eda \u00a0Lucero Cort\u00e9s Fonce. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esos argumentos, pide declarar infundadas las causales de \u00a0revisi\u00f3n propuestas por la Fiscal\u00eda en favor de FREDDY \u00a0DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 75-2 de la Ley 600 de 2000, \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida \u00a0contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en contra de \u00a0FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0principio de cosa juzgada, junto con la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso de que \u00a0trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en cuanto establece que la persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ha sido definida mediante sentencia judicial ejecutoriada o por \u00a0providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no podr\u00e1 ser \u00a0sometida a una nueva actuaci\u00f3n por la misma conducta, as\u00ed \u00a0se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una decisi\u00f3n judicial que adquiere firmeza y hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es definitiva y el asunto no puede \u00a0ser de nuevo sometido a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el principio de cosa juzgada no es absoluto \u00a0porque atendiendo \u00a0intereses superiores como el de la justicia, por voluntad de la ley y \u00a0con el fin de posibilitar la correcci\u00f3n de eventuales errores \u00a0judiciales, en el ordenamiento procesal penal se ha previsto la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de remover \u00a0el car\u00e1cter definitivo e inmutable de un fallo judicial de \u00a0conformidad con taxativas causales de procedencia, a fin de dejarlo \u00a0sin valor cuando hechos o circunstancias surgidos con posterioridad a \u00a0su firmeza permitan concluir que es injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la remoci\u00f3n de la cosa juzgada de una sentencia precedida de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, requiere de una \u00a0t\u00e9cnica especial que ponga de relieve el error y aporte la \u00a0prueba demostrativa del mismo en la forma que se\u00f1ala la ley, a \u00a0fin de acreditar un motivo que conduzca a remover el poder vinculante \u00a0de la decisi\u00f3n judicial injusta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0aras de la precisi\u00f3n y para delimitar en debida forma el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas por la parte accionante, enseguida se procede a su \u00a0identificaci\u00f3n con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0ese contexto, invocada como fue la causal cuarta de revisi\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se tiene que la \u00a0misma encuentra configuraci\u00f3n cuando \u201c\u2026con \u00a0posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n \u00a0en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica \u00a0del juez o de un tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala acerca de esta causal, en forma reiterada, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal cuarta requiere para su estructuraci\u00f3n la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, posterior a la sentencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n, donde se haya declarado en el car\u00e1cter de \u00a0cosa juzgada, que la decisi\u00f3n (la que se pide que sea \u00a0revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un \u00a0tercero. La expresi\u00f3n \u201cconducta t\u00edpica\u201d \u00a0utilizada por el legislador busca no solo comprender las hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del \u00a0tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaraci\u00f3n, \u00a0pero se afirma inequ\u00edvocamente la tipicidad objetiva de la \u00a0conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve \u00a0por ausencia de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de esta causal, presupone, por tanto, tener que \u00a0aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la sentencia cuya revisi\u00f3n se pide, donde haya \u00a0sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta il\u00edcita \u00a0y el sentido del fallo existe una relaci\u00f3n de causa a efecto. \u00a0Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. \u00a0De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza \u00a0de la existencia de una decisi\u00f3n judicial donde se haya hecho \u00a0una tal declaraci\u00f3n, con efectos de cosa juzgada, se entiende \u00a0estructurado su supuesto f\u00e1ctico.8 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que para remover la res \u00a0iudicata \u00a0con base en esta causal se exige comprobar que la decisi\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se pretende estuvo determinada por el actuar \u00a0il\u00edcito del juez -fiscal o juzgador- o de un tercero, \u00a0porque \u00a0as\u00ed se declar\u00f3 judicialmente mediante un \u00a0pronunciamiento que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0precisamente; y acreditar, adem\u00e1s, que entre esa conducta \u00a0delictiva y \u00a0el sentido del fallo cuestionado existe relaci\u00f3n causal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a que se refiere \u00a0el numeral quinto del citado art\u00edculo 220 del estatuto \u00a0procesal penal de 2000, se da cuando \u201c\u2026se \u00a0demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de \u00a0revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba \u00a0falsa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se requiere documentar la ocurrencia de esa \u00a0circunstancia, d\u00edgase, que la falsedad de la prueba fundante \u00a0de las conclusiones del fallo de condena cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita ha sido declarada a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0ejecutoriada, \u00a0resultando imperativo demostrar la incidencia que ese medio de prueba \u00a0ap\u00f3crifo haya tenido en la estructuraci\u00f3n de las \u00a0conclusiones deducidas en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta causal la Sala en el auto CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 37308, \u00a0entre muchos m\u00e1s, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El motivo de revisi\u00f3n aludido por el demandante comporta la \u00a0ineludible obligaci\u00f3n de demostrar mediante sentencia en \u00a0firme, que el fallo, decisi\u00f3n preclusoria, cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Quiere decir lo anterior que adem\u00e1s de presentar los \u00a0argumentos facticos y jur\u00eddicos del caso, es necesario que \u00a0aporte copia de la decisi\u00f3n mediante la cual se declara la \u00a0falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la \u00a0decisi\u00f3n cuya remoci\u00f3n se persigue. De esa manera se le \u00a0comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuesti\u00f3n \u00a0no es aut\u00e9ntica porque as\u00ed se declar\u00f3 \u00a0judicialmente mediante decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No. 23085). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La remoci\u00f3n de una decisi\u00f3n con base en esta causal \u00a0comporta acreditar, con fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0reales, que la prueba o pruebas en que se estructur\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria de su representado es falsa, porque as\u00ed \u00a0lo determin\u00f3 mediante sentencia judicial en firme y, por \u00a0tanto, la verdad hist\u00f3rica consignada por el fallador, es \u00a0totalmente distinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta acreditar la existencia de prueba falsa, as\u00ed declarada \u00a0judicialmente, sino que se requiere probar que ella fue determinante \u00a0en \u00a0los juicios conclusivos realizados por el juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto examinado, a manera de s\u00edntesis, se tiene que la \u00a0parte accionante sustenta las causales invocadas para rebatir la \u00a0fuerza de la cosa juzgada, en el proferimiento de la sentencia, en \u00a0firme por dem\u00e1s, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta conden\u00f3 a la \u00a0ex Fiscal Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal, en raz\u00f3n de \u00a0las actuaciones il\u00edcitas que ella realiz\u00f3 a fin de \u00a0presentar un \u201cfalso positivo\u201d, es decir, contrario a la \u00a0realidad mostrar resultados efectivos en la persecuci\u00f3n \u00a0judicial de las acciones delincuenciales cometidas por integrantes \u00a0del grupo organizado armado al margen de la ley conocido como \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC, que hac\u00edan presencia en \u00a0esa ciudad para el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se plantea que la servidora de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n despleg\u00f3 actividades contrapuestas \u00a0al deber funcional asignado a ella, en cuanto expidi\u00f3 orden de \u00a0registro y allanamiento para el inmueble donde FREDDY DIOMEDES VARGAS \u00a0D\u00cdAZ se hospedaba, a sabiendas que all\u00ed hab\u00edan \u00a0sido depositados subrepticiamente por miembros de las AUC concertados \u00a0con la dicha funcionaria judicial, variados objetos con los que se le \u00a0compromet\u00eda como integrante de esa agrupaci\u00f3n a la par \u00a0que en la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la captura y, de contera, la investigaci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y emisi\u00f3n del fallo de responsabilidad penal en \u00a0contra de VARGAS D\u00cdAZ fueron producto de la conducta al margen \u00a0de la ley asumida por la otrora fiscal delegada ante el CTI de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La fundamentaci\u00f3n propuesta por la actora conduce, en primer \u00a0orden, a concluir que las exigencias legales para configurar la \u00a0segunda de las causales de revisi\u00f3n impetradas en el libelo, \u00a0esto es, la prevista en el numeral quinto del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000, no se acreditan para la prosperidad de las \u00a0pretensiones de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed porque el ponderado estudio de la sentencia de condena \u00a0proferida en el juicio criminal seguido a la ex Fiscal Ana Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Silva, ense\u00f1a que no se declara la falsedad de \u00a0ninguna prueba de aquellas en que se fundament\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ que por v\u00eda \u00a0de revisi\u00f3n se cuestiona, lo cual excluye cualquier \u00a0posibilidad de derruir por ese medio la fuerza de la cosa juzgada que \u00a0se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo proferido en primera instancia el 3 de septiembre de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en contra de Ana \u00a0Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva, dice relaci\u00f3n con su \u00a0desempe\u00f1o como Fiscal delegada ante el Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002, en particular \u00a0la conducta que asumi\u00f3 con el prop\u00f3sito de mostrar \u00a0resultados de estar combatiendo a las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0&#8211; AUC, para lo cual, en acuerdo con miembros de esa agrupaci\u00f3n \u00a0organiz\u00f3 un \u201cfalso positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con este prove\u00eddo, las providencias que emiti\u00f3 \u00a0a ese efecto la funcionaria judicial cuestionada fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Auto de apertura de investigaci\u00f3n preliminar de 10 de octubre \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Orden de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la avenida \u00a010 con calle 2 AN de C\u00facuta, mediante resoluci\u00f3n de 11 \u00a0de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n en la que se \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de indagatoria de \u00a0FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez, \u00a0de 13 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia allegada se analizan dichas resoluciones que profiri\u00f3 \u00a0la exfuncionaria de la Fiscal\u00eda, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que al dictarlas lo hizo en acuerdo con miembros de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, sabedora que las motivaciones que \u00a0esgrimi\u00f3 eran mendaces y no correspond\u00edan a la \u00a0realidad; de ah\u00ed que el Tribunal las calificara como \u00a0decisiones prevaricadoras dada su manifiesta contrariedad con la ley. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar un cuidadoso, detallado y profundo an\u00e1lisis de las \u00a0piezas procesales probatorias que obran en la actuaci\u00f3n, para \u00a0el Despacho, no hay duda de la responsabilidad de ANA MAR\u00cdA \u00a0FL\u00d3REZ SILVA, pues las declaraciones de los desmovilizados son \u00a0claras, espont\u00e1neas y contundentes, siendo enf\u00e1ticos al \u00a0se\u00f1alar los v\u00ednculos que ten\u00edan con la \u00a0procesada, la cual les solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para \u00a0llevar a cabo un \u201cfalso positivo\u201d con el fin de mostrar \u00a0resultados de estar combatiendo a las c\u00e9lulas de las AUC que \u00a0militaban en el municipio de C\u00facuta (N.S.) lo que conllev\u00f3 \u00a0a la ideaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, para \u00a0efectos de dar captura a dos personas totalmente ajenas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El actuar de la procesada constituy\u00f3 conducta prevaricadora, \u00a0ya que al proferir dichas resoluciones, hizo prevalecer su arbitrio, \u00a0sobre las disposiciones que regulan estos asuntos, siendo el enga\u00f1o \u00a0la base principal de las referidas providencias, ya que ten\u00eda \u00a0conocimiento de antemano del falso operativo que se iba a realizar, \u00a0todo esto en perjuicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0como bien jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De manera manifiestamente contraria a la ley, ANA MAR\u00cdA FL\u00d3REZ \u00a0SILVA, persona a la que se le hab\u00eda otorgado la facultad de \u00a0trabajar como Fiscal, y por consiguiente la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger la administraci\u00f3n p\u00fablica, decidi\u00f3 de \u00a0manera consciente y voluntaria proferir apertura \u00a0de investigaci\u00f3n previa, \u00a0apart\u00e1ndose ostensiblemente de la normatividad que reg\u00eda \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, como era el art\u00edculo \u00a0322 de la Ley 600 de 200, \u00a0el cual tiene como finalidad establecer si ha ocurrido la conducta \u00a0punible, al igual como la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0de los autores y part\u00edcipes, quedando evidenciado que la aqu\u00ed \u00a0acusada sab\u00eda con antelaci\u00f3n que todo estaba dispuesto \u00a0con los miembros de las AU, para el resultado por ella pretendido, el \u00a0cual consist\u00eda- como lo hemos venido refiriendo a lo largo de \u00a0estas consideraciones- en incautar material b\u00e9lico y dem\u00e1s \u00a0elementos alusivos a dicha agrupaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0captura de las dos personas que ser\u00edan judicializadas y \u00a0presentadas como comandantes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la procesada libr\u00f3 orden \u00a0de allanamiento y registro \u00a0a diferentes inmuebles, entre los que se encontraba el ya preparado \u00a0por la acusada y por los miembros de las AUC, el cual servir\u00eda \u00a0para lograr su cometido, con el previo conocimiento de que esto era \u00a0solo un pelda\u00f1o m\u00e1s en el recorrido criminal que se \u00a0hab\u00eda planteado, yendo de esa manera en contra de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo \u00a0294 del Estatuto Procedimental anterior, \u00a0el cual va dirigido a la captura de personas contra quienes obre \u00a0orden de captura o armas, instrumentos o efectos con los que se haya \u00a0cometido las infracci\u00f3n penal o que tengan su origen de su \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir su conducta prevaricadora, ANA MAR\u00cdA FLOREZ SILVA \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00a0disponiendo vincular mediante diligencia de indagatoria a Freddy \u00a0Diomedes Vargas