{"id":37304,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp059-201850645\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp059-201850645","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp059-201850645\/","title":{"rendered":"SP059-2018(50645)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP059-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor de \u00a0Mario Enrique Patarroyo Ruiz, \u00a0contra la sentencia del 31 de enero de 2017, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la dictada \u00a0el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, \u00a0que conden\u00f3 al procesado como autor responsable del delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo rese\u00f1\u00f3 \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de las cuatro de la tarde, del d\u00eda 14 de enero de 2004, cuando \u00a0el se\u00f1or MARIO ENRIQUE PATARROYO RUIZ se desplazaba sobre la \u00a0carrera 19 de Paipa, en sentido nororiente a suroriente, conduciendo \u00a0su veh\u00edculo taxi, de placas TWA-005, marca Renault, l\u00ednea \u00a09, color amarillo, modelo 1977, servicio p\u00fablico urbano, \u00a0afiliado a Tax Tur\u00edstico, al proceder a girar a su izquierda, \u00a0para tomar la calle 27, colision\u00f3 con la bicicleta \u00a0todoterreno, conducida por LUCINDO CALLEJAS JIM\u00c9NEZ, con \u00a0desplazamiento en sentido contrario a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0producto de esa colisi\u00f3n, LUCINDO CALLEJAS JIM\u00c9NEZ \u00a0sufri\u00f3 lesiones a la altura de su pierna izquierda, tercio \u00a0distal, y a nivel craneano que le ocasionaron la muerte producto de \u00a0\u201ccontusiones cerebrales secundarias a politraumatismos severo \u00a0en accidente de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez se dispuso la apertura de investigaci\u00f3n el 15 de enero \u00a0de 20041, \u00a0y se escuch\u00f3 en indagatoria ese mismo d\u00eda a Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz2, \u00a0el 10 de febrero \u00a0siguiente la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Santa Rosa de Viterbo admiti\u00f3 \u00a0la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por el \u00a0apoderado de los hijos del fallecido Lucindo \u00a0Callejas Jim\u00e9nez, \u00a0y orden\u00f3 vincular a la Empresa Tax Tur\u00edstico Paipa \u00a0S.A., como tercero civilmente responsable y llamar en garant\u00eda \u00a0a la Aseguradora Solidaria Colombia3. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto \u00a0el cierre de la instrucci\u00f3n, el 19 de enero de 2005 calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n4, \u00a0decisi\u00f3n que el 6 de mayo siguiente fue revocada por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal, al conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte \u00a0civil, y, en su lugar, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra el implicado, por el delito de homicidio culposo5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de junio sucesivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 el \u00a0traslado a los sujetos procesales para los fines establecidos en el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 20006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de agosto posterior7 \u00a0y la p\u00fablica en sesiones del 30 de noviembre de 2006, 25 de \u00a0octubre de 2007 y 20 y 28 de mayo de 20088. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de mayo de 2009, el fallador de primer grado conden\u00f3 a \u00a0Mario Enrique \u00a0Patarroyo Ruiz, \u00a0como autor del delito de homicidio culposo, a veintisiete (27) meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de veinticinco (25) s.m.l.m.v., privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores por el t\u00e9rmino \u00a0de treinta y ocho (38) meses, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual a la sanci\u00f3n punitiva y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le impuso la obligaci\u00f3n de cancelar, en forma solidaria con la \u00a0empresa Tax Tur\u00edstico Paipa, la suma de cuarenta (40) \u00a0s.m.l.m.v. a favor de los familiares de la v\u00edctima, a t\u00edtulo \u00a0de perjuicios morales, y absolver de esa condena a la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstuvo de condenar a Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz, \u00a0a la empresa Tax Tur\u00edstico Paipa S.A y a la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia, al pago de los perjuicios materiales9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 12 de junio de ese a\u00f1o aclar\u00f3 que el \u00a0valor correspondiente a los perjuicios morales, es de cuarenta (40) \u00a0s.m.l.m.v., \u00aben \u00a0favor de todos los demandantes respectivamente, como se dijo en la \u00a0parte motiva, es decir para cada uno de ellos\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 3 de marzo de 2011, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de resolver los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n incoados por la defensa, la parte civil y el \u00a0tercero civilmente responsable y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor de Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz por \u00a0el delito de homicidio culposo. No obstante dispuso que, una vez en \u00a0firme ese prove\u00eddo, se devolviera la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho para continuar con el tr\u00e1mite de las apelaciones de \u00a0la parte civil y el tercero civilmente responsable, \u00abpuesto \u00a0que un pronunciamiento respecto del recurso presentado por la defensa \u00a0carece de sentido\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, el apoderado de la parte civil \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica, el cual, en prove\u00eddo del \u00a08 de septiembre siguiente, rechaz\u00f3 esa sala por improcedente12. \u00a0Luego, el 13 de junio de 2012, nuevamente se abstuvo de resolver la \u00a0alzada anunciada, por incompetencia, y orden\u00f3 remitir el \u00a0expediente a la Sala Civil Familia Laboral para que continuara con el \u00a0tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, de manera exclusiva, frente a la \u00a0responsabilidad patrimonial derivada de la conducta punible \u00abcontra \u00a0los terceros civilmente responsables o los llamados en garant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una vez, propuso colisi\u00f3n de competencia negativa13. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 de enero de 2014, un magistrado de esa especialidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de competencia para asumir el estudio del asunto y \u00a0dispuso que fuera una Sala Mixta de la Corporaci\u00f3n la que \u00a0dirimiera el conflicto, de conformidad con el art\u00edculo 18 de \u00a0la Ley 270 de 199614. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Asignado el asunto en esos t\u00e9rminos, la magistrada ponente, en \u00a0prove\u00eddo del 10 de marzo sucesivo, se abstuvo de pronunciarse \u00a0al respecto, y remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Plena de la \u00a0Corte Suprema de Justicia15. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 24 de abril posterior, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que la competencia radicaba en la \u00faltima Sala de la \u00a0Colegiatura remitente16. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Una vez retornaron las diligencias al Tribunal, en providencia del 18 \u00a0de marzo de 2015, la Sala Mixta No 2 radic\u00f3 en la Sala Penal, \u00a0el conocimiento de las apelaciones formuladas por la parte civil y el \u00a0tercero civilmente responsable17. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En tal virtud, el 31 de enero de 2017, la colegiatura dict\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia, por cuyo medio confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, la sentencia del A \u00a0quo dictada el 15 \u00a0de mayo de 200918, \u00a0decisi\u00f3n que la defensa recurre en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el defensor que con el recurso pretende se case el fallo recurrido, \u00a0para que, conjuntamente con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal dispuesta a favor de su asistido, se declare la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n civil, que se inici\u00f3 dentro del mismo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, formula un \u00a0cargo con estribo \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida es \u00a0violatoria del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal, pues al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n adelantada contra Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz, \u00a0la parte civil \u00a0ejerci\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n indemnizatoria de \u00a0da\u00f1os y perjuicios generados con la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible objeto de juzgamiento y el Ad \u00a0quem decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no as\u00ed de la \u00a0acci\u00f3n civil, caus\u00e1ndole gran perjuicio a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de su defendido a \u00a0la igualdad y al debido proceso previstos en los art\u00edculos 13 \u00a0y 29 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se le impuso la \u00a0obligaci\u00f3n de cancelar una suma a t\u00edtulo de perjuicios \u00a0morales, que no est\u00e1n demostrados, y en una cuant\u00eda que \u00a0desborda sus posibilidades econ\u00f3micas, adem\u00e1s que lo \u00a0ubica en estado de indefensi\u00f3n para responder por la \u00a0manutenci\u00f3n y la vida digna de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a la violaci\u00f3n de la norma sustancial, expresa que los \u00a0falladores incurrieron en errores de hecho al momento de valorar las \u00a0pruebas, pues se basaron \u00fanica y exclusivamente en testimonios \u00a0\u00abnada claros\u00bb \u00a0y dejaron de