D\u00edaz y Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez, \u00a0siendo conocedora que con esta decisi\u00f3n, los judicializar\u00edan \u00a0por varias conductas punibles que no hab\u00edan cometido, sin \u00a0tener de presente que dicha decisi\u00f3n iba en contrav\u00eda \u00a0del art\u00edculo \u00a0331 de la Ley 600 de 2000, \u00a0colocando la administraci\u00f3n de justicia a disposici\u00f3n \u00a0de sus fines delictivos. (Destacados \u00a0en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas \u00a0m\u00e1s adelante explic\u00f3 la mentada sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el actuar delictivo de la enjuiciada vulner\u00f3 el \u00a0bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, incurriendo en el delito de Fraude Procesal, ya que con su \u00a0proceder doloso indujo en error al Fiscal Especializado que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento del caso que se sigui\u00f3 contra Freddy Diomedes \u00a0Vargas D\u00edaz y Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez, y a los \u00a0dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos que conocieron de dicho \u00a0proceso\u2026Todos los juzgadores e intervinientes en el proceso \u00a0contra Vargas D\u00edaz, fuimos enga\u00f1ados \u00a0por la trama urdida por la acusada. \u00a0(Subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0en claro, por tanto, que con el aporte de esta decisi\u00f3n \u00a0judicial la parte actora acredita la incursi\u00f3n de la Fiscal \u00a0Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva en los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y fraude procesal, mas no la declaratoria de \u00a0falsedad de alguna de las pruebas o medios de convicci\u00f3n en \u00a0que se sustent\u00f3 la condena contra FREDDY \u00a0DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, objeto de discusi\u00f3n en el juicio \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En segundo lugar, se itera, con la sentencia citada se comprueba la \u00a0comisi\u00f3n de los m\u00faltiples delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y fraude procesal en que incurri\u00f3 la antes \u00a0Fiscal Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Silva, visto que no cabe \u00a0discusi\u00f3n alguna acerca del reproche y la sanci\u00f3n \u00a0penales que el cuerpo colegiado plasm\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0trascrito parcialmente, lo cual se aviene, en principio, ajustado a \u00a0los lineamientos del numeral cuarto del art\u00edculo 220 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 a que se ha hecho \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0sin perjuicio del car\u00e1cter irregular de las actuaciones de la \u00a0Fiscal que propiciaron la orden de registro y allanamiento cuya \u00a0ejecuci\u00f3n dio paso a la captura de que fue objeto FREDDY \u00a0DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y al hallazgo de elementos y armas en el \u00a0sitio allanado, que sin duda ti\u00f1en el leg\u00edtimo \u00a0discurrir del proceso que se adelant\u00f3 en su contra, tales \u00a0acciones il\u00edcitas de la funcionaria investigadora por s\u00ed \u00a0solas no \u00a0tienen entidad y alcance suficientes para socavar la cosa juzgada o \u00a0se\u00f1alar la comisi\u00f3n de un acto de injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrutinio de la actuaci\u00f3n adelantada en contra de VARGAS D\u00cdAZ \u00a0revela c\u00f3mo el juicio de responsabilidad vertido en doble \u00a0instancia y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se fundament\u00f3 \u00a0adicionalmente en elementos de prueba diferentes a los recolectados \u00a0en las primeras diligencias realizadas como producto de los \u00a0indiscutidos irregulares actos de Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta de ello la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta el 30 de junio de 2006, \u00a0por medio de la cual fue condenado FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ \u00a0como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir por \u00a0conformar grupos al margen de la ley, concierto para delinquir con \u00a0fines de homicidio; y a t\u00edtulo de coautor de los punibles de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo y de armas de \u00a0defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que al referir a la responsabilidad atribuida por las \u00a0conductas punibles que se le atribuyeron al prenombrado, se \u00a0discerni\u00f3, luego de encontrar probada la materialidad de los \u00a0hechos il\u00edcitos, no solamente con base en la situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia en que fue capturado y el hallazgo de elementos en la \u00a0habitaci\u00f3n donde pernoctaba -entre \u00a0ellos la pistola Taurus modelo PT945, calibre 45, auto serial NRH \u00a0439563, arma que seg\u00fan estudios bal\u00edsticos practicados \u00a0por el CTI, ten\u00eda plena identidad con los elementos bal\u00edsticos \u00a0recuperados en doce (12) hechos distintos con veinte (20) v\u00edctimas \u00a0y los hallados en el sitio donde fue encontrado el cad\u00e1ver de \u00a0Mar\u00eda Lucero Cort\u00e9s Fonce-, \u00a0sino tambi\u00e9n por la aceptaci\u00f3n que en ampliaci\u00f3n \u00a0de injurada hizo el propio VARGAS D\u00cdAZ de pertenecer a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC y, en particular, del grupo de \u00a0esa organizaci\u00f3n que realizaba limpieza social en la ciudad de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en las coincidencias de su dicho ampliado y lo atestado por Carlos \u00a0Milton Sarmiento Gamboa9 \u00a0y Aura Milena Contreras Fonce10, \u00a0en su orden esposo y hermana de la fallecida Mar\u00eda Lucero, \u00a0quienes en calidad de testigos presenciales narran las circunstancias \u00a0en que se produjo la retenci\u00f3n de su pariente; refieren los \u00a0nombres y apodos de los individuos por ellos conocidos que estaban en \u00a0compa\u00f1\u00eda de ella antes de ese suceso; las \u00a0caracter\u00edsticas del veh\u00edculo en que se la llevaron \u00a0aquellos y otros individuos que en \u00e9l se movilizaban. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0al realizar el an\u00e1lisis de responsabilidad de VARGAS D\u00cdAZ \u00a0examin\u00f3 con dedicada atenci\u00f3n la versi\u00f3n que \u00a0este ofreci\u00f3, aunada a las dem\u00e1s pruebas que le \u00a0compromet\u00edan, como se aprecia en los fragmentos de la \u00a0sentencia de 30 de junio de 2006 que se traen a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el despacho son claras las razones de la muerte de MARIA LUCERO, \u00a0quien al parecer fue v\u00edctima de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal compuesta por los hermanos Rozo P\u00e9rez y otros \u00a0miembros, cuya finalidad era narcotraficar y asesinar a vendedores de \u00a0droga que se opusieran a suministrarles los turnos que estos \u00a0solicitaban sin embargo se hace necesario precisar que la Fiscal\u00eda \u00a0no les profiri\u00f3 los aqu\u00ed incriminados ni medida de \u00a0aseguramiento ni resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el \u00a0homicidio Agravado del cual fue v\u00edctima la se\u00f1ora MARIA \u00a0LUCERO, por consiguiente en la presente investigaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se hace menci\u00f3n a \u00e9ste homicidio para referirnos a los \u00a0conciertos para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y de \u00a0homicidio por los cuales se les acusa a los hermanos Rozo P\u00e9rez, \u00a0Jaime Pinz\u00f3n y Maria Cristina Gelvez, Alejandro G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez y Freddy Diomedes Vargas Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como (sic) \u00a0\u00e9ste \u00faltimo en la entrevista y declaraci\u00f3n que \u00a0se le realiz\u00f3 reconoce &#8211; a su manera &#8211; que fue escogido por \u00a0TELETUBBI, para hacer un trabajo \u201cque era traer una muchacha\u201d, \u00a0con lo all\u00ed expuesto por el procesado no queda duda de su \u00a0participaci\u00f3n en el homicidio de MARIA LUCERO, corrobor\u00e1ndose \u00a0los dichos del esposo y hermana de la occisada (sic). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0cuando resulta extra\u00f1o el relato de FREDDY DIOMEDES quien \u00a0despu\u00e9s de diez meses reconoce y acepta que particip\u00f3 \u00a0junto con los que se le da por llamar como TELETUBBI que no es otro \u00a0que CRISTHIAN, CARLOS que no es otro que ANDULFO PEREZ ROZO &#8211; porque \u00a0era el que iba manejando &#8211; NI\u00d1O y PISCIS como los que se \u00a0\u201cllevaron a la Vieja\u201d como se refiere a la occisa \u00a0repetimos resulta extra\u00f1o porque seis \u00a0personas fueron las que \u00a0realmente se hicieron presentes en la mencionada camioneta y se la \u00a0llevaron, pero con una gran diferencia que \u00e9ste individuo \u00a0utiliza los alias o remoquetes de quienes son miembros de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, pero trata de eximir de \u00a0responsabilidad a los hermanos ROZO PEREZ, pero si nos fijamos bien \u00a0notamos que AURA MILENA CONTRERAS FONCE &#8211; hermana de la occisada \u00a0(sic) \u00a0&#8211; les conoc\u00eda de antes, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0reconocerlos la noche de los hechos, se\u00f1alando con certeza a \u00a0ANDULFO P\u00c9REZ ROZO como el que manejaba o sea a quien FREDDY \u00a0DIOMEDES llama CARLOS, en la parte de atr\u00e1s iban cuatro uno de \u00a0ellos OREJAS (JAIME PINZ\u00d3N) y tres que no conoc\u00eda, pero \u00a0FREDDY DIOMEDES no deja duda de su \u00a0 presencia en el grupo, con lo \u00a0cual se corrobora su vinculaci\u00f3n a las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia y al grupo delincuencial compuesto por los hermanos Rozo \u00a0P\u00e9rez, a quienes dicho sea de paso no se les investig\u00f3 \u00a0por Concierto Para Delinquir por conformar grupos al margen de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0como (sic) \u00a0el dicho del esposo de la occisada (sic), \u00a0coincide tambi\u00e9n con lo expuesto por FREDDY DIOMEDES, quien \u00a0pone en la escena del crimen a CRISTHIAN, quien al igual que OREJAS o \u00a0JAIME PINZ\u00d3N tambi\u00e9n dice \u201cque el comandante \u00a0CRISTHIAN, lleg\u00f3 con dos muchachos m\u00e1s y le dijo quo El \u00a0PATRON necesitaba la camioneta. Esta afirmaci\u00f3n pone de \u00a0presente que el individuo conocido con el alias de CRISTHIAN tambi\u00e9n \u00a0estuvo en los hechos y funge como Comandante &#8211; seg\u00fan su propio \u00a0compa\u00f1ero &#8211; luego el testimonio de la hermana de la occisada \u00a0(sic) \u00a0es veraz en toda su extensi\u00f3n como tambi\u00e9n lo es el del \u00a0compa\u00f1ero de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos \u00a0entonces, que (sic) \u00a0pruebas comprometen la responsabilidad de los incriminados en cada \u00a0una de las conductas que se les endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>FREDDY \u00a0DIOMEDES DIAZ VARGAS: En su contra obra la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia en la que fue capturado en el inmueble ubicado en la \u00a0Avenida 10 con Calle 2AN Cerro Plano, Barrio Sevilla Parte Alta, \u00a0donde se hall\u00f3 armamento de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares y de defensa personal y dem\u00e1s elementos como \u00a0uniformes, brazaletes de uso de los paramilitares, as\u00ed como el \u00a0material did\u00e1ctico y log\u00edstico utilizados por los \u00a0mismos, lo cual se encuentra corroborado con el testimonio de los \u00a0policiales que participaron en dicho procedimiento los cuales fueron \u00a0relacionados precedentemente, con lo cual se prueba su participaci\u00f3n \u00a0en el Concierto Para Conformar Grupos al Margen de la Ley y la \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte Ilegal de Armas de Uso \u00a0Privativo y de Defensa Personal o Municiones, delitos de los cuales \u00a0se dio informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de un \u00a0an\u00f3nimo lo cual result\u00f3 cierto y que dicho sea de paso \u00a0el procesado termina aceptando. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0di\u00e1fano que dentro de la organizaci\u00f3n al margen de la \u00a0ley, existen miembros que se concertan para cometer otros delitos \u00a0como secuestro, extorsi\u00f3n y delitos de homicidio, a \u00e9stos \u00a0\u00faltimos com\u00fanmente se les conoce como sicarios quienes \u00a0ejercen limpieza social, funci\u00f3n que precisamente era la que \u00a0desempe\u00f1aba el acriminado dentro del grupo, n\u00f3tese como \u00a0afirma \u201cque \u00a0no siempre acompa\u00f1aba \u00a0a los muchachos cuando iban hacer trabajos o limpieza social\u201d&#8230; \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otro apartado posterior puntualiz\u00f3 el sentenciador de \u00a0primer nivel al diferenciar la situaci\u00f3n del tambi\u00e9n \u00a0procesado Alejandro G\u00f3mez P\u00e9rez, quien fue capturado en \u00a0id\u00e9nticas condiciones que VARGAS D\u00cdAZ, c\u00f3mo \u00a0\u201c\u2026Freddy \u00a0quien termin\u00f3 aceptando su participaci\u00f3n en las \u00a0autodefensas, relaciona as\u00ed fuera por sus motes algunos de los \u00a0miembros de las autodefensas, pero en ning\u00fan momento menciona \u00a0a G\u00f3mez P\u00e9rez, que dicho sea de paso desde la primera \u00a0salida procesal ha negado su vinculaci\u00f3n con las \u00a0autodefensas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en el \u00a0estudio del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0fallo de condena proferido en primera instancia, ratific\u00f3 la \u00a0conclusi\u00f3n de que las pruebas demostraban la responsabilidad \u00a0de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, indicando, de similar forma \u00a0que el a \u00a0quo, \u00a0que a m\u00e1s del estado de flagrancia en que fue capturado y el \u00a0hallazgo de elementos que lo vinculaban con las AUC, se erig\u00eda \u00a0la condena en la aceptaci\u00f3n que en ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria \u00a0hizo de su pertenencia a esa organizaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como de haber sido uno de los ocupantes de la camioneta en que fue \u00a0llevada Mar\u00eda Lucero Cort\u00e9s Fonce antes de ser \u00a0asesinada, hecho que se corrobor\u00f3, en adici\u00f3n, con \u00a0Mar\u00eda Marinela S\u00e1nchez Ar\u00e9valo quien lo \u00a0reconoci\u00f3 en fila de personas como uno de los involucrados en \u00a0ese acontecer delictivo11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, se trascriben enseguida y en su debida extensi\u00f3n \u00a0las motivaciones del ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndonos \u00a0a las pruebas obrantes en la foliatura, \u00a0es evidente los \u00a0se\u00f1alamientos directos que se hacen contra los \u00a0procesados\u2026evidenci\u00e1ndose tambi\u00e9n el estado de \u00a0flagrancia en que fue capturado FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ, \u00a0hall\u00e1ndosele en su habitaci\u00f3n diferentes prendas y \u00a0armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que comprometen \u00a0fehacientemente su responsabilidad como integrante del grupo \u00a0denominado Autodefensas, conducta que a la postre admiti\u00f3, \u00a0endilg\u00e1ndosele tambi\u00e9n diferentes homicidios, por \u00a0hab\u00e9rsele incautado en el mismo allanamiento, la pistola \u00a0taurus modelo PT945, calibre 45, serial NRH43956, con la que seg\u00fan \u00a0estudios de bal\u00edstica, se le caus\u00f3 la muerte a \u00a0diferentes personas, entre ellas, a la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u00a0Fonce. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0f\u00e1cil deducir que las muertes de la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u00a0Fonce, Luis Horacio Mora, alias el \u201cVeneco\u201d y William \u00a0Rojas o D\u00edaz, alias \u201cCoco Juli\u00e1n\u201d, obedeci\u00f3 \u00a0a no respetar los turnos en la venta de estupefacientes en los \u00a0sectores previamente determinados, donde los hermanos ROZO P\u00c9REZ \u00a0prestaba seguridad para controlar el comercio il\u00edcito de estas \u00a0sustancias, modus operandi del grupo al que dijo pertenecer DIAZ \u00a0VARGAS (sic), \u00a0denominado AUC, quien a trav\u00e9s de sus diferentes miembros, \u00a0seg\u00fan ha inferido el a quo de las pruebas, se ha dedicado en \u00a0el sector urbano, no solo a controlar esa clase de actividades, sino \u00a0a perpetrar otra clase de il\u00edcitos, a trav\u00e9s de la ya \u00a0famosa limpieza social, resaltando que fue este mismo procesado quien \u00a0afirm\u00f3 \u201cque no siempre acompa\u00f1aba a los muchachos \u00a0cuando iban hacer (sic) limpieza social\u201d, estableci\u00e9ndose \u00a0plenamente la vinculaci\u00f3n de VARGAS D\u00cdAZ con los \u00a0hermanos ROZO P\u00c9REZ, no evidenci\u00e1ndose que haya habido \u00a0error de apreciaci\u00f3n por parte de la falladora de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Resulta importante advertir, que no observa la Sala, que los aludidos \u00a0declarantes hayan acordado un plan para querer involucrar a los \u00a0procesados, sin motivo alguno, pues lo que realmente se vislumbra, es \u00a0el se\u00f1alamiento claro que se le hace a los procesados, \u00a0ratificado en la diligencia de audiencia p\u00fablica, como \u00a0controladores de la venta de estupefacientes en el sector, actividad \u00a0que para los testigos, estos grupos han venido financi\u00e1ndose \u00a0con el producto del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos en una y otra \u00a0modalidad, aseveraci\u00f3n que resulta tan cierta, que el mismo \u00a0procesado FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, despu\u00e9s de haber \u00a0negado toda participaci\u00f3n tanto en los hechos donde result\u00f3 \u00a0muerta Mar\u00eda Lucero Cort\u00e9s como ser integrante de las \u00a0mencionadas A.U.C., no obstante su captura en flagrancia hall\u00e1ndose \u00a0en su poder el arma homicida, en ampliaci\u00f3n de indagatoria, \u00a0admite ser uno de los ocupantes de la camioneta, donde por la fuerza \u00a0obligaron abordar a la mencionada se\u00f1ora, portando armas de \u00a0largo y corto alcance (fl. 229 CO.7), como as\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0en diligencia de reconocimiento en fila de personas, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Marianela (sic) \u00a0S\u00e1nchez Ar\u00e9valo (fl 132 C.O. 8), no acept\u00e1ndose \u00a0las justificaciones que da, en el sentido de que fue por su seguridad \u00a0que se uni\u00f3 al Grupo, habiendo sido utilizado por los \u00a0Comandantes, no siendo cierto tampoco, cuando afirma que los dem\u00e1s \u00a0inculpados no abordaban la camioneta, queriendo eximirlos de \u00a0responsabilidad, pues como se dijo, los se\u00f1alamientos contra \u00a0los hermanos ROZO PEREZ por parte de los testigos presenciales han \u00a0sido sinceros y contundentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal adujo que las explicaciones dadas por FREDDY DIOMEDES VARGAS \u00a0D\u00cdAZ no eran atendibles \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;en \u00a0el sentido de que fue por su seguridad que se uni\u00f3 al Grupo, \u00a0habiendo sido utilizado por los Comandantes, no siendo cierto \u00a0tampoco, cuando afirma que los dem\u00e1s inculpados no abordaban \u00a0la camioneta, queriendo eximirlos de responsabilidad, pues como se \u00a0dijo, los se\u00f1alamientos contra los hermanos ROZO P\u00c9REZ \u00a0por parte de los testigos presenciales han sido sinceros y \u00a0contundentes, sin que se avizore falacia alguna para querer \u00a0perjudicarlos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto resulta incuestionable que las conductas delictivas en \u00a0las que incurri\u00f3 la otrora Fiscal Fl\u00f3rez Silva cuando \u00a0orden\u00f3 abrir indagaci\u00f3n previa, practicar la diligencia \u00a0de allanamiento y luego disponer el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0y su vinculaci\u00f3n a ella de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, \u00a0no fueron determinantes por s\u00ed mismas para concluir el \u00a0compromiso penal en los delitos por los que \u00e9l fue sancionado \u00a0pues, como se ha visto, las sentencias proferidas en su contra se \u00a0fundamentaron en el an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n de diversos \u00a0medios de prueba, no solo en las particulares circunstancias en que \u00a0se produjo su inicial aprehensi\u00f3n en el mismo lugar que se \u00a0hallaron objetos y armas relacionados con el accionar de un grupo \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a lo aducido por la actora es propio afirmar que \u00a0ponderados y confrontados los fundamentos probatorios de los fallos \u00a0que condenan a VARGAS DIAZ, con la prueba de la sanci\u00f3n penal \u00a0por los delitos en que incurri\u00f3 la Fiscal delegada Ana Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Silva, se sigue que aun de no tener en cuenta la \u00a0captura en flagrancia y el hallazgo de diversos elementos junto a \u00a0FREDDY DIOMEDES, la verdad declarada judicialmente encuentra soporte \u00a0en otros medios de convicci\u00f3n oportuna y legalmente acopiados, \u00a0a los cuales se ha hecho referencia en la forma que fueron analizados \u00a0por las autoridades judiciales competentes sin que pueda obviarse ni \u00a0pretermitirse esa valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe precisarse que si bien de origen irregular las \u00a0resoluciones que emiti\u00f3 la Fiscal\u00eda para dar inicio al \u00a0instructivo criminal al igual que la orden de practicar la diligencia \u00a0de registro y allanamiento al inmueble donde habitaba VARGAS D\u00cdAZ, \u00a0los rese\u00f1ados medios de convicci\u00f3n que reposan en la \u00a0actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n y el estudio intr\u00ednseco \u00a0y extr\u00ednseco que sobre su contenido hicieron las instancias \u00a0judiciales conducen a considerar que no se demuestra que las \u00a0conductas por las cuales fue sancionada Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0Silva hayan sido determinantes \u00a0de las decisiones que se busca mutar mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0se puede aseverar de manera irrefutable e inequ\u00edvoca que si no \u00a0se hubieran presentado los conocidos comportamientos il\u00edcitos \u00a0dentro del proceso, la soluci\u00f3n del asunto habr\u00eda sido \u00a0la absoluci\u00f3n de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que a pesar del aporte que hace la demandante de la \u00a0prueba con la cual se acredita la causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0la sentencia de condena a la ex Fiscal Fl\u00f3rez Silva, es dable \u00a0concluir que su similar proferida en doble instancia en disfavor de \u00a0VARGAS D\u00cdAZ puede mantenerse jur\u00eddicamente por la \u00a0existencia de fundamentos de prueba independientes para afirmar su \u00a0responsabilidad en los m\u00faltiples hechos delictivos por los que \u00a0a la postre se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios de prueba en cuesti\u00f3n, valga precisar, no padecen \u00a0efecto reflejo de las espurias acciones desplegadas por la Fiscal, es \u00a0decir, que en su respecto no opera la regla de exclusi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0como s\u00ed ocurrir\u00eda con los relativos al hallazgo \u00a0realizado en la diligencia de registro y allanamiento en que se \u00a0produjo la captura de FREDDY DIOMEDES, d\u00edgase, elementos, \u00a0uniformes, municiones y armamento que indicaban actividades \u00a0relacionadas con las AUC, en especial la pistola Taurus modelo PT945, \u00a0calibre 45, auto serial NRH 439563, arma que seg\u00fan estudios \u00a0bal\u00edsticos practicados por el CTI, ten\u00eda plena \u00a0identidad con los elementos bal\u00edsticos recuperados en doce \u00a0(12) hechos distintos con veinte (20) v\u00edctimas y los hallados \u00a0en el sitio donde fue encontrado el cad\u00e1ver de Mar\u00eda \u00a0Lucero Cortes Fonce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0SP10303-2014, 5 ago. 2014, rad. 43691, entre muchas otras decisiones, \u00a0la Corte se ha ocupado de explicar el entendimiento sobre la regla de \u00a0exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el concepto de prueba derivada \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la regla de exclusi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0se ha ilustrado por la doctrina y la jurisprudencia que la \u00a0cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n, de raigambre superior \u00a0(inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), seg\u00fan la cual \u00ab[e]s \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0comporta un l\u00edmite cardinal al poder punitivo del Estado que \u00a0se vincula con las ideas de Estado de derecho y juridicidad de sus \u00a0actos como de intangibilidad de las garant\u00edas esenciales del \u00a0ciudadano, lo cual implica la sanci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica \u00a0para aquel medio de convicci\u00f3n aprehendido y\/o practicado con \u00a0total desconocimiento de las reglas legales de producci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y aducci\u00f3n -ilegalidad- o con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales -ilicitud-. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postulado, asienta sus ra\u00edces en la vigencia del Estado \u00a0liberal, la protecci\u00f3n de la dignidad humana, el debido \u00a0proceso y la legalidad, de tal modo que est\u00e1n proscritos todos \u00a0aquellos m\u00e9todos encaminados a obtener el conocimiento \u00a0judicial a trav\u00e9s del menoscabo de la voluntad e integridad \u00a0del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la ruptura del sistema normativo penal por parte del \u00a0infractor no puede ser conjurado por las autoridades estatales \u00a0acudiendo tambi\u00e9n a pr\u00e1cticas lesivas del ordenamiento \u00a0que dice proteger, so pretexto de combatir la criminalidad y la \u00a0impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 constituye un desarrollo \u00a0de la regla de exclusi\u00f3n, en la medida que impone la \u00a0obligaci\u00f3n al funcionario judicial de fundar sus providencias \u00a0en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se ha admitido que dicha cl\u00e1usula puede operar en similar \u00a0sentido tanto respecto de la prueba il\u00edcita como de la ilegal \u00a0(CSJ \u00a0AP \u00a014 sept. 2009, rad. 31.500), \u00a0la distinci\u00f3n entre ellas, que no es sutil -en tanto la \u00a0primera se obtiene con quebranto de los derechos esenciales del \u00a0individuo, por ejemplo, de la dignidad humana a trav\u00e9s de la \u00a0tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por constre\u00f1imiento \u00a0ilegal o la violaci\u00f3n de la intimidad o por ignorar los \u00a0derechos a la no autoincriminaci\u00f3n y a la solidaridad \u00edntima, \u00a0y la segunda es el producto del desconocimiento severo de las formas \u00a0propias de recaudo, pr\u00e1ctica y aporte a la actuaci\u00f3n-, \u00a0contrae la consolidaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n dis\u00edmiles (CSJ \u00a0SP, 2 mar.2005, rad. 18.103,CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31.073). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, si el medio de prueba es il\u00edcito, siempre y en todo \u00a0caso, debe ser excluido del \u00e1mbito de valoraci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial; incluso, atendiendo una visi\u00f3n del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0(CC C-591 de 2005) se precis\u00f3 que en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria procede la \u00a0\u00abnulidad \u00a0del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba \u00a0il\u00edcita, omiti\u00e9ndose la regla de exclusi\u00f3n, y \u00a0esta prueba il\u00edcita haya sido el resultado de tortura, \u00a0desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial y se \u00a0enviar\u00e1 a otro juez distinto\u00bb. \u00a0(En \u00a0este sentido, consultar CSJ SP, 24 ago. 2011, rad. 35.532). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la prueba es irregular, existen dos hip\u00f3tesis. Cuando el \u00a0rito pretermitido o vulnerado no tiene car\u00e1cter medular, \u00a0sustancial o relevante, no es posible sacar del \u00e1mbito de \u00a0valoraci\u00f3n el medio de convicci\u00f3n tachado de tal, pues \u00a0no toda anomal\u00eda afecta su validez. \u00danicamente, de ser \u00a0fundamental la formalidad que entra\u00f1a el acto procesal, aquel \u00a0debe afrontar exacto efecto-sanci\u00f3n de inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia en cita se alude al criterio de la Corporaci\u00f3n \u00a0sobre este t\u00f3pico, expuesto en CSJ SP8473-2014, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Prevista \u00a0en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 del texto superior, \u00a0tiene por nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso probatorio, r\u00e9gimen de la prueba il\u00edcita \u00a0ampliado hoy no s\u00f3lo a la pretermisi\u00f3n de los \u00a0requisitos para la obtenci\u00f3n, pr\u00e1ctica y aducci\u00f3n \u00a0del elemento de convicci\u00f3n, sino cuando ello ocurre con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales o de cualquier \u00a0derecho fundamental, como la dignidad inherente a la persona humana, \u00a0de ah\u00ed que se hable, en uno y otro caso, de prueba ilegal y \u00a0prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0tal apotegma tuvo desarrollo legal en los art\u00edculos 250 y 253 \u00a0del Decreto 2700 de 1991 en los cuales se establec\u00eda el \u00a0rechazo de las pruebas obtenidas ilegalmente, a la vez, en materia de \u00a0libertad probatoria se conminaba el respeto de las garant\u00edas y \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0con la Ley 600 de 2000 en los art\u00edculos 235 y 237 se insiste \u00a0en el rechazo de la pr\u00e1ctica de pruebas \u00ablegalmente \u00a0prohibidas\u00bb, y que siempre bajo el m\u00e1s estricto respeto \u00a0de los derechos fundamentales se busque la demostraci\u00f3n, a \u00a0menos que la ley exija prueba especial, de los elementos \u00a0estructurales de la conducta punible, la responsabilidad, causales de \u00a0agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva, la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de perjuicios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0con la Ley 906 de 2004 se elev\u00f3 como principio rector y \u00a0garant\u00eda procesal en el art\u00edculo 23, lo que conlleva la \u00a0extracci\u00f3n del caudal probatorio tanto de la principal, como \u00a0de las que sean consecuencia o su existencia dependa de \u00e9sta. \u00a0Desarrollo que se materializa tambi\u00e9n en los art\u00edculos \u00a0232, 237, 360 y 445 de tal normativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distinci\u00f3n de prueba ilegal o prueba il\u00edcita tiene \u00a0trascendencia frente a sus consecuencias, pues no siempre el castigo \u00a0ser\u00e1 la exclusi\u00f3n del diligenciamiento. Si se trata de \u00a0la primera, cuando se ha incumplido el debido proceso probatorio, es \u00a0necesario determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y \u00a0verificar su trascendencia para determinar su eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que para la segunda la jurisprudencia (CSJ SP, 7 sep. 2006, \u00a0rad. 21529), ha precisado algunas eventualidades en las que se puede \u00a0considerar como tal cuando es el resultado de: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u2026una \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental de la dignidad humana (art. \u00a01\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), esto es, efecto de una \u00a0tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constre\u00f1imiento ilegal \u00a0(art. 182 C.P.), constre\u00f1imiento para delinquir (art. 184 \u00a0C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii)\u2026una \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al haberse obtenido con ocasi\u00f3n \u00a0de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo il\u00edcitos \u00a0(art. 28 C. Pol\u00edtica, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (art. 15 C. \u00a0Pol\u00edtica, art. 192 C. Penal), por retenci\u00f3n y apertura \u00a0de correspondencia ilegales (art. 15 C. Pol\u00edtica, art. 192 C. \u00a0Penal), por acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico (art. 195 \u00a0C. Penal) o por violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial (art. 196 C. Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii)\u2026de \u00a0un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. \u00a0Penal) o de un soborno en la actuaci\u00f3n penal (art. 444 A C. \u00a0Penal) o de una falsedad en documento p\u00fablico o privado (arts. \u00a0286, 287 y 289 C. Penal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n: \u201cLo \u00a0deseable de este modo es que, al ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria lo preceda un examen de licitud y legalidad en t\u00e9rminos \u00a0de producci\u00f3n y aducci\u00f3n respecto de cada elemento de \u00a0conocimiento -primario o subsidiario-, de tal suerte que, solamente, \u00a0aquellos que superen ese escrutinio puedan ser objeto de an\u00e1lisis \u00a0judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen y \u00a0tratamiento que ha de darse de la prueba derivada, la misma \u00a0providencia en cita, con referencia a la sentencia SU-159 de 2002 de \u00a0la Corte Constitucional alusiva al \u201c\u2026llamado \u00a0\u201cefecto reflejo\u201d de la prueba il\u00edcita o&#8230;\u201cefecto \u00a0domin\u00f3\u201d, consistente en que la prueba obtenida con \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u00a0 es radicalmente nula \u00a0y no puede surtir efecto alguno en el proceso, \u201ccontaminando \u00a0las restantes diligencias que de ella deriven, trayendo causa directa \u00a0o indirecta de la misma\u2026\u201d, \u00a0y a la doctrina del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol sobre el tema, \u00a0explica: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como un medio de prueba conseguido a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0arbitrario del ius \u00a0puniendi, \u00a0esto es, lesionando los m\u00e1s caros intereses del ser humano \u00a0mediante instrumentos de presi\u00f3n psicol\u00f3gica o f\u00edsica \u00a0prohibidos u omitiendo las reglas m\u00ednimas de validez del \u00a0elemento de persuasi\u00f3n, es il\u00edcito o ilegal, \u00a0respectivamente y, por consiguiente, es merecedor de la m\u00e1xima \u00a0sanci\u00f3n invalidante de inexistencia, de igual forma, la \u00a0probanza que surge del medio de convicci\u00f3n antecedente, \u00a0il\u00edcito o ilegal, tambi\u00e9n lo es y es objeto de id\u00e9ntica \u00a0consecuencia jur\u00eddica: la exclusi\u00f3n del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0efecto colateral, apenas obvio, denominado en la doctrina anglosajona \u00a0como la teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol envenenado -fruit \u00a0of the poisonous tree doctrine- \u00a0se apoya en la idea elemental de que un medio de conocimiento que \u00a0haya nacido viciado a la vida jur\u00eddica no podr\u00e1 generar \u00a0un acto probatorio l\u00edcito, en tanto ha sido contaminado y debe \u00a0correr la misma suerte que aquel; esto, siempre que exista una \u00a0relaci\u00f3n suficientemente fuerte que permita establecer que la \u00a0ilicitud o ilegalidad primigenia ha trascendido al elemento de \u00a0persuasi\u00f3n suced\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0esta manera, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han venido \u00a0creando varios criterios de desconexi\u00f3n de antijuridicidad \u00a0entre el elemento probatorio viciado y el sobreviniente que matizan \u00a0su efecto invalidante y se apoyan en la teor\u00eda de la \u00a0ponderaci\u00f3n, los cuales, en esencia, responden a la naturaleza \u00a0e intensidad del nexo entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0m\u00e1s conocidos y recurrentes, de origen anglosaj\u00f3n12 \u00a0-acogidos en el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia nacional-, son la fuente independiente, el v\u00ednculo \u00a0atenuado y el descubrimiento inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, es decir, la fuente independiente, se basa en la necesidad \u00a0de establecer el origen de una y otra prueba, de tal manera que si, a \u00a0pesar de la apariencia de comunidad, la secundaria no tiene el mismo \u00a0foco de ilicitud, podr\u00e1 ser valorada por el juzgador. El \u00a0segundo, por su parte, fundado en la teor\u00eda de la atenuaci\u00f3n, \u00a0parte del supuesto de una misma fuente en los dos medios de \u00a0convicci\u00f3n, solo que el nexo causal no es determinante o se ha \u00a0disipado, por ejemplo, dado el tiempo transcurrido desde la ilicitud, \u00a0la cantidad y calidad de otros medios no contaminados o la naturaleza \u00a0del elemento derivado, verbi gratia, la autoincriminaci\u00f3n del \u00a0acusado. Y el \u00faltimo, se soporta en el descubrimiento \u00a0inevitable del instrumento probatorio con ocasi\u00f3n de la \u00a0persecuci\u00f3n de alg\u00fan delito ajeno al del proceso donde \u00a0se recaud\u00f3 el medio de prueba il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las fuentes normativas europeas continentales han acudido a \u00a0otros par\u00e1metros. Entre ellos, bien est\u00e1 citar, los de \u00a0buena fe13, \u00a0error inocuo14, \u00a0l\u00ednea de investigaci\u00f3n diferente, ratificaci\u00f3n \u00a0por el afectado (confesi\u00f3n)15 \u00a0y validez de las pruebas anteriores a la il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para declarar la inexistencia de la prueba derivada se requiere, \u00a0entonces, acreditar que existe una relaci\u00f3n inescindible y \u00a0particularmente fuerte entre los dos medios de convicci\u00f3n, \u00a0esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable entre \u00a0ellos, capaz de lesionar una garant\u00eda del mismo orbe, pues, se \u00a0recaba, no basta que el mecanismo probatorio primario est\u00e9 \u00a0viciado por la infracci\u00f3n de una garant\u00eda esencial \u00a0fundamental sino que tal car\u00e1cter efectivamente haya sido \u00a0trasmitido de la fuente primaria al material demostrativo reflejo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0oportuno precisar que, en Colombia, tradicionalmente, la verificaci\u00f3n \u00a0del nexo de proximidad entre el medio viciado y el subsecuente se ha \u00a0elaborado en el marco de los criterios del derecho norteamericano, \u00a0aunque nada impedir\u00eda, por lo menos, en el sistema de \u00a0enjuiciamiento de la Ley 600 de 200016, \u00a0auscultar por v\u00eda jurisprudencial si alguno de los dem\u00e1s \u00a0par\u00e1metros podr\u00edan operar en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Actualizados \u00a0los anteriores criterios al caso de la especie se tiene cierto e \u00a0irrebatible que la conducta criminal que despleg\u00f3 Ana Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Silva al emitir resoluciones de suyo contrarias a \u00a0derecho, dio p\u00e1bulo a obtener elementos de convicci\u00f3n \u00a0il\u00edcitos con ocasi\u00f3n de un allanamiento y registro de \u00a0domicilio igualmente il\u00edcito que se cumpli\u00f3 el 12 de \u00a0octubre de 2002, es decir, los uniformes, \u00a0municiones y armamento y otros objetos que indicaban actividades de \u00a0los capturados en el lugar, relacionadas con su pertenencia a las \u00a0AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los dem\u00e1s acopiados en la causa seguida \u00a0en contra de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ y otros, que fueron \u00a0valorados para colegir su responsabilidad penal en concreto, no se \u00a0avizora que participen de la misma connotaci\u00f3n de ilicitud \u00a0pues del examen de la actuaci\u00f3n demandada en revisi\u00f3n \u00a0se advierte que fueron acopiados con apego a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los sujetos procesales y en acatamiento al debido \u00a0proceso probatorio, sin que se advierta una estrecha relaci\u00f3n \u00a0de interdependencia en su obtenci\u00f3n con los medios il\u00edcitos \u00a0obtenidos a partir de los actos delictuales de la fiscal penada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo antes acotado, para las autoridades falladoras fueron \u00a0relevantes la ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n vertida por \u00a0VARGAS D\u00cdAZ, que por iniciativa y a solicitud de su defensa \u00a0rindi\u00f3 libre de apremio y juramento as\u00ed como \u00a0debidamente informado de sus derechos a guardar silencio y a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, largos meses despu\u00e9s de haberse dado \u00a0inicio formal al investigativo17. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 c\u00f3mo dio a conocer con detalle y profusi\u00f3n \u00a0la forma en que se involucr\u00f3 en las actividades de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal de autodefensas que hac\u00eda \u00a0presencia en C\u00facuta para ese tiempo, a\u00f1o 2002, \u00a0colaborando, en sus palabras, en diversas tareas; por ejemplo, \u00a0informar por v\u00eda radial la presencia de personas desconocidas \u00a0en la zona de esa urbe donde acostumbraban reunirse los comandantes y \u00a0dem\u00e1s integrantes del grupo, de algunos de los cuales \u00a0suministr\u00f3 nombres y sobrenombres; o acompa\u00f1ar a sus \u00a0superiores a cumplir variadas labores como recibir dinero en \u00a0restaurantes y establecimientos de comercio, en distintos barrios o \u00a0sectores de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0c\u00f3mo particip\u00f3, dotado de un arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver que le suministr\u00f3 uno de los cabecillas, en la \u00a0incursi\u00f3n que una facci\u00f3n del grupo hizo en el centro \u00a0de la capital norte santandereana en un veh\u00edculo en el cual \u00a0fue llevada una mujer raptada, a quien luego de ser conducida por \u00a0diversas calles se le asesin\u00f3, dando cuenta incluso del \u00a0enfrentamiento a disparos con armas de fuego que sostuvieron con \u00a0personal de la Polic\u00eda Nacional que les persigui\u00f3 \u00a0previo al fatal desenlace; valga acotar que se logr\u00f3 \u00a0establecer en el curso de la investigaci\u00f3n que esa mujer era \u00a0Mar\u00eda Lucero Cort\u00e9s Fonce. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se aprecia cercan\u00eda o nexo entre las probanzas obtenidas de \u00a0manera il\u00edcita, con las narraciones de los exponentes que \u00a0presenciaron el plagio anterior a su asesinato, esto es, lo \u00a0manifestado por Carlos Milton Sarmiento Gamboa y Aura Milena \u00a0Contreras Fonce, esposo y hermana suyos, que de acuerdo con los \u00a0anales procesales atestaron sobre ese episodio en fecha pr\u00f3xima \u00a0a la de ocurrencia del reato, el 7 de octubre de 2002, antes de la \u00a0captura de VARGAS D\u00cdAZ, incluso, \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan lo tiene la diligencia de reconocimiento en fila de \u00a0personas en la cual Mar\u00eda Marinela S\u00e1nchez Ar\u00e9valo, \u00a0testigo presencial del rapto de la \u00faltimamente referida y \u00a0quien report\u00f3 a la autoridad judicial que FREDDY DIOMESDE \u00a0VARGAS D\u00cdAZ era, ciertamente, uno de los ocupantes del \u00a0veh\u00edculo en que fue conducida la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u00a0Fonce en momentos previos a su muerte, diligencia que se cumpli\u00f3 \u00a0con el fin de establecer si \u00e9l estaba involucrado en ese hecho \u00a0il\u00edcito, al margen de los hallazgos que arroj\u00f3 el \u00a0registro y allanamiento del inmueble donde pernoctaba para el 12 de \u00a0octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reconocimiento, por dem\u00e1s, se llev\u00f3 a cabo en el marco \u00a0de la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de la fase de juzgamiento por \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el 11 de \u00a0febrero de 2005, varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0rapto y homicidio de Mar\u00eda Lucero Cort\u00e9s Fonce y de la \u00a0aprehensi\u00f3n de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, sin que por \u00a0ese motivo fuera en manera alguna censurado o demeritado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no se encuentra una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n de \u00edndole \u00a0cercana entre las comprobadas acciones delictivas de Ana Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Silva y las evidencias incautadas en el registro y \u00a0allanamiento a la vivienda ubicada en la avenida 10 con calle 2 AN de \u00a0C\u00facuta con ocasi\u00f3n de lo cual se produjo la captura de \u00a0FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ, respecto de los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n en que se sustent\u00f3 la condena que \u00a0se profiri\u00f3 en su contra en doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo explicado deviene que en punto de la causal invocada, \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, para \u00a0que proceda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el demandante debe \u00a0allegar copia de la sentencia en firme que condena al juez o a \u00a0terceros, y adicionalmente, demostrar que la conducta punible de uno \u00a0de estos fue determinante \u00a0para la adopci\u00f3n del fallo cuya revisi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo indicado, en el asunto en estudio se encuentra \u00a0satisfecho el primero pero no se cumple el segundo de los \u00a0presupuestos enunciados para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0revisora; se \u00a0impone, entonces, declararla infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0de la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0infundada \u00a0la demanda de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0promovida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de junio de \u00a02006 \u00a0en disfavor de FREDDY DIOMEDES VARGAS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2002 se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado seguir el radicado 49543 bajo la misma cuerda procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 50731. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151 cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 jun. 2007, rad. 26720, reiterando lo expuesto en CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 23838, entre muchas otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 540013107001 2003 00129, cuaderno original 2 folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, cuaderno 8 folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silversthone vs. USA. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predicable de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes estatales que recaudan la prueba derivada e involucra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor eminentemente subjetivo de quienes act\u00faan con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n de no hacerlo con dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el acto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa una irregularidad sustancial con entidad para afectar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga destacar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en alguna oportunidad (CSJ SP, 27 jul 2006, rad. 24679), la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal acudi\u00f3 a este criterio, pero la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia CC T-233 de 2007 consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de pleno derecho que establece la Constituci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de haberse recaudado la prueba con violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales impide considerarla v\u00e1lidamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, as\u00ed el demandante admita que esa prueba consigna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que se le endilgan en el proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque en el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 tales criterios son legales, conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula su art\u00edculo 455. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular la rendida el 10 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP060-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49177 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta n\u00ba. 06) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir sentencia dentro del juicio de revisi\u00f3n \u00a0promovido por la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}