lado pruebas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas \u00abque \u00a0seguramente le hubiesen dado seguridad jur\u00eddica al enjuiciado \u00a0y no apartarse del principio in dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite que titula \u00abOtras \u00a0Consideraciones\u00bb, \u00a0el libelista apunta que: i) se vulner\u00f3 la causal excluyente de \u00a0responsabilidad de fuerza mayor, aludida por la Fiscal\u00eda de \u00a0primera instancia que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; ii) la esperanza de \u00a0vida de un colombiano es de 75 a\u00f1os de edad y el occiso ten\u00eda \u00a073, era pensionado y con independencia econ\u00f3mica; iii) los \u00a0perjuicios morales deben demostrarse, pero, en este caso, fue \u00a0suficiente con que los once (11) hijos aportaran los registros \u00a0civiles para condenar a su defendido a pagar, a cada uno, cuarenta \u00a0(40) s.m.l.m.v.; iv) no se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0de la v\u00edctima de los \u00faltimos diez a\u00f1os para \u00a0establecer, adem\u00e1s del alto grado de alicoramiento al momento \u00a0del accidente, si padec\u00eda de enfermedades f\u00edsicas o \u00a0psicol\u00f3gicas; v) nunca se consider\u00f3 el arraigo social \u00a0del procesado para la imposici\u00f3n de la pena, o si ten\u00eda \u00a0antecedentes de tr\u00e1nsito similares durante los 30 a\u00f1os \u00a0de taxista, no se pidi\u00f3 informe de infracciones de tr\u00e1nsito, \u00a0ni de un perito experto para establecer la velocidad del veh\u00edculo \u00a0al momento del accidente, ni un informe pericial sobre el estado del \u00a0automotor y de la bicicleta; vi) no se aclar\u00f3 en la sentencia \u00a0la forma como se debe cancelar el monto de los perjuicios morales por \u00a0parte del procesado y de la empresa Tax Tur\u00edstico Paipa y vii) \u00a0se exoner\u00f3 a la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en \u00a0garant\u00eda, sin certeza de que no tiene obligatoriedad \u00a0indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esos reparos, solicita casar la sentencia impugnada en el sentido \u00a0de revocar la condena al pago de los da\u00f1os morales impetrada \u00a0por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, comienza \u00a0por ilustrar sobre la figura de la prescripci\u00f3n con sustento \u00a0en la jurisprudencia constitucional y en la normatividad \u00a0internacional que conforma el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan \u00a0el canon 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su \u00a0regulaci\u00f3n al interior del estatuto penal consagrado en la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precisa que en el caso concreto, al tenor de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 83, 86 y 98 del C\u00f3digo Penal, se ha superado \u00a0el t\u00e9rmino para que el Estado persiga y sancione al infractor \u00a0de la norma penal y, de contera, decaiga la acci\u00f3n civil \u00a0ejercitada dentro del proceso penal, dado que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n dictada contra Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz, \u00a0por el delito de \u00a0homicidio culposo, sancionado en el precepto 109 ejusdem \u00a0con pena m\u00e1xima \u00a0de seis (6) a\u00f1os, cobr\u00f3 ejecutoria el 6 de mayo de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el Estado contaba con cinco (5) a\u00f1os para ejercer \u00a0la potestad punitiva, los cuales fenecieron el 6 de mayo de 2010, \u00a0fecha en la que a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la colegiatura decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal el 3 de marzo de 2011, pero nada dijo respecto de \u00a0la inconformidad de la responsabilidad civil y la tasaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios, para luego, el 31 de enero de 2017, definir lo \u00a0correspondiente a la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal indica que \u00a0la acci\u00f3n civil opera en la misma forma que la acci\u00f3n \u00a0penal, y que el t\u00e9rmino se encuentra ampliamente superado, se \u00a0debe amparar el derecho del procesado, decretando a su favor la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por el transcurso del tiempo tanto \u00a0de la acci\u00f3n penal decretada por el Tribunal, como de la \u00a0acci\u00f3n civil tramitada dentro del mismo proceso, y ordenar el \u00a0archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala casar\u00e1 la sentencia impugnada porque es evidente que el \u00a0Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0Penal que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible, cuando se \u00a0ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relaci\u00f3n con \u00a0los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripci\u00f3n \u00a0de la respectiva acci\u00f3n penal. En los dem\u00e1s casos, se \u00a0aplicar\u00e1n las normas pertinentes de la legislaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0efecto, en la providencia del 3 de marzo de 2011, en la cual se \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a \u00a0favor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz, \u00a0por la conducta de homicidio culposo, la colegiatura dispuso que, una \u00a0vez en firme la decisi\u00f3n, se devolviera la actuaci\u00f3n \u00a0\u00abpara continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0las apelaciones de la Parte Civil y el Tercero Civilmente \u00a0Responsable\u00bb19 \u00a0y as\u00ed, bajo este particular criterio, \u00a0ocasion\u00f3 que esta actuaci\u00f3n se extendiera en el tiempo, \u00a0pues, como se detall\u00f3 en el ac\u00e1pite de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, a partir de ese momento se suscitaron diversas \u00a0manifestaciones de incompetencia, por parte de las salas que \u00a0conforman el cuerpo colegiado de Santa Rosa de Viterbo, para conocer \u00a0de dichos recursos, hasta que, finalmente, la Sala \u00danica \u00a0resolvi\u00f3 la alzada, impartiendo confirmaci\u00f3n, \u00aben \u00a0todas sus partes\u00bb20, \u00a0a la sentencia del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder vulner\u00f3 la estructura del proceso y las garant\u00edas \u00a0fundamentales del implicado, puesto que el fenecimiento de la \u00a0potestad punitiva conlleva la prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0penal y civil e impide al funcionario judicial continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, seg\u00fan la cual, la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, conlleva el mismo efecto de la acci\u00f3n \u00a0civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido \u00a0ejercitada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, \u00a0dentro del radicado 23.718, la Corte precis\u00f3 el alcance del \u00a0art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal y dej\u00f3 claro que la \u00a0expresi\u00f3n \u201clos dem\u00e1s \u00a0casos\u201d contenida en tal precepto, hace \u00a0referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros \u00a0civilmente responsables \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo, la \u00a0demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil contra el tercero \u00a0civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de \u00a0esa legislaci\u00f3n, de acuerdo con el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrescripci\u00f3n. \u00a0La acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible, cuando se \u00a0ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relaci\u00f3n con \u00a0los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripci\u00f3n \u00a0de la respectiva acci\u00f3n penal. En los dem\u00e1s casos, se \u00a0aplicar\u00e1n las normas pertinentes de la legislaci\u00f3n \u00a0civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cdem\u00e1s \u00a0casos\u201d a \u00a0los que se refiere la norma, s\u00f3lo pueden ser las acciones \u00a0civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues \u00a0como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 96 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) y 46 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de \u00a02000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal \u00a0para que respondan civil y patrimonialmente por los da\u00f1os y \u00a0perjuicios causados con el delito, a saber: i) \u00a0los penalmente responsables en forma solidaria y ii) \u00a0los que de acuerdo con la ley sustancial est\u00e1n obligados \u00a0solidariamente a reparar el da\u00f1o, por lo que establecido que \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil contra los primeros, \u00a0opera en tiempo igual al de la prescripci\u00f3n de la respectiva \u00a0acci\u00f3n penal, es en relaci\u00f3n con los segundos que debe \u00a0acudirse a \u201clas \u00a0normas pertinentes de la legislaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los anteriores lineamientos, que han sido constantemente reiterados \u00a0por la Sala y en la actualidad mantienen su vigencia, fueron \u00a0desatendidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo porque \u00a0cre\u00f3 un procedimiento para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a las apelaciones de la parte civil y del tercero \u00a0civilmente responsable, desbordando su competencia, pues, se itera, \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, conlleva la de la \u00a0acci\u00f3n civil y, en tal sentido, era su deber decretarla \u00a0simult\u00e1neamente a favor de Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz y abstenerse de \u00a0examinar la responsabilidad patrimonial derivada de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pod\u00eda, en consecuencia, confirmar la condena en perjuicios \u00a0impuesta al procesado por el fallador de primera instancia, en forma \u00a0solidaria con el tercero civilmente responsable, porque la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal no alcanz\u00f3 ejecutoria, \u00a0pues la definici\u00f3n de la acci\u00f3n civil est\u00e1 \u00a0sometida a la vigencia del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advirti\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SP 18 ene. \u00a02012, Rad. 36841, donde esta Corporaci\u00f3n, en una necesaria \u00a0reiteraci\u00f3n del criterio fijado de tiempo atr\u00e1s, en \u00a0distintos pronunciamientos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal establece que la acci\u00f3n \u00a0civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del \u00a0proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la \u00a0acci\u00f3n penal, esto, en relaci\u00f3n con los penalmente \u00a0responsables. En los dem\u00e1s casos, es decir, en el de los \u00a0terceros civilmente responsables, \u201cse aplicar\u00e1n las \u00a0normas pertinentes de la legislaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como \u00a0que la v\u00edctima puede optar libremente por reclamar la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, bien por v\u00eda \u00a0de la jurisdicci\u00f3n civil, en cuyo caso ha de estarse a las \u00a0reglas de \u00e9sta, ya por la penal, lo que comporta que, con la \u00a0definici\u00f3n de la responsabilidad del se\u00f1alado autor o \u00a0part\u00edcipe del delito, el juzgador igual est\u00e1 obligado a \u00a0pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente \u00a0del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el \u00a0delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder \u00a0por los da\u00f1os generados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, \u00a0tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues \u00a0lo \u00faltimo exige la existencia previa del fallo de \u00a0responsabilidad penal \u00a0(sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489) \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acci\u00f3n \u00a0civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de \u00a0aquella depende de \u00e9sta, cuando se ejerce dentro del juicio \u00a0penal, contexto dentro del cual la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal a causa de la prescripci\u00f3n deja sin vigor los fallos de \u00a0instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en \u00a0relaci\u00f3n con el penalmente responsable (auto del 18 de abril \u00a0de 2007, radicado 26.328). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal \u00a0comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la \u00a0\u00faltima, igual suerte corre la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene establecido que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de all\u00ed \u00a0que la pretensi\u00f3n indemnizatoria en su contra corresponde \u00a0definirla a la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad, a la cual \u00a0puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles as\u00ed \u00a0lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ \u00a0AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primero de ellos razon\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anotado en \u00a0precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal no \u00a0abarca al \u00a0tercero civilmente responsable y al llamado en garant\u00eda, \u00a0porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de \u00a02000, la acci\u00f3n civil proveniente de la conducta antijur\u00eddica, \u00a0cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relaci\u00f3n \u00a0con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la \u00a0respectiva acci\u00f3n punitiva; en los dem\u00e1s eventos \u2013como \u00a0los que se analizan aqu\u00ed: terceros civilmente responsables y \u00a0el llamado en garant\u00eda- aplican las normas pertinentes de la \u00a0legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona a lo precedente, \u00a0que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n penal aqu\u00ed \u00a0declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de \u00a0acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el da\u00f1o de \u00a0manera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuaci\u00f3n, \u00a0no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el \u00a0fallo de segundo nivel, porque el mismo jam\u00e1s alcanz\u00f3 \u00a0su ejecutoria, al haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es evidente, que con ocasi\u00f3n del presente auto, no \u00a0se ordenar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil \u00a0respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al \u00a0llamado en garant\u00eda, por cuanto \u00a0con el advenimiento del fen\u00f3meno prescriptivo a favor del hoy \u00a0condenado, \u00e9l no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues \u00a0en esta \u00e1rea del derecho, rige exclusivamente dicha \u00a0normatividad sobre la penal21; \u00a0por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a \u00a0esa especial jurisdicci\u00f3n, con el fin de activar sus \u00a0pretensiones sobre la ocurrencia del da\u00f1o creado por el \u00a0ejercicio de una actividad peligrosa (negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En consonancia con el anterior planteamiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 dicho, en fecha m\u00e1s cercana (CSJ AP3582-2016, Rad. \u00a048090), que el juez penal no se puede pronunciar sobre la acci\u00f3n \u00a0civil, respecto de quien no ha sido, ni puede ser condenado \u00a0penalmente y que, en ese contexto, la misma ya no se puede exigir \u00a0dentro del proceso penal, en relaci\u00f3n con el tercero \u00a0civilmente responsable: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta \u00faltima determinaci\u00f3n [no \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil respecto de \u00a0los terceros civilmente responsables], \u00a0d\u00edgase que, como consecuencia de la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, al juez de esa especialidad [penal] \u00a0no le est\u00e1 dado pronunciarse sobre la acci\u00f3n civil, en \u00a0relaci\u00f3n con quien no ha sido ni puede ser condenado \u00a0penalmente; no obstante lo anterior, comoquiera que el delito es \u00a0fuente de obligaci\u00f3n civil, esta se puede exigir al tercero \u00a0civilmente responsable ya no dentro del proceso penal, sino ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil y conforme sus reglas sustanciales y \u00a0procesales. As\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte \u00a0(CSJ, SP, 12 de agosto de 2008, rad. 29906; 31 de marzo de 2008, rad. \u00a029168 y 10 de diciembre de 2008, rad. 30108; m\u00e1s \u00a0recientemente, en auto del 18 de enero de 2012, rad. 36841). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El anterior referente jurisprudencial, permite reafirmar el \u00a0desacierto del juez colegiado, al no dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal, que impone la \u00a0declaratoria de la acci\u00f3n civil, en relaci\u00f3n con el \u00a0penalmente responsable, cuando el Estado pierde la potestad punitiva, \u00a0y que esa omisi\u00f3n lo condujo a mantener la vigencia una \u00a0actuaci\u00f3n que no pod\u00eda proseguir, en pleno \u00a0desconocimiento de la estructura del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se arrog\u00f3 una competencia carente de fundamento \u00a0legal, en cuanto desat\u00f3 un improcedente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que, incluso, rotul\u00f3 como \u00abPROCESO \u00a0CIVIL-RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL\u00bb \u00a0y bajo ese errado entendimiento, procedi\u00f3 a examinar las \u00a0r\u00e9plicas de la parte civil y del tercero civilmente \u00a0responsable. Al cabo de ese ejercicio, resolvi\u00f3 confirmar \u00aben \u00a0todas sus partes la sentencia del 15 de mayo de 2009 expedida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama\u00bb, \u00a0dando a entender, de manera inconexa, que adem\u00e1s de la condena \u00a0en perjuicios morales impuesta a Patarroyo \u00a0Ruiz y a la empresa \u00a0de transportes, por el A \u00a0quo, tambi\u00e9n \u00a0ratificaba la sanci\u00f3n punitiva que, con mucha antelaci\u00f3n, \u00a0se hab\u00eda declarado extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adicional a lo expuesto, la Corte observa que en el marco de ese \u00a0extenso e improcedente tr\u00e1mite, al que quedaron sometidos el \u00a0procesado, la parte civil y el tercero civilmente responsable desde \u00a0el 3 de marzo de 2011-fecha \u00a0en que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal- hasta el 31 de \u00a0enero de 2017 -cuando \u00a0se dict\u00f3 el fallo recurrido-, \u00a0el asunto traseg\u00f3 por las distintas salas de la Colegiatura de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en aras de establecer cu\u00e1l de ellas era \u00a0la competente para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, en providencia del 18 de marzo de 2015, una \u00a0Sala Mixta dirimi\u00f3 el conflicto de competencias suscitado \u00a0entre la Sala Penal y la Sala Civil Familia Laboral, asign\u00e1ndole \u00a0el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0destacar que en esa decisi\u00f3n, con acertado sustento en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n arriba citada, se \u00a0plasmaron, entre otros, los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, no es posible declarar la existencia de una causal \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n como es la prescripci\u00f3n \u00a0y coet\u00e1neamente mantener la pretensi\u00f3n de que se revise \u00a0la sentencia, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que aquella no \u00a0se encuentra vigente y en consecuencia decay\u00f3 cualquier \u00a0controversia en torno a lo que en ella se ordenara, aun en materia de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta conforme al ordenamiento jur\u00eddico que sea \u00a0la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien \u00a0decida la suerte de la acci\u00f3n civil dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0pues es a ella a quien corresponde definir las consecuencias que \u00a0devienen dentro del proceso penal, de la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de toda acci\u00f3n en favor del procesado, con independencia de \u00a0las determinaciones que pueda tomar el funcionario civil competente \u00a0si los interesados deciden activar esa jurisdicci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pese a tan clara advertencia sobre la imposibilidad de continuar \u00a0cualquier debate, aun en materia de perjuicios, ante la p\u00e9rdida \u00a0de la potestad punitiva y la especie de tem\u00e1tica que \u00a0corresponde definir a la jurisdicci\u00f3n civil, los falladores de \u00a0segunda instancia hicieron caso omiso a esa decisi\u00f3n y, sin \u00a0tener competencia para ello, optaron por examinar las pretensiones \u00a0indemnizatorias, incurriendo en una irregularidad que solo es posible \u00a0remediar a trav\u00e9s de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0insistir que, por virtud de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, el juez corporativo extralimit\u00f3 sus facultades al \u00a0reafirmar la condena de los perjuicios morales para el procesado y el \u00a0tercero civilmente responsable, siendo que, frente al primero, \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n civil, lo que imped\u00eda hacer tal especie de \u00a0pronunciamiento y, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo, asumi\u00f3 \u00a0una potestad que corresponde a los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, la Sala, atendiendo a que prospera el cargo \u00a0propuesto por la defensa23, \u00a0y as\u00ed lo aval\u00f3 la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0proceder\u00e1 a casar la sentencia proferida el 31 de enero de \u00a02017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y dispondr\u00e1 \u00a0la nulidad parcial del auto proferido el 3 de marzo de 2011, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal, en cuanto \u00a0orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de las apelaciones de \u00a0la parte civil y del tercero civilmente responsable, y, en su lugar, \u00a0declarar tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0civil, respecto de Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz. \u00a0Como esa determinaci\u00f3n \u00a0no cobija al tercero civilmente responsable, es del caso advertir que \u00a0los interesados quedan en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, siempre que las normas pertinentes as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado con \u00a0posterioridad a la ejecutoria del referido auto del 3 de marzo de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CASAR la \u00a0sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar la nulidad \u00a0parcial del auto del 3 de marzo de 2011, por medio del cual se \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal, en cuanto dispuso \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de las apelaciones de la parte civil \u00a0y del tercero civilmente responsable, y, en su lugar, disponer \u00a0tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, \u00a0respecto de Mario \u00a0Enrique Patarroyo Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado con posterioridad a la ejecutoria del auto del 3 \u00a0de marzo de 2011, conforme a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Advertir que \u00a0los interesados quedan en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, para los fines indicados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y 32 Cuaderno de la Parte Civil, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 78 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 7 Cuadernillo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 Cuaderno principal de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136-137, 147, 151-152 y 155-156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 a 171 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 y 194 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 9 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y 6 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 13 Cuaderno Sala Plena de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 48 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios5 a 9 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que no hay lugar a examinar los reparos subsidiarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, ante el indiscutible decaimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la potestad punitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP059-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50645 \u00a0 Acta \u00a025 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor de \u00a0Mario Enrique Patarroyo